No objeción a un acto delegado: inclusión del precursor de drogas 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) y otras sustancias en la lista de sustancias catalogadas
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Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 28 de febrero de 2024, que modifica el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión del precursor de drogas 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) y otras sustancias en la lista de sustancias catalogadas (C(2024)01219 – 2024/2606(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2024)01219),
– Vista la carta de la Comisión de 13 de marzo de 2024, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004(1), sobre precursores de drogas y, en particular, sus artículos 15 y 15 bis, apartado 5,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004(2), por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, y en particular sus artículos 30 bis y 30 ter, apartado 5,
– Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de Decisión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto que no se ha formulado objeción alguna dentro del plazo establecido en el artículo 111, apartado 6, guiones tercero y cuarto, de su Reglamento interno, que venció el 23 de abril de 2024,
A. Considerando que el marco legislativo de la Unión sobre medidas para controlar el acceso a las sustancias que se utilizan en la fabricación de drogas ilegales debe actualizarse constantemente para contrarrestar la proliferación de los denominados «precursores de diseño», parientes químicos cercanos de los precursores de drogas tradicionales creados para eludir las normas existentes;
B. Considerando que la sal sódica de 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) ha sido identificada como un precursor de drogas de reciente creación utilizado en la producción de MDMA (3,4‑metilendioximetanfetamina), comúnmente conocida como «éxtasis»;
C. Considerando que se han identificado siete ésteres del ácido 2‑metil‑3‑feniloxirano‑2‑carboxílico (ácido BMK glicídico) y seis ésteres del ácido 3‑(1,3‑benzodioxol‑5‑il)‑2‑metiloxirano‑2‑carboxílico (ácido PMK glicídico) como posibles sustitutos del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico, que son precursores controlados regulados en la normativa de la Unión, en la producción de drogas ilegales como MDMA, metanfetamina y anfetamina;
D. Considerando que hace falta modificar la lista de sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 para someter el IMDPAM y los ésteres identificados del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico a las medidas armonizadas de control y supervisión previstas en dichos Reglamentos;
E. Considerando que las medidas para controlar el acceso a las nuevas sustancias catalogadas con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 273/2004 y (CE) n.º 111/2005 deben entrar en vigor lo antes posible para impedir que se utilicen dichos precursores de drogas en la producción y comercialización de drogas ilegales;
F. Considerando que, en la hoja de ruta de la UE para la lucha contra el tráfico de drogas y la delincuencia organizada (COM(2023)0641), la Comisión Europea se comprometió a hacer todo lo posible, colaborando con el Parlamento y el Consejo, por acelerar el procedimiento de adopción de futuros actos delegados en los que se cataloguen sustancias adicionales con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 273/2004 y (CE) n.º 111/2005;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Modificación del Reglamento interno del Parlamento por lo que respecta a las formaciones sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina
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Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento por lo que respecta a las formaciones sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina (2024/2006(REG))
– Vistos los artículos 236 y 237 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9‑0163/2024),
1. Decide introducir en su Reglamento interno las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que dichas modificaciones entren en vigor el 16 de julio de 2024;
3. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento interno del Parlamento Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 2
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales si no han firmado la declaración relativa a dicho Código.
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales:
a) si no han firmado la declaración en la que confirmen su compromiso con el cumplimiento de dicho Código, incluida la realización de las formaciones especializadas organizadas para ellos por el Parlamento sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina; o
b) si no han completado las formaciones a que se refiere la letra a) incumpliendo el plazo y las condiciones establecidos en dicho Código.
Enmiendas 4 y 10 Reglamento interno del Parlamento Artículo 176 – apartado 1 – párrafo 3
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, en cuanto a la prohibición de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual establecido en elpárrafo primero de dicho apartado, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
Enmienda 6 Reglamento interno del Parlamento Anexo II – punto 5
5. Cuando resulte necesario, los diputados cooperarán sin dilacióny plenamente en los procedimientos establecidos para gestionar situaciones de conflicto o casos de acoso (psicológico o sexual), en particular respondiendo sin dilación ante toda acusación de acoso. Los diputados participarán en las formaciones especializadas organizadas para ellos sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina.
5. Cuando sea necesario, los diputados cooperarán plenamente de conformidad con los procedimientos establecidos por la Mesa, a fin de gestionar situaciones de conflicto o casos de acoso (psicológico o sexual), en particular respondiendo sin dilación ante toda acusación de acoso.
Los diputados que todavía no lo hayan hecho deberán participar en las formaciones especializadas organizadas para ellos por el Parlamento sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina. Estas formaciones deberán completarse en los seis primeros meses del mandato del diputado, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. Los certificados de realización de estas formaciones de los diputados se van a publicar en el sitio web del Parlamento.
Objeción a un acto delegado: nuevos alimentos - la definición de «nanomaterial artificial»
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612 – 2024/2691(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612),
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión(1), y en particular su artículo 31 y su artículo 32, apartado 6,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión(2), y, en particular su artículo 18, apartado 3,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios(3),
– Vistas las listas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión(4), y en el Reglamento (UE) n.º 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes(5),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios(6),
– Visto el artículo 111, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
A. Considerando que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 establece que, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de información al consumidor, todos los ingredientes presentes en los alimentos en forma de nanomateriales artificiales deben indicarse claramente en la lista de ingredientes; que, en consecuencia, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 define los «nanomateriales artificiales» según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2283;
B. Considerando que el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/2283 otorga a la Comisión poderes para ajustar y adaptar, mediante actos delegados, la definición de «nanomaterial artificial» a que el mismo se refiere a los progresos técnicos y científicos o a las definiciones acordadas a escala internacional, a fin de alcanzar los objetivos de dicho Reglamento;
C. Considerando que los Reglamentos (UE) n.º 1129/2011 y (UE) n.º 1130/2011 establecen listas exhaustivas de la Unión en las que figuran los aditivos alimentarios cuyo uso estaba autorizado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1333/2008, tras una revisión de su conformidad con las disposiciones pertinentes;
Las consecuencias de la definición
D. Considerando que la definición de «nanomaterial artificial» del Reglamento Delegado de la Comisión determinará si un alimento debe etiquetarse como «[nano]» en la lista de ingredientes, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
E. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión pretende resolver los problemas de interpretación derivados de la definición actual introduciendo elementos objetivos para determinar si un nanomaterial es «artificial» o no, por ejemplo, sustituyendo «[material] producido intencionadamente» por «fabricado»;
F. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión impide que se consideren nanomateriales en los alimentos las partículas que no se encuentran en estado sólido, como micelas, liposomas o gotitas de escala nanométrica en emulsión, y los ingredientes que contengan menos de un 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
G. Considerando que el valor umbral por defecto propuesto del 50 % o más de partículas a escala nanométrica es arbitrario y menos protector que la interpretación que han hecho algunos Estados miembros, por ejemplo, Francia, de la definición del Reglamento (UE) 2015/2283; que dicho Reglamento no contempla un valor umbral de distribución de tamaños para las partículas inferiores a 100 nm;
H. Considerando que la definición propuesta excluiría potencialmente muchas nanosustancias del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, que, por tanto, no estarían sujetas a la obligación de etiquetado «[nano]»; que la Comisión indica en el punto 3 de su exposición de motivos que «el número de materiales utilizados en los alimentos que pueden contener una determinada fracción de nanopartículas es limitado y la mayoría de estos materiales, si no todos, no son nuevos» y que «las posibles repercusiones del acto delegado solo afectarán, por tanto, a un número muy limitado de materiales»;
I. Considerando que, en la actualidad, son precisamente los aditivos alimentarios los que pueden estar presentes como nanomateriales en los alimentos; que la Agencia Nacional Francesa de Seguridad y Salud (ANSES) había enumerado treinta y siete nanosustancias utilizadas en más de novecientos productos alimentarios(7); que las pruebas realizadas por organizaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales Agir pour l’Environnement(8), Que Choisir(9), 60 Millions de consommateurs(10), AVICENN(11) en Francia, Foodwatch(12) y Bund(13) en Alemania, Testachats(14) en Bélgica y Altroconsumo(15) en Italia y OCU en España(16)) han demostrado en repetidas ocasiones la presencia de aditivos alimentarios con un porcentaje significativo de nanopartículas, por ejemplo, el colorante alimentario óxido de hierro (E172) utilizado en productos lácteos, productos de panadería y algunos cereales para el desayuno, puede contener nanopartículas por debajo del umbral del 50 %; que esto demuestra que la falta de un etiquetado adecuado de determinados ingredientes alimentarios como «[nano]» se debe principalmente a la falta de aplicación de la legislación vigente, y mucho menos a cuestiones de interpretación;
J. Considerando que un estudio de 2020 encargado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas mostró que los ciudadanos exigen un mejor etiquetado de los productos de uso cotidiano que contienen nanomateriales(17);
Contradicciones con las recomendaciones y los nuevos avances científicos
K. Considerando que, en su Resolución de 12 de marzo de 2014 sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor en lo relativo a la definición de «nanomaterial artificial»(18), el Parlamento Europeo se opuso a una definición muy similar, con el mismo umbral del 50 %, que excluía todos los aditivos alimentarios, al considerar que la definición era «contrari[o] al objetivo fundamental de la Directiva, a saber, perseguir un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores ofreciendo una base para que los consumidores finales puedan elegir con conocimiento de causa»; que el Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta su posición;
L. Considerando que, en su Resolución de 8 de octubre de 2020 sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 231/2012 por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las especificaciones relativas al dióxido de titanio (E171)(19), el Parlamento Europeo se opuso a un proyecto de Reglamento de la Comisión que autorizaba lotes de dióxido de titanio (E171) de calidad alimentaria que contuvieran menos del 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
M. Considerando que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria recomendó(20) que «[e]n vista de las incertidumbres actuales sobre la seguridad, debería considerarse un umbral inferior del número de nanopartículas, por ejemplo del 10 %, para las aplicaciones relacionadas con los alimentos, en lugar del propuesto actualmente (50 %) en la Recomendación»;
N. Considerando que las organizaciones académicas, las autoridades públicas, las organizaciones no gubernamentales de consumidores y medioambientales y los sindicatos abogaron en el proceso de consulta de la Comisión por una definición que incluyera todos los materiales, ya fueran fabricados, accidentales o naturales, y un umbral por defecto del 10 % o más de partículas en la granulometría numérica;
O. Considerando que, desde 2014, los nuevos avances y conocimientos científicos confirman que los nanomateriales pueden atravesar las barreras fisiológicas y son a menudo más peligrosos que las sustancias en micro o macroestado(21);
P. Considerando que la ANSES publicó un informe detallado en abril de 2023(22) en el que afirma que la definición de nanomateriales establecida en la Recomendación de la Comisión de 10 de junio de 2022(23), que ha servido de base para la revisión de la definición de «nanomateriales artificiales» establecida en el Reglamento (UE) 2015/2283, en la normativa sectorial, especialmente en alimentos, iría en detrimento de la prevención de riesgos para la salud y el medio ambiente; que la ANSES subrayó que el umbral del 50 % en número de nanopartículas incluido en la definiciónhorizontal «[nano]» «no se basa en argumentos científicos sólidos», y recomendó fijar un valor inferior para dicho umbral;
Q. Considerando que la detección de ingredientes nanoalimentarios basada en un umbral del 10 % del número de nanopartículas es factible, ya que ese es el valor de corte que aplica actualmente la Dirección General de Consumo, Competencia y Represión del Fraude de Francia en sus actividades de control(24);
Principio de precaución
R. Considerando que el artículo 191, apartado 2, del TFUE establece el principio de precaución como uno de los principios fundamentales de la Unión;
S. Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;
1. Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y le comunique que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;
3. Considera que el Reglamento Delegado de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento (UE) 2015/2283 y que rebasa los poderes delegados otorgados a la Comisión en el artículo 31 de dicho Reglamento;
4. Lamenta que el umbral propuesto del 50 % no tenga en cuenta el progreso técnico y científico;
5. Pide a la Comisión que aplique el principio de precaución, garantice la seguridad y la información de los consumidores y tenga en cuenta el enfoque «Una sola salud»;
6. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Anses opinion (2023): Definition of nanomaterials: analysis, challenges and controversies [Opinión de Anses (2013): Definición de nanomateriales: análisis, retos y controversias], https://www.anses.fr/en/system/files/AP2018SA0168RaEN.pdf.
Anses (2020): Nanomatériaux dans les produits destinés à l’alimentation. Rapport d’expertise collective, https://www.anses.fr/fr/system/files/ERCA2016SA0226Ra.pdf (p. 86).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 (COM(2021)0812 – C9-0472/2021 – 2021/0420(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0812) y la propuesta modificada (COM(2022)0384),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0472/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de octubre de 2021(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 11 de octubre de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 9 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0147/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1679.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (COM(2022)0677 – C9-0400/2022 – 2022/0396(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0677),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0400/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, la Cámara de Diputados de Italia y el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Agricultura
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0319/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/40.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) (COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0542),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0364/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2023(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(3),
– Vista la carta dirigida el 27 de junio de 2023 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0233/2023),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(4), teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2881.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (COM(2022)0459 – C9-0315/2022 – 2022/0278(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0459),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114, 21 y 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0315/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Presupuestos,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0246/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2747.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2019/1009 y (UE) n.º 305/2011 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único (COM(2022)0461 – C9-0314/2022 – 2022/0279(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0461),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0314/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0244/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2748.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único (COM(2022)0462 – C9-0313/2022 – 2022/0280(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0462),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 91 y 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0313/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0245/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2749.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (COM(2021)0891 – C9-0473/2021 – 2021/0428(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0891),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y el artículo 79, apartado 2, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta C9‑0473/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 18 de mayo de 2022(1),
– Vista la opinión del Comité de las Regiones de 12 de octubre de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0280/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1717.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva (UE) 2015/413, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (COM(2023)0126 – C9-0034/2023 – 2023/0052(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0126),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0034/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0396/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/3237.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas y a los alimentos y piensos derivados, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 (COM(2023)0411 – C9-0238/2023 – 2023/0226(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0411),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, el artículo 114 y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0238/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento chipriota y por el Parlamento húngaro, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 26 de octubre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 17 de abril de 2024(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0014/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas y a los alimentos y piensos derivados, y por el que se modificamodifican el Reglamento (UE) 2017/625 y la Directiva 98/44/CE [Enm. 292]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde 2001, cuando se adoptó la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ((4)), sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG), ha habido avances importantes en biotecnología que han dado lugar al desarrollo de nuevas técnicas genómicas (NTG), sobre todo técnicas de edición genómica que permiten modificar el genoma en lugares precisos. Los importantes avances en el ámbito de la ingeniería genética ya han contribuido a la amplia utilización de la selección asistida por marcadores que permite identificar y movilizar genes de interés presentes en la biodiversidad. [Enm. 1]
(1 bis) La posibilidad de patentar las nuevas técnicas genómicas y los resultados de su uso pueden reforzar el dominio de las multinacionales de semillas sobre el acceso de los agricultores a las semillas. En un contexto en el que las grandes empresas ya poseen el monopolio de las semillas y controlan cada vez más los recursos naturales, tal situación privaría a los agricultores de toda libertad de acción al hacerlos dependientes de empresas privadas. Por esta razón es imperativo prohibir las patentes sobre estos productos. [Enm. 167]
(2) Las nuevas técnicas genómicas (NTG) constituyen un grupo diverso de técnicas genómicas, cada una de las cuales puede utilizarse de diversas maneras para lograr resultados y productos diferentes. Pueden dar lugar a organismos con modificaciones equivalentes a las que pueden obtenerse mediante métodos convencionales de mejora vegetal o a organismos con modificaciones más complejas. Entre las NTG, la mutagénesis dirigida y la cisgénesis (así como la intragénesis) introducen modificaciones genéticas sin insertar material genético de especies no compatibles (transgénesis). Se basan únicamente en el patrimonio genético de los obtentores, es decir, la información genética total disponible para la mejora convencional, incluida la procedente de especies vegetales emparentadas de forma lejana que pueden cruzarse mediante técnicas avanzadas de mejora. Las técnicas de mutagénesis dirigida dan lugar a modificaciones de la secuencia de ADN en lugares precisosseleccionados del genoma de un organismo. Las técnicas de cisgénesis dan lugar a la inserción, en el genoma de un organismo, de material genético ya presente en el patrimonio genético de los obtentores. La intragénesis es un subgrupo de la cisgénesis que da lugar a la inserción en el genoma de una copia reordenada de material genético compuesto por dos o más secuencias de ADN ya presentes en el patrimonio genético de los obtentores. [Enm. 2]
(3) Se están llevando a cabo investigaciones públicas y privadas que utilizan NTG sobre una variedad más amplia de cultivos y rasgos en comparación con los obtenidos mediante técnicas transgénicas autorizadas en la Unión o a escala mundial ((5)). Esto incluye vegetales con mayor tolerancia o resistencia a enfermedades y plagas vegetales, con tolerancia a herbicidas, con mayor tolerancia o resistencia a los efectos del cambio climático y a las tensiones ambientales, mejora de la eficiencia en el uso de nutrientes y agua, vegetales con mayor rendimiento y resiliencia, y características de mejor calidad. Estos tipos de vegetales nuevos, junto con la aplicabilidad bastante fácil y rápida de estas nuevas técnicas, podrían aportar beneficios a los agricultores, los consumidores y el medio ambiente. Así pues, las NTG tienen potencial para contribuir a los objetivos de innovación y sostenibilidad del Pacto Verde Europeo ((6)), la Estrategia «De la Granja a la Mesa» ((7)), la Estrategia sobre Biodiversidad ((8)) y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático ((9)), a la seguridad alimentaria mundial ((10)), a la Estrategia de Bioeconomía ((11)) y a la autonomía estratégica de la Unión ((12)). [Enm. 3]
(4) La liberación intencional en el medio ambiente de organismos obtenidos con NTG, incluidos los productos que contengan o estén compuestos por dichos organismos, así como la comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de estos organismos, están sujetas a la Directiva 2001/18/CE y al Reglamento (CE) n.º 1830/2003 ((13)) del Parlamento Europeo y del Consejo y, en el caso de los alimentos y piensos, también al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 ((14)), mientras que la utilización confinada de células vegetales está sujeta a la Directiva 2009/1/CE, y los movimientos transfronterizos de vegetales obtenidos con NTG a terceros países están regulados por el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 («la legislación de la Unión en materia de OMG»).
(5) En su sentencia en el asunto C-528/16, Confédération paysanne y otros(15), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que los OMG obtenidos mediante nuevas técnicas o métodos de mutagénesis que hubieran aparecido o se hubieran desarrollado en su mayor parte desde la adopción de la Directiva 2001/18/CE no podían considerarse excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(6) Mediante la Decisión (UE) 2019/1904 ((16)), el Consejo solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 30 de abril de 2021, un estudio a la luz de dicha sentencia sobre la situación de las nuevas técnicas genómicas con arreglo al Derecho de la Unión, así como una propuesta (acompañada de una evaluación de impacto), si fuera necesario según las conclusiones del estudio.
(7) El estudio de la Comisión sobre las NTG ((17)) concluyó que la legislación de la Unión en materia de OMG no es adecuada para regular la liberación intencional de vegetales obtenidos con determinadas NTG y la comercialización de productos conexos, como los alimentos y piensos. Específicamente, el estudio concluyó que el procedimiento de autorización y los requisitos de evaluación del riesgo de los OMG con arreglo a la legislación de la Unión en materia de OMG no están adaptados para la variedad de organismos y productos potenciales que pueden obtenerse con algunas NTG, a saber, la mutagénesis dirigida y la cisgénesis (incluida la intragénesis), y que estos requisitos pueden ser desproporcionados o inadecuados. El estudio demostró que este es especialmente el caso de los vegetales obtenidos mediante estas técnicas, dada la cantidad de pruebas científicas ya disponibles, en particular sobre su seguridad. Además, la legislación de la Unión en materia de OMG es difícil de aplicar y hacer cumplir en el caso de los vegetales obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis y los productos conexos. En algunos casos, las modificaciones genéticas introducidas por estas técnicas no pueden distinguirse con métodos analíticos de mutaciones naturales o de modificaciones genéticas introducidas por técnicas convencionales de mejora, mientras que la distinción es generalmente posible en el caso de las modificaciones genéticas introducidas por transgénesis. La legislación de la Unión en materia de OMG tampoco favorece el desarrollo de productos innovadores y beneficiosos que podrían contribuir a la sostenibilidad, la seguridad alimentaria y la resiliencia de la cadena agroalimentaria.
(8) Por consiguiente, es necesario adoptar un marco jurídico específico para los OMG obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis y los productos conexos cuando se liberan intencionalmente en el medio ambiente o se comercializan.
(9) Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos actuales, en particular en aspectos de seguridad, el presente Reglamento debe limitarse a los OMG que sean vegetales, es decir, organismos de los grupos taxonómicos Archaeplastida o Phaeophyceae. Deben examinarse los conocimientos de que se dispone sobre otros organismos, como, y debe excluir los microorganismos, los hongos y los animales sobre los que se dispone de conocimientos más limitados, de cara a futuras iniciativas legislativas respecto de ellos. Por la misma razón, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los vegetales obtenidos mediante determinadas NTG, a saber, mutagénesis dirigida y cisgénesis (incluida la intragénesis) (en lo sucesivo, «vegetales obtenidos con NTG»), pero no mediante otras NTG. Estos vegetales obtenidos con NTG no transportan material genético de especies no compatibles. Los OMG producidos mediante otras NTG que introduzcan en un organismo material genético procedente de especies no compatibles (transgénesis) deben seguir estando sujetos únicamente a la legislación de la Unión en materia de OMG, dado que los vegetales resultantes podrían entrañar riesgos específicos asociados al transgén. Además, no hay indicios de que los requisitos actuales de la legislación de la Unión en materia de OMG para los OMG obtenidos mediante transgénesis deban adaptarse en el momento actual. [Enm. 5]
(10) Teniendo plenamente en cuenta el principio de cautela, el marco jurídico para los vegetales obtenidos con NTG debe compartir los objetivos de la legislación de la Unión en materia de OMG de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, y el buen funcionamiento del mercado interior para los vegetales y productos en cuestión, abordando al mismo tiempo la especificidad de los vegetales obtenidos con NTG. Este marco jurídico debe permitir el desarrollo y la comercialización de vegetales, alimentos y piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, y de otros productos que contengan o se compongan de vegetales obtenidos con NTG (en lo sucesivo, «productos obtenidos con NTG»), a fin de contribuir a los objetivos de innovación y sostenibilidad del Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático, y de mejorar la competitividad del sector agroalimentario de la Unión en su territorio y a escala mundial. [Enm. 6]
(11) El presente Reglamento constituye una lex specialis con respecto a la legislación de la Unión en materia de OMG. Introduce disposiciones específicas para los vegetales y los productos obtenidos con NTG. No obstante, cuando no existan normas específicas en el presente Reglamento, los vegetales obtenidos con NTG y sus productos derivados (incluidos los alimentos y piensos) deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG y a las normas sobre OMG en la legislación sectorial, como el Reglamento (UE) 2017/625 relativo a los controles oficiales o la legislación sobre determinados productos, como los materiales vegetales y forestales de reproducción. [Enm. 7]
(12) Los riesgos potenciales de los vegetales obtenidos con NTG varían, desde perfiles de riesgo similares a los mejorados de forma convencional hasta diversos tipos y grados de peligros y riesgos que pueden ser similares a los de los vegetales obtenidos mediante transgénesis. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas especiales para ajustar la evaluación del riesgo y los requisitos de gestión del riesgo en función de los riesgos potenciales, o la ausencia de estos, que plantean los vegetales y los productos obtenidos con NTG.
(13) El presente Reglamento debe distinguir entre dos categorías de vegetales obtenidos con NTG.
(13 bis) Los vegetales obtenidos con NTG que presenten potencial de persistencia, reproducción o propagación en el medio ambiente, dentro de los campos o fuera de ellos, deben ser evaluados con el máximo nivel de control por lo que respecta a su impacto en la naturaleza y el medio ambiente. [Enm. 8]
(14) Los vegetales obtenidos con NTG que también pueden obtenerse de forma natural o producirse mediante técnicas convencionales de mejora vegetal y su descendencia obtenida mediante técnicas convencionales de mejora («vegetales obtenidos con NTG de categoría 1») deben tratarse como vegetales que se han obtenido de forma natural o han sido producidos mediante técnicas convencionales de mejora vegetal, dado que son equivalentes y sus riesgos son comparables, lo que supone una excepción total a la legislación de la Unión en materia de OMG y a los requisitos relacionados con los OMG de la legislación sectorial. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer los criterios para determinar si un vegetal obtenido con NTG es equivalente a los vegetales naturales o mejorados de forma convencional y establecer un procedimiento para que las autoridades competentes verifiquen y tomen una decisión sobre el cumplimiento de dichos criterios antes de la liberación o comercialización de los vegetales o los productos obtenidos con NTG. Estos criterios deben ser objetivos y basarse en la ciencia. Deben abarcar el tipo y el alcance de las modificaciones genéticas que pueden observarse en la naturaleza o en los organismos obtenidos con técnicas convencionales de mejora e incluir umbrales para el tamaño y el número de modificaciones genéticas del genoma de los vegetales obtenidos con NTG. Dado que los conocimientos científicos y técnicos evolucionan rápidamente en este ámbito, debe facultarse a la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para que actualice estos criterios a la luz del progreso científico y técnico en lo que se refiere al tipo y al alcance de las modificaciones genéticas que pueden producirse en la naturaleza o mediante la mejora vegetal convencional. [Enm. 9]
(14 bis) Habida cuenta de la enorme complejidad de los genomas vegetales, los criterios para considerar que un vegetal obtenido con NTG es equivalente a un vegetal natural o mejorado de forma convencional deben reflejar la diversidad del tamaño del genoma de los vegetales y sus características. Los vegetales poliploides contienen más de dos cromosomas homólogos. Dentro de esta categoría de vegetales poliploides, los tetraploides, hexaploides y octoploides contienen, respectivamente, cuatro, seis y ocho juegos de cromosomas. Los vegetales poliploides suelen presentar mayor número de modificaciones genéticas en comparación con los vegetales monoploides. Por estos motivos, cualquier límite del número total de modificaciones individuales por vegetal debe reflejar el número de juegos de cromosomas de los vegetales (en lo sucesivo, «ploidía»). [Enm. 10]
(15) Todos los vegetales obtenidos con NTG que no sean de categoría 1 («vegetales obtenidos con NTG de categoría 2») deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG, ya que presentan conjuntos más complejos de modificaciones del genoma.
(16) Los vegetales y los productos obtenidos con NTG de categoría 1 no deben estar sujetos a las normas y los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG ni a otras disposiciones legislativas de la Unión aplicables a los OMG. En aras de la seguridad jurídica de los operadores y de la transparencia, debe obtenerse una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la liberación intencional, así como de la comercialización.
(17) Esta declaración debe obtenerse antes de toda liberación intencional de cualquier vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con fines distintos de la comercialización, como para ensayos de campo que vayan a tener lugar en el territorio de la Unión, ya que los criterios se basan en datos disponibles antes de los ensayos de campo y no dependen de estos. Cuando no se vayan a realizar ensayos de campo en el territorio de la Unión, los operadores deben obtener dicha declaración antes de comercializar el producto obtenido con NTG de categoría 1.
(18) Dado que los criterios para considerar que un vegetal obtenido con NTG es equivalente a los vegetales naturales o producidos de forma convencional no están relacionados con el tipo de actividad que requiere su liberación intencional, una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 realizada antes de su liberación intencional con cualquier fin distinto de la comercialización en el territorio de la Unión también debe ser válida para la comercialización de productos obtenidos con NTG conexos. Habida cuenta de la gran incertidumbre existente en la fase de ensayo de campo sobre el producto que entra en el mercado y de la probable participación de los operadores más pequeños en dicha liberación, las autoridades nacionales competentes son las que deben llevar a cabo el procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de los ensayos de campo, ya que esto resultaría menos gravoso desde el punto de vista administrativo para los operadores, y solo debe tomarse una decisión a escala de la Unión en caso de que otras autoridades nacionales competentes formulen observaciones sobre el informe de verificación. Cuando la solicitud de verificación se presente antes de la comercialización de productos obtenidos con NTG, y si otros Estados miembros presentan objeciones motivadas el procedimiento debe llevarse a cabo a escala de la Uniónen consulta con la Comisión y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») para garantizar la eficacia del procedimiento de verificación y la coherencia de las declaraciones de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1. [Enm. 11]
(18 bis) A fin de seleccionar con eficacia nuevas variedades que ayuden al sector agrícola a incrementar la seguridad alimentaria, así como la sostenibilidad, la adaptación y la resiliencia respecto a las consecuencias del cambio climático, es necesario tener en cuenta la especificidad de los vegetales poliploides, esto es, vegetales que contienen más de dos genomas. En el caso de estos vegetales, el número máximo de modificaciones genéticas autorizadas para que se consideren obtenidos con NTG de categoría 1 debe ser proporcional al número de genomas que contienen. [Enm. 12]
(19) Las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») deben estar sujetas a plazos estrictosadecuados para garantizar que las declaraciones de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 se realicen en un plazo razonable. [Enm. 13]
(20) La verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 es de carácter técnico y no implica evaluación del riesgo ni consideraciones de gestión del riesgo, y la decisión sobre el estado es meramente declarativa. Por consiguiente, cuando el procedimiento se lleve a cabo a escala de la Unión, dichas decisiones de ejecución deben adoptarse mediante el procedimiento consultivo, con el apoyo de la asistencia científica y técnica de la Autoridad.
(21) Las decisiones por las que se declare el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 deben asignar un número de identificación al vegetal obtenido con NTG de que se trate con el fin de garantizar la transparencia y la trazabilidad del vegetal cuando figure en la base de datos y a efectos del etiquetado de los materiales de reproducción vegetal derivados de él. La información enumerada debe incluir información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos. [Enm. 14]
(22) Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 deben seguir sujetos a cualquier marco reglamentario que se aplique a los vegetales mejorados de forma convencional. Al igual que en el caso de los vegetales y productos convencionales, los vegetales obtenidos con NTG y sus productos están sujetos a la legislación sectorial aplicable en materia de semillas y otros materiales de reproducción vegetal, alimentos, piensos y otros productos, así como a marcos horizontales, como la legislación sobre conservación de la naturaleza y la responsabilidad medioambiental. A este respecto, los alimentos obtenidos con NTG de categoría 1 que tengan una composición o estructura significativamente modificada que afecte al valor nutricional, al metabolismo o al nivel de sustancias indeseables del alimento se consideran nuevos alimentos y, por tanto, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo ((18)) y deben ser objeto de una evaluación del riesgo en ese contexto.
(23) El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo ((19)), prohíbe el uso de OMG y productos obtenidos a partir de OMG y mediante OMG en la producción ecológica. Define los OMG a efectos de dicho Reglamento por referencia a la Directiva 2001/18/CE, excluyendo de la prohibición los OMG obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo 1.B de la Directiva 2001/18/CE. Como resultado, los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 están prohibidos en la producción ecológica. Sin embargo, es necesario aclarar el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a efectos de la producción ecológica. ElLa compatibilidad del uso de nuevas técnicas genómicas es actualmente incompatible con el conceptocon los principios de producción ecológica del Reglamento (UE) 2018/848 y con la percepción de los productos ecológicos por parte de los consumidoresaún debe valorarse con mayor detenimiento. Por lo tanto, también debe prohibirse el uso de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 en la producción ecológica hasta que haya tenido lugar dicha valoración. [Enm. 15]
(24) Deben adoptarse disposiciones para garantizar la transparencia en lo que respecta al uso de variedades de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 para garantizar que las cadenas de producción que deseen permanecer libres de NTG puedan hacerlo y salvaguardar así la confianza de los consumidores. Los vegetales obtenidos con NTG que hayan conseguido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 deben figurar en una base de datos de acceso público, con información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos. Para garantizar la trazabilidad, la transparencia y la posibilidad de elección de los operadores, durante la investigación y la mejora vegetal, cuando vendan semillas a los agricultores o pongan materiales de reproducción vegetal a disposición de terceros de cualquier otro modo, los materiales de reproducción vegetal de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 deben etiquetarse como NTG de categoría 1. [Enm. 16]
(25) Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG, dado que, sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos actuales, deben evaluarse sus riesgos. Deben establecerse normas especiales para adaptar los procedimientos y otras normas establecidas en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 a la naturaleza específica de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los diferentes niveles de riesgo que pueden plantear.
(26) Los vegetales y los productos obtenidos con NTG de categoría 2 deben seguir sujetos a un consentimiento o una autorización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para su liberación en el medio ambiente o su comercialización. Sin embargo, dada la gran variedad de estos vegetales obtenidos con NTG, la cantidad de información necesaria para la evaluación del riesgo es distinta en cada caso. La Autoridad, en sus dictámenes científicos sobre los vegetales obtenidos mediante cisgénesis e intragénesis(20) y sobre los vegetales desarrollados mediante mutagénesis dirigida(21), recomendó flexibilidad en los requisitos de datos para la evaluación del riesgo. Sobre la base de los criterios de la Autoridad para la evaluación del riesgo de los vegetales producidos mediante mutagénesis dirigida, cisgénesis e intragénesis ((22)), las consideraciones sobre el historial de uso seguro, la familiaridad para el medio ambiente y la función y estructura de la secuencia o las secuencias modificadas o insertadas deben ayudar a determinar el tipo y la cantidad de datos necesarios para llevar a cabo la evaluación del riesgo de esos vegetales obtenidos con NTG. Por lo tanto, es necesario establecer principios y criterios generales para la evaluación del riesgo de esos vegetales, así como ofrecer al mismo tiempo flexibilidad y la posibilidad de adaptar las metodologías de evaluación del riesgo al progreso científico y técnico.
(27) Los requisitos relativos al contenido de las notificaciones de autorización de comercialización de productos que contengan OMG distintos de los alimentos o piensos, o se compongan de ellos, y al contenido de las solicitudes de autorización de comercialización de alimentos y piensos modificados genéticamente se establecen en diferentes actos legislativos. Para garantizar la coherencia entre las notificaciones de autorización y las solicitudes de autorización de productos obtenidos con NTG de categoría 2, el contenido de dichas notificaciones y solicitudes debe ser el mismo, excepto las relativas a la evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos, que solo son pertinentes para los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2.
(28) El laboratorio de referencia de la Unión Europea sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en colaboración con la Red Europea de Laboratorios OMG, llegó a la conclusión de que los ensayos analíticos no se consideran viables para todos los productos obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis ((23)). Cuando las modificaciones del material genético introducidas no son específicas del vegetal obtenido con NTG en cuestión, no permiten diferenciar este vegetal de los vegetales convencionales. En los casos en que no sea viable proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el notificante o el solicitante lo justifican debidamente, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos deben adaptarse. Esto debe hacerse mediante los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. También debe establecerse que el laboratorio de referencia de la Unión Europea sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, asistido por la Red Europea de Laboratorios OMG, ha de adoptar orientaciones para los solicitantes sobre los requisitos mínimos de funcionamiento de los métodos analíticos. Asimismo, se pueden adaptar las modalidades para llevar a cabo la validación del método.
(29) La Directiva 2001/18/CE exige un plan de seguimiento de los efectos ambientales de los OMG tras su liberación intencional o comercialización, pero ofrece flexibilidad en cuanto al diseño del plan teniendo en cuenta la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del OMG, su uso previsto y el entorno receptor. Las modificaciones genéticas de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 pueden abarcar desde cambios que solo requieran una evaluación del riesgo limitada hasta alteraciones complejas que requieran un análisis más exhaustivo de los riesgos potenciales. Por lo tanto, los requisitos de seguimiento posterior a la comercialización de los efectos ambientales de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 deben adaptarse a la luz de la evaluación del riesgo para el medio ambiente y de la experiencia adquirida en los ensayos de campo, las características del vegetal obtenido con NTG en cuestión, las características y la escala de su uso previsto, en particular cualquier historial de uso seguro del vegetal, y las características del entorno receptor. Así pues, noDe conformidad con el principio de cautela, siempre debe exigirse un plan de seguimiento de los efectos ambientales si es poco probablecuando se concede la autorización por primera vez. Solo debe ser posible eximir del requisito de seguimiento cuando se renueve la autorización, a condición de que se haya demostrado que el vegetal obtenido con NTG de categoría 2 planteeno plantea riesgos que requieran seguimiento, como efectos indirectos, retardados o imprevistos en la salud humana o en el medio ambiente. [Enm. 17]
(30) Por razones de proporcionalidad, tras una primera renovación de la autorización, la autorización debe ser válida por un período ilimitado, a menos que se decida otra cosa en el momento de dicha renovación sobre la base de la evaluación del riesgo y la información disponible sobre el vegetal obtenido con NTG en cuestión, a reserva de una nueva evaluación cuando se disponga de nueva información.
(31) Por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el plazo para que la Autoridad emita su dictamen sobre una solicitud de autorización solo debe prorrogarse cuando sea necesaria información adicional para llevar a cabo la evaluación de la solicitud, y la prórroga no debe ser superior al plazo inicialmente previsto, a menos que esté justificado por la naturaleza de los datos o circunstancias excepcionales.
(32) Para aumentar la transparencia y la información de los consumidores, debe permitirse a los operadores complementar el etiquetado de los productos obtenidos con NTG de categoría 2 como OMG con información sobre el rasgo conferido por la modificación genética. A fin de evitar indicaciones engañosas o confusas, debe presentarse una propuesta de tal etiquetado en la notificación de autorización o en la solicitud de autorización y debe especificarse en la autorización o en la decisión de autorización.
(33) Deben ofrecerse incentivos reglamentarios a los posibles notificantes o solicitantes de vegetales y productos obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan rasgos que puedan contribuir a un sistema agroalimentario sostenible, con el fin de orientar el desarrollo de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 hacia esos rasgos. Los criterios para activar estos incentivos deben centrarse en categorías de rasgos amplios con potencial para contribuir a la sostenibilidad (como las relacionadas con la tolerancia o la resistencia a las tensiones bióticas y abióticas, la mejora de las características nutricionales o el aumento del rendimiento) y deben basarse en la contribución al valor para el cultivo y el uso sostenibles, tal como se define en [el artículo 52, apartado 1, de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal en la Unión ((24))]. La aplicabilidad de los criterios en toda la UE no permite una definición más restringida de rasgos que se centre en cuestiones específicas ni aborde las especificidades locales y regionales.
(34) Los incentivos deben consistir en un procedimiento acelerado de evaluación del riesgo en lo que respecta a las solicitudes tramitadas mediante un procedimiento plenamente centralizado (alimentos y piensos) y en un asesoramiento mejorado previo a la presentación para ayudar a los desarrolladores a preparar el expediente a efectos de las evaluaciones ambientales y de seguridad de los alimentos y los piensos, sin que ello afecte a las disposiciones generales sobre asesoramiento previo a la presentación, notificación de los estudios y consulta a terceros con arreglo a los artículos 32 bis, 32 ter y 32 quater del Reglamento (CE) n.º 178/2002 ((25)).
(35) Deben ofrecerse incentivos adicionales cuando el notificante o solicitante sea una pequeña o mediana empresa (pyme), para promover el acceso de estas empresas a los procedimientos reglamentarios, apoyar la diversificación de los desarrolladores de vegetales obtenidos con NTG y fomentar el desarrollo por parte de pequeños obtentores de especies y rasgos de cultivo a través de las NTG, concediendo para ello a las pymes exenciones de tasas por la validación de los métodos de detección y un asesoramiento previo a la presentación más amplio, que abarque también el diseño de los estudios que deben llevarse a cabo a efectos de la evaluación del riesgo.
(36) Los vegetales resistentes a los herbicidas se mejoran para ser intencionadamente tolerantes a los herbicidas, con objeto de cultivarlos en combinación con el uso de dichos herbicidas. Si este cultivo no se realiza en condiciones adecuadas, puede dar lugar al desarrollo de malas hierbas resistentes a dichos herbicidas o a la necesidad de aumentar las cantidades de herbicidas aplicadas, independientemente de la técnica de mejora vegetal. Por este motivo, los vegetales obtenidos con NTG que presenten rasgos tolerantes a los herbicidas no deben poder optar a incentivos en virtud de este marco. No obstante, el presente Reglamento no debe adoptar otras medidas específicas sobreincluirse entre los vegetales obtenidos con NTG tolerantes a los herbicidas, ya que dichas medidas se adoptan horizontalmente en [la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión]de categoría 1. [Enm. 18]
(37) A fin de que los vegetales obtenidos con NTG puedan contribuir a los objetivos de sostenibilidad del Pacto Verde, de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre Biodiversidad, debe facilitarse el cultivo de vegetales obtenidos con NTG en la Unión. Esto requiere previsibilidad para los obtentores y agricultores en lo que respecta a la posibilidad de cultivar dichos vegetales en la Unión. Por lo tanto, la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en la totalidad o parte de su territorio, establecida en el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE, socavaría esos objetivos. [Enm. 239]
(38) Se prevé que las normas especiales establecidas en el presente Reglamento en relación con el procedimiento de autorización para vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 den lugar a un mayor cultivo en la Unión de tales vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en comparación con la situación existente hasta ahora con arreglo a la legislación de la Unión en materia de OMG vigente. Esto hace necesario que las autoridades públicas de los Estados miembros definan medidas de coexistencia para equilibrar los intereses de los productores de vegetales convencionales, ecológicos y modificados genéticamente, lo que permite a los productores elegir entre diferentes tipos de producción, en consonancia con el objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de destinar el 25 % de las tierras agrícolas a la agricultura ecológica de aquí a 2030.
(39) Para alcanzar el objetivo de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior, los y la libre circulación de los vegetales y productos obtenidos con NTG en toda la Unión, la liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG y susla comercialización de productos conexosobtenidos con NTG deben beneficiarse de la libre circulación de mercancías, siempre que cumplanbasarse en los requisitos de otras disposiciones del Derecho de la Unióny los procedimientos armonizados establecidos en el presente Reglamento, de cara a la adopción de una decisión que pueda aplicarse de manera uniforme a todos los Estados miembros. [Enm. 20]
(40) Habida cuenta de la novedad de las NTG, es importante seguir de cerca el desarrollo y la presencia en el mercado de vegetales y productos obtenidos con NTG y evaluar cualquier efecto concomitante en la salud humana y animal, el medio ambiente y la sostenibilidad medioambiental, económica y social. La información debe recogerse periódicamente y,que las nuevas técnicas genómicas siguen evolucionando, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la primera decisión por la que se permita la liberación intencional o la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG en la Unión, la Comisión debe llevar a cabo una. Esta evaluación del presente Reglamento paradebe medir los progresos realizados hacia la disponibilidad en el mercado de la Unión de vegetales o productos obtenidos con NTG que contengan tales características o propiedades, con el fin de seguir mejorando el presente Reglamento. [Enm. 21]
(41) Con el fin de ofrecer un nivel elevado de protección de la salud y del medio ambiente en relación con los vegetales y los productos obtenidos con NTG, los requisitos derivados del presente Reglamento deben aplicarse de manera no discriminatoria a los productos originarios de la Unión e importados de terceros países.
(42) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión para que los vegetales y los productos obtenidos con NTG puedan circular libremente en el mercado interior, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(43) Los tipos de vegetales obtenidos con NTG desarrollados y el efecto de determinados rasgos en la sostenibilidad medioambiental, social y económica evolucionan continuamente. Por consiguiente, sobre la base de las pruebas disponibles de dichos avances y efectos, teniendo plenamente en cuenta el principio de cautela, la Comisión debe estar facultada, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para adaptar la lista de rasgos que deben incentivarse o desalentarse a fin de alcanzar los objetivos del Pacto Verde, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático. [Enm. 22]
(44) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación ((26)). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(45) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la información requerida para demostrar que un vegetal obtenido con NTG es de categoría 1, en lo que respecta a la preparación y presentación de la notificación para dicha determinación, y en lo que respecta a la metodología y los requisitos de información para las evaluaciones del riesgo medioambiental de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y de los alimentos y piensos obtenidos con NTG, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ((27)).
(45 bis) El Parlamento Europeo ha pedido a la Unión y a sus Estados miembros que no concedan patentes sobre material biológico y que salvaguarden la libertad de explotación y la exención de los obtentores para las variedades. Se debe garantizar que los obtentores dispongan de pleno acceso al material genético de los vegetales obtenidos con NTG, que, por definición, no son vegetales transgénicos. La mejor forma de garantizar el acceso a los materiales genéticos es que el derecho de los titulares de patentes se extinga en el obtentor (exención del obtentor). Dado que las disposiciones actuales del Derecho de patentes no prevén una exención completa de los obtentores, debe garantizarse que las patentes no restrinjan la utilización de vegetales obtenidos con NTG por parte de los obtentores y los agricultores. Por lo tanto, los vegetales obtenidos con NTG no deben estar sujetos a la legislación en materia de patentes, sino que, por lo que respecta a la protección de la propiedad intelectual e industrial, deben estar sujetos únicamente al régimen de protección de la Unión respecto de las obtenciones vegetales, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, que permite el uso de la exención del obtentor. Deben, por lo tanto, quedar excluidos de la patentabilidad los vegetales obtenidos con NTG, sus semillas derivadas, su material vegetal, el material genético asociado —como genes y secuencias genéticas— y los rasgos vegetales. La exclusión de la patentabilidad debe aplicarse de manera coherente en toda la legislación. Por otra parte, para evitar que se concedan patentes o se presenten solicitudes de patentes en el período entre la entrada en vigor del presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones en él contenidas, debe garantizarse que el material vegetal quede excluido de la patentabilidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En cuanto a las patentes sobre material vegetal ya concedidas o cuya solicitud se encuentre en tramitación, deben limitarse aún más los efectos de la patente. Además, la Comisión debe evaluar y analizar en el próximo estudio cómo seguir abordando el problema más general de que se concedan patentes sobre material vegetal, de forma directa o indirecta, pese a los esfuerzos previos para colmar las lagunas existentes. La evaluación debe abordar, en particular, el papel y el impacto de las patentes en el acceso de los obtentores y agricultores a los materiales de reproducción vegetal, la diversidad de semillas y la asequibilidad de los precios, así como en la innovación y, especialmente, en las oportunidades para las pymes. El informe de la Comisión debe ir acompañado de las propuestas legislativas adecuadas para garantizar que se introduzcan los ajustes adicionales necesarios en el marco de derechos de la propiedad intelectual e industrial. [Enm. 23]
(46) La Comisión debe recopilar periódicamente información con el fin de evaluar los resultados de la legislación a la hora de lograr el desarrollo y la disponibilidad en el mercado de vegetales y productos obtenidos con NTG que puedan contribuir a los objetivos del Pacto Verde, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático, y con el fin de fundamentar una evaluación de la legislación. Se ha determinado(28) un amplio conjunto de indicadores que la Comisión debe revisar periódicamente. Los indicadores deben apoyar el seguimiento de los riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y sus productos conexos, los efectos de los vegetales obtenidos con NTG en la sostenibilidad medioambiental, económica y social, así como los efectos en la agricultura ecológica y en la aceptación por parte de los consumidores de los productos obtenidos con NTG. Debe presentarse un primer informe de seguimiento tres años después de la notificación o autorización de los primeros productos, a fin de garantizar que se dispone de datos suficientes tras la plena aplicación de la nueva legislación, y posteriormente a intervalos regulares. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento dos años después de la publicación del primer informe de seguimiento, a fin de permitir que se materialicen plenamente los efectos de los primeros productos sometidos a la verificación o autorización.
(47) Es necesario modificar determinadas referencias a disposiciones de la legislación de la Unión en materia de OMG en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ((29)) para incluir las disposiciones específicas del presente acto aplicables a los vegetales obtenidos con NTG.
(47 bis) El Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia sobre Biodiversidad sitúan la agricultura ecológica en el centro de la transición a unos sistemas alimentarios sostenibles, con un objetivo de ampliar al 25 % la superficie agrícola europea destinada a la producción ecológica de aquí a 2030. Se trata de un reconocimiento claro de los beneficios medioambientales de la agricultura ecológica, con vistas a una menor dependencia de los insumos para los agricultores, un suministro de alimentos resiliente y la soberanía alimentaria. El presente Reglamento no debe menoscabar la transición de los sistemas alimentarios europeos hacia una agricultura ecológica que represente el 25 % de la producción antes de 2030. [Enm. 241]
(47 ter) Deben establecerse requisitos de trazabilidad aplicables a los alimentos y piensos producidos a partir de NTG, a fin de facilitar el etiquetado preciso de estos productos con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, de modo que se garantice que los operadores y los consumidores disponen de información correcta que les permita ejercer su libertad de elección de forma efectiva y se pueda controlar y comprobar lo indicado en la etiqueta. Dichos requisitos aplicables a los alimentos y piensos producidos a partir de NTG deben ser similares, a fin de evitar que se interrumpa el flujo de información cuando se produzcan cambios en la utilización final. [Enm. 243]
(48) Dado que la aplicación del presente Reglamento requiere la adopción de actos de ejecución, debe aplazarse para permitir la adopción de tales medidas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento, de conformidad con el principio de cautela, establece normas específicas para la liberación intencional en el medio ambiente, con cualquier fin distinto de la comercialización, de vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas («vegetales obtenidos con NTG») y para la comercialización de alimentos y piensos que contengan esos vegetales, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, y de productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan dichos vegetales o se compongan de ellos. Estas normas garantizan un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. [Enm. 24]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
1) vegetales obtenidos con NTG;
2) alimentos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, o que contengan ingredientes producidos a partir de vegetales obtenidos con NTG;
3) piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos;
4) productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan vegetales obtenidos con NTG o se compongan de ellos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:
1) las definiciones de «organismo», «liberación intencional» y «comercialización» establecidas en la Directiva 2001/18/CE, las de «alimento» y «pienso» establecidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, la de «trazabilidad» establecida en el Reglamento (CE) n.º 1830/2003, la de «vegetal» establecida en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ((30)) y la de «materiales de reproducción vegetal» establecidas en [la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión ((31))];
2) «vegetal obtenido con NTG»: vegetal modificado genéticamente obtenido mediante mutagénesis dirigida o cisgénesis, o una combinación de estas, a condición de que no contenga ningún material genético ajeno al patrimonio genético para fines de mejora genética convencionalde los obtentores que pueda haberse insertado temporalmente durante el desarrollo del vegetal obtenido con NTG; [Enm. 25]
3) «organismo modificado genéticamente» u «OMG»: organismo modificado genéticamente tal como se define en artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
4) «mutagénesis dirigida»: técnicas de mutagénesis que dan lugar a modificaciones de la secuencia de ADN en lugares precisosseleccionados del genoma de un organismo; [Enm. 26]
5) «cisgénesis»: técnicas de modificación genética que dan lugar a la inserción, en el genoma de un organismo, de material genético ya presente en el patrimonio genético de los obtentores;
6) «patrimonio genético para fines de mejora genética convencional»: totalidad de lade los obtentores»: información genética en su totalidad disponible en una especie y en otras especies taxonómicas con las que puede cruzarse, incluso utilizando técnicas avanzadas como el rescate de embriones, la poliploidía inducida y el cruzamiento puente; [Enm. 27]
7) «vegetal obtenido con NTG de categoría 1»: vegetal obtenido con NTG que:
a) cumple los criterios de equivalencia con vegetales convencionales que figuran en el anexo I, o
b) desciende de vegetales obtenidos con NTG contemplados en la letra a), incluso la descendencia derivada del cruce de dichos vegetales, a condición de que no haya más modificaciones que lo sometan a la Directiva 2001/18/CE o al Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
8) «vegetal obtenido con NTG de categoría 2»: vegetal obtenido con NTG que no sea un vegetal obtenido con NTG de categoría 1;
9) «vegetal obtenido con NTG destinado a utilizarse en alimentos»: vegetal obtenido con NTG que puede utilizarse como alimento o como material de partida para la producción de alimentos;
10) «vegetal obtenido con NTG destinado a utilizarse en piensos»: vegetal obtenido con NTG que puede utilizarse como pienso o como material de partida para la producción de piensos;
11) «producido a partir de un vegetal obtenido con NTG»: derivado total o parcialmente de un vegetal obtenido con NTG, pero que no contiene un vegetal obtenido con NTG ni está compuesto de él;
12) «producto obtenido con NTG»: producto, distinto de los alimentos y los piensos, que contiene un vegetal obtenido con NTG o se compone de él, y alimentos y piensos que contienen un vegetal de ese tipo, se componen de él o se han producido a partir de él;
13) «producto obtenido con NTG de categoría 1»: producto obtenido con NTG en el cual el vegetal obtenido con NTG que contiene, en el que consiste o, en el caso de alimentos o piensos, a partir del cual se produce es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1;
14) «producto obtenido con NTG de categoría 2»: producto obtenido con NTG en el cual el vegetal obtenido con NTG que contiene, en el que consiste o, en el caso de alimentos o piensos, a partir del cual se produce es un vegetal obtenido con NTG de categoría 2;
15) «pequeña o mediana empresa» o «pyme»: pyme en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2).
15 bis) «Enfoque “Una sola salud”»: enfoque integrado y unificador que tiene por objeto equilibrar y optimizar de manera sostenible la salud de las personas, los animales, las plantas y los ecosistemas y reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y silvestres, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente interrelacionadas y son interdependientes; [Enm. 28]
15b) «proteína quimérica»: proteína creada mediante la unión de dos o más genes o partes de genes que originalmente codificaban proteínas distintas. [Enm. 29]
Artículo 4
Liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG para cualquier fin distinto de la comercialización y comercialización de productos obtenidos con NTG
Sin perjuicio de otros requisitos del Derecho de la Unión, un vegetal obtenido con NTG solo podrá liberarse intencionalmente en el medio ambiente con cualquier fin distinto de su comercialización y un producto obtenido con NTG solo podrá comercializarse si:
1) es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 y
a) ha obtenido una resolución por la que se declara dicho estado de conformidad con el artículo 6 o con el artículo 7, o
b) desciende de vegetales contemplados en la letra a), a condición de que se sigan cumpliendo los criterios de equivalencia establecidos en el anexo I; o [Enm. 30]
2) es un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y ha sido autorizado de conformidad con el capítulo III. [Enm. 31 - no afecta a la versión española]
La ejecución, el cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento no tendrán por objeto ni efecto prevenir o impedir importaciones de terceros países de vegetales y productos obtenidos con NTG que cumplan las mismas normas que las establecidas en el presente Reglamento. [Enm. 32]
Artículo 4 bis
Exclusión de la patentabilidad
Los vegetales obtenidos con NTG, el correspondiente material vegetal, sus partes, la información genética y las características de proceso que contienen no serán patentables. [Enm. 33]
CAPÍTULO II
Vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 y productos obtenidos con NTG de categoría 1
Artículo 5
Estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1
1. Las normas que se aplican a los OMG en la legislación de la Unión no se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1.
2. A efectos del Reglamento (UE) 2018/848, las normas establecidas en el artículo 5, letra f), inciso iii), y el artículo 11 se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 y a los productos obtenidos a partir de dichos vegetales o por ellos. [Siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe sobre la evolución de la percepción de los consumidores y los productores, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. [Enm. 34]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los criterios de equivalencia entre vegetales obtenidos con NTG y vegetales convencionales establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta los posibles riesgos asociados y consecuencias funcionales en el procedimiento de verificación, con el fin de adaptarlos al progreso científico y tecnológicoadaptar dichos criterios a los avances científicos y tecnológicos más recientes en lo que se refiere a los tipos y el alcance de las modificaciones que pueden obtenerse de forma natural o mediante la mejora vegetal convencional. [Enm. 35]
3 bis. La presencia accidental o técnicamente inevitable de vegetales obtenidos con NGT de categoría 1, su material de reproducción o partes de estos en la producción ecológica o en productos no ecológicos autorizados en la producción ecológica de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2018/848 no constituirá un incumplimiento de dicho Reglamento. [Enm. 36]
Artículo 6
Procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la liberación intencional con cualquier fin distinto de la comercialización
1. Para obtener la declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), antes de proceder a la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG para cualquier fin distinto de su comercialización, la persona que tenga la intención de proceder a la liberación intencional presentará una solicitud para verificar si se cumplen los criterios establecidos en el anexo I, al menos uno de los rasgos a que hace referencia la parte 1 del anexo III, y el criterio de exclusión contemplado en la parte 2 del anexo III (en lo sucesivo, («solicitud de verificación»). Dicha solicitud de verificación se presentará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/18/CE del Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la liberación de conformidad con los apartados 2 y 3 y con el acto de ejecucióndelegado adoptado de conformidad con el artículo 276, apartado 11 bis, letra b). [Enm. 37]
2. Cuando una persona tenga la intención de efectuar la liberación intencional simultáneamente en más de un Estado miembro, presentará la solicitud de verificación a la autoridad competente de uno de esos Estados miembros.
3. La solicitud de verificación a que se refiere el apartado 1 se presentará con formatos de datos normalizados, cuando existan, de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (CE) n.º 178/2002, e incluirá, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, la información siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG;
c) descripción de losdel rasgo o rasgos y las características que se han introducido o modificado, que incluirá información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos, así como la divulgación de la secuencia de modificación genética; [Enm. 38]
c bis) cualquier patente, o solicitud de patente en tramitación, que cubra la totalidad o parte de un vegetal obtenido con NTG de categoría 1; [Enm. 253]
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que:
i) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético para fines de mejora genética convencionalde los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecucióndelegado adoptado de conformidad con el artículo 276, apartado 11 bis, letra a); [Enm. 39]
ii) el vegetal obtenido con NTG satisface los criterios que figuran en el anexo I, al menos uno de los rasgos de la parte 1 del anexo III, y los criterios de exclusión de la parte 2 del anexo III; [Enm. 40]
d bis) la denominación de la variedad; [Enm. 41]
e) en los casos contemplados en el apartado 2, indicación de los Estados miembros en los que el solicitante tiene intención de proceder a la liberación intencional;
f) identificación de las partes de la solicitud de verificación y toda información complementaria para la que el solicitante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento y en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
4. La autoridad competente acusará recibo de la solicitud de verificación al solicitante sin demora indebida, indicando la fecha de recepción. Pondrá la solicitud a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida.
5. Si la solicitud de verificación no contiene toda la información necesaria, la autoridad competente la declarará inadmisible en un plazo de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La autoridad competente informará sin demora indebida al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la inadmisibilidad de la solicitud de verificación y expondrá los motivos de su decisión.
6. Si la solicitud de verificación no se considera inadmisible de conformidad con el apartado 5, la autoridad competente verificará si el vegetal obtenido con NTG cumple los criterios establecidos en el anexo I y elaborará un informe de verificación en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de verificación. Cuando proceda, la autoridad competente podrá consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a la hora de elaborar el informe de verificación. La autoridad competente pondrá el informe de verificación a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida. [Enm. 42]
7. Los demás Estados miembros y la Comisión podrán formular observacionesobjeciones motivadas al informe de verificación, por lo que respecta al cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Esas objeciones motivadas se referirán únicamente a los criterios establecidos en los anexos I y III e incluirán una justificación científica. [Enm. 43]
8. En ausencia de observacionesobjeciones científicas motivadas de los Estados miembros o de la Comisión, en el plazo de diez días hábiles a partir de la expiración del plazo mencionado en el apartado 7, la autoridad nacional competente que haya elaborado el informe de verificación adoptará una decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1. La autoridad nacional competente transmitirá la decisión sin demora indebidaen el plazo de diez días hábiles al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión. [Enm. 311]
9. En los casos en que otro Estado miembro o la Comisión formulen observacionesobjeciones motivadas en el plazo mencionado en el apartado 7, la autoridad competente que haya elaborado el informe de verificación transmitirádeberá poner a disposición del público dichas observaciones a la Comisiónobjeciones sin demora indebida. [Enm. 45]
10. La Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), preparará un proyecto de decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de las observacionesobjeciones motivadas, teniendo en cuenta estas últimas. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 28, apartado 2. [Enm. 46]
11. La Comisión publicará una síntesis las decisiones mencionadas en los apartados 8 y 10 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la comercialización de productos obtenidos con NTG
1. Cuando aún no se haya realizado, de conformidad con el artículo 6, una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), para obtener dicha declaración antes de comercializar un producto obtenido con NTG, la persona que tenga la intención de comercializar el producto presentará una solicitud de verificación a la Autoridad de conformidad con el apartado 2 y con el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra b).
2. La solicitud de verificación a que se refiere el apartado 1 se presentará a la Autoridad en formatos de datos normalizados, cuando existan, de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (CE) n.º 178/2002, e incluirá, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, la información siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG;
b bis) la denominación de la variedad; [Enm. 48]
c) descripción de losdel rasgo o rasgos y las características que se han introducido o modificado, que incluirá información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos, así como la divulgación de la secuencia de modificación genética; [Enm. 49]
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que:
i) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
ii) el vegetal obtenido con NTG satisface los criterios que figuran en el anexo I;
d bis) plan de seguimiento de los efectos medioambientales; [Enm. 260]
e) identificación de las partes de la solicitud de verificación y toda información complementaria para la que el solicitante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento y en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
3. La Autoridad acusará recibo de la solicitud de verificación al solicitante sin demora, indicando la fecha de recepción. Pondrá la solicitud de verificación a disposición de los Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida y hará pública la solicitud de verificación, la información justificativa pertinente y toda información complementaria facilitada por el solicitante, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002, tras omitir cualquier información considerada confidencial de conformidad con los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y con el artículo 11 del presente Reglamento.
4. Si la solicitud de verificación no contiene toda la información necesaria, la Autoridad la declarará inadmisible en un plazo de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La Autoridad informará sin demora indebida al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión de la inadmisibilidad de la solicitud de verificación y expondrá los motivos de su decisión.
5. Si la solicitud de verificación no se considera inadmisible de conformidad con el apartado 4, la Autoridad emitirá su declaración sobre si el vegetal obtenido con NTG cumple los criterios establecidos en el anexo I en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La Autoridad pondrá la declaración a disposición de la Comisión y de los Estados miembros. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002, hará pública su declaración tras omitir cualquier información considerada confidencial de conformidad con los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y con el artículo 11 del presente Reglamento.
6. La Comisión preparará un proyecto de decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la declaración de la Autoridad, teniendo en cuenta esta última. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 28, apartado 2.
7. La Comisión publicará una síntesis de la decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea y publicará, en una página web específica y accesible al público, su proyecto de decisión y las objeciones motivadas a que se refiere el artículo 6. [Enm. 50]
Artículo 8
Sistema de intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad
La Comisión creará y mantendrá un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de verificación de conformidad con los artículos 6 y 7 y para el intercambio de información en virtud del presente título.
Artículo 9
Base de datos de decisiones por las que se declara el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1
1. La Comisión creará y mantendrá una base de datos en la que figurarán las decisiones por las que se declara el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 10, y el artículo 7, apartado 6.
La base de datos deberá incluir la siguiente información:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG de categoría 1; [Enm. 51]
b bis) la denominación de la variedad; [Enm. 52]
c) descripción resumida de las técnicas utilizadas para obtener la modificación genética;
d) descripción de los rasgos y las características que se han introducido o modificado;
e) número de identificación;
e bis) en su caso, el dictamen o la declaración de la EFSA a que se refieren el artículo 6, apartado 10, y el artículo 7, apartado 5, y [Enm. 53]
f) decisión según lo contemplado en el artículo 6, apartados 8 o 10, y el artículo 7, apartado 6, según proceda.
2. La base de datos será de acceso público y en formato en línea. [Enm. 54]
Artículo 10
Etiquetado de los materiales de reproducción vegetal obtenidos con NTG de categoría 1, incluidos los materiales de mejora vegetal
Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1, los productos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 o consistan en ellos y los materiales de reproducción vegetal, incluidos los destinados a la mejora y con fines científicos, que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 o consistan en ellos y se pongan a disposición de terceros a título oneroso o gratuito llevarán una etiqueta en la que figuren las palabras «NTG cat. 1»nuevas técnicas genómicas». En el caso de los materiales de reproducción vegetal, estas palabras irán seguidas del número de identificación del vegetal o los vegetales obtenidos con NTG de los que deriven. [Enm. 264]
Se proporcionará una trazabilidad documental adecuada para las NTG mediante la transmisión y conservación de la información que indique que los productos contienen o consisten en vegetales y productos obtenidos con NTG y los códigos únicos correspondientes a esas NTG en cada fase de su comercialización. [Enm. 265]
Artículo 11
Confidencialidad
1. El solicitante al que se refieren los artículos 6 y 7 podrá presentar a la autoridad competente del Estado miembro o a la Autoridad, según corresponda, una solicitud de tratamiento confidencial de determinadas partes de la información presentada con arreglo al presente título, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 6.
2. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, evaluará la solicitud de confidencialidad a que se refiere el apartado 1.
3. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, podrá otorgar tratamiento confidencial únicamente a los elementos de información que se indican a continuación, previa justificación verificable, siempre que el solicitante demuestre que su divulgación podría conllevar un perjuicio importante para sus intereses:
a) elementos de información a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.º 178/2002;
b) información sobre la secuencia del ADN, y
c) pautas y estrategias de mejora vegetal.
4. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, decidirá, previa consulta al solicitante, qué información debe recibir tratamiento confidencial e informará al solicitante de su decisión.
5. Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se haga pública la información confidencial notificada o intercambiada con arreglo al presente capítulo.
6. Las disposiciones pertinentes de los artículos 39 sexies y 41 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 también se aplicarán mutatis mutandis.
7. En caso de que el solicitante retire la solicitud de verificación, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad respetarán la confidencialidad otorgada por la autoridad competente o la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Si la solicitud de verificación se retira antes de que la autoridad competente o la Autoridad haya tomado una decisión sobre la petición de confidencialidad correspondiente, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad no harán pública la información para la que se había pedido tratamiento confidencial.
Artículo 11 bis
Retirada de la decisión
Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 8, o su declaración a que se refiere el artículo 7, apartado 5. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 266]
CAPÍTULO III
Vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y productos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 12
Estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y producto obtenido con NTG de categoría 2
Las normas que se aplican a los OMG en la legislación de la Unión, en la medida en que no estén excluidas por el presente Reglamento, se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2.
SECCIÓN 1
Liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 con cualquier fin distinto de la comercialización
Artículo 13
Contenido de la notificación a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2001/18/CE
En lo que respecta a la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 con fines distintos de la comercialización, la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE incluirá:
a) nombre y dirección del notificante;
b) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que se trata de un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
c) expediente técnico que proporcione la información especificada en el anexo II necesaria para llevar cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG o de una combinación de vegetales de ese tipo:
i) información general, incluida la relativa al personal y su formación;
ii) información relativa al vegetal o los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2;
iii) información relativa a las condiciones de liberación y al posible entorno receptor;
iv) información sobre la interacción entre los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y el medio ambiente;
v) plan de seguimiento con el fin de determinar los efectos de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en la salud humana o el medio ambiente;
vi) cuando proceda, información sobre el control, los métodos de reparación, el tratamiento de residuos y los planes de actuación en caso de emergencia;
vii) identificación de las partes de la notificación y toda información complementaria para la que el notificante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE;
viii) resumen del expediente;
d) evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c).
SECCIÓN 2
Comercialización de productos obtenidos con NTG de categoría 2 que no sean alimentos ni piensos
Artículo 14
Contenido de la notificación a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE
1. En lo que respecta a la comercialización de productos obtenidos con NTG de categoría 2 que no sean alimentos ni piensos, la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, contendrá la información siguiente:
a) nombre y dirección del notificante y de su representante establecido en la Unión (si el notificante no está establecido en la Unión);
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG de categoría 2;
c) ámbito de la notificación:
i) cultivo;
ii) otros usos (que deberán especificarse en la notificación);
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que se trata de un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
e) evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c);
f) condiciones para la comercialización del producto, incluidas las condiciones específicas de uso y manejo;
g) en relación con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2001/18/CE, una propuesta de período de duración de la autorización, que no debe ser superior a diez años;
h) cuando proceda, un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del propio plan; esta duración puede ser distinta del período de duración de la autorización. El notificante podrá proponer no presentar un plan de seguimiento si considera que el vegetal obtenido con NTG no lo necesita, sobre la base de los resultados de cualquier liberación notificada de conformidad con la sección 1, las conclusiones de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del vegetal obtenido con NTG, las características y la escala de su uso previsto y las características del entorno receptor, según el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra d);
i) propuesta de etiquetado que cumpla los requisitos establecidos en el punto A.8 del anexo IV de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1830/2003 y el artículo 23 del presente Reglamento;
j) propuestas de nombres comerciales para los productos y nombres de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan, así como una propuesta de identificador único del vegetal obtenido con NTG de categoría 2, elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 65/2004 de la Comisión ((32)); una vez concedida la autorización, deberán aportarse a la autoridad competente todos los nuevos nombres comerciales;
k) descripción de cómo se pretende utilizar el producto; deberán resaltarse las diferencias de uso o gestión del producto en comparación con productos similares no modificados genéticamente;
l) métodos de muestreo (con referencias a métodos de muestreo oficiales o normalizados existentes), detección, identificación y cuantificación del vegetal obtenido con NTG; cuando no sea factible proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el notificante lo justifica debidamente, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos se adaptarán según lo especificado en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra e), y las orientaciones a que se refiere el artículo 29, apartado 2;
m) muestras del vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y sus muestras de control, e información sobre el lugar donde se puede acceder al material de referencia;
n) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
o) identificación de las partes de la notificación y toda información complementaria para la que el notificante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE y en los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002;
p) resumen del expediente en formato normalizado.
2. El notificante incluirá en la notificación información sobre datos o resultados de liberaciones del mismo vegetal obtenido con NTG de categoría 2 o de la misma combinación de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que él mismo haya notificado o realizado, en el pasado o en la actualidad, dentro o fuera de la Unión.
3. La autoridad competente que elabore el informe de evaluación a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE examinará si la notificación cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 15
Disposiciones específicas sobre el seguimiento
La autorización por escrito a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE especificará los requisitos de seguimiento, tal como se describe en el artículo 19, apartado 3, letra f), o bien indicará que no se requiere el seguimiento. El artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/18/CE no se aplicará si la autorización no exige el seguimiento.
Artículo 16
Etiquetado de conformidad con el artículo 23
Además de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización escrita especificará el etiquetado de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento. [Enm. 56]
Artículo 17
Período de validez de la autorización tras la renovación
1. La autorización concedida con arreglo a la parte C de la Directiva 2001/18/CE, tras la primera renovación de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2001/18/CE, será válida por un período ilimitado, a menos que la decisión a que se refiere el artículo 17, apartados 6 u 8, establezca que la renovación es por un período limitado, por motivos justificados basados en las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada con arreglo al presente Reglamento y en la experiencia adquirida con el uso, incluidos los resultados del seguimiento, si así se especifica en la autorización.
2. No se aplicará la última frase del artículo 17, apartados 6 y 8, de la Directiva 2001/18/CE.
2 bis. Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 268]
SECCIÓN 3
Comercialización de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 destinados a utilizarse en alimentos o piensos y de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 18
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a:
a) vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 destinados a utilizarse en alimentos o piensos;
b) alimentos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, o que contengan ingredientes producidos a partir de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 («alimentos obtenidos con NTG de categoría 2»);
c) piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos («piensos obtenidos con NTG de categoría 2»).
Artículo 19
Disposiciones específicas relativas a la solicitud de autorización a que se refieren los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra e), y en el artículo 17, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, una solicitud de autorización de un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 destinado a utilizarse en alimentos o piensos, o de un alimento o pienso obtenido con NTG de categoría 2, deberá ir acompañada de una copia de los estudios, incluidos, en su caso, estudios independientes revisados por pares, que se hayan llevado a cabo y cualquier otro material disponible para demostrar que:
a) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
b) el alimento o el pienso cumple los criterios a que se refieren el artículo 4, apartado 1, o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, respectivamente, sobre la base de una evaluación de la seguridad del alimento o el pienso realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 3 del anexo II del presente Reglamento y con el acto de ejecución adoptado de con arreglo al artículo 27, letra c).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra i), y en el artículo 17, apartado 3, letra i), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la solicitud de autorización irá acompañada de métodos de muestreo (con referencias a los métodos de muestreo oficiales o normalizados existentes), detección, identificación y cuantificación del vegetal obtenido con NTG y, en su caso, de detección e identificación del vegetal obtenido con NTG en el alimento o pienso obtenido con NTG.
En los casos en que no sea factible proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el solicitante lo justifica adecuadamente o así lo concluye el laboratorio de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 durante el procedimiento mencionado en el artículo 20, apartado 4, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos se adaptarán según lo especificado en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra e), y las orientaciones a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en el caso de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 o de alimentos o piensos que contengan o se compongan de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, la solicitud también irá acompañada de:
a) una evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c);
b) cuando proceda, un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del propio plan; la duración del plan de seguimiento podrá ser diferente de la duración de la autorización. El solicitante podrá proponer no presentar un plan de seguimiento si considera que el vegetal obtenido con NTG no lo necesita, sobre la base de los resultados de cualquier liberación notificada de conformidad con la sección 1, las conclusiones de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del vegetal obtenido con NTG, las características y la escala de su uso previsto y las características del entorno receptor, según el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra d).
4. La solicitud incluirá asimismo una propuesta de etiquetado de conformidad con el artículo 23.
Artículo 20
Disposiciones específicas sobre el dictamen de la Autoridad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad emitirá un dictamen sobre la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida.
Cuando la Autoridad o la autoridad competente del Estado miembro que lleve a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente o la evaluación de la seguridad de los alimentos o piensos con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras b) y c), y al artículo 18, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 considere que es necesaria información adicional, la Autoridad, o la autoridad nacional competente a través de la Autoridad, pedirá al solicitante que presente dicha información en un plazo determinado. En ese caso, el plazo de seis meses se prorrogará con el plazo complementario. La prórroga no podrá exceder de seis meses, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.
2. Además de las tareas a que se refieren el artículo 6, apartado 3, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad verificará si todos los datos y documentos presentados por el solicitante se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra d), y en el artículo 18, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad remitirá al laboratorio de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 la información mencionada en el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 5, apartado 3, letra j), y el artículo 17, apartado 3, letra j), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
4. El laboratorio de referencia de la Unión Europea someterá a ensayo y validará el método de detección, identificación y cuantificación propuesto por el solicitante de conformidad con el artículo 19, apartado 2, o evaluará si la información facilitada por. Si el solicitante justifica la aplicación de modalidades adaptadas para cumplir los requisitos del método de detección, el laboratorio de referencia de la Unión Europea llevará a cabo sus propias investigaciones y análisis para confirmar la inviabilidad alegada. En ese caso, la decisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea será motivada y se hará pública a que se refiere dicho apartado. [Enm. 228]
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra f), y en el artículo 18, apartado 5, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en caso de que se emita un dictamen favorable a la autorización del alimento o el pienso, el dictamen incluirá también:
a) el método, validado por el laboratorio de referencia de la Unión Europea, para la detección, incluidos el muestreo y, en su caso, la identificación y la cuantificación del vegetal obtenido con NTG, y la detección e identificación del vegetal obtenido con NTG en el alimento o pienso obtenido con NTG, y una justificación de cualquier adaptación del método en los casos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, párrafo 2;
b) indicación del lugar donde se puede acceder a material de referencia pertinente.
6. Además de las indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 5, letra d), y en el artículo 18, apartado 5, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el dictamen incluirá también una propuesta de etiquetado de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 21
Período de validez de la autorización tras la renovación
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, tras la primera renovación, la autorización será válida por un período ilimitado, a menos que la Comisión decida renovar la autorización por un período limitado, por motivos justificados basados en las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada con arreglo al presente Reglamento y en la experiencia adquirida con el uso, incluidos los resultados del seguimiento, si así se especifica en la autorización.
Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 270]
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes relativas a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 22
Incentivos para los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y para los productos obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan rasgos pertinentes para la sostenibilidad
1. Los incentivos del presente artículo se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2 cuando al menos uno de los rasgos previstos del vegetal obtenido con NTG transmitido por la modificación genética figure en la parte 1 del anexo IIIel artículo 51, apartado 1, del Reglamento(UE/...)(33) y cuando no presenten ninguno de los rasgos mencionados en la parte 2 de dicho anexo. [Enm. 57]
2. Se aplicarán los siguientes incentivos a las solicitudes de autorización presentadas de conformidad con los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19:
a) no obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, primer párrafo, del presente Reglamento, la Autoridad emitirá su dictamen sobre la solicitud en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud válida, a menos que la complejidad del producto requiera la aplicación del plazo mencionado en el artículo 20, apartado 1; el plazo podrá prorrogarse en las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, segundo párrafo;
b) cuando el solicitante sea una pyme, estará exento del pago de las contribuciones financieras al laboratorio de referencia de la Unión Europea y a la Red Europea de Laboratorios OMG a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
3. El siguiente asesoramiento previo a la presentación a efectos de la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el anexo II se aplicará, además de lo dispuesto en el artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.º 178/2002, antes de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE, en relación con su artículo 14, y a las solicitudes de autorización presentadas de conformidad con los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19:
a) el personal de la Autoridad, a petición de un posible solicitante o notificante, asesorará sobre las hipótesis de riesgo plausibles que el posible solicitante o notificante haya identificado sobre la base de las propiedades de un vegetal, un producto o un vegetal o producto hipotético, que deben abordarse facilitando la información contemplada en las partes 2 y 3 del anexo II. No obstante, el asesoramiento no cubrirá el diseño de estudios para abordar las hipótesis de riesgo;
b) cuando el posible solicitante o notificante sea una pyme, podrá notificar a la Autoridad la forma en que se propone abordar las hipótesis de riesgo plausibles a que se refiere la letra a) que haya identificado sobre la base de las propiedades de un vegetal, un producto o un vegetal o producto hipotético, incluido el diseño de los estudios que se propone realizar de conformidad con los requisitos establecidos en las partes 2 y 3 del anexo II. La Autoridad asesorará sobre la información notificada, incluido el diseño de los estudios.
4. El asesoramiento previo a la presentación a que se refiere el apartado 3 cumplirá los requisitos siguientes:
a) se entenderá sin perjuicio ni compromiso de cualquier evaluación posterior de solicitudes o notificaciones por parte de la Comisión Técnica de OMG de la Autoridad; el personal de la Autoridad que proporcione el asesoramiento no participará en ninguna labor científica o técnica preparatoria que sea directa o indirectamente pertinente para la solicitud o notificación objeto del asesoramiento;
b) en el caso de posibles notificaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE, en relación con el artículo 14, y de posibles solicitudes con arreglo a los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19, relativas a un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 que vaya a utilizarse como semillas u otros materiales de reproducción vegetal, el asesoramiento previo a la presentación será facilitado por la Autoridad conjuntamente o en estrecha colaboración con la autoridad competente del Estado miembro ante el que vaya a presentarse la notificación o la solicitud;
c) la Autoridad publicará sin demora un resumen del asesoramiento previo a la presentación una vez que una solicitud o notificación se haya considerado válida; el artículo 38, apartado 1 bis, se aplicará mutatis mutandis;
d) los posibles solicitantes o notificantes que demuestren que son pymes podrán solicitar el asesoramiento previo a la presentación a que se refiere el apartado 3, letra a), en momentos diferentes.
5. Toda solicitud de incentivos se presentará a la Autoridad en el momento de la solicitud de asesoramiento a que se refiere el apartado 3 o de la solicitud a que se refieren los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19, e irá acompañada de la siguiente información:
a) la información necesaria para determinar que el rasgo o los rasgos previstos transmitidos por la modificación genética del vegetal obtenido con NTG de categoría 2 cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1;
b) cuando proceda, la información necesaria para demostrar que el (posible) solicitante o notificante es una pyme;
c) a efectos del apartado 3, información sobre los aspectos enumerados en la parte 1 del anexo II, en la medida en que ya pueda facilitarse, y cualquier otra información pertinente.
6. El artículo 26 de la Directiva 2001/18/CE y el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 se aplicarán a la información presentada con arreglo al presente artículo a la Autoridad, según proceda.
7. La Autoridad establecerá las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 3 a 6.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen las listas de rasgos de los vegetales obtenidos con NTG establecidos en el anexo III con el fin de adaptarlos al progreso científico y tecnológico y a las nuevas pruebas relativas a los efectos en la sostenibilidad de dichos rasgos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) la Comisión tendrá en cuenta el seguimiento de los efectos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 30, apartado 3;
b) la Comisión llevará a cabo una revisión actualizada de la bibliografía científica sobre los efectos en la sostenibilidad medioambiental, social y económica del rasgo o los rasgos que se propone añadir o suprimir de la lista del anexo III;
c) cuando proceda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 14, letra h), o el artículo 19, apartado 3, de los vegetales obtenidos con NTG que alberguen el rasgo o los rasgos transmitidos por su modificación genética.
Artículo 23
Etiquetado de productos obtenidos con NTG de categoría 2 autorizados
Además de los requisitos de etiquetado a que se refieren el artículo 21 de la Directiva 2001/18/CE, los artículos 12, 13, 24 y 25 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 4, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n.º 1830/2003, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otra legislación de la Unión, el etiquetado de los productos obtenidos con NTG de categoría 2 autorizados también podrá mencionar el rasgo o los rasgos transmitidos por la modificación genética, tal como se especifique en el consentimiento o la autorización con arreglo a las secciones 2 o 3 del capítulo III del presente Reglamento.
Artículo 24
Medidas para impedir la presencia accidental de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar la presencia accidental de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en productos no sujetos a la Directiva 2001/18 ni al Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
Artículo 25
Cultivo
El artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE no se aplicará a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 11 bis, y el artículo 22, apartado 8, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años desde la [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 59]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, y enel artículo 6, apartado 11 bis, y el artículo 22, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 60]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación ((34)).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, del artículo 6, apartado 11 bis, y del artículo 22, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 61]
Artículo 27
Actos de ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:
a) la información necesaria para demostrar que un vegetal ha sido obtenido con NTG; [Enm. 62]
b) la preparación y presentación de las solicitudes de verificación mencionadas en los artículos 6 y 7; [Enm. 63]
c) la metodología y los requisitos de información para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y las evaluaciones de seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el anexo II;
d) la aplicación de los artículos 14 y 19, en particular las normas relativas a la preparación y presentación de la notificación o solicitud;
e) las modalidades adaptadas para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos a que se refieren el artículo 14, apartado 1, letra l), y el artículo 19, apartado 2.
Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren las letras a) a d), la Comisión consultará a la Autoridad. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28, apartado 3.
Artículo 28
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 182/2011.
Artículo 29
Orientaciones
1. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad publicará orientaciones detalladas para ayudar al notificante o al solicitante en la preparación y presentación de las notificaciones y la solicitud mencionadas en los capítulos II y III y para la aplicación del anexo II.
2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para alimentos y piensos modificados genéticamente establecido de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, asistido por la Red Europea de Laboratorios OMG, publicará orientaciones detalladas para ayudar al notificante o al solicitante a aplicar el artículo 14, apartado 1, letra l), y el artículo 19, apartado 2.
Artículo 30
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
1. Cuando hayan transcurrido al menos tres años desde la adopción de la primera decisión con arreglo al artículo 6, apartados 8 o 10, o al artículo 7, apartado 6, o de conformidad con las secciones 2 o 3 del capítulo III, si esta última fecha es anterior, y posteriormente cada cinco años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. El informe identificará y abordará asimismo cualquier cuestión ética que haya surgidoen materia de biodiversidad y medio ambiente, de salud humana y animal, socioeconómica, de cambios en las prácticas agronómicas, así como las cuestiones socioeconómicas y éticas que hayan podido surgir con la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 64]
3. A efectos del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a más tardar [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elaborará, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, un programa detallado de seguimiento, basado en indicadores, de la repercusión del presente Reglamento, que incluya los efectos deseados y no deseados y los efectos sistemáticos sobre el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y otras pruebas. [Enm. 65]
4. Cuando hayan transcurrido al menos dos años desde la publicación del primer informe contemplado en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento y de sus efectos en la salud humana y animal, el medio ambiente, la información a los consumidores, el funcionamiento del mercado interior y la sostenibilidad económica, medioambiental y social.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre las conclusiones principales de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 4.
5 bis. A más tardar en junio de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la función y el impacto de las patentes en el acceso de obtentores y agricultores a materiales de reproducción vegetal variados, así como sobre la innovación y, en particular, sobre las oportunidades para las pymes. El informe evaluará si son necesarias otras disposiciones jurídicas además de las previstas en el artículo 4 bis y en el artículo 33 bis del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado para garantizar el acceso de obtentores y agricultores a materiales de reproducción vegetal, a la diversidad de semillas y a unos precios asequibles, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para abordar los ajustes necesarios en el marco de los derechos de propiedad intelectual. [Enm. 66]
5 ter. A más tardar en 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe en el que se evalúen las especificidades y las necesidades de otros sectores no cubiertos por la presente legislación, como el de los microorganismos, incluida una propuesta de nuevas acciones políticas. [Enm. 67]
5 quater. Cada cuatro años, la Comisión evaluará los criterios de equivalencia establecidos en el anexo I y, en caso necesario, los actualizará mediante el acto delegado a que se refiere el artículo 5, apartado 3. [Enm. 68]
Artículo 31
Referencias en otros actos legislativos de la Unión
Por lo que respecta a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, las referencias en otros actos legislativos de la Unión al anexo II o al anexo III de la Directiva 2001/18/CE se entenderán hechas a las partes 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 32
Revisión administrativa
Las decisiones tomadas por la Autoridad o la falta de actuación de esta en virtud de las competencias que le confiere el presente Reglamento podrán ser revisadas por la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de cualquier persona directa e individualmente afectada.
A tal fin se presentará una solicitud a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la acción u omisión de que se trate.
La Comisión preparará un proyecto de decisión en el plazo de dos meses exigiendo, si procede, a la Autoridad que retire su decisión, o que remedie su falta de actuación.
Artículo 33
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/625
El artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:"
«ii) el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refieren el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 14, apartado 1, letra h), y el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento [referencia al presente Reglamento];»;
"
2) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refieren el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 14, apartado 1, letra h), y el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento [referencia al presente Reglamento];».
1. El artículo 4 de la Directiva 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, se añaden las letras siguientes:"
«c) Los vegetales obtenidos con NTG, el material vegetal, sus partes, la información genética y las características de proceso que contienen definidas en el Reglamento (UE) .../... [DO: insértese el número del presente Reglamento];
b)
los vegetales, el material vegetal, las partes de estos, la información genéticas y las características de proceso que contienen que puedan obtenerse mediante técnicas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/18/CE enumeradas en el anexo I B de dicha Directiva.».
"
b) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las exclusiones de patentabilidad cubiertas por el apartado 1.»»
"
2. En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:"
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la protección conferida por una patente relativa a una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas no se extenderá a la materia biológica que posea las mismas características y que se obtenga independientemente de la materia biológica patentada y a partir de procedimientos esencialmente biológicos, ni a la materia biológica obtenida a partir de dicha materia mediante propagación o multiplicación.».»
"
3. En el artículo 9, se añaden los apartados siguientes:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos vegetales que contengan o se compongan de información genética obtenida mediante un procedimiento técnico patentable no serán patentables si no se distinguen de los productos vegetales que contengan o se compongan de la misma información genética obtenida mediante un procedimiento esencialmente biológico.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la protección conferida por una patente a un producto que contenga información genética o que consista en información genética no se extenderá a la materia vegetal a la que se incorpore dicho producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética, pero que no se diferencie de la materia vegetal obtenida o pueda obtenerse mediante un procedimiento esencialmente biológico.
4. La protección otorgada por una patenta sobre un procedimiento técnico que permita la fabricación de un producto que contenga información genética o que consista en información genética no se extenderá a la materia vegetal a la que se incorpore dicho producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética, pero que no se diferencie de la materia vegetal obtenida o pueda obtenerse mediante un procedimiento esencialmente biológico.». [Enm. 69, 291cp1, 230/rev1 y 291cp3]
"
Artículo 34
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. El artículo 4 bis y el artículo 33 bis se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor. [Enm. 70]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
Criterios de equivalencia entre vegetales obtenidos con NTG y vegetales convencionales
Un vegetal obtenido con NTG se considera equivalente a los vegetales convencionales cuando difiere del vegetal receptor/parental en no más de veinte modificaciones genéticas de los tipos mencionadossi se cumplen las siguientes condiciones mencionadas en los puntos 1 a 5, en cualquier secuencia de ADN que comparta la similitud con el sitio destinatario que pueda predecirse mediante herramientas bioinformáticasy 1 bis: [Enm. 71]
1) el número de las siguientes modificaciones genéticas, que pueden combinarse entre sí, no es superior a tres por cada secuencia codificadora de proteínas, teniendo en cuenta que las mutaciones en intrones y secuencias reguladoras quedan excluidas de este límite:
a) sustitución o inserción de un máximo de veinte nucleótidos;
b) supresión de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 72]
1a) Las siguientes modificaciones genéticas, que pueden combinarse entre sí, no crean una proteína quimérica que no esté presente en especies del patrimonio genético para fines de mejora o no interrumpa un gen endógeno:
a) inserción de secuencias contiguas de ADN existentes en el patrimonio genético para fines de mejora;
b) sustitución de secuencias de ADN endógeno por secuencias contiguas de ADN existentes en el patrimonio genético para fines de mejora;
c) inversión o translocación de secuencias contiguas de ADN endógeno existentes en el patrimonio genético para fines de mejora. [Enm. 73]
2) supresión de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 74]
3) a condición de que la modificación genética no interrumpa un gen endógeno:
a) inserción dirigida de una secuencia contigua de ADN existente en el patrimonio genético del obtentor;
b) sustitución dirigida de una secuencia de ADN endógeno por una secuencia contigua de ADN existente en el patrimonio genético del obtentor; [Enm. 75]
4) inversión dirigida de una secuencia de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 76]
5) cualquier otra modificación dirigida de cualquier tamaño, a condición de que las secuencias de ADN resultantes ya se produzcan (posiblemente con modificaciones aceptadas en los puntos 1 o 2) en una especie del patrimonio genético de los obtentores. [Enm. 77]
ANEXO II
Evaluación del riesgo de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2
En la parte 1 del presente anexo se describen los principios generales que deben seguirse para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 a que se refieren el artículo 13, letras c) y d), el artículo 14, apartado 1, letra e), y el artículo 19, apartado 3, letra a), y la evaluación de la seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b). La parte 2 describe la información específica para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y la parte 3 describe la información específica para la evaluación de la seguridad de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2.
Parte 1: Principios generales e información
La evaluación del riesgo para el medio ambiente se llevará a cabo con arreglo a los principios del anexo II de la Directiva 2001/18/CE.
Se adaptarán a su perfil de riesgo el tipo y la cantidad de información necesaria para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que se establecen en el anexo III de la Directiva 2001/18/CE y para la evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos obtenidos con NTG de categoría 2. Deberán tenerse en cuenta los factores siguientes:
a) las características del vegetal obtenido con NTG, en particular el rasgo o los rasgos introducidos, la función de las secuencias genómicas modificadas o insertadas y la función de cualquier gen alterado por la inserción de un cisgén o de partes de este;
a bis) las características del vegetal receptor (entre otros, alergenicidad, potencial de flujo genético, potencial de malezas, función ecológica); [Enm. 78]
b) la experiencia previa en el consumo de vegetales similares o de sus productos;
c) la experiencia previa con el cultivo de las mismas especies vegetales o de especies vegetales que presenten rasgos similares o en las que se hayan modificado, insertado o alterado secuencias genómicas similares;
d) la escala y las condiciones de la liberación;
e) las condiciones de uso previstas del vegetal obtenido con NTG.
La evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y la evaluación del riesgo de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 consistirán en lo siguiente:
a) identificación y caracterización de los factores de peligro;
b) valoración de la exposición;
c) caracterización del riesgo.
Siempre se exigirá la información siguiente:
a) identificación y caracterización de los factores de peligro
i) información relativa al vegetal receptor o, en su caso, a los vegetales parentales;
ii) caracterización molecular.
La información se facilitará cotejando los datos ya disponibles de la bibliografía científica o de otras fuentes o generando datos científicos cuando sea necesario mediante la realización de estudios experimentales o bioinformáticos adecuados.
b) valoración de la exposición
Se proporcionará información sobre la probabilidad de cada posible efecto adverso identificado. Esto se evaluará teniendo en cuenta, según proceda, las características del entorno o los entornos receptores, la función prevista, la función alimentaria, el nivel previsto de uso de los alimentos y piensos en la UE y el ámbito de la solicitud de autorización.
c) caracterización del riesgo
El solicitante basará su caracterización del riesgo de los vegetales, alimentos y piensos obtenidos con NTG en información procedente de la identificación de peligros, la caracterización del peligro y la evaluación de la exposición. El riesgo se caracterizará combinando, para cada posible efecto adverso, la magnitud y la probabilidad de que se produzca dicho efecto adverso con objeto de suministrar una estimación cuantitativa o semicuantitativa del riesgo. Cuando proceda, se describirá la incertidumbre de cada riesgo identificado.
Solo se exigirá información sobre la identificación y caracterización del peligro especificada en las partes 2 y 3 si las características específicas y el uso previsto de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 o de los alimentos o piensos obtenidos con NTG de categoría 2 dan lugar a una hipótesis de riesgo verosímil que pueda abordarse utilizando la información especificada.
Parte 2: Información específica para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en relación con la identificación y caracterización de peligros
1) Análisis de las características agronómicas, fenotípicas y de composición
2) Persistencia y capacidad invasiva
3) Transferencia potencial de genes
4) Interacciones del vegetal obtenido con NTG con organismos diana
5) Interacciones del vegetal obtenido con NTG con organismos no diana
6) Incidencia de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección
6 bis) Impactos en el cultivo ecológico [Enm. 79]
7) Efectos sobre los procesos biogeoquímicos
8) Efectos en la salud humana y animal
8 bis) Efectos sobre la protección y la conservación de la biodiversidad [Enm. 80]
Parte 3: Información específica para la evaluación de la seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 en relación con la identificación y caracterización de peligros
1) Análisis de las características agronómicas, fenotípicas y de composición
2) Toxicología
3) Alergenicidad
4) Evaluación nutricional
ANEXO III
Rasgos a los que se refiere el artículorefieren los artículos 6 y 22 [Enm. 81]
Parte 1
Rasgos que justifican los incentivos contemplados en el artículo 22:
1) rendimiento, incluidos la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos, siempre que estos rasgos también contribuyan a lo dispuesto en los puntos 2, 3 o 4 del presente anexo; [Enm. 82]
2) tolerancia/resistencia a tensiones bióticas, como enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus y otras plagas;
3) tolerancia/resistencia a tensiones abióticas, como las creadas o exacerbadas por el cambio climático;
4) uso más eficiente de los recursos, como el agua y los nutrientes;
5) características que mejoren la sostenibilidad del almacenamiento, la transformación y la distribución;
6) mejora de la calidad o de las características nutricionales;
7) menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes, si ello no contradice el anexo III, parte 2. [Enm. 83]
Parte 2
Rasgos que excluyen la aplicación de los incentivos contemplados en el artículo 22: tolerancia a los herbicidas.
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Las ideas y soluciones derivadas de proyectos de investigación e innovación financiados por la UE sobre estrategias de mejora vegetal pueden contribuir a abordar los retos de detección, garantizar la trazabilidad y la autenticidad, y promover la innovación en el ámbito de las NTG. Se financiaron más de mil proyectos con cargo al Séptimo Programa Marco y al programa que lo sucedió, Horizonte 2020, con una inversión de más de 3 000 millones de euros. También está en curso el apoyo de Horizonte Europa a nuevos proyectos colaborativos de investigación sobre estrategias de mejora vegetal [SWD(2021) 92].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Forjar una Europa resiliente al cambio climático. La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE [COM(2021) 82 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios [COM(2022) 133 final]. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Gene editing and agrifood systems [«Edición genética y sistemas agroalimentarios», documento en inglés], Roma, 2022, ISBN 978-92-5-137417-7.
Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, A sustainable bioeconomy for Europe: Strengthening the connection between economy, society and the environment: updated bioeconomy strategy [«Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente: actualización de la estrategia de bioeconomía», documento en inglés], Oficina de Publicaciones, 2018, https://data.europa.eu/doi/10.2777/792130.
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Revisión de la política comercial. Una política comercial abierta, sostenible y firme [COM(2021) 66 final].
Reglamento (CE) n.º 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros/Premier ministre et Ministre de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt, C-528/16, ECLI:EU:C:2018:583.
Decisión (UE) 2019/1904 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-528/16, con respecto a la situación de las nuevas técnicas genómicas en el Derecho de la Unión, y una propuesta, si procede, vistos los resultados del estudio (DO L 293 de 14.11.2019, p. 103).
Study on the status of new genomic techniques under Union law and in light of the Court of Justice ruling in Case C-528/16 [«Estudio sobre la situación de las nuevas técnicas genómicas en el Derecho de la Unión y a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-528/16», documento en inglés] [SWD(2021) 92 final].
Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Mullins E., Bresson J-L., Dalmay T., Dewhurst IC., Epstein MM., Firbank LG., Guerche P., Hejatko J., Moreno FJ., Naegeli H., Nogué F., Sánchez Serrano JJ., Savoini G., Veromann E., Veronesi F, Casacuberta, J., Fernandez Dumont A., Gennaro A., Lenzi, P., Lewandowska A., Munoz Guajardo IP., Papadopoulou N. y Rostoks N., 2022. Updated scientific opinion on plants developed through cisgenesis and intragenesis [«Dictamen científico actualizado sobre los vegetales desarrollados mediante cisgénesis e intragénesis», documento en inglés], EFSA Journal, 2022;20(10):7621, 33 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7621.
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Naegeli H., Bresson J-L., Dalmay T., Dewhurst IC, Epstein MM., Firbank LG., Guerche P., Hejatko J., Moreno FJ., Mullins E., Nogué F., Sánchez Serrano JJ., Savoini G., Veromann E., Veronesi F., Casacuberta J., Gennaro A., Paraskevopoulos K., Raffaello T. y Rostoks N., 2020. Applicability of the EFSA Opinion on site-directed nucleases type 3 for the safety assessment of plants developed using site-directed nucleases type 1 and 2 and oligonucleotide-directed mutagenesis [«Aplicabilidad del dictamen de la EFSA sobre las nucleasas específicas de tipo 3 para la evaluación de la seguridad de los vegetales desarrollados utilizando nucleasas específicas de tipo 1 y 2 y mutagénesis dirigida por oligonucleótidos», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(11):6299, 14 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6299.
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Mullins E, Bresson J-L, Dalmay T, Dewhurst IC, Epstein MM, Firbank LG, Guerche P, Hejatko J, Moreno FJ, Naegeli H, Nogué F, Rostoks N, Sánchez Serrano JJ, Savoini G, Veromann E, Veronesi F, Fernandez A, Gennaro A, Papadopoulou N, Raffaello T y Schoonjans R., 2022. Statement on criteria for risk assessment of plants produced by targeted mutagenesis, cisgenesis and intragenesis [«Declaración sobre los criterios para la evaluación del riesgo de los vegetales producidos mediante mutagénesis dirigida, cisgénesis e intragénesis», documento en inglés], EFSA Journal, 2022;20(10):7618, 12 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7618.
Red Europea de Laboratorios OMG: Detection of food and feed plant products obtained by new mutagenesis techniques [«Detección de productos vegetales para alimentos y piensos obtenidos mediante nuevas técnicas de mutagénesis», documento en inglés], 26 de marzo de 2019 (JRC116289); 13 de junio de 2023 (JRC133689; EUR 31521 EN).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
Reglamento (CE) n.º 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213 de 30.7.1998, p. 13).
Medidas de actuación temprana, condiciones para la resolución y financiación de la medida de resolución (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución 3)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución (COM(2023)0226 – C9-0139/2023 – 2023/0111(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0226),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0139/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0155/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución(3)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció en el período subsiguiente a la crisis financiera mundial de 2008-2009 y de acuerdo con los atributos fundamentales de unos regímenes de resolución eficaces para las entidades financieras (Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions)(6) del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendados internacionalmente. Está formado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Ambos actos son aplicables a las entidades establecidas en la Unión y a cualquier otro ente que esté incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento («entes»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto abordar de manera ordenada la inviabilidad de las entidades y los entes preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera y, al mismo tiempo, proteger a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas y evitando escollos que afecten a la equidad de las condiciones de competencia.
(1 bis) En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La realización de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.
(2) Varios años después de haberse iniciado su aplicación, el marco de resolución de la Unión tal y como se aplica en la actualidad no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y los entes han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a ese fin, en concreto reforzando su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y constituyendo mecanismos de financiación de la resolución, se recurre con poca frecuencia al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinados entidades y entes medianos y más pequeños se trata en la mayoría de los casos mediante medidas nacionales no armonizadas. Lamentablemente, sigue utilizándose dinero de los contribuyentes en lugar de redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos los mecanismos de financiación de la resolución. Esa situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad en la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con el modo en que se pretendía que se aplicara el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido a los riesgos de que los depositantes de las entidades que se financian mediante depósitos soporten pérdidas para garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución que en el marco de la resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad o el ente o las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de entidades y entes, en particular en el caso de entidades y entes medianos y más pequeños, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y asegurar que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de las entidades medianas y más pequeñas ▌.
(3) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los Estados miembros que hayan establecido una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo (BCE) y las respectivas autoridades nacionales competentes deben considerarse Estados miembros participantes a efectos de dicho Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 no ofrece detalles sobre el proceso para la preparación del inicio de la cooperación estrecha en las tareas relacionadas con la resolución. Procede, por tanto, establecer esos detalles.
(4) La intensidad y el nivel de detalle de la labor de planificación de la resolución que se necesita con respecto a las filiales que no han sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y los entes de que se trate, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Es preciso, por consiguiente, que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») pueda tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a esas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.
(5) Una entidad o un ente que está siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras haberse determinado que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y haber llegado la Junta a la conclusión de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia a la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ha retirado ya la autorización de la entidad o el ente de que se trate. Lo mismo es aplicable a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Por tanto, procede especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.
(6) Actualmente, la Junta puede prohibir determinadas distribuciones en los casos en que una entidad o un ente no cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL). No obstante, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización con los procedimientos existentes para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta, es necesario especificar más claramente las funciones de las autoridades que participan en el proceso de prohibición de las distribuciones. Procede, por tanto, establecer que la Junta dirija una instrucción a la autoridad nacional de resolución, que debe ejecutar la decisión de la Junta, para que prohíba tales distribuciones. Además, en determinadas situaciones, se podría exigir que una entidad o un ente cumpla el MREL sobre una base diferente de aquella conforme a la cual se obliga a dicha entidad o dicho ente a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esa disparidad genera incertidumbre respecto a las condiciones para el ejercicio por la Junta de las facultades de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por consiguiente, debe establecerse que, en esos casos, la Junta dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que prohíban determinadas distribuciones basándose en la estimación de los requisitos combinados de colchón resultante del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión(9). Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, la Junta debe comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o el ente, que a continuación debe hacerlos públicos.
(7) La Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 establecen las competencias que deben ejercer las autoridades de resolución, algunas de las cuales no están incluidas en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En el Mecanismo Único de Resolución, esto puede crear incertidumbre respecto a quién debe ejercer esas competencias y en qué condiciones deben ejercerse. Por lo tanto, es necesario especificar cómo las autoridades nacionales de resolución deben ejercer determinadas competencias establecidas únicamente en la Directiva 2014/59/UE en relación con los entes y grupos que están bajo responsabilidad directa de la Junta. En tales casos, conviene que la Junta, cuando lo considere necesario, pueda dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las mencionadas competencias. En concreto, la Junta debe poder dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a una entidad o un ente que mantenga registros detallados de los contratos financieros en los que sea parte, o para que ejerzan la facultad de suspender determinadas obligaciones financieras de conformidad con el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, puesto que las autorizaciones para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(10), que es aplicable también a las entidades, los entes y los pasivos sujetos al MREL, no exigen la aplicación del Derecho nacional, conviene que la Junta pueda conceder dichas autorizaciones a las entidades o los entes directamente, sin tener que dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan esa competencia.
(8) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) incorporaron al Derecho de la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, la «norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial (EISM). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 modificaron también el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan el mismo orden de prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos admisibles subordinados de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y los pasivos admisibles de dicha entidad y esa inclusión no conlleve riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
(9) Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en la fijación del nivel adecuado del MREL con la hipótesis del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución preferida. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 permite a la Junta utilizar otros instrumentos de resolución, en concreto, aquellos que se basan en la transmisión del negocio de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.
(10) El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permita a la entidad de resolución seguir cumpliendo sus condiciones de autorización y proseguir sus actividades durante un período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas, en particular el instrumento de venta del negocio, implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌. En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no ser tan pertinentes como en el caso de una estrategia de recapitalización interna bancaria abierta, ya que la Junta no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen a los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de esas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización que se ajuste de manera proporcionada a la estrategia de resolución.
(11) Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean exclusivamente la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, la Junta debe tener en cuenta las características de esos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que vayan a transmitirse, el valor esperado y las posibilidades de comercialización de dichos instrumentos, y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Puesto que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier uso posible de fondos del sistema de garantía de depósitos en el marco de la resolución y puesto que dicha decisión no puede asumirse con certeza ex ante, la Junta no debe considerar la posible contribución del sistema de garantía de depósitos (en el marco de la resolución al calibrar el nivel del MREL). Este enfoque también reduce la probabilidad de riesgo moral al garantizar que las entidades no den por supuesto de antemano que los fondos del respectivo sistema de garantía de depósitos se utilizarán para alcanzar el objetivo total del 8 % de pasivos y fondos propios.
▌
(13) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo(14), el BCE es competente para ejercer funciones de supervisión en relación con la actuación temprana. Es necesario reducir los riesgos derivados de la transposición divergente en las legislaciones nacionales de las medidas de actuación temprana de la Directiva 2014/59/UE y facilitar el ejercicio efectivo y coherente por parte del BCE de sus competencias para la adopción de dichas medidas. Esas medidas de actuación temprana se crearon para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o los entes y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de seguridad respecto a los factores que activan la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de intervención temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE relativas a las medidas de actuación temprana deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, garantizando así un instrumento jurídico único y directamente aplicable para el BCE, y las condiciones para la aplicación de esas medidas deben simplificarse y especificarse. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para la destitución del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, esas medidas deben identificarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos factores de activación. Al mismo tiempo, debe exigirse al BCE que elija las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que el BCE pueda tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o las tecnologías de la información y las comunicaciones, el BCE debe evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o de liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a factores de activación cualitativos.
(14) Es necesario garantizar que la Junta pueda prepararse para la posible resolución de una entidad o un ente. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben informar a la Junta con suficiente antelación del deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente, y la Junta debe disponer de las competencias necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que la Junta pueda reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o un ente, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la Junta disponga mecanismos encaminados a comercializar la entidad o el ente o solicite información con el fin de actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna frente al deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente y la preparación adecuada de una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta. Tan pronto como una entidad o un ente cumpla las condiciones para que se apliquen medidas de actuación temprana, el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta deben incrementar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o el ente.
(14 bis) Cuando la Junta demande información que sea necesaria para actualizar los planes de resolución, preparar la posible resolución de un ente o llevar a cabo una valoración, el BCE o las autoridades nacionales competentes pertinentes deben facilitar a la Junta dicha información en la medida en que estén a su disposición. Cuando la información pertinente no obre ya en poder del BCE o de las pertinentes autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE o las pertinentes autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para allegar la información considerada necesaria por la Junta. En el contexto de dicha cooperación, las autoridades nacionales competentes deben allegar la información necesaria teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.
(15) Es necesario garantizar que la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, actúen a tiempo y se coordinen desde las primeras fases, con respecto a los grupos transfronterizos menos significativos, cuando una entidad o un ente siga siendo una empresa en funcionamiento pero exista un riesgo significativo de que pueda ser inviable. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben notificar dicho riesgo a la Junta lo antes posible. Esa notificación debe contener los motivos de la evaluación del BCE o de la autoridad nacional competente pertinente y un resumen de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o el ente en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la Junta por parte del BCE o de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y no hay soluciones alternativas para impedir esa inviabilidad en un plazo razonable, la Junta debe decidir si debe adoptarse una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o un ente puede ser fundamental para la buena ejecución de la estrategia de resolución, en particular porque una actuación más temprana en la entidad o el ente puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Conviene, por tanto, permitir que la Junta evalúe, en estrecha cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, lo que constituye un plazo razonable para la ejecución de medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o el ente. Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la entidad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedir la adopción de medidas alternativas. En particular, el calendario previsto para las medidas alternativas debe ser tal que no ponga en peligro la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. Para lograr un resultado a tiempo y que la Junta pueda preparar adecuadamente la posible resolución de la entidad o el ente, la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que decida la Junta en atención a las circunstancias del caso.
(16) A fin de tener en cuenta los incumplimientos significativos de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las empresas matrices, incluidas las sociedades de cartera, son inviables o es probable que lo vayan a ser. El incumplimiento de estos requisitos por parte de una empresa matriz debe considerarse significativo cuando el tipo de incumplimiento y su alcance sean comparables a un incumplimiento que, de haber sido cometido por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
(17) El marco de resolución está concebido para ser aplicado potencialmente a cualquier entidad o ente, con independencia de su tamaño y su modelo de negocio con una evaluación de interés público positiva. Para que esta finalidad se realice, deben especificarse los criterios para la aplicación de la evaluación del interés público a una entidad o un ente inviable. A este respecto, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente a nivel regional, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico pertinente.
(18) La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar la consideración de que se protege mejor a los depositantes cuando los fondos de los sistemas de garantía de depósitos se utilizan de manera más eficiente y las pérdidas de dichos fondos se minimizan. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, debe considerarse que el objetivo de la resolución de proteger a los depositantes se logra mejor en el marco de la resolución si optar por la insolvencia sería más costoso para el sistema de garantía de depósitos.
(19) La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar también, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (mecanismos de financiación de la resolución o sistemas de garantía de depósitos) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo al dinero de los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros presenta un riesgo moral mayor y un incentivo menor para la disciplina de mercado, y debe tomarse en consideración únicamente en circunstancias extraordinarias. Por consiguiente, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia respecto de la ayuda financiera pública extraordinaria, la Junta debe encontrar que la financiación a través de los mecanismos de financiación de la resolución o del sistema de garantía de depósitos es preferible a la financiación a través de la misma cantidad de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.
(19 bis) Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.
(19 ter) La ayuda financiera extraordinaria a cargo del contribuyente en favor de las entidades y entes únicamente debe concederse, en su caso, para atender a perturbaciones graves de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que impone una carga significativa para las finanzas públicas y perturba las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.
(20) Para que los objetivos de la resolución se alcancen de la manera más eficaz posible, el resultado de la evaluación del interés público debe considerar si la liquidación de la entidad o el ente inviables con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios lograría los objetivos de la resolución más eficazmente que la resolución y no solo en la misma medida que esta.
(21) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE, es necesario especificar mejor las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter cautelar que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar los falseamientos de la competencia derivados de las diferencias en la naturaleza de los sistemas de garantía de depósitos en la Unión, la intervención de dichos sistemas en el contexto de medidas preventivas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria debe permitirse excepcionalmente cuando la entidad o el ente beneficiarios no cumplan ninguna de las condiciones para ser considerados inviables o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas cautelares se adopten con la suficiente antelación. Actualmente, el BCE basa su consideración de que una entidad o un ente es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o el ente puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el Reglamento (UE) 2019/2033 y los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Además, las medidas para el rescate de los activos con deterioro de valor, incluidas las entidades de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes para tratar las causas de las posibles dificultades financieras a las que se enfrenten las entidades y los entes y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas cautelares pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que esas medidas cautelares pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.
(22) Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a perturbaciones graves del mercado o para preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de crisis sistémica. Además, no deben utilizarse medidas cautelares para hacer frente a pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para determinar las pérdidas sufridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), o las autoridades nacionales competentes. El BCE y las autoridades nacionales competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas sufridas o probables, si dicha revisión puede realizarse en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, el BCE y las autoridades nacionales competentes deben determinar las pérdidas sufridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias dadas, basándose en inspecciones cuando proceda.
(23) La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y los entes viables de los que se determine que es probable que encuentren dificultades temporales en un futuro próximo e impedir que su situación siga deteriorándose. Para evitar que se concedan subvenciones públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas cautelares concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital indicados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que en última instancia se ponga fin a la financiación pública, esas medidas cautelares también deben estar limitadas en el tiempo e incluir un calendario claro para su finalización («estrategia de salida de la medida de apoyo»). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, deben utilizarse solo en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no se adaptan al cumplimiento de la condición de temporalidad.
(24) Las medidas cautelares deben limitarse al importe que la entidad o el ente necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según lo determinado en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, es preciso que la entidad o el ente receptores puedan utilizar ese importe para cubrir las pérdidas sobre los activos transmitidos o en combinación con la adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. Es necesario garantizar también que tales medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas y las mejores prácticas vigentes sobre ayudas estatales, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten los falseamientos de la competencia. Por estas razones, las autoridades afectadas, en caso de que se adopten medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el plan general sobre las sociedades de gestión de activos(16)y la Comunicación sobre «afrontar los préstamos dudosos»(17). Estas medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la condición primordial de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o el ente de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que la transmisión de dichos activos a un ente con apoyo público. Para garantizar que las entidades que reciben apoyo cumplen los términos de la medida de apoyo, el BCE o las autoridades nacionales competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos. Cuando el BCE o una autoridad nacional competente opine que las medidas del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, el BCE o las autoridades nacionales pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2014/806/UE.
(25) Es importante garantizar la rapidez y la oportunidad de las medidas de resolución de la Junta cuando dichas medidas impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo. Por lo tanto, es necesario permitir que la Junta adopte el dispositivo de resolución de que se trate antes de que la Comisión haya evaluado si dicha ayuda es compatible con el mercado interior. No obstante, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en tal situación, los dispositivos de resolución que impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo deben seguir estando sujetos, en última instancia, a la aprobación de esas ayudas por la Comisión. Para que la Comisión pueda evaluar lo antes posible si la ayuda del Fondo es compatible con el mercado único, y para garantizar un flujo fluido de información, también es necesario disponer que la Junta y la Comisión deben compartir sin demora toda la información necesaria sobre el posible uso de la ayuda del Fondo y establecer normas específicas sobre qué información debe facilitar la Junta a la Comisión, y cuándo, para fundamentar la evaluación por esta de la compatibilidad de la ayuda del Fondo.
(26) El procedimiento que rige el inicio de la resolución y el procedimiento que rige la decisión de aplicar las competencias de amortización y de conversión son similares. Procede, por tanto, armonizar las funciones respectivas de la Junta y del BCE o de la autoridad nacional competente, según proceda, cuando, por una parte, evalúen si se dan las condiciones para la aplicación de las competencias de amortización y de conversión y, por otra, cuando evalúen las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución.
(27) Es posible que la medida de resolución se aplique a una entidad de resolución que encabece un grupo de resolución, mientras que las competencias de amortización y conversión deban aplicarse a otro ente del mismo grupo. Las interdependencias entre dichos entes, incluida la existencia de requisitos de capital consolidados que deban restablecerse y la necesidad de activar los mecanismos previos de pérdidas y posteriores de capital, pueden dificultar la evaluación de las necesidades de absorción de pérdidas y de recapitalización de cada ente por separado y, en consecuencia, la determinación de los importes que sea necesario amortizar y convertir para cada ente. Por lo tanto, debe especificarse el procedimiento para la aplicación de la competencia de amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles en esas situaciones, por medio del cual la Junta debe tener en cuenta esas interdependencias. A tal fin, cuando un ente cumpla las condiciones para la aplicación de la competencia de amortización y conversión y otro ente del mismo grupo cumpla al mismo tiempo las condiciones de resolución, la Junta debe adoptar un dispositivo de resolución que abarque ambos entes.
(28) Para aumentar la seguridad jurídica, y en previsión de la posible importancia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, incluido el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos en cuanto a la aplicación del instrumento de recapitalización interna. A este respecto, los principios rectores deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las normas contables establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión(18). Conforme a estas disposiciones, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y que pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.
(29) Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que deben ser tratadas del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna. Dada la importancia potencial de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que esas provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, el instrumento de recapitalización interna es aplicable a ellas.
(30) Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un suceso improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, del instrumento de recapitalización interna. Para lograrlo, el valorador debe evaluar los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad o el ente objeto de resolución y cuantificar de la mejor manera posible el valor potencial de esos pasivos, como parte de la valoración a efectos de la resolución. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o el ente pueda mantener una confianza suficiente del mercado durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial al establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deberán amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida que sea necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que pueda ocasionar un pasivo que pueda surgir debido a un suceso improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe examinar cuidadosamente la repercusión de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución con arreglo a una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el suceso se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.
(31) En determinadas circunstancias, después de que el Fondo Único de Resolución haya aportado una contribución de hasta un máximo del 5 % del total de los pasivos de la entidad o del ente, incluidos los fondos propios, la Junta podrá utilizar fuentes de financiación adicionales para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el Fondo Único de Resolución puede prestar más ayuda cuando todos los pasivos con prelación inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.
(32) El éxito de la resolución depende de que la Junta tenga acceso oportunamente a la información pertinente de las entidades y los entes que estén bajo su responsabilidad y de las instituciones y autoridades públicas. En este contexto, la Junta debe poder acceder a la información estadística reunida por el BCE en el ejercicio de su función como banco central, así como a la información de que dispone el BCE en su calidad de supervisor en el marco del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo(19), la Junta debe asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial y debe exigir la autorización del BCE para la transmisión ulterior que pueda ser necesaria para la ejecución de las funciones de la Junta. Puesto que la información relativa al número de clientes para los que una entidad o un ente sean los únicos o los principales socios bancarios, que obra en poder de los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), puede ser necesaria para llevar a cabo la evaluación del interés público, conviene que la Junta pueda recibir dicha información en cada caso. También debe especificarse el calendario exacto del acceso indirecto a la información por la Junta. En particular, cuando la información pertinente esté a disposición de una entidad o autoridad que esté obligada a cooperar con la Junta cuando esta solicite información, dicha entidad o autoridad debe facilitar esa información a la Junta. Si en ese momento no se dispone de la información, independientemente del motivo de dicha indisponibilidad, es preciso que la Junta pueda obtenerla de la persona física o jurídica que la posea a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado al respecto a dichas autoridades. La Junta también debe poder especificar el procedimiento y la forma en que debe recibir la información de los entes financieros para garantizar que dicha información sea la más adecuada a sus necesidades, incluidas las salas de datos virtuales. Además, para garantizar la cooperación más amplia posible con todos los entes que puedan poseer datos pertinentes para la Junta, y necesarios para que desempeñe las funciones que le han sido encomendadas, y a fin de evitar la duplicación de solicitudes a entidades y entes, las instituciones y las autoridades públicas con las que la Junta debe poder cooperar, comprobar la disponibilidad de información e intercambiarla deben incluir a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, los SGD pertinentes, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Por último, para garantizar una intervención oportuna de los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo Único de Resolución en caso necesario, la Junta debe informar a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar dichos mecanismos financieros y proporcionar a la Comisión y al BCE toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con ellos.
(33) El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece que los procedimientos de insolvencia ordinarios respecto a las entidades y los entes incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo se incoarán a instancias de la autoridad de resolución y que la decisión de aplicar a una entidad o un ente un procedimiento de insolvencia ordinario solo debe adoptarse con el consentimiento de la autoridad de resolución. Esta disposición no está reflejada en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En consonancia con el reparto de funciones especificado en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, las autoridades nacionales de resolución deben consultar a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando se trate de entidades y entes que estén bajo la responsabilidad directa de la Junta.
(34) Los criterios de selección para el puesto de vicepresidente de la Junta son los mismos que para la selección del presidente y otros miembros a tiempo completo de la Junta. Procede, por tanto, conceder también al vicepresidente de la Junta los mismos derechos de voto de los que disfrutan su presidente y sus miembros a tiempo completo.
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(36) Para que la Junta pueda realizar en sesión plenaria una evaluación preliminar del proyecto de presupuesto, antes de que el presidente presente su proyecto definitivo, debe ampliarse el plazo para la presentación por el Presidente de una propuesta inicial de presupuesto anual de la Junta.
(37) Tras el período inicial de constitución del Fondo Único de Resolución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los recursos financieros disponibles del Fondo pueden sufrir ligeras disminuciones por debajo de su nivel objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es probable que el importe de las aportaciones ex ante que puedan exigirse en esas circunstancias sea pequeño, de lo que se infiere que es posible que, algunos años, el importe de estas aportaciones ex ante ya no sea proporcional al coste de su recaudación. Por consiguiente, es preciso que la Junta pueda aplazar la recaudación de las aportaciones durante hasta tres años hasta que el importe que deba recaudarse sea proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo Único de Resolución.
(38) Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles del Fondo Único de Resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago, así como el procedimiento aplicable cuando se ponga fin a los compromisos en caso de que una entidad o un ente dejen de estar sujetos a la obligación de pagar aportaciones al Fondo Único de Resolución. Además, para lograr mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, la Junta debe determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.
(39) El importe máximo anual de las aportaciones extraordinarias al Fondo Único de Resolución que se permite solicitar está actualmente limitado al triple del importe de las aportaciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, dichas aportaciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización del Fondo Único de Resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos con cobertura y, por lo tanto, es probable que se reduzcan. Basar el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias en las aportaciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de recaudar aportaciones ex post para el Fondo Único de Resolución, lo que reduciría su capacidad de actuación. Para evitar que esto suceda, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias que pueden solicitarse debe fijarse en el triple de la octava parte del nivel objetivo del Fondo.
(40) El Fondo Único de Resolución puede utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, la Junta podrá tener un crédito frente a la entidad o el ente residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el Fondo Único de Resolución se utilice en relación con pérdidas que, de otro modo, habrían soportado los acreedores, incluso en forma de garantías sobre activos y pasivos, o de cobertura de la diferencia entre los activos y los pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que hayan quedado rezagados en la entidad o el ente residuales absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y de mejorar la posibilidad de reembolsos a la Junta en caso de insolvencia, esos créditos de la Junta frente a la entidad o el ente residuales, así como los créditos que se deriven de gastos razonables que haya contraído correctamente la Junta, deben beneficiarse de la misma prelación en caso de insolvencia que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en cada Estado miembro participante, que debe ser superior a la prelación de los depósitos y de los sistemas de garantía de depósitos. Dado que las compensaciones pagadas a accionistas y acreedores con cargo al Fondo Único de Resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a créditos de la Junta.
(41) Puesto que algunas de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 relativas al papel que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos en la resolución son similares a las de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones introducidas en dichas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014.
(42) La transparencia es fundamental para garantizar la integridad del mercado, la disciplina de mercado y la protección de los inversores. Para que la Junta pueda fomentar los esfuerzos de mayor transparencia y participar en ellos, debe estar autorizada a divulgar la información obtenida de sus propios análisis, evaluaciones y determinaciones, incluidas sus evaluaciones de resolubilidad, siempre que dicha divulgación no perjudique a la protección del interés público en lo tocante a las políticas financiera, monetaria o económica y que la divulgación revista un interés público superior.
(43) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en consecuencia.
(44) En aras de la coherencia, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que sean similares a las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben aplicarse a partir de la misma fecha que la fecha de transposición de... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE], que es el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. Sin embargo, no hay ningún motivo para retrasar la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que se refieren exclusivamente al funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución. Esas modificaciones deben por tanto ser aplicables a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco para la recuperación y la resolución de las entidades y los entes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que la divergencia de los enfoques nacionales puede acarrear para la integridad del mercado único, sino que, mediante la modificación de normas que ya existen a nivel de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014
El Reglamento (UE) n.º 806/2014 se modifica como sigue:
1) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
a) el punto 24 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«24 bis) «entidad de resolución»: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta o por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;»;
"
b) se insertan los puntos 24 quinquies y 24 sexies siguientes:"
«24 quinquies) «EISM de fuera de la UE»: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
24 sexies)
«entidad EISM»: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;
"
c) el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:"
«49) «pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos, incluidos los pasivos que dan lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;».
"
2) En el artículo 4, se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Los Estados miembros informarán a la Junta lo antes posible de su solicitud de establecer una cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
Tras notificarlo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y antes de que se establezca una cooperación estrecha, los Estados miembros facilitarán toda la información sobre los entes y grupos establecidos en su territorio que la Junta pueda requerir para prepararse para las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Acuerdo.».
"
3) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, el artículo 10 bis, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartados 1, 1 bis, 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, el artículo 21, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, el artículo 27, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, el artículo 27, apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado.»;
"
b) el apartado 5 se modifica como sigue:
i) los términos «artículo 12, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 3»;
ii) se añade el párrafo siguiente:"
«Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad deberán notificarlo a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
"
4) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
«La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.»;
"
a bis) en el apartado 9, el párrafo primero se modifica como sigue:
i) se inserta la letra siguiente:"
«a bis) cuando proceda, una descripción detallada de las razones para determinar que una entidad debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;
"
ii) se inserta la letra siguiente:"
«j bis) una descripción de la mejor manera en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14;»;
"
iii) se inserta la letra siguiente:"
«p bis) una lista detallada y cuantificada de depósitos garantizados y depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.»;
"
b) en el apartado 10 se añaden los párrafos siguientes:"
La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un método simplificado por parte de la Junta, previa consulta con la autoridad de resolución nacional pertinente, si dicho método no afectase negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.
El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de la Junta, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.»;
"
b bis) en el apartado 11, se añade la letra siguiente:"
«-a bis) contener una descripción detallada de las razones para determinar que la entidad de un grupo debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, así como la forma en que se ha tenido en cuenta la ratio de su importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación en el importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación del grupo, así como la ratio de apalancamiento del ente del grupo;»;
"
c) se añade el apartado siguiente:"
«14. La Junta no adoptará planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el apartado 1 cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 5, o cuando se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en relación con el ente o el grupo ▌ con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE.».
"
5) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, párrafo cuarto, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafo tercero»;
b) en el apartado 7, los términos «dirigido a la entidad o la empresa matriz» se sustituyen por los términos «dirigido al ente o a la empresa matriz» y los términos «impacto en el modelo empresarial de la entidad» se sustituyen por los términos «impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo»;
c) el apartado 10 se modifica como sigue:
i) en el párrafo segundo, los términos «la entidad» se sustituyen por los términos «el ente de que se trate»;
ii) en el párrafo tercero, el término «entidad» se sustituye por la palabra «ente»;
iii) se añade el párrafo siguiente:"
«Si las medidas propuestas por el ente de que se trate reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente y, en su caso, a la autoridad macroprudencial designada. En dicha decisión se indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y se ordenará a las autoridades nacionales de resolución que exijan a la entidad, a la empresa matriz o a cualquier filial del grupo de que se trate que apliquen las medidas propuestas.».
"
d) se añade el apartado siguiente:"
«13 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en el artículo 88.»;
"
6) El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD‑RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:»;
"
b) se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. Cuando un ente no esté sujeto a los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que está obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies, la Junta aplicará los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Será aplicable el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.
La Junta incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento. El ente hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.
______________________________
* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
"
7) En el artículo 12 se añade el apartado 8 siguiente:"
«8. La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren los artículos 77, apartado 2, y 78 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.».
"
8) En el artículo 12 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución se asegurarán de que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo disponga y determine la Junta de conformidad con el presente artículo y con los artículos 12 ter a 12 decies.».
"
9) El artículo 12 quater se modifica como sigue:
a) en los apartados 4 y 5, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
b) en el apartado 7, parte introductoria, los términos «apartado 3» se sustituyen por los términos «apartado 4», y el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
c) el apartado 8 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por los términos «entidad EISM»;
d) se añade el apartado 10 siguiente:"
«10. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de los entes que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta no ha reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;
b)
los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».
"
10) En el artículo 12 quinquies, apartado 3, párrafo octavo, y apartado 6, párrafo octavo, los términos «funciones económicas críticas» y «funciones económicas esenciales» se sustituyen por los términos «funciones esenciales».
11) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 12 quinquies bis
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌
1. Al aplicar el artículo 12 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos, el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente, la Junta fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 12 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:
a)
el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente;
b)
las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor según lo determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:
i)
las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;
ii)
los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;
iii)
las medidas de salvaguarda a que se refieren los artículos 73 a 80 de la Directiva 2014/59/UE;
iii bis)
los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda;
iii ter)
la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente.
c)
el valor y las posibilidades de comercialización esperados de las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:
i)
cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;
ii)
las pérdidas resultantes de los activos, los derechos o los pasivos que queden en la entidad residual;
ii bis)
un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;
d)
si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de sus activos, derechos y pasivos;
e)
si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.
▌
3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;
"
12) En el artículo 12 sexies, apartado 1, los términos «EISM o parte de una EISM» se sustituyen por los términos «entidad EISM».
13) El artículo 12 octies se modifica como sigue:
a) El apartado 1 queda modificado como sigue:
i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a un ente contemplado en el artículo 2, letra b), y a una entidad financiera contemplada en el artículo 2, letra c), que sea filial de una entidad de resolución pero no sea ella misma entidad de resolución.»;
"
ii) en el párrafo tercero, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafos primero y segundo»;
b) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. Cuando, de conformidad con la estrategia global de resolución, las filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, cuando este se haya instituido de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE, estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 12 bis, apartado 1, mediante la emisión de los instrumentos contemplados en el presente artículo, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a cualquiera de las siguientes:
a)
su empresa matriz última establecida en un tercer país;
b)
las filiales de esa empresa matriz última establecidas en el mismo tercer país;
c)
otros entes sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii).».
"
14) El artículo 12 duodecies se modifica como sigue:
a) ▌se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, si las instituciones o las entidades están sujetos a dichos requisitos tras la entrada en vigor [del presente Reglamento modificativo]. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será ... [cuatro años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo].
La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberán cumplir a más tardar el ... [dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La Junta podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
a)
la evolución de la situación financiera de la entidad;
b)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7; y
c)
si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»;
"
b) en el apartado 3, letra a), los términos «la Junta o la autoridad nacional de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta»;
c) en el apartado 4, el término «EISM» se sustituye por los términos «EISM o EISM de fuera de la UE»;
d) en los apartados 5 y 6, los términos «la Junta y las autoridades nacionales de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta».
15) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 13
Medidas de actuación temprana
1. El BCE estudiará sin demora indebida y, en su caso, aplicará medidas de actuación temprana cuando un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra a), cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
el ente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y concurre alguna de las circunstancias siguientes:
i)
el ente no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por el BCE, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;
ii)
el BCE considera que otras medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;
b)
el ente incumple o es probable que incumpla en los doce meses siguientes a la evaluación del BCE los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento.
Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga nueva información sobre un ente, el BCE podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE o, en su caso, la autoridad competente en virtud de la Directiva 2014/65/UE, o la Junta informarán sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción.
2. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:
a)
exigir que el órgano de dirección del ente haga alguna de las siguientes tareas:
i)
aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación;
ii)
actualizar el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE cuando las circunstancias que hayan conducido a la actuación temprana difieran de las hipótesis expuestas en el plan de recuperación inicial y aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación actualizado dentro de un plazo específico;
b)
exigir que el órgano de dirección del ente convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera este requisito, convocar directamente una junta de accionistas del ente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;
c)
exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan de acción, de conformidad con el plan de reestructuración, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con algunos de sus acreedores o con todos ellos;
d)
exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad;
e)
exigir que se destituya o sustituya a la alta dirección o al órgano de dirección del ente en su totalidad o a algunos de sus miembros en particular, de conformidad con el artículo 13 bis;
f)
designar a uno o más administradores provisionales del ente, de conformidad con el artículo 13 ter;
f bis)
exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan que el ente pueda aplicar en caso de que el órgano competente decida iniciar la liquidación voluntaria del ente.
3. El BCE elegirá las medidas de actuación temprana adecuadas y oportunas en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera del ente.
4. El BCE fijará un plazo adecuado para la realización de cada una de las medidas a que se refiere el apartado 2, que le permita evaluar su eficacia.
La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente después del vencimiento del plazo y se compartirá con la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes. En caso de que la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado íntegramente o no son eficaces, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, previa consulta a la Junta y a la autoridad nacional de resolución pertinente, realizarán una evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a).
5. Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes, el BCE representará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, el BCE comunicará de forma oportuna toda decisión o medida contemplada en los artículos 13 a 13 quater que afecte al grupo a las autoridades competentes o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.».
"
16) Se insertan los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:"
«Artículo 13 bis
Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección
A efectos del artículo 13, apartado 2, letra e), la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los nuevos miembros individuales de dichos órganos, serán designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estarán sujetos a la aprobación del BCE.
Artículo 13 ter
Administrador provisional
1. A efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), el BCE podrá, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designar a posibles administradores provisionales para que:
a)
sustituyan temporalmente al órgano de dirección del ente;
b)
colaboren temporalmente con el órgano de dirección del ente.
El BCE especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.
A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional la función, las obligaciones y las competencias de este, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección del ente consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.
El BCE hará pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga competencia para representar al ente o adoptar decisiones en su nombre.
Todo administrador provisional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por el BCE de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.
2. El BCE especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas de las competencias del órgano de dirección del ente o todas ellas, con arreglo a los estatutos del ente y al Derecho nacional, incluida la competencia de ejercer algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección del ente o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con el ente serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. El BCE podrá ajustar dichas competencias cuando se produzca un cambio de las circunstancias.
3. El BCE especificará el cometido y las funciones del administrador provisional en el momento de su designación. Dichos cometido y funciones podrán consistir en lo siguiente:
a)
analizar la situación financiera del ente;
b)
gestionar el negocio o parte del negocio del ente para preservar o restablecer su situación financiera;
c)
adoptar medidas para restablecer una gestión saneada y prudente del negocio del ente.
El BCE especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.
4. El BCE tendrá la facultad exclusiva para designar y destituir a un administrador provisional. El BCE podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el BCE podrá modificar en cualquier momento las condiciones de designación de un administrador provisional.
5. El BCE podrá exigir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. El BCE especificará todo requisito de este tipo en el momento de la designación del administrador provisional o cuando se produzca cualquier modificación de las condiciones de designación del administrador provisional.
En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas del ente y fijar los puntos de su orden del día previo acuerdo del BCE.
6. A petición del BCE, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera del ente y sobre su actuación en el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por el BCE, al menos una vez después de los primeros seis meses, y en cualquier caso al final de su mandato.
7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Ese período se podrá renovar, con carácter excepcional, en una ocasión, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. El BCE determinará esas condiciones y justificará ante los accionistas toda renovación de la designación del administrador provisional.
8. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación de un administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas en el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.
9. Un administrador provisional designado de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 13 quater
Preparación para la resolución
1. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, el BCE o las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la Junta lo siguiente:
a)
cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte un ente o un grupo destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de dicho ente o grupo;
b)
cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en relación con un ente o un grupo, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;
c)
la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refieren el artículo 13 del presente Reglamento o el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.
La Junta notificará a la Comisión cualquier notificación que haya recibido en aplicación del párrafo primero.
El BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisarán de cerca, en estrecha cooperación con la Junta, la situación de los entes y los grupos a que se refiere el párrafo primero y el cumplimiento por ellos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), que tengan por objeto hacer frente al deterioro de la situación de dichos entes y grupos, y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente consideren que existe un riesgo significativo de que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, en relación con un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, lo notificarán a la Junta lo antes posible. Dicha notificación contendrá:
a)
el motivo de la notificación;
b)
un resumen de las medidas que evitarían la inviabilidad del ente en un plazo razonable, su incidencia prevista en el ente por lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, y el calendario previsto para la ejecución de dichas medidas.
Tras haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Junta evaluará, en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, qué constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones del ente, el posible impacto en el sistema financiero, en la protección de los depositantes y en la preservación de los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía, la necesidad de aplicar de manera efectiva la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. La Junta comunicará esa evaluación al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente lo antes posible.
Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisará, en estrecha cooperación con la Junta, la situación del ente, la aplicación de las medidas que corresponda en el plazo previsto y cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta. Con ese fin, la Junta y el BCE o la autoridad nacional competente pertinente se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezca la Junta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.
La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.
3. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta toda la información que esta solicite y que sea necesaria para:
a)
actualizar el plan de resolución y prepararse para la posible resolución de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones;
b)
llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo 20, apartados 1 a 15.
Cuando esa información no obre ya en poder del BCE o de las autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE y dichas autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para obtenerla. Con ese fin, el BCE y las autoridades nacionales competentes estarán facultados para exigir al ente que proporcione esa información, incluso mediante inspecciones in situ, y para proporcionar esa información a la Junta.
4. La Junta estará facultada para comercializar entre posibles compradores los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, o los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, o adoptar disposiciones de cara a dicha comercialización, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, o para exigir a los entes que lo hagan, con los siguientes fines:
a)
prepararse para la resolución de esos entes, con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y a los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento;
b)
fundamentar la evaluación por la Junta de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
4 bis. Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la Junta decida comercializar directamente el ente de que se trate entre posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto que el ejercicio de dicha facultad pueda tener en la posición global del ente.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la Junta estará facultada para:
a)
solicitar al ente de que se trate que cree una plataforma digital para compartir la información que sea necesaria para la comercialización de ese ente con los posibles compradores o con los asesores y valoradores contratados por la Junta;
b)
exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para el ente del que se trate.
Cuando la Junta ejerza sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), del presente apartado, se aplicará el artículo 88.
6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y la adopción previa de medidas de actuación temprana no son condiciones necesarias para que la Junta se prepare para la resolución del ente o ejerza las facultades a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7. La Junta informará sin demora a la Comisión, al BCE, a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución pertinentes de todas las medidas que tome de conformidad con los apartados 4 y 5.
8. El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes cooperarán estrechamente:
a)
cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de un ente y un grupo, y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c);
b)
cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5;
c)
durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.
El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes se asegurarán de que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».
"
17) En el artículo 14, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:"
«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;
d)
proteger los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».
"
18) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.
A estos efectos, se considerará que una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), es inviable o es probable que vaya a serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
la empresa matriz cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras b), c) o d);
b)
la empresa matriz incumple significativamente, o existen elementos objetivos que indiquen que en un futuro próximo infringirá significativamente, los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.».
"
19) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 1 bis, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, solo cuando haya determinado, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el ente sea inviable o probablemente vaya a serlo;
b)
que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, adoptada en relación con el ente, pueda impedir que el ente sea inviable o tenga probabilidades de serlo en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.
La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), la realizará el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, previa consulta a la Junta. La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de haber informado al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente de su intención de realizarla y solo si el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no la han realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de esa información. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación, antes o después de haber sido informados por la Junta de su intención de evaluar la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a).
Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan estimado que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), en relación con un ente contemplado en el párrafo primero, lo comunicarán a la Comisión y a la Junta sin dilación.
La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), será realizada por la Junta, en sesión ejecutiva y en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, previa consulta sin demora a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad. La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente también podrán informar a la Junta de que consideran que se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b).
1 bis. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él que formen parte del mismo grupo de resolución solo si el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenezcan, cumplen en conjunto las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero.
2. Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente funciones de supervisión en relación con entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, en caso de que reciba una comunicación conforme al apartado 1 en relación con un ente o un grupo contemplado en el artículo 7, apartado 3, la Junta comunicará sin demora alguna su evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente.
3. La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE, del artículo 13 del presente Reglamento o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituirá condición previa para adoptar una medida de resolución.»;
"
b) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1»;
"
ii) se suprimen los párrafos segundo y tercero;
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una medida de resolución se considerará de interés público si esa medida de resolución resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar con más eficacia los citados objetivos.
Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Junta, basándose en la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, valorará y comparará toda la ayuda financiera pública extraordinaria ▌que se vaya a conceder al ente, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación con arreglo al Derecho nacional aplicable.»;
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros participantes, los sistemas de garantía de depósitos y, cuando sea necesario, la autoridad designada definida en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE mantendrán informada a la Junta de cualquier medida preparatoria para la concesión de las medidas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1, letras c) y d), del presente Reglamento, incluido cualquier contacto con la Comisión previo a la notificación.
"
d) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En un plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta, bien los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado, bien el uso propuesto de ayuda estatal o del Fondo que no se considere compatible con el mercado interior.»;
"
e) se insertan los apartados siguientes:"
«11. Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Junta podrá dar instrucción a las autoridades nacionales de resolución de que ejerzan las competencias que les confiera la legislación nacional por la que se transponga el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.».
11 bis. A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta proporcionará orientaciones y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la aplicación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 32, apartado 5 bis, de la Directiva 2014/59/UE.».
"
20) Se inserta el artículo 18 bis siguiente:"
«Artículo 18 bis
Ayuda financiera pública extraordinaria
1. Solo se podrá conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a un ente contemplado en el artículo 2, a título excepcional, en uno de los casos siguientes y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y los requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales de la Unión:
a)
cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de estos;
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión;
iii)
una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor a precios, con duración y en condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o el ente de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4, letras a), b) o c), o en el artículo 21, apartado 1, en el momento en que se conceda la ayuda pública;
b)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4;
c)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad de crédito de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;
d)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o el ente de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.
2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), cumplirán todas las condiciones siguientes:
a)
que se limiten a entes solventes, según lo confirmado por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente;
b)
que sean cautelares y temporales y que se basen en una estrategia predefinida de salida de la medida de apoyo aprobada por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, que especifique claramente una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso para cualquiera de las medidas previstas; esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;
c)
que sean proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;
d)
que no se utilicen para compensar pérdidas que la entidad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en los próximos doce meses.
A efectos del párrafo primero, letra a), se considerará que un ente es solvente cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los doce meses siguientes, sobre la base de las expectativas actuales, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho nacional o de la Unión.
A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación en el balance de la entidad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, según confirme un auditor externo independiente ▌. La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o el ente.
Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a medidas que hayan sido evaluadas por el BCE o la autoridad nacional competente como necesarias para garantizar la solvencia del ente corrigiendo su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o en ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, confirmados por el BCE o la autoridad competente pertinente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría al ente de que se trate subsanar su déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de la exposición en riesgo de la entidad o el ente de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En caso de que alguna de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, reembolsada o cancelada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente solicitará a la entidad o el ente que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.
Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no consideren creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o el ente incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 18.».
2 bis. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente informará a la Junta de su evaluación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), con respecto a los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y a los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5.».
"
21) El artículo 19 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión adoptará, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna, la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior a más tardar cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, o cuando expire el período de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, si esta fecha es anterior. A falta de tal decisión en el plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, este se considerará autorizado por la Comisión y entrará en vigor de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto.
Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.»;
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento.
Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para llevar a cabo esa evaluación.
Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.
La Comisión decidirá sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución.
La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario, según proceda y en la medida en que dichas obligaciones se enmarquen dentro de sus respectivas competencias, para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.
Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.»;
"
c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
«10. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese plazo de siete días.».
"
22) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución, o las condiciones para la amortización o la conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 1, la Junta se asegurará de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y el pasivo de los entes a que se refiere el artículo 2.»;
"
b) se inserta el apartado 8 bis siguiente:"
«8 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 7, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y los activos.»;
"
c) en el apartado 18 se añade la letra d) siguiente:"
«d) al determinar las pérdidas que el sistema de garantía de depósitos habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».
"
23) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se modifica como sigue:
— la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, ejercerá la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, solo cuando considere en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen una o varias de las siguientes condiciones:»;
"
— la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1.»;
"
ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.»;
"
b) se suprime el apartado 2;
c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) que, teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de ejecutar eficazmente las competencias de amortización o conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, que no sean la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo razonable.»;
"
d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.».
"
24) El artículo 27 se modifica como sigue:
a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y al artículo 21, apartado 10, del presente Reglamento, y por el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento y el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15;
b)
que la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.»;
"
▌
c) en el apartado 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación a que se refiere el párrafo primero determinará el importe por el que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna:
a)
para restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer la ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d);
b)
para mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta la necesidad de cubrir los pasivos contingentes, y permitir que la entidad objeto de resolución siga cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones para su autorización, y para seguir llevando a cabo las actividades a las que la autorizan la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».
"
25) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Obligación de cooperar e intercambio de información»;
"
b) se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:"
«2 bis. La Junta, la JERS, la ABE, la AEVM y la AESPJ cooperarán estrechamente y se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas.
2 ter. El BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, incluida la información que reúnan de conformidad con sus estatutos. El artículo 88, apartado 6, será aplicable a los intercambios que ello implique.
2 quater. Las autoridades designadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE cooperarán estrechamente con la Junta ▌. Las autoridades designadas y la Junta se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.».
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en todas las situaciones siguientes:
a)
en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando dicho mecanismo haya concedido, o sea probable que vaya a conceder, asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante;
b)
cuando la Junta haya contratado en nombre del Fondo un mecanismo de financiación de conformidad con el artículo 74.»;
"
d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 2 ter y 4 del presente artículo y con el artículo 74, párrafo segundo, en el desempeño de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.».
"
26) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 30 bis
Información que obra en poder de un mecanismo centralizado automatizado
1. Las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos por el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo** facilitarán a la Junta, a petición de esta, información relativa al número de clientes para los que un ente de los contemplados en el artículo 2 sea el único o el principal socio bancario.
2. La Junta solicitará la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
3. La Junta podrá compartir la información obtenida de conformidad con el párrafo primero con las autoridades nacionales de resolución en el contexto del desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.
______________________________
** Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».
"
27) ▌El artículo 31 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«La cooperación en relación con el intercambio de información se llevará a cabo con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título. En ese marco, y a efectos de la evaluación de planes de resolución, la Junta:
a)
podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que le remitan toda la información necesaria obtenida por ellas;
b)
a instancia de una autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante, facilitará a dicha autoridad toda información que sea necesaria para el desempeño de las funciones de dicha autoridad en virtud del presente Reglamento.».
"
b) se añade el apartado siguiente:"
«3. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE.».
"
28) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.».
"
29) El artículo 34 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con sus estatutos, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a dichas autoridades, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento solicitado por la Junta y en la forma en que esta lo solicite, para el desempeño de sus funciones:»;
"
b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
«5. La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.
6. Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución facilitarán dicha información a la Junta.».
"
30) En el artículo 43, apartado 1, se inserta la letra a bis) siguiente:"
«a bis) el Vicepresidente, nombrado de conformidad con el artículo 56;».
"
30 bis) El artículo 45 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Transparencia y rendición de cuentas»;
"
b) se inserta el apartado siguiente:"
«3 bis. La Junta publicará sus políticas, directrices, instrucciones generales, notas orientativas y documentos de trabajo del personal sobre la resolución en general y sobre las prácticas y metodologías de resolución que deben aplicarse en el marco del Mecanismo Único de Resolución, siempre que dicha publicación no implique la divulgación de información confidencial.».
"
31) En el artículo 50, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:"
«n) nombrará a un contable y a un auditor interno, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que serán funcionalmente independientes en el desempeño de sus obligaciones;».
"
31 bis) En el artículo 50, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«q bis) garantizará que se consulte a las autoridades nacionales de resolución sobre las directrices, instrucciones generales, políticas u notas orientativas que establezcan políticas, prácticas o metodologías de resolución que dichas autoridades nacionales de resolución contribuirán a aplicar.».
"
32) El artículo 53 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b).»;
"
b) en el apartado 5, los términos «artículo 43, apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por los términos «artículo 43, apartado 1, letras a), a bis) y b)».
33) En el artículo 55, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.
2. Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.».
"
34) El artículo 56 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) el establecimiento de un anteproyecto de presupuesto y un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;»;
"
b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. ▌
Las personas que hayan ejercido ▌como Presidente, Vicepresidente o miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no podrán ser nombradas para ninguno de los otros dos puestos.».
"
c) ▌el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
▌"
«6. Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión facilitará al Parlamento Europeo una lista restringida con paridad de género de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), e informará al Consejo sobre la lista restringida. El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista. De acuerdo con el resultado en el Parlamento Europeo, la Comisión presentará una propuesta para el nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.»;
"
▌
e) en el apartado 7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:"
«El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), permanecerán en el cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan asumido sus funciones de conformidad con la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.»;
"
e bis) se suprime el apartado 8.
35) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 61
Elaboración del presupuesto
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con la plantilla de personal para el ejercicio siguiente, y lo presentará a la Junta en sesión plenaria.
Cuando sea necesario, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el anteproyecto de presupuesto de la Junta junto con el proyecto de plantilla de personal.
2. Sobre la base del anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta en sesión plenaria, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta y lo presentará a esta en sesión plenaria para su adopción.
Antes del 30 de noviembre de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el proyecto de presupuesto presentado por el Presidente, si es necesario, y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como la plantilla de personal.».
"
35 bis) En el artículo 62, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Incumbirá a la Junta la responsabilidad de adoptar en su sesión plenaria normas de control interno e implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.».
"
36) En el artículo 69, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles cayeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. La Junta podrá aplazar la recaudación de las aportaciones ordinarias percibidas de conformidad con el artículo 70 durante un máximo de tres años para asegurar que el importe que deba recaudarse alcance un importe que sea proporcional a los costes del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo de conformidad con la sección 3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, esas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de cuatro años.».
"
37) El artículo 70 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la Junta determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;
"
b) se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. La Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario utilizar el Fondo de conformidad con el artículo 76.
Cuando una entidad o un ente deje de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 y ya no esté sujeto a la obligación de pagar aportaciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la aportación vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la aportación no se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta ejecutará la garantía y cancelará el compromiso.».
"
38) En el artículo 71, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel objetivo.».
"
39) En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente:"
«La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con dichos mecanismos financieros.».
"
40) El artículo 76 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Cuando la Junta determine que es probable que la utilización del Fondo para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.»;
"
b) se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:"
«5. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, los derechos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, la Junta tendrá un crédito frente al ente residual por cualquier gasto y pérdida que haya sufrido el Fondo como consecuencia de las aportaciones realizadas a la resolución con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los acreedores.
6. Los créditos de la Junta a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 22, apartado 6, tendrán, en cada Estado miembro participante, el mismo orden de prelación que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en el Derecho nacional de ese Estado miembro que regule los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 108, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE.».
"
41) El artículo 79 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros participantes se asegurarán de que, cuando la Junta adopte una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que esa medida garantice a los depositantes de depósitos con cobertura y a las personas físicas y las microempresas y las pequeñas y medianas empresas titulares de depósitos admisibles la continuidad del acceso a sus depósitos, para impedir que dichos depositantes soporten pérdidas, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada esa entidad de crédito contribuirá a los efectos y en las condiciones establecidos en el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
2. La Junta determinará, en estrecha colaboración con el sistema de garantía de depósitos, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos y, si es necesario, a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, sobre el coste estimado de reembolsar a los depositantes de conformidad con el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.
3. La Junta notificará su decisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE y al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.»;
"
b) en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
41 bis) Se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 79 bis
Información sobre liquidez en las resoluciones
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la cuestión de la «liquidez en las resoluciones».
El informe examinará si una falta temporal de liquidez tras la recapitalización de una entidad en resolución se debe, entre otras cosas, a la falta de un instrumento en el conjunto de instrumentos de resolución, y examinará las formas más eficientes de abordar la falta temporal de liquidez, teniendo en cuenta las prácticas en otras jurisdicciones. El informe presentará opciones de actuación concretas.
Artículo 79 ter
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, en el contexto de la reanudación de los debates sobre la unión bancaria, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia y el alcance del mecanismo interno de transferencia de pérdidas dentro de grupos de resolución resultante de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos.
En particular, el informe hará balance del alcance de la resolución, el nivel de cumplimiento de los objetivos por lo que respecta al MREL interno y las condiciones para acceder a las redes de seguridad financiadas por el sector, en especial el Fondo.».
"
42) En el artículo 85, apartado 3, los términos «contempladas en» se sustituyen por los términos «adoptadas de conformidad con».
43) En el artículo 88 se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. El presente artículo no impedirá que la Junta divulgue sus análisis o evaluaciones, incluso cuando estén basados en información facilitada por los entes a que se refiere el artículo 2 u otras autoridades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando la Junta considere que la divulgación no perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y que la divulgación reviste un interés público que prevalece sobre cualquier otro interés contemplado en el apartado 5 del presente artículo. Dicha divulgación se considerará realizada por la Junta en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.».
"
43 bis) En el artículo 94, apartado 1, se inserta la letra siguiente:"
«a bis) la interacción entre el marco vigente y el establecimiento del Sistema Europeo de Seguro de Depósitos;».
"
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
No obstante, el artículo 1, punto 1, letra a), puntos 2 y 3, punto 4, letra a), punto 5, letras a) y b) y punto 5, letra c), incisos i) y ii), punto 6, letra a), punto 7, punto 13, letra a), inciso i), y punto 13, letra b), punto 14, letras a), b) y d), punto 19, letras d) y e), punto 21, punto 23, letra a), inciso i), primer guion, punto 23, letras b) y d), puntos 25 a 35, y los puntos 39, 42 y 43 serán aplicables a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Medidas de actuación temprana, condiciones de resolución y financiación de las medidas de resolución (Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias 3)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución (COM(2023)0227 – C9-0135/2023 – 2023/0112(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0227),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0135/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0153/2024),
1. Aprueba su Posición en primera lectura aceptando la propuesta de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución(3)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009 y a raíz de la publicación del documento «Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras»(6) por parte del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendado internacionalmente. El marco de resolución de la Unión consiste en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Ambas normas se aplican a las entidades establecidas en la Unión, y a toda sociedad o ente que entre en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento (en lo sucesivo, «sociedades»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto hacer frente de manera ordenada a la inviabilidad de entidades y sociedades preservando las funciones esenciales de estas y evitando amenazas para la estabilidad financiera, protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior bancario mediante la creación de un régimen armonizado para hacer frente a las crisis transfronterizas de manera coordinada y evitar problemas de distorsión de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.
(2) Tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión actualmente aplicable no cumple lo previsto con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y sociedades han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a tal fin, en particular mediante la creación de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la cumplimentación de los mecanismos de financiación de la resolución, rara vez se recurre al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinadas entidades y sociedades medianas y más pequeñas se abordan principalmente a través de medidas nacionales no armonizadas. Lamentablemente, se sigue utilizando el dinero del contribuyente en lugar de las redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos los mecanismos de financiación de la resolución. Esta situación parece deberse a incentivos inadecuados. Estos incentivos inadecuados se derivan de la interacción del marco de resolución de la Unión con las normas nacionales, en la que el amplio margen de apreciación en la evaluación del interés público no siempre se ejerce de manera que refleje cómo se pretendía aplicar el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión ha sido poco utilizado debido a los riesgos de asumir pérdidas para los depositantes de las entidades que se financian en su mayor parte con depósitos, a fin de garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que existan normas menos estrictas sobre el acceso a la financiación al margen de la resolución ha desalentado la aplicación del marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican el uso del dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad y sociedad o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación, a su vez, genera riesgos de fragmentación, riesgos de resultados por debajo del nivel óptimo en la gestión de las inviabilidades de las entidades y sociedades, en particular en el caso de las entidades y sociedades medianas y más pequeñas, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse cuando ello redunde en el interés público, también en el caso de determinadas entidades medianas y más pequeñas ▌.
(2 bis) El objetivo de la revisión de la Directiva 2014/59/UE es salvaguardar mejor el dinero de los contribuyentes y establecer nuevos mecanismos sistémicos para entidades y sociedades no cubiertas por el marco de resolución existente. Dicho marco tiene por objeto restringir la carga económica que pesa sobre la sociedad reduciendo los costes globales asociados a las quiebras bancarias. La introducción de un marco revisado debería permitir reducir significativamente el uso del dinero de los contribuyentes a fin de garantizar que el mecanismo de financiación de la resolución se utilice con más frecuencia y eficacia.
(3) La intensidad y el nivel de detalle del trabajo de planificación de la resolución necesario con respecto a las filiales que no hayan sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y sociedades afectadas, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a dichas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.
(3 bis) Uno de los objetivos principales de la presente Directiva de modificación es introducir un enfoque actualizado con vistas a facultar a las autoridades para gestionar eficazmente la posible quiebra de determinados bancos o de un grupo de bancos. Este enfoque debe promover la transparencia y la previsibilidad, minimizando al mismo tiempo las consecuencias económicas adversas. Por otro lado, debe respetar el principio general de recapitalización interna estipulado en la Directiva 2014/59/UE, al tiempo que mantener la viabilidad práctica de gestionar la quiebra de bancos medianos.
(4) Una entidad o sociedad que esté siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras la determinación de que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la conclusión por parte de la autoridad de resolución de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia hacia la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ya ha revocado la autorización de la entidad o sociedad de que se trate. Lo mismo se aplica a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Procede, por tanto, especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.
(5) Actualmente, las autoridades de resolución pueden prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad o sociedad incumpla los requisitos combinados de colchón de capital, evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»). No obstante, en determinadas situaciones, una entidad o sociedad podría estar obligada a cumplir el MREL sobre una base diferente de aquella sobre la que dicha entidad o sociedad está obligada a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esta situación genera incertidumbre en cuanto a las condiciones para el ejercicio de las facultades de las autoridades de resolución de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por lo tanto, debe establecerse que, en tales casos, las autoridades de resolución deben ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión(9). Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las autoridades de resolución deben comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o sociedad, que a continuación debe hacerlos públicos.
(6) Se crearon medidas de actuación temprana para permitir a las autoridades competentes corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad o sociedad y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y la incidencia de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza sobre los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, rara vez se han utilizado medidas de actuación temprana. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. Al mismo tiempo, debe exigirse a las autoridades competentes que seleccionen las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos para la reputación o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo sobre la base de indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, la mora o la concentración de exposiciones, sino también sobre la base de umbrales cualitativos.
(7) Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades ya existentes en virtud del marco prudencial establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo(11). Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan prepararse para la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución del deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad con suficiente antelación, y las autoridades de resolución deben tener las facultades necesarias para la aplicación de medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible a un deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para la venta de la entidad o sociedad o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna al deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad y prepararse adecuadamente para una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución. Tan pronto como una entidad o sociedad cumpla las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben aumentar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o sociedad.
(8) Es necesario garantizar una acción oportuna y una coordinación temprana entre la autoridad competente y la autoridad de resolución cuando una entidad o sociedad siga siendo motivo de preocupación y exista un riesgo importante de que la entidad o sociedad no sea viable. Por consiguiente, la autoridad competente debe notificar dicho riesgo a la autoridad de resolución lo antes posible. Dicha notificación debe contener los motivos de la evaluación de la autoridad competente y una visión general de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la autoridad de resolución por parte de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y no existen soluciones alternativas para evitar tal inviabilidad en un plazo razonable, la autoridad de resolución debe tomar una decisión sobre la adopción de una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o sociedad puede ser fundamental para la aplicación satisfactoria de la estrategia de resolución, en particular porque una intervención temprana en la entidad o sociedad puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Procede, por tanto, permitir a la autoridad de resolución evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que constituye un plazo razonable para aplicar medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad. Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la sociedad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedirse la adopción de medidas alternativas. En concreto, el plazo previsto para las medidas alternativas no debe minar la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. Para garantizar un resultado oportuno y permitir a la autoridad de resolución prepararse adecuadamente para la posible resolución de la entidad o sociedad, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, y la autoridad de resolución debe decidir la frecuencia de dichas reuniones teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(9) El marco de resolución debe aplicarse potencialmente a cualquier entidad o sociedad, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo a la legislación nacional no son adecuados para gestionar su inviabilidad. Para garantizar este resultado, deben especificarse los criterios para aplicar la evaluación del interés público a una entidad o sociedad para la que exista la probabilidad de que vaya a ser inviable. A este respecto, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente ▌a nivel regional, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico en cuestión.
(9 bis) Para garantizar que la evaluación de la repercusión a nivel regional pueda basarse en datos disponibles de forma coherente en toda la Unión, el nivel regional debe entenderse con referencia a las unidades territoriales de nivel 1 o nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1 o 2) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.(12)
(10) La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público debe reflejar la consideración de que los depositantes están mejor protegidos cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD) se utilizan de manera más eficiente y se minimizan las pérdidas de dichos fondos. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, el objetivo de resolución de proteger a los depositantes debe considerarse alcanzado de mejor manera en la resolución si fuera más costoso para el SGD optar por la insolvencia.
(10 bis) Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.
(11) La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público también debe reflejar, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o los SGD) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo a los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros conlleva un mayor desprecio del riesgo y un menor incentivo para la disciplina de mercado. Por lo tanto, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia de la ayuda financiera pública extraordinaria, las autoridades de resolución deben encontrar preferible la financiación a través de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o del SGD, y la financiación a través de una cantidad igual de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros solo puede llevarse a cabo en circunstancias extraordinarias.
(11 bis) La ayuda financiera extraordinaria proporcionada por los contribuyentes a las entidades y sociedades solo debe concederse, si se da el caso, para remediar una perturbación grave de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que supone una carga significativa para las finanzas públicas y merma las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.
(12) Para garantizar que los objetivos de resolución se alcancen de la manera más eficiente posible, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo cuando la liquidación de la entidad o sociedad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios logre los objetivos de resolución de manera más eficiente y no solo en la misma medida que la resolución.
(12 bis) A la hora de decidir entre resolución y liquidación, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos costes globales. En dicha evaluación se tendrán en cuenta diversos costes, incluidos los relacionados con los pagos del sistema de garantía de depósitos, como la duración necesaria para la recuperación de activos y la pérdida de ingresos durante el proceso. En los casos en que las opciones de resolución y liquidación presenten perfiles de costes similares, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos riesgos asociados para la economía, teniendo en cuenta las finanzas públicas y el impacto en la estabilidad de la economía.
(13) Cuando una entidad o sociedad inviable no sea objeto de resolución, debe ser liquidada de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional. Estos procedimientos pueden variar sustancialmente de un Estado miembro a otro. Si bien es conveniente permitir suficiente flexibilidad para utilizar los procedimientos nacionales existentes, deben aclararse determinados aspectos para garantizar que las entidades o sociedades afectadas salgan del mercado.
(14) Debe garantizarse que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie rápidamente un procedimiento con arreglo al Derecho nacional cuando una entidad o sociedad se considere inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Cuando la legislación nacional permita la liquidación voluntaria de la entidad o sociedad por decisión de los accionistas, dicha opción debe seguir estando disponible. No obstante, debe garantizarse que, a falta de una acción rápida por parte de los accionistas, la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente tome medidas.
(15) También debe establecerse que el resultado final de tales procedimientos sea la salida del mercado de la entidad o sociedad inviable o el cese de sus actividades bancarias. En función de la legislación nacional, este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, como la venta de la entidad o sociedad o partes de la misma, la venta de activos o pasivos específicos, la liquidación gradual o el cese de sus actividades bancarias, incluidos los pagos y la aceptación de depósitos, con vistas a vender sus activos gradualmente para reembolsar a los acreedores afectados. No obstante, para mejorar la previsibilidad de los procedimientos, dicho resultado debe alcanzarse en un plazo razonable.
(16) Las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar la autorización de una entidad o sociedad basándose únicamente en el hecho de que sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Las autoridades competentes deben poder revocar la autorización para apoyar el objetivo de liquidación de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional, en particular en los casos en que los procedimientos disponibles con arreglo a la legislación nacional no puedan iniciarse en el momento en que se determine que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, incluidos los casos en que la entidad o sociedad aún no sea insolvente de acuerdo con su balance. A fin de garantizar que pueda alcanzarse el objetivo de la liquidación de la entidad o sociedad, los Estados miembros deben velar por que la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente también se incluya entre las posibles condiciones para iniciar al menos uno de los procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional que sean aplicables a las entidades o sociedades inviables o con probabilidad de serlo pero que no sean objeto de resolución.
(17) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(13), es necesario especificar en mayor medida las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter preventivo que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar la distorsión de la competencia derivada de las diferencias en la naturaleza de los SGD de la Unión, las intervenciones de los SGD en el marco de las medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria deben permitirse excepcionalmente cuando la entidad o sociedad beneficiaria no cumpla ninguna de las condiciones para ser considerada inviable o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas preventivas se adopten con la suficiente antelación. El Banco Central Europeo (BCE) basa actualmente su consideración de que una entidad o sociedad es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o sociedad puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) o en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), así como los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en la Directiva 2014/59/UE. Además, las medidas para proporcionar ayuda por los activos con deterioro de valor, incluidos los instrumentos de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes a la hora de abordar las causas de posibles dificultades financieras a las que se enfrentan las entidades y sociedades y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas de precaución pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que dichas medidas de precaución pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.
(18) Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a situaciones de perturbación grave del mercado o para preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de crisis sistémica. Además, no deben utilizarse medidas de precaución para hacer frente a las pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para identificar las pérdidas incurridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(16), o las autoridades nacionales competentes. Las autoridades competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas incurridas o probables cuando dicha revisión pueda llevarse a cabo en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, las autoridades competentes deben identificar las pérdidas incurridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias imperantes, sobre la base de inspecciones in situ cuando proceda.
(19) La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y sociedades viables que puedan encontrarse con dificultades temporales en un futuro próximo y evitar que su situación se deteriore aún más. Para evitar que se concedan ayudas públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas de precaución concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital identificados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que la financiación pública se interrumpe en última instancia, esas medidas de precaución también deben estar limitadas en el tiempo y contener un calendario claro para su finalización (una «estrategia de salida de la medida de apoyo»). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, solo deben utilizarse en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no son idóneos para el cumplimiento de la condición de temporalidad.
(20) Las medidas de precaución deben limitarse al importe que la entidad o sociedad necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según se determine en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, la entidad o sociedad receptora debe poder utilizar ese importe para cubrir pérdidas por los activos transmitidos o en combinación con una adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. También es necesario garantizar que tales medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas vigentes sobre ayudas estatales y las mejores prácticas, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten las distorsiones de la competencia. Por estas razones, en caso de que se adopten medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, las autoridades afectadas deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el Proyecto para las SGA(17) y la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos»(18). Estas medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la primordial condición de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o sociedad de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que las transmisiones de dichos activos a una entidad con apoyo público. Para garantizar que las entidades que reciben apoyo cumplen los términos de la medida de apoyo, las autoridades competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos. Cuando una autoridad competente opine que las medidas del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, las autoridades pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE.
(21) Para cubrir infracciones significativas de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las sociedades de cartera son inviables o es probable que vayan a serlo. Una infracción de estos requisitos por parte de una sociedad de cartera debe ser considerada significativa cuando el tipo y el alcance de dicha infracción sean comparables a una infracción que, de haber sido cometida por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
(22) Los Estados miembros podrán tener, con arreglo a su legislación nacional, competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega que puedan incluir depósitos admisibles. Cuando la suspensión de las obligaciones de pago o de entrega no esté directamente relacionada con la situación financiera de la entidad de crédito, los depósitos no podrán estar no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE. Como consecuencia de ello, es posible que los depositantes no puedan acceder a sus depósitos durante un período prolongado. Para mantener la confianza de los depositantes en el sector bancario y mantener la estabilidad financiera, los Estados miembros deben velar por que los depositantes tengan acceso a una cantidad diaria procedente de sus depósitos adecuada, a fin de cubrir, en particular, el coste de la vida, en caso de que sus depósitos no sean accesibles debido a una suspensión de pagos por motivos distintos de los que den lugar al pago a los depositantes. Este procedimiento debe seguir siendo excepcional, y los Estados miembros deben garantizar que los depositantes tengan acceso a cantidades diarias adecuadas.
(23) Para aumentar la seguridad jurídica, y habida cuenta de la posible pertinencia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, como el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos a efectos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. Los principios rectores a este respecto deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión(19). Sobre esta base, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.
(24) Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que dichas provisiones deben tratarse del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización. Dada la posible relevancia de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que las provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, se les aplica el instrumento de recapitalización interna. También debe garantizarse que, tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna, dichos pasivos y cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas de ellos se consideren liberados a todos los efectos. Esto es especialmente pertinente en el caso de los pasivos y obligaciones derivados de demandas judiciales contra la entidad objeto de resolución.
(25) Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un acontecimiento improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, al instrumento de recapitalización interna. Para alcanzar ese objetivo, el valorador debe, como parte de la valoración a efectos de la resolución, evaluar de la mejor manera posible los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad objeto de resolución y cuantificar el valor potencial de dichos pasivos. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o sociedad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial a la hora de establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan derivarse de un pasivo que pueda surgir debido a un acontecimiento improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe considerar cuidadosamente el efecto de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución sobre la base de una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el evento se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.
(26) En determinadas circunstancias, una vez que el mecanismo de financiación de la resolución haya aportado una contribución de hasta el 5 % del total de los pasivos de la entidad o sociedad, incluidos los fondos propios, las autoridades de resolución podrán utilizar fuentes adicionales de financiación para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el mecanismo de financiación de la resolución puede prestar más apoyo cuando todos los pasivos con prioridad inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.
(27) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo(21) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo(22) aplican en la Unión la «Hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas», publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial («EISM»). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 también modificaron el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan la misma prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos subordinados admisibles de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de esta y no se deriven de dicha inclusión riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores.
(28) Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en establecer el nivel adecuado del MREL con la premisa de que el instrumento de recapitalización interna es la estrategia de resolución preferida. No obstante, la Directiva 2014/59/UE permite a las autoridades de resolución utilizar otros instrumentos de resolución, a saber, aquellos que conllevan la transmisión de la actividad de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.
(29) El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permiten a la entidad de resolución seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y proseguir sus actividades durante el período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌, en particular el instrumento de venta del negocio En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no aplicarse en la misma medida, ya que la autoridad de resolución no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de dichas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización ajustado de manera proporcionada a la estrategia de resolución.
(30) Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean exclusivamente la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta las características de dichos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que se transmitirán, el valor y la capacidad de comercialización esperados de dichos instrumentos y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Dado que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier posible uso en la resolución de fondos de los SGD y que dicha decisión no puede conocerse con certeza ex ante, las autoridades de resolución no deben tener en cuenta la posible contribución del SGD en la resolución a la hora de calibrar el nivel del MREL.
▌
(32) Existen interacciones entre el marco de resolución y el marco sobre el abuso de mercado. En particular, si bien las medidas adoptadas en la preparación de la resolución pueden considerarse información privilegiada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(23), su divulgación prematura puede poner en peligro el proceso de resolución. Las entidades objeto de resolución pueden tomar medidas para resolver esta cuestión solicitando un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Sin embargo, los incentivos adecuados para que la entidad objeto de resolución tome la iniciativa de presentar tal solicitud pueden no estar siempre presentes en el momento de la preparación de la resolución. Para evitar tales situaciones, las autoridades de resolución deben estar facultadas para solicitar directamente un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de las entidades objeto de resolución.
(33) Para facilitar la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y el ejercicio de la facultad de abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad, así como para fomentar el intercambio de información, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros debe establecer y presidir un colegio de autoridades de resolución.
(34) Tras el período inicial de constitución de los mecanismos de financiación de la resolución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sus respectivos recursos financieros disponibles podrán sufrir ligeras disminuciones por debajo del nivel fijado como su objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos garantizados. De este modo, es probable que el importe de las contribuciones ex ante que puedan pedirse en tales circunstancias sea reducido. Por lo tanto, es posible que, en algunos años, el importe de tales contribuciones ex ante deje de ser proporcional al coste de recaudación de dichas contribuciones. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder aplazar la recaudación de las contribuciones ex ante durante un máximo de tres años hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución.
(35) Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles de los mecanismos de financiación de la resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago y el procedimiento aplicable al poner fin a los compromisos en caso de que una entidad o sociedad deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones a un mecanismo de financiación de la resolución. Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte que suponen los compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, las autoridades de resolución deben determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.
(36) El importe máximo anual de las contribuciones ex post extraordinarias a los mecanismos de financiación de la resolución que se permite solicitar se limita actualmente al triple del importe de las contribuciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, estas contribuciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos garantizados y, por lo tanto, probablemente pasarán a ser pequeñas. Basar el importe máximo de las contribuciones ex post extraordinarias en las contribuciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de que los mecanismos de financiación de la resolución recauden contribuciones ex post, reduciendo así su capacidad de actuación. Para evitar este resultado, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las contribuciones extraordinarias ex post que pueda solicitarse debe fijarse en tres octavas partes del nivel objetivo del mecanismo de financiación de la resolución de que se trate.
(37) La Directiva 2014/59/UE armonizó parcialmente el orden de prelación de los depósitos regulados por las legislaciones nacionales que rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dichas normas establecían una prelación de los depósitos de tres niveles, en la que los depósitos garantizados tenían la máxima prioridad, seguidos de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado. Los depósitos restantes, es decir, los de grandes empresas que superen el nivel de cobertura y los depósitos que no puedan ser reembolsados por el SGD, debían tener menor prelación, pero su orden no estaba establecido con mayor detalle. Por último, los derechos y las obligaciones de los SGD se beneficiaban del mismo orden de prelación mayor de los depósitos con cobertura. Sin embargo, esta no ha demostrado ser la solución óptima para la protección de los depositantes. La armonización parcial creó diferencias en el tratamiento de los depositantes restantes entre los Estados miembros, en particular porque un número cada vez mayor de Estados miembros han decidido conceder también una preferencia a nivel legal a los depósitos restantes. Estas diferencias también crearon dificultades a la hora de determinar el escenario hipotético de insolvencia de los grupos transfronterizos durante las valoraciones de resolución. Además, ▌la prelación en tres niveles de los créditos de los depositantes podía crear problemas en relación con el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores», especialmente cuando los depósitos cuyo orden de prelación no había sido armonizado por la Directiva 2014/59/UE estaban clasificados en el mismo nivel que los créditos preferentes. Por último, el mayor orden de prelación otorgado a los créditos de los SGD no había permitido que los medios de financiación disponibles de dichos sistemas se utilizaran de manera más eficiente y eficaz en intervenciones distintas del pago de depósitos garantizados en caso de insolvencia, a saber, en el contexto de la resolución, de las medidas alternativas en caso de insolvencia o de las medidas preventivas. La protección de los depósitos garantizados no se basa en el orden de prelación de los créditos del SGD, sino que se garantiza mediante las exclusiones obligatorias de la recapitalización interna en la resolución y el rápido reembolso por parte del SGD en caso de indisponibilidad de depósitos. Por consiguiente, debe modificarse el orden de prelación de los depósitos en la actual jerarquía de los derechos de crédito.
(37 bis) La modificación del orden de prelación de los acreedores no solo mejora la accesibilidad de los SGD y del Fondo Único de Resolución frente al uso de ayudas públicas, sino que también allana el camino para soluciones más eficaces desde el punto de vista financiero con vistas a la resolución de las entidades financieras. Esto, a su vez, debería reducir los costes para los contribuyentes y promover un uso eficiente de los diferentes instrumentos existentes en el ecosistema financiero de la Unión.
(38) La prelación de ▌los depósitos debe armonizarse plenamente mediante la aplicación de ▌ un método de dos niveles en virtud del cual ▌ los depósitos de personas físicas y microempresas y pequeñas empresas se beneficien de un orden de prelación mayor que los depósitos admisibles de grandes empresas y administraciones centrales y regionales. Este enfoque escalonado tiene por objeto ofrecer una mayor protección a una amplia gama de depositantes para reflejar así las características únicas de sus depósitos y ofrecer al mismo tiempo la posibilidad de resolución a sociedades no cubiertas por el marco actual. Al mismo tiempo, la utilización de los sistemas de garantía de depósitos en la resolución, la insolvencia y las medidas preventivas siempre debe estar sujeta al cumplimiento de las condiciones pertinentes, en particular la denominada «prueba del menor coste».
▌
(41) Los cambios en el orden de prioridad de los depósitos ▌no afectarían negativamente a la protección concedida a los depósitos garantizados en caso de inviabilidad, ya que dicha protección seguiría estando garantizada mediante la exclusión obligatoria de los depósitos garantizados de la absorción de pérdidas en caso de resolución y, en última instancia, por el desembolso proporcionado por los SGD en caso de indisponibilidad de los depósitos.
(42) Los mecanismos de financiación de la resolución pueden utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, el mecanismo de financiación de la resolución podrá tener un derecho frente a la entidad o sociedad residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo, incluidas aquellas en forma de garantías sobre activos y pasivos o de cobertura de la diferencia entre los activos y pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y mejoren la posibilidad de reembolsos en caso de insolvencia a la red de seguridad específica de la resolución, los créditos del mecanismo de financiación de la resolución frente a la entidad o sociedad residual, así como los créditos derivados de gastos razonables en los que se haya incurrido correctamente, deben tener una prelación en caso de insolvencia por encima de los créditos de depósitos y del SGD. Dado que las compensaciones abonadas a accionistas y acreedores por los mecanismos de financiación de la resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a reclamaciones de dichos mecanismos.
(43) Para garantizar una flexibilidad suficiente y facilitar las intervenciones del SGD en apoyo del uso de los instrumentos de resolución, ▌cuando sea necesario para evitar que los depositantes sufraguen pérdidas, deben especificarse determinados aspectos del uso del SGD en la resolución. En particular, es necesario especificar que el SGD puede utilizarse para apoyar operaciones de transferencia que incluyan depósitos, incluidos depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura proporcionado por el SGD, así como depósitos excluidos del reembolso por un SGD, en determinados casos y bajo condiciones claras. La contribución del SGD tendrá por objeto cubrir el déficit de valor de los activos transmitidos a un comprador o entidad puente respecto al valor de los depósitos transmitidos. Cuando el comprador exija una contribución como parte de la operación para garantizar su neutralidad del capital y preservar el cumplimiento de los requisitos de capital del comprador, el SGD también debe estar autorizado a contribuir a tal efecto. El apoyo del SGD a la medida de resolución adoptará la forma de efectivo u otras formas, como garantías o acuerdos de reparto de pérdidas, que puedan minimizar el impacto de la ayuda en los recursos financieros disponibles del SGD, permitiendo al mismo tiempo la contribución del SGD y cumplir así sus objetivos.
(44) La contribución del SGD a la resolución debe estar sujeta a determinados límites. En primer lugar, debe garantizarse que cualquier pérdida que el SGD pueda soportar como consecuencia de una intervención en la resolución no exceda de la pérdida que sufriría en caso de insolvencia si pagara a los depositantes cubiertos y se subrogara en sus créditos sobre los activos de la entidad. Dicho importe debe determinarse sobre la base de la prueba del menor coste, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en la Directiva 2014/49/UE, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el valor temporal del dinero, así como los retrasos en la recuperación de fondos en los procedimientos de insolvencia. Esos criterios y metodología también deben utilizarse para determinar el tratamiento que el SGD habría recibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios al realizar la valoración a posteriori a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» y determinar cualquier compensación debida al SGD. En segundo lugar, el importe de la contribución del SGD destinada a cubrir la diferencia entre los activos y pasivos que vayan a transmitirse a un comprador o a una entidad puente no superará la diferencia entre los activos transmitidos y los depósitos y pasivos transmitidos con la misma o mayor prelación en caso de insolvencia que dichos depósitos. Esto garantizaría que la contribución del SGD solo se utilizara para evitar la imposición de pérdidas a los depositantes, cuando proceda, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a los depósitos en caso de insolvencia. No obstante, la suma de la contribución del SGD para cubrir la diferencia entre los activos y los pasivos más la contribución del SGD a los fondos propios de la entidad beneficiaria no debe superar el coste de reembolso de los depositantes garantizados calculado con arreglo a la prueba del menor coste.
(45) Debe especificarse que el SGD solo puede contribuir a una transmisión de pasivos distintos de los depósitos garantizados en el contexto de una resolución si la autoridad de resolución concluye que depósitos distintos de los depósitos garantizados no pueden ser objeto de recapitalización interna, ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución que vaya a liquidarse. En particular, la autoridad de resolución debe poder evitar la asignación de pérdidas a los depósitos cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o cuando sea necesario para evitar un contagio extendido y la inestabilidad financiera, que puedan causar una perturbación grave de la economía de la Unión o de un Estado miembro. Las mismas razones deben aplicarse a la inclusión en la transmisión de pasivos susceptibles de recapitalización interna con un orden de prelación inferior al de los depósitos a un comprador o a una entidad puente. En ese caso, la transmisión de esos pasivos susceptibles de recapitalización interna no debe estar respaldada por la contribución del SGD. Si se requiere ayuda financiera para la transmisión de dichos pasivos susceptibles de recapitalización interna, dicha ayuda debe ser proporcionada por el mecanismo de financiación de la resolución.
(46) Dada la posibilidad de utilizar los SGD en la resolución, es necesario especificar con mayor detalle la forma en que la contribución del SGD puede contabilizarse a efectos del cálculo de los requisitos para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución. Si la contribución realizada por los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución mediante reducciones, amortización o conversión de sus pasivos, sumada a la contribución realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la entidad debe poder acceder al mecanismo de financiación de la resolución para recibir financiación adicional, cuando sea necesario para garantizar una resolución eficaz en consonancia con los objetivos de la resolución. Si se cumplen estas condiciones, la contribución del SGD se limitará al importe necesario para permitir el acceso al mecanismo de financiación de la resolución, a menos que el importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución supere el límite del 5 % del total de pasivos, incluidos los fondos propios, en cuyo caso el SGD contribuirá proporcionalmente al importe excedentario. Para garantizar que la resolución siga financiándose principalmente con los recursos internos de la entidad y minimizar las distorsiones de la competencia, la posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución solo debe ser posible para las entidades para las que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo no prevea su liquidación de manera ordenada en caso de inviabilidad, siempre que el MREL determinado por las autoridades de resolución para dichas entidades se haya fijado en un nivel que incluya tanto los importes de absorción de pérdidas como los importes de recapitalización. La posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución también debe estar a disposición de las entidades con un historial mínimo de cumplimiento de los requisitos del MREL.
(47) Habida cuenta del papel de la ABE en el fomento de la convergencia de las prácticas de las autoridades, esta debe supervisar e informar sobre el diseño y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y grupos y sobre las medidas y los preparativos de las autoridades de resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos y las competencias de resolución. En dichos informes, la ABE también debe evaluar el nivel de transparencia de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución con respecto a las partes interesadas externas pertinentes y el grado de su contribución a la preparación para la resolución y la resolubilidad de las entidades. Además, la ABE debe informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de los inversores minoristas en lo que respecta a los instrumentos de deuda que pueden acogerse al MREL de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, comparando y evaluando cualquier posible repercusión en las operaciones transfronterizas. El ámbito de aplicación de las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución debe ampliarse para incluir a las sociedades que no hayan sido identificadas como entidades de resolución, cuando dichos requisitos no se hayan establecido sobre la misma base que el MREL. En el informe anual sobre el MREL, la ABE también debe evaluar la aplicación de las nuevas normas para la calibración del MREL en relación con las estrategias de transmisión por parte de las autoridades de resolución. En el contexto de la contribución de la ABE a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión, la ABE debe coordinar y supervisar los ejercicios de simulación de crisis. Estas simulaciones abarcarán la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades de resolución y los SGD durante el deterioro de la situación financiera de las entidades y sociedades, poniendo a prueba la aplicación del conjunto de instrumentos en la planificación de la reestructuración y la resolución, la actuación temprana y la resolución de manera global. Estos ejercicios deben tener en cuenta, en particular, la dimensión transfronteriza en la interacción entre las autoridades pertinentes y la aplicación de los instrumentos y competencias disponibles. Cuando proceda, los ejercicios de simulación de crisis también deben reflejar la adopción y aplicación de sistemas de resolución dentro de la unión bancaria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014.
(48) Una evaluación de impacto de alta calidad es crucial para el desarrollo de propuestas legislativas sólidas y basadas en datos, ya que los hechos y los datos son fundamentales para fundamentar las decisiones adoptadas durante el procedimiento legislativo. Por este motivo, las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la ABE deben facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información que necesite para el desarrollo de sus políticas, incluida la preparación de evaluaciones de impacto y la preparación y negociación de propuestas legislativas.
(49) Por tanto, procede modificar la Directiva 2014/59/UE en consecuencia.
(50) Dado que los objetivos de la Directiva, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco de reestructuración y resolución de entidades y sociedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que pueden entrañar para la integridad del mercado único la existencia de enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a dicha escala, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
a) se inserta el punto 29 bis) siguiente:"
«29 bis) “medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»;
"
b) el punto 35) se sustituye por el texto siguiente:"
«35) “funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, a escala nacional o, cuando sea pertinente, regional debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones. A efecto del presente punto, la escala regional se evaluará por referencia a la unidad territorial correspondiente a las unidades territoriales de nivel 1de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo* o al nivel NUTS 2 cuando una perturbación significativa de los servicios a nivel NUTS 2 suponga un riesgo material de crisis sistémica a nivel nacional;
_____________
* Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).’;»;
"
c) el punto 71) se sustituye por el texto siguiente:"
«71) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;»;
"
d) se insertan los puntos 83 quinquies) y 83 sexies) siguientes:"
«83 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
83 sexies)
“Entidad EISM”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;
"
e) se inserta el punto 93 bis) siguiente:"
«93 bis) “depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».
"
2) En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de recuperación o que requiera cambios materiales en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.
En ausencia de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los doce meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de doce meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación. Dicha exención no se concederá por más de dos períodos consecutivos de doce meses.
3. Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria;
b)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.
4. Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito del plan de recuperación de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».
"
3) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.».
"
4) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
5) ▌El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 7 se modifica como sigue:
i) se inserta la letra siguiente:"
«a bis) cuando sea pertinente, una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;»;
"
ii) se inserta la letra siguiente:"
«j bis) una descripción de la manera óptima en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31;»;
"
iii) se inserta la letra siguiente: "
«p bis) una lista detallada y cuantificada de los depósitos garantizados y los depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas;»;
"
b) se inserta el apartado 8 bis siguiente:"
«8 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a una sociedad de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.»;
"
c) en el apartado 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación revisados a la Comisión a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].».
"
6) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes:"
«La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un enfoque simplificado por parte de las autoridades de resolución si dicho enfoque no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.
El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de las autoridades de resolución, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.»;
"
a bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El plan de resolución de grupo deberá elaborarse a partir de los requisitos establecidos en el artículo 10 y la información facilitada con arreglo al artículo 11.»;
"
a ter) en el apartado 3 se inserta la letra siguiente:"
«-a bis) contener una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad de grupo referida en el apartado 1, letras a) y b), debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, y cómo se han tenido en cuenta la relación entre su importe total de exposición al riesgo y su beneficio de explotación en el importe total de exposición al riesgo y el beneficio de explotación del grupo, así como el ratio de apalancamiento de la entidad de grupo en el contexto del grupo;»;
"
b) Se inserta el apartado 5 bis siguiente:"
«5 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a una sociedad ▌de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.».
"
7) En el artículo 13, apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
8) En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente:"
«5. La ABE supervisará la elaboración de políticas internas y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades o grupos previstas en el presente artículo y en el artículo 16 por parte de las autoridades de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad, que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;
b)
una evaluación de las capacidades de realización de pruebas requeridas por las autoridades de resolución para garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;
c)
el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad y sus resultados.».
"
9) En el artículo 16 bis se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. Cuando una entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón sobre la misma base que aquella sobre la que está obligada a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón calculados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Se aplicará el artículo 128, punto cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.
La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva. La sociedad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3.».
______________________________
* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
"
10) ▌ El artículo 17 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:"
«Si las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.»;
"
b) se añade el apartado siguiente:"
«8 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84 de la presente Directiva.».
"
11) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.»;
"
b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 bis o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
12) Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 27
Medidas de actuación temprana
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes consideren sin demora injustificada y, si procede, apliquen rápidamente medidas de actuación temprana cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que la entidad o sociedad cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o que la autoridad competente haya determinado que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y que se aplique alguna de las circunstancias siguientes:
i)
que la entidad o sociedad no haya adoptado las medidas de subsanación exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;
ii)
que la autoridad competente considere que las medidas de subsanación distintas de las medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;
b)
que la entidad o sociedad infrinja o sea probable que infrinja, en los doce meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva.
Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga información nueva sobre una sociedad, la autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas de subsanación, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.
A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 o, en su caso, la autoridad de resolución informe sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción.
1 bis. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán:
a)
la exigencia de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:
i)
aplicar uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación,
ii)
actualizar el plan de reestructuración de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;
b)
la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, la convocatoria directa de una junta de accionistas de la entidad o sociedad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;
c)
la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que elabore un plan de acción para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación;
d)
la exigencia de modificar la forma jurídica de la entidad;
e)
la exigencia de cesar o sustituir a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en su totalidad o individualmente, de conformidad con el artículo 28;
f)
la designación de uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el artículo 29.
f bis)
exigir que el órgano de dirección de la sociedad elabore un plan que la sociedad pueda aplicar en caso de que el órgano competente de la sociedad decida iniciar la liquidación voluntaria de la misma.
2. Basándose en lo que resulte proporcionado a los objetivos perseguidos, las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas y oportunas, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción o probable infracción y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre otras informaciones pertinentes.
3. Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1 bis, las autoridades competentes fijarán un plazo adecuado para la realización de dicha medida que permita a la autoridad competente evaluar su eficacia.
La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente una vez vencido el plazo y se compartirá con la autoridad de resolución. Cuando la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, la autoridad competente evaluará la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a) tras haber consultado a la autoridad de resolución.
4. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá proyectos de normas técnicas de regulación para promover la aplicación coherente de las condiciones de activación para utilizar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 28
Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección
A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los miembros de dichos órganos, sean nombrados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estén sujetos a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.
"
13) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan designar a cualquier administrador provisional, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, para que lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:
a)
sustituir provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
trabajar provisionalmente junto con el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
La autoridad competente especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.
A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional las obligaciones y las competencias de este, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o medidas específicas.
Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de cualquier administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) o para tomar decisiones en su nombre.
Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8 de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por parte de las autoridades competentes de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.
2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. La autoridad competente podrá ajustar las competencias cuando se produzca un cambio en las circunstancias.
3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional. Dichos papel y funciones podrán incluir:
a)
la determinación de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con miras a preservar o restaurar la situación financiera de esta;
c)
la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.»;
"
b) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.»;
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente, al menos una vez después de los primeros seis meses, y, en cualquier caso, al final de su mandato.»;
"
c bis) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Dicho período se podrá renovar, con carácter excepcional, en una ocasión, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. La autoridad competente será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar su decisión ante los accionistas.».
"
14) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos»;
"
b) los apartados1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.
2. Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.
3. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.
Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones de la imposición de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión, en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.
Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.
4. Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.»;
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1 bis, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1 bis, letra c), o en el artículo 27, apartado 1 bis, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
15) Se inserta el artículo 30 bis siguiente:"
«Artículo 30 bis
Preparación para la resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución:
a)
cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva y cuya finalidad sea abordar un deterioro de la situación de una entidad, dicha sociedad o un grupo;
b)
cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la presente Directiva en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;
c)
la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.
Las autoridades competentes supervisarán estrechamente, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Las autoridades competentes notificarán lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias contempladas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:
a)
los motivos de la notificación;
b)
una visión general de las medidas que impedirían la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable, su repercusión prevista en la entidad o sociedad en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la aplicación de dichas medidas.
Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), el posible impacto sobre el sistema financiero y sobre la protección de los depositantes y los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía, la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación a las autoridades competentes lo antes posible.
Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se reunirán periódicamente, con una frecuencia establecida por las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.
3. Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas para:
a)
actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
realizar la valoración contemplada en el artículo 36.
Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtener dicha información. A tal fin, las autoridades competentes estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que facilite dicha información, incluso mediante inspecciones in situ, y que facilite dicha información a las autoridades de resolución.
4. Las competencias de las autoridades de resolución incluirán la de ofrecer para su venta a compradores potenciales, o adoptar disposiciones para dicha comercialización, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre los compradores potenciales, o exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:
a)
preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y a las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84;
b)
informar a la autoridad de resolución de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).
4 bis. Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la autoridad de resolución decida comercializar directamente entre compradores potenciales, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto del ejercicio de dicha facultad en la posición global de la entidad.
5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución estarán facultadas para solicitar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que establezca una plataforma digital para compartir la información necesaria para la comercialización de dicha entidad o sociedad con compradores potenciales o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución. En ese caso, será de aplicación el artículo 84, apartado 1, letra e).
6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la adopción previa de medidas de actuación temprana no serán condiciones necesarias para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan la competencia a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7. Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 4 y 5.
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente:
a)
al considerar la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), así como las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;
b)
al considerar la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 4 y 5;
c)
durante la ejecución de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».
"
16) En el artículo 31, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:"
«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;
d)
proteger los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».
"
17) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan medidas de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2 o por propia iniciativa con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b)
que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, acción de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir que la entidad sea inviable o tenga probabilidades de serlo en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea de interés general de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.
Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente facilite sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.
La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada sin demora por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente, previa consulta a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad. La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).»;
"
b) el apartado 4, se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte alguna de las formas a que se refiere el artículo 32 quater;»,
"
ii) se suprimen los párrafos segundo a quinto;
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público cuando dicha medida resulte necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar más eficazmente los citados objetivos.
Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Los Estados miembros velarán por que, al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere, evalúe y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria ▌ que se vaya a conceder a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con la legislación nacional aplicable.».
5 bis. La ABE contribuirá a supervisar y promover la aplicación efectiva y coherente de la evaluación del interés público a que se refiere el apartado 5.
A más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa], la ABE presentará un informe sobre el alcance y la aplicación del apartado 5 en toda la Unión. Dicho informe se compartirá con la Comisión con el fin de evaluar la eficacia de las medidas descritas en el apartado 5 y su efecto en las condiciones de competencia equitativas.
En función del resultado del informe, la ABE podrá elaborar normas técnicas de regulación con el objetivo de establecer prácticas convergentes y unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros a más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa].».
"
18) Los artículos 32 bis y 32 ter se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 32 bis
Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tomen una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, solamente cuando dichos organismo y entidades, o grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Artículo 32 ter
Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución determinen que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente esté facultada para iniciar sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones del artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la del artículo 32, apartado 1, letra c), la determinación de que la entidad o sociedad se considera inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), sea una condición para la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
4. Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.».
"
19) Se inserta el artículo 32 quater siguiente:"
«Artículo 32 quater
Ayuda financiera pública extraordinaria
1. Los Estados miembros velarán por que se pueda conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con carácter excepcional, únicamente en uno de los siguientes casos y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas públicas de la Unión:
a)
cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,
iii)
la adquisición de instrumentos de fondos propios distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, a precios, duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a), b) o c), ni las circunstancias a que se refiere el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;
b)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4;
c)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad de crédito con arreglo al artículo 32 ter y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;
d)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda pública en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o sociedad con arreglo al artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.
2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
se limitarán a entidades o sociedades solventes, confirmadas por la autoridad competente;
b)
tendrán un carácter cautelar y temporal y se basarán en una estrategia ▌predefinida de salida de la medida de apoyo aprobada por la autoridad competente que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cualquiera de las medidas previstas; esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;
c)
serán proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;
d)
no se utilizarán para compensar las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra en los próximos doce meses.
A efectos del párrafo primero, letra a), una entidad o sociedad se considerará solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión, sobre la base de las expectativas actuales, de que no se ha producido, ni es probable que se produzca en los doce meses siguientes, ninguna infracción de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos aplicables pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación en el balance de la entidad o sociedad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, confirmadas por un auditor externo independiente. La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o sociedad.
Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para garantizar la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, en su caso, confirmadas por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permita a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso en la prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente pertinentes. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En caso de que cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente solicitará a la entidad o sociedad que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.
Cuando la autoridad competente no considere creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o sociedad incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o sociedad es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32.
3. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre el tipo de pruebas, revisiones o ejercicios a que se refiere el apartado 2, párrafo cuarto, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii).».
"
20) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
A estos efectos, se considerará que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
que la entidad cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);
b)
que la entidad infrinja de manera significativa o existan elementos objetivos que demuestren que, en un futuro próximo, infringirá de manera significativa los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE.».
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21) El artículo 33 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.»;
"
b) en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan dichas competencias con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».
"
22) El artículo 35 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.»;
"
b) en el apartado 2 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente.»;
"
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».
"
23) El artículo 36 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones de resolución o las condiciones para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).»;
"
b) se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los contingentes.».
"
24) En el artículo 37 se añade el apartado 11 siguiente:"
«11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;
b)
los mecanismos adoptados para poner en práctica el uso de otros instrumentos de resolución;
c)
el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».
"
25) El artículo 40 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma o para perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:»;
"
b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas.».
"
26) En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o».
"
27) El artículo 44 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.»;
"
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que una contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad objeto de resolución, determinados según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante reducción, conversión o amortización con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda;
b)
que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.».
"
▌
28) ▌El artículo 44 bis se modifica como sigue:
a) se insertan los apartados siguientes:"
«6 bis. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que emitan instrumentos admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 o pasivos admisibles puedan vender dichos instrumentos a un depositante existente en dicha entidad de crédito que pueda considerarse cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, únicamente cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo y se cumplan las dos condiciones siguientes en el momento de la compra:
a)
el depositante que pueda considerarse cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los instrumentos a que se refiere el presente apartado;
b)
el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos a que se refiere el presente apartado asciende al menos a 30 000 euros.
La entidad de crédito velará por que en el momento de la compra se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista de conformidad con el apartado 3.
6 ter. Los instrumentos admisibles a que se refiere el apartado 6 bis vendidos por la entidad de crédito emisora a sus depositantes que pueden considerarse inversores minoristas sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado no se contabilizarán a efectos de los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o 45 septies mientras dichos instrumentos sean mantenidos por el depositante al que hayan sido vendidos.
6 quater. Como parte de la evaluación de la resolubilidad de conformidad con los artículos 15 y 16, las autoridades de resolución supervisarán cada año por grupo y entidad en qué medida los inversores minoristas mantienen instrumentos admisibles a efectos del MREL e informarán de los resultados a la ABE al menos una vez al año.»;
"
b) se añaden los apartados siguientes:"
«7 bis. Los Estados miembros no tendrán que aplicar los apartados 6 bis y 6 ter del presente artículo a los instrumentos a que se refiere el apartado 6 bis emitidos antes del … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
8. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE informará a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los inversores minoristas y evaluará su impacto en las operaciones transfronterizas.
Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».
"
29) En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y según lo dispuesto por la autoridad de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 bis a 45 decies.».
"
30) El artículo 45 ter se modifica como sigue:
a) en los apartados 4, 5 y 7, la palabra «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
b) el apartado 8, se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por «entidad EISM»;
iii) en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
c) Se añade el apartado 10 siguiente:"
«10. Las autoridades de resolución podrán permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de las entidades EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;
b)
que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de dicho Reglamento.».
"
31) El artículo 45 quater se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para:
a)
las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;
b)
las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté sujeta a dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de doce meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;
"
c) en el apartado 7, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».
32) Se inserta el artículo 45 quater bis siguiente:"
«Artículo 45 quater bis
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌
1. Al aplicar el artículo 45 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos, el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente ▌, la autoridad de resolución fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 45 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:
a)
el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente;
b)
las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:
i)
las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;
ii)
los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
iii)
las salvaguardias previstas en los artículos 73 a 80;
iii bis)
los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda;
iii ter)
la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente.
c)
el valor esperado y la capacidad de comercialización de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:
i)
cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;
ii)
las pérdidas resultantes de los activos, derechos o pasivos que hayan permanecido en la entidad residual;
ii bis)
un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;
d)
si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de la entidad de resolución;
e)
si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.
▌
3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;
"
33) En el artículo 45 quinquies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:».
"
34) En el artículo 45 septies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.».
"
35) El artículo 45 terdecies se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, así como el artículo 45 quater bis, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;»;
"
b) en el apartado 3, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:"
«La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».
"
35 bis) En el artículo 45 quaterdecies se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un período transitorio adecuado para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos establecidos en el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, si dichas entidades o sociedades están sujetas a dichos requisitos como consecuencia de la entrada en vigor de … [la presente Directiva modificativa]. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva].
La autoridad de resolución fijará unos niveles objetivo intermedios relativos a los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o a los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades o sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado deberán cumplir el … [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La autoridad de resolución podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
a)
la evolución de la situación financiera de la entidad;
b)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y
c)
si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»;
"
36) En el artículo 45 quaterdecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una sociedad considerada EISM o sociedad considerada EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o 6.».
"
37) En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deben amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para:
a)
restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;
b)
mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo contingente, y permitir a la entidad objeto de resolución seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».
"
38) En el artículo 47, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
«i) los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».
"
39) El artículo 52 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.»;
"
b) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:"
«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».
"
40) En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos que den lugar a una provisión contable, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.».
"
41) El artículo 55 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, apartado 1, letras a) o b);»;
"
b) los párrafos quinto y sexto del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:"
«En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.
En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.».
"
c) se inserta el apartado siguiente:"
«2 bis. Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), informarán anualmente a la autoridad de resolución de lo siguiente:
a)
el total de los importes pendientes de todos los pasivos regulados por la legislación de un tercer país;
b)
en lo que respecta a los elementos contemplados en la letra a):
i)
su composición, incluido su perfil de vencimiento;
ii)
su prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios;
iii)
si el pasivo está excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;
iv)
si incluyen entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1;
v)
cuando se haya llegado a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula de reconocimiento contractual de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 2, la categoría del pasivo con arreglo al apartado 7.
Cuando las entidades y sociedades formen parte de un grupo de resolución, la entidad de resolución presentará el informe relativo al grupo de resolución, en la medida en que lo exija el apartado 1, párrafos segundo y tercero.»;
"
d) se añade el apartado siguiente:"
«8 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar procedimientos y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 2 bis.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el … [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;
"
42) El artículo 59 se modifica como sigue:
a) En el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), requiera ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»;
"
b) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de aplicar de manera efectiva las competencias de amortización y conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución, y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna acción, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, distintas de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».
"
43) El artículo 63 se modifica como sigue:
a) el apartado 1, se modifica como sigue:
i) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:"
«m) exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, no obstante lo dispuesto respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE;»,
"
ii) se añade la letra n) siguiente:"
«n) formular solicitudes con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de la entidad objeto de resolución.»;
"
b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisitos de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y de las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».
"
44) En el artículo 71 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todos los requisitos siguientes:
a)
que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)
que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».
"
45) En el artículo 74, apartado 3, se añade la letra d) siguiente:"
«d) al determinar las pérdidas en que el sistema de garantía de depósitos habría incurrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».
"
45 bis) En el artículo 84, se inserta el apartado siguiente:"
«6 bis. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».
"
46) En el artículo 88, se inserta el apartado 6 bis siguiente:"
«6 bis. Para facilitar los cometidos contemplados en el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, e intercambiar cualquier información pertinente, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerá y presidirá un colegio de autoridades de resolución.
La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el párrafo primero decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero.
La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.».
"
46 bis) En el artículo 90, se añade el apartado siguiente:"
«4 bis. Las disposiciones del artículo 84 no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».
"
47) El artículo 91 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
a)
la decisión de que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartados 1 o 2, según proceda, o las condiciones a que se refiere el artículo 33, apartado 4;
b)
el resultado de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c);
c)
las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.
La información a que se refiere el párrafo primero podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a los destinatarios mencionados en el párrafo primero del presente apartado.»;
"
b) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
48) En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
49) En el artículo 97, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE.
Las autoridades competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE y garantizarán que la información comunicada a las autoridades de terceros países esté sujeta a una garantía de que se cumplen los requisitos de secreto profesional equivalentes, como mínimo, a los contemplados en el artículo 84 de la presente Directiva.
"
50) En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:»;
"
b) se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:"
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero;
b)
en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con el rescate y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la reestructuración y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».
"
51) En el artículo 101, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Cuando la autoridad de resolución determine que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga probablemente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.».
"
52) En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante tres años como máximo hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución con arreglo al artículo 101. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de cuatro años.».
"
53) El artículo 103 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente el porcentaje de compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;
"
b) se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. La autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.
Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1 y deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la contribución vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la contribución no se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución procederá a la incautación de la garantía y cancelará el compromiso.».
"
54) En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102.».
"
55) El artículo 108 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:
a)
los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:
i)
los depósitos excluidos de la cobertura en virtud del artículo 5 de la Directiva 2014/49/UE;
ii)
la parte de los depósitos admisibles de personas jurídicas distintas de las microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
iii)
la parte de los depósitos admisibles de las administraciones central o regionales que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
iv)
la parte de los depósitos de personas jurídicas que no sean microempresas ni pequeñas o medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran realizado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión que supere el nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
b)
los siguientes depósitos tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):
i)
los depósitos garantizados;
ii)
los sistemas de garantía de depósitos para sus créditos con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE;
iii)
los depósitos admisibles distintos de los contemplados en la letra a), incisos ii) y iii); y
iv)
los depósitos que serían admisibles si no se hubieran realizado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión distintas de las contempladas en la letra a), inciso iv).»;
"
b) se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:"
«8. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto o pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.
9. Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».
"
56) El artículo 109 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución tomen una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, ▌el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aporte los siguientes importes:
a)
cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, de forma independiente o en combinación con el instrumento de segregación de activos, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;
b)
cuando se apliquen los instrumentos de venta del negocio o de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución:
i)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y
ii)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la transmisión al receptor incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución considere que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, el sistema de garantía de depósitos contribuirá:
a)
con el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos, incluidos los depósitos no garantizados, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y,
b)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo segundo, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, o por otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.
En todos los casos, el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos no será superior al coste de reembolso de los depositantes calculado por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE.
Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución determine el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos sobre el coste estimado de reembolso de los depositantes con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 36 de la presente Directiva.
La autoridad de resolución notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.».
"
b) Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:"
«2 bis. Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transfiera sus participaciones en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos comercialice las acciones y otros instrumentos de capital a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice ni discrimine entre compradores potenciales. Toda venta de este tipo se realizará en condiciones de mercado.
2 ter. La contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a).
Cuando la utilización del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, permita la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.
No obstante la limitación de las contribuciones del sistema de garantía de depósitos prevista en el párrafo segundo del presente apartado, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 7, se requerirá una contribución adicional del sistema de garantía de depósitos. Dicha contribución adicional será igual al importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución que supere el límite del 5 % especificado en el artículo 44, apartado 5, letra b), multiplicado por la parte de depósitos con cobertura como parte del total de pasivos en el ámbito de la transferencia.
No obstante, los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las entidades que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que la entidad haya sido considerada como una entidad de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución.»;
b)
que la entidad haya incumplido su objetivo intermedio o final del MREL, según proceda, en cuatro trimestres en un plazo de cuatro años que finalice 6 meses antes de la determinación de la inviabilidad o la probabilidad de que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a). El período de cuatro años no tiene en cuenta los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a dicha determinación de la inviabilidad o la probabilidad de serlo.
"
c) se suprime el apartado 3;
d) en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
57) En el artículo 111, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:"
«e) en caso de incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».
"
58) El artículo 128 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades»;
"
b) se añade el párrafo siguiente:"
«Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la ABE, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales facilitarán a la Comisión, a petición de esta y dentro del plazo especificado, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. La Comisión y el personal de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* con respecto a la información recibida.».
______________________________
* Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
"
59) Se inserta el artículo 128 bis siguiente:"
«Artículo 128 bis
Simulaciones de gestión de crisis
1. La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en todos los aspectos siguientes:
a)
la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;
b)
la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades financieras, también en la aplicación de los planes de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.
2. La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios. Dicho informe se hará público.».
"
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de dieciocho meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
Alcance de la protección de los depósitos, utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, cooperación transfronteriza y transparencia (Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos 2)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia (COM(2023)0228 – C9-0133/2023 – 2023/0115(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0228),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0133/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0154/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 19, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), la Comisión ha evaluado la aplicación y el ámbito de aplicación de dicha Directiva y ha llegado a la conclusión de que, mediante el establecimiento de sistemas de garantía de depósitos (SGD), se ha cumplido, en lo esencial, el objetivo de protección de los depositantes de la Unión. Sin embargo, la Comisión también ha llegado a la conclusión de que es necesario subsanar las lagunas que aún perduran en la protección de los depositantes y mejorar el funcionamiento de los SGD, armonizando al mismo tiempo las normas que regulan las intervenciones de los SGD distintas de los procesos de pago de depósitos.
(1 bis) En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La revisión en curso del marco de gestión de crisis y garantía de depósitos de la Unión tiene por objeto allanar el camino hacia la culminación pendiente desde hace tiempo de la unión bancaria, incluido el establecimiento de un SESD. La culminación de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.
(1 ter) Para garantizar una transición fluida hacia la realización de la unión bancaria, es necesario armonizar las funciones que pueden desempeñar los SGD. Por lo tanto, debe limitarse la serie de facultades discrecionales con arreglo a la legislación nacional incluidas en la Directiva 2014/49/UE y todos los SGD deben poder financiar medidas de resolución, medidas preventivas y otras medidas alternativas al pago a los depositantes.
(1 quater) El marco de gestión de crisis de la Unión debe garantizar en todo momento que no se socialicen las pérdidas y que los recursos de los contribuyentes no se utilicen para ayudar a entidades de crédito en dificultades ni rescatarlas.
(2) El incumplimiento de la obligación de abonar aportaciones a los SGD o de facilitar información a los depositantes y los SGD podría socavar el objetivo de protección de los depositantes. Los SGD o, en su caso, las autoridades designadas pueden imponer sanciones pecuniarias por demora en el pago de las aportaciones. Es importante mejorar la coordinación entre los SGD y las autoridades designadas y competentes a la hora de adoptar medidas coercitivas contra las entidades de crédito que no cumplan sus obligaciones. Aunque la aplicación por parte de las autoridades competentes de medidas de supervisión y coerción frente a las entidades de crédito está regulada por la legislación nacional y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), es necesario velar por que las autoridades designadas informen a las autoridades competentes oportunamente sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de las entidades de crédito con arreglo a las normas de protección de los depósitos.
(3) Para contribuir a una mayor convergencia de las prácticas de los SGD y ayudar a estos a poner a prueba su resiliencia, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elabore proyectos de normas de regulación sobre la aplicación de pruebas de resistencia a los sistemas de los SGD.
(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/49/UE, los depósitos de determinadas entidades financieras, incluidas las empresas de servicios de inversión, quedan excluidos de la cobertura del SGD. No obstante, los fondos que dichas entidades financieras reciben de sus clientes y depositan en una entidad de crédito por cuenta de estos, en el marco de la prestación de los servicios que ofrecen, deben estar protegidos en determinadas condiciones.
(5) El abanico de depositantes que actualmente gozan de protección a través del reembolso por un SGD obedece a la voluntad de proteger a los inversores no profesionales, al considerarse que los inversores profesionales no necesitan esa protección. Por este motivo, las autoridades públicas han sido excluidas de la cobertura. Sin embargo, en su mayor parte, las autoridades públicas (que en algunos Estados miembros incluyen escuelas y hospitales) no pueden considerarse inversores profesionales. Por tanto, es necesario garantizar que los depósitos de todos los inversores no profesionales, incluidas las autoridades públicas, puedan disfrutar de la protección ofrecida por los SGD.
(6) Determinados eventos, por ejemplo las transacciones inmobiliarias relativas a bienes residenciales privados o el pago de determinadas prestaciones de seguro, pueden dar lugar temporalmente a depósitos de considerable cuantía. Por ello, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE obliga actualmente a los Estados miembros a garantizar que los depósitos resultantes de tales eventos estén protegidos por encima de 100 000 EUR durante al menos tres meses, si bien no más de doce meses, a partir del momento en que se haya abonado el importe o del momento en que dichos depósitos pasen a ser legalmente transferibles. Con vistas a armonizar la protección de los depositantes en la Unión y reducir la complejidad administrativa y la inseguridad jurídica relacionadas con el alcance de la protección de dichos depósitos, es necesario igualar su protección fijándola en un importe mínimo de al menos 500 000 EUR y un importe máximo de 2 500 000 EUR durante un período armonizado de seis meses, además del nivel de cobertura de 100 000 EUR. Tras su transposición por parte de los Estados miembros, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión.
(7) En una transacción inmobiliaria, los fondos pueden transitar por diferentes cuentas antes de que se liquide realmente la transacción. En consecuencia, para proteger de manera homogénea a los depositantes que realizan transacciones inmobiliarias, la protección de los saldos temporalmente elevados debe extenderse al producto de la venta, así como a los fondos depositados para la adquisición de un bien inmueble residencial privado en un período a corto plazo previamente definido.
(8) A fin de garantizar que el importe que debe reembolsar un SGD se desembolse oportunamente y de simplificar las normas administrativas y de cálculo, conviene suprimir la facultad discrecional de tener en cuenta las deudas exigibles al calcular el importe reembolsable.
(9) Es necesario optimizar la capacidad operativa de los SGD y reducir su carga administrativa. Por ello, debe establecerse que, en lo que respecta a la identificación de los depositantes que tienen derecho a los depósitos en cuentas de beneficiarios o a la evaluación del derecho de los depositantes a acogerse a las salvaguardas aplicables a los saldos temporalmente elevados, sigue siendo responsabilidad de estos y de los titulares de cuentas demostrar, por sus propios medios, su derecho.
(10) Determinados depósitos pueden estar sujetos a un plazo de reembolso más largo porque requieren que los SGD verifiquen la solicitud de reembolso. Para armonizar las normas en toda la Unión, el plazo de reembolso debe limitarse a veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación pertinente.
(11) El coste administrativo que acarrea el reembolso de pequeños importes mantenidos en cuentas inactivas puede superar los beneficios que supone para el depositante. Por tanto, es necesario especificar que los SGD no han de estar obligados a tomar activamente medidas para reembolsar los depósitos mantenidos en tales cuentas cuando estos sean inferiores a determinados umbrales, que deben fijarse a nivel nacional. No obstante, debe preservarse el derecho de los depositantes a reclamar ese importe. Además, si el mismo depositante tiene también otras cuentas activas, los SGD deben incluir ese importe en el cálculo del importe a reembolsar.
(12) Los SGD disponen de diversos métodos para reembolsar a los depositantes, desde los pagos en efectivo hasta las transferencias electrónicas. No obstante, para garantizar la trazabilidad del proceso de reembolso por parte de los SGD y no apartarse de los objetivos perseguidos por el marco de la Unión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, conviene que el método de pago por defecto para el reembolso de los depositantes sean las transferencias cuando el reembolso supere los 10 000 EUR.
(13) Las entidades financieras están excluidas de la protección de los depósitos. Sin embargo, algunas entidades financieras, entre ellas las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las empresas de servicios de inversión, también depositan los fondos recibidos de sus clientes en cuentas bancarias, a menudo de forma temporal, para cumplir las obligaciones de salvaguarda derivadas de la legislación sectorial, en particular la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10). Teniendo en cuenta el creciente papel que desempeñan esas entidades financieras, los SGD deben proteger tales depósitos siempre que los correspondientes clientes se hayan identificado o sean identificables.
(14) Los clientes de las entidades financieras no siempre saben qué entidad de crédito han elegido estas para depositar sus fondos. Por consiguiente, los SGD no deben agregar dichos depósitos realizados por la entidad financiera a otro depósito que los mismos clientes puedan tener en la misma entidad de crédito. Es posible que las entidades de crédito no conozcan a los clientes a los que corresponde la cantidad mantenida en las cuentas de clientes o no puedan comprobar y registrar los datos individuales de dichos clientes. ▌
(15) Al reembolsar a los depositantes, los SGD pueden hallarse frente a situaciones que planteen problemas de blanqueo de capitales. Por consiguiente, los SGD deben suspender el pago a un depositante cuando se les haya comunicado que una unidad de inteligencia financiera ha bloqueado una cuenta bancaria o de pago de conformidad con las normas aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.
(16) El artículo 9 de la Directiva 2014/49/UE establece que, cuando un SGD efectúe pagos en el contexto de un procedimiento de resolución, tendrá un crédito frente a la entidad de crédito de que se trate por un importe igual al que haya pagado y dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura. Esta disposición no distingue entre la contribución de un SGD cuando se utiliza un instrumento de recapitalización interna bancaria abierta y la contribución del SGD a la financiación de una estrategia de transmisión (instrumento de venta del negocio o instrumento de la entidad puente) seguida de la liquidación de la entidad residual. En aras de la claridad y la seguridad jurídica en lo que respecta a la existencia y el importe del crédito de un SGD en diferentes escenarios, es preciso especificar que, cuando la contribución del SGD esté destinada a respaldar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, o medidas alternativas, que den lugar a la transmisión a un receptor de un conjunto de activos, derechos y pasivos, incluidos depósitos, de la entidad de crédito, dicho SGD ha de tener un crédito frente a la entidad residual en el posterior procedimiento de liquidación de esta con arreglo a la legislación nacional. Para garantizar que los accionistas y acreedores de la entidad de crédito que queden en la entidad residual absorban efectivamente las pérdidas de dicha entidad de crédito e incrementen la posibilidad de reembolso al SGD en caso de insolvencia, el crédito del SGD debe tener la misma prelación que los depósitos con cobertura. En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna bancaria abierta (es decir, de que la entidad de crédito prosiga sus actividades), el SGD contribuye por el importe en que los depósitos con cobertura se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas en la entidad de crédito, de haberse incluido tales depósitos en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna. Por tanto, la contribución del SGD no debe dar lugar a un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que ello privaría a esa contribución de finalidad.
(17) Para garantizar la convergencia de las prácticas de los SGD y la seguridad jurídica a la hora de que los depositantes reclamen sus depósitos, y a fin de evitar obstáculos operativos a los SGD, es importante establecer un plazo suficientemente largo para que los depositantes puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en los casos en que, pese a ser procedente el pago, el SGD no haya reembolsado a los depositantes en los plazos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE.
(18) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, los Estados miembros deben garantizar que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de los SGD alcancen un nivel objetivo del 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Para evaluar objetivamente si los SGD cumplen este requisito, debe establecerse un período de referencia claro para determinar el importe de los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de los SGD. Habida cuenta de la ampliación del ámbito de aplicación del SGD, la adecuación del nivel objetivo del 0,8 % debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación estrechos.
(19) Para garantizar la resiliencia de los SGD, sus fondos deben proceder de aportaciones estables e irrevocables. Algunas fuentes de financiación de los SGD, incluidos los préstamos y las recuperaciones esperadas, son demasiado contingentes para ser contabilizadas como aportaciones a efectos de alcanzar el nivel objetivo del SGD. A fin de armonizar las condiciones para el cumplimiento del nivel objetivo de los SGD y velar por que sus recursos financieros disponibles se financien mediante aportaciones del sector, conviene distinguir los fondos admisibles para alcanzar el nivel objetivo de los fondos que se consideren fuentes de financiación complementarias. Las salidas de fondos de los SGD, incluidos los reembolsos previsibles de préstamos, pueden planificarse y tenerse en cuenta en las aportaciones ordinarias de los miembros del SGD, por lo que, en principio, no darán lugar a una disminución de los recursos financieros disponibles por debajo del nivel objetivo. Es necesario, por tanto, especificar que, una vez alcanzado por primera vez el nivel objetivo, solo debe iniciarse un período de reposición de cuatro años en caso de déficit en los recursos financieros disponibles del SGD causado por una intervención de este (reembolso de depósitos o medidas preventivas, de resolución o alternativas). Cuando, tras dicha intervención del SGD, los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio, el período de reposición será de dos años. Con vistas a una aplicación coherente, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología de cálculo del nivel objetivo por parte de los SGD.
(20) Los recursos financieros disponibles de un SGD deben poder utilizarse inmediatamente para hacer frente a situaciones súbitas de reembolso de depósitos u otras intervenciones. Ante la diversidad de prácticas observadas en la Unión, conviene someter la estrategia de inversión de los fondos de los SGD a determinados requisitos a fin de mitigar cualquier incidencia negativa en la capacidad de un SGD para cumplir su cometido. Cuando un SGD no esté habilitado para definir la estrategia de inversión, la autoridad, organismo o entidad que sea responsable, en el Estado miembro de que se trate, de definir la estrategia de inversión debe también, al hacerlo, respetar los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo y líquidos. A fin de preservar la plena independencia operativa y la flexibilidad del SGD en lo que respecta al acceso a sus fondos, cuando estos fondos se depositen en el Tesoro, deben reservarse y colocarse en una cuenta separada.
(21) La opción de recaudar los recursos financieros disponibles de un SGD mediante aportaciones obligatorias abonadas por las entidades afiliadas a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro a efectos de cubrir los costes relacionados con riesgos sistémicos nunca se ha utilizado y debe, por tanto, suprimirse.
(22) Es preciso mejorar la protección de los depositantes, evitando al mismo tiempo la necesidad de una venta forzosa de los activos de un SGD y limitando los posibles efectos procíclicos negativos sobre el sector bancario causados por la recaudación de aportaciones extraordinarias. Por consiguiente, debe autorizarse a los SGD a utilizar mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener en cualquier momento financiación a corto plazo de fuentes distintas de las aportaciones, incluso antes de utilizar sus recursos financieros disponibles y los fondos recaudados mediante aportaciones extraordinarias. Dado que el coste y la responsabilidad de la financiación de los SGD han de recaer ante todo en las entidades de crédito, los mecanismos de financiación alternativos a través de fondos públicos no deben permitirse.
(23) Con objeto de garantizar una inversión adecuadamente diversificada de los fondos de los SGD y prácticas convergentes, resulta oportuno que la ABE emita directrices para proporcionar a los SGD orientaciones al respecto.
(24) Si bien la función principal de los SGD es el reembolso de los depositantes con cobertura, otras intervenciones distintas del pago de depósitos pueden resultar más eficientes en costes para los SGD y garantizar el acceso ininterrumpido a los depósitos facilitando las estrategias de transmisión. Los SGD pueden estar obligados a contribuir a la resolución de las entidades de crédito. Además, en algunos Estados miembros, los SGD pueden financiar medidas preventivas para restablecer la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito o medidas alternativas en caso de insolvencia. Si bien estas medidas preventivas y alternativas pueden mejorar significativamente la protección de los depósitos, es necesario supeditarlas a las oportunas salvaguardas, en particular una prueba armonizada del menor coste, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia y la eficacia y eficiencia en costes de dichas medidas. Estas salvaguardas solo deben aplicarse a las intervenciones financiadas con los recursos financieros disponibles del SGD regulados por la presente Directiva.
(24 bis) Es esencial que toda intervención del SGD en cualquier situación se centre en la rentabilidad y la transparencia. Ese enfoque es esencial para no distorsionar la igualdad de condiciones y garantizar que no se confieran ventajas injustas a determinados participantes en el mercado. La transparencia y la rentabilidad son principios fundamentales subyacentes a la integridad y el funcionamiento equitativo del SGD.
(25) Las medidas para evitar la inviabilidad de una entidad de crédito consistentes en intervenciones suficientemente tempranas pueden desempeñar un papel eficaz dentro de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis para preservar la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera. Estas medidas pueden adoptar diversas formas: medidas de apoyo al capital a través de instrumentos de fondos propios (incluidos los instrumentos de capital ordinario de nivel 1) u otros instrumentos de capital, garantías o préstamos. Los SGD han recurrido a estas medidas de manera heterogénea. Para garantizar la coherencia de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis y el recurso a medidas preventivas con el marco de resolución y las normas sobre ayudas estatales, es necesario especificar el momento y las condiciones en que deben aplicarse. Las medidas preventivas no son adecuadas para absorber las pérdidas sufridas cuando la entidad de crédito ya es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y deben utilizarse en una fase temprana a fin de evitar el deterioro de la situación financiera del banco. Por consiguiente, las autoridades designadas han de verificar si se satisfacen las condiciones para esa intervención del SGD. Por último, esas condiciones para el uso de los recursos financieros disponibles del SGD han de entenderse sin perjuicio de la evaluación por parte de la autoridad competente de si un SIP cumple los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(26) Para garantizar que las medidas preventivas alcancen su objetivo, debe exigirse a las entidades de crédito que presenten ante la autoridad competente una nota en la que se describan las medidas que se comprometen a adoptar. ▌ Dicha nota debe contener todos los elementos destinados a evitar la salida de fondos y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito, permitiendo a esta cumplir todos los requisitos prudenciales y otros requisitos reglamentarios pertinentes de cara al futuro. Así pues, la nota debe recoger medidas encaminadas a obtener capital, incluidas reglas en materia de emisión de derechos, conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada, ejercicios de gestión del pasivo, ventas de activos que generen capital, titulización de carteras y retención de beneficios, en particular la prohibición de distribuir dividendos y de adquirir participaciones en empresas. Además, la nota debe detallar el déficit de capital inicial de la entidad de crédito, las medidas de obtención de capital aplicadas y las salvaguardias establecidas para evitar la salida de fondos. Por la misma razón, durante la aplicación de las medidas previstas en la nota, las entidades de crédito también deben reforzar su situación de liquidez y abstenerse de toda práctica comercial agresiva y de la distribución de dividendos, de la remuneración variable o de recomprar acciones propias o ejercer opciones de compra de instrumentos híbridos de capital. La nota también debe contener una estrategia de salida en relación con cualquier medida de apoyo recibida. En un plazo razonable, la entidad de crédito proporcionará a la autoridad competente un plan de reorganización de actividades para garantizar la viabilidad a largo plazo. Las medidas preventivas concedidas a una entidad de crédito deben suspenderse cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo. Cuando la entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté satisfecha con el plan de reorganización de actividades, debe aplicar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad a largo plazo. Las autoridades más indicadas para evaluar la pertinencia y credibilidad de las medidas previstas en el plan de reorganización de actividades son las autoridades competentes y las autoridades de resolución. A fin de garantizar que las autoridades designadas del SGD al que la entidad de crédito solicite que financie una medida preventiva puedan evaluar si se cumplen todas las condiciones aplicables a las medidas preventivas, las autoridades competentes deben cooperar con las autoridades designadas. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan de reorganización de actividades.
(26 bis) Para mitigar el riesgo moral, cuando proceda, la entidad de crédito que recibe apoyo de los SGD en forma de medidas preventivas, sus accionistas, sus acreedores o el grupo empresarial al que pertenece deben contribuir a la reestructuración con cargo a sus propios recursos y proporcionar una remuneración adecuada por la medida preventiva concedida por el SGD.
(27) Para asegurar que las entidades de crédito que reciban apoyo de los SGD con vistas a medidas preventivas cumplan sus compromisos, las autoridades competentes deben exigir un plan corrector a las entidades de crédito que no hayan respetado sus compromisos para que reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas o cumplido la estrategia de salida. Cuando la autoridad competente considere que las medidas del plan corrector no son aptas para lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito, el SGD no debe facilitar ningún apoyo preventivo adicional a la entidad de crédito y las autoridades pertinentes han de llevar a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE. Las mismas consecuencias deben aplicarse en los casos en que la entidad de crédito incumpla el plan corrector. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan corrector.
(28) A fin de evitar efectos perjudiciales para la competencia y el mercado interior, es necesario establecer que, en lo que respecta a las medidas alternativas en caso de insolvencia, las instancias pertinentes que representen a una entidad de crédito en el contexto del procedimiento nacional de insolvencia (liquidador, síndico, administrador u otro)deben tomar las oportunas disposiciones para poner en venta el negocio de la entidad de crédito o una parte del mismo en un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, procurando al mismo tiempo maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta. La entidad de crédito o cualquier intermediario que actúe en nombre de esta debe aplicar normas que sean adecuadas a la hora de poner en venta los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse a potenciales compradores. En cualquier caso, la utilización de recursos estatales, cuando proceda, debe estar sujeta en todo momento a las normas pertinentes sobre ayudas estatales que prevé el Tratado.
(29) Dado que la principal finalidad de los SGD es proteger los depósitos con cobertura, solo se les debe permitir financiar intervenciones distintas del reembolso de depósitos cuando resulten menos onerosas que esta última opción. La experiencia en la aplicación de esta regla («prueba del menor coste») ha puesto de manifiesto varias deficiencias, ya que el marco actual no detalla cómo ha de determinarse el coste de dichas intervenciones ni el coste del reembolso de depósitos. Para garantizar una aplicación coherente de la prueba del menor coste en toda la Unión, es necesario especificar el cálculo de dichos costes. Al mismo tiempo, es preciso evitar imponer condiciones excesivamente estrictas que inhibirían en la práctica el uso de los fondos de los SGD para intervenciones distintas del reembolso de depósitos. Al realizar la evaluación del menor coste, los SGD deben verificar en primer lugar que el coste de financiación de la medida seleccionada es inferior al coste de reembolso de los depósitos con cobertura. La metodología de evaluación del menor coste debe tener en cuenta el valor temporal del dinero.
(30) La liquidación puede ser un proceso largo cuya eficiencia depende de la eficiencia del sistema judicial nacional, de los regímenes de insolvencia, de las características del banco de que se trate y de las circunstancias de su inviabilidad. Cuando las intervenciones de los SGD se inscriban en el marco de medidas alternativas, la prueba del menor coste debe basarse en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito, tal como se establece en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y en la estimación establecida en el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva. Sin embargo, la evaluación precisa de las recuperaciones en caso de liquidación puede resultar difícil en el contexto de la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas, que presumiblemente tendrá lugar mucho antes de cualquier liquidación previsible. Por tanto, la hipótesis de contraste para la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas debe ajustarse en consecuencia y, en cualquier caso, las recuperaciones esperadas deben limitarse a un importe razonable basado en las recuperaciones registradas en anteriores casos de reembolso de depósitos.
(31) Las autoridades designadas deben estimar el coste de la medida para el SGD, también después del reembolso de un préstamo, una inyección de capital o la utilización de una garantía, tras deducir las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales, frente a una hipótesis de contraste basada en una pérdida final hipotética al final del procedimiento de insolvencia, que debe tener en cuenta las recuperaciones procedentes del SGD en el marco del procedimiento de liquidación del banco. Además, la hipótesis de contraste debe tener en cuenta el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera y evitar el contagio. Para ofrecer una imagen fiel y más completa del coste real del reembolso de los depositantes, la estimación de la pérdida sufrida como consecuencia del reembolso de los depósitos con cobertura debe incluir los costes relacionados indirectamente con tal reembolso. Estos costes deben comprender ▌ el coste que podría suponer para este el recurso a financiación alternativa. En aras de una aplicación coherente de la prueba del menor coste, resulta oportuno que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la metodología para calcular el coste de las diferentes intervenciones de los SGD. A fin de garantizar la coherencia de la metodología de evaluación del menor coste con el cometido legal o contractual del SGD ▌, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación.
(32) Para mejorar la protección armonizada de los depositantes y definir las responsabilidades respectivas en la Unión, el SGD del Estado miembro de origen debe hacerse cargo del reembolso a los depositantes radicados en Estados miembros en los que las entidades de crédito afiliadas al SGD acepten depósitos y otros fondos reembolsables mediante la prestación de servicios de depósito transfronterizos sin establecimiento en el Estado miembro de acogida. Con objeto de facilitar las operaciones de reembolso de depósitos y el suministro de información a los depositantes, resulta oportuno permitir al SGD del Estado miembro de acogida actuar como punto de contacto para los depositantes de entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios.
(33) La cooperación entre los SGD de toda la Unión es vital para asegurar un reembolso rápido y eficiente en costes de los depositantes cuando las entidades de crédito prestan servicios bancarios a través de sucursales en otros Estados miembros. Habida cuenta de los avances tecnológicos que promueven el uso de transferencias transfronterizas y la identificación a distancia, el SGD del Estado miembro de origen debe estar autorizado a efectuar los reembolsos directamente a los depositantes de sucursales situadas en otro Estado miembro, siempre que la carga administrativa y los costes sean inferiores a los que se generarían si el reembolso fuera efectuado por el SGD del Estado miembro de acogida. Esta flexibilidad debe complementar el actual mecanismo de cooperación, que exige al SGD del Estado miembro de acogida que reembolse a los depositantes de las sucursales por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. Para preservar la confianza de los depositantes en los Estados miembros tanto de acogida como de origen, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a los SGD en ese proceso de cooperación, proporcionando, entre otras cosas, una lista de condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen podría decidir reembolsar a los depositantes de sucursales situadas en el Estado miembro de acogida.
(34) Las entidades de crédito pueden cambiar de SGD de afiliación al trasladar su sede a otro Estado miembro o al convertir su filial en sucursal o a la inversa. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE exige que las aportaciones abonadas por la entidad de crédito durante los doce meses anteriores al cambio se transfieran al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos. Para garantizar que la transferencia de aportaciones al SGD destinatario no dependa de normas nacionales divergentes en materia de facturación o fecha efectiva de pago de las aportaciones, el SGD de origen debe calcular el importe a transferir sobre la base de los pasivos potenciales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia. La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, con el fin de garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD destinatario como del SGD de origen en relación con los riesgos que cubren.
(35) Es necesario velar por la igualdad de protección de los depositantes en toda la Unión, la cual no puede garantizarse plenamente mediante un régimen de evaluación de la equivalencia de la protección otorgada a los depositantes en terceros países. Por este motivo, las sucursales situadas en la Unión de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un tercer país deben afiliarse a un SGD en el Estado miembro en el que ejerzan la actividad de recepción de depósitos. Este requisito también garantizaría la coherencia con las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, cuyo objetivo es implantar un marco prudencial y de resolución más sólido para los grupos de terceros países que prestan servicios bancarios en la Unión. En cambio, debe evitarse que los SGD estén expuestos a los riesgos económicos y financieros de terceros países. Por consiguiente, no deben protegerse los depósitos realizados en sucursales establecidas en terceros países por entidades de crédito de la Unión.
(36) La publicación periódica de información normalizada favorece la sensibilización de los depositantes en lo que respecta a la protección de los depósitos. Para adaptarse a los avances tecnológicos, dichos requisitos de publicación de información deben tener en cuenta los nuevos canales de comunicación digitales a través de los cuales las entidades de crédito interactúan con los depositantes. Los depositantes deben obtener información clara y homogénea que explique de qué manera están protegidos sus depósitos, sin que la carga administrativa correspondiente para las entidades de crédito o los SGD sea desmesurada. Resulta oportuno encomendar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar, por una parte, el contenido y el formato de la hoja informativa que debe comunicarse anualmente a los depositantes y, por otra, la plantilla relativa a la información que los SGD o las entidades de crédito están obligados a comunicar a los depositantes en determinadas situaciones, tales como una fusión de entidades de crédito, cuando se determine la indisponibilidad de los depósitos o en caso de reembolso de depósitos de fondos de clientes.
(37) La fusión de una entidad de crédito o la conversión de una filial en sucursal, o a la inversa, podría afectar a las características fundamentales de la protección de los depositantes. Para evitar efectos adversos sobre los depositantes que tengan depósitos en los dos bancos que se fusionen y cuyos derechos en materia de cobertura de depósitos se reduzcan como consecuencia de los cambios en la afiliación a los SGD, todos los depositantes deben ser informados de tales cambios y tener derecho a retirar sus fondos sin incurrir en penalización alguna hasta un importe igual a la pérdida de cobertura de depósitos.
(38) A fin de preservar la estabilidad financiera, evitar el contagio y permitir a los depositantes ejercer el derecho a reclamar sus depósitos cuando proceda, las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito afectados han de informar a los depositantes sobre la indisponibilidad de los depósitos.
(39) En aras de una mayor transparencia para los depositantes y con vistas a promover la solidez financiera y la confianza entre los SGD en el cumplimiento de su cometido, deben mejorarse los actuales requisitos de presentación de información. Sobre la base de los actuales requisitos que permiten a los SGD solicitar toda la información necesaria a sus entidades afiliadas en previsión del reembolso de depósitos, los SGD también han de poder solicitar la información necesaria en previsión de tal reembolso en el contexto de la cooperación transfronteriza. A petición de un SGD, las entidades afiliadas deben estar obligadas a facilitar información general sobre cualquier actividad transfronteriza significativa en otros Estados miembros. Del mismo modo, con objeto de proporcionar a la ABE un conjunto adecuado de información sobre la evolución de los recursos financieros disponibles de los SGD y sobre el uso de dichos recursos, los Estados miembros deben velar por que los SGD informen anualmente a la ABE del importe de los depósitos con cobertura y de los recursos financieros disponibles, y le notifiquen las circunstancias que hayan dado lugar a la utilización de los fondos de los SGD, ya sea para el reembolso de depósitos o para otras medidas. Por último, para reflejar el papel reforzado atribuido a los SGD en la gestión de crisis bancarias con la finalidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, los SGD han de tener derecho a recibir anualmente un resumen de los planes de resolución de las entidades de crédito, a fin de mejorar su preparación general de cara a la puesta a disposición de sus fondos.
(40) Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros deben propiciar una armonización coherente y una adecuada protección de los depositantes en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su adopción por la Comisión.
(41) La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), a fin de especificar lo siguiente: a) los detalles técnicos relativos a la identificación de los clientes de las entidades financieras a efectos del reembolso de los depósitos de fondos de clientes, los criterios para el reembolso al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las normas para evitar reclamaciones múltiples de pago al mismo beneficiario; b) la metodología de la prueba del menor coste, y c) la metodología de cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo.
(42) La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la ABE mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar lo siguiente: a) el contenido y el formato de la hoja informativa de los depositantes, y la plantilla para la información que los SGD o las entidades de crédito deben comunicar a los depositantes; b) los procedimientos que deben seguir las entidades de crédito a la hora de facilitar información a su SGD, así como los SGD y las autoridades designadas a la hora de facilitar información a la ABE, y las plantillas que deben utilizar a esos efectos.
(43) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/49/UE en consecuencia.
(44) A fin de permitir a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión y que no estén afiliadas a un SGD establecido en la Unión afiliarse a un SGD de la Unión, resulta oportuno conceder a dichas sucursales un plazo suficiente para realizar los trámites necesarios con vistas a cumplir ese requisito.
(45) La Directiva 2014/49/UE permite a los Estados miembros reconocer un SIP como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple lo dispuesto en dicha Directiva. Para tener en cuenta el modelo de negocio específico de dichos SIP, en particular la relevancia de las funciones que constituyen el elemento central de su cometido y que desempeñan de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los SIP seguir desempeñando tales funciones. Además, a fin de darles tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas disposiciones, en particular a las salvaguardias para la aplicación de medidas preventivas, debe concederse a los SIP un período transitorio de tres años. Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y preservar un alto grado de protección de los depositantes, las funciones y tareas desempeñadas de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva deben financiarse con medios financieros adicionales, más allá del nivel objetivo. Los SIP deben constituir un fondo separado para los fines del SIP distintos de las funciones cubiertas por la presente Directiva, según lo acordado entre el Banco Central Europeo, la autoridad nacional competente y los SIP pertinentes.
(46) Con objeto de que los SGD y las autoridades designadas puedan desarrollar la capacidad operativa necesaria para aplicar las nuevas normas sobre el uso de medidas preventivas, conviene prever una aplicación diferida de esas nuevas normas.
(47) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar una protección uniforme de los depositantes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los riesgos que podrían entrañar para la integridad del mercado único enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE
La Directiva 2014/49/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a la utilización de los fondos de los SGD para medidas destinadas a garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.».
"
b) En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión, siempre que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».
"
2) En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) En el punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«3) “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:».
"
b) En el punto 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«13) “compromiso de pago”: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:».
"
c) Se añaden los puntos 19 a 23 siguientes:"
«19) “autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;
20)
“depósitos de fondos de clientes”: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;
21)
“marco de ayudas estatales de la Unión”: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
22)
“blanqueo de capitales”: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, punto 1, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]*;
23)
“financiación del terrorismo”: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, punto 2, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420] **».
"
d) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Las participaciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.».
____________________________________________
* [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].
** [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].
"
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
-a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.
Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el ... [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], los SIP reconocidos como SGD de conformidad con el presente apartado separen sus recursos financieros disponibles sujetos a un nivel objetivo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva de los recursos financieros adicionales para el cumplimiento de mandatos distintos de los regulados por la presente Directiva.».
"
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente a la autoridad designada y a la autoridad competente de la entidad de crédito.
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, en cooperación con la autoridad designada, adopte sin demora todas las medidas adecuadas, incluida, en caso necesario, la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD. ▌
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento por parte de las entidades de crédito de las obligaciones que les incumben como miembros de un SGD. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias».
"
b) Se inserta el apartado 4 bis siguiente:"
«4 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no abone las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD aplique el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.».
"
c) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
«5. Los Estados miembros velarán por que el SGD informe a la autoridad designada cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada evalúe si la entidad sigue cumpliendo las condiciones para permanecer afiliada al SGD e informe a la autoridad competente del resultado de dicha evaluación.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente decida revocar la autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD. Los Estados miembros velarán por que los depósitos mantenidos en la fecha en que la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD sigan estando cubiertos por dicho SGD por un período máximo de seis meses».
"
c bis) En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:"
«Las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para subsanar las infracciones de la presente Directiva por parte de un SGD.».
"
d) Se suprime el apartado 8.
e) Se añade el apartado 13 siguiente:"
«13. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.
La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:»;
"
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales se haya dictado una condena penal por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;»;
"
▌
iv) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:"
«f) los depósitos cuyo titular nunca haya sido identificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) ... [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420], cuando dichos depósitos dejen de estar disponibles, salvo que el titular solicite el reembolso y demuestre que la falta de identificación no ha sido causada por su acción;»;
"
v) se suprime la letra j);
v bis) se añade la letra siguiente:"
«k bis) los depósitos de personas físicas o jurídicas sujetas a sanciones financieras específicas adoptadas por la Unión.».
"
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra i), los Estados miembros podrán decidir que los depósitos mantenidos por planes de pensiones individuales y planes de pensiones de empleo de pequeñas o medianas empresas estén incluidos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.».
"
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los siguientes depósitos queden garantizados, como mínimo, hasta un importe de 500 000 EUR y, como máximo, hasta un importe de 2 500 000 EUR durante los seis meses siguientes a la fecha en que dicho importe haya sido abonado en la cuenta o al momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:»;
"
ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) los depósitos resultantes de transacciones con bienes inmuebles de uso residencial privado y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones sean realizadas en un plazo de cuatro meses por una persona física y que esta pueda aportar documentación que acredite la transacción»;
"
ii bis) se añade el párrafo siguiente:"
«A más tardar el … [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos a que se refiere el párrafo primero y tal y como transpusieron los Estados miembros, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo a que se refiere ese párrafo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
"
b) Se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.».
"
6) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) Se suprime el apartado 5.
a bis) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito comuniquen a sus SGD, al menos una vez al año, el importe agregado de los depósitos admisibles. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.».
"
b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Los Estados miembros velarán por que el SGD reembolse los intereses sobre los depósitos devengados hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), y que no hayan sido abonados o cargados en la cuenta en dicha fecha. No se rebasará el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1, o, en las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el establecido en dicho apartado.
Cuando los tipos de interés sobre determinados depósitos excedan de forma significativa el tipo de interés prevalente del mercado, determinado sobre la base de datos transparentes y públicamente disponibles, el SGD tendrá la facultad de ajustar los intereses reembolsados de forma que reflejen el tipo de interés prevalente del mercado en el momento de la determinación llevada a cabo por la autoridad administrativa pertinente o la decisión dictada por la autoridad judicial. Ese ajuste se efectuará para prevenir el riesgo moral. Los criterios y la metodología para definir el exceso significativo y para efectuar el ajuste se establecerán de forma transparente, de conformidad con las directrices adoptadas por la ABE y previa aprobación de la autoridad competente».
"
7) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:"
«Artículo 7 bis
Carga de la prueba en relación con la admisibilidad de los depósitos y la condición de beneficiario legal de los mismos
Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, el depositante o, en su caso, el titular de la cuenta demuestre que los depósitos de que se trate cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 2, o acredite su condición de beneficiario legal de los depósitos en las circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 3.».
"
8) El artículo 8 se modifica como sigue:
-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa pertinente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b).».
"
-a bis) Se suprime el apartado 2.
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo ▌ más largo para el reembolso de los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, el cual no excederá de veinte días hábiles a partir de la fecha en que dichos SGD reciban la documentación completa que hayan solicitado a un depositante o, cuando proceda, a un titular de cuenta, para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso. En el caso de los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de menos de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras presentar su solicitud por tal importe, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento.».
"
a bis) Se suprime el apartado 4.
b) El apartado 5 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) no obstante lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses (esto es, la cuenta esté inactiva), salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva;»;
"
ii) se suprime la letra d).
c) Se suprime el apartado 8.
d) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Los Estados miembros velarán por que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, los SGD puedan fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurrirían dichos SGD al efectuar el reembolso. Los SGD no estarán obligados a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. Los Estados miembros velarán por que los SGD reembolsen a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.».
"
9) Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:"
«Artículo 8 bis
Reembolso de depósitos superiores a 10 000 EUR
Los Estados miembros velarán por que, cuando los importes a reembolsar superen los 10 000 EUR, los SGD reembolsen a los depositantes mediante transferencia, tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*.
Artículo 8 ter
Cobertura de los depósitos de fondos de clientes
1. Los Estados miembros velarán por que los depósitos de fondos de clientes estén cubiertos por los SGD cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
que dichos depósitos se realicen en nombre y exclusivamente por cuenta de clientes que puedan disfrutar de protección de conformidad con el artículo 5, apartado 1;
b)
que dichos depósitos se realicen para separar los fondos de clientes en aplicación de los requisitos de salvaguarda establecidos en la legislación de la Unión que regula las actividades de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
c)
que los clientes a que se refiere la letra a) se hayan identificado o sean identificables, bajo la responsabilidad última de la entidad que mantiene la cuenta en nombre de los clientes, antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).
2. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se aplique a cada uno de los clientes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, al determinar el importe reembolsable a un cliente individual, el SGD no tendrá en cuenta los depósitos de fondos agregados realizados por ese cliente en la misma entidad de crédito.
3. Los Estados miembros velarán por que se realicen los reembolsos de los depósitos con cobertura por parte de los SGD directamente al cliente.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
los detalles técnicos relacionados con la identificación de los clientes a efectos del reembolso de conformidad con el artículo 8;
▌
c)
las normas para evitar reclamaciones múltiples de reembolso al mismo beneficiario.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente:
a)
las especificidades del modelo de negocio de los diferentes tipos de entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
b)
los requisitos específicos de la legislación de la Unión aplicable que regula las actividades de las entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con el tratamiento de los fondos de clientes.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 8 quater
Suspensión de los reembolsos en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada informe al SGD, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que dicha autoridad reciba la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021) 423 final], sobre el resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) … [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]. Los Estados miembros velarán por que la información que intercambien la autoridad designada y el SGD se limite a la estrictamente necesaria para el ejercicio de las funciones y responsabilidades del SGD en virtud de la presente Directiva y por que dicho intercambio de información se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, cuando un depositante o cualquier persona que tenga un derecho sobre las cantidades depositadas en su cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de un delito relacionado con los mismos, a la espera de la sentencia del tribunal.
3. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, durante un período idéntico al establecido en el artículo 20 de [insértese la referencia abreviada: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] cuando la Unidad de Inteligencia Financiera a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] les notifique que ha decidido suspender una transacción o denegar el consentimiento para proceder a dicha transacción, o suspender una cuenta bancaria o de pago, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 o 2, de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423].
4. Los Estados miembros velarán por que no pueda exigirse a los SGD responsabilidad alguna por las medidas adoptadas de conformidad con las instrucciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Los SGD utilizarán la información recibida de la Unidad de Inteligencia Financiera únicamente a efectos de la presente Directiva
____________________________________________
* Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
** Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).».
"
10) En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Sin perjuicio de los derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúen pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, por un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Los SGD que realicen una contribución en el contexto de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2014/59/UE, o en el marco de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, tendrán un crédito frente a la entidad de crédito residual por cualquier pérdida sufrida como consecuencia de la contribución realizada a la resolución con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o a la transmisión efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva por un importe igual a su contribución siempre que la entidad de crédito residual sea liquidada. Dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional por la que se rijan los procedimientos de insolvencia ordinarios.
3. Los Estados miembros velarán por que los depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD en los plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 3, puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en un plazo de cinco años.».
"
11) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se modifica como sigue:
i) tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:"
«A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.
A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo, los Estados miembros solo tendrán en cuenta los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán las rentas de inversión derivadas de los fondos aportados por los miembros al SGD, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de reembolso de depósitos, cualesquiera obligaciones de deuda del SGD, incluidos los préstamos de otros SGD y los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9. Un préstamo pendiente a otro SGD con arreglo al artículo 12 será tratado como un activo del SGD que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta para el cálculo del nivel objetivo de ese SGD.»;
"
ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de cuatro años.
Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años.»;
"
ii bis) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura para reembolsar a los depositantes.».
"
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago, pagaderos en un plazo de 48 horas a petición del SGD. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles recaudados de conformidad con el apartado 2.
La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.».
"
c) Se suprime el apartado 4.
d) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Los Estados miembros velarán por que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y por que dicha estrategia de inversión se atenga al principio de diversificación e inversión en activos líquidos y de bajo riesgo.
Los Estados miembros velarán por que la estrategia de inversión a que se hace referencia en el párrafo primero cumpla los principios establecidos en los artículos 4, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión*.
_______________
* Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establecen los principios y criterios generales de la estrategia de inversión y las normas aplicables a la administración del Fondo Único de Resolución (DO L 79 de 30.3.2016, p. 2).».
"
e) Se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Los Estados miembros velarán por que los SGD puedan depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro nacional, siempre que sea una decisión rentable para el SGD y que dichos recursos se mantengan en una cuenta separada y estén inmediatamente disponibles para su uso por el SGD de conformidad con los artículos 11 y 12.».
"
e bis) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación alternativos de los SGD no se financien mediante fondos públicos.».
"
f) Se suprime el apartado 10.
g) Se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:"
«11. Los Estados miembros velarán por que, en el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los SGD puedan utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, ▌ antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8. ▌
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;
b)
los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
13. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera podrían invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.».
"
12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 11
Utilización de los fondos
1. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para garantizar los reembolsos a los depositantes de conformidad con el artículo 8 ▌.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles para financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe de la contribución que un SGD debe aportar a la financiación de la resolución de entidades de crédito, una vez que dichas autoridades de resolución hayan consultado al SGD sobre los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los SGD respondan sin demora a dicha consulta.
3. Los Estados miembros autorizarán a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas en beneficio de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11 bis cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
que no se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o con probabilidad de serlo de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
que el SGD haya confirmado que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies;
c)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.
4. Si los recursos financieros disponibles se utilizan para medidas preventivas o medidas alternativas con arreglo a los apartados 3 y 5, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán sin demora al SGD los recursos utilizados a efectos de tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando surja la necesidad de reembolsar a los depositantes o de intervenir en la resolución y los recursos financieros disponibles del SGD asciendan a menos de dos tercios del nivel objetivo;
b)
cuando los recursos financieros disponibles del SGD pasen a situarse por debajo del 40 % del nivel objetivo tras la financiación de medidas preventivas, a menos que el calendario para el reembolso de la entidad o entidades a las que se concedan medidas preventivas prevea un reembolso por parte de dichas entidades en un plazo de doce meses, con la consecuencia de que los recursos financieros disponibles superen el 40 % del nivel objetivo.
5. Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros autorizarán a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el SGD confirme que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies de la presente Directiva;
b)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva;
c)
si la medida adopta la forma de una transferencia de activos o pasivos, que la transferencia incluya pasivos que adopten una o varias de las formas siguientes:
i)
depósitos con cobertura;
ii)
depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas;
iii)
depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
iv)
cualesquiera pasivos con un rango superior a los depósitos con cobertura en la jerarquía nacional de acreedores en procedimientos de insolvencia.».
"
13) Se insertan los artículos 11 bis a 11 sexies siguientes:"
«Artículo 11 bis
Medidas preventivas
1. ▌ Los Estados miembros ▌ velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a efectos de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la solicitud de financiación de tales medidas preventivas presentada por la entidad de crédito vaya acompañada de la nota a que se refiere el artículo 11 ter en la que se recojan las medidas;
b)
que la entidad de crédito haya consultado a la autoridad competente acerca de las medidas previstas en la nota a que se refiere el artículo 11 ter;
c)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD vaya unido a la imposición de condiciones a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo, las cuales deberán suponer al menos una supervisión más estricta de los riesgos de la entidad de crédito, acompañada de modalidades de gobernanza que faciliten tal supervisión, mayores derechos de verificación por el SGD e información más frecuente a las autoridades competentes;
d)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD esté condicionado al acceso efectivo de los depositantes a los depósitos con cobertura;
e)
que las entidades de crédito afiliadas puedan abonar las aportaciones extraordinarias de conformidad con el artículo 11, apartado 4;
f)
que la entidad de crédito cumpla las obligaciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva, no haya recibido ya ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo al artículo 32 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE en los últimos cinco años y cumpla plenamente el calendario para el reembolso o haya reembolsado ▌ cualquier ayuda financiera pública extraordinaria o medida preventiva anterior;
f bis)
que no se utilicen medidas preventivas para compensar las pérdidas en que la entidad de crédito haya incurrido o sea probable que incurra en un futuro próximo, a menos que la ausencia de esta medida provoque una perturbación de la estabilidad financiera.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD cuenten con sistemas de supervisión y procedimientos de toma de decisiones adecuados para seleccionar y aplicar medidas preventivas y supervisar los riesgos asociados.
3. Los Estados miembros velarán por que los SGD solo puedan aplicar medidas preventivas cuando la autoridad designada haya confirmado que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad designada lo notificará a la autoridad competente y a la autoridad de resolución.
Cuando la entidad beneficiaria pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), dicho SIP determinará, sobre la base de los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies, el importe de los recursos financieros disponibles para las medidas preventivas que se notificarán a la autoridad designada.
4. Los Estados miembros velarán por que el SGD ▌ utilice sus recursos financieros disponibles para medidas de apoyo al capital, incluidas recapitalizaciones, medidas relativas a los activos con deterioro de valor y garantías de activos, únicamente cuando se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 11 ter.
Los Estados miembros velarán por que el SGD transmita ▌ sus tenencias de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
4 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a)
las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra c);
b)
los sistemas de supervisión y los procedimientos de toma de decisiones que deben establecer los SGD de conformidad con el apartado 2;
c)
teniendo en cuenta los requisitos definidos en el artículo 11 ter, las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución, las autoridades designadas y las autoridades competentes con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 11 ter
Requisitos para la financiación de las medidas preventivas
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que soliciten que un SGD financie medidas preventivas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, presenten a la autoridad competente ▌ una nota con las medidas que dichas entidades de crédito se comprometan a adoptar para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión aplicables de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y con el Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. La nota a que se refiere el apartado 1 preverá medidas para mitigar el riesgo de deterioro de la solidez financiera y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito.
2 bis. Cuando los recursos financieros de un SGD se destinen a medidas preventivas de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, de la presente Directiva, la autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria que actualice el plan de reestructuración definido en el artículo 2, apartado 1, punto 32, de la Directiva 2014/59/UE, o el plan de reestructuración de grupo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 33, de dicha Directiva. La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo que aplique las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE cuando se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una medida de apoyo al capital con arreglo al apartado 1, los recursos financieros disponibles de un SGD cubran únicamente el déficit de capital actual sobre la base de los elementos siguientes, según lo indicado en la nota:
a)
el déficit de capital inicial detectado en una prueba de resistencia de la Unión, una revisión de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente, o en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisora, confirmado por la autoridad competente;
b)
las medidas de obtención de capital que se aplicarán en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades;
c)
las salvaguardias que impidan las salidas de fondos, incluidas las medidas a que se refiere el apartado 5;
d)
en su caso, las contribuciones de los accionistas y los titulares de deuda subordinada de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo.
Al determinar el déficit de capital, el SGD también podrá tener en cuenta toda evaluación prospectiva de la adecuación del capital, incluido el plan de conservación del capital a que se refiere el artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP determine el déficit de capital.
Al determinar el déficit de capital, el SGD lo notificará a la autoridad competente.
4. Los Estados miembros velarán por que ▌ la nota a que se refiere el apartado 1 prevea una estrategia de salida de las medidas preventivas que incluya un calendario claro y preciso para el reembolso por la entidad de crédito de los fondos reembolsables recibidos en el marco de las medidas preventivas. Esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida, de la ejecución del plan corrector o de la conclusión de la evaluación con arreglo al artículo 11 quater, apartado 3.
5. Los Estados miembros velarán por que no se realicen pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable ni se asuma ningún compromiso irrevocable de realizar pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable por parte de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo. Con carácter excepcional, la autoridad competente podrá restringir parcialmente dicha prohibición cuando la entidad de crédito demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que está legalmente obligada a pagar los dividendos. ▌ Los Estados miembros velarán por que las restricciones previstas en el presente apartado sigan vigentes hasta que la entidad de crédito beneficiaria del apoyo haya reembolsado al SGD el mismo importe utilizado para las medidas preventivas.
5 bis. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de seis meses a partir de la prestación de la ayuda financiera inicial, la entidad de crédito beneficiaria presente un plan de reorganización de actividades a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo, se suspenderán las medidas preventivas para la entidad de crédito de que se trate y la autoridad competente aplicará las medidas adecuadas para garantizar la viabilidad a largo plazo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando una entidad de crédito pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente.
6. ▌ Los Estados miembros velarán por que las medidas previstas en el plan de reorganización de actividades a que se refiere el apartado 5 bis son compatibles con el plan de reestructuración de la entidad de crédito que exige la Comisión con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión.
6 bis. La autoridad competente remitirá el plan de reorganización de actividades a la autoridad de resolución. Esta podrá examinar el plan de reorganización de actividades para detectar toda medida que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente. La autoridad de resolución comunicará su evaluación y sus recomendaciones en el plazo establecido por la autoridad competente.
Artículo 11 quater
Plan corrector
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la entidad de crédito incumpla los compromisos recogidos en la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, o el plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 5 bis, párrafo primero, o no reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas al vencimiento o incumpla la estrategia de salida con arreglo al artículo 11 ter, apartado 4, el SGD informe de ello sin demora a la autoridad competente.
2. En la situación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija a la entidad de crédito que presente un plan corrector único a la autoridad designada y al SGD en el que se describan las medidas que la entidad de crédito adoptará para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión, garantizar su viabilidad a largo plazo y reembolsar el importe que adeude por la contribución del SGD a la medida preventiva, junto con el correspondiente calendario. La autoridad designada y el SGD consultarán a la autoridad competente sobre las medidas previstas en el plan corrector.
3. Cuando la autoridad competente no esté convencida de la credibilidad o factibilidad del plan corrector o la entidad de crédito incumpla el plan corrector, el SGD no tomará ninguna otra medida preventiva en favor de dicha entidad de crédito y las autoridades pertinentes llevarán a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE.
4. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices que precisen los elementos del plan de reorganización de actividades de acompañamiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11 ter, apartados 3 a 5 bis, y del plan corrector a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11 quinquies
▌Medidas alternativas
1. ▌ Los Estados miembros autorizarán la utilización de fondos de los SGD para las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5.Los Estados miembros velarán por que, cuando los SGD financien tales medidas, las entidades de crédito pongan en venta los activos, derechos y pasivos que dichas entidades se propongan transmitir o tomen las disposiciones oportunas para ponerlos en venta. Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, la puesta en venta deberá atenerse a todos los requisitos siguientes:
a)
será abierta y transparente y no presentará de manera falsa los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse;
b)
no favorecerá ni discriminará a ninguno de los posibles compradores ni conferirá ventaja alguna a uno de ellos;
c)
estará libre de todo conflicto de intereses;
d)
tendrá en cuenta la necesidad de aplicar una solución rápida atendiendo al plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, para la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a);
e)
irá encaminada a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos, derechos y pasivos de que se trate.
1 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando el SGD se utilice de conformidad con el artículo 11, apartado 5, con respecto a una entidad de crédito, y siempre que la medida en cuestión garantice que las personas físicas y las microempresas y pequeñas y medianas empresas sigan teniendo acceso a sus depósitos para evitar que asuman pérdidas, el SGD al que esté afiliada dicha entidad de crédito contribuya con los siguientes importes:
i)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos con cobertura y de los pasivos con una posición de prioridad igual o superior, y el valor total de los activos que deban transferirse a un receptor; y
ii)
cuando proceda, el importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
Artículo 11 sexies
Prueba del menor coste
1. Al considerar la utilización de fondos de los SGD para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, los Estados miembros velarán por que los SGD realicen una comparación de lo siguiente:
a)
el coste estimado de financiación de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, por parte del SGD;
b)
el coste estimado de reembolso de los depositantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1.
2. A efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
a)
al estimar los costes a que se refiere el apartado 1, letra a), el SGD tendrá en cuenta las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales relacionados con la medida;
b)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2 y 5, el SGD basará su estimación del coste de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y en la estimación a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;
c)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, al estimar el coste de reembolso de los depositantes con arreglo al apartado 1, letra b), el SGD tendrá en cuenta la ratio esperada de recuperaciones, ▌ el posible coste adicional de financiación para el SGD y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio;
d)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 3, al estimar el coste de reembolso de los depositantes, el SGD multiplicará por un 85 % la ratio estimada de recuperaciones calculada de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 5, letra b).
3. Los Estados miembros velarán por que el importe utilizado para financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2, para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, o para medidas alternativas con arreglo al artículo 11, apartado 5, no exceda del importe de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y de resolución faciliten al SGD toda la información necesaria a efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución proporcione al SGD el coste estimado de la contribución de este a la resolución de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2.
4 bis. Lo antes posible tras la ejecución de medidas alternativas, los Estados miembros garantizarán que el SGD comparta con la autoridad competente, la autoridad de resolución y la autoridad designada un resumen de los elementos esenciales del cálculo efectuado de conformidad con el presente artículo. Dicho resumen incluirá, en particular, la tasa neta de recuperación derivada del coste estimado de reembolso a los depositantes para el SGD y una justificación general de los supuestos subyacentes.
5. La ABE, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la metodología para el cálculo del coste estimado a que se refiere el apartado 1, letra a), que tendrá en cuenta las características específicas de la medida de que se trate;
b)
la metodología para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), incluida la ratio esperada de recuperaciones a que se refiere el apartado 2, letra c), el posible coste adicional de financiación para el SGD y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio;
c)
la forma de contabilizar, en las metodologías a que se refieren las letras a), b) y c), cuando proceda, la variación del valor del dinero debida a las posibles ganancias devengadas a lo largo del tiempo.
Para el cálculo del posible coste adicional para el SGD a que se refiere el párrafo primero, letra b), la metodología tendrá en cuenta:
a)
los costes administrativos vinculados al proceso de reembolso;
b)
los costes administrativos generados por la recaudación de aportaciones con arreglo al artículo 10, apartado 8, si dichas aportaciones son necesarias para reembolsar a los depositantes, y los costes de movilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 9, si deben movilizarse dichos mecanismos.
Para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, la metodología a que se refiere la letra b) tendrá en cuenta los efectos de contagio, los riesgos económicos y financieros y todo daño a la reputación para el sistema bancario, incluida, cuando proceda, la protección de la marca común, así como la importancia de las medidas preventivas para el cometido legal o contractual del SGD, incluidos los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
13 bis) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros de cualquier SGD individual.
Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo de entidades de crédito afiliadas a un SGD que estén regulados en el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD.
Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada.
Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente del importe de sus depósitos con cobertura.
2. Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.
Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.
3. A fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
14) El artículo 14 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que los SGD cubran a los depositantes de las sucursales establecidas por sus entidades de crédito afiliadas en otros Estados miembros y a los depositantes radicados en Estados miembros en los que sus entidades de crédito afiliadas ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE.».
"
b) En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen pueda decidir reembolsar directamente a los depositantes de las sucursales cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
i)
que la carga administrativa y el coste de dicho reembolso sean inferiores a los del reembolso por el SGD del Estado miembro de acogida;
ii)
que el SGD del Estado miembro de origen se asegure de que los depositantes no queden peor parados que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero;
ii bis)
que el reembolso se efectúe en la misma moneda que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero.».
"
c) Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:"
«2 bis. Los Estados miembros velarán por que todo SGD de un Estado miembro de acogida pueda, previo acuerdo con el SGD del Estado miembro de origen, actuar como punto de contacto para los depositantes de las entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, y recibir una compensación por los costes en que incurra.
2 ter. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen y el SGD del Estado miembro de acogida hayan celebrado un acuerdo sobre los términos y condiciones del reembolso, incluida la compensación de los costes soportados, el punto de contacto para los depositantes, el calendario y el método de pago. El SGD del Estado miembro de origen proporcionará al SGD del Estado miembro de acogida información sobre el número de depositantes, el importe de los depósitos con cobertura y posibles cambios relevantes que se produzcan al respecto.».
"
d) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito deje de estar afiliada a un SGD y se afilie a un SGD de otro Estado miembro, o cuando algunas de las actividades de la entidad de crédito se transfieran a un SGD de otro Estado miembro, el SGD de origen transfiera al SGD destinatario un importe que refleje los pasivos potenciales adicionales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia, teniendo en cuenta el impacto de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD de origen como del SGD destinatario en relación con los riesgos que cubren. ▌
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, para garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera de ambos SGD en relación con los riesgos que cubren.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
"
e) Se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. A efectos del apartado 3, los Estados miembros velarán por que el SGD de origen transfiera el importe a que se refiere dicho apartado en el plazo de un mes a partir del cambio de SGD de afiliación.».
"
f) Se añade el apartado 9 siguiente:"
«9. A más tardar el ... [24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá directrices sobre ▌ las funciones respectivas de los SGD de origen y de acogida a que se refiere el apartado 2, incluida una lista de circunstancias y condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen reembolsa a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.».
"
15) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 15
Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países
Los Estados miembros exigirán a las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que se afilien a un SGD en su territorio antes de permitir a dichas sucursales aceptar depósitos admisibles en su territorio.
Los Estados miembros velarán por que dichas sucursales contribuyan al SGD, de conformidad con el artículo 13.».
"
16) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:"
«Artículo 15 bis
Entidades de crédito afiliadas con sucursales en terceros países
Los Estados miembros velarán por que los SGD no cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas, salvo que, previa aprobación de la autoridad designada, dichos SGD recauden las correspondientes aportaciones de las entidades de crédito de que se trate.
La ABE elaborará directrices a fin de especificar las circunstancias en que las autoridades designadas deben aprobar la cobertura de los depositantes pertenecientes a sucursales que las entidades de crédito miembros de SGD hayan establecido en terceros países.».
"
17) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten a sus depositantes reales y potenciales la información que estos necesiten para identificar el SGD al que la entidad de crédito y sus sucursales estén afiliadas dentro de la Unión. Las entidades de crédito facilitarán dicha información en una hoja informativa elaborada en un formato que permita extraer datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE]***.
_______________________________________________
*** Reglamento (UE) XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de XXXX, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.».
"
b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Los Estados miembros velarán por que la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 contenga todos los elementos siguientes:
i)
información básica sobre la protección de los depósitos;
ii)
los datos de contacto de la entidad de crédito, como primer interlocutor para obtener información sobre el contenido de la hoja informativa;
iii)
el nivel de cobertura de los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, en euros o, cuando proceda, en otra moneda;
iv)
las exclusiones de la protección del SGD aplicables;
v)
el límite de protección en relación con las cuentas en participación;
vi)
el plazo de reembolso en caso de inviabilidad de la entidad de crédito;
vii)
la moneda en que se realizará el reembolso;
viii)
la identificación del SGD responsable de la protección del depósito, con indicación de su sitio web.».
"
c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 antes de celebrar un contrato de depósito y, posteriormente, cada vez que se produzcan cambios en la información facilitada. Los depositantes acusarán recibo de dicha hoja informativa, a menos que la información se ponga a disposición del público.».
"
d) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito confirmen en los extractos de cuenta de sus depositantes que los depósitos son depósitos admisibles, incluyendo una referencia a la hoja informativa a que se refiere el apartado 1.».
"
e) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la información a que se refiere el apartado 1 en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.».
"
f) Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"
«6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de fusión de entidades de crédito, de conversión de filiales de una entidad de crédito en sucursales o de operaciones similares, las entidades de crédito lo notifiquen a sus depositantes como mínimo un mes antes de que dicha operación surta efectos jurídicos, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Dicha notificación explicará la incidencia de la operación en la protección de los depositantes.
Los Estados miembros velarán por que, cuando, a raíz de las operaciones a que se refiere el párrafo primero, los depositantes que tengan depósitos en dichas entidades de crédito se vean afectados por una reducción de la protección de los depósitos, las entidades de crédito de que se trate notifiquen a dichos depositantes que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, pueden retirar o transferir a otra entidad de crédito sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, sin incurrir en penalización alguna hasta un importe equivalente a la pérdida de cobertura de sus depósitos.
7. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que dejen de estar afiliadas a un SGD informen de ello a sus depositantes al menos un mes antes de dejar de estarlo. Dicha información incluirá una explicación del impacto de este cambio en la protección de los depositantes. Los Estados miembros velarán por que los depositantes de una entidad de crédito que deje de estar afiliada a un SGD puedan transferir sus depósitos a otra entidad afiliada al mismo SGD sin asumir ningún gasto de transferencia.».
"
g) Se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito de que se trate informen a los depositantes, entre otras cosas mediante publicación en sus sitios web, de que una autoridad administrativa competente ha realizado la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o de que una autoridad judicial ha adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).».
"
h) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8. Los Estados miembros velarán por que, cuando un depositante efectúe sus operaciones bancarias a través de internet, las entidades de crédito proporcionen la información que deben facilitar a sus depositantes en virtud de la presente Directiva por medios electrónicos, a menos que el depositante solicite recibir dicha información en papel.».
"
i) Se añade el apartado 9 siguiente:"
«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar:
a)
el contenido y el formato de la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 bis;
b)
el contenido de la información que debe facilitarse en las comunicaciones de las autoridades designadas, los SGD o las entidades de crédito a los depositantes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para ello, en las situaciones contempladas en los artículos 8 ter y 8 quater y en los apartados 6, 7 y 7 bis del presente artículo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
18) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:"
«Artículo 16 bis
Intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y presentación de información por parte de las autoridades
1. Los Estados miembros velarán por que los SGD reciban de sus entidades de crédito afiliadas al menos anualmente, y, previa solicitud, en cualquier momento, toda la información necesaria para preparar el reembolso de los depositantes, de conformidad con el requisito de identificación establecido en el artículo 5, apartado 4, incluida la información a efectos del artículo 8, apartado 5, y de los artículos 8 ter y 8 quater.
2. Los Estados miembros velarán por que, al menos anualmente, y, a petición de un SGD, en cualquier momento, las entidades de crédito ▌ faciliten al SGD al que estén afiliadas información sobre:
a)
los depositantes de las sucursales de dichas entidades de crédito;
b)
los depositantes a los que las entidades afiliadas presten servicios en régimen de libre prestación de servicios.
La información a que se refieren las letras a) y b) indicará los Estados miembros en los que dichas sucursales o depositantes estén situados.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los SGD informen a la ABE del importe de los depósitos con cobertura en su Estado miembro el 31 de diciembre del año anterior. A más tardar en la misma fecha, los SGD comunicarán también a la ABE el importe de sus recursos financieros disponibles, junto con el porcentaje de recursos tomados en préstamo, los compromisos de pago y el plazo para alcanzar el nivel objetivo tras un desembolso de fondos del SGD contemplado en el artículo 10, apartado 2.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas notifiquen a la ABE y a la JUR, sin demora indebida, lo siguiente:
a)
los depósitos determinados como no disponibles a raíz de las circunstancias a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8;
b)
la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, el importe de los fondos utilizados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y, cuando proceda y una vez se disponga de tales datos, el importe de los fondos recuperados, el coste resultante para el SGD y la duración del proceso de recuperación;
c)
la disponibilidad y la utilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 3;
d)
el hecho de que un SGD haya dejado de operar o el establecimiento de cualquier nuevo SGD, en su caso como resultado de una fusión o como consecuencia de que un SGD haya empezado a operar de forma transfronteriza.
La notificación a que se refiere el párrafo primero contendrá un resumen en el que se describa lo siguiente:
a)
la situación inicial de la entidad de crédito;
b)
las medidas para las que se han utilizado los fondos del SGD, incluidos los instrumentos específicos que se han utilizado para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5;
c)
el importe estimado de los recursos financieros disponibles utilizados.
5. La ABE publicará sin demora indebida la información recibida de conformidad con los apartados 2 y 3 y el resumen a que se refiere el apartado 4.
6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de las entidades de crédito afiliadas a un SGD faciliten a este anualmente el resumen de los elementos fundamentales de los planes de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59/UE ▌.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los procedimientos que habrán de seguirse para facilitar la información a que se refieren los apartados 1 a 4 y las plantillas que se utilizarán para facilitarla, y de especificar con más detalle el contenido de dicha información, teniendo en cuenta los tipos de depositantes.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
19) Se suprime el anexo I.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros velarán por que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor], y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor]. El artículo 1, apartado 15, no se aplicará a dichas sucursales hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor].
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas, hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), cumplan las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el ... [OP: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 3
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, apartado 3, en su versión modificada por la presente Directiva, y a los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2022)0071 – C9-0050/2022 – 2022/0051(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0071),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 50, apartado 1, el artículo 50, apartado 2, letra g), y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0050/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de julio de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0184/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1760.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales (COM(2021)0762 – C9-0454/2021 – 2021/0414(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0762),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 153, apartado 2, letra b), conjuntamente con el artículo 153, apartado 1, letra b), y el artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0454/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2022(1),
– Vista la opinión del Comité de las Regiones de 29 de junio de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 11 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0301/2022),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2831.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Espacio Europeo de Datos Sanitarios (COM(2022)0197 – C9-0167/2022 – 2022/0140(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0197),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0167/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de septiembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0395/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/2847
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/327.)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Dinamarca (EGF/2023/004 DK/Danish Crown) (COM(2024)0035 – C9-0040/2024 – 2024/0044(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0035 – C9‑0040/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 12,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0171/2024),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que Dinamarca presentó la solicitud EGF/2023/004 DK/Danish Crown, relativa a una contribución financiera del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), a raíz de que se produjeran un total de 751 despidos(5) en el sector económico clasificado en la división 10 de la NACE Rev. 2 (industria de la alimentación) en la provincia de Jutlandia Septentrional, de los cuales 692 se produjeron dentro de un período de referencia para la solicitud comprendido entre el 19 de mayo de 2023 y el 19 de septiembre de 2023, y 59 se produjeron antes o después del período de referencia;
C. Considerando que la solicitud se refiere a 692 despidos durante el período de referencia de la solicitud, a 651 trabajadores despedidos cuya actividad ha cesado en Danish Crown (Danish Crown A/S) y a 41 trabajadores despedidos por dos proveedores y transformadores de productos de esa empresa(6);
D. Considerando que la solicitud se refiere al despido de 59 trabajadores cuya actividad cesó antes o después del período de referencia de cuatro meses, con lo que puede establecerse un nexo causal claro con la situación que provocó el cese de actividad de los trabajadores despedidos durante el período de referencia, tal como exige el artículo 6, apartado 2, del Reglamento del FEAG;
E. Considerando que la solicitud se basa en el criterio de intervención del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG, que requiere el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 200 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;
F. Considerando que el sector danés de los mataderos atraviesa una crisis estructural; que, desde 2005, el número de cerdos sacrificados en Dinamarca ha disminuido en 4,4 millones (20 %); que este descenso se debe en gran medida a que se está sustituyendo la cría de cerdos destinados al sacrificio por la cría de lechones para su exportación; que, para los ganaderos daneses, es más rentable exportar lechones que engordar a los cerdos para sacrificarlos debido a los bajos precios de la carne de porcino;
G. Considerando que Danish Crown es un grupo de empresas alimentarias danesas dedicadas a la carnicería, la transformación y la venta de carne de porcino y de vacuno principalmente; que el hecho que dio lugar a estos despidos es el cierre del matadero de Danish Crown en Sæby, en el municipio de Frederikshavn, como consecuencia de la reducción en la disponibilidad de cerdos para el sacrificio;
H. Considerando que se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación nacional y de la Unión sobre despidos colectivos;
I. Considerando que las contribuciones financieras del FEAG deben destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital;
J. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG y en que Dinamarca tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 1 882 212 EUR, que representa el 60 % del coste total de 3 137 021 EUR, es decir, 2 878 001 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 259 020 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, de gestión, información y publicidad, control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades danesas presentaron la solicitud el 6 de diciembre de 2023 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Dinamarca, la Comisión finalizó su evaluación el 29 de febrero de 2024 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Observa que la solicitud se refiere al despido de 751 trabajadores afectados por el cierre del matadero de Danish Crown en Sæby; observa, además, que un total de 390 trabajadores despedidos serán beneficiarios previstos y se espera que participen en las medidas;
4. Toma nota de que la mayoría de los trabajadores despedidos tienen un bajo nivel de cualificaciones formales (46 %) o unas cualificaciones y capacidades bastante anticuadas (40 %); toma nota de que 305 (41 %) de los trabajadores despedidos son de origen migrante y no tienen fluidez en danés; observa que el paquete del FEAG también propone medidas para mejorar las competencias generales, incluida la mejora de las competencias lingüísticas en danés;
5. Acoge con satisfacción que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por Dinamarca en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes e interlocutores sociales;
6. Recuerda que los servicios personalizados que se prestarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia consisten en las siguientes acciones: motivación, conservación, formación sobre competencias generales, formación para la mejora o el reciclaje de las capacidades, y subsidios de formación y prestaciones para la búsqueda de empleo;
7. Acoge con gran satisfacción el hecho de que se elaboraran ofertas de formación teniendo en cuenta varios estudios, como el Jobbarometer 2023 (un análisis de las necesidades laborales locales en Frederikshavn, Hjørring, Jammerbugt y Brønderslev), el balance bienal del mercado laboral, que ofrece una visión general de las posibles vacantes de empleo, y el análisis de FremKom4 sobre capacidades, y de que el objetivo sea aumentar las competencias generales (incluidas lengua y matemáticas), las competencias digitales y las capacidades para cubrir puestos de trabajo para los que hay escasez de mano de obra cualificada;
8. Destaca, en particular, la importancia del artículo 7, apartado 2, del Reglamento del FEAG, que exige que el paquete coordinado anticipe las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas, compatibles con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, y se centre en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital;
9. Observa que Dinamarca empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 16 de octubre de 2023 y que, por lo tanto, el período de admisibilidad para recibir una contribución financiera del FEAG irá del 16 de octubre de 2023 hasta 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
10. Observa que Dinamarca empezó a incurrir en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG el 1 de junio de 2023 y que, por tanto, los gastos para las actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes cumplirán los requisitos de admisibilidad para una contribución financiera del FEAG desde el 1 de junio de 2023 hasta 31 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
11. Destaca que las autoridades danesas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión y que se respetarán los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el acceso a las acciones propuestas y su ejecución;
12. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a ningún subsidio o derecho de los trabajadores despedidos, con el fin de garantizar la plena adicionalidad de la asignación;
13. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
14. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
15. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Dinamarca – EGF/2023/004 DK/Danish Crown
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1299.)
Treinta y siete trabajadores despedidos por TekniClean A/S y cuatro trabajadores despedidos por la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca.
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2023/003 DE/Vallourec (Alemania)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Alemania (EGF/2023/003 DE/Vallourec) (COM(2024)0030 – C9-0041/2024 – 2024/0049(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0030 – C9‑0041/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»)(1),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 9,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0166/2024),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que Alemania ha presentado la solicitud EGF/2023/003 DE/Vallourec para recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), tras 1 518 despidos(5) en el sector económico clasificado en la división 24 de la NACE Rev. 2 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones) en las ciudades vecinas de Düsseldorf y Mülheim an der Ruhr, con un período de referencia para la solicitud que abarca del 26 de abril de 2023 al 26 de agosto de 2023;
C. Considerando que la solicitud se refiere a 1 518 trabajadores despedidos de la empresa Vallourec Deutschland GmbH (VAD);
D. Considerando que la solicitud se basa en el criterio de intervención del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG, que requiere el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 200 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;
E. Considerando que la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión rusa contra Ucrania han reducido la competitividad económica y repercuten negativamente en el crecimiento económico de Alemania;
F. Considerando que VAD, la filial alemana de la empresa francesa Vallourec S.A., fabricaba tubos de acero sin soldadura laminados en caliente en sus dos plantas de laminación de acero en Alemania; que, tras años de pérdidas económicas, en 2018 se pusieron en marcha diferentes medidas de reestructuración y reducción de tamaño y un plan de recuperación específico, que conllevaron concesiones por parte de los trabajadores en cuanto a sus condiciones laborales; que, a pesar de algunos éxitos, la situación económica tras la pandemia de COVID‑19 dio lugar a nuevas dificultades para las fábricas de tubos alemanas y, desde 2015, ya se han perdido más de 1 400 puestos de trabajo debido a la reestructuración; que, en 2021, Vallourec S.A. decidió vender sus fábricas de tubos de acero situadas en Alemania y deslocalizar la producción a Brasil; que la venta fracasó, lo que dio lugar al cierre definitivo de los centros y al despido del personal restante a más tardar el 1 de enero de 2025;
G. Considerando que VAD acordó crear una empresa de transferencia para cada lote de despidos y que la empresa también ofreció un plan de jubilación anticipada para los trabajadores nacidos en 1966 o antes, así como planes de cese voluntario para las personas que podrían no necesitar más asistencia para encontrar un nuevo empleo;
H. Considerando que las contribuciones financieras del FEAG deben destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea climáticamente neutra y más digital;
I. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG y en que Alemania tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 2 984 627 EUR, que representa el 60 % del coste total de 4 974 379 EUR, es decir, 4 783 057 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 191 322 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades alemanas presentaron la solicitud el 15 de noviembre de 2023 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Alemania, la Comisión finalizó su evaluación el 29 de febrero de 2024 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Señala que la solicitud se refiere a 1 518 trabajadores despedidos de la empresa Vallourec Deutschland GmbH (VAD); señala asimismo que el número total de beneficiarios previstos asciende a 835 trabajadores;
4. Subraya que se prevé que estos despidos tengan graves repercusiones negativas en la economía local, que en las últimas décadas se ha visto sometida a importantes cambios estructurales con una reducción notable del número de puestos de trabajo en sectores productivos y especialmente en el sector de la fabricación de metales; señala que los despidos provocarán que la tasa de desempleo en las ciudades de Mülheim y Düsseldorf aumente en un 11,6 % y un 5,6 %, respectivamente;
5. Señala que los perfiles de los trabajadores despedidos no se ajustan a las capacidades demandadas en el mercado laboral; subraya, además, que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en una fase avanzada de su carrera profesional, tras haber trabajado para Vallourec durante mucho tiempo, con niveles de cualificaciones formales que no les permiten ser competitivos en el mercado laboral actual, ya que el 20,1 % de ellos tienen más de 54 años; destaca que la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional de los trabajadores para responder a la demanda de puestos de trabajo cualificados en el mercado laboral será un reto, en particular teniendo en cuenta el elevado número de personas despedidas al mismo tiempo; destaca asimismo que la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional de los trabajadores despedidos deben tener en cuenta las necesidades de cualificación a medio y largo plazo de la transformación industrial hacia un futuro climáticamente neutro;
6. Considera que es una responsabilidad social de la Unión proporcionar a estos trabajadores despedidos las cualificaciones necesarias para la transformación ecológica y justa de la industria de la Unión en consonancia con el Pacto Verde Europeo, puesto que trabajaban en un sector con una alta intensidad de carbono; señala la importancia de la investigación y la innovación a fin de que Europa esté preparada para el futuro de la fabricación industrial, con objeto de evitar que la Unión tome el camino de la descarbonización mediante la desindustrialización; acoge con satisfacción, por tanto, los servicios personalizados prestados por el FEAG a los trabajadores, que incluyen medidas de mejora de las capacidades profesionales, talleres, orientación profesional, asesoramiento laboral y asignaciones de formación, para que la región y el mercado laboral en general sean más sostenibles y resilientes en el futuro;
7. Acoge con satisfacción que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por Alemania en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes e interlocutores sociales; acoge favorablemente el hecho de que directamente después de la decisión de cerrar las fábricas de tubos, la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores iniciaron negociaciones para un plan social y, en particular, para la creación de una empresa de transferencia; reconoce que VAD realizó esfuerzos considerables para minimizar el impacto social del cierre de sus centros;
8. Recuerda que los servicios personalizados que se prestarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia consisten en las siguientes acciones: formación y reciclaje profesional a medida, orientación profesional, servicios individuales de asistencia en la búsqueda de empleo y actividades específicas para grupos, apoyo y contribución a la creación de empresas, así como incentivos y asignaciones;
9. Acoge con gran satisfacción la medida propuesta relativa a las capacidades digitales básicas (Digitale Grundqualifizierung), que tiene por objeto la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital, tal como exige el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del FEAG; señala que esta medida se dirige especialmente a los participantes con capacidades digitales inexistentes o muy escasas; acoge con satisfacción el hecho de que los participantes vayan a disponer de ordenadores portátiles para que puedan seguir el curso y practicar en casa, así como el hecho de que se preste especial atención a las competencias aplicadas que ayuden a los participantes a utilizar herramientas de internet para la búsqueda de empleo;
10. Observa que Alemania empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 1 de diciembre de 2023 y que, por lo tanto, el período de admisibilidad para recibir una contribución financiera del FEAG abarcará del 1 de diciembre de 2023 hasta 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
11. Observa que Alemania empezó a incurrir en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG el 1 de enero de 2023 y que, por tanto, los gastos para las actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes cumplirán los requisitos de admisibilidad para una contribución financiera del FEAG desde el 1 de enero de 2023 hasta 31 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
12. Destaca que las autoridades alemanas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión y que se respetarán los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el acceso a las acciones propuestas y su ejecución;
13. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a ningún subsidio o derecho de los trabajadores despedidos, con el fin de garantizar la plena adicionalidad de la asignación;
14. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
15. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
16. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Alemania – EGF/2023/003 DE/Vallourec
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1298.)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2024/000 TA 2024. Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión) (COM(2024)0084 – C9-0042/2024 – 2024/0003(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0084 – C9‑0042/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 9,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0173/2024),
A. Considerando que la Unión ha creado instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar apoyo adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de la globalización y de los cambios tecnológicos y medioambientales, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización;
B. Considerando que la ayuda de la Unión a los trabajadores despedidos debe destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital, teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 por lo que respecta a la adopción de las decisiones de movilización del FEAG;
C. Considerando que la Unión amplió en un primer momento el ámbito de aplicación del FEAG con el fin de proporcionar ayuda financiera en caso de que se produzca un acontecimiento importante de reestructuración, cubriendo así los efectos económicos de la crisis de la COVID-19;
D. Considerando que la adopción del nuevo Reglamento del FEAG en 2021 amplió aún más el ámbito de aplicación del FEAG para incluir acontecimientos importantes de reestructuración derivados de la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización, y redujo además al mismo tiempo el umbral necesario para la activación del FEAG de 500 trabajadores despedidos a 200;
E. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
F. Considerando que, en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del FEAG se establece que, a iniciativa de la Comisión, puede movilizarse hasta un 0,5 % de dicho importe máximo para asistencia técnica;
G. Considerando que la asistencia técnica puede consistir en gastos técnicos y administrativos para la ejecución del FEAG, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica;
H. Considerando que el importe propuesto de 165 000 EUR corresponde a aproximadamente un 0,49 % del presupuesto anual máximo disponible para el FEAG en 2024;
1. Está de acuerdo con la movilización de 165 000 EUR y con las medidas propuestas por la Comisión para ser financiadas como asistencia técnica, de conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 4, así como con el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento del FEAG;
2. Celebra la constante labor en torno a los procedimientos de normalización para las solicitudes y la gestión del FEAG utilizando las funcionalidades del sistema de intercambio electrónico de datos (sistema común de gestión compartida de los fondos), lo que permite simplificar las solicitudes y tramitarlas con mayor rapidez, así como una mejor presentación de informes;
3. Toma nota de que la Comisión utilizará el presupuesto disponible para apoyo administrativo para celebrar reuniones del Grupo de Expertos sobre Personas de Contacto del FEAG (dos representantes de cada Estado miembro) y un seminario con la participación de los organismos de ejecución del FEAG y de los interlocutores sociales, a fin de promover la creación de redes entre los Estados miembros; pide a la Comisión que siga invitando sistemáticamente al Parlamento a estas reuniones y seminarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión;
4. Pide a la Comisión que adapte las buenas prácticas desarrolladas durante la pandemia de COVID-19, en particular las medidas que puedan ayudar a acelerar una transición ecológica y digital inclusiva y apoyar las prioridades fundamentales de la Unión, como la igualdad de género;
5. Subraya la necesidad de seguir reforzando la sensibilización general y la visibilidad del FEAG; señala que este objetivo puede alcanzarse presentando el FEAG en distintas publicaciones y actividades audiovisuales de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del FEAG; acoge con satisfacción, en este contexto, el mantenimiento del sitio web específico para el FEAG y pide a la Comisión que lo actualice y lo amplíe periódicamente, a fin de aumentar la visibilidad entre el público en general de la solidaridad europea manifestada por el FEAG y de aumentar la transparencia de la acción de la Unión;
6. Recuerda a los Estados miembros solicitantes que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del FEAG, han de dar más publicidad a las medidas financiadas por el FEAG entre los beneficiarios previstos, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general;
7. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
8. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
9. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2024/000 TA 2024. Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1300.)
Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L, 2024/765, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/765/oj).
Retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía
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42k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía (06509/2024 – C9-0059/2024 – 2023/0273(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06509/2024),
– Visto el Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994, y en particular su artículo 47,
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 194, apartado 2, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0059/2024),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9‑0176/2024),
1. Concede su aprobación a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de las Partes Contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía.
Medidas para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países
197k
61k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/637, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países, y la Directiva (UE) 2019/997, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE (COM(2023)0930 – C9-0015/2024 – 2023/0441(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2023)0930),
– Visto el artículo 23, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0015/2024),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0178/2024),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/637 también debe ampliarse, más allá de los ciudadanos de la Unión, a toda otra persona con derecho legal a la protección consular de un Estado miembro a fin de que pueda recibir dicha protección de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los ciudadanos no representados. Esta categoría de personas puede abarcar a aquellas que poseen el estatuto de refugiado, a personas apátridas y a otras personas que no sean nacionales de ningún país, personas que residan legalmente en un Estado miembro y que posean un documento de viaje expedido por ese Estado miembro y personas que disfruten de protección temporal.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Las crisis que dan lugar a solicitudes de protección consular son cada vez más frecuentes y de mayor envergadura. La pandemia de COVID-19, la crisis en Afganistán, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el conflicto en Sudán, las repatriaciones desde Israel y Gaza y otras crisis similares han permitido detectar lagunas y azuzado la reflexión sobre cómo mejorar el ejercicio del derecho a la protección consular. Tomando nota de estas experiencias y con el fin de simplificar los procedimientos para los ciudadanos y las autoridades consulares, procede aclarar y racionalizar las normas y procedimientos de la Directiva (UE) 2015/637 a fin de mejorar la eficacia de la protección consular de los ciudadanos no representados de la Unión, en particular en situaciones de crisis. Debe hacerse el mejor uso posible de los recursos disponibles de los Estados miembros y de la Unión, tanto de los presentes en los terceros países como del capital.
(2) Las crisis que dan lugar a solicitudes de protección consular son cada vez más frecuentes y de mayor envergadura. La pandemia de COVID-19, la crisis en Afganistán en 2021, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el conflicto en Sudán, las repatriaciones desde Israel y Gaza, la multiplicación de crisis humanitarias y de catástrofes naturales y provocadas por el hombre y otras crisis similares han permitido detectar lagunas y azuzado la reflexión sobre cómo mejorar el ejercicio del derecho a la protección consular. Debe reforzarse la capacidad de la Unión para responder ante la actual proliferación de crisis, abordando cualquier deficiencia y fortaleciendo nuestra capacidad de preparación, de recogida de información y de toma de decisiones, antes y durante las crisis. Tomando nota de estas experiencias y con el fin de simplificar los procedimientos para los ciudadanos y las autoridades consulares, procede aclarar y racionalizar las normas y procedimientos de la Directiva (UE) 2015/637 a fin de mejorar la eficacia de la protección consular de los ciudadanos no representados de la Unión, en particular en situaciones de crisis. Debe hacerse el mejor uso posible de los recursos disponibles de los Estados miembros y de la Unión, tanto de los presentes en los terceros países como del capital.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica para las autoridades consulares y los ciudadanos, conviene establecer criterios más pormenorizados que ayuden a valorar si debe considerarse que el ciudadano de la Unión no está representado y, por lo tanto, puede recibir protección consular del Estado miembro a cuyas autoridades consulares se haya dirigido. Dichos criterios deben ser suficientemente flexibles y aplicarse atendiendo a la situación local, como la facilidad de los viajes o la situación de la seguridad en el tercer país de que se trate. En este contexto, la accesibilidad y la proximidad deben seguir siendo consideraciones importantes.
(4) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica para las autoridades consulares y los ciudadanos, conviene establecer criterios más pormenorizados que ayuden a valorar si debe considerarse que el ciudadano de la Unión no está representado y, por lo tanto, puede recibir protección consular del Estado miembro a cuyas autoridades consulares se haya dirigido. Dichos criterios deben ser suficientemente pragmáticos y flexibles y aplicarse atendiendo a la situación local, como la facilidad de los viajes o la situación de la seguridad en el tercer país de que se trate. En este contexto, la accesibilidad, la proximidad y la seguridad deben seguir siendo consideraciones importantes.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Un primer criterio es que las autoridades consulares deben tener en consideración la dificultad que tenga el ciudadano para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los recursos, especialmente económicos, de que dispone el ciudadano. Por ejemplo, la necesidad de contar con un documento provisional de viaje de la UE como consecuencia de la pérdida de los documentos de viaje debe, en principio, valer para considerar que el ciudadano no está representado si, para llegar a la embajada o consulado de su Estado miembro de nacionalidad, es preciso pernoctar o un viaje en avión, ya que no cabe esperar que vaya a viajar en tales circunstancias.
(5) Un primer criterio es que las autoridades consulares deben tener en consideración la dificultad que tenga el ciudadano para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los recursos, especialmente económicos, de que dispone el ciudadano. Si bien el período de tiempo adecuado dependerá de las particularidades de cada solicitud de asistencia, el plazo para que los ciudadanos lleguen de manera segura a la embajada o consulado de su Estado miembro, o para que estos lleguen a ellos, no debe superar en ningún caso las cuarenta y ocho horas. Por ejemplo, la necesidad de contar con un documento provisional de viaje de la UE como consecuencia de la pérdida de los documentos de viaje debe, en principio, valer para considerar que el ciudadano no está representado si, para llegar a la embajada o consulado de su Estado miembro de nacionalidad, es preciso pernoctar o un viaje en avión, ya que no cabe esperar que vaya a viajar en tales circunstancias.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) El concepto de carencia de representación debe interpretarse con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la protección consular. Si, al reenviar al ciudadano a la embajada o el consulado del Estado miembro de nacionalidad, la protección consular pudiese verse comprometida, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado que reciba la solicitud, también debe considerarse que el ciudadano no está representado. Esto es especialmente pertinente en situaciones de crisis, en las que la falta de asistencia a tiempo puede ser tremendamente perjudicial para el ciudadano.
(7) El concepto de carencia de representación debe interpretarse con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la protección consular. Si, al reenviar al ciudadano a la embajada o el consulado del Estado miembro de nacionalidad, la protección consular pudiese verse comprometida, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado que reciba la solicitud, también debe considerarse que el ciudadano no está representado. Esto es especialmente pertinente en situaciones de crisis, en las que la falta de asistencia a tiempo puede ser tremendamente perjudicial para el ciudadano. Además, debe tenerse en cuenta toda reducción significativa del personal de la embajada o consulado, que pueda afectar significativamente a la eficacia y eficiencia de sus operaciones, ya que podría agravar aún más los retos a los que se enfrentan los ciudadanos que solicitan asistencia consular.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) No deben transferirse las solicitudes si con ello se compromete la protección consular, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado del Estado miembro interpelado. Este puede ser el caso, por ejemplo, en situaciones de emergencias médicas graves o de detenciones aparentemente arbitrarias. Además, los ciudadanos no representados deben ser informados de cualquier transferencia de este tipo.
(11) No deben transferirse las solicitudes si con ello se compromete la protección consular, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado del Estado miembro interpelado. Este puede ser el caso, por ejemplo, en situaciones de emergencias médicas graves o de detenciones aparentemente arbitrarias o por motivos políticos. Además, los ciudadanos no representados deben ser informados de cualquier transferencia de este tipo.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) Al proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades específicas de los grupos vulnerables, como los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las personas con movilidad reducida, las personas con discapacidad o las personas en riesgo de discriminación por cualquier motivo, como los mencionados en el artículo 21 de la Carta.
(13) Al proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados, los Estados miembros deben tener en cuenta un enfoque interseccional con respecto a las necesidades específicas de los grupos vulnerables, como los menores no acompañados, las víctimas de matrimonio forzado o de cautividad conyugal, a quienes debe proporcionarse apoyo legal y psicológico, las mujeres embarazadas, las personas con movilidad reducida, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad o las personas en riesgo de discriminación por cualquier motivo, como los mencionados en el artículo 21 de la Carta.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Con el fin de garantizar la preparación ante posibles crisis consulares que exijan la prestación de asistencia a ciudadanos no representados, la cooperación consular local entre los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en terceros países debe incluir intercambios sobre cuestiones pertinentes para dichos ciudadanos, como su seguridad y protección, el establecimiento de planes conjuntos de emergencia consular y la organización de ejercicios consulares. En este contexto, puede ser especialmente pertinente que se incluya a las autoridades consulares de los Estados miembros no representados en dicha cooperación consular local a la hora de coordinar la preparación y respuesta consulares en caso de crisis.
(19) Con el fin de garantizar la preparación ante posibles crisis consulares que exijan la prestación de asistencia a ciudadanos no representados —como catástrofes naturales, desórdenes políticos o ataques terroristas—, la cooperación consular local entre los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en terceros países debe incluir intercambios sobre cuestiones pertinentes para dichos ciudadanos, como su seguridad y protección, el establecimiento de planes conjuntos de emergencia consular y de mecanismos de respuesta rápida, y la organización de ejercicios consulares. En este contexto, puede ser especialmente pertinente que se incluya a las autoridades consulares de los Estados miembros no representados en dicha cooperación consular local a la hora de coordinar la preparación y respuesta consulares en caso de crisis.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) Los planes conjuntos de emergencia consular también deben tener en cuenta, cuando proceda, las funciones y responsabilidades de los Estados de referencia, es decir, los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate que se encarguen de coordinar y dirigir la asistencia a los ciudadanos no representados durante las crisis, a fin de garantizar la coordinación efectiva de la asistencia consular. Además, los planes conjuntos de emergencia consular deben evaluarse anualmente durante los ejercicios consulares para garantizar que sigan siendo pertinentes. Al mismo tiempo, no debe entenderse que los planes conjuntos de emergencia consular sustituyen a los planes de crisis que ya tienen los Estados miembros ni afectan a su competencia para prestar asistencia consular a sus propios nacionales.
(23) Los planes conjuntos de emergencia consular también deben tener en cuenta, cuando proceda, las funciones y responsabilidades de los Estados de referencia, es decir, los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate que se encarguen de coordinar y dirigir la asistencia a los ciudadanos no representados durante las crisis, a fin de garantizar la coordinación efectiva de la asistencia consular. Además, los planes conjuntos de emergencia consular deben evaluarse anualmente, o con más frecuencia si circunstancias extraordinarias así lo requieren, durante los ejercicios consulares para garantizar que sigan siendo pertinentes. Al mismo tiempo, no debe entenderse que los planes conjuntos de emergencia consular sustituyen a los planes de crisis que ya tienen los Estados miembros ni afectan a su competencia para prestar asistencia consular a sus propios nacionales, sino como un enfoque coherente que puede ayudar a coordinar mejor los esfuerzos de los Estados miembros representados.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) Las recomendaciones de viaje, es decir, la información que ofrecen los Estados miembros sobre la seguridad relativa de los viajes a terceros países específicos, permiten a los viajeros tomar decisiones informadas sobre un determinado destino de viaje, especialmente en los terceros países en los que su Estado miembro de nacionalidad no está representado. Si bien las recomendaciones de viaje son responsabilidad de los Estados miembros, conviene que se coordinen sobre este tema, en particular en situaciones de crisis, con el fin de garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de dichas recomendaciones. Para ello se podría acordar una estructura común de los niveles de riesgo indicados en las recomendaciones de viaje, utilizando la plataforma segura del SEAE. En la medida de lo posible, dicha coordinación debe tener lugar con suficiente antelación, cuando los Estados miembros tengan intención de cambiar el nivel de sus recomendaciones de viaje.
(25) Las recomendaciones de viaje, es decir, la información que ofrecen los Estados miembros sobre la seguridad relativa de los viajes a terceros países específicos, deben actualizarse periódicamente a fin de permitir a los viajeros tomar decisiones informadas sobre un determinado destino de viaje, especialmente en los terceros países en los que su Estado miembro de nacionalidad no está representado. Si bien las recomendaciones de viaje son responsabilidad de los Estados miembros, conviene que se coordinen sobre este tema, en particular en las crisis, con el fin de garantizar la coherencia de dichas recomendaciones. Para ello se podría acordar una estructura común de los niveles de riesgo indicados en las recomendaciones de viaje, utilizando la plataforma segura del SEAE. Dicha coordinación debe tener lugar con suficiente antelación, cuando los Estados miembros tengan intención de cambiar el nivel de sus recomendaciones de viaje.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Contar con una coordinación eficiente es vital para garantizar una respuesta eficaz a las crisis. Para garantizar dicha coordinación, los Estados miembros deben contar con el apoyo del Centro de Respuesta a las Crisis del SEAE y del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias de la Comisión. Que exista una respuesta coordinada de la Unión a las crisis es especialmente importante en los casos que sean necesarias evacuaciones para garantizar que el apoyo disponible se preste de manera eficiente y que se haga el mejor uso posible de las capacidades de evacuación disponibles. Por este motivo, la información sobre la capacidad de evacuación disponible debe compartirse con suficiente antelación, especialmente en caso de operaciones de rescate y evacuación en que se empleen recursos militares.
(26) Contar con una coordinación eficiente es vital para garantizar una respuesta eficaz a las crisis. Para garantizar dicha coordinación, los Estados miembros tienen que recibir apoyo e información oportuna del Centro de Respuesta a las Crisis del SEAE y del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias de la Comisión. Que exista una respuesta coordinada de la Unión a las crisis es especialmente importante en los casos que sean necesarias evacuaciones para garantizar que el apoyo disponible se preste con rapidez y de manera eficiente y que se haga el mejor uso posible de las capacidades de evacuación disponibles. Por este motivo, la información de primera mano y pertinente sobre, por ejemplo, la capacidad de evacuación disponible debe compartirse con suficiente antelación, para que se pueda reaccionar con rapidez y eficacia, especialmente en caso de operaciones de rescate y evacuación en que se empleen recursos militares. A este respecto, el SEAE debe poder recibir información automática y constante de los Estados miembros sobre la situación en terceros países.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) Los equipos consulares conjuntos deben basarse en los principios de participación voluntaria, solidaridad con los Estados miembros representados, igualdad en lo que respecta a las decisiones sobre las estructuras de trabajo internas, simplicidad en lo que respecta a la composición de los equipos, flexibilidad en el reparto de los gastos —cada Estado miembro, institución u organismo de la Unión asume sus propios gastos operativos—, visibilidad de la respuesta coordinada de la Unión y actitud abierta con los terceros países pertinentes.
(28) Los equipos consulares conjuntos deben basarse en los principios de solidaridad con los Estados miembros representados, igualdad en lo que respecta a las decisiones sobre las estructuras de trabajo internas, simplicidad en lo que respecta a la composición de los equipos, flexibilidad en el reparto de los gastos —cada Estado miembro, institución u organismo de la Unión asume sus propios gastos operativos—, visibilidad de la respuesta coordinada de la Unión y actitud abierta con los terceros países pertinentes.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) A fin de ayudar a los ciudadanos de la Unión necesitados, es importante proporcionarles información fiable sobre cómo acogerse a la asistencia consular en terceros países. Los servicios de la Comisión y el SEAE deben contribuir a este objetivo difundiendo la información pertinente, como la información que deben proporcionar los Estados miembros sobre sus redes consulares y los terceros países con los que hayan celebrado acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados. Para facilitarse el tratamiento de dicha información, esta debe proporcionarse en un formato legible por máquina.
(30) A fin de ayudar a los ciudadanos de la Unión necesitados, es importante proporcionarles información fiable y de fácil acceso sobre cómo acogerse a la asistencia consular en terceros países, incluidas opciones de contacto digital. Los servicios de la Comisión y el SEAE deben difundir, en estrecha coordinación con los Estados miembros, la información pertinente, como la información proporcionada por los Estados miembros sobre sus redes consulares y los terceros países con los que hayan celebrado acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados. Para facilitarse el tratamiento de dicha información, esta debe proporcionarse en un formato legible por máquina.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) Los Estados miembros deben garantizar que los ciudadanos tengan fácil acceso a información actualizada sobre protección consular. A este respecto, los ciudadanos de la Unión deben recibir rápidamente notificaciones sobre sus derechos y procedimientos para ejercerlos en terceros países, especialmente en situaciones de crisis.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 31
(31) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales para seguir concienciando a los ciudadanos de la Unión sobre su derecho a la protección consular, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad. Habida cuenta del poco gasto que supone para los Estados miembros, una posible manera de hacerlo sería reproducir el tenor del artículo 23 del TFUE en los pasaportes expedidos por los Estados miembros como forma de aumentar la concienciación de los ciudadanos sobre el derecho a la protección por parte de las autoridades diplomáticas y consulares, como ya se recomendaba en la Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión5. Los Estados miembros también podrían incluir información sobre el derecho a la protección consular que tienen los ciudadanos no representados en las recomendaciones de viaje y en las campañas relacionadas con la asistencia consular. También podrían cooperar con las empresas de servicios de transporte de viajeros y los centros de tránsito que ofrecen viajes a terceros países, por ejemplo, pidiéndoles que añadan información pertinente sobre el derecho a la protección consular en el material informativo puesto a disposición de los clientes.
(31) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales para seguir concienciando a los ciudadanos de la Unión sobre su derecho a la protección consular, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad. Habida cuenta del poco gasto que supone, los Estados miembros deben reproducir el tenor del artículo23 del TFUE en los pasaportes expedidos por los Estados miembros como forma de aumentar la concienciación de los ciudadanos sobre el derecho a la protección por parte de las autoridades diplomáticas y consulares, como ya se recomendaba en la Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión. Los Estados miembros también deben incluir información sobre el derecho a la protección consular que tienen los ciudadanos no representados en las recomendaciones de viaje y en las campañas relacionadas con la asistencia consular. También deben cooperar con las empresas de servicios de transporte de viajeros y los centros de tránsito que ofrecen viajes a terceros países, por ejemplo, pidiéndoles que añadan información pertinente sobre el derecho a la protección consular en el material informativo puesto a disposición de los clientes.
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5 Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre la reproducción del tenor del artículo 20 TCE en los pasaportes (DO L 118 de 6.5.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/355/oj).
5 Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre la reproducción del tenor del artículo 20 TCE en los pasaportes (DO L 118 de 6.5.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/355/oj).
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) Las disposiciones financieras de la Directiva (UE) 2015/637 deben adaptarse para simplificar los reembolsos y seguir garantizando el reparto de la carga financiera. En particular, los ciudadanos no representados deben poder reembolsar directamente, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, los gastos del servicio prestado por dicho Estado miembro para evitar la carga administrativa derivada de solicitar el reembolso al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano. Además, los Estados miembros también deben poder renunciar al reembolso de dichos gastos. Dado que, en determinadas situaciones, es posible que los ciudadanos no representados no puedan pagar al presentar la solicitud de asistencia, en particular cuando su efectivo y sus medios para disponer de dinero hayan sido robados, es necesario establecer que las autoridades consulares del Estado miembro que preste asistencia puedan exigirles que firmen un compromiso de reembolso. Con este compromiso, las autoridades del Estado miembro que preste asistencia pueden solicitar el reembolso de los gastos transcurridas cuatro semanas desde la prestación de la asistencia.
(32) Las disposiciones financieras de la Directiva (UE) 2015/637 deben adaptarse para simplificar los reembolsos y seguir garantizando el reparto de la carga financiera. En particular, los ciudadanos no representados deben poder reembolsar directamente, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, los gastos del servicio prestado por dicho Estado miembro para evitar la carga administrativa derivada de solicitar el reembolso al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano. Además, los Estados miembros también deben poder renunciar al reembolso de dichos gastos. Dado que, en determinadas situaciones, es posible que los ciudadanos no representados no puedan pagar al presentar la solicitud de asistencia, en particular cuando su efectivo y sus medios para disponer de dinero hayan sido robados, es necesario establecer que las autoridades consulares del Estado miembro que preste asistencia puedan exigirles que firmen un compromiso de reembolso. Con este compromiso, las autoridades del Estado miembro que preste asistencia pueden solicitar el reembolso de los gastos transcurridos tres meses desde la prestación de la asistencia.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 33
(33) En los casos en que los gastos no hayan sido reembolsados directamente por el ciudadano, es decir, ni inmediatamente cuando presente la solicitud ni en una fase posterior cuando el Estado miembro que preste asistencia lo haya solicitado basándose en el compromiso de reembolso, el Estado miembro que preste asistencia debe estar facultado para solicitar el reembolso de los gastos al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Para evitar que se presenten solicitudes de reembolso tardías, debe concederse al Estado miembro que preste asistencia y al Estado miembro de nacionalidad un plazo razonable para presentar la solicitud y pedir el reembolso, respectivamente.
(33) En los casos en que los gastos no hayan sido reembolsados directamente por el ciudadano, es decir, ni inmediatamente cuando presente la solicitud ni en una fase posterior cuando el Estado miembro que preste asistencia lo haya solicitado basándose en el compromiso de reembolso, el Estado miembro que preste asistencia debe estar facultado para solicitar el reembolso de los gastos al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Para evitar que se presenten solicitudes de reembolso tardías, debe concederse al Estado miembro que preste asistencia y al Estado miembro de nacionalidad un plazo razonable para presentar la solicitud y pedir el reembolso, respectivamente. El plazo debe tener en cuenta la complejidad del problema, la participación del personal de las instalaciones y la duración de la asistencia.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 34 bis (nuevo)
(34 bis) Debe concederse un aumento adecuado del presupuesto y de los recursos humanos del SEAE, además de los ingresos procedentes de los reembolsos de los Estados miembros, para garantizar la correcta ejecución de las responsabilidades a la hora de prestar asistencia o protección a los ciudadanos de la Unión.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 41
(41) Al tratar dichas categorías especiales de datos personales, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión deben tomar medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses de los interesados. Algunas de estas medidas deben comprender, en la medida de lo posible, el cifrado de dichos datos personales y la atribución específica de permisos al personal que tenga acceso a los tipos específicos de categorías especiales de datos personales.
(41) Al tratar dichas categorías especiales de datos personales, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión deben tomar medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses y los derechos de los interesados. Algunas de estas medidas deben comprender, en la medida de lo posible, el cifrado de dichos datos personales y la atribución específica de permisos al personal que tenga acceso a los tipos específicos de categorías especiales de datos personales.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Directiva (UE) 2015/637 Artículo 4 – párrafo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
-1) En el artículo 4, se añade el párrafo 1 bis siguiente:
«Las personas que posean el estatuto de refugiado, las personas apátridas y otras personas que no sean nacionales de ningún país, pero residan en un Estado miembro y posean un documento de viaje expedido por ese Estado miembro tendrán derecho a la protección consular en las mismas condiciones que los ciudadanos sin representación si el Estado miembro donde residen no está representado por una autoridad diplomática o consular.».
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 6 – apartado 2 – letra a
a) la dificultad que tenga el ciudadano de que se trate para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los medios de que dispone el ciudadano;
a) la dificultad que tenga el ciudadano de que se trate para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los medios de que dispone el ciudadano. Si bien el período de tiempo adecuado dependerá de las particularidades de cada solicitud de asistencia, el plazo para que los ciudadanos lleguen de manera segura a la embajada o consulado de su Estado miembro, o para que estos lleguen a ellos, no debe superar en ningún caso las cuarenta y ocho horas;
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando las delegaciones de la Unión sean la única representación ubicada físicamente en un tercer país, o cuando exista una necesidad objetiva de asistencia adicional a los ciudadanos no representados durante una situación de crisis debido a la insuficiente capacidad de las embajadas y consulados de los Estados miembros, las delegaciones de la Unión prestarán asistencia consular, incluida la expedición de documentos provisionales de viaje con arreglo a las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/997.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Al prestar protección consular a ciudadanos no representados, los Estados miembros tendrán en cuenta un enfoque interseccional con respecto a las necesidades específicas de los grupos y personas vulnerables que corran riesgo de discriminación por cualquier razón, como las recogidas en el artículo 21 de la Carta, en concreto, sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.».
2) En el artículo 9, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
2) En el artículo9, se añade la letra siguiente:
«e) ayuda, evacuación y repatriación en caso de emergencia;
suprimida
f) necesidad del documento provisional de viaje de la UE establecido por la Directiva (UE) 2019/997*.
suprimida
f bis) los procedimientos judiciales en casos urgentes que requieran atención inmediata.
__________________
__________________
* Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC (DO L 163 de 20.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/997/oj).».
2. Las delegaciones de la Unión prestarán apoyo a los Estados miembros cuando proporcionen protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Decisión 2010/427/UE. Dicho apoyo podrá incluir el desempeño, a petición de los Estados miembros y en su nombre, de funciones específicas de asistencia consular. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad proporcionarán a la delegación de la Unión toda la información pertinente sobre el asunto de que se trate.
2. Las delegaciones de la Unión prestarán apoyo a los Estados miembros cuando proporcionen protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Decisión 2010/427/UE. Dicho apoyo podrá incluir el desempeño, a petición de los Estados miembros y en su nombre, de funciones específicas de asistencia consular. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad proporcionarán sin demora a la delegación de la Unión toda la información pertinente sobre el asunto de que se trate.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se asignarán al SEAE y a las delegaciones de la Unión los recursos financieros y humanos necesarios para cubrir los gastos generales y la carga de trabajo administrativo horizontal adicional.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1. En el contexto de la cooperación consular local a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros y el SEAE elaborarán y acordarán planes conjuntos de emergencia consular para todos los terceros países. Los planes conjuntos de emergencia consular se actualizarán anualmente y contendrán:
1. En el contexto de la cooperación consular local a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros y el SEAE elaborarán y acordarán planes conjuntos de emergencia consular para todos los terceros países. Los planes conjuntos de emergencia consular se actualizarán anualmente, o con más frecuencia en caso de circunstancias extraordinarias, y contendrán:
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) el análisis de la situación consular en el país, en particular una visión general de las embajadas o los consulados de los Estados miembros, la estimación del número y la ubicación de los ciudadanos de la Unión y la evaluación de riesgos de los supuestos más probables que afecten a los ciudadanos de la Unión;
a) el análisis de la situación consular en el país, en particular una visión general de las embajadas o los consulados de los Estados miembros, la estimación del número y la ubicación de los ciudadanos de la Unión y la evaluación de riesgos de los supuestos más probables que afecten a los ciudadanos de la Unión; entre otros, los riesgos militares, políticos, delictivos y sanitarios y las catástrofes naturales;
Cuando tenga presencia en el país, la delegación de la Unión coordinará la elaboración y el acuerdo de los planes conjuntos de emergencia consular, basados en las contribuciones de las embajadas o los consulados de los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate y las autoridades consulares de los Estados miembros no representados. Los planes conjuntos de emergencia consular se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, del SEAE y de los servicios de la Comisión.
Cuando tenga presencia en el país, la delegación de la Unión coordinará la elaboración y el acuerdo de los planes conjuntos de emergencia consular, basados en las contribuciones de las embajadas o los consulados de los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate y las autoridades consulares de los Estados miembros no representados. Esto podría incluir, cuando sea necesario, la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales. Los planes conjuntos de emergencia consular se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, del SEAE y de los servicios de la Comisión.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros y las delegaciones de la Unión colaborarán en el despliegue de sistemas de alerta temprana para permitir la detección oportuna de posibles crisis o peligros, como catástrofes naturales, disturbios políticos o emergencias sanitarias, en el tercer país de que se trate. Estos sistemas utilizarán análisis de datos, evaluaciones de riesgos e intercambio de información para proporcionar indicadores tempranos de amenazas emergentes, mejorando así la eficacia de los esfuerzos de preparación y respuesta ante las crisis.
4. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, ofrecerán a sus ciudadanos la posibilidad de inscribirse ante las autoridades nacionales competentes o de informar a estas, por los medios e instrumentos adecuados, de sus viajes a terceros países o de su residencia en ellos.
4. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, tomarán medidas proactivas para velar por que sus ciudadanos se inscriban ante las autoridades nacionales competentes o informen a estas, por los medios e instrumentos adecuados, de sus viajes a terceros países o de su residencia en ellos, en particular cuando esos terceros países no se consideren completamente seguros.
5. Los Estados miembros intercambiarán información sobre los cambios en sus recomendaciones de viaje a los ciudadanos con suficiente antelación, en particular en situaciones de crisis, y procurarán garantizar la coherencia de dichas recomendaciones.
5. Los Estados miembros intercambiarán información sobre los cambios en sus recomendaciones de viaje a los ciudadanos con suficiente antelación, en particular en situaciones de crisis, y procurarán garantizar la coherencia de dichas recomendaciones. Siempre que un Estado miembro tenga conocimiento de un incremento de los riesgos para la seguridad, deberá informar a los demás Estados miembros.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros mejorarán el conocimiento de la situación con las delegaciones de la Unión en terceros países, en particular comunicando periódicamente las actualizaciones de las evaluaciones de riesgos y posibles amenazas para la seguridad de los ciudadanos de la Unión, e intercambiando información sobre sus recomendaciones de viaje.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter. El SEAE, en estrecha cooperación con los Estados miembros, impartirá formación en materia de preparación, simulación y respuesta consulares en situaciones de crisis a los funcionarios de la Unión y al personal diplomático y consular de los Estados miembros, al objeto de mejorar su capacidad de gestionar situaciones de crisis y prestar asistencia a los ciudadanos de la Unión en el extranjero.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 2
2. En caso necesario, los Estados miembros podrán contar con el apoyo de equipos consulares conjuntos compuestos por expertos de los Estados miembros, en particular de los Estados miembros no representados en el tercer país afectado por la crisis, del SEAE y de los servicios de la Comisión. Los equipos consulares conjuntos estarán listos para ser enviados con premura a los terceros países afectados por una crisis consular. La participación en los equipos consulares conjuntos será voluntaria.
2. En caso necesario, los Estados miembros podrán contar con el apoyo de equipos consulares conjuntos compuestos por expertos de los Estados miembros, en particular de los Estados miembros no representados en el tercer país afectado por la crisis, del SEAE y de los servicios de la Comisión. Los equipos consulares conjuntos estarán listos para ser enviados con premura a los terceros países afectados por una crisis consular. La participación en los equipos consulares conjuntos será voluntaria. El SEAE y la Comisión apoyarán la preparación de dichos expertos y de los equipos consulares conjuntos.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 4
4. Al prestar asistencia, los Estados miembros podrán solicitar, si procede, apoyo de los instrumentos de la Unión, como las estructuras de gestión de crisis del SEAE y su Centro de Respuesta a las Crisis y, a través del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias, creado por el artículo 7 de la Decisión n.º 1313/2013/UE, del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
4. Al prestar asistencia, los Estados miembros podrán recibir apoyo de los instrumentos de la Unión, como las estructuras de gestión de crisis del SEAE y su Centro de Respuesta a las Crisis. Los Estados miembros también podrán recurrir al Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias, creado por el artículo 7 de la Decisión n.º 1313/2013/UE, al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y, si procede, a las misiones y operaciones de la Unión en el marco de la política común de seguridad y defensa y de la Capacidad de Despliegue Rápido de la UE, tal como prevé la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. En el capítulo 2, se inserta el artículo 13 bis quinquies siguiente: «13 bis quinquies Protección especial para los menores Los Estados miembros, con el apoyo de las delegaciones de la Unión, adoptarán medidas especiales para garantizar el derecho a la protección consular de los menores que posean la ciudadanía de la Unión en terceros países, en particular cuando exista riesgo de violación de sus derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Al prestar asistencia consular a menores, los Estados miembros considerarán fundamentalmente el interés superior del menor.».
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Al menos una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad la información siguiente:
Cada seis meses, los Estados miembros comunicarán al SEAE y a la Comisión la información siguiente:
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 2
2. Los Estados miembros, los servicios de la Comisión y el SEAE harán pública la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), asegurando la coherencia de la información comunicada.
2. Los Estados miembros, los servicios de la Comisión y el SEAE harán pública la información a que se refiere el apartado 1, asegurando la coherencia de la información comunicada.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 3
3. Cuando así lo solicite la Comisión, los Estados miembros comunicarán la información a que se refiere el apartado 1 en un formato legible por máquina.
3. Los Estados miembros comunicarán la información a que se refiere el apartado 1 en un formato legible por máquina.
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros tomarán medidas para informar a sus ciudadanos del derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE.Dichas medidas podrán consistir, en particular, en las siguientes:
1. Los Estados miembros tomarán medidas para informar a sus ciudadanos del derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE, en particular las siguientes:
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – letra a
a) reproducir la primera frase del artículo 23 del TFUE en los pasaportes nacionales;
suprimida
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) aplicar tecnologías digitales y sistemas automatizados de notificación, como SMS a través de redes telefónicas, para proporcionar a los ciudadanos de la UE los datos de contacto esenciales para la protección consular al entrar en un tercer país, así como mensajes de alerta en situaciones de crisis.
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Asimismo, los Estados miembros reproducirán la primera frase del artículo 23 del TFUE en los pasaportes nacionales en un lugar visible.
Si el ciudadano no representado no puede abonar al Estado miembro que preste asistencia los gastos a que se refiere el apartado 1 cuando presente la solicitud de asistencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá exigir al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolso. Con este compromiso, el Estado miembro que preste asistencia podrá pedir al ciudadano no representado de que se trate que abone dichos gastos transcurridas cuatro semanas desde la prestación de la asistencia. La imposibilidad de abonar los gastos a que se refiere el apartado 1 al presentar la solicitud de asistencia no afectará al derecho del ciudadano no representado a la protección consular.
Si el ciudadano no representado no puede abonar al Estado miembro que preste asistencia los gastos a que se refiere el apartado 1 cuando presente la solicitud de asistencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá exigir al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolso. Con este compromiso, el Estado miembro que preste asistencia podrá pedir al ciudadano no representado de que se trate que abone dichos gastos transcurridos tres meses desde la prestación de la asistencia. La imposibilidad de abonar los gastos a que se refiere el apartado 1 al presentar la solicitud de asistencia no afectará al derecho del ciudadano no representado a la protección consular.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los formularios normalizados que deberán utilizarse para el compromiso de reembolso a que se refiere el apartado 2 y para el reembolso de los gastos del Estado miembro de nacionalidad a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los formularios normalizados, disponibles en todas las lenguas de los Estados miembros, que deberán utilizarse para el compromiso de reembolso a que se refiere el apartado 2 y para el reembolso de los gastos del Estado miembro de nacionalidad a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, apartado 4, relativas al registro y la notificación de los viajes de los ciudadanos a terceros países o su residencia en ellos.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f ter (nueva)
f ter) facilitar la información y las advertencias a que se refiere el artículo 13 quater, apartado 1, letra -a);
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f quater (nueva)
f quater) tramitar la información y el registro de viajes o residencia facilitados de conformidad con el artículo 13, apartado 4.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 6
6. Al tratar los datos personales a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión tomarán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses de los interesados. También aprobarán directrices internas y aplicarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso y la transmisión no autorizados de dichos datos personales.
6. Al tratar los datos personales a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión tomarán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses y los derechos de los interesados. También aprobarán directrices internas y aplicarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso y la transmisión no autorizados de dichos datos personales.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis 3 – apartado 7 – párrafo 1
A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán transferir datos personales a un tercer país u organización internacional para desempeñar las funciones a que se refieren el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 13 bis y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán transferir datos personales a un tercer país u organización internacional para desempeñar las funciones a que se refieren el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 13 bis y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales a que hace referencia el apartado 5 quedarán excluidos de dicha transferencia, a menos que se haya recabado el consentimiento previo expreso del ciudadano de la Unión afectado.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 ter – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos no representados dispongan de vías de reparación efectivas con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos no representados dispongan de un acceso efectivo a mecanismos de reclamación y vías de reparación con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Cuando hayan transcurrido como mínimo [ocho años después de que venza el plazo de transposición de la Directiva modificativa], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar el [cinco años después de que venza el plazo de transposición de la Directiva modificativa], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (07577/2024 – C9-0135/2024 – 2023/0353(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07577/2024),
– Visto el proyecto de Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas jurisdicción nacional (12126/2023),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 192, apartado 1, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0135/2024),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Pesca,
– Vista la recomendación de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0177/2024),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2022)0105 – C9-0058/2022 – 2022/0066(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0105),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0058/2022),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados checa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0234/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1385.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (COM(2023)0512 – C9-0328/2023 – 2023/0311(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0512),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62, el artículo 91 y el artículo 21, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0328/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,
– Vistas las cartas de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Peticiones,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9‑0003/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2841.)
DO C, C/2024/1981, 18.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1981/oj.
Tarjeta Europea de Discapacidad y Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad para los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva [XXXX] a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro (COM(2023)0698 – C9-0398/2023 – 2023/0393(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0698),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0398/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0059/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/2841 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2842.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031, (UE) 2017/625 y (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE del Consejo (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) (COM(2023)0414 – C9-0236/2023 – 2023/0227(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0414),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0236/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9‑0149/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031, y (UE) 2017/625 y (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE del Consejo (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 28 de septiembre de 2018, [Enm. 2]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde la década de 1960, las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de cultivos agrícolas, hortalizas, vid y plantones de frutal se han establecido a escala de la Unión. La producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en el territorio de la Unión está regulada por las Directivas 66/401/CEE((3)); 66/402/CEE ((4)); 68/193/CEE ((5)); 2002/53/CE ((6)); 2002/54/CE ((7)); 2002/55/CE ((8)); 2002/56/CE ((9)); 2002/57/CE ((10)); 2008/72/CE((11)) y 2008/90/CE((12)) del Consejo (las «Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal»). Estos actos jurídicos han conformado el marco jurídico de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal y, por tanto, han sido de gran importancia para la creación del mercado interior de materiales de reproducción vegetal en la Unión.
(2) Las evaluaciones de impacto llevadas a cabo por la Comisión en 2013 y 2023 confirmaron que dichas Directivas han tenido un impacto significativo en la libre circulación, disponibilidad y elevada calidad de los materiales de reproducción vegetal en el mercado de la Unión y, por tanto, han facilitado su comercio en la Unión.
(3) No obstante, las normas sobre producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal deben adaptarse a los avances científicos y técnicos en los ámbitos de las técnicas de producción agrícola y hortícola y la mejora vegetal. Además, la legislación debe actualizarse sobre la base de los cambios en las normas internacionales y de la experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas sobre materiales de reproducción vegetal. Es necesario aclarar estas normas para facilitar una aplicación más armonizada. Por consiguiente, las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal deben sustituirse por un único Reglamento sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión.
(4) Los materiales de reproducción vegetal son el material de partida para la producción vegetal en la Unión. Por lo tanto, es fundamental para la producción de materias primas destinadas a la alimentación humana y animal, así como para el uso eficiente de los recursos vegetales. ContribuyenPretenden contribuir a la protección del medio ambiente y a la calidad de la cadena alimentaria y del suministro alimentario en el conjunto de la Unión. En este sentido, la disponibilidad, calidad y diversidad de los de materiales de reproducción vegetal de alta calidad y diversidad, incluidas variedades adaptadas localmente que pueden presentar el beneficio de una mayor tolerancia al estrés biótico y abiótico, parecen ser de suma importancia para lograr la transición hacia unos sistemas alimentarios sostenibles que exige la Estrategia «de la granja a la mesa»(13), la agricultura, la horticultura, la protección del medio ambiente, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la seguridad de los alimentos y los piensos y la economía en su conjunto. [Enm. 3]
(5) Por tanto, para lograr esta transición hacia unos sistemas alimentarios sostenibles, la legislación de la Unión debe tener en cuenta la necesidad de garantizar a escala de la Unión y de los Estados miembros la adaptabilidad de la producción de materiales de reproducción vegetal a unas condiciones agrícolas, hortícolas y medioambientales cambiantes, de proteger y, restaurar y promover la biodiversidad, y garantizar la seguridad alimentaria y y de satisfacer las crecientes expectativas de los agricultores y los consumidores en relación con la calidad, seguridad, diversidad y sostenibilidad de los materiales de reproducción vegetal. El presente Reglamento debe fomentar la innovación para el desarrollo de materiales de reproducción vegetal resilientes que contribuyan a la mejora de cultivos que favorezcan la salud del suelo. [Enm. 4]
(6) El ámbito de aplicación del presente Reglamento solo debe abarcar los materiales de reproducción vegetal de determinados géneros y las especies de mayor importancia económica y social. Esta importancia debe evaluarse en función de si dichos géneros y especies representan una superficie de producción y un valor significativos en la Unión, de su papel para la seguridad de la producción de alimentos y piensos en la Unión, y de si se comercializan al menos en dos Estados miembros. La superficie de producción y el valor pueden referirse a distintos aspectos técnicos. En función de las circunstancias, podrán calcularse sobre la base de factores como el tamaño total de tierras productivas en varias zonas de la Unión, el valor de comercialización de los materiales de producción vegetal en relación con sectores específicos o la demanda de estas especies por parte de los agricultores, los usuarios finales y la industria.
(7) Dichos géneros y especies deben enumerarse y clasificarse según su uso previsto, es decir, como cultivos agrícolas, hortalizas, plantones de frutal o vid. Esta clasificación es necesaria para garantizar un enfoque proporcional, ya que algunas especies solo son importantes para determinados usos.
(8) Además, algunas variedades pueden tener ciertas características que, cuando se cultivan en determinadas condiciones, podrían tener efectos agronómicos indeseables que socavarían el objetivo del Reglamento de contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola. Este objetivo solo puede alcanzarse si dichas variedades están sujetas a condiciones de cultivo adecuadas en las que se eviten dichos efectos agronómicos indeseables. Estas condiciones deben aplicarse al cultivo de dichas variedades para la producción de alimentos, piensos o productos industriales y no solo cuando se destinen a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar las condiciones en las que se cultivan dichas variedades, también para la producción de alimentos, piensos u otros productos.
(9) Los materiales de reproducción vegetal deben definirse con un enfoque amplio, abarcando todos los vegetales que son capaces de producir vegetales completos, y que se destinan a hacerlo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir las semillas y todas las demás formas de vegetales, en cualquier fase de crecimiento, capaces de producir vegetales completos, y que se destinan a hacerlo.
(10) El presente Reglamento no debe abarcar el material forestal de reproducción debido a sus características particulares y a los muy diferentes conceptos y terminología aplicables. Por esta razón, el material forestal de reproducción está sujetos a un acto jurídico independiente, a saber, el Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(14) +.
(11) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, ya que, tras consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas, se ha llegado a la conclusión de que la Directiva 98/56/CE ((15)) del Consejo sigue satisfaciendo adecuadamente las necesidades de este sector.
(12) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción vegetal exportados a terceros países, ni los utilizados únicamentevendidos o transmitidos de cualquier forma para experimentación oficial, obtención, inspección, en colecciones o con fines científicos, tales como la investigación en las explotaciones. Esto se debe a que estas categorías de materiales de reproducción vegetal no requieren normas de identidad o calidad armonizadas ni comprometen la identidad y la calidad de otros materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión. [Enm. 5]
(13) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción vegetal vendidos o transmitidos de cualquier otra forma, ya sea a título gratuito o no, entre personas para su propio uso privado y al margen de su actividad comercial. Sería desproporcionado establecer normas para este uso de los materiales de reproducción vegetal, ya que este tipo de transmisión suele limitarse a cantidades muy pequeñas, no tiene fines comerciales y se limita a actividades privadas.
(13 bis) El presente Reglamento no debe cubrir los materiales de reproducción vegetal a los que se acceda o que se vendan o transmitan de cualquier forma en las cantidades limitadas que se definen en el anexo VII bis, ya sea a título gratuito o no, a efectos de la conservación dinámica, dado que este tipo de materiales de reproducción vegetal no requiere una identidad armonizada ni unas normas de calidad particulares ni compromete la identidad ni la calidad de otros materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión. [Enm. 6]
(14) Para que los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa, los materiales de reproducción vegetal deben producirse y comercializarse únicamente si pertenecen a variedades inscritas en un registro nacional de variedades.
(15) Sin embargo, conviene, cuando sea necesario, eximir a los portainjertos del requisito de pertenencia a una variedad, ya que, aunque tengan un valor significativo, no suelen entrar en la definición de «variedad».
(16) Con el fin de garantizar la identidad, la calidad y la transparencia, así como para permitir que los usuarios elijan con conocimiento de causa, los materiales de reproducción vegetal deben producirse o comercializarse, como regla general, con arreglo a categorías predefinidas. Estas categorías deben reflejar las diferentes etapas de generación y niveles de calidad y, en función de la terminología establecida internacionalmente, denominarse semillas «de prebase», «de base», «certificadas» y «estándar», y, en el caso de materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, materiales «iniciales», «de base», «certificados» y «estándar».
(17) Los materiales de reproducción vegetal de cada una de estas categorías deben producirse y comercializarse de conformidad con las normas internacionales aplicables, a fin de garantizar el nivel más elevado posible de identificación y calidad, y para adecuarse a los últimos avances técnicos y científicos. Dichas normas deben incluir, según proceda, los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional ((16)) («Sistemas de Semillas de la OCDE»), las disposiciones sobre patatas de siembra de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) y las disposiciones sobre muestreo y ensayos de la Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA).
(18) De acuerdo con dichas normas, la conformidad de los materiales de reproducción vegetal con los requisitos aplicables a las categorías «iniciales», «de base» o «certificados» debe confirmarse mediante inspecciones, muestreos y ensayos en las parcelas de control realizados por las autoridades competentes («certificación oficial») y atestiguarse mediante una etiqueta oficial.
(18 bis) También deben establecerse normas para la producción in vitro de clones y su comercialización. [Enm. 7]
(19) Deben establecerse normas específicas para la producción y la comercialización de clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y de materiales de reproducción vegetal policlonales, debido a su creciente importancia y uso en el sector de los materiales de reproducción vegetal. A fin de garantizar la transparencia, la toma de decisiones con conocimiento de causa de los usuarios y unos controles oficiales eficaces, los clones seleccionados y los materiales de reproducción vegetal policlonales deben registrarse en un registro público creado por las autoridades competentes. También deben establecerse normas para el mantenimiento de los clones a fin de garantizar su conservación e identificación. [Enm. 8]
(20) Los operadores profesionales deben estar autorizados por la autoridad competente para realizar la certificación bajo supervisión oficial de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a determinadas especies y categorías e imprimir la etiqueta oficial. Deben establecerse normas para la supervisión oficial correspondiente por parte de la autoridad competente y para la retirada de dicha autorización o su modificación. Estas normas son necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de todo el sistema de certificación.
(21) Para garantizar la máxima pureza y homogeneidad de los materiales de reproducción vegetal, estos deben guardarse en lotes independientes y separados de otros materiales distintos de los materiales de reproducción vegetal, como los cereales para alimentos o piensos.
(22) Habida cuenta de la gran diversidad de materiales de reproducción vegetal, los operadores profesionales deben poder comercializar los lotes de dichos materiales en forma de vegetales individuales, embalajes, paquetes o envases, o a granel.
(23) Deben adoptarse normas para el etiquetado de los materiales de reproducción vegetal que garanticen su identificación adecuada por categoría mediante la certificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes aplicables a las semillas y materiales iniciales, de base, certificados y estándar.
(24) En el caso de las semillas de prebase, de base y certificadas y de los materiales iniciales, de base y certificados, la autoridad competente debe expedir una etiqueta oficial, mientras que, en el caso de las semillas o materiales estándar, debe expedirse la etiqueta del operador. Esto es necesario para distinguir los materiales de reproducción vegetal sujetos a certificación (certificación oficial o certificación bajo supervisión oficial) de los materiales de reproducción vegetal producidos bajo la responsabilidad del operador profesional. La expedición de una etiqueta concreta tiene por objeto facilitar que los operadores profesionales y los consumidores que deseen elegir materiales de reproducción vegetal con distintos estándares puedan hacerlo con conocimiento de causa. También facilitaría la labor de las autoridades competentes a la hora de diseñar sus controles oficiales de acuerdo con los requisitos concretos de cada categoría.
(25) Los operadores profesionales autorizados deben imprimir y colocar la etiqueta oficial bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes. No obstante, y dado que determinados operadores profesionales pueden no disponer de recursos suficientes para llevar a cabo las actividades de certificación e imprimir las etiquetas oficiales, conviene disponer que las autoridades competentes también pueden llevar a cabo cualquier trámite de certificación si lo solicitan los operadores profesionales.
(26) Deben establecerse normas relativas al contenido y la forma de la etiqueta oficial y de la etiqueta del operador, a fin de garantizar una aplicación uniforme de los requisitos de producción y comercialización de cada categoría y la identificación de dichas etiquetas.
(27) Cada etiqueta oficial y etiqueta del operador debe incluir un número de serie, a fin de garantizar la adecuada identificación y trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal de que se trate y la eficacia de los controles oficiales.
(28) Las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal y las prácticas y normas internacionales exigen que las semillas pertenecientes a determinadas especies se produzcan y comercialicen únicamente como semillas de prebase, de base o certificadas, dada su importancia para la seguridad alimentaria y la transformación industrial, así como para la protección de los intereses de los agricultores que las utilizan. Por este motivo, determinadas semillas solo deben producirse y comercializarse como semillas de prebase, de base o certificadas, si sus costes de producción y comercialización son proporcionales al objetivo de garantizar la calidad de las semillas para los agricultores, la seguridad de los alimentos y los piensos, o al objetivo de garantizar el elevado valor de la transformación industrial. Estos costes también deben ser proporcionales a la consecución de los niveles más elevados en cuanto a la identidad y calidad de las semillas, de conformidad con los requisitos aplicables a las semillas de prebase, de base y certificadas. Por lo tanto, debe establecerse una lista de las especies de semillas cuyas semillas solo pueden producirse y comercializarse como semillas de prebase, de base o certificadas.
(29) Las semillas suelen comercializarse como mezclas de variedades de la misma especie o como mezclas de especies. Sin embargo, debe permitirse que las semillas de los géneros o especies cubiertos por el presente Reglamento se produzcan y comercialicen en mezclas únicamente con semillas de los géneros o especies cubiertos por el presente Reglamento. Esto es necesario para garantizar el respeto de las correspondientes normas de producción y comercialización. No obstante, los Estados miembros deben poder permitir la producción y comercialización de una mezcla de semillas cubiertas por el presente Reglamento con semillas que no pertenezcan a los géneros o especies incluidos en él para fines de conservación de los recursos genéticos y preservación del medio natural. Ello se debe a que esas especies son las más adecuadas a efectos de dicha conservación. Deben establecerse normas relativas a dichas mezclas para garantizar su identidad y calidad.
(30) Deben establecerse requisitos relativos al reenvasado y reetiquetado de las semillas de prebase, de base y certificadas, a fin de garantizar que la identidad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal correspondientes no vayan a sufrir cambios durante dichas operaciones.
(31) Deben realizarse ensayos en las parcelas de control para verificar la identidad y pureza de la variedad de cada lote de semillas. Deben establecerse normas específicas relativas a dichos ensayos con semillas de prebase, básicas, certificadas y estándar, sobre la base de las normas internacionales aplicables y de la experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal.
(32) Algunos tipos de variedades no cumplen los requisitos establecidos en materia de distinción, homogeneidad y estabilidad. No obstante, son importantes para la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, que resultan cruciales para la diversidad genética de los cultivos y esenciales para adaptarse a los cambios medioambientales y las futuras necesidades. Son variedades cultivadas de forma tradicional o nuevas variedades producidas localmente en condiciones específicas y adaptadas a estas. Se caracterizan, en particular, por una menor homogeneidad debido al elevadosatisfactorio nivel de diversidad genética y fenotípica entre las distintas unidades reproductoras individuales. Estas variedades se denominan «variedades de conservación». Debe reconocerse que la conservación de recursos genéticos es un proceso dinámico y que hay que incluir las variedades adaptadas a las condiciones locales que se han obtenido recientemente. La producción y comercialización de estas variedades contribuyen a los objetivos del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de fomentar la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos en la alimentación y la agricultura((17)). Como parte en el Tratado, la Unión se ha comprometido a apoyar estos objetivos. [Enm. 9]
(33) Habida cuenta de estas características especiales de las variedades de conservación, y no obstante los requisitos establecidos para la producción y comercialización, debe permitirse la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de estas variedades con arreglo a requisitos menos estrictos. Este objetivo se ajusta a los principios del Pacto Verde Europeo y, en particular, al principio de protección de la biodiversidad. Procede, por lo tanto, permitir que dicho material cumpla los requisitos relativos al material estándar para la especie de que se trate. Por lo tanto, los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación deben etiquetarse con la indicación «variedades de conservación». Estas variedades también deben registrarse para permitir su control por parte de las autoridades competentes y garantizar la elección con conocimiento de causa de los usuarios, así como la eficacia de los controles oficiales.
(34) La experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas de comercialización ha demostrado que los usuarios finales de los materiales de reproducción vegetal (jardineros aficionados y otros) a menudo están interesados en utilizar materiales más diversos que respondan a necesidades diferentes, sin exigir necesariamente la misma calidad que los operadores profesionales. Procede, por tanto, permitir, como excepción a determinadas normas, la comercialización de materiales de reproducción vegetal a los usuarios finales sin tener que cumplir los requisitos de registro de variedades, los requisitos de certificación o los relativos a los materiales estándar. Esta excepción es necesaria para garantizar una mayor variedad de la oferta al consumidor, al tiempo que se respetan los requisitos generales de calidad. Además, en aras de la transparencia y de un mejor control, deben establecerse normas para el envasado y etiquetado de materiales de reproducción vegetal destinados únicamente a usuarios finales. Por la misma razón, los operadores profesionales que se acojan a esta excepción para la comercialización a usuarios finales deben notificar dicha actividad a las autoridades competentes.
(35) Muchos bancos de genes,Muchas organizaciones y redes operan en la Unión con el objetivo de conservar los recursos fitogenéticosla conservación dinámica. Con el fin de facilitar su actividad, conviene permitir que los materiales de reproducción vegetal comercializados a dichos bancos, organizaciones y redes, o por ellos, entre ellos y dentro de ellos, estén exentos de los requisitos de producción y comercialización establecidos y que, en su lugar, cumplan con unas normas menos estrictas. [Enm. 10]
(36) Los agricultores suelen intercambiar en especie o por una compensación económica pequeñas cantidades de semillas para gestionar de forma dinámica sus propias semillaspropios materiales de reproducción vegetal. Procede, por tanto, establecer una excepción a los requisitos establecidos para los intercambios entre agricultores de pequeñas cantidades de semillasmateriales de reproducción vegetal, fijando las cantidades máximas a nivel de la Unión. Esta excepción podría aplicarse si dichas semillasdichos materiales de reproducción vegetal no pertenecen a una variedad para la que se haya concedido una protección como obtención vegetal, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo ((18)). Debe permitirse a los Estados miembros establecer esas pequeñas cantidades anuales para especies específicasDeben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a fin de garantizar que no se haga un uso indebido de dicha excepción que afecte a la comercialización de semillascompletar el presente Reglamento, mediante la fijación, para cada especie, de la cantidad máxima que puede intercambiarse. [Enm. 11]
(37) De conformidad con las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal, se permiten excepciones a los requisitos establecidos para la comercialización de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades aún no registradas; variedades que aún no han sido plenamente analizadas; semillas que no cumplen los requisitos aplicables para su rápida comercialización; semillas aún no certificadas definitivamente; materiales de reproducción vegetal autorizados temporalmente para hacer frente a dificultades temporales en el suministro; y materiales de reproducción vegetal para la realización de experimentos temporales destinados a buscar alternativas mejoradas a determinadas disposiciones de la legislación aplicable relativas a los requisitos para que los materiales de reproducción vegetal pertenezcan a una variedad registrada y para que cumplan determinados requisitos de identidad y calidad. Estas excepciones han sido útiles y necesarias para los operadores profesionales y las autoridades competentes, y no han creado problemas en el mercado interior de los materiales de reproducción vegetal. Por lo tanto, deben mantenerse. Deben establecerse condiciones en relación con dichas excepciones, a fin de garantizar que no se utilicen indebidamente y que no afecten negativamente al mercado interior de materiales de reproducción vegetal.
(38) El uso de materiales de reproducción vegetal que no pertenezcan a una variedad con arreglo al presente Reglamento, sino a un conjunto de vegetales de un único taxón botánico, con un elevado nivel de diversidad genética y fenotípica entre unidades reproductoras individuales («material heterogéneo»), podría aportar beneficios, especialmente en la producción ecológica y en la agricultura de bajos insumos, al mejorar la resiliencia y aumentar la diversidad genética dentro de la especie de vegetales cultivados. Por lo tanto, debe permitirse la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, con la excepción de las plantas forrajeras, sin que tenga que cumplir con los requisitos para el registro de variedades y los demás requisitos de producción y comercialización del presente Reglamento. Deben establecerse requisitos específicos para la producción y comercialización de dicho material.
(38 bis) El material heterogéneo no debe estar compuesto por un organismo modificado genéticamente ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 o 2 según la definición del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(19)(20) [Reglamento sobre NTG]. [Enm. 13]
(39) La producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión debe cumplir las normas más estrictas posibles. Por lo tanto, solo se permitirá la importación de materiales de reproducción vegetal procedentes de terceros países si una evaluación de sus normas de identidad y calidad aplicables, así como del sistema de certificación, establece que dichos materiales cumplen unos requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión. Esta evaluación se basará en un examen exhaustivo de la información facilitada por el tercer país y su legislación pertinente. También se basará en el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando la Comisión considere necesaria dicha auditoría.
(40) Deben establecerse normas relativas al etiquetado y la información que debe facilitarse respecto de los materiales de reproducción vegetal importados a efectos de su correcta identificación, trazabilidad y elección con conocimiento de causa por parte de sus usuarios, así como para permitir los controles oficiales.
(41) Para garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal, los operadores profesionales deben estar registrados. Es conveniente que se inscriban en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ((21)), a fin de reducir la carga administrativa para dichos operadores profesionales. Esto también resulta proporcionado, ya que la gran mayoría de los operadores profesionales que producen y comercializan materiales de reproducción vegetal ya están inscritos en los registros de operadores profesionales de dicho Reglamento.
(42) Deben introducirse obligaciones específicas proporcionadas para los operadores profesionales activos en el ámbito de la producción ycon vistas a la comercialización y la comercialización de materiales de reproducción vegetal, a fin de garantizar la rendición de cuentas, unos controles oficiales más eficaces y la correcta aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las características y las limitaciones específicas de las microempresas. [Enm. 14]
(43) La experiencia ha demostrado que la fiabilidad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal comercializados pueden verse comprometidas en aquellos casos en los que es imposible seguir la pista a los materiales que no cumplen las normas aplicables. Por lo tanto, es necesario establecer un sistema integral de trazabilidad que permita las retiradas del mercado o la presentación de información a los usuarios de los materiales de reproducción vegetal o a las autoridades competentes. Por esa razón, los operadores profesionales deben estar obligados a conservar la información y los registros sobre las transferencias desde o hacia los usuarios profesionales. Sin embargo, este mantenimiento de registros no es adecuado para la comercialización al por menor.
(44) Es importante garantizar que, como regla general, todos los materiales de reproducción vegetal de los géneros y especies incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están sujetos al registro de la variedad a la que pertenecen dichos materiales, a la descripción de la variedad y las normas correspondientes.
(45) Las variedades deben registrarse en un registro nacional de variedades, a fin de garantizar que sus usuarios eligen con conocimiento de causa y que los controles oficiales son más eficaces.
(46) El registro nacional de variedades debe incluir dos tipos de variedades: variedades registradas sobre la base de una descripción oficial, si cumplen los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), y variedades registradas sobre la base de una descripción oficialmente reconocida, en el caso de las variedades de conservación. Es necesario que existan estas dos descripciones diferentes para separar las dos categorías de variedades, ya que la primera se basa en los resultados del examen DHE, mientras que la otra se basa en datos históricos sobre el uso de la variedad y la experiencia práctica. Además, este enfoque puede ofrecer información necesaria sobre las características de las variedades y su identidad.
(47) Además, las autoridades competentes deben notificar las variedades registradas al registro de variedades de la Unión a través del EU Plant Variety Portal, para garantizar una visión general de todas las variedades cuya comercialización está permitida en la Unión.
(48) Las variedades tolerantes a los herbicidas son aquellas que se producen para que sean intencionadamente tolerantes a los herbicidas, con el objetivo de cultivarlas en combinación con su uso. Si este cultivo no se realiza en las condiciones adecuadas, puede dar lugar al desarrollo de malas hierbas resistentes a los herbicidas, a la propagación de esos genes de resistencia en el medio ambiente o a la necesidad de aumentar las cantidades de herbicidas aplicados. Dado que el presente Reglamento tiene por objeto contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola, las autoridades competentes de los Estados miembros responsables del registro de variedades y los Estados miembros en que se cultivarán las variedades deben poder someter el cultivo en su territorio de dichas variedades a unas condiciones de cultivo adecuadas para evitar esos efectos indeseables. Además, cuando las variedades presenten características concretas, distintas de la tolerancia a los herbicidas, que puedan tener efectos agronómicos indeseables, también deben estar sujetas a condiciones de cultivo, para hacer frente a dichos efectos. Estas condiciones deben aplicarse al cultivo de dichas variedades para cualquier fin, en particular la producción de alimentos, piensos y otros productos, y no solo cuando se destinen a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. Esto es necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento de contribuir a una producción agrícola sostenible más allá de la fase de producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 15]
(49) Para contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola y satisfacer las necesidades económicas, medioambientales y sociales en general, las nuevas variedades de todos los géneros o especies deben presentar una mejora, respecto de determinados aspectos agronómicos, de uso y medioambientales, en comparación con las demás variedades de los mismos géneros o especies registradas en el mismo registro nacional de variedades. Entre estos figuran su rendimiento, en particular la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos; tolerancia o resistencia al estrés biótico (por ejemplo, enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus, insectos y otras plagas); tolerancia o resistencia al estrés abiótico, en particular la adaptación a las condiciones generadas por el cambio climático; un uso más eficiente de los recursos naturales, como el agua y los nutrientes; menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes; características que mejoren la sostenibilidad del cultivo, la cosecha, el almacenamiento, la transformación y, la distribución y el uso; y características cualitativas o nutricionales («valor para el cultivo y el uso sostenibles») o las características importantes para la transformación. A efectos de decidir sobre el registro de variedades, y con el objetivo de ofrecer la flexibilidad suficiente para registrar variedades con las características más deseables, estos aspectos deben tenerse en cuenta para una variedad determinada en su conjunto. Dados los considerables recursos y la preparación necesarios para este examen, para algunas especies enumeradas en las partes B y C del anexo I el examen debe realizarse con carácter voluntario. [Enm. 16]
(50) Dado que las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/848, se caracterizan por un elevado nivel de diversidad genética y fenotípica entre unidades reproductoras individuales, conviene que su registro esté sujeto a unos requisitos de DHE adaptados, en concreto en lo que respecta a los requisitos relativos a la homogeneidad. Además, para que dichas variedades se adapten mejor a las necesidades específicas de la producción ecológica, el examen de su valor para el cultivo y el uso sostenibles debe realizarse en condiciones ecológicas.
(51) Por razones de eficiencia y de reducción de la carga administrativa, se considerará que las variedades a las que se les haya concedido una protección como obtención vegetal de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (CE) n.º 2100/94, o con la legislación de un Estado miembro, son distintas, homogéneas y estables, y tienen una denominación adecuada a los efectos del presente Reglamento.
(52) El procedimiento de registro de variedades debe definirse con precisión, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los solicitantes y las autoridades competentes, así como unas condiciones de competencia equitativas para todos los solicitantes. Por este motivo, deben establecerse normas relativas a la presentación, el contenido, el examen formal y la fecha de presentación de las solicitudes, los exámenes técnicos, la auditoría de las instalaciones y la organización de la autoridad competente, normas adicionales sobre el examen técnico, la confidencialidad, el informe de examen provisional y la descripción oficial provisional, el informe de examen y la descripción oficial definitiva, el examen de la denominación de la variedad y la decisión sobre el registro de la variedad en el registro nacional de variedades.
(53) Por razones de eficiencia y a fin de reducir la carga administrativa para las autoridades competentes y los solicitantes, las autoridades competentes deben registrar en sus registros nacionales de variedades todas las variedades oficialmente aceptadas o registradas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en los catálogos, listas o registros establecidos por sus respectivos Estados miembros de conformidad con las Directivas 2002/53/CE, 2002/55/CE, 2008/90/CE y 68/193/CEE. Dado que estas variedades ya se comercializan en la Unión y son utilizadas por los agricultores y otros operadores profesionales, no deben estar sujetas a un nuevo procedimiento de registro.
(54) Deben establecerse normas relativas al examen técnico de las variedades, a fin de determinar si son distintas, homogéneas y estables. Debido a la importancia de este examen para el sector de la obtención de variedades y al hecho de que lleva a la elaboración de una descripción oficial, dicho examen técnico solo debe realizarlo la autoridad competente.
(55) No obstante, debe existir la posibilidad de llevar a cabo el examen técnico del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles de una variedad en las instalaciones del solicitante y bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. Esto es necesario para aliviar la carga administrativa, garantizar la disponibilidad de instalaciones de ensayo y reducir los costes para las autoridades competentes. No obstante, la autoridad competente debe encargarse de las disposiciones en materia de ensayos. Además, los operadores profesionales que participan en la obtención de nuevas variedades, y sobre la base de su cooperación con las autoridades competentes, han demostrado estar cualificados para llevar a cabo dichos exámenes, ya que poseen la experiencia, los conocimientos y los recursos adecuados.
(56) A fin de garantizar la credibilidad y la alta calidad de los exámenes sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («OCVV») debe auditar las instalaciones de las autoridades competentes en las que se realizan dichas pruebas. Las instalaciones de los solicitantes en las que se realizan las pruebas del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles bajo supervisión oficial deben auditarlos las correspondientes autoridades competentes, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables.
(57) El período de registro de una variedad debe ser de diez años, a fin de fomentar la innovación en el sector de la obtención de variedades y la retirada del mercado de variedades antiguas y su sustitución por otras nuevas. No obstante, dicho período debe ser de treinta años para las variedades de géneros o especies de plantones de frutal y vid y para las variedades de conservación, ya que el tiempo necesario para completar el ciclo de producción de dichas especies o género es más largo. [Enm. 18]
(58) A petición de cualquier persona interesada, el período de registro de toda variedad debe estar sujeto a renovación, para poder seguir comercializando determinadas variedades si se establece la necesidad y estas siguen cumpliendo los requisitos aplicables.
(59) Deben establecerse normas relativas al mantenimiento de las variedades de conformidad con las prácticas aceptadas. Esto es necesario para garantizar la identidad varietal durante el período de su registro, que solo puede garantizarse si el mantenimiento de la variedad en cuestión lo lleva a cabo el solicitante, u otras personas que este notifique a la autoridad competente, con arreglo a determinados requisitos y sujeto a controles oficiales por parte de las autoridades competentes.
(60) Deben establecerse normas relativas al contenido de los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión, así como sobre la conservación de muestras de las variedades registradas («muestra oficial» o «muestra estándar»), que son descripciones vivas de la variedad. Esto es importante para garantizar el acceso a la información necesaria sobre la variedad, su identificación durante el período de registro y la disponibilidad de muestras estándar para los ensayos en las parcelas de control en el marco de la certificación de los materiales de reproducción vegetal.
(61) Deben derogarse las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal, ya que se sustituyen por el presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (UE) 2016/2031 para suprimir las referencias a dichas Directivas y garantizar que las plagas reguladas no cuarentenarias se regulan exclusivamente en dicho Reglamento.
(62) El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo(22) debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en consonancia con el presente Reglamento. Esto es importante para garantizar un enfoque uniforme en lo que respecta a los controles oficiales de toda la cadena de producción vegetal y alimentaria, ya que el Reglamento (UE) 2017/625 también se aplica al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo(23).
(63) A este respecto, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas específicas sobre los controles oficiales y las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los materiales de reproducción vegetal, en particular para el establecimiento de normas relacionadas con la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal a fin de verificar el cumplimiento de las normas de la Unión, para la importación y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal, y sobre las actividades de los operadores durante la producción de materiales de reproducción vegetal.
(64) Debe modificarse el Reglamento (UE) 2018/848 para armonizar las definiciones de «materiales de reproducción vegetal» y «material heterogéneo» con las recogidas en el presente Reglamento. Además, la facultad para que la Comisión adopte disposiciones específicas sobre la comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico debe excluirse del Reglamento (UE) 2018/848, ya que todas las normas relativas a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal deben establecerse en el presente Reglamento por razones de claridad jurídica. [Enm. 19]
(65) A fin de adaptar la lista de géneros y especies de materiales de reproducción vegetal sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento a los avances relacionados con la importancia de la superficie y el valor de la producción, la seguridad de los alimentos y los piensos y el número de Estados miembros en los que se cultivan, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de dicha lista.
(66) A fin de adaptar las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal a los avances técnicos y científicos y a las normas internacionales aplicables, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos del presente Reglamento relativos a la producción y comercialización de materiales iniciales, de base, certificados y estándar y de semillas de prebase, de base, certificadas y estándar.
(67) A fin de adaptar las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a los avances técnicos y científicos, y tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de las normas del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos relativos a la producción y comercialización de material heterogéneo.
(68) A fin de adaptar el contenido de los registros de variedades a los avances técnicos y aprovechar la experiencia adquirida con el registro de variedades, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos relativos a dicho contenido.
(69) A fin de adaptar el cultivo de variedades a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de las condiciones de cultivo de variedades que sean tolerantes a los herbicidas o que tengan otras características que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables. Entre estas condiciones deben figurar medidas sobre el terreno, como la rotación de cultivos; medidas de control; la notificación de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros por parte de los Estados miembros; la presentación de informes por parte de los operadores profesionales a las autoridades competentes sobre la aplicación de dichas medidas; y la indicación de dichas condiciones en los registros nacionales de variedades.
(70) A fin de adaptar las pruebas y los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a los posibles avances técnicos y científicos, así como a la posible evolución de las normas internacionales, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a completar el presente Reglamento con determinados elementos. Se trata de las metodologías necesarias para que los exámenes en cultivo se realicen con vistas a evaluar y adoptar requisitos adicionales relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles de determinados géneros o especies.
(71) A fin de adaptar las normas sobre denominación de las variedades a los avances técnicos y científicos, y aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de dichas normas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios específicos relacionados con la adecuación de las denominaciones de variedades.
(72) A fin de adaptar las disposiciones del presente Reglamento relativas a los exámenes técnicos de las variedades a los avances técnicos y científicos y a las necesidades prácticas de las autoridades competentes y los operadores profesionales, así como para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de las normas pertinentes, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a la auditoría de las instalaciones de los operadores profesionales en las que se realizan los exámenes técnicos del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles.
(73) A fin de adaptar las disposiciones del presente Reglamento relativas al examen del cultivo y uso sostenibles a los avances técnicos o científicos, así como cualesquiera nuevas políticas o normas de la Unión sobre agricultura sostenible, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos mínimos para realizar estos exámenes, de metodologías para evaluar las características que se examinan, de normas para la evaluación y notificación de los resultados de estos exámenes, y mediante la modificación de las características examinadas.
(74) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(24). En particular, con objeto de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(75) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(25).
(76) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y mejorar el rendimiento de los operadores profesionales, así como la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal que producen y comercializan, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la especificación de los requisitos de las auditorías, la formación, los exámenes, las inspecciones, el muestreo y los ensayos, en relación con géneros o especies concretos, para la supervisión oficial de los operadores profesionales por las autoridades competentes.
(77) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la manipulación y comercialización de materiales de reproducción vegetal, y adaptar las normas pertinentes a la experiencia adquirida con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de requisitos específicos para todas o determinadas especies de materiales vegetales de reproducción, relativos a la unión o división de lotes en función del origen de los lotes de materiales de reproducción vegetal, su identificación, los registros de dicha operación y el etiquetado tras la fusión o división de los lotes de materiales de reproducción vegetal.
(78) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de sus disposiciones y mejorar la integridad de los materiales de reproducción vegetal comercializados, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar requisitos específicos relativos al precintado, cierre, tamaño y forma de los embalajes, paquetes y envases de determinadas especies de materiales de reproducción vegetal.
(79) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en concreto, en lo que respecta a la legibilidad, reconocimiento y seguridad de las etiquetas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de disposiciones concretas relativas a las etiquetas oficiales, las etiquetas utilizadas para determinadas excepciones y las etiquetas utilizadas en determinados tipos de materiales de reproducción vegetal, así como para establecer el contenido, tamaño, color y forma de dichas etiquetas para las categorías o tipos de materiales de reproducción vegetal correspondientes.
(80) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y aprovechar la experiencia práctica adquirida con la aplicación de las respectivas normas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas concretas sobre las mezclas de semillas.
(81) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la comercialización de materiales de reproducción vegetal y hacer que esta sea lo más práctica y adecuada posible para cada especie, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas relativas a los requisitos de tamaño, forma, precintado y manipulación de los pequeños envases de semillas y de los embalajes y paquetes de otros materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales.
(82) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y hacer frente a las dificultades urgentes de suministro de materiales de reproducción vegetal, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la autorización, en caso de dificultades temporales en el suministro de materiales de reproducción vegetal, durante un período máximo de un año, de la comercialización de materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados y de semillas de prebase, de base o certificadas sujetos a requisitos menos estrictos, o para establecer excepciones al requisito de pertenencia a una variedad, así como para derogar y modificar dicha autorización.
(83) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y un cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros para adoptar medidas nacionales adaptadas a sus condiciones agroclimáticas y unas normas de calidad más estrictas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para autorizar a los Estados miembros a adoptar, en lo que respecta a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, requisitos de producción o comercialización más estrictos, en todo o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate, y en relación con la derogación o modificación de dichas medidas adoptadas en virtud de las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal.
(84) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y una respuesta rápida a los riesgos repentinos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de medidas de emergencia, cuando la producción o comercialización de materiales de reproducción vegetal pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente o el cultivo de otras especies, y dicho riesgo no pueda contenerse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión, así como en relación con la derogación y modificación de tales medidas adoptadas por un Estado miembro.
(85) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución delDeben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a completar el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir con normas específicas sobre la organización de experimentos temporales destinados a buscar alternativas mejoradas al ámbito de aplicación y a determinadas disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 20]
(86) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la importación de materiales de reproducción vegetal, y garantizar la conformidad de los requisitos del tercer país con los equivalentes de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al reconocimiento de si los materiales de reproducción vegetal de los géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercero país, o en zonas concretas de un tercer país, cumplen unos requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, a efectos de su importación.
(87) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, así como una conservación adecuada de las variedades registradas también en terceros países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al reconocimiento de que los controles del mantenimiento de variedades efectuados en el tercer país ofrecen las mismas garantías que las establecidas en la Unión.
(88) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y adaptar sus disposiciones a la evolución de los protocolos aplicables de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o a los protocolos establecidos por la OCVV, así como a los avances técnicos y científicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de requisitos específicos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros o especies de variedades.
(89) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas específicas relativas al tamaño de la muestra estándar de las variedades registradas utilizada para los controles oficiales a posteriori de materiales de reproducción vegetal, las normas para la renovación de dichas muestras y su suministro a los demás Estados miembros.
(90) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un enfoque armonizado para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, complejidad y naturaleza internacional, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de materiales de reproducción vegetal y operadores profesionales.
(91) El presente Reglamento debe comenzar a aplicarse tres años después de su entrada en vigor, a fin de que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a sus disposiciones, así como para proporcionar el tiempo necesario para la adopción de los actos delegados y de ejecución correspondientes. No obstante, las normas relativas al valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles de variedades de hortalizas y plantones de frutal deben aplicarse cinco años después de su entrada en vigor. Este plazo adicional es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales realicen los preparativos necesarios y lleven a cabo las primeras pruebas en cultivo que cumplan estas nuevas normas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para la producción con fines de comercialización en la Unión materiales de reproducción vegetal y para lay comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal y, en concreto, requisitos para la producción de materiales de reproducción vegetal en el campo y otros lugares, las categorías de materiales, los requisitos de identidad y calidad, la certificación, el etiquetado, el envasado, la importación, los operadores profesionales y el registro de variedades. [Enm. 21]
El presente Reglamento también establece normas relativas a las condiciones de cultivo de determinadas variedades que son tolerantes a los herbicidas o que podrían tener efectos agronómicos indeseables, en particular, el cultivo con fines distintos de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, para la producción de alimentos, piensos y otros productos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y objetivos
1. El presente Reglamento se aplica a los géneros y especies enumerados para los usos respectivos mencionados en el anexo I, partes A a E.
Sus requisitos se refieren, respectivamente, a todos los tipos de materiales de reproducción vegetal, solo a semillas o solo a materiales distintos de las semillas.
Los requisitos relativos a la producción y la importación de materiales de reproducción vegetal se aplicarán únicamente a la producción con vistas a su comercialización en la Unión. [Enm. 23]
2. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) garantizar la calidad, seguridad y diversidad de la oferta de materiales de reproducción vegetal, así como su disponibilidad para los operadores profesionales, agricultores y usuarios finales; [Enm. 24]
b) garantizar la igualdad deunas condiciones justas para la competencia de los operadores profesionales en toda la Unión y el funcionamiento del mercado interior de materiales de reproducción vegetal; [Enm. 25]
c) apoyar la innovación y competitividad del sector de los materiales de reproducción vegetal en la Unión;
d) contribuir a la conservación dinámica y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos y la agrobiodiversidad; [Enm. 26]
e) contribuir a una producción agrícola sostenible, adaptada a las condiciones climáticas y edafológicas actuales y previstas para el futuro; [Enm. 27]
f) contribuir a la seguridad alimentariay soberanía alimentarias. [Enm. 28]
3. De conformidad con el artículo 75, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, modificar el anexo I a fin de adaptarloadaptar dicho anexo a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, así como a los datos económicos relativos a la producción y comercialización de géneros y especies, bien a través de la incorporación de géneros o especies o bien mediante la supresión de estos de la lista de dicho anexo. [Enm. 29]
El acto delegadoLos actos delegados a que se refiere el párrafo primero añadirá géneros o especies a la lista del anexo I si cumplen, al menos, dos de los siguientes elementos: [Enm. 30]
a) representan una superficie significativa de producción de materiales de reproducción vegetal y un valor significativo de los materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión;
b) son de gran importancia para la seguridad de la producción de alimentos y piensos en la Unión, en comparación con otros géneros y especies no incluidos en la lista de dicho anexo; y
c) se comercializan, al menos, en dos Estados miembros;
c bis) presentan un interés en términos de sostenibilidad medioambiental. [Enm. 31]
El acto delegado a que se refiere el párrafo primero suprimirá géneros o especies de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos dos de los elementos establecidos en el párrafo segundo.
4. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) los materiales de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE, y los materiales de multiplicación de los géneros o especies consignados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados exclusivamente con fines ornamentales; [Enm. 32]
b) el material forestal de reproducción, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(26)+ y los materiales de multiplicación de los géneros o especies consignados en el anexo I y utilizados exclusivamente con fines forestales; [Enm. 33]
c) los materiales de reproducción vegetal exclusivamente destinados a la exportación a terceros países; [Enm. 34]
d) los materiales de reproducción vegetal vendidos o transmitidos de cualquier forma, ya sea a título gratuito o no, entre usuarios finales para su propio uso privado y al margen de su actividad comercial;
e) los materiales de reproducción vegetal utilizados exclusivamentevendidos o transmitidos de cualquier forma, ya sea a título gratuito o no, para experimentación oficial, obtención, inspecciones, colección o con fines científicos., incluida la investigación en las explotaciones y las actividades efectuadas por los bancos de genes; [Enm. 35]
e bis) la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal por parte de las organizaciones y redes de conservación a que se refiere el artículo 29 en pequeñas cantidades, tal como se definen en el anexo VII bis, de forma gratuita o no, con fines de conservación dinámica. [Enm. 353]
e ter) los materiales de reproducción vegetal producidos por los agricultores para su propio uso. [Enm. 37]
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «materiales de reproducción vegetal»: vegetales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, con capacidad para producir vegetales enteros y destinados a hacerlo;
2) «operador profesional»: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente en una o más de las siguientes actividades en la Unión en relación con losla explotación comercial de materiales de reproducción vegetal: [Enm. 38]
a) producción;
b) comercialización;
c) mantenimiento o multiplicación de variedades; [Enm. 39]
d) prestación de servicios de identidad y calidad;
3) «comercialización»: las acciones comerciales desarrolladas por un operador profesional, tales como la venta, tenencia, transferencia gratuita u oferta para la venta, incluida la venta en línea, o cualquier otra forma de transferencia o, distribución dentro de la Unión, o de importación a esta, destinada a la explotación comercial de materiales de reproducción vegetal; [Enm. 40]
4) «variedad»: una variedad según se define en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2100/94;
5) «clon»:
a) descendencia individual de un vegetal, originalmente derivado de otro vegetal individual por reproducción vegetativa, que permanece genéticamente idéntica a él; o
b) la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta; [Enm. 41]
6) «clon seleccionado»: clon que ha sido seleccionado y elegido por algunos rasgos fenotípicos intravarietales especiales y por su estado fitosanitario que le otorgan un mejor rendimiento, que es fiel a la descripción de la variedad de vid y de especies de árboles frutales en las que se haya dado dicha variedad intravarietal a lasa la que pertenece y, en el caso de clones seleccionados no pertenecientes a una variedad, es fiel a la descripción de la especie a la que perteneceel clon seleccionado; [Enm. 42]
7) «materiales de reproducción vegetal policlonales»: materiales de multiplicación obtenidos a partir de una selección de un grupo de varias descendencias individuales distintas de un vegetal derivadas deal menos siete genotipos diferentes, cada una de los cuales es fiel de la descripción de lacon la predicción de beneficios genéticos, realizada a través de herramientas genéticas cuantitativas, del mismo conjunto experimental de una antigua variedad a la que perteneceespecífica que contenga la mayoría de su diversidad intravarietal; [Enm. 43]
8) «mezcla multiclonal»: mezcla de clones seleccionados, todos ellos pertenecientes a la misma variedad o especie, según proceda, en la que cada uno de ellos se ha obtenido mediante selección independiente; [Enm. 44]
9) «autoridad competente»: autoridad central o regional de un Estado miembro o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, encargada de la organización de los controles oficiales, el registro, la certificación y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, o cualquier otra autoridad a la que se le haya atribuido dicha responsabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión;
10) «descripción oficial»: descripción que ha sido elaborada por una autoridad competente, incluye las características pertinentes de la variedad y la hace identificable como resultado del examen de su distinción, homogeneidad y estabilidad;
11) «descripción oficialmente reconocida»: descripción escrita de una variedad de conservación que ha sido oficialmente reconocida por una autoridad competente, incluye las características específicas de la variedad y se obtiene por medios distintos del examen de su distinción, homogeneidad y estabilidad;
12) «mantenimiento de variedades»: medidas adoptadas para controlar la pureza e identidad varietales con el fin de garantizar que las características de la variedad sigasigan ajustándose a su descripción en ciclos posteriores de reproducción; [Enm. 45]
13) «semillas»: semillas en el sentido botánico;
14) «semillas de prebase»: semillas que pertenecen a una generación anterior a la de las semillas de base, destinadas a la producción y certificación de semillas de base o certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 46]
15) «semillas de base»: semillas producidas a partir de semillas de prebase o de generaciones anteriores de semillas de base, destinadas a la producción de nuevas generaciones de semillas de base o certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 47]
16) «semillas certificadas»: semillas producidas a partir de semillas de prebase, de base o de generaciones anteriores de semillas certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 48]
17) «semillas estándar»: semillas, distintas de las semillas de prebase, de base o certificadas, que no están destinadas a una nueva multiplicación y que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo III, parte Apartes A y D; [Enm. 49]
18) «materiales iniciales»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, que pertenecen a una generación anterior a la del material inicial, destinado a la producción y certificación de material de base o certificado, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 50]
19) «materiales de base»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, producidos a partir de materiales iniciales o generaciones anteriores de materiales de base, destinados a la producción y certificación de generaciones posteriores de materiales de base o certificados, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 51]
20) «materiales certificados»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, producidos a partir de materiales iniciales, de base o de generaciones anteriores de materiales certificados, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 52]
21) «materiales estándar»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas y de los materiales iniciales, de base o certificados, que no están destinados a una nueva multiplicación y que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo III, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 53]
22) «certificación oficial»: atestación oficial por la autoridad competente de la conformidad de las semillas de prebase, de base o certificadas o de los materiales iniciales, de base o certificados con los requisitos correspondientes del presente Reglamento, en la que dicha autoridad ha llevado a cabo todas las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y ensayos, entre los que figura, cuando proceda, el ensayo de control en la parcela, y ha concluido que las semillas o los materiales en cuestión cumplen dichos requisitos;
23) «certificación bajo supervisión oficial»: atestación por un operador profesional específicamente autorizado de que las semillas de prebase, de base o certificadas y los materiales iniciales, de base o certificados cumplen los requisitos aplicables y en la que, al menos, una o varias de las inspecciones, muestreos, ensayos o impresión de etiquetas pertinentes han sido realizados por dicho operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y se ha llegado a la conclusión de que las semillas o materiales en cuestión cumplen dichos requisitos;
24) «categoría» (de materiales de reproducción vegetal): grupo o unidad individual de materiales de reproducción vegetal que pueden considerarse semillas de prebase, de base, certificadas o estándar o materiales iniciales, de base, certificados o estándar y que son identificables ya que cumplen unos requisitos específicos de identidad y calidad;
25) «organismo modificado genéticamente»: organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2), de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo((27)), con exclusión de los obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de dicha Directiva;
26) «lote»: unidad de material de reproducción vegetal identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;
27) «material heterogéneo»: un conjunto de vegetales de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que:
a) presenta características fenotípicas comunes;
b) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevada entre las unidades reproductoras individuales, de modo que ese conjunto de vegetales está representado por el material en su conjunto y no por un número reducido de unidades;
c) no es una variedad; y
d) no es una mezcla de variedades;
28) «usuario final»: cualquier persona que adquiera, transfiera uo utilice materiales de reproducción vegetal para fines ajenos a sus actividades profesionales principales; [Enm. 54]
29) «variedad de conservación»: variedad que:
a) bien una variedad local que se cultiva tradicionalmente obien una variedad que se ha obtenido recientemente a escala(variedad local, en moderna) derivada de la selección participativa en la explotación y obtenida para su adaptación a condiciones locales específicas, en el contexto del uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura la Unión y adaptada a dichas condiciones; y [Enm. 55]
a bis) no es una variedad híbrida F1; [Enm. 56]
b) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevadasatisfactoria entre las unidades reproductoras individuales; [Enm. 57]
b bis) no está protegida, en su conjunto o en componentes genéticos, por derechos de propiedad intelectual que limiten su uso a efectos de conservación, investigación, obtención o educación, también en una explotación por un agricultor que utilice el material de reproducción vegetal cultivado en su explotación, de esta variedad para estos objetivos; [Enm. 58]
30) «plagas de calidad»: plagas que cumplen lo siguiente:
a) no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas o plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;
b) aparecen durante la producción o el almacenamiento de los materiales de reproducción vegetal; y
c) su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad de los materiales de reproducción vegetal, así como un impacto económico inaceptable por lo que respecta al uso de dichos materiales en la Unión; [Enm. 59]
31) «prácticamente exentos de plagas»: completamente libres de plagas, o de calidad»: una situación en la que la presencia de plagas de calidad en los respectivos materiales de reproducción vegetal es tan baja que no afecta negativamenteexcesivamente a la calidad de dichos materiales; [Enm. 60]
32) «patatas de siembra»: los tubérculos Solanum tuberosum L.Solanum tuberosum L., utilizados para la reproducción de otras patatas; [Enm. 61]
33) «agricultor»: agricultor tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo(28);
34) «fuera de tipo»: en relación con las semillas u otros vegetales, una semilla u otro material de reproducción vegetal que no se corresponda con la descripción de la variedad o especie a la que se supone que pertenece con arreglo al presente Reglamento;
35) «variedad híbrida»: variedad producida como resultado del cruce de dos o más variedades;
35 bis) «conservación dinámica»: preservación de la diversidad genética dentro de especies vegetales cultivadas y entre ellas, que incluye tanto la conservación in situ como la conservación ex situ, con el objetivo de un uso sostenible de los recursos fitogenéticos y la agrobiodiversidad de una manera y a un ritmo que no conduzca al declive a largo plazo de la diversidad biológica, manteniendo así el potencial para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras; [Enm. 354]
35 ter) «vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre NTG] del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 63]
35 quater) «semillas comerciales»: semillas producidas y comercializadas para las mezclas contempladas en el artículo 21 que sean identificables como pertenecientes a una especie, pero no a una variedad, y respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para las semillas certificadas, con excepción del requisito establecido en el artículo 5; [Enm. 64]
35 quater) «pequeños envases»: envases que contengan semillas o materiales hasta un máximo de:
a) 10 kg para los cereales;
b) 5 kg para las plantas forrajeras, remolacha y plantas oleaginosas y textiles;
c) 10 kg para las patatas de siembra;
d) 500 g para las leguminosas;
e) 100 g para las cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos;
f) 20 g para las demás especies de hortalizas;
g) 10 ejemplares para esquejes de frutales y vides. [Enm. 355]
Artículo 4
Cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/2031
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/2031.
Todo lote de material de reproducción vegetal producido y comercializado de conformidad con el presente Reglamento también debe cumplir las normas establecidas en, o en virtud de, los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 relativos a las plagas cuarentenarias, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas o las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.
CAPÍTULO II
REQUISITOS RELATIVOS A LAS VARIEDADES, LAS CATEGORÍAS DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL, EL ETIQUETADO, LAS AUTORIZACIONES, LA MANIPULACIÓN, LAS IMPORTACIONES Y LAS EXCEPCIONES
SECCIÓN 1
Requisitos generales para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
Artículo 5
Pertenecientes a una variedad registrada
Solo podrán producirse y comercializarse en la Unión los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad registrada en un registro nacional de variedades contemplado en el artículo 44, salvo en los casos siguientes:
a) como portainjertos, si se producen y comercializan con una referencia, indicada en un etiquetado adecuado, a las especies a las que pertenecen;
b) como material heterogéneo, de conformidad con el artículo 27;
c) como materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales, de conformidad con el artículo 28;
d) como materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados con fines de conservación de los recursos genéticos, de conformidad con el artículo 29;
e) como semillas intercambiadas en especiemateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores, de conformidad con el artículo 30; [Enm. 66]
f) como semillas del obtentor, de conformidad con el artículo 31; [Enm. 67]
g) como materiales de reproducción vegetal de variedades aún no registradas, de conformidad con el artículo 32;
h) en caso de dificultades en el suministro de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el artículo 33.
Artículo 6
Pertenecientes a determinadas categorías de materiales de reproducción vegetal
1. Solo podrán producirse y comercializarse en la Unión materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una de las siguientes categorías, salvo en los casos previstos en el apartado 2:
a) materiales iniciales o semillas de prebase;
b) materiales o semillas de base;
c) materiales o semillas certificados;
d) materiales o semillas estándar.
Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a categorías inferiores o superiores en relación con la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal, dicha determinación se basará en la clasificación de las letras a) a d), en el que la letra a) indicará rango más alto y la letra d) el más bajo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales de reproducción vegetal podrán producirse y comercializarse sin necesidad de que pertenezcan a una de las categorías de las letras a) y d) en los siguientes casos:
a) comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, de conformidad con el artículo 27;
b) comercialización a un usuario final, de conformidad con el artículo 28;
c) comercialización a las redes de conservación y entre ellas a que se refiere el artículo 29;
d) como semillas intercambiadas en especiemateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores, de conformidad con el artículo 30. [Enm. 68]
e) las semillas del obtentor a que se refiere el artículo 31. [Enm. 69]
SECCIÓN 2
Requisitos para la producción y comercialización de semillas de prebase, de base certificadas y estándar y de materiales iniciales, de base, certificados y estándar
Artículo 7
Requisitos para la producción y comercialización de semillas de prebase, de base certificadas y estándar y de materiales iniciales, de base, certificados y estándar
1. Las semillas de prebase, de base y certificadas solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) las semillas de prebase, de base o certificadas están prácticamente exentas de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) tras la certificación oficial de las autoridades competentes o la certificación del operador profesional bajo supervisión oficial;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, parte Apartes A y D, y el cumplimiento de dichos requisitos queda acreditado por la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1. [Enm. 70]
2. Los materiales iniciales, de base y certificados solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) los materiales iniciales, de base o certificados están prácticamente exentos de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) tras la certificación oficial de las autoridades competentes o la certificación del operador profesional bajo supervisión oficial;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, parte Bpartes B y E, y su cumplimiento queda acreditado por la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1. [Enm. 71]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75, a fin de modificar el anexo II. Dichas modificaciones se adaptarán a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales y podrán referirsese referirán únicamente a los requisitos siguientes: [Enm. 72]
a) siembra, plantación y producción en el campo, de semillas de prebase, básicas y certificadas;
b) cosecha y período posterior a la cosecha de semillas de prebase, de base y certificadas;
c) comercialización de semillas;
d) siembra y plantación, así como producción en el campo, de materiales iniciales, de base y certificados;
e) cosecha y período posterior a la cosecha de materiales iniciales, de base y certificados;
f) comercialización de materiales iniciales, de base y certificados;
g) producción y comercialización de materiales iniciales, de base y certificados de clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonalesde clones seleccionados; [Enm. 73]
h) producción de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro;
i) comercialización de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los requisitos de producción y comercialización a que se refieren en el anexo II, partes A y B, para determinados géneros, especies o categorías de materiales de reproducción vegetal y, en su caso, para determinados grados, clases, generaciones u otras subdivisiones de la categoría de que se trate. Dichos requisitos se referirán a uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 74]
a) usos específicos de los géneros, especies o tipos de materiales de reproducción vegetal de que se trate;
b) métodos de producción de materiales de reproducción vegetal, incluida la reproducción sexual y asexual, y la multiplicación in vitro;
c) condiciones de siembra o plantación;
d) cultivo en el campo;
e) cosecha y período posterior a la cosecha;
f) índice de germinación, pureza y contenido de otros materiales de reproducción vegetal, humedad, vigor, presencia de tierra o materia extraña; [Enm. 75]
g) métodos de certificación de los materiales de reproducción vegetal, incluida la aplicación de métodos biomoleculares u otros métodos técnicos, así como su autorización y utilización, y la lista de métodos aprobados en la Unión;
h) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de vegetales de géneros o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos, en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos;
i) los requisitos para la producción de semillas a partir de plantones de frutal o de vid;
j) los requisitos para la producción de plantones de frutal, vid o patatas de siembra a partir de semillas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 76, apartado 2, a fin de adaptarse a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y la disponibilidad de los materiales de reproducción vegetal y los pequeños operadores. Dichos actos de ejecución serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 76]
Artículo 8
Requisitos para la producción y comercialización de semillas y materiales estándar
1. Las semillas estándar solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) están prácticamente exentas de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) bajo la responsabilidad del operador profesional;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III, parte Apartes A y D, y el cumplimiento de dichos requisitos queda acreditado en la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16. [Enm. 77]
2. Los materiales estándar solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) están prácticamente exentos de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) bajo la responsabilidad del operador profesional;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III, parte Bpartes B y E, y el cumplimiento con dichos requisitos queda acreditado en la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16. [Enm. 78]
3. Una vez al año, los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente una declaración relativa a las cantidades, por especie, de semillas y material estándar que hayan producido. [Enm. 79]
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, a fin de modificar el anexo III para adaptar los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 a los avances técnicos y científicos, así como a las normas internacionales aplicables. Dichas modificaciones se referirán a lo siguiente:
a) los requisitos para la siembra, plantación y producción en el campo de semillas estándar;
b) los requisitos para la cosecha y el período posterior a la cosecha de semillas estándar;
c) los requisitos para la comercialización de semillas estándar;
d) los requisitos para la siembra, plantación y producción en el campo de materiales estándar;
e) los requisitos para la cosecha y el período posterior a la cosecha de materiales estándar;
f) los requisitos para la comercialización de materiales estándar;
g) los requisitos de los clones, los clones seleccionados, las mezclas multiclonales yproducción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal policlonales de los materiales estándar; [Enm. 80]
h) los requisitos para la producción de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro;
i) los requisitos para la comercialización de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro.
4 bis. Antes de adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 4 en relación con los requisitos establecidos en sus letras a) a i), la Comisión evaluará la aplicación de dichos requisitos, teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y disponibilidad de materiales de reproducción vegetal y para los pequeños operadores. Dichos actos delegados serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 81]
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los requisitos de producción y comercialización contemplados en el anexo III, partes A y B, para determinados géneros o especies de semillas o materiales estándar. Dichos requisitos se referirán a uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 82]
a) usos específicos de los géneros, especies o tipos de materiales de reproducción vegetal de que se trate;
b) métodos de producción de materiales de reproducción vegetal, incluida la reproducción sexual y asexual, y la multiplicación in vitro;
c) condiciones de siembra o plantación;
d) cultivo en el campo;
e) cosecha y período posterior a la cosecha;
f) índice de germinación, pureza y contenido de otros materiales de reproducción vegetal, humedad, vigor, presencia de tierra o materia extraña; [Enm. 83]
g) la aplicación de métodos biomoleculares u otros métodos técnicos internacionalmente reconocidos, así como su autorización y utilización, y la lista de métodos aprobados en la Unión; [Enm. 84]
h) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas de géneros o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos, en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos;
i) los requisitos para la producción de semillas a partir de plantones de frutal o de vid;
j) los requisitos para la producción de plantones de frutal, vid o patatas de siembra a partir de semillas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 76, apartado 2, a fin de adaptarse a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y la disponibilidad de los materiales de reproducción vegetal y los pequeños operadores. Dichos actos de ejecución serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 85]
Artículo 9
Requisitos para la producción, y la comercialización y registro de clones,de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales [Enm. 86]
1. Además de los requisitos mencionados en los artículos 4 a 43, Los materiales iniciales, de base, y certificados y estándar de clones,de clones seleccionados, mezclas multiclonales y los materiales estándar de materiales de reproducción vegetal policlonales se producirán y comercializarán de conformidad con los apartados 2 y 3 y los requisitos establecidos, respectivamente, en el anexo II, parte C, y en el anexo III, parte C. [Enm. 87]
2. Los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales solo podrán producirse y comercializarse si han sido inscritos por una autoridad competente en, al menos, un registro oficial de clones seleccionados y materiales de reproducción vegetal policlonales establecido por un Estado miembro. [Enm. 88]
Dicho registro incluirá todos los elementos mencionados en la solicitud de inscripción de un clon, un clon seleccionado, una mezcla multiclonal y materiales de reproducción vegetal policlonales, tal como se establece en el anexo II, parte B y parte C, punto 2artículo 53 bis. [Enm. 89]
3. Los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales se mantendrán a fin de preservar su identidad. Las personas responsables del mantenimiento de los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales adoptarán todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, o cualquier otra persona, pueda verificarlos sobre la base de los registros conservados. [Enm. 90]
3 bis. Los materiales de reproducción vegetal policlonales inscritos en el registro a que se refiere el apartado 2 del presente artículo solo se producirán y comercializarán si cumplen todos los requisitos relativos al material estándar a que se refiere el anexo III, parte C. Los materiales de reproducción vegetal policlonales irán acompañados de una etiqueta del operador profesional con la indicación «Materiales policlonales», de conformidad con el artículo 17. [Enm. 91]
SECCIÓN 3
Autorización de los operadores profesionales y supervisión oficial de las autoridades competentes
Artículo 10
Autorización de los operadores profesionales para llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial
1. Previa solicitud, la autoridad competente podrá autorizar a un operador profesional a realizar todas o algunas de las actividades necesarias para la certificación de materiales de reproducción vegetal bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, en relación con los materiales iniciales, de base y certificados y con las semillas de prebase, de base y certificadas, así como a expedirimprimir una etiqueta oficial para estos. [Enm. 92]
Para obtener dicha autorización y, en función de las actividades que se autoricen, el operador profesional deberá:
a) poseer los conocimientos necesarios para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 7;
b) estar cualificado para llevar a cabo las inspecciones a que se refiere el anexo II o emplear personal cualificado para dichas inspecciones;
c) emplear personal cualificado para llevar a cabo el muestreo a que se refiere el anexo II, o celebrar contratos con empresas o asociaciones de operadores profesionales que empleen personal cualificado para dichas actividades; [Enm. 93]
d) emplear personal y equipos especializados para llevar a cabo las pruebas a que se refiere el anexo II, o utilizar laboratorios de análisis de materiales de reproducción vegetal que empleen personal cualificado para dichas actividades; [Enm. 94]
e) haber determinado los puntos esenciales del proceso de producción que puedan repercutir en la calidad e identidad de los materiales de reproducción vegetal, y disponer de la capacidad para controlarlos, así como llevar registros de los resultados de dicho control;
f) disponer de sistemas que garanticen el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación de los lotes con arreglo al artículo 13;
g) disponer de sistemas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad del artículo 42.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el apartado 1 en lo que respecta a los elementos siguientes: [Enm. 95]
a) procedimiento para la solicitud presentada por el operador profesional; [Enm. 96]
b) medidas específicas que deberá adoptar la autoridad competente para confirmar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g). [Enm. 97]
Artículo 11
Retirada o modificación de la autorización del operador profesional
Cuando un operador profesional autorizado deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente solicitará al operador que adopte medidas correctoras en un plazo determinado.
La autoridad competente retirará la autorización sin demora o la modificará, según proceda, si el operador profesional no aplica las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero en el plazo fijado. Si se llega a la conclusión de que la autorización se ha concedido a raíz de un fraude, la autoridad competente impondrá las sanciones adecuadas al operador profesional.
Artículo 12
Supervisión oficial de las autoridades competentes
1. A efectos de la certificación bajo supervisión oficial, las autoridades competentes efectuarán auditorías periódicas, al menos una vez al año, auditoríascada dieciocho meses, para asegurarse de que el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el artículo 10, apartado 1. [Enm. 98]
Asimismo, organizarán la formación y los exámenes del personal que lleva a cabo las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos previstos en el presente Reglamento.
2. A los efectos de la certificación bajo supervisión oficial, las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones oficiales, muestreos y ensayos de una parte de los cultivos en el lugar de producción y en lotes de los materiales de reproducción vegetal, a fin de confirmar que dicho material cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 7.
Dicha parte se determinará sobre la base de la evaluación del riesgo potencial de no conformidad de los materiales de reproducción vegetal con dichos requisitos.
3. La Comisión podrá especificar, medianteestá facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75de ejecución, a fin de completar el presente Reglamento especificando los requisitos de las auditorías, la formación, los exámenes, las inspecciones, los muestreos y los ensayos a que se refieren los apartados 1 y 2, en relación con determinados géneros y especies. [Enm. 99]
Dichos actos de ejecucióndelegados podrán especificar uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 100]
a) los criterios de riesgos a que se refiere el apartado 2 y la parte mínima de los cultivos y lotes de materiales de reproducción vegetal que deben someterse a inspecciones, muestreos y ensayos, tal como se contempla en el apartado 2;
b) las actividades de control que deben llevar a cabo las autoridades competentes;
c) el uso de sistemas de acreditación específicos por parte del operador profesional, y la posibilidad de que las autoridades oficiales reduzcan las inspecciones, los muestreos, los ensayos y las actividades de control a que se refiere el presente artículo como consecuencia del uso de dichos sistemas, según se contempla en el apartado 2. [Enm. 101]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 102]
SECCIÓN 4
Requisitos de manipulación
Artículo 13
Lotes
1. Los materiales de reproducción vegetal se comercializarán en lotes. El contenido de las variedades y especies de cada lote deberá ser suficientemente homogéneomezclado homogéneamente respecto de otros lotes de materiales de reproducción vegetal e identificable por sus usuarios como distinto de otros lotes. [Enm. 103]
2. Durante la transformación, el envasado, el almacenamiento o la entrega, los lotes de materiales de reproducción vegetal podrán unirse en un nuevo lote únicamente cuando pertenezcan a la misma variedad y año de cosecha. [Enm. 104]
Cuando se unan lotes de distintas categorías de certificación, el lote resultante pertenecerá a la categoría del componente de la categoría más baja. La unión solo podrá llevarse a cabo en una instalación y por personas autorizadas por la autoridad competente para este fin concreto.
3. Durante la transformación, el envasado, el almacenamiento o en el momento de la entrega, los lotes de materiales de reproducción vegetal podrán dividirse en dos o más lotes.
4. En los casos de unión o división de los lotes de materiales de reproducción vegetal a que se refieren los apartados 2 y 3, el operador profesional llevará registros relativos al origen de los nuevos lotes.
5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, requisitos específicos para todas o algunas especies de materiales de reproducción vegetal, relativos al tamaño máximo de los lotes, su identificación y etiquetado, la unión o división de lotes en relación con su origen, el registro de dichas operaciones y el etiquetado tras su unión o división. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 14
Embalajes, paquetes y envases
1. Los materiales de reproducción vegetal se comercializarán en embalajes, paquetes o envases cerrados, provistos de un sistema de sellado y etiquetado. En el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas y las patatas de siembra, también podrán comercializarse en forma de vegetales individuales. [Enm. 105]
2. Los embalajes, paquetes y envases a que se refiere el apartado 1 deberán estar cerrados de tal manera que no puedan abrirse sin destruir dicho cierre o sin dejar huellas que demuestren que el embalaje, el paquete o el envase ha sido abierto. La eficacia del sistema de cierre se garantizará mediante la incorporación de las etiquetas previstas en los artículos 15 y 16 o mediante un precinto. Los envases y contenedores quedarán exentos de este requisito si el cierre no puede reutilizarse.
3. En el caso de los materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados, el cierre de dichos embalajes, paquetes y envases lo realizará la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión de la autoridad competente. Estos envases y recipientes no se abrirán y volverán a cerrar salvo que lo haga la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. Si se abre y se vuelve a cerrar un embalaje, paquete o envase, en la etiqueta a que se refiere el artículo 15 se indicará la fecha del segundo cierre y los datos de la autoridad competente responsable.
4. Los lotes de materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados solo podrán volver a envasarse, etiquetarse y precintarse bajo control oficial oser envasados, etiquetados y precintados por la autoridad competente o por el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. [Enm. 106]
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un operador profesional podrá comercializar las semillas y las patatas de siembra a un agricultor de forma directa y a granel. [Enm. 107]
La autoridad competente deberá autorizar a tal efecto al operador profesional, quien informará por anticipado a la autoridad competente sobre dicha actividad y del lote del que proceden dichas semillas y patatas de siembra. [Enm. 108]
Cuando las semillas y las patatas de siembra se carguen directamente en la maquinaria o el remolque del agricultor, el operador profesional y el agricultor en cuestión garantizarán la trazabilidad de dichas semillas y patatas de siembra mediante la expedición y conservación de documentos que indiquen la especie y variedad de las semillas, la cantidad, el tiempo de transferencia y la identificación del lote. [Enm. 109]
5 bis. La autoridad competente o el operador profesional mantendrán un registro de lo que sigue:
a) autorización, adquisición, carga y transporte de los materiales de reproducción vegetal; y
b) calidad, identificación y trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 110]
6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, requisitos específicos relativos al precintado, el cierre, el tamaño y la forma de los embalajes, paquetes y envases de especies específicas de materiales de reproducción vegetal, y especificar los requisitos para la comercialización de semillas y patatas de siembra a granel. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 111]
SECCIÓN 5
Requisitos de etiquetado
Artículo 15
Etiqueta oficial
1. Los materiales iniciales, de base y certificados y las semillas de prebase, de base y certificadas se identificarán y se acreditará su conformidad con el presente Reglamento mediante una etiqueta oficial expedida una vez que la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 7.
2. La autoridad competente expedirá la etiqueta oficial, que llevará un número de serie asignado por esta.
La etiqueta la imprimirá:
a) la autoridad competente que expidió la etiqueta oficial, si así lo solicita el operador profesional o, si este no está autorizado para llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial, la autoridad competente de conformidad con el artículo 10; o [Enm. 112]
b) el operador profesional o las asociaciones de operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, cuando esté autorizado a llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 10. [Enm. 113]
3. El operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, o una persona que actúe bajo la responsabilidad del operador profesional, colocará la etiqueta oficial en la parte exterior del embalaje, paquete o envase.
4. La etiqueta oficial será de nueva emisión. Podrán utilizarse etiquetas oficiales adhesivas, si así lo autoriza la autoridad competente, cuando no exista riesgo de que puedan reutilizarse.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de normas sobre lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir la etiqueta oficial;
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y la Comisión para facilitar el tratamiento, acceso y uso de dichos registros;
c) las disposiciones técnicas para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas.
Tras la adopción de dicho acto delegado, la etiqueta oficial también podrá expedirse en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los materiales iniciales del presente artículo, de base y certificados y las semillas de prebase, de base y certificadas, importadosimportadas de terceros países de conformidad con el artículo 39, se comercializarán en la Unión con la correspondiente etiqueta de la OCDE que loslas acompañaba en el momento de la importación. [Enm. 114]
Artículo 16
Etiqueta del operador
Los materiales y las semillas estándar se identificarán mediante la etiqueta del operador. Dicha etiqueta certificará que los materiales o semillas estándar cumplen los requisitos de producción y comercialización pertinentes a que se refiere el artículo 8, sobre la base de las inspecciones, muestreos y pruebas realizadas por el operador profesional.
El operador profesional, o una persona que actúe bajo su responsabilidad, expedirá, imprimirá y colocará la etiqueta del operador en el exterior del embalaje, paquete o envase del vegetal. El operador profesional, o una persona que actúe bajo su responsabilidad, también podrá imprimir la información que debe incluirse en la etiqueta del operador profesional directamente en el embalaje, paquete o envase del vegetal. [Enm. 115]
Artículo 17
Contenido de las etiquetas
1. La etiqueta oficial y la etiqueta del operador deberán estar escritas, al menos, en una de las lenguas oficiales de la Unión.
2. La etiqueta oficial y la etiqueta del operador deberán ser legibles, indelebles, no modificables en caso de que se manipulen, estar impresas por una cara, hechas de un material irrompible, a menos que sea una etiqueta adhesiva, de nueva expedición y fácilmente visibles. Incluirá, en su caso, una referencia a la protección como obtención vegetal y una referencia al registro a que se refiere el artículo 46 en el caso de otros derechos de propiedad intelectual. [Enm. 116]
3. La autoridad competente podrá utilizarutilizará, cuando proceda, cualquier espacio de la etiqueta oficial o de la etiqueta del operador, salvo los elementos mencionados en el apartado 4, para incluir información adicional. Esta información se presentará en caracteres de tamaño no superior a los utilizados para el contenido de la etiqueta oficial o la etiqueta del operador a que se refiere el apartado 4. Dicha información adicional será estrictamente objetiva, no representará material publicitario y estará relacionada únicamente con los requisitos de producción y comercialización, o con los requisitos de etiquetado de los organismos modificados genéticamente o de los vegetales obtenidos con NTG de la categoría 1, tal como se definen en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...]. [Enm. 117]
4. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el contenido, tamaño, color y forma de la etiqueta oficial o del operador, según proceda, en relación con las respectivas categorías o tipos de materiales de reproducción vegetal, para:
a) la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1;
b) la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16;
c) la etiqueta de las mezclas a que se refiere el artículo 21, apartado 1;
d) la etiqueta de las mezclas de conservación a que se refiere el artículo 22, apartado 1;
e) la etiqueta de las semillas envasadas y etiquetadas de nuevo a que se refiere el artículo 23, apartado 5;
f) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
g) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a);
h) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal comercializados por determinados bancos de genes, organizaciones y redes a que se refiere el artículo 29; [Enm. 118]
i) la etiqueta de los materiales del obtentor a que se refiere el artículo 31, apartado 2; [Enm. 119]
j) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades aún no registradas a que se refiere el artículo 32, apartado 5;
k) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal autorizados en caso de dificultades temporales en el suministro a que se refiere el artículo 33, apartado 2; y
l) la etiqueta de las semillas con una autorización provisional de comercialización a que se refiere el artículo 34, apartado 3;
m) la etiqueta de las semillas aún no certificadas definitivamente a que se refiere el artículo 35, apartado 3;
n) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal importados de terceros países a que se refiere el artículo 40, apartados 1 y 2;
n bis) la etiqueta de materiales policlonales a que se refiere el artículo 9, apartado 4. [Enm. 120]
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
5. La autoridad competente podrá autorizar al operador profesional a incluir información distinta del contenido mencionado en el apartado 4, que no sea material publicitario, colocada en la periferia de la etiqueta oficial, en una superficie de tamaño no superior al 20 % de la superficie total de la etiqueta oficial, con el título «Información no oficial». Dicha información aparecerá en caracteres de tamaño no superior al de los utilizados para el contenido de la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 4.
Artículo 18
Referencia a lotes
Se expedirá una etiqueta oficial y una etiqueta del operador para cada lote.
Si un lote de la misma variedad se divide en dos o más lotes, se expedirá una nueva etiqueta oficial o etiqueta del operador para cada lote.
Si varios lotes de la misma variedad se unen en un nuevo lote, se expedirá una nueva etiqueta oficial o etiqueta del operador para ese nuevo lote.
Artículo 19
No conformidad de los materiales de reproducción vegetal con los requisitos de producción y comercialización
En caso de que los controles oficiales efectuados durante la comercialización de materiales de reproducción vegetal muestren que las semillas de prebase, de base, certificadas o estándar o los materiales iniciales, de base, certificados o estándar no se han producido o comercializado en la Unión de conformidad con los requisitos respectivos contemplados en los artículos 7 u 8, o en caso en que la identidad y pureza varietales de losaplicables a dichos materiales de reproducción vegetal no se haya confirmado mediante el ensayo de control en la parcela, de conformidad con el artículo 24, las autoridades competentes velarán por que el operador profesional afectado adopte las medidas correctoras necesarias en relación con los materiales de reproducción vegetal en cuestión y con, sus instalaciones y métodos de producción, según proceda. Dichas medidas tendrán por objeto la consecución de uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 121]
a) conformidad de los materiales de reproducción vegetal en cuestión con los requisitos pertinentes;
b) retirada del mercado de los materiales de reproducción vegetal en cuestión o su uso como material distinto de los materiales de reproducción vegetal;
c) a excepción de las semillas o materiales estándar, la producción olas semillas heterogéneas o materiales heterogéneos y los materiales de reproducción vegetal comercializados al amparo de las excepciones previstas en los artículos 27 a 30, la comercialización de los materiales de reproducción vegetal en cuestión en una categoría inferior, con arreglo a los requisitos aplicables a dicha categoría; [Enm. 122]
d) cuando proceda, posible sanción al operador profesional por medios adicionales a la retirada o modificación de la autorización a que se refiere el artículo 11. [Enm. 123]
Artículo 20
Materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados como materiales iniciales, de base o certificados o como semillas de prebase, de base o certificadas
1. Los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a los géneros o especies enumerados en el anexo IV solo podrán producirse y comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados o como semillas de prebase, de base o certificadas.
2. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado, con arreglo al artículo 75, a fin de modificar el anexo IV.
El acto delegado al que se refiere el párrafo primero añadirá un género o una especie al anexo IV cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) son necesarias mayores garantías para asegurar la calidad de las semillas pertenecientes a ese género o especie; y
b) los costes de las actividades de certificación necesarias para producir y comercializar las semillas como semillas de prebase, de base y certificadas son proporcionados:
i) a efectos de garantizar la seguridad de los alimentos y los piensos, o garantizar el elevado valor de la transformación industrial; y
ii) a los beneficios económicos derivados de las normas más estrictas en materia de identidad y calidad de las semillas, resultantes del cumplimiento de los requisitos aplicables a las semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con los de las semillas estándar.
Dicha proporcionalidad se basará en una evaluación global de los siguientes elementos combinados: la importancia del género o la especie correspondiente para la seguridad de los alimentos y los piensos en la Unión; el volumen de su producción en la Unión; su demanda por parte de los operadores profesionales y los operadores de la industria de alimentos y piensos; los costes de producción de las semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con el coste de producción de otras semillas del mismo género o especie; y los beneficios económicos derivados de la producción y comercialización de semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con otras semillas del mismo género o especie.
El acto delegado a que se refiere el párrafo primero eliminará una especie o género del anexo IV si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, letra b), incisos i) y ii).
2 bis. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a un Estado miembro a quedar eximido de la obligación de aplicar, en su territorio, las disposiciones establecidas en el presente artículo para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal relativos específicamente a un género o a una especie que figure en el anexo IV y que normalmente no se reproduzca o comercialice en su territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
La autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se basará en una evaluación de las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b).
La autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará sujeta a revisión periódica. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se derogue la autorización si considera que ya no está justificada habida cuenta de las condiciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 124]
SECCIÓN 6
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAS MEZCLAS DE SEMILLAS, EL REENVASADO DE SEMILLAS Y LOS ENSAYOS EN LAS PARCELAS DE CONTROL DE SEMILLAS
Artículo 21
Mezclas de semillas
1. Podrán producirse y comercializarse en la Unión mezclas de semillas certificadas o de semillas estándar de varios géneros o especies que figuran en lista del anexo I, parte Apartes A y B, que cumplan los requisitos de los artículos 5 a 8, en combinación con semillas comerciales o no, así como de diferentes variedades de dichos géneros o especies, si cumplen los requisitos del presente artículo. [Enm. 125]
Las semillas incluidas en dichas mezclas deberán ir acompañadas de:
a) una etiqueta oficial, cuando la mezcla consista únicamente de semillas certificadas; o
b) una etiqueta del operador, cuando la mezcla consista únicamente de semillas estándar, o de semillas certificadas y estándaren todos los demás casos. [Enm. 126]
A los efectos del párrafo segundo, letra a), los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente la lista de variedades y componentes de semillas comerciales que constituyen la mezcla y sus ratios, a fin de verificar la admisibilidad de dichas variedades. [Enm. 127]
2. Las mezclas de semillas a que se refiere el apartado 1 solo podrán producirse por operadores profesionales autorizados a tal fin por la autoridad competente. Para recibir una autorización de producción de tales mezclas, los operadores profesionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) haber instalado un equipo de mezclado adecuado y contar con unos procedimientos adecuados que garanticen la homogeneidad de la mezcla final y que puede alcanzarse la proporción establecida entre las variedades de componentes en cada envase;
b) disponer de una personal directamente responsable de la operación de mezclado y envasado; y
c) llevar un registro de las mezclas de semillas y su uso previsto.
3. Las operaciones de mezclado y envasado de las semillas mencionadas en el apartado 1, letra a), se llevarán a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.
La operación de mezclado se llevará a cabo de manera que se garantice que no existe riesgo de presencia de semillas no destinadas a ser incluidas y que la mezcla resultante es lo más homogénea posible.
El peso de las semillas en un único envase, constituido por una mezcla de especies pequeñas y de especies cuyas semillas tiene un tamaño superior al del trigo, no superará los 40 kg.
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, y sobre la base de los avances técnicos y científicos, así como de la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo, normas en relación con:
a) el equipo y el procedimiento de mezclado;
b) los tamaños máximos de los lotes de especies y variedades concretas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 22
Mezclas de conservación
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 8 y en el artículo 21, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la producción y comercialización de mezclas de semillas de distintos géneros o especies que figuren en lista del anexo I, parte A, así como de distintas variedades de dichos géneros o especies, junto con semillaspartes A, B y C, y de géneros o especies de otras partes de dicho anexo, o de géneros o especies no incluidos en la lista de dicho anexo, si la mezcla cumpledichas mezclas cumplen todas las condiciones siguientes: [Enm. 128]
a) contribuyecontribuyen a la conservación de los recursos genéticos yo a la restauración del entorno natural; y [Enm. 129]
b) estáestán naturalmente asociadaasociadas a una zona determinada («zona fuenteregión de origen») que contribuye a la conservación de los recursos genéticos o a la restauración del entorno natural; [Enm. 130]
c) cumplecumplen los requisitos del anexo V; [Enm. 131]
c bis) no están compuestas ni por un organismo modificado genéticamente, ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre NTG], ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1o 2 tal como se define en el artículo 3, punto 8, de dicho Reglamento. [Enm. 132]
Esta mezcla constituye una «mezclaEstas mezclas constituyen «mezclas de conservación» y debedeben mencionarse en lasu etiqueta. [Enm. 133]
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 con el fin de modificar el anexo V en lo relativo a los siguientes elementos:
a) los requisitos de autorización para las mezclas de semillas recogidas directamente en un lugar natural perteneciente a una zona fuenteregión de origen definida, para la conservación y restauración del entorno natural (mezclas de conservación recogidas directamente); [Enm. 134]
b) los requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas;
c) la utilización y el contenido de determinadas especies;
d) los requisitos de sellado y envasado;
e) los requisitos para la autorización de los operadores profesionales.
Dichas modificacionesDichos actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo, así como en los avances técnicos y científicos y la mejora de la calidad y la identificación de las mezclas de conservación. Pueden referirse únicamente a géneros o especies particulares. [Enm. 135]
3. Los operadores profesionales comunicarán a las autoridades competentes correspondientes, respecto de cada temporada de producción, la cantidad de mezclas de conservación que han producido y comercializado.
Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la cantidad de mezclas de conservación producidas y comercializadas en su territorio y, en su caso, los nombres de las autoridades competentes responsables de los recursos fitogenéticos o de las organizaciones reconocidas a tal efecto.
Artículo 23
Reenvasado y reetiquetado de lotes de semillasmateriales de reproducción vegetal [Enm. 136]
1. Los lotes de semillasmateriales de reproducción vegetal de prebase, de base y certificadas se reenvasarán y reetiquetarán de conformidad con el presente artículo, y con los artículos 14 y 15, cuando sea necesario para la división o unión de lotes. [Enm. 137]
2. El reenvasado y reetiquetado de un lote de semillasmateriales de reproducción vegetal lo llevará a cabo: [Enm. 138]
a) el operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente; o
b) un muestreador de semillas autorizado y supervisado a tal efecto y que responda ante la autoridad competente.
En el caso de la letra b), la autoridad competente informará con antelación al operador profesional para que organice su cooperación con el muestreador de semillas.
3. El operador profesional y el muestreador de semillas que lleven a cabo el reenvasado y reetiquetado de los lotes de semillas tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, durante la operación de reenvasado, se mantenga la identidad y pureza varietal del lote de semillas, que no se produzca contaminación alguna y que el lote de semillas resultante sea lo más homogéneo posible.
4. Al llevar cabo el reenvasado y reetiquetado de lotes de semillas, el operador profesional y el muestreador de semillas conservarán registros durante los tres años siguientes al reetiquetado y el reenvasado. La información contenida en los registros incluirá:
a) el número de referencia del lote de semillas original;
b) el número de referencia del lote de semillas reenvasado o reetiquetado;
c) el peso del lote de semillas original;
d) el peso del lote de semillas reenvasado o reetiquetado;
e) la fecha de eliminación definitiva del lote.
Estos registros se llevarán de forma que sea posible identificar y verificar la autenticidad del lote de semillas original objeto de reenvasado y reetiquetado. Estos deberán facilitarse a la autoridad competente cuando los solicite.
5. Se retirarán los precintos y las etiquetas originales del lote de semillas. Los operadores profesionales o el muestreador de semillas también conservarán la etiqueta sustituida de cada lote de semillas que lo componga.
Las nuevas etiquetas indicarán el número de referencia original del lote de semillas original o el nuevo número de referencia del lote de semillas asignado por la autoridad competente.
6. Cuando la autoridad competente asigne un nuevo número de referencia al lote de semillas, llevará un registro del número de referencia del antiguo lote o se asegurará de que dicho número anterior figure en las nuevas etiquetas.
7. El reenvasado de mezclas de semillas certificadas solo podrá llevarse a cabo cuando el operador profesional o el muestreador de semillas haya constatado que, durante el proceso de reenvasado, se mantendrá la proporción de los diferentes componentes de una mezcla.
Artículo 24
Ensayos en las parcelas de control de semillas de prebase, de base y certificadas
1. Tras la producción de semillas de prebase, de base y certificadas, las autoridades competentes llevarán a cabo ensayos de campo anuales, inmediatamente después de la temporada siguiente a la de extracción de las muestras, o durante esta, además de una inspección sobre el terreno, en parcelas en las que se compara la variedad con una muestra de semillas validada oficialmente a fin de comprobar que las características de las variedades se han mantenido sin cambios durante el proceso de producción, así como para verificar la identidad y pureza varietales de los lotes de semillas individuales.
Estos ensayos se utilizarán para evaluar:
a) si se cumplen los requisitos en las siguientes categorías o generaciones. Cuando, como resultado de la realización de dichos ensayos en la categoría o generación inmediatamente inferior, se determine que no se ha mantenido la identidad o pureza varietal de las semillas, la autoridad competente no certificará las semillas procedentes del lote en cuestión;
b) si dichas semillas cumplen los requisitos de identidad y calidad, y otros requisitos de certificación correspondientes. Cuando, como resultado de dicho ensayo, se constate que no se han cumplido los requisitos del artículo 7, la autoridad competente retirará el lote en cuestión del mercado o se asegurará de que cumple los requisitos aplicables.
2. La proporción de estos ensayos en las parcelas de control de semillas de prebase, de base y certificadas se determinará en función de un análisis de riesgos relativo a la posible no conformidad de las semillas con los requisitos correspondientes.
3. Sobre la base del análisis de riesgos mencionado en el apartado 2, los ensayos en las parcelas de control se llevarán a cabo mediante muestras tomadas por la autoridad competente de las semillas cosechadas.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para los ensayos en las parcelas de control de semillas, por género o especie. Estas normas se adaptarán a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales, y podrán establecerse por géneros, especies o categorías concretas. Podrán tener por objeto los siguientes elementos:
a) los criterios para la realización del análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2;
b) el procedimiento de ensayo;
c) la evaluación de los resultados de los ensayos.
5. En caso de control de la identidad y pureza varietales, el uso de técnicas biomoleculares puede ser una herramienta complementaria cuando los resultados de los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 no sean concluyentes.
Artículo 25
Ensayos en las parcelas de control para semillas estándar
1. Tras la comercialización de las semillas estándar, las autoridades competentes, si así lo indica el análisis de riesgos, llevarán a cabo ensayos en las parcelas de control para comprobar si las semillas cumplen los correspondientes requisitos de identidad y pureza varietales, así como otros requisitosestablecidos en el artículo 8 y el anexo III, según proceda. [Enm. 139]
2. La proporción de ensayos en las parcelas de control se determinará en función de un análisis de riesgos relacionado con la posible no conformidad de las semillas con dichos requisitos. Dicho análisis de riesgos será llevado a cabo por la autoridad competente sobre la base de las características territoriales, la existencia de riesgos fitosanitarios en la región y el historial del operador profesional. [Enm. 140]
3. Sobre la base del análisis del riesgo de incumplimiento de las normas correspondientes, los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo anualmente, utilizando muestras tomadas por la autoridad competente de lotes de semillas homogéneos. Estos ensayos evaluarán la identidad y pureza varietales de las semillas de que se trate, así como su índice de germinación y su pureza analítica.
4. En el caso del control de la identidad y pureza varietales, el uso de técnicas biomoleculares puede ser una herramienta complementaria cuando los resultados de los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 no sean concluyentes.
SECCIÓN 7
Excepciones a los requisitos de los artículos 5 a 25
Artículo 26
Materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los materiales de reproducción vegetal de géneros y especies consignados en el anexo IV y pertenecientes a una variedad de conservación inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), podrán producirse y comercializarse en la Unión como semillas o materiales estándar, si cumplen todos los requisitos relativos a los materiales y semillas estándar para las especies correspondientes a que se refiere el artículo 8. [Enm. 141]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta del operador con la indicación «variedad de conservación».
3. El operador profesional que haga uso de esta excepción notificará anualmente esta actividad a la autoridad competente, en lo que respecta a las especies y cantidades de que se trate. [Enm. 142]
Artículo 27
Materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, con la exclusión de la producción y la comercialización de las plantas forrajeras enumeradas en el anexo I, podrán producirse y comercializarse en la Unión sin que pertenezcan a ninguna variedad. ElLos materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se notificaránotificarán a la autoridad competente, que lolos registrará antes de su producción o comercialización, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI. [Enm. 143]
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 3,los artículos 7 y 8 y el artículo 813, apartados 1 y 32 y 5, y los artículos 18 y 20, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a que se refiere el apartado 1, se producirán y comercializarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI. [Enm. 144]
3. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 75, por el que se modifique el anexo VI. Dichas modificaciones podrán referirse a todos los géneros o especies, o solo a algunos en particular, y deberán:
a) mejorar la comunicación de información en las notificaciones, la descripción e identificación de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas correspondientes;
b) mejorar las normas relativas al envasado y etiquetado de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos sobre la base de la experiencia adquirida en los controles realizados por las autoridades competentes;
c) mejorar las normas sobre mantenimiento de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos, en su caso, a partir de las buenas prácticas que vayan surgiendo. [Enm. 145]
Dichas modificaciones se adoptarán a fin de adaptarse a la evolución de las pruebas técnicas y científicas y a las normas internacionales, así como para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo en relación con todos o determinados géneros o especies únicamente.
4. Todo operador profesional que produzca o tenga intención de comercializar materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo deberá notificarlo a la autoridad competente antes de su comercialización. Si la autoridad nacional competente no solicita más información en un plazo determinado establecido por la autoridad competentede tres meses, podrán comercializarse los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo. [Enm. 146]
5. El operador profesional garantizará la trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo mediante la conservación de la información que permita identificar a los operadores profesionales que les hayan suministrado el material inicial (material parental) utilizado para la producción de material heterogéneo.
El operador profesional conservará dicha información durante cinco años.
El operador profesional que produzca materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo destinado a la comercialización también registrará y conservará la siguiente información:
a) el nombre de la especie y la denominación utilizada para cada material heterogéneo notificado;
b) el tipo de técnica utilizada para la producción del material heterogéneo a que se refiere el apartado 1;
c) la caracterización del material heterogéneo notificado;
d) el lugar de obtención o producción de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo y el lugar de producción; [Enm. 147]
e) la superficie para la producción de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico y la cantidad producida.
Las autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se refiere el presente apartado en el contexto de los controles posteriores a la comercialización. [Enm. 148]
6. El artículo 54 se aplicará en consecuencia a la idoneidad de la denominación del material heterogéneo.
7. Las autoridades competentes registrarán el material heterogéneo notificado con arreglo al apartado 1 en un registro específico («registro de material heterogéneo»). La inscripción en el registro no implicará ningún coste para el operador profesional. [Enm. 149]
Las autoridades competentes llevarán, actualizarán y publicarán dicho registro, lo harán accesible en línea, y notificarán inmediatamente su contenido y actualizaciones a la Comisión. [Enm. 150]
Artículo 28
Materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 12, 14, 15 y 20, podrán comercializarse materiales de reproducción vegetal a usuarios finales si cumplen todos los requisitos siguientes:
a) llevar una etiqueta del operador con la denominación de los materiales de reproducción vegetal y la indicación «Materiales de reproducción vegetal destinados a usuarios finales: no certificados oficialmente» o, en el caso de las semillas «Semillas destinadas a usuarios finales: no certificadas oficialmente»;
b) si no pertenecen a una variedad inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, llevar una descripción de acceso público, sobre la base de documentos privados, en un catálogo comercial conservado por el operador profesional. El operador profesional pondrá estos documentos privados a disposición de la autoridad competente, previa solicitud;
c) estar prácticamente exentos de plagas de calidad y de defectos que puedan perjudicar su calidad como material de reproducción, tener un vigor y unas dimensiones satisfactorias en cuanto a su utilidad como material de reproducción vegetal y, en el caso de las semillas, tener una capacidad germinadora satisfactoria; y
d) comercializarse como vegetales individuales o, en el caso de las semillas y tubérculos, en envases pequeños.
El operador profesional que haga uso de esta excepción notificará anualmente esta actividad a la autoridad competente, en lo que respecta a las especies y cantidades de que se trate. [Enm. 151]
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas a los requisitos de tamaño, forma, sellado y manipulación de los envases pequeños a que se refiere el apartado 1, letra d).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 152]
Artículo 29
Materiales de reproducción vegetal comercializados a bancos de genes, organizaciones y redes ydedicadas a la conservación dinámica, por ellas, entre ellos ellas y dentro de ellas [Enm. 153]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse a los bancos de genes, organizaciones y redes, oy ser comercializados por ellas, entre ellosellas y dentro de ellas, incluidos los agricultores que se dediquen a que tengan un objeto social o un objetivo oficial notificado a la autoridad competente consistente en la conservación de los recursos fitogenéticosdinámica, de modo que todas las actividades se lleven a cabo sin ánimo de lucro. [Enm. 154]
También puedenpodrían comercializarse desde dichos bancos de genes,dichas organizaciones y redes de conservación, o sus miembros, a personas que lleven a cabo la conservación dinámica de dichos materiales de reproducción vegetal como consumidores finales, sin ánimo de lucro o para fines agrícolas. [Enm. 155]
En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, los materiales de reproducción vegetal deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) estar inscritos en un registro conservado por esos bancos de genes,esas organizaciones y redes de conservación con una descripción adecuadabásica de dichos materiales de reproducción vegetal, en caso de que no pertenezcan a una variedad inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44; [Enm. 156]
b) ser conservados por dichos bancos de genes,dichas organizaciones y redes de conservación, que, cuando las cantidades lo permiten,, que ponen a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, muestras de dichos materiales de reproducción vegetal; y [Enm. 157]
c) estar prácticamente exentos de plagas de calidad y de cualquier defecto que pueda perjudicar su calidad como material de reproducción, tener un vigor y unas dimensiones satisfactorias en cuanto a su utilidad como material de reproducción vegetal y, en el caso de las semillas, tener una capacidad germinadora satisfactoria. [Enm. 158]
2. Los bancos de genes,Las organizaciones y redes de conservación notificarán a la autoridad competente el uso de la excepción a que se refiere el apartado 1 y las especies afectadas. [Enm. 159]
Artículo 30
Semillas intercambiadas en especieMateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores [Enm. 160]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, los agricultores podrán intercambiar semillasmateriales de reproducción vegetal en especie o con fines de compensación económica, si esos materiales de reproducción vegetalsi cumplen las siguientes condiciones: [Enm. 161]
1) se producen en las instalaciones del agricultor de que se trate; [Enm. 162 - no afecta a la versión española]
2) proceden de la cosechalos cultivos del agricultor en cuestión; [Enm. 163]
3) en el caso de semillas, no están sujetas a un contrato de servicios celebrado por el agricultor en cuestión con un operador profesional que se dedique a la producción de semillas; y [Enm. 164]
4) las semillaslos materiales de reproducción vegetal se utilizan para la gestión dinámica de las propias semillasy la conservación dinámicas de los propios materiales de reproducción vegetal del agricultor a fin de contribuir a la diversidad agroalimentaria. [Enm. 165]
2. Estas semillasEstos materiales de reproducción vegetal deberán cumplir todos los requisitos siguientes: [Enm. 166]
a) no pertenecer a una variedad a la que se haya concedido un derecho de protección de obtención vegetal de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94;
b) limitarse a pequeñasen cuanto a cantidades, establecidas por las autoridades competente para determinadas especies por año y por agricultor, sin recurrir a intermediarios comerciales ni a ofertas públicas de comercialización; y [Enm. 167]
c) estar prácticamente exentas de plagas de calidad y de defectos que puedan afectar a su calidad en tanto quey, para las semillas, y tener una capacidad germinadora satisfactoria. [Enm. 168]
3. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades por especie establecidas de conformidad con el apartado 2, letra b). [Enm. 169]
Artículo 30 bis
Cantidad máxima de cada especie que puede intercambiarse
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento, con el fin de establecer, para cada especie, la cantidad máxima que puede intercambiarse, a que se refiere el artículo 30, apartado 2, letra b). Esa cantidad se fijará teniendo en cuenta las necesidades de los pequeños agricultores profesionales, así como los riesgos fitosanitarios, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo y el mantenimiento de sistemas agrícolas diversos. [Enm. 170]
Artículo 31
Semillas del obtentor
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores a comercializar a otro operador semillas de generaciones anteriores a la categoría «de prebase» a fin de obtener nuevas variedades (semillas del obtentor).
Al conceder la autorización, la autoridad competente determinará su duración y las cantidades por especie.
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta expedida por el operador profesional, con la indicación «semillas del obtentor», que se colocará, según proceda, en el embalaje, paquete o envase de dichos materiales.
Este se sellará y llevará un número de lote que se utilizará a efectos de identificación y de ensayo de control en la parcela antes de utilizarlos como semillas de prebase. [Enm. 171]
Artículo 32
Materiales de reproducción vegetal de variedades aún no registradas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores profesionales a producir y comercializar, con fines de multiplicación, semillas de prebase, materiales iniciales, semillas de base y materiales de base, semillas estándar y materiales estándar pertenecientes a una variedad aún no inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, si se cumplen todos los requisitos siguientes: [Enm. 172]
a) los correspondientes sectores de comercialización deben adquirir esos materiales o semillas con antelación a fin de disponer de existencias suficientes cuando se registre la variedad correspondiente;
b) no existe riesgo de que dicha autorización dé lugar a una identificación o calidad insuficientes de los materiales de reproducción vegetal comercializados; y
c) los materiales de reproducción vegetal correspondientes pertenecen a una variedad respecto de la cual se ha presentado una solicitud de inscripción en un registro nacional de variedades de conformidad con el artículo 55.
Dicha autorización podrá concederse por un período máximo de tres años en el caso de las semillas, y de cinco años en el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, y para pequeñas cantidades limitadas por especie, según lo especificado por la autoridad competente habida cuenta del volumen de producción en el Estado miembro. [Enm. 173]
Esta excepción no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 174]
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 10 a 12, 15, 20, 23 y 24, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores profesionales, durante un período máximo de tres años en el caso de las semillas, y de cinco años en el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, y para pequeñas cantidades limitadas por especie según lo especificado por la autoridad competente, habida cuenta del volumen de producción del Estado miembro, a producir y comercializar materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad aún no inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, si se cumplen todos los requisitos siguientes: [Enm. 175]
a) los materiales de reproducción vegetal autorizados se utilizan únicamente para pruebas o ensayos realizados por operadores profesionales con el objetivo de recabar información sobre el cultivo o el uso de la variedad de que se trate en las explotaciones;
b) la comercialización se realiza únicamente a operadores profesionales, sin comercialización posterior, que presentan un informe sobre los resultados de los exámenes o ensayos relativos a la información sobre el cultivo o el uso de dicha variedad;
c) no existe riesgo de que dicha autorización dé lugar a una identificación o calidad insuficientes de los materiales de reproducción vegetal comercializados; y
d) los materiales de reproducción vegetal autorizados cumplen los requisitos de los materiales estándar para las especies en cuestión.
3. Para obtener la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2, el operador profesional debe presentar a las autoridades competentes una solicitud en la que se incluya información sobre lo siguiente:
a) la producción de las existencias de semillas de prebase y materiales iniciales, así como de semillas y materiales de base, y semillas y materiales certificados disponibles antes de registro de la variedad, y las pruebas y ensayos previstos para las semillas y materiales estándar; [Enm. 176]
b) la referencia del obtentor de la variedad indicada en la solicitud de registro;
c) el procedimiento para el mantenimiento de la variedad, en su caso;
d) la autoridad ante la cual está pendiente la solicitud de registro de la variedad y el número asignado a dicha solicitud.
e) el lugar donde se llevará a cabo la producción; y [Enm. 177]
f) las cantidades del material que van a comercializarse. [Enm. 178]
4. Los Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan concedido la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 informarán anualmente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. Los materiales de reproducción vegetal a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados de una etiqueta, expedida por el operador profesional, con la indicación «variedad aún no incluida en la lista».
Artículo 33
Autorización en caso de dificultades temporales en el suministro
1. Para eliminar las dificultades temporales en el suministro general de materiales de reproducción vegetal que puedan darse en la Unión como consecuencia de condiciones climáticas adversas u otras circunstancias imprevistas, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución,está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que modifiquen el presente Reglamento, con el fin de autorizar a los Estados miembros, durante un período máximo de un año, a permitir la comercialización de materiales iniciales, de base o certificados o de semillas de prebase, de base o certificadas que cumplan una de las condiciones siguientes: [Enm. 179]
a) pertenencia a una variedad no incluida en un registro nacional de variedades; o
b) cumplimiento de requisitos menos estrictos que los contemplados en el artículo 7, apartado 1.
La letra a) se aplicará no obstante lo dispuesto en el artículo 5, y la letra b) se aplicará no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.
Dicho acto de ejecución podrá establecerdelegado establecerá las cantidades máximas que puedan comercializarse por géneros o especies. [Enm. 180]
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 181]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta que indique, según proceda, que los materiales de reproducción vegetal en cuestión pertenecen a una variedad no registrada o cumplen requisitos de calidad menos estrictos que los contemplados en el artículo 7, apartado 1.
3. La Comisión podráestá facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que modifiquen el presente Reglamento, con el fin de decidir, mediante un acto de ejecución, que la autorización en cuestión debe derogarse o modificarse si llega a la conclusión de que ya no resulta necesaria o proporcionada para el objetivo de eliminar las dificultades temporales en el suministro general de los materiales de reproducción vegetal de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 182]
4. Los Estados miembros podrán, sin necesidad de obtener la autorización de la Comisión a que se refiere el apartado 1, permitir, durante un período máximo de un año, y para una cantidad limitada por géneros o especies según sea necesario por las dificultades de suministro en cuestión, la producción y comercialización de semillas que cumplan unos índices de germinación reducidos hasta un máximo de quince puntos porcentuales en comparación con los establecidos con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
4 bis. El Estado miembro que utilice la excepción a que se refiere el apartado 4 se lo notificará a la Comisión. [Enm. 183]
4 ter. Esta autorización excepcional no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 184]
Artículo 34
Autorización provisional en casos de urgencia para la comercialización de semillas no certificadas como conformes con los requisitos de calidad aplicables
1. Las autoridades competentes podrán autorizar, durante un período máximo de un mes, la comercialización de semillas como de prebase, de base o certificadas, antes de que se haya certificado que cumplen los requisitos mencionados en el artículo 7 relativos a la germinación, contenido máximo de otras especies o pureza, si es necesario para comercializar rápidamente dichas semillas a fin de hacer frente a necesidades urgentes de suministro.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá sobre la base de un informe del análisis de las semillas, emitido por el operador profesional, que acredite su conformidad con los requisitos relativos a la germinación, el contenido de otras especies o la pureza, adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1.
El operador profesional notificará a la autoridad competente el nombre y la dirección del primer destinatario de las semillas. El operador profesional conservará la información sobre el informe del análisis provisional a disposición de la autoridad competente.
3. Las semillas a que se refiere el apartado 1 llevarán una etiqueta con la indicación «Autorización provisional de comercialización».
Artículo 35
Materiales de reproducción vegetal que aún no han sido certificados
1. Los materiales de reproducción vegetal producidos en la Unión, pero que aún no hayan sido certificados como semillas de prebase, de base o certificadas de conformidad con el artículo 7, podrán comercializarse con una referencia a cualquiera de estas categorías si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) antes de la cosecha, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, ha llevado a cabo una inspección de campo que ha confirmado la conformidad de dichos materiales de reproducción vegetal con los requisitos de producción a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
b) están en proceso de certificación por la autoridad competente, o por el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente; y
c) se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 bis. [Enm. 185]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 solo podrán ser comercializados por el operador profesional que los haya producido al operador profesional que debe llevar a cabo la certificación. Estos materiales de reproducción vegetal no podrán ser transferidos a ninguna otra persona antes de su certificación final.
3. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1, irán acompañados de una etiqueta expedida por el operador profesional, con la indicación «semillas/materiales aún no certificados definitivamente».
4. Si la autoridad competente en el momento en que se cosechan los materiales de reproducción vegetal («autoridad competente de producción») y la autoridad competente en el momento en que se certifican los materiales de reproducción vegetal de conformidad con el artículo 7 («autoridad competente de certificación») son distintas, deberán intercambiar la información pertinente relativa a la producción y comercialización de dichos materiales de reproducción vegetal.
5. Los materiales de reproducción vegetal que se han cosechado en un tercer país, pero que aún no han sido certificados como iniciales, de base o certificados de conformidad con el artículo 7, podrán comercializarse en la Unión con referencia a cualquiera de estas categorías, si:
a) se ha adoptado una decisión sobre la equivalencia en aplicación del artículo 39 a propósito de ese tercer país;
b) se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), apartados 2 y 3, y los operadores profesionales del tercer país de que se trate han sido objeto de supervisión oficial por parte de sus autoridades competentes;
c) las autoridades competentes del Estado miembro y del tercer país en cuestión se intercambian información pertinente acerca de la comercialización de dichos materiales; y
d) previa solicitud, las autoridades competentes del tercer país en cuestión proporcionan toda la información pertinente sobre la producción a la autoridad competente del Estado miembro de certificación.
A efectos del presente apartado, las referencias hechas en los apartados 1 a 5 a la autoridad competente de producción se entenderán hechas a la autoridad competente del tercer país de que se trate, y las referencias a los requisitos establecidos en virtud del artículo 7, apartado 1, se entenderán hechas a requisitos equivalentes del tercer país, reconocidos de conformidad con el artículo 39, apartado 2.
5 bis. Esta excepción no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 186]
Artículo 36
Producción y requisitos más estrictos
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá autorizar a los Estados miembros a imponer, respecto de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, requisitos de producción o comercialización más estrictos que los contemplados en los artículos 7 y 8, en la totalidad o en parte del Estado miembro de que se trate, siempre que dichos requisitos más estrictos respondan a las condiciones específicas de producción y a las necesidades agroclimáticas de dicho Estado miembro en relación con los materiales de reproducción vegetal correspondientes, y no prohíban, impidan o restrinjan la libre circulación de materiales de reproducción vegetal que sean conformes con el presente Reglamento. [Enm. 187]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
2. Para obtener la autorización mencionada en el apartado 1, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una solicitud que detalle:
a) las disposiciones del proyecto que contienen los requisitos propuestos; y
b) una justificación de la necesidad y proporcionalidad de tales requisitos a la luz de los posibles costes adicionales de producción y comercialización. [Enm. 188]
3. La autorización a la que se refiere el apartado 1 únicamente se concederá si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la aplicación de las disposiciones del proyecto a que se refiere el apartado 2, letra a), garantiza la mejora de la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal de que se trate, y se justifica por las condiciones agrícolas o climáticas específicas del Estado miembro en cuestión; y
b) las disposiciones del proyecto son necesarias y proporcionadas al objetivo de la medida a que se refiere el apartado 2, letra a).
4. Cuando proceda, cada Estado miembro revisará, a más tardar ... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], las medidas que ha adoptado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 5 de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 7 de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 24 de la Directiva 2002/55/CE, el artículo 5 de la Directiva 2002/56/CE y el artículo 7 de la Directiva 2002/57/CE, y o bien derogará dichas medidas o bien las modificará para cumplir con los requisitos de producción y comercialización establecidos en los artículos 7 y 8, y adoptados con arreglo a ellos.
El Estado miembro en cuestión informará de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que las medidas a que se refiere el párrafo primero sean derogadas o modificadas, en caso de que se consideren innecesarias o desproporcionadas con respecto a su objetivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 37
Medidas de emergencia
1. Cuando la producción o comercialización de los materiales de reproducción vegetal planteen un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente o el cultivo de otras especies, y dicho riesgo no pueda contenerse satisfactoriamente con la adopción de medidas por el Estado miembro afectado, la Comisión adoptará inmediatamente, mediante actos de ejecución, las medidas de emergencia provisionales que sean oportunas. Dichas medidas tendrán una duración limitada. Podrán incluir disposiciones que restrinjan o prohíban la comercialización de los materiales de reproducción vegetal de que se trate o que establezcan los requisitos adecuados para su producción o comercialización, en función de la gravedad de la situación.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de incumplimiento de los requisitos de refugio o de otros requisitos impuestos al cultivo de variedades que contengan o estén compuestas por organismos modificados genéticamente, se adoptarán medidas que restrinjan o prohíban la comercialización del material de reproducción vegetal en cuestión hasta que se restablezca el pleno cumplimiento. [Enm. 189]
Dichas medidas podrán adoptarse a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia que exijan hacer frente a un riesgo grave para la salud humana, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento del artículo 76, apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de emergencia y la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 1, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas de emergencia provisionales que sean oportunas, proporcionadas y limitadas en el tiempo. Dichas medidas podrán incluir disposiciones que restrinjan, prohíban o establezcan los requisitos adecuados para la producción o comercialización de materiales de reproducción vegetal en el territorio de dicho Estado miembro, en función de la gravedad de la situación. El Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas y el período de tiempo que cubren, indicando los motivos de su decisión. Ese enfoque permite a un Estado miembro actuar rápida y eficazmente en situaciones de emergencia para proteger la salud, el medio ambiente y los intereses económicos. [Enm. 190]
3. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se deroguen o modifiquen las medidas de emergencia provisionales a que se refiere el apartado 2, si considera que dichas medidas no están justificadas habida cuenta del riesgo respectivo a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. El Estado miembro en cuestión podrá mantener sus medidas nacionales de emergencia provisionales hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución mencionados en el presente apartado.
Artículo 38
Experimentos temporales para hallar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 26, 27 y 47 a 53 y 20, la Comisión podrá decidir, medianteestá facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento organizandode ejecución, la organización de experimentos temporales para hallar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a los géneros y especies a los que se aplica, los requisitos para la pertinencia a una variedad registrada,pertenencia a un material de reproducción vegetal registrado o los requisitos de producción y comercialización de materiales iniciales, de base, certificados y estándar o de semillas de prebase, de base, certificadas y estándar, los requisitos de producción y comercialización de materiales heterogéneos, y la obligación de pertenecer a las categorías de materiales iniciales, de base y certificados o de semillas de prebase, de base y certificadas. [Enm. 191]
Dichos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos que analicen la viabilidad y la adecuación de los nuevos requisitos en comparación con los establecidos en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 26, 27 y 47 a 53 y 20 del presente Reglamento. [Enm. 192]
2. Los actos de ejecucióndelegados a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2, y especificarán uno o más de los siguientes elementos: [Enm. 193]
a) los géneros o especies de que se trate;
b) las condiciones de los experimentos por géneros o especies;
c) la duración del experimento;
d) las obligaciones de control e información de los Estados miembros participantes.
Dichos actos delegados se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción de los materiales de reproducción vegetal de que se trate, y se basarán en las pruebas comparativas realizadas por los Estados miembros. [Enm. 194]
3. La Comisión revisará los resultados de dichos experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 2, 5, 6, 7 a 9, 8 o 20, 26, 27 y 47 a 53. [Enm. 195]
SECCIÓN 8
Importaciones procedentes de terceros países
Artículo 39
Importaciones sobre la base de la equivalencia con la Unión
1. Únicamente podrán importarse materiales de reproducción vegetal desde terceros países cuando se demuestre, con arreglo al apartado 2, que cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión.
No obstante, no se permitiráautorizará dicha importación, ni se reconocerá dicha equivalencia con arreglo alen virtud del apartado 2, en el caso de las mezclas de conservación, como las mencionadas en el artículo 22, y de los materiales de reproducción vegetal, como los que sean objeto de las excepciones de a que se refieren los artículos 26 a 3022 a 29, excepto cuando sean originarios de países vecinos. [Enm. 196]
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si los materiales de reproducción vegetal de géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercer país o en zonas particulares de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, tomando en consideración:
a) un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate;
b) una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, en la que se demuestre que los materiales de reproducción vegetal en cuestión cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, cuando la Comisión haya considerado necesaria dicha auditoría; y
c) en el caso de las semillas, el hecho de que el país en cuestión participe en los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional y aplique los métodos de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), o, cuando proceda, cumpla con las normas de la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (AOSA).
A tal fin, la Comisión examinará:
a) la legislación del tercer país sobre las especies de que se trate;
b) la estructura de las autoridades competentes del tercer país y de sus servicios de control, las facultades de que disponen, las garantías que puedan ofrecer con respecto a la aplicación y control de la legislación del tercer país aplicable en el sector de que se trate, y la fiabilidad de los procedimientos de certificación oficial;
c) la realización por parte de las autoridades competentes del tercer país de controles oficiales adecuados relativos a la identificación y la calidad de los materiales de reproducción vegetal de las especies de que se trate;
d) las garantías ofrecidas por el tercer país de que:
i) las condiciones aplicadas a los sitios de producción desde los que los materiales de reproducción vegetal se exporten a la Unión cumplen unos requisitos que son equivalentes a los contemplados en el presente artículo; y
ii) dichos sitios de producción están sujetos a controles periódicos y eficaces por parte de las autoridades competentes del tercer país.
La Comisión también podrá llevar a cabo auditorías para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo, letras b) a d).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
3. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 podrá establecer uno o más de los siguientes elementos, según proceda, para los materiales de reproducción vegetal en cuestión:
a) las condiciones relativas a las inspecciones en los sitios de producción realizadas en terceros países;
b) en el caso de las semillas, las condiciones relativas a la expedición por el tercer país de un certificado expedido por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas;
c) las condiciones relativas a las semillas aún no certificadas definitivamente;
d) las condiciones relativas al envasado, sellado y marcado de los materiales de reproducción vegetal;
e) las condiciones relativas a la producción, identidad y comercialización de los materiales de reproducción vegetal, además de las previstas en la legislación del tercer país, si fuera necesario para abordar aspectos concretos relativos a la identidad y calidad de dichos materiales de reproducción vegetal;
f) los requisitos que deben cumplir los operadores profesionales que producen y comercializan materiales de reproducción vegetal.
4. La Comisión podrá reconocer, mediante actos de ejecución, que los controles del mantenimiento de variedades efectuados en el tercer país ofrecen las mismas garantías que los establecidos en el artículo 72, apartados 1, 2 y 4, en caso de que las variedades inscritas en un registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión hayan de ser objeto de mantenimiento en el tercer país en cuestión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 40
Etiquetado e información que debe facilitarse en el caso de materiales de reproducción vegetal importados de terceros países
1. Las semillas de prebase, de base y certificadas a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañadas de una etiqueta de la OCDE.
Los materiales iniciales, de base y certificados a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañados de una etiqueta oficial expedida por la autoridad competente del tercer país de que se trate.
Dicha etiqueta deberá contener toda la información que se indica a continuación:
a) la indicación «cumple las reglas y normas de la UE»;
b) la especie, variedad, categoría y número de lote de los materiales de reproducción vegetal de que se trate;
c) la fecha de cierre, en el caso de comercialización en envases o recipientes;
d) el tercer país de producción y la autoridad competente correspondiente;
e) en su caso, el último tercer país desde el que se importan los materiales de reproducción vegetal y el último tercer país en el que se han producido dichos materiales;
f) en el caso de las semillas, el peso neto o bruto declarado de las semillas importadas, o el número declarado de lotes de semillas importados;
g) el nombre de la personadel usuario final, el agricultor o el operador profesional que importa los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 197]
2. Las semillas y materiales estándar a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañados de una etiqueta del operador que contenga toda la información siguiente:
a) la indicación «cumple las reglas y normas de la UE»;
b) la especie, variedad, categoría y número de lote de los materiales de reproducción vegetal de que se trate;
c) la fecha de cierre, en el caso de comercialización en envases o recipientes;
d) el tercer país de producción;
e) en su caso, el último tercer país desde el que se importan los materiales de reproducción vegetal y el último tercer país en el que se han producido dichos materiales;
f) en el caso de las semillas, el peso neto o bruto declarado de las semillas importadas, o el número declarado de lotes de semillas importados;
g) el nombre de la personadel usuario final, el agricultor o el operador profesional que importa los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 198]
3. Los materiales de reproducción vegetal solo podrán importarse en la Unión después de que el importador haya presentado a la autoridad competente del Estado miembro de importación la información a que se refieren los apartados 1 o 2.
4. Los Estados miembros notificarán inmediatamente al sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, todos los incumplimientos constatados de los materiales de reproducción vegetal importados en relación con los requisitos de los apartados 1 y 2.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE LOS OPERADORES PROFESIONALES
Artículo 41
Obligaciones de los operadores profesionales que producen materiales de reproducción vegetal
Los operadores profesionales que produzcan materiales de reproducción vegetal con vistas a su explotación comercial deberán: [Enm. 199]
a) estar establecidos en la Unión;
b) estar inscritos en el registro contemplado en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento;
c) estar disponibles personalmente para colaborar con las autoridades competentes a fin de facilitar los controles oficiales, o designar a una persona a tal efecto;
d) determinar y controlar los puntos esenciales del proceso de producción o de la comercialización que puedan repercutir en la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal;
e) llevar registros del control de los puntos esenciales mencionado en la letra b) d), y facilitarlos para su examen cuando lo soliciten las autoridades competentes; [Enm. 200]
f) garantizar que los lotes de materiales de reproducción vegetal permanezcan identificables por separado;
g) mantener actualizada la información sobre la dirección de las instalaciones y otros lugares utilizados para la producción de materiales de reproducción vegetal;
h) asegurarse de que las autoridades competentes tengan acceso a las instalaciones de producción y a otros lugares, incluidas las instalaciones y parcelas de terceros, y a los registros del control y todos los documentos relacionados;
i) tomar medidas, en su caso, para mantener la identidad de los materiales de reproducción vegetal conforme a los requisitos del presente Reglamento;
j) a petición de las autoridades competentes, poner a disposición los contratos con terceros.
Los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e), no se aplicarán a las microempresas. [Enm. 201]
Las actividades contempladas en los artículos 29 y 30 no estarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. [Enm. 202]
Artículo 42
Trazabilidad
1. Los operadores profesionales deben garantizar la trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal en todas las fases de producción y comercialización.
2. A efectos del apartado 1, los operadores profesionales conservarán la información que les permita identificar a:
a) los operadores profesionales que les hayan suministrado las semillas y los materiales en cuestión;
b) las personas a las que les hayan suministrado materiales de reproducción vegetal y los materiales de que se trate, excepto en el caso de los usuarios finales.
Previa solicitud, pondrán dicha información a disposición de las autoridades competentes.
3. Los operadores profesionales llevarán registros de los materiales de reproducción vegetal y de los operadores y las personas a que se refiere el apartado 2 durante un período de tres años a partir del momento en que hayan suministrado, o se les haya suministrado, el material.
3 bis. Las actividades contempladas en los artículos 29 y 30 no estarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. [Enm. 203]
Artículo 43
Notificación anual de la intención de producir y certificar semillas de prebase, de base y certificadas y de materiales iniciales, de base y certificados
Cada año, los operadores profesionales notificarán a las autoridades competentes:
a) su intención de producir materiales iniciales, de base y certificados o semillas de prebase, de base y certificadas, al menos, con un mes de antelación al antes del inicio de dicha producción; y [Enm. 204]
b) la producción de materiales iniciales, de base y certificados iniciada en años posteriores y que continúa en el año en curso.
En dicha notificación se indicarán las especies, variedades y categorías vegetales de que se trate y la localización exacta de la producción.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE VARIEDADES
SECCIÓN 1
REGISTROS DE VARIEDADES
Artículo 44
Establecimiento de registros nacionales de variedades
1. Cada Estado miembro establecerá y publicará, en formato electrónico, un registro nacional de variedades único («registro nacional de variedades»), que mantendrá permanentemente actualizado y que incluirá: [Enm. 205]
a) todas las variedades registradas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 55 a 68;
b) las variedades de conservación a que se refiere el artículo 26 y registradas de conformidad con el artículo 53.
2. Los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad registrada en, al menos, un registro nacional de variedades, podrán producirse y comercializarse en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.
3. Tras el establecimiento de sus registros nacionales de variedades, así como tras cualquiera de sus actualizaciones, los Estados miembros lo notificarán inmediatamente a la Comisión para su inclusión en el registro de variedades de la Unión a que se refiere el artículo 45.
4. El presente artículo, y los artículos 45 a 74, podrán no aplicarse a las variedades que se obtengan únicamente como componentes de variedades híbridas.
Artículo 45
Establecimiento de un registro de variedades de la Unión
1. La Comisión establecerá, publicará en formato electrónico y mantendrá actualizado un registro único de variedades («el registro de variedades de la Unión»).
2. El registro de variedades de la Unión incluirá las variedades registradas en los registros nacionales de variedades y notificadas de conformidad con el artículo 44, y se actualizará mensualmente. [Enm. 206]
Se podrá acceder al registro de variedades de la Unión a través de un portal electrónico que contenga otros registros de protecciones de las obtenciones vegetales, material forestal de reproducción u otros vegetales.
Artículo 46
Contenido de los registros de variedades nacionales y de la Unión
1. Los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión incluirán todos los elementos indicados en el anexo VII en relación con las variedades a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).
En el caso de las variedades de conservación a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), dichos registros contendrán, al menos, un breve resumen de la descripción oficialmente reconocida, la región inicial de origen, su denominación y la persona que los mantiene.
2. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 75, a fin de modificar el anexo VII añadiendo elementos que deban incluirse en los registros de variedades, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos y sobre la base de la experiencia adquirida, que indica la necesidad de que las autoridades competentes o los operadores profesionales obtengan información más precisa sobre las variedades registradas. [Enm. 207]
SECCIÓN 2
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE VARIEDADES
Artículo 47
Requisitos para la inscripción en los registros nacionales de variedades
1. Las variedades solo se inscribirán en un registro nacional de variedades, de conformidad con los artículos 55 a 68, si
a) cuentan con:
i) una descripción oficial que demuestre el cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad establecidos en los artículos 48, 49 y 50, y, para las especies enumeradas en el anexo I, parte A, excepto las hierbas de césped, y partes D y E, de los requisitos relativos al valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles, tal como establece el artículo 52; o [Enm. 208]
ii) una descripción oficialmente reconocida de conformidad con el artículo 53, si se trata de variedades de conservación;
b) poseen una denominación que se considera idónea con arreglo al artículo 54;
c) cuando las variedades contengan o estén compuestas por organismos modificados genéticamente, el organismo esté autorizado para su cultivo en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE, o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, o, cuando proceda, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;
d) cuando las variedades contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...], dicho vegetal haya obtenido una declaración de estado de vegetal NTG de categoría 1 de conformidad con el artículo 6 o 7 de dicho Reglamento o es descendiente de esos vegetales;
e) cuando las variedades contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG...], ese vegetal haya sido autorizado de conformidad con el capítulo III de dicho Reglamento;
f) cuando las variedades sean tolerantes a los herbicidas, estén sujetas a las condiciones de cultivo para la producción de materiales de reproducción vegetal y para cualquier otro fin, adoptadas de conformidad con el apartado 3, o, en caso de que no se hayan adoptado, tal como hayan sido adoptadas por las autoridades competentes responsables del registro, y, en caso de que las variedades vayan a ser cultivadas en otro Estado miembro, esas condiciones serán adoptadas por la autoridad competente respectiva, para evitar el desarrollo de resistencia a los herbicidas en las malas hierbas debido a su uso; cuando un Estado miembro ya haya establecido un plan de condiciones de cultivo, esas condiciones se ampliarán, en su caso, a los registros de variedades posteriores de características similares en ese Estado miembro; [Enm. 209]
g) cuando las variedades presenten características particulares distintas de las mencionadas en la letra f) que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables, estén sujetas a condiciones de cultivo para la producción de materiales de reproducción vegetal y a cualquier otro fin, adoptadas de conformidad con el apartado 3, o, en caso de que no se hayan adoptado, tal como hayan sido adoptadas por las autoridades competentes responsables de su registro, y, en caso de que las variedades vayan a ser cultivadas en otro Estado miembro, adoptadas por la autoridad competente respectiva de ese Estado miembro, para evitar dichos efectos agronómicos indeseables específicos, como el desarrollo de resistencia a las plagas de las variedades respectivas o los efectos indeseables sobre los polinizadores; cuando un Estado miembro ya haya establecido las condiciones de cultivo, esas condiciones se ampliarán, en su caso, a los registros de variedades posteriores de características similares en ese Estado miembro. [Enm. 210]
Una variedad no puede registrarse a la vez con una descripción oficial y con una descripción oficialmente reconocida.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, requisitos específicos para la realización de los exámenes sobre el diseño de los ensayos y las condiciones de cultivo, relativos a: [Enm. 211]
a) la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros o especies de variedades a que se refiere el apartado 1, letra a), sobre la base de los protocolos aplicables de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o a los protocolos establecidos por la OCVV, así como de otros avances técnicos y científicos pertinentes; y
b) requisitos específicos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros y especies a que se refiere la letra a), para las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/848, sobre la base de los protocolos aplicables establecidos por la UPOV o la OCVV, y, en concreto, mediante la adaptación de los requisitos relativos a la homogeneidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Adaptarán los requisitos correspondientes a la elaboración, cuando proceda, de normas internacionales y a los nuevos conocimientos científicos y técnicos.
Hasta que se establezcan los requisitos a que se refiere el apartado 2, letra b), la evaluación de la homogeneidad de las variedades apropiadas para la producción ecológica, distintas de las variedades a que se refiere el artículo 68, apartado 1, se llevará a cabo sobre la base de los materiales fuera de tipo. En el caso de las especies autógamas, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %. En el caso de las especies de polinización cruzada libre, se aplicará un estándar de población del 20 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 80 %.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento con los requisitos mínimos para las condiciones mínimas de cultivo que deberán adoptar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras f) y g), en lo referente a: [Enm. 212]
ia) medidas sobre el terreno, en particular la rotación de cultivos; [Enm. 213]
iib) medidas de control; [Enm. 214]
iiic) forma de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a); [Enm. 215]
ivd) normas para la presentación de informes por parte de los operadores profesionales a las autoridades competentes en relación con la aplicación de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a); [Enm. 216]
ve) la indicación de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a) en los registros nacionales de variedades. [Enm. 217]
Dichas condiciones se basarán en los conocimientos científicos y técnicos más recientes.
4. A efectos de la inscripción de una variedad en su registro nacional de variedades, la autoridad competente aceptará, sin examen complementario, la descripción oficial, la descripción reconocida oficialmente o el examen oficial de los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), que haya sido elaborada por una autoridad competente de otro Estado miembro, si existen medidas de reconocimiento equivalente entre las dos autoridades competentes. [Enm. 218]
Artículo 48
Distinción
1. A efectos de la descripción oficial mencionada en el artículo 47, apartado 1, letra a), se considerará que una variedad es distinta si es claramente diferenciable, por la expresión de las características que resulta de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existenciaque sea comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 58. [Enm. 219]
2. La existencia de otra variedad a la que alude el apartado 1 se considerará comúnmente conocida si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) la variedad está incluida en un registro nacional de variedades o en la documentación facilitada a la autoridad competente por personas físicas o jurídicas que participan en la venta de materiales de reproducción vegetal a los usuarios finales o en la conservación dinámica; [Enm. 220]
b) se ha presentado en la Unión una solicitud de registro de la variedad o una solicitud de concesión de una protección de obtención vegetal para esta variedad; o
c) existe en la Unión una descripción oficial de dicha variedad, es comúnmente conocida en todo el mundo, o el examen técnico se ha llevado a cabo de conformidad con el artículo 59.
3. Si se aplica el apartado 2, letra c), la persona o personas responsables de los exámenes técnicos deberán poner a disposición de las autoridades competentes la descripción oficial de la variedad examinada por ellas.
Artículo 49
Homogeneidad
A efectos de la descripción oficial, se considerará que una variedad es homogénea si, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción y tipo, es suficientemente uniforme en la expresión de las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como en la expresión de cualesquiera otras características utilizadas para su descripción oficial.
Artículo 50
Estabilidad
A efectos de la descripción oficial, se considerará que una variedad es estable si la expresión de las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantiene inalterada después de reproducciones sucesivas o, en caso de ciclos de reproducción, al final de cada ciclo.
Artículo 51
Protección de las obtenciones vegetales
Si se ha concedido a una variedad una protección como obtención vegetal con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n.º 2100/1994, o a la legislación de un Estado miembro, se considerará que dicha variedad es distinta, homogénea y estable a efectos de la descripción oficial y que tiene una denominación idónea a efectos del artículo 47, apartado 1, letra b).
Artículo 52
Valor para el cultivo y el uso sostenibles
1. A efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), el valor de una variedad para el cultivo y el uso sostenibles se considerará satisfactorio si, en comparación con otras variedades de la misma especie inscritas en el registro nacional de variedades del Estado miembro de que se trate, sus características, consideradas en su conjunto, ofrecen una clara mejora para el cultivo y los usos sostenibles que pueden hacerse de las cosechas, de otros vegetales o de los productos derivados.
Las características a que se refiere el párrafo primero son las siguientes, según proceda para las especies, regiones, condiciones agroecológicas y usos correspondientes:
a) rendimiento, en particular la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos;
b) tolerancia o resistencia al estrés biótico (por ejemplo, enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus, insectos y otras plagas);
c) tolerancia o resistencia al estrés abiótico, en particular la adaptación a las condiciones generadas por el cambio climático;
d) un uso más eficiente de los recursos naturales, como el agua y los nutrientes;
e) menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes;
f) características que mejoren la sostenibilidad del cultivo, la cosecha, el almacenamiento, la transformación y, la distribución y el uso; [Enm. 221]
g) la calidad o, las características nutricionales. o las características importantes para la transformación; [Enm. 222]
g bis) reducción de residuos antes o después de la cosecha. [Enm. 223]
1 bis. El examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles será posible para las especies enumeradas en el anexo I, partes B y C, con carácter voluntario. Cuando el examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles haya sido efectuado por una autoridad competente oficial o bajo la supervisión y orientación oficiales de la autoridad competente con arreglo al artículo 61, se autorizará la inclusión de la reivindicación en la zona de la etiqueta indicada en el artículo 17, apartado 5. Dicha reivindicación solo hará referencia a las características que en los ensayos hayan demostrado brindar una clara mejora respecto de variedades de la misma especie. El sistema voluntario permitirá a las autoridades competentes desarrollar metodologías para evaluar las características enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g). [Enm. 224]
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán colaborar con otros Estados miembros con condiciones agroecológicas similares. Dichos Estados miembros podrán habilitar instalaciones compartidas para examinar el valor para el cultivo y el uso sostenibles.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento mediante:
a) el establecimiento de requisitos mínimos para llevar a cabo el examen a que se refiere el apartado 1;
b) el establecimiento de las metodologías para evaluar las características enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g) g bis); [Enm. 225]
c) el establecimiento de normas para la evaluación y la notificación de los resultados del examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles.
Dichos actos delegados adaptarán los requisitos, metodologías y normas de las letras a) a c) a los avances técnicos o científicos aplicables, así como a cualquier nueva política o normativa de la Unión sobre agricultura sostenible.
Cuando aún no se hayan establecido dichas normas, los Estados miembros podrán adoptarlas para sus territorios. Los Estados miembros las notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Dichos actos delegados garantizarán que los requisitos mínimos, las metodologías y las normas a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c), que se aplican a las partes D y E del anexo I, se adapten a las características específicas de esas especies y a sus usos finales, así como a los objetivos de diversidad e innovación. [Enm. 226]
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se solicite a un Estado miembro que derogue o modifique dichas normas si, sobre la base de las pruebas científicas y técnicas disponibles, se considera que no son adecuadas para el examen del valor de una variedad para el cultivo y el uso sostenibles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 227]
4. A los efectos del registro de variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3, apartado 19, del Reglamento (UE) 2018/848, el examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles se llevará a cabo en condiciones ecológicas, de conformidad con dicho Reglamento y, en particular, con su artículo 5, letras d), e), f) y g) y su artículo 12, así como con la parte I de su anexo II.
Cuando las autoridades competentes no puedan llevar a cabo un examen en condiciones ecológicas, o el examen de determinadas características, incluida la propensión a enfermedades, las pruebas podrán hacerse en condiciones de «en conversión» o de bajos insumos y solo con loscon lo estrictamente necesario para la realización de las pruebas de tratamientos con plaguicidas y otros insumos externos estrictamente necesarios para la realización de las pruebas. Cuando proceda, los Estados miembros informarán cada año a la Comisión de las razones por las que no se realizan pruebas en condiciones ecológicas y de su aplicación de estas pruebas. [Enm. 228]
4 bis. Las autoridades competentes podrían incluir pruebas de semillas convencionales en condiciones de bajos insumos, en condiciones de conversión ecológica o en condiciones ecológicas. [Enm. 229]
4 ter. A más tardar el ... [diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará los resultados del sistema voluntario a que se refiere el apartado 1 bis y resumirá los resultados de esa evaluación en un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 230]
Artículo 53
Registro de las variedades de conservación
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50, 52, 55, apartado 2, 56, 57, y 59 a 65, se inscribirá en un registro nacional de variedades la variedad de conservación que cumpla las siguientes condiciones:
a) cuenta con una descripción oficialmente reconocida, en la que se especifican las características que la califican como variedad de conservación, de conformidad con la definición que figura en el artículo 3, apartado 29;
b) cuenta con una indicación de su región inicial de origen, cuando se conozca, o de las condiciones locales en las que ha sido obtenida recientemente; [Enm. 231]
c) lleva una denominación que cumple con el artículo 54;
d) es objeto de mantenimiento en la Unión.
La inscripción en el registro con arreglo al presente artículo será gratuita para los solicitantes. [Enm. 232]
2. La variedad de conservación se inscribirá en el registro nacional de variedades previa solicitud de un operador profesional establecido en la Unión. Dicha solicitud incluirá todos los elementos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d).
La autoridad competente aceptará o rechazará el registro de una variedad de conservación tras comprobar si cumple lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente transmitirá al solicitante su decisión. En caso de que rechace el registro, expondrá los motivos que lo justifiquen. [Enm. 233]
3. La variedad no se inscribirá en el registro nacional de variedades como variedad de conservación si:
a) ya figura en el registro de variedades de la Unión con una descripción oficial, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), o si se ha suprimido del registro de variedades de la Unión como variedad con una descripción oficial en los últimos dos años, o en un plazo de dos años a partir del vencimiento del plazo concedido con arreglo al artículo 71, apartado 2; o
b) si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) n.º 2100/94 o con una protección nacional de la obtención vegetal, o está pendiente la solicitud de dicha protección.
4. La descripción oficialmente reconocida a que se refiere el apartado 1, letra a), se basará en los resultados de pruebas no oficiales, en los conocimientos adquiridos a partir de la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y el uso, u otra información, en particular de las autoridades competentes en materia de recursos fitogenéticos o de organizaciones reconocidas a tal fin por los Estados miembros.
La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, las características y la información que debe abarcar dicha descripción, si procede, para especies concretas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 234]
5. La persona responsable del mantenimiento de una variedad de conservación conservará muestras de esta y, previa solicitud, las pondrá a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 53 bis
Requisitos para el registro de un clon seleccionado y materiales de reproducción vegetal policlonales en el registro del Estado miembro
1. El solicitante presentará a la autoridad competente una solicitud en la que indicará:
a) las especies y, en su caso, la variedad a la que pertenece el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales por los que la variedad se inscribirá en el registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44;
b) la denominación propuesta y sinónimos;
c) cuando proceda, la descripción de los materiales de reproducción vegetal policlonales;
d) el encargado del mantenimiento del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
e) una referencia a la descripción de las principales características de la variedad a la que pertenece el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
f) una descripción del principal valor para el cultivo y el uso sostenibles del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
g) las mejoras genéticas estimadas del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales en relación con el rendimiento global de la variedad de que se trate;
h) información sobre si el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales ya están inscritos en un registro de otro Estado miembro.
2. El clon seleccionado cumplirá los siguientes requisitos para que sea inscrito en el registro del Estado miembro:
a) se elegirá dentro de la variedad a la que pertenece por determinados rasgos fenotípicos intravarietales especiales y su condición fitosanitaria, que otorguen al clon seleccionado un mejor rendimiento, de conformidad con métodos internacionalmente aceptados basados en los métodos de la Organización Internacional de la Viña y el Vino;
b) la autenticidad del clon seleccionado para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
3. Los materiales de reproducción vegetal policlonales cumplirán los siguientes requisitos para que sean inscritos en el registro del Estado miembro:
a) se seleccionarán en un único ensayo de campo que contenga una muestra representativa de la diversidad genética global de la variedad con arreglo a un diseño experimental basado en métodos internacionalmente aceptados. Ese diseño se basará en métodos prescritos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino y estará compuesto por entre siete y veinte genotipos distintos(29);
b) la autenticidad de los materiales de reproducción vegetal policlonales para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
4. La autoridad competente solo decidirá sobre la inscripción en el resgistro del Estado miembro tras establecer que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 aplicables al tipo de material. [Enm. 235]
Artículo 54
Adecuación de las denominaciones de variedades
1. A efectos del artículo 47, apartado 1, letra b), la denominación de una variedad no se considerará idónea si:
a) su utilización en el territorio de la Unión queda excluida por la existencia de un derecho anterior de un tercero;
b) normalmente puede causar a los usuarios dificultades de reconocimiento o reproducción;
c) es idéntica o puede confundirse con una denominación de una variedad:
i) en virtud de la cual se inscriba en un registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada; o en documentación presentada a la autoridad competente por una persona física o jurídica que intervenga en la conservación dinámica; [Enm. 236]
ii) con arreglo a la cual se ha comercializado material de otra variedad en un Estado miembro o en un miembro de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
salvo que la variedad a que se refieren los incisos i) o ii) deje de existir y su denominación no haya adquirido un significado especial; [Enm. 237]
d) coincide o puede confundirse con otras designaciones que se utilizan habitualmente para la comercialización de mercancías o que deben reservarse en virtud de la legislación de la Unión;
e) puede ser ofensiva en uno de los Estados miembros o es contraria al orden público;
f) puede inducir a error o causar confusión respecto a las características, el valor o la identidad de la variedad o la identidad del obtentor.
2. Sin perjuicio del apartado 1, si una variedad ya está inscrita en otros registros nacionales de variedades, la denominación solo se considerará idónea si es idéntica a la que aparece en dichos registros.
El presente apartado no se aplicará si:
a) la denominación puede inducir a error o causar confusión respecto a la variedad en uno o varios Estados miembros; o
b) los derechos de terceros obstaculizan la libre utilización de la denominación en relación con la variedad de que se trate.
3. Si, tras el registro de una variedad, la autoridad competente determina que en el momento de la solicitud de registro su denominación no era idónea en el sentido de los apartados 1 y 2, el solicitante deberá presentar una solicitud de nueva denominación. La autoridad competente decidirá sobre dicha solicitud previa consulta con la OCVV.
La autoridad competente podrá permitir que la denominación anterior pueda utilizarse temporalmente.
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios específicos relativos a la idoneidad de las denominaciones de las variedades en lo que respecta a:
a) su relación con marcas;
b) su relación con indicaciones geográficas o denominaciones de origen para productos agrícolas;
c) autorizaciones escritas de titulares de derechos anteriores para eliminar obstáculos a la idoneidad de una denominación;
d) la determinación de si una denominación puede inducir a error o causar confusión como se indica en el apartado 1, letra f); y
e) el uso de una denominación en forma de código.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE VARIEDADES EN LOS REGISTROS NACIONALES DE VARIEDADES
Artículo 55
Presentación de una solicitud
Cualquier operador profesional establecido en la Unión podrá presentar por vía electrónica a la autoridad competente una solicitud de inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades.
La presentación de dicha solicitud podrá estar sujeta al pago de una tasa por parte del solicitante, según lo establecido por la autoridad competente.
Artículo 56
Contenido de la solicitud de registro de una variedad
1. La solicitud de inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades contendrá la siguiente información:
a) una solicitud de registro;
b) la identificación del taxón botánico al que pertenece la variedad;
c) cuando proceda, el número de registro del solicitante y su nombre y dirección o, en su caso, los nombres y direcciones de los solicitantes conjuntos, así como las credenciales del representante legal, en su caso;
d) la denominación propuestadesignación provisional; [Enm. 238]
d bis) una denominación de variedad propuesta por el solicitante que podrá acompañar a la solicitud; [Enm. 239]
e) el nombre y la dirección de la persona responsable del mantenimiento de la variedad y, si procede, el número de registro de dicha persona;
f) una descripción de las principales características de la variedad, información sobre si solo está adaptada a determinadas estaciones del año y, si se dispone de ello, un cuestionario técnico cumplimentado;
g) una descripción del procedimiento de mantenimiento de la variedad;
h) el lugar de obtención de la variedad y, en su caso, su región específica de origen;
i) información sobre si la variedad está inscrita en otro registro nacional de variedades y sobre si el solicitante tiene conocimiento de una solicitud de inscripción pendiente en uno de esos registros;
j) cuando la variedad contenga o esté compuesta por un organismo modificado genéticamente, pruebas de que el cultivo de dicho organismo está autorizado en la Unión, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, o, cuando proceda, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE, así como prueba del cumplimiento de los requisitos de cultivo y control durante la temporada de crecimiento de que se trate; [Enm. 240]
k) cuando la solicitud se refiera a variedades de conservación, información relacionada con la producción de una descripción oficialmente reconocida de la variedad, una prueba de dicha descripción y cualquier documento o publicación que la respalde; [Enm. 241]
l) si la solicitud tiene por objeto una variedad protegida como obtención vegetal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2100/94 o la legislación de un Estado miembro, la prueba de que la variedad dispone de tal protección, con la correspondiente descripción oficial;
m) si la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(30) [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG], la prueba de que el vegetal ha obtenido una declaración del estado de vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 de conformidad con el artículo 6 o 7 de dicho Reglamento o es descendiente de dicho vegetal;
n) si la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG], una indicación al respecto;
o) el uso previsto o las condiciones de cultivo deen caso de que la variedad, en su caso sea tolerante a los herbicidas de conformidad con el artículo 47, apartado 2.1, letra f), o posea características especiales que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra g), indicaciones de este hecho; [Enm. 242]
o bis) las técnicas de mejora utilizadas para el desarrollo de la variedad; [Enm. 243]
o ter) la existencia de cualquier derecho de propiedad intelectual que cubra la variedad, sus componentes y características, dentro de los límites de los derechos solicitados o concedidos para esa variedad al solicitante, incluso cuando el solicitante haya firmado una licencia contractual o haya obtenido una licencia obligatoria para el uso de una patente propiedad de otro operador. [Enm. 244]
2. La solicitud de registro de una variedad en un registro nacional de variedades irá acompañada de una muestra que se utilizará para el examen de dicha variedad. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente establecerá un plazo para la presentación de dicha muestra y especificará su calidad y cantidad.
Artículo 57
Examen formal de la solicitud
1. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente registrará y examinará cada una de las solicitudes a que se refiere el artículo 55 a fin de determinar si cumple los requisitos establecidos en el artículo 56.
2. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos del artículo 56, la autoridad competente dará al solicitante la posibilidad de rectificarla como corresponda dentro de un plazo determinado. Si al vencimiento de dicho plazo la solicitud no cumple con estos requisitos, la autoridad competente la rechazará y pondrá fin al registro de la variedad.
Artículo 58
Fecha de la solicitud de registro
La fecha de presentación de la solicitud de registro será la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente reciba una solicitud que cumpla plenamente los requisitos establecidos en el artículo 56.
Las autoridades competentes enviarán inmediatamente al solicitante la confirmación de la correcta presentación de la solicitud, en particular, la información sobre la fecha de presentación.
Artículo 59
Examen técnico de la variedad
1. Cuando, como resultado del examen formal, se constate que la solicitud se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 56, se llevará a cabo un examen técnico de la variedad.
El examen técnico se llevará a cabo mediante el cultivo de la variedad, teniendo en cuenta el uso previsto y las condiciones de cultivo de la variedad. Podrán utilizarse otros medios, como el uso de técnicas biomoleculares, como herramienta complementaria, según convenga a efectos del examen técnico, la especie de que se trate o las características que deban controlarse, según lo establecido con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 2, relativo a la distinción, homogeneidad y estabilidad.
El examen técnico mencionado verificará:
a) la conformidad con los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad contemplados en los artículos 48 a 50;
b) si la variedad tiene valor para el cultivo y el uso sostenibles de conformidad con el artículo 52, en el caso de las variedades a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ii).
2. El examen técnico al que se refiere el apartado 1 será efectuado por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 60, salvo que se aplique la excepción a que se refiere el artículo 61, apartado 1.
3. En caso de que ya se disponga de un informe oficial sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad, elaborado por la OCVV u otra autoridad competente, la autoridad competente tendrá en cuenta las conclusiones de dicho informe a efectos de la conclusión del examen técnico.
4. La realización del examen técnico a que se refiere el apartado 1 podrá estar sujeta al pago de una tasa, establecida por la autoridad competente, por parte del solicitante.
Artículo 60
Auditoría de las instalaciones de la autoridad competente
La autoridad competente del Estado miembro correspondiente solo podrá llevar a cabo el examen técnico relativo al cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad a que se refieren los artículos 48 a 50 una vez que sus instalaciones y disposiciones para la realización de los exámenes se hayan considerado adecuados tras una auditoría por parte de la OCVV o de la Comisión.
Sobre la base de la auditoría mencionada en el párrafo primero, la Comisión podrá recomendar a la autoridad competente, si procede, medidas para garantizar la idoneidad de las instalaciones y la organización de las autoridades competentes. La Comisión podrá efectuar auditorías adicionales y, en su caso, recomendar a las autoridades competentes medidas correctoras para garantizar la idoneidad de sus instalaciones y organización.
Artículo 61
Autorización del solicitante para llevar a cabo un examen técnico del valor para el cultivo y el uso sostenibles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, y solo para los operadores acogidos al sistema voluntario a que hace referencia el artículo 52, apartado 1 bis, la autoridad competente podrá autorizar alel solicitante podrá llevara que lleve a cabo el examen técnico, o parte de este, para determinar si la variedad tiene un valor para el cultivo y el uso sostenibles, de conformidad con el artículo 52, siempre y cuando: [Enm. 245]
a) el solicitante haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente; [Enm. 246]
b) el examen se lleve a cabo bajo la supervisión y orientación oficiales de la autoridad competente de que se trate; y
c) el examen se lleve a cabo en las instalaciones dedicadas a tal fin;
c bis) el examen no sustituya a la evaluación del riesgo prevista en la solicitud de autorización de comercialización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE sobre los organismos modificados genéticamente. [Enm. 247]
2. Antes de conceder la autorización para realizar el examen técnico en las instalaciones del obtentor, la autoridad competente deberá auditar las instalaciones, los recursos y las capacidades organizativas del solicitante. Dicha auditoría verificará si las instalaciones, las instalaciones de laboratorio, la organización y la realización de los exámenes en cultivo son adecuadas para llevar a cabo el examen técnico en las instalaciones de los obtentores en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el artículo 52.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas relativas a la auditoría contemplada en el apartado 2.
4. Sobre la base de la auditoría contemplada en el apartado 2, la autoridad competente podrá recomendar al solicitante, si procede, medidas para garantizar la idoneidad de sus instalaciones y la organización del examen.
5. La autoridad competente podrá llevar a cabo auditorías adicionales a la mencionada en el apartado 2 y, en su caso, recomendar al solicitante que ejecute, en un plazo concreto, medidas correctoras en relación con sus instalaciones y la organización del trabajo. En caso de que, tras dicho período, la autoridad competente llegue a la conclusión de que las instalaciones y las disposiciones para la realización de las pruebas del solicitante no son idóneas, podrá retirar o modificar la autorización mencionada en el apartado 1.
Artículo 62
Disposiciones adicionales sobre el examen técnico
1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen los requisitos relativos al examen técnico establecidos en el artículo 59. Dichos actos delegados podrán referirse a:
a) la cualificación, formación y actividades del personal de la autoridad competente o del solicitante a los efectos del examen técnico mencionado en el artículo 61;
b) el equipo necesario para el examen técnico, incluidos laboratorios para las pruebas;
c) el establecimiento de una colección de variedades de referencia para comparar la variedad examinada con otras variedades y evaluar la distinción y la gestión del almacenamiento de dicha colección de referencia;
d) el establecimiento de sistemas de gestión de la calidad para uso en el examen técnico, incluidos los registros de actividades y los protocolos o directrices;
e) la realización de pruebas en cultivo y ensayos de laboratorio para determinados géneros o especies, incluidas técnicas biomoleculares.
Dichos actos delegados se adaptan a los protocolos técnicos y científicos internacionales disponibles.
2. En caso de que no hayan sido adoptados requisitos con arreglo al apartado 1, los exámenes técnicos se llevarán a cabo de conformidad con protocolos nacionales con respecto a los elementos mencionados en el apartado 1, letras a) a e).
Artículo 63
Confidencialidad
1. Cuando durante el examen técnico contemplado en el artículo 59, parezca necesario un examen de los componentes genealógicos, los resultados de este examen y la descripción de los componentes genealógicos se considerarán confidenciales, si así lo pide el solicitante.
2. En el caso de variedades de materiales de reproducción vegetal destinadas exclusivamente a la producción de materias primas agrarias con fines industriales, determinados elementos del examen técnico y los usos previstos de dichas variedades, cuya divulgación pública pueda afectar a la posición competitiva del solicitante, se considerarán confidenciales, si así lo pide el solicitante.
3. Este artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/625. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el respeto de la confidencialidad de la información comercial o industrial cuando así lo prevea el Derecho de la Unión o nacional para proteger un interés económico legítimo. [Enm. 248]
Artículo 64
Informe de examen provisional y descripción oficial provisional
1. Tras el examen técnico contemplado en el artículo 59, la autoridad competente elaborará un informe de examen provisional en cuanto al cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad, así como de las características del valor para el cultivo y el uso sostenibles, según proceda, a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y 52, y emitirá una descripción oficial provisional de la variedad sobre la base de dicho informe.
2. El informe de examen provisional podrá remitir a las conclusiones de otros informes de examen sobre la variedad elaborados por la autoridad competente de que se trate, por otras autoridades competentes o por la OCVV.
3. La autoridad competente comunicará al solicitante el informe de examen provisional y la descripción oficial provisional de la variedad. El solicitante podrá formular observaciones sobre estos documentos en un plazo de quince días naturales.
4. Cuando la autoridad competente considere que el informe de examen provisional no constituye una base suficiente para adoptar una decisión sobre el registro de la variedad, pedirá al solicitante información, exámenes u otras medidas adicionales, según proceda, para garantizar que la variedad cumple con los requisitos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad, así como al valor para el cultivo o el uso sostenibles, tal como se recogen, respectivamente, en los artículos 48, 49, 50 y 52.
Artículo 65
Informe de examen y descripción oficial definitiva
Tras tener en cuenta las observaciones sobre el examen provisional y la descripción oficial provisional facilitada por el solicitante, la autoridad competente emitirá un informe de examen final y una descripción oficial definitiva sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad e incluirá un resumen de los resultados del examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles.
Las autoridades competentes, previa solicitud motivada, pondrán los informes de examen y la descripción oficial a disposición de terceros, a reserva del Derecho nacional o de la Unión sobre protección de datos y las normas en materia de confidencialidad.
Artículo 66
Examen de la denominación de una variedad
Tras el examen formal de la solicitud contemplado en el artículo 57 y antes de proceder a la inscripción de la variedad en un registro nacional de variedades en virtud del artículo 67, la autoridad competente consultará a la OCVV sobre la denominación de variedad propuesta por el solicitante.
La OCVV deberá dirigir a la autoridad competente una recomendación sobre la idoneidad de la denominación de variedad propuesta por el solicitante, de conformidad con el artículo 54. La autoridad competente informará al solicitante sobre esta recomendación.
Artículo 67
Decisión sobre la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades
1. Si, sobre la base del procedimiento establecido en los artículos 55 a 66, se concluye que la variedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 47, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente decidirá inscribir la variedad en el registro nacional de variedades.
2. La autoridad competente adoptará la decisión de denegar la inscripción en el registro nacional de variedades si:
a) determina que no se cumplen los requisitos aplicables establecidos en el artículo 47, apartado 1, y en el artículo 48; o [Enm. 249]
b) el solicitante ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 55 a 64.
3. Las decisiones por las que se deniegue la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades deberán motivarse.
4. La autoridad competente transmitirá al solicitante la decisión mencionada en los apartados 1 y 2.
5. Las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán ser objeto de recurso, de conformidad con las normas administrativas del Estado miembro de que se trate. Todo recurso contra la decisión a que se refiere el apartado 1 tendrá un efecto suspensivo sobre el registro de la variedad correspondiente.
6. La adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1 podrá estar sujeta al pago por el solicitante de una tasa establecida por la autoridad competente.
Artículo 68
Variedades registradas con arreglo a las Directivas 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y 2008/90/CE
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 67, las autoridades competentes inscribirán inmediatamente en sus registros nacionales de variedades todas las variedades oficialmente aceptadas o registradas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], en los catálogos, listas o registros establecidos por sus Estados miembros de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 68/193/CEE, el artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, y las variedades con una descripción oficial con arreglo al y el artículo 7, apartado 4 de la Directiva 2008/90/CE, sin aplicar el procedimiento de registro previsto en esos artículos. [Enm. 250]
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, las variedades aceptadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/62/CE y el artículo 3, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2009/145/CE y las variedades con una descripción oficial con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE antes del [DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se inscribirán inmediatamente en los registros nacionales de variedades como variedades de conservación con una descripción oficialmente reconocida sin aplicar el procedimiento de registro previsto en ese artículo. [Enm. 251]
SECCIÓN 4
Período de registro y mantenimiento de variedades
Artículo 69
Período de registro
1. El período de inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades («período de registro») será de diez años.
No obstante, dicho período de registro será de treinta años en el caso de las variedades de conservación y las variedades de especies de plantones de frutal y materiales de multiplicación de vid enumeradas, respectivamente, en el anexo I, partes C y D. [Enm. 252]
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un organismo modificado genéticamente, el período de registro estará limitado al período para el que el organismo modificado genéticamente esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2, tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...], el período de registro estará limitado al período para el que dicho vegetal esté autorizado de conformidad con dicho Reglamento.
2. El período de registro de una variedad en un registro nacional de variedades puede renovarse por otro período de diez años, o de treinta años, respectivamente, con arreglo al procedimiento y las condiciones que se establecen en el artículo 70.
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un organismo modificado genéticamente, la renovación del período de registro estará limitada al período para el que el organismo modificado genéticamente esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
3. El registro de una variedad podrá estar sujeto al pago por el solicitante de una tasa anual establecida por la autoridad competente.
Artículo 70
Procedimiento y condiciones para la renovación de la inscripción
1. Toda persona que tenga la intención de renovar la inscripción en el registro de una variedad deberá presentar una solicitud como máximo doce meses y como mínimo seis meses antes del vencimiento del período de registro mencionado en el artículo 69, apartado 1.
2. La solicitud se presentará por vía electrónica e irá acompañada de pruebas que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
3. La renovación de la inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades solo podrá concederse si:
a) el solicitante ha presentado pruebas suficientes de que la variedad sigue cumpliendo con los requisitos correspondientes del artículo 47, apartado 1; y
b) la autoridad competente del Estado miembro correspondiente ha establecido que existe una persona responsable del mantenimiento de la variedad de conformidad con el artículo 72.
4. La autoridad competente podrá, por iniciativa propia, renovar el registro de una variedad si sigue siendo objeto de una gran demanda por parte de los operadores profesionales y los agricultores de que se trate, o si debe mantenerse en interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, siempre que esa variedad haya dejado de estar protegida por un derecho de obtención vegetal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2100/94 y que esté fuera de la lista durante un período mínimo de dos años. [Enm. 253]
Artículo 71
Retirada de la inscripción en los registros nacionales de variedades
1. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente retirará la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades si:
a) llega a la conclusión, sobre la base de nuevas pruebas, de que ha dejado de cumplir los requisitos para la inscripción establecidos en el artículo 47, apartado 1;
b) el solicitante no abona la tasa que la autoridad competente haya establecido de conformidad con el artículo 55, el artículo 59, apartado 4, el artículo 67, apartado 6, y el artículo 69, apartado 3;
c) la persona responsable del mantenimiento de la variedad a que se refiere el artículo 72 lo solicita, o dicha persona ha dejado de mantenerla y no ha sido sustituida en el mantenimiento por otra persona;
d) la variedad ya no es objeto de mantenimiento con arreglo a los requisitos del artículo 72;
e) la variedad es objeto de mantenimiento en un tercer país y este no ha prestado asistencia en los controles pertinentes con arreglo al artículo 72, apartado 7;
f) en el momento de la solicitud se aportaron datos falsos o fraudulentos sobre cuya base se decidió el registro;
g) no se ha presentado una solicitud de renovación en el plazo a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y ha vencido el período de validez del registro a que se refiere el artículo 69, apartado 1.
2. A petición del solicitante, la autoridad competente podrá permitir que una variedad cuya inscripción en el registro nacional de variedades se haya retirado con arreglo al apartado 1, letra g), siga comercializándose hasta el 30 de junio del tercer año siguiente a la retirada de la inscripción.
Dicha petición deberá presentarse a más tardar en la fecha de vencimiento del período de validez de la inscripción en el registro.
3. Tras la retirada de su inscripción en el registro nacional de variedades, tal como se contempla en el apartado 1, la variedad en cuestión se retirará de forma inmediata del registro de variedades de la Unión si no está inscrita en ningún otro registro nacional de variedades.
Artículo 72
Mantenimiento de variedades
1. Las variedades inscritas en un registro nacional de variedades serán mantenidas por el solicitante o por cualquier otra persona que el solicitante notifique a la autoridad competente. La autoridad competente autorizará a esa otra persona a llevar a cabo el mantenimiento de la variedad si demuestra su capacidad para llevar a cabo esta tarea, y la autoridad competente le retirará dicha autorización si dejar de ser capaz de realizarla. El solicitante notificará el nombre y el número de registro de dicha persona a la autoridad competente del Estado miembro.
2. El mantenimiento de las variedades se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas relativas, según proceda, a géneros, especies o tipos concretos de variedades.
3. Las personas mencionadas en el apartado 1 llevarán registros sobre el mantenimiento de las variedades. La autoridad competente deberá poder controlar este mantenimiento en todo momento sobre la base de esos registros. Esta incluirá asimismo la producción de materiales iniciales, de base, certificados y estándar, y las fases de producción anteriores a los materiales iniciales.
Previa solicitud, se facilitará a la autoridad competente una muestra tipo de la variedad de que se trate.
4. La autoridad competente controlará la manera en que se realice el mantenimiento de las variedades y, a tal efecto, podrá tomar muestras de las variedades en cuestión. La frecuencia de dichos controles se basará en la probabilidad de incumplimiento de los dispuesto en los apartados 1 a 3.
5. Cuando una autoridad competente considere que la persona responsable del mantenimiento de las variedades no cumple los apartados 1 a 3, le dará el tiempo necesario para adoptar medidas correctoras o solicitar a otra persona que se encargue del mantenimiento de las variedades. Si no se toman tales medidas en ese plazo, la autoridad competente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades de conformidad con el artículo 71.
6. Cuando el mantenimiento de una variedad se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo registro nacional de variedades está inscrita la variedad, las autoridades competentes de ambos Estados miembros se prestarán mutua asistencia en los controles de su mantenimiento. Si no se presta dicha asistencia en un plazo razonable, o si se concluye que el mantenimiento de la variedad no se lleva a cabo de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente correspondiente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades, de conformidad con el artículo 71.
7. Cuando el mantenimiento de una variedad se efectúe en un tercer país, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional esté inscrita la variedad solicitará asistencia a las autoridades del tercer país para realizar los controles de su mantenimiento, si dicho mantenimiento ha sido objeto del reconocimiento de equivalencia a que se refiere el artículo 39, apartado 5. Si no se presta dicha asistencia en un plazo razonable, o si se concluye que el mantenimiento de la variedad no se lleva a cabo de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente correspondiente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades, de conformidad con el artículo 71.
SECCIÓN 5
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y MUESTRAS
Artículo 73
Documentación sobre los registros nacionales de variedades
La autoridad competente del Estado miembro correspondiente conservará un expediente de cada variedad inscrita en el registro nacional de variedades, que incluirá:
a) la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad;
b) el informe de examen; y
c) cualquier informe de examen complementario con arreglo al artículo 64, apartado 4.
En el caso de una descripción oficialmente reconocida, el expediente solo contendrá dicha descripción y los documentos justificativos.
Artículo 74
Muestras de las variedades registradas
Las autoridades competentes conservarán muestras de las variedades inscritas en los registros nacionales de variedades y las pondrán a disposición de cualquier tercero que lo solicite.
La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, el tamaño de dichas muestras, las normas para su sustitución, en caso de que la cantidad de la muestra original sea demasiado limitada o deje de ser adecuada debido a su utilización en otros exámenes, y su presentación a otras autoridades competentes. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 75
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderesLas facultades para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7 apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, se otorgaotorgan a la Comisión por un período de cinco años desde la el ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 254]
La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga, a más tardar, tres meses antes de la finalización de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes, a más tardar, nueve meses antes de que finalice el primer período de cinco años.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDiario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 255]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado3apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. [Enm. 256]
Artículo 76
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(31). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
CAPÍTULO VI
PRESENTACIÓN DE INFORMES, SANCIONES Y MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2016/2031, 2017/625 Y 2018/848
Artículo 77
Presentación de informes
1. A más tardar, el ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y cada cinco años a partir de entonces, los Estado miembros presentarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:
a) las cantidades de materiales de reproducción vegetal certificados y estándar y las superficies utilizadas para su producción por año y especie, especificando las cantidades utilizadas para las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica; [Enm. 257]
b) las cantidades de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo comercializadas y la superficie utilizada para su producción, por año y especie;
c) las cantidades de materiales de reproducción vegetal de variedades de conservación comercializadas, por año y especie;
d) el número de operadores profesionales que utilizan las excepciones para su comercialización a usuarios finales, de conformidad con el artículo 28, las especies de que se trate y la cantidad de materiales de reproducción vegetal por especie; [Enm. 258]
e) el número de bancos de genes, organizaciones y redes de conservación con un objeto social, u otro objetivo declarado, de conservación de recursos fitogenéticos, de conformidad con el artículo 29, y las especies en cuestión; [Enm. 259]
f) las cantidades, por especie, de semillas intercambiadas en especie entre agricultores, de conformidad con el artículo 30; [Enm. 260]
g) las cantidades autorizadas por especie de materiales de reproducción vegetal destinados a pruebas y análisis para la obtención de nuevas variedades, de conformidad con el artículo 31; [Enm. 261]
h) las cantidades de materiales de reproducción vegetal, por género y especie, a las que se haya aplicado el artículo 33, apartado 4;
i) las cantidades de materiales de reproducción vegetal, por género y especie, importadas de terceros países, de conformidad con el artículo 39;
j) las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 78;
k) el número de operadores profesionales establecidos en su territorio;
k bis) los progresos efectuados en la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, por ejemplo mediante el número de entidades que hayan notificado su recurso al artículo 29 y otros datos asociados. [Enm. 331]
2. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para la presentación de informes que ha de realizarse de conformidad con el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 78
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas, preventivas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y toda modificación posterior que las afecte. [Enm. 262]
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento perpetradas mediante prácticas fraudulentas sean igual, de conformidad con el Derecho nacional, al menos a la ventaja económica que haya obtenido el operador profesional o bien a un porcentaje del volumen de negocios de este.
Artículo 79
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
En el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/2031, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión, como se indica en el artículo 36, letra f). Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».
"
Artículo 80
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:"
«k) la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal.;»
"
2) en el artículo 3, se añade el apartado siguiente:"
«52) “materiales de reproducción vegetal”: materiales de reproducción vegetal tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(*)+»;
_________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página].»
"
3) se añade el siguiente artículo tras el artículo 22:"
«Artículo 22 bis
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los materiales de reproducción vegetal
1. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), incluirán los controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal, de los operadores y demás personas sujetas a dichas normas.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal destinados comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra k), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes tras la realización de dichos controles oficiales.
Dichos actos delegados establecerán normas sobre los requisitos específicos para la realización de esos controles oficiales sobre:
a)
la importación y comercialización en la Unión de determinados materiales de reproducción vegetal sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), relativas a su identificación y calidad; y
b)
los requisitos específicos para la realización de esos controles oficiales en relación con las actividades de los operadores durante la producción de determinados materiales de reproducción vegetal sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k).
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra k), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre materiales de reproducción vegetal de un determinado origen o procedencia;
b)
la frecuencia uniforme de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) .../...++
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
_________
++ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.;»
"
4) en el artículo 40, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«c) a los laboratorios acreditados por la Asociación Internacional para el Análisis de Semillas para realizar análisis, pruebas y diagnósticos sobre muestras de semillas.».
"
Artículo 81
Modificación del Reglamento (UE) 2018/848
El Reglamento (UE) 2018/848 se modifica como sigue:
1) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:"
«17)“materiales de reproducción vegetal”: materiales de reproducción vegetal tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(*)+;»;
____________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página].»
"
b) el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:"
«18)“material heterogéneo ecológico”: material heterogéneo tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) .../...(*)++, producido de conformidad con el presente Reglamento;».
____________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[++ DO: insertar en el texto el número del presente Reglamento].»
"
2) Se suprime el artículo 13.
3) El párrafo segundo del punto 1.8.4 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto siguiente: «Todas las prácticas de multiplicación, excepto los cultivos de tejidos vegetales, los cultivos celulares, el germoplasma, los meristemas, los clones quiméricos y el material micropropagado, se efectuarán con arreglo a una certificación ecológica.». [Enm. 263]
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82
Derogaciones
Quedan derogadas las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.
Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VIII.
Artículo 83
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [treinta y seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Sin embargo,
a) el artículo 40, apartado 4, será aplicable tres días después de la entrada en vigor del presente Reglamento;
b) el artículo 52 será aplicable a partir del ... [sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] para las especies enumeradassiempre que existan los respectivos requisitos de examen, metodologías y normas para la evaluación de las características consignadas en el anexo I, partes B y Cartículo 52, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g ter). Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. [Enm. 264]
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
GÉNEROS Y ESPECIES, Y SUS RESPECTIVOS USOS, MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
PARTE A
Géneros y especies destinados a la producción de cultivos agrícolas, distintos de las hortalizas
Agrostis canina L.
Agrostis capillaris L.
Agrostis gigantea Roth
Agrostis stolonifera L.
Alopecurus pratensis L.
Arachis hypogaea L.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl et C. Presl
Avena nuda L.
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)
Avena strigosa Schreb.
Beta vulgaris L. partim
Biserrula pelecinus L.
Brassica juncea (L.) Czern.
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
Brassica napus L. var. napus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. varidis L.
Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs
Bromus catharticus Vahl
Bromus sitchensis Trin.
Cannabis sativa L.
Carthamus tinctorius L.
Carum carvi L.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Dactylis glomerata L.
Festuca arundinacea Schreber
Festuca filiformis Pourr
Festuca ovina L.
Festuca pratensis Huds.
Festuca rubra L.
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina
Galega orientalis Lam.
Glycine max (L.) Merr. partim
Gossypium spp.
Hedysarum coronarium L.
Helianthus annuus L.
Hordeum vulgare L.
Lathyrus cicera L.
Linum usitatissimum L.
Lolium multiflorum Lam.
Lolium perenne L.
Lolium x hybridum Hausskn
Lotus corniculatus L.
Lupinus albus L.
Lupinus angustifolius L.
Lupinus luteus L.
Medicago doliata Carmign.
Medicago italica (Mill.) Fiori
Medicago littoralis Rohde ex Loisel.
Medicago lupulina L.
Medicago murex Willd.
Medicago polymorpha L.
Medicago rugosa Desr.
Medicago sativa L.
Medicago sativa L. nothosubsp. varia (Martyn) Arcang.
Medicago scutellata (L.) Mill.
Medicago truncatula Gaertn.
Onobrychis viciifolia Scop.
Ornithopus compressus L.
Ornithopus sativus Brot.
Oryza sativa L.
Papaver somniferum L.
Phacelia tanacetifolia Benth.
Phalaris aquatica L.
Phalaris canariensis L.
Phleum nodosum L.
Phleum pratense L.
Pisum sativum L. partim
Plantago lanceolata L.
Poa annua L.
Poa nemoralis L.
Poa palustris L.
Poa pratensis L.
Poa trivialis L.
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.
Secale cereale L.
Sinapis alba L.
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor x Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse
Trifolium alexandrinum L. Berseem
Trifolium fragiferum L.
Trifolium glanduliferum Boiss.
Trifolium hirtum All.
Trifolium hybridum L.
Trifolium incarnatum L.
Trifolium isthmocarpum Brot.
Trifolium michelianum Savi
Trifolium pratense L.
Trifolium repens L.
Trifolium resupinatum L.
Trifolium squarrosum L.
Trifolium subterraneum L.
Trifolium vesiculosum Savi
Trigonella foenum-graecum L.
Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.
Triticum aestivum L. subsp. aestivum
Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell.
Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren
Vicia benghalensis L.
Vicia faba L. partim
Vicia pannonica Crantz
Vicia sativa L.
Vicia villosa Roth
xFestulolium Asch. & Graebn
xTriticosecale Wittm. ex A. Camus
Zea mays L. partim
Cicer arietinum
Camelina sativa
Fagopyrum esculentu
Lens culinaris
Triticum monococcum
Chenopodium quinoa
Vicia ervilia
Vicia narbonensis
Tritordeum
Lathyrus sativus
Eragrostis tef
Ceratonia siliqua [Enm. 265]
PARTE B
Géneros y especies destinados a la producción de hortalizas
Allium cepa L.
Allium fistulosum L.
Allium porrum L.
Allium sativum L.
Allium schoenoprasum L.
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.
Apium graveolens L.
Asparagus officinalis L.
Beta vulgaris L. partim
Brassica oleracea L. partim
Brassica rapa L. partim
Capsicum annuum L.
Cichorium endivia L.
Cichorium intybus L.
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai
Cucumis melo L.
Cucumis sativus L.
Cucurbita maxima Duchesne
Cucurbita pepo L.
Cynara cardunculus L.
Daucus carota L.
Foeniculum vulgare Mill.
Lactuca sativa L.
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill
Phaseolus coccineus L.
Phaseolus vulgaris L.
Pisum sativum L. partim
Raphanus sativus L. partim
Rheum rhabarbarum L.
Salvia hispanica.
Scorzonera hispanica L.
Solanum lycopersicum L.
Solanum melongena L.
Spinacia oleracea L.
Valerianella locusta (L.) Laterr.
Vicia faba L. partim
Zea mays L. partim
Híbridos resultantes del cruce de las especies mencionadas en esta parte.
PARTE C
Géneros y especies destinados a la producción de plantones de frutal
Castanea sativa Mill.
Citrus L.
Corylus avellana L.
Cydonia oblonga Mill.
Ficus carica L.
Fortunella Swingle
Fragaria L.
Juglans regia L.
Malus Mill.
Olea europaea L.
Pistacia vera L.
Poncirus Raf.
Prunus amygdalus Batsch
Prunus armeniaca L.
Prunus avium (L.) L.
Prunus cerasus L.
Prunus domestica L.
Prunus persica (L.) Batsch
Prunus salicina Lindley
Pyrus L.
Ribes L.
Rubus L.
Vaccinium L.
PARTE D
Géneros y especies destinados a la producción de vid
Vitis L.
PARTE E
Géneros y especies destinados a la producción de patatas
Solanum tuberosum L.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS Y DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS A QUE QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7
PARTE A
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS
1. Requisitos generales para la producción de semillas de prebase, de base y certificadas
A. Siembra o plantación
a) La variedad de las semillas sembradas, incluidas, en su caso, las plantas madre, se identificará mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, y se registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta, o los registros sobre la planta madre, hasta que se expida la etiqueta oficial de las semillas comercializadas.
b) Los cultivos previos del campo de producción serán compatibles con la producción de semillas de la especie, variedad y categoría del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de dichas plantas, que pueden haber permanecido tras cultivos anteriores (voluntarios).
c) Las plantas madre o las semillas se plantarán o sembrarán de forma que se garantice:
i) una distancia suficiente de las fuentes de polen de la misma especie o de variedades distintas, de cualquier polinización extraña no deseable a fin de evitar la polinización cruzada con otros cultivos, cuando proceda; y
ii) una fuente y un nivel de polinización adecuados para garantizar la reproducción subsiguiente, cuando proceda.
d) Se inspeccionará la calidad del suelo, los sustratos, las plantas madre y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o sus vectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Se inspeccionará la maquinaria y los equipos usados, y se eliminarán las malas hierbas o semillas de otras especies o variedades.
f) Cuando proceda, la producción de semillas se hará por separado del cultivo de semillas pertenecientes a los mismos géneros o especies destinadas a la producción de alimentos o piensos, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables únicamente a los materiales de reproducción vegetal de que se trate.
g) Cuando proceda, la multiplicación in vitro podrá utilizarse también para la reproducción de semillas.
B. Cultivo en campo
a) Se garantizará la ausencia en el campo de vegetales de otras especies o variedades que aparezcan como impurezas varietales y que difieran manifiestamente de la variedad en una o varias características de la descripción de la variedad («fuera de tipo»). Cuando esto no sea posible por las características de la especie en cuestión, su presencia no superará el nivel más bajo posible.
En el caso de que existan variedades fuera de tipo u otras especies o variedades vegetales durante la fase de cultivo, o durante la transformación de las semillas, se aplicará un tratamiento o eliminación adecuados para garantizar la identidad y pureza varietales de las semillas, así como para evitar la presencia de cualquier especie indeseable.
b) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
c) Los materiales de reproducción vegetal, incluidas, en su caso, las plantas madre, serán mantenidos de modo tal que se garantice la identidad de la variedad. Dicho mantenimiento se basará en la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad.
d) Las plantas madre se mantendrán durante todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de semillas y su identificación con la descripción oficial de su variedad.
e) Todos los cultivos presentes en el campo serán objeto de una inspección oficial, o estarán bajo supervisión oficial, en su fase o fases de crecimiento correspondientes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para la especie de que se trate, a fin de verificar los requisitos respectivos. Los métodos de inspección se ajustarán a las normas internacionales aplicables. Si no es posible eliminar o separar los vegetales no conformes durante la fase de cultivo, se descartará todo el campo por lo que respecta a la producción de semillas, salvo que las semillas indeseables puedan separarse mecánicamente en una fase posterior.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha
a) Las semillas se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad y pureza, así como una correcta trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de las semillas de cada lote precintado. El tamaño y la intensidad de la muestra, el equipo y el método de muestreo, serán adecuados para la especie de que se trate y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
c) Todas las muestras de semillas se someterán a pruebas de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de las respectivas especies. Las pruebas de laboratorio se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para la especie de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables. Las pruebas incluirán, en su caso, la repetición del ensayo sobre el índice de germinación adecuado para la especie de que se trate.
d) Todos los lotes de semillas pertenecientes a las categorías de prebase, de base o certificadas, si van a utilizarse para la producción de nuevas generaciones de semillas, y, al menos, el 5 % de los lotes de semillas pertenecientes a una categoría certificada que ya no será objeto de multiplicación, estarán sujetos a ensayos de control en la parcela realizados por el operador, bajo supervisión oficial, para verificar el cumplimiento de:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima; y
iii) los requisitos fitosanitarios.
Los lotes de semillas pertenecientes a las categorías de prebase, de base o certificadas se someterán a un control oficial a posteriori basado en el riesgo para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
Los ensayos de control en la parcela se llevarán a cabo de conformidad con las normas internacionales aplicables.
2. Requisitos para la comercialización de semillas
Las semillas deberán cumplir todos los requisitos de calidad siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) tener un poder germinativo mínimo, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado después de la siembra y así garantizar el rendimiento y la calidad de la producción;
b) tener un contenido máximo de semillas duras, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado;
c) tener una pureza mínima, para asegurar el máximo nivel de identidad de la variedad;
d) tener un grado máximo de humedad, para garantizar su conservación durante la transformación, el almacenamiento y la comercialización;
e) tener un contenido máximo de semillas de otros géneros o especies, para garantizar la menor presencia posible de vegetales indeseables en el lote;
f) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a siembra o plantación;
g) tener una presencia máxima de tierra o materia extraña, para evitar prácticas fraudulentas e impurezas técnicas; y
h) carecer de defectos y daños específicos, para garantizar la calidad y salud de los materiales.
PARTE B
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS Y PLANTONES DE FRUTAL [Enm. 267]
1. Requisitos para la producción de materiales iniciales, de base y certificados
A. Siembra o plantación
a) La identidad de los materiales, incluidas, en su caso, las plantas madre o las semillas sembradas, se establecerá mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, que la registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta de los materiales tras su comercialización, o los registros de la planta madre.
b) Los materiales se plantarán de manera que:
i) los materiales iniciales se mantengan en instalaciones que garanticen la ausencia de infección por vectores aéreos y cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción;
ii) exista una distancia suficiente con otros vegetales del mismo género o especie, determinada en función de las características botánicas y las técnicas de mejora de cada especie, y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; y
iii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
c) Si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo.
d) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, las plantas madre serán tratadas o quedarán excluidas como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Las plantas madre se mantendrán en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre.
f) Las plantas madre se inspeccionarán en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha de las especies y géneros del anexo I, parte E (patatas de siembra)
a) Los materiales se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad, salud y trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de los tubérculos de cada lote precintado. El tamaño y la intensidad de la muestra, el equipo y el método de muestreo serán adecuados para la especie de que se trate y se ajustará a las normas internacionales aplicables.
c) Todas las muestras de tubérculos se someterán a pruebas de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y fitosanitarios de las especies correspondientes. Las pruebas de laboratorio se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para la especie de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables.
d) Todos los lotes pertenecientes a la categoría inicial o básica y, al menos, el 5 % de los lotes que pertenezcan a una categoría certificada, serán sometidos a ensayos en las parcelas de control por el operador, bajo supervisión oficial de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima;
iii) su capacidad germinadora;
iv) los requisitos fitosanitarios.
Los lotes pertenecientes a las categorías inicial, de base o certificada se someterán a un control oficial a posteriori para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
Los ensayos de control en la parcela se llevarán a cabo de conformidad con las normas internacionales aplicables.
2. Requisitos para la comercialización de materiales iniciales, de base y certificados
Los materiales deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) tener un vigor mínimo o un índice de germinación mínimo, una dimensión definida y, en su caso, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote para la plantación;
b) estar prácticamente libres de defectos específicos.
PARTE C
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN, REGISTRO Y COMERCIALIZACIÓN DE CLONES SELECCIONADOS, MEZCLAS MULTICLONALES Y MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL POLICLONALES DE LOS MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1 [Enm. 268]
1. Requisitos para la producción de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales iniciales, de base y certificados [Enm. 269]
A. Plantación
a) La identidad del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales se establecerá mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, que la registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta del material o los registros de las plantas madre utilizadas en la producción de cada clon seleccionado y de los genotipos correspondientes para la producción de los materiales de reproducción vegetal policlonales, tras su comercialización. [Enm. 270]
b) los materiales se plantarán de manera que:
i) exista una distancia suficiente con otros vegetales del mismo género o especie, determinada en función de las características botánicas de cada especie, y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; [Enm. 271]
ii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
c) si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo:
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar la identidad y pureza varietal o, en el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, la fidelidad a la identidad de la especie y una producción eficaz.
d) En caso de defecto, se excluirán como fuente de materiales de reproducción vegetal las plantas madre y los genotipos correspondientes. [Enm. 272]
e) Las plantas madre y los genotipos correspondientes se mantendrán, en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre. [Enm. 273]
f) Las plantas madre se inspeccionarán en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
i) En el caso de las mezclas multiclonales, la mezcla de los clones seleccionados que constituyen dicha mezcla multiclonal se realizará antes del envasado final de dichos materiales de reproducción vegetal e incluirá proporciones idénticas de todos los clones seleccionados que forman la mezcla. [Enm. 274]
j) En el caso de los materiales de reproducción vegetal policlonales, la mezcla de los genotipos que constituyen dichos materiales se realizará antes del envasado final e incluirá proporciones idénticas de todos los genotipos que forman los materiales de reproducción vegetal policlonales. [Enm. 275]
2. Requisitos para el registro de un clon seleccionado, una mezcla multiclonaly materiales de reproducción vegetal policlonales
a) El solicitante presentará a la autoridad competente una solicitud en la que indicará:
i) las especies y, en su caso, la variedad a la que pertenece el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales por los que la variedad se inscribirá en el registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44;
ii) la denominación propuesta y sinónimos;
iii) cuando proceda, una descripción de la composición de la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
iv) el encargado del mantenimiento del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
v) una referencia a la descripción de las principales características de la variedad a la que pertenece el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
vi) una descripción de las principales características del valor para el cultivo y el uso sostenibles del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
vii) la mejora genética estimada del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales en relación con el rendimiento global de la variedad de que se trate; y
viii) información sobre si el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales ya están inscritos en un registro de otro Estado miembro.
b) El clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales deberán cumplir los siguientes requisitos, según proceda, en función del tipo de material de que se trate para poder ser registrados:
i) los materiales de reproducción vegetal policlonales se seleccionarán en un único ensayo de campo que contenga una muestra representativa de la diversidad genética global de la variedad con arreglo a un diseño experimental basado en métodos internacionalmente aceptados. En el caso de los materiales de reproducción vegetal policlonales de la vid, dicho diseño se basará en los métodos prescritos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino;
ii) en el caso de los materiales de multiplicación de la vid, los materiales de reproducción vegetal policlonales estarán compuestos por entre siete y veinte genotipos distintos;
iii) la autenticidad del clon seleccionado, de cada clon seleccionado de la mezcla multiclonal y de cada genotipo de los materiales de reproducción vegetal policlonales para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
La autoridad competente solo decidirá sobre el registro tras establecer que se cumplen los incisos i) a iii) aplicables al tipo de material.
c) Los requisitos para la comercialización de los materiales iniciales, de base y certificados establecidos en la parte B, punto 2, se aplicarán en consecuencia. [Enm. 276]
PARTE D
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PLANTONES DE FRUTAL, VID Y PATATAS DE SIEMBRA DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS [Enm. 277]
1. Requisitos para la producción de semillas de plantones de frutal, vid y patatas de siembra de prebase, de base y certificadas [Enm. 278]
A. Siembra o plantación
a) Las plantas madre y, en su caso, las plantas polinizadoras se plantarán de manera que:
i) exista una distancia suficiente con otras plantas del mismo género o especie determinada en función de las características botánicas y las técnicas de mejora y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; y
ii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
b) si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) La planta madre en floración se someterá a autopolinización o polinización cruzada con polen de las plantas polinizadoras circundantes, según corresponda a los géneros o especies de que se trate.
d) Los vegetales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar autenticidad de la identidad de la variedad o, en el caso de los vegetales que no pertenezcan a una variedad, para garantizar la autenticidad de la identidad de la especie a la que pertenecen, una pureza suficiente y una producción eficaz.
e) En caso de defecto, se excluirán como fuente de semillas las plantas madre y las plantas polinizadoras.
f) Las plantas madre se mantendrán en todas las fases de cultivo en condiciones que permitan la producción de semillas. Las plantas madre y las plantas polinizadoras se mantendrán en todas las fases de cultivo en condiciones que permitan identificarlas y verificar la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre y las plantas polinizadoras que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre y polinizadoras.
g) Las plantas madre y polinizadoras se inspeccionarán en las fases de crecimiento pertinentes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
h) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
i) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
2. Requisitos para la comercialización de semillas de plantones de frutal, vid y patatas de siembra de prebase, de base y certificadas
Las semillas deberán cumplir todos los requisitos de calidad siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) pertenecer a la variedad y, en el caso de las semillas que no pertenezcan a una variedad, a la especie;
b) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación; y
c) estar prácticamente libres de defectos específicos y daños para garantizar la calidad de las semillas.
PARTE E
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS PRODUCIDOS MEDIANTE MULTIPLICACIÓN IN VITRO
1. Requisitos para la producción de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro
A. Cultivo in vitro
a) La identidad de los materiales in vitro o in vivo, según proceda, se establecerá mediante una etiqueta y se registrará para garantizar su trazabilidad. Se conservará la etiqueta de los materiales.
b) Se desinfectarán los materiales que hayan sido objeto de muestro a partir de materiales in vivo.
B. Producción in vitro
a) Los clones que procedan de los materiales a que se refiere el punto A.a), se producirán mediante multiplicación in vitro.
b) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí;
c) Los clones que cumplan los requisitos de una categoría concreta de materiales de reproducción vegetal no se mezclarán con los clones de otras categorías.
d) El número de ciclos sucesivos de reproducción mediante multiplicación in vitro se limitará, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
e) Los clones se mantendrán en todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como la identificación y verificación de la conformidad con la descripción oficial o de la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de los clones que no pertenezcan a una variedad, dicha verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenecen dichos clones.
f) Los clones se inspeccionarán en las fases de crecimiento correspondientes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
2. Requisitos para la comercialización de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro
Los materiales in vitro o in vivo deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) Pertenencia a la variedad y, en el caso de los materiales que no pertenezcan a una variedad, pertenencia a las especies indicadas en la etiqueta mediante:
i) el cumplimiento de las características fenotípicas de los materiales in vivo a que se refiere el punto A.a);
ii) la producción de vegetales in vivo a partir de los materiales in vitro a que se refiere el punto A.a) y el cumplimiento de las características fenotípicas de dichos vegetales;
iii) la producción de vegetales in vivo a partir de los clones a que se refiere el punto B.a), y el cumplimiento de las características fenotípicas de dichos vegetales; y
iv) cuando proceda, el análisis molecular de los materiales in vitro a que se refiere el punto A.a), o de los clones a que se refiere el punto B.a).
b) Tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación.
c) Estar prácticamente libres de defectos y daños específicos.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS Y MATERIALES ESTÁNDAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
PARTE A
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS ESTÁNDAR DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS
1. Requisitos generales para la producción de semillas estándar
A. Siembra o plantación
a) Se determinará la variedad de las semillas sembradas, en particular, en su caso, de las plantas madre, para garantizar su trazabilidad. Se conservará durante, al menos, dos años la etiqueta del material o los registros sobre la planta madre.
b) Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de vegetales pertenecientes a cultivos anteriores (voluntarios).
c) Las plantas madre o las semillas se plantarán o sembrarán de manera que:
i) haya suficiente distancia desde las fuentes de polen de la misma especie o de las distintas variedades, con arreglo a normas de aislamiento por características botánicas de cada especie y técnicas de mejora, para protegerlas contra la polinización extraña no deseable y evitar la polinización cruzada con otros cultivos, cuando proceda; y
ii) una fuente y un nivel de polinización adecuados para garantizar la reproducción subsiguiente, cuando proceda;
d) Se inspeccionará la calidad del suelo, los sustratos, las plantas madre y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o sus vectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Se prestará una atención adecuada a las maquinarias y equipos usados a fin de garantizar la ausencia de malas hierbas u otras especies que sean difíciles de distinguir en ensayos de laboratorio.
f) Si procede, la producción de semillas se hará por separado del cultivo de semillas pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal, a fin de garantizar la salud de los materiales en cuestión.
g) Cuando proceda, la multiplicación in vitro podrá utilizarse también para la reproducción de semillas.
B. Producción en campo
a) Deberá garantizarse la ausencia en el campo de materiales fuera de tipo. Cuando esto no sea posible por las características de la especie en cuestión, su presencia no superará el nivel más bajo posible.
En el caso de que existan semillas fuera de tipo u otras especies o variedades vegetales durante la fase de cultivo, o durante la transformación de las semillas, se aplicará un tratamiento o eliminación adecuados para garantizar la identidad y pureza varietales de las semillas y evitar la presencia de cualquier especie indeseable.
b) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de material de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
c) los materiales de reproducción vegetal, incluidas, en su caso, las plantas madres, serán mantenidos de modo tal que se garantice la identidad de la variedad. Dicho mantenimiento se basará en la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad.
d) Cuando proceda, las plantas madre se mantendrán en todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de semillas, así como la identificación y verificación de la conformidad con la descripción oficial de su variedad. [Enm. 279]
e) Todos los cultivos presentes en el campo se inspeccionarán durante las fases de crecimiento pertinentes, con la frecuencia y los métodos pertinentes para la especie de que se trate a fin de verificar los requisitos correspondientes. Los métodos de inspección deben ser tales que garanticen la fiabilidad de las observaciones. Si no es posible eliminar o separar los vegetales no conformes durante la fase de cultivo, se descartará todo el campo por lo que respecta a la producción de semillas, salvo que las semillas indeseables puedan separarse mecánicamente en una fase posterior.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha
a) Las semillas se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad, pureza y trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de semillas de cada lote y se someterá a una prueba de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de las especies correspondientes, en particular, la germinación. Las pruebas incluirán, en su caso, la repetición del ensayo sobre el índice de germinación adecuado para la especie de que se trate.
c) Los lotes de semillas se someterán a un control oficial a posteriori basado en el riesgo para verificar la conformidad con:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima;
iii) su capacidad germinadora; y
iv) los requisitos fitosanitarios.
Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
2. Requisitos para la comercialización de semillas estándar
Las semillas deberán cumplir todos los siguientes requisitos de calidad, dependiendo de las características de cada género o especie:
a) tener un poder germinativo mínimo, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado después de la siembra y así garantizar el rendimiento y la calidad de la producción;
b) tener un contenido máximo de semillas duras, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado;
c) tener una pureza mínima, para asegurar el máximo nivel de identidad de la variedad;
d) tener un grado máximo de humedad, para garantizar su conservación durante el procesamiento, el almacenamiento y la comercialización;
e) tener un contenido máximo de semillas de otros géneros o especies, para garantizar la menor presencia posible de vegetales indeseables en el lote;
f) tener un vigor suficiente, una dimensión definida y una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a siembra o plantación;
g) tener una presencia máxima de tierra o materia extraña, para evitar prácticas fraudulentas e impurezas técnicas; y
h) carecer de defectos y daños específicos, para garantizar la calidad y salud de los materiales.
PARTE B
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTÁNDAR DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS, PLANTONES DE FRUTAL Y VIDES [Enm. 280]
A excepción de lo dispuesto en su letra b), inciso i), elEl anexo IIIII, parte BA, se aplicará en consecuencia a la producción y comercialización de materiales estándar, incluidas las variedades de conservación comercializadas de conformidad con el artículo 26. [Enm. 281]
Los portainjertos de vid no podrán comercializarse como materiales estándar. [Enm. 282]
PARTE C
REQUISITOS PARA EL REGISTRO, LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CLONES SELECCIONADOS, MEZCLAS MULTICLONALES Y MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL POLICLONALES DE MATERIALES ESTÁNDAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1 [Enm. 283]
1. Los portainjertos de vid no podrán comercializarse como materiales estándarPlantación.
El anexo II, parte C, apartado 1, se aplicará en consecuencia a la plantación de materiales de reproducción vegetal policlonales. [Enm. 284]
2. El anexo II, parte C, se aplicará, según corresponda, al registro, la producción y la comercialización de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales de materiales estándar.Cultivo en campo:
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar la identidad y pureza varietal o, en el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, la fidelidad a la identidad de la especie y una producción eficaz.
c) En caso de defecto, se excluirán como fuente de materiales de reproducción vegetal las respectivas plantas madre.
d) Las respectivas plantas madre se mantendrán, en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad.
e) Las plantas madre se inspeccionarán visualmente en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate. [Enm. 285]
2 bis. Requisitos para la comercialización de materiales de reproducción vegetal policlonales
Los materiales deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie de que se trate:
a) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación.
b) estar prácticamente libres de defectos específicos.
c) a mezcla de los genotipos que constituyen dichos materiales se realizará antes del envasado final e incluirá proporciones idénticas de todos los genotipos que forman los materiales de reproducción vegetal policlonales. No obstante, se admite cierto margen de tolerancia: la frecuencia de un genotipo individual nunca será superior a dos veces la del genotipo menos frecuente. [Enm. 286]
PARTE D
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS ESTÁNDAR DE PLANTONES DE FRUTAL, VID Y PATATAS DE SIEMBRA [Enm. 287]
El anexo II, parte D, se aplicará, según corresponda, a la producción y comercialización de semillas estándar de plantones de frutal, vid y patatas de siembra. [Enm. 288]
PARTE E
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTÁNDAR PRODUCIDOS MEDIANTE MULTIPLICACIÓN IN VITRO
El anexo II, parte E, se aplicará, según corresponda, a la producción y comercialización de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro.
ANEXO IV
GÉNEROS Y ESPECIES QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE O CERTIFICADAS O COMO MATERIALES INICIALES, DE BASE O CERTIFICADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1
PARTE A
GÉNEROS Y ESPECIES QUE VAYAN A UTILIZARSE PARA LA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, DISTINTOS DE LAS HORTALIZAS, QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE O CERTIFICADAS
Agrostis canina L.
Agrostis capillaris L.
Agrostis gigantea Roth.
Agrostis stolonifera L.
Alopecurus pratensis L.
Arachis hypogaea L.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl et C. Presl.
Avena nuda L.
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)
Avena strigosa Schreb.
Beta vulgaris L.
Brassica juncea (L.) Czern.
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
Brassica napus L. var. napus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. varidis L.
GÉNEROS Y ESPECIES QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO MATERIALES INICIALES, DE BASE O CERTIFICADOS
Solanum tuberosum L.
ANEXO IV bis
ESPECIES QUE PUEDEN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS COMERCIALES
Arachis hypogaea L.
Biserrula pelecinus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Cynodon dactylon L.
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina)
Festuca filiformis Pour
Hedysarum coronarium L.
Lathyrus cicera
Medicago × varia T. Martyn Sand
Medicago doliata Carmingn
Medicago italica (Mill.) Fiori
Medicago littoralis
Medicago murex
Medicago polymorpha
Medicago rugosa
Medicago scutellata
Medicago truncatula
Medicago x varia Martyn Sand
Onobrychis viciifolia Scop
Ornithopus compressus
Ornithopus sativus
Phalaris aquatica L.
Plantago lanceolata
Poa annua
Poa nemoralis
Trifolium fragiferum
Trifolium glanduliferum
Trifolium hirtum
Trifolium isthmocarpum
Trifolium michelianum
Trifolium squarrosum
Trifolium subterraneum
Trifolium vesiculosum
Trigonella foenum-graecum L.
Vicia bengahalensis L.
Vicia pannonica Crantz
xFestulolium Asch. & Graebn. [Enm. 289]
ANEXO V
REQUISITOS DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MEZCLAS DE CONSERVACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22
1. Zona fuenteRegión de origen [Enm. 290]
Las autoridades competentes podrán designar zonas fuenteregiones de origen específicas para las mezclas de conservación asociadas de forma natural a dichas mezclas. A estos efectos, deberán tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales por los Estados miembros. [Enm. 291]
Cuando la zona fuenteregión de origen esté situada en más de un Estado miembro, se identificará mediante un acuerdo común de todos los Estados miembros afectados. [Enm. 292]
2. Especies
Las especies y, en su caso, las subespecies, utilizadas en las mezclas de conservación serán:
a) típicas del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen; [Enm. 293]
b) importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de conservación de los recursos genéticos, como componentes de la mezcla;
c) adecuadas para fines de recreación del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen. [Enm. 294]
La mezcla de conservación no contendrá las especies Avena fatua, Avena sterilis y Cuscuta spp.
El contenido máximo de Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y de Rumex maritimus, de Rumex acetosa, de R. thyrsiflorus y de R. sanguineus no excederá del 0,05 % en peso. [Enm. 295]
3. Autorización de los operadores profesionales
Los operadores profesionales deberán contar con una autorización previa a la producción de mezclas de conservación.
El operador profesional presentará una solicitud de autorización a que se refiere el artículo 22, apartado 1, que incluya todos los elementos siguientes:
a) nombre y dirección del operador profesional;
b) forma de recolección: si la mezcla se recoge directamente o se multiplica;
c) componentes como especies y, en su caso, subespecies y variedades de la mezcla de conservación que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos; [Enm. 296]
d) cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización; [Enm. 297]
e) zona fuenteregión de origen de la mezcla; [Enm. 298]
f) sitio de recogida y, en el caso de una mezcla de conservación multiplicada, el sitio de multiplicación;
g) tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen de la mezcla; y [Enm. 299]
h) el año de recogida.
La solicitud irá acompañada de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el puntosubtítulo 4 en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o en el puntosubtítulo 5 en el caso de las mezclas de conservación multiplicadas. [Enm. 300]
Las autoridades competentes podrán expedir una autorización que incluirá la fecha y el ámbito de aplicación de la misma, de acuerdo con la solicitud del operador y el cumplimiento de los requisitos, así como la limitación de la comercialización en la zona fuente.
Antes del comienzo de cada temporada de producciónAl finalizar cada año natural o fiscal, cuando proceda, los operadores profesionales notificarán a la autoridad competente la cantidad de semillas de mezclas de conservación a las que se aplicará la autorización, junto con las dimensiones y la localización del lugar o lugares de recogida previstos y la fecha o fechas de dicha recogidaautorizadas. [Enm. 301]
4. Producción de mezclas de conservación recogidas directamente
Las mezclas de conservación recogidas directamente cumplirán los siguientes requisitos:
a) la mezcla de semillas que se haya recogido en la zona fuenteregión de origen («mezcla de conservación recogida directamente») se recogerá en un lugar que no haya sido sembrado en los cuarenta años anteriores a la fecha de la autorización; [Enm. 302]
b) el porcentaje de los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, en su caso, subespecies, será el adecuado para recrear el tipo de hábitat de la zona fuente;
c) el contenido máximo de especies y, en su caso, subespecies que no cumplan lo dispuesto en la letra b) no superará el 1 % en peso;
d) las autoridades competentes podrán llevar a cabo inspecciones visuales del lugar de recogida durante el período de crecimiento a intervalos adecuados, así como durante las actividades de recogida, a fin de garantizar que la mezcla cumple los requisitos establecidos para estas mezclas de conservación; estas documentarán sus resultados;
e) se realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial de la autoridad competente, para verificar que la muestra de conservación cumple los requisitos establecidos; estas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado;
f) las muestras se tomarán de lotes homogéneos y serán suficientes para realizar la prueba mencionada en la letra e).
5. Producción de mezclas de conservación multiplicadas
Las semillas de las mezclas de conservación también podrán ser multiplicadas por un operador autorizado de acuerdo con el siguiente proceso:
a) las semillas de las especies individuales se recogen de la zona fuenteregión de origen, o proceden de mezclas de conservación recogidas directamente adquiridas de otro operador; [Enm. 303]
b) las semillas mencionadas en la letra a) se multiplican fuera de la zona fuente como especies individuales; la multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones; [Enm. 304]
c) las semillas de esas especies se mezclan para crear una mezcla compuesta de los géneros, las especies y, si resulta pertinente, las subespecies que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuente;
d) esta mezcla podrá incluir también semillas de especies de la lista del anexo I, parte A, que se hayan producido de forma convencional, si cumplen lo dispuesto en la letra c); [Enm. 305]
e) las semillas recogidas a partir de las cuales se multiplica la mezcla de conservación se habrán recogido en su zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años anteriores a la fecha de la autorización del operador a que se refiere el apartado 3;
f) las semillas de las mezclas de conservación multiplicadas serán de especies y, si es pertinente, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuente, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos;
g) el índice de germinación de los componentes mencionados en la letra f) será suficiente para recrear el tipo de hábitat de la zona fuente;
h) el contenido máximo de especies y, en su caso, subespecies que no cumplan lo dispuesto en la letra g)f) no superará el 1 % en peso; [Enm. 306]
i) los componentes de la mezcla de conservación multiplicada que sean semillas de la lista del anexo I, parte A, deberán cumplir, antes de mezclarse, al menos, los requisitos aplicables a las semillas estándar de la especie de que se trate;
j) se realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial del Estado miembro, para verificar que la mezcla de conservación cumple con los requisitos establecidos. Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado;
k) las muestras se tomarán de lotes homogéneos y serán suficientes para realizar la prueba mencionada en la letra j).
ANEXO VI
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL DE MATERIAL HETEROGÉNEO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 2
A. Notificación del material heterogéneo
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a que se refiere el artículo 27, apartado 2, podrán comercializarse previa notificación del material heterogéneo por el operador profesional a las autoridades competentes mediante un expediente que contenga:
a) los datos de contacto del solicitante;
b) la especie y denominación del material heterogéneo;
c) la descripción del material heterogéneo a que se refiere el punto B;
d) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los elementos mencionados en las letras a), b) y c);
e) una muestra representativa.
Dicha notificación deberá enviarse por correo certificado, o por cualquier otro medio de comunicación admitido por las autoridades competentes, con acuse de recibo. Transcurridos tres meses desde la fecha indicada en el acuse de recibo, siempre que no se haya solicitado información adicional o se haya comunicado al proveedor una denegación no formal por falta de exhaustividad de la notificación, se considerará que la autoridad competente ha acusado recibo de la notificación y su contenido, y se inscribirá el material heterogéneo en el registro de materiales heterogéneos. La inscripción en el registro seguirá siendo gratuita para el operador oficial. [Enm. 307]
B. Descripción del material heterogéneo
1. La descripción del material heterogéneo incluirá todos los elementos siguientes:
a) Una descripción de sus características, que incluya:
i) la caracterización fenotípica de los caracteres clave comunes al material, junto con la descripción de la heterogeneidad de este mediante la caracterización de la diversidad fenotípica observable entre unidades reproductoras individuales;
ii) la documentación de sus características importantes, incluidos aspectos agronómicos como la cosecha, la estabilidad de la cosecha, la idoneidad para sistemas de bajos insumos, el rendimiento, la resistencia al estrés abiótico, la resistencia a las enfermedades, los parámetros de calidad, el sabor o el color;
iii) cualquier resultado disponible de ensayos relativos a las características mencionadas en el inciso ii).
b) Una descripción del tipo de técnica utilizada para el método de obtención o de producción del material heterogéneo.
c) Una descripción del material parental utilizado para la obtención o producción del material heterogéneo y el programa de control de la producción propio utilizado por el operador en cuestión, con referencia a las prácticas mencionadas en el punto B.2.a), y, si procede, en el punto B.2.c).
d) Una descripción de las prácticas de gestión y selección en la explotación, con referencia al punto B.2.b), y, si procede, del material parental, con referencia al punto B.2.c).
e) Una referencia al país de obtención o de producción, con información sobre el año de producción y una descripción de las condiciones edafoclimáticas.
2. El material heterogéneo podrá generarse medianteproceder de una de las técnicas siguientes: [Enm. 308]
a) el cruce de varios tipos diferentes de material parental, utilizando protocolos de cruce para producir material heterogéneo diverso mediante mezcla de la progenie, resiembra repetida y exposición del material a la selección natural o humana, siempre que este material presente una diversidad genética elevada;
b) las prácticas de gestión en la explotación, como la selección, la consolidación o el mantenimiento, de material que se caracterice por una diversidad genética elevada;
c) cualquier otra técnica utilizada para la obtención o producción de material heterogéneo, teniendo en cuenta las características particulares de la propagación.
C. Requisitos relativos a la identidad de los lotes de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo deberán ser identificables sobre la base de todos los elementos siguientes:
a) el material inicial y el sistema de producción utilizados en el cruce para la creación del material heterogéneo, tal como se establece en el punto B.2.a), o, en su caso, en el punto B.2.c), o el historial del material y las prácticas de gestión en la explotación, especificando si la selección se ha producido de forma natural o mediante intervención humana, para los casos del punto B.2.b) y B.2.c);
b) el país de obtención o de producción; y
c) la caracterización de los caracteres clave comunes y de la heterogeneidad fenotípica del material.
D. Requisitos relativos a la calidad sanitaria, la pureza analítica y la germinación de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo cumplirán los requisitos iguales a los establecidos para la categoría más baja para las especies respectivas, incluidos los requisitos establecidos para las especies enumeradas en el anexo IV de pureza analítica y germinación de las semillas y los requisitos de calidad de otros materiales de la categoría más baja de las especies correspondientes. [Enm. 309]
En caso de defectos o resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
2. No obstante lo dispuesto en el punto D.1, los operadores profesionales podrán comercializar materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo que no cumplan las condiciones relativas a la germinación, siempre que el operador indique en la etiqueta, o directamente en el envase, el índice de germinación de los materiales en cuestión.
E. Requisitos de envasado y etiquetado de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se envasarán en envases pequeños y en cantidades máximas, tal como se establece en el punto H. No obstante, solo podrán envasarse en otros envases o recipientes si estos se cierran de tal manera que no puedan abrirse sin dejar pruebas de la manipulación del envase o el recipiente.
2. Los operadores profesionales colocarán en los envases o recipientes de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo una etiqueta en, al menos, una de las lenguas oficiales de la Unión.
Dicha etiqueta deberá:
i) ser legible, nueva, fácilmente visible y estar impresa o escrita por una cara;
ii) incluir la información que figura en el punto G del presente anexo, salvo cuando dicha información esté impresa o escrita directamente en el envase o recipiente; y
iii) ser de color amarillo con una cruz diagonal verde.
3. En el caso de envases pequeños y transparentes, la etiqueta podrá colocarse dentro del envase, siempre que sea claramente legible.
4. No obstante lo dispuesto en los puntos E.1 y E.2, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo que estén dentro de envases y recipientes cerrados y etiquetados podrán venderse a los usuarios finales en envases sin marcar y sin precintar hasta las cantidades máximas previstas en el punto H, siempre que, previa solicitud, se informe por escrito al comprador, en el momento de la entrega, de la especie, la denominación del material heterogéneo y el número de referencia del lote.
F. Mantenimiento del material heterogéneo
1. Cuando sea posible el mantenimiento, el operador profesional que haya notificado el material heterogéneo a las autoridades competentes deberá preservar las características principales del material en el momento de su notificación, manteniéndolo mientras permanezca en el mercado.
2. Dicho mantenimiento se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas adaptadas al mantenimiento de ese material heterogéneo. El operador profesional responsable del mantenimiento llevará registros de la duración y el contenido del mantenimiento.
3. Las autoridades competentes tendrán acceso en todo momento a todos los registros que conserve el operador profesional responsable del material, con el fin de comprobar su mantenimiento. El operador profesional conservará esos registros durante cinco años a partir del momento en que ya no se comercialice el material heterogéneo.
G. Contenido de la etiqueta de los envases
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se comercializarán en envases que lleven una etiqueta con los siguientes elementos:
1) la denominación del material heterogéneo, junto con la indicación «Material heterogéneo»;
2) la indicación «Reglas y normas de la UE»;
3) el nombre y la dirección del operador profesional responsable de la colocación de la etiqueta, o su código de registro;
4) el país de producción;
5) el número de referencia del lote asignado por el operador profesional responsable de la colocación de las etiquetas;
6) el mes y año de cierre, tras el término: «cerrado»;
7) la especie, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores;
8) el peso neto o bruto declarado, o el número declarado de materiales de reproducción vegetal, excepto cuando se trate de envases pequeños;
9) cuando se indique el peso y se utilicen sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, la naturaleza del aditivo y también la relación aproximada entre el peso de las semillas puras y el peso total; y
10) el índice de germinación, si procede.
H. Cantidades máximas de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo en envases pequeños
Especies
Masa neta máxima (kg)
Plantas forrajeras
10 [Enm. 310]
Remolacha
10
Cereales
30
Plantas oleaginosas y textiles
10
Patatas
30
Hortalizas:
Leguminosas
5
Cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos
0,5
Todas las demás especies de plantas hortícolas
0,1
ANEXO VII
CONTENIDO DE LOS REGISTROS NACIONALES Y DE LA UNIÓN DE VARIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46
Los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión incluirán todos los elementos siguientes:
a) el nombre del género o de la especie al que pertenece la variedad;
b) la denominación de la variedad y, en el caso de las variedades comercializadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda, otras denominaciones alternativas utilizadas para dicha variedad;
c) el nombre y, en su caso, el número de referencia del solicitante;
d) la fecha de inscripción de la variedad en el registro y, en su caso, la de renovación de la inscripción;
e) la fecha de expiración de la inscripción en el registro;
f) una referencia al enlace del expediente en el que puede encontrarse la descripción oficial de la variedad o, en su caso, la descripción oficialmente reconocida de la variedad;
g) en el caso de las variedades conde conservación, una descripción oficialmente reconocida y, en su caso, la indicación de la región o regiones en las que históricamentetradicionalmente se ha cultivado y en el caso de variedades de conservación de nueva obtención, aquellas a las quecuyas condiciones de cultivo local está adaptada de forma natural («región o regiones de origen»); [Enm. 311]
h) el nombre de la persona responsable del mantenimiento de la variedad;
i) el nombre de los Estados miembros que han establecido los registros nacionales de variedades correspondientes;
j) la referencia con la que la variedad ha sido inscrita en los registros nacionales de variedades;
k) en su caso, la indicación de que es una «variedad ecológica apropiada para la producción ecológica»;
l) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un organismo modificado genéticamente;
m) en su caso, la indicación de que es una variedad componente de otra variedad registrada;
n) en su caso, la indicación de que los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a la variedad solo se producen y comercializan en forma de portainjertos;
o) en su caso, una referencia al enlace del expediente en el que se pueden encontrar los resultados de los exámenes del valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el artículo 52;
p) en su caso, la indicación del método de reproducción de la variedad, en particular información sobre si se trata de una variedad híbrida o sintética;
q) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG] y el número o números de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), del [propuesta de Reglamento sobre NTG] asignados a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 de las que deriva;
r) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG];
s) en su caso, la indicación de que la variedad es tolerante a los herbicidas y de las condiciones de cultivo aplicables;
t) en su caso, la indicación de que la variedad posee determinadas características, distintas de las mencionadas en la letra s),que puedan provocar efectos agronómicos indeseables y de las condiciones de cultivo aplicables.; [Enm. 312]
t bis) cuando proceda, la existencia de los correspondientes derechos de propiedad intelectual que abarquen la variedad, sus componentes, características y proceso de desarrollo, incluido, en su caso y cuando proceda, el número de las patentes pertinentes concedidas o pendientes que la autoridad competente debe proporcionar y actualizar; [Enm. 313]
t ter) en su caso, una descripción de las técnicas de mejora aplicadas para el desarrollo de la variedad. [Enm. 314]
Anexo VII bis
CANTIDADES MÁXIMAS PARA LA CONSERVACIÓN DINÁMICA
La cantidad se aplica por persona física o jurídica, año y variedad / accesión / ecotipo / recurso genético vegetal.
Especies
Masa neta máxima (kg)
Plantas forrajeras
20
Remolacha
20
Cereales
200
Plantas oleaginosas y textiles
20
Patatas
1000
Hortalizas:
Leguminosas
75
Cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos
1
Todas las demás semillas de hortalizas
0,5
Hortalizas de reproducción vegetativa
500 plantas
Materiales de propagación de frutales y vides
150 existencias
[Enm. 315]
ANEXO VIII
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 66/401/CE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1 bis
Artículo 2, Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra A
Artículo 2, Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra B.1
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra D
-
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra F
-
Artículo 2, apartado 1, letra G
-
Artículo 2, apartado 1, letra a)
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra d)
Artículo 36
Artículo 2, apartado 2
Artículo 83
Artículo 2, apartado 3, letra A
Artículo 10
Artículo 2, apartado 3, letra B
Artículo 10
Artículo 2, apartado 4
Artículo 10
Artículo 3, apartado 1
Artículo 20
Artículo 3, apartado 1bis
-
Artículo 3, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 3
Artículo 20
Artículo 3, apartado 4
Artículo 7
Artículo 3 bis
Artículo 7, Artículo 35
Artículo 4
Artículo 34
Artículo 4 bis
Artículo 31, Artículo 32
Artículo 5
-
Artículo 5 bis
-
Artículo 6
Artículo 63
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7
Artículo 7, apartado 1 bis
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 1 ter
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7
Artículo 8, apartado 1
Artículo 14
Artículo 8, apartado 2
-
Artículo 9, apartado 1
Artículo 14
Artículo 9, apartado 2
Artículo 23
Artículo 9, apartado 3
-
Artículo 10, apartado 1, letra a)
Artículo 15
Artículo 10 bis
Artículo 15
Artículo 10 ter
Artículo 15
Artículo 10 quater
Artículo 15
Artículo 10 quinquies
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 15
Artículo 11 bis
Artículo 17
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 21, Artículo 22
Artículo 13 bis
Artículo 38
Artículo 14
Artículo 36
Artículo 14 bis
Artículo 7, Artículo 15
Artículo 15, apartado 1
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 15, apartado 2
Artículo 35
Artículo 15, apartado 3
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 16
Artículo 39
Artículo 17
Artículo 33
Artículo 18
Artículo 2
Artículo 19, apartado 1
Artículo 24
Artículo 19, apartado 2
Artículo 40
Artículo 20
Artículo 24
Artículo 21
Artículo 76
Artículo 21 bis
Artículo 7
Artículo 22
-
Artículo 22 bis
Artículo 7, Artículo 26, Artículo 22
Artículo 23
Artículo 83
Artículo 23 bis
-
Artículo 24
-
Anexo I
Artículo 7
Anexo II
Artículo 7
Anexo III
Artículo 7, Artículo 13
Anexo IV
Artículo 17
Anexo V
Artículo 35
Directiva 66/402/CE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1 bis
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra A
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra B
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C bis
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra D
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra F
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra H
Artículo 3, Artículo 10
Artículo 2, apartado 1, letra a)
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra c)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra e)
-
Artículo 2, apartado 2
-
Artículo 2, apartado 3
Artículo 10
Artículo 2, apartado 4
Artículo 10
Artículo 3
Artículo 20, Artículo 7
Artículo 3 bis
Artículo 7, Artículo 35
Artículo 4
Artículo 34
Artículo 4 bis
Artículo 31, Artículo 32
Artículo 5
-
Artículo 5 bis
-
Artículo 6
Artículo 63
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7
Artículo 7, apartado 1 bis
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 1 ter
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7
Artículo 8, apartado 1
Artículo 14
Artículo 8, apartado 2
-
Artículo 9, apartado 1
Artículo 14
Artículo 9, apartado 2
Artículo 23
Artículo 9, apartado 3
-
Artículo 10, apartado 1, letra a)
Artículo 15
Artículo 10, apartado 1, letra b)
-
Artículo 10, apartado 2
Artículo 14
Artículo 10, apartado 3
-
Artículo 10 bis
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 15
Artículo 11 bis
Artículo 15
Artículo 12
Artículo 17
Artículo 13
Artículo 21
Artículo 13 bis
Artículo 38
Artículo 14
Artículo 36
Artículo 14 bis
Artículo 7, Artículo 15
Artículo 15, apartado 1
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 15, apartado 2
Artículo 35
Artículo 15, apartado 3
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 16
Artículo 39
Artículo 17
Artículo 33
Artículo 18
Artículo 2
Artículo 19, apartado 1
Artículo 24
Artículo 19, apartado 2
Artículo 40
Artículo 20
Artículo 24
Artículo 21
Artículo 76
Artículo 21 bis
Artículo 7
Artículo 21 ter
Artículo 7
Artículo 22
-
Artículo 22 bis
Artículo 7
Artículo 23
Artículo 83
Artículo 23 bis
-
Artículo 24
-
Anexo I
Artículo 7
Anexo II
Artículo 7
Anexo III
Artículo 7
Anexo IV
Artículo 17
Anexo V
Artículo 35
Directiva 68/193/CEE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra A
-
Artículo 2, apartado 1, letra B
-
Artículo 2, apartado 1, letra C
-
Artículo 2, apartado 1, letra D
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra F
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra G
Artículo 8
Artículo 2, apartado 1, letra H
-
Artículo 2, apartado 1, letra I
Artículo 3, apartado 3
Artículo 2, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 1
Artículo 7, Artículo 8
Artículo 3, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 3
Artículo 2
Artículo 3, apartado 4
Artículo 7, apartados 3 y 4, Anexo II, parte E, Anexo III, parte E
Artículo 3, apartado 5
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 4
Artículo 36
Artículo 5
Artículo 44
Artículo 5 bis
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 ter, apartado 1
Artículo 48
Artículo 5 ter, apartado 2
Artículo 50
Artículo 5 ter, apartado 3
Artículo 49
Artículo 5 ter bis, apartado 1
-
Artículo 5 ter bis, apartado 2
-
Artículo 5 ter bis, apartado 3
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 quater
Artículo 47, apartado 4
Artículo 5 quinquies
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 sexies
Artículo 71, apartado 1
Artículo 5 septies
Artículo 47, apartado 1, Anexo VII
Artículo 5 octies
Artículo 72
Artículo 7
Artículo 14
Artículo 8, apartado 1
Artículo 13
Artículo 8, apartado 2
Artículo 28
Artículo 9
Artículo 14
Artículo 10
Artículo 15
Artículo 10 bis
Artículo 17
Artículo 11, apartado 1
Artículo 80
Artículo 11, apartado 2
Artículo 40
Artículo 12
-
Artículo 12 bis
-
Artículo 13
Artículo 7, apartado 2
Artículo 14
Artículo 33
Artículo 14 bis
Artículo 38
Artículo 15, apartado 1
Artículo 2
Artículo 15, apartado 2
Artículo 39
Artículo 16
Artículo 38
Artículo 16 bis
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 16 ter
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 17
Artículo 76
Artículo 17 bis
Artículo 7, apartados 3 y 4, Artículo 8, apartados 4 y 5
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).
Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).
Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28).
Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia "de la granja a la mesa" para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO ..., p.).+ DO: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento [...(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).
Decision Revising the OECD Schemes for the Varietal Certification or the Control of Seed Moving in International Trade [«Decisión que revisa los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional», documento en inglés] [OECD/LEGAL/0308] («Sistemas de semillas de la OCDE»).
Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (DO L 378 de 23.12.2004, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).
+[DO: Insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento [... (COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO y ELI de dicho Reglamento en la nota al pie de página.].
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO ..., p.).+ DO: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento [...(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2011, p. 1).
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Producción y comercialización de material forestal de reproducción
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción) (COM(2023)0415 – C9-0237/2023 – 2023/0228(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0415),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0237/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9-0142/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción)
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo(3),
[Visto el dictamen del Comité de las Regiones,]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 1999/105/CE del Consejo(5) establece normas sobre la producción y comercialización del material forestal de reproducción («Directiva sobre los materiales forestales de reproducción»).
(2) Los bosques cubren aproximadamente el 45 % de la superficie terrestre de la Unión y desempeñan un papel multifuncional que incluye funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales. Los bosques desempeñan, entre otros cometidos, una función primordial como sumidero de carbono en la política de mitigación del cambio climático. Para cubrir estas necesidades, es esencial que el material forestal de reproducción sea de alta calidad, adaptado al clima y diversificado. [Enm. 1]
(3) A la luz de los nuevos avances técnicos y científicos, de la actualización de las normas y reglamentos del Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional(6) («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»), de las nuevas prioridades políticas de la Unión en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad y, en particular, del Pacto Verde Europeo(7), así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, dicha Directiva debe sustituirse por un nuevo acto. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas en toda la Unión, el acto debe adoptar la forma de reglamento.
(4) El objetivo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE es fomentar la producción y el uso de semillas, partes de vegetales y vegetales que hayan sido recogidos, transformados y comercializados de manera que se garantice una alta calidad y disponibilidad del material forestal de reproducción. Debido a la duración de los ciclos forestales y al coste de las plantaciones y de la inversión forestal a largo plazo, es esencial que los silvicultores obtengan información plenamente fiable sobre el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción que utilizan en las plantaciones. El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE responde a esta necesidad mediante la certificación y la trazabilidad. Desempeña un papel importante en la adaptación de los bosques del mundo a las condiciones climáticas cambiantes. El Plan hace hincapié en la preservación de la diversidad de las especies y en garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas, mejorando así el potencial de adaptación del material forestal de reproducción para la futura replantación de un área con árboles («reforestación») y la creación de nuevos bosques («forestación»). La reforestación puede ser necesaria cuando algunas partes de un bosque existente se hayan visto afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes.
(5) El Pacto Verde Europeo establece el compromiso de la Comisión de responder a los desafíos relacionados con el cambio climático y el medio ambiente. Su objetivo es transformar la economía de la Unión para conseguir un futuro sostenible. Las normas de la Unión sobre producción y comercialización del material forestal de reproducción deben estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática(8), y con las tres estrategias de aplicación del Pacto Verde Europeo: la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE(9), la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030(10) y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030(11).
(6) El Reglamento (UE) 2021/1119 exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. Uno de los objetivos de la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE es, por tanto, acelerar la capacidad de adaptación de la Unión al cambio climático, modificando, entre otras cosas, las normas sobre el material forestal de reproducción. La legislación de la Unión debe fomentar la producción y comercialización de material forestal de reproducción en toda la Unión. A tal fin, debe suprimirse la posibilidad que se establece en la Directiva 1999/105/CE de que los Estados miembros restrinjan la autorización de determinado material forestal de base y prohíban la comercialización de determinado material forestal de reproducción a los usuarios finales.
(7) La Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 tiene como objetivos clave la forestación efectiva y la conservación y restauración de los bosques en Europa, contribuir a aumentar la absorción de CO2, reducir la incidencia y la extensión de los incendios forestales y promover la bioeconomía, respetando plenamente los principios ecológicos favorables a la biodiversidad. Garantizar la restauración forestal y el refuerzo de la gestión forestal sostenible son esenciales para la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los bosques A este respecto, la Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 establece que la adaptación de los bosques al cambio climático y la restauración de los bosques tras los daños relacionados con el clima requerirán grandes cantidades de material forestal de reproducción adecuado. Esto implica hacer esfuerzos para garantizar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales de los que depende una silvicultura más resistente al cambio climático. También son necesarios esfuerzos para aumentar la producción y la disponibilidad de dicho material forestal de reproducción, proporcionar información más adecuada sobre su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas y mejorar su producción colaborativa y su transferencia a través de las fronteras nacionales dentro de la Unión. Por lo tanto, los operadores profesionales deben estar obligados a informar previamente a los usuarios sobre la idoneidad del material forestal de reproducción para las condiciones climáticas y ecológicas.
(8) La Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto situar la biodiversidad de la Unión en la senda de la recuperación de aquí a 2030. En el marco de dicha estrategia, la legislación de la Unión debe hacer hincapié en la conservación de la diversidad de las especies y garantizar una gran calidad y diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas. Su objetivo es facilitar el suministro de material forestal de reproducción de alta calidad y genéticamente diversodiversificado, que esté adaptado a las condiciones climáticas actuales y previstas. La conservación y la mejora de la biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles, son esenciales para la gestión forestal sostenible y para sustentar la adaptación de los bosques al cambio climático. Las especies arbóreas y los híbridos artificiales contemplados en el presente Reglamento deben ser genéticamente adecuados para las condiciones locales y de alta calidad. [Enm. 2]
(9) Existe una dimensión transfronteriza a largo plazo debido al hecho de que se espera que la migración hacia el norte ya observada de zonas de vegetación se acelere significativamente en las próximas décadas. Por lo tanto, el requisito establecido en el presente Reglamento de facilitar información sobre las zonas en las que pueden plantarse semillas o en las que el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales sería un activo sumamente útil para los silvicultores. Por consiguiente, las autoridades competentes deben designar zonas y especificar que en ellas las semillas son adecuadas para las condiciones locales y pueden sembrarse («zonas de transferencia de semillas»). Asimismo, deben designar áreas y especificar que en ellas el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales («áreas de despliegue»).
(10) La Directiva 1999/105/CE define el material forestal de reproducción en relación con su importancia para lograr los fines forestales en toda la Unión o en parte de ella, pero sigue siendo vaga en cuanto a tales fines forestales. En aras de la claridad, el ámbito de aplicación del presente Reglamento enumera los fines para los que es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad.
(11) El material forestal de reproducción se puede producir para su uso en forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles, y para varios fines diferentes como la producción de madera y biomateriales, la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(12) La investigación ha demostrado que la evaluación y la admisión del material forestal de base en relación con el fin específico para el que se utilizará el material forestal de reproducción son de la máxima importancia. Además, la plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en el lugar adecuado tiene un impacto positivo en el fin para el que se utiliza dicho material forestal de reproducción. En el lugar adecuado significa que el material forestal de reproducción es genética y fenotípicamente adecuado para el lugar en el que se cultiva, incluidas las proyecciones climáticas pertinentes.
(13) Con el fin de garantizar una oferta suficiente de material forestal de reproducción en respuesta al aumento de la demanda, es necesario eliminar cualquier obstáculo real o potencial al comercio que pueda dificultar la libre circulación del material forestal de reproducción dentro de la Unión. Este objetivo solo puede alcanzarse si las respectivas normas de la Unión sobre el material forestal de reproducción imponen los estándares de calidad más altos posibles.
(14) Las normas de la Unión sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a determinadas especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Tales especies e híbridos artificiales son importantes para la producción de material forestal de reproducción con fines de forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles para la producción de madera y biomateriales, para la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(15) El objetivo del presente Reglamento es garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad. Para contribuir a la creación de bosques resilientes y a la restauración de los ecosistemas forestales, los usuarios deben ser informados antes de la compra del material forestal de reproducción sobre la idoneidad de este para las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se utilizará.
(16) Para garantizar que el material forestal de reproducción certificado se adapte a las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se planta, las autoridades competentes deben evaluar las características de sostenibilidad del material forestal de base durante el procedimiento de admisión de dicho material forestal de base. Las características de sostenibilidad deben hacer referencia a la adaptación del material forestal de base a las condiciones climáticas y ecológicas locales y a la ausencia de plagas y sus síntomas en los árboles.
(17) El material forestal de reproducción solo debe recolectarse a partir de material forestal de base que haya sido evaluado y admitido por las autoridades competentes con el fin de garantizar la máxima calidad posible de dicho material. El material forestal de base admitido debe inscribirse en un registro nacional con un número de referencia única y con referencia a una unidad de admisión.
(17 bis) Con el fin de mantener la calidad de las semillas, los envases deben diseñarse de modo que queden inutilizables una vez abiertos, lo que garantiza que los usuarios puedan detectar cualquier manipulación de las semillas y les anima a utilizar todo el contenido correctamente, evitando así que las semillas se almacenen incorrectamente o se utilicen cuando probablemente se hayan echado a perder. [Enm. 3]
(18) Con el fin de adaptarse a la evolución científica y técnica de las normas internacionales, el uso de técnicas biomoleculares debe incluirse como método complementario en el procedimiento de admisión del material forestal de base. Tales técnicas biomoleculares deben estar autorizadas para evaluar el origen del material forestal de base o para detectar la presencia de rasgos de resistencia a las enfermedades a través de marcadores moleculares.
(19) Las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción derivado (es decir, recolectado) de material forestal de base admitido. El certificado patrón garantiza la identificación del material forestal de reproducción, contiene información sobre su origen y proporciona los detalles más adecuados a los usuarios y a las autoridades competentes encargadas de su control oficial. Debe permitirse expedir el certificado patrón en formato electrónico.
(19 bis) Cada Estado miembro deberá establecer y actualizar una lista nacional de los certificados patrón expedidos y ponerla a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de todos los demás Estados miembros. [Enm. 4]
(20) Solo el material forestal de reproducción que se haya recolectado a partir de material forestal de base admitido debe poder certificarse y comercializarse posteriormente. El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y debe comercializarse con una referencia a esas categorías. Estos tipos de categorías muestran cuáles de las características del material forestal de base han sido evaluadas e indican la calidad del material forestal de reproducción. En el caso del material forestal de reproducción de calidad inferior (categorías «identificado» y «seleccionado»), se comprobarán las características básicas del material forestal de base. En el caso del material forestal de reproducción de mayor calidad (categorías «cualificado» y «controlado»), se seleccionarán árboles progenitores para las características destacadas y los esquemas de cruce diseñados. En el caso del material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», la superioridad del material forestal de reproducción se estima en función de las características de los árboles progenitores. En el caso de la categoría «controlado», la superioridad del material forestal de reproducción debe demostrarse en comparación con el material forestal de base del que se ha recolectado el material forestal de reproducción o con una población de referencia. Las categorías de material forestal de reproducción «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deben estar sujetas a requisitos uniformes de producción y comercialización, a fin de garantizar la transparencia, la igualdad de condiciones de competencia y la integridad del mercado interior.
(21) Las normas de certificación deben aclararse en el caso de material forestal de reproducción que se haya obtenido mediante procesos de producción innovadores y, en particular, técnicas de producción de material forestal de reproducción para la producción de un tipo específico de material forestal de reproducción, a saber, clones. Dado que el lugar de producción de estos clones puede ser diferente de la ubicación del árbol original (es decir, el material forestal de base) del que se ha obtenido el clon o los clones, las normas deben modificarse para garantizar la trazabilidad.
(22) Los requisitos para el material forestal de base destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales son diferentes de los aplicables al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales, debido a los diferentes criterios de selección aplicados a estos dos tipos de material forestal de base. Con el fin de conservar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales, debendebe conservarse todos losun número máximo de árboles de una masa forestal. Esto es necesario para contribuir a aumentar la diversidad genética dentro de cada especie arbórea. Por otra parte, solo deben seleccionarse árboles con características superiores en el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembrosoperadores profesionales establecer excepciones a las normas aplicables en lo que respecta a la admisión del material forestal de base y notificar a la autoridad competente dicho material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales a las autoridades competentes. [Enm. 5]
(23) La categoría «identificado» es la mínima requerida para la comercialización del material forestal de reproducción, ya que en ella el material forestal de base destinado a la producción del material forestal de reproducción ha sido objeto de una selección fenotípica escasa o nula. Para garantizar la trazabilidad, el operador profesional debe registrar la ubicación del material forestal de base (es decir, su procedencia) del que se recolecta el material forestal de reproducción. Si se conoce, debe indicarse el origen de dicho material forestal de base. Esto está en consonancia con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y con la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(24) De conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE, y tras la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, las autoridades competentes deben evaluar el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría seleccionada sobre la base de la observación de las características de este material forestal de base, teniendo en cuenta la finalidad específica para la que debe utilizarse el material forestal de reproducción recolectado a partir de dicho material forestal de base. Debe garantizarse la calidad global de esa categoría. Dado que la población debe mostrar un alto grado de uniformidad, deben eliminarse los árboles con características inferiores (es decir, de tamaño menor) en comparación con el tamaño medio de los árboles de la población total.
(25) Para producir material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», el operador profesional debe seleccionar los componentes del material forestal de base que se utilizarán en el esquema de cruzamiento individual debido a sus características excepcionales en lo que respecta, por ejemplo, a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales. Las autoridades competentes deben aprobar la composición y el esquema de cruzamiento propuesto de dichos componentes, la disposición del campo, las condiciones de aislamiento y la ubicación del material forestal de base. Esto es importante para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(26) El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» debe estar sujeto a los requisitos más estrictos posibles. La determinación de la superioridad del material forestal de reproducción debe hacerse comparándolo con uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados. El operador profesional selecciona tales modelos en función de la finalidad para la que se utilizará el material forestal de reproducción de la categoría «controlado». A este respecto, si la finalidad del material forestal de reproducción es la adaptación al cambio climático, ese material se comparará con modelos que tengan un buen rendimiento en lo que respecta a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales (por ejemplo, ausencia práctica de plagas y sus síntomas). Tras la selección de los componentes del material forestal de base, el operador profesional debe demostrar la superioridad del material forestal de reproducción mediante pruebas comparativas o estimar su superioridad evaluando los componentes genéticos de dicho material forestal de base. Las autoridades competentes deben participar en cada fase de este proceso. Deben aprobar el diseño experimental y las pruebas para la admisión del material forestal de base, verificar los registros facilitados por el operador profesional y aprobar los resultados de las pruebas relativas a la superioridad del material forestal de reproducción o la evaluación genética, según proceda. Esto es necesario para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(27) La evaluación del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» dura una media de diez años. Con el fin de garantizar un acceso más rápido al mercado del material forestal de reproducción de la categoría «controlado», mientras la evaluación del material forestal de base aún está en curso, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar temporalmente dicho material forestal de base, por un período máximo de diez años, en todo su territorio o en parte del mismo. Esta autorización solo debe concederse si los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas indican que el material forestal de base cumplirá los requisitos del presente Reglamento cuando finalicen las pruebas. Esta evaluación temprana debe reexaminarse en un intervalo máximo de diez años.
(28) La conformidad del material forestal de reproducción con los requisitos aplicables a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» debe confirmarse mediante inspecciones realizadas por las autoridades competentes, según proceda, para cada categoría («certificación oficial») y debe acreditarse mediante una etiqueta oficial.
(29) El material forestal de reproducción modificado genéticamente solo podrá comercializarse si es seguro para la salud humana y el medio ambiente y ha sido autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12) o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003(13) y si pertenece a la categoría «controlado». El material forestal de reproducción obtenido mediante determinadas nuevas técnicas genómicas solo podrá comercializarse si cumple los requisitos del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento (UE)] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados(14) y si ese material forestal de reproducción pertenece a la categoría «controlado».
(30) La etiqueta oficial debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(31) Los operadores profesionales deben estar autorizados por las autoridades competentes, si se cumplen todos los requisitos establecidos por estas, para expedir e para imprimir, bajo supervisión oficial, la etiqueta oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. No obstante, los operadores profesionales solo pueden empezar a imprimir la etiqueta una vez que las autoridades competentes hayan certificado el material forestal de reproducción en cuestión después de que una auditoría de la autoridad competente determine que disponen de la competencia, la infraestructura y los recursos necesarios. Esta autorización es necesaria debido al carácter oficial de la etiqueta oficial y para garantizar las normas de calidad más estrictas posibles para los usuarios del material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. Deben establecerse normas para la retirada o modificación de dicha autorización. [Enm. 6]
(32) Debe permitirse a los Estados miembros que impongan requisitos adicionales o más rigurosos para la admisión de material forestal de base producido en su propio territorio, previa autorización concedida por la Comisión. Esto permitirá la aplicación de enfoques nacionales o regionales relativos a la producción y comercialización de material forestal de reproducción y destinados a mejorar la calidad del material forestal de reproducción de que se trate, a proteger el medio ambiente o a contribuir a la protección de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas forestales.
(33) A fin de garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben estar inscritos en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo(15). La inscripción en el registro reduce la carga administrativa para esos operadores profesionales y es necesaria para la eficacia del registro oficial de profesionales y para evitar la doble inscripción. Los operadores profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están en gran medida incluidos en el ámbito de aplicación del registro oficial de operadores profesionales previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031.
(34) Antes de la compra de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben poner a disposición de la autoridad competente y de los posibles compradores de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su identidad y adecuación a las respectivas condiciones climáticas y ecológicas del material forestal de reproducción, a fin de permitirles seleccionar el más adecuado para suuna región concreta. [Enm. 7]
(35) En el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de señalar un área o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y que contengan material forestal de base con características fenotípicas o genéticas similares. Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material forestal de base se debe comercializar con referencia a esas regiones de procedencia.
(36) A fin de garantizar una visión general y una transparencia eficaces del material forestal de reproducción que se produce y se comercializa en la Unión, cada Estado miembro debe establecer, publicar y mantener actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base para las diversas especies e híbridos artificiales autorizados en su territorio, y una lista nacional, que debe presentarse como resumen del registro nacional.
(37) Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material forestal de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, sobre la base de las listas nacionales facilitadas por cada Estado miembro. La lista de la Unión debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(38) Cada Estado miembro debe diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia que garantice un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas o cualquier otro suceso. Deben establecerse normas relativas al contenido de ese plan, con el fin de garantizar una acción rápida, proactiva y eficaz contra tales riesgos, en caso de que surjan. Debe permitirse a los Estados miembros adaptardefinir el contenido de dicho plan ade acuerdo con las condiciones climáticas y ecológicas específicas de sus territorios y deben poder adaptar su contenido a los nuevos conocimientos científicos. Este requisito también refleja las medidas generales de preparación que los Estados miembros deben adoptar con carácter voluntario en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión(16). A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión debe apoyar, mediante asistencia técnica, la elaboración del plan y, en su caso, su actualización. [Enm. 8]
(39) Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción debe mantenerse separado en función de las unidades individuales de admisión. Esas unidades de admisión deben producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. Debe distinguirse entre lotes de semillas y lotes de vegetales, a fin de identificar el tipo de material forestal de reproducción y garantizar la trazabilidad del material forestal de base autorizado del que se ha recolectado el material forestal de reproducción. Esto garantiza el mantenimiento de la identidad y la calidad de dicho material forestal de reproducción.
(40) Las semillas solo deben comercializarse si cumplen determinadas normas de calidad. Deben etiquetarse y comercializarse únicamente en envases precintados, a fin de permitir su identificación, calidad y trazabilidad adecuadas y evitar fraudes.
(41) A fin de cumplir el objetivo de la Estrategia Digital de la UE(17) de hacer que la transformación hacia las tecnologías digitales funcione para las personas y las empresas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta a las normas sobre el registro digital de todas las medidas adoptadas, con el fin de expedir un certificado patrón y una etiqueta oficial y el establecimiento de una plataforma centralizada que facilite el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
(42) Durante los períodos en los que existan dificultades temporales para recolectar suministros suficientes de material forestal de reproducción procedente de determinadas especies, debe autorizarse temporalmente material forestal de base que cumpla requisitos menos estrictos, si bien sujeto a determinadas condiciones. Estos requisitos menos estrictos deben referirse a la admisión de material forestal de base destinado a la producción de diferentes categorías de material forestal de reproducción. Esto es necesario para garantizar un enfoque flexible en circunstancias adversas y evitar perturbaciones en el mercado interior del material forestal de reproducción.
(43) Solo se debe importar material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrece el mismo nivel de calidad que el producido en la Unión. Este enfoque garantizará que las importaciones de material forestal de reproducción no solo cumplan las normas de la Unión, sino que también contribuyan a la diversidad genética y la sostenibilidad de los vegetales. [Enm. 9]
(44) Cuando se importe material forestal de reproducción en la Unión procedente de un tercer país, el operador profesional correspondiente debe informar previamente a las autoridades competentes correspondientes de dicha importación, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). Además, el material forestal de reproducción importado debe ir acompañado de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, facilitados por el operador profesional de ese tercer país. Debe colocarse una etiqueta oficial a ese material forestal de reproducción, ya que es necesaria para garantizar que los usuarios del material forestal de reproducción puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar a las autoridades competentes la realización de los controles oficiales respectivos.
(45) Con el fin de supervisar el impacto del presente Reglamento y permitir a la Comisión evaluar las medidas introducidas, los Estados miembros deben informar cada cinco años sobre las cantidades anuales de material forestal de reproducción certificado, los planes nacionales de contingencia adoptados, la información de que disponen los usuarios en sitios web o guías de plantación sobre dónde plantar mejor el material forestal de reproducción, las cantidades de material forestal de reproducción importadas y las sanciones impuestas.
(46) A fin de adaptarse al movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático, y a cualquier otra evolución de los conocimientos técnicos o científicos, incluidos los conocimientos relacionados con el cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de la lista de especies arbóreas e híbridos artificiales de las mismas a las que se aplica el presente Reglamento.
(47) A fin de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de i) los requisitos relativos al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certificará como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado», y ii) las categorías en las que puede comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base.
(48) A fin de permitir un enfoque más flexible para los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada.
(49) Con el fin de adaptarse a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los lotes de frutos y semillas de las especies cubiertas por el presente Reglamento, que deben cumplir las partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, en lo que respecta a las normas de calidad exteriores para especies de Populus multiplicadas por esquejes o conjuntos de tallos, que debe cumplir el material de plantación de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, y que deben cumplir los vegetales destinados a ser comercializados para usuarios finales en regiones con un clima mediterráneo.
(50) A fin de adaptarse a la Estrategia Digital de la UE y a los avances técnicos en la digitalización de los servicios, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de normas relativas al registro digital de todas las medidas emprendidas por el operador profesional y las autoridades competentes, a fin de expedir el certificado patrón, y en relación con el establecimiento de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión.
(51) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de dichos actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la elaboración de actos delegados.
(52) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de condiciones específicas en relación con los requisitos y el contenido de la notificación del material forestal de base.
(53) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y facilitar el reconocimiento y el uso de los certificados patrón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales, derivado de huertos semilleros o progenitores de familia(s), y derivado de clones y mezclas de clones.
(54) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de garantizar un marco armonizado para el etiquetado y el suministro de información relativa al material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el contenido de la etiqueta oficial, la información adicional en el caso de las semillas y pequeñas cantidades de semillas, el color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción, y la información adicional en el caso de géneros o especies específicos.
(55) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y adaptarse a la evolución de la digitalización del sector del material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones técnicas para la expedición de certificados maestros electrónicos.
(56) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y abordar los problemas urgentes de suministro de material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la autorización temporal de comercialización de material forestal de reproducción de una o más especies que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el presente Reglamento en relación con la admisión del material forestal de base.
(57) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la organización de experimentos temporales con los que buscar alternativas mejoradas a los requisitos del presente Reglamentos en lo que respecta a la evaluación y admisión del material forestal de base y a la producción y comercialización del material forestal de reproducción.
(58) Para mejorar la coherencia de las normas sobre el material forestal de reproducción con la legislación fitosanitaria de la Unión, los artículos 36, 37, 40, 41, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 deben aplicarse a la producción y comercialización del material forestal de reproducción con arreglo al presente Reglamento. A fin de garantizar la coherencia con las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 sobre pasaportes fitosanitarios, debe permitirse combinar la etiqueta oficial del material forestal de reproducción con el pasaporte fitosanitario.
(59) El Reglamento (UE) 2017/625 debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación normas sobre los controles oficiales en relación con el material forestal de reproducción. Con ello se pretende garantizar una mayor coherencia de los controles oficiales y el cumplimiento de las normas relativas al material forestal de reproducción en todos los Estados miembros, así como la coherencia con otros actos de la Unión relativos a los controles oficiales de vegetales, en particular el Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo.
(60) Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/2031 y 2017/625 en consecuencia.
(61) Por razones de claridad jurídica y transparencia, debe derogarse la Directiva 1999/105/CE.
(62) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a la producción y la comercialización del material forestal de reproducción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de material forestal de reproducción y operadores profesionales.
(63) Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la producción y comercialización del material forestal de reproducción y, en particular, los requisitos para la admisión del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción, el origen y la trazabilidad de dicho material forestal de base, las categorías del material forestal de reproducción, los requisitos de identidad y calidad de este, la certificación, el etiquetado, el envasado, las importaciones, los operadores profesionales, el registro del material forestal de base, los controles oficiales y los planes nacionales de contingencia. [Enm. 10]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica al material forestal de reproducción de las especies arbóreas y suse híbridos artificiales enumerados en el anexo I con vistas a su comercialización. [Enm. 11]
2. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad en la Unión y el funcionamiento correcto del mercado interior del material forestal de reproducción; [Enm. 12]
b) contribuir a crear bosques resilientes y productivos, conservar la biodiversidad, evitar el uso de especies invasoras y restaurar los ecosistemas forestales y su funcionamiento, entre otras medidas, a través de la promoción de la diversidad genética interespecífica e intraespecífica; [Enm. 13]
c) apoyar la producción de madera y biomateriales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen la lista que figura en el anexo I, tal como se especifica en el apartado 3, teniendo en cuenta:
a) el movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático;
b) cualquier evolución relevante de los conocimientos técnicos o científicos. [Enm. 14]
Dichos actos delegados añadirán especies e híbridos artificiales a la lista del anexo I, si dichas especies e híbridos artificiales cumplen al menos uno de los siguientes elementos:
a) representan un área y un valor económico significativos de la producción de material forestal de reproducción en la Unión;
b) se comercializan en al menos dos Estados miembros;
c) se consideran importantes por su contribución a la adaptación al cambio climático; y
d) se consideran importantes por su contribución a la conservación de la biodiversidad.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero suprimirán las especies y los híbridos artificiales de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos uno de los elementos establecidos en el párrafo primero.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el material de reproducción vegetal a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre producción y comercialización del material de reproducción vegetal];
b) el material de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE;
c) el material forestal de reproducción destinado a la exportación a terceros países;
d) el material forestal de reproducción utilizado para ensayos oficiales, fines científicos o trabajos de selección.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «material forestal de reproducción»: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de un material, partes de vegetales y materiales de plantación, pertenecientes a especies arbóreas y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados para la forestación, reforestación y, otras plantaciones de árboles y siembra directa con cualquiera de los siguientes fines: [Enm. 15]
a) la producción de madera y biomateriales;
b) la conservación de los recursos genéticos forestales y la conservación y la mejora de la biodiversidad; [Enm. 16]
c) la restauración de los ecosistemas forestales y otras superficies boscosas, y el apoyo a su funcionamiento; [Enm. 17]
c bis) la creación o la restauración de sistemas agroforestales; [Enm. 18]
d) la adaptación al cambio climático;
e) la mitigación del cambio climático;
f) la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
2) «forestación»: establecimiento de bosques mediante plantación o siembra deliberada de especies arbóreas adaptadas a la región en tierras que, hasta entonces, estaban sujetas a un uso diferente de la tierra; implica una transformación del uso de la tierra de no forestal a forestal(21); [Enm. 19]
3) «reforestación»: restablecimiento de los bosques a través de la plantación o de la siembra deliberada de especies arbóreas adaptadas a la región en tierra que ya es de uso forestal(22); [Enm. 20]
3 bis) «agrosilvicultura»: plantación de árboles en tierras agrícolas sin que se produzcan cambios en la clasificación de dichas tierras; [Enm. 120]
4) «frutos y semillas»: las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación. o a la siembra directa; [Enm. 21]
5) «material de plantación»: cualquier vegetal o parte de un vegetal utilizado en la multiplicación vegetal, incluidos los vegetales obtenidos a partir de frutos y semillas, de partes de vegetales o de vegetales procedentes de la regeneración natural;
6) «partes de vegetales»: esquejes de tallos, esquejes foliares, esquejes radiculares, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación;
7) «producción»: todas las fases de la generación de semillas, partes de vegetales y vegetales, la conversión de frutos y semillas en semillas y el cultivo de vegetales a partir deasí como aquellas necesarias para obtener un material de plantación adecuado, con vistas a la comercialización del respectivo material forestal de reproducción que se va a comercializar; [Enm. 22]
8) «fuente semillera»: los árboles dentro de un área definida de recogida de frutos y semillas; [Enm. 23]
9) «rodal» o «masa»: población delimitada de árboles que poseen suficiente uniformidad en su composición;
10) «huerto semillero»: plantación de árboles seleccionados, en la que cada árbol está identificado por un clon, familia o procedencia, aislado o gestionado para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y tratado para producir cultivos de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar;
11) «progenitores de familia(s)»: árboles utilizados como progenitores para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra («árbol madre»), con el polen de un «árbol padre» (fratias) o de una serie de «árboles padre» identificados o no identificados (semifratias).
12) «clon»: grupo de individuos (rametos) procedentes originariamente de un único individuo (orteto) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante esquejes, micropropagación, injertos, acodos o divisiones;
13) «mezcla de clones»: mezcla de clones identificados en proporciones definidas;
14) «material forestal de base», se refiere a cualquiera de los siguientes: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia(s), clon o mezcla de clones;
15) «unidad de admisión»: toda el área o unidades individuales del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción que ha sido autorizada por las autoridades competentes; [Enm. 24]
16) «unidad de notificación»: toda el área o unidades individuales del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales que ha sido notificada a las autoridades competentes; [Enm. 25]
17) «lote de semillas»: un conjunto de semillas recogidasextraídas o limpias a partir de material forestal de base admitido y transformadas de manera uniforme; [Enm. 26]
18) «lote de vegetales»: un conjunto de material de plantación cultivadovegetales producidos a partir de un único lote de semillas o un material de plantación reproducidoconjunto de vegetales reproducidos vegetativamente que ha sido cultivadohan sido producidos en un área delimitada y transformadotransformados de manera uniforme; [Enm. 27]
19) «númerocódigo de lote»: el númerocódigo de identificación del lote de semillas o del lote de vegetales, según proceda; [Enm. 28]
20) «procedencia»: el lugar en el que crece cualquier masa forestal;
21) «subespecie»: grupo dentro de una especie que se ha convertido en algo fenotítico y genéticamente diferente del resto del grupo;
22) «región de procedencia»: para una especie o una subespecie determinadas, área o grupo de áreas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda;
23) «rodal autóctono»: rodal de especies arbóreas autóctonas que ha sido regenerado continuamente, bien por regeneración natural, bien artificialmente a partir de material de reproducción forestal recolectado en el mismo rodal o rodales de especies arbóreas autóctonas situadas en estrecha proximidad;
24) «rodal indígena»: rodal autóctono o rodal cultivado artificialmente a partir de semillas, cuyo origen y el propio rodal están situados en la misma región de procedencia;
25) «origen»:
a) para un rodal o una fuente semillera autóctonos, el lugar en el que crecen los árboles;
b) para un rodal o una fuente semillera no autóctonos, el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o los vegetales;
c) para un huerto semillero, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
d) en el caso de los progenitores de familias, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
e) en el caso de un clon, el origen es el lugar en el que se encuentra o fue inicialmente localizado o seleccionado el orteto;
f) en el caso de una mezcla de clones, los orígenes son los lugares en los que se encuentran o fueron inicialmente situados o seleccionados los ortetos;
26) «ubicación del material forestal de base»: el área geográfica o la posición o posiciones geográficas del material forestal de base, según proceda para cada categoría de material forestal de reproducción;
27) «lugar de producción de clones o mezclas de clones o progenitores de familias»: el lugar o la posición geográfica exacta en que se produjo el material forestal de reproducción;
28) «material de partida»: planta, grupo de plantas, material forestal de reproducción, banco de ADN o información genética del clon, o de los clones en caso de mezcla de clones, que sirve como material de referencia para el control de la identidad del clon o clones;
29) «conjunto»: esqueje de tallo sin raíces;
30) «comercialización»: las siguientes acciones comerciales llevadas a cabo por un operador profesional: venta, explotación u oferta con fines de venta o cualquier otra forma de transferencia, distribución (incluida la expedición) o importación en la Unión, a título gratuito o no, de material forestal de reproducción; [Enm. 29]
31) «operador profesional»: cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente, con la autorización de las autoridades competentes, en una o varias de las actividades siguientes, destinadas a la explotación comercial de material forestal de reproducción: [Enm. 30]
a) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento del material forestal de reproducción;
b) comercialización del material forestal de reproducción;
c) almacenamiento, recogida, expedición y transformación del material forestal de reproducción;
32) «autoridad competente»: una autoridad central o regional de un Estado miembro, o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, responsable de la organización de los controles oficiales, el registro del material forestal de base, la certificación del material forestal de reproducción y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización del material forestal de reproducción, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esa responsabilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión;
33) «identificado» una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en una fuente semillera o un rodal, situado dentro de una única región de procedencia y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo II;
34) «seleccionado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que haya sido seleccionado fenotípicamente a nivel de población y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo III;
35) «cualificado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo IV;
36) «controlado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo V;
37) «certificación oficial»: certificación del material forestal de reproducción identificado, seleccionado, cualificado y controlado, si la autoridad competente ha llevado a cabo todas las inspecciones pertinentes y, en su caso, el muestreo y los controles de dicho material forestal de reproducción, y si se ha llegado a la conclusión de que cumple los requisitos respectivos del presente Reglamento;
38) «categoría»: material forestal de reproducción que se considera material identificado, seleccionado, cualificado o controlado;
39) «organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
40) «vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados] del Parlamento Europeo y del Consejo(23);
41) «zonas de transferencia de semillas»: área o áreas altitudinales designadas por las autoridades competentes para el traslado de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado», teniendo en cuenta, según proceda, el origen y la procedencia de dicho material forestal de reproducción, los ensayos de procedencia, las condiciones ambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;
42) «área de despliegue de huertos semilleros y progenitores de familias»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, la ubicación de los huertos semilleros y los progenitores de familias y sus componentes, los resultados de los ensayos de descendencia y procedencia, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático; [Enm. 31]
43) «área de despliegue de clones y mezclas de clones»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adaptan a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, el origen o la procedencia del clon o los clones, los resultados de los ensayos de descendencia y, procedencia y clonación, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático; [Enm. 32]
44) «Forematis»: el Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión;
45) «regeneración natural»: renovación de undel bosque mediante árboles que se desarrollan a partir de semillas que han caído y germinado in situprocesos naturales a través de la siembra natural, la brotadura, el deschuponado o el acodo; [Enm. 33]
46) «plagas de calidad»: plagas que cumplen todo lo siguiente:
a) no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas ni plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;
b) se dan durante la producción o el almacenamiento del material forestal de reproducción; y
c) su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad del material forestal de reproducción y un impacto económico inaceptable en lo que respecta a su uso en la Unión;
47) «prácticamente libre de plagas de calidad»: totalmente libre de plagas de calidad, o una situación en la que la presencia de plagas de calidad en el material forestal de reproducción respectivo sea tan baja que tales plagas no afecten negativamente a la calidad del material. [Enm. 34]
CAPÍTULO II
MATERIAL FORESTAL DE BASE Y MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DERIVADO DE ESTE
Artículo 4
Admisión de material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción
1. Solo el material forestal de base admitido por las autoridades competentes podrá utilizarse para producir material forestal de reproducción.
2. El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «identificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo II.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «seleccionado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo III.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «cualificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «controlado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo V.
La evaluación de los requisitos establecidos en los anexos II a V para la admisión del material forestal de base podrá incluir, además de la inspección visual, controles documentales, ensayos y análisis u otros métodos complementarios, así como la utilización de técnicas biomoleculares, si se consideran más adecuadas a efectos de dicha admisión.
De todo el material forestal de base de todas las categorías se evaluarán las características de sostenibilidad según lo establecido en los anexos II a V, a fin de tener en cuenta las condiciones climáticas y ecológicas.
La admisión del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de admisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los anexos II, III, IV y V en lo que respecta a los requisitos para la admisión de material forestal de base destinado a la producción de:
a) material forestal de reproducción de la categoría «identificado» y, en particular, los requisitos relativos a los tipos de material forestal de base, el tamaño efectivo de la población, el origen y la región de procedencia y las características de sostenibilidad;
b) material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» y, en particular, los requisitos relativos al origen, el aislamiento, el tamaño efectivo de la población, la edad y el desarrollo, la uniformidad, las características de sostenibilidad, el rendimiento en volumen, la calidad de la madera y la forma o pauta de crecimiento;
c) material forestal de reproducción de la categoría «cualificado» y, en particular, los requisitos relativos a los huertos semilleros, los progenitores de familias, los clones y las mezclas de clones;
d) material forestal de reproducción de la categoría «controlado» y, en particular, los requisitos relativos a las características que deben examinarse, la documentación, establecimiento de los controles, el análisis y la validez de las pruebas, la evaluación genética de los componentes del material forestal de base, los controles comparativos del material forestal de base, la admisión provisional y los controles tempranos.
e) material forestal de reproducción conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 35]
Tales modificaciones adaptarán las normas de admisión del material forestal de base al avance de los conocimientos científicos y técnicos, así como al desarrollo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y de otras normas internacionales aplicables.
3. Solo el material forestal de base admitido se incluirá bajo la forma de unidad de admisión en el registro nacional de conformidad con el artículo 12. Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
4. Se retirará la admisión del material forestal de base si deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
5. Una vez admitido, el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deberá volver a ser inspeccionado por las autoridades competentes a intervalos regulares.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen los anexos II, III y V con el fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, en particular en lo que respecta al uso de técnicas de biología molecular y a las normas internacionales correspondientes.
Artículo 5
Requisitos para la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido
1. El material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido se comercializaráserá comercializado por operadores profesionales de conformidad con las normas siguientes: [Enm. 36]
a) el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido de conformidad con el artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos II, III, IV y V, respectivamente;
b) el material forestal de reproducción de los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido con arreglo al artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
c) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, reproducidos vegetativamente, solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
iii) el material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» solo podrá comercializarse si se ha propagado masivamente a partir de semillas;
d) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, que contiene o consiste en organismos modificados genéticamente, solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a la categoría «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii) está autorizado para su cultivo en la Unión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 o, en su caso, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;
iii bis) el material es admitido por la autoridad competente; [Enm. 121]
iii ter) lleva una etiqueta con la indicación «Nuevas técnicas genómicas», de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) ... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre NTG]; [Enm. 122]
e) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I que contengan o consistan en un vegetal obtenido con NTG de categoría 1, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTG...], solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a la categoría «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii) el vegetal ha obtenido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con arreglo a los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTT...] o es descendencia de dicho(s) vegetal(es);
f) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si va acompañado de una referencia a su número o números de certificado patrón;
g) el material forestal de reproducción cumple lo dispuesto en los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas, las plagas reguladas no cuarentenarias y las plagas sujetas a las medidas previstas en el artículo 30 de dicho Reglamento;
h) en el caso de las semillas, el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si, además de cumplir lo dispuesto en las letras a) a g), se dispone de información sobre:
i) la pureza,
ii) el porcentaje de germinación de las semillas puras; si se están llevando a cabo procedimientos de prueba, las autoridades competentes podrán autorizar la comercialización antes de conocer los resultados de las pruebas; el proveedor estará obligado a comunicar los resultados de las pruebas al comprador tan pronto como estén disponibles; [Enm. 37]
iii) el peso de mil semillas puras;
iv) el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, en un período limitado, el número de semillas viables por kilogramo, por referencia a un método específico. [Enm. 38]
2. Las categorías bajo las cuales podrá comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base se determinan en el cuadro del anexo VI.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, apartado 2, que modifiquen el cuadro del anexo VI relativo a las categorías con arreglo a las cuales puede comercializarse material forestal de reproducción de los diferentes tipos de material forestal de base.
Dicha modificación adaptará las categorías a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales pertinentes.
Artículo 6
Requisitos aplicables al material forestal de reproducción derivado de material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
Para que el material forestal de reproducción derivado de material forestal de base sujeto a la excepción del artículo 18 pueda comercializarse, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a la categoría de «identificado»;
b) el material forestal de reproducción presentará un origen adaptado de forma natural a las condiciones locales y regionales, o adaptado al objetivo de la migración asistida, cuando proceda; y [Enm. 39]
c) el material forestal de reproducción se recogerá de todos losun número máximo de individuos del material forestal de base notificado, en número suficiente para preservar la diversidad genética de las especies. [Enm. 40]
c bis) en el caso de las especies en las que se utilice generalmente la reproducción vegetativa con fines de conservación de los recursos genéticos forestales, se usará una mezcla de clones suficientemente variada para mantener la diversidad genética. [Enm. 124]
Artículo 7
Autorización temporal de la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que no cumple los requisitos relativos a la categoría
1. Las autoridades competentes podrán autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 2. [Enm. 41]
Las autoridades competentes del Estado miembro respectivo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros tales autorizaciones temporales y los motivos respectivos que justifiquen su aprobación.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen el presente artículo estableciendo las condiciones para la concesión de la autorización temporal al Estado miembro de que se trate.
Estas condiciones incluirán:
a) la justificación de la concesión de dicha autorización para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento;
b) la duración máximael plazo de la autorización; [Enm. 42]
c) las obligaciones relativaslos requisitos mínimos relativos a los controles oficiales de los operadores profesionales que soliciten dicha autorización; [Enm. 43]
d) el contenido y el formato de la notificación mencionada en el apartado 1;
Artículo 8
Requisitos especiales para determinadas especies, categorías y tipos de material forestal de reproducción
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen, según sea necesario, el presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos adecuados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción:
a) con respecto a lotes de frutos y semillas de las especies que figuran en el anexo I en lo que se refiere a la pureza de las especies;
b) con respecto a partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y el tamaño;
c) normas de calidad externas para las especies de Populus propagadas por esquejes o estacas en lo que se refiere a defectos y dimensiones mínimas de los esquejes y las estacas;
d) con respecto al material de plantación de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud, la vitalidad y la calidad fisiológica;
e) con respecto al material de plantación que se comercializará a los usuarios en regiones con clima mediterráneo, en lo que se refiere a los defectos, el tamaño y la edad de los vegetales y, en su caso, el tamaño del contenedor.
Tales actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos apropiados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción en lo que respecta a las disposiciones relativas a las inspecciones, el muestreo y los controles, y las distancias de aislamiento. Los actos delegados adaptarán dichos requisitos en función del desarrollo de las normas internacionales respectivas, los avances técnicos y científicos o la evolución climática y ecológica.
Artículo 9
Plan de contingencia y registro nacional
1. Cada Estado miembro elaborará uno o varios planes de contingencia para garantizar un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas, catástrofes o cualquier otro suceso, según proceda y se determine en las evaluaciones de riesgos nacionales que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1313/2013/UE(24). La Comisión, a petición del Estado miembro, facilitará apoyo técnico para la elaboración del plan de contingencia. [Enm. 44]
Los planes de contingencia se prepararán para aquellas especies arbóreas y sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I que selos Estados miembros consideren adecuados para las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas del Estado miembro de que se trate. [Enm. 45]
Los planes de contingencia tendrán en cuenta la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales, sobre la base de simulaciones de modelos climáticos nacionales o regionales para el Estado miembro de que se trate.
Los planes de contingencia tendrán en cuenta la posible aparición de zonas afectadas más allá de las fronteras nacionales y el Estado miembro afectado trabajará con otros Estados miembros para garantizar un suministro preventivo suficiente de material forestal de reproducción para las zonas afectadas transfronterizas. [Enm. 46]
2. Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas pertinentes en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.
3. El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:
a) las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de cualquier suceso que provoque una gran escasez de material forestal de reproducción, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluida, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;
a bis) la identificación de puntos débiles y medidas preventivas, en particular la protección de los lugares de almacenamiento de semillas y los viveros, y aumentar el número de lugares de almacenamiento y viveros; [Enm. 47]
b) el permiso para el acceso de las autoridades competentes a los suministros de material forestal de reproducción que se hayan mantenido a efectos de la planificación de contingencias, las instalaciones de los operadores profesionales, en particular los viveros forestales y los laboratorios que producen material forestal de reproducción, otros operadores pertinentes y personas físicas;
c) el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, al equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la activación rápida y eficaz del plan de contingencia;
d) medidas relativas a la presentación de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales correspondientes y al público, en relación con la importante escasez de material forestal de reproducción y las medidas adoptadas contra ella en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche que existe una escasez importante;
e) las disposiciones para registrar la detección de una escasez importante de material forestal de reproducción;
f) las evaluaciones disponibles del Estado miembro en lo que respecta al riesgo de una escasez importante de material forestal de reproducción para su territorio y su posible impacto en la salud humana, animal y vegetal, y en el medio ambiente;
g) principios para la delimitación geográfica del área o áreas en las que se ha producido una escasez importante de material forestal de reproducción;
h) los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y, cuando existan y en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a). [Enm. 48]
Los Estados miembros revisarán periódicamente y, en su caso, actualizarán sus planes de contingencia para tener en cuenta los avances técnicos y científicos en relación con las simulaciones de modelos climáticos que aborden la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales.
4. Los Estados miembros establecerán un registro nacional a que se refiere el artículo 12 que: [Enm. 49]
a) contenga las especies arbóreas e híbridos artificiales que figuran en el anexo I que sean pertinentes para las condiciones climáticas y ecológicas imperantes en el Estado miembro de que se trate;
b) tenga en cuenta la distribución prevista de estas especies arbóreas y de sus híbridos artificiales.
En un plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de sus registros nacionales, los Estados miembros establecerán planes de contingencia para las especies e híbridos artificiales incluidos en sus registros.
5. Los Estados miembros colaborarán entre sí y con todas las partes interesadas pertinentes para el establecimiento de sus planes de contingencia, sobre la base de un intercambio de las mejores prácticas y de la experiencia adquirida con el establecimiento de dichos planes.
6. Los Estados miembros pondrán sus planes de contingencia a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y de todos los operadores profesionales pertinentes mediante su publicación en Forematis.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE OPERADORES PROFESIONALES Y MATERIAL FORESTAL DE BASE, Y DELIMITACIÓN DE LAS REGIONES DE PROCEDENCIA
Artículo 10
Obligaciones de los operadores profesionales
1. Los operadores profesionales deberán estar inscritos en el registro previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento.
Estarán establecidos en el Estado miembro de que se trate y autorizados por la autoridad competentela Unión. [Enm. 50]
2. Los operadores profesionales pondrán a disposición de la autoridad competente y de los usuarios de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre la identidad de dicho material, así como información sobre su adecuación a las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas. Antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestiónsobre la base de los conocimientos y los datos existentes. De conformidad con las directrices de las autoridades competentes, se facilitará la información al comprador potencial a través de sitios web, guías de plantación y otros medios adecuados, antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestión. [Enm. 51]
Artículo 11
Delimitación de las regiones de procedencia para determinadas categorías
Los Estados miembros delimitarán las regiones de procedencia para las especies pertinentes de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado».
Las autoridades competentes elaborarán y publicarán en su sitio web mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia y los pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis.
Artículo 12
Registro nacional y listas nacionales de material forestal de base
1. Cada Estado miembro establecerá, publicará y mantendrá actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base de las distintas especies admitido en su territorio de conformidad con los artículos 4 y 19 y notificado con arreglo al artículo 18.
Dicho registro contendrá todos los detalles de cada unidad de material forestal de base admitido, junto con su referencia única de registro.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes registrarán inmediatamente en sus registros nacionales el material forestal de base incluido, antes del... [DO: insértese la fecha del presente Reglamento], en sus respectivos registros nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, sin aplicar el procedimiento de registro establecido en dicho artículo.
2. Cada Estado miembro elaborará, publicará y mantendrá actualizada una lista nacional del material forestal de base, que se presentará como resumen del registro nacional y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis en formato electrónico.
3. Los Estados miembros presentarán la lista nacional en un formulario común para cada unidad de admisión del material forestal de base. En el caso de las categorías «identificado» y «seleccionado», solo podrá contener una descripción sucinta del material forestal de base, en función de las regiones de procedencia.
La lista nacional deberá aportar, en particular, los siguientes elementos:
a) nombre botánico;
b) categoría;
c) tipo de material forestal de base; [Enm. 52]
d) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e) ubicación del material forestal de base: denominación sucinta, si procede, y uno de los elementos siguientes:
i) para la categoría «identificado»: región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
ii) para la categoría «seleccionado»: región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud, la longitud y la altitud o la franja de latitud, longitud y altitud;
iii) para la categoría «cualificado»: la posición o posiciones geográficas exactas, definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
iv) para la categoría «controlado»: la posición o posiciones geográficas exactas definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
f) superficie: la dimensión de uno o varios lugares de origen de las semillas, rodales o huertos semilleros;
g) origen:
i) indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido;
ii) para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h) finalidad de la utilización del material forestal de reproducción;
i) en el caso de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», una indicación de si es:
i) un organismo modificado genéticamente; o
ii) un vegetal obtenido con NTG;
j) en el caso de las categorías «cualificado» y «controlado», información sobre el lugar dela superficie de recolección utilizada para la producción del clon o los clones o de las mezclas de clones, cuando proceda.; [Enm. 53]
j bis) cualquier información adicional, en su caso; [Enm. 54]
j ter) cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción. [Enm. 134]
Artículo 13
Lista del material forestal de base admitido de la Unión
1. A partir de la lista nacional facilitada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 12, la Comisión podrá publicar una lista titulada «Lista del material forestal de base admitido de la Unión para la producción de material forestal de reproducción».
La lista estará disponible en formato electrónico a través de Forematis.
2. Dicha lista reflejará los datos que figuran en las listas nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y la superficie de utilización. [Enm. 55]
Artículo 13 bis
Producción a partir de material forestal de base
1. Se garantizará la trazabilidad desde la recogida del material forestal de reproducción hasta la comercialización al usuario final.
2. Los operadores profesionales notificarán a la autoridad competente su intención de recolectar material forestal de reproducción antes de la recolección para que la autoridad competente pueda organizar los controles.
3. Los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente los registros que documenten la recolección del material forestal de reproducción.
4. La retirada del lugar de recolección solo se permitirá con un certificado patrón.
5. En aras de la mayor diversidad genética posible dentro de todo el lote de semillas, el recolector de semillas se asegurará de que el lote de semillas se someta a una mezcla intensiva, durante todas las fases de la transformación, antes de su comercialización o siembra. [Enm. 56]
CAPÍTULO IV
CERTIFICADO PATRÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO
Artículo 14
Certificado patrón de identidad
1. En caso de que un operador lo solicite, las autoridades competentes expedirán, tras la cosecha del material forestal de base admitido, un certificado patrón de identidad (en lo sucesivo, «certificado patrón») en el que figure la referencia única del registro de los materiales de base para todo el material forestal de reproducción que se haya recolectado.
El certificado patrón acreditará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2 de que el material forestal de reproducción procede de material forestal de base admitido. [Enm. 57]
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción:
a) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales;
b) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de huertos semilleros o de progenitores de familias; y
c) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de clones y mezclas de clones;
c bis) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de mezclas. [Enm. 58]
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, un Estado miembro adopte medidas con respecto a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón.
3. En caso de que se realicen mezclas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.
4. Cuando un lote contemplado en el artículo 15, apartado 1, se subdivida en lotes más pequeños que no se transformen de manera uniforme y se sometan a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón y se hará referencia al número de certificado patrón anterior.
4 bis. En el caso de las mezclas, el operador profesional anunciará la mezcla con antelación a la autoridad competente para que esta pueda supervisar el proceso de mezcla. [Enm. 59]
5. El certificado patrón también podrá expedirse en formato electrónico («certificado patrón electrónico»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de certificados patrón electrónicos para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, así como una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de los certificados patrón electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por el operador profesional y las autoridades competentes para expedir el certificado patrón; y
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
6 bis. Cada Estado miembro establecerá y actualizará una lista nacional de certificados patrón expedidos y la pondrá a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes. [Enm. 60]
Artículo 15
Lotes
1. Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción se mantendrá separado por referencia a las unidades individuales de admisión del material forestal de base y el certificado patrón, cuando se expida, a fin de garantizar la trazabilidad del material forestal de reproducción hasta el material forestal de base admitido del que se haya recolectado. El material forestal de reproducción debe producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. [Enm. 61]
Cada lote de material forestal de reproducción se identificará por los siguientes datos:
a) númerocódigo de lote; [Enm. 62]
a bis) finalidad; [Enm. 63]
b) código y número del certificado patrón;
c) nombre botánico;
d) categoría del material forestal de reproducción;
e) tipo de material forestal de base; [Enm. 64]
f) referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;
g) región de procedencia para el material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» o para otro material forestal de reproducción, si procede;
h) cuando proceda, si el origen del material forestal de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;
i) en el caso de frutos y semillas, el año de maduración, la pureza, el porcentaje de germinación de las semillas puras, el peso de mil semillas puras, el número de semillas germinables por kilo de producto y el nombre del centro de ensayo de semillas; [Enm. 65]
j) la edad y el tipo del material de plantación de los plantones o esquejes, ya sean repicados, trasplantes o en contenedor;
k) para la categoría «controlado», si se trata de:
i) un organismo modificado genéticamente;
ii) un vegetal obtenido con NTG;
k bis) cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción. [Enm. 135]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 1, letra c), los Estados miembros mantendrán por separado el material forestal de reproducción que esté sujeto a una propagación vegetativa posterior, y lo identificarán como tal. Este material forestal de reproducción se habrá recolectado de una única unidad de admisión en las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado». En tales casos, el material forestal de reproducción producido asumirá la misma categoría que el material forestal de reproducción original.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la mezcla de material forestal de reproducción estará sujeta, según proceda, a las siguientes condiciones:
a) dentro de las categorías «identificado» o «seleccionado», la mezcla se aplicará al material forestal de reproducción derivado de dos o más unidades de admisión dentro de una única región de procedencia;
b) en caso de mezcla de material forestal de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «identificado», el nuevo lote mezclado se clasificará como «material forestal de reproducción procedente de una fuente semillera»;
c) en caso de mezcla de material forestal de reproducción procedente de material forestal de base no autóctono o no indígena con otro procedente de material forestal de base de origen desconocido, el nuevo lote de la mezcla se clasificará como «de origen desconocido»;
d) en caso de mezcla de material forestal de reproducción derivado de una única unidad de admisión de diferentes años de maduración, se registrarán los años reales de maduración y la proporción de material forestal de reproducción de cada año.
En caso de mezclas de conformidad con el primer párrafo, letras a), b), o c), el código de identificación de la región de procedencia podrá sustituirse por la referencia del registro contemplada en el apartado 1, letra f).
Artículo 16
Etiqueta oficial
1. Las autoridades competentes o los operadores profesionales bajo supervisión oficial de una autoridad competente expedirán una etiqueta oficial para cada lote de material forestal de reproducción, que certifique que dicho material cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. [Enm. 66]
1 bis. La etiqueta será impresa por:
a) la autoridad competente, si así lo solicita el operador profesional; o
b) el operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. [Enm. 67]
2. Las autoridades competentes autorizarán al operador profesional a imprimir la etiqueta oficial una vez que aquellas hayan acreditado que el material forestal de reproducción cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. El operador profesional estará autorizado a expedir o imprimir la etiqueta oficial si, sobre la base de una auditoría, las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que el operador posee las competencias, la infraestructura y los recursos necesarios para imprimirlasuficientes. [Enm. 68]
3. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles periódicos para comprobar si el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.
Cuando, tras haber concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes constaten que un operador profesional no cumple los requisitos mencionados en dicho apartado, retirará sin demora la autorización o la modificará, según proceda.
4. Además de la información exigida con arreglo al artículo 15, apartado 1, la etiqueta oficial u otro documento del proveedor con la información exigida en dicho artículo contendrá toda la información siguiente: [Enm. 69]
a) número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 14 o referencia al otro documento disponible que identifique la mezcla, con arreglo al artículo 14, apartado 3;
b) nombre del operador profesionalnombres de los operadores profesionales suministradores, incluida su dirección y número de registro, y los nombres de los destinatarios, incluida su dirección; [Enm. 70]
c) cantidad suministrada;
d) en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuyo material forestal de base se haya admitido en virtud del artículo 4, las palabras «admitido provisionalmente»;
e) si el material forestal de reproducción se ha propagado vegetativamente o no;
e bis) un código QR con instrucciones sobre cómo cuidar, almacenar y plantar material forestal de reproducción. [Enm. 71]
5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos para la etiqueta oficial:
a) contenido de la etiqueta oficial;
b) información adicional en el caso de semillas y pequeñas cantidades de semillas;
c) color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción; [Enm. 72]
d) información adicional en el caso de géneros o especies concretos;
d bis) indicación de si el material es producto de una modificación genética con arreglo a la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 136]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
5 bis. Si el operador profesional utiliza una etiqueta o documento de color para cualquier categoría de materiales forestales de reproducción, el color de la etiqueta o documento del proveedor corresponderá al indicado en el anexo VI. [Enm. 73]
6. También podrá expedirse una etiqueta oficial en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de las etiquetas oficiales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir las etiquetas oficiales;
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
Artículo 17
Envases de frutos y semillas
Los frutos y semillas solo podrán comercializarse en envases sellados que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos. Para evitar la putrefacción del material forestal de reproducción, el envasado del paquete sellado podrá adaptarse a las necesidades del respectivo material forestal de reproducción. [Enm. 74]
CAPÍTULO V
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4
Artículo 18
Excepción a la obligación de admisión para el material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, el registro del material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales en el registro nacional no estará sujeto a la admisión por parte de las autoridades competentes.
2. Todo operador profesional que registre material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales utilizados en la silvicultura notificará dicho material forestal de base a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. El material forestal de base a que se refiere el apartado 1 se notificará a las autoridades competentes con arreglo al formato de Forematis.
La notificación del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de notificación.
Cada unidad de notificación estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
La notificación deberá contener la información siguiente:contemplada en el artículo 12, apartado 3.
a) nombre botánico;
b) categoría;
c) material forestal de base;
d) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e) ubicación: denominación sucinta, si procede, y la región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
f) superficie: el tamaño de una o varias fuentes semilleras o rodales;
g) origen: indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido; para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h) finalidad: conservación y uso sostenible de los recursos genéticos. [Enm. 75]
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las condiciones específicas relativas a los requisitos y el contenido de dicha notificación. Tales actos de ejecución tendrán en cuenta el desarrollo de las normas internacionales aplicables y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Artículo 19
Admisión por parte de los operadores profesionales de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores profesionales a admitir, para determinadas especies, material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado», si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la región de procedencia, donde se localiza el material forestal de base, está sujeta a condiciones meteorológicas extremas; y
b) esas condiciones meteorológicas tienen un impacto en el ciclo reproductivo del material forestal de base y reducen la frecuencia de recolección del material forestal de reproducción a partir de dicho material forestal de base.
La autorización estará supeditada a la aprobación por parte deserá notificada a la Comisión. [Enm. 76]
Artículo 20
Admisión provisional de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de diez años, en todo o en parte de su territorio, la admisión de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuando, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas a que se refiere el anexo V, pueda suponerse que, una vez finalizadas las pruebas, el material forestal de base cumplirá los requisitos de admisión con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 21
Dificultades temporales de suministro
1. Con el fin de superar cualquier dificultad temporal en el suministro general de material forestal de reproducción que se produzca en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a petición de al menos uno de los Estados miembros afectados, podrá autorizar temporalmente a los Estados miembros a aprobar la comercialización, mediante un acto de ejecución, de material forestal de reproducción de una o varias especies derivadas de material forestal de base que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
2. Cuando la Comisión actúe de conformidad con el apartado 1, la etiqueta oficial expedida con arreglo al artículo 16, apartado 1, indicará que el material forestal de reproducción de que se trate se ha obtenido a partir de material forestal de base que cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
3. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 22
Experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 5, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se organicen experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las especies o híbridos artificiales a los que se aplica, los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción y comercialización de material forestal de reproducción.
Esos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos en los que se examine la viabilidad y adecuación de nuevos requisitos distintos de los establecidos en los artículos 1, 4 y 5 del presente Reglamento.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2 y especificarán uno o más de los elementos siguientes:
a) la especie o los híbridos artificiales de que se trate;
b) las condiciones de los experimentos por especie o híbrido artificial;
c) la duración del experimento;
d) las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros participantes.
Dichos actos tendrán en cuenta la evolución de:
a) los métodos para determinar el origen del material forestal de base, incluido el empleo de técnicas biomoleculares;
b) los métodos para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables;
c) los métodos de reproducción y producción, incluido el uso de procesos de producción innovadores;
d) los métodos para el diseño de los programas de cruce de los componentes del material forestal de base;
e) los métodos para la evaluación de las características del material forestal de base y el material forestal de reproducción;
f) los métodos de control del material forestal de reproducción de que se trate.
Dichos actos se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción del material forestal de reproducción de que se trate y se basarán en cualesquiera pruebas y análisis comparativos realizados por los Estados miembros.
3. La Comisión revisará los resultados de los experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 1, 4 o 5.
Artículo 23
Autorización para adoptar requisitos más estrictos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a los Estados miembros a adoptar requisitos de producción más estrictos que los mencionados en dicho artículo en lo que respecta a los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción de material forestal de reproducción, en la totalidad o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate., siempre que dichos requisitos no prohíban, impidan o restrinjan la libre circulación de materiales forestales de reproducción que sean conformes con el presente Reglamento. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refierecontemplado en el artículo 27, apartado 2. [Enm. 77]
2. A efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud en la que expongan:
a) los proyectos de disposiciones que contienen los requisitos propuestos;
b) una justificación de la necesidad y la proporcionalidad de dichos requisitos.
3. La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) las medidas solicitadas garantizan al menos una de las siguientes medidas:
i) la mejora de la calidad del material forestal de reproducción de que se trate;
ii) la protección del medio ambiente: la adaptación al cambio climático o la contribución a la protección, la mejora de la biodiversidad, o la restauración de los ecosistemas forestales y la contribución a su funcionamiento; [Enm. 78]
b) las medidas solicitadas son necesarias y proporcionadas a su objetivo con arreglo a la letra a); y
c) las medidas se justifican sobre la base de las condiciones climáticas y ecológicas específicas del Estado miembro de que se trate.
4. Cuando los Estados miembros hayan adoptado requisitos adicionales o más estrictos de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 1999/105/CE, los Estados miembros de que se trate revisarán dichas medidas y las derogarán o modificarán para dar cumplimiento al presente Reglamento, a más tardar el... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas acciones.
CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
Artículo 24
Importaciones sobre la base de la equivalencia de la Unión
1. Solo se podrá importar material forestal de reproducción de terceros países a la Unión si se demuestra, con arreglo al párrafo 2, que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. El proceso de evaluación y establecimiento de equivalencia se basará en un examen detallado de las normas de identidad y calidad y otros requisitos aplicables al material forestal de reproducción. [Enm. 79]
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si el material forestal de reproducción de géneros o especies específicos producidos en un tercer país cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión, sobre la base de todos los elementos siguientes:
a) un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate; y
b) el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando dicha auditoría haya sido considerada necesaria por la Comisión;
c) que el tercer país participe en el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
3. Al adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará si los sistemas aplicados en el tercer país de que se trate para la aprobación y el registro del material forestal de base y la posterior producción de material forestal de reproducción a partir de ese material forestal de base ofrecen las mismas garantías que las previstas en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, en el artículo 11, para las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado».
Artículo 25
Notificación y certificados del material forestal de reproducción importado
1. Los operadores profesionales que importen material forestal de reproducción a la Unión informarán previamente de la importación a las autoridades competentes correspondientes a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. El material forestal de reproducción importado irá acompañado de todos los elementos siguientes:
a) un certificado patrón u otro certificado oficial expedido por el tercer país de origen;
b) una etiqueta oficial; y
c) registros que contengan detalles de dicho material forestal de reproducción facilitados por el operador profesional en ese tercer país;
c bis) un nuevo certificado patrón expedido por la autoridad competente del Estado miembro de importación, que sustituirá al certificado patrón o al certificado oficial mencionado en la letra a), tras la importación, o un certificado que acredite la existencia de este nuevo certificado. [Enm. 80]
3. Tras la importación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sustituirán:
a) el certificado patrón o el certificado oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), con un nuevo certificado patrón expedido en el Estado miembro de que se trate; y
b) la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 2, letra b), con una nueva etiqueta oficial expedida en el Estado miembro de que se trate.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 16, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en la presente decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. La participación de expertos designados por los Estados miembros significa que puede ponerse sobre la mesa una amplia gama de conocimientos y perspectivas nacionales, contribuyendo así a una toma de decisiones informada y equilibrada respecto de los actos delegados. [Enm. 81]
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(25). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011(26).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
CAPÍTULO VIII
Presentación de informes, sanciones y modificaciones de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625
Artículo 28
Presentación de informes
A más tardar el... [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:
a) la cantidad de material forestal de reproducción por año para el que se expidió un certificado por añopatrón; [Enm. 82]
b) el número de planes nacionales de contingencia adoptados por los Estados miembros para prepararse ante las dificultades de suministro de material forestal de reproducción y el tiempo necesarioy los recursos necesarios para activar dichos planes de contingencia; [Enm. 83]
c) el número de sitios web o guías nacionales de plantación que contienen información sobre dónde es mejor plantar el material forestal de reproducción;
d) la cantidad de material forestal de reproducción por géneros y especies importadas de terceros países en virtud de la equivalencia de la Unión;
e) las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 29.
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos de los informes previstos en el apartado 1 del presente artículo. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 29
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, correspondan, de conformidad con el Derecho nacional, al menos, a la ventaja económica obtenida por el operador profesional o bien, en su caso, a un porcentaje del volumen de negocios del operador profesional.
Artículo 30
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1) En el artículo 37, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».
"
2) En el artículo 83 se añade el apartado siguiente:"
«5 bis. En el caso de los vegetales para plantación producidos o comercializados con las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado», tal como se contempla en el Reglamento (UE).../... * +, el pasaporte fitosanitario se incluirá, de forma diferenciada, en la etiqueta oficial producida de conformidad con las disposiciones respectivas de dicho Reglamento.
Cuando se aplique el presente apartado,
a)
el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en las partes E y F del anexo VII del presente Reglamento;
b)
el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte H del anexo VII del presente Reglamento.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.»
"
3) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 31
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 2, se añade la siguiente letra:"
«l) la producción y comercialización de material forestal de reproducción.».
"
2) En el artículo 3, se añade el punto siguiente:"
«52) «material forestal de reproducción»: material tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE).../... de... * +.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».
"
3) Tras el artículo 22 bis se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 22 ter
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con el material forestal de reproducción
1. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), incluirán controles oficiales de la producción y comercialización del material forestal de reproducción y de los operadores sujetos a dichas normas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales.
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de la producción y comercialización dentro de la Unión, en particular de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de las actividades de los operadores profesionales relacionadas con la producción de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un origen o procedencia particular; y
c)
los supuestos en que las autoridades competentes hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2 en relación con incumplimientos específicos.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un número mínimo de controles oficiales para responder a los riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)
la frecuencia de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir etiquetas oficiales bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE).../... * +.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 145, apartado 2.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».
"
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Derogación de la Directiva 1999/105/CE
Queda derogada la Directiva 1999/105/CE.
Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 33
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
LISTA DE ESPECIES FORESTALES E HÍBRIDOS ARTIFICIALES
Abies alba Mill.
Picea abies Karst.
Abies bornmulleriana
Picea sitchensis Carr.
Abies cephalonica Loud.
Pinus brutia Ten.
Abies grandis Lindl.
Pinus canariensis C. Smith
Abies pinsapo Boiss.
Pinus cembra L.
Acer campestre
Pinus contorta Loud
Acer platanoides L.
Pinus halepensis Mill.
Acer pseudoplatanus L.
Pinus leucodermis Antoine
Alnus cordata - Juglans regia
Pinus nigra Arnold
Alnus glutinosa Gaertn.
Pinus pinaster Ait.
Alnus incana Moench.
Pinus pinea L.
Betula pendula Roth.
Pinus radiata D. Don
Betula pubescens Ehrh.
Pinus sylvestris L.
Carpinus betulus L.
Pinus taeda
Castanea sativa Mill.
Populus nigra
Cedrus atlantica Carr.
Populus spp. e híbridos artificiales entre estas especies
Cedrus libani A. Richard
Populus tremula
Eucalyptus globulus
Prunus avium L.
Eucalyptus gunnii
Pseudotsuga menziesii Franco
Eucalyptus hybride gunnii x dalrympleana
Quercus cerris L.
Eucalyptus nitens
Quercus ilex L.
Fagus sylvatica L.
Quercus petraea Liebl.
Fraxinus angustifolia Vahl.
Quercus pubescens Willd.
Fraxinus excelsior L.
Quercus robur L.
Juglans major x regia
Quercus rubra L.
Juglans nigra
Quercus suber L.
Juglans nigra x regia
Robinia pseudoacacia L.
Larix decidua Mill.
Sorbus domestica
Larix x eurolepis Henry
Sorbus torminalis
Larix kaempferi Carr.
Tilia cordata Mill.
Larix sibirica Ledeb.
Tilia platyphyllos Scop.
Malus sylvestris
[Enm. 84]
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «IDENTIFICADO»
A. Requisito general:
La fuente semillera o el rodal deberán cumplir los criterios establecidos por las autoridades competentes.
B. Requisitos específicos:
1. Tipo de material forestal de base
El material forestal de base será una fuente semillera o un rodal situados en una única región de procedencia.
2. Tamaño efectivo de la población
La fuente semillera o el rodal estarán formados por uno o varios grupos de árboles (rodales) o un rodal individual. Esos árboles de fuente semillera o rodal deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos como para mantener la diversidad genética y garantizar una adecuada polinización cruzada entre los árboles de las fuentes semilleras o los rodales. [Enm. 85]
3. Origen y región de procedencia
a) En el certificado patrón se indicarán la región de procedencia, la ubicación y el rango de latitudes, longitudes y altitudes del lugar o lugares en los que se recoge el material forestal de reproducción.
b) El operador profesional determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el origen del material forestal de base es:
i) autóctono;
ii) no autóctono;
iii) indígena;
iv) no indígena;
v) desconocido.
En el caso del material forestal de base no autóctono o no indígena, deberá declararse su origen, si se conoce.
Las autoridades competentes verificarán la información facilitada por el operador profesional.
4. Características de sostenibilidad
a) Los árboles deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia, así como las poblaciones marginales que demuestren una adaptación local a factores bióticos y abióticos más extremos. [Enm. 86]
b) Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas de calidad y de sus síntomas. [Enm. 87]
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «SELECCIONADO»
Parte I
A. Requisito general: Las autoridades competentes evaluarán el rodal en lo relativo a la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción y calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, en función de dicha finalidad. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección sobre la base de esa finalidad específica para el uso del material forestal de reproducción. Esa finalidad se indicará en el registro nacional del Estado miembro de que se trate.
Parte II
B. Requisitos específicos:
1. Origen: Se determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el rodal es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o de origen desconocido. Para el material forestal de base no autóctono / no indígena, debe comunicarse el origen, si se conoce.
2. Aislamiento: Los rodales deben estar situados a una distancia suficiente de rodales de poca calidad de las mismas especies o de especies relacionadas o de rodales de una especie relacionada que pueda formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen los rodales autóctonos/indígenas sean no autóctonos / no indígenas o de origen desconocido. [Enm. 88]
3. Tamaño efectivo de la población: Para mantener la diversidad genética y garantizar una polinización cruzada adecuada, los rodales consistirán en uno o varios grupos de árboles. Estos árboles deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos.
4. Edad y desarrollo: La edad o el estado de desarrollo de los árboles en los rodales deberán permitir evaluar claramente los criterios establecidos para la selección de dichos árboles.
5. Uniformidad: Los rodales deberán mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.
6. Características de sostenibilidad:
a) Los rodales deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia.
b) Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas de calidad y sus síntomas y mostrar resistencia a las condiciones climáticas y específicas del lugar allí donde crezcan. [Enm. 89]
7. Producción de volumen: Para la admisión de rodales seleccionados, el volumen de madera producido deberá ser normalmente superior a la media de volumen producido aceptada en condiciones ecológicas y de gestión semejantes.
8. Calidad de la madera: Se tendrá en cuenta la calidad de la madera. La calidad de la madera es un criterio esencial si el material forestal de reproducción se va a utilizar en la industria forestal para la producción de madera, muebles o pasta de papel. En tal caso, las autoridades competentes darán más peso a este criterio.
9. Forma o pauta de crecimiento: Los árboles agrupados en rodales deberán presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, una pauta de ramificación favorable, pequeño tamaño de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada deberá ser baja.
ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CUALIFICADO»
1. Huertos semilleros
a) Las autoridades competentes aprobarán y registrarán el tipo y el objetivo del esquema de cruzamiento, el esquema de cruzamiento de clones o familias componentes y la disposición sobre el terreno, los clones o familias componentes, el aislamiento y la ubicación y cualquier cambio de estos.
b) El operador profesional seleccionaráLos clones o familias componentes se seleccionarán por sus características excepcionales y calibraráse calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante. [Enm. 90]
c) Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por las autoridades competentes y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.
d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y será registrado por las autoridades competentes.
e) El operador profesional gestionará Los huertos semilleros y recolectaráse gestionarán y las semillas se recolectarán de tal manera que se alcancen los objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción. [Enm. 91]
2. Progenitores de familia
a) El operador profesional seleccionará a Los progenitores se seleccionarán por sus características excepcionales o por su capacidad combinatoria. En caso de una selección basada en características excepcionales, se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante. [Enm. 92]
b) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar el objetivo, el esquema de cruzamiento y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la ubicación, así como cualquier cambio significativo de esos elementos.
c) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.
d) En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción.
3. Clones
a) Los clones serán identificables por características distintivas que habrán sido admitidas y registradas por las autoridades competentes
b) El valor de los clones individuales se determinará mediante la observación y la evaluación cualitativa de las características de dichos clones o se habrá demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.
c) Los ortetos utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus características excepcionales y se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante.
d) Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.
4. Mezclas de clones
a) Las mezclas de clones cumplirán los requisitos establecidos en el punto 3, letras a), b) y c).
b) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla deberá contener una diversidad genética suficiente.
c) Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.
ANEXO V
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CONTROLADO»
1. REQUISITOS PARA TODAS LAS PRUEBAS
a) Generalidades
Si el material forestal de base es un rodal, deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo III. Si el material forestal de base son huertos semilleros progenitores de familias, clones o mezclas de clones, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección en función de la finalidad prevista para la que se utilizará el material forestal de reproducción.
Los operadores profesionales prepararán, establecerán y llevarán a cabocomunicarán el material, los métodos y los resultados de los ensayos establecidos paraa la autoridad competente responsable de la admisión del material forestal de base. Interpretarán Los resultados de dichos ensayospresentados se analizarán de conformidad con los procedimientos reconocidos internacionalmente. ParaEn las pruebas comparativas, el operador profesional comparará el material forestal de reproducción sometido a ensayo conse utilizarán uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados, tal como se describe en el punto 3, letra b). [Enm. 93]
a bis) Se cumplirá un número mínimo de superficies de ensayo de un tamaño mínimo por especie arbórea enumerada en el anexo I. [Enm. 94]
b) Características que deben examinarse
i) El operador profesional diseñaráLos ensayos se diseñarán para evaluar las características pertinentes especificadas en el inciso ii) y las indicará para cada ensayo se indicarán en los registros de ensayos. [Enm. 95]
ii) Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otras características, consideradas importantes para la finalidad específica prevista, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo el ensayo, entre ellas las condiciones climáticas actuales y previstas.
c) Documentación
El operador profesional mantendrá registros en los que se describan los lugares de ensayo, que comprenderánproporcionará toda la información necesaria en relación con los resultados de los ensayos de evaluación, que comprenderá la ubicación, el clima, el suelo, el uso pasado, el establecimiento, la gestión y cualquier daño causado por factores abióticos o bióticos. El operador profesional pondrá dichos registros a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Las autoridades competentes registrarán la edad del material forestal de base y del material forestal de reproducción y los resultados en el momento de la evaluación. [Enm. 96]
d) Configuración de los ensayos
i) El operador profesional cultivará, plantará y tratará Cada muestra de material forestal de reproducción se cultivará, se plantará y se tratará de manera idéntica en la medida en que lo permitan los tipos de material vegetal. [Enm. 97]
ii) El operador profesional establecerá Cada experimento se establecerá en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse. [Enm. 98]
e) Análisis y validez de los resultados
i) El operador profesional analizará Los datos de los experimentos se analizarán utilizando métodos estadísticos reconocidos internacionalmente y presentaráse presentarán los resultados de cada característica examinada. [Enm. 99]
ii) Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y de los datos de los resultados obtenidos.
iii) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya llevado a cabo el ensayo designarán el área de despliegue propuesta e informarán de las características del material forestal de reproducción que puedan limitar su utilidad.
iv) Si durante los ensayos se demuestra que el material forestal de reproducción no posee, como mínimo, las características del material forestal de base a partir del cual se produjo dicho material forestal de reproducción, incluida, en particular, la resistencia/tolerancia a plagas vegetales de importancia económica, el material forestal de reproducción no se certificará como material «controlado».
2. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DEL MATERIAL FORESTAL DE BASE
a) Los componentes de los siguientes materiales de base pueden evaluarse genéticamente: huertos semilleros, progenitores de familias, clones y mezclas de clones.
b) Documentación
Se exigirá la siguiente documentación adicional para la admisión del material forestal de base, con información sobre:
i) la identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados;
ii) el esquema de cruzamiento utilizado para producir el material forestal de reproducción utilizado en los ensayos de evaluación.
c) Procedimientos de ensayo
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
i) El valor genético de cada componente se estimará en dos o más lugares en los que se realice el ensayo de evaluación, uno de los cuales, al menos, deberá hallarse en un entorno pertinente para el área de despliegue prevista del material forestal de reproducción.
ii) El período de ensayo tendrá una duración suficiente para que se expresen las características sometidas a ensayo.
iii) La superioridad estimada del material forestal de reproducción que vaya a comercializarse se calculará sobre la base de esos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico.
iv) Los ensayos de evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por las autoridades competentes.
d) Interpretación
i) La superioridad estimada del material forestal de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada característica o un conjunto de características. El operador profesional definirá La población de referencia en el programa de selección yse definirá y se describirá esta población de referencia en los informes de ensayo. [Enm. 100]
ii) Se declarará si el valor genético calculado del material forestal de reproducción es inferior al de la población de referencia para cualquier característica importante.
3. REQUISITOS PARA LOS ENSAYOS COMPARATIVOS DEL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
a) Muestreo del material forestal de reproducción
i) Las muestras del material forestal de reproducción para el ensayo comparativo deberán ser verdaderamente representativas del material forestal de reproducción derivado del material forestal de base que ha de ser admitido.
ii) El material forestal de reproducción producido de forma sexual para el ensayo comparativo será:
— recolectado en años de buena floración y buena producción de frutos/semillas; y
— recolectado por métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.
La polinización artificial puede utilizarse para la producción de este tipo de material forestal de reproducción.
b) Modelos
i) Los resultados de los modelos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo el ensayo. Los modelos representan, en principio, material forestal de base cuya utilidad para la finalidad prevista en la silvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación del material forestal de reproducción. Los modelos utilizados a efectos comparativos en los ensayos serán, en la medida de lo posible:
— rodales seleccionados con arreglo a los criterios del anexo III; o
— material forestal de base admitido oficialmente para la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado».
ii) Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos árboles progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los modelos.
iii) Siempre que sea posible, se utilizarán varios modelos. Cuando esté justificado, los modelos podrán ser reemplazados por el material forestal de reproducción más conveniente sometido a ensayo o por la media de los componentes del ensayo.
iv) En todos los ensayos se utilizarán los mismos modelos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.
c) Interpretación
i) Deberá demostrarse, al menos para una característica importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los modelos.
ii) El operador profesional informaráSe comunicará si existe cualquier característica de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los modelos y sus efectos deberán ser compensados por características favorables. [Enm. 101]
4. ADMISIÓN PROVISIONAL
La evaluación preliminar de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión provisional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.
5. ENSAYOS PRECOCES
Las autoridades competentes podrán admitir pruebas de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión provisional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y las que se evaluarían normalmente en los ensayos de la fase forestal. Otras características que vayan a someterse a ensayo deberán cumplir los requisitos contemplados en el punto 3.
ANEXO VI
CATEGORÍAS COMERCIALES PARA EL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN OBTENIDO DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIAL FORESTAL DE BASE
Material básico
Categoría del material forestal de reproducción (Color de la etiqueta, si se utiliza una etiqueta oficial coloreada)
Identificado: (amarillo)
Seleccionado (verde)
Cualificado (rosa)
Controlado (azul)
Fuente semillera
x
Rodal
x
x
x
Huerto semillero
x
x
Progenitores de familia
x
x
Clon
x
x
Mezcla de clones
x
x
ANEXO VII
Modificación del anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031
En el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031 se añaden las partes siguientes:
«PARTE G
Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con la etiqueta oficial, a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5, párrafo segundo
1) El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:
a) las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;
b) la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro. El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.
2) La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia.
PARTE H
Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, párrafo tercero
1) El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial para el material forestal de reproducción a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:
a) la indicación «Pasaporte fitosanitario - ZP» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua, y
b) inmediatamente debajo de esa indicación, la denominación científica o los códigos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;
c) la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro.
El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.
2) La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.».
Posición del Parlamento Europeo de..... y Posición del Consejo en primera lectura de..... Posición del Parlamento Europeo de.... y Decisión del Consejo de.....
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).
Decision of the Council Establishing the OECD Scheme for the Certification of Forest Reproductive Material Moving in International Trade [«Decisión del Consejo por la que se establece el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional», documento en inglés] [OCDE/LEGAL/0355].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» [COM(2021) 572 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317, 23.11.2016, p. 4).
Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para la Década Digital [COM(2021) 118 final].
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.
FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados, y por el que se modifican las Directivas 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y el Reglamento (UE) 2017/625 (DO ...).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Establecimiento del Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (COM(2023)0692 – C9-0408/2023 – 2023/0397(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0692),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 212 y 322, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0408/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 30 de enero de 2024(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de abril de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 58 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Desarrollo Regional,
– Vista la carta de la Comisión de Control Presupuestario,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A9-0085/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1449.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la nomenclatura presupuestaria adecuada para el Mecanismo para los Balcanes Occidentales
El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la declaración de la Comisión Europea sobre la presentación de informes. Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en virtud de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revisar la nomenclatura del Mecanismo, por ejemplo sobre los créditos por beneficiario, para garantizar un control político y presupuestario adecuado. El Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión Europea a que tenga debidamente en cuenta esta declaración, según proceda, en la preparación del proyecto de presupuesto para 2025.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones (COM(2024)0139 – C9-0120/2024 – 2024/0073(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0139),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0120/2024),
— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 24 de abril de 2024(1),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 163 de su Reglamento interno,
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1468.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por vías públicas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (COM(2023)0178 – C9-0120/2023 – 2023/0090(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0178),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0120/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0382/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por la vía pública y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/14.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios; el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas (COM(2023)0661 – C9-0391/2023 – 2023/0378(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0661),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0391/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– – Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9‑0035/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios y el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas y se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas notificaciones de incumplimiento
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/3115.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG) (COM(2023)0314 – C9-0203/2023 – 2023/0177(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0314),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0203/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 4 de octubre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de octubre de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0417/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/2088 y (UE) 2023/2859
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/3005.)
DO C, C/2024/883, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/883/oj.
Medidas para atenuar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (COM(2022)0697 – C9-0412/2022 – 2022/0403(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0697),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0412/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 26 de abril de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de marzo de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0398/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2987.)
Tratamiento del riesgo de concentración frente a entidades de contrapartida central y el riesgo de contraparte en las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/UE, 2013/36/UE y (UE) 2019/2034 en lo que respecta al tratamiento del riesgo de concentración frente a entidades de contrapartida central y el riesgo de contraparte en las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada (COM(2022)0698 – C9-0411/2022 – 2022/0404(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0698),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0411/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 26 de abril de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0399/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2013/36/UE y (UE) 2019/2034 en lo que respecta al tratamiento del riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central y del riesgo de contraparte en las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2994.)
Aumentar el atractivo de los mercados de capitales públicos y facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (modificación de una serie de Reglamentos)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.º 596/2014 y (UE) n.º 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (COM(2022)0762 – C9-0417/2022 – 2022/0411(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0762),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0417/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social de 23 de marzo de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0302/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.º 596/2014 y (UE) n.º 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/2809.)
Aumentar el atractivo de los mercados de capitales públicos y facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (modificación de una Directiva)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las sociedades y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas y se deroga la Directiva 2001/34/CE (COM(2022)0760 – C9-0415/2022 – 2022/0405(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0760),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 50, 51, apartado 2, y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0415/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0303/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE para que los mercados de capitales públicos de la Unión ganen atractivo entre las sociedades, y para facilitar a las pequeñas y medianas empresas el acceso al capital, y por la que se deroga la Directiva 2001/34/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2811.)
Estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un mercado de pymes en expansión
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un mercado de pymes en expansión (COM(2022)0761 – C9-0416/2022 – 2022/0406(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0761),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 50, apartado 1, el artículo 50, apartado 2, letra g), y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0416/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0300/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un sistema multilateral de negociación
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/2810.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de calidad y seguridad de las sustancias de origen humano destinadas a su aplicación en el ser humano y por el que se derogan las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE (COM(2022)0338 – C9-0226/2022 – 2022/0216(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0338),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 168, apartado 4, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0226/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de octubre de 2022(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 30 de enero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0250/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de calidad y seguridad de las sustancias de origen humano destinadas a su aplicación en el ser humano y por el que se derogan las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1938.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/881 en lo que se refiere a los servicios de seguridad gestionados (COM(2023)0208 – C9-0137/2023 – 2023/0108(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0208),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0137/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0307/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/881 en lo que se refiere a los servicios de seguridad gestionados
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/37.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración política de la Comisión con ocasión de la adopción del Reglamento (UE) 2025/37 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/881 en lo que se refiere a los servicios de seguridad gestionados(2)
El presente Reglamento, por el que se modifica el Reglamento sobre la Ciberseguridad, añade la posibilidad de desarrollar esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para los servicios de seguridad gestionados. Al mismo tiempo, se reconoce la suma importancia de una revisión exhaustiva del Reglamento sobre la Ciberseguridad, incluida la evaluación de los procedimientos que conducen a la preparación, adopción y revisión de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad. Tal revisión debe basarse en un análisis exhaustivo y en una amplia consulta sobre el impacto, la eficacia y la eficiencia del funcionamiento del marco europeo de certificación de la ciberseguridad. El análisis realizado en el marco de la evaluación establecida en el artículo 67 del Reglamento sobre la Ciberseguridad debe incluir las actividades de desarrollo de esquemas en curso, como el esquema europeo de certificación de la ciberseguridad para los servicios en la nube (EUCS), así como las de esquemas ya adoptados, como el esquema europeo de certificación de la ciberseguridad basado en los criterios comunes (EUCC).
En particular, la revisión debe detectar los puntos fuertes y débiles de los procedimientos que conducen a los esquemas de certificación de la ciberseguridad y formular recomendaciones sobre futuras mejoras. También debe abordar aspectos relacionados con las consultas a las partes interesadas y la transparencia del proceso.
En consecuencia, la Comisión, que es responsable de la revisión del Reglamento sobre la Ciberseguridad, velará por que la revisión tenga en cuenta, según proceda, los elementos necesarios mencionados a la luz del artículo 67 al presentar la revisión a los colegisladores.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar amenazas e incidentes de ciberseguridad, prepararse para ellos y responder a ellos (COM(2023)0209 – C9-0136/2023 – 2023/0109(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0209),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 173, apartado 3, y 322, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0136/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión del Tribunal de Cuentas de 18 de abril de 2023(1),
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 30 de noviembre de 2023(3),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0426/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2025/38.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión sobre el presupuesto con respecto al Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar amenazas e incidentes de ciberseguridad, prepararse para ellos y responder a ellos (Reglamento de Cibersolidaridad)(4)
1. La ficha de financiación legislativa de la Comisión que acompaña a la propuesta de Ley de Cibersolidaridad se publicó en abril de 2023. Desde entonces, las cifras estimadas pertinentes han cambiado debido a la adopción o la adopción prevista de otros actos legislativos.
2. El 5 de marzo de 2024, los colegisladores alcanzaron un acuerdo político preliminar para limitar a 22 millones EUR la reasignación del objetivo específico 4 «Capacidades digitales avanzadas» al objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza» del programa Europa Digital prevista en la ficha de financiación legislativa.
3. Para reflejar los términos del acuerdo político preliminar, la Comisión actualizó la ficha de financiación legislativa de la Ley de Cibersolidaridad con respecto a las dotaciones financieras para los objetivos específicos 2 «Inteligencia artificial», 3 «Ciberseguridad y confianza» y 4 «Capacidades digitales avanzadas», teniendo en cuenta las reasignaciones acordadas por los colegisladores.
4. En consonancia, las dotaciones financieras para el período 2025-2027 presentadas en la ficha de financiación legislativa actualizada, sin perjuicio de las competencias de la Comisión en el contexto del procedimiento presupuestario anual, son las siguientes:
— [544 726 000 EUR] para el objetivo específico 2 «Inteligencia artificial», teniendo en cuenta 65 millones EUR reasignados al objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza»;
— [44 451 000 EUR] para el objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza», parte en régimen de gestión directa de la Comisión, incluidos 26 millones EUR reasignados de los objetivos específicos 2 y 4.
— [353 190 613 EUR] para el objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza», parte gestionada por el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad, incluida la reasignación de 61 millones EUR de los objetivos específicos 2 y 4.
— [167 162 423 EUR] para el objetivo específico 4 «Capacidades digitales avanzadas», teniendo en cuenta la reasignación de 22 millones EUR al objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza».
5. La Reserva de Ciberseguridad de la UE se financiará con cargo a la dotación financiera del objetivo específico 3 «Ciberseguridad y confianza», parte en régimen de gestión directa de la Comisión (que, según la ficha de financiación legislativa actualizada, se estima en [44 451 000] EUR).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas de la Unión Europea, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 530/1999 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 450/2003 y (CE) n.º 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2023)0459 – C9-0316/2023 – 2023/0288(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0459),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0316/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 24 de noviembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0054/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas de la Unión Europea, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 530/1999 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 450/2003 y (CE) n.º 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Unas estadísticas exactas, actualizadas, fiables y comparables del mercado laboral sobre las empresas de la Unión Europea son necesarias para el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas de la Unión, en particular aquellas que abordan la cohesión económica, social y territorial, la Estrategia Europea de Empleo, el pilar europeo de derechos sociales y el Semestre Europeo, así como las relacionadas con la aplicación del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y del plan de acción de la UE para la economía social. También son importantes para que la Unión pueda cumplir las tareas que le atribuyen los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). [Enm. 2]
(2) La prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1176/2011(4) y el seguimiento de unos salarios mínimos adecuados de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) requieren una información exacta sobre la evolución de los costes laborales por hora y los niveles de sueldos, la tasa de cobertura de la negociación colectiva, la cuantía del salario mínimo legal y el porcentaje de trabajadores cubiertos por este en los Estados miembros.
(3) El Banco Central Europeo utiliza las estadísticas del mercado laboral europeo sobre las empresas, en el contexto de la política monetaria única, en particular las relativas a la evolución de los costes laborales y el aumento de los salarios, para supervisar los riesgos de inflación y deflación derivados de los costes laborales. Por tanto, se necesitan unas estadísticas de la Unión exactas, actualizadas y comparables sobre la evolución de dichos costes. Es importante que este análisis se complemente con el seguimiento de los riesgos de inflación y deflación derivados de los beneficios.
(4) Debe ampliarse la cobertura de las estadísticas sobre vacantes de empleo y mejorarse la actualidad del índice de coste laboral, ya que ambos indicadores figuran entre los principales indicadores económicos europeos (PIEE)(6), necesarios para supervisar las políticas monetarias y económicas.
(4 bis) A efectos analíticos, es importante disponer de una cantidad adecuada de datos retrospectivos que permitan evaluar los índices de costes laborales en el transcurso del tiempo. Sin embargo, para reducir la carga impuesta a los Estados miembros, la transmisión debe limitarse a datos retrospectivos que cubran al menos los años naturales 2024 y 2025.
(5) Se requiere una base jurídica para regular la transmisión de la brecha salarial anual entre hombres y mujeres, a fin de hacer el seguimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el marco de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas (ONU), en particular, el objetivo 5 sobre igualdad de género y el objetivo 8 sobre trabajo decente y crecimiento económico, así como para llevar a cabo el seguimiento del impacto de la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) (Directiva sobre transparencia retributiva). [Enm. 3]
(6) La aplicación, supervisión y evaluación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(8) requiere datos comparables sobre los salarios percibidos por hombres y mujeres. Conforme a la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor(9), los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos actualizados sobre la brecha salarial de género cada año y de forma puntual, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/970. Esta obligación debe complementarse con el marco estadístico adecuado necesario para recopilar y transmitir los datos relativos a esta brecha.
(6 bis) Conforme al plan de acción para la economía social(10) y los objetivos establecidos en la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030, y en particular en aras de cumplir el objetivo de lograr la igualdad de oportunidades y garantizar la igualdad de acceso para participar en la sociedad y la economía, es necesario contar con datos actualizados, comparables y exactos sobre la participación de las personas con discapacidad en el mercado laboral. Estos datos permitirán una evaluación muy necesaria de los avances en los esfuerzos comunes por reducir las diferencias en la tasa de empleo y aumentar la tasa de empleo de las personas con discapacidad.
(6 ter) La aplicación del principio de igualdad de trato independientemente del origen racial o étnico requiere datos actualizados, comparables y exactos sobre los salarios y las características de la actividad laboral de las personas de diferentes orígenes raciales o étnicos. Estos datos facilitarán una evaluación muy necesaria de los avances en la reducción de la discriminación en relación con las condiciones de empleo y trabajo, en particular los despidos y la remuneración.
(6 quater) La brecha de género en las pensiones es la diferencia relativa entre las pensiones brutas medias percibidas por las mujeres y los hombres. La brecha tiene su origen en las diferentes carreras profesionales, que en el caso de las mujeres se caracterizan por salarios inferiores, carreras interrumpidas y más cortas y un menor volumen de horas trabajadas. Como consecuencia de ello, las mujeres corren más riesgo de sufrir pobreza en etapas posteriores de la vida que los hombres. Los datos recogidos en el contexto de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas en cuanto a la estructura de los ingresos, la brecha de género salarial y la estructura de los costes laborales también pueden contribuir a una mejor comprensión de la brecha de género en las pensiones en los Estados miembros.
(7) Con objeto de simplificar la legislación vigente y fomentar la armonización del ámbito de aplicación, los conceptos, las definiciones y la presentación de informes de calidad, el presente Reglamento debe abarcar todas las estadísticas del mercado laboral europeo sobre las empresas.
(7 bis) Con el fin de mejorar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas, es esencial que los datos cumplan los requisitos de calidad. Por lo tanto, la Comisión (Eurostat) debe proporcionar orientaciones adicionales sobre la gestión de los datos recogidos de fuentes de baja calidad.
(8) También debe tener en cuenta las nuevas necesidades que han surgido con el desarrollo y profundización de la Unión y de la zona del euro, siempre que sus disposiciones no supongan una carga desproporcionada para los encuestados o las autoridades estadísticas nacionales.
(9) A fin de limitar la carga administrativa y financiera para las empresas, en particular para las empresas sociales, las pymes y las microempresas, las autoridades estadísticas nacionales deben considerar fuentes administrativas e innovadoras ya disponibles para las autoridades nacionales, regionales o locales, cuyo objetivo principal no sea el suministro de estadísticas como sustituto o complemento de las encuestas, sin perjuicio de los requisitos de calidad de las estadísticas oficiales. Los últimos avances tecnológicos y digitales pueden contribuir a alcanzar este objetivo. No obstante, es preciso limitar el número de fuentes de las que se pueden recoger y transmitir datos a lo que resulte necesario y proporcionado a fin de alcanzar el objetivo del presente Reglamento. Por tanto, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar de qué fuentes, distintas de los datos de encuestas y los registros administrativos, se pueden recoger y transmitir datos en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, el tratamiento de los datos procedentes de esas otras fuentes debe efectuarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(9 bis) Las autoridades estadísticas nacionales deben tener en cuenta la norma sobre rentabilidad y sobre no ocasionar cargas excesivas a los operadores económicos recogida en el artículo 338, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en sus relaciones con las empresas. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que las autoridades compartan adecuadamente los datos pertinentes a fin de garantizar que la carga de presentación de información de las empresas sea lo más pequeña posible.
(9 ter) El marco que rige las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas debe mejorarse continuamente. Entre las mejoras están las de aspectos relativos a la calidad de los datos, así como la reducción de las cargas económicas indebidas. No obstante, los nuevos métodos y procedimientos deben probarse debidamente antes de incorporarse a las actividades cotidianas de los institutos nacionales de estadística. A tal fin, la Comisión (Eurostat) y los institutos nacionales de estadística deben llevar a cabo estudios de viabilidad y estudios piloto. Estos estudios debe iniciarlos la Comisión y deben estar abiertos a la participación voluntaria de los institutos nacionales de estadística. Con el fin de extraer las conclusiones adecuadas, la Comisión y los institutos nacionales de estadística deben analizar cuidadosamente los resultados de dichos estudios. Ese análisis debe ponerse a disposición de la comunidad estadística y del público en general.
(10) Para mejorar la eficiencia de los procesos de elaboración de estadísticas del mercado laboral y reducir la carga estadística en los encuestados, las autoridades estadísticas nacionales deben tener derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos nacionales, y derecho a integrar esos registros administrativos en las estadísticas en la medida necesaria para poder desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(12).
(11) El Reglamento (CE) n.º 223/2009 constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, especialmente en lo tocante a la protección de datos confidenciales y al tratamiento e intercambio de datos personales, incluidos los de titularidad privada.
(11 bis) El uso de técnicas de raspado para recoger datos de sitios web, al constituir estas normalmente una forma de búsqueda no estructurada en la información pública disponible en internet, podría incumplir el principio de la protección de datos relativo a la exactitud, en la medida en que no se evalúa la fiabilidad de las fuentes. Los mismos requisitos de calidad para las estadísticas oficiales (por ejemplo, el principio de exactitud estadística y fiabilidad de los datos de origen) podrían verse afectados.
(12) Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de un marco común para las producción sistemática de estadísticas del mercado laboral sobre las empresas de la Unión Europea de gran calidad, sino que, en aras de la coherencia y la comparabilidad, tal objetivo puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(13) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), emitió su dictamen el 25 de septiembre de 2023.
(14) Para la correcta aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros, se necesitan al menos doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor antes de que se lleve a cabo la primera recogida de datos. Por consiguiente, debe aplicarse como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026.
(15) Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas del mercado laboral sobre las empresas en la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «unidad estadística»: persona física o jurídica sobre la que se recopilan o compilan los datos;
2) «empresa»: conjunto de unidades jurídicas tal y como se definen en el Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo(14); se incluyen aquí los productores que no sean de mercado y otras unidades institucionales que pertenecen al sector general de las administraciones públicas;
2 bis) «empresa social»: entidad de Derecho privado constituida con arreglo a una variedad de formas jurídicas, que proporciona bienes y servicios al mercado al modo de las empresas y de conformidad con los principios y las características de la economía social, con objetivos sociales o medioambientales como motor de su actividad comercial(15);
3) «unidad local»: empresa o parte de una empresa ubicada en un lugar geográficamente delimitado;
4) «empresa residente» o «unidad local residente» respectivamente: empresa o unidad local que lleva a cabo actividades económicas que contribuyen al producto interior bruto (PIB);
5) «asalariado»: cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, de su residencia o del tiempo que lleve trabajando en el Estado miembro, que tenga una relación laboral directa, establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal, con una empresa y perciba una remuneración, independientemente del tipo de trabajo que realice, del número de horas que trabaje (tiempo completo o parcial) y de la duración de contrato (contrato temporal o indefinido, también de temporada); la remuneración de un asalariado puede revestir la forma de sueldos y salarios, incluidas las primas, pago por trabajo a destajo y trabajo por turnos, bonificaciones, honorarios, comisiones y remuneraciones en especie; [Enm. 4]
6) «empleador»: empresa o unidad local que tiene una relación de trabajo directa con un asalariado establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal; [Enm. 5]
7) «ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que cubren uno o varios temas;
8) «tema»: contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades estadísticas en una recogida de datos y que abarca una serie de temas detallados;
9) «tema detallado»: contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema; cada tema detallado abarca a su vez una o varias variables;
10) «variable»: característica de una unidad que puede asumir más de un valor de un conjunto de valores, que puede ser una cifra absoluta, una proporción o una referencia a una posición dentro de una clasificación;
11) «desglose»: conjunto predefinido de valores discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a una variable que caracterice a las unidades estadísticas;
12) «microdatos»: datos relativos a una única unidad estadística sin identificador directo;
13) «datos agregados»: datos relativos a un conjunto de varias unidades estadísticas;
14) «población estadística»: conjunto de unidades estadísticas sobre las que se solicita información y se requieren estimaciones;
15) «marco de muestreo»: lista, mapa u otra especificación de las unidades que definan una población estadística que debe ser objeto de enumeración exhaustiva o muestreo;
16) «muestra»: subconjunto de un marco de muestreo cuyos elementos se eligen según un proceso con una probabilidad conocida de selección, diseñado de manera que permita obtener estimaciones válidas para la población estadística;
17) «encuestado»: unidad informadora que proporciona información a la autoridad que realiza la encuesta;
18) «datos de la encuesta»: datos recogidos sobre una muestra de encuestados y extrapolados a la población estadística utilizando métodos matemáticos apropiados;
19) «registros administrativos»: datos generados por una entidad administrativa, generalmente un organismo público, cuyo objetivo principal no sea proporcionar estadísticas;
20) «otras fuentes»: datos de calidad y fiables generados por una entidad que no sea de índole administrativa, incluidos registros privados, sitios web y bases de datos, cuyo objetivo principal no sea suministrar estadísticas oficiales;
21) «clasificación estadística»: lista ordenada, con uno o más niveles de detalle, de categorías conexas, aunque mutuamente excluyentes, que se utilicen para estructurar la información en un ámbito estadístico determinado en función de sus similitudes;
22) «período de referencia»: el período al que se refieran los datos;
23) «período de recogida de datos»: lapso de tiempo en el que se recojan los datos;
24) «metadatos»: la información que se necesite para utilizar e interpretar las estadísticas y que describa los datos de forma estructurada;
25) «datos comprobados previamente»: datos verificados por los Estados miembros, con arreglo a normas comunes de validación acordadas;
26) «informe de calidad»: informe que facilite información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico;
26 bis) «datos retrospectivos»: datos que abarquen un período de al menos dos años anteriores a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3
Fuentes y métodos
1. A efectos de la elaboración de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán o reutilizarán una de las siguientes fuentes, o una combinación de ellas, siempre que cumplan las normas de calidad a las que se refiere el artículo 8:
a) datos de encuestas;
b) registros administrativos;
c) otras fuentes.
1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 a fin de completar el presente Reglamento especificando de qué otras de las fuentes a que se hace referencia en el apartado 1, letra c), del presente artículo pueden recogerse y transmitirse datos. En el ejercicio de su facultad para adoptar dichos actos delegados, la Comisión se asegurará de que el uso de esas otras fuentes sea necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, tomando debidamente en consideración la sensibilidad de los datos correspondientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.
2. Las encuestas que se utilicen para elaborar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas se basarán en muestras representativas de la población estadística. Las muestras de empresas o unidades locales se extraerán de los registros estadísticos nacionales de empresas definidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2152.
3. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) información detallada sobre las fuentes y los métodos que utilicen por medio de los informes contemplados en el artículo 8, apartado 4.
Artículo 3 bis
Requisitos para el tratamiento de datos personales
1. Cuando las actividades que deban llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá ser proporcionado y respetar los Reglamentos (UE) 2018/1725(16) y (UE) 2016/679(17) del Parlamento Europeo y del Consejo. De conformidad con el principio de minimización de datos establecido en los mencionados Reglamentos, los datos facilitados en virtud del presente Reglamento se agregarán hasta el punto en que sea imposible identificar a personas concretas.
2. El tratamiento de datos personales con fines estadísticos, que se considera de interés público, estará sujeto a las garantías adecuadas con arreglo al artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. En particular, se garantizará el cumplimiento del principio de anonimización de los datos personales.
Artículo 4
Requisitos en materia de datos
1. Las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas abarcarán los ámbitos y temas siguientes:
a) salarios:
i) estructura salarial;
ii) brecha salarial entre hombres y mujeres;
iii) cobertura de la negociación colectiva;
iv) cuantía del salario mínimo legal, si procede;
v) cobertura del salario mínimo legal, si procede;
b) costes laborales:
i) estructura de los costes laborales;
ii) índice de coste laboral;
c) demanda de mano de obra:
i) vacantes de empleo.
Los temas «índice de coste laboral», que se menciona en la letra b), inciso ii), y «vacantes de empleo», contemplado en la letra c), inciso i), incluirán las estimaciones tempranas respectivas a las que se refiere el artículo 5.
2. En el anexo figurarán los temas detallados, la periodicidad correspondiente, los períodos de referencia y los plazos de transmisión respecto a cada uno de los temas enumerados en el apartado 1.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 para modificar la lista de los temas detallados, la periodicidad, los períodos de referencia y los plazos de transmisión previstos en el anexo.
4. En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3, la Comisión velará por que las modificaciones no impongan una carga significativa y desproporcionada a los Estados miembros y a los encuestados. A tal fin, se pondrán en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 9 y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de los actos delegados.
5. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de datos agregados, excepto en el caso de la estructura salarial a la que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), en cuyo caso se transmitirán microdatos para asalariados particulares y unidades locales.
6. Los Estados miembros facilitarán los datos comprobados previamente y los metadatos conexos utilizando un formato técnico que especificará la Comisión (Eurostat) respecto a cada conjunto de datos. Se utilizarán los servicios de ventanilla única para proporcionar los datos a la Comisión (Eurostat).
7. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los siguientes elementos en relación con cada tema:
a) la lista y la descripción de las variables;
b) las clasificaciones estadísticas y los desgloses de datos;
c) los objetivos de precisión;
d) los metadatos que deben transmitirse con la misma periodicidad, período de referencia y plazos que los datos a los que se refieren;
e) los períodos de recogida de datos.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 14, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente.
Artículo 5
Estimaciones tempranas
1. Las estimaciones tempranas del índice de coste laboral a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y las vacantes de empleo a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), las transmitirán:
a) los Estados miembros cuyo número anual de asalariados suponga más del 3 % del total de la UE, en relación con cada uno de los tres últimos años consecutivos, y
b) los Estados miembros de la zona del euro cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la zona del euro, en relación con cada uno de los tres últimos años consecutivos.
2. La Comisión (Eurostat) evaluará el porcentaje de asalariados en el total de la UE y en el total de la zona del euro mencionados en el apartado 1, con arreglo a los datos anuales disponibles de la encuesta de población activa de la UE.
3. En caso de que se produzca algún cambio en la lista de Estados miembros cuyo número anual de asalariados sea superior a los umbrales a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), la Comisión (Eurostat) lo notificará a los Estados miembros en cuestión en un plazo de seis meses a partir del final del período utilizado para evaluar el umbral del 3 %. Si las cuotas actualizadas de los trabajadores disminuyen por debajo de los umbrales respectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), el Estado o Estados miembros en cuestión podrán dejar de transmitir estimaciones tempranas a partir del trimestre de referencia del primer año natural siguiente a la fecha de la notificación. Si las cuotas actualizadas superan dichos umbrales, el Estado o Estados miembros en cuestión transmitirán las estimaciones tempranas a partir del primer trimestre de referencia del tercer año natural siguiente a la fecha de la notificación.
Artículo 6
Unidades estadísticas y población estadística
1. Se elaborarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a una o varias de las unidades estadísticas siguientes:
a) empresas;
b) unidades locales;
c) asalariados.
2. En lo que respecta a los temas «índice de coste laboral», contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y «vacantes de empleo», contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las empresas o unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a) su principal actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE(18), excepto «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio» y «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales», y
b) deberán tener uno o más asalariados.
3. En lo relativo a los temas «estructura salarial», contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), y «brecha salarial entre hombres y mujeres», contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a) su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, excepto «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio» y «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales», y
b) deberán tener uno o más asalariados.
En relación con los datos sobre el asalariado de los temas «estructura salarial» y «brecha salarial entre hombres y mujeres», la población estadística estará compuesta por todos los asalariados cuya unidad local pertenezca a la población estadística definida en el párrafo primero, letras a) y b).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y b), en lo relativo a los datos sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres para el período de referencia 2026, la transmisión abarcará todas las unidades locales que formen parte de empresas con diez o más asalariados y que, además de las actividades excluidas en el apartado 3, letra a), no pertenezcan a la sección «administración pública y defensa; seguridad social obligatoria» de la clasificación NACE.
5. En lo tocante al tema «estructura de los costes laborales» contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a) su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, excepto «agricultura, ganadería, silvicultura y pesca», «actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio» y «actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales», y
b) deberán formar parte de empresas con un mínimo de diez asalariados.
5 bis. En relación con todos los temas enumerados en el anexo, los Estados miembros recogerán y proporcionarán datos separados respecto a las empresas sociales.
Artículo 7
Requisitos de datos ad hoc
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento con arreglo al artículo 13 especificando la información ad hoc que deberán facilitar los Estados miembros, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario recoger más datos para hacer frente a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. Tales actos delegados especificarán lo siguiente:
a) los temas detallados que deban presentarse en la recogida de datos ad hoc en relación con los ámbitos y temas especificados en el artículo 4 y las razones por las que se considere necesario contar con estadísticas añadidas;
b) los períodos de referencia y los plazos de transmisión.
2. Se faculta a la Comisión para adoptar los actos delegados a los que se refiere el apartado 1 a partir del año de referencia 2028 inclusive, y con un mínimo de dos años entre cada recogida de datos ad hoc.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar la información ad hoc contemplada en el apartado 1 y los metadatos. Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:
a) la lista y la descripción de las variables;
b) las clasificaciones estadísticas y los desgloses de datos;
c) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas abarcadas;
d) los metadatos que deban transmitirse;
e) los períodos de recogida de datos.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2, a más tardar veinticuatro meses antes del inicio del período de referencia pertinente.
Artículo 8
Requisitos de calidad e informes de calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
2. Los Estados miembros velarán por que los datos, incluidos los retrospectivos, que se obtengan utilizando las fuentes previstas en el artículo 3 proporcionen una cobertura integral y estimaciones exactas sobre las unidades y la población estadísticas definidas en el artículo 6.
3. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.
4. Los Estados miembros presentarán informes de calidad sobre las fuentes y los métodos respecto a cada tema enumerado en el artículo 4.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 14, apartado 2.
6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio importante en lo referente a la ejecución del presente Reglamento que influya en la calidad de los datos enviados. La información deberá facilitarse lo antes posible, y no más de tres meses después de que haya entrado en vigor el cambio en cuestión.
7. Los Estados miembros proporcionarán la información añadida necesaria para evaluar la calidad de la información estadística en caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud ▐al respecto.
8. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, las fuentes y métodos utilizados, y los marcos de muestreo. Además, elaborará y publicará informes sobre la calidad de los datos transmitidos, las fuentes y los métodos utilizados. En dichos informes, la Comisión (Eurostat) recomendará cómo gestionar las fuentes consideradas de baja calidad y los datos recogidos por medio de ellas.
Artículo 9
Estudios de viabilidad y estudios piloto
1. La Comisión (Eurostat) podrá iniciar estudios de viabilidad y estudios piloto a fin de mejorar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas o de limitar la carga administrativa y financiera que recaiga en ellas, y en particular en las pymes y las microempresas. La finalidad de estos estudios incluirá al menos uno de los siguientes elementos:
a) la mejora de la calidad y la comparabilidad de los datos;
b) el análisis de nuevas posibilidades y el establecimiento de nuevas funciones para responder a las necesidades de los usuarios;
c) la mejora de la integración entre las encuestas y otras fuentes de datos;
d) la reducción de la carga para los encuestados;
e) la mejora de la rentabilidad de la recogida de datos.
Los estudios tendrán en cuenta la evolución tecnológica y digital.
1 bis. Los datos recopilados en el marco de los estudios piloto mencionados en el apartado 1 del presente artículo se limitarán a los ámbitos y temas enumerados en el artículo 4, apartado 1, y a los temas detallados que se especifican en el anexo.
2. Los Estados miembros podrán participar en dichos estudios de forma voluntaria. En cooperación con la Comisión (Eurostat), velarán por que los estudios sean representativos a nivel de la Unión.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales. La Comisión (Eurostat) elaborará informes sobre los resultados de los estudios en cooperación con los Estados miembros. Dichos informes se pondrán a disposición del público.
En los informes a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión (Eurostat) podrá recomendar de qué modo deben integrarse los estudios piloto como soluciones permanentes.
3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 a fin de completar el presente Reglamento especificando las funciones y responsabilidades de los agentes que elaboren los estudios mencionados en el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que se lleve a cabo un tratamiento de datos personales a efectos de dichos estudios.
Artículo 10
Financiación
1. Podrá concederse una contribución financiera procedente del presupuesto general de la Unión a los institutos nacionales de estadística y a las otras autoridades nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 con vistas a:
a) mejorar las fuentes, incluidos los marcos de muestreo, de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2029 a más tardar;
b) mejorar los métodos para elaborar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas, incluidos los estudios de viabilidad y los estudios piloto contemplados en el artículo 9.
La Unión no financiará los costes de la compilación periódica de estadísticas que deben transmitirse en virtud del presente Reglamento.
2. La contribución financiera de la Unión no superará el 80 % de los costes subvencionables.
Artículo 11
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se lleven a cabo las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(20), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, recogerán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Europea y a la OLAF a llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus competencias respectivas.
Artículo 12
Excepciones
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, requiera modificaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro determinado, la Comisión podrá conceder excepciones debidamente justificadas a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de un año. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 14, apartado 2.
Al conceder las excepciones, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables necesarios. La Comisión velará, asimismo, por que se sigan cumpliendo sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento que amparaban anteriormente los Reglamentos derogados.
2. El Estado miembro afectado deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de él.
Artículo 13
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1 bis, el artículo 4, apartado 3, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 3 bis, por un período de cinco años a partir del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha exacta de entrada en vigor del Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 1 bis, el artículo 4, apartado 3, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 3 bis. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 1 bis, del artículo 4, apartado 3, del artículo 7, apartado 1, y del artículo 9, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 14
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 15
Derogación
1. Quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2026 los Reglamentos (CE) n.º 530/1999, (CE) n.º 450/2003 y (CE) n.º 453/2008.
2. Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
ANEXO
Ámbitos, temas y temas detallados; periodicidad del suministro de datos, períodos de referencia y plazo para la transmisión de datos por tema
Ámbito
Tema
Tema detallado
Periodicidad
Período de referencia
Plazo de transmisión de los datos (1) (2)
Primer período de referencia
Salarios
Estructura salarial
Salarios
Total de los salarios anuales y mensuales y de todos sus componentes, así como de los salarios por hora abonados a cada asalariado incluido en la muestra.
Cada cuatro años
Año natural
T + 16 meses
2026
Características del empleador
Información económica, jurídica, geográfica y laboral sobre la unidad local a la que está adscrito cada asalariado incluido en la muestra y sobre su empresa.
Características del asalariado
Información demográfica, geográfica (también sobre si el asalariado es un migrante o un trabajador transfronterizo), educativa, contractual y profesional individual de cada asalariado incluido en la muestra.
Períodos de trabajo
Información sobre períodos de trabajo remunerados en relación con cada asalariado incluido en la muestra.
Aspectos técnicos de la encuesta
Muestreo y recogida de datos por cada asalariado incluido en la muestra y su empleador (por ejemplo, ponderaciones).
Brecha salarial entre hombres y mujeres
Salarios por hora
Salarios por hora de asalariados y asalariadas, según sus características principales y las de su empleador, y las diferencias correspondientes relativas entre los salarios por hora que reciben hombres y mujeres.
Anualmente
Año natural
T + 13 meses
2026
Asalariados
Número de asalariados y asalariadas por características del empleador y de sus asalariados.
Salario mínimo
Cuantía del salario mínimo legal
Cada dos años
Año natural
T + 13 meses
2026
Número y porcentaje de trabajadores cubiertos por el salario mínimo legal
Cada dos años
Año natural
T + 13 meses
2026
Cobertura de la negociación colectiva
Número de asalariados cubiertos por convenios colectivos
Cada dos años
Año natural
T + 13 meses
2026
Costes laborales
Estructura del coste laboral
Costes laborales
Costes totales habidos por el empleador para contratar mano de obra y componentes de estos costes.
Cada cuatro años
Año natural
T + 18 meses
2028
Horas trabajadas
Horas realmente trabajadas desglosadas por los principales tipos de asalariados.
Horas pagadas
Horas abonadas desglosadas por los principales tipos de asalariados.
Asalariados
Número de asalariados desglosados por los tipos principales.
Unidades locales
Información sobre las unidades locales de la muestra.
Índice de coste laboral
Índice trimestral de costes laborales por hora trabajada
Índice trimestral de costes laborales por hora trabajada, desglosados por tipo de costes; series temporales ajustadas y sin ajustar.
Cada trimestre
Trimestre civil
– Estimaciones tempranas: T + 45 días
– Datos finales: T + +65 días
Primer trimestre del año 2026
Índice trimestral de los costes laborales totales
Series temporales ajustadas y sin ajustar.
Índice trimestral de horas trabajadas
Series temporales ajustadas y sin ajustar.
Costes laborales anuales
Niveles de costes laborales anuales (ponderaciones) desglosados por tipo de costes.
Anualmente
Año natural
Fin del primer trimestre del año T + 1 + 65 días
Demanda de mano de obra
Ofertas de empleo
Puestos vacantes
Información sobre los puestos vacantes registrados; series temporales ajustadas y sin ajustar.
Cada trimestre
Trimestre civil
– Estimaciones tempranas: T + 45 días
– Datos finales: T + 70 días
Primer trimestre del año 2026
Puestos ocupados
Información sobre los puestos ocupados registrados; series temporales ajustadas y sin ajustar.
(1) Una vez finalizado el período de referencia «T».
(2) Si el último día de los plazos antes mencionados fuese sábado o domingo, el plazo finalizará el lunes siguiente antes de las 12:00 (CET).
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).
Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DO L 275 de 25.10.2022, p. 33).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas de la zona del euro titulada «Seguir avanzando en la mejora de las metodologías para las estadísticas e indicadores de la zona del euro», COM(2002)0661, de 27 de noviembre de 2002.
Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento (DO L 132 de 17.5.2023, p. 21, http://data.europa.eu/eli/dir/2023/970/oj).
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).
Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento (DO L 132 de 17.5.2023, p. 21).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).
Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1), sección III, letra A, del anexo.
Recomendación del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, sobre el desarrollo de condiciones marco para la economía social (C/2023/1344) (DO C, C/2023/1344, 29.11.2023, ELI:http://data.europa.eu/eli/C/2023/1344/oj).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información (COM(2023)0660 – C9-0389/2023 – 2023/0379(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0660),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0389/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0076/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información(1)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estos requisitos a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos y limitar la carga administrativa.
(2) En virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo(5), todos los administradores de índices de referencia, con independencia de la importancia sistémica de dichos índices o del importe de los instrumentos financieros o los contratos que utilicen dichos índices de referencia como tipos de referencia o como índices de rentabilidad, deben cumplir varios requisitos muy detallados, incluidos los relativos a su organización, a la gobernanza y los conflictos de intereses, a las funciones de vigilancia, a los datos de cálculo, a los códigos de conducta, a la notificación de infracciones y a la divulgación de información metodológica y de declaraciones sobre índices de referencia. Estos requisitos muy detallados han supuesto una carga normativa desproporcionada para los administradores de índices de referencia más pequeños de la Unión, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) 2016/1011, a saber, salvaguardar la estabilidad financiera y evitar las consecuencias económicas negativas que se derivan de la falta de fiabilidad de los índices de referencia. Por consiguiente, es necesario reducir esa carga normativa centrándose en los índices de referencia con la mayor importancia económica para el mercado de la Unión, es decir, los índices de referencia significativos y cruciales, y en los índices de referencia que contribuyan a la promoción de políticas clave de la Unión, es decir, la transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. Por esta razón, el ámbito de aplicación de los títulos II, III, IV y VI del Reglamento (UE) 2016/1011 debe reducirse a esos índices de referencia específicos.
(2 bis) Los administradores de índices de referencia que desean permanecer dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 deben tener la opción de solicitar la supervisión voluntaria incluso si sus índices de referencia no alcanzan el umbral de índice de referencia significativo o no se designan como significativos. Asimismo, no se debe prohibir a los administradores de índices de referencia obtener una licencia reglamentaria con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011, si así lo desean, cuando sus índices de referencia no alcanzan el umbral de índice de referencia significativo.
(3) De conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión puede eximir a determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado del ámbito de aplicación de dicho Reglamento a fin de garantizar que sigan estando disponibles para su uso en la Unión. Habida cuenta de la necesidad de que el Reglamento (UE) 2016/1011 se centre más en los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, ya no es necesario un régimen de exención específico para los índices de referencia de tipos de cambio al contado.
(4) De conformidad con el artículo 19 quinquies del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia significativos deben esforzarse por elaborar un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París a fin de establecer unas normas mínimas de índices de referencia climáticos y crear una oferta completa de índices climáticos en la Unión.
(5) Los criterios para evaluar si un índice de referencia es un índice de referencia significativo se establecen actualmente en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/1011. Los índices de referencia se considerarán significativos, entre otras cosas, cuando alcancen el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.
(6) Los administradores de índices de referencia deben supervisar el uso en la Unión de los índices de referencia que elaboran y deben notificar a la autoridad competente de que se trate o a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en función de dónde esté radicado el administrador, que el uso agregado de uno de sus índices de referencia ha superado el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011. Sin embargo, es difícil calcular dicho umbral, especialmente a escala de la Unión. A fin de garantizar la aplicación consistente de dicho umbral, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más el método de cálculo. Además, los administradores de índices de referencia utilizados en la Unión deben esforzarse por obtener un código identificador acordado a escala mundial para identificar sus índices de referencia.
(6 bis) A fin de garantizar que los administradores de índices de referencia dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos, solo deben estar sujetos a dichos requisitos a partir de sesenta días hábiles después de la fecha de presentación de dicha notificación. Además, los administradores de índices de referencia deben facilitar a las autoridades competentes afectadas o a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para evaluar el uso agregado de dicho índice en la Unión.
(6 ter) Cuando un administrador de índices de referencia omita o se niegue a notificar a las autoridades competentes que la utilización de uno de sus índices de referencia ha superado el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y cuando las autoridades competentes tengan motivos claros y demostrables para considerar que se ha superado el umbral, las autoridades competentes afectadas o la AEVM, según proceda, deben poder declarar que se ha superado el umbral, tras haber dado previamente al administrador la oportunidad de ser oído. Dicha declaración debe dar lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que una notificación por parte del mismo administrador del índice de referencia. Esto debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de las autoridades competentes o de la AEVM para imponer sanciones administrativas a los administradores que no notifiquen que uno de sus índices de referencia ha superado el umbral aplicable.
(7) Los mercados, los precios y el marco regulador evolucionan con el tiempo. A fin de tener en cuenta estas evoluciones, la Comisión debe estar facultada para especificar en mayor medida la metodología que deben utilizar los administradores y las autoridades competentes para calcular el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen un índice de referencia.
(8) No obstante, en casos excepcionales, puede haber índices de referencia con un uso agregado inferior al umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 que, debido a la situación específica del mercado de un Estado miembro, sean, no obstante, de tal importancia para dicho Estado miembro que cualquier falta de fiabilidad tendría un impacto comparable al de un índice de referencia cuyo uso supere dicho umbral. Por esta razón, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe poder designar un índice de referencia de este tipo, cuando este sea elaborado por un administrador de la Unión, como significativo sobre la base de un conjunto de criterios cualitativos. En el caso de los índices de referencia elaborados por un administrador de fuera de la UE, debe ser la AEVM quien, a petición de una o varias autoridades competentes, designe dicho índice como índice de referencia significativo.
(9) Para garantizar la coherencia y la coordinación de las designaciones nacionales de índices de referencia como índices de referencia significativos, las autoridades competentes que tengan la intención de designar un índice de referencia como significativo deben consultar a la AEVM. Por la misma razón, una autoridad competente de un Estado miembro que se proponga designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en otro Estado miembro también debe consultar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes que deben designar y supervisar un índice de referencia, la AEVM debe resolver dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(6).
(10) Para respetar el derecho a ser oído, una autoridad competente o la AEVM, antes de designar un índice de referencia como significativo, debe permitir al administrador de dicho índice facilitar cualquier información útil pertinente para su designación.
(11) Para que la designación como índice de referencia significativo sea lo más transparente posible, las autoridades competentes o la AEVM deben emitir una decisión de designación en la que se expongan los motivos por los que dicho índice se considera significativo. Las autoridades competentes deben publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarla a la AEVM. Por las mismas razones, cuando la AEVM designe un índice de referencia como significativo a petición de una autoridad competente, debe publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarlo a la autoridad competente solicitante.
(12) Los índices de referencia de transición climática de la UE (EU-CTB) y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (EU-PAB) son categorías específicas de índices de referencia, definidos por su conformidad con las normas que rigen su metodología y los requisitos de información de sus administradores. Por este motivo, y para evitar alegaciones que puedan inducir a los usuarios a pensar que dichos índices de referencia cumplen las normas adjuntas a dichas etiquetas, es necesario someterlos a un registro, autorización, reconocimiento o validación obligatorios, según proceda, y a supervisión.
(12 bis) El tratamiento normativo de los índices de referencia de materias primas debe adaptarse a sus características específicas. Los índices de referencia de materias primas que están sujetos a las normas generales de los índices de referencia financieros deben recibir el mismo trato que otros índices de referencia financieros y deben estar regulados por el Reglamento (UE) 2016/1011 únicamente si constituyen índices de referencia cruciales o significativos y no han sido eximidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Los índices de referencia de materias primas que están sujetos al régimen específico del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 deben estar siempre regulados por dicho Reglamento para garantizar la solidez y la fiabilidad de sus evaluaciones.
(13) Para garantizar el inicio oportuno de la supervisión de los índices de referencia significativos, debe exigirse a los administradores de índices de referencia que se hayan convertido en significativos, bien al alcanzar el umbral cuantitativo aplicable, bien por designación, que soliciten, en un plazo de 60 días hábiles, autorización o registro o, en el caso de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, su validación o reconocimiento.
(14) A fin de mitigar los riesgos relacionados con el uso de índices de referencia que puedan no ser seguros para su uso en la Unión, y de advertir a los usuarios potenciales, las autoridades competentes y la AEVM deben poder emitir una advertencia en forma de aviso público de que el administrador de un índice de referencia significativo no cumple los requisitos aplicables, en particular en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de que el administrador del índice de referencia esté autorizado, registrado, validado o reconocido, según proceda. Una vez emitida dicha advertencia, las entidades supervisadas ya no deben poder añadir nuevas referencias a dichos índices de referencia o a una combinación de índices de referencia. Del mismo modo, para evitar los riesgos que conlleva el uso de índices de referencia que aleguen el cumplimiento de las etiquetas de transición climática de la UE y de la UE alineadas con el Acuerdo de París sin estar sujetas a una supervisión adecuada, las entidades supervisadas no deben poder añadir nuevas referencias a un índice de referencia de transición climática de la UE o a un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o a una combinación de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté incluido en el registro de administradores e índices de referencia de la AEVM.
(15) Con objeto de evitar perturbaciones del mercado potencialmente excesivas a raíz de la prohibición del uso de un índice de referencia, las autoridades competentes o la AEVM deben poder permitir el mantenimiento temporal del uso de dicho índice de referencia. A fin de garantizar un nivel suficiente de transparencia y protección ante los inversores finales, los usuarios de los índices de referencia que sean objeto de una advertencia en forma de aviso público deben determinar una alternativa adecuada para sustituir dichos índices en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho anuncio público, o garantizar de otro modo que los clientes estén debidamente informados de la falta de un índice de referencia alternativo.
(16) De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011, el reconocimiento de los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país constituye un medio temporal de acceso al mercado de la Unión a la espera de la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión. Sin embargo, dado el número muy limitado de índices de referencia de terceros países cubiertos por decisiones de equivalencia, dicho reconocimiento debe convertirse en un medio permanente de acceso al mercado de la Unión para dichos administradores de índices de referencia.
(17) Se considera que los índices de referencia cubiertos por una decisión de equivalencia están regulados y supervisados de forma equivalente a los índices de referencia de la Unión. Por consiguiente, la obligación de solicitar su validación o reconocimiento no debe aplicarse a los administradores de índices de referencia significativos radicados en un tercer país que se beneficien de una decisión de equivalencia.
(18) En aras de la transparencia y a fin de garantizar la seguridad jurídica, las autoridades competentes que designen un índice de referencia como significativo deben especificar las posibles restricciones de uso que surjan cuando el administrador de dicho índice de referencia no esté autorizado o registrado o incumpla los requisitos de validación o reconocimiento, según proceda.
(19) A fin de mitigar los riesgos relacionados con el uso de índices de referencia significativos supervisados de forma inadecuada, cuando el administrador de un índice de referencia que pase a ser significativo no solicite autorización, registro, reconocimiento o validación en el plazo prescrito, o cuando falle la autorización, registro, reconocimiento o validación de dicho administrador, o cuando se revoque su autorización, registro, validación o reconocimiento, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, deben emitir un aviso público en el que se indique que los índices de referencia significativos elaborados por dicho administrador no son adecuados para su uso en la Unión.
(20) Los usuarios de índices de referencia se basan en la transparencia en relación con la situación reglamentaria de los índices de referencia que utilizan o tienen intención de utilizar. Por este motivo, la AEVM debe incluir en el registro de administradores e índices de referencia los índices de referencia que estén sujetos a los requisitos más detallados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011, bien porque su uso en la Unión supere el umbral establecido para los índices de referencia significativos, porque hayan sido designados como significativos por un supervisor nacional o por la AEVM, bien porque sean índices de referencia cruciales. Por la misma razón, la AEVM también debe incluir en dicho registro los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París facilitados por administradores autorizados o registrados. Por último, la AEVM también debe incluir en el registro los índices de referencia sobre los que una autoridad competente o la AEVM haya emitido un aviso público por el que se prohíba seguir utilizando dicho índice de referencia. Para reducir aún más la carga para los usuarios, toda esta información también debe estar fácilmente disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE).
(20 bis) Dos categorías de índices de referencia relacionados con los factores ASG están sujetas al cumplimiento de las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión, a saber, los índices de referencia de transición climática de la UE (EU-CTB) y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (EU-PAB). El Reglamento (UE) 2019/2089 ha introducido normas con respecto a la transparencia de los índices de referencia que afirman, en su documentación legal o comercial, tener en cuenta factores ambientales, sociales o de gobernanza (ASG) en su diseño. Para mantener un alto nivel de transparencia en torno a las declaraciones relacionadas con los factores ASG y un nivel adecuado de protección para los usuarios, conviene exigir a los usuarios que no utilicen índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG cuando dichos índices de referencia no faciliten a los usuarios la información a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra d), y en el artículo 27, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2016/1011. Esto se debe aplicar al uso de cualquier índice de referencia que afirme tener en cuenta factores ASG en su diseño, independientemente de si dichos índices de referencia se administran en la Unión o en un tercer país.
Sin embargo, otras categorías de índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, y que no se consideren índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, podrían contribuir, o bien plantear riesgos, a la promoción de políticas clave de la Unión en materia de financiación sostenible y a la consecución de los objetivos conexos o a la aplicación del Pacto Verde Europeo.
Por consiguiente, es conveniente que, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presente un informe, sobre la base de las aportaciones de la AEVM, en el que se evalúe la disponibilidad de índices de referencia ASG en los mercados europeos y mundiales y su incorporación al mercado, se analice si se considerarían índices de referencia significativos y se estudien los costes y efectos en la disponibilidad en el mercado y la naturaleza cambiante de los indicadores sostenibles y los métodos utilizados para medirlos. Además, debe evaluar la necesidad de regular los índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, con el objetivo de mantener un nivel adecuado de protección de los usuarios de dichos índices de referencia, así como un alto nivel de transparencia, reducir el riesgo de blanqueo ecológico y garantizar la coherencia con otra legislación de la Unión sobre requisitos de información en materia de sostenibilidad. El informe debe ir acompañado de una evaluación de impacto y, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
(21) A fin de garantizar una transición fluida a la aplicación de las normas introducidas en virtud del presente Reglamento, los administradores anteriormente supervisados en el marco del Reglamento (UE) 2019/2089 deben mantener los registros, autorizaciones, reconocimientos o validaciones existentes durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo. Este plazo pretende dar un tiempo suficiente a las autoridades competentes y a la AEVM para decidir si alguno de los administradores anteriormente supervisados debe ser designado de conformidad con el presente Reglamento modificativo. Si se designan como tal, se permitirá a los administradores anteriormente autorizados, registrados, reconocidos o validados o a los administradores que se acojan voluntariamente al presente Reglamento que mantengan su condición anterior sin necesidad de volver a solicitarlo. Debe permitirse, en cualquier caso, que los administradores de índices de referencia significativos mantengan su condición de administradores de índices de referencia autorizados, registrados, validados o reconocidos.
(22) Con objeto de dar a las autoridades competentes y a la AEVM el tiempo necesario para recopilar información sobre posibles índices de referencia significativos y adaptar la infraestructura existente al nuevo marco propuesto en virtud del presente Reglamento modificativo, debe aplazarse la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(23) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011
El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. Los títulos II, III —a excepción de los artículos 23 bis a 23 quinquies—, IV y VI se aplican únicamente a los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. El artículo 10 del título II y los títulos III, IV y VI se aplican a los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II.»;
"
b) en el apartado 2, se suprime la letra g, inciso i);
2) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:
-a) en el punto 17, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:"
«m) un administrador autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34;»;
"
a) se suprime el punto 22 bis;
b) se suprime el punto 27;
3) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;
b) se suprime el apartado 6;
4) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) en el apartado 5, párrafo primero, se suprime la última frase;
b) se suprime el apartado 6;
5) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, párrafo primero, se suprime la última frase;
b) se suprime el apartado 4;
6) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;
b) se suprime el apartado 6;
7) En el título III, el título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«Índices de referencia de tipos de interés»;
"
7 bis) En el artículo 18, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«El artículo 25 no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.»;
"
8) Se suprime el artículo 18 bis;
8 bis) En el artículo 19, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«El artículo 25 no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.»;
"
9) En el artículo 19 bis se añaden los apartados siguientes:"
«4. Los administradores que no figuren en el registro de la AEVM a que se refiere el artículo 36 no podrán:
a)
elaborar o validar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;
b)
indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que ponen a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.
4 bis. Los administradores incluirán el término «EU CTB» en el nombre de los indicadores de referencia de transición climática de la UE y el término «EU PAB» en el nombre de los indicadores de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.»;
"
10) El artículo 19 quinquies se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 19 quinquies
Esfuerzos por elaborar índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París
Los administradores radicados en la Unión y que elaboren índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.»;
"
11) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 24
Índices de referencia significativos
1. Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de las características del índice de referencia, a saber:
i)
la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda;
ii)
todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda; y
iii)
todas las metodologías de cálculo de rentabilidad del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda;
b)
el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 o con el procedimiento establecido en el apartado 6.
2. El administrador notificará inmediatamente a la AEVM y, si está radicado en un Estado miembro, a la autoridad competente de ese Estado miembro▌, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador superen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, ▌la AEVM ▌ publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo o bien en un Estado miembro o bien dentro de la Unión.
El administrador, previa solicitud, facilitará a la AEVM y a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado ▌información sobre si se ha superado efectivamente el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a).
Cuando una autoridad competente o ▌ la AEVM tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia supera el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un anuncio en el que se exponga este hecho. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que un aviso con arreglo al apartado 2. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.
3. Una autoridad competente, previa consulta a la AEVM de conformidad con el apartado 4 y teniendo en cuenta su dictamen, podrá designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;
b)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se producirían efectos significativos y adversos para ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su Estado miembro o en la Unión;
c)
el índice de referencia no ha sido designado por una autoridad competente de otro Estado miembro o la AEVM.
Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un índice de referencia cumple los criterios establecidos en el párrafo primero, elaborará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo y lo notificará al administrador de que se trate y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del administrador. La autoridad competente de que se trate consultará asimismo a la AEVM sobre el proyecto de decisión.
Los administradores afectados y la autoridad competente del Estado miembro de origen del administrador dispondrán de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la autoridad competente designadora de que se trate para formular observaciones y comentarios por escrito. La autoridad competente designadora de que se trate informará a la AEVM de las observaciones y comentarios recibidos y los tendrá debidamente en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva.
La autoridad competente designadora notificará su decisión a la AEVM y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las consecuencias de dicha designación, sin demora indebida.
4. Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM emitirá, en un plazo de tres meses, un dictamen que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate:
a)
si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero;
b)
si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica o que no sean fiables, se producirían efectos significativos y adversos en ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en la Unión o en Estados miembros de la Unión distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante.
A efectos de la letra b), la AEVM tendrá debidamente en cuenta, cuando proceda, la información facilitada por la autoridad consultora de conformidad con el apartado 3, párrafo tercero.
5. Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), en la Unión o en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. ▌
La AEVM preparará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo dentro de la Unión y lo notificará al administrador de que se trate y a las autoridades competentes correspondientes, cuando sea de aplicación la letra b). Los administradores afectados y las autoridades competentes correspondientes dispondrán de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la AEVM para formular observaciones y comentarios por escrito. La AEVM tendrá en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar y publicar una decisión final.
6. La AEVM podrá, a petición de una autoridad competente, o por propia iniciativa, designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país que no cumpla el umbral establecido en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;
b)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica o que no sean fiables, se producirían efectos significativos y adversos para ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en la Unión o en uno o varios Estados miembros.
Antes de adoptar la decisión de designación y lo antes posible, la AEVM informará al administrador del índice de referencia de su intención y le invitará a que le presente, en un plazo de quince días hábiles, una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.
Cuando proceda, la AEVM invitará lo antes posible a la autoridad competente de la jurisdicción en la que esté radicado el administrador a facilitar cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia.
La AEVM motivará cualquier decisión de designación, teniendo en cuenta si existen pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate.
La AEVM publicará su decisión motivada en su sitio web y lo notificará a la autoridad o autoridades competentes solicitantes sin demora injustificada.
6 bis. Los administradores de los índices de referencia que no se ajusten a los requisitos para ser considerados índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán solicitar voluntariamente acceso al registro previsto en el artículo 36 mediante autorización, registro, reconocimiento o validación.
Los administradores que opten voluntariamente por acogerse al presente Reglamento lo harán por escrito con su autoridad de supervisión actual, por índice de referencia, y cada uno de esos índices de referencia se considerará un índice de referencia significativo con arreglo al presente Reglamento.
La renuncia voluntaria a este régimen no impedirá que se impongan las responsabilidades administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o infracción del Reglamento (UE) 2016/1011 durante su permanencia voluntaria en el registro previsto en el artículo 36.
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
i)
el método de cálculo, incluidas posibles fuentes de datos, que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo;
ii)
los criterios para evaluar cuándo un índice de referencia excede el umbral a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), en un Estado miembro o en toda la Unión;
iii)
la información que las autoridades competentes proporcionarán al consultar a la AEVM según exige el artículo 24, apartado 3;
iv)
los criterios contemplados en el artículo 24, apartado 4, letra b), tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar el importante impacto negativo de la revocación o falta de fiabilidad del índice de referencia en la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
7 bis. A más tardar el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la adecuación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la normativa. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. Dicha revisión se realizará como mínimo cada tres años.
7 ter. Cuando la AEVM considere que el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), debe revisarse antes a la luz de la evolución del mercado, los precios y la normativa, presentará una solicitud a la Comisión para que revise el umbral. Una vez recibida dicha solicitud, la Comisión revisará la necesidad de reevaluar el umbral y actuará de conformidad con el apartado 7 bis.»;
"
12) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 24 bis
Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos
1)
En el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el administrador de un índice de referencia que cumpla el criterio a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo solicitará autorización o registro ante la autoridad competente del Estado miembro, cuando este sea significativo en este Estado miembro, o ante la AEVM cuando el índice de referencia sea significativo dentro de la Unión. Cuando el administrador esté radicado en un tercer país y a menos que el índice de referencia de que se trate esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con el artículo 30, dicho administrador, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, solicitará ante la AEVM:
a)
reconocimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;
b)
validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.
2)
En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, el administrador del índice de referencia de que se trate, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado por una autoridad nacional competente, solicitará autorización o registro ante la autoridad competente designadora de conformidad con el artículo 34.
2 bis)
En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 5, el administrador del índice de referencia de que se trate solicitará autorización o registro ante la AEVM de conformidad con el artículo 34, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado. Si el administrador ya está autorizado o registrado en un Estado miembro, esta autorización o registro se transferirá a la AEVM.
3)
En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador del índice de referencia de que se trate solicitará ante la AEVM:
a)
reconocimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;
b)
validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.
Los administradores de índices de referencia de terceros países seleccionarán a un administrador responsable de la validación en la Unión.
4)
La AEVM o las autoridades competentes harán uso de las facultades de supervisión y sanción que les confiere el presente Reglamento para garantizar que los administradores pertinentes cumplan sus obligaciones.
5)
La autoridad competente o la AEVM emitirá un aviso público en el que se indicará que un índice de referencia significativo elaborado por un administrador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que los usuarios deben abstenerse de utilizar dicho índice de referencia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
en el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, o la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador de que se trate no ha iniciado procedimientos para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
b)
los procedimientos de autorización, registro, reconocimiento o validación han fallado;
c)
la AEVM ha revocado el registro del administrador de conformidad con el artículo 31;
d)
la AEVM ha revocado o suspendido el reconocimiento del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 32, apartado 8;
e)
ha cesado la validación del administrador de que se trate;
f)
la autoridad competente ha revocado o suspendido la autorización o el registro del administrador de que se trate.
Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la AEVM todos los avisos públicos emitidos. La AEVM publicará todos los avisos públicos emitidos en su sitio web. La AEVM o la autoridad competente retirarán el aviso público sin demora injustificada tan pronto como el motivo por el que se emitió deje de ser válido.»;
"
13) En el título III, se suprime el capítulo 6;
13 bis) En el artículo 28, el apartado 2 se modifica como sigue:"
«2. Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrá planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices de referencia alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente correspondiente esos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en disposiciones contractuales de reserva aplicables a los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión.»;
"
14) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Utilización de índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París»;
"
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Una entidad supervisada no añadirá nuevas referencias a un índice de referencia crucial, a un índice de referencia significativo o a una combinación de índices de referencia en la Unión cuando dicho índice de referencia o combinación de índices de referencia sea objeto de un aviso público emitido por la AEVM o una autoridad competente de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias a un índice de referencia crucial, a un índice de referencia de materias primas sujeto al anexo II, a un índice de referencia de transición climática de la UE o a un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o a una combinación de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté incluido en el registro a que se refiere el artículo 36.
Las entidades supervisadas consultarán periódicamente el punto de acceso único europeo (PAUE) a que se refiere el artículo 28 bis, o el registro de la AEVM a que se refiere el artículo 36, para verificar la situación reglamentaria de los administradores de los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que tengan intención de utilizar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM o la autoridad competente, según proceda, podrán autorizar el uso de un índice de referencia sujeto a un aviso público emitido de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5, durante un período de seis meses a partir de la publicación del aviso público, renovable una vez, cuando sea necesario para evitar perturbaciones graves del mercado, o durante un período de veinticuatro meses, no renovable, por los siguientes motivos:
a)
creación de mercado en apoyo de la actividad de los clientes relacionada con operaciones ejecutadas antes de la fecha efectiva de la prohibición;
b)
operaciones u otras actividades que reduzcan o cubran la exposición de la entidad supervisada o de cualquier cliente de la entidad supervisada al índice de referencia prohibido;
c)
novación de las operaciones;
d)
operaciones ejecutadas a efectos de la participación en un procedimiento de subasta de una entidad de contrapartida central en caso de impago de un miembro, incluidas las operaciones para cubrir la exposición resultante;
e)
interpolación u otro uso previsto en acuerdos contractuales alternativos en relación con el índice de referencia prohibido.»;
"
c) se insertan los nuevos apartados 1 ter, 1 ter bis, 1 ter ter y 1 ter quater:"
«1 ter. Las entidades supervisadas que utilicen un índice de referencia en contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión o instrumentos financieros existentes que sean objeto de un anuncio público con arreglo al artículo 24 bis, apartado 5, sustituirán dicho índice de referencia por una alternativa adecuada en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho anuncio, o emitirán y publicarán una declaración en su sitio web en la que se proporcione a los clientes una explicación motivada de por qué no pueden hacerlo.
1 ter bis. Una entidad supervisada podrá utilizar un índice de referencia alegando, en su documentación legal o comercial, o denominación, tener en cuenta factores ASG en su metodología, solo cuando su administrador haga pública la información a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2 bis. Todos los requisitos de información de la metodología buscarán la coherencia con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/2088.
Este apartado se aplicará tanto a los índices de referencia de la UE como a los de fuera de la UE.»;
"
c bis) el apartado 2 se modifica como sigue:"
«2. Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas sujeto al anexo II, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que, cuando se incluya en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento un anuncio público sobre el índice de referencia utilizado, dentro de un plazo de nueve meses a partir de la publicación de dicho anuncio, el folleto también incluya esta información de manera clara y destacada.»;
"
c ter) se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. Los administradores de los índices de referencia utilizados en la Unión procurarán solicitar un código identificador acordado a escala mundial para cada índice de referencia que elaboren para ser utilizado en la Unión.»;
"
15) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) se suprime el apartado 1;
b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento a que se refiere el artículo 24 bis, apartados 1 y 3 deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador radicado en un tercer país podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento del presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.
Al determinar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero y evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá tener en cuenta:
a)
una evaluación del administrador radicado en un tercer país por un auditor externo independiente;
b)
una certificación proporcionada por la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el administrador.
Cuando, y en la medida en que, un administrador de un tercer país pueda demostrar que un índice de referencia que elabora es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no se basa en aportaciones de contribuidores cuya mayoría son entidades supervisadas, el administrador no estará obligado a cumplir los requisitos que, de conformidad con el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, no son aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas.
3. Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona ▌ jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento y ▌ rendirá cuentas ante la AEVM. La AEVM podrá imponer una medida de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexies al representante legal y al administrador por alguna de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o en relación con cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del capítulo 4.»;
"
c) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 2 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar a la AEVM que ha adoptado, en el momento del reconocimiento, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 con respecto a su índice de referencia o índices de referencia que hayan sido designados de conformidad con el artículo 24. Cuando proceda, el administrador solicitante indicará la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.
En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la AEVM examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la AEVM. El plazo a que se refiere el presente párrafo se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante haya facilitado dicha información adicional.»;
"
15 bis) En el artículo 33, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:"
«1. Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la AEVM que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»;
"
15 ter) En el artículo 33, el apartado 3 se modifica como sigue:"
«3. En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación.»;
"
15 quater) En el artículo 33, el apartado 6 se modifica como sigue:"
«6. Siempre que la autoridad competente del administrador responsable de la validación tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador responsable de la validación que proceda a revocarla e informará de ello a la AEVM. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.»;
"
16) El artículo 34 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Una persona física o jurídica radicada en la Unión que actúe o se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona o a la AEVM:
a)
autorización cuando elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia cruciales, como índices de referencia significativos, como índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, como índices de referencia de transición climática de la UE o como índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;
b)
registro cuando sea una entidad supervisada, distinta de un administrador, que elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia significativos, como índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, siempre que la disciplina sectorial aplicable a la entidad supervisada no impida la actividad de elaboración de un índice de referencia y que ninguno de los índices elaborados pueda considerarse un índice de referencia crucial.»;
"
a bis) en el artículo 34, el apartado 1 bis se modifica como sigue:"
«1 bis. Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), o índices de referencia significativos según se contempla en el artículo 24, apartados 2, 5 y 6, o si la persona prevé validar índices de referencia según el artículo 33, la solicitud se dirigirá a la AEVM.»;
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia en un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, o dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 bis, apartados 2 y 3, según proceda.»;
"
16 bis) En el artículo 36, apartado 1, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:
a)
la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el identificador de entidad jurídica (LEI) de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;
b)
la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el LEI de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia, en la que figure, cuando esté disponible, su número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
c)
la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el LEI de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia, en la que figure, cuando esté disponible, su ISIN a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;
d)
los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33, la identidad de sus administradores, y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.»;
"
17) En el artículo 36, apartado 1:
a) las letras e) a j) se modifican como sigue:"
«e) los índices de referencia, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de una declaración publicada por la AEVM o una autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 2, y los hipervínculos a dichas declaraciones;
f)
los índices de referencia, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de designación por las autoridades competentes notificados a la AEVM de conformidad con el artículo 24, apartado 4, y los hipervínculos a dichas designaciones;
g)
los índices de referencia, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de designación por la AEVM, así como los hipervínculos a dichas designaciones;
h)
los índices de referencia, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, objeto de avisos públicos publicados por la AEVM o por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5, y los hipervínculos a dichos avisos públicos;
i)
una lista de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, disponibles para su uso en la Unión;
j)
la lista de índices de referencia cruciales, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos.»;
"
b) se añade la letra j bis):"
«j bis) la lista de índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, disponibles para ser utilizados en la Unión.»;
"
17 bis) En el artículo 40, el apartado 1 se modifica como sigue:"
«1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:
a)
los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);
b)
los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32;
c)
los administradores de los índices de referencia significativos en la Unión a que se refiere el artículo 24, apartados 2, 5 y 6;
d)
los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33;
e)
los administradores de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París a que se refiere el artículo 3, puntos 23 bis y 23 ter.»;
"
18) En el artículo 41, apartado 1, se añaden las letras k) y l) siguientes:"
«k) designar un índice de referencia como significativo de conformidad con el artículo 24, apartado 3;
l)
en caso de que existan motivos razonables para sospechar que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el capítulo 3A, exigir que el administrador cese, durante un período máximo de doce meses, de:
i)
elaborar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;
ii)
hacer referencia a índices de referencia de transición climática de la UE o a índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París en nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación jurídica o comercial de dichos índices de referencia;
iii)
hacer referencia al cumplimiento de los requisitos aplicables a la elaboración de dichos índices de referencia en nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia;»;
"
19) El artículo 42 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) toda infracción de los artículos 4 a 16, de los artículos 19 bis, 19 ter, 19 quater y 21, de los artículos 23 a 29 o del artículo 34 cuando sean de aplicación dichos artículos; y»;
"
b) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) en la letra g), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
«i) en caso de infracciones de los artículos 4 a 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, de los artículos 12 a 16, del artículo 21, de los artículos 23 a 29 y del artículo 34, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 31 de diciembre de 2023; o»;
"
ii) en la letra h), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
«i) en caso de infracción de los artículos 4 a 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, de los artículos 12 a 16, del artículo 21, de los artículos 23 a 29 y del artículo 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 31 de diciembre de 2023, o el 10 % de su volumen de negocios total anual, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera superior; o»;
"
19 bis) En el artículo 48 sexies, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:"
«Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del presente capítulo, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.»;
"
19 ter) En el artículo 48 septies, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:"
«Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del presente capítulo, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.»;
"
19 quater) En el artículo 54, se añade el apartado siguiente:"
«7 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la necesidad de regular los índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, además de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, que tenga en cuenta la situación y la disponibilidad de índices de referencia ASG en los mercados europeos y mundiales y su incorporación al mercado, que analice si se considerarían índices de referencia significativos y que estudie los costes y efectos en la disponibilidad en el mercado y la naturaleza cambiante de los indicadores sostenibles y los métodos utilizados para medirlos. El informe también tendrá en cuenta la necesidad de coherencia y consistencia con otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2019/2088, la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE, así como con las Directrices de la AEVM sobre los nombres de los fondos que utilizan términos relacionados con factores ASG o con la sostenibilidad. El informe debe ir acompañado de una evaluación de impacto y, cuando proceda, de una propuesta legislativa.»;
"
20) El artículo 49 se modifica como sigue:
a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 quater, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 33, apartado 7, el artículo 51, apartado 6, y el artículo 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 31 de diciembre de 2028. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 ter, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 30, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 33, apartado 7, el artículo 48 decies, apartado 10, el artículo 48 terdecies, apartado 3, el artículo 51, apartado 6, y el artículo 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;
"
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 quater, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 30, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 33, apartado 7, el artículo 48 decies, apartado 10, el artículo 48 terdecies, apartado 3, el artículo 51, apartado 6, o el artículo 54, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;
"
21) En el artículo 51, se inserta el apartado siguiente:"
«4 quater. Las autoridades nacionales competentes que deseen designar un índice de referencia elaborado por un administrador e incluido en el registro de la AEVM el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo – un día] y la AEVM que desee designar un índice de referencia incluido en el registro de la AEVM o cuyo administrador figure en el registro de la AEVM el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo – un día] lo harán a más tardar el ... [nueve meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo].
Los administradores de índices de referencia autorizados, registrados, validados o reconocidos el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] mantendrán esa condición durante nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo. Cuando se designen uno o más índices de referencia dentro de un plazo de nueve meses a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo], los administradores designados no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda.
Los administradores de índices de referencia significativos autorizados, registrados, validados o reconocidos el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartado 1, si uno o varios de sus índices de referencia son significativos de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a).
Los administradores de índices de referencia autorizados, registrados, validados o reconocidos el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] que se acojan voluntariamente al presente Reglamento a más tardar el ... [nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo], no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación.»;
"
21 bis) En el artículo 53, se suprime el apartado 1;
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
Contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. (COM(2022)0540 – C9-0361/2022 – 2022/0344(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0540),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0361/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2023(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0238/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(-1) El agua no es un producto comercial como los demás sino un bien común y un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal para garantizar la conservación de los ecosistemas y el acceso universal al agua limpia. [Enm. 1]
(-1 bis) La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el 28 de julio de 2010 que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Tras el éxito de la Iniciativa Ciudadana Europea de 2014 titulada «Right2Water», la Comisión aprobó en 2018 una propuesta de revisión de la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y la correspondiente Directiva modificada entró en vigor el 12 de enero de 2021. Dicha Directiva establece la obligación de los Estados miembros de mejorar el acceso al agua destinada al consumo humano, basándose, entre otros aspectos, en los conocimientos obtenidos y las acciones ejecutadas en virtud de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros también deben garantizar el derecho efectivo al agua limpia y el saneamiento mejorando la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas. [Enm. 2]
(1) La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental ayuda a aplicar el objetivo cero en materia de contaminación para un entorno sin sustancias tóxicas, que es uno de los objetivos prioritarios del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente(5). [Enm. 3]
(1 bis) Según la Agencia Europea de Medio Ambiente, en torno al 90 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado cuantitativo, en torno al 75 % de la superficie de las masas de agua subterránea presenta un buen estado químico, el 40 % de las masas de agua superficiales presenta un buen o muy buen estado ecológico y el 38 % de las masas de agua superficiales presenta un buen estado químico, mientras que el informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2019 titulado «The European environment – state and outlook 2020: Knowledge for transition to a sustainable Europe» (El medio ambiente europeo – Estado y perspectivas para 2020: conocimientos para la transición hacia una Europa sostenible) determinó que, aunque la disminución de la contaminación ha mejorado la calidad del agua, la Unión estaba lejos de alcanzar en 2020 el buen estado ecológico de todas las masas de agua. [Enm. 4]
(1 ter) El control de adecuación de 2019 de la Directiva marco sobre el agua concluyó en su evaluación que la siguiente ronda de programas de medidas desempeñará un papel fundamental para garantizar el avance necesario hacia la consecución de los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE antes de la fecha límite de 2027, y señaló que más de la mitad de todas las masas de agua europeas están actualmente exentas en virtud de la Directiva 2000/60/CE, por lo que los retos para los Estados miembros para cumplir las normas de calidad medioambiental para las sustancias prioritarias en el plazo establecido son más que considerables. Además, el citado control de adecuación concluyó que los objetivos medioambientales de la Directiva marco sobre el agua no se han logrado todavía en su totalidad debido en gran parte a la insuficiencia de fondos, la lentitud de la aplicación y la insuficiente integración de los objetivos medioambientales en las políticas sectoriales, y no a una carencia en la legislación. [Enm. 5]
(1 quater) Debido a factores geográficos y socioeconómicos, algunas poblaciones, en particular los pueblos indígenas, son más vulnerables a la contaminación del agua. Se prevé que el sector minero de la Unión crezca para garantizar el desarrollo de la industria de cero emisiones netas. Según se afirma en el informe 9/2021 de la Agencia Europea de Medio Ambiente(6), el sector minero tiene una repercusión directa en la cantidad y la calidad del agua. Por consiguiente, resulta necesario aplicar mejor los marcos legislativos existentes y planificar y controlar el uso y el vertido del agua también en las operaciones mineras. [Enm. 6]
(1 quinquies) Muchos territorios de la Unión están sujetos a amplias y crecientes restricciones de agua. Las intensas y persistentes sequías de estos últimos años, especialmente en las regiones mediterráneas, están poniendo en riesgo la producción agrícola y provocando una grave reducción de las reservas en superficie y subterráneas(7). [Enm. 7]
(1 sexies) El agua es un bien público para el beneficio de todos que, como recurso natural esencial, insustituible e indispensable para la vida, deben tenerse debidamente en cuenta sus dimensiones social, económica y medioambiental. El cambio climático —en particular, la mayor frecuencia de catástrofes naturales y fenómenos meteorológicos extremos— y la degradación de la biodiversidad afectan negativamente a la calidad del agua y a su cantidad, lo que supone una presión para los sectores que dependen de la disponibilidad de agua, especialmente la agricultura. [Enm. 8]
(1 septies) Pese a que, en su informe de 2018 titulado «European waters - assessment of status and pressures» (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones), la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) señaló que determinadas prácticas agrícolas suponen obstáculos que impiden lograr un buen estado químico de las aguas subterráneas en la Unión y generan contaminación por nitratos y plaguicidas, a lo largo de las últimas décadas se ha observado una disminución constante en la Unión del uso de fertilizantes minerales y de los excedentes de nutrientes(8). Otras fuentes de contaminación importantes son los vertidos que no están conectados a un sistema de alcantarillado, los terrenos contaminados o las zonas industriales abandonadas. [Enm. 9]
(1 octies) El buen estado de las masas de agua y la gestión eficaz de los recursos hídricos representan una prioridad para la agricultura, ya que los agricultores basan sus actividades en el agua y, por tanto, tienen un interés personal en el uso sostenible de dichos recursos. [Enm. 10]
(1 nonies) Con el fin de facilitar una transición hacia un sector agrícola más sostenible y productivo que sea resiliente ante las restricciones de agua, se deben proporcionar incentivos para los agricultores a fin de mejorar la gestión del agua y la modernización de los sistemas y técnicas de riego. [Enm. 11]
(1 decies) El uso de plaguicidas puede afectar gravemente a la calidad del agua y a su cantidad disponible para uso agrícola, lo que provoca efectos negativos en la biodiversidad acuática y terrestre. Por lo tanto, resulta adecuado efectuar un seguimiento del impacto y comportamiento ecotoxicológico de los plaguicidas y sus metabolitos en las masas de agua. [Enm. 12]
(1 undecies) Resulta esencial considerar los esfuerzos logrados hasta ahora en sectores como la agricultura, donde ha sido posible reducir la contaminación fitosanitaria en un 14 % frente al período 2015-2017, porcentaje que alcanza el 26 % si se consideran las sustancias contaminantes más nocivas. Por consiguiente, las cifras muestran una reducción continua en el uso y el riesgo de productos químicos, siendo 2020 el segundo año consecutivo en el que ha habido una reducción significativa en el uso de plaguicidas, especialmente los más peligrosos(9). [Enm. 13]
(1 duodecies) La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas también plantea una amenaza para la agricultura al limitar la disponibilidad de agua apta para el riego de los cultivos y agravar aún más la escasez de agua. Por consiguiente, la Unión y los Estados miembros deben aumentar el apoyo a la investigación y la innovación a fin de desplegar rápidamente soluciones para hacer frente a la escasez y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, como la digitalización, la agricultura de precisión, la optimización y la modernización del riego y un uso circular de los recursos, una gestión del agua mejorada y resiliente ante el cambio climático, una aplicación más específica de plaguicidas y fertilizantes para los cultivos, alternativas menos contaminantes y más seguras a los insumos agrícolas, variedades de cultivos más resistentes y más eficientes en el uso de nutrientes y un mayor uso de aguas residuales tratadas en el riego agrícola. Esto debe contribuir a lograr que el sistema alimentario de la Unión sea sostenible y resiliente a la vez que se reducen la contaminación difusa procedente de la agricultura y la necesidad de extracción de agua para fines agrícolas. [Enm. 14]
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, segunda frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.
(2 bis) A la hora de buscar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de aplicar el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Unión debe tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión y el impacto en la seguridad alimentaria, en la producción de alimentos y en la asequibilidad de estos, así como la alimentación sana y sostenible. [Enm. 15]
(3) El Pacto Verde Europeo(10) es la estrategia de la Unión para garantizar, de aquí a 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la gestión de los recursos y minimizando al mismo tiempo la contaminación. La Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas de la UE(11) y el Plan de Acción «Contaminación Cero»(12) abordan específicamente los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo. Otras políticas especialmente pertinentes y complementarias son la Estrategia de la UE sobre el Plástico de 2018(13), la Estrategia Farmacéutica para Europa de 2021(14), la Estrategia sobre Biodiversidad(15), la Estrategia «De la Granja a la Mesa»(16), la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030(17), la Estrategia Digital de la UE(18) y la Estrategia Europea de Datos(19).
(3 bis) Los objetivos de lograr «un buen estado de las masas de agua» y garantizar la disponibilidad de agua son transversales y a menudo no se persiguen de manera suficientemente coherente. La buena gestión del agua debe integrarse en todas las políticas de la Unión relativas a los sectores que utilizan el agua. [Enm. 16]
(3 ter) El control de adecuación señaló que era necesaria una mejor integración de los objetivos en materia de agua en la política agrícola. La nueva PAC introdujo medidas que hacen más sostenible la gestión del agua. A fin de conseguir una mejor coherencia entre la agricultura y la política en materia de agua, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las oportunidades disponibles en la nueva PAC e integrar plenamente las cuestiones relativas al agua en sus planes estratégicos, en particular utilizando el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), y facilitar el desarrollo de servicios de asesoramiento para fomentar las buenas prácticas en materia de gestión del agua. [Enm. 17]
(4) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(20) establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas. Este marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este a nivel de la Unión. La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21) establece normas de calidad ambiental (NCA) a escala de la Unión para las 45 sustancias prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros 8 contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera el anexo X mediante la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(22). La Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(23) establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de 12 contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE. [Enm. 18]
(4 bis) Los Estados miembros deben garantizar que la contaminación por vertido, emisión o pérdida de sustancias peligrosas prioritarias cese o se suprima de forma progresiva siguiendo un calendario apropiado y, en cualquier caso, en un plazo no superior a veinte años desde la clasificación de una determinada sustancia prioritaria como peligrosa en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Ese calendario debe mantenerse sin perjuicio de la aplicación de otros calendarios más estrictos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión. [Enm. 19]
(5) Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicología de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, toxicidad, movilidad, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial. [Enm. 20]
(6) La Comisión ha llevado a cabo una revisión de la lista de sustancias prioritarias del anexo X de la Directiva 2000/60/CE de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva y con el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, así como una revisión de las listas de sustancias que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, y ha llegado a la conclusión, a la luz de los nuevos conocimientos científicos, de que procede modificar dichas listas añadiendo nuevas sustancias, estableciendo NCA o normas de calidad de las aguas subterráneas para esas sustancias añadidas recientemente, revisando las NCA para algunas sustancias existentes en consonancia con los avances científicos y estableciendo NCA de la biota para algunas sustancias existentes y recientemente añadidas. También ha señalado qué sustancias adicionales pueden acumularse en los sedimentos o la biota, y ha aclarado que el seguimiento de la tendencia de dichas sustancias debe llevarse a cabo en los sedimentos o la biota. Las revisiones de la listas de sustancias han sido respaldadas por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, grupos de partes interesadas y el Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes.
(7) Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos, y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas en las masas de agua completa y es coherente con otra legislación de la Unión que aborda o podríadebe abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases(24), entre otros, el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(26), el Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo(27), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28), la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(29) y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(30) la Directiva 91/271/CEE del Consejo(31). Para que los Estados miembros logren los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE de la manera mejor y más eficiente en términos de costes posible, deben velar, al establecer sus programas de medidas, por que se prioricen las medidas de control de la fuente frente a las medidas de fin de proceso y por que dichas medidas sean conformes con la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Si existe el riesgo de que las medidas de control de la fuente no consigan lograr un buen estado de las masas de agua, se deberán aplicar medidas de fin de proceso. La Comisión debe elaborar orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso. [Enm. 21]
(7 bis) La contaminación de las aguas se debe principalmente a las actividades industriales y agrícolas, los vertidos de aguas residuales y las escorrentías urbanas, incluidas las aguas de tormenta. En sus actuaciones, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a las medidas que reduzcan la contaminación en la fuente y a la aplicación de dichas medidas. A tal fin, se debe velar por la coherencia entre todos los actos legislativos nacionales y de la Unión que aborden las emisiones en la fuente para reducir la contaminación hasta niveles que ya no se consideren perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. [Enm. 22]
(7 ter) Con el fin de garantizar que la legislación destinada a prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas esté actualizada en relación con la rápida evolución de sustancias químicas nuevas y emergentes que, en tanto que contaminantes, albergan el potencial de ocasionar riesgos significativos para la salud humana o el medio acuático, se deben reforzar los mecanismos de actuación para detectar y evaluar estas sustancias de preocupación emergente. A este respecto, se debe concebir un enfoque que permita el seguimiento y el análisis de un número adicional de dichas sustancias y grupos de sustancias en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas. Las sustancias o grupos de sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. El número de estas sustancias o grupos de sustancias que deben ser objeto de seguimiento y análisis en el marco de las listas de observación para aguas superficiales y subterráneas no debe estar limitado. [Enm. 23]
(8) Los nuevos conocimientos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de las sustancias farmacéuticas. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los umbrales nacionales existentes en un número considerable de lugares, y las sustancias farmacéuticas también están muy extendidas. Por consiguiente, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también plantean un riesgo. Por tanto, se debe añadir un subgrupo de PFAS específicas, así como el total de PFAS, a la lista de sustancias prioritarias. A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE mediante el establecimiento de una norma de calidad para el total de PFAS. El seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE también ha confirmado un riesgo para las aguas superficiales derivado de una serie de fármacos que, por lo tanto, deberían añadirse a la lista de sustancias prioritarias. [Enm. 24]
(8 bis) El glifosato es el herbicida más utilizado en la Unión para uso agrícola. Esta sustancia activa ha planteado una profunda preocupación en lo que respecta a sus efectos en la salud humana y su toxicidad acuática. En diciembre de 2022, la Comisión decidió conceder una prórroga temporal de la autorización para la comercialización del glifosato por un año más, a la espera de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llevase a cabo una reevaluación de la sustancia activa, que habría de tener lugar en julio de 2023. Varios estudios científicos recientes(32) plantean, no obstante, que se debería tener en cuenta una norma de calidad ambiental (NCA) inferior a 0,1 μg/l para todas las masas de agua superficiales, atendiendo a la toxicidad acuática del glifosato, el ácido aminometilfosfónico (AMPA) y los herbicidas a base de glifosato. Habida cuenta de las evaluaciones que están llevado a cabo las autoridades reguladoras competentes de la Unión y de los hallazgos científicos de los estudios pertinentes relativos a los efectos del glifosato en los organismos acuáticos, y con el propósito de garantizar el buen estado químico de la mayoría de las aguas de la Unión, basándose en el principio de cautela, se debe adoptar una NCA-MA común y unificada en relación con el glifosato para las aguas superficiales continentales y, por separado, para las demás aguas superficiales. [Enm. 25]
(8 ter) La atrazina es un herbicida utilizado para las malas hierbas dicotiledóneas y las gramíneas anuales en cereales. El uso de la atrazina en productos fitosanitarios ya no está autorizado en la Unión en virtud de la Decisión 2004/248/CE(33) de la Comisión. Se ha demostrado que la atrazina es un alterador endocrino y existen pruebas de que interfiere con la reproducción y el desarrollo; además, podría causar cáncer. En sus evaluaciones de plaguicidas llevadas a cabo entre 2013 y 2020 utilizando como criterio umbrales de efectos o de calidad, la Agencia Europea de Medio Ambiente constató que se detectaban rebasamientos de uno o más plaguicidas en entre el 4 % y el 11 % de los puntos de control de aguas subterráneas, principalmente rebasamientos de atrazina y sus metabolitos. Considerando su presencia persistente en las aguas superficiales y subterráneas de la Unión, y con objeto de garantizar que los valores umbral para la atrazina no rebasen las NCA para el total de plaguicidas y metabolitos, se debe ajustar el valor umbral para la atrazina en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, también de conformidad con el valor umbral para dicha sustancia establecido en la Directiva (UE) 2020/2184(34). [Enm. 26]
(8c) De acuerdo con el Comité CRSAE(35) y la EMA(36), la norma de calidad genérica de 0,1 μg/l y 0,5 μg/l para las aguas subterráneas, sugerida para los plaguicidas individuales y para la suma del total de plaguicidas, respectivamente, según se especifica en la Directiva 2006/118/CE, se estableció en la década de 1980 basándose en la sensibilidad químico-analítica disponible en ese momento. No se ha demostrado que el valor por defecto de 0,1 μg/l para los plaguicidas individuales proteja en grado suficiente la salud humana y los ecosistemas de aguas subterráneas, y dicho valor es a menudo considerablemente más alto que los valores umbral para muchos plaguicidas y fungicidas que figuran en la lista de sustancias prioritarias del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Tomando en consideración asimismo la opinión del Comité CRSAE de que ningún valor umbral para las aguas subterráneas debe ser superior a la NCA para las aguas superficiales, la Comisión debe revisar los valores umbral para los plaguicidas individuales y la suma del total de plaguicidas recogidos en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE aplicando métodos analíticos modernos y comparándolos con los mejores conocimientos toxicológicos disponibles. En espera de esta revisión, y de conformidad con el enfoque de precaución manifestado por los proveedores de agua potable en el Memorando europeo sobre las aguas subterráneas(37), se deben establecer valores umbral provisionales basados en los mejores conocimientos científicos disponibles. [Enm. 27]
(8d) El bisfenol A debe tratarse como una sustancia peligrosa prioritaria y añadirse a la lista del anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Informes científicos señalan que también se ha demostrado el potencial como alterador endocrino de bisfenoles distintos del bisfenol A y que las mezclas de dichos bisfenoles representan un riesgo ecotoxicológico. Dado que estas conclusiones científicas plantean dudas en relación con el uso seguro de alternativas a los bisfenoles que podrían tener un impacto negativo en la salud humana y el medio ambiente, la Comisión debe establecer un parámetro de «total de bisfenoles» y una NCA adecuada para el total de bisfenoles. [Enm. 28]
(8 sexies) Según la Agencia Europea de Medicamentos (EMA)(38), los ecosistemas de aguas subterráneas son fundamentalmente diferentes de los de aguas superficiales, por lo que pueden ser más vulnerables que estos a los factores de estrés al carecer de la capacidad de recuperarse tras una perturbación. Por consiguiente, al establecer valores umbral para las aguas subterráneas a fin de proteger la salud humana, los ecosistemas de aguas subterráneas y los ecosistemas dependientes de dichas aguas debe aplicarse un enfoque basado en la precaución. En consonancia con las recomendaciones de la EMA, y como consecuencia de la citada vulnerabilidad, los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas deben ser normalmente diez veces inferiores a los valores correspondientes para las aguas superficiales. No obstante, cuando sea posible determinar el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, puede ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas. [Enm. 29]
(9) La Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, hagan un control de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad y reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de aguas aptas para el consumo humano. A este respecto, los microplásticos se han señalado como un riesgo potencial para la salud humana, pero se necesitan más datos de seguimiento para confirmar la necesidad de establecer una norma de calidad medioambiental para ellos en las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, los microplásticos deben incluirse en las listas de vigilancia de las aguas superficiales y subterráneas y ser objeto de seguimiento tan pronto como la Comisión haya identificado métodos de control adecuados. A este respecto, deben tenerse en cuenta las metodologías para el seguimiento y la evaluación de los riesgos de los microplásticos en el agua potable, desarrolladas en virtud de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo(39).
(9 bis) En virtud del Derecho de la Unión aplicable, los Estados miembros están obligados a determinar qué aguas están afectadas y en riesgo, designar zonas vulnerables a los nitratos, desarrollar programas de acción y aplicar medidas pertinentes. En este sentido, aún es necesario mejorar la armonización de las medidas de control y los sistemas de medición de la calidad del agua entre los Estados miembros para permitir unas normas armonizadas en toda la Unión que posibiliten la comparabilidad entre Estados miembros, evitando así problemas de competencia en el sector agrícola europeo que provoquen perturbaciones en el mercado interior. [Enm. 30]
(10) Se estima que, en 2019, entre 900 000 y 1,7 millones de fallecimientos en todo el mundo fueron atribuibles a infecciones resistentes a los antimicrobianos(40). Al mismo tiempo,ha expresado preocupación por el riesgo de que se produzca resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. Los genes de resistencia a los antimicrobianos pertinentes también deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y controlarse tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Estrategia Farmacéutica para Europa, que también aborda este problema. [Enm. 31]
(10 bis) La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1729 de la Comisión por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/652/UE establece el marco para obtener datos comparables y fiables sobre la resistencia a los antimicrobianos en la Unión, en particular mediante el seguimiento de las aguas residuales de los mataderos como posible vehículo de bacterias resistentes a los antibióticos y, por tanto, posible vía de contaminación ambiental. Se han detectado bacterias resistentes a los antibióticos en el agua vertida por los mataderos. [Enm. 32]
(10 ter) Se ha manifestado preocupación sobre el riesgo de la presencia de sulfatos y xantatos en el medio acuático. Los sulfatos no solo empeoran la calidad del agua potable, sino que afectan a los ciclos de materiales del carbono, el nitrógeno y el fósforo. Entre otras cosas, esto aumenta la carga de nutrientes en las masas de agua y por ende el crecimiento de plantas y algas, además de incrementar el suministro de alimento para los organismos acuáticos y provocar una disminución del oxígeno en el agua. En determinadas condiciones, los sulfatos y sus productos de degradación —en especial los sulfuros— pueden tener efectos tóxicos para la vida acuática. Los resultados de ensayos estándar indican que algunos xantatos y sus productos de degradación son tóxicos para especies de invertebrados acuáticos y peces y pueden ser bioacumulativos. Los sulfatos ya figuran como contaminantes de las aguas subterráneas, pero su seguimiento ha sido insuficiente. Por lo tanto, deben incluirse los sulfatos en las listas de observación de aguas superficiales y aguas subterráneas. Los xantatos deben incluirse en las listas de observación de aguas superficiales. [Enm. 33]
(10c) Sustancias como los microplásticos plantean un claro riesgo para la salud pública y el medio ambiente, pero también para actividades básicas como el desarrollo de la agricultura. La presencia de estas sustancias y otras partículas puede tener implicaciones no solo para el agua que reciben el ganado o los cultivos, sino también para la fertilidad del suelo, comprometiendo de este modo la salud y el correcto desarrollo de los cultivos presentes y futuros(41). [Enm. 34]
(11) TeniendoEn general, los métodos de seguimiento actuales y convencionales del estado químico de las masas de agua no son capaces de determinar el impacto en la calidad del agua de mezclas complejas de sustancias químicas. Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la pertinencia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento suficientemente sólidos basados en los efectos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en el efecto con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Esta comparación debe incluirse en un informe de evaluación publicado por la Comisión en el que se valore si losse utilizará para evaluar si pueden usarse métodos de control basados en los efectos proporcionan datos sólidos y exactos y pueden usarse como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir la cobertura de los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, y no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que complementen la Directiva 2008/105/CE y establezcan modalidades para que los Estados miembros utilicen métodos basados en los efectos para un seguimiento destinado a evaluar igualmente la presencia de otras sustancias en las masas de agua, en previsión de un posible establecimiento futuro de valores desencadenantes basados en los efectos. La definición de NCA en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también pueda abarcar los valores desencadenantes que podrían establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos. [Enm. 35]
(11 bis) Deben establecerse valores umbral más estrictos cuando las normas de calidad de las aguas subterráneas puedan dar lugar a que no se alcancen los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE para las masas de agua asociadas, como se exige en la Directiva 2006/118/CE. Este requisito recogido en la Directiva 2006/118/CE debe ampliarse para proteger mejor los lugares vulnerables frente a la contaminación. [Enm. 36]
(12) La evaluación de la legislación de la Unión sobre el agua(42) (en lo sucesivo, la «evaluación») llegó a la conclusión de que podía acelerarse el proceso para seleccionar e incluir en la lista los contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas y establecer o revisar normas de calidad para ellos a la luz de los nuevos conocimientos científicos. Si estas tareas fueran desempeñadas por la ComisiónAsí pues, y no en el marco de cualquier revisión futura del anexo Idel procedimiento legislativo ordinario actualmente previsto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 102008/105/EC en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, así como del anexo I de la Directiva 2006/118/CE, podríadebe mejorarse el funcionamiento de los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular en cuanto al calendario y la secuencia de elaboración de listas, el seguimiento y la evaluación de los resultados, podríandeben reforzarse los vínculos entre el mecanismo de la lista de observación y las revisiones de las listas de contaminantes, y los cambios endebe ajustarse el período de revisión de las listas de contaminantes podríanpara tener más rápidamente en cuenta los avances científicos. Por consiguiente, y dada la necesidad de modificar rápidamente las listas de contaminantes y sus NCA a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, y para modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE en lo que respecta a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas y las normas de calidad establecidas en dicho anexo. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los resultados del seguimiento de las sustancias incluidas en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, deben suprimirse los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y el anexo X de dicha Directiva, así como el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE, manteniendo al mismo tiempo la obligación de adoptar medidas dirigidas al cese o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. [Enm. 37]
(12 bis) En general, las conclusiones del control de adecuación indican que las Directivas son a grandes rasgos adecuadas para su finalidad, con margen para mejoras, en particular la aceleración de la correcta puesta en práctica de sus objetivos, lo que podría lograrse mediante una mayor financiación de la Unión. La evaluación indica que, hasta ahora, las Directivas han conducido generalmente a un nivel más alto de protección de las masas de agua y a una mejor gestión del riesgo de inundación. [Enm. 38]
(13) La evaluación también llegó a la conclusión de que la variación entre Estados miembros es excesiva en lo que respecta a las normas de calidad y los valores umbral establecidos a nivel nacional para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los contaminantes de las aguas subterráneas, respectivamente. Hasta ahora, los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas no identificados como sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE han sido objeto de NCA nacionales y se han contabilizado como indicadores de calidad fisicoquímicos que apoyan la evaluación del estado ecológico de las aguas superficiales. En las aguas subterráneas, los Estados miembros también han tenido la posibilidad de fijar sus propios valores umbral, incluso para las sustancias sintéticas artificiales. Esta flexibilidad ha dado lugar a resultados que no son óptimos en cuanto a la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros y en cuanto a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento que permita un acuerdo a escala de la Unión sobre las NCA y los valores umbral que deben aplicarse a esas sustancias si se consideran preocupantes a nivel nacional, y establecer repositorios de las NCA y los valores umbral aplicables.
(13 bis) Cualquier decisión sobre la selección y revisión de sustancias y sobre el establecimiento de normas de calidad ambiental debe basarse en una evaluación de riesgos y seguir un enfoque proporcional, transparente y con base científica, además de tener en cuenta las recomendaciones del Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes. [Enm. 39]
(13 ter) Si bien la Directiva 2000/60/CE estableció las normas necesarias para realizar progresos relacionados con la cantidad y la calidad del agua, el control de adecuación puso de manifiesto que el lento avance en la consecución de los objetivos de dicha Directiva puede atribuirse, entre otras cosas, a la falta de recursos financieros suficientes, así como a la complejidad normativa y ecológica, en particular los posibles retardos en la respuesta de las aguas subterráneas a las medidas o en relación con los plazos de notificación. Las medidas que mejoran el estado de las masas de agua a través de la restauración de los ríos y los servicios ecosistémicos ofrecen beneficios financieros que superan los costes y podrían reducir gastos innecesarios de los Estados miembros. Además, la evaluación señala una falta de aplicación, un alcance insuficiente y medidas de restauración deficientes o inadecuadas para garantizar la conectividad hidrológica y ecológica(43). [Enm. 40]
(14) Además, la integración de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en la definición del estado químico de las aguas superficiales garantiza un enfoque más coordinado, coherente y transparente en términos de seguimiento y evaluación del estado químico de las masas de agua superficial y de la información conexa al público. También facilita un enfoque más específico para identificar y aplicar medidas que aborden todas las cuestiones «relacionadas con las sustancias químicas» de una manera más holística, eficaz y eficiente. Por consiguiente, deben modificarse las definiciones de «estado ecológico» y «estado químico» y debe ampliarse el ámbito de aplicación del «estado químico» para abarcar también los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, que hasta ahora formaban parte de la definición de «estado ecológico» del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. En consecuencia, el concepto de NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los procedimientos conexos deben incluirse en la Directiva 2008/105/CE.
(15) A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE adaptando la lista de contaminantes para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales. [Enm. 41]
(16) Dada la necesidad de adaptarse rápidamente a los conocimientos científicos y técnicos y de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión con respecto a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de adaptar el anexo II de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de categorías de contaminantes que figura en la parte A de dicho anexo y de adaptar la parte C del anexo II en lo que respecta a las NCA armonizadas para contaminantes y grupos de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas. Los Estados miembros deben aplicar esas NCA armonizadas a la hora de evaluar el estado de sus masas de agua superficial cuando se haya detectado un riesgo derivado de esos contaminantes.
(17) La revisión de la lista de sustancias prioritarias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE ha llegado a la conclusión de que varias sustancias prioritarias ya no son motivo de preocupación a escala de la Unión y, por tanto, ya no deben incluirse en el anexo I, parte A, de dicha Directiva. Por consiguiente, estas sustancias deben considerarse contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas e incluirse en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE junto con sus correspondientes NCA. Teniendo en cuenta que estos contaminantes ya no se consideran que plantean problemas a escala de la Unión, las NCA solo deben aplicarse cuando dichos contaminantes puedan seguir planteando problemas a nivel nacional, regional o local.
(18) A fin de garantizar la igualdad de condiciones y permitir la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros, es necesario armonizar los valores umbral nacionales para algunos contaminantes de las aguas subterráneas. Por consiguiente, debe introducirse un repositorio de valores umbral armonizados para los contaminantes de las aguas subterráneas que plantean problemas nivel nacional, regional o local como nueva parte D en el anexo II de la Directiva 2006/118/CE. Los umbrales armonizados establecidos en dicho repositorio solo deben aplicarse en aquellos Estados miembros en los que los contaminantes sujetos a estos umbrales afecten al estado de las aguas subterráneas. Para la suma de los dos contaminantes sintéticos tricloroetileno y tetracloroetileno, es necesario armonizar los valores umbral nacionales, ya que no todos los Estados miembros en los que los contaminantes son pertinentes aplican un valor umbral para la suma de estos contaminantes y los valores umbral nacionales establecidos no son todos los mismos. El valor umbral armonizado debe ser coherente con el valor paramétrico establecido para la suma de dichos contaminantes en el agua potable con arreglo a la Directiva (UE) 2020/2184.
(19) A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo II, parte D, de la Directiva 2006/118/CE para adaptar el repositorio de valores umbral armonizados por lo que se refiere a los contaminantes incluidos y los valores umbral armonizados a los avances científicos y técnicos.
(20) Todas las disposiciones de la Directiva 2006/118/CE relativas a la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas deben adaptarse a la introducción de la tercera categoría de valores umbral armonizados en el anexo II, parte D, de dicha Directiva, además de las normas de calidad establecidas en el anexo I de dicha Directiva y los valores umbral nacionales fijados de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, parte A, de dicha Directiva.
(20 bis) A fin de proporcionar normas de protección adecuadas para zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados —como las cuevas y las zonas cársticas, que contienen ecosistemas que figuran entre los más vulnerables a la contaminación y representan una importante fuente de agua potable—, así como para antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, la Comisión debe publicar una evaluación de la situación química de dichas zonas y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la Directiva 2006/118/CE. [Enm. 42]
(21) Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otros actos legislativos de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o umbrales nacionales o a escala de la Unión, haciendo públicos los informes científicos pertinentes. Por lo que se refiere a la evaluación de los valores umbral para las sustancias farmacéuticas, la ECHA debe cooperar con la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). [Enm. 43]
(22) La evaluación llegó a la conclusión de que la notificación electrónica debe ser más frecuente y simplificada para fomentar una mejor aplicación y cumplimiento de la legislación de la Unión sobre el agua. Habida cuenta de su función de supervisar con mayor regularidad el estado de la contaminación, tal como se describe en el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe facilitar esta notificación más frecuente y simplificada por parte de los Estados miembros. Es importante que la información medioambiental sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas de la Unión se ponga a disposición del público y de la Comisión a su debido tiempo. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que pongan a disposición de la Comisión y de la AEMA los datos de seguimiento recogidos en el marco de la Directiva 2000/60/CE, utilizando mecanismos de notificación automatizada de datos mediante la interfaz de programación de aplicaciones o mecanismos equivalentes. Se espera que la carga administrativa sea limitada puesto que los Estados miembros ya están obligados a poner a disposición del público datos espaciales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(44), así como en virtud de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo(45). Entre estos datos espaciales están la ubicación y el funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, las mediciones correspondientes de las emisiones y el estado del medio ambiente.
(23) Una mejor integración de los flujos de datos notificados a la AEMA en virtud de la legislación de la Unión sobre el agua y, en particular, de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva 2008/105/CE, con los flujos de datos notificados al Portal de Emisiones Industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(46) hará que la notificación de los inventarios de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE sea más sencilla y eficiente. Al mismo tiempo, reducirá la carga administrativa y la carga máxima de trabajo en la preparación de los planes hidrológicos de cuenca. Junto con la supresión de los informes intermedios sobre los progresos realizados en los programas de medidas, que no han resultado eficaces, esta notificación simplificada permitirá a los Estados miembros concentrar el esfuerzo para notificar las emisiones que no están cubiertas por la legislación sobre emisiones industriales pero que sí lo están por la notificación de emisiones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE. [Enm. 44]
(24) El Tratado de Lisboa introdujo una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). Las Directivas 2000/60/CE y 2006/118/CE deben adaptarse al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa.
(25) Las habilitaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60/CE y en el anexo V, punto 1.4.1, inciso ix), de dicha Directiva, que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumplen los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refieren a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por lo tanto, deben cambiarse por la delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados.
(26) La habilitación contemplada en el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE, que prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refiere a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por consiguiente, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados.
(27) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la preparación de actos delegados, en su fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(28) La habilitación contemplada en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, que prevé el uso del procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 2, del TFUE, ya que se refiere a la adopción de especificaciones técnicas y métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas y, por lo tanto, tiene por objeto establecer condiciones uniformes para la aplicación armonizada de dicha Directiva. Por lo tanto, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos de ejecución. A fin de garantizar la comparabilidad de los datos, los poderes también deben ampliarse para incluir el establecimiento de formatos para la notificación de datos de seguimiento y de estado de conformidad con el artículo 8, apartado 4. Las competencias conferidas a la Comisión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(47).
(29) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2000/60/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos técnicos para la notificación de los datos sobre el seguimiento y el estado de las aguas, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(30) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2008/105/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos normalizados para la notificación a la AEMA de las emisiones de fuentes puntuales no reguladas por el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo(48). Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(31) Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico y los métodos más eficaces disponibles en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situin situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos. [Enm. 45]
(31 bis) Las actividades industriales ligadas a la transición energética podrían aumentar los impactos negativos en la calidad del agua. Mitigar estos impactos futuros —como cambios en los patrones de flujo naturales y en la temperatura, así como contaminación de las aguas— requiere evaluar todo el abanico de los posibles factores y las medidas que deben tomarse para alcanzar y mantener una buena calidad del agua. Por consiguiente, los Estados miembros deben evaluar periódicamente el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informar a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten con el fin de actualizar en consecuencia la lista de observación. Esta actualización debe ser fácilmente accesible al público, y se debe permitir que tenga lugar fuera de los ciclos de actualización generales con el fin de garantizar una mejora continua de la evaluación de la calidad del agua. [Enm. 46]
(31 ter) En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo y en su Comunicación de 14 de octubre de 2020 sobre la mejora del acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Comisión se comprometió a adoptar medidas destinadas a mejorar el acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros para los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental que tengan preocupaciones específicas sobre la compatibilidad con el Derecho medioambiental de actos administrativos que tengan efectos sobre el medio ambiente. En la segunda Comunicación citada, la Comisión afirma que «[el] acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) o de los tribunales nacionales, como tribunales de la Unión, constituye una importante medida de apoyo para contribuir a la transición del Pacto Verde Europeo y un medio para reforzar el papel de vigilante que puede desempeñar la sociedad civil en el espacio democrático». Estos compromisos deben aplicarse también en virtud de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 47]
(31 quater) Tal y como confirma la jurisprudencia del TJUE(49), debe garantizarse que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados estén legitimados para impugnar una decisión adoptada por una autoridad pública que vulnere los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60 CE. Con el fin de mejorar el acceso a la justicia en los asuntos en cuestión ante los tribunales nacionales de toda la Unión, y para que las organizaciones no gubernamentales en el ámbito medioambiental y los particulares directamente afectados puedan ampararse en las legislaciones nacionales a la hora de impugnar decisiones que contravengan la Directiva 2000/60 CE, se deben establecer en dicha Directiva disposiciones que garanticen el acceso a la justicia. [Enm. 48]
(32) Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación accidental transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se facilite información inmediata sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con los Estados miembros potencialmente afectados para mitigar los efectos del suceso o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en caso de problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no puedan resolverse a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que sea necesaria la asistencia europea, las autoridades nacionales competentes podrán enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su despliegue a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(50). Considerando que las demarcaciones hidrográficas también pueden extenderse más allá del territorio de la Unión, velar por la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes en materia de protección de las aguas contenidas en la Directiva 2000/60/CE, así como por la adecuada coordinación con los terceros países de que se trate, también contribuiría a los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE para esas demarcaciones hidrográficas concretas de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva. Por otra parte, los conflictos armados que tienen lugar en la inmediata proximidad geográfica de la Unión también deben considerarse fenómenos excepcionales por su gran impacto transfronterizo negativo para el medio ambiente, que incluye la contaminación del aire, el suelo y las aguas. Puesto que las cuencas hidrográficas afectadas por tales conflictos pueden extenderse hasta el interior de las fronteras de la Unión, la Comisión y los Estados miembros deben intensificar su empeño por establecer una coordinación adecuada con los terceros países pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 49]
(32 bis) El Tribunal de Cuentas Europeo, en su informe de 19 de mayo de 2021 titulado «Principio de “quien contamina paga”: Aplicación incoherente entre las políticas y acciones medioambientales de la UE», señala que los Estados miembros ya destinan alrededor de 100 000 millones de euros al año al abastecimiento de agua y el saneamiento y que está previsto que este gasto aumente en más del 25 % para cumplir los objetivos de la legislación de la Unión relativa al tratamiento de aguas residuales y al agua potable, sin incluir las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras existentes o cumplir los objetivos de la Directiva marco sobre el agua y la Directiva sobre inundaciones. Por otra parte, en la Unión, los usuarios pagan en promedio alrededor del 70 % del coste del suministro de los servicios hídricos a través de las tarifas del agua, mientras que el sector público financia el 30 % restante, si bien existen importantes diferencias entre regiones y entre Estados miembros. Generalmente, en la Unión son los hogares los que sufragan la mayor parte de los costes de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento a pesar de que solo consumen el 10 % del agua, mientras que los sectores económicos que más presión ejercen sobre los recursos de agua dulce renovables son los que menos contribuyen a hacer frente a dichos costes. [Enm. 50]
(32 ter) Los costes de los programas de seguimiento para determinar el estado de las aguas superficiales y subterráneas se financian exclusivamente a través de los presupuestos de los Estados miembros. Dado que el número de sustancias químicas detectadas en el medio acuático cambia constantemente, que existe un número cada vez mayor de contaminantes emergentes de muy reciente aparición en el medio acuático, que se requiere una mejora constante de los métodos de análisis químico para detectar estos contaminantes emergentes y nuevos y para evaluar correctamente su impacto ecológico, y que también es necesario desarrollar nuevos métodos de seguimiento para evaluar mejor los efectos de las mezclas químicas, se prevé que estos costes de seguimiento aumenten aún más. Para hacer frente a esos costes, y conforme al principio de que «quien contamina paga» consagrado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que comercialicen en el mercado de la Unión productos que contengan sustancias con un impacto negativo demostrado o potencial en la salud humana y el medio acuático asuman la responsabilidad financiera de las medidas exigidas para controlar las sustancias generadas en el contexto de sus actividades comerciales y que se encuentren en las aguas superficiales y subterráneas. El medio más adecuado para lograrlo es probablemente un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría la carga financiera sobre el contribuyente, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Por tanto, la Comisión debe preparar una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la Directiva 2006/118/CE y en la Directiva 2008/105/CE de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor aplicable a las sustancias prioritarias definidas en dichas Directivas, así como a los contaminantes emergentes y nuevos, según se definen en las listas de observación que se recogen en estas Directivas. En su caso, la evaluación de impacto debe ir acompañada de una propuesta legislativa para revisar las Directivas 2006/118/CE y 2008/105/CE. [Enm. 51]
(32c) El seguimiento de un mayor número de sustancias o grupos de sustancias implica un aumento de los costes, pero también una necesidad de reforzar la capacidad administrativa de las autoridades competentes, en especial las de los Estados miembros con menos recursos. Habida cuenta de ello, la Comisión debe establecer un mecanismo de seguimiento europeo conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros y aliviar así sus cargas financieras y administrativas. La Comisión debe definir los métodos de funcionamiento del mecanismo de seguimiento. El uso de dicho mecanismo debe ser voluntario y entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros. [Enm. 52]
(32d) Los datos empíricos muestran que es necesario invertir en el sector del agua y que la financiación de la Unión resulta vital para que algunos Estados miembros cumplan las obligaciones jurídicas establecidas en la Directiva 2000/60/EC, la Directiva 2008/105/CE y la Directiva 2006/118/CE. Todos los Estados miembros deben aumentar su gasto en al menos un 20 % para llegar a cumplir las normas de la Unión relativas al agua, y existe un déficit de financiación agregado de 289 000 millones EUR de aquí a 2030(51). Es por ello necesario garantizar la aportación de suficientes recursos financieros y humanos para el seguimiento y las inspecciones de las masas de agua en todos los Estados miembros, en particular a través de los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como de contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo. [Enm. 53]
(33) Procede modificar, por tanto, las Directivas 2000/60/UE, 2006/118/CE y 2008/105/CE en consecuencia.
(34) Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos de la presente Directiva de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y mejorar la calidad medioambiental de las aguas continentales en toda la Unión, objetivos que más bien pueden, en razón del carácter transfronterizo de la contaminación de las aguas, alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(34 bis) Los Estados miembros deben fomentar las sinergias entre los requisitos de las Directivas pertinentes relativos a la recogida de datos y al despliegue de herramientas digitales como las tecnologías de teledetección o la observación de la Tierra (servicios de Copernicus). [Enm. 54]
(34 ter) Las autoridades competentes deben apoyar la formación, los programas de desarrollo de competencias y la inversión en capital humano para respaldar la aplicación efectiva de las mejores tecnologías y de soluciones innovadoras en el marco de las Directivas. La información debe ser accesible en las diferentes lenguas nacionales a fin de que los correspondientes agentes locales y ciudadanos tengan un mejor acceso a los datos pertinentes en toda Europa. [Enm. 55]
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE
La Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, letra e), el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: [Enm. 56]"
«— lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas de la Unión, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.».
"
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:"
«24) “buen estado químico de las aguas superficiales”: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* ni las normas de calidad ambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), y el artículo 8 quinquies, apartado 1, de dicha Directiva;;»
"
b) el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:"
«30) “sustancias prioritarias”: las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo en una gran proporción de Estados miembros;»
"
c) se insertan los puntos 30 bis y 30 ter siguientes:"
«30 bis) “sustancias peligrosas prioritarias”: sustancias prioritarias clasificadas como “«peligrosas”» al estar reconocidas, en informes científicos, en la legislación pertinente de la Unión o en los acuerdos internacionales pertinentes, como sustancias tóxicas y persistentes y que pueden causar bioacumulación (PBT), o sustancias muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), o sustancias persistentes, móviles y tóxicas (PMT), o sustancias muy persistentes y muy móviles (mPmM), o sustanciaso que entrañan un nivel de riesgo análogo, cuando este riesgo sea pertinente para el medio acuático, y en relación con las cuales se deben adoptar medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv); [Enm. 57]
30 ter)
“contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas”: contaminantes que no están considerados sustancias prioritarias o que han dejado de considerarse sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han determinado, sobre la base de la evaluación de las presiones y los impactos sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva, como contaminantes que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo en su territorio;;»
"
d) el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:"
«35) “norma de calidad medioambiental”: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente, o un valor desencadenante del efecto adverso sobre la salud humana o el medio ambiente de dicho contaminante o grupo de contaminantes medido mediante un método adecuado y científicamente demostrado basado en los efectos. [Enm. 58]
* Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).»
"
d bis) el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:"
«37) “aguas destinadas al consumo humano”: una expresión de significado igual al que establece la Directiva (UE) 2020/2184;». [Enm. 59]
"
d ter) en el punto 40, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«40) “valores límite de emisión”: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las definidas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.». [Enm. 60]
"
3) En el artículo 3, se inserta el apartado 4 bis siguiente:"
«4 bis. En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales.
Los Estados también informarán a cualquier otro Estado miembro que pueda verse afectado de manera adversa por el incidente de contaminación de que se trate.
Para seguir mejorando la cooperación y el intercambio de información en las demarcaciones hidrográficas internacionales, se establecerán en todas ellas mecanismos para la comunicación y la respuesta de emergencia.». [Enm. 61]
"
4) El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:
a) en la letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:"
«iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para reducir progresivamente la contaminación procedentelos vertidos, emisiones y pérdidas contaminantes procedentes de sustancias prioritarias y contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, así como para interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias en un plazo adecuado y, en todo caso, a más tardar veinte años después de que una determinada sustancia prioritaria se clasifique como peligrosa en la parte A del anexo I de la Directiva 2008/105/CE.; Dicho plazo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de plazos más estrictos previstos en cualquier otra legislación aplicable de la Unión.»; [Enm. 62]
"
b) en la letra b), inciso iii), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/118/CE y el anexo IV de dicha Directiva, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.»;
"
b bis) en la letra c) se añade el párrafo 1 bis siguiente:"
««Los Estados miembros establecerán normas o valores umbral más estrictos cuando resulte necesario para proteger adecuadamente las zonas recogidas en el anexo IV de la presente Directiva, incluidas las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE.». [Enm. 63]
"
5) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel de la Unión, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
* Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).».
"
6) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecerdelegados con arreglo al artículo 20 bis que complementen la presente Directiva estableciendo especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución y para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.». [Enm. 64]
"
a bis) Se añade el apartado siguiente:"
«3 bis. A más tardar [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión publicará una evaluación completa de la posibilidad de aplicar sistemas de seguimiento de la contaminación continuos, precisos y en tiempo real (en línea) para la medición de la calidad del agua, que abarque los aspectos de viabilidad económica y técnica de dichos sistemas pertinentes para los Estados miembros, así como el uso de normas armonizadas.
En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21, apartado 2, con el fin de establecer normas armonizadas para el seguimiento en línea de las aguas.». [Enm. 65]
"
b) se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:"
«4. Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, puntopuntos 1.3.4 y 2.4.3, y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición del público y de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y, sin demora indebida y de manera fácilmente accesible, del público al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. [Enm. 66]
5. La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición, a través de los portales pertinentes de la Unión, para su reutilización por la Comisión y las agencias pertinentes de la Unión y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información actualizada, objetiva, fiable y comparable, en particular sobre el estado, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****.
* Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
** Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
*** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
**** Reglamento (CE) n.° 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).».
"
7) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los umbrales establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán el establecimiento y la aplicación de lo siguiente:
a)
los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles;
b)
los valores límite de emisión que correspondan;
c)
en el caso de los impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales, establecidos en:
—
la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
—
la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**;
—
la Directiva 91/271/CEE del Consejo***;
—
la Directiva 91/676/CEE del Consejo****;
—
cualquier otra normativa de la Unión pertinente para abordar las fuentes puntuales o la contaminación difusa.
* Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
** Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
*** Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
**** Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).»;
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Si un objetivo de calidad, una norma de calidad o un umbral establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de cualquier otro acto legislativo de la Unión exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.»
"
7 bis) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1.Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas priorizarán las medidas de control de la fuente con arreglo a la legislación sectorial de la Unión pertinente en materia de contaminación. Se aplicarán medidas de fin de proceso además de medidas de control de la fuente cuando exista el riesgo de que estas últimas no consigan lograr un buen estado de las masas de agua. Los programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. La Comisión elaborará orientaciones sobre buenas prácticas en relación con las medidas de control de la fuente y la complementariedad de las medidas de fin de proceso.». [Enm. 67]
"
7 ter) En el artículo 11, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua, también en la agricultura, con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;». [Enm. 68]
"
8) En el artículo 11, apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:"
«k) medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial.»
"
8 bis) En el artículo 11, apartado 5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:"
«-se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes y, en casos debidamente justificados, se suspendan,». [Enm. 69]
"
9) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 12
Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro
1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y formulará recomendaciones para su resolución.
La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación de un Estado miembro. Cuando el problema se refiera al incumplimiento del buen estado químico, la Comisión actuará de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. [Enm. 70]
2. Los Estados miembros afectados cooperarán para determinar las fuentes de los problemas a que hace referencia el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos.
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tresdos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. [Enm. 71]
3. La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que hace referencia el apartado 2 e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los informes elaborados con arreglo al artículo 13, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir los impactos transfronterizos en las masas de agua.»
"
9 bis) En el artículo 13, se inserta el apartado siguiente:"
«4 bis. La Comisión rechazará los planes hidrológicos de cuenca presentados por los Estados miembros cuando dichos planes no incluyan los elementos enumerados en el anexo VII.». [Enm. 72]
"
9 ter) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 14 bis
Acceso a la justicia
1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con el Derecho nacional, cualquier persona que tenga un interés suficiente o que alegue el menoscabo de un derecho tenga la posibilidad de plantear un procedimiento de recurso ante un órgano jurisdiccional, u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley, para impugnar la legalidad en cuanto al fondo o al procedimiento de todas las decisiones, actos u omisiones en el marco de la presente Directiva concernientes, entre otros, a:
a)
planes y proyectos que puedan ser contrarios a los requisitos del artículo 4, en particular el de evitar el deterioro del estado de las masas de agua y alcanzar un buen estado de las aguas, un buen potencial ecológico o un buen estado químico del agua, en la medida en que dichos requisitos no estén ya recogidos en el artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE;
b)
los programas de medidas a que se refiere el artículo 11, los planes hidrológicos de cuenca de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y los programas o planes hidrológicos complementarios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 5.
2. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y un menoscabo de un derecho, de una forma coherente con el objetivo de proporcionar al público un amplio acceso a la justicia. A efectos del apartado 1, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos por la legislación nacional tiene derechos que pueden ser objeto de menoscabo, y su interés se considerará suficiente.
3. Los procedimientos de recurso a que se refiere el apartado 1 serán justos, equitativos y concluirán en un plazo adecuado, y no supondrán un gasto prohibitivo. Dichos procedimientos implicarán también que se proporcione una reparación adecuada y efectiva, que incluya medidas cautelares cuando proceda.
4. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica sobre el acceso a los procedimientos de recurso administrativo y judicial a que se refiere el presente artículo.». [Enm. 73]
"
10) En el artículo 15, se suprime el apartado 3. [Enm. 74]
10 bis) En el artículo 15, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:"
«La Comisión adoptará directrices y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los informes intermedios a que se refiere el párrafo primero a más tardar el ... [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].». [Enm. 75]
"
11) Se suprimen los artículos 16 y 17.
12) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) un resumen de las propuestas, medidas de control y estrategias para controlar la contaminación química o para interrumpir o suprimir gradualmente las sustancias peligrosas;»
"
b) se suprime el apartado 4. [Enm. 76]
13) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 20
Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifiquen los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, a fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se complete la presente Directiva determinando los valores establecidos para las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros con arreglo al procedimiento de intercalibración establecido en el anexo V, punto 1.4.1.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer los formatos técnicos para la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Al establecer dichos formatos, la Comisión estará asistida, cuando así se requiera, por la AEMA.».
"
14) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:"
«Artículo 20 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 20, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
"
15) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
* Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»
"
16) En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y los umbrales para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidos con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.»
"
17) Se modifica el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
18) En el anexo VII, parte A, el punto 7.7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7.7. un resumen de las medidas adoptadas para reducir las emisiones de sustancias prioritarias y para suprimir gradualmente las emisiones de sustancias peligrosas prioritarias.»
"
18 bis) En el anexo VII, parte A, se inserta el punto siguiente:"
«7.7 bis. un resumen de las medidas adoptadas para digitalizar los aspectos del sector del agua relacionados con el seguimiento.». [Enm. 77]
"
19) El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
20) Se suprime el anexosuprimen los anexos IX y X. [Enm. 78]
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE
La Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas.»
"
2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control en la fuente, sin perjuicio de la importancia de las medidas de fin de proceso cuando procedan. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes: [Enm. 79]
a)
criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas;
b)
criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
b bis)
criterios para evaluar el buen estado ecológico de las aguas subterráneas.». [Enm. 80]
"
3) En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2) “valor umbral”: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), o a escala de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 3;»
"
4) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente:"
«c) los valores umbral establecidos a nivel de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y enumerados en el anexo II, parte D, de la presente Directiva.;»
"
a bis) En el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:"
«Los valores umbral aplicables a las aguas subterráneas serán diez veces inferiores a la correspondiente NCA para aguas superficiales, excepto en los casos en que pueda determinarse el riesgo real para los ecosistemas de aguas subterráneas, en los que podrá ser adecuado establecer valores umbral distintos para las aguas subterráneas.»; [Enm. 81]
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa de agua o de grupo de masas de agua subterránea.;»
"
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Todos los valores umbral a que se refiere el apartado 1 se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, junto con el resumen de la información establecida en el anexo II, parte C, de la presente Directiva.
A más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b). La ECHA hará pública dicha información.»;
"
c bis) en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente: "
«Los Estados miembros velarán por que los residentes de la demarcación hidrográfica afectada o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional que pertenezca al territorio de un Estado miembro sean informados de manera adecuada y en los plazos oportunos.»; [Enm. 82]
"
d) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, teniendo también en cuenta el principio de cautela, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio.»; [Enm. 83]
"
e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7.La Comisión publicará un informe sobre los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), un año después de que los Estados miembros proporcionen dicha información a la ECHA de conformidad con el apartado 5.». [Enm. 84]
"
5) En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea; o.»
"
6) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:"
«Artículo 6 bis
Lista de observación
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que los Estados miembros deban recabar datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
La lista de observación deberá contener como máximomínimo cinco sustancias o grupos de sustancias e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionaránde preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que, según la información disponible, puedantambién con arreglo al párrafo cuarto infra, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Estadicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergentecontendrá todas ellas.
Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación.
En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. [Enm. 85]
En cuanto se hayan definidoSe definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, se incluirán en la lista de observación conforme al artículo 6 bis, apartado 2, párrafo primero. La Comisión considerará también si resulta necesario incluir los sulfatos en la primera lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva. [Enm. 86]
La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: [Enm. 87]
a)
el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo;
b)
las listas de observación establecidas de conformidad con la Directiva 2008/105/CE y la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo**;
c)
los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los correspondientes datos de seguimiento;
d)
la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;
e)
la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluida la movilidad en los suelos y, cuando proceda, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos para la salud humana y el medio acuático de una sustancia o grupo de sustancias determinado, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo***, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****, el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*****, el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo******, la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo******* y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo********;
f)
los programas de investigación y las publicaciones científicasy los datos científicos, en particular, información sobre el impacto en los ecosistemas de aguas subterráneas o dependientes de dichas aguas, y en su biodiversidad, de los contaminantes materiales y térmicos y de las actividades en superficie y subterráneas de carácter extractivo o relacionadas con infraestructuras, información sobre tendencias y prediccionesprevisiones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivospredictivas, así como la información resultante dey datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situin situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos; [Enm. 88]
g)
las recomendaciones de las partes interesadas.
Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el X [OP insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. La primera lista de observación se establecerá a más tardar el ... [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará como mínimo cada 36 meses, o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra. [Enm. 89]
Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público. [Enm. 90]
Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia o grupo de sustancias cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. La lista de observación actualizada incluirá también una o varias sustancias adicionales que la Comisión considere, habida cuenta de los informes científicos de la ECHA, que podrían suponer un riesgo para el medio acuático.
3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la elaboración de la lista de observación.
Cada Estado miembro seleccionará al menos una estacióndos estaciones de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km² de masas de agua subterránea dividido entre 60 00030 000 (redondeado al número entero más próximo). [Enm. 91]
Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año.
Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o grupo de sustancias en concreto procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias también se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, pondrán a disposición pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.
5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista.
Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8.
* Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
** Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
*** Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
**** Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
***** Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
****** Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
******* Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
******** Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).».
"
6 bis) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 6 bis bis
Mejora de la protección de los ecosistemas de aguas subterráneas
La Comisión publicará, a más tardar el [OP: insértese la fecha = cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], una evaluación del impacto de los indicadores fisicoquímicos como el pH, la oxigenación y la temperatura en la salud de los ecosistemas de aguas subterráneas, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar en consecuencia la presente Directiva a fin de fijar los parámetros correspondientes, establecer métodos de seguimiento armonizados y definir lo que constituiría un “buen estado ecológico” de las aguas subterráneas.». [Enm. 92]
"
6 ter) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 6 bis ter
Tratamiento específico de zonas con valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados
La Comisión, a más tardar el... [cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], publicará una evaluación del estado químico de las zonas caracterizadas por un valor ecológico, vulnerabilidad o contaminación elevados, como las cuevas y zonas cársticas, los antiguos emplazamientos industriales y otras zonas con contaminación histórica conocida, acompañada en su caso de una propuesta legislativa para revisar la presente Directiva.». [Enm. 93]
"
6 quater) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 6 bis quater
A más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». [Enm. 94]
"
6 quinquies) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 6 bis ter
Mecanismo de seguimiento europeo
Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros.
La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
la naturaleza voluntaria del uso del mecanismo de seguimiento, que debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros;
b)
los procedimientos operativos para los Estados miembros que deseen recurrir al mecanismo de seguimiento, que entre otros elementos incluirán la necesidad de notificar a la Comisión sus necesidades o capacidades exactas en materia de seguimiento, los protocolos exactos para la gestión de las muestras y el período de tiempo durante el que prevén participar en el mecanismo;
c)
las fuentes de financiación, que pueden abarcar los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo con arreglo al artículo 6 bis quater.». [Enm. 95]
"
7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
Revisión de los anexos I a IV
1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seiscuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seiscuatro años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B. [Enm. 96]
2. Tomando como base la revisión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquepresentará cuando proceda propuestas legislativas destinadas a modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo, y. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis para modificar la parte B del anexo II con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales. [Enm. 97]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo II, parte D, a fin de adaptarla al progreso científico y técnico añadiendo o modificando valores umbral armonizados para uno o varios contaminantes enumerados en la parte B de dicho anexo.
4. Al adoptar las propuestas legislativas y los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo. [Enm. 98]
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen las partes A y C del anexo II y los anexos III y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.
6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;
b)
los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE;
c)
los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 4, de la presente Directiva;
d)
el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2008/105/CE y de la Directiva (UE) 2020/2184;
e)
la información y los requisitos para abordar la contaminación del suelo;
f)
los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información actualizada resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ oin situ y/o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen las mejores técnicas disponibles, que pueden incluir la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos; [Enm. 99]
g)
las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes, en particular las autoridades reguladoras nacionales y otros organismos pertinentes. [Enm. 100]
6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis que modifiquen la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y modifiquen en consecuencia el anexo I. La Comisión adoptará estos actos delegados a más tardar el 12 de enero de 2026. [Enm. 101]
7. Cada seiscuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el ... [OP: insértese la fecha = cincotres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].». [Enm. 102]
"
8) Se inserta el artículo 8 bis siguiente:"
«Artículo 8 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgarán2, 3 y 6 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinidoseis años a partir del [OP Insértese la fecha = la … [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 103]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 1 y 22, 3 y 6 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 104]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. [Enm. 105 - no afecta a la versión ES]
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 1 y 22, 3 y 6 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formulani el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambastanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 106]
"
9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 9
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
* Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
10) Se suprime el artículo 10.
11) El anexo I se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva.
12) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.
13) En el anexo III, el punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:"
«c) cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la concentración media anual de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y con los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c).».
"
14) En el anexo IV, parte B, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento, incluida una tendencia al aumento estacional causada, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua, será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:». [Enm. 107]
"
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE
La Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:"
«Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y se derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.»
"
1 bis) El artículo 1 se modifica como sigue:"
«Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y las sustancias peligrosas prioritarias, con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.». [Enm. 108]
"
2) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 bis, párrafo primero, se añade el inciso iii) siguiente:"
«iii) las sustancias indicadas con los números 5, 9, 13, 15, 17, 21, 23, 24, 28, 30, 34, 37, 41 y 44 en el anexo I, parte A, para las que se establecen NCA revisadas, y las sustancias identificadas recientemente indicadas con los números 46 a 70 en el anexo I, parte A, con efecto a partir del … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] con objeto de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial y de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias.;»
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Respecto a las sustancias para las cuales el anexo I, parte A, fije una NCA de la biota o una NCA de los sedimentos, los Estados miembros aplicarán dicha NCA de la biota o dicha NCA de los sedimentos.
Respecto a las sustancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A;»;
"
c) en el apartado 6, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a acumularse en los sedimentos o la biota, sobre la base del seguimiento en los sedimentos o la biota en el marco del seguimiento del estado de las aguas superficiales realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.;»
"
d) se suprime el apartado 7;
e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, para modificar el anexo I, parte B, punto 3, de la presente Directiva con el fin de adaptarlo al progreso científico o técnico.».
"
3) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y al Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y en otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. [Enm. 109]
_________________
1 bis.OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.
Los inventarios de emisiones se facilitarán en una base de datos electrónica que se actualizará de manera periódica y será de fácil acceso para el público. [Enm. 110]
El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, vertidos y pérdidas notificados a la Comisión por vía electrónica de conformidad con el Reglamento (UE) .../… del Parlamento Europeo y del Consejo.;»; [Enm. 111]
"
b) se suprimen los apartados 2 y 3;
c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones, incluidas las no notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) .../... ++, se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva. [Enm. 112]
El período de referencia para la fijación de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deban finalizarse los análisis a que se refiere el párrafo primero.
Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o los contaminantes regulados por el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización del análisis a que se refiere el párrafo primero. [Enm. 113]
En el caso de las emisiones de fuentes puntuales no notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) .../… +++, por no entrar en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento o por situarse por debajo de los umbrales de notificación anual establecidos en dicho Reglamento, se dará cumplimiento a la obligación de notificación establecida en el párrafo primero del presente artículo mediante notificación electrónica al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme a dicho Reglamento.
La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, adoptará un acto de ejecución que establezca el formato, el nivel de detalle y la frecuencia de la notificación a que se refiere el párrafo cuarto. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.;»
"
d) se suprime el apartado 5.
4) En el artículo 7 bis, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará, como parte del informe a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, cada dos años si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 114]
La jerarquía de las medidas que deben adoptarse dará prioridad a las restricciones y otras medidas de control de la fuente. A ese respecto, la Comisión presentará en su caso propuestas de modificación de actos legislativos de la Unión para garantizar que los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias se frenen en la fuente. [Enm. 115]
* Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
** Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
*** Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).».
"
4 bis) El apartado 2 del artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del resultado de la evaluación mencionada en el apartado 1 del presente artículo a más tardar seis meses después de dicha evaluación y su informe irá acompañado de las propuestas que sean necesarias, incluidas medidas de control.». [Enm. 116]
"
5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
Revisión de los anexos I y II
1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seiscuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seiscuatro años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A. [Enm. 117]
2. Tomando como base la revisión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bispresentará en su caso propuestas legislativas, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin: [Enm. 118]
a)
añadir sustancias a la lista de sustancias prioritarias, o retirarlas de dicha lista;
b)
clasificar o desclasificar en dicha lista determinadas sustancias como sustancias peligrosas prioritarias o sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu) y/o como sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos y/o la biota;
c)
fijar las correspondientes NCA de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según proceda.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo II para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:
a)
añadir contaminantes a la lista de categorías de contaminantes que figura en el anexo II, parte A, o retirarlos de dicha lista;
b)
actualizar la metodología que figura en el anexo II, parte B;
c)
incluir en la lista del anexo II, parte C, de la presente Directiva los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los cuales se haya determinado que deben aplicarse NCA fijadas a escala de la Unión, cuando proceda, para garantizar una aplicación armonizada y de base científica de los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, e incluir las NCA correspondientes a dichos contaminantes en la lista del anexo II, parte C, de la presente Directiva.
4. Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, incluidos efectos acumulativos; [Enm. 119]
b)
la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de los Estados miembros y el grado en que dicha disparidad sea justificable;
c)
el número de Estados miembros que ya estén aplicando una NCA respecto a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.
5. Las sustancias prioritarias que, como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 1, hayan sido retiradas de la lista de sustancias prioritarias por haber dejado de suponer un riesgo a escala de la Unión serán incluidas en el anexo II, parte C, que recoge los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y las correspondientes NCA armonizadas que deberán aplicarse cuando los contaminantes revistan preocupación a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies.
6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes científicos tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a)
los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;
b)
los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE;
c)
los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la presente Directiva;
d)
el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo**;
e)
los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los correspondientes datos de seguimiento;
f)
los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y/o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;
g)
las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes.
6 bis. A más tardar el 12 de enero de 2025, la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas incluidas en el parámetro «total de PFAS». A más tardar el 12 de enero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis en el que se modifique la presente Directiva estableciendo una norma de calidad para el «total de PFAS» y se modifique en consecuencia el anexo I. [Enm. 120]
6 ter. A más tardar el ... [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá directrices técnicas relativas a los métodos de análisis para controlar los bisfenoles, incluidos al menos el bisfenol A, el bisfenol B y el bisfenol S, dentro del parámetro «total de bisfenoles». A más tardar el ... [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 9 bis que modifique la presente Directiva estableciendo una NCA para el «total de bisfenoles» mediante un enfoque basado en el factor de potencia relativa y modifique en consecuencia el anexo I. [Enm. 121]
7. Cada seiscuatro años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el ... [OP: insértese la fecha = cincotres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. [Enm. 122]
* Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
** Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).».
"
6) El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8 bis
Disposiciones específicas sobre determinadas sustancias
1. En los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos de su anexo V, punto 1.4.3, en lo que respecta a la presentación del estado químico global y a los objetivos y obligaciones establecidos en su artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten la información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva:
a)
sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas;
b)
sustancias identificadas recientemente en la última revisión con arreglo al artículo 8;
c)
sustancias para las que se haya fijado una NCA más estricta en la última revisión con arreglo al artículo 8.
Los Estados miembros también podrán presentarpresentarán, en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**. [Enm. 123]
2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas y que ya no están autorizadas ni se utilizan en la Unión, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo. [Enm. 124]
3. A partir del … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], durante un período de dos años, los Estados miembros efectuarán un seguimiento de la presencia de sustancias estrogénicas en las masas de agua, utilizando métodos de seguimiento basado en los efectos. Realizarán el seguimiento al menos cuatro veces durante cada uno de los dos años en lugares donde se esté efectuando un seguimiento de las tres hormonas estrogénicas—7-β-estradiol (E2), estrona (E1) y α-etinilestradiol (EE2)— incluidas en la lista del anexo I, parte A, de la presente Directiva, utilizando métodos analíticos convencionales de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros podrán utilizar la red de puntos de control seleccionados a efectos del control de vigilancia de masas de agua superficial representativas de conformidad con el anexo V, punto 1.3.1, de la Directiva 2000/60/CE.
3 bis. La Comisión publicará, en un plazo de doce meses a partir del período de dos años a que se refiere el apartado 3, un informe sobre la fiabilidad de los métodos basados en los efectos en el que se comparen los resultados basados en los efectos con los resultados obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas que se enumeran en el apartado 3, con vistas a la posible fijación futura de valores desencadenantes basados en los efectos.
Una vez que los métodos basados en los efectos estén listos para utilizarse también con otras sustancias, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de complementar la presente Directiva añadiendo el requisito de que los Estados miembros utilicen los métodos basados en los efectos, en paralelo con los métodos de seguimiento convencionales, para llevar a cabo un seguimiento destinado a evaluar la presencia de estas sustancias en las masas de agua. [Enm. 125]
* Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).».
"
7) El artículo 8 ter se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8 ter
Lista de observación
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que deban recabarse de los Estados miembros datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
La lista de observación deberá contener como máximo diezmínimo cinco sustancias o grupos de sustancias al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionaránde preocupación emergente seleccionadas de entre aquellas sustancias para las que, según la información disponible, puedantambién con arreglo al párrafo cuarto, indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de dicho medio, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes, salvo cuando el número de sustancias o grupos de sustancias para las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático, o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes.dicho medio, sea inferior a cinco, en cuyo caso la lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergentecontendrá todas ellas.
Además del número mínimo de sustancias o grupos de sustancias, la lista de observación también podrá contener indicadores de contaminación.
En la lista de observación se especificarán las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. [Enm. 126]
En cuanto se hayan definidoSe definirán métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos lo antes posible, y a más tardar [el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. En cuanto se hayan definido dichos métodos, los microplásticos y determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación conforme al apartado 2. La Comisión también considerará si resulta necesario incluir los sulfatos, los xantatos y los metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR) en la lista de observación para mejorar la disponibilidad de datos sobre su presencia en lo que concierne al ámbito de la presente Directiva. [Enm. 127]
La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias y los indicadores de contaminación que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información: [Enm. 128]
a)
los resultados de la revisión periódica más reciente del anexo I de la presente Directiva;
b)
las recomendaciones de las partes interesadas mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE;
c)
la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;
d)
la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluyendo, en su caso, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos de la sustancia para la salud humana y el medio acuático, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 528/2012 y (UE) 2019/6, y en las Directivas 2001/83/CE y 2009/128/CE;
e)
los programas de investigación y las publicaciones científicasy los datos científicos, en particular, información sobre tendencias y prediccionesprevisiones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivospredictivas, así como la información resultante dey datos recogidos por las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situin situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos. [Enm. 129]
Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el ... [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, como mínimo cada treinta y seis meses, o con mayor frecuencia si surgen nuevos datos científicos que requieran la actualización de la lista en el período intermedio entre una revisión y otra.
Los Estados miembros evaluarán cada dos años el impacto en la calidad del agua de las actividades industriales ligadas a la transición energética e informarán a la Comisión de las nuevas amenazas que se detecten para que esta pueda actualizar en consecuencia la lista de observación. La evaluación deberá ser de fácil acceso para el público.
Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático. [Enm. 130]
3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista.
Cada Estado miembro seleccionará por lo menos una estación de seguimiento, más otra si tiene más de 1 000 000 de habitantes, más el número de estaciones igual a su superficie geográfica en km2 dividido por 60 000 (redondeado al entero más cercano), más el número de estaciones igual a su población dividida por 5 000 000 (redondeado al entero más cercano).
Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año, excepto en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y estacional, cuyo seguimiento se efectuará con más. Esta frecuencia será mayor, tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1, en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática, incluida la variabilidad de las precipitaciones, y de las sustancias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso. [Enm. 131]
Cuando un Estado miembro pueda generar y facilitar a la Comisión datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o un grupo de sustancias concretos resultantes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación, así como con la Directiva 2009/90/CE*.
4. Los Estados miembros harán públicos los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, harán pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.
5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista.
Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8.
* Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).».
"
7 bis) Se inserta el artículo 8 ter bis siguiente:"
«Artículo 8 ter bis
A más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará una evaluación de impacto en la que se examine la inclusión en la presente Directiva de un mecanismo de responsabilidad ampliada del productor que garantice que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan cualesquiera de las sustancias o los compuestos recogidos en el anexo I, así como las sustancias de preocupación emergente contenidas en la lista de observación con arreglo a la presente Directiva, contribuyan a los costes de los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. La evaluación de impacto irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de revisión de la presente Directiva.». [Enm. 132]
"
7 ter) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 8 ter ter
Mecanismo de seguimiento europeo
A más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un mecanismo de seguimiento conjunto para gestionar los requisitos de seguimiento necesarios cuando así lo soliciten los Estados miembros.
La Comisión definirá el funcionamiento del mecanismo de seguimiento. Dicha definición abarcará, entre otros, los siguientes aspectos:
a)
la naturaleza voluntaria del uso del mecanismo de seguimiento, que debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones ya establecidas por los Estados miembros;
b)
los procedimientos operativos para los Estados miembros que deseen recurrir al mecanismo de seguimiento, que entre otros elementos incluirán la necesidad de notificar a la Comisión sus necesidades o capacidades exactas en materia de seguimiento, los protocolos exactos para la gestión de las muestras y el período de tiempo durante el que prevén participar en el mecanismo;
c)
las fuentes de financiación, que pueden abarcar los fondos estructurales y programas de la Unión pertinentes, así como contribuciones del sector privado, también en el marco del mecanismo de responsabilidad ampliada del productor una vez que se establezca dicho mecanismo con arreglo al artículo 8 ter bis.». [Enm. 133]
"
8) Se inserta el artículo 8 quinquies siguiente:"
«Artículo 8 quinquies
Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas
1. Los Estados miembros fijarán y aplicarán NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas comprendidos en las categorías enumeradas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva cuando esos contaminantes supongan un riesgo para las masas de agua en una o varias de sus demarcaciones hidrográficas sobre la base de los análisis y estudios con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.
A más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la ECHA de las NCA a que se refiere el párrafo primero. La ECHA hará pública dicha información.
2. Cuando se hayan fijado NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas a escala de la UE y esas NCA hayan sido incluidas en el anexo II, parte C, de conformidad con el artículo 8, dichas NCA prevalecerán sobre las NCA de los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas a escala nacional de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros también aplicarán dichas NCA a escala de la Unión para determinar si los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en el anexo II, parte C, suponen un riesgo.
3. Será necesario cumplir las NCA nacionales o de la Unión aplicables, cuando proceda, para el buen estado químico de una masa de agua de conformidad con la definición del artículo 2, punto 24, de la Directiva 2000/60/CE.
3 bis. A la hora de establecer y aplicar NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, los Estados miembros podrán tener en cuenta la biodisponibilidad de los metales.». [Enm. 134]
"
8 bis) El artículo 9 bis, apartado 2, queda modificado como sigue:"
«2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del [OP: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.». [Enm. 135]
"
8 ter) El artículo 9 bis, apartado 3, queda modificado como sigue:"
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter y el artículo 8 bis, apartado 3 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.». [Enm. 136]
"
8c) En el artículo 9 bis se inserta el siguiente apartado 3 bis:"
«3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.». [Enm. 137]
"
8d) El artículo 9 bis, apartado 5, queda modificado como sigue:"
«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 8, el artículo 8, apartados 3, 6 bis y 6 ter o el artículo 8 bis, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». [Enm. 138]
"
9) Se suprime el artículo 10.
10) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo V de la presente Directiva.
11) Se añade el anexo II, tal como figura en el anexo VI de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
El anexo V de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
1) Los puntos 1.1.1 a 1.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.1.1. Ríos
Indicadores biológicos
Composición y abundancia de la flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Régimen hidrológico
caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas
conexión con masas de agua subterránea
Continuidad de los ríos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad y anchura del río
estructura y sustrato del lecho del río
estructura de la zona ribereña
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Estado de acidificación
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.2. Lagos
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Régimen hidrológico
caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas
tiempo de permanencia
conexión con aguas subterráneas
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad del lago
cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago
estructura de la zona ribereña
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Estado de acidificación
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.3. Aguas de transición
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Composición y abundancia de la fauna ictiológica
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad
cantidad, estructura y sustrato del lecho
estructura de la zona intermareal
Mareas
flujo de agua dulce
exposición al oleaje
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Condiciones relativas a los nutrientes
1.1.4. Aguas costeras
Indicadores biológicos
Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton
Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática
Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados
Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos
Condiciones morfológicas
variación de la profundidad
estructura y sustrato del lecho costero
estructura de la zona intermareal
Mareas
dirección de las corrientes dominantes
exposición al oleaje
Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos
Transparencia
Condiciones térmicas
Condiciones de oxigenación
Salinidad
Condiciones relativas a los nutrientes.»
2) En el punto 1.2.1, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:
«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
Indicador
Muy buen estado
Buen estado
Estado aceptable
Condiciones generales
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».
»
3) En el punto 1.2.2, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:
«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
Indicador
Muy buen estado
Buen estado
Estado aceptable
Condiciones generales
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».
».
4) En el punto 1.2.3, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:
«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
Indicador
Muy buen estado
Buen estado
Estado aceptable
Condiciones generales
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».
»
5) En el punto 1.2.4, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:
«Indicadores generales de calidad fisicoquímicos
Indicador
Muy buen estado
Buen estado
Estado aceptable
Condiciones generales
Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas. Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas. La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.
La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos. Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.
Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».
».
6) En el punto 1.2.5, el cuadro se modifica como sigue:
a) se suprime la quinta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes sintéticos específicos»;
b) se suprime la sexta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes no sintéticos específicos»;
c) se suprime la séptima fila, correspondiente a la nota 1).
7) Se suprime el punto 1.2.6.
8) En el punto 1.3, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes:
«Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.
Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la calificación "no alcanza el buen estado" y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de muestreo basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.».
9) En el punto 1.3.1, el último párrafo, «Selección de los indicadores de calidad», se sustituye por el texto siguiente:
«Selección de los indicadores de calidad
El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los siguientes elementos:
a) los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos;
b) los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos;
c) los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos;
d) los contaminantes incluidos en la lista prioritaria que se vierten o se depositan de otro modo en la cuenca o subcuenca, y
e) otros contaminantes que se vierten o se depositan de otro modo en cantidades significativas en la cuenca o subcuenca.
Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.».
10) El punto 1.3.2 se modifica como sigue:
«a) en el párrafo tercero, «Selección de los puntos de control», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se consideren, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan o se depositen de otro modo sustancias incluidas en la lista de sustancias prioritarias o en las que se viertan o se depositen de otro modo contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica en cantidades significativas.»;
b) en el párrafo cuarto, «Selección de los indicadores de calidad», el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«– todas las sustancias prioritarias vertidas o depositadas de otro modo en las masas de agua y todos los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica vertidos o depositados de otro modo en las masas de agua en cantidades significativas.».
10 bis) En el punto 1.3.4, el párrafo cuarto se modifica como sigue:
«Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas, y si fuera necesario se fijará una periodicidad más frecuente. Además, las fechas elegidas para efectuar el seguimiento tendrán en cuenta el impacto que para la evaluación del estado supongan las fluctuaciones estacionales del uso de las sustancias y la variación de los niveles de agua, con lo cual se conseguirá que los resultados reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a la presión antropogénica y la variabilidad climática. En el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y las sustancias prioritarias cuya concentración pueda experimentar picos de corta duración como consecuencia de las fluctuaciones estacionales en su uso, el seguimiento será más frecuente que en el de otras sustancias.». [Enm. 139]
11) En el punto 1.3.4, en el cuadro, sexta fila, bajo el título «Fisicoquímicos», las palabras «Otros contaminantes» se sustituyen por las palabras «Contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica».
12) El punto 1.4.1 se modifica como sigue:
a) en el inciso vii), se suprime la segunda frase;
b) se suprime el inciso viii);
c) el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:
«ix) Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control del Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii) se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto delegado de conformidad con el artículo 20.».
13) En el punto 1.4.2, se suprime el inciso iii).
14) En el punto 1.4.3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando cumpla todas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad ambiental establecidas con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva.».
15) En el punto 2.2.1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.»
16) El punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3.2. «Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas
Indicadores
Buen estado
General
La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes: — como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones, — no rebasen las normas de calidad aplicables a las aguas subterráneas a que se refiere el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, los valores umbral aplicables a los contaminantes de las aguas subterráneas, los indicadores de contaminación establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, ni los valores umbral a escala de la Unión establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, — no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea.
Conductividad
Las variaciones de la conductividad no indicarán salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea».
»
17) En el punto 2.4.1, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.».
18) El punto 2.4.5 se sustituye por el texto siguiente:
«2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas
Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se globalizarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los siguientes parámetros:
a) los parámetros químicos para los que se hayan fijado normas de calidad en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE;
b) los parámetros químicos para los que se hayan fijado umbrales nacionales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/118/CE;
c) los parámetros químicos para los que se hayan fijado umbrales a escala de la Unión con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/118/CE.
Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:
Buen estado: verde
Mal estado: rojo
Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana, también en el caso de tendencias estacionales al aumento causadas, entre otras cosas, por un caudal reducido de una masa de agua. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa. [Enm. 140]
Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.».
ANEXO II
El anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:
1) El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos., así como materias de las que se sepa que dan lugar a microplásticos y nanoplásticos.». [Enm. 141]
2) Se añade el punto 13 siguiente:
«13. Microorganismos, genes o material genético que reflejen la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.»
ANEXO III
«ANEXO I
NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS (NC)
Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18seis meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033. [Enm. 142]
Cuando, para una determinada masa de agua subterránea, en particular una que esté situada en la red ecológica de zonas de conservación especiales en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, se estime que su situación respecto a las normas de calidad para las aguas subterráneas pueda hacer que no se cumplan los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE respecto a masas de aguas superficiales asociadas, o que se deteriore de forma sensible la calidad ecológica o química de dichas masas de agua, o que se produzca un daño significativo en ecosistemas de aguas subterráneas o ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea, se establecerán, de acuerdo con el artículo 3 y con el Anexo II de la presente Directiva, unos valores umbral más estrictos. Los programas y medidas que se requieran en relación con dichos valores umbral se aplicarán asimismo a las actividades contempladas en la Directiva 91/676/CEE. [Enm. 143]
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
[Entrada] N.o
Nombre de la sustancia
Categoría de sustancias
Número CAS (1)
Número UE (2)
Norma de calidad (3) [µg/l salvo indicación en contrario]
1
Nitratos
Nutrientes
No aplicable
No aplicable
50 mg/l
2 [Enm. 144]
Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4)
Plaguicidas
No aplicable
No aplicable
0,10,05 (individual)(4 bis)
0,50,25 (total) (5)
3
Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) - suma de las 24 (6)
Sustancias industriales
Véase el cuadro, nota 6
Véase el cuadro, nota 6
0,0044 (7)
3 bis [Enm. 145]
Total PFAS
Sustancias industriales
No aplicable
No aplicable
(7 bis)
4 [Enm. 146]
Carbamazepina
Sustancias farmacéuticas
298-46-4
No aplicable
0,250,025
5
Sulfametoxazol
Sustancias farmacéuticas
723-46-6
No aplicable
0,01
6 [Enm. 147]
Sustancias farmacéuticas activas – total (8)
Sustancias farmacéuticas
No aplicable
No aplicable
0,250,025
7 [Enm. 148]
Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR)
Plaguicidas
No aplicable
No aplicable
0,1 (9) o 1 (10) o 2,5 o 5 (11) (individual)
0,5 (9) o 5 (10) o 12,5 (11) (total) (12)
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NC expresada como media anual. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Se entiende por "plaguicidas" los productos fitosanitarios y los biocidas definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, respectivamente.
(4 bis) Este valor umbral solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(5) Se entiende por "total" la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes. El valor umbral establecido para la suma de todos los plaguicidas solo se aplicará a la espera de la revisión de la Comisión.
(7) La NC se refiere a la suma de las 24 PFAS enumeradas en la nota 6, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 6.
(7 bis) La norma de calidad será establecida por la Comisión mediante un acto delegado.
(8) Se entiende por "total" la suma de todas las sustancias farmacéuticas concretas detectadas y cuantificadas en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación relevantes.
(9) Aplicable a MNR "con pocos datos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, no existen datos experimentales fiables.
(10) Aplicable a MNR "con datos escasos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, existen datos experimentales fiables, pero insuficientes para calificar las sustancias como «con muchos datos».
(11) Aplicable a los MNR "con muchos datos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre al menos una especie de algas, invertebrados y peces se dispone de datos experimentales fiables, o datos de igual fiabilidad obtenidos por métodos científicos alternativos, que permiten confirmar con confianza el grupo taxonómico más sensible, y respecto a los cuales puede calcularse una NC aplicando un enfoque determinista basado en datos experimentales fiables sobre su toxicidad crónica para ese grupo taxonómico. A tal fin, los Estados miembros podrán aplicar las orientaciones más recientes establecidas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Documento de orientación n.º 27 actualizado). Se aplicará la NC de 2,5 aplicable a MNR concretos, salvo si la NC calculada mediante el enfoque determinista es superior, en cuyo caso se aplicará una NC de 5.
(12) Se entiende por "total" la suma de todos MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.».
ANEXO IV
El anexo II de la Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:
1) En la parte A, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de los valores umbral aplicables a los contaminantes e indicadores de contaminación. La ECHA publicará sin demora esa información.».
[Enm. 149 - no afecta a la versión ES]
2) En la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sustancias sintéticas artificiales
Primidona
Tricloroetileno
Tetracloroetileno.»
3) En la parte C, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral.»
4) Se añade la parte D siguiente:
«Parte D
Archivo de valores umbral armonizados aplicables a los contaminantes de las aguas subterráneas preocupantes a escala nacional, regional o local
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
[Entrada] N.o
Nombre de la sustancia
Categoría de sustancias
Número CAS(1)
Número UE(2)
Valor umbral [µg/l salvo que se indique otra cosa]
1
Tricloroetileno y tetracloroetileno (suma de los dos)
Sustancias industriales
79-01-6 y 127-18-4
201-167-4 y 204-825-9
10 (total)(3)
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Se entiende por "total" la suma de las concentraciones de tricloroetileno y tetracloroetileno.».
ANEXO V
El anexo I de la Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA) APLICABLES A LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN LAS AGUAS SUPERFICIALES.»
2) La parte A se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)
Nota 1: En el caso de las NCA que figuren entre corchetes ([]), ese valor será objeto de confirmación a la luz del dictamen solicitado al Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes (CRSAE).
Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) - suma de las 24 (27)
Sustancias industriales
No aplicable
No aplicable
Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044 (28)
Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044 (28)
No aplicable
No aplicable
Suma de los equivalentes de PFOA 0,077 (28)
X
X
X
(66)
Plata
Metales
7440-22-4
231-131-3
0,01
0,006 (10 % de salinidad) 0,17 (30 % de salinidad)
0.022
No derivada
(67)
Tiacloprid
Plaguicidas neonicotinoides
111988-49-9
601-147-9
0,01
0,001
0,05
0,005
(68)
Tiametoxam
Plaguicidas neonicotinoides
153719-23-4
428-650-4
0,04
0,004
0,77
0,077
(69)
Triclosán
Biocidas
3380-34-5
222-182-2
0,02
0,002
0,02
0,002
(70)
Total de sustancias activas en los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes (29)
Productos fitosanitarios y biocidas
0,5 (30)
0,5 (30)
70 bis [Enm. 152]
Bisfenoles
Productos químicos industriales
No aplicable
No aplicable
*
*
*
*
70 ter [Enm. 153]
Total PFAS
Productos químicos industriales
No aplicable
No aplicable
*
*
*
*
70 quater [Enm. 154]
Sustancias farmacéuticas activas – total
Sustancias farmacéuticas
No aplicable
No aplicable
0,25
0,025
*Las normas de calidad serán establecidas por la Comisión mediante acto delegado.
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.
(5) Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica "No aplicable", se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.
(6) Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces. Para las sustancias con los números 15 (fluoranteno), 28 (HAP) y 51 (bisfenol-A), la NCA de la biota se refiere a crustáceos y moluscos. A efectos de evaluar el estado químico, no resulta adecuado el seguimiento del fluoranteno, los HAP y el bisfenol-A en los peces. Para la sustancia con el número 37 (dioxinas y compuestos similares), la NCA de la biota se refiere a los peces, los crustáceos y los moluscos, en consonancia con el anexo, punto 5.3, del Reglamento (UE) n.º 1259/2011 de la Comisión*.
(7) Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (n.º 5), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de los congéneres n.os 28, 47, 99, 100, 153 y 154.
(8) Compuestos tetra, penta, hexa, hepta, octa y decabromodifeniléter (números CAS 40088-47-9, 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, 32536-52-0 y 1163-19-5, respectivamente).
(9) Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (n.º 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).
(10) No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos deberán definirse mediante el método analítico.
(11) El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 50-29-3; UE 200-024-3); 1,1,1- tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)etano (CAS 789-02-6; UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2-bis(p-clorofenil)etileno (CAS 72-55-9; UE 200-784-6), y 1,1-dicloro2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 72-54-8; UE 200-783-0).
(12) Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.
(13) La NCA de la biota se refiere al metilmercurio.
(14) Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).
(15) Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1’,3,3’-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2).
(17) Para el grupo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (n.º 28), la NCA de la biota de refiere a la suma de las concentraciones de siete de los ocho HAP que figuran en la nota 17, expresada en equivalentes de benzo(a)pireno sobre la base de las potencias carcinogénicas de las sustancias respecto a las del benzo(a)pireno, es decir, los RPF de la nota 16. No es necesario medir el benzo(g,h,i)perileno en la biota a efectos de determinar la conformidad con la NCA general de la biota.
(18) Compuestos de tributilestaño, con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).
(19) NCA de los sedimentos.
(20) No se dispone de suficiente información para fijar una NCA-CMA respecto a estas sustancias.
y doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB-DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3’,4,4’-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4’,5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3’,4,4’,5’-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3’,4,4’,5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3’,4,4’,5’-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6) y 2,3,3’,4,4’,5,5’-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).
(22) Para el grupo de las dioxinas y compuestos similares (n.º 37), la NCA de la biota se refiere a la suma de las concentraciones de las sustancias que figuran en la nota 20, expresada en equivalentes tóxicos a tenor de los Factores de Equivalencia Tóxica de 2005 de la Organización Mundial de la Salud.
(23) El número CAS 52315-07-8 se refiere a una mezcla isomérica de cipermetrina, α-cipermetrina (CAS 67375-30-8, UE 257-842-9), β-cipermetrina (CAS 65731-84-2, UE 265-898-0), θ-cipermetrina (CAS 71691-59-1) y ζ-cipermetrina (52315-07-8, UE 257-842-9).
(24) Se refiere a las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4, UE 247-148-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6, UE 221-695-9), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).
(25) Para el agua dulce utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(26) Para el agua dulce no utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.
(27) Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF):
(28) Para el grupo de PFAS (n.º 65), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de las 24 PFAS enumeradas en la nota 27, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 27.
(29) Se entiende por "plaguicidas" los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y los biocidas definidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 528/2012.
(30) Se entiende por "total" la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.»
3) La parte B se modifica como sigue:
a) en el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.;»
b) en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.».
ANEXO VI
«ANEXO II
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Parte A: LISTA DE CATEGORÍAS DE CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados, o sus productos de degradación, que han demostrado tener propiedades cancerígenas o mutágenas o propiedades que pueden afectar a funciones esteroidógenas, tiroideas, reproductivas u otras relacionadas con el sistema endocrino en el entorno acuático o a través de él.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos, así como materias de las que se sepa que dan lugar a microplásticos y nanoplásticos. [Enm. 155]
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.
13. Microorganismos, genes o material genético que reflejan la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.
PARTE B: PROCEDIMIENTO PARA DERIVAR LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
Los métodos empleados para determinar las NCA aplicables a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas incluirán los siguientes pasos:
a) identificación de los receptores y compartimentos o matrices en situación de riesgo como consecuencia de la sustancia preocupante;
b) cotejo y evaluación de la calidad de los datos sobre las propiedades de la sustancia preocupante, incluida su (eco)toxicidad, en particular a partir de informes de laboratorio y estudios de mesocosmos y de campo que abarquen los efectos crónicos y agudos en los medios de agua dulce y de agua salada;
c) extrapolación de los datos de (eco)toxicidad a concentraciones sin efecto o similares utilizando métodos determinísticos o probabilísticos, así como selección y aplicación de factores de evaluación adecuados para abordar las incertidumbres y derivar las NCA;
d) comparación de las NCA para distintos receptores y compartimentos, y selección de NCA críticas, es decir, aquellas que proporcionan protección al receptor más sensible en el compartimento o matriz más pertinente.
d bis) al establecer NCA para metales, se considerarán los modelos de biodisponibilidad para tener en cuenta diversos parámetros de calidad del agua que afectan a la biodisponibilidad de los metales. [Enm. 156]
PARTE C: ARCHIVO DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ARMONIZADAS APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS
NCA Biota (6 [µg/kg peso húmedo] o NCA de los sedimentos cuando así se indique [µg /kg peso seco]
1
Alacloro (7)
Plaguicidas
15972-60-8
240-110-8
0,3
0,3
0,7
0,7
2
Tetracloruro de carbono (7)
Sustancias industriales
56-23-5
200-262-8
12
12
No aplicable
No aplicable
3
Clorfenvinfós (7)
Plaguicida
470-90-6
207-432-0
0,1
0,1
0,3
0,3
4
Simazina (7)
Plaguicida
122-34-9
204-535-2
1
1
4
4
(1) CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).
(2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).
(3) Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.
(4) Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.
(5) Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica "No aplicable", se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.
(6) Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces.
(7) Sustancia que figuraba anteriormente como sustancia prioritaria en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.».
La presente Posición se corresponde con las enmiendas adoptadas el 12 de septiembre de 2023 (DO C, C/2024/1777, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1777/oj).
Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030.
Drivers of and pressures arising from selected key water management challenges: A European overview (Factores que impulsan determinados retos fundamentales en materia de gestión del agua y presiones que se derivan de dichos retos), informe 9/2021, AEMA.
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018) 028 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Estrategia farmacéutica para Europa [COM(2020) 761 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030: Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima» [COM(2021) 699 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Configurar el futuro digital de Europa [COM(2020) 67 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(2020) 66 final].
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Transcriptomic signalling in zebrafish embryos exposed to environmental concentrations of glyphosate (Señalización transcriptómica en embriones de pez cebra expuestos a concentraciones ambientales de glifosato), 2022. Effects of low-concentration glyphosate and aminomethyl phosphonic acid on zebrafish embryo development (Efectos del glifosato y del ácido aminometilfosfónico en bajas concentraciones en el desarrollo embrionario del pez cebra), 2021. Global transcriptomic profiling demonstrates induction of oxidative stress and compensatory cellular stress responses in brown trout exposed to glyphosate and Roundup (El perfilado transcriptómico general demuestra la inducción de respuestas de estrés oxidativo y de estrés celular compensatorio en truchas marinas expuestas a glifosato y Roundup), 2018.
Decisión de la Comisión 2004/248/CE, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 78 de 16.3.2004, p. 53).
Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
Comité CRSAE. Contribution to ENV consultation: Comments on the Commission’s proposal for amending the WFD/GWD/EQSD (Contribución a la consulta del Consejo AMBI: comentarios sobre la propuesta de la Comisión de modificar la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre las aguas subterráneas y la Directiva sobre normas de calidad ambiental), marzo de 2023. Comité CRSAE. Groundwater quality standards for proposed additional pollutants in the annexes to the Groundwater Directive (2006/118/EC) [Normas de calidad de las aguas subterráneas aplicables a los contaminantes adicionales propuestos en los anexos a la Directiva sobre las aguas subterráneas (2006/118/CE)], julio de 2022.
EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater - Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018.
European Groundwater Memorandum: To secure the quality and quantity of drinking water for future generations (Memorando europeo sobre las aguas subterráneas: garantizar la calidad y la cantidad del agua potable para las futuras generaciones), marzo de 2022.
EMA. Assessing the toxicological risk to human health and groundwater communities from veterinary pharmaceuticals in groundwater - Scientific guideline (Evaluación del riesgo toxicológico para la salud humana y las comunidades de las aguas subterráneas que entrañan las sustancias farmacéuticas veterinarias de las aguas subterráneas: directrices científicas), abril de 2018
Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
Global burden of bacterial antimicrobial resistance in 2019: a systematic analysis (Carga mundial de la resistencia antimicrobiana en bacterias en 2019: análisis sistemático), The Lancet, 19 de enero de 2022. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0140673621027240.
Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].
Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
+OP: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento COM (2022) 157 e insértense el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva en la nota a pie de página.
Asunto C-535/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de mayo de 2020; IL y otros contra Land Nordrhein-Westfalen. Asunto C-664/15. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017; Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation contra Bezirkshauptmannschaft Gmünd.
Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
OCDE, 6.ª Mesa redonda sobre la financiación del agua. Disponible en: https://www.oecd.org/water/6th-Roundtable-on-Financing-Water-in-Europe-Summary-and-Highlights.pdf
Iniciativa de EuroHPC para que las empresas emergentes den impulso al liderazgo europeo en inteligencia artificial fiable
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1173 en lo relativo a una iniciativa de EuroHPC para que las empresas emergentes den impulso al liderazgo europeo en inteligencia artificial fiable (COM(2024)0029 – C9-0013/2024 – 2024/0016(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2024)0029),
– Vistos el artículo 187 y el artículo 188, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9‑0013/2024),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0161/2024),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1173 en lo relativo a una iniciativa de EuroHPC para que las empresas emergentes den impulso al liderazgo europeo en inteligencia artificial fiable
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(4) por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (en lo sucesivo, «Ley de inteligencia artificial») tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, especialmente en lo relativo al desarrollo, la comercialización y el uso de la inteligencia artificial de conformidad con los valores de la Unión.
(2) Desde 2021, momento en el que se adoptó el Reglamento (UE) 2021/1173 del Consejo(5), el sector de la inteligencia artificial (IA) ha experimentado enormes avances técnicos y se ha convertido en un ámbito enormemente estratégico y controvertido a nivel mundial. La Unión se sitúa a la vanguardia de los esfuerzos por apoyar la innovación ética y responsable en la IA fiable, al tiempo que establece límites y pone en marcha una gobernanza eficaz.
(3) El 13 de septiembre de 2023, como parte de un enfoque integral para respaldar la innovación responsable en IA, la Comisión anunció una nueva iniciativa estratégica para poner la capacidad informática de alto rendimiento de la Unión a disposición de las empresas emergentes europeas innovadoras en IA fiable, a fin de que puedan entrenar sus modelos. Esta iniciativa se suma a los esfuerzos por establecer los límites de la IA mediante el Reglamento (UE) 2024/..., por el que se crean estructuras de gobernanza y se apoya la innovación a través del Plan Coordinado sobre Inteligencia Artificial.
(3 bis) Con el fin de aprovechar su infraestructura de supercomputación y fomentar un ecosistema europeo de IA innovador, en particular mediante la creación de «factorías de IA» en toda la Unión, la Comunicación de la Comisión, de 24 de enero de 2024, titulada «Boosting start-ups and innovation in trustworthy artificial intelligence» (Impulso a la innovación y a las empresas emergentes en el ámbito de una inteligencia artificial fiable), establece un marco estratégico de inversión para que las empresas emergentes y la industria de la Unión puedan desarrollar su potencial para situarse en primera fila en lo que se refiere a aplicaciones, modelos y sistemas avanzados de IA fiable.
(4) Dado que la capacidad de supercomputación de la Unión de mayor potencia y a la vanguardia de la tecnología mundial se encuentra en las instalaciones de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea (EuroHPC, en lo sucesivo la «Empresa Común»), la puesta a disposición de estas instalaciones resulta necesaria para que la iniciativa de la Comisión se haga realidad. Por consiguiente, procede añadir un objetivo a los seis de la Empresa Común existentes, en el que se englobará la contribución realizada por los superordenadores a esta nueva iniciativa de la Unión sobre la IA, garantizando la equidad, la transparencia, la fiabilidad y un impacto social positivo, y respondiendo a las necesidades y los objetivos de la Unión.
(5) El nuevo objetivo permitirá que la Empresa Común lleve a cabo actividades en los ámbitos de la mejora o adquisición y la utilización de superordenadores o partes de superordenadores para IA a fin de facilitar el aprendizaje automático rápido y el entrenamiento de modelos fundacionales grandes de IA fiables y éticos, reforzando así la competitividad y la base industrial en IA de la Unión. La Empresa Común también debe estar en condiciones de crear un nuevo modo de acceso a sus recursos informáticos, en particular para las empresas emergentes de IA y la comunidad científica de la IA en general, así como de desarrollar aplicaciones, modelos y sistemas específicos de IA optimizados para funcionar en sus superordenadores al tiempo que se salvaguardan el libre acceso, la equidad y la transparencia. Estos cambios permitirán a la Empresa Común ofrecer capacidad informática y servicios informáticos adaptados para contribuir a la formación, el desarrollo y la adopción de la IA a gran escala en la Unión, un hecho que no resulta factible en virtud del Reglamento actual.
(5 bis) La Empresa Común debe crear una ventanilla única sobre la base de los principios de acceso abierto, de manera que diferentes tipos de usuarios puedan aprovechar plenamente el potencial de la IA en la supercomputación. Las oportunidades brindadas por las factorías de IA deben divulgarse ampliamente entre las empresas emergentes, las pequeñas y medianas empresas (pymes), el ecosistema de innovación y los investigadores que participan en programas de la Unión, destacándose los numerosos beneficios que puede ofrecer la IA en aplicaciones de supercomputación. Además, la cooperación a escala de la Unión de las factorías de IA pondrá la capacidad informática a disposición como servicio en toda la Unión, algo esencial para los servicios de asistencia ofrecidos, facilitando aún más el acceso a esta infraestructura crítica. Con ello se contribuirá también a desarrollar superordenadores de EuroHPC orientados a la demanda, garantizando que la infraestructura satisfaga las necesidades cambiantes de usuarios y sectores en toda la Unión.
(5 ter) La Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2023, sobre el incremento de la innovación y de la competitividad industrial y tecnológica por medio de un entorno favorable para las empresas emergentes y empresas emergentes en expansión(6) subraya que estas últimas desempeñan un papel fundamental a la hora de impulsar la innovación, la creación de empleo y el crecimiento económico en la Unión, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten una definición adecuada para las empresas en expansión basada en la escalabilidad, teniendo en cuenta a la vez en qué se diferencian de las empresas emergentes y de las pymes. El consejo de administración de la Empresa Común debe definir las condiciones para acceder a estos superordenadores para IA y a los servicios de apoyo pertinentes para las diferentes categorías de usuarios, como las empresas emergentes, las empresas en expansión, las pymes, las instituciones de enseñanza superior y los centros de investigación, con el fin de superar las limitaciones de costes y la falta de conocimientos especializados.
(5 quater) Dado que la utilización de superordenadores para la IA requiere un mayor uso de datos, es importante que estos estén situados en las proximidades o conectados a un centro de datos existente o planificado a través de redes de alta velocidad. Además, esos centros de datos deben cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y, en el futuro, han de estar interconectados con los espacios comunes europeos de datos para facilitar el entrenamiento de modelos en ámbitos sectoriales clave. Las entidades anfitrionas deben poder utilizar eficazmente el apoyo financiero de los espacios comunes europeos de datos para mejorar su infraestructura, en particular para la adquisición o mejora de centros de datos. Deben fomentarse las sinergias entre las distintas iniciativas.
(5 quinquies) Dado que el uso de superordenadores para la IA requiere un aumento significativo de la potencia computacional, lo que, a su vez, da lugar a un mayor consumo de energía, las entidades anfitrionas deben disponer de planes relativos a su eficiencia energética y sostenibilidad medioambiental. Dichos planes deben garantizar que el superordenador tenga acceso a una conexión a la red y un suministro de electricidad seguros y estables, preferiblemente con energía limpia y asequible, lo que incluye el uso de contratos de compra de electricidad, que también pueden basarse en energías renovables, y el uso de electricidad generada localmente. Además, los modelos de IA deben cumplir los requisitos de consumo de energía establecidos en el Reglamento (UE) 2024/... [Ley de Inteligencia Artificial]. Deben cumplirse las obligaciones de notificación de los modelos de IA de uso general establecidas en dicho Reglamento.
(5 sexies) Las factorías de IA prestarán servicios globales de apoyo a la supercomputación a las empresas emergentes de IA, a las pequeñas empresas innovadoras y al ecosistema más amplio de investigación e innovación. Esos servicios son cruciales para facilitar el acceso a los superordenadores y ofrecer instalaciones de programación específicas y apoyo algorítmico para el desarrollo, el ensayo, la evaluación y la validación de sistemas y modelos de entrenamiento de IA. Además, las factorías de IA prestan asistencia para la creación de nuevos supuestos de uso y aplicaciones emergentes en todos los ámbitos estratégicos de la Unión, incluidos la robótica y la fabricación, los nuevos materiales y las baterías, el sector aeroespacial, la movilidad, la conducción conectada y automatizada, la salud y los cuidados, la biotecnología, el cambio climático y la adaptación al mismo, las dinámicas complejas de sistemas, los mundos virtuales y los gemelos digitales, la ciberseguridad, las prácticas agrícolas, la investigación y la innovación y el sector público.
(6) Con el objetivo de ajustar la fecha de aplicación del presente Reglamento a la fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, el presente Reglamento debe aplicarse sin demora indebida.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2021/1173 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2021/1173 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se insertan los puntos 3 bis y 3 ter siguientes:"
«3 ter) “superordenador para inteligencia artificial”: superordenador diseñado principalmente para entrenar los modelos de inteligencia artificial a gran escala de uso civil general y las nuevas aplicaciones de inteligencia artificial, así como para desarrollar tecnologías y sistemas;
3 quater)
“factoría de inteligencia artificial”: ecosistema abierto centralizado o distribuido que ofrece una infraestructura de servicios de supercomputación de inteligencia artificial, compuesta por un superordenador para inteligencia artificial o una parte de un superordenador para inteligencia artificial, o un superordenador de EuroHPC mejorado con capacidades de inteligencia artificial, un centro de datos asociado, con acceso específico y servicios de supercomputación orientados a la inteligencia artificial, que cree, atraiga, retenga y agrupe talentos abierta y activamente para proporcionar las competencias, las capacidades y los conocimientos necesarios que ayuden y orienten a los usuarios en la utilización de los superordenadores para la inteligencia artificial, y que proporcionen los servicios necesarios para su mantenimiento;»;
"
b) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9) “superordenador de EuroHPC”: todo sistema informático propiedad exclusiva de la Empresa Común o copropiedad de otros Estados participantes o consorcio de socios privados; puede ser un superordenador clásico (un superordenador de gama alta, un superordenador de categoría industrial, un superordenador para inteligencia artificial o un superordenador de gama media), un ordenador cuántico híbrido clásico, un ordenador cuántico o un simulador cuántico;».
"
2) En el artículo 3, apartado 2, se añade la letra h) siguiente:"
«h) crear y explotar “factorías de inteligencia artificial” que contribuyan al desarrollo ulterior de un ecosistema de IA altamente competitivo, sostenible, fiable y ético, así como innovador, en la Unión.».
"
3) En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra h) siguiente:"
«h) un pilar de factorías de inteligencia artificial que favorezca la inteligencia artificial fiable y ética, en el que se reúnan actividades para la provisión de una infraestructura de servicios de supercomputación orientada a la inteligencia artificial que tenga por objeto seguir desarrollando las capacidades y competencias de innovación del ecosistema de inteligencia artificial; dichas actividades abordarán, entre otras cosas:
i)
la adquisición y explotación de superordenadores para inteligencia artificial instalados conjuntamente con ▌centros de datos o conectados a estos centros mediante redes de muy alta velocidad;
ii)
la mejora de los superordenadores de EuroHPC existentes con capacidades de inteligencia artificial;
iii)
el acceso a los superordenadores para inteligencia artificial o a los superordenadores de EuroHPC mejorados con capacidades de inteligencia artificial, y especialmente la ampliación de su uso a un gran número de usuarios públicos y privados, como las empresas emergentes, las empresas en expansión, las pymes, las instituciones de enseñanza superior y la comunidad científica en general;
iii bis)
la comunicación extensa de las oportunidades que ofrecen las factorías de IA a las empresas emergentes, las empresas en expansión y las comunidades de investigación e innovación;
iv)
la explotación de centros de servicios de supercomputación orientados a la inteligencia artificial, centralizados o distribuidos, que sirvan de apoyo a las empresas emergentes de IA y al ecosistema de investigación e innovación, asistiendo y orientando a los usuarios, fomentando la investigación interdisciplinaria, proporcionando apoyo algorítmico, apoyo para continuar con el desarrollo, el entrenamiento, el ensayo, las pruebas y la validación de sistemas y modelos de entrenamiento de inteligencia artificial y apoyo al desarrollo de aplicaciones emergentes de inteligencia artificial a gran escala en ámbitos estratégicos ▌;
v)
la explotación de instalaciones de programación compatibles con los superordenadores, especialmente con relación a la paralelización de las aplicaciones de inteligencia artificial para optimizar el uso de las capacidades de supercomputación y la explotación de otros servicios de supercomputación que faciliten la inteligencia artificial;
▌
vii)
mediante un proceso transparente, abierto y en el que prime la igualdad de oportunidades, la captación, agrupación, ▌formación y retención de talentos, incluidos estudiantes, desarrolladores, investigadores, científicos y la comunidad de usuarios, para mejorar sus competencias, ▌ capacidades y conocimientos en lo que se refiere al uso de los superordenadores de EuroHPC para la inteligencia artificial, así como la prestación de formación a medida;
viii)
la interacción con otras factorías de inteligencia artificial, permitiendo el acceso a sus servicios en toda Europa, prestando atención constante al equilibrio geográfico y de género, y cooperando con los centros de competencia y los centros de excelencia de EuroHPC, y la interacción con otras iniciativas importantes de inteligencia artificial de la Unión, tales como los núcleos de empresas emergentes de inteligencia artificial, los ecosistemas de datos e inteligencia artificial, las instalaciones de ensayo y experimentación de inteligencia artificial, la plataforma central europea de inteligencia artificial, los centros de innovación digital orientados a la inteligencia artificial, las comunidades de conocimiento e innovación vinculadas a la inteligencia artificial del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, las empresas comunes y alianzas de Horizonte Europa relacionadas con la inteligencia artificial, las correspondientes infraestructuras de investigación europeas y otras iniciativas conexas.
viii bis)
el mantenimiento y la optimización de superordenadores con capacidades de inteligencia artificial, garantizando su fiabilidad y rendimiento para tareas avanzadas de computación.
"
4) ▌El artículo 9, apartado 5, queda modificado como sigue:
a) se añade la letra g) siguiente:"
«g) en cuanto a los superordenadores para inteligencia artificial, se aplicarán los siguientes criterios de selección adicionales en relación con las entidades anfitrionas:
i)
la proximidad o conexión a través de redes de muy alta velocidad con un centro de datos planificado o reconocido, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2023/1791;
i bis)
las perspectivas y los planes de la entidad anfitriona en relación con la eficiencia energética y la sostenibilidad medioambiental del superordenador para inteligencia artificial, utilizando un enfoque basado en el ciclo de vida, la disponibilidad de un acceso adecuado a energía limpia y asequible, también a través de contratos de compra de electricidad que puedan basarse en energías renovables, y el uso de electricidad generada localmente;
ii)
las perspectivas, los planes y la capacidad de la entidad anfitriona para abordar los retos relativos a las empresas emergentes de IA, al ecosistema de investigación e innovación en IA y a la comunidad de usuarios de inteligencia artificial, a fin de mejorar este ecosistema favoreciendo las sinergias y la innovación, en particular las inversiones en futuras tecnologías, contribuyendo a un servicio de asistencia a la supercomputación, centralizado o distribuido, orientado a la inteligencia artificial, y proporcionando dicho servicio;
iii)
la calidad y pertinencia de la experiencia y los conocimientos técnicos disponibles en el equipo previsto para encargarse del entorno de servicios de asistencia a la supercomputación orientado a la inteligencia artificial;
iv)
los planes de interacción y cooperación con otras factorías de inteligencia artificial, con los centros de competencia y los centros de excelencia de EuroHPC y con otras actividades de inteligencia artificial, tales como los núcleos de empresas emergentes de inteligencia artificial, los ecosistemas de datos e inteligencia artificial, las instalaciones de ensayo y experimentación de inteligencia artificial, la plataforma central europea de inteligencia artificial, los centros de innovación digital orientados a la inteligencia artificial y otras iniciativas conexas;
v)
las capacidades existentes y los planes futuros de la entidad anfitriona para contribuir a la creación, captación, formación y retención de la reserva de talentos y a la creación de destrezas, capacidades y competencias para el uso de los superordenadores, también en forma de apoyo a las empresas emergentes mediante programas de viveros y de aceleración.»;
g bis)
una entidad anfitriona existente seleccionada por el Consejo de Administración mediante un proceso equitativo y transparente y tras una convocatoria de manifestaciones de interés podrá establecer una factoría de IA si cumple los criterios a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra g).».
"
5) En el artículo 9 se añade el apartado 6 bis siguiente:"
«6 bis) En lo que se refiere a los superordenadores para inteligencia artificial previstos en el artículo 12 bis, así como a los superordenadores de EuroHPC que se mencionan en los artículos 11, 12, 12 bis, 14 y 15, las entidades anfitrionas crearán una ventanilla única que facilite el acceso a sus servicios de asistencia a las empresas emergentes, empresas en expansión, pymes y otros usuarios, y apoye el desarrollo de sus capacidades y competencias.».
"
6) El artículo 10, apartado 2, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:"
«l) las condiciones específicas aplicables cuando la entidad anfitriona utilice un superordenador de EuroHPC para uso industrial, ▌un superordenador para inteligencia artificial o un superordenador de EuroHPC ya existente mejorado con capacidades de inteligencia artificial.».
"
7) Se añade el artículo 12 bis siguiente:"
«Artículo 12 bis
Adquisición y propiedad de los superordenadores para inteligencia artificial
1. La Empresa Común adquirirá los superordenadores para inteligencia artificial y será su propietaria.
2. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, sufragará un máximo del 50 % de los costes de adquisición más un máximo del 50 % de los costes de utilización de los superordenadores para inteligencia artificial.
El Estado participante en que esté establecida la entidad anfitriona o los Estados participantes en el consorcio anfitrión sufragarán el coste total restante de la propiedad de los superordenadores para inteligencia artificial, cuando sea posible complementado por las contribuciones a que se refiere el artículo 6.
3. La selección del proveedor del superordenador para inteligencia artificial se basará en el pliego de condiciones, que dependerá de la demanda y tendrá en cuenta las necesidades de los usuarios y las especificaciones generales del sistema facilitadas por la entidad anfitriona seleccionada en su solicitud para la convocatoria de manifestación de interés. La selección también tendrá en cuenta la seguridad de la cadena de suministro.
4. La Empresa Común podrá actuar como primer usuario de los superordenadores para inteligencia artificial que integren tecnologías desarrolladas principalmente en la Unión.
5. El Consejo de Administración podrá decidir en el programa de trabajo, cuando esté debidamente justificado por motivos de seguridad, condicionar la participación de los proveedores en la adquisición de los superordenadores para inteligencia artificial de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/694, o limitar la participación de los proveedores por motivos de seguridad o acciones directamente relacionadas con la autonomía estratégica de la Unión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.
6. Los superordenadores para inteligencia artificial se situarán en una entidad que albergue un superordenador de EuroHPC ubicada en la Unión.
7. Sin perjuicio de la liquidación de la Empresa Común a que se refiere el artículo 23, apartado 4, de los Estatutos, como pronto cinco años después de la realización con éxito por parte de la Empresa Común del ensayo de aceptación de los superordenadores para inteligencia artificial instalados en una entidad anfitriona, la propiedad de dichos superordenadores se podrá transferir a dicha entidad, vender a otra entidad o retirar del servicio previa decisión del Consejo de Administración y con arreglo al convenio de acogida. En caso de que se transfiera la propiedad de un superordenador para inteligencia artificial, la entidad anfitriona reembolsará a la Empresa Común el valor residual del superordenador que se haya transferido. En el caso de que no haya transferencia de propiedad a la entidad anfitriona sino una decisión de retirada del servicio, los costes pertinentes serán compartidos a partes iguales por la Empresa Común y la entidad anfitriona. La Empresa Común no será responsable de los gastos contraídos después de la transferencia de la propiedad de un superordenador para inteligencia artificial o después de su venta o retirada del servicio.».
"
8) El artículo 15 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Empresa Común podrá publicar una convocatoria de manifestación de interés para mejorar los superordenadores de EuroHPC de los que sea propietaria o copropietaria, a fin de posicionar el nivel de rendimiento del superordenador cerca de la exaescala, o para incrementar las capacidades de inteligencia artificial del superordenador o aumentar su rendimiento operativo de cualquier otra manera, como por ejemplo mediante aceleradores cuánticos.»; se suprime el apartado 2.
"
b) El artículo 5 se sustituye por el texto indicado a continuación:"
«5. El porcentaje de la contribución financiera de la Unión a los costes de adquisición de la mejora será el mismo que el porcentaje de la contribución financiera de la Unión para el superordenador original de EuroHPC, que se amortizará a lo largo de la vida útil restante prevista del superordenador original. El porcentaje de la contribución financiera de la Unión a los costes operativos adicionales de la mejora será el mismo porcentaje que el de la contribución financiera de la Unión para el superordenador original de EuroHPC.».
"
9) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Los superordenadores para inteligencia artificial y los superordenadores de EuroHPC mejorados con capacidades de inteligencia artificial se usarán principalmente para la creación, el ensayo y la validación de modelos de entrenamiento de inteligencia artificial de uso general y de aplicaciones emergentes de inteligencia artificial a gran escala, así como para el desarrollo ulterior de soluciones de inteligencia artificial en la Unión que requieran informática de alto rendimiento y para la ejecución de algoritmos de inteligencia artificial a gran escala para la resolución de problemas científicos.»;
"
b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. El Consejo de Administración definirá condiciones de acceso ▌a los superordenadores para inteligencia artificial y a los superordenadores de EuroHPC mejorados con capacidades de inteligencia artificial de conformidad con el artículo 17, teniendo en cuenta las necesidades concretas de las empresas emergentes de inteligencia artificial y del ecosistema de investigación. El Consejo de Administración podrá definir condiciones de acceso específicas para distintos tipos de usuarios o aplicaciones, incluido un acceso particular para las empresas emergentes, las empresas en expansión y las pymes. La seguridad y la calidad del servicio serán las mismas para todos los usuarios de cada categoría de usuarios. Solo estarán en condiciones de obtener el acceso las propuestas de desarrollo de modelos, sistemas y aplicaciones de inteligencia artificial fiables, éticos y en consonancia con las normas y valores de la Unión, en particular los consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los criterios de acceso, las metodologías y las orientaciones sobre la priorización del acceso se definirán de conformidad con el enfoque de la ética por diseño para la inteligencia artificial y con el apoyo del mecanismo de valoración ética de Horizonte Europa.».
"
10) En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. El porcentaje de tiempo de acceso de la Unión a cada uno de los superordenadores de gama alta, cuánticos y para inteligencia artificial de EuroHPC será directamente proporcional a la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, al coste total de la propiedad del superordenador de EuroHPC y no excederá del 50 % del tiempo de acceso total de dicho superordenador.».
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de inteligencia artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión (DO L …).
Reglamento (UE) 2021/1173 del Consejo, de 13 de julio de 2021, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1488 (DO L 256 de 19.7.2021, p. 3, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2021/1173/oj?locale=es).
Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).
Derecho de sociedades: ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (COM(2023)0177 – C9-0121/2023 – 2023/0089(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0177),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0121/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0394/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2025/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2025/25.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 763/2008 y (UE) n.º 1260/2013 (COM(2023)0031 – C9-0010/2023 – 2023/0008(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0031),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0010/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1)
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Desarrollo Regional,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0284/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 763/2008 y (UE) n.º 1260/2013(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Las estadísticas europeas sobre población y vivienda desempeñan un papel fundamental en los procesos de elaboración de políticas y toma de decisiones y, por consiguiente, son necesarias para el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas de la Unión, en particular las que abordan el cambio demográfico, la transformación ecológica y digital, el marco para el fomento de la eficiencia energética, la cohesión económica, social y territorial, la aplicación del pilar europeo de derechos sociales y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas en la medida en que recaigan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(2) Las estadísticas sobre población son un denominador importante en una amplia gama de indicadores para las políticas y se utilizan como referencia en todas las estadísticas europeas, en particular para proporcionar marcos de muestreo para la realización de encuestas representativas sobre las personas y los hogares, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo(5).
(3) Periódicamente, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros otorga un mandato al Comité de Política Económica para que evalúe la sostenibilidad a largo plazo y la calidad de las finanzas públicas basándose en las proyecciones demográficas elaboradas por Eurostat. Las proyecciones demográficas también se utilizan para el análisis de políticas en el contexto del Semestre Europeo. La Comisión (Eurostat) debe disponer de todas las estadísticas necesarias para elaborar y publicar proyecciones demográficas en función de las necesidades de información de la Unión.
(4) De conformidad con el artículo 175, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cada tres años la Comisión debe informar sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Los datos regionales y locales, incluidos los correspondientes a los distintos tipos territoriales, como las regiones fronterizas, las ciudades y sus zonas urbanas funcionales, las regiones metropolitanas, las regiones rurales, las regiones montañosas y las regiones insulares, son necesarios para la preparación de dichos informes y para el seguimiento periódico de la evolución demográfica y de los posibles retos demográficos futuros en el territorio de la Unión.
(5) De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la mayoría cualificada de los miembros del Consejo se definirá, entre otros criterios, con arreglo a la población de los Estados miembros. A tal fin, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), los Estados miembros están actualmente obligados a facilitar a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a escala nacional.
(6) En 2017, el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE») aprobó el Memorando de Budapest, que declaraba la necesidad de contar con estadísticas anuales sobre el tamaño de la población y sobre determinadas características sociales, económicas y demográficas de la población, así como de mejorar las estadísticas sobre migración. La Unión necesita unas estadísticas fiables y comparables para cumplir los principios de igualdad y no discriminación de su ciudadanía en todas las actividades y respetar los derechos individuales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 10 y 19 del TFUE, y para hacer un seguimiento de los avances en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales. El Reglamento (UE) 2019/1700 establece un marco para las recogidas de datos a partir de muestras que permite obtener datos sobre igualdad y no discriminación en la medida en que se puedan extraer de muestras. y analizar algunos aspectos de la igualdad y la discriminación mediante la elaboración de indicadores socioeconómicos e información sobre experiencias de discriminación. Además, la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) llevan a cabo estudios y encuestas específicos que pueden ampliar aún más la disponibilidad de estadísticas sobre igualdad a escala de la Unión. Además, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) proporciona datos e información recogidos mediante encuestas sobre las condiciones de vida y de trabajo. Debe reforzarse en mayor medida la cooperación y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión, (Eurostat) y estas agencias para satisfacer la creciente demanda por parte de los usuarios de datos sobre igualdad y diversidad en la Unión fiables y exhaustivos.
(6 bis) El Memorando de Budapest también pedía la mejora de las estadísticas en materia de migración y el desarrollo y la aplicación de definiciones comunes de población y relacionadas con la migración, teniendo en cuenta la necesidad de establecer conceptos y definiciones estadísticamente sólidos, pertinentes y aplicables a la luz de los nuevos tipos de migración. Sucesos pasados y actuales, como la retirada del Reino Unido de la Unión y las consecuencias de la guerra de agresión rusa contra Ucrania y otras crisis humanitarias, subrayan la importancia de contar con unas estadísticas oportunas y detalladas sobre migración y protección internacional, esenciales para disponer de una panorámica de los flujos migratorios hacia la Unión, dentro de ella y desde ella.
(7) Para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo, el desarrollo y la evaluación de políticas eficaces requieren mejores estadísticas sobre el uso y la eficiencia de la energía en las viviendas, datos geográficos detallados sobre la distribución de la población y estudios más profundos sobre la relación entre población y vivienda. La pandemia de COVID‑19 puso de manifiesto la necesidad de disponer de estadísticas sobre fallecimientos en la Unión fiables, de alta frecuencia y oportunas. Si bien las necesidades de datos se cubrieron con una recogida voluntaria de datos por parte de los Estados miembros para la Comisión (Eurostat), la Unión debe dotarse de un mecanismo adecuado para la recogida obligatoria de tales datos en el Sistema Estadístico Europeo (SEE) con la frecuencia, la actualidad y el detalle necesarios.
(7 bis) Para dar seguimiento a los avances de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, de los objetivos principales del correspondiente Plan de Acción y de la Garantía Infantil Europea a escala nacional y evaluar el efecto distributivo del cambio climático y de las políticas en general, la Unión necesita un mecanismo adecuado para la recogida obligatoria de dichos datos dentro del SEE con la periodicidad, puntualidad y detalle necesarios.
(8) El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, a propuesta de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, adopta cada diez años resoluciones relativas al censo mundial de población y vivienda e invita a los países miembros de las Naciones Unidas a que lleven a cabo censos de población y vivienda en consonancia con las recomendaciones internacionales y regionales, y mantengan la integridad, la fiabilidad, la exactitud y el valor de los resultados del censo de población y vivienda. Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben tener en cuenta estas recomendaciones.
(9) La racionalización de las obligaciones de notificación y la reducción de la carga administrativa son un objetivo central de la Comisión. La Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» tiene por objeto racionalizar y simplificar los requisitos de información en un 25 % para las empresas y las administraciones, sin socavar los objetivos políticos conexos. El Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) establece un marco jurídico para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas basado en principios estadísticos comunes. En él se establecen criterios de calidad y se hace referencia a la necesidad de minimizar la carga de la respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducir la carga administrativa. Un nuevo marco jurídico para las estadísticas europeas sobre población y vivienda debe aplicar y desarrollar los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento y reducir la carga administrativa mediante la reutilización efectiva y eficiente de las fuentes de datos disponibles, incluidos los datos administrativos.
(10) La evaluación de las estadísticas existentes(8) sobre los censos de población y vivienda en la Unión, las estadísticas sobre flujos migratorios internacionales, las poblaciones de migrantes y las adquisiciones de nacionalidad y las estadísticas demográficas han puesto de manifiesto que el marco jurídico actual, que comprende los Reglamentos (CE) n.º 862/2007(9) (CE) n.º 763/2008(10) y (UE) n.º 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ha dado lugar a mejoras globales significativas de las estadísticas en comparación con la situación de 2005, en la que se carecía del marco jurídico actualmente vigente. Sin embargo, este marco puede dar lugar a una falta de coherencia y comparabilidad que debe abordarse.
(11) El cambio climático, la transformación digital, la evolución de la situación demográfica y las recientes tendencias migratorias han generado demandas de estadísticas europeas más oportunas, frecuentes y detalladas sobre población, avances socioeconómicos, acontecimientos vitales y vivienda, incluidos detalles sobre temas o grupos que han adquirido relevancia política y social durante el último decenio. Además, el marco jurídico vigente no es lo suficientemente flexible como para adaptarse a la evolución de las necesidades políticas y permitir la utilización de nuevas fuentes a escala nacional y de la Unión. Por otra parte, la estructura del mencionado marco jurídico en forma de tres reglamentos distintos, adoptados en momentos diferentes, ha dado lugar a incoherencias intrínsecas de las estadísticas. Por último, dado que el Reglamento (UE) n.º 1260/2013 dejará de aplicarse el 31 de agosto de 2028, se requiere una nueva base jurídica para las estadísticas demográficas recogidas en virtud de dicho Reglamento. Por lo tanto, es necesario sustituir el marco jurídico actual por uno nuevo más coherente y flexible que modifique las partes pertinentes del Reglamento (CE) n.º 862/2007 y derogue los Reglamentos (CE) n.º 763/2008 y (UE) n.º 1260/2013.
(12) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 862/2007 abarca las estadísticas sobre el país de nacionalidad y el lugar de nacimiento de la población residente (poblaciones de migrantes), sobre los cambios de residencia entre países (flujos migratorios internacionales) y sobre la adquisición de la nacionalidad de la población residente, mientras que las demás estadísticas de dicho Reglamento se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la legislación en materia de inmigración y protección internacional. Por lo tanto, las estadísticas a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento están estrechamente vinculadas y deben ser coherentes con las estadísticas sobre la población residente y sus cambios demográficos que se facilitan en virtud de los Reglamentos (CE) n.º 763/2008 y (UE) n.º 1260/2013. Por consiguiente, para garantizar su coherencia intrínseca, estas estadísticas deben integrarse en una única base jurídica, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 862/2007 debe suprimirse.
(13) El carácter rápidamente cambiante de algunas características de la población y de la vivienda, en particular en relación con los fenómenos demográficos, socioeconómicos y migratorios, y la consiguiente necesidad de una orientación y adaptación rápidas de las políticas hacen necesario que las estadísticas estén disponibles oportunamente poco después del período de referencia. Por lo tanto, debe avanzarse de forma tangible en la periodicidad y la actualidad de las estadísticas, siempre que sea posible, mediante el uso de datos y registros administrativos. Para ello, los Estados miembros deben proporcionar los recursos adecuados a sus institutos nacionales de estadística.
(14) El Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(11) establece una metodología basada en mallas para la definición de tipologías territoriales con arreglo a la distribución de la población en celdas de malla de un kilómetro cuadrado. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión(12), como medida estadística directa temporal que acompaña a los censos de población y vivienda de 2021, prevé ofrecer resultados clave del censo en una malla paneuropea de un kilómetro cuadrado. Debe establecerse un marco jurídico en el que se garantice la difusión continua de estadísticas de población georreferenciadas basadas en mallas y su extensión a las estadísticas de vivienda.
(15) Las unidades territoriales y las mallas estadísticas deben definirse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003.
(16) En lo que respecta a la geocodificación de la localización, debe utilizarse el sistema de unidades estadísticas contemplado en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13).
(17) Debe actualizarse el marco jurídico actual para las estadísticas europeas sobre población y vivienda para garantizar que los procesos estadísticos actualmente independientes se integren de forma adecuada en un marco común que permita al SEE responder eficazmente a las nuevas necesidades de información de la Unión y fomentar las innovaciones estadísticas. La producción estadística debe mejorarse para seguir siendo pertinente ante los actuales retos demográficos, migratorios, sociales y económicos, apoyando la elaboración de políticas y la toma de decisiones.
(18) Las estadísticas periódicas mejoradas (anuales e infraanuales) sobre población y vivienda basadas en fuentes administrativas deben complementarse con información procedente de censos de población y vivienda coordinados en la Unión, que se llevarán a cabo cada diez años de conformidad con los Principios y Recomendaciones de las Naciones Unidas. Por otra parte, los censos de población y vivienda también ofrecen una oportunidad única para que las estadísticas oficiales sean visibles, tanto en términos de operaciones como de resultados.
(19) Debe lograrse que los censos de la Unión sean más rentables utilizando plenamente el vasto conjunto de datos administrativos disponibles en los Estados miembros o una combinación de fuentes distintas, incluidas las fuentes relacionadas con el internet de las cosas y la prestación de servicios digitales a partir del establecimiento de protocolos entre los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros y los proveedores de datos de bases de datos privadas. Deben respetar la privacidad de los datos personales estableciendo las salvaguardias necesarias para la recogida de datos personales a fin de evitar cualquier posible uso indebido y garantizar los derechos fundamentales. Los censos deben utilizarse también para restablecer la base demográfica de referencia e incluir análisis sobre la cobertura de las fuentes de datos administrativos.
(20) Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) deben tener un acceso sostenible a la gama más amplia posible de fuentes de datos para elaborar estadísticas europeas sobre población y vivienda de alta calidad y de manera rentable. A este respecto, es fundamental que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso oportuno a los datos administrativos en poder de las administraciones públicas a nivel nacional, regional y local, y estén autorizadas a utilizarlos sin demora, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 223/2009. Por ejemplo, las estadísticas sobre eficiencia energética de los edificios pueden basarse en datos administrativos relativos a la expedición de certificados energéticos de los edificios con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14). Las autoridades estadísticas nacionales, de manera regular y oportuna, deben poder reutilizar la totalidad de los datos administrativos procedentes de las bases de datos interoperables sobre eficiencia energética de los edificios que están disponibles a nivel nacional en virtud de la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo(15). Las autoridades nacionales de estadística también deben participar en las decisiones relativas al diseño y la remodelación de las fuentes de datos administrativos pertinentes para garantizar que puedan reutilizarse con vistas a la elaboración de estadísticas oficiales.
(21) En los últimos años, se han desarrollado en la Unión bases de datos exhaustivas y sistemas de interoperabilidad relacionados con la residencia, los acontecimientos vitales, la nacionalidad y los movimientos migratorios y transfronterizos de población, como los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.º 910/2014(16), (UE) 2018/1724(17), (UE) 2019/817(18) y (UE) 2019/818(19) del Parlamento Europeo y del Consejo. Tales bases y sistemas proporcionan información valiosa que puede reutilizarse para la elaboración y la garantía de calidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda.
(22) A este respecto, es esencial que la Comisión (Eurostat) solo pueda reutilizar estos datos con fines estadísticos, aplicando estrictamente las normas de protección y confidencialidad de los datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(20). Estas normas deben aplicarse, en particular, a los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) de conformidad con la finalidad del RCIE establecida en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, así como en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y de conformidad con los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. En particular, teniendo en cuenta que el RCIE debe proporcionar datos estadísticos transversales e informes analíticos para la formulación de políticas, operativos y de calidad de los datos, la Comisión (Eurostat) debe cooperar con la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en la medida de lo posible, con vistas a proporcionar las estadísticas europeas necesarias.
(23) Los datos de titularidad privada se refieren a la gran cantidad de datos en poder de entidades privadas obtenidos como resultado de su actividad, que podrían ser utilizados por las autoridades estadísticas y la Comisión (Eurostat) para elaborar estadísticas oficiales. Estos datos pueden servir para mejorar la cobertura, actualidad y capacidad de respuesta a las crisis de las estadísticas europeas sobre población y vivienda o permitir la innovación estadística. Dichos datos pueden complementar las estadísticas existentes sobre demografía y migración, aportar innovación estadística e incluso servir para la elaboración de estimaciones tempranas, al tiempo que se garantiza la protección de los derechos y libertades de los titulares de datos. Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales competentes, y la Comisión (Eurostat), deben tener acceso a dichos datos y cooperar con los titulares de datos privados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009.
(24) Con objeto de garantizar la comparabilidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda en la Unión, es esencial que se utilicen y apliquen de manera armonizada definiciones comunes de población. Para aplicar la base única armonizada de población de manera coherente, sólida y rentable, y garantizar al mismo tiempo unos resultados oportunos, debe ser posible aplicar técnicas de modelización y métodos estadísticos basados en datos científicos tales como «señales de vida» y «tasa de estancia», cuando proceda.
(25) Los Estados miembros deben proporcionar sus datos y metadatos electrónicamente, en un formato técnico adecuado que les facilitará la Comisión (Eurostat). Las normas internacionales, como la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos, y las normas estadísticas o técnicas elaboradas en la Unión, como las normas de metadatos y validación o los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad, deben utilizarse en la medida en que sean pertinentes para las estadísticas europeas sobre población y vivienda. El Comité del SEE ha aprobado las normas del SEE para los metadatos y los informes de calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 223/2009. Estas normas deben contribuir a la armonización de la garantía de calidad y la presentación de informes con arreglo al presente Reglamento, por lo que deben incluirse en su articulado.
(26) Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben cumplir los criterios de calidad sobre pertinencia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad y coherencia especificados en el Reglamento (CE) n.º 223/2009. La calidad de dichas estadísticas debe mejorarse en la medida en que evolucionen las necesidades de la Unión y deben crearse mecanismos para abordar posibles situaciones en las que la calidad de los datos no esté garantizada. Los resultados adecuados de la evaluación de la calidad realizada por la Comisión (Eurostat) deben estar públicamente disponibles para los usuarios de las estadísticas garantizando un acceso gratuito y sencillo a estas estadísticas a través de las bases de datos de la Comisión (Eurostat) en su sitio web y en sus publicaciones.
(26 bis) Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben abordar la continua escasez de datos relativos a grupos vulnerables, a saber, grupos de población a los que es difícil llegar, como las personas que residen en instituciones, por ejemplo, instituciones militares, instituciones penitenciarias y correccionales, residencias escolares y universitarias, instituciones religiosas, hospitales, centros de atención residencial, instituciones para personas con discapacidades y orfanatos, personas de más de 75 años, personas con discapacidades, personas sin hogar, personas de origen migrante y personas apátridas. A fin de colmar esa brecha de datos y prevenir las desigualdades sociales y económicas que de ella se derivan, los Estados miembros deben desarrollar estrategias y soluciones específicas para recopilar datos sobre grupos de población a los que es difícil llegar, en particular en lo que respecta a ubicar, contactar, convencer y entrevistar a la población a la que es difícil llegar.
(26 ter) Unas políticas adecuadas, oportunas y eficaces requieren datos fiables y comparables, desglosados por género, edad y, en su caso, nacionalidad, situación socioeconómica, zona geográfica y otras características, de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 338, apartado 1, del TFUE y en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y el marco de garantía de la calidad del SEE. Estos datos son pertinentes para entender mejor las tendencias en materia de población y vivienda, luchar contra la discriminación interseccional y aplicar y evaluar las políticas, los objetivos políticos y las medidas de la Unión, como los principios del pilar europeo de derechos sociales, la Garantía Infantil Europea, la Estrategia Europea de Cuidados, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Plataforma Europea para Combatir el Sinhogarismo, que dependen en gran medida de los datos sobre hogares y familias. Debe fomentarse la desagregación de las estadísticas por discapacidad utilizando fuentes de datos administrativos existentes y nuevas, que deben aprovecharse para estudiar la posibilidad de identificar la discapacidad. La recopilación y el uso de estos datos deben realizarse respetando plenamente las normas nacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales y de privacidad, en particular cuando se trate de datos relativos a menores. La desagregación por género debe reflejar los datos disponibles en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, es posible actualmente registrarse de manera legal como perteneciente a un tercer género, a menudo neutral. El presente Reglamento no afecta a las normas nacionales pertinentes que hacen efectivo tal reconocimiento.
(27) El Reglamento (CE) n.° 223/2009 incluye normas relativas al suministro de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y a la utilización de dichos datos, así como a la transmisión y la protección de datos confidenciales. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se faciliten y se utilicen exclusivamente con fines estadísticos de conformidad con los artículos 21 y 22 del mencionado Reglamento.
(28) La Comisión (Eurostat) debe respetar el secreto estadístico de los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Por lo que se refiere a las estadísticas demográficas recogidas en virtud del presente Reglamento, debe desarrollarse un enfoque armonizado para garantizar una alta calidad de los agregados europeos, de forma que no se divulguen datos confidenciales en los resultados estadísticos y, al mismo tiempo, se evite en la medida de lo posible la supresión de datos.
(29) Las fuentes de datos disponibles a nivel nacional no siempre son capaces de captar con precisión los fenómenos relacionados con la libre circulación de personas en la Unión, el acceso de las personas a los servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos demográficos vitales y el ejercicio de los derechos de las personas a comprar y poseer viviendas utilizadas como alojamiento principal, vacacional y secundario en toda la Unión. También existen discrepancias en los flujos migratorios bilaterales y dificultades para medir grupos de población, por ejemplo entre la población migrante, la población sin hogar o la población apátrida. Por lo tanto, el intercambio de datos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre población y migración y la garantía de su calidad deben reforzarse y considerarse como una fuente de datos adicional. Este intercambio reforzado de datos puede abarcar una amplia gama de datos pertinentes, desde datos que claramente no permiten la identificación de unidades estadísticas, ni siquiera de forma indirecta, hasta datos potencialmente sujetos a requisitos de secreto estadístico. Los Estados miembros deben participar, en su propio interés y en el de los demás Estados miembros, en actividades de intercambio de datos, en particular en proyectos piloto que valoren soluciones seguras innovadoras. La Comisión (Eurostat) también debe establecer una infraestructura segura para facilitar este intercambio de datos, garantizando al mismo tiempo todas las salvaguardias necesarias para la protección de datos.
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(31) El intercambio de datos confidenciales debe tener lugar únicamente sobre la base de una solicitud que justifique la necesidad de compartir estos datos de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 223/2009.
(32) A largo plazo, los esfuerzos de colaboración en el SEE para mitigar los problemas de calidad de la estadística transfronteriza, como el doble cómputo de los residentes en la Unión que disfrutan de libertad de circulación, deben beneficiarse, por ejemplo, de la introducción de identificadores digitales únicos que ha establecido el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en la Unión.
(33) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679(21) y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE(22) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, los Reglamentos mencionados deben aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, teniendo también en cuenta que los datos personales tratados con fines estadísticos en interés público son datos estadísticos confidenciales, sujetos al principio de secreto estadístico. Por lo tanto, estos datos solo deben utilizarse con fines estadísticos y nunca para medidas o decisiones relativas a personas físicas concretas. Los datos anonimizados o seudonimizados deben utilizarse, preferentemente, para el tratamiento, el intercambio y el archivo de datos personales con fines estadísticos en virtud del presente Reglamento a fin de garantizar las salvaguardias adoptadas en virtud del artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando se traten datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o el Reglamento (UE) 2018/1725, deben aplicarse plenamente los principios de legalidad, equidad, transparencia y exactitud, limitación de la finalidad, minimización de los datos, limitación del plazo de conservación e integridad y confidencialidad. Del mismo modo, también deben aplicarse los principios estadísticos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 223/2009 y desarrollados con más detalle en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.
(34) Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben evolucionar para tener en cuenta la aparición de nuevas necesidades de datos derivadas de los cambios en las prioridades políticas, así como los cambios en la situación demográfica, migratoria, social o económica de la Unión. La Comisión (Eurostat) debe realizar estudios piloto y de viabilidad que evalúen la viabilidad de las adaptaciones en cuestión, según proceda, así como tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los Estados miembros y la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas. Al preparar estos estudios, la Comisión debe garantizar la representatividad de los estudios a nivel de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad nacional. La Comisión debe evaluar los resultados de los estudios en cooperación con los Estados miembros.
(35) A fin de tener en cuenta las tendencias demográficas, económicas y sociales, la evolución tecnológica y la necesidad de diseñar políticas bien orientadas de manera oportuna, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista, la descripción, la periodicidad y las referencias temporales de los temas detallados que abarcan las estadísticas europeas sobre población y vivienda, actualizar la periodicidad y las referencias temporales del anexo del presente Reglamento y especificar la información ad hoc que deben facilitar los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016(23). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(35 bis) La importancia de las estadísticas europeas como una parte fundamental para la toma de decisiones basada en pruebas se plasma en el marco de programación y financiación establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo(24) para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único). Los Estados miembros deben poder solicitar ayuda financiera del Programa para el Mercado Único, así como del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), de conformidad con los objetivos y normas de dichos instrumentos, para adaptar sus sistemas estadísticos nacionales, mejorar la metodología y la calidad de los datos de las estadísticas y planificar y aplicar recopilaciones de datos ad hoc en virtud del presente Reglamento.
(36) De conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) 2018/1046(26) y (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(27), los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95(28), (Euratom, CE) n.º 2185/96(29) y (UE) 2017/1939(30) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(31). De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.
(37) Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la especificación de los requisitos en materia de datos y metadatos, a los formatos técnicos y los procedimientos para el suministro de datos y metadatos, así como al contenido y la estructura de los informes de calidad. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(32).
(38) Cuando la ejecución del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en consecuencia, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro para el suministro de datos con una periodicidad inferior a diez años, la Comisión debe poder conceder excepciones a los Estados miembros interesados, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado.
(39) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre población y vivienda, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(40) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 16 de marzo de 2023.
(41) Previa consulta al Comité del SEE,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre población y vivienda.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «nacionalidad»: vínculo especial entre una persona física y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio, adopción u otros medios de conformidad con el Derecho nacional;
2) «residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa; solo se considerarán residentes habituales de una zona geográfica específica las personas siguientes:
a) las personas que hayan vivido en su lugar de residencia habitual la mayor parte del tiempo en los doce meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha, o
b) las personas que llegaron a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha, y que tienen la intención o la expectativa de permanecer en él la mayor parte del tiempo durante al menos los doce meses posteriores a la llegada;
3) «señales de vida»: toda información indicativa de la presencia real y la residencia habitual de una persona en el territorio en cuestión; esta información puede obtenerse de cualquier fuente o combinación de fuentes adecuada, incluido el rastro digital de la persona;
4) ▌
5) «migración internacional»: hecho por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o tercer país;
6) «inmigrante»: persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual en el país declarante;
7) «emigrante»: persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual fuera del país declarante, tras haber sido residente habitual en dicho país;
8) «migración interna»: hecho por el que una persona cambia su lugar de residencia habitual dentro del territorio del país declarante;
8 bis) «grupos de población a los que es difícil llegar»: grupos de personas para quienes existe un obstáculo real o percibido que dificulta su inclusión o identificación plena y representativa en la recogida de datos estadísticos, ya sea por falta de cobertura de los respectivos grupos, ya por falta de unas características específicas que los identifiquen;
9) «local de habitación»: estructura temporal o permanente, refugio o alojamiento en el que residen una o varias personas, independientemente de que esté diseñado para ser habitado por personas o esté destinado a ello;
10) ▌«viviendas convencionales»: locales estructuralmente separados e independientes en localizaciones fijas, diseñados para ser habitado por personas de forma permanente y que, en la fecha de referencia:
a) se utilizan como residencia habitual;
b) están desocupados; o
c) se utilizan como segunda residencia o residencia estacional.
x) «locales separados»: locales rodeados de paredes y cubiertos por un tejado o techo de tal manera que una o varias personas puedan residir allí de manera independientemente de las demás;
xx) «locales independientes»: locales con acceso directo desde una calle o escalera, pasaje, pasillo o terreno;
11) «edificio destinado a vivienda»: estructura permanente constituida por una o varias viviendas convencionales o destinada a ser una vivienda institucional o colectiva;
12) «hogar»: grupo de dos o más personas que comparten locales de habitación ▌o persona física que no forma parte de ningún otro hogar;
12 bis) «institución»: un local de habitación colectivo a efectos de vivienda de larga duración y prestación de servicios necesarios para la vida cotidiana para un grupo de personas;
13) «familia»: grupo de dos o más personas que viven la mayor parte del tiempo en el mismo hogar y que tienen una relación parental o de unión matrimonial, registrada o libre;
14) «registros administrativos»: datos administrativos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;
15) «ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que cubren temas determinados;
16) «tema»: contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades estadísticas y que abarca una serie de temas detallados;
17) «tema detallado»: contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema; cada tema detallado abarca a su vez una o varias variables;
18) «conjunto de datos»: ▌una o varias variables organizadas de forma estructurada;
19) «censo de población y vivienda»: conjuntos de datos y metadatos decenales detallados que deben facilitarse en virtud del presente Reglamento;
20) «unidad estadística»: miembro de un universo de entidades, a saber, personas, cosas o hechos sobre los que se recogen datos y sobre los que ▌ se elaboran estadísticas;
21) «variable»: característica de una unidad estadística que puede asumir más de un conjunto de valores;
22) «desglose»: conjunto predefinido de valores discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a las variables que caracterizan a las unidades estadísticas;
23) «nivel nacional»: territorio de un Estado miembro;
24) «nivel regional»: nivel NUTS 3 establecido en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
25) «nivel local»: unidad administrativa local establecida en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
26) «nivel de malla»: malla estadística establecida en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003;
27) «marcos»: toda lista, material o dispositivo que delimite e identifique los elementos de la población objetivo; dependiendo del uso, un marco puede permitir el acceso a los elementos o proporcionar características adicionales de estos;
28) «fecha de referencia»: momento del tiempo al que se refieren las estadísticas;
29) «período de referencia»: intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas sobre hechos;
30) «referencia temporal»: fecha de referencia o período de referencia, dependiendo de si las estadísticas se refieren a hechos o a otras unidades estadísticas;
31) «metadatos»: información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los conjuntos de datos de forma estructurada;
32) «conjuntos de datos comprobados previamente»: conjuntos de datos verificados por los Estados miembros, sobre la base de normas comunes de validación acordadas;
33) «informe de calidad»: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico.
Artículo 3
Base poblacional
1. A efectos del presente Reglamento, la base poblacional está constituida por todas las personas que, en la fecha de referencia, tienen su residencia habitual dentro de la Unión en una unidad territorial específica de un Estado miembro a nivel nacional, regional, local o de malla.
2. La base poblacional incluirá a todas las personas que residen habitualmente, independientemente de su nacionalidad o de si la persona es o ha sido apátrida ▌.
3. La base poblacional excluirá a las personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio del Estado miembro, independientemente de su lugar de nacimiento o de su nacionalidad, y con independencia de cualquier vínculo familiar, social, económico o patrimonial que la persona pueda tener con el Estado miembro.
4. A las personas sin residencia habitual se les atribuirá, como lugar de residencia habitual, el lugar en el que se encuentren en la fecha de referencia.
5. Los Estados miembros aplicarán la definición de residencia habitual establecida en el presente Reglamento a todos los conjuntos de datos facilitados a la Comisión (Eurostat) en virtud del presente Reglamento y en relación con el nivel nacional, regional, local y de malla.
6. Al aplicar la definición de residencia habitual, los Estados miembros utilizarán:
a) una de las fuentes de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o una combinación de estas;
b) métodos de estimación, como las «señales de vida», así como otros métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y de acceso público para corregir la presencia real en el supuesto lugar de residencia habitual durante la mayor parte del tiempo en los doce meses que terminan con la fecha de referencia y ▌para estimar el número de personas que tienen la intención de permanecer o se prevé que permanezcan durante la mayor parte de los doce meses posteriores a su llegada.
6 bis. A efectos de la votación por mayoría cualificada en el Consejo, la Comisión informará al Consejo de la población total de los Estados miembros al final de cada año de referencia disponible en la Comisión (Eurostat) el 31 de agosto del año civil siguiente al año de referencia.
Artículo 4
Unidades estadísticas
Se elaborarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a las siguientes unidades estadísticas:
a) personas;
b) acontecimientos vitales;
c) familias;
d) hogares;
e) edificios destinados a vivienda, locales de habitación, en particular instituciones, y viviendas convencionales.
Artículo 5
Requisitos estadísticos
1. Las estadísticas europeas sobre población y vivienda abarcarán los siguientes ámbitos:
a) demografía;
b) vivienda;
c) familias y hogares.
2. Las estadísticas en los ámbitos enumerados en el apartado 1 del presente artículo se organizarán en conjuntos de datos siguiendo los temas y los temas detallados que figuran en el anexo. Cuando la unidad estadística sea una persona, los conjuntos de datos se desglosarán por sexo y edad y, cuando proceda, por otras características.
3. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 para modificar la lista de los temas detallados que figura en el anexo. Dichos actos delegados se adoptarán al menos doce meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente.
4. En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión velará por que tales actos no impongan una carga significativa y desproporcionada a los Estados miembros y a las personas encuestadas. Se evaluará la viabilidad de cada nuevo tema detallado mediante estudios piloto realizados por la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros de conformidad con el artículo 14.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las propiedades técnicas de los conjuntos de datos y metadatos que deben facilitarse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:
a) los títulos de las variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses;
b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos;
c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse;
d) los plazos para suministrar la información;
e) los formatos técnicos del suministro de los conjuntos de datos y los metadatos;
f) el contenido, la estructura, la periodicidad, las modalidades y los plazos para el suministro de los informes de calidad, así como otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2, al menos doce meses antes del inicio de la referencia temporal, excepto en el caso del censo de población y vivienda, para el que los actos de ejecución se adoptarán al menos veinticuatro meses antes del inicio del año en que se sitúe la fecha de referencia.
Artículo 6
Periodicidad y referencias temporales
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas europeas sobre población y vivienda trimestralmente, cada seis meses, anualmente y plurianualmente, y en el caso del censo de población y vivienda, cada diez años.
2. Los años que terminen en «1» serán los años de referencia para el censo decenal de población y vivienda.
3. Los años que terminen en «1», «5» y «8» serán los años de referencia para las estadísticas plurianuales.
4. En el anexo figuran la periodicidad y la referencia temporal ▌de cada tema detallado.
5. El 31 de diciembre de 2025 será la primera fecha de referencia para la que deberán facilitarse estadísticas anuales sobre el tema «totales de población». La primera referencia temporal para la que deberán facilitarse otras estadísticas en virtud del presente Reglamento corresponderá a 2026.
6. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de modificar el anexo y actualizar las periodicidades y las referencias temporales.
Artículo 7
Requisitos de datos ad hoc
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) conjuntos de datos y metadatos ad hoc.
2. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se complete el presente Reglamento con arreglo al artículo 17 especificando los conjuntos de datos y los metadatos ad hoc que deben facilitar los Estados miembros, en el caso de que se considere preciso recoger más estadísticas para hacer frente a necesidades estadísticas adicionales en virtud del presente Reglamento, y dando prioridad a los registros y las fuentes de datos administrativos que se utilizarán para la recogida de los datos solicitados.
3. Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 especificarán lo siguiente:
a) los temas y los temas detallados que deban facilitarse en los conjuntos de datos ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales;
b) las referencias temporales.
4. Se faculta a la Comisión para adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2 a partir del año de referencia 2027 inclusive, y con un mínimo de dos años entre cada recogida ad hoc.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las propiedades técnicas de los conjuntos de datos y metadatos ad hoc a los que se refiere el apartado 2. Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:
a) los títulos de las variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses;
b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos;
c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse;
d) los plazos para suministrar la información.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 18, apartado 2, a más tardar doce meses antes del inicio de la referencia temporal.
Artículo 8
Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los conjuntos de datos comprobados previamente y los metadatos de conformidad con el anexo utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los conjuntos de datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat).
2. Cuando los Estados miembros publiquen los datos que exige el presente Reglamento a nivel nacional antes de los plazos de transmisión establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra d) y el artículo 7, apartado 5, letra d), los facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora indebida, a más tardar en un plazo de veintiún días naturales a partir de la publicación nacional.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat):
a) los conjuntos de datos y metadatos revisados, en el caso de que se lleve a cabo una revisión después de que se hayan facilitado inicialmente los conjuntos de datos requeridos en virtud del presente Reglamento;
b) los conjuntos de datos y metadatos revisados para las series temporales pertinentes, en el caso de que se lleve a cabo una revisión de los conjuntos de datos facilitados a la Comisión (Eurostat) antes de la aplicación del presente Reglamento.
Los conjuntos de datos y metadatos revisados se transmitirán en un plazo de catorce días naturales a partir de la revisión y se complementarán con informes de calidad de conformidad con el artículo 12.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de revisar los conjuntos de datos y metadatos sin demora indebida.
Artículo 9
Fuentes de datos y métodos
1. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) utilizarán alguna de las siguientes fuentes de datos, o una combinación de ellas, siempre que estas permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 12:
a) fuentes de datos administrativos;
b) encuestas estadísticas u otras recogidas de datos estadísticos;
c) otras fuentes, incluidos los datos de titularidad privada;
d) reutilización de datos derivada del intercambio de datos entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) en el marco del SEE.
2. Los Estados miembros evaluarán y supervisarán la calidad de sus fuentes de datos, incluidos los registros administrativos y otras fuentes adecuadas que se hayan utilizado.
3. Los Estados miembros procurarán desarrollar continuamente fuentes y métodos innovadores y los utilizarán para mejorar las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento, siempre que permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 12. ▌
4. Las estadísticas elaboradas en virtud del presente Reglamento se basarán en métodos estadísticamente sólidos y bien documentados que tengan en cuenta las recomendaciones y las mejores prácticas internacionales, como las «señales de vida» ▌ y otros métodos de estimación estadística con base científica que se utilicen para calcular la población residente habitual en los Estados miembros.
5. En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la evaluación de las fuentes de datos, la documentación de los métodos y las aclaraciones necesarias.
Artículo 10
Acceso oportuno y reutilización de los datos administrativos
1. De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 223/2009, las autoridades nacionales encargadas de las fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la reutilización de estos datos durante el tiempo y con la frecuencia suficientes para elaborar y presentar estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades estadísticas nacionales y las autoridades nacionales encargadas de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el acceso oportuno y gratuito a dichos registros.
1 bis. Con el fin de elaborar estadísticas sobre el tema detallado de las características de los edificios relacionadas con la energía, las autoridades estadísticas nacionales tendrán acceso oportuno y regular a las bases de datos nacionales sobre eficiencia energética de los edificios de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1275 y estarán autorizadas a reutilizar los datos administrativos de dichas bases de datos.
1 ter. A efectos de la elaboración de desgloses de población por sexo, los institutos nacionales de estadística utilizarán la información disponible en las fuentes de datos administrativos nacionales.
2. A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad que mantienen los organismos y las agencias de la Unión, así como su reutilización, incluidos los regulados por los Reglamentos (UE) n.º 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, la Comisión (Eurostat) accederá desde el RCIE a los datos de los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables en el espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tales efectos, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los organismos y las agencias pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las modalidades operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.
Artículo 11
Listas de países y territorios
1. Cuando los conjuntos de datos incluyan información por países o territorios, los Estados miembros utilizarán desgloses específicos a efectos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 862/2007.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen o actualicen las listas de países y territorios que serán de aplicación a los desgloses de las estadísticas elaboradas en virtud del presente Reglamento. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento. ▌
3. Los actos de ejecución que modifiquen más de un tercio de las categorías de desglose de los países o territorios se aplicarán como muy pronto doce meses después de su entrada en vigor.
Artículo 12
Requisitos de calidad e informes de calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los conjuntos de datos y los metadatos transmitidos.
2. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y eficaces para:
a) aplicar las normas relativas a la base poblacional establecida en el artículo 3 de manera uniforme e independiente de las fuentes de datos utilizadas;
b) recoger información o estimarla respecto a los grupos de población a los que es difícil llegar;
c) controlar la exhaustividad y exactitud de la población abarcada de conformidad con el artículo 3;
d) establecer marcos adecuados para los fines del presente Reglamento y del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1700;
e) evitar los posibles riesgos de subcontabilización o doble contabilización relacionados con la libre circulación de personas en la Unión, el acceso de las personas a servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y los derechos de las personas a comprar viviendas transfronterizas, y a poseer y utilizar viviendas en toda la Unión, por ejemplo, mediante la introducción de identificadores digitales únicos;
f) evitar posibles riesgos de subcontabilización o de doble contabilización y garantizar una mejor comparabilidad de los flujos migratorios;
g) facilitar a la Comisión (Eurostat) todos los datos necesarios para garantizar la exhaustividad de las estadísticas europeas publicadas.
2 bis. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones y de los datos con el fin, entre otros, de publicarlos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 31 de marzo de 2027 y posteriormente cada año que termine en «0», «3» o «7», un informe de calidad en el que se describa la calidad de las estadísticas facilitadas y los procesos estadísticos para los conjuntos de datos facilitados durante el período. Dichos informes de calidad incluirán información sobre las fuentes de datos y los métodos que se hayan utilizado, la aplicación de los conceptos y las definiciones y los posibles efectos conexos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad, las revisiones de los datos, sus motivos y sus efectos, y los métodos de control de la divulgación de estadísticas. Los informes de calidad también detallarán cómo han aplicado los Estados miembros las medidas a que se refiere el apartado 1 y cómo se han cumplido los criterios de calidad a que se refiere el apartado 2.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido.
Estos actos de ejecución no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.
Se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 18, apartado 2.
4 bis. Cualquier adaptación sustancial prevista en dichos actos de ejecución podrá ser objeto de apoyo financiero y técnico con arreglo al artículo 15 o de una excepción con arreglo al artículo 19, apartado 1 bis.
5. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de las estadísticas transmitidas y tomarán medidas para solucionar el problema sin demora indebida.
6. Previa solicitud debidamente justificada de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán, sin demora indebida, las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística, como los resultados de la evaluación de las fuentes de datos y la documentación de los métodos.
Artículo 13
Intercambio de datos
1. La finalidad del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales que figuren en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 (autoridades estadísticas nacionales), y entre estas autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat), será exclusivamente ▌desarrollar y elaborar estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento y mejorar su calidad.
2. En aras de un intercambio de datos seguro dentro del SEE, se adoptarán todas las salvaguardias necesarias, en particular una infraestructura segura de intercambio de datos, con respecto a la protección física, técnica y lógica de los datos. La Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos a que se refiere el apartado 1. Las autoridades estadísticas nacionales podrán utilizar esta infraestructura segura de intercambio de datos para los fines especificados en el apartado 1. La Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales que utilicen esta infraestructura segura de intercambio de datos para el tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado 3 se considerarán corresponsables del tratamiento de datos personales en la infraestructura segura de intercambio de datos. En caso de que las autoridades estadísticas nacionales utilicen otra infraestructura de intercambio de datos, velarán por que dicha infraestructura ofrezca al menos una seguridad equivalente a la establecida por la Comisión (Eurostat).
3. Cuando los datos en cuestión sean datos confidenciales en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 o datos personales con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, el intercambio de dichos datos ▌podrá tener lugar con carácter voluntario, siempre que se haga:
a) sobre la base de una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente;
b) sobre la base ▌ de tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar los principios de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad;
c) sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 223/2009.
3 bis. A efectos del intercambio de datos a que se refiere el apartado 1, los datos no confidenciales se compartirán entre los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales de los distintos Estados miembros, así como entre estas autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat).
4. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros probarán y evaluarán, mediante estudios piloto, la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos.
5. Cuando los estudios piloto realizados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo identifiquen soluciones eficaces y seguras en el intercambio de datos para los fines a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para el intercambio de datos y medidas para la confidencialidad y la seguridad de la información. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Artículo 14
Estudios piloto y de viabilidad
1. La Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario y apropiado para los fines del presente Reglamento, estudios piloto y de viabilidad destinados a:
a) evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos y su calidad, incluidos los datos de titularidad pública y privada de los Estados miembros y a escala de la Unión;
b) desarrollar y evaluar la viabilidad de añadir ▌ temas detallados, unidades estadísticas, variables y desgloses de variables adicionales;
b bis) evaluar la disponibilidad de fuentes de datos y mejorar los métodos para proporcionar estadísticas sobre la discapacidad de las personas y probar la desagregación de las estadísticas, incluida su comparabilidad, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales en materia de protección de datos y control de la divulgación;
c) desarrollar nuevas metodologías y técnicas estadísticas para reforzar la calidad y mejorar la información sobre las poblaciones a las que es difícil llegar;
d) reducir las discrepancias en los datos de los flujos migratorios y garantizar una mejor comparabilidad de los mismos;
d bis) reducir la posible subcontabilización o doble contabilización de personas;
e) probar y evaluar la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos seguro dentro del SEE, de conformidad con el artículo 13, apartado 4.
2. Los Estados miembros podrán participar en estos estudios, pero deberán, junto con la Comisión (Eurostat), garantizar su representatividad a nivel de la Unión.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de estos estudios en cooperación con los Estados miembros. También preparará, en cooperación con los Estados miembros, informes sobre las conclusiones que se obtengan a partir de ellos.
Artículo 15
Financiación
1. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento, se pondrá a disposición de las autoridades estadísticas nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009, contribuciones financieras del Programa para el Mercado Único establecido por el Reglamento (UE) 2021/690, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para:
a) las adaptaciones de la infraestructura y la formación del sistema estadístico nacional necesarias para el desarrollo y la aplicación de fuentes de datos, metodologías, intercambios de datos, unidades estadísticas, temas, temas detallados, variables y desgloses de variables adicionales, o la mejora de los ya existentes;
a bis) la preparación y aplicación de la recogida de datos ad hoc a que se refiere el artículo 7;
b) la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad representativos a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.
1 bis. El importe de la contribución financiera de la Unión puesta a disposición con arreglo al presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos.
Además, las autoridades estadísticas nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión Europea aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Los Estados miembros también podrán solicitar ayuda del instrumento de apoyo técnico para mejorar la calidad de las estadísticas y desarrollar metodologías con arreglo a los requisitos del presente Reglamento de conformidad con las normas del instrumento de apoyo técnico y su objetivo de fomentar la producción, el suministro y el seguimiento de la calidad de los datos y estadísticas.
2. La contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.
Artículo 16
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento en virtud de una decisión que se haya adoptado con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea, a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación y mantendrá informado al Parlamento Europeo sobre sus labores de preparación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 18
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 19
Excepciones
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento ▌ requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones a ese Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de siete años.
1 bis. Cuando los actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento requieran adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder excepciones a ese Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de tres años.
2. Al conceder las excepciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables necesarios. Al conceder las excepciones, la Comisión también garantizará que se mantengan sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento y anteriormente regulados por el Reglamento (UE) n.º 1260/2013 o por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 862/2007.
3. El Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de excepción debidamente justificada en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate.
4. La Comisión adoptará los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 1 bis y 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Artículo 20
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 862/2007
El Reglamento (CE) n.º 862/2007 se modifica como sigue:
1) el título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.º 862/2007, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas europeas en materia de asilo y los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la legislación en materia de inmigración y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros»;
2) en el artículo 1, se suprimen las letras a) y b);
3) en el artículo 2, apartado 1, se suprimen las letras a), b), c), f) y g);
3 bis) en el artículo 2, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: "
«d) “nacionalidad”: nacionalidad según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo*(33);»;
"
4) se suprime el artículo 3;
5) se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 9 quater
Acceso oportuno y reutilización de los datos administrativos
1. De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 223/2009, las autoridades nacionales encargadas de las fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la reutilización de estos datos durante el tiempo y con la frecuencia suficientes para elaborar y presentar estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades estadísticas nacionales y las autoridades nacionales encargadas de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para el acceso oportuno y gratuito a dichos registros.
2. A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad que mantienen los organismos y las agencias de la Unión, así como su reutilización, incluidos los regulados por los Reglamentos (UE) n.º 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, la Comisión (Eurostat) accederá desde el RCIE a los datos de los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables en el espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los Reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los organismos y las agencias pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las modalidades operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.»;
"
6) se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 10 bis
Listas de países y territorios
Las listas de países y territorios a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) .../...*(34) será de aplicación para la elaboración de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, a fin de garantizar la comparabilidad de los detalles específicos de los países y los territorios en todas las estadísticas europeas. Los Estados miembros aplicarán estas listas por primera vez para elaborar las estadísticas previstas en el presente Reglamento empezando por las transmisiones de datos correspondientes al año de referencia 2026.
________
* Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 862/2007 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 763/2008 y (UE) n.º 1260/2013 (DO ...).».
"
Artículo 21
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.° 763/2008 y (UE) n.° 1260/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2026, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 22
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta [El Presidente / La Presidenta]
ANEXO
Ámbitos, temas y temas detallados con periodicidad y referencia temporal por tema detallado
Ámbito
Tema
Tema detallado
Periodicidad
Referencia temporal (fecha o período de referencia)
Demografía
Totales de población
Características básicas de la persona
6M
30.6.aaaa y
31.12.aaaa
A
31.12.aaaa
MA
31.12.aaaa
D
31.12.aaaa
Características socioeconómicas de la persona
A
31.12.aaaa
MA
31.12.aaaa
D
31.12.aaaa
Fecundidad
Nacimientos
T
Mes
A
Año
Abortos inducidos legalmente1
A
Año
Mortalidad
Defunciones
T
Mes, semana
A
Año
Defunciones infantiles
A
Año
Muertes fetales tardías
A
Año
Uniones de pareja
Matrimonios y uniones registradas
A
Año
Características de las personas que contraen matrimonio o se registran como pareja
A
Año
Divorcios y separaciones de parejas registradas
A
Año
Migración
Inmigrantes
T
Mes
A
Año
Emigrantes
T
Mes
A
Año
Migración interna
A
Año
Adquisición y pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro de la UE y de la Unión
Personas que han adquirido la nacionalidad
A
Año
Personas que perdieron la nacionalidad o renunciaron a ella
A
Año
Vivienda
Locales de habitación
Características de los locales de habitación
D
31.12.aaaa
Viviendas convencionales
Características básicas del edificio
PA
31.12.aaaa
D
31.12.aaaa
Características del edificio relacionadas con la energía
PA
(A desde 2031 en adelante)
31.12.aaaa
D
31.12.aaaa
Viviendas convencionales ocupadas
Características de las viviendas convencionales ocupadas
D
31.12.aaaa
Utilización de las viviendas convencionales ocupadas
D
31.12.aaaa
Familias y hogares
Familias
Características de las familias
D
31.12.aaaa
Hogares
Características de los hogares
A
31.12.aaaa
PA
31.12.aaaa
Situación de la persona respecto a su hogar
A
31.12.aaaa
D
31.12.aaaa
_______________________________________
1 Esta información podrá facilitarse con carácter voluntario.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 56. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 808/2004, (CE) n.º 452/2008 y (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39).
Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
Reglamento (CE) n.º 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (DO L 218 de 13.8.2008, p. 14).
Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento de una medida estadística directa temporal para la difusión de temas seleccionados del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de 1 km2 (DO L 296 de 22.11.2018, p. 19).
Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 99/2013, (UE) n.º 1287/2013, (UE) n.º 254/2014 y (UE) n.º 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).
Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
+DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento 2023/0008(COD) e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie.
+DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento 2023/0008(COD) e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie.
Modificación la Directiva 2013/36/UE en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2013/36/UE, en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, y la Directiva 2014/59/UE (COM(2021)0663 – C9-0395/2021 – 2021/0341(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0663),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0395/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 27 de abril de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0029/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo referente a las facultades de supervisión, las sanciones, las sucursales de terceros países y los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1619.)
Modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados (COM(2021)0664 – C9-0397/2021 – 2021/0342(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0664),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0397/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 24 de marzo de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de diciembre de 2023, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0030/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1623.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión relativa al artículo 1, punto (253), del Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el artículo 518 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013
La Comisión recuerda su compromiso de llevar a cabo una evaluación justa y equilibrada de la situación del mercado único bancario, teniendo en cuenta, en particular, los requisitos prudenciales, incluido el nivel de aplicación del suelo de resultados y las disposiciones sobre la exención de los requisitos de capital y liquidez. Llevará a cabo este mandato sobre la base de las aportaciones de la Autoridad Bancaria Europea y del Banco Central Europeo/Mecanismo Único de Supervisión, y consultará a las partes interesadas para garantizar que se tengan debidamente en cuenta las distintas perspectivas. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa basada en dicho informe.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 (COM(2021)0423 – C9-0342/2021 – 2021/0250(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0423),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0342/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 16 de febrero de 2022(1),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2021(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior(A9-0150/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y se deroga la Directiva (UE) 2015/849
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1640.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (COM(2021)0420 – C9-0339/2021 – 2021/0239(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0420),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0339/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 16 de febrero de 2022(1),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2021(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0151/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1624.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 (COM(2021)0421 – C9-0340/2021 – 2021/0240(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0421),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0340/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2021(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0128/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1620.)
Audiencias en curso en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE relativas a Hungría para reforzar el Estado de Derecho, y sus repercusiones presupuestarias
155k
58k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre las audiencias en curso en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE relativas a Hungría para reforzar el Estado de Derecho, y sus repercusiones presupuestarias (2024/2683(RSP))
– Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 2, su artículo 4, apartado 3, y su artículo 7, apartado 1,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
– Vistos los tratados internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa,
– Vista la lista de criterios sobre el Estado de Derecho aprobada por la Comisión de Venecia en su 106.ª sesión plenaria (Venecia, 11 y 12 de marzo de 2016),
– Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión(1),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión(2) (Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho),
– Vista la Decisión C(2023) 8999 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, sobre la revaluación, a iniciativa de la Comisión, del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 a raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2506 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a Hungría,
– Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, de la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión(3),
– Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2022, sobre la evaluación del cumplimiento por parte de Hungría de las condiciones relativas al Estado de Derecho establecidas en el Reglamento sobre condicionalidad y situación actual del plan de recuperación y resiliencia húngaro(4),
– Vista su Resolución, de 1 de junio de 2023, sobre la vulneración del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales en Hungría y la inmovilización de fondos de la UE(5),
– Vista su Resolución, de 18 de enero de 2024, sobre la situación en Hungría y la inmovilización de fondos de la Unión Europea(6),
– Vistos los capítulos sobre Hungría de los informes anuales de la Comisión sobre el Estado de Derecho,
– Visto el Dictamen de la Comisión de Venecia sobre la Ley LXXXVIII de 2023 de Hungría relativa a la protección de la soberanía nacional, aprobado en su 138.ª sesión plenaria (Venecia, 15 y 16 de marzo de 2024),
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, tal como se establece en el artículo 2 del TUE, se refleja en la Carta y se contempla en los tratados internacionales de derechos humanos; que estos valores, compartidos por los Estados miembros, constituyen el fundamento de los derechos de que disfrutan quienes viven en la Unión;
B. Considerando que la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores a que se refiere el artículo 2 del TUE no afecta únicamente al Estado miembro concreto en el que se ha materializado el riesgo, sino que repercute también en los demás Estados miembros, en la confianza mutua entre ellos, en la propia naturaleza de la Unión y en los derechos fundamentales de sus ciudadanos recogidos en el Derecho de la Unión;
C. Considerando que el ámbito de aplicación del artículo 7 del TUE no se limita a las obligaciones derivadas de los Tratados, a diferencia del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que la Unión puede apreciar la existencia de un riesgo claro de violación grave de los valores comunes en ámbitos que son competencia de los Estados miembros;
D. Considerando que en 2018, a propuesta del Parlamento Europeo, el Consejo inició el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 1, del TUE con el fin de hacer frente a un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE; que desde el inicio del procedimiento se han celebrado en el Consejo seis audiencias sobre la situación en Hungría con arreglo al artículo 7, apartado 1, del TUE, pero que el Consejo aún no ha intentado determinar si existe tal riesgo ni ha dirigido recomendación alguna al Gobierno de Hungría;
E. Considerando que el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho reviste la máxima importancia, ya que es el instrumento que permite proteger los fondos de la Unión de manera eficaz;
F. Considerando que la Comisión decidió conceder a Hungría 900 millones EUR de prefinanciación en el marco de REPowerEU; que dicha prefinanciación puede ofrecerse sin condiciones, pero no sin controles;
G. Considerando que, en su Resolución, de 15 de septiembre de 2022, el Parlamento determinó que, desde el inicio del procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 1, del TUE, persistían o incluso habían empeorado sustancialmente las numerosas preocupaciones respecto del cumplimiento por parte de Hungría de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE, en particular en lo que se refiere a la independencia del poder judicial, la corrupción, los conflictos de intereses, la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, el funcionamiento del sistema constitucional y electoral y el espacio cívico;
H. Considerando que, desde la aprobación de la Resolución, la situación en algunos de estos ámbitos ha experimentado una mejora limitada, en la mayoría de ellos sigue siendo alarmante y en algunos otros se ha deteriorado aún más; que han surgido nuevos problemas graves como consecuencia de las acciones del Gobierno húngaro;
I. Considerando que en abril de 2024 decenas de miles de ciudadanos húngaros salieron a la calle para protestar contra la captura del Estado y la corrupción;
J. Considerando que en 2023 el Gobierno húngaro adoptó un paquete legislativo de reformas judiciales para mejorar ciertos aspectos de la independencia del poder judicial, entre otras cosas reforzando la independencia del Consejo Judicial Nacional; que la lista no exhaustiva de deficiencias graves relacionadas con el Estado de Derecho en el sistema judicial que siguen sin abordarse incluye las siguientes:
–
normas relativas a la inamovilidad del actual presidente de la Curia, el tribunal supremo de Hungría,
–
la falta de salvaguardias y garantías significativas de la independencia de la Curia,
–
la falta de transparencia y automatización en el sistema de reparto de los asuntos en la Curia y la falta de transparencia con respecto a las normas de composición de los paneles,
–
presiones políticas y administrativas sobre la independencia del Consejo Judicial Nacional y sus miembros, incluso mediante campañas de desprestigio,
–
normas relativas al nombramiento, la promoción y la inamovilidad de los jueces,
–
falta de salvaguardias y garantías significativas de la independencia de los jueces que revisan las decisiones administrativas,
–
un número creciente de obstáculos a las remisiones previas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
–
normas deficientes sobre inmunidad y procedimientos disciplinarios contra fiscales y jueces,
–
injerencias políticas en el trabajo de los servicios de la fiscalía y de los fiscales individuales,
–
falta de servicios eficaces de apoyo a las víctimas de delitos;
K. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con la lucha contra la corrupción y los conflictos de intereses incluye las siguientes:
–
la ausencia de un historial de investigaciones, enjuiciamientos y sentencias firmes relativas a casos de corrupción de alto nivel,
–
la ausencia de normativas estrictas sobre los grupos de presión, las puertas giratorias y la supervisión efectiva de las declaraciones de patrimonio,
–
falta de competencia suficiente, capacitación, acceso a la información y recursos adecuados en la Autoridad de Integridad,
–
falta de consulta y debate públicos sobre las medidas anticorrupción,
–
falta de responsabilidad de los servicios de la fiscalía, incluso en casos de negligencia, incumplimiento del deber y conducta delictiva,
–
injerencias políticas en la labor de los servicios de la fiscalía que se encargan de casos de corrupción y delitos de alto nivel;
L. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación incluye las siguientes:
–
falta de independencia funcional de la autoridad de medios de comunicación y del coordinador de servicios digitales,
–
falta de independencia editorial y financiera y de pluralismo de opiniones políticas en los medios de comunicación de servicio público, que son utilizados por la mayoría gobernante para la propaganda política,
–
el abuso de la publicidad estatal en los medios de comunicación progubernamentales y la falta de normas y transparencia al respecto,
–
campañas de difamación contra periodistas y medios de comunicación independientes,
–
un número creciente de restricciones al acceso a la información pública,
–
la falta de investigaciones significativas sobre el despliegue de programas espía dirigidos contra periodistas de investigación y profesionales de los medios de comunicación,
–
la concentración del mercado de los medios de comunicación y la excesiva influencia del Gobierno sobre el panorama mediático, incluso a través de la Fundación Centroeuropea de Prensa y Medios de Comunicación (KESMA),
–
el posible sometimiento de medios de comunicación y periodistas a investigaciones de la Oficina de Protección de la Soberanía;
M. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con el sistema constitucional y electoral, así como con el sistema de contrapoderes institucionales, incluye las siguientes:
–
la ausencia de condiciones equitativas de campaña durante las elecciones a nivel local y nacional, y los frecuentes cambios en el código electoral,
–
transparencia y responsabilidad insuficientes en el proceso de elaboración y promulgación de leyes,
–
la continuación del «estado de excepción» oficial que otorga al gobierno amplias facultades excepcionales y le permite anular leyes de rango superior mediante decretos de emergencia,
–
la ausencia de un proceso de consulta pública significativo con respecto a proyectos de ley importantes,
–
la desautorización de los organismos independientes y la presión sobre su independencia,
–
el uso de proyectos de ley ómnibus para modificar diversas leyes;
N. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con el funcionamiento de la sociedad civil incluye las siguientes:
–
el efecto amedrentador de varias leyes destinadas a restringir la existencia y el funcionamiento de organizaciones independientes de la sociedad civil, como la ley sobre la transparencia de las organizaciones que reciben fondos extranjeros y la ley sobre la protección de la soberanía nacional,
–
campañas de difamación y acoso contra representantes de organizaciones de la sociedad civil,
–
falta de financiación pública para las organizaciones independientes de la sociedad civil, y apoyo financiero a las organizaciones progubernamentales o vinculadas al gobierno,
–
el posible sometimiento de las organizaciones de la sociedad civil y sus representantes a vigilancia e investigaciones por parte de la Oficina de Protección de la Soberanía;
O. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con la protección de los intereses financieros de la Unión incluye las siguientes:
–
el funcionamiento de las autoridades encargadas de ejecutar el presupuesto de la Unión,
–
irregularidades sistémicas, deficiencias y fallos en la contratación pública, incluida una elevada proporción de procedimientos de licitación con ofertas únicas y falta de competencia en el sistema de contratación pública,
–
ineficacia de los mecanismos de auditoría y control para garantizar el buen empleo de los fondos de la Unión,
–
capacidad inadecuada para prevenir y sancionar el fraude, la corrupción u otras infracciones del Derecho de la Unión relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión o a la protección de los intereses financieros de la Unión,
–
aplicación inadecuada de la herramienta ARACHNE,
–
falta de transparencia en el uso de los fondos de la Unión por parte de las fundaciones de gestión de activos de interés público,
–
la no adhesión de Hungría a la Fiscalía Europea;
P. Considerando que la lista no exhaustiva de deficiencias graves persistentes relacionadas con el cumplimiento de los principios y normas del mercado único incluye las siguientes:
–
prácticas discriminatorias contra empresas que operan en ámbitos definidos como de interés estratégico para el Gobierno húngaro,
–
el abuso del poder público y legislativo y el uso de técnicas de intimidación contra agentes económicos que operan en ámbitos definidos como de interés estratégico para el Gobierno húngaro;
Q. Considerando que el Gobierno húngaro tampoco ha abordado otros problemas señalados en la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de septiembre de 2022, relacionados con los derechos fundamentales, como por ejemplo:
–
la libertad de cátedra,
–
la libertad de religión,
–
el derecho a la igualdad de trato, en particular los derechos de las personas LGBTIQ,
–
los derechos de las personas pertenecientes a minorías, incluidos los romaníes y los judíos; la protección frente a las declaraciones de odio contra las minorías,
–
los derechos fundamentales de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados,
–
los derechos económicos y sociales;
R. Considerando que la Ley de Protección de la Soberanía Nacional entró en vigor el 23 de diciembre de 2023; que, como consecuencia de ello, se creó la nueva Oficina de Protección de la Soberanía y se modificó el Código Penal para prever, entre otras cosas, una pena de prisión por utilizar financiación procedente del extranjero para campañas políticas; que, en su declaración de 27 de noviembre de 2023, la comisaria para los Derechos Humanos del Consejo de Europa indicó que el proyecto de dicha ley suponía un riesgo significativo para los derechos humanos y debía abandonarse; que, en su dictamen de 18 de marzo de 2024, la Comisión de Venecia señaló que las restricciones a la financiación extranjera de los partidos políticos y las campañas electorales eran habituales y, en principio, acordes con las mejores prácticas y normas internacionales, pero que las enmiendas legales no definían claramente qué tipo de actividades de campaña estaban prohibidas ni cómo establecer que habían sido financiadas con fondos extranjeros; que la Comisión de Venecia también señaló en su dictamen que las enmiendas no tenían en cuenta la cooperación de los partidos políticos a escala internacional, no incluían la financiación aportada por organizaciones internacionales y no preveían el respeto de las obligaciones internacionales, entre ellas las derivadas de la pertenencia a la Unión; que el 7 de febrero de 2024, la Comisión decidió incoar un procedimiento de infracción contra Hungría, al considerar que la legislación infringía varias disposiciones del Derecho primario y derivado de la Unión, incluidos los valores democráticos de la Unión, el principio de democracia y los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión, y varios derechos fundamentales consagrados en la Carta, como el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, la libertad de expresión e información, la libertad de asociación, los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a no inculparse y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado, los requisitos del Derecho de la Unión relativos a la protección de datos y varias normas aplicables al mercado único;
S. Considerando que, desde la adopción del informe provisional, el TJUE declaró en su sentencia en el asunto C-823/21(7), Comisión/Hungría, que al supeditar una solicitud de protección internacional a una declaración de intenciones en una embajada húngara situada en un tercer país, Hungría había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la legislación de la Unión en materia de asilo;
T. Considerando que en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 10 de noviembre de 2022 en el asunto Bakirdzi y E. C. / Hungría (49636/14 y 65678/14), firme desde el 3 de abril de 2023, y de 30 de marzo de 2023 en el asunto Szolcsán/Hungría (24408/16), firme desde el 30 de junio de 2023, el TEDH constató violaciones en relación con el derecho de voto de los electores pertenecientes a minorías nacionales y con la educación de los niños gitanos en clases o escuelas segregadas y determinó que no se habían adoptado medidas adecuadas para corregir las desigualdades;
U. Considerando que en sus decisiones relativas a la supervisión reforzada pendiente de la ejecución de las sentencias del TEDH en los casos y grupos de casos de Szabó y Vissy / Hungría(8), Gazsó/Hungría(9), Ilias y Ahmed / Hungría(10) y Baka/Hungría(11), el Comité de Ministros del Consejo de Europa reiteró su preocupación por la no ejecución de estas sentencias;
V. Considerando que, en su informe de evaluación de la quinta ronda de evaluación sobre Hungría, el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) expresó numerosas preocupaciones en relación con la eficacia del marco establecido en Hungría para prevenir la corrupción entre las personas con funciones ejecutivas de alto nivel y los miembros de la Policía Nacional Húngara y del Servicio Nacional de Protección; que el GRECO indicó que una característica común y general de la administración pública y de los organismos encargados de la aplicación de la ley en Hungría es que la mayoría de las medidas de integridad y prevención de la corrupción se dirigen a los funcionarios de nivel bajo y medio, pero el marco de integridad aplicable a las personas con funciones ejecutivas de alto nivel es muy débil y las condiciones para el nombramiento de altos cargos en la policía y en el Servicio Nacional de Protección comportan riesgos de politización;
W. Considerando que, en su informe, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia acogió con satisfacción algunos avances positivos en Hungría, pero expresó su preocupación por la abolición de la Autoridad para la Igualdad de Trato; la estigmatización de los estudiantes de entornos desfavorecidos y familias con bajos ingresos, como los estudiantes romaníes; el deterioro significativo de los derechos humanos de las personas LGBTI; el discurso público cada vez más xenófobo y el discurso político dirigido especialmente contra los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes, los musulmanes y las personas LGBTI; la eficacia extremadamente limitada del marco jurídico sobre el discurso de odio; la no aplicación de las estrategias nacionales de inclusión social; la finalización del apoyo estatal a la integración de los refugiados y las personas a las que se ha concedido protección subsidiaria; y la restricción del acceso al asilo en el país;
X. Considerando que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por la salud y los derechos sexuales y reproductivos y por el hecho de que la política de igualdad de Hungría se base exclusivamente en el concepto de familia y considere que el papel principal de la mujer es el de esposa y madre, y recomendó a Hungría que adoptara medidas para hacer frente al discurso público contrario a la igualdad de género;
Y. Considerando que, en su declaración tras una visita oficial a Hungría, la representante para la Libertad de los Medios de Comunicación dela Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa afirmó que, cuando se examina la situación de la libertad de los medios de comunicación en Hungría, surge la imagen de un enfoque sistémico en el que algunas voces no disfrutan de las mismas condiciones básicas para ser escuchadas;
Z. Considerando que, en su Recomendación relativa al Programa Nacional de Reformas de 2023 de Hungría y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Convergencia de 2023 de Hungría (COM(2023)0617), el Consejo recomendó a Hungría que tomara medidas para mejorar la adecuación del sistema de asistencia social, mejorar el acceso a medidas activas y eficaces del mercado laboral, garantizar un diálogo social efectivo y mejorar el marco reglamentario y la competencia en los servicios de conformidad con los principios del mercado único y del Estado de Derecho;
AA. Considerando que el Gobierno húngaro no ha aplicado múltiples sentencias del Tribunal Constitucional húngaro, del TJUE y del TEDH relacionadas con violaciones por parte de Hungría de valores consagrados en el artículo 2 del TUE y no ha seguido la gran mayoría de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2023 ni las recomendaciones de otros organismos internacionales como el GRECO, la Comisión de Venecia y otros;
1. Manifiesta su consternación por la persistente violación sistémica y deliberada de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en Hungría, de la que es responsable el Gobierno húngaro;
2. Destaca que el respeto de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE se ha deteriorado sustancialmente en Hungría desde la activación del artículo 7, apartado 1, del TUE y lamenta profundamente que la falta de una acción decisiva por parte de la Comisión y del Consejo haya contribuido a la quiebra de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales en el país, convirtiéndolo en un régimen híbrido de autocracia electoral, según muestran los indicadores pertinentes;
3. Condena la aprobación de la Ley de Protección de la Soberanía Nacional y la creación de una Oficina de Protección de la Soberanía, dotada de amplios poderes y un estricto sistema de vigilancia y sanciones, que viola fundamentalmente normas de democracia como el principio de elecciones libres y justas, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, e incumple numerosas leyes de la Unión; acoge con satisfacción el procedimiento de infracción incoado por la Comisión contra Hungría a este respecto; pide al Gobierno húngaro que derogue inmediatamente la ley; pide a la Comisión que solicite al TJUE la suspensión inmediata de la aplicación de la citada ley como medida provisional, ya que esta ley afecta al principio de unas elecciones libres y justas;
4. Lamenta la incapacidad del Consejo para avanzar de manera significativa en el procedimiento en curso previsto en el artículo 7, apartado 1, del TUE y reitera su llamamiento para que se mejore la situación celebrando audiencias periódicas, abordando con rapidez los problemas antiguos y nuevos que afectan al Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales y formulando recomendaciones concretas con plazos para su aplicación; pide al Consejo que publique actas exhaustivas y conclusiones de las audiencias; insiste en que, en todos los procedimientos relacionados con el artículo 7 del TUE, el Parlamento debe poder presentar su propuesta motivada al Consejo, asistir a las audiencias previstas en el artículo 7 del TUE y ser informado rápida y plenamente en todas las fases del procedimiento; pide a la Comisión y a los Estados miembros que inicien el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 2, del TUE, y al Consejo Europeo que determine, en virtud de dicha disposición, si Hungría ha cometido violaciones graves y persistentes de los valores de la Unión, en caso de que no se produzcan avances antes de que finalice la Presidencia belga; subraya que el Consejo comparte la responsabilidad de proteger los valores consagrados en el artículo 2 del TUE y que, de no hacerlo, las consecuencias serían duraderas y potencialmente perjudiciales;
5. Subraya el importante papel de la Presidencia del Consejo a la hora de impulsar los trabajos del Consejo sobre la legislación de la Unión, garantizar la continuidad de la agenda de la Unión y representar al Consejo en las relaciones con las demás instituciones de la Unión; reitera su preocupación por que el Gobierno húngaro no pueda cumplir esta tarea de forma creíble en 2024, habida cuenta de su incumplimiento del Derecho de la Unión y de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE, así como del principio de cooperación leal; lamenta que el Consejo aún no haya encontrado una solución a este problema, y que los representantes del Gobierno húngaro vayan a presidir las reuniones del Consejo relativas a la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, incluidas las reuniones relacionadas con la protección de los intereses financieros y el presupuesto de la Unión; subraya que este reto llega en el momento crucial de las elecciones europeas y la formación de la Comisión; lamenta que no se haya encontrado una solución y reitera su disposición a tomar medidas para defender la credibilidad de la Unión en lo que respecta a los valores consagrados en el artículo 2 del TUE en materia de cooperación con el Consejo;
6. Pide al Consejo y a la Comisión que presten más atención al desmantelamiento sistémico del Estado de Derecho, así como a las interrelaciones entre las diferentes violaciones de valores referidas en sus resoluciones; subraya que la Unión debe defender con igual determinación todos los valores consagrados en el artículo 2 del TUE, y que no hacerlo socava las instituciones democráticas y, en última instancia, afecta a los derechos humanos y a la vida de todas las personas en países en los que se violan estos valores;
7. Reitera su petición a la Comisión para que, a fin de hacer frente al riesgo evidente de una violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión, utilice plenamente los instrumentos de los que dispone, en particular los procedimientos de infracción acelerados, las solicitudes de medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los recursos relativos a la no ejecución de sus sentencias; recuerda la importancia del Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho y acoge favorablemente la Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, en la que confirma que el riesgo para el presupuesto de la Unión se ha mantenido sin cambios desde diciembre de 2022, prorrogando así las medidas adoptadas en virtud del Reglamento; pide a la Comisión que tome medidas inmediatas en virtud del Reglamento en lo que respecta a otras infracciones del Estado de Derecho;
8. Reitera, en este contexto, su profunda preocupación por la decisión por la que se considera que se ha cumplido la condición favorable horizontal de la Carta en lo que respecta a la independencia judicial, lo que permitió a las autoridades húngaras presentar solicitudes de reembolso de hasta 10 200 millones EUR sin mecanismos de control o procedimientos de contratación pública adecuados para garantizar una buena gestión financiera y la protección del presupuesto de la Unión; recuerda el recurso del Parlamento ante el TJUE para exigir el control de la legalidad de la Decisión C(2023) 9014, de conformidad con el artículo 263 del TFUE, presentado el 25 de marzo de 2024; aguarda con interés una rápida resolución del asunto; reitera sus llamamientos a la Comisión para que anule su decisión, en particular a la luz de las medidas nacionales adoptadas desde su aprobación y de las revelaciones filtradas por el antiguo ministro de Justicia de Hungría que sugieren una falta de independencia de la fiscalía y una injerencia política en los procedimientos penales; pide a la Comisión que congele los fondos hasta que se haya aplicado plenamente toda la legislación pertinente, las medidas adoptadas hayan demostrado su eficacia en la práctica y Hungría haya aplicado todas las sentencias pertinentes del TJUE y del TEDH; pide a la Comisión que controle minuciosamente la prefinanciación concedida en el marco de la financiación de la Unión para garantizar que los fondos se ejecutan de acuerdo con los objetivos de la legislación respectiva; reitera su llamamiento a Hungría para que se adhiera urgentemente a la Fiscalía Europea; pide a la Comisión que inste a Hungría a participar en la Fiscalía Europea;
9. Insiste en que las medidas requeridas para la concesión de fondos de la Unión, tal como se definen en las decisiones pertinentes aprobadas en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes(12), el Reglamento sobre el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia(13) y el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho, deben evaluarse de manera coherente como un conjunto integral y en que no debe efectuarse ningún pago aunque se realicen progresos en uno o más ámbitos si en otros persisten las deficiencias; subraya que es incomprensible que se liberen fondos en el marco del Reglamento sobre disposiciones comunes alegando mejoras en la independencia del poder judicial cuando los fondos en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del mecanismo de condicionalidad siguen bloqueados debido a las continuas deficiencias relacionadas con la independencia del poder judicial;
10. Toma nota de la creación de la Autoridad de Integridad como una de las medidas correctoras que deben aplicarse en el marco del Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho; opina que la mera creación de la institución no puede considerarse suficiente para abordar las preocupaciones actuales y cree que el cumplimiento de las respectivas medidas correctoras debe evaluarse sobre la base del funcionamiento en la práctica de dicha institución; considera que, si se le dota de prerrogativas y competencias de ejecución adecuadas, la Autoridad de Integridad tiene potencial para abordar algunas de las preocupaciones relacionadas con la situación del Estado de Derecho en Hungría, en particular la lucha contra la corrupción; expresa, no obstante, su preocupación por que carezca, en la práctica, de las competencias y prerrogativas necesarias para cumplir adecuadamente sus cometidos, como se ha puesto de manifiesto durante su primer año de funcionamiento; insiste en que se le concedan más competencias y en que estas sean ejecutables, en particular concediéndole un acceso adecuado a las bases de datos pertinentes, reforzando sus poderes de investigación y haciendo obligatoria la adopción de sus recomendaciones;
11. Subraya que el cumplimiento de la legislación de la Unión, incluidas las normas del mercado único, representa un pilar fundamental del principio del Estado de Derecho; pide a la Comisión que incluya una evaluación de la situación del mercado único en un Estado miembro en la evaluación de la situación del Estado de Derecho en todos los Estados miembros; expresa su preocupación por el abuso de poder y las prácticas discriminatorias sistemáticas aplicadas por las autoridades húngaras contra empresas que operan en ámbitos definidos como de interés estratégico para el Gobierno húngaro y los oligarcas; subraya que esto ha dado lugar a un entorno de discriminación y miedo que contradice los pilares del mercado único y pone en grave peligro a algunas empresas y sus legítimos intereses comerciales, obligándolas de facto a abandonar el mercado húngaro; pide a la Comisión que, al evaluar la situación del Estado de Derecho en Hungría, preste especial atención al cumplimiento de las normas del mercado único; pide a la Comisión que examine si las leyes relativas a los ámbitos definidos como de interés estratégico para el Gobierno húngaro se ajustan a la legislación europea vigente; subraya que la Comisión tiene el deber de hacer un seguimiento rápido de las denuncias presentadas por empresas que son blanco sistemático de las autoridades húngaras y de llevar los casos pertinentes ante el TJUE;
12. Deplora que Hungría haya abusado de su derecho de veto en el Consejo, impidiendo que se conceda ayuda esencial a Ucrania, socavando así los intereses estratégicos de la Unión; condena la política general del Gobierno húngaro hacia Rusia;
13. Reitera su llamamiento a la Comisión para que garantice que los destinatarios o beneficiarios finales de los fondos de la Unión no se vean privados de ellos, tal como se establece en el Reglamento relativo a la condicionalidad del Estado de Derecho; pide a la Comisión que encuentre formas de distribuir los fondos de la Unión a través de los entes locales y regionales y la sociedad civil si el Gobierno en cuestión no coopera en relación con las deficiencias en la aplicación del Estado de Derecho;
14. Subraya que las autoridades húngaras deben garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades a los particulares, las empresas, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los entes locales y regionales que deseen acceder a la financiación de la Unión, y deben asegurar una supervisión judicial independiente, así como mecanismos de reclamación imparciales y eficaces; condena las denunciadas prácticas discriminatorias sistémicas contra el mundo académico, los periodistas, los partidos políticos y la sociedad civil, así como contra empresas de determinados sectores;
15. Pide a la Comisión que apoye a la sociedad civil independiente en Hungría que salvaguarda los valores consagrados en el artículo 2 del TUE, en particular mediante el uso del programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores; reitera su petición a la Comisión de que adopte una estrategia integral en favor de la sociedad civil con el fin de proteger y desarrollar el espacio cívico en la Unión, que integre todos los instrumentos actuales y que establezca una serie de medidas concretas para proteger y reforzar el espacio cívico;
16. Reitera su llamamiento a la Comisión y al Consejo para que entablen inmediatamente negociaciones con el Parlamento sobre un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales en forma de acuerdo interinstitucional, incluido un ciclo político permanente entre las instituciones de la Unión;
17. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a las Naciones Unidas.
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).