No objeción a un acto delegado: inclusión del precursor de drogas 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) y otras sustancias en la lista de sustancias catalogadas
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Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 28 de febrero de 2024, que modifica el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión del precursor de drogas 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) y otras sustancias en la lista de sustancias catalogadas (C(2024)01219 – 2024/2606(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2024)01219),
– Vista la carta de la Comisión de 13 de marzo de 2024, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,
– Vista la carta de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión,
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004(1), sobre precursores de drogas y, en particular, sus artículos 15 y 15 bis, apartado 5,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004(2), por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, y en particular sus artículos 30 bis y 30 ter, apartado 5,
– Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de Decisión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,
– Visto que no se ha formulado objeción alguna dentro del plazo establecido en el artículo 111, apartado 6, guiones tercero y cuarto, de su Reglamento interno, que venció el 23 de abril de 2024,
A. Considerando que el marco legislativo de la Unión sobre medidas para controlar el acceso a las sustancias que se utilizan en la fabricación de drogas ilegales debe actualizarse constantemente para contrarrestar la proliferación de los denominados «precursores de diseño», parientes químicos cercanos de los precursores de drogas tradicionales creados para eludir las normas existentes;
B. Considerando que la sal sódica de 2‑(3,4‑metilendioxifenil)acetilmalonato de isopropilideno (IMDPAM) ha sido identificada como un precursor de drogas de reciente creación utilizado en la producción de MDMA (3,4‑metilendioximetanfetamina), comúnmente conocida como «éxtasis»;
C. Considerando que se han identificado siete ésteres del ácido 2‑metil‑3‑feniloxirano‑2‑carboxílico (ácido BMK glicídico) y seis ésteres del ácido 3‑(1,3‑benzodioxol‑5‑il)‑2‑metiloxirano‑2‑carboxílico (ácido PMK glicídico) como posibles sustitutos del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico, que son precursores controlados regulados en la normativa de la Unión, en la producción de drogas ilegales como MDMA, metanfetamina y anfetamina;
D. Considerando que hace falta modificar la lista de sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 para someter el IMDPAM y los ésteres identificados del ácido BMK glicídico y del ácido PMK glicídico a las medidas armonizadas de control y supervisión previstas en dichos Reglamentos;
E. Considerando que las medidas para controlar el acceso a las nuevas sustancias catalogadas con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 273/2004 y (CE) n.º 111/2005 deben entrar en vigor lo antes posible para impedir que se utilicen dichos precursores de drogas en la producción y comercialización de drogas ilegales;
F. Considerando que, en la hoja de ruta de la UE para la lucha contra el tráfico de drogas y la delincuencia organizada (COM(2023)0641), la Comisión Europea se comprometió a hacer todo lo posible, colaborando con el Parlamento y el Consejo, por acelerar el procedimiento de adopción de futuros actos delegados en los que se cataloguen sustancias adicionales con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 273/2004 y (CE) n.º 111/2005;
1. Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.
Modificación del Reglamento interno del Parlamento por lo que respecta a las formaciones sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina
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Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la modificación del Reglamento interno del Parlamento por lo que respecta a las formaciones sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina (2024/2006(REG))
– Vistos los artículos 236 y 237 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9‑0163/2024),
1. Decide introducir en su Reglamento interno las modificaciones que figuran a continuación;
2. Decide que dichas modificaciones entren en vigor el 16 de julio de 2024;
3. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento interno del Parlamento Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 2
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales si no han firmado la declaración relativa a dicho Código.
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales:
a) si no han firmado la declaración en la que confirmen su compromiso con el cumplimiento de dicho Código, incluida la realización de las formaciones especializadas organizadas para ellos por el Parlamento sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina; o
b) si no han completado las formaciones a que se refiere la letra a) incumpliendo el plazo y las condiciones establecidos en dicho Código.
Enmiendas 4 y 10 Reglamento interno del Parlamento Artículo 176 – apartado 1 – párrafo 3
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, en cuanto a la prohibición de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual establecido en elpárrafo primero de dicho apartado, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.
Enmienda 6 Reglamento interno del Parlamento Anexo II – punto 5
5. Cuando resulte necesario, los diputados cooperarán sin dilacióny plenamente en los procedimientos establecidos para gestionar situaciones de conflicto o casos de acoso (psicológico o sexual), en particular respondiendo sin dilación ante toda acusación de acoso. Los diputados participarán en las formaciones especializadas organizadas para ellos sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina.
5. Cuando sea necesario, los diputados cooperarán plenamente de conformidad con los procedimientos establecidos por la Mesa, a fin de gestionar situaciones de conflicto o casos de acoso (psicológico o sexual), en particular respondiendo sin dilación ante toda acusación de acoso.
Los diputados que todavía no lo hayan hecho deberán participar en las formaciones especializadas organizadas para ellos por el Parlamento sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina. Estas formaciones deberán completarse en los seis primeros meses del mandato del diputado, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. Los certificados de realización de estas formaciones de los diputados se van a publicar en el sitio web del Parlamento.
Objeción a un acto delegado: nuevos alimentos - la definición de «nanomaterial artificial»
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612 – 2024/2691(DEA))
– Visto el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos, en lo que respecta a la definición de «nanomaterial artificial» (C(2024)01612),
– Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión(1), y en particular su artículo 31 y su artículo 32, apartado 6,
– Visto el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión(2), y, en particular su artículo 18, apartado 3,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios(3),
– Vistas las listas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión(4), y en el Reglamento (UE) n.º 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes(5),
– Visto el Reglamento (UE) n.º 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios(6),
– Visto el artículo 111, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
A. Considerando que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 establece que, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de información al consumidor, todos los ingredientes presentes en los alimentos en forma de nanomateriales artificiales deben indicarse claramente en la lista de ingredientes; que, en consecuencia, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 define los «nanomateriales artificiales» según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2283;
B. Considerando que el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/2283 otorga a la Comisión poderes para ajustar y adaptar, mediante actos delegados, la definición de «nanomaterial artificial» a que el mismo se refiere a los progresos técnicos y científicos o a las definiciones acordadas a escala internacional, a fin de alcanzar los objetivos de dicho Reglamento;
C. Considerando que los Reglamentos (UE) n.º 1129/2011 y (UE) n.º 1130/2011 establecen listas exhaustivas de la Unión en las que figuran los aditivos alimentarios cuyo uso estaba autorizado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1333/2008, tras una revisión de su conformidad con las disposiciones pertinentes;
Las consecuencias de la definición
D. Considerando que la definición de «nanomaterial artificial» del Reglamento Delegado de la Comisión determinará si un alimento debe etiquetarse como «[nano]» en la lista de ingredientes, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;
E. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión pretende resolver los problemas de interpretación derivados de la definición actual introduciendo elementos objetivos para determinar si un nanomaterial es «artificial» o no, por ejemplo, sustituyendo «[material] producido intencionadamente» por «fabricado»;
F. Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión impide que se consideren nanomateriales en los alimentos las partículas que no se encuentran en estado sólido, como micelas, liposomas o gotitas de escala nanométrica en emulsión, y los ingredientes que contengan menos de un 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
G. Considerando que el valor umbral por defecto propuesto del 50 % o más de partículas a escala nanométrica es arbitrario y menos protector que la interpretación que han hecho algunos Estados miembros, por ejemplo, Francia, de la definición del Reglamento (UE) 2015/2283; que dicho Reglamento no contempla un valor umbral de distribución de tamaños para las partículas inferiores a 100 nm;
H. Considerando que la definición propuesta excluiría potencialmente muchas nanosustancias del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, que, por tanto, no estarían sujetas a la obligación de etiquetado «[nano]»; que la Comisión indica en el punto 3 de su exposición de motivos que «el número de materiales utilizados en los alimentos que pueden contener una determinada fracción de nanopartículas es limitado y la mayoría de estos materiales, si no todos, no son nuevos» y que «las posibles repercusiones del acto delegado solo afectarán, por tanto, a un número muy limitado de materiales»;
I. Considerando que, en la actualidad, son precisamente los aditivos alimentarios los que pueden estar presentes como nanomateriales en los alimentos; que la Agencia Nacional Francesa de Seguridad y Salud (ANSES) había enumerado treinta y siete nanosustancias utilizadas en más de novecientos productos alimentarios(7); que las pruebas realizadas por organizaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales Agir pour l’Environnement(8), Que Choisir(9), 60 Millions de consommateurs(10), AVICENN(11) en Francia, Foodwatch(12) y Bund(13) en Alemania, Testachats(14) en Bélgica y Altroconsumo(15) en Italia y OCU en España(16)) han demostrado en repetidas ocasiones la presencia de aditivos alimentarios con un porcentaje significativo de nanopartículas, por ejemplo, el colorante alimentario óxido de hierro (E172) utilizado en productos lácteos, productos de panadería y algunos cereales para el desayuno, puede contener nanopartículas por debajo del umbral del 50 %; que esto demuestra que la falta de un etiquetado adecuado de determinados ingredientes alimentarios como «[nano]» se debe principalmente a la falta de aplicación de la legislación vigente, y mucho menos a cuestiones de interpretación;
J. Considerando que un estudio de 2020 encargado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas mostró que los ciudadanos exigen un mejor etiquetado de los productos de uso cotidiano que contienen nanomateriales(17);
Contradicciones con las recomendaciones y los nuevos avances científicos
K. Considerando que, en su Resolución de 12 de marzo de 2014 sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor en lo relativo a la definición de «nanomaterial artificial»(18), el Parlamento Europeo se opuso a una definición muy similar, con el mismo umbral del 50 %, que excluía todos los aditivos alimentarios, al considerar que la definición era «contrari[o] al objetivo fundamental de la Directiva, a saber, perseguir un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores ofreciendo una base para que los consumidores finales puedan elegir con conocimiento de causa»; que el Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta su posición;
L. Considerando que, en su Resolución de 8 de octubre de 2020 sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 231/2012 por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las especificaciones relativas al dióxido de titanio (E171)(19), el Parlamento Europeo se opuso a un proyecto de Reglamento de la Comisión que autorizaba lotes de dióxido de titanio (E171) de calidad alimentaria que contuvieran menos del 50 % de partículas de tamaño inferior a 100 nm;
M. Considerando que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria recomendó(20) que «[e]n vista de las incertidumbres actuales sobre la seguridad, debería considerarse un umbral inferior del número de nanopartículas, por ejemplo del 10 %, para las aplicaciones relacionadas con los alimentos, en lugar del propuesto actualmente (50 %) en la Recomendación»;
N. Considerando que las organizaciones académicas, las autoridades públicas, las organizaciones no gubernamentales de consumidores y medioambientales y los sindicatos abogaron en el proceso de consulta de la Comisión por una definición que incluyera todos los materiales, ya fueran fabricados, accidentales o naturales, y un umbral por defecto del 10 % o más de partículas en la granulometría numérica;
O. Considerando que, desde 2014, los nuevos avances y conocimientos científicos confirman que los nanomateriales pueden atravesar las barreras fisiológicas y son a menudo más peligrosos que las sustancias en micro o macroestado(21);
P. Considerando que la ANSES publicó un informe detallado en abril de 2023(22) en el que afirma que la definición de nanomateriales establecida en la Recomendación de la Comisión de 10 de junio de 2022(23), que ha servido de base para la revisión de la definición de «nanomateriales artificiales» establecida en el Reglamento (UE) 2015/2283, en la normativa sectorial, especialmente en alimentos, iría en detrimento de la prevención de riesgos para la salud y el medio ambiente; que la ANSES subrayó que el umbral del 50 % en número de nanopartículas incluido en la definiciónhorizontal «[nano]» «no se basa en argumentos científicos sólidos», y recomendó fijar un valor inferior para dicho umbral;
Q. Considerando que la detección de ingredientes nanoalimentarios basada en un umbral del 10 % del número de nanopartículas es factible, ya que ese es el valor de corte que aplica actualmente la Dirección General de Consumo, Competencia y Represión del Fraude de Francia en sus actividades de control(24);
Principio de precaución
R. Considerando que el artículo 191, apartado 2, del TFUE establece el principio de precaución como uno de los principios fundamentales de la Unión;
S. Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;
1. Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;
2. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y le comunique que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;
3. Considera que el Reglamento Delegado de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento (UE) 2015/2283 y que rebasa los poderes delegados otorgados a la Comisión en el artículo 31 de dicho Reglamento;
4. Lamenta que el umbral propuesto del 50 % no tenga en cuenta el progreso técnico y científico;
5. Pide a la Comisión que aplique el principio de precaución, garantice la seguridad y la información de los consumidores y tenga en cuenta el enfoque «Una sola salud»;
6. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Anses opinion (2023): Definition of nanomaterials: analysis, challenges and controversies [Opinión de Anses (2013): Definición de nanomateriales: análisis, retos y controversias], https://www.anses.fr/en/system/files/AP2018SA0168RaEN.pdf.
Anses (2020): Nanomatériaux dans les produits destinés à l’alimentation. Rapport d’expertise collective, https://www.anses.fr/fr/system/files/ERCA2016SA0226Ra.pdf (p. 86).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 (COM(2021)0812 – C9-0472/2021 – 2021/0420(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0812) y la propuesta modificada (COM(2022)0384),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0472/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de octubre de 2021(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 11 de octubre de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 9 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0147/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1679.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (COM(2022)0677 – C9-0400/2022 – 2022/0396(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0677),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0400/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1),
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, la Cámara de Diputados de Italia y el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Agricultura
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0319/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE(3)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) Los productos necesitan envases adecuados para estar protegidos y ser fáciles de transportar desde el lugar donde se producen al lugar en que se utilizan o se consumen. Para el buen funcionamiento del mercado interior de los productos es fundamental evitar los obstáculos al mercado interior de los envases. La fragmentación de las normas y la imprecisión de los requisitos generan incertidumbre y costes adicionales para los agentes económicos.
(2) Además, los envases utilizan grandes cantidades de materiales vírgenes —el 40 % de los plásticos y el 50 % del papel utilizados en la UE se destinan a envases— y representan el 36 % de los residuos sólidos urbanos. Los niveles elevados, y en constante aumento, de envases generados, así como los bajos niveles de reutilización y recogida y el ineficiente reciclaje, constituyen obstáculos importantes para la consecución de una economía circular y de bajas emisiones de carbono. ▌El presente Reglamento debe por tanto establecer normas que abarquen la totalidad del ciclo de vida de los envases y que contribuyan al funcionamiento eficaz del mercado interior mediante la armonización de las medidas nacionales, y que al mismo tiempo eviten y reduzcan los efectos adversos de los envases y de los residuos de envases en el medio ambiente y la salud humana. Al dictar medidas acordes con la jerarquía de los residuos, el presente Reglamento debe de contribuir a la transición hacia una economía circular.
(3) La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) establece requisitos en materia de envases para los Estados miembros, como los requisitos esenciales, que se refieren a la composición de los envases y a su carácter reutilizable y recuperable, y establece objetivos de valorización y reciclado.
(4) En 2014, en un control de adecuación de la Directiva 94/62/CE, la Comisión recomendaba adaptaciones de los requisitos esenciales ▌, considerados una herramienta clave para lograr un mejor comportamiento medioambiental de los envases, para hacerlos «más concretos y fácilmente aplicables» y reforzarlos.
(5) En consonancia con el Pacto Verde Europeo, que se expone en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más limpia y más competitiva, que se recoge en la Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2020, se compromete a reforzar los requisitos esenciales de los envases con vistas a lograr que todos los envases sean reutilizables o reciclables de aquí a 2030 y a estudiar otras medidas para reducir el envasado (excesivo) y los residuos de envases, así como a impulsar el diseño para la reutilización y la reciclabilidad de los envases, reducir la complejidad de los materiales de envasado y establecer requisitos relativos al contenido reciclado en los envases de plástico. También destaca la necesidad de reducir el desperdicio de alimentos. La Comisión se compromete a evaluar la viabilidad de introducir un etiquetado para toda la Unión que facilite la correcta separación en origen de los residuos de envases.
(6) Los envases de plástico constituyen el material más intensivo en carbono y, en cuanto al uso de los combustibles fósiles, el reciclado de residuos de plástico es casi cinco veces mejor que la incineración con recuperación de energía. Haciendo suya la idea de la Estrategia Europea para el Plástico en una Economía Circular, que se presenta en la Comunicación de la Comisión de 16 de enero de 2018, el Plan de Acción para la Economía Circular se compromete a aumentar la utilización de plásticos reciclados y a contribuir al uso más sostenible de los plásticos. El presupuesto de la Unión y el sistema de recursos propios pueden contribuir a reducir la contaminación procedente de los residuos de envases de plástico. Desde el 1 de enero de 2021, la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo(7) establece una contribución nacional que es proporcional a la cantidad de residuos de envases de plástico no reciclados en cada Estado miembro. Este recurso propio forma parte de los incentivos para reducir el consumo de plásticos de un solo uso, fomentar el reciclado e impulsar la economía circular.
(7) En sus Conclusiones tituladas «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica», adoptadas el 11 de diciembre de 2020, el Consejo hizo hincapié en que la revisión de la Directiva 94/62/CE debía actualizar y establecer disposiciones más concretas, eficaces y fáciles de aplicar para fomentar los envases sostenibles en el mercado interior y reducir al mínimo la complejidad de los envases con el fin de impulsar soluciones económicamente viables y mejorar la reutilización y la reciclabilidad de los envases, así como reducir al mínimo las sustancias de posible riesgo en los materiales de los envases, especialmente en los utilizados para los alimentos, y etiquetar los envases de manera fácilmente comprensible para informar a los consumidores sobre su reciclabilidad y sobre el lugar en el que deben desecharse los residuos de envases para facilitar ▌el reciclado.
(8) En su Resolución de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular(8), el Parlamento Europeo reiteraba el objetivo de hacer que todos los envases fueran reutilizables o reciclables de manera económicamente viable para 2030 y pedía a la Comisión que presentase una propuesta legislativa que incluyese medidas y objetivos de reducción de los residuos y unos requisitos esenciales ambiciosos en la Directiva relativa a los envases y residuos de envases para reducir los envases excesivos, también en el comercio electrónico, mejorar la reciclabilidad y minimizar la complejidad del envasado, aumentar el contenido reciclado, eliminar progresivamente las sustancias peligrosas y nocivas, y promover la reutilización.
(9) El presente Reglamento complementa el Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(9)(10), en el cual los envases no se presentan como una categoría de productos específica. No obstante, cabe recordar que los actos delegados adoptados sobre la base del Reglamento (UE) 2024/...(11) pueden establecer requisitos adicionales o más detallados en materia de envases para productos específicos, en particular en cuanto a la reducción al mínimo de los envases, cuando el diseño o nuevo diseño de los productos pueda dar lugar a unos envases con menor impacto medioambiental.
(10) El presente Reglamento debe aplicarse a todos los envases introducidos en el mercado de la Unión y a todos los residuos de envases, independientemente del tipo de envase o del material utilizado. Por razones de claridad jurídica, la definición de envase que figuraba en la Directiva 94/62/CE debe reestructurarse sin modificar su sustancia. Los envases de venta, los envases colectivos y los envases de transporte deben definirse por separado evitando la duplicación de la terminología. Por consiguiente, los envases de venta corresponden a los envases primarios, los envases colectivos a los envases secundarios y los envases de transporte a los envases terciarios.
(11) Los vasos, los recipientes para alimentos, las bolsitas para bocadillos u otros artículos que puedan desempeñar la función de envase, no deben considerarse envases si han sido diseñados para que el distribuidor final los venda vacíos o están destinados a este fin. Dichos artículos solo deben considerarse envases cuando se hayan diseñado para ser llenados en el punto de venta o estén destinados a este fin, en cuyo caso se consideran «envases de servicio», o cuando el distribuidor final los venda con alimentos y bebidas, siempre que desempeñen una función de envase.
(12) La definición de envase de producción primaria no debe suponer una ampliación de los productos que se consideran envases en el sentido del presente Reglamento. La introducción de esta definición y su uso en la definición de «productor» garantiza que se considere productor en el sentido del presente Reglamento a la persona física o jurídica que comercializa este tipo de envases por primera vez y no a las empresas del sector primario (por ejemplo, los agricultores) que utilizan este tipo de envases.
(13) Un artículo que forma parte integrante de un producto y es necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y cuyos elementos están destinados a ser utilizados, consumidos o eliminados juntos, no debe considerarse un envase, puesto que su funcionalidad está intrínsecamente relacionada con el hecho de ser parte del producto. Sin embargo, a la luz del comportamiento de los consumidores en materia de eliminación en relación con las bolsas de té y café, así como con las monodosis de sistemas de café o té, que en la práctica se eliminan junto con el residuo del producto, dando lugar a la contaminación de los flujos de compostaje y reciclaje, esos artículos concretos deben tratarse como envases. Esto está en consonancia con el objetivo de aumentar la recogida separada de biorresiduos, conforme al artículo 22 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y garantiza la coherencia respecto a las obligaciones financieras y operativas al final de la vida útil. Las pinturas, las tintas, los barnices, las lacas y los adhesivos aplicados directamente en un producto no deben incluirse en la definición de envase. Sin embargo, las etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él, incluidas las etiquetas adhesivas pegadas a frutas y hortalizas, sí entran dentro de la definición de envase, ya que el adhesivo es un pegamento y no una etiqueta. Además, si un determinado componente de una unidad de envase representa tan solo una parte insignificante de la unidad de envase, y en ningún caso más del 5 % de su masa total, dicha unidad de envase no debe considerarse un envase compuesto. La definición de envase compuesto que se recoge en el presente Reglamento no debe eximir a los envases de un solo uso hechos en parte de plástico, independientemente del nivel de umbral, del cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo(13), relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
(14) Los envases deben introducirse en el mercado únicamente si cumplen los requisitos de sostenibilidad y de etiquetado que se establecen en el presente Reglamento. Se debe considerar que la introducción en el mercado tiene lugar cuando el envase se comercializa en la Unión por primera vez, suministrado por el fabricante o el importador para su distribución, consumo o uso en el transcurso de una actividad comercial, ya sea de manera remunerada o gratuita. Así pues, los envases que ya han sido introducidos en el mercado de la Unión antes de la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes y que ya están presentes en las existencias de los distribuidores, incluidos tanto los minoristas como los mayoristas, no tienen que cumplir dichos requisitos.
(15) De acuerdo con la jerarquía de residuos que se detalla en ▌la Directiva 2008/98/CE y ▌con el planteamiento basado en el ciclo de vida para lograr el mejor resultado global para el medio ambiente, las medidas previstas por el presente Reglamento deben tener como finalidad reducir la cantidad de envases introducidos en el mercado en términos de su volumen y peso, y evitar la generación de residuos de envases, en particular mediante la reducción al mínimo de los envases, la evitación de los envases innecesarios y la mayor reutilización de los envases. Además, la finalidad de las medidas es incrementar el uso de contenido reciclado en los envases, en particular en los de plástico, cuya utilización de contenido reciclado es muy escasa, mediante el refuerzo de los sistemas de reciclado de alta calidad, aumentando así los porcentajes de reciclado para todos los envases y mejorando la calidad de las materias primas secundarias resultantes, y reduciendo al mismo tiempo otras formas de valorización y de eliminación definitiva.
(16) De conformidad con la jerarquía de residuos, que sitúa la eliminación de residuos en vertederos como la opción menos deseable, las medidas previstas en el presente Reglamento deben tener como objetivo reducir el depósito en vertederos de residuos de envases.
(17) Los envases deben diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma que se puedan reutilizar tantas veces como sea posible o ser objeto de un reciclado de alta calidad, y que su impacto en el medio ambiente se reduzca al mínimo durante todo su ciclo de vida y el ciclo de vida de los productos para los cuales fueron diseñados. Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a fin de complementar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un número mínimo de rotaciones para los envases reutilizables pertenecientes a categorías específicas de envases.
(18) En consonancia con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular ▌y la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas), y para garantizar la buena gestión de dichas sustancias durante todo su ciclo de vida y la transición hacia una economía circular y sin sustancias tóxicas, y habida cuenta de la importancia de los envases en la vida cotidiana, es necesario que el presente Reglamento aborde los efectos de los envases en la salud humana, el medio ambiente y la eficiencia de la sostenibilidad en sentido más amplio, incluida la circularidad, que se derivan de la presencia de sustancias preocupantes en todo el ciclo de vida del envase, desde su fabricación y uso hasta el final de su vida útil, incluida la gestión de los residuos.
(19) Tomando en consideración los avances científicos y tecnológicos, los envases deben diseñarse y fabricarse de tal forma que se limite la presencia de determinados metales pesados y otras sustancias preocupantes en su composición. Tal como se afirma en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas, las sustancias preocupantes han de reducirse al mínimo y sustituirse en la medida de lo posible, eliminando progresivamente las más nocivas en aquellos usos no esenciales para la sociedad, en particular en los productos de consumo. En consecuencia, las sustancias preocupantes como constituyentes de los materiales del envase o de cualquiera de los componentes del envase deben ser reducidas al mínimo con objeto de garantizar que el envase, así como los materiales reciclados a partir del envase, no tengan ningún efecto adverso en la salud humana ni en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida.
(20) Las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) son un conjunto de miles de sustancias químicas sintéticas que se utilizan ampliamente en la Unión y en el resto del mundo en una gran diversidad de aplicaciones. En términos de toneladas de PFAS, los materiales y los envases destinados a entrar en contacto con alimentos son uno de los sectores más importantes. Todas las PFAS que se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o bien son de por sí muy persistentes en el medio ambiente o bien se degradan en PFAS muy persistentes en el medio ambiente. Si se examinan específicamente los criterios de valoración relacionados con la salud humana que se consideran más preocupantes tras una exposición a largo plazo, a saber, la carcinogenicidad, la potencia mutagénica, la reprotoxicidad, incluidos los efectos sobre la lactancia o a través de ella, y la toxicidad específica en determinados órganos, un elevado número de PFAS están clasificados en al menos una de estas cinco categorías. Teniendo en cuenta las propiedades físicas de las PFAS, en particular su persistencia, junto con los efectos sobre la salud que se han constatado en relación con algunas PFAS, las PFAS representan un peligro para el medio ambiente y para la salud humana.
(21) La presencia de PFAS en los materiales en contacto con alimentos dará lugar inevitablemente a la exposición humana a tales sustancias. Debido a la ausencia de umbral en lo que se refiere a los peligros de las PFAS, la exposición a las PFAS a través de materiales que están en contacto con alimentos constituye un riesgo inaceptable para la salud humana. Por lo tanto, debe restringirse el uso de PFAS en los envases destinados a entrar en contacto con alimentos. A fin de evitar solapamientos con las restricciones sobre el uso de PFAS establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación para valorar la necesidad de modificar o derogar esta restricción.
(22) El bisfenol A es un compuesto químico utilizado en la fabricación de materiales que entran en contacto con alimentos —como los utensilios de cocina de plástico reutilizables o los revestimientos de las latas de conserva—, principalmente como capa protectora. La exposición al bisfenol A, que puede producirse por su migración a alimentos y bebidas y su posterior ingesta por los consumidores, puede suponer un riesgo para los consumidores incluso a niveles bajos, según una evaluación publicada en 2023 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
(23) Habida cuenta del procedimiento en curso en relación con el bisfenol A, y en consonancia con las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) sobre materiales destinados a entrar en contacto con alimentos, se aplicará una restricción al uso del bisfenol A en todos los envases de alimentos, entre otros artículos. Se prevé que esta propuesta de restricción se adopte antes de finales de 2024, con un período transitorio general de dieciocho meses.
(24) En consonancia con el plan de acción de la UE «Contaminación Cero para el Aire, el Agua y el Suelo», que se recoge en la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021, las políticas de la Unión deben basarse en el principio de que toda actuación preventiva se debe emprender en origen. En la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas, la Comisión subraya que los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006(15) y n.º 1272/2008(16) del Parlamento Europeo y del Consejo deben reforzarse en cuanto piedras angulares para la reglamentación de las sustancias químicas en la Unión, y complementarse estableciendo planteamientos coherentes en relación con la evaluación y gestión de las sustancias químicas en la normativa sectorial vigente. Las sustancias de los envases y componentes de envases, por lo tanto, deben restringirse en origen y se abordan principalmente en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su título VIII, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, a lo largo de todas las fases del ciclo de vida de la sustancia, incluida la fase de residuo. Así pues, cabe recordar que ▌dicho Reglamento se aplica a la adopción o modificación de restricciones relativas a sustancias fabricadas para su uso o ya usadas en la producción de envases o componentes de envases, así como para la introducción en el mercado de sustancias presentes en envases o componentes de envases.
En lo tocante a los envases que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, es preciso recordar que dicho Reglamento es aplicable a efectos de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores de alimentos envasados. Es posible que las sustancias presentes en los envases, en los componentes de los envases y en los residuos de los envases también estén sujetos a restricciones en otros actos legislativos de la Unión, como las restricciones y prohibiciones relativas a los contaminantes orgánicos persistentes establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo(17).
(25) Además de las restricciones que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 ▌y las aplicables a los materiales y artículos destinados a entrar en contacto con alimentos que recoge Reglamento (CE) n.º 1935/2004, procede, por razones de coherencia, mantener las restricciones en vigor para el plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes.
(26) Se han establecido excepciones a los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes en las Decisiones 2001/171/CE(18) y 2009/292/CE(19) de la Comisión adoptadas en virtud de la Directiva 94/62/CE, excepciones que deben mantenerse también en el marco del presente Reglamento. No obstante, a fin de modificar o derogar esas excepciones ▌o reducir el valor límite de concentración para esos metales en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Con arreglo a la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas, en principio debe aplicarse el mismo valor límite de sustancias peligrosas tanto a los materiales vírgenes como a los reciclados. Sin embargo, puede haber circunstancias excepcionales en las que pueda ser necesaria una excepción a dicho principio. En tales casos, la aplicación a los materiales reciclados de un valor límite diferente del que se aplica a los materiales vírgenes debe justificarse sobre la base de un análisis de cada caso. Al modificar las exenciones vigentes con respecto a los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente, la Comisión debe tener en consideración ese principio.
(27) Sin perjuicio de la restricción relativa a las PFAS, el presente Reglamento no debe permitir la restricción del uso de sustancias basándose en su seguridad química, o por motivos relacionados con la seguridad de los alimentos, salvo que exista un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, lo que incluye, entre otras restricciones, las relativas al plomo, al cadmio, al mercurio y al cromo hexavalente que ya existían en virtud de la Directiva 94/62/CE y que deben mantenerse en el presente Reglamento, habida cuenta de que tales restricciones se recogen en otros actos legislativos de la Unión. Sin embargo, sí debe permitir la restricción, fundamentalmente por motivos que no guarden relación con la seguridad química o de los alimentos, de sustancias presentes en los envases y componentes de los envases, o utilizadas en sus procesos de fabricación, que afecten negativamente a la sostenibilidad de los envases, en particular en lo que respecta a su circularidad, y en especial a los procesos de reutilización o el reciclaje.
(28) El diseño de envases teniendo como objetivo su reciclaje, una vez se conviertan en residuos de envases, es una de las medidas más eficientes para mejorar la circularidad de los envases y aumentar los porcentajes de reciclado y el uso de contenido reciclado en los envases. Los criterios del diseño que facilita el reciclado se han establecido en relación con una diversos formatos de envase en el marco de regímenes sectoriales voluntarios o por parte de algunos Estados miembros, que los han establecido con el fin de modular las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor. Al objeto de evitar obstáculos al mercado interior y de ofrecer unas condiciones de competencia equitativas al sector, y con el fin de fomentar la sostenibilidad de los envases, es importante fijar requisitos obligatorios relativos a la reciclabilidad de los envases, armonizando los criterios y la metodología para la evaluación de la reciclabilidad de los envases sobre la base de una metodología de diseño que facilite el reciclado a nivel de la Unión. Con vistas a alcanzar el objetivo establecido en el Plan de Acción para la Economía Circular de que todos los envases deben ser reciclables de manera económicamente viable para 2030, los envases reciclables deben estar diseñados para el reciclado de materiales y deben establecerse calidades por resultados de reciclabilidad de los envases para las categorías de envases que se enumeran en el anexo II, sobre la base de los criterios del diseño que facilita el reciclado, y deben expresarse en las categorías A, B o C para que el envase se considere reciclable y, en consecuencia, se permita su introducción en el mercado. Cuando el envase esté por debajo de la categoría C, debe considerarse técnicamente no reciclable, y debe restringirse su introducción en el mercado. No obstante, los envases solo tendrán que ser conformes con esos criterios a partir del 1 de enero de 2030 con el fin de dejar a los agentes económicos tiempo suficiente para su adaptación. A partir del 1 de enero de 2038, los envases deben ser de calidad B para que puedan comercializarse.
(29) El «reciclado de materiales», tal como se define en el presente Reglamento, debe complementar las definiciones de «reciclado» y «valorización de materiales» de la Directiva 2008/98/CE. El reciclado de materiales mantiene recursos en circulación dentro de la economía de los materiales y, por lo tanto, no debe incluir el tratamiento biológico de los residuos. La definición de «reciclado de materiales» no debe afectar al cálculo de los objetivos de reciclado establecidos para los Estados miembros en el presente Reglamento. Esos objetivos y su cálculo se basan en la definición de «reciclado» que figura en la Directiva 2008/98/CE.
(30) El reciclado de alta calidad implica que los materiales reciclados, teniendo en cuenta las características técnicas que conservan, son de calidad equivalente o superior a la de los materiales originales y pueden utilizarse como sustitutos de materias primas primarias para envases o aplicaciones similares. Los materiales reciclados pueden reciclarse varias veces. Para poder producir materias primas recicladas de alta calidad, es fundamental la recogida de residuos de envases correctamente clasificados. La diferencia entre el reciclado de materiales y el reciclado de alta calidad es que el reciclado de materiales recicla el material de los envases en materiales, mientras que el reciclado de alta calidad recicla los envases en materiales de tal calidad que pueden utilizarse como materiales del mismo grado de calidad para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado.
(31) Puesto que la evaluación del diseño que facilita el reciclado no garantiza, en sí misma, que el envase se recicle en la práctica, es necesario establecer una metodología uniforme y un mecanismo de cadena de custodia que garantice que los residuos de envases se reciclen a gran escala de manera eficaz, sobre la base de procesos punteros y consolidados de recogida separada y de procesos consolidados de clasificación y reciclado, comprobados en un entorno operativo. Por consiguiente, a partir de 2035, se debe llevar a cabo una nueva evaluación basada en la cantidad (el peso) del material que efectivamente se recicla de cada una de las categorías de envases con arreglo a la metodología y los umbrales establecidos en virtud del artículo 6. Los umbrales para el reciclado a gran escala deben definirse teniendo en cuenta la cantidad anual de materiales reciclados fijada en el presente Reglamento. Se espera que en 2030 los Estados miembros ya hayan comunicado a la Comisión los primeros datos sobre las cantidades de residuos de envases reciclados por categoría de envase de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 56, apartado 2, letra c), y en el artículo 56, apartado 4, para su supervisión. Los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, las organizaciones designadas competentes en materia de responsabilidad del productor o los operadores de gestión de residuos de envases cuando las autoridades públicas sean las responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases deben asegurarse de que los residuos de envases se recogen por separado, se clasifican y se reciclan sus materiales en infraestructuras instaladas, utilizando procesos consolidados y comprobados en un entorno operativo, y deben facilitar al fabricante toda la documentación técnica que garantice que los envases se reciclan a gran escala.
(32) A fin de establecer normas armonizadas sobre el diseño de los envases para asegurar su reciclabilidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en los que se establezcan criterios detallados en relación con el diseño que facilita el reciclado por categorías de envases. La Comisión también debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para evaluar si el envase se recicla a gran escala, incluso para categorías de envases que no figuren en el presente Reglamento. ▌
(33) Con el fin de fomentar la innovación en el sector de los envases, conviene permitir que los envases que presenten características innovadoras que den lugar a una mejora importante en la función central del envase y presenten ventajas demostrables para el medio ambiente obtengan un plazo adicional ▌de cinco años para cumplir los requisitos de reciclabilidad. Las características innovadoras deben estar justificadas, especialmente por lo que respecta al uso de nuevos materiales, y el plan de establecimiento de un procedimiento de reciclado debe explicarse en la documentación técnica que acompañe al envase. Esta información debe utilizarse, entre otras cosas, para modificar, cuando sea necesario, los actos de ejecución relativos a los criterios del diseño que facilita el reciclado. Los agentes económicos también deben informar a la Comisión y a la autoridad competente antes de introducir envases innovadores en el mercado.
(34) Con el fin de proteger la salud humana y animal y la seguridad, debido a la naturaleza de los productos envasados y de los requisitos correspondientes, es conveniente que los requisitos de reciclabilidad no sean aplicables de forma obligatoria al acondicionamiento primario, según se define en ▌el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) y ▌la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(21), que se encuentra en contacto directo con el medicamento, ni al embalaje exterior, según se define en los actos jurídicos mencionados, en los casos en los que dicho embalaje exterior sea necesario para cumplir los requisitos concretos para preservar la calidad del medicamento.
Los requisitos de reciclabilidad tampoco deben aplicarse de forma obligatoria a los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo(22) y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo(23)ni a los envases de plástico aptos para el contacto de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y los alimentos para usos médicos especiales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(24) ni a los embalajes empleados para el transporte de mercancías peligrosas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(25) Los envases de venta fabricados con madera ligera, corcho, tejido, caucho, cerámica o porcelana también deben quedar exentos, excepto del apartado 6 bis bis, ya que se introducen en el mercado en cantidades muy pequeñas, es decir, cada categoría representa menos del 1 % del peso de los envases introducidos en el mercado de la Unión.
(35) Algunos Estados miembros están adoptando medidas encaminadas al fomento de la reciclabilidad de los envases a través de la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor; tales iniciativas adoptadas a nivel nacional pueden crear incertidumbre reglamentaria para los agentes económicos, en particular para los que suministren envases en varios Estados miembros. Al mismo tiempo, la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor es un instrumento económico eficaz para incentivar más soluciones de envasado sostenibles que den lugar a mejores envases reciclables, que además mejora el funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, es necesario armonizar los criterios para la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor sobre la base de las calidades por resultados de reciclabilidad obtenidas a través de la evaluación de la reciclabilidad, aunque sin fijar los importes reales de tales tasas. Dado que los criterios deben tener relación con los criterios relativos a la reciclabilidad de los envases, conviene delegar en la Comisión las competencias para adoptar dichos criterios armonizados y al mismo tiempo establecer los criterios detallados del diseño que facilita el reciclado por categorías de envases.
(36) Para garantizar la circularidad de los envases, estos deben ser diseñados y fabricados de forma tal que sea posible una mayor sustitución de materiales vírgenes por materiales reciclados. El mayor uso de materiales reciclados apoya el desarrollo de la economía circular con mercados para materiales reciclados que funcionan correctamente, reduce costes, dependencias e impactos negativos en el medio ambiente relacionados con el uso de materias primas primarias, y permite una utilización de los materiales más eficiente en el uso de los recursos. En relación con los distintos materiales de envase, las aportaciones más escasas de materiales reciclados se producen en los envases de plástico. Al objeto de abordar estas cuestiones del modo más adecuado, es necesario aumentar la utilización de plásticos reciclados, estableciendo objetivos obligatorios para el contenido reciclado en los envases de plástico a diferentes niveles dependiendo de la aptitud para el contacto(26) de diferentes aplicaciones de envases de plástico, y garantizando que los objetivos sean vinculantes de aquí a 2030. Al objeto de garantizar una circularidad cada vez mayor de los envases, a partir de 2040 deben aplicarse objetivos más ambiciosos.
(37) Es preciso aclarar que el material de papel resultante del proceso de transformación de la pasta de madera no se debe considerar incluido en la definición de plástico del presente Reglamento.
(38) Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal de acuerdo con los requisitos del Derecho de la Unión y para evitar cualquier riesgo para la seguridad del suministro y la seguridad de los medicamentos y productos sanitarios, procede excluir de la obligación de un contenido reciclado mínimo en los envases de plástico ▌al acondicionamiento primario según se define en ▌el Reglamento (UE) 2019/6 y la Directiva 2001/83/CE ▌, ▌a los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746 y a los envases de plástico aptos para el contacto de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/2013, así como a los envases de plástico aptos para el contacto de los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad y de los alimentos para usos médicos especiales. Dicha exclusión debe aplicarse también al embalaje exterior de medicamentos humanos y veterinarios, según se define en ▌el Reglamento (UE) 2019/6 y la Directiva 2019/83/CE, en los casos en que tiene que cumplir requisitos específicos para preservar la calidad del medicamento.
(39) A fin de alcanzar los objetivos de incorporación de contenido reciclado a que se refiere el presente Reglamento, la Comisión debe publicar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor, una revisión del estado de desarrollo tecnológico y del comportamiento medioambiental de los envases de plástico de origen biológico y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa con requisitos y objetivos de sostenibilidad.
(40) Al objeto de evitar obstáculos al mercado interior y garantizar la aplicación eficaz de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los agentes económicos deben garantizar que la parte de plástico del envase contiene un determinado porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase (según figuran en la lista del cuadro 1 del anexo II), planta de fabricación y año.
(41) Utilizar la planta de fabricación como base para el cálculo se traduce en que los fabricantes de envases dispondrán de cierta flexibilidad para alcanzar el porcentaje mínimo de contenido reciclado. Por planta de fabricación se debe entender una sola instalación industrial en la que se fabrican envases.
(42) Debe haber un incentivo para que los agentes económicos aumenten el contenido reciclado en la parte de plástico del envase. Una forma de lograrlo es garantizar la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor sobre la base del porcentaje de contenido reciclado del envase. La modulación de las tasas en estos casos debe basarse en normas comunes relativas al cálculo y la verificación del contenido reciclado incluido en esos envases. En este contexto, debe permitirse a los Estados miembros mantener los sistemas existentes que den acceso previo y equitativo a material reciclado con el fin de cumplir los objetivos mínimos de contenido reciclado, siempre que satisfagan los requisitos del presente Reglamento. Además, debe concederse acceso prioritario y a precios de mercado a los materiales reciclados y la cantidad de materiales reciclados a los que se concede acceso prioritario debe corresponder a la cantidad de envases que introduzca en el mercado del Estado miembro correspondiente el agente económico en un plazo determinado.
(43) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las normas relativas al cálculo y la verificación, por tipo y formato de envase, según figuran en la lista del cuadro 1 del anexo II, por planta de fabricación y por año, de la proporción de contenido reciclado obtenido a partirde la valorización de los residuos plásticos postconsumo presentes, teniendo en cuenta el impacto medioambiental del proceso de reciclaje, así como de establecer el formato para la documentación técnica, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar disposiciones de ejecución, de conformidad con ▌ el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(27).
(44) Con el fin de establecer un mercado interior para el reciclado de alta calidad de plástico y el uso de materias primas secundarias, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado debe contener un determinado porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo por tipo y formato de envase, según figuran en el cuadro 1 del anexo II, calculado por planta de fabricación y año. Debe entenderse por tipo de envase el polímero predominante del que está hecho el envase, mientras que por formato del envase debe entenderse el tamaño y la forma de una unidad de envase específica.
(45) Por diversas razones, es necesario un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, en particular por lo que respecta al nivel de emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo. En primer lugar, el cambio climático es un fenómeno mundial que no entiende de fronteras cuyos efectos no tienen una conexión directa con el origen de las emisiones de gases de efecto invernadero: los países con bajas emisiones de gases de efecto invernadero pueden sufrir unos efectos climáticos que no están en proporción con su contribución mundial a las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. En segundo lugar, los sistemas hídricos están interconectados, por ejemplo, a través de las corrientes oceánicas, y la experiencia ha demostrado que la contaminación, incluida la relacionada con los residuos plásticos, que se produce en un determinado punto del planeta puede propagarse ampliamente a otros océanos y continentes. En tercer lugar, las emisiones al suelo pueden tener efectos no solo locales, sino también transfronterizos, sobre todo cuando dichas emisiones pasan a los circuitos del agua que hay en la naturaleza. El fomento del uso de contenido reciclado en los envases de plástico se basa en la premisa de que el propio contenido reciclado se haya producido de manera sostenible desde el punto de vista medioambiental, de modo que se reduzca la huella de carbono y se promueva la economía circular. A tal fin, deben establecerse determinadas garantías para velar por que la obtención del contenido reciclado no anule los beneficios medioambientales de utilizar dicho contenido reciclado en los envases de plástico que se fabriquen posteriormente. Así pues, es necesario abordar los problemas medioambientales conexos de manera no discriminatoria en lo que respecta tanto a los envases de plástico de producción nacional como a los importados. Para ello, las importaciones a la Unión deben estar sujetas a condiciones equivalentes en materia de emisiones y recogida separada y a criterios de sostenibilidad por lo que respecta a las tecnologías de reciclado.
(46) La recogida separada de residuos plásticos es esencial para lograr un efecto directo y positivo en el índice de recogida, en la calidad del material recogido y en la calidad de los materiales reciclados. Permite un reciclado de alta calidad e impulsa la utilización de materias primas secundarias de calidad. El avance hacia una «sociedad del reciclado» contribuye a evitar la generación de residuos y a su utilización como recurso; así se evita bloquear recursos en los niveles inferiores de la jerarquía de residuos, lo que tiene efectos perjudiciales en el medio ambiente y supone no tomar en consideración la gestión ambientalmente racional de los residuos. La recogida separada también evita que se mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos, lo que permite garantizar la seguridad de los residuos y de su traslado y evitar la contaminación, de conformidad con lo establecido en normas internacionales como el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación(28), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982(29), el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de Desechos y Otras Materias («Convenio de Londres»), de 29 de diciembre de 1972, y su Protocolo de 1996 («Protocolo de Londres»), y el anexo V del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973 (MARPOL), modificado por su Protocolo de 1978.
(47) Además, el debate internacional en las distintas reuniones del Comité Intergubernamental de Negociación sobre la Contaminación por Plásticos encargado de elaborar un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre la contaminación por plásticos, en particular en el medio marino, bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, ha puesto de manifiesto a nivel internacional la necesidad de intensificar las medidas relativas a la recogida separada de plásticos, para limitar el impacto medioambiental de los plásticos e impulsar la economía circular a fin de evitar la generación de residuos y reducir la explotación de los recursos naturales, y la voluntad de las posibles partes contratantes de adoptar medidas en ese sentido. El Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia(30) exige a las partes que protejan el medio ambiente contra la contaminación atmosférica y se esfuercen por limitar y, en la medida de lo posible, reducir gradualmente e impedir la contaminación atmosférica, incluida la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia. En virtud del Convenio sobre la Protección y Uso de los Cursos de Agua Transfronterizos y los Lagos Internacionales(31), las partes están obligadas a adoptar medidas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo de la contaminación del agua. De conformidad con la Declaración de Río de 1992 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, quien contamina debe, en principio, asumir el coste de la contaminación. Por lo tanto, las actividades industriales como el reciclado del plástico deben ir acompañadas de medidas de prevención y reducción de la contaminación.
(48) El objetivo medioambiental de promover los contenidos valorizados a partir de residuos plásticos postconsumo exige que el reciclado de plásticos se lleve a cabo de manera que se minimice la contaminación resultante. De lo contrario, las contaminaciones industriales emitidas durante el reciclado reducirían o eliminarían el valor añadido medioambiental del fomento del uso de contenidos de plástico reciclado. Deben elaborarse criterios de sostenibilidad en relación con las tecnologías de reciclado para residuos plásticos postconsumo. Deben garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, en particular por lo que respecta al nivel de emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y a la eficiencia de los recursos. En consecuencia, el reciclado debe llevarse a cabo de manera ecológicamente racional, generando una alta calidad de los procesos y productos de reciclado y garantizando normas estrictas para los sectores del reciclado. Al garantizar un nivel adecuado de sostenibilidad de la tecnología de reciclado y, en consecuencia, del reciclado, la promoción del uso de contenido reciclado en los envases de plástico se convierte en una medida responsable desde el punto de vista medioambiental. Los debates mantenidos en las reuniones del comité intergubernamental sobre la contaminación por plásticos también subrayan la importancia de garantizar que las tecnologías de reciclado funcionen de manera ecológicamente racional.
(49) La metodología para evaluar, verificar y certificar, también mediante auditoría externa, la equivalencia de las normas aplicadas en caso de que el contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo se recicle y se recoja fuera de la Unión debe garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, en particular por lo que respecta al nivel de emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el reciclado se lleve a cabo de manera ecológicamente racional, la posibilidad de garantizar un reciclado de alta calidad, el nivel de las normas de calidad para los sectores del reciclado y el nivel de eficiencia de los recursos. Estas consideraciones son fundamentales para lograr la circularidad de los recursos y, por tanto, ejercer menos presión sobre los recursos naturales agotables.
(50) Cabe recordar que los materiales en contacto con alimentos que contengan plástico reciclado deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión(32), que incluye requisitos sobre tecnologías de reciclado. En lo tocante a los envases de plástico, excepto cuando estén hechos de tereftalato de polietileno (PET), conviene que, con suficiente antelación a la fecha de aplicación de los correspondientes requisitos relativos al contenido reciclado, se reevalúe la disponibilidad de tecnologías de reciclado adecuadas para este tipo de envases de plástico, también en relación con el estado de la autorización en virtud de las pertinentes normas de la Unión, y la instalación en la práctica de dicha tecnología. Sobre la base de dicha evaluación, podría ser necesario contemplar exenciones de los requisitos de contenido reciclado para determinados envases de plástico aptos para el contacto afectados, o revisar las exenciones. A tal fin, deben delegarse en la Comisión competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE.
(51) Con objeto de tener en cuenta los riesgos de que el suministro de un residuo de plástico específico para reciclar sea insuficiente y ello pueda dar lugar a precios excesivos o a efectos adversos en la salud, la seguridad y el medio ambiente, deben delegarse en la Comisión competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con la modificación temporal de los objetivos obligatorios para el contenido reciclado en los envases de plástico. Al evaluar la justificación de un acto delegado de este tipo, la Comisión debe valorar solicitudes bien motivadas de personas físicas y jurídicas.
(52) En el caso de los materiales distintos del plástico, como el vidrio o el aluminio, la tendencia a sustituir materias primas primarias por materiales reciclados es evidente y se espera que continúe debido a la evolución en el entorno jurídico y económico y en las expectativas de los consumidores. Con todo, la Comisión debe seguir de cerca la utilización del contenido reciclado en los materiales de envase distintos del plástico y debe evaluar la conveniencia de proponer la disposición de nuevas medidas, incluida la fijación de objetivos, destinadas a aumentar el uso de contenido reciclado en envases distintos de los envases de plástico.
(53) El flujo de biorresiduos suele estar contaminado con plásticos convencionales y los flujos de reciclado de materiales suelen estar contaminados con plásticos compostables. Esta contaminación cruzada da lugar a un despilfarro de recursos y a materias primas secundarias de menor calidad y debe evitarse en origen. En este sentido, en lo relativo a los envases compostables, los Estados miembros deben especificar la gestión adecuada de los residuos en su territorio. Como la ruta de eliminación adecuada para los envases de plástico compostables es cada vez más confusa para los consumidores, está justificado y resulta necesario establecer normas claras y comunes para el uso de los envases de plástico compostables, haciéndolo obligatorio solo cuando su uso aporte ventajas evidentes para el medio ambiente o para la salud humana. Esto sucede, en particular, cuando el uso del envase compostable contribuye a la recogida o eliminación de biorresiduos, por ejemplo, para los productos en que la separación entre el contenido y el envase es especialmente complicada, como las bolsas de té.
(54) En el caso de un número limitado de aplicaciones de envases hechos de polímeros plásticos biodegradables, el uso de envases compostables, que entran en las plantas de compostaje, incluidas las instalaciones de digestión anaerobia, en condiciones controladas, aporta una ventaja medioambiental demostrable. Además, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/98/CE y se disponga en dichos Estados miembros de sistemas adecuados de recogida de residuos y de infraestructuras adecuadas de tratamiento de residuos, debe existir una flexibilidad ▌ a la hora de decidir si se autoriza, en su territorio, el uso de envases compostables para monodosis de sistemas de café, té u otras bebidas, si el material del envase está compuesto de otros elementos distintos del metal, bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras y otros envases que los Estados miembros exigían que fueran compostables antes del presente Reglamento. Con el fin de evitar la confusión del consumidor acerca de la ruta de eliminación correcta, y habida cuenta de la ventaja medioambiental de la circularidad del carbono, todos los demás envases ▌deben ser sometidos a reciclado de materiales, y el diseño de tales envases debe velar por que esto no afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos.
(55) Además, los residuos biodegradables no deben dar lugar a la presencia de contaminantes en el compost. Los requisitos de la norma EN 13432 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje» deben revisarse en lo que respecta a los tiempos de compostaje, los niveles admisibles de contaminación y las restricciones a la liberación de microplásticos para permitir que esos materiales sean tratados de manera adecuada en las instalaciones de tratamiento de biorresiduos. Además, debe establecerse en la Unión una norma similar para el compostaje doméstico.
(56) Tal y como se describe en el marco político de la UEpara los plásticos biobasados, biodegradables y compostable, establecido en la Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022, el cumplimiento de las normas para el compostaje industrial no implica la descomposición en el marco del compostaje doméstico. En el compostaje industrial, las condiciones requeridas suelen ser altas temperaturas y altos niveles de humedad. En el compostaje doméstico llevado a cabo por particulares, especialmente en comunidades, las condiciones reales dependen en gran medida de las circunstancias climáticas locales y de las prácticas de los consumidores. Por lo tanto, la biodegradación corre el riesgo de ser más lenta que en el compostaje industrial o de no completarse. En particular, el compostaje doméstico de envases de plástico solo debe considerarse para aplicaciones concretas y en el contexto de condiciones locales específicas bajo la supervisión de las autoridades pertinentes.
(57) Siempre que esté justificado y sea conveniente debido a novedades tecnológicas y reglamentarias que repercutan en la eliminación de los plásticos compostables, y en las condiciones específicas que aseguren que el uso de estos materiales es beneficioso para el medio ambiente y la salud humana, la Comisión debe presentar, en su caso, una propuesta legislativa con el fin de modificar ▌ la lista de envases compostables.
(58) Para facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos en materia de envases compostables, es necesario contemplar una presunción de conformidad para los envases compostables acorde a las normas armonizadas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(33). Al hacerlo,deben tenerse en cuenta las especificaciones técnicas detalladas de dichos requisitos, de conformidad con los últimos avances científicos y tecnológicos. Los parámetros, incluidos los tiempos de compostaje y los niveles de contaminación admisibles, deben reflejar las condiciones reales en las instalaciones de tratamiento de biorresiduos, incluidos los procesos de digestión anaerobia. La norma actual para el compostaje industrial dejará de contemplar la presunción de conformidad, ya que debe revisarse y sustituirse por una versión actualizada. No obstante, antes de que se disponga de una norma armonizada nueva o actualizada, la norma actual puede utilizarse como orientación. En lo referente a los envases aptos para el compostaje doméstico, la Comisión debe solicitar, si procede, el desarrollo de una norma EN.
(59) Es preciso recordar que todos los envases destinados a estar en contacto con alimentos o que ya estén en contacto con alimentos, incluidos los envases compostables, han de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004. En su caso, la documentación y la información exigidas con arreglo a los actos legislativos de la Unión sobre materiales en contacto con alimentos también podrán utilizarse como parte de la información y documentación exigidas en el presente Reglamento.
(60) Los envases deben ser diseñados de tal forma que se reduzca al mínimo su volumen y su peso y al mismo tiempo se mantenga su facultad de desempeñar sus funciones de envase y permitir su reciclabilidad. El fabricante de envases debe evaluar el envase en función de los criterios de funcionamiento que figuran en el anexo IV del presente Reglamento. A la vista del objetivo del presente Reglamento de reducir los envases y la generación de residuos de envases y de mejorar la circularidad de los envases en todo el mercado interior, conviene especificar más los criterios existentes y hacerlos más estrictos. Por consiguiente, debe modificarse la lista de criterios de funcionamiento de los envases que figura en la norma armonizada vigente EN 13428:2004 «Envases - Requisitos específicos para la fabricación y composición - Prevención por reducción en origen». No obstante, antes de que se disponga de una norma armonizada nueva o actualizada, puede utilizarse la norma actual, EN 13428:2004. Aunque el marketing y la aceptación de los consumidores siguen siendo pertinentes para el diseño de los envases, no deben constituir criterios de funcionamiento que justifiquen por sí solos un peso y un volumen adicionales. Sin embargo, esto no debe hacer peligrar las especificaciones del producto en el caso de los productos artesanales e industriales y los productos agrícolas y alimenticios envasados que estén registrados y protegidos en virtud de un sistema de protección de las indicaciones geográficas a escala de la UE, como parte del objetivo de la Unión de proteger el patrimonio cultural y el saber hacer tradicional, en particular, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013del Parlamento Europeo y del Consejo(34) en lo relativo al vino y el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo(35) con respecto a las bebidas espirituosas, o los productos incluidos en los regímenes de calidad a que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(36).
Tampoco debe hacer peligrar el diseño de un envase protegido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros en materia de dibujos y modelos o de marcas o con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en uno de los Estados miembros. Esta excepción se justificará únicamente en la medida en que las nuevas normas sobre minimización de los envases afecten a la forma del envase de modo que la marca comercial ya no pueda diferenciar el producto de marca de los de otras empresas, y el diseño no pueda mantener sus características nuevas y singulares. A fin de evitar el riesgo de abusos, la excepción debe aplicarse únicamente a los derechos sobre marcas, dibujos y modelos protegidos antes de … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Por otra parte, la reciclabilidad, el uso de contenido reciclado y la reutilización pueden justificar un peso y un volumen adicionales en los envases, y deben ser añadidos a los criterios de funcionamiento. Los envases con dobles paredes, falsos fondos y otras características destinadas únicamente a aumentar la percepción del volumen del producto no deben ser introducidos en el mercado, ya que no cumplen el requisito de reducción al mínimo de los envases. La misma norma debe aplicarse a los envases superfluos que no son necesarios para garantizar la funcionalidad del envase.
(61) Con el fin de cumplir los requisitos de la reducción al mínimo de los envases, debe prestarse especial atención a la limitación del espacio vacío en los envases colectivos y los envases de transporte, incluidos los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico.
(62) Para poder facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos relativos a la reducción al mínimo de los envases, es necesario asegurar una presunción de conformidad para los envases que se ajusten a las normas armonizadas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 con el fin de expresar las especificaciones técnicas detalladas de dichos requisitos y especificar unos criterios de diseño medibles, que incluyan, si procede, el peso máximo o los límites del espacio vacío para formatos de envases específicos, y también, por defecto, diseños de envases normalizados que se atengan al requisito de reducción al mínimo de los envases.
(63) Para fomentar la circularidad y el uso sostenible de los envases, deben incentivarse los envases reutilizables y los sistemas para la reutilización. Para tal fin, es necesario clarificar la noción de envase reutilizable y garantizar que esté relacionada, no solo con el diseño del envase, que debe permitir el mayor número posible de ▌ rotaciones y mantener los requisitos de seguridad, calidad e higiene mientras los envases se vacían, descargan, rellenan o recargan, sino también con la implantación de sistemas para la reutilización que respeten los requisitos mínimos que se establecen en el presente Reglamento. Para poder facilitar la evaluación de la conformidad con los requisitos relativos a los envases reutilizables, es necesario asegurar una presunción de conformidad para los envases que se ajusten a las normas armonizadas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 con el fin de expresar las especificaciones técnicas detalladas de dichos requisitos y definir los criterios y formatos de los envases reutilizables, que incluyan un número mínimo de circuitos o rotaciones, diseños normalizados, así como requisitos para los sistemas para la reutilización, incluidos requisitos de higiene.
(64) Es necesario proporcionar información a los consumidores para que puedan eliminar de forma adecuada cualesquiera residuos de envases ▌ . La forma más adecuada de hacerlo es estableciendo un sistema de etiquetado armonizado basado en la composición de materiales de los envases que facilite la separación de los residuos, y emparejarlo con las etiquetas correspondientes colocadas en los recipientes para residuos. La necesidad de que dicho sistema de etiquetado armonizado sea reconocible por todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias (como la edad y el conocimiento de idiomas), debe constituir un factor rector de su diseño. Ello puede lograrse utilizando pictogramas con un empleo mínimo de texto. Esto también serviría para reducir al mínimo los costes de la traducción del texto que de otro modo resultaría necesaria.
(65) La separación es un paso esencial para garantizar una mayor circularidad de los envases. Se debe promover la mejora de las capacidades de separación, en particular mediante innovaciones tecnológicas, a fin de permitir una mejor calidad de la separación y, por ende, de las materias primas para el reciclado.
(66) Para facilitar a los consumidores la separación y eliminación de los residuos de envases, debe introducirse un sistema de símbolos armonizados cuya colocación sea obligatoria tanto en los envases como en los recipientes para residuos, lo que permitirá a los consumidores relacionar los símbolos a los efectos de la eliminación. Los símbolos deben permitir una gestión adecuada de los residuos, ya que deben ofrecen a los consumidores información acerca de las propiedades de compostaje de tales envases, en particular para evitar que los consumidores piensen erróneamente que los envases compostables son aptos como tales para el compostaje doméstico, cuando solamente pueden compostarse en condiciones industriales controladas o para evitar que los envases compostables se desechen en la naturaleza. Este enfoque debe mejorar la recogida separada de los residuos de envases, dando lugar a un reciclado de mayor calidad de los residuos de envases, e introducir un nivel de armonización en los sistemas de recogida de residuos de envases en el mercado interior. También es necesario armonizar los símbolos asociados con los sistemas de depósito y devolución obligatorios establecidos después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir el uso de dicha etiqueta armonizada en los envases sujetos a sistemas de depósito y devolución establecidos en virtud del Derecho nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Considerando que su recogida no se realiza a través de sistemas de recogida de residuos municipales, el uso de estos símbolos no debe ser obligatorio para los envases de transporte, a excepción de los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico.
(67) El etiquetado del contenido reciclado en los envases no debe ser obligatorio, ya que esta información no es esencial para garantizar el adecuado tratamiento del envase al final de su vida útil. Sin embargo, se exigirá a los fabricantes que cumplan los objetivos de contenido reciclado con arreglo al presente Reglamento y es posible que ellos deseen que esa información figure de forma visible en sus envases para informar de ello a los consumidores. Para garantizar que esta información se comunica de forma armonizada en toda la Unión, la etiqueta que indique el contenido reciclado debe estar armonizada.
(68) El etiquetado del contenido de plástico de origen biológico en los envases tampoco debe ser obligatorio, ya que existen una serie de condiciones que debe cumplir el plástico de origen biológico para garantizar la sostenibilidad y hacen falta más pruebas científicas para garantizar que, durante todo su ciclo de vida, el uso de plástico de origen biológico está en consonancia con los principios de la economía circular establecidos en la Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022 titulada «Marco político de la UE para los plásticos biobasados, biodegradables y compostables». No obstante, los fabricantes pueden desear mostrar esa información en sus envases para informar a los consumidores acerca del contenido en plástico de origen biológico de dicho envase. Para garantizar que esta información se comunica de forma armonizada en toda la Unión, la etiqueta que indique el contenido en plástico de origen biológico debe estar armonizada.
(69) En lo tocante a los envases reutilizables, con el fin de informar a los usuarios finales acerca de la reutilizabilidad, la disponibilidad de sistemas para la reutilización y la ubicación de los canales de recogida, dichos envases deberán llevar un código QR u otro soporte de datos donde figure esa información. El código QR u otro tipo de soporte de datos digital estandarizado y abiertodebe contener información que facilite el seguimiento y el cálculo de los circuitos y rotaciones, o una estimación media si dicho cálculo no es viable. Esta etiqueta debe ser voluntaria para los sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema. Además, los envases de venta reutilizables deben estar claramente identificados en el punto de venta.
(70) No debe producirse una multiplicación de etiquetas en el envase. Para evitarla, cuando otros actos jurídicos de la Unión exijan información sobre el producto envasado que deba estar disponible en formato digital mediante un soporte de datos, la información exigida para el envase conforme al presente Reglamento y la información exigida para el producto envasado deben ser accesibles a través del mismo soporte de datos. Dicho soporte de datos debe cumplir los requisitos establecidos por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión aplicables. En particular, cuando el producto envasado esté cubierto por el Reglamento (UE) 2024/…(37) o por otro acto jurídico de la Unión que exija un pasaporte digital del producto, dicho pasaporte digital del producto debe utilizarse también para facilitar la información pertinente con arreglo al presente Reglamento. Cuando los envases contengan sustancias preocupantes, deben marcarse utilizando una tecnología de marcado digital normalizada establecida en actos de ejecución adoptados por la Comisión. Esta información debe permitir promover la circularidad y garantizar que los operadores de gestión de residuos tengan acceso a información pertinente sobre la composición química para determinar la opción de gestión de residuos más adecuada según la jerarquía de residuos, promoviendo así la circularidad de los envases.
(71) Para apoyar la aplicación de los objetivos del presente Reglamento, debe protegerse a los consumidores frente a la información que induzca a error o cree confusión acerca de las características de los envases y del tratamiento adecuado al final de su vida útil, para lo cual se han establecido etiquetas armonizadas con arreglo al presente Reglamento. Los envases incluidos en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor se pueden identificar mediante un símbolo correspondiente en todo el territorio en que esté vigente dicho régimen, únicamente mediante un código QR u otra tecnología de marcado digital normalizada que indique que el productor cumple sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Dicho símbolo debe resultar claro e inequívoco para los consumidores o usuarios en cuanto a la reciclabilidad del envase.
(72) Los envases sujetos a sistemas de depósito y devolución obligatorios deben llevar una etiqueta que informe a los consumidores de que dichos envases están sujetos al sistema y, por tanto, deben recogerse a través de canales de recogida específicos que estén autorizados a tal fin por las autoridades nacionales. Esta etiqueta debe ser una etiqueta armonizada de la UE establecida por la Comisión. Los Estados miembros podrán exigir el uso de dicha etiqueta armonizada en los envases sujetos a sistemas de depósito y devolución establecidos en virtud del Derecho nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(73) La Directiva 2005/29/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo(38) funciona como una «red de seguridad» que garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores en todos los sectores, complementando requisitos más detallados del Derecho de la Unión aplicable a sectores o productos concretos, salvo en caso de conflicto entre las disposiciones de dicha Directiva y otras normas de la Unión relacionadas con aspectos específicos de las prácticas comerciales desleales, en cuyo caso estas últimas deben prevalecer y aplicarse a esos aspectos específicos. La Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo(39) establece que exhibir un distintivo de sostenibilidad voluntaria que no cumpla determinados requisitos constituye una práctica comercial desleal.
(74) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los requisitos de etiquetado, deben conferirse a la Comisión competencias ▌ de ejecución para que siga mejorando la separación de los residuos, establezca las condiciones de identificación de la composición de materiales de los envases mediante tecnologías normalizadas, abiertas y digitales, y fije especificaciones armonizadas detalladas a efectos de los requisitos de etiquetado para los envases y recipientes para residuos establecidos con arreglo al presente Reglamento. A la hora de elaborar dichas especificaciones, la Comisión debe reducir al mínimo los elementos lingüísticos y tener en cuenta la información científica u otra información técnica disponible, incluidas las normas internacionales correspondientes. El etiquetado armonizado de los envases sujetos a un sistema de depósito y devolución debe diseñarse teniendo en cuenta que el depósito que se cobra puede variar entre los Estados miembros. A la vista del nuevo sistema, la Decisión 97/129/CE(40) de la Comisión deberá derogarse a partir del … [cuarenta y dos meses desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento], y su contenido, incorporarse en el presente acto de ejecución.
(75) Los agentes económicos deben velar por que los envases cumplan los requisitos establecidos por el presente Reglamento. Deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, con el fin de garantizar la libre circulación de los envases en el mercado interior y de mejorar su sostenibilidad.
(76) El fabricante, que dispone de conocimientos especializados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad que establece el presente Reglamento. Por lo tanto, dicha evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.
(77) Es necesario garantizar que los proveedores de envases o de materiales de envase faciliten al fabricante toda la información y documentación necesarias para que el fabricante demuestre la conformidad de los envases y de los materiales de envase. Esa información y documentación debe facilitarse bien en papel o bien en formato electrónico.
(78) Para salvaguardar el funcionamiento del mercado interior, es necesario garantizar que los envases de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento, independientemente de si se importan como envases autónomos o asociados a un producto envasado. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos envases. Por consiguiente, los importadores deben asegurarse de que los envases que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos, así como de que la documentación elaborada por los fabricantes esté disponible para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.
(79) Cuando se introduzca un envase en el mercado, todos los importadores deben indicar en este su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, así como su dirección postal y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos de contacto. Se deben contemplar excepciones en los casos en que el envase no permita tales indicaciones.
(80) Cuando el distribuidor comercialice un envase después de que haya sido introducido en el mercado por el fabricante o el importador, estos deben actuar con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables del presente Reglamento. El distribuidor también se debe asegurar de que la manipulación que haga del envase no afecte negativamente a su conformidad con dichos requisitos.
(81) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado y desempeñar un papel destacado a la hora de garantizar la conformidad del envase, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre el envase de que se trate.
(82) Cualquier importador o distribuidor que introduzca en el mercado un envase con su propio nombre o su propia marca o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento del presente Reglamento debe considerarse que es el fabricante y debe asumir la responsabilidad de las obligaciones del fabricante.
(83) Garantizar la trazabilidad de un envase a lo largo de toda la cadena de suministro facilita la labor de identificación, por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, de los agentes económicos responsables de la introducción en el mercado o la comercialización de envases no conformes. Por consiguiente, debe obligarse a los agentes económicos a que conserven la información sobre sus transacciones durante un determinado período.
(84) El problema de la generación excesiva de residuos de envases no puede resolverse completamente imponiendo obligaciones relativas al diseño del envase. En el caso de determinados tipos de envase, deben imponerse obligaciones relativas a la reducción de la ratio de espacio vacío a los agentes económicos que llenan o utilizan de otro modo ese tipo de envase. En el caso de los envases colectivos, envases de transporte o envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico utilizados para suministrar productos a los distribuidores finales o al usuario final, la ratio de espacio vacío no debe superar el 50 %. En consonancia con la jerarquía de residuos y para promover la innovación en los envases con el objetivo de reducir sus residuos, debe ser posible que los agentes económicos que usen envases de venta como envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico queden eximidos de esta obligación. La obligación no se aplicará a los envases reutilizables.
(85) Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección medioambiental en el mercado interior, así como un elevado nivel de seguridad e higiene alimentarias, y de facilitar el logro de los objetivos de prevención de residuos de envases, no debe autorizarse la introducción en el mercado de envases innecesarios o superfluos. La lista de estos formatos de envase figura en el anexo V del presente Reglamento. Con el fin de adaptar la lista a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. La Comisión debe publicar directrices que expliquen de forma más detallada el anexo V y que incluyan ejemplos de envases y orientaciones en relación con las excepciones a las restricciones.
(86) Con objeto de avanzar hacia el objetivo de la circularidad y el uso sostenible de los envases, es necesario limitar el riesgo de que los envases comercializados como reutilizables no sean reutilizados en la práctica y garantizar que los consumidores devuelvan los envases reutilizables. La forma más adecuada de lograrlo es obligar a los agentes económicos que usan envases reutilizables a garantizar la implantación de un sistema para la reutilización, permitiendo de esta forma que este tipo de envases circulen, roten y sean utilizados repetidamente. Para garantizar que se obtienen los máximos beneficios de dichos sistemas, deben establecerse requisitos mínimos para los sistemas de circuito abierto y de circuito cerrado. La confirmación de la conformidad de los envases reutilizables con un sistema para la reutilización debe ser parte también de la documentación técnica de este tipo de envases. La dimensión y la cobertura geográfica de los sistemas de reutilización puede variar, desde sistemas locales más pequeños a otros más extensos que pueden abarcar el territorio de uno o varios Estados miembros.
(87) El envase reutilizable tiene que ser seguro para sus usuarios. En consecuencia, los agentes económicos que ofrezcan sus productos en envases reutilizables tienen que garantizar que, antes de que el envase reutilizable sea utilizado de nuevo, se le someta a un proceso de reacondicionamiento, para el cual deben establecerse requisitos.
(88) Los envases reutilizables se convierten en residuos, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, cuando su poseedor se desprende de ellos o tiene la intención o la obligación de desprenderse de ellos. Los envases reutilizables en un proceso de reacondicionamiento normalmente no se consideran residuos.
(89) Para incentivar la prevención de residuos, debe introducirse un nuevo concepto de «recarga». La recarga debe considerarse una medida específica de prevención de residuos que es necesaria e indispensable para el cumplimiento de los objetivos de prevenciónestablecidos en el presente Reglamento.
(90) Cuando los agentes económicos ofrezcan la posibilidad de adquirir productos mediante recarga, deben garantizar que sus puestos de recarga cumplan determinados requisitos con el fin de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores. Por lo tanto, en este contexto, si los consumidores utilizan sus propios recipientes, los agentes económicos deben informarles de las condiciones para la recarga y uso de dichos recipientes en condiciones seguras. Con la finalidad de fomentar la recarga, los agentes económicos no deben facilitar envases gratuitos o que no formen parte de un sistema de depósito y devolución en los puestos de recarga. Los agentes económicos deben quedar exentos de responsabilidad por cualquier problema de seguridad alimentaria que pueda derivarse del uso de recipientes proporcionados por los consumidores.
(91) A fin de reducir la creciente proporción de envases que son de un solo uso, y las cantidades cada vez mayores de residuos de envases que se generan, es necesario establecer objetivos cuantitativos de reutilización ▌ en relación con los envases en los sectores que han sido evaluados como aquellos que presentan el máximo potencial para la reducción de residuos, en particular los alimentos y bebidas para llevar, los grandes electrodomésticos y los envases para transporte. Esta evaluación se ha realizado sobre la base de factores como los sistemas para la reutilización existentes, la necesidad de utilizar envases y la posibilidad de cumplir los requisitos funcionales en términos de contención, limpieza, salud, higiene y seguridad. También se tuvieron en cuenta las diferencias de los productos y sus sistemas de producción y distribución. La aplicación de estos objetivos debe tener en cuenta las ventajas para el medio ambiente obtenidas a lo largo de todo el ciclo de vida de un producto. Está previsto que la fijación de los objetivos constituya un apoyo a la innovación e incremente la proporción de soluciones de reutilización y recarga. ▌Los envases de un solo uso para alimentos y bebidas, rellenados y consumidos dentro de las instalaciones del sector de la hostelería y la restauración, no deben autorizarse. Los consumidores siempre deben tener la opción de adquirir alimentos y bebidas para llevar en recipientes reutilizables, o en sus propios recipientes, en condiciones al menos igual de favorables que los alimentos y bebidas ofrecidos en envases de un solo uso. Los agentes económicos que vendan alimentos o bebidas para llevar deben ofrecer a los consumidores la opción de adquirir los alimentos y las bebidas en sus propios recipientes y de adquirir los alimentos y las bebidas en envases reutilizables.
(92) En determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder eximir a los agentes económicos de las obligaciones de reutilización por un período renovable de 5 años. Estas condiciones deben estar relacionadas con índices elevados de reciclado y de prevención de residuos aplicables en el Estado miembro que concede la exención, incluido un primer índice intermedio de prevención de residuos del 3 % de aquí a 2028, así como con la adopción por parte de los operadores económicos de un plan corporativo de prevención y reciclado de residuos.
(93) La introducción en el mercado de envases sujetos a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, y el anexo V, puntos 3 y 4, del presente Reglamento para medios de transporte que efectúan operaciones transfronterizas, con servicios de restauración a bordo, como aeronaves, aviones, trenes, cruceros, transbordadores, yates y embarcaciones, debe entenderse como un viaje con dichos envases a la Unión o dentro de la Unión. Por «viaje dentro de la Unión» debe entenderse una situación en la que la salida y la llegada del vehículo de transporte tiene lugar en un destino situado en la Unión.
(94) Con el fin de incrementar su eficacia y garantizar un trato equitativo a los agentes económicos, los objetivos de reutilización ▌ deben imponérseles a estos. En el caso de los objetivos para bebidas, estos deben imponerse ▌ a los distribuidores finales. Algunas bebidas específicas consideradas perecederas, que son sensibles al deterioro microbiológico causado por bacterias o levaduras, necesitan una tecnología aséptica específica para protegerlas de dicho deterioro y mantener una vida útil de almacenamiento prolongada. Por lo tanto, la leche y otras bebidas perecederas deben quedar exentas de la obligación de cumplir los objetivos de reutilización de envases de bebidas. Los objetivos deben calcularse como un porcentaje de las ventas, del volumen o del peso vendidos de envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización o ▌, en el caso de los envases de transporte, como un porcentaje del número de veces que se han utilizado. Los objetivos no deben depender del material. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los objetivos de reutilización, deben ▌ conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la metodología para su cálculo.
(95) En algunos casos, el uso de formatos de envases de transporte de un solo uso no es necesario, ya que existe una amplia gama de alternativas reutilizables que funcionan correctamente. Con objeto de asegurarse de que tales alternativas se utilizan efectivamente, conviene exigir a los agentes económicos, cuando transporten productos entre diferentes sedes del mismo agente económico, o entre el agente económico y las empresas vinculadas o asociadas, que usen solamente envases de transporte reutilizables en lo relativo a formatos de envase como palés, cajas de plástico plegables, cajas de almacenamiento de plástico, recipientes intermedios para graneles, tanto rígidos como flexibles, o bidones. La misma obligación, y por las mismas razones, debe aplicarse a los agentes económicos que transporten productos dentro de un Estado miembro. Para algunos envases de transporte específicos, como es el caso de las cajas de cartón, las alternativas reutilizables no son una opción para los productos aptos para el contacto, que requieren un lavado específico entre usos, y para otras aplicaciones el número de rotaciones es muy bajo. Por lo tanto, las cajas de cartón deben quedar exentas de la obligación de cumplir los objetivos de reutilización de envases de transporte.
(96) Lograr los objetivos de reutilización y recarga puede resultar difícil para los agentes económicos más pequeños. Por consiguiente, determinados agentes económicos deben ser eximidos de la obligación de cumplir los objetivos de reutilización de envases si introducen en el mercado un volumen de envases inferior a un nivel determinado y se ajustan a la definición de microempresa de la Recomendación 2003/361/CE(41) de la Comisión, o su superficie de ventas ▌es inferior a un determinado límite. Las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE deben delegarse en la Comisión ▌ , para establecer nuevas excepciones para otros agentes económicos o eximir formatos de envases específicos cubiertos por los objetivos de reutilización o de recarga en caso de dificultades graves en materia de higiene, seguridad alimentaria o medioambientales que impidan el logro de dichos objetivos.
(97) Para permitir la verificación del cumplimiento de los objetivos de reutilización ▌ , es necesario que los agentes económicos respectivos presenten informes con datos a las autoridades competentes. Los agentes económicos deben comunicar los datos pertinentes para cada año civil, comenzando a partir del 1 de enero de 2030. Los Estados miembros deben hacer públicos estos datos.
(98) Como los agentes económicos pueden tener varios formatos de envases diferentes, la consecución de los objetivos de reutilización debe calcularse sobre la base del total de unidades de venta, o del peso de los alimentos comercializados, o del total de unidades de venta, o del volumen de las bebidas comercializadas.
(99) En vista de que no han variado los altos niveles de consumo de bolsas de plástico, del uso ineficiente de los recursos y de su potencial de convertirse en basura dispersa, es conveniente mantener las disposiciones destinadas a lograr una reducción sostenida del consumo de bolsas de plástico, que ya había establecido la Directiva 94/62/CE, modificada por la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo(42). A la vista de los enfoques divergentes actuales y de los limitados requisitos de información relativos a las bolsas de plástico, resulta difícil evaluar si las medidas de reducción del consumo adoptadas por los Estados miembros han logrado el objetivo de la reducción «sostenida» del consumo de estas bolsas y también si no han incrementado el consumo de otros tipos de bolsas de plástico. Por consiguiente, es necesario armonizar una definición de la reducción sostenida del consumo y establecer un objetivo común, así como introducir nuevos requisitos de información.
(100) A la vista de los resultados del estudio de evaluación sobre las bolsas de plástico, es necesario adoptar nuevas medidas para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras y evaluar los posibles efectos de su sustitución por bolsas de plástico muy ligeras y bolsas de plástico más gruesas de espesor superior a 50 micras.
(101) Dado que las bolsas de plástico muy ligeras, de espesor inferior a 15 micras, tienen un alto potencial de convertirse en residuos y contribuir a la contaminación marina, se deben adoptar medidas para restringir su introducción en el mercado, salvo para usos estrictamente necesarios. Dichas bolsas de plástico no deben introducirse en el mercado como envases para productos alimenticios a granel, excepto por motivos higiénicos o para envasar productos alimenticios a granel húmedos, como carne o pescado crudos o productos lácteos.
(102) ▌Para lograr una reducción sostenida del consumo de bolsas de plástico ligeras en sus territorios, los Estados miembros deben poder adoptar medidas queincluyan la prohibición de este tipo de bolsas de plástico, la aplicación de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos y otras restricciones a su comercialización, siempre que dichas medidas sean proporcionadas y no discriminatorias. Dichas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto. Siempre que se consigan los objetivos establecidos para bolsas de plástico, los Estados miembros podrán aplicar lo dispuesto respecto a estas bolsas mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.
(103) La reducción del uso de bolsas de plástico no debe conducir a su sustitución por otros materiales de envase. La Comisión debe efectuar un seguimiento del uso de otros materiales y proponer un objetivo de reducción de su consumo y, en su caso, medidas para alcanzar dicha reducción.
(104) Para garantizar una aplicación efectiva y armonizada de los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento, debe medirse el cumplimiento de dichos requisitos mediante métodos fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados.
(105) Al objeto de garantizar que no existan obstáculos comerciales en el mercado interior, los requisitos relativos a la sostenibilidad de los envases, que incluyen los aplicables a las sustancias preocupantes en los envases, los envases compostables, la reducción al mínimo de los envases, los envases reutilizables y los sistemas para la reutilización, deben armonizarse a escala de la Unión. Para poder facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos, incluidos los métodos de ensayo, medición o cálculo, es necesario asegurar una presunción de conformidad para los envases y productos envasados que se ajusten a las normas armonizadas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 con el fin de expresar las especificaciones técnicas detalladas de dichos requisitos, en particular las del ciclo de vida de los envases y los productos envasados, reflejar el comportamiento medio de los consumidores y ser rigurosos, con el fin de impedir la elusión deliberada e involuntaria.
(106) A falta de normas armonizadas, el recurso a las especificaciones técnicas comunes debe ser una solución alternativa para facilitar la obligación del fabricante de cumplir con los requisitos de sostenibilidad, por ejemplo, cuando se produzcan demoras indebidas en el establecimiento de una norma armonizada. Además, el recurso a esta solución debe ser posible cuando la Comisión haya restringido o suprimido las referencias a las normas armonizadas pertinentes de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012. El cumplimiento de las especificaciones técnicas comunes adoptadas por la Comisión por medio de actos de ejecución también debe dar lugar a la presunción de conformidad.
(107) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del recurso a las especificaciones técnicas comunes, deben conferirse a la Comisión competencias ▌ para que establezca, modifique o derogue especificaciones técnicas comunes para los requisitos relativos a la sostenibilidad, el etiquetado y los sistemas para la reutilización, y adopte métodos de ensayo, medición o cálculo. La Comisión debe tener en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes o del grupo de expertos y consultar debidamente a todas las partes interesadas pertinentes al elaborar los proyectos de actos de ejecución.
(108) Para garantizar la coherencia con otras disposiciones del Derecho de la Unión, el procedimiento de evaluación de la conformidad debe ser el módulo sobre el control interno de la producción incluido en el presente Reglamento basado en los módulos incluidos en la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(43).
(109) El marcado CE sobre los envases no debe indicar la conformidad del envase con los requisitos del presente Reglamento, sino únicamente la conformidad del producto envasado con otros actos legislativos de la Unión en materia de productos, cuando sea pertinente. Efectivamente, la legislación de la Unión en materia de productos normalmente exige exhibir el marcado CE relativo al producto bien sobre el propio producto o bien sobre su envase. Exigir el marcado CE sobre el envase para demostrar la conformidad con los requisitos del presente Reglamento puede inducir a confusión y malentendidos en relación con la cuestión de si el marcado se refiere al propio envase o al producto envasado y, en última instancia, a incertidumbres acerca de la seguridad y conformidad efectivas de los productos envasados concernidos.
(110) La conformidad del propio envase con los requisitos establecidos en el presente Reglamento debe demostrarse, no obstante, con la declaración UE de conformidad.
(111) Los fabricantes deben preparar una declaración UE de conformidad que proporcione información sobre la conformidad de los envases con el presente Reglamento. También podrá obligarse a los fabricantes a redactar una declaración UE de conformidad con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión. Para garantizar un acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, deberá prepararse una única declaración UE de conformidad al respecto de todos los actos de la Unión. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha declaración UE de conformidad única debe poder consistir en un expediente compuesto por las declaraciones de conformidad individuales pertinentes.
(112) El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(44) constituye un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países. Dicho Reglamento debe aplicarse a los envases cubiertos por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los envases que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un elevado nivel de protección de intereses públicos como la salud humana, la seguridad y el medio ambiente.
(113) La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales, promover los principios de la economía circular, mejorar el uso de la energía renovable, aumentar la eficiencia energética, reducir la dependencia de la Unión de los recursos importados, crear nuevas oportunidades económicas y contribuir a la competitividad a largo plazo. Un uso más eficiente de los recursos aportaría además unos ahorros netos sustanciales a las empresas de la Unión, las autoridades públicas y los consumidores, a la vez que se reducirían las emisiones totales anuales de gases de efecto invernadero.
(114) A pesar de los requisitos y objetivos relativos a la reducción al mínimo de los envases, establecidos en la Directiva 94/62/CE, la generación de residuos de envases ha ido creciendo en términos absolutos y también por persona, y las tendencias indican un nuevo descenso acusado en la reutilización y recarga de los envases, amplificado por el creciente consumo en movimiento (on-the-go) y el comercio electrónico. Con la evolución de los productos, materiales y patrones de consumo, se ha producido un incremento notable en el uso de los envases de un solo uso, en especial de los plásticos de un solo uso. Esto está relacionado con la situación general del comercio minorista, con unas redes de distribución mayores, que fabrican y envasan productos en líneas envasadoras de gran velocidad, y que ejercen de forma combinada una presión a la baja sobre el mercado de la reutilización y recarga.
(115) A efectos del seguimiento y la verificación del cumplimiento por parte de los productores y de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de sus obligaciones en virtud de la responsabilidad ampliada del productor en lo relativo a la recogida y tratamiento de los residuos procedentes de sus productos, es necesario que los Estados miembros designen una o varias autoridades competentes.
(116) A fin de garantizar una aplicación mejor, más oportuna y más uniforme de las obligaciones por parte de los Estados miembros y de anticipar cualquier deficiencia en la aplicación, debe mantenerse el sistema de informes de alerta temprana para detectar las deficiencias y poder adoptar medidas antes de que venzan los plazos fijados para la consecución de los objetivos. La prórroga de este sistema, que en virtud de la Directiva 94/62/CE cubría el logro de los objetivos de reciclado, debe incluir también los objetivos de reducción de residuos de envases que han de cumplir los Estados miembros de aquí a 2030 y a 2035.
(117) Habida cuenta de que la gestión de los envases y los residuos de envases constituye un elemento importante de la gestión de los residuos en general, los Estados miembros deben dedicar un capítulo separado a esta cuestión en los planes de gestión de residuos preparados en la ejecución de la obligación establecida en la Directiva 2008/98/CE. Por lo que respecta a las medidas relativas a la prevención y reutilización de los residuos, estas deben incluirse en los programas de prevención de residuos exigidos en virtud de la Directiva 2008/98/CE. Dichos capítulos deben incluirse en el plan de gestión de residuos y en el programa de prevención de residuos como parte de su siguiente evaluación periódica con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE, o antes.
(118) El presente Reglamento se basa en las normas de gestión de residuos y los principios generales establecidos en la Directiva 2008/98/CE.
(119) La prevención de residuos es la vía más eficiente para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos y reducir el impacto medioambiental de los residuos. Es importante, por lo tanto, que los agentes económicos tomen las medidas necesarias para reducir la generación de residuos eliminando el exceso de envases, y que restrinjan el uso de determinados formatos de envases alargando su vida útil, rediseñando los productos para que pueda utilizarse un envase menor o no sea necesario ningún envase, también en la venta a granel, y cambiando los envases de un solo uso por envases reutilizables.
(120) Para lograr la reducción ambiciosa y sostenida de la generación de residuos de envases a nivel global, deben fijarse objetivos para la reducción de residuos de envases por persona que deberán conseguirse de aquí a 2030. Lograr un objetivo de reducción del 5 % en 2030 en comparación con 2018 debe implicar una reducción absoluta global de aproximadamente el 19 % de media en toda la Unión en 2030, si se compara con la referencia de 2030. De aquí a 2035, los Estados miembros deben reducir la generación de residuos de envases en un 10 %, con respecto a 2018; se calcula que, de esta forma, se reducirán los residuos de envases en un 29 %, en comparación con la referencia de 2030. Con el fin de garantizar que los esfuerzos de reducción continúen después de 2030, debe fijarse para 2035 un objetivo de reducción del 10 % a partir de 2018, que significaría una reducción del 29 % comparado con la referencia, y para 2040, un objetivo de reducción del 15 % contando desde 2018, que implica una reducción del 37 % comparado con las cifras de referencia. Los Estados miembros que hayan establecido sistemas distintos para la gestión de los residuos de envases domésticos, por un lado, y de residuos de envases industriales y comerciales, por el otro, deben tener la posibilidad de conservar su especificidad.
(121) Puesto que la generación de residuos de envases comerciales e industriales no está relacionada con el consumo doméstico, los objetivos de prevención por persona no pueden aplicarse como tales a los residuos de envases comerciales e industriales.
(122) Los Estados miembros pueden conseguir estos objetivos mediante instrumentos económicos y otras medidas que aporten incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, por ejemplo, medidas que hayan de aplicarse a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor, y mediante el fomento de la implantación y el funcionamiento efectivo de sistemas para la reutilización, y también animando a los agentes económicos a ofrecer a los usuarios finales más posibilidades para la recarga. Dichas medidas deben adoptarse en paralelo y como adición a otras medidas del presente Reglamento destinadas a la reducción de los envases y residuos de envases, como los requisitos en materia de reducción al mínimo de los envases, los objetivos de reutilización y las obligaciones de recarga, los umbrales de volumen y las medidas para lograr la reducción sostenida del consumo de bolsas de plástico ligeras. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones que vayan más allá de los objetivos mínimos de prevención de residuos recogidos en el presente Reglamento. Al aplicar tales medidas, los Estados miembros deben ser conscientes del riesgo de que se pase de materiales de envase más pesados a otros más ligeros y deben dar prioridad a las medidas que minimicen tal riesgo.
(123) A fin de respetar el principio de que quien contamina paga, conviene que las obligaciones relativas a la gestión de los residuos de envases correspondan a los productores. Para ello, el presente Reglamento se basa en los requisitos de la responsabilidad ampliada del productor establecidos en la Directiva 2008/98/CE de garantizar que se establezca el régimen de responsabilidad ampliada del productor para cubrir la totalidad de los costes de gestión de los residuos de envases y de facilitar controles adecuados por parte de las autoridades competentes. El presente Reglamento pretende que se defina claramente un productor por cada unidad de envase, ya se trate de envases vacíos o de envases que contengan productos. Como regla general, el productor debe ser el agente económico establecido en un Estado miembro que comercialice por primera vez desde el territorio y en el mercado del Estado miembro productos envasados en calidad de fabricante, importador o distribuidor establecido en el Estado miembro. Esto incluye toda oferta de distribución, consumo o utilización que pueda dar lugar a un suministro real. Así pues, en el caso de que una empresa compre un producto envasado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada o en un tercer país y suministre ese producto envasado en el Estado miembro en el que esté situada, la empresa debe considerarse el productor, ya que es la primera empresa que comercializa el producto envasado desde el territorio de ese Estado miembro. Por lo que respecta a las plataformas en línea, la primera oferta de un producto debe considerarse una comercialización a los efectos de la definición de productor. Sin embargo, para minimizar toda carga administrativa innecesaria para las pequeñas empresas que llenan los envases de transporte, los envases reutilizables, los envases de producción primaria o los envases de servicio en el punto de venta, el productor debe ser el fabricante, el distribuidor o el importador quecomercialice los envases por primera vez desde el territorio del Estado miembro, ya que ese agente económico es el más indicado para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.
(124) Por otro lado, cuando el envase o el producto envasado se comercialicen mediante contratos a distancia directamente con el usuario final, el productor también podría estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país. En estos casos, si el productor está establecido en otro Estado miembro, debe designar un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en el Estado miembro en el que esté ubicado el usuario final. Cuando el productor esté establecido en un tercer país, los Estados miembros pueden disponer que la designación de un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor sea además obligatoria, al objeto de evitar el riesgo de que se eludan las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor. A fin de velar por el respeto del principio de que quien contamina paga, y en el contexto del cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor, es necesario establecer certeza en cuanto a qué tipo de productor es el responsable de los residuos de envases, especialmente en el caso de las empresas de logística. Las empresas de logística son empresas que reciben mercancías procedentes de terceros países y realizan actividades de manipulación sobre esas mercancías importadas (por ejemplo, desembalaje y reenvasado en formatos o cantidades más pequeños para atender a las peticiones del cliente), antes de enviarlas, sin la totalidad o parte del embalaje de transporte original, a sus clientes, que pueden estar situados en otros Estados miembros. En este caso, por lo tanto, debe identificarse a un productor para los envases de transporte (originales) procedentes de terceros países que se queden en la empresa de logística y pasen a ser residuos en la Unión. Por lo general, la empresa de logística no será la propietaria de las mercancías, pero sí debe considerarse el productor de los envases que proceden de terceros países y manipula durante su actividad.
(125) Además de los costes impuestos a los productores de conformidad con el artículo 40, apartado 1 bis, del presente Reglamento, y una vez transpuesta la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros siguen teniendo la posibilidad de cubrir los costes necesarios derivados de las actividades de limpieza, en particular el transporte y posterior tratamiento de los residuos de envases presentes en la basura, como parte de los costes totales de gestión de residuos de los envases, que deben estar cubiertos por la responsabilidad ampliada del productor. Esos costes no deben ser superiores a los necesarios para la prestación de tales servicios de manera eficiente desde el punto de vista económico, y deben ser determinados de forma transparente y no discriminatoria entre los interesados.
(126) Para realizar el seguimiento del cumplimiento por parte de los productores de sus obligaciones, tanto financieras como organizativas, para garantizar la gestión de los residuos derivados de los envases que ellos comercializan por primera vez en el mercado de un Estado miembro, es preciso que exista un registro gestionado por la autoridad competente en cada Estado miembro y que los productores tengan la obligación de registrarse.
(127) Los requisitos del registro deben estar lo más armonizados posible en toda la Unión para facilitar el registro, en particular en el caso de los productores que comercializan envases en diferentes Estados miembros. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los requisitos del registro, ▌deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, con objeto de establecer un formulario común para la inscripción en el registro y la comunicación de datos al registro, en que se detallen los datos que se han de comunicar.
(128) En consonancia con el principio de que quien contamina paga, expresado en el artículo 191, apartado 2, del TFUE, es esencial que los productores, incluidos los agentes de comercio electrónico, que introduzcan en el mercado de la Unión envases y productos envasados asuman la responsabilidad de su gestión al final de su vida útil. Cabe recordar que es necesario establecer regímenes de responsabilidad ampliada del productor, tal como dispone la Directiva 94/62/CE, antes del 31 de diciembre de 2024, puesto que son los medios más adecuados para lograr este fin y pueden tener un impacto medioambiental positivo al reducir la generación de residuos de envases y aumentar su recogida y su reciclaje. Existen grandes disparidades respecto a su estructura, su eficiencia y el alcance de la responsabilidad de los productores. Por consiguiente, las normas relativas a la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Directiva 2008/98/CE deben aplicarse en general a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor destinados a los productores de envases, y complementarse mediante nuevas disposiciones específicas cuando ello resulte necesario y adecuado. Por ejemplo, para facilitar la recogida separada de residuos de envases, los productores deben financiar el etiquetado de los recipientes para residuos. Dicha obligación estaría en consonancia con el principio de que quien contamina paga y con los requisitos mínimos generales de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la Directiva 2008/98/CE.
(129) En lo relativo a las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, el presente Reglamento es lex specialis con respecto a la Directiva 2008/98/CE. Esto significa que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la responsabilidad ampliada del productor deben prevalecer sobre cualquier disposición contraria de dicha Directiva. Este principio se refiere, por ejemplo, a los requisitos sobre el registro de los productores, la modulación de las tasas en concepto de responsabilidad ampliada del productor y la notificación.
(130) Además de los requisitos armonizados de reciclabilidad para la modulación de las contribuciones financieras de los productores que han de determinarse en actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento, debe permitirse a los Estados miembros emplear otros criterios, como el contenido reciclado, la reutilizabilidad, la presencia de sustancias peligrosas u otros, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.
(131) Los productores deben poder cumplir dichas obligaciones de forma colectiva, a través de organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que asuman esta responsabilidad en su nombre. Los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben estar sujetos a la autorización de los Estados miembros y deben documentar, entre otras cosas, que disponen de los recursos financieros necesarios para cubrir los costes que requiere la responsabilidad ampliada del productor. A la hora de establecer las normas administrativas y de procedimiento relativas a la autorización de productores aplicables a los productores individuales y a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor a efectos del cumplimiento colectivo, los Estados miembros pueden distinguir entre los procesos para los productores individuales y los correspondientes a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con objeto de limitar la carga administrativa sobre los productores individuales. Es preciso recordar que los Estados miembros pueden autorizar múltiples organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, puesto que la competencia entre ellas puede dar lugar a mayores beneficios para los consumidores. La autoridad competente debe poder cobrar a los productores, o a las organizaciones designadas competentes en materia de responsabilidad del productor, tasas proporcionadas y basadas en los costes por el procedimiento de autorización sobre el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.
(132) Cuando la tasa en concepto de responsabilidad ampliada del productor que aplica una organización de responsabilidad ampliada del productor se clasifica como ingresos públicos, como sucede con las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, y con el fin de seguir las normas presupuestarias que requieren que los ingresos públicos se basen en datos exactos, el Estado miembro puede exigir que el productor notifique con una frecuencia superior a una vez al año la información indicada en el anexo IX, partes B y C, a la autoridad competente responsable del registro. En el caso de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, al no haber mandato del productor representado, los requisitos establecidos en el presente Reglamento relativos a tales mandatos no deben ser de aplicación.
(133) El presente Reglamento debe especificar el modo en que la obligación de la trazabilidad de los comerciantes establecida en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y el Consejo(45), en especial en su artículo 30, apartados 2 y 3, ha de aplicarse a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores que ofrezcan envases a consumidores ubicados en la Unión en relación con los registros de productores establecidos de conformidad con el presente Reglamento. A los efectos del presente Reglamento, todo productor que ofrezca envases mediante contratos a distancia directamente a consumidores ubicados en un Estado miembro, independientemente de que esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país, debe considerarse incluido en la definición de «comerciante» que se estipula en el Reglamento (UE) 2022/2065. Con el fin de prevenir el uso ventajista de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor, debe especificarse el modo en que tales prestadores de plataformas en línea deben cumplir dichas obligaciones en relación con los registros de los productores de envases establecidos según lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese contexto, los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de la sección 4 del capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores, deben obtener de dichos productores, antes de autorizarlos a utilizar sus servicios, en consonancia con el Reglamento (UE) 2022/2065, información sobre el cumplimiento por su parte de las normas de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el presente Reglamento. Las normas relativas a la trazabilidad de los comerciantes que venden envases en línea están sujetas a las disposiciones de ejecución que figuran en el Reglamento (UE) 2022/2065.
(134) Podrían darse situaciones similares indeseables de uso ventajista en relación con los prestadores de servicios logísticos. El presente Reglamento incluye algunas disposiciones para evitarlas con un enfoque similar al del Reglamento (UE) 2022/2065 en lo que respecta a los prestadores de plataformas en línea.
(135) El registro de productores establecidos en virtud del presente Reglamento debe considerarse un registro público con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065. Así pues, los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores deben hacer todo lo posible para evaluar si la información facilitada por los productores implicados es fiable y completa, en especial recurriendo a bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad o comprobando la información en ellas, o solicitar a los comerciantes implicados que proporcionen documentos justificativos fiables, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065. Por lo que se refiere a los datos públicos con arreglo al presente Reglamento, «hacer todo lo posible» en el sentido del artículo 30, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/2065 suele requerir una verificación de la información facilitada por el productor con los datos públicos de conformidad con el presente Reglamento. En particular, esto se aplica si un Estado miembro ha establecido una interfaz en línea para la conciliación automatizada de datos con arreglo al presente Reglamento. Las contribuciones financieras impuestas a los productores de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de cualquier acuerdo voluntario entre mercados en línea y productores en el que el mercado en línea consienta en aceptar la totalidad o parte de tales costes en nombre de los productores mediante mandato escrito.
(136) Las contribuciones financieras impuestas a los productores de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de cualquier acuerdo voluntario entre mercados en línea y productores en el que los mercados en línea, en nombre de los productores mediante mandato escrito, consientan en aceptar la totalidad o parte de tales costes.
(137) Los Estados miembros deben establecer medidas de ejecución de la responsabilidad ampliada del productor, de las normas sobre la recogida separada de residuos de envases y del etiquetado de los recipientes para residuos cuando el presente Reglamento no establezca una armonización total de dichas medidas. Además, tiene que ser posible para los Estados miembros establecer requisitos adicionales para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y el presente Reglamento, siempre y cuando dichas medidas no generen barreras en el mercado interior. El presente Reglamento no regula qué operador es responsable de la recogida de residuos de envases ni otros acuerdos contractuales nacionales para la recogida de residuos de envases.
(138) Los Estados miembros deben implantar sistemas de devolución y recogida para los residuos de envases, a fin de que estos se canalicen hacia la opción más adecuada de gestión de los residuos, de acuerdo con la jerarquía de residuos. Los sistemas deben estar abiertos a la participación de todas las partes interesadas, en particular los agentes económicos y las autoridades públicas, y estar establecidos teniendo en cuenta el medio ambiente y la salud de los consumidores, la seguridad y la higiene. Los sistemas de devolución y recogida también deben ser aplicables para los envases de productos importados mediante disposiciones no discriminatorias.
(139) Los Estados miembros podrían haber establecido ya sistemas de recogida separada de residuos y reciclado de residuos, que constituyan la base de las autorizaciones nacionales y los acuerdos contractuales pertinentes, al transponer el artículo 7 de la Directiva 94/62/CE al Derecho nacional. Los Estados miembros pueden seguir utilizando estos sistemas siempre que apliquen correctamente las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
(140) Los Estados miembros también deben adoptar medidas para promover un reciclado que cumpla los niveles de calidad necesarios para el uso de los materiales reciclados en los sectores pertinentes. Esta obligación resulta especialmente relevante a la vista del porcentaje mínimo fijado para el contenido reciclado en los envases de plástico.
(141) La recogida de los envases es un paso fundamental para garantizar la circularidad de estos y la existencia de un mercado sólido para las materias primas secundarias. El establecimiento de un índice de recogida obligatorio constituye un incentivo para desarrollar sistemas de recogida eficientes y específicos a escala nacional y aumentar así la cantidad de residuos separados y potencialmente reciclados.
(142) Se ha demostrado que los sistemas de depósito y devolución que funcionan correctamente garantizan un índice de recogida muy elevado y un reciclado de alta calidad, especialmente de botellas y latas de bebidas. Con el fin de contribuir a alcanzar el objetivo de recogida separada para las botellas de plástico de un solo uso para bebidas, establecido en la Directiva (UE) 2019/904, y de dar un mayor impulso a los índices de recogida y a un reciclado de alta calidad de los recipientes de metal para bebidas, es conveniente que los Estados miembros implanten sistemas de depósito y devolución. Estos sistemas contribuirán a aumentar el suministro de materias primas secundarias de buena calidad aptas para el reciclado en circuito cerrado y reducir la basura dispersa compuesta de recipientes para bebidas.
(143) Los sistemas de depósito y devolución deben ser obligatorios para las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y para los recipientes de metal para bebidas. Los Estados miembros también pueden decidir incluir en estos sistemas otros envases para otros productos o hechos de otros materiales, en particular las botellas de vidrio de un solo uso, y deben garantizar de los sistemas de depósito y devolución para formatos de envases de un solo uso, en particular para las botellas de vidrio de un solo uso usadas para bebidas, estén igualmente disponibles para los envases reutilizables, cuando sea técnica y económicamente viable. Deben estudiar la posibilidad de implantar sistemas de depósito y devolución también para los envases reutilizables. ▌ Debe permitirse a los Estados miembros que, sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, adopten disposiciones que vayan más allá de los objetivos mínimos recogidos en el presente Reglamento, como el cobro del depósito en los puntos de venta en el caso de consumo en locales de hostelería, o la obligación para todos los distribuidores finales de aceptar los envases sujetos a depósito al margen del material y formato de los envases que distribuyan o de la superficie de la zona de ventas.
(144) El presente Reglamento debe tener en cuenta la diversidad de sistemas de depósito y devolución que existen en la Unión y garantizar que el cumplimiento de las condiciones y criterios para aumentar los índices de recogida y garantizar un reciclado de mejor calidad no obstaculice los avances tecnológicos en estos sistemas.
(145) Habida cuenta de la naturaleza de los productos y de las diferencias en sus sistemas de producción y distribución, los sistemas de depósito y devolución no deben ser obligatorios, sin embargo, para los envases destinados a vino, productos vitivinícolas aromáticos y productos similares al vino, bebidas espirituosas, o leche y productos lácteos enumerados en el anexo I ▌ del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer sistemas de depósito y devolución que abarquen dichos envases de bebidas y también otros envases, de bebidas o de otros productos.
(146) A más tardar el 1 de enero de 2029, todos los sistemas de depósito y devolución aplicables a las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y a los recipientes de metal de un solo uso para bebidas deben cumplir los requisitos mínimos generales establecidos en el presente Reglamento, con excepción de los sistemas de depósito y devolución establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que para el 1 de enero de 2029 hayan alcanzado el objetivo de recogida separada del 90 %. Dichos requisitos contribuirán a crear una mayor coherencia y unos mayores índices de devolución en todos los Estados miembros. Han sido elaborados a partir de las opiniones de las partes interesadas, los análisis de los expertos y las mejores prácticas recogidas de los sistemas de depósito y devolución existentes. Los requisitos se han diseñado para dejar margen a la innovación y ofrecer al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad para adaptarse a las circunstancias locales.
(147) Los Estados miembros que tengan regiones con gran actividad transfronteriza deben velar por que los sistemas de depósito y devolución permitan la recogida de envases procedentes de sistemas de depósito y devolución de otros Estados miembros en puntos de recogida designados, y deben favorecer la posibilidad de devolución del depósito.
(148) Los Estados miembros que alcancen índices de recogida del 80 % de los tipos de envases contemplados, sin recurrir a un sistema de depósito y devolución en 2026, podrán solicitar no implantar un sistema de depósito y devolución.
(149) Los Estados miembros podrán optar por aplicar el sistema de depósito y devolución a escala subnacional, teniendo en cuenta las correspondientes divisiones administrativas nacionales y la situación específica de los territorios de ultramar, siempre que demuestren el rendimiento medioambiental y económico de tal sistema y su plena coherencia con el índice de recogida del 90 % aplicable a las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y a los recipientes de metal de un solo uso para bebidas establecido en el presente Reglamento.
(150) Como medida específica de prevención de la generación de residuos de envases, los Estados miembros deben fomentar activamente las soluciones de reutilización y recarga. Deben apoyar la implantación de sistemas para la reutilización y recarga y supervisar su funcionamiento y el cumplimiento de las normas de higiene. Se anima a los Estados miembros a que adopten también otras medidas, como implantar sistemas de depósito y devolución que cubran formatos de envases reutilizables, usando incentivos económicos o estableciendo requisitos para que los distribuidores finales comercialicen en envases reutilizables, o a través de recargas, un determinado porcentaje de productos distintos de los contemplados por los objetivos de reutilización y las obligaciones de recarga, siempre que dichos requisitos no den lugar a la fragmentación del mercado interior ni a la creación de obstáculos comerciales.
(151) Los requisitos de recogida, clasificación, redistribución a las empresas envasadoras y limpieza son totalmente distintos en los sistemas de depósito y devolución para los envases de un solo uso y en los sistemas de depósito para la reutilización. Por lo tanto, los requisitos mínimos de los sistemas de depósito y devolución no deben aplicarse a los sistemas de depósito para la reutilización. En su lugar, deberían aplicarse los requisitos específicos de los sistemas para la reutilización.
(152) La Directiva 94/62/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo(46), que fijó objetivos de reciclado para los Estados miembros que debían alcanzarse para 2025 y 2030. Estos objetivos y las normas para su cálculo deben mantenerse. Reconociendo los distintos puntos de partida de los Estados miembros con respecto a los objetivos de reciclado, y si bien en el presente Reglamento se proponen medidas para facilitar su consecución, ▌ también debe ser posible el aplazamiento, en determinadas condiciones, de los plazos límite para el logro de los objetivos de reciclado de 2030. No obstante, la Comisión debe estar facultada para rechazar el plan de ejecución revisado que presente un Estado miembro.
(153) La Directiva 94/62/CE pide a la Comisión que revise los objetivos de reciclado de 2030 para los envases con vistas a mantenerlos o, si procede, reforzarlos. No obstante, todavía no es conveniente modificar los objetivos establecidos para 2030, ya que las pruebas demuestran que algunos Estados miembros siguen teniendo dificultades para cumplir los objetivos existentes. Por ese motivo, deben instaurarse medidas que animen a los fabricantes a introducir en el mercado envases más reciclables, y de esta forma ayudar a los Estados miembros a alcanzar sus objetivos de reciclado. En el futuro, deben notificarse a la Comisión datos más detallados ▌ sobre los flujos de envases y de reciclado de los residuos de envases. Ello permitirá a la Comisión revisar los objetivos con la posibilidad de mantenerlos o reforzarlos. Con el fin de tener en cuenta el efecto de las medidas dirigidas a mejorar la reciclabilidad de los envases, la revisión no debe realizarse antes de la evaluación general del presente Reglamento, esto es, a los siete años de su entrada en vigor. Durante dicha revisión se debe prestar también atención a la posibilidad de introducir nuevos objetivos más detallados que los objetivos actuales.
(154) El cálculo de los objetivos de reciclado debe basarse en el peso de los residuos de envases que entran en el proceso de reciclado. Los Estados miembros deben garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos de envases reciclados. Como norma general, la medición efectiva del peso de los residuos de envases que se contabilice como reciclado debe realizarse en el punto en el que los residuos de envases entran en la operación de reciclado. No obstante, para limitar la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros, en condiciones estrictas, y como excepción a lo dispuesto en la norma general, fijar el peso de los residuos de envases reciclados sobre la base de la medición del material que resulta de cualquier operación de clasificación, y corregirlo mediante la aplicación de los índices medios de pérdida que se producen antes de que los residuos entren en las operaciones de reciclado. Las pérdidas de materiales que se produzcan antes de que los residuos entren en la operación de reciclado, por ejemplo debido a un proceso de clasificación u otro tipo de operación preliminar, no deben incluirse en las cantidades de residuos comunicadas como residuos reciclados. Estas pérdidas pueden determinarse sobre la base de registros electrónicos, especificaciones técnicas, normas detalladas sobre el cálculo de los índices medios de pérdida para diversos flujos de residuos u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros deben informar sobre dichas medidas en los informes de control de calidad que acompañan a los datos sobre reciclado de residuos que comunican a la Comisión. Los índices medios de pérdida deben establecerse preferentemente en cada una de las distintas instalaciones de clasificación y estar vinculados a los diferentes tipos de residuos, las diversas fuentes (como las domésticas o las comerciales), los diferentes sistemas de recogida y los distintos tipos de procesos de clasificación. Los índices medios de pérdida deben utilizarse solo en aquellos casos en los que no se disponga de otros datos fiables, en particular en el contexto del traslado y la exportación de residuos. Las pérdidas de peso de los materiales o sustancias debidas a procesos de transformación física o química inherentes a la operación de reciclado en los que los residuos de envases son transformados realmente en productos, materiales o sustancias no deben restarse del peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
(155) Cuando el cálculo del índice de reciclado se aplique al tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos de envases biodegradables, la cantidad de residuos que entren en el tratamiento aerobio o anaerobio puede contabilizarse como reciclada, siempre y cuando ese tratamiento genere como resultado algo que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclados. Aunque el resultado de ese tratamiento es más comúnmente compost o digestato, también puede tenerse en cuenta otro resultado a condición de que contenga cantidades comparables de contenido reciclado en relación con la cantidad de residuos biodegradables tratados. En otros casos, en consonancia con la definición de reciclado, la transformación de residuos de envases biodegradables en materiales que vayan a usarse como combustibles o como otro medio de generación de energía, o en cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta del reciclado, o a eliminarse, no puede contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
(156) Cuando los materiales de residuos de envases dejen de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser realmente transformados, deben contabilizarse como reciclados siempre que se destinen a una posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. Los materiales que dejan de ser residuos que vayan a usarse como combustible o como otro medio de generación de energía, que se usen para relleno o se eliminen, o que vayan a usarse para cualquier operación que tenga la misma finalidad que la valorización de residuos pero distinta del reciclado, no pueden contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
(157) Al establecer la metodología para calcular y verificar el porcentaje de contenido reciclado, la Comisión debe evaluar, teniendo en cuenta las tecnologías de reciclaje disponibles, el rendimiento económico y medioambiental de estas, en especial la calidad del resultado, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria y las emisiones de gases de efecto invernadero, y otros efectos medioambientales relevantes. La Comisión también debe tener en cuenta el potencial de esas tecnologías para ser utilizadas en alegaciones medioambientales engañosas.
(158) Las alegaciones sobre características de los envases para las cuales el presente Reglamento establece requisitos legales, como la aptitud para el reciclado o reciclabilidad, el porcentaje de contenido reciclado y la aptitud para la reutilización o reutilizabilidad, solo deben referirse a las propiedades de los envases que superen los requisitos mínimos aplicables establecidos en el presente Reglamento, y de conformidad con las metodologías y normas establecidas en virtud del presente Reglamento. Deben especificar, además, si se refieren a la unidad de envasado, a una parte de la unidad de envasado o a todos los envases introducidos en el mercado por el productor.
(159) Los Estados miembros deben poder tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre que los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión(47), por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.
(160) En caso de exportaciones de residuos de envases procedentes de la Unión para el reciclado, es aplicable el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(48).
(161) Dado que la reutilización implica la no introducción de nuevos envases en el mercado, es necesario tener en cuenta los envases de venta reutilizables que se introduzcan en el mercado por primera vez y los envases de madera que se reparen para su reutilización, a efectos de la consecución de los respectivos objetivos de reciclado de envases. Los Estados miembros deberán poder usar esta posibilidad para calcular el nivel ajustado de los objetivos de reciclado teniendo en cuenta como máximo cinco puntos porcentuales de la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables introducidos en el mercado por primera vez y reutilizados como parte de un sistema para la reutilización de envases.
(162) Los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben participar activamente en la divulgación de información a los usuarios finales, en particular a los consumidores, sobre la prevención y la gestión de los residuos de envases. Esta información debe incluir la disponibilidad de disposiciones de reutilización para los envases, el significado de las etiquetas colocadas en los envases y otras instrucciones sobre cómo desechar los residuos de envases. Los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor también deben informar a los consumidores de que la indicación de que un envase es compostable significa que es compostable en condiciones controladas industrialmente en instalaciones de tratamiento de biorresiduos, y no es adecuado para el compostaje doméstico. Ningún envase debe depositarse en la basura. Los productores también deben informar de que los usuarios finales desempeñan un importante papel a la hora de garantizar una gestión óptima de los residuos de envases desde el punto de vista ambiental. La divulgación de información a todos los usuarios finales, así como la comunicación de datos sobre los envases, deben realizarse haciendo uso de tecnologías de la información modernas. La información debe facilitarse bien por medios clásicos, como carteles, tanto en interior como al aire libre, y campañas en las redes sociales, o a través de vías más innovadoras, como el acceso electrónico a sitios web mediante códigos QR colocados en los envases.
(163) La recogida separada fuera del hogar es un elemento importante para aumentar los índices de recogida de envases y mejorar su circularidad. Los Estados miembros y los agentes económicos deben poder adoptar medidas específicas para una recogida separada fuera del hogar, adaptada a la ubicación y los hábitos de los consumidores.
(164) Para cada año civil, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información sobre la consecución de los objetivos de reciclado. Para evaluar la eficacia de las medidas destinadas a reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras, los datos relativos al consumo de bolsas de plástico muy ligeras y de bolsas de plástico gruesas deben comunicarse también para permitir evaluar si el consumo de estas bolsas ha aumentado como respuesta a las medidas de reducción dirigidas a las bolsas de plástico ligeras. El suministro de datos sobre el consumo anual de bolsas de plástico muy gruesas debe ser voluntario para los Estados miembros. Con el fin de poder evaluar si los sistemas obligatorios de depósito y devolución que deben implantar los Estados miembros son eficaces, o si están justificadas las exenciones de algunos Estados miembros de la obligación de implantar estos sistemas, es importante obtener información sobre el índice de recogida de este tipo de envases a través de los datos comunicados por los Estados miembros.
(165) Para poder establecer la metodología para la evaluación de la reciclabilidad a gran escala, los Estados miembros también deben notificar datos sobre las cantidades de residuos de envases reciclados por categoría de envase, y ▌ las cantidades de envases comercializados por primera vez en el mercado del Estado miembro porcategoría de envase. La comunicación de datos debe tener periodicidad anual. La Comisión debe añadir dichos datos y publicarlos para supervisar la evolución anual de los residuos de envases reciclados a gran escala.
(166) Los Estados miembros deben comunicar los datos a la Comisión de forma electrónica y facilitarle un informe de control de calidad. Además, los datos relativos a los objetivos de reciclado deben ir acompañados de un informe que describa las medidas adoptadas con el fin de establecer un sistema eficaz de control de calidad y de trazabilidad de los residuos de envases.
(167) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las obligaciones de información, deben conferirse a la Comisión competencias a fin de que pueda establecer normas para el cálculo y la verificación de los datos relativos al logro de los objetivos de reciclado, los índices de recogida separada de los envases cubiertos por el sistema de depósito y devolución, y los datos necesarios para establecer la metodología para la evaluación de la reciclabilidad a gran escala. Dicho acto de ejecución debe incluir también normas para la determinación de la cantidad de residuos de envases generados y establecer el formato para la comunicación de los datos. Asimismo, debe establecer la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y el formato para la comunicación de estos datos, ya que esto es necesario para apoyar el seguimiento y la plena aplicación de los requisitos sustantivos relacionados con las bolsas de plástico ligeras, en particular para garantizar la comunicación obligatoria de los datos desglosados sobre diferentes categorías de bolsas de plástico. El presente acto de ejecución debe sustituir a las Decisiones (UE) 2018/896(49) y 2005/270/CE(50) de la Comisión.
(168) Con objeto de contribuir a que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer bases de datos sobre envases y velar por que funcionen correctamente.
(169) El control del cumplimiento efectivo de los requisitos de sostenibilidad es esencial para garantizar una competencia leal y para velar por que se consigan los beneficios esperados del presente Reglamento y su contribución al logro de los objetivos climáticos, energéticos y de circularidad de la Unión. Por tanto, las autoridades competentes deben encargarse de controlar la exactitud de al menos una parte de las declaraciones de conformidad al año, y el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(51), por el que se establece un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión, debe aplicarse a los envases para los que se establezcan requisitos de sostenibilidad en virtud del presente Reglamento. Los mecanismos de vigilancia del mercado dispuestos en el Reglamento (UE) 2019/1020 establecen los requisitos de vigilancia del mercado relativos a la comercialización de productos y prevén mecanismos de salvaguardia para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento en lo que respecta a la introducción en el mercado de envases.
(170) Los envases deben introducirse en el mercado únicamente si no constituyen un riesgo conocido para el medio ambiente y la salud humana. En aras de una mayor coherencia con el carácter específico de los requisitos de sostenibilidad y para garantizar que los esfuerzos en materia de vigilancia del mercado se centren en el incumplimiento de dichos requisitos, un envase que plantea un riesgo debe, a efectos del presente Reglamento, definirse como un envase que, por no cumplir un requisito de sostenibilidad o debido a que un agente económico responsable no cumple un requisito de sostenibilidad, puede afectar negativamente al medioambiente o a otros intereses públicos protegidos por los correspondientes requisitos.
(171) Debe establecerse un procedimiento a través del cual se informe a las partes interesadas de las medidas que se prevé adoptar respecto de los envases que planteen un riesgo. También debe permitir que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actúen en una fase temprana respecto de esos envases. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión ▌ competencias de ejecución para determinar si las medidas nacionales respecto de los envases no conformes están o no justificadas.
(172) Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener derecho a pedir a los agentes económicos que adopten medidas correctivas cuando se concluya que un envase no es conforme con los requisitos de sostenibilidad y etiquetado, o bien que el agente económico ha infringido otras normas sobre la introducción en el mercado o la comercialización de envases. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del requisito de que los agentes económicos adopten medidas correctivas, deben conferirse a la Comisión ▌ competencias de ejecución para decidir si una medida nacional está o no justificada.
(173) En caso de motivos de inquietud en materia de salud humana, la autoridad de vigilancia del mercado no debe evaluar un riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase, si ha sido transferido al contenido envasado por el material del envase, sino que alertará a las autoridades competentes para controlar los riesgos y designadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo(52) ▌, los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 y 2019/6/CE o la Directiva(UE) 83/6.
(174) La contratación pública asciende al 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y la eficiencia en la utilización de los recursos y lograr la transición hacia una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, deben otorgarse a la Comisión, competencias ▌para adoptar actos de ejecución por los que se exija, cuando proceda, a las autoridades y entidades adjudicadoras, tal como se definen en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(53) y en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(54), que adapten sus contrataciones a los requisitos mínimos obligatorios específicos de contratación pública ecológica que se establezcan en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. Comparados con un enfoque voluntario, los requisitos obligatorios deben garantizar que se maximice la utilización de gasto público para impulsar la demanda de los envases que presenten mejor rendimiento. Los requisitos deben ser transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los requisitos pueden referirse a especificaciones técnicas, criterios de selección o condiciones relativas a la ejecución del contrato, y no deben ser necesariamente acumulativos. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades y entidades adjudicadoras deben poder adoptar disposiciones que vayan más allá de los requisitos mínimos de contratación pública ecológica establecidos en el presente Reglamento.
(175) Las competencias de ejecución delegadas a la Comisión mediante el presente Reglamento, y que no se refieren a la determinación de si las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con los envases no conformes están justificadas o no, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(176) Para salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y crear unas condiciones de competencia equitativas, es necesario garantizar que los envases de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento, independientemente de si se importan como envases autónomos o como parte de un producto envasado. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos envases. Debe darse prioridad a la cooperación en el mercado entre las autoridades de vigilancia del mercado y los agentes económicos. En consecuencia, aunque pueden afectar a cualquier envase que entre en el mercado de la Unión, las intervenciones que realicen las autoridades designadas conforme al artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deben centrarse principalmente en los envases sujetos a medidas de prohibición adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado, en caso de que tomen tales medidas de prohibición, y estas no estén restringidas al territorio nacional, deben comunicar a las autoridades designadas para los controles de los envases que entran en el mercado de la Unión los datos necesarios para la identificación de dichos envases no conformes en las fronteras, incluida información relativa a los productos envasados y a los agentes económicos, que faciliten un enfoque basado en el riesgo para los productos que entran en el mercado de la Unión. En dichos casos, las aduanas procurarán identificar y detener estos envases en las fronteras.
(177) Al objeto de optimizar y aliviar la carga del proceso de control en las fronteras exteriores de la Unión, es necesario autorizar una transferencia automática de datos entre el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) y los sistemas de aduanas. Deben distinguirse dos transferencias de datos distintas, según sus finalidades respectivas. En primer lugar, las medidas de prohibición decididas por las autoridades de vigilancia del mercado posteriores a la identificación de envases no conformes deben ser comunicadas por el ICSMS a las aduanas para que las autoridades designadas para los controles en las fronteras exteriores las usen para identificar envases que puedan corresponder a esas medidas de prohibición. El sistema electrónico ▌ de gestión de riesgos ▌ aduaneros (CRMS), contemplado en el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2447/2015 de la Comisión(55) ▌, sin perjuicio de cualquier futura evolución del entorno de la gestión de riesgos de las aduanas, debe utilizarse para estas primeras transferencias de datos. En segundo lugar, cuando las aduanas identifiquen envases no conformes, será necesaria la gestión de cada caso particular para, entre otras cosas, transferir la notificación de la suspensión, la conclusión de las autoridades de vigilancia del mercado y el resultado de las medidas adoptadas por las aduanas. El entorno de ventanilla única de la Unión para las aduanas soporta esas segundas transferencias de datos entre el sistema del ICSMS y los sistemas de aduanas nacionales.
(178) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la interconexión necesaria para la comunicación entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para que especifique las normas de procedimiento y determine los pormenores de las medidas de ejecución, incluidas las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, para dicha interconexión.
(179) Al adoptar actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016(56). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. A la hora de elaborar dichos actos delegados, la Comisión debe tener en cuenta la información científica u otra información técnica disponible, incluidas las normas internacionales relevantes.
(180) Para garantizar que los requisitos aplicables a los productos de la Directiva (UE) 2019/904 puedan ser objeto de seguimiento y de control del cumplimiento y ▌ estén sujetos a una vigilancia del mercado adecuada, el Reglamento (UE) 2019/1020 debe modificarse para incluir la Directiva (UE) 2019/904 en su ámbito de aplicación. Los requisitos relativos al contenido de plástico reciclado ▌ de las botellas de plástico para bebidas a partir del 1 de enero de 2030 deben ser eliminados de la Directiva (UE) 2019/904, puesto que este asunto está regulado exclusivamente por el presente Reglamento. Las obligaciones de información correspondientes también deben ser eliminadas.
(181) El presente Reglamento establece normas generales aplicables a todos los envases. No obstante, determinados productos de plástico de un solo uso comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904, como bolsas de plástico, vasos de bebidas o envases para alimentos y bebidas, incluidas las botellas, tienen la consideración de envases. La Directiva (UE) 2019/904 es lex specialis con respecto al presente Reglamento. En caso de conflicto entre la Directiva (UE) 2019/904 y el presente Reglamento, prevalecerá la primera en cuanto esté comprendido en su ámbito de aplicación. La Directiva (UE) 2019/904 obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para reducir el consumo de determinados productos de plástico de un solo uso, entre ellas restricciones a la comercialización. Tales restricciones a la comercialización serán aplicables y prevalecerán sobre cualquier disposición del presente Reglamento que sea contraria a ellas. El presente Reglamento establece una restricción a la introducción en el mercado de los productos de plástico que figuran en su anexo V, punto 3, mientras que la Directiva (UE) 2019/904 permite que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para lograr reducir el consumo de dichos productos de plástico de un solo uso. Dado que las medidas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2019/904 pueden ser menos restrictivas que una prohibición de introducción en el mercado, el presente Reglamento debe prevalecer sobre dicha Directiva en lo que se refiere a los productos que se ajustan a la definición de envases, al objeto de estimular la reducción de los envases de plástico de un solo uso y la cantidad de envases de plástico de un solo uso en el medio ambiente. Por consiguiente, los Estados miembros no deben poder adoptar ninguna excepción a la prohibición establecida en la Directiva (UE) 2019/904 de introducir en el mercado envases hechos de poliestireno expandido. A fin de reflejarlo, procede modificar la Directiva (UE) 2019/904 en consecuencia.
(182) Dado que el presente Reglamento no regula el contenido reciclado en la parte de plástico de los envases con anterioridad al 1 de enero de 2030, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/904 relativas a los requisitos del contenido reciclado de las botellas de plástico para bebidas deben permanecer en vigor hasta esa fecha.
(183) Para aumentar la confianza del público en los envases introducidos en el mercado, en particular en lo que respecta al hecho de que cumplen los requisitos de sostenibilidad, a los agentes económicos que introduzcan en el mercado envases no conformes o que no cumplan sus obligaciones se les aplicarán sanciones. Es por ende necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento.
(184) El artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos incluidos en el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben velar por que las personas afectadas, que pueden ser personas físicas o jurídicas, que hayan presentado una reclamación o informado de un presunto incumplimiento de envases o productos envasados de las disposiciones del presente Reglamento, tengan acceso a la justicia en consonancia con las obligaciones que los Estados miembros han contraído como partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, el «Convenio de Aarhus»).
(185) La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la ejecución del presente Reglamento y su impacto sobre la sostenibilidad medioambiental de los envases y el funcionamiento del mercado interior.
(186) Es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación. Por tanto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados. Debe prestarse especial atención a facilitar el cumplimiento por parte de las pymes de las obligaciones y requisitos que les impone el presente Reglamento, en particular mediante orientación que ha de ofrecer la Comisión para facilitar el cumplimiento por parte de los agentes económicos, haciendo especial hincapié en las pymes.
(187) Con el fin de cumplir esos compromisos y establecer un marco ambicioso a la par que armonizado para los envases, es necesario adoptar un Reglamento que establezca requisitos aplicables a los envases a lo largo de todo su ciclo de vida. En consecuencia, debe derogarse la Directiva 94/62/CE.
(188) Con objeto de permitir a los Estados miembros adoptar las medidas administrativas necesarias en relación con la organización de los procedimientos de autorización por parte de las autoridades competentes, manteniendo al mismo tiempo la continuidad para los agentes económicos, debe retrasarse la aplicación del presente Reglamento.
(189) La Directiva 94/62/CE debe derogarse con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante, con el fin de garantizar una transición fluida y una continuidad hasta que la Comisión adopte nuevas normas con arreglo al presente Reglamento, y para ofrecer una continuidad en la aplicación del sistema de recursos propios de la Unión en relación con el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, deben seguir en vigor durante un cierto tiempo determinadas obligaciones de dicha Directiva relativas al etiquetado, los objetivos de reciclado y la transmisión de datos a la Comisión.
(190) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la sostenibilidad medioambiental de los envases y garantizar la libre circulación de los envases en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece requisitos para la totalidad del ciclo de vida de los envases en lo tocante a la sostenibilidad y el etiquetado medioambientales, a fin de permitir su introducción en el mercado. Establece asimismo requisitos relativos a la responsabilidad ampliada del productor, a la prevención de los residuos de envases, por ejemplo mediante la reducción de los envases innecesarios y la reutilización o la recarga de envases, y a la recogida y el tratamiento, con inclusión del reciclaje, de los residuos de envases.
2. El presente Reglamento contribuye al funcionamiento eficiente del mercado interior al armonizar las medidas nacionales sobre los envases y residuos de envases con el fin de evitar los obstáculos comerciales, los falseamientos y las restricciones de la competencia dentro de la Unión, impidiendo o reduciendo al mismo tiempo los efectos adversos de los envases y residuos de envases en el medio ambiente y en la salud humana, sobre la base de un elevado nivel de protección del medio ambiente.
3. El presente Reglamento contribuye a la transición hacia la economía circular y a la consecución de la neutralidad climática en 2050 a más tardar, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo(57), estableciendo medidas conformes con la jerarquía de residuos con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a todos los envases, independientemente del material utilizado, y a todos los residuos de envases, independientemente de que dichos residuos hayan sido usados o procedan de la industria, otros sectores manufactureros, el comercio minorista o la distribución, las oficinas, los servicios o los hogares.
2. El presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE en lo relativo a la gestión de residuos peligrosos, y sin perjuicio de los requisitos reglamentarios de la Unión aplicables a los envases, tales como los relativos a la seguridad, calidad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, o de los requisitos de transporte. Sin embargo, cuando el presente Reglamento entre en conflicto con la Directiva 2008/68/CE, prevalecerá esta última.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «envase», un artículo, independientemente de los materiales de que esté hecho, que está destinado a ser utilizado por un agente económico para que contenga o proteja productos, para manipular productos o para distribuir o presentar productos a otro agente económico o a un usuario final, y que puede clasificarse por formatos de envase según su función, material y diseño, en particular:
a) todo artículo que sea necesario para contener, sustentar o preservar el producto durante toda su vida útil, sin formar parte integrante del producto, y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto;
b) todo componente y elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté integrado en el artículo;
c) todo elemento accesorio de un artículo de los mencionados en la letra a) que esté directamente colgado del producto o unido a él, que desempeñe una función de envase sin formar parte integrante del producto y que esté previsto para ser utilizado, consumido o eliminado junto con el producto;
d) todo artículo diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta para dispensar el producto, llamado también «envase de servicio»;
e) todo artículo desechable, vendido, llenado o diseñado y previsto para ser llenado en el punto de venta y que desempeñe la función de envase;
f) toda bolsita permeable de té, café u otra bebida, o toda unidad monodosis de un sistema de té, café u otra bebida que contenga dicho producto y se ablande tras su uso, y que esté prevista para ser utilizada y eliminada junto con el producto;
g) toda unidad monodosis no permeable de un sistema de té, café u otra bebida, destinada para su uso en una máquina y que se utilice y elimine junto con el producto;
2) «envase para llevar», envase de servicio que se llena, en el punto de venta asistida, con bebidas o alimentos preparados envasados para llevar y para ser consumidos de inmediato en otro lugar sin necesidad de ninguna otra preparación y que normalmente se consumen desde el envase;
3) «envase de producción primaria», artículo diseñado y previsto para ser usado como envase para productos no transformados de producción primaria, tal y como se define esta en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento(58);
4) «envase de venta», todo envase concebido de modo que los productos y el envase constituyan una unidad de venta para el usuario final ▌en el punto de venta;
5) «envase colectivo», todo envase concebido para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, con independencia de que esa agrupación de unidades de venta vaya a ser vendida como tal al usuario final o se utilice ▌como medio para facilitar la reposición de los anaqueles en el punto de venta o para crear una unidad de referencia de almacén o una unidad de distribución, y que puede separarse del producto sin afectar a las características de este;
6) «envase de transporte», todo envase concebido para facilitar la manipulación y el transporte de una o varias unidades de venta o de una agrupación de unidades de venta, con objeto de evitar que el producto se dañe durante su manipulación ▌y transporte, pero con exclusión de los contenedores de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo;
7) «envase de productos adquiridos a través del comercio electrónico», todo envase de transporte utilizado para entregar productos al usuario final, en el contexto de ventas en línea o a través de otros medios de venta a distancia;
8) «envase innovador», una forma de envase que se fabrica utilizando materiales nuevos ▌, que da lugar a una mejora importante en una o varias funciones del envase, como son contener o proteger productos o facilitar su manipulación, o distribución, y a ventajas generales demostrables para el medio ambiente, con la excepción de los envases que son consecuencia de una modificación de envases existentes cuyo principal objetivo sea mejorar la presentación de los productos y su comercialización;
9) «envase de un solo uso», cualquier envase distinto de un envase reutilizable;
10) «envase de plástico apto para el contacto», envase que está previsto para ser utilizado para productos incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1831/2003(59), (CE) n.º 1935/2004, (CE) n.º 767/2009(60), (CE) n.º 1223/2009(61), (UE) 2017/745, (UE) 2017/746, (UE) 2019/4(62) o (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, o de las Directivas 2001/83/CE o 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o para productos de los definidos en los artículos 1 y 2 de la Decisión (UE) 2023/1809 de la Comisión(63) o las Directivas 2002/46/CE(64) o 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
11) «comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un envase para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
12) «introducción en el mercado», primera comercialización de un envase en el mercado de la Unión;
13) «agente económico», fabricante, proveedor de envases, importador, distribuidor, representante autorizado, distribuidor final o prestador de servicios logísticos;
14) «fabricante», cualquier persona física o jurídica que fabrica envases o productos envasados, excepto en caso de que una persona física o jurídica encargue el diseño o la fabricación de un envase o un producto envasado con su propio nombre o marca, con independencia de que en el envase o producto envasado haya inscrita de modo visible otra marca, en cuyo caso el término «fabricante» designará a dicha persona física o jurídica salvo, en el caso de los envases de transporte, los envases reutilizables, los envases de producción primaria, los envases colectivos, los envases de venta o los envases de servicio, si la persona física o jurídica que ha encargado el diseño o la fabricación del envase con su propio nombre o marca es una microempresa tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, en su versión pública del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y el suministrador del envase está situado en el mismo Estado miembro, en cuyo caso el término «fabricante» designará al suministrador del envase;
15) «productor», cualquier fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluso por medio de contratos a distancia conforme a la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(65), se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
a) está establecido en un Estado miembro y comercializa por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en el mismo territorio envases de transporte, envases de servicio, incluidos envases de servicio reutilizables, o envases de producción primaria; o
b) está establecido en un Estado miembro y comercializa por primera vez desde el territorio de dicho Estado miembro y en el mismo territorio productos envasados en envases distintos a los enumerados en la letra a); o
c) está establecido en un Estado miembro o en un tercer país y comercializa por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, directamente a los usuarios finales, envases de transporte, envases de servicio, incluidos envases de servicio reutilizables, o envases de producción primaria o productos envasados en envases diferentes a los mencionados anteriormente; o
d) está establecido en un Estado miembro y desembala productos envasados sin ser el usuario final, a menos que el productor sea otra persona a tenor de las letras a) a c) anteriores;
16) «proveedor», cualquier persona física o jurídica que suministra envases o material de envases a un fabricante ▌;
17) «importador», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un envase o un producto envasado de un tercer país;
18) «distribuidor», toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un envase o un producto envasado;
19) «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito del fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones previstas respecto del fabricante en virtud del presente Reglamento;
20) «representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor», una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro en cuyo territorio el productor comercializa el envase o producto envasado por primera vez, distinto del Estado miembro o del tercer país en que está establecido el productor, y que ha sido designada por el productor, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento;
21) «distribuidor final», la persona física o jurídica de la cadena de suministro que distribuye a los usuarios finales productos envasados o productos que pueden ser adquiridos mediante recarga;
22) «consumidor», toda persona física que actúa con fines que están al margen de su actividad comercial, empresarial o profesional;
23) «usuario final», toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto, bien como consumidor, o bien como usuario final profesional en el curso de sus actividades industriales o profesionales, y que no va a seguir comercializando dicho producto en la forma en que le ha sido suministrado;
24) «envase compuesto», una unidad de envase hecha con dos o más materiales diferentes que son parte del peso del material principal del envase, que no pueden separarse a mano y por lo tanto forman una única unidad integral, salvo que un determinado material constituya una parte insignificante de la unidad de envase y, en ningún caso, más del 5 % de la masa total de la unidad de envase excluidas las etiquetas, barnices, pinturas, tintas, adhesivos y lacas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/904;
25) «residuo de envase», todo envase o material de envase que se ajusta a la definición de residuo establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, excepto los residuos de producción;
26) «prevención de los residuos de envases», las medidas adoptadas antes de que cualquier envase o material de envase se haya convertido en residuo de envase y que reducen la cantidad de residuos de envases, de manera que sean necesarios menos envases, o ninguno, para contener o proteger productos o facilitar su manipulación, distribución o presentación, incluidas las medidas relativas a la reutilización del envase y las medidas para alargar la vida útil de los envases antes de que se conviertan en residuos;
27) «reutilización», cualquier operación mediante la cual los envases reutilizables se utilizan de nuevo en varias ocasiones con la misma finalidad para la que fueron concebidos;
28) «rotación», el ciclo que completan los envases reutilizables desde el momento en el que son introducidos en el mercado junto con el producto que están destinados a contener o proteger, o cuya manipulación, distribución o presentación están destinados a facilitar, hasta el momento en el que están listos para ser reutilizados en un sistema para la reutilización de envases con el objetivo de ser suministrados otra vez a los usuarios finales junto con otro producto;
29) «circuito», la transferencia de los envases, desde el llenado o la carga hasta el vaciado o descarga, ya sea como parte de una rotación o de manera autónoma;
30) «sistema para la reutilización», conjunto de disposiciones organizativas, técnicas ▌o financieras que, combinadas con incentivos, permiten la reutilización en sistemas de circuito abierto o de circuito cerrado, y que incluye los sistemas de depósito y devolución que garantizan la recogida de los envases para su reutilización ▌;
31) «reacondicionamiento», toda operación enumerada en la parte B del anexo VI necesaria para devolver un envase reutilizable a un estado operativo a efectos de su reutilización;
32) «recarga», una operación mediante la cual un recipiente propiedad del usuario final cumple su función de envase, o una operación mediante la cual el usuario final o el distribuidor final llenan un recipiente comprado por el usuario final en el punto de venta del distribuidor final con uno o varios productos adquiridos por el usuario final al distribuidor final;
33) «puesto de recarga», lugar en que el distribuidor final ofrece a los usuarios finales productos que pueden adquirirse mediante recarga;
34) «sector de hostelería y restauración», las actividades de hostelería, de acuerdo con la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea, en su revisión 2;
35) «superficie de ventas», una superficie destinada a la exposición de bienes ofrecidos para la venta, al pago de dichos bienes y a la estancia y circulación de los clientes, con exclusión de las zonas que no están abiertas al público, como los almacenes, y de las demás zonas en las que no se exponen productos, como los aparcamientos; en el contexto de los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, la zona de almacenamiento y despacho se considerará superficie de ventas;
36) «diseño que facilita el reciclado», diseño de los envases, incluidos sus distintos componentes, que garantiza la reciclabilidad del envase con arreglo a procesos consolidados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo;
37) «reciclabilidad», compatibilidad de los envases con la gestión y el tratamiento de los residuos desde el diseño, sobre la base de la recogida separada, la clasificación en flujos distintos, el reciclado a gran escala y la utilización de materiales reciclados para reemplazar materias primas primarias;
38) «residuo de envase reciclado a gran escala», residuo de envase al que se aplica un proceso de recogida separada, clasificación y reciclado en infraestructuras instaladas, usando procesos consolidados y comprobados en un entorno operativo que garantizan a escala de la Unión una cantidad anual de material reciclado de cada una de las categorías de envases enumeradas en el cuadro 2 del anexo II equivalente o superior al 30 % en el caso de la madera y al 55 % para el resto de los materiales; se incluyen en esta categoría los residuos de envases exportados desde la Unión con fines de gestión de residuos si se puede considerar que se cumplen los requisitos del artículo 53, apartado 11;
39) «reciclado de materiales», toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en materiales o sustancias, ya sea con la finalidad original o con otra finalidad, a excepción del tratamiento biológico de los residuos, la transformación del material orgánico, la valorización energética y la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;
40) «reciclado de alta calidad», cualquier proceso de reciclado que produce materiales reciclados que son de calidad equivalente a los materiales originales, por la preservación de características técnicas, y que se utilizan como sustitutos de materias primas primarias para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado;
41) «categoría del envase», combinación de características del material y el diseño específico del envase que determina la reciclabilidad de este por referencia a los procesos consolidados más avanzados de recogida, clasificación y reciclado, comprobados en un entorno operativo, y que es pertinente para definir los criterios del diseño que facilita el reciclado;
42) «componente integrado», un componente del envase que puede distinguirse del cuerpo principal de la unidad de envase, y que puede ser de un material diferente, pero que está integrado en la unidad de envase y en su funcionamiento, que no necesita ser separado de la unidad de envase principal para garantizar su funcionalidad, y que suele desecharse al mismo tiempo que la unidad de envase, aunque no necesariamente en la misma ruta de eliminación;
43) «componente separado», un componente del envase que se distingue del cuerpo principal de la unidad de envase, que es de un material diferente, que necesita ser desmontado completamente y de manera permanente de la unidad de envase principal ▌y que suele desecharse antes que la unidad de envase y por separado; se incluyen en esta categoría los componentes del envase que se pueden separar entre sí simplemente por la tensión mecánica durante el transporte o la clasificación;
44) «unidad de envase», una unidad en su conjunto, incluidos sus componentes integrados o separados, que conjuntamente desempeñan una función de envase como contener o proteger productos o facilitar su manipulación, distribución, almacenamiento, transporte o presentación, y que incluye unidades independientes de envases colectivos o de transporte cuando estos se desechan antes de llegar al punto de venta;
45) «materia prima secundaria», material que ha sido objeto de todas las verificaciones y operaciones de clasificación necesarias y se ha obtenido mediante procesos de reciclado, y que puede sustituir a materias primas primarias;
46) «residuo plástico postconsumo», ▌residuo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, que esplástico y que se ha generado a partir de productos de plástico suministrados para su distribución, consumo o utilización y que han sido introducidos en el mercado de un Estado miembro o de un tercer país;
47) «envase compostable», envase que se biodegrada únicamente en condiciones controladas industrialmente o que es capaz de descomponerse en tales condiciones por un proceso biológico, con inclusión, en caso necesario, del tratamiento físico o la digestión anaerobia, con el resultado final de la transformación del envase en dióxido de carbono o, en ausencia de oxígeno, en metano, sales minerales, biomasa y agua, ▌y que no obstaculiza ni compromete la recogida separada ni el proceso de compostaje y digestión anaerobia;
48) «envase apto para el compostaje doméstico», envase que puede biodegradarse en condiciones no controladas fuera de instalaciones de compostaje de escala industrial y cuyo proceso de compostaje es realizado por particulares con el objetivo de producir compost para su propio uso;
49) «plástico de origen biológico», plástico hecho, total o parcialmente, a partir de recursos biológicos, como materias primas de biomasa, residuos orgánicos o subproductos orgánicos, con independencia de que sea biodegradable o no biodegradable;
50) «botella de plástico de un solo uso para bebidas», botella para bebidas contemplada en la parte F del anexo de la Directiva (UE) 2019/904;
51) «plástico», material consistente en un polímero en el sentido del artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que es capaz de funcionar como principal componente estructural de un envase, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente;
52) «bolsa de plástico», bolsa, con o sin asa, hecha de plástico, proporcionada a los consumidores en los puntos de venta de productos;
53) «bolsa de plástico ligera», bolsa de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
54) «bolsa de plástico muy ligera», bolsa de plástico con un espesor inferior a 15 micras;
55) «bolsa de plástico gruesa», bolsa de plástico con un espesor de entre 50 y 99 micras;
56) «bolsa de plástico muy gruesa», bolsa de plástico con un espesor superior a 99 micras;
57) «recipiente para residuos», recipiente empleado para almacenar y recoger residuos, como por ejemplo un contenedor, un cubo o una bolsa;
58) «depósito», una cantidad de dinero determinada, que no forma parte del precio de un producto envasado o llenado, que se cobra al usuario final al adquirir este dicho producto cuando está regulado por un sistema de depósito y devolución en un Estado miembro dado y que se puede recuperar al devolver el usuario final o cualquier otra persona el envase sujeto a depósito en un punto de recogida establecido para tal fin;
59) «sistema de depósito y devolución», un sistema por el que se cobra un depósito al usuario final al adquirir un producto envasado o llenado regulado por ese sistema, que ▌se recupera al devolver el envase sujeto a depósito a través de alguno de los canales de recogida autorizados para tal fin por las autoridades nacionales;
60) «especificaciones técnicas», un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio;
61) «norma armonizada», una norma según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;
62) «evaluación de la conformidad», proceso por el que se verifica si se han cumplido los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información del presente Reglamento respecto de un envase;
63) «organización competente en materia de responsabilidad del productor», entidad jurídica que organiza el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores, desde el punto de vista financiero, o financiero y operativo;
64) «ciclo de vida», las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un envase, que van desde la adquisición de las materias primas o la generación a partir de recursos naturales hasta el pretratamiento, la fabricación, el almacenamiento, la distribución, la utilización, la reparación, la reutilización y el fin de vida útil;
65) «envase que plantea un riesgo», envase que, por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de conformidad con el presente Reglamento, distintos de los enumerados en el artículo 62, apartado 1, puede afectar negativamente al medio ambiente, a la salud o a otros intereses públicos protegidos por dicho requisito;
66) «envase que plantea un riesgo grave», envase que plantea un riesgo y en relación con el cual, sobre la base de una evaluación, se considera que el grado de incumplimiento pertinente o el daño que puede causar exigen una intervención rápida de las autoridades de vigilancia del mercado, también en los casos en que los efectos del incumplimiento no sean inmediatos;
67) «plataforma en línea», una plataforma en línea según se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;
68) «residuo», residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; quedan excluidos de esta categoría los envases reutilizables enviados a reacondicionamiento;
69) «contrato público», contrato público según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE o tal como se contempla en la Directiva 2014/25/UE;
Serán de aplicación las definiciones de ▌«gestión de residuos», «recogida», «recogida separada», «tratamiento», «preparación para la reutilización», «reciclado» y «régimen de responsabilidad ampliada del productor» que figuran en el artículo 3, puntos 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 21, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE ▌.
Se aplicarán las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «medida correctiva», «riesgo», «recuperación» y «retirada» que figuran en el artículo 3, puntos 3, 4, 11, 16, ▌18 ▌, 22 y 23, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/1020.
También se aplicarán las definiciones de «sustancia preocupante» y «soporte de datos» que figuran en el artículo 2, puntos 27 y 29, respectivamente, del Reglamento UE 2024/…(66).
En el anexo I figura una lista indicativa de artículos que se ajustan a la definición de envase del apartado 1, punto 1.
Artículo 4
Libertad de circulación
1. Solo se introducirán en el mercado los envases que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de envases que cumplan los requisitos de sostenibilidad, etiquetado e información establecidos en los artículos 5 a 12 del presente Reglamento.
▌
3. Los Estados miembros que decidan mantener o introducir requisitos de sostenibilidad nacionales o requisitos de información adicionales a los recogidos en el presente Reglamento se asegurarán de que dichos requisitos no entren en conflicto con los establecidos en el presente Reglamento, y no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado de envases que cumplan los requisitos del presente Reglamento por razones de incumplimiento de dichos requisitos nacionales.
▌
4. Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o eventos similares, se presenten envases que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que dichos envases no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y que no estarán a la venta mientras no sean conformes.
Capítulo II
Requisitos de sostenibilidad
Artículo 5
Requisitos para las sustancias presentes en los envases
1. Los envases que se introduzcan en el mercado deberán haberse fabricado de un modo que minimice la presencia y concentración de sustancias preocupantes en el material de envase o en cualquiera de sus componentes, sin olvidar su presencia en emisiones y en cualquier resultado de la gestión de residuos (por ejemplo materias primas secundarias, cenizas u otro material para su eliminación definitiva), así como los efectos negativos en el medio ambiente debidos a los microplásticos.
2. La Comisión controlará la presencia de sustancias preocupantes en los envases y sus componentes y adoptará, cuando proceda, las medidas de seguimiento pertinentes.
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, elaborará un informe sobre la presencia de sustancias preocupantes en los envases o en sus componentes para determinar la medida en que afectan negativamente a la reutilización y el reciclaje de materiales o repercuten en la seguridad química. Dicho informe podrá presentar una lista de las sustancias preocupantes presentes en los envases y en sus componentes e indicar la medida en que podrían constituir un riesgo inaceptable para la salud de las personas y para el medio ambiente.
La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al comité al que se refiere el artículo 65 del presente Reglamento, detallando sus conclusiones, y estudiará las medidas de seguimiento adecuadas, como por ejemplo:
a) en el caso de las sustancias preocupantes presentes en los materiales de envase que afecten principalmente a la salud humana o al medio ambiente, la aplicación de los procedimientos a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 para adoptar nuevas restricciones;
b) en el caso de las sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y reciclado de materiales de los envases en los que estén presentes, el establecimiento de restricciones como parte de los criterios del diseño que facilita el reciclado, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento.
Si un Estado miembro considera que una sustancia afecta negativamente a la reutilización y reciclado de materiales de los envases en los que está presente, informará de ello, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, a la Comisión y a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, remitiendo a las evaluaciones de riesgos u otros datos pertinentes, si están disponibles.
3. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que estudie la posibilidad de restringir el uso de sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y reciclado de materiales de los envases en los que estén presentes por motivos diferentes a los relacionados principalmente con la seguridad química, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, letra a). Los Estados miembros acompañarán dichas solicitudes con un informe que documente la identidad y los usos de las sustancias, así como una descripción del modo en que la utilización de las sustancias en los envases obstaculiza el reciclado, por motivos diferentes a los relacionados principalmente con la seguridad química. La Comisión evaluará las solicitudes y presentará los resultados de la evaluación al comité al que hace referencia el artículo 65.
4. Sin perjuicio de las restricciones relativas a las sustancias químicas que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o, en su caso, de las restricciones y medidas específicas relativas a los materiales y objetos en contacto con alimentos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1935/2004, la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente resultantes de sustancias presentes en los envases o sus componentes no superará los 100 mg/kg.
5. A partir del … [18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], no se podrán introducir en el mercado envases que estén destinados a entrar en contacto con alimentos y que contengan sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en una concentración igual o superior a los siguientes valores máximos, en la medida en que no estén prohibidos ya en virtud de otros actos jurídicos de la Unión:
a) 25 ppmm para todas las PFAS medidas con análisis específicos de PFAS (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas);
b) 250 ppmm para la suma de las PFAS medidas como suma de los análisis específicos de PFAS, si ha lugar con una degradación previa de precursores (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas); y
c) 50 ppm por lo que respecta a las PFAS (incluidas las PFAS poliméricas); si la cantidad total de flúor supera los 50 mg/kg, el fabricante, importador o usuario intermedio facilitará a las autoridades encargadas de la aplicación, cuando así lo soliciten, una prueba de la cantidad de flúor medida como contenido de una PFAS u otra sustancia.
A los efectos del presente Reglamento, las PFAS son cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metílico perfluorado (CF3-) o metilénico perfluorado (-CF2-) (sin ningún átomo de H/Cl/Br/I), excepto las sustancias que solo contengan los siguientes elementos estructurales: CF3-X o X-CF2-X’, donde X = -OR o -NRR’ y X’ = metilo (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático, un grupo carbonílico (-C(O)-), -OR’’, -SR’ o –NR’’R’’’; y donde R/R’/R’’/R’’’ es hidrógeno (-H), metilo (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático o un grupo carbonílico (-C(O)-).
A más tardar el ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación para valorar la necesidad de modificar o derogar el presente apartado a fin de evitar solapamientos con las restricciones o prohibiciones sobre el uso de PFAS establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, el Reglamento (UE) 2019/1021 o el Reglamento (CE) n.º 1935/2004.
6. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 4 y 5 se habrá de demostrar en la documentación técnica elaborada de conformidad con el anexo VII.
▌
7. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 a fin de modificar el presente Reglamento por lo que respecta a la reducción del valor límite de la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente en las sustancias presentes en los envases o sus componentes a que se hace referencia en el apartado 4.
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8. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a la determinación de las condiciones en que no se aplicará el valor límite citado en el apartado 4 a los materiales reciclados ni a los circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos o formatos de envases —según la lista de categorías de envases del cuadro 1 del anexo II— que estarán exentos de la aplicación de los requisitos previstos en dicho apartado. Dichos actos delegados se justificarán mediante un análisis de cada caso, estarán sujetos a un plazo, establecerán los requisitos de marcado e información adecuados, e incluirán requisitos para la comunicación periódica de información con el fin de garantizar la revisión periódica de la excepción. Los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado solo se adoptarán para modificar las excepciones establecidas en las Decisiones 2001/171/CE y 2009/292/CE de la Comisión.
9. A más tardar [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación para valorar si el presente artículo y los criterios del diseño que facilita el reciclado establecidos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, han contribuido lo suficiente a minimizar la presencia y concentración de sustancias preocupantes en los materiales de envase.
Artículo 6
Envases reciclables
1. Todos los envases introducidos en el mercado serán reciclables.
2. Los envases se considerarán reciclables si cumplen las siguientes condiciones:
a) tener un diseño que facilite el reciclado de materiales, que permite que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos sean, al compararlas con el material original, de una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias, en virtud del apartado 4;
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b) cuando se conviertan en residuos, poder recogerse por separado de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, ser clasificados en flujos de residuos específicos sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos y reciclarse a gran escala, conforme a la metodología establecida de conformidad con el apartado 5.
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 cumplen la condición establecida en la letra a) del presente apartado.
Se considerará que los envases que se ajustan a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 y los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 cumplen las dos condiciones establecidas en el presente apartado.
El apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de enero de 2030 o transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el apartado 4, si esta fecha es posterior.
El apartado 2, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2035 o transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, si esta fecha es posterior.
3. El fabricante, de conformidad con el artículo 15, evaluará la reciclabilidad de los envases sobre la base de los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 4 y los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 5. La reciclabilidad de los envases se expresará en calidades por resultados de reciclabilidad A, B o C, descritos en el cuadro 3 del anexo II.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a más tardar el 1 de enero de 2030 o veinticuatro meses después de la entrada en vigor de los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 4, si esta fecha es posterior, no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A, B o C.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, a más tardar el 1 de enero de 2038 no se introducirán en el mercado envases que no tengan una calidad por resultados de reciclabilidad A o B.
4. A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión, tras tener en cuenta las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización, adoptará actos delegados para establecer:
a) los criterios del diseño que facilita el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad basadas en el cuadro 3 del anexo II y los parámetros enumerados en el cuadro 4 del anexo II para las categorías de envases que se enumeran en el cuadro 1 de dicho anexo.
Los criterios del diseño que facilita el reciclado y las calidades por resultados de reciclabilidad se determinarán a partir del material predominante y:
i) tendrán en cuenta la posibilidad de separar los residuos de envases en diferentes flujos de materiales para su reciclado, clasificados y reciclados, de forma que las materias primas secundarias que se obtengan de ellos tengan la calidad suficiente en comparación con el material original y puedan usarse para sustituir las materias primas primarias para envases u otras aplicaciones en las que se conserva la calidad del material reciclado, cuando sea posible;
ii) tomarán en consideración los procesos consolidados de recogida y clasificación, comprobados en un entorno operativo, y comprenderán todos los componentes de los envases;
iii) tendrán en cuenta las tecnologías de reciclado disponibles, su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, incluida la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria y las emisiones de gases de efecto invernadero;
iv) cuando proceda, identificarán las sustancias preocupantes que afecten negativamente a la reutilización y el reciclado de materiales en los envases en los que estén presentes;
v) cuando proceda, impondrán restricciones a la presencia de dichas sustancias o grupos de ellas en los envases o sus componentes por motivos que no estén relacionados principalmente con la seguridad química. Tales restricciones también pueden servir para reducir los riesgos inaceptables para la salud humana o el medio ambiente, sin perjuicio de las restricciones sobre sustancias y preparados químicos establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 o, en su caso, de las restricciones y medidas específicas sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004;
b) la manera de llevar a cabo la evaluación de los resultados de reciclabilidad y expresará su resultado en calidades por resultados de reciclabilidad por unidad de envase, en términos de peso, incluidos los criterios específicos de materiales y la eficiencia de clasificación para establecer si el envase es reciclable con arreglo al apartado 2;
c) una descripción, por cada categoría de envases enumerada en el cuadro 1 del anexo II de las condiciones para el cumplimiento de las correspondientes calidades por resultados de reciclabilidad;
d) un marco relativo a la modulación de las contribuciones financieras que habrán de pagar los productores para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, previstas en el artículo 45, apartado 1, sobre la base de las calidades por resultados de reciclabilidad del envase.
Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de la evaluación, si la hubiera, llevada a cabo con arreglo al artículo 5, apartado 2. Los citados actos delegados se adoptarán de conformidad con el artículo 64.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para modificar el cuadro 1 del anexo II con el fin de adaptarlo a los avances científicos y técnicos en los ámbitos de los materiales y el diseño de productos y de las infraestructuras de recogida, clasificación y reciclado. La Comisión estará facultada para adoptar criterios del diseño que facilita el reciclado de categorías adicionales de envases o para crear subcategorías dentro de las categorías enumeradas en el cuadro 1 del anexo II.
Los agentes económicos cumplirán los criterios nuevos o actualizados del diseño que facilita el reciclado a más tardar tres años tras la entrada en vigor del acto delegado correspondiente.
▌
5. A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de:
a) definir la metodología para la evaluación del reciclado a gran escala por categoría de envase enumerada en el cuadro 2 del anexo II, completar el cuadro 3 del anexo II con los umbrales de la evaluación de la reciclabilidad a gran escala y actualizar, en caso necesario, las calidades generales por resultados de reciclabilidad que se describen en el cuadro 3 del anexo II. Dicha metodología se basará, al menos, en los siguientes elementos:
i) las cantidades de envases, por categoría de envase enumerada en el cuadro 1 bis del anexo II, introducidos en el mercado de la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro;
ii) las cantidades de residuos de envases reciclados, calculadas en el punto de cálculo con arreglo al acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 56, apartado 7, por categoría de envase enumerada en el anexo II, cuadro 1 bis, en la Unión en su conjunto y en cada Estado miembro;
▌
b) establecer un mecanismo de cadena de custodia que garantice que los envases se reciclan a gran escala. Dicho mecanismo de cadena de custodia se basará al menos en los siguientes elementos:
i) documentación técnica sobre la cantidad de residuos de envases recogidos que se envían posteriormente a instalaciones de clasificación y reciclado;
ii) un proceso de verificación que permita a los fabricantes obtener los datos necesarios de los operadores de fases posteriores y garantice que los envases se reciclan a gran escala.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
Los datos indicados en las letras a) y b) estarán a disposición del público y serán fácilmente accesibles.
▌
6. La Comisión evaluará el nivel de detalle de los datos que deben notificarse a los efectos de la metodología de reciclaje a gran escala. Cuando proceda, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 64 para modificar el cuadro 2 del anexo II y el cuadro 3 del anexo XII, con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y científicos.
7. A más tardar en 2035, la Comisión, habida cuenta de los avances de las tecnologías de clasificación y reciclado, podrá revisar el umbral mínimo aplicable para que se considere que los envases se reciclan a gran escala y, cuando sea necesario, presentará una propuesta legislativa para revisarlo.
8. Dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 4 y los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 5, con el fin de aumentar el nivel de reciclabilidad de los envases, las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 45 se modularán en función de las calidades por resultados de reciclabilidad, según se detalla en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 4 y los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 5, con el fin de aumentar el nivel de reciclabilidad de los envases.
Al aplicar dichos criterios, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica del reciclado de los materiales de envases a que se refiere el apartado 11, letra g).
▌
9. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 2 y 3 se habrá de demostrar en la documentación técnica relativa a los envases establecida en el anexo VII.
Cuando una unidad de envase incluya componentes integrados, la evaluación del cumplimiento de los criterios del diseño que facilita el reciclado y de los requisitos de reciclabilidad a gran escala deberá incluir todos los componentes integrados. Asimismo, se llevará a cabo otra evaluación distinta en relación con los componentes integrados que puedan separarse los unos de los otros por tensión mecánica durante el transporte o la clasificación.
Cuando una unidad de envase incluya componentes separados, la evaluación del cumplimiento de los requisitos del diseño que facilita el reciclado y de los requisitos de reciclabilidad a gran escala deberá llevarse a cabo por separado para cada uno de los distintos componentes.
Todos los componentes de una unidad de envase serán compatibles con los procesos consolidados de recogida, clasificación y reciclado comprobados en un entorno operativo, y no obstaculizarán la reciclabilidad del cuerpo principal de la unidad de envase.
10. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, a partir del 1 de enero de 2030, podrán comercializarse envases innovadores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 durante un período máximo de cinco años a contar desde el final del año civil en que se hayan comercializado por primera vez.
Cuando se haga uso de esta excepción, el agente económico lo notificará a la autoridad competente antes de que se introduzca en el mercado el envase innovador, e incluirá todos los detalles técnicos que demuestren que se trata de un envase innovador. Dicha notificación incluirá un calendario para alcanzar los requisitos de reciclabilidad a gran escala en términos de recogida y reciclaje del envase innovador. La información se pondrá a disposición de la Comisión y las autoridades nacionales que llevan a cabo la vigilancia del mercado.
Si la autoridad competente considera que el envase no es un envase innovador, el agente económico cumplirá los criterios vigentes del diseño que facilita el reciclado.
Si la autoridad competente considera que el envase sí es un envase innovador, informará de ello a la Comisión.
La Comisión valorará las solicitudes presentadas por las autoridades competentes en relación con el carácter innovador de los envases y actualizará o adoptará nuevos actos delegados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, según corresponda.
Una vez transcurrido el período citado en el párrafo primero, este tipo de envases irá acompañado de la documentación técnica prevista en el apartado 9 y, por tanto, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo.
La Comisión vigilará los efectos de la excepción a que se refiere el párrafo primero en la cantidad de envases introducidos en el mercado. En su caso, la Comisión adoptará una propuesta legislativa con vistas a modificar el párrafo primero.
Los Estados miembros procurarán mejorar constantemente las infraestructuras de recogida y clasificación para los envases innovadores que se espera que comporten beneficios medioambientales.
11. ▌El presente artículo no se aplicará a lo siguiente:
a) el acondicionamiento primario conforme a las definiciones del artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y del artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;
b) los envases ▌, aptos para el contacto, de los productos sanitarios a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/745;
c) los envases ▌, aptos para el contacto, de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;
d) los embalajes exteriores definidos en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos para preservar la calidad del medicamento;
e) los envases, aptos para el contacto, de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos para usos médicos especiales, según se definen en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 609/2013;
f) los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;
g) los envases de venta fabricados con madera ligera, corcho, tejido, caucho, cerámica, porcelana o cera, a los que, sin embargo, sí se aplicará el apartado 8;
12. A más tardar el 1 de enero de 2035, la Comisión revisará las excepciones previstas en el apartado 11 teniendo en cuenta, como mínimo, la evolución de las tecnologías de clasificación y reciclado y la experiencia práctica adquirida por los agentes económicos y los Estados miembros. En función de dicha revisión, evaluará la conveniencia de mantener dichas excepciones y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa al respecto.
▌
Artículo 7
Contenido reciclado mínimo en los envases de plástico
1. A más tardar el 1 de enero de 2030 o tres años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8, si esta fecha es posterior,la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en la tabla 1 del anexo II, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
a) el 30 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno (PET), excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso usadas para bebidas;
b) el 10 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
c) el 30 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
d) el 35 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c).
2. A más tardar el 1 de enero de 2040, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en la tabla 1 del anexo II, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
a) el 50 % en el caso de los envases ▌aptos para el contacto , excepto cuando se trate de botellas ▌de un solo uso usadas para bebidas cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno (PET);
b) el 25 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET;
c) el 65 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas;
d) el 65 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c).
3. A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que:
a) se hayan recogido dentro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, las normas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2019/904 y la Directiva 2008/98/CE, según proceda, o se hayan recogido en un tercer país de conformidad con normas de recogida separada que promuevan un reciclado de alta calidad y que sean equivalentes a las recogidas en el presente Reglamento, la Directiva (UE) 2019/904 y la Directiva 2008/98/CE, según proceda; y
b) si procede, se hayan reciclado en una instalación situada en la Unión a la que se aplique la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(67), o se hayan reciclado en una instalación situada en un tercer país a la que se apliquen normas relativas a la prevención y reducción de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo asociadas a las operaciones de reciclado. Tales normas serán equivalentes a las relativas a los límites de emisiones y los niveles de comportamiento medioambiental establecidas de conformidad con la Directiva 2010/75/UE que sean aplicables a una instalación establecida en la Unión que lleve a cabo la misma actividad. Esta condición se aplicará únicamente si dichos límites y niveles serían también aplicables a una instalación situada en la Unión que llevara a cabo la misma actividad que la instalación análoga situada en un tercer país.
4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
a) el acondicionamiento primario conforme a las definiciones del artículo 1, punto 23, de la Directiva 2001/83/CE y del artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/6;
b) los envases de plástico, aptos para el contacto, de los productos sanitarios, los productos destinados a ser utilizados en investigaciones y los productos en investigación a que se refiere por el Reglamento (UE) 2017/745;
c) los envases de plástico, aptos para el contacto, de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/746;
d) los embalajes exteriores definidos en el artículo 1, punto 24, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) 2019/6, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos para preservar la calidad del medicamento;
e) los envases de plástico compostables;
f) los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas con arreglo a la Directiva 2008/68/CE;
g) los envases de plástico, aptos para el contacto, de los alimentos destinados únicamente a los lactantes y los niños de corta edad y de los alimentos para usos médicos especiales y los envases de bebidas y alimentos usados destinados normalmente a los niños de corta edad, según se definen en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 609/2013;
h) los envases de suministros, componentes y componentes de acondicionamiento primario para la fabricación de medicamentos con arreglo a la Directiva 2001/83/CE y medicamentos veterinarios con arreglo al Reglamento (UE) 2019/6, cuando dichos envases sean necesarios para satisfacer las normas de calidad del medicamento.
5. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a lo siguiente:
a) los envases de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos si la cantidad de contenido reciclado supone una amenaza para la salud humana y da lugar a que los productos envasados incumplan el Reglamento (CE) n.º 1935/2004;
b) a la parte de plástico de un envase cuando represente menos del 5 % del peso total de toda la unidad de envase.
6. Los agentes económicos demostrarán el cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2 en la información técnica relativa a los envases a que se refiere el anexo VII.
7. ▌Las contribuciones financieras abonadas por los productores para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, establecidas en el artículo 45, podrán modularse en función del porcentaje de contenido reciclado utilizado en el envase. Dicha modulación tendrá en cuenta los criterios de sostenibilidad de las tecnologías de reciclado y los costes medioambientales a efectos del contenido reciclado.
8. A más tardar al 31 de diciembre de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la metodología de cálculo y verificación del porcentaje de contenido reciclado, valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo reciclados y recogidos dentro de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 3, y el formato de la documentación técnica a que se refiere el anexo VII. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta el uso de las materias primas secundarias resultantes que, al compararse con el material original, tengan una calidad suficiente para usarse en sustitución de las materias primas primarias. La metodología de verificación podrá incluir la obligación de llevar a cabo auditorías externas independientes de los fabricantes de contenido reciclado en la Unión y de envases de plástico introducidos en el mercado como una unidad de venta independiente de otros productos, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el apartado 3 y en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 9.
Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión evaluará, habida cuenta de las tecnologías de reciclado disponibles, su rendimiento económico y su comportamiento medioambiental, lo que incluye la calidad de los resultados, la disponibilidad de los residuos, la energía necesaria y las emisiones de gases de efecto invernadero.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
9. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, en función de la evaluación a que se refiere la última frase del apartado 8, adoptará actos delegados que complementen el presente Reglamento con criterios de sostenibilidad para las tecnologías de reciclado de plásticos. A los efectos del presente artículo, el contenido reciclado se valorizará a partir de residuos plásticos postconsumo que se hayan reciclado en:
a) instalaciones ubicadas en la Unión que utilicen tecnologías de reciclado que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos con arreglo al presente apartado; o
b) instalaciones ubicadas en un tercer país que utilicen tecnologías de reciclado de conformidad con unas normas equivalentes a los criterios de sostenibilidad establecidos en virtud de los actos delegados.
10. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología de evaluación, verificación y certificación, también a través de la auditoría externa, de la equivalencia de las normas aplicadas en el caso de que el contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo se recicle o se recoja fuera de la Unión. La evaluación tendrá en cuenta las normas de protección del medio ambiente y de la salud humana, incluidas las normas para garantizar que el reciclado se lleva a cabo de manera respetuosa con el medio ambiente, las normas sobre el reciclado de alta calidad, incluidas las relativas a la eficiencia en el uso de los recursos, y las normas de calidad para los sectores del reciclado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
11. A más tardar el 1 de enero de 2029 o dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8, si esta fecha es posterior, el cálculo y la verificación del porcentaje de contenido reciclado contenido en los envases con arreglo al apartado 1 cumplirán las normas establecidas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 8.
12. A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión evaluará la necesidad de contemplar excepciones al porcentaje mínimo establecido en el apartado 1, letras b) y d), para envases de plástico específicos, o de revisar la excepción establecida en el apartado 4 para envases de plástico específicos.
Sobre la base de esa evaluación, cuando no se disponga de tecnologías de reciclado adecuadas para reciclar envases de plástico porque no hayan sido autorizadas conforme a las normas de la Unión pertinentes o no estén suficientemente implantadas en la práctica, teniendo en cuenta cualquier requisito relacionado con la seguridad ―especialmente en lo que respecta a los envases de plástico aptos para el contacto, incluidos los envases para alimentos― la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de modificar el presente Reglamento con el objeto de:
a) contemplar excepciones al ámbito de aplicación, al calendario o al nivel del porcentaje mínimo establecidos en el apartado 1, letras b) y d), para envases de plástico específicos24 November 2010 y
b) según convenga, modificar la lista de las excepciones establecidas en el apartado 4.
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13. Cuando así lo justifiquen la falta de disponibilidad o los precios excesivos de determinados plásticos reciclados que pueden causar efectos nocivos en la salud humana o animal, la seguridad de la cadena de suministro alimentario o el medio ambiente, haciendo excesivamente difícil el cumplimiento de los porcentajes mínimos de contenido reciclado establecidos en los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 64 al objeto de modificar los apartados 1 y 2 mediante el ajuste en consecuencia de los porcentajes mínimos. Al evaluar la justificación de tal ajuste, la Comisión valorará las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas, que deberán ir acompañadas de información y datos pertinentes sobre la situación del mercado en relación con este residuo plástico postconsumo y de las mejores pruebas disponibles en relación con los riesgos asociados a la salud humana o animal, a la seguridad del suministro alimentario o al medio ambiente. La Comisión solo adoptará tales actos delegados solo en casos excepcionales, cuando pudiera haber efectos nocivos graves para la salud humana o animal, la seguridad de la cadena de suministro alimentario o el medio ambiente.
14. A más tardar el ... [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos y la experiencia práctica adquirida por los agentes económicos y los Estados miembros, la Comisión presentará un informe en el que se revise la aplicación de los porcentajes mínimos de contenido reciclado para 2030 establecidos en el presente artículo y se evalúe la medida en que dichos porcentajes conducen a soluciones que fomentan la sostenibilidad de los envases sostenibles y que sean eficaces y fáciles de aplicar, la viabilidad de la consecución de los porcentajes fijados para 2040 sobre la base de la experiencia en la consecución de los porcentajes para 2030 y la evolución de las circunstancias, la pertinencia del mantenimiento de las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo y la necesidad o pertinencia de establecer nuevos porcentajes mínimos de contenido reciclado. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente artículo, en particular los porcentajes mínimos de contenido reciclado para 2040.
15. A más tardar el … [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión volverá a analizar la situación relativa al uso de materiales de envase reciclados en envases distintos del plástico y, sobre esta base, evaluará la conveniencia de establecer medidas, o fijar objetivos, para aumentar el uso de contenido reciclado en esos envases distintos y, si procede, presentar una propuesta legislativa.
Artículo 8
Materias primas de origen biológico en los envases de plástico
1. A más tardar el... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará el desarrollo tecnológico y el comportamiento medioambiental de los envases de plástico de origen biológico, teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(68).
2. Basándose en el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta legislativa con el fin de:
a) establecer requisitos de sostenibilidad para las materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
b) establecer objetivos para aumentar el uso de materias primas de origen biológico en los envases de plástico;
c) ofrecer la posibilidad de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del presente Reglamento mediante el empleo de materias primas de plástico de origen biológico en lugar de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo en caso de que no se disponga de tecnologías de reciclado adecuadas para los envases destinados a entrar en contacto con alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1616;
d) modificar, cuando proceda, la definición de plástico de origen biológico establecida en el artículo 3, punto 49).
Artículo 9
Envases compostables
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, a más tardar el ... [treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los envases introducidos en el mercado a los que alude el artículo 3, punto 1, letra f) y las etiquetas adhesivas fijadas a frutas y hortalizas serán compatibles con la norma sobre compostaje en instalaciones para el tratamiento de los biorresiduos en condiciones controladas industrialmente y, cuando así lo exijan los Estados miembros, con las normas de compostaje doméstico a que se refiere el apartado 6.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, cuando los Estados miembros permitan que los residuos con una biodegradabilidad y unas propiedades de compostabilidad similares se recojan junto con los biorresiduos, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2008/98/CE y se disponga de sistemas de recogida de residuos e infraestructuras de tratamiento de residuos adecuados para garantizar que los envases compostables entren en el flujo de gestión de residuos orgánicos, los Estados miembros podrán requerir que los siguientes envases se introduzcan en sus mercados solo si son compostables:
a) los envases mencionados en el artículo 3, punto 1, letra g), que no estén compuestos de metal, las bolsas de plástico muy ligeras y las bolsas de plástico ligeras;
b) los envases distintos de los mencionados en la letra a) para los que los Estados miembros ya requerían que fueran compostables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3. A más tardar el … [treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los envases distintos de los previstos en los apartados 1 y 2, incluidos los envases hechos de polímeros de plásticos biodegradables y otros materiales biodegradables deberán permitir el reciclado de materiales, de conformidad con el artículo 6, y sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos.
4. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1 a 3 se habrá de demostrar en la información técnica relativa a los envases prevista en el anexo VII.
5. La Comisión podráanalizar si deben incluirse otros envases en el artículo 9, apartado 1, o en el artículo 9, apartado 2, letra a), cuando esté justificado y sea conveniente habida cuenta de las novedades tecnológicas y normativas que repercutan en la eliminación de los envases compostables y en las condiciones establecidas en el anexo III y, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa.
6. A más tardar ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren o actualicen normas armonizadas que establezcan las especificaciones técnicas detalladas de los requisitos relativos a los envases compostables. Al hacerlo, la Comisión solicitará que, en consonancia con los últimos avances científicos y tecnológicos, se tengan en cuenta parámetros como los tiempos de retención, las temperaturas y la agitación, que reflejen las condiciones reales en los compost domésticos y en las instalaciones para el tratamiento de los biorresiduos, incluidos los procesos de digestión anaerobia. La Comisión solicitará que esas normas incluyan la verificación de que los envases compostables que sufren la descomposición biológica, sujeta a los parámetros especificados, dan lugar en última instancia a la conversión en dióxido de carbono o, a falta de oxígeno, metano, sales minerales, biomasa y agua.
A más tardar ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión también solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren o actualicen normas armonizadas que establezcan las especificaciones técnicas detalladas de los requisitos relativos al compostaje doméstico de envases a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
Artículo 10
Reducción al mínimo de los envases
1. A más tardar el 1 de enero de 2030, el fabricante o el importador garantizarán que los envases introducidos en el mercado se diseñan de tal forma que se reduzca su volumen y su peso al mínimo necesario para garantizar su funcionalidad, teniendo en cuenta la forma y el material del que está hecho el envase.
2. El fabricante o el importador velará por que los envases que no cumplen los criterios de funcionamiento establecidos en el anexo VI y los envases con características cuyo único fin sea aumentar la percepción del volumen del producto, por ejemplo dobles paredes, falsos fondos y capas innecesarias, no se introduzcan en el mercado salvo que el diseño del envase esté protegido por un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento del Consejo (CE) 6/2002(69), un derecho sobre dibujos o modelos que entre dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(70), incluidos los acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros, o salvo que su forma sea una marca comercial que entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo(71) o la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo(72), incluidas las marcas comerciales registradas en virtud de acuerdos internacionales que tengan efecto en uno de los Estados miembros, o salvo que el producto o bebida envasados pertenezca a una indicación geográfica protegida en virtud de un acto legislativo de la Unión, como el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para el vino y el Reglamento (UE) 2019/787 para las bebidas espirituosas, o esté protegido en virtud de un régimen de calidad mencionado en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
La excepción prevista en el párrafo anterior se aplicará únicamente a los derechos sobre dibujos y modelos y a las marcas que se hayan protegido a más tardar el ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y solo en caso de que la aplicación de los requisitos del presente artículo afecte i) al diseño del envase de manera que altere su novedad o su carácter singular, o ii) a la marca comercial de manera que la marca ya no pueda diferenciar el producto de marca de los de otras empresas.
3. A más tardar el ... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión pedirá a las organizaciones de normalización europeas, según proceda, que elaboren o actualicen normas armonizadas que establezcan la metodología para el cálculo y la medición del cumplimiento de los requisitos relativos a la reducción al mínimo del uso de envases en virtud del presente Reglamento. Para los tipos y formatos de envase más comunes, dichas normas deben especificar límites máximos de peso y volumen adecuados y, en su caso, el espesor de las paredes y el espacio vacío máximo.
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4. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1 y 2 se habrá de demostrar en la documentación técnica prevista en el anexo VII, que deberá incluir los siguientes elementos:
a) una explicación de las especificaciones técnicas, las normas y las condiciones utilizadas para evaluar el envase en función de los criterios de funcionamiento y metodología establecidos en el anexo IV;
b) la identificación de los requisitos de diseño que impiden una mayor reducción del peso o volumen del envase, para cada uno de dichos criterios de funcionamiento;
c) los resultados de pruebas, estudios u otras fuentes pertinentes, como la modelización y las simulaciones, utilizados para evaluar el volumen o peso mínimos necesarios del envase.
En el caso de los envases reutilizables, la evaluación del cumplimiento con los requisitos establecidos en el apartado 1 tendrá en cuenta la función de los envases reutilizables a que se hace referencia en el artículo 11, y en primer lugar los requisitos que establece dicho artículo.
Artículo 11
Envases reutilizables
1. Los envases introducidos en el mercado a partir del ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se considerarán reutilizables cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) que haya sido concebido, diseñado e introducido en el mercado con el objetivo de ser reutilizado en múltiples ocasiones;
b) que haya sido concebido y diseñado para realizar el máximo número de ▌rotaciones posible en condiciones normales de uso;
c) que cumpla los requisitos en materia de salud de los consumidores, seguridad e higiene.
d) que pueda ser vaciado o descargado sin causar daños al envase que impidan que pueda seguir funcionando y reutilizándose;
e) que pueda ser vaciado, descargado, rellenado o recargado garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene aplicables, en especial los relativos a la seguridad de los alimentos;
f) que pueda ser reacondicionado de conformidad con el anexo VI, parte B, preservando a la vez su capacidad para ejercer su función prevista;
g) que pueda ser vaciado, descargado, rellenado o recargado manteniendo al mismo tiempo la calidad y seguridad del producto envasado y permitiendo la colocación de etiquetado, y la facilitación de información sobre las propiedades de dicho producto y el propio envase, incluidas todas las instrucciones e información pertinentes para garantizar la seguridad, el uso adecuado, la trazabilidad y la vida útil de almacenamiento del producto;
h) que pueda ser vaciado, descargado, rellenado o recargado sin riesgo para la salud y la seguridad de los responsables de dichos procesos; y
i) que cumpla los requisitos específicos de los envases reciclables ▌establecidos en el artículo 6 cuando se convierta en residuos.
2. A más tardar el ... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado por el que se establezca un número mínimo de rotaciones, con arreglo al apartado 1, letra b), para los envases reutilizables, en los formatos de envases que se utilizan con mayor frecuencia en la reutilización, teniendo en cuenta los requisitos de higiene y otros, como la logística.
3. El cumplimiento de los requisitos que figuran en el apartado 1 se habrá de demostrar en la información técnica relativa a los envases prevista en el anexo VII.
Capítulo III
Requisitos en materia de etiquetado, marcado e información
Artículo 12
Etiquetado del envase
1. A partir del …[cuarenta y dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o veinticuatro meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refieren los apartados 6 y 7, si esta fecha es posterior, los envases introducidos en el mercado estarán marcados con una etiqueta que contenga información sobre su composición de materiales con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor. La etiqueta se basará en pictogramas y será fácil de entender, también para las personas con discapacidad. En el caso de los envases a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y, en su caso, el artículo 9, apartado 2, la etiqueta indicará si el material es compostable, si no es apto para el compostaje doméstico o si el envase compostable no debe desecharse en la naturaleza. Con la excepción de los envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, esta obligación no es aplicable a los envases de transporte ni a los envases sujetos a los sistemas de depósito y devolución.
Además de incluir la etiqueta armonizada a que se refiere el presente apartado, los operadores económicos podrán poner un código QR u otro tipo de soporte de datos digital en el envase que contenga información sobre el destino de cada componente del envase con el fin de facilitar la separación realizada por el consumidor.
Los envases sujetos a los sistemas de depósito y devolución a que se refiere el artículo 50, apartado 1, estarán marcados con una etiqueta clara e inequívoca. Además de marcarse con la etiqueta nacional, los envases podrán marcarse con una etiqueta de color armonizada establecida en el acto de ejecución pertinente adoptado de conformidad con el apartado 6. Los Estados miembros podrán exigir que los envases sujetos a los sistemas de depósito y devolución estén marcados con esa etiqueta de color armonizada, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.
2. Los envases reutilizables introducidos en el mercado a partir del … [cuarenta y ocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o treinta meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, si esta fecha es posterior, llevarán una etiqueta para informar a los usuarios de que el envase es reutilizable. Más información sobre la reutilizabilidad, incluida la disponibilidad de un sistema local, nacional o de la UE para la reutilización e información sobre puntos de recogida estará disponible a través de un código QR u otro tipo de soporte de datos digital normalizado y abierto, que facilite el seguimiento del envase y el cálculo de los circuitos y rotaciones, o, si dicho cálculo no es viable, una estimación media. Además, en el punto de venta los envases de venta reutilizables estarán identificados con claridad y se distinguirán de los envases de un solo uso.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el requisito de llevar una etiqueta y un código QR u otro tipo de soporte de datos digital estandarizado y abierto no será de aplicación a los sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema con arreglo al anexo VI.
4. Cuando ▌los envases comprendidos por el artículo 7 se introduzcan en el mercado a partir del … [cuarenta y dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o veinticuatro meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, si esta fecha es posteriory estén marcados con una etiqueta que contenga información sobre el porcentaje de contenido reciclado, dicha etiqueta y, cuando proceda, el código QR u otro tipo de soporte de datos digital, cumplirá las especificaciones establecidas en el acto de ejecución pertinente adoptado de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y se basará en la metodología establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 8. Cuando ▌los envases estén marcados con una etiqueta que contenga información sobre el porcentaje de contenido de plástico de origen biológico, dicha etiqueta cumplirá las especificaciones establecidas en el acto de ejecución pertinente adoptado de conformidad con el artículo 12, apartado 6.
5. Las etiquetas previstas en los apartados 1 a 4 y el código QR u otro tipo de soporte de datos digital normalizado y abierto previsto en el apartado 2 se colocarán, imprimirán o grabarán de forma visible, claramente legible y firme sobre el envase, de manera que no se puedan borrar fácilmente. La información también estará disponible para los usuarios finales antes de la compra del producto a través de la venta en línea. Cuando eso no sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases, se pondrán en los envases colectivos. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse por la naturaleza y tamaño de los envases o cuando sea pertinente ofrecer un acceso no discriminatorio a la información a los grupos vulnerables, especialmente a las personas con discapacidad visual, las etiquetas a que se refieren los apartados 1 y 4 se dispondrán a través de un código único legible por medios electrónicos u otro tipo de soporte de datos.
La información incluida en las etiquetas a que se refieren los apartados 1 a 4 y en el código QR u otro tipo de soporte de datos digital estará disponible en una o varias lenguas que los usuarios finales puedan comprender fácilmente, según determinen los Estados miembros en los que el envase vaya a comercializarse.
Cuando la información se facilite por medios electrónicos con arreglo a los apartados 2 a 4, se aplicarán los siguientes requisitos:
a) se recabarán datos personales adecuados y pertinentes únicamente con el fin limitado de proporcionar al usuario acceso a la información sobre cumplimiento pertinente a que se refieren los apartados 2 a 4 del presente artículo con respecto del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(73);
b) la información no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización.
Cuando un acto jurídico de la Unión exija que se facilite información sobre el producto envasado mediante un soporte de datos, se utilizará un único soporte de datos para facilitar la información requerida ▌para el producto envasado y la información requerida para el envase, y ambas podrán distinguirse claramente.
6. A más tardar el … [dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan una etiqueta y unas especificaciones armonizadas para los requisitos de etiquetado y formatos, también cuando se proporcionan por medios digitales, para el etiquetado de los envases a que se refieren los apartados 1 a 4. Al elaborar el acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las características específicas de los envases compuestos. En el diseño de la etiqueta armonizada para los envases sujetos a los sistemas de depósito y devolución a que se refiere el artículo 50, apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta cualquier variación que pueda existir en el depósito cobrado por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
7. A más tardar el … [dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca una metodología para la identificación de la composición de materiales de los envases a que se refiere el apartado 1 mediante tecnologías de marcado digitales normalizadas y abiertas, también para envases compuestos y componentes integrados o separados del envase. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
A más tardar el 1 de enero de 2030, se identificarán las sustancias preocupantes mediante tecnologías digitales normalizadas y abiertas, con inclusión, como mínimo, del nombre y de la concentración de la sustancia preocupante presente en cada material de una unidad de envase. Los envases introducidos en el mercado que contengan sustancias preocupantes se marcarán con las tecnologías a que se refiere el párrafo primero.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los requisitos relativos a otras etiquetas de la UE armonizadas, los agentes económicos no facilitarán ni exhibirán etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones susceptibles de inducir a error o crear confusión en los consumidores u otros usuarios finales en relación con los requisitos de sostenibilidad relativos a los envases, otras características de los envases u opciones de gestión de los residuos de envases, para los cuales se haya establecido un etiquetado armonizado en el presente Reglamento. Cuando proceda, la Comisión adoptará directrices para aclarar aspectos que puedan inducir a error o crear confusión en los consumidores u otros usuarios finales.
9. A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los envases incluidos en un régimen de responsabilidad ampliada del productor se identificarán en el territorio de los Estados miembros en el que se aplique tal régimen o sistema únicamente mediante un símbolo correspondiente en un código QR u otra tecnología normalizada de marcado digital que indique que el productor cumple las obligaciones que le incumben en virtud del régimen de responsabilidad ampliada. Dicho símbolo será claro e inequívoco y no inducirá a error a los consumidores o usuarios en cuanto a la reciclabilidad o reutilizabilidad del envase.
10. Los envases sujetos a un sistema de depósito y devolución distinto del contemplado en el artículo 50, apartado 1, en virtud del Derecho nacional, podrán ser identificados mediante un símbolo correspondiente en todo el territorio en el que sea aplicable dicho régimen o sistema. Dicho símbolo será claro e inequívoco y no inducirá a error a los consumidores o usuarios en cuanto a la reciclabilidad y reutilizabilidad del envase en los Estados miembros en los que este deba devolverse. Los Estados miembros no prohibirán la colocación de etiquetas relacionadas con el sistema de depósito y devolución vigente en otro Estado miembro.
11. El presente artículo no se aplicará al acondicionamiento primario ni al embalaje exterior tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/745, en el Reglamento (UE) 2017/746 y en el Reglamento (UE) 2019/6 y en la Directiva 2001/83/CE, si no hay espacio en el envase debido a otros requisitos de etiquetado definidos en dichos actos legislativos, o si el etiquetado del envase puede poner en peligro la utilización segura de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos veterinarios.
12. Los envases a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 que hayan sido fabricados o importados antes de los plazos mencionados en dichos apartados podrán comercializarse hasta treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor de los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1, 2 y 4.
Artículo 13
Etiquetado de los recipientes para residuos para la recogida de los residuos de envases
1. A más tardar el … [cuarenta y dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o treinta meses después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, si esta fecha es posterior, los Estados miembros se asegurarán de que en todos los recipientes para residuos empleados para la recogida de residuos de envases se coloquen, impriman o graben de forma visible, legible e indeleble etiquetas armonizadas que faciliten la recogida separada de cada fracción específica de material de los residuos de envases que deban desecharse en recipientes separados. Un recipiente para residuos de envases podrá llevar más de una etiqueta. Esta obligación no se aplica a los recipientes sujetos a un sistema de depósito y devolución.
2. A más tardar el … [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan una etiqueta y unas especificaciones armonizadas para los requisitos de etiquetado y formatos para el etiquetado de los recipientes a que se refiere el apartado 1. Al elaborar el acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las características específicas de los sistemas de recogida establecidos en los Estados miembros, así como las características específicas de los envases compuestos. El etiquetado de los recipientes se corresponderá con el etiquetado de los envases a que se refiere el artículo 12, apartado 6, con excepción del etiquetado de los envases sujetos a sistemas de depósito y devolución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
Artículo 14
Afirmaciones
Podrán hacerse afirmaciones medioambientales según se definen en el artículo 2, letra o), de la Directiva 2005/29/CE en relación con las propiedades de los envases para las que se establecen requisitos legales en el presente Reglamento por lo que respecta a los envases introducidos en el mercado si cumplen los siguientes requisitos:
a) las afirmaciones se hacen únicamente en relación con las propiedades de los envases que superan los requisitos mínimos aplicables establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con los criterios, los métodos y las normas de cálculo que figuran en el mismo, y
b) las afirmaciones especifican si se refieren a una unidad de envase, a una parte de la unidad de envase o a todos los envases introducidos en el mercado por el productor.
El cumplimiento de los requisitos que figuran en el presente apartado se habrá de demostrar en la documentación técnica relativa a los envases establecida en el anexo VII.
Capítulo IV
Obligaciones de los agentes económicos distintas de las obligaciones de los capítulos VI y VII
Artículo 15
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes solo introducirán en el mercado envases que sean conformes con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
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2. Antes de introducir un envase en el mercado, los fabricantes llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en el artículo 38, o encargarán que este se lleve a cabo en su nombre, y elaborarán la documentación técnica necesaria prevista en el anexo VII.
Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente contemplado en el artículo 38, que el envase es conforme con los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad con el artículo 39.
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica prevista en el anexo VII y la declaración UE de conformidad durante cinco años a partir de la introducción en el mercado de envases de un solo usoy durante diez años a partir de la introducción en el mercado de envases reutilizables.
4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie del envase mantenga su conformidad con el presente Reglamento. Los fabricantes tendrán debidamente en cuenta los cambios en el diseño o las características del envase, así como los cambios en las normas armonizadas, las especificaciones técnicas comunes u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad o mediante cuya aplicación se verifica la conformidad ▌. Cuando los fabricantes detecten que podría verse afectada la conformidad del envase, llevarán a cabo una reevaluación con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en el artículo 38 y en el anexo VII, o encargarán que esta se lleve a cabo en su nombre.
5. Los fabricantes se asegurarán de que en el envase se indique un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, o, si el tamaño o la naturaleza del envase no lo permite, de que la información requerida figure en un documento que acompañe al producto envasado.
6. Los fabricantes indicarán en el envase o en un código QR o en otro soporte de datos su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, así como la dirección postal en la que se puede contactar con ellos y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos. Si eso no fuera posible, la información requerida se facilitará como parte de la información a través del código QR u otro tipo de soporte de datos digital a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o del soporte de datos a que se refiere el artículo 12, apartado 5, o en un documento que acompañe al producto envasado. La dirección postal indicará un único punto de contacto con el fabricante. Dicha información será clara, comprensible y legible.
7. Los fabricantes velarán por que la información facilitada de conformidad con los apartados 5 y 6 sea clara, comprensible y legible, y por que no sustituya, deje oculta o pueda confundirse con otra información exigida por otras disposiciones del Derecho de la Unión relativas al etiquetado del producto envasado.
8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un envase que hayan introducido en el mercado después de la entrada en vigor del presente Reglamento no es conforme con uno o varios de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para la puesta en conformidad, la retirada o la recuperación de dicho envase, según proceda. Los fabricantes informarán inmediatamente a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que se haya comercializado el envase de la sospecha de incumplimiento y de cualquier medida correctiva adoptada.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, la obligación de poner en conformidad, retirar o recuperar envases que se crea que no son conformes con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 no se aplicará a los envases reutilizables introducidos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un envase, incluida la documentación técnica, en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días desde la recepción de la solicitud formulada por la autoridad nacional. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 11.
11. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los envases de transporte hechos a medida para dispositivos y sistemas configurables diseñados para su uso en contextos industriales y sanitarios.
12. En el caso de los envases de transporte, los envases reutilizables, los envases de producción primaria, los envases colectivos, los envases de venta o los envases de servicio, si la persona física o jurídica que encarga el diseño o fabricación del envase con su propio nombre o marca se considera incluida en la definición de microempresa recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, en su versión accesible al público a … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y el proveedor del envase está situado en la Unión Europea, se considerará que el fabricante es el proveedor del envase a efectos del presente artículo.
Artículo 16
Obligaciones de información de los proveedores de envases o de materiales de envase
1. Todo proveedor de envases o de materiales de envase facilitará al fabricante toda la información y documentación necesarias para que el fabricante demuestre la conformidad del envase y de los materiales de envase con el presente Reglamento, incluida la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida con arreglo a los artículos 5 a 11, en una o varias lenguas que el fabricante pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán bien en papel o bien en formato electrónico.
2. Si procede, la documentación y la información previstas en los actos legislativos de la Unión aplicables para los envases de plástico aptos para el contacto formarán parte de la información y documentación que habrá de facilitarse al fabricante de conformidad con el apartado 1.
Artículo 17
Obligaciones del representante autorizado
1. Los fabricantes podrán designar un representante autorizado mediante mandato escrito.
Las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida con arreglo a los artículos 5 a 11 no formarán parte del mandato del representante autorizado.
2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante cinco años a partir de la introducción en el mercado de envases de un solo usoy durante diez años a partir de la introducción en el mercado de envases reutilizables;
b) cooperar con las autoridades nacionales, a petición de estas, en cualquier medida que se adopte en relación con el incumplimiento del envase comprendido en el mandato del representante autorizado;
c) previa solicitud motivada de una autoridad nacional, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del envase en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente;
d) en respuesta a una solicitud de una autoridad nacional competente, poner los documentos pertinentes a su disposición en el plazo de diez días tras dicha solicitud;
e) dar por terminado el mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
Artículo 18
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores solo podrán introducir en el mercado envases que sean conformes con los requisitos de los artículos 5 a 12.
2. Antes de introducir un envase en el mercado, los importadores se asegurarán de que:
a) se haya llevado a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el artículo 38 y que la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida con arreglo a los artículos 5 a 11 haya sido elaborada por el fabricante;
b) el envase esté etiquetado de conformidad con el artículo 12;
c) el envase vaya acompañado de los documentos requeridos;
d) el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un envase no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12, el importador no introducirá el envase en el mercado hasta que sea conforme.
3. Los importadores indicarán en el envase su nombre y su nombre comercial registrado o su marca registrada, así como su dirección postal y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos. Si no eso fuera posible, la información requerida se facilitará a través del soporte de datos o en un documento que acompañe al producto envasado. Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.
4. Los importadores velarán por que la información facilitada de conformidad con el apartado 3 sea clara, comprensible y legible, y por que no sustituya, deje oculta o pueda confundirse con otra información exigida por otros actos jurídicos de la Unión relativos al etiquetado del producto envasado.
5. Mientras sean responsables del envase, los importadores velarán por que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12.
6. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un envase que hayan introducido en el mercado no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para la puesta en conformidad, la retirada o la recuperación de dicho envase, según proceda.
7. Los importadores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el envase de la sospecha de incumplimiento y de cualquier medida correctiva adoptada.
8. Durante cinco años a partir de la introducción en el mercado de envases de un solo uso y durante diez años a partir de la introducción en el mercado de envases reutilizables, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, dichas autoridades puedan recibir una copia de la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida con arreglo a los artículos 5 a 11.
9. Los importadores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional, facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias, incluida la documentación técnica, para demostrar la conformidad del envase con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12, en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días desde la recepción de la solicitud formulada por la autoridad nacional.
10. Los importadores cooperarán con la autoridad nacional competente en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
Artículo 19
Obligaciones de los distribuidores
1. Al comercializar un envase, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar un envase, los distribuidores comprobarán que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el productor, que está sujeto a las obligaciones relativas a la responsabilidad ampliada del productor respecto del envase, está inscrito en el registro de productores previsto en el artículo 44;
b) el envase está etiquetado de conformidad con el artículo 12;
c) el fabricante y el importador han cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 15, apartados 5 y 6, y en el artículo 18, apartado 3.
3. Cuando un distribuidor, antes de comercializar el envase, considere o tenga motivos para creer que un envase no es conforme con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12, o que el fabricante o el importador no cumplen esos requisitos aplicables, el distribuidor no comercializará el envase hasta que sea conforme o hasta que el fabricante cumpla dichos requisitos.
Mientras sean responsables del envase, los distribuidores velarán por que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
4. El distribuidor no utilizará la información divulgada por el productor para ninguna otra finalidad que no sea la de verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables. Quedará prohibido el uso indebido de dicha información por los distribuidores para fines comerciales.
5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un envase que hayan comercializado con el producto envasado no es conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 se asegurarán de que se adopten las medidas correctivas necesarias para la puesta en conformidad, la retirada o la recuperación de dicho envase, según proceda.
Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el envase de la sospecha de incumplimiento y de cualquier medida correctiva adoptada.
6. Los distribuidores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional, facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación a la que tengan acceso y que sea pertinente para demostrar la conformidad de un envase con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12, en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso.
Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
Artículo 20
Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos
1. Los productores que ofrezcan envases a consumidores situados en la Unión facilitarán a los prestadores de servicios logísticos la información a que se refiere el artículo 45, apartado 5, letras a) y b), en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios y el productor en relación con cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1 y en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios y el productor en relación con cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020, el prestador de servicios logísticos hará todo lo posible para evaluar si la información a que se refiere el apartado 1 es fiable y completa mediante cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficiales de libre acceso que haya facilitado un Estado miembro o la Unión o mediante la lista de registro de acceso público a que se refiere el artículo 44, apartado 13, o solicitando al productor que facilite documentos justificativos procedentes de fuentes fiables. A efectos del presente Reglamento, los productores serán responsables de la exactitud de la información facilitada.
Cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que la información a que se refiere el apartado 1 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, solicitará a dicho productor que subsane esta situación sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional y de la Unión.
Cuando el productor no corrija o complete dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de envases o productos envasados a los consumidores situados en la Unión hasta que se atienda la solicitud en su totalidad. El prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo(74), si un prestador de servicios logísticos suspende la prestación de su servicio con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el productor afectado tendrá derecho a impugnar la decisión del prestador de servicios logísticos ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que este último esté establecido.
4. Los prestadores de servicios logísticos velarán por que, respecto a los envases que gestionen, las condiciones existentes durante el almacenamiento, la manipulación y el embalaje, el direccionamiento y el despacho no supongan ningún riesgo de que los envases no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
Artículo 21
Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
A efectos del presente Reglamento, se considerarán fabricantes y, por consiguiente, estarán sujetos a las obligaciones del fabricante, con arreglo al artículo 15, los importadores o distribuidores que introduzcan en el mercado un envase con su nombre comercial o marca o modifiquen un envase que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos pertinentes del presente Reglamento. En el caso de los envases de transporte, los envases reutilizables, los envases de producción primaria, los envases colectivos, los envases de venta o los envases de servicio, si la persona física o jurídica que encarga el diseño o fabricación del envase con su propio nombre o marca se considera incluida en la definición de microempresa recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, en su versión accesible al público a … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y el proveedor del envase está situado en la Unión Europea, se considerará que el fabricante es el proveedor del envase a efectos del presente artículo.
Artículo 22
Identificación de los agentes económicos
1. Los agentes económicos facilitarán, previa solicitud, la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:
a) la identidad de cualquier agente económico que les haya suministrado envases;
b) la identidad de cualquier agente económico a los que ellos hayan suministrado envases.
2. Los agentes económicos tendrán que poder presentar la información a que se refiere el apartado 1, letra a), durante cinco años después de que se les hayan suministrado envases de un solo uso y durante diez años después de que se les hayan suministrado envases reutilizables.
Los agentes económicos tendrán que poder presentar la información a que se refiere el apartado 1, letra b), durante cinco años después de que hayan suministrado envases de un solo uso y durante diez años después de que hayan suministrado envases reutilizables.
Artículo 23
Obligaciones de información de los operadores de gestión de residuos de envases
Los operadores de gestión de residuos de envases facilitarán anualmente a las autoridades competentes la información sobre los residuos de envases que figura en el anexo XII, cuadro 3, a través de un registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.
Los operadores de gestión de residuos de envases facilitarán anualmente a los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, o a la organización designada competente en materia de responsabilidad del productor, en caso de cumplimiento colectivo de dichas obligaciones, toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información a que se refiere el artículo 44, apartado 10.
En virtud del Derecho nacional, los Estados miembros podrán disponer que, cuando las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, los operadores de gestión de residuos de envases faciliten anualmente a dichas autoridades públicas toda la información necesaria para cumplir las obligaciones de información a que se refiere el artículo 44, apartado 10, o se la hagan llegar por cualquier otro medio, a fin de completar el registro o registros electrónicos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE.
Capítulo V
Obligaciones de los agentes económicos distintas de las obligaciones del capítulo VII
Artículo 24
Obligación relativa a los envases excesivos
1. A más tardar el 1 de enero de 2030, o treinta y seis meses después de la entrada en vigor de los actos delegados adoptados en virtud del párrafo segundo, si esta fecha es posterior, los agentes económicos que rellenen envases en envases colectivos, envases de transporte o envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico, se asegurarán de que la ratio de espacio vacío es del 50 % como máximo.
A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución al objeto de determinar el método de cálculo de la ratio de espacio vacío fijada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3. El método tendrá en cuenta las características especiales de los envases que necesitan colocarse en un espacio vacío lo suficientemente grande para cumplir los requisitos legales aplicables o para proteger el producto, en particular en lo que se refiere a productos envasados de formas irregulares, envases que contienen más de un envase de venta o producto, envases que contienen productos líquidos, productos envasados cuyo contenido puede dañarse fácilmente, productos envasados que, debido a su pequeño tamaño, pueden resultar dañados por otros productos más voluminosos, y el espacio mínimo en los envases de transporte para poder colocar las etiquetas de transporte.
2. A efectos de dicho cálculo:
a) por espacio vacío se entenderá la diferencia entre el volumen total del envase colectivo, el envase de transporte o el envase del producto adquirido a través del comercio electrónico y el volumen del envase de venta contenido en el mismo;
b) por ratio de espacio vacío se entenderá la ratio entre el espacio vacío, definido en la letra a) del presente apartado, y el volumen total del envase colectivo, el envase de transporte o el envase del producto adquirido a través del comercio electrónico.
El espacio rellenado con materiales de relleno como tiras de papel, almohadillas de aire, plásticos de burbujas, planchas de gomaespuma, rellenos de espuma, virutas de madera, poliestireno expandido o chips de poliestireno se considerará espacio vacío.
3. A más tardar el … [treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el agente económico que rellene los envases de venta garantizará que el espacio vacío se reduzca al mínimo necesario para garantizar la funcionalidad del envase, incluida la protección del producto. Por ratio de espacio vacío en envases de venta se entenderá la diferencia entre el volumen interno total del envase y el volumen del producto envasado.
A efectos de evaluar la conformidad con el presente apartado, se considerará espacio vacío el espacio rellenado con tiras de papel, almohadillas de aire, plásticos de burbujas, planchas de gomaespuma, rellenos de espuma, virutas de madera, poliestireno expandido, chips de poliestireno y otros materiales de relleno.
Para los envases de venta de productos que estén sujetos a asentamiento durante el transporte o en los que sea necesario espacio libre para proteger el producto alimenticio, u otros que presenten estas características, la conformidad con el presente apartado se evaluará como el nivel de llenado del envase en el punto de llenado. No se considerará espacio vacío el aire entre los productos alimenticios envasados o contenido en los mismos, ni los gases de protección.
4. Los agentes económicos que utilicen envases de venta como envases de productos adquiridos a través del comercio electrónico o que utilicen envases reutilizables dentro de un sistema de reutilización estarán eximidos de la obligación establecida en el apartado 1. No obstante, velarán por que dichos envases de venta cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.
5. A más tardar el … [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará la ratio de espacio vacío fijada en el apartado 1 y la exención establecida en el apartado 4, y evaluará la posibilidad de establecer ratios de espacio vacío para los envases de venta, en particular para juguetes, cosméticos, kits de bricolaje y productos electrónicos.
Artículo 25
Restricciones relativas al uso de determinados formatos de envases
1. A partir del 1 de enero de 2030, los agentes económicos no introducirán en el mercado envases cuyos formatos y fines sean los que figuran en el anexo V.
2. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones adoptadas antes del 1 de enero de 2025 con respecto a la introducción en el mercado de envases en los formatos y para los fines enumerados en el anexo V que no estén fabricados con los materiales enumerados en dicho anexo.
3. La disposición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 9, apartado 2, letra b).
▌
4. Los Estados miembros podrán eximir a las microempresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, del anexo V, punto 3, en su versión accesible al público a … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], ▌cuando se haya demostrado que no es técnicamente viable no utilizar envases u obtener acceso a la infraestructura necesaria para el funcionamiento de un sistema de reutilización.
5. A más tardar el … [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará el impacto medioambiental positivo de las restricciones y sus excepciones, y tendrá en cuenta la disponibilidad de soluciones de envasado alternativas que cumplan los requisitos de seguridad e higiene aplicables a los envases de plástico aptos para el contacto. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión revisará la presente disposición y el anexo V para adaptarlos al progreso técnico y científico con el objetivo de reducir los residuos de envases y, sobre esta base, evaluará la conveniencia de establecer nuevas restricciones al uso de formatos de envases específicos, la pertinencia de mantener las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa.
6. A más tardar el … [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará directrices, en consulta con los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en las que se explicará con más detalle el anexo V, incluidos ejemplos de los formatos de envase que entran en su ámbito de aplicación y las posibles excepciones a las restricciones, y se facilitará una lista de ejemplos de las frutas y hortalizas excluidas del anexo V, punto 2.
Artículo 26
Obligaciones relativas a los envases reutilizables
1. Los agentes económicos que comercialicen por primera vez un envase reutilizable en el territorio de un Estado miembro velarán por que en dicho Estado miembro exista un sistema para la reutilización de dichos envases, incluido un incentivo para garantizar la recogida, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 27 y en el anexo VI. Se considerará que se cumple este apartado cuando el Estado miembro ya cuente con sistemas para la reutilización.
2. La descripción del cumplimiento de estos requisitos por parte del sistema se elaborará como parte de la documentación técnica sobre los envases reutilizables que se ha de facilitar con arreglo al artículo 11, apartado 3. Para tal fin, el fabricante solicitará las confirmaciones por escrito pertinentes a los participantes del sistema contemplados en el anexo VI.
Artículo 27
Obligación relacionada con los sistemas para la reutilización
1. Los agentes económicos que hagan uso de envases reutilizables participarán en uno o varios sistemas para la reutilización y velarán por que los sistemas para la reutilización, de los que forma parte el envase reutilizable, cumplan los requisitos establecidos en el anexo VI, parte A.
2. Los agentes económicos que hagan uso de envases reutilizables velarán por que dichos envases sean reacondicionados de conformidad con el anexo VI, parte B, antes de ofrecerlos para que los vuelvan a utilizar los usuarios finales.
3. Los agentes económicos que hagan uso de envases reutilizables podrán designar a terceros para hacerse cargo de uno o varios sistemas mutuales para la reutilización. Los terceros designados se asegurarán de que los sistemas para la reutilización, de los que forma parte el envase reutilizable, cumplan los requisitos establecidos en el anexo VI, parte A.
Cuando los agentes económicos hayan designado a un tercero según se menciona en el presente apartado, párrafo primero, las obligaciones establecidas en el presente artículo correrán a cargo del tercero en su nombre.
4. Los agentes económicos que utilicen envases reutilizables en sistemas de circuito cerrado, de conformidad con la definición que figura en el anexo VI, deberán devolver los envases al punto o puntos de recogida identificados por los participantes en el sistema y aprobados por el operador del sistema.
Artículo 28
Obligaciones relacionadas con la recarga
1. Cuando los agentes económicos ofrezcan la posibilidad de adquirir productos mediante recarga, informarán a los usuarios finales de lo siguiente:
a) los tipos de recipientes que pueden utilizarse para adquirir los productos ofrecidos mediante recarga;
b) las normas de higiene para la recarga;
c) la responsabilidad del usuario final en relación con la salud y la seguridad respecto al uso de los recipientes a que se hace referencia en la letra a).
Esta información se actualizará periódicamente y estará expuesta de forma clara en los locales o bien se facilitará a los usuarios finales por otros medios.
2. Los agentes económicos que faciliten la recarga velarán por que los puestos de recarga cumplan los requisitos establecidos en el anexo VI, parte C, y cualquier otro requisito establecido por otros actos jurídicos de la Unión para la venta de productos mediante recarga.
3. Los agentes económicos que faciliten la recarga velarán por que cuando los envases y recipientes sean ofrecidos a los usuarios finales en los puestos de recarga no se proporcionen gratuitamente si los envases no cumplen los requisitos establecidos en el anexo VI o se proporcionan como parte de un sistema de depósito y devolución.
4. Los agentes económicos podrán negarse a recargar un recipiente proporcionado por el usuario final si el usuario final no se atiene a los requisitos comunicados por el agente económico de conformidad con el apartado 1, en particular si consideran que el recipiente no es higiénico o que es inadecuado para los alimentos o las bebidas que se venden. Los agentes económicos quedarán exentos de responsabilidad por cualquier problema de higiene o seguridad alimentaria que pueda derivarse del uso de recipientes proporcionados por el usuario final.
5. A partir del 1 de enero de 2030, los distribuidores finales con una superficie de venta superior a 400 m² procurarán dedicar el 10 % de dicha superficie de venta a puestos de recarga para productos alimentarios y no alimentarios.
Artículo 29
Objetivos de reutilización ▌
1. A partir del 1 de enero de 2030, los agentes económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos dentro del territorio de la Unión, también a través del comercio electrónico, en forma de palés, cajas de plástico plegables, cajas, bandejas, cajas de almacenamiento de plástico, recipientes intermedios para graneles, cubos, bidones y bombonas de todos los tamaños y materiales, incluidos los formatos flexibles o las envolturas y flejes para la estabilización y protección de los productos colocados en palés durante el transporte, velarán por que al menos el 40 % de dichos envases utilizados sean envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los agentes económicos se esforzarán por utilizar al menos el 70 % de dichos envases en un formato reutilizable dentro de un sistema para la reutilización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos que empleen envases de transporte o envases de venta utilizados para transportar productos, contemplados en el apartado 1 del presente artículo, dentro del territorio de la Unión entre diferentes emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad, o entre cualquiera de los emplazamientos en los que el operador lleve a cabo su actividad y los emplazamientos de cualquier otra empresa vinculada o empresa asociada, tal como se define en el artículo 3 del anexo de la Recomendación 2003/361 de la Comisión, en la versión a disposición del público el... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], velarán por que dichos envases sean reutilizables dentro de un sistema para la reutilización.
▌
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos que empleen envases de transporte o envases de venta, contemplados en el apartado 1, utilizados para el transporte para suministrar productos a otro agente económico dentro del mismo Estado miembro velarán por que tales envases sean reutilizables dentro de un sistema para la reutilización.
▌
4. Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los envases de transporte ni a los envases de venta:
a) empleados para el transporte de mercancías peligrosas contempladas en la Directiva 2008/68/CE;
b) empleados para el transporte de maquinaria a gran escala, para equipos y mercancías para los que los envases estén diseñados a medida para ajustarse a las necesidades individuales del operador económico encargado del pedido;
c) en un formato flexible, utilizado para el transporte, que estén en contacto directo con alimentos y piensos, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, e ingredientes alimentarios tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(75);
d) en forma de cajas de cartón.
5. A partir del 1 de enero de 2030, los agentes económicos que empleen envases colectivos en forma de cajas, excepto las de cartón, utilizadas fuera de los envases de venta para agrupar un determinado número de productos a fin de crear una unidad de almacenamiento o distribución velarán por que al menos el 10 % de dichos envases utilizados sean envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los agentes económicos se esforzarán por utilizar al menos el 25 % de dichos envases en un formato reutilizable dentro de un sistema para la reutilización.
▌
6. A partir del 1 de enero de 2030, el distribuidor final que comercialice para los consumidores, en el territorio de un Estado miembro, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en envases de venta se asegurará de que al menos el 10 % de dichos productos se comercialice en envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización.
A partir del 1 de enero de 2040, los agentes económicos se esforzarán por que al menos el 40 % de dichos productos se comercialicen en envases reutilizables, dentro de un sistema para la reutilización.
El distribuidor final contribuirá en una proporción equitativa a la consecución de los objetivos mediante productos envasados fabricados bajo su marca.
▌
7. Los objetivos establecidos en el apartado 6 no se aplicarán a:
a) las bebidas que deban considerarse muy perecederas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y la leche y los productos lácteos enumerados en la parte XVI del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y sus análogos lácteos de los códigos NC 2202 9911 y 2202 9915;
b) las categorías de productos vitivinícolas enumeradas en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
c) los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(76);
d) productos similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados obtenidos a partir de frutas distintas de las uvas y hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;
e) bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo(77).
8. A más tardar [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, en consulta con los Estados miembros, publicará directrices en las que se expliquen con más detalle los productos incluidos en el ámbito de aplicación de los apartados 6 y 7.
▌
9. Los distribuidores finales a los que se refiere el apartado 6 recogerán gratuitamente todos los envases reutilizables del mismo tipo, forma y tamaño que los envases comercializados por ellos, dentro de ese sistema específico de reutilización en el punto de venta, garantizando su valorización y devolución a lo largo de toda la cadena de distribución. Los usuarios finales deberán poder devolver los envases en el lugar en que tenga lugar la entrega efectiva de dichos envases o en sus inmediaciones. El distribuidor final reembolsará íntegramente los depósitos asociados o adoptará medidas para notificar la devolución de los envases con arreglo a las normas de funcionamiento del respectivo sistema específico de reutilización, lo cual puede suponer el reembolso de los depósitos asociados.
10. Los distribuidores finales estarán exentos de la obligación de cumplir los objetivos fijados en el apartado 6 cuando, durante un año civil, su superficie de ventas no supere los 100 m2. Sobre la base de las condiciones especiales de la distribución final y de algunos sectores manufactureros, incluso a nivel nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 a fin de modificar los umbrales de superficie de ventas.
▌
11. Los Estados miembros podrán eximir a los distribuidores finales de la obligación de cumplir los objetivos establecidos en el apartado 6 si su superficie de venta está situada en una isla con una población inferior a 2 000 habitantes o en un municipio con una densidad de población inferior a 54 habitantes/km2. No obstante, los requisitos establecidos en el apartado 6 se aplicarán a todas las poblaciones o localidades de más de 5 000 habitantes. Además, si el distribuidor final vende los productos mencionados en el apartado 6 en envases reutilizables, deberá disponer la recogida de dichos envases de conformidad con el apartado 9. En ese caso, si el distribuidor final tiene más de una superficie de venta y solo una o algunas de ellas están situadas en una isla de tales características, las bebidas y los productos pertinentes comercializados en el territorio de un Estado miembro en dichas superficies de venta no se computarán a los efectos de la consecución de los objetivos previstos en el apartado 6.
12. Los Estados miembros podrán permitir que los distribuidores finales formen agrupaciones con el fin de satisfacer sus obligaciones en virtud del apartado 6. Estas agrupaciones no superarán el 40 % de la cuota de mercado de la categoría de bebidas de que se trate y constarán de hasta cinco distribuidores finales.
Estas agrupaciones solo podrán cubrir las categorías de bebidas comercializadas en el mercado de un Estado miembro por todos los miembros de la agrupación.
La limitación a cinco distribuidores finales no se aplica si operan con la misma marca.
Si los Estados miembros deciden prever la posibilidad a que se refiere el presente apartado, la información facilitada por la agrupación a la autoridad del Estado miembro comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a) los agentes económicos incluidos en la agrupación, y
b) el agente económico designado como gestor de la agrupación, que será el punto de contacto.
Los Estados miembros podrán, según proceda, establecer requisitos de información adicionales que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 en conjunción con el presente apartado.
Los operadores económicos velarán por que sus acuerdos cumplan lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE. Sin perjuicio de la aplicabilidad general de las normas de competencia de la Unión a dichas agrupaciones, todos sus miembros velarán, en particular, por que no puedan intercambiarse datos ni intercambiarse información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo que respecta a la información mencionada en el artículo 30, apartado 2, también en relación con los datos de ventas prospectivas.
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión adoptará actos delegados que complementen el presente Reglamento para establecer y determinar las condiciones detalladas y los requisitos de información que deben aplicarse a estos acuerdos de agrupación, teniendo en cuenta el tipo y la cantidad de envases que cada agente introduce en el mercado por año civil y el lugar en el que están situados los agentes económicos.
13. Los agentes económicos estarán eximidos de la obligación de cumplir los objetivos contemplados en el presente artículo cuando, durante un año civil:
a) no hayan comercializado más de 1 000 kg de envases en el territorio de un Estado miembro; y
b) se ajusten a la definición de microempresa conforme a las normas establecidas en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, en la versión públicamente disponible el... [fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Sobre la base de las condiciones especiales de la distribución final y de algunos sectores manufactureros, incluso a nivel nacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 a fin de modificar los umbrales fijados en la letra a).
14. Los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos durante un período de cinco años de las obligaciones establecidas en el presente artículo en las siguientes condiciones:
a) que el Estado miembro exento se sitúe cinco puntos porcentuales por encima de los objetivos de reciclado de residuos de envases por material que deben alcanzarse de aquí a 2025 y se prevea que se sitúe cinco puntos porcentuales por encima del objetivo de 2030 según el informe publicado por la Comisión tres años antes de esa fecha;
b) que el Estado miembro exento esté en vías de cumplir los respectivos objetivos de prevención de residuos establecidos en el artículo 43 del presente Reglamento y pueda demostrar que ha alcanzado al menos el 3 % de prevención de residuos en 2028 en comparación con la base de referencia de 2018;
c) que los operadores económicos hayan adoptado un plan corporativo de prevención y reciclado de residuos que contribuya a la consecución de los objetivos de prevención y reciclado de residuos de los artículos 43 y 52, respectivamente.
El Estado miembro podrá renovar el período de cinco años cuando se cumplan las condiciones.
▌
15. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los agentes económicos que vayan más allá de los objetivos mínimos establecidos en los apartados 1, 2. 3, 5 y 6 del presente artículo, en la medida en que sean necesarios objetivos más ambiciosos para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos del artículo 43.
16. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los agentes económicos en relación con bebidas comercializadas en envases de venta que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 6 del presente artículo, en la medida en que dichos objetivos adicionales sean necesarios para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos del artículo 43.
17. Los objetivos fijados en el presente artículo se calcularán para períodos de un año civil.
18. A fin de tener en cuenta los últimos datos y avances científicos y económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64 para complementar el presente Reglamento a fin de establecer:
a) exenciones para los agentes económicos adicionales a las que figuran en el presente artículo, debido a limitaciones económicas concretas detectadas en un sector específico en relación con el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente artículo,
b) exenciones para formatos de envases específicos cubiertos por los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo en caso de dificultades en materia de higiene y seguridad alimentaria que impidan el logro de dichos objetivos,
c) exenciones para los formatos de envasado específicos sujetos a los objetivos establecidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo en el caso de que existan problemas medioambientales que impidan el logro de dichos objetivos.
19. A más tardar el 1 de enero de 2034, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos y la experiencia práctica adquirida por los agentes económicos y los Estados miembros, la Comisión presentará un informe en el que se revise la aplicación de los objetivos para 2030 establecidos en el presente artículo y se evalúe la medida en que estos objetivos conducen a soluciones que fomentan la sostenibilidad de los envases y que sean eficaces y fáciles de aplicar, la viabilidad de la consecución de los objetivos fijados para 2040 sobre la base de la experiencia en la consecución de los objetivos de 2030 y la evolución de las circunstancias, la pertinencia del mantenimiento de las exenciones y excepciones establecidas en el presente artículo, la evaluación del ciclo de vida de los envases de un solo uso y de los envases reutilizables y la necesidad o pertinencia de establecer nuevos objetivos de reutilización y recarga para otras categorías de envases. La evaluación de la Comisión incluirá una evaluación de impacto en el empleo. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente artículo, en particular los objetivos para 2040. A más tardar en diciembre de 2032, los Estados miembros facilitarán a la Comisión datos sobre la evaluación de impacto en el empleo relacionada con la aplicación de los objetivos de reutilización en sus territorios nacionales. Antes de presentar las evaluaciones de impacto en el empleo a la Comisión, los Estados miembros informarán y consultarán a los interlocutores sociales nacionales que representen a los trabajadores y a los empleadores en los sectores cubiertos por los objetivos de reutilización de envases.
Artículo 30
Normas relativas al cálculo de los objetivos de reutilización ▌
1. A efectos de demostrar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 5, los agentes económicos que utilicen dichos envases deberán calcular lo siguiente:
a) el número de unidades equivalentes de cualquiera de los formatos de envases enumerados en el artículo 29, apartado 1, que constituyan envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización, que hayan utilizado en un año civil;
b) el número de unidades equivalentes de cualquiera de los formatos de envases enumerados en el artículo 29, apartado 1, distintos de los indicados en la letra a), que hayan utilizado en un año civil.
2. A efectos de demostrar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 29, apartado 6, y en el artículo 33, el distribuidor final que comercialice dichos productos en el territorio de un Estado miembro deberá calcular, para cada objetivo por separado, lo siguiente:
a) el número total de unidades de venta o el volumen total de bebidas ▌ en envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización comercializadas en el territorio de un Estado miembro en un año civil;
▌
b) el número total de unidades de venta o el volumen total de bebidas ▌ comercializadas en el territorio de un Estado miembro por otros medios distintos a los mencionados en la letra a) en un año civil.
3. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer unas normas de cálculo y una metodología detalladas en relación con los objetivos contemplados en el artículo 29.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
4. La obligación de demostrar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 29 se aplicará a partir del 1 de enero de 2030 o dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, si esta fecha fuera posterior.
Artículo 31
Comunicación a las autoridades competentes de datos relativos a los objetivos de reutilización ▌
1. Los agentes económicos mencionados en el artículo 29, apartados 1 a 8, comunicarán a las autoridades competentes previstas en el artículo 40 del presente Reglamento los datos relativos al logro de los objetivos establecidos en el artículo 29 para cada año civil.
2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que estos datos se hayan recogido.
3. El primer período de comunicación de datos abarcará el año civil que comienza el 1 de enero de 2030.
4. Las autoridades competentes establecerán sistemas electrónicos a través de los que se les deberán enviar los datos y especificarán los formatos que deberán utilizarse.
5. Las autoridades competentes podrán exigir cualquier información adicional necesaria para garantizar la fiabilidad de los datos comunicados.
6. Los Estados miembros harán públicos los resultados de las comunicaciones previstas en el apartado 1.
7. A más tardar el [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un observatorio europeo de la reutilización. El observatorio será responsable de supervisar la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, recopilar datos sobre prácticas de reutilización y contribuir al desarrollo de mejores prácticas en el ámbito de la reutilización.
Artículo 32
Obligación de recarga para el sector de la comida y las bebidas para llevar
1. A más tardar... [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]:
a) el distribuidor final que desempeñe su actividad empresarial en el sector de la hostelería y la restauración y que comercialice en envases para llevar, en el territorio de un Estado miembro, bebidas frías o calientes para llevar servidas en un recipiente en el punto de venta preverá un sistema para que los consumidores traigan su propio recipiente para llenarlo;
b) el distribuidor final que desempeñe su actividad empresarial en el sector de la hostelería y la restauración y que comercialice en envases para llevar, en el territorio de un Estado miembro, comidas preparadas para llevar, destinadas a su consumo inmediato sin necesidad de otra preparación y normalmente para ser consumidas dentro del recipiente, proporcionará un sistema para que los consumidores traigan su propio recipiente para llenarlo.
2. Los distribuidores finales a que se refiere el apartado 1 ofrecerán los bienes recargados en el recipiente traído por el consumidor a un coste no superior y en condiciones no menos favorables que la unidad de venta consistente en los mismos bienes en un envase de un solo uso.
Los distribuidores finales informarán a los consumidores finales en el punto de venta, a través de paneles y señales de información claramente visibles y legibles, sobre la posibilidad de obtener los bienes en un recipiente recargable proporcionado por el consumidor.
Artículo 33
Oferta de reutilización para el sector de la comida y las bebidas para llevar
1. A más tardar el... [treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el distribuidor final que desempeñe su actividad empresarial en el sector de la hostelería y la restauración y que comercialice en envases para llevar, en el territorio de un Estado miembro, bebidas frías o calientes o comidas preparadas destinadas a su consumo inmediato sin necesidad de otra preparación, servidas en un recipiente en el punto de venta ofrecerá a los consumidores la opción de utilizar un envase dentro de un sistema para su reutilización.
2. Los distribuidores finales informarán a los consumidores finales en el punto de venta, a través de paneles y señales de información claramente visibles y legibles, sobre la posibilidad de obtener los bienes en envases reutilizables.
3. Los distribuidores finales no ofrecerán los bienes recargados en el envase reutilizado ni a un precio más alto ni en condiciones menos favorables que la unidad de venta consistente en los mismos bienes en un envase de un solo uso.
4. Los distribuidores finales estarán exentos de la aplicación del presente artículo si entran en la definición de microempresa establecida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
5. A partir de 2030, el agente económico se esforzará por ofrecer el 10 % de los productos en un formato de envase reutilizable.
6. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 51, los Estados miembros podrán fijar objetivos para los agentes económicos que vayan más allá de los objetivos mínimos establecidos en el apartado 5 del presente artículo, en la medida en que sean necesarios objetivos más ambiciosos para que el Estado miembro alcance uno o varios de los objetivos del artículo 43.
Capítulo VI
Bolsas de plástico
Artículo 34
Bolsas de plástico
1. Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de reducir de forma sostenida en su territorio el consumo de bolsas de plástico ligeras.
Se considerará que se ha logrado una reducción sostenida si el consumo anual no supera las 40 bolsas de plástico ligeras por persona, o el objetivo equivalente en peso, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente el 31 de diciembre de cada año sucesivo.
2. Las medidas que hayan de tomar los Estados miembros para cumplir el objetivo establecido en el apartado 1 tendrán en cuenta las consecuencias medioambientales de las bolsas de plástico ligeras cuando se fabriquen, reciclen o eliminen, y de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto. Dichas medidas pueden incluir restricciones a la comercialización, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.
3. Además de las medidas previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán tomar medidas como, por ejemplo, instrumentos económicos y objetivos nacionales de reducción, en lo que respecta a cualquier tipo de bolsas de plástico, independientemente de su espesor, respetando las obligaciones derivadas del TFUE.
4. Los Estados miembros podrán excluir las bolsas de plástico muy ligeras, que sean necesarias por razones de higiene o se faciliten como envase de venta para los alimentos a granel para evitar el desperdicio de alimentos, de las obligaciones establecidas en el apartado 1.
5. A más tardar el... [siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión elaborará un informe sobre materiales de envasado distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 que puedan tener consecuencias más perjudiciales para el medio ambiente y, en su caso, presentará una propuesta legislativa que establezca objetivos de reducción y medidas para alcanzarlos.
Capítulo VII
Conformidad del envase
Artículo 35
Métodos de ensayo, medición y cálculo
A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento por parte de los envases de los requisitos previstos en los artículos 5 a 12, 24 y 27 del presente Reglamento, los ensayos, las mediciones y los cálculos se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente reconocidos, y cuyos resultados se considere que tienen una incertidumbre reducida.
Artículo 36
Presunción de conformidad
1. Los métodos de ensayo, medición y cálculo previstos en el artículo 35 que sean conformes con normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes a los requisitos contemplados por dichas normas o partes de las mismas indicados en dicho artículo.
2. Cuando los métodos de ensayo, medición y cálculo mencionados en el apartado 1 sean realizados por organismos de evaluación de la conformidad en el marco de la acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008, se presupondrá que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 y forman parte del alcance de la acreditación.
3. Se presumirá que los envases que sean conformes con normas armonizadas o partes de ellas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos ▌, o partes de ellos, que contemplan dichas normas o partes de las mismas establecidos en los artículos 5 a 12, 24 y 27.
Artículo 37
Especificaciones ▌ comunes
1. Se presumirá que los envases que sean conformes con las especificaciones ▌ comunes mencionadas en el apartado 2, o partes de ellas, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27 en la medida en que dichos requisitos contemplen dichas especificaciones ▌ comunes o partes de ellas.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer especificaciones ▌ comunes relativas a los requisitos generales que figuran en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que ninguna referenciaa normas armonizadas que contemplen los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27 se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y que no se prevea que vaya a publicarse dicha referencia en un plazo razonable, o que la norma existente no satisfaga los requisitos que está previsto que contemple la solicitud; y
b) que la Comisión haya solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o revisen una norma armonizada para los requisitos contemplados en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27, y se cumpla una de estas dos condiciones:
i) que la solicitud no haya sido aceptada por ninguna de las organizaciones europeas de normalización a las que se ha dirigido la solicitud,
ii) que la solicitud haya sido aceptada al menos por una de las organizaciones europeas de normalización a las que se ha dirigido la solicitud, pero que las normas armonizadas solicitadas:
– no se hayan adoptado dentro del plazo establecido en la solicitud,
– no se atengan a la solicitud, o
– no estén plenamente en consonancia con los requisitos que está previsto que contemplen.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
3. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.
4. Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión para la publicación de su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión deberá derogar los actos de ejecución mencionados en el apartado 2, o partes de ellos, que contemplen los mismos requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27 ▌.
5. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 y en el artículo 27, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.
Artículo 38
Procedimiento de evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los envases con los requisitos previstos en los artículos 5 a 12 se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VII.
Artículo 39
Declaración UE de conformidad
1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12.
2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo VIII, contendrá los elementos especificados en el módulo correspondiente establecido en el anexo VII y se mantendrá continuamente actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el envase.
3. Cuando un envase o un producto envasado esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará, cuando proceda, una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración indicará los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación. Podrá tratarse de un expediente formado por declaraciones de conformidad UE individuales pertinentes.
4. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del envase con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
5. Las autoridades competentes se esforzarán por controlar la precisión de al menos una parte de las declaraciones de conformidad al año, evaluadas sobre un enfoque basado en el riesgo, y adoptarán las medidas necesarias para hacer frente a los incumplimientos, como la retirada del mercado de los productos no conformes.
Capítulo VIII
Gestión de envases y residuos de envases
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 40
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y en el artículo 6, apartado 10, el artículo 29, apartados 1 a 8, el artículo 30, el artículo 31 y el artículo 34.
2. Los Estados miembros establecerán los detalles de la organización y funcionamiento de la autoridad o autoridades competentes, incluidas las normas administrativas y de procedimiento que regulen:
a) el registro de los productores con arreglo al artículo 44;
b) la organización y el seguimiento de los requisitos de información en virtud del artículo 44, apartados 7 y 8;
c) la supervisión de la aplicación de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 45;
d) la autorización relativa al cumplimiento de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 47;
e) la comunicación de la información con arreglo al artículo 56.
3. A más tardar el... [cinco meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas en virtud de lo previsto en el apartado 1. Los Estados miembros informarán sin dilación indebida a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.
Artículo 41
Informe de alerta temprana
1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 43 y 52, a más tardar tres años antes de cada fecha límite fijada en dichos artículos.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
b) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
c) ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.
Artículo 42
Planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos
1. Los Estados miembros incluirán en los planes de gestión de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases, incluidas las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 48, 50 y 52 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros incluirán en los programas de prevención de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Directiva 2008/98/CE un capítulo dedicado a la prevención de envases, residuos de envases y basura dispersa, incluidas las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 43 y 51 del presente Reglamento.
SECCIÓN 2
Prevención de residuos
Artículo 43
Prevención de residuos de envases
1. Cada Estado miembro deberá reducir los residuos de envases generados per cápita con respecto a los residuos de envases generados per cápita en 2018, comunicados a la Comisión de conformidad con la Decisión 2005/270/CE:
a) al menos en un 5 % de aquí a 2030;
b) al menos en un 10 % de aquí a 2035;
c) al menos en un 15 % de aquí a 2040.
Con el fin de ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de prevención de residuos de envases del apartado 1, a más tardar el... [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el año de referencia. Este factor de corrección se basará en el índice de generación de residuos de envases por turista y en la variación de los turistas en relación con el año de referencia y tendrá en cuenta el potencial de reducción de residuos de envases en el turismo.
2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 3, los Estados miembros que ya hayan establecido sistemas separados para la gestión de residuos de envases, un sistema para los residuos de envases domésticos y otro para los residuos de envases comerciales e industriales podrán mantener dichos sistemas.
3. Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, cada Estado miembro procurará reducir la cantidad de residuos de envases de plástico generados.
4. Los Estados miembros, en consonancia con los objetivos generales de la política de residuos de la Unión y con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo, aplicarán medidas destinadas a evitar la generación de residuos de envases y a minimizar el impacto medioambiental de los envases. Además de la medida especificada en virtud del presente Reglamento, dichas medidas podrán incluir la utilización de instrumentos económicos y otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como las medidas contempladas en los anexos IV y IV bis de la Directiva 2008/98/CE, u otros instrumentos y medidas adecuados, incluidos incentivos a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor o de organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, para adoptar planes de prevención de residuos. Serán proporcionadas y no discriminatorias y serán concebidas de modo que se eviten los obstáculos comerciales y los falseamientos de la competencia de conformidad con el TFUE. Dichas medidas no supondrán un cambio a un material de envase más ligero que cumpla el objetivo de la reducción al mínimo de los residuos.
5. A efectos del apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo(78), los Estados miembros incentivarán a los restaurantes, comedores, bares, cafeterías y servicios de catering a que suministren a sus clientes, cuando estén disponibles, agua del grifo de forma gratuita o a cambio de una tarifa de servicio reducida, en un formato reutilizable o recargable.
6. A efectos del apartado 4, los Estados miembros podrán establecer medidas de prevención de los residuos de envases que superen los objetivos mínimos contemplados en el apartado 1 respetando las disposiciones expuestas en el presente Reglamento.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, a más tardar en 2025, solicitar a la Comisión que utilice un año de referencia distinto a 2018 para el cálculo de los objetivos contemplados en el apartado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del presente artículo, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a utilizar el año de referencia solicitado para el cálculo de los objetivos contemplados en el apartado 1, a condición de que el Estado miembro presente pruebas fundadas
a) de un aumento significativo de los residuos de envases durante el año que se utilizará como referencia para el cálculo de los objetivos contemplados en el apartado 1;
b) de que dicho aumento se debe únicamente a cambios en los procedimientos de comunicación de datos;
c) de que el aumento no se debe a un aumento del consumo; y
d) de la mejora de la comparabilidad de los datos entre los Estados miembros.
8. A más tardar el... [siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1 y evaluará la necesidad de incluir objetivos específicos para determinados materiales de envasado. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera pertinente, de una propuesta legislativa.
▌
SECCIÓN 3
Registro de productores y responsabilidad ampliada del productor
Artículo 44
Registro de productores
1. A más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 44, apartado 14, los Estados miembros establecerán un registro a través del cual se comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente capítulo por parte de los productores de envases.
El registro proporcionará los enlaces a otros registros nacionales de productores para facilitar, en todos los Estados miembros, la inscripción de los productores o de los representantes autorizados a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.
2. Los productores estarán obligados a inscribirse en el registro a que se hace referencia en el apartado 1. A tal fin, deberán presentar una solicitud de registro en cada uno de los Estados miembros en los que comercialicen envases o productos envasados por primera vez en el mercado de dicho Estado miembro. Si un productor ha designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, apartado 1, las obligaciones establecidas en el presente artículo deberá cumplirlas dicha organización, a menos que especifique lo contrario el Estado miembro en el que esté establecido el registro.
3. Los Estados miembros podrán disponer que las obligaciones establecidas en el presente artículo pueda cumplirlas, en nombre de los productores mediante mandato escrito, un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.
4. Los productores no comercializarán envases en el mercado de un Estado miembro si ellos o, en su caso, de conformidad con el artículo 45, sus representantes autorizados a efectos de la responsabilidad ampliada, no están registrados en ese Estado miembro.
5. La solicitud de registro incluirá la información que se ha de comunicar de conformidad con el anexo IX, parte A. Los Estados miembros podrán solicitar información o documentos adicionales si estos son necesarios para supervisar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y de las normas adoptadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 40, apartado 2.
6. Cuando un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor represente a más de un productor, además de la información que habrá de presentar conforme al apartado 5, deberá facilitar el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores representados, por separado.
7. El productor o, según el caso, el representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, tal como se establece en el Derecho nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, comunicará a la autoridad competente responsable del registro, a más tardar el 1 de junio, para cada año civil precedente completado, la información establecida en el anexo IX, parte B. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que los informes sean auditados y certificados por auditores independientes bajo la supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 1, sobre la base, en su caso, de las normas nacionales.
8. Los productores que hayan comercializado por primera vez en el mercado del Estado miembro una cantidad de envases o productos envasados inferior a 10 toneladas en un año civil o, según el caso, el representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, según se establezca en el Derecho nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, comunicará a la autoridad competente responsable del registro, a más tardar el 1 de junio, para cada año civil precedente completado, la información establecida en el anexo IX, parte C.
Los Estados miembros podrán establecer que, para un año civil determinado, los productores y, en su caso, sus representantes autorizados o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, estén autorizados a comunicar los datos sobre la base del párrafo anterior únicamente si la cantidad de envases que comercializan está por debajo de un umbral máximo de 10 toneladas durante un año civil, siempre y cuando, de lo contrario, el Estado miembro de que se trate no dispondría de datos suficientemente exactos para:
a) cumplir las obligaciones de comunicación de datos previstas en el artículo 56, apartados 1 y 2, en ese año civil; y
b) garantizar que la base de datos en virtud del artículo 57 esté completa y facilite los datos contemplados en el artículo 56, apartado 2, letra a).
9. Cuando sea necesario por razones presupuestarias, un Estado miembro podrá exigir al productor que comunique trimestralmente la información indicada en el anexo IX, partes B y C, a la autoridad competente responsable del registro en virtud del presente artículo.
10. Los productores, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor; la organización designada competente en materia de responsabilidad del productor, si se trata del cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor; o el operador del sistema para la reutilización, si son los sistemas para la reutilización los encargados del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, comunicarán anualmente a la autoridad competente la información establecida en el anexo IX, parte D, para cada año civil anterior. En virtud del Derecho nacional, los Estados miembros podrán disponer que, cuando las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, dichas autoridades comuniquen la información establecida en el anexo IX, parte D.
11. La autoridad competente responsable del registro:
a) recibirá las solicitudes de registro de los productores previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico, cuyos detalles se publicarán en el sitio web de las autoridades competentes;
b) llevará a cabo el registro y facilitará un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir del momento en que se suministre toda la información prevista en los apartados 5 y 6;
c) podrá fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de registro, sin añadir requisitos sustantivos a los recogidos en los apartados 5 y 6;
d) podrá cobrar a los productores tasas proporcionadas y basadas en los costes por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2;
e) recibirá y realizará el seguimiento de la información mencionada en los apartados 7 y 8.
12. El productor o, según el caso, el representante autorizado en materia de responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor comunicará a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, cualquier cambio en la información recogida en el registro y cualquier cese permanente de la comercialización por primera vez en el mercado del Estado miembro de los envases o productos envasados mencionados en el registro. Si un productor ha dejado de existir como tal, se le excluirá del registro tres años después del final del año civil en el que finalice su registro.
13. Los Estados miembros velarán por que la lista de productores registrados sea fácilmente accesible para el público y de manera gratuita. No obstante, deberá mantenerse la confidencialidad de la información comercial sensible, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión pertinente. La lista de productores registrados deberá ser de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso por parte de terceros.
14. La Comisión adoptará, a más tardar el... [doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución para establecer el formato de la inscripción en el registro y de la comunicación de información al registro y para especificar el nivel de detalle de los datos que se han de comunicar y los tipos de envases y categorías de materiales que deberá contemplar la comunicación.
El formato de notificación será interoperable, se basará en estándares abiertos y en datos de lectura mecánica y será transferible a través de una red interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
Artículo 45
Responsabilidad ampliada del productor
1. Los ▌ productores tendrán responsabilidad ampliada del productor en virtud de los regímenes establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente sección respecto a los envases o productos envasados que comercialicen ▌ por primera vez en el mercado de un Estado miembro.
2. Además de los costes a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, las contribuciones financieras abonadas por el productor cubrirán los siguientes costes:
a) los costes del etiquetado de los recipientes para residuos para la recogida de los residuos de envases a que se refiere el artículo 13, y
b) los costes de la realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión(79)y de los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el artículo 56, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, en caso de que dichos actos de ejecución establezcan la obligación de llevar a cabo dichos estudios.
Los costes que se sufragarán se establecerán de una manera transparente, proporcional, no discriminatoria y rentable.
3. El productor, según se define en el artículo 3, punto 15, letra c), designará, mediante mandato escrito, un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro distinto de su Estado miembro de establecimiento en el que comercialice envases por primera vez. Los Estados miembros podrán disponer que los productores establecidos en terceros países designen, mediante mandato escrito, a un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor cuando comercialicen productos envasados en su territorio por primera vez.
4. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se prevea una conciliación automatizada de datos con el registro nacional en dicho Estado miembro, esto sea aplicable para la verificación de las letras a) y b).
5. A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea que entren en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2022/2065, que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores, deberán obtener la información siguiente de los productores que ofrezcan envases a consumidores situados en la Unión, antes de que se les permita usar sus servicios:
a) información sobre la inscripción en el registro de productores mencionado en el artículo 44 en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de registro del productor en dicho registro;
b) una autocertificación realizada por el productor en la que confirme que solo ofrece envases cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor mencionados en los apartados 1 y 3 del presente artículo se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.
Cuando un productor venda sus productos a través del mercado en línea, el prestador de la plataforma en línea podrá cumplir, en nombre de los productores mediante mandato escrito, las obligaciones establecidas en el artículo 45, apartado 2.
6. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 5, y antes de permitir a los productores utilizar sus servicios, el prestador de plataformas en línea hará todo lo posible por evaluar si la información recibida es completa y fiable.
Artículo 46
Organización competente en materia de responsabilidad del productor
1. Los productores podrán designar a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, autorizada según lo previsto en el artículo 47, para encomendarle el ejercicio en su nombre de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para hacer obligatoria la designación de una organización competente en materia de responsabilidad del productor.
2. Cuando existan en el territorio de un Estado miembro múltiples organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que estén autorizadas para ejercer las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, el Estado miembro se asegurará de que dichas organizaciones, y los productores que no hayan encomendado dicho ejercicio a ninguna de ellas, considerados en conjunto, cubran todo el territorio del Estado miembro en lo que respecta a las actividades de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y los artículos 48 y 50. Los Estados miembros encomendarán a la autoridad competente la función de supervisar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma coordinada, o bien designarán a un tercero independiente para ello.
3. Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente procedente de productores individuales o sus representantes autorizados.
4. Además de la información contemplada en el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán en sus sitios web, como mínimo una vez al año ▌, información relativa a la cantidad de envases o productos envasados comercializados por primera vez en el mercado de un Estado miembro y a los niveles de materiales valorizados y reciclados en relación con la cantidad de envases respecto de los cuales hayan cumplido obligaciones en materia de responsabilidad del productor. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando las autoridades públicas sean responsables de la organización de la gestión de los residuos de envases, dichas autoridades publiquen en sus sitios web, como mínimo una vez al año, información relativa a los niveles de materiales valorizados y reciclados en relación con la cantidad de residuos de envases generados en su territorio.
5. Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de envases, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 47
Autorización relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor
1. El productor, si se trata del cumplimiento individual de las obligaciones por la responsabilidad ampliada del productor, o la organización designada competente en materia de responsabilidad del productor, si se trata del cumplimiento colectivo de las obligaciones por la responsabilidad ampliada del productor, deberá solicitar una autorización a la autoridad competente.
2. El Estado miembro establecerá, en sus medidas relativas a la fijación de las normas administrativas y de procedimiento previstas en el artículo 40, los requisitos y detalles del procedimiento de autorización, que podrán ser diferentes para el cumplimiento individual o colectivo de la responsabilidad ampliada del productor, y las modalidades para la verificación del cumplimiento, incluida la información que habrán de facilitar los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor a tal efecto. El procedimiento de autorización incluirá requisitos relativos a la verificación de las disposiciones establecidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3, y los plazos para dicha verificación, que no superarán dieciocho semanas a partir de la presentación de un expediente de solicitud completo. Esta verificación será realizada por una autoridad competente o un experto independiente que publicará un informe de verificación sobre el resultado de la misma. Dicho experto será independiente de la autoridad competente y de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor o de los productores autorizados en el caso del cumplimiento individual.
3. Las medidas que deberán establecer los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 incluirán medidas que garanticen que:
a) se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2008/98/CE;
b) las medidas establecidas o costeadas por el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor resulten suficientes para permitir la devolución y la gestión de los residuos de todos los residuos de envases, de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, y el artículo 50, gratuitos para los consumidores, con una frecuencia proporcional a la zona y al volumen contemplados, de residuos de envases en relación con la cantidad y los tipos de envases o productos envasados comercializados por primera vez en el mercado de un Estado miembro por dicho productor o productores en cuyo nombre actúa la organización competente en materia de responsabilidad del productor;
c) se hayan implantado las disposiciones necesarias al efecto, incluidos acuerdos preliminares, con los distribuidores, autoridades públicas o terceros que realicen la gestión de los residuos en su nombre;
d) se disponga de la capacidad necesaria de clasificación y reciclado para garantizar que los residuos de envases recogidos son objeto ulteriormente de tratamiento preliminar y de reciclado de alta calidad;
e) se cumpla el requisito establecido en el apartado 6.
4. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor informarán a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, de cualquier cambio en la información recogida en la solicitud de autorización, de cualquier cambio que afecte a las condiciones de la autorización o del cese permanente de las operaciones. La autoridad competente podrá decidir modificar la autorización pertinente en función de los cambios notificados.
5. La autoridad competente podrá decidir revocar la correspondiente autorización, en particular si el productor, o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, ha dejado de cumplir los requisitos en lo que respecta a la organización del tratamiento de los residuos de envases, o no ha cumplido otras obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor derivadas de los regímenes establecidos de conformidad con los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y con la presente sección, como la comunicación de información a la autoridad competente, o no ha notificado cualquier cambio que afecte a las condiciones de la autorización, o ha cesado sus operaciones.
6. El productor, en el caso del cumplimiento individual de las obligaciones relativas a la responsabilidad ampliada del productor, y la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada, en el caso del cumplimiento colectivo de la responsabilidad ampliada del productor, presentarán una garantía suficiente destinada a cubrir los costes relacionados con las operaciones de gestión de los residuos debidos por el productor, o por la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, incluso en caso de cese permanente de las operaciones o de insolvencia. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales en relación con dicha garantía. Dicha garantía podrá presentarse en forma de fondo público financiado por las contribuciones de los productores y del cual un Estado miembro sea solidariamente responsable.
SECCIÓN 4
Sistemas de devolución, recogida y depósito
Artículo 48
Sistemas de devolución y recogida
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan sistemas e infraestructuras que organicen la devolución y la recogida separada de todos los residuos de envases en posesión de los usuarios finales, con el fin de garantizar que sean tratados de conformidad con los artículos 4, 10 y 13 de la Directiva 2008/98/CE, y para facilitar su preparación para la reutilización y el reciclado de alta calidad. Los envases que cumplan los criterios de un diseño que facilita el reciclado establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, de la presente Directiva se recogerán para su reciclado. No se permitirá la incineración ni el depósito en vertederos de dichos envases, con excepción de los residuos resultantes de operaciones posteriores de tratamiento de residuos de envases recogidos por separado para los que el reciclado no sea viable o no logre el mejor resultado para el medio ambiente.
2. A fin de facilitar el reciclado de alta calidad, los Estados miembros velarán por que existan infraestructuras completas de recogida y separación para facilitar el reciclaje y garantizar la disponibilidad de materias primas plásticas para el reciclado. Dichos sistemas podrán otorgar un acceso prioritario a los materiales reciclados para su uso en aplicaciones en que se preserve o recupere la calidad característica del material reciclado de un modo que permita su ulterior reciclado y su utilización de la misma manera y para una aplicación similar, con una pérdida mínima de cantidad, calidad o funcionalidad.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a la obligación de devolución y recogida separada de residuos que figura en el apartado 1 para determinados formatos de residuos, siempre que la recogida conjunta de tales residuos de envases o fracciones de residuos de envases, o su recogida conjunta con otros residuos, no afecte a la capacidad de dichos residuos de envases o fracciones de residuos de envases para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con los artículos 4 y 13 de la Directiva 2008/98/CE y su resultado tras dichas operaciones sea de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada.
4. Los sistemas a que se refiere el apartado 1:
a) estarán abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados, las autoridades públicas competentes y los terceros que gestionen residuos en su nombre;
b) cubrirán todo el territorio del Estado miembro y todos los residuos de envases de todos los tipos de envases y actividades, y tendrán en cuenta el tamaño de la población, el volumen previsto y la composición de los residuos de envases, así como la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales; incluirán la recogida separada en espacios públicos, establecimientos mercantiles y zonas residenciales, que deberán tener suficiente capacidad;
c) estarán abiertos a los productos importados, en condiciones no discriminatorias, en relación con las modalidades prácticas, con cualquier arancel impuesto para acceder a los sistemas y con cualquier otra condición, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos al comercio o los falseamientos de la competencia de conformidad con el TFUE.
5. Los Estados miembros podrán contemplar la participación de los sistemas públicos de gestión de los residuos en la organización de los sistemas a que se refiere el apartado 1.
6. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover un reciclado de residuos de envases que cumpla los niveles de alta calidad para el uso de los materiales reciclados en los sectores pertinentes.
▌
7. Los Estados miembros podrán garantizar que los residuos de envases que no se recojan de manera separada se clasifiquen antes de sus operaciones de eliminación o recuperación de energía, a fin de retirar los envases diseñados para el reciclado.
Artículo 49
Recogida obligatoria
A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán objetivos obligatorios de recogida y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la recogida de los materiales enumerados en el artículo 52 sea coherente con los objetivos de reciclado definidos en el artículo 52 y con los objetivos obligatorios de contenido reciclado definidos en el artículo 7.
Artículo 50
Sistemas de Depósito y Devolución
1. A más tardar el 1 de enero de 2029, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida separada de al menos el 90 % en peso, por año, de los siguientes formatos de envases comercializados por primera vez en ese Estado miembro en un año civil determinado:
a) botellas para bebidas de plástico de un solo uso, con una capacidad de hasta tres litros; y
b) recipientes de metal para bebidas de un solo uso, con una capacidad de hasta tres litros.
Los Estados miembros podrán utilizar la cantidad de residuos de envases generados a partir de envases introducidos en el mercado para calcular los objetivos previstos en las letras a) y b) de conformidad con lo establecido en el acto de ejecución con arreglo al artículo 53, apartado 2.
2. A fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan sistemas de depósito y devolución para los formatos de envases pertinentes a que se refiere el apartado 1 y para asegurar que se cobre un depósito en el punto de venta. Los Estados miembros podrán eximir a los operadores económicos del cobro de un depósito en caso de que un producto se consuma en las instalaciones del sector de la hostelería, siempre y cuando el envase sujeto a depósito se abra, el producto se consuma y el envase sujeto a depósito, una vez vacío, se devuelva dentro de dicho local.
La obligación establecida en la primera frase del párrafo primero no es aplicable a los envases de:
a) vino y categorías de productos vitivinícolas que figuran en los puntos 1, 3, 8, 9, 11, 12, 15, 16 y 17, en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o en los productos vitivinícolas aromatizados tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 251/2014;b) productos similares a los productos vitivinícolas y a los productos vitivinícolas aromatizados obtenidos a partir de frutas distintas de las uvas y hortalizas y otras bebidas fermentadas del código NC 2206 00;
c) bebidas espirituosas a base de alcohol correspondientes a la partida 2208 de la nomenclatura combinada del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
d) leche y productos lácteos enumerados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Los Estados miembros podrán establecer una exención de la participación en los sistemas de depósito y devolución en relación con las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y los recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad inferior a 0,1 litros, cuando dicha participación no sea técnicamente viable.
3. ▌ Los Estados miembros podrán quedar eximidos de la obligación del apartado 2 en las siguientes condiciones:
a) que el índice de recogida separada exigido en virtud del artículo 48, apartados 4 y 6, del respectivo formato de envase que se comunique a la Comisión con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra c), sea superior al 80 % en peso de ese tipo de envases comercializados por primera vez en el territorio de dicho Estado miembro en el año civil de 2026. Si ese dato todavía no se ha comunicado a la Comisión, el Estado miembro proporcionará una justificación motivada, basada en datos nacionales validados y en la descripción de las medidas aplicadas, del cumplimiento de las condiciones para la exención establecidas en el presente apartado;
b) que, a más tardar doce meses antes del final del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro notifique a la Comisión su solicitud de exención y presente un plan de ejecución donde figure una estrategia con medidas concretas, incluido un calendario que garantice el logro de un índice de recogida separada del 90 % en peso de los envases previstos en el apartado 1.
4. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 3, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que revise dicho plan, si considera que el plan incumple los requisitos establecidos en la letra b) de dicho apartado. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.
5. Si el índice de recogida separada de los envases contemplados en el apartado 1 en un Estado miembro afectado disminuye y queda por debajo del 90 % en peso de un formato de envases dado introducido en el mercado durante tres años civiles consecutivos, la Comisión notificará al Estado miembro de que se trate que ya no es aplicable la exención. El sistema de depósito y devolución deberá estar establecido a más tardar el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en que la Comisión haya notificado al Estado miembro de que se trate que ya no es aplicable la excepción.
6. Los Estados miembros procurarán establecer y mantener sistemas de depósito y devolución, en particular para las botellas de vidrio de un solo uso usadas para bebidas y los cartones de bebidas ▌. Los Estados miembros procurarán garantizar que los sistemas de depósito y devolución para formatos de envases de un solo uso, en particular para botellas de vidrio de un solo uso usadas para bebidas, estén igualmente disponibles para los envases reutilizables, cuando sea técnica y económicamente viable.
7. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de cumplir las disposiciones expuestas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo, como la posibilidad de incluir los envases enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y los envases para otros productos o hechos de otros materiales.
8. Los Estados miembros velarán por que los puntos y posibilidades de devolución para los envases reutilizables con una finalidad y un formato semejantes a los establecidos en virtud del apartado 1 resulten tan convenientes para los usuarios finales como lo son para devolver envases de un solo uso a un sistema de depósito y devolución.
9. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2029, al menos los sistemas de depósito y devolución ▌ establecidos conforme al apartado 2 después de la entrada en vigor del presente Reglamento cumplan los criterios mínimos enumerados en el anexo X.
Los criterios mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a los sistemas de depósito y devolución establecidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que, para el 1 de enero de 2029, hayan alcanzado el objetivo del 90 % establecido en el apartado 1. Los Estados miembros harán todo lo posible por que los sistemas de depósito y devolución existentes cumplan los requisitos mínimos del anexo X cuando se revisen por primera vez. Si no han alcanzado el objetivo del 90 % para el 1 de enero de 2029, los sistemas de depósito y devolución existentes deberán cumplir los requisitos mínimos del anexo X a más tardar el 1 de enero de 2035.
A más tardar el 1 de enero de 2038, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, evaluará la aplicación del presente artículo y determinará cómo maximizar la interoperabilidad del sistema de depósito y devolución.
10. Los criterios mínimos enumerados en el anexo X no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo cuarto, del TFUE, teniendo en cuenta sus especificidades locales.
SECCIÓN 5
Reutilización y recarga
Artículo 51
Reutilización y recarga
1. Los Estados miembros tomarán medidas para fomentar la implantación de sistemas para la reutilización de los envases con incentivos suficientes para la devolución y de sistemas para la recarga sin perjudicar al medio ambiente. Dichos sistemas cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 y en el anexo VI del presente Reglamento y no comprometerán la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir:
a) El uso de sistemas de depósito y devolución conformes con los requisitos mínimos del anexo X para los envases reutilizables y otros formatos de envases distintos de los mencionados en el artículo 50, apartado 1,
b) el uso de incentivos económicos, incluidos requisitos para los distribuidores finales, para cobrar por el uso de envases de un solo uso y para informar a los consumidores acerca del coste de dichos envases en el punto de venta,
c) requisitos para los fabricantes o distribuidores finales para que comercialicen en envases reutilizables dentro de un sistema para la reutilización o mediante recarga un determinado porcentaje de productos distintos de los contemplados por los objetivos establecidos en el artículo 29, a condición de que ello no cree distorsiones en el mercado interior ni obstáculos comerciales a productos procedentes de otros Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y los sistemas de depósito destinan un porcentaje mínimo de su presupuesto a financiar medidas de reducción y prevención.
SECCIÓN 6
Objetivos de reciclado y fomento del reciclado
Artículo 52
Objetivos de reciclado y fomento del reciclado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos de reciclado:
a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases generados;
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases generados:
i) un 50 % del plástico;
ii) un 25 % de la madera;
iii) un 70 % de los metales férreos;
iv) un 50 % del aluminio;
v) un 70 % del vidrio;
vi) un 75 % del papel y cartón;
c) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases generados;
d) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos en peso de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases generados:
i) un 55 % del plástico;
ii) un 30 % de la madera;
iii) un 80 % de los metales férreos;
iv) un 60 % del aluminio;
v) un 75 % del vidrio;
vi) el 85 % del papel y cartón.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), un Estado miembro podrá aplazar la respectiva fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 1, letra b), incisos i) a vi) y en el apartado 1, letra d), incisos i) a vi), hasta un máximo de cinco años, con las siguientes condiciones:
a) la exención de los objetivos en el período de aplazamiento se limita a un máximo de quince puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos,
b) como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual no queda por debajo del 30 %,
c) como consecuencia de la exención de los objetivos en el período de aplazamiento, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual contemplado en el apartado 1, letra b), incisos v) y vi), no quedará por debajo del 60 %, y el porcentaje de reciclado de un objetivo individual contemplado en el apartado 1, letra d), incisos v) y vi) no quedará reducido por debajo del 70 %, y
d) a más tardar veinticuatro meses antes del final del respectivo plazo establecido en el apartado 1, letras b) y d), del presente artículo, el Estado miembro notificará a la Comisión su intención de aplazar la fecha límite y presentará a la Comisión un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento, que podrá combinarse con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
3. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 2, letra d), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si considera que el plan incumple los requisitos del anexo XI. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. Si la Comisión considera que el plan sigue incumpliendo los requisitos del anexo XI, lo que significa que es improbable que los Estados miembros puedan cumplir los objetivos en el plazo adicional solicitado por el Estado miembro, pero no superior a cinco años, rechazará el plan de ejecución y los Estados miembros estarán obligados a cumplir los objetivos en los plazos establecidos en el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.
4. A más tardar el... [siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1, letras c) y d), con vistas a incrementarlos o a fijar nuevos objetivos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera pertinente, de una propuesta legislativa.
5. Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:
a) mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;
b) revisando la normativa vigente que impida su uso.
6. Sin dejar de observar las normas generales establecidas en el TFUE ni de cumplir las disposiciones expuestas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que vayan más allá de los objetivos mínimos establecidos en el presente artículo.
Artículo 53
Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reciclado
1. El cálculo para determinar si se han logrado los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo.
2. Los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases generados en un año civil determinado. El cálculo de los residuos de envases generados en un Estado miembro tiene que ser exhaustivo.
La metodología para calcular los residuos de envases generados se basará en los siguientes enfoques:
a) los envases comercializados en un Estado miembro en ese año concreto; o
b) la cantidad de residuos de envases generados en el mismo año en ese Estado miembro.
Los cálculos basados en los dos enfoques a que se refieren en las letras a) y b) se ajustarán para garantizar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los resultados de conformidad con los requisitos y las verificaciones que se establezcan en virtud del acto de ejecución a que se refiere el artículo 56, apartado 7, letra a).
3. Los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases reciclados en un año civil determinado. El peso de los residuos de envases reciclados se calculará que corresponde al peso de los envases que se hayan convertido en residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y otro tipo de operaciones previas con miras a eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.
4. Los envases compuestos y otros envases compuestos por más de un material se calcularán y se comunicarán por cada material que contenga el envase. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a este requisito cuando un material constituya una parte insignificante de la unidad de envase y en ningún caso represente más del 5 % de la masa total de la unidad de envase.
▌
5. A los efectos del apartado 3, el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
a) dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
b) el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
6. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5. Dicho sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, o en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados. También podrá consistir en índices medios de pérdida de los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente, siempre y cuando no puedan obtenerse datos fiables de otro modo. Los índices medios de pérdida se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE.
7. La cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
8. La cantidad de materiales de residuos de envases que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados como reciclados.
9. Los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en la Decisión (UE) 2019/1004.
10. Los residuos de envases enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro solo podrán ser contabilizados como reciclados por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos de envases.
11. Los residuos de envases exportados desde la Unión serán contabilizados como reciclados por el Estado miembro en el que se recogieron únicamente si los requisitos establecidos en el apartado 3 se han cumplido y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, el exportador aporta pruebas documentales de que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento, en particular el de que el reciclado de los residuos de envases fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes ▌ a las establecidas por la normativa medioambiental pertinente de la Unión.
Artículo 54
Normas relativas al cálculo del logro de los objetivos de reciclado mediante la inclusión de la reutilización
1. Cualquier Estado miembro podrá decidir alcanzar un nivel ajustado de los objetivos previstos en el artículo 52, apartado 1, para un año concreto teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables introducidos en el mercado por primera vez y reutilizados como parte de un sistema para la reutilización de envases.
Para calcular el nivel ajustado se restará:
a) de los objetivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letras a) y c), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero respecto al conjunto de envases de venta introducidos en el mercado, y
b) de los objetivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letras b) y d), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero, compuestos del material de envasado correspondiente, respecto al conjunto de envases compuestos por dicho material introducidos en el mercado.
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de la proporción media de envases de venta reutilizables para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente.
2. Cualquier Estado miembro podrá tener en cuenta las cantidades de envases de madera que se reparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letra a), el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), el artículo 52, apartado 1, letra c), y el artículo 52, apartado 1, letra d), inciso ii).
SECCIÓN 7
Información y presentación de informes
Artículo 55
Información relativa a la prevención y gestión de los residuos de envases
1. Además de la información a que se refieren el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE y el artículo 12 del presente Reglamento, los productores o, cuando hayan sido designadas de conformidad con el artículo 46, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o las autoridades públicas designadas por los Estados miembros al aplicar el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, pondrán a disposición de los usuarios finales, en particular de los consumidores, la información siguiente relativa a la prevención y gestión de los residuos de envases en relación con los envases que los productores suministran en el territorio de un Estado miembro:
a) el papel de los usuarios finales en la contribución a evitar los residuos, incluidas las mejores prácticas;
b) las disposiciones de reutilización disponibles para los envases;
c) el papel de los usuarios finales en la contribución a la recogida separada de los materiales de residuos de envases, incluida la manipulación de los envases que contengan productos o residuos peligrosos;
d) el significado de las etiquetas y símbolos colocados, marcados o imprimidos en los envases de conformidad con el artículo 12 o presentes en la documentación que acompaña al producto envasado;
e) el impacto negativo en el medio ambiente y en la salud y la seguridad de las personas de los residuos de envases desechados de forma inadecuada, como basura dispersa o como residuos municipales sin clasificar, y los efectos adversos en el medio ambiente de los envases de un solo uso, en particular las bolsas de plástico;
f) las propiedades del compostaje y las opciones de gestión de los residuos adecuadas para los envases compostables de conformidad con el artículo 9, apartado 2. Se informará a los consumidores de que los envases compostables no son aptos para el compostaje doméstico y de que los envases compostables no deben desecharse en la naturaleza.
Las obligaciones con arreglo al apartado 1, letra d), serán aplicables a partir del... [cuarenta y dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o de la fecha de aplicación del artículo 12, si esta fecha es posterior.
2. La información mencionada en el apartado 1 estará actualizada y se difundirá a través de los siguientes medios:
a) un sitio web u otros medios de comunicación electrónica;
b) información al público;
c) programas educativos y campañas;
d) señalización en una o varias lenguas que los consumidores y usuarios puedan comprender fácilmente.
3. Cuando la información se destine al público, deberá mantenerse la confidencialidad de la información comercial sensible, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión pertinente.
Artículo 56
Comunicación a la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes, respecto a cada año civil:
a) los datos relativos a la aplicación del artículo 52, apartado 1, letras a) a d), y los datos relativos a los envases reutilizables,
b) el consumo anual de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras, bolsas de plástico gruesas y bolsas de plástico muy gruesas, por persona, desglosado por cada categoría, que figura en el cuadro 4 del anexo XII;
c) el índice de recogida separada de los envases cubiertos por la obligación de establecer los sistemas de depósito y devolución recogidos en el artículo 50, apartado 1.
Los Estados miembros también podrán facilitar datos sobre el consumo anual de bolsas de otros materiales ▌.
2. Los Estados miembros comunicarán, por cada ▌ año civil, los datos relativos a:
a) las cantidades de envases comercializadospor primera vez en el territorio del Estado miembro por cada categoría de envases enumerada en el cuadro 3 del anexo XII;
b) las cantidades de residuos de envases recogidos ▌ por cada material de envase y tipo de envase a que se refiere el artículo 52,
c) las cantidades de residuos de envases reciclados y los porcentajes de reciclado para cada categoría de envases enumerada en el cuadro 3 del anexo XII.
▌
3. El primer período de comunicación de datos será:
a) respecto a las obligaciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2, el segundo año civil completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el apartado 7;
b) respecto a las obligaciones establecidas en el apartado 1, letra c), el año civil que comienza a partir del 1 de enero de 2028.
4. Los Estados miembros facilitarán los datos contemplados en los apartados 1 y 2, por medios electrónicos, en el plazo de diecinueve meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que estos datos se hayan recogido. Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de diecinueve meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que estos datos se hayan recogido en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7.
5. Los datos facilitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad. Dicho informe de control de calidad se presentará en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7.
6. Los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 53, apartados 7 y 11, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdida, en su caso.
7. A más tardar el... [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:
a) normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), y el apartado 2, que incluyan la metodología para determinar los residuos de envases generados, y el formato para la comunicación de datos;
b) la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona contemplado en el apartado 1, letra b), y el formato para la comunicación de estos datos.
c) el factor de corrección a que se refiere el artículo 43, apartado 3, para explicar el aumento o la disminución del turismo en relación con el año de referencia, a efectos de alcanzar los objetivos de prevención de residuos de envases.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
▌
8. Los Estados miembros requerirán a los operadores del sistema para sistemas de reutilización y a todos los agentes económicos que comercialicen envases en los Estados miembros que faciliten a las autoridades competentes datos exactos y fiables que permitan a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de comunicación de datos con arreglo al presente artículo, teniendo en cuenta, llegado el caso, los problemas particulares con que se hayan enfrentado las pequeñas y medianas empresas en lo tocante a la facilitación de datos detallados.
Artículo 57
Bases de datos sobre envases
1. A más tardar doce meses a partir de la fecha de adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 56, apartado 7, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la creación de forma armonizada, cuando no se disponga de ellas, de bases de datos sobre envases y residuos de envases, para permitir la comunicación a la Comisión.
2. Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) información acerca de la magnitud, las características y la evolución de los flujos de envases y de residuos de envases en cada Estado miembro,
▌
b) los datos enumerados en el anexo XII.
3. Las bases de datos sobre envases serán accesibles al público en general en un formato de lectura mecanizada que permita el acceso actualizado a los datos en relación con la comunicación y el coste de la gestión de los residuos de envases y que garantice la interoperabilidad y la reutilización de los datos. Se facilitarán a través de los siguientes medios:
a) un sitio web u otros medios de comunicación electrónica, en la lengua oficial del Estado miembro de que se trate; o
b) informes públicos en la lengua oficial del Estado miembro de que se trate.
Estos requisitos se entenderán sin perjuicio de las leyes en materia de información delicada a efectos comerciales o protección de datos.
Capítulo IX
Procedimientos de salvaguardia
Artículo 58
Procedimiento aplicable a los envases que plantean un riesgo a nivel nacional
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del ▌ Reglamento (UE) 2019/1020, cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un envase regulado por el presente Reglamento supone un riesgo para el medio ambiente o la salud humana, sin demora indebida, llevarán a cabo una evaluación en relación con el envase en cuestión que aborde todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento que sean pertinentes para el riesgo. Los agentes económicos pertinentes cooperarán cuando proceda con las autoridades de vigilancia del mercado.
A efectos del apartado 1, las autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento efectuarán un seguimiento de las reclamaciones o informes relacionados con un supuesto incumplimiento del presente Reglamento por parte de los envases y productos envasados, y verificarán que se han adoptado las medidas correctoras adecuadas.
Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el envase no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, en su caso, al grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para la puesta en conformidad del envase con dichos requisitos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el riesgo para la salud humana se refiera a un envase de plástico apto para el contacto sujeto a actos jurídicos de la Unión específicos destinados a proteger la salud humana, las autoridades de vigilancia del mercado no evaluarán un riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase, las autoridades de vigilancia del mercado no evaluarán un riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase, si el riesgo ha sido transferido al contenido envasado por el material del envase, sino que alertarán a las autoridades competentes para controlar dichos riesgos. Dichas autoridades serán las autoridades competentes a que se hace referencia en los Reglamentos (UE) 2017/625, (UE) 2017/745, (UE) 2017/746, (UE) 2019/6 o la Directiva 2001/83/CE.
3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido que adopte el agente económico.
4. El agente económico velará por que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todos los envases afectados que haya comercializado en cualquier lugar de la Unión.
5. Cuando el agente económico no adopte medidas correctivas adecuadas en el plazo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, o persista el incumplimiento, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir la comercialización del envase en cuestión en su mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
6. La comunicación de información a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 5 se efectuará a través del sistema de información y comunicación contemplado en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular, aquellos necesarios para la identificación del envase no conforme, su origen, la naturaleza del incumplimiento supuesto y del riesgo que implica, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el agente económico correspondiente y, en su caso, la información indicada en el artículo 61, apartado 1. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:
a) el envase no cumple los requisitos de sostenibilidad establecidos en los artículos 5 a 11 del presente Reglamento;
b) existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento.
7. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre el incumplimiento de los envases en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
8. Cuando, en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presenten objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
Las medidas provisionales podrán contemplar un período superior o inferior a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los requisitos en cuestión.
9. Los Estados miembros se asegurarán de la retirada del envase de su mercado o de que se adopten sin demora otras medidas restrictivas adecuadas respecto del envase o el fabricante en cuestión.
Artículo 59
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Cuando una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 58, apartados 5 y 6, se formulen objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o cuando la Comisión considere que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Tomando como base los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida nacional está justificada o no.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
2. La Comisión enviará su decisión a todos los Estados miembros y se la comunicará sin demora al agente o agentes económicos pertinentes.
Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el envase no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán a la Comisión en consecuencia.
Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
3. Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del envase se atribuya a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
4. Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del envase se atribuya a deficiencias en las especificaciones técnicas comunes a las que se refiere el artículo 37, la Comisión modificará o derogará sin demora las especificaciones técnicas comunes de que se trate.
Artículo 60
Envases conformes que plantean un riesgo
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, un Estado miembro constata que un envase, a pesar de ser conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12, presenta un riesgo para el medio ambiente o la salud humana, pedirá sin demora al agente económico correspondiente que adopte todas las medidas adecuadas, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza y, si procede, al grado del riesgo, para asegurarse de que el envase en cuestión, cuando se introduzca en el mercado, no presente ya ese riesgo, para la puesta en conformidad, la retirada del mercado o la recuperación de dicho envase.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el riesgo para la salud humana se refiera a un envase de plástico apto para el contacto sujeto a actos jurídicos de la Unión específicos destinados a proteger la salud humana, las autoridades de vigilancia del mercado no evaluarán un riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase, las autoridades de vigilancia del mercado no evaluarán un riesgo para la salud humana o animal causado por el material del envase, si el riesgo ha sido transferido al contenido envasado por el material del envase, sino que alertarán a las autoridades competentes para controlar dichos riesgos. Dichas autoridades serán las autoridades competentes a que se hace referencia en los Reglamentos (UE) 2017/625, (UE) 2017/745, (UE) 2017/746, (UE) 2019/6 o la Directiva 2001/83/CE.
3. El agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas adecuadas respecto de todos los envases afectados que haya comercializado en cualquier lugar de la Unión.
4. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus constataciones y de las consiguientes medidas, de conformidad con el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el envase en cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
5. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos interesados y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Tomando como base los resultados de esta evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine si la medida nacional está justificada o no y, en caso necesario, propondrá medidas adecuadas.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección del medio ambiente o de la salud humana, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 65, apartado 4.
La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los Estados miembros y al agente o agentes económicos interesados.
Artículo 61
Controles de los envases que entran en el mercado de la Unión
1. Las autoridades de vigilancia del mercado comunicarán sin demora a las autoridades designadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 las medidas previstas en el artículo 58, apartado 5, del presente Reglamento cuando el incumplimiento no se limite a sus territorios nacionales. Dicha comunicación incluirá toda la información oportuna, en particular los detalles necesarios para la identificación de los envases no conformes a los que se aplican las medidas y, en caso de productos envasados, del propio producto.
2. Las autoridades designadas de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 utilizarán la información comunicada con arreglo al apartado 1 del presente artículo para llevar a cabo su análisis de riesgos en virtud del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.
3. La comunicación de información a que se refiere el apartado 1 se realizará mediante la introducción de la información en el pertinente entorno de la gestión de riesgos aduaneros.
4. La Comisión elaborará una interconexión para automatizar la comunicación mencionada en el apartado 1 desde el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 58, apartado 6, hasta el entorno mencionado en el apartado 3. Dicha interconexión comenzará a funcionar a más tardar dos años después de la fecha de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 5.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen las normas de procedimiento y determinen los pormenores de las medidas de ejecución para el apartado 4, incluidas las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, para la interconexión mencionada en el apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
Artículo 62
Incumplimiento formal
1. Cuando un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad;
b) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
c) el código QR o el soporte de datos mencionados en el artículo 12 no permiten el acceso a la información requerida de conformidad con dicho artículo;
d) la documentación técnica prevista en el anexo VII no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores;
e) no se dispone de la información mencionada en el artículo 15, apartado 6, o en el artículo 18, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta;
f) no se ha cumplido algún otro requisito administrativo contemplado en el artículo 15 o en el artículo 18.
g) no se han cumplido los requisitos relativos a las restricciones sobre los usos de determinados formatos de envase o sobre los envases excesivos contemplados en los artículos 24 y 25;
h) en relación con los envases reutilizables, no se han cumplido los requisitos relativos a la implantación, funcionamiento o participación en un sistema para la reutilización contemplados en el artículo 27;
i) en relación con la recarga, no se han cumplido los requisitos de información establecidos en el artículo 28, apartados 1 y 2;
j) no se han cumplido los requisitos relativos a los puestos de recarga, establecidos en el artículo 28, apartado 3;
k) no se han logrado los objetivos de reutilización y recarga del artículo 29;
l) no se han cumplido los requisitos relativos a los envases reciclables, establecidos en el artículo 25, apartado 6;
m) no se han cumplido los requisitos relativos al contenido reciclado mínimo para los envases, establecidos en el artículo 7.
2. Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras a) a f), persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización del envase o para asegurarse de que se recupera o se retira del mercado.
3. Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras g) a k), persiste, el Estado miembro aplicará las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 68.
Capítulo X
Contratación pública ecológica
Artículo 63
Contratación pública ecológica
1. Con objeto de incentivar el suministro y la demanda de envases sostenibles desde el punto de vista medioambiental, la Comisión adoptará, a más tardar el … [sesenta meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución que especifiquen los requisitos mínimos obligatorios de los contratos públicos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE para los envases o productos envasados o para los servicios que utilicen envases o productos envasados, o de la Directiva 2014/25/UE, y adjudicados por los poderes adjudicadores según se definen en la Directiva 2014/24/UE, artículo 2, apartado 1, o en la Directiva 2014/25/UE, artículo 3, apartado 1, o las entidades adjudicadoras según se definen en la Directiva 2014/25/UE, artículo 4, apartado 1, en los que los envases o productos envasados representen más de un 30 % del valor estimado del contrato o del valor de los productos usados por los servicios objeto del contrato. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 3.
2. Los requisitos establecidos en los actos de ejecución en virtud del apartado 1 se aplicarán a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a que se refiere dicho apartado que hayan comenzado al menos doce meses después de la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto de ejecución.
3. Los ▌ requisitos mínimos de contratación pública ecológica se basarán en los requisitos establecidos en los artículos 5 a 11 y en los siguientes elementos:
a) el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para envases o productos envasados o para los servicios u obras que utilicen envases o productos envasados;
▌
b) la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren envases o productos envasados medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados;
c) la situación del mercado a escala de la Unión de los envases o productos envasados pertinentes;
d) los efectos de los requisitos sobre la competencia;
e) las obligaciones en materia de gestión de residuos de envases.
4. Los requisitos mínimos obligatorios específicos de contratación pública ecológica podrán revestir la forma de:
a) especificaciones técnicas en el sentido del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE;
b) criterios de selección en el sentido del artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 80 de la Directiva 2014/25/UE, o
c) condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE.
Esos requisitos mínimos obligatorios de contratación pública ecológica se desarrollarán de conformidad con los principios incluidos en la Directiva 2014/24/UE y en la Directiva 2014/25/UE para facilitar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
5. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refiere el apartado 1 podrán establecer, en casos debidamente justificados, excepciones a los requisitos obligatorios especificados en un acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 por motivos de seguridad o salud públicas. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras también podrán establecer, en casos debidamente justificados, excepciones a los requisitos obligatorios cuando estos puedan dar lugar a dificultades técnicas irresolubles.
Capítulo XI
Poderes delegados y procedimiento de comité
Artículo 64
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las competencias para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartados 4 y 5, el artículo 7, apartados 12, 13 y 15, el artículo 9, apartado 5, el artículo 25, apartado 5, el artículo 29, apartados 12 y 18, y el artículo 63, apartado 3, se delegarán en la Comisión por un período de diez años a partir de … [la entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartados 4 y 5, el artículo 7, apartados 12, 13 y 15, el artículo 9, apartado 5, el artículo 25, apartado 5, el artículo 29, apartados 12 y 18, y el artículo 63, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 7, el artículo 6, apartados 4 y 5, el artículo 7, apartados 12, 13 y 15, el artículo 9, apartado 5, el artículo 25, apartado 5, el artículo 29, apartados 12 y 18, y el artículo 63, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 65
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité a que se refiere el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
▌
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento.
Capítulo XII
Modificaciones
Artículo 66
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 2019/1020
El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:
1) en el anexo I, se añaden los puntos siguientes:"
«X [OP: insértese el siguiente número consecutivo] Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1);
X [OP: insértese el siguiente número consecutivo] Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, …, ELI: …)(80).».
"
2) En el anexo II se suprime el punto 8.
Artículo 67
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/904
La Directiva (UE) 2019/904 se modifica como sigue:
1 -bis)En el artículo 2, apartado 2, al final de la frase se añade el texto siguiente: «salvo que la propuesta de Reglamento sobre los envases y residuos de envases disponga expresamente lo contrario.».
El artículo 22, apartado 4 bis, prevalecerá cuando entre en conflicto con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/904 en lo que respecta a los envases de plástico de un solo uso que figuran en el anexo V, punto 3.
2) En el artículo 6, apartado 5, las letras a) y b) se suprimen a partir del 1 de enero de 2030 o tres años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución previsto en el artículo 7, apartado 8, si esta fecha es posterior.
3) En el artículo 13, apartado 1, la letra e) se suprime a partir del 1 de enero de 2030 o tres años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución previsto en el artículo 7, apartado 8, si esta fecha es posterior.
4) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. La Comisión revisará los datos y la información comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos e información, las fuentes de los datos y la información y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos e información. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará después de que los Estados miembros hayan efectuado la primera comunicación de los datos y la información y cada cuatro años a partir de ese momento.».
"
5) La parte B del anexo se modifica como sigue:
a) los apartados 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:"
«7) Recipientes para alimentos, hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:
a)
estén destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar;
b)
normalmente se consumen en el propio recipiente, y
c)
están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.
8)
Recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), incluidos sus tapas y tapones.
9)
Vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido (EPS) o extruido (XPS), incluidos sus tapas y tapones.»;
"
b) se añaden los párrafos siguientes:"
«10) película ajustable que se utiliza en aeropuertos o estaciones de tren para la protección del equipaje durante el transporte;
11)
chips de poliestireno y otros plásticos que se utilizan para proteger los productos envasados durante el transporte y la manipulación;
12)
anillas de plástico multipaquete empleadas como envases colectivos, tal como se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*(81).
________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, …, ELI: …).».
"
Capítulo XIII
Disposiciones finales
Artículo 68
Sanciones
1. A más tardar … [veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. ▌ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán toda modificación posterior.
2. Por el incumplimiento de los requisitos de los artículos 24 a 29, las sanciones incluirán multas administrativas. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, este párrafo podrá aplicarse de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas a que se refiere este párrafo. En cualquier caso, las multas impuestas también serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dichas normas y dichas medidas, a más tardar el … [un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 69
Evaluación
A más tardar … [ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior y la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los envases. Dicha evaluación contará con una parte dedicada a, entre otras cuestiones, el impacto del presente Reglamento en el sistema agroalimentario y en el desperdicio de alimentos. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.
Artículo 70
Derogación y disposiciones transitorias
La Directiva 94/62/CE queda derogada con efecto a partir del … [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Sin embargo, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
a) el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 94/62/CE seguirá aplicándose hasta … [treinta meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 6];
b) el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/62/CE seguirá siendo de aplicación con respecto a los requisitos esenciales con arreglo al anexo II, punto 1, primer guion, hasta el 31 de diciembre de 2029;
c) el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 6 bis de la Directiva 94/62/CE seguirán aplicándose hasta el … [último día del año civil siguiente a los treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];
d) el artículo 12, apartados 3 bis, 3 ter, 3 quater y 4, de la Directiva 94/62/CE seguirán aplicándose hasta el … [último día del mismo año civil en que termina el periodo de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor], excepto en lo relativo a la comunicación de datos a la Comisión, que seguirá aplicándose hasta el …[último día del año civil siguiente al periodo de cincuenta y cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]; ▌
e) las Decisiones 2001/171/CE y 2009/292/CE permanecerán en vigor y seguirán aplicándose hasta que sean derogadas por los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del presente Reglamento;
f) los Estados miembros podrán mantener disposiciones nacionales que restrinjan la introducción en el mercado de envases en los formatos y para los fines enumerados en los puntos 2 y 3 del anexo V hasta el … [tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento]. El artículo 4, apartado 3, no se aplicará en relación con las medidas nacionales mantenidas en virtud del presente apartado hasta el … [tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.
Artículo 71
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
No obstante, el artículo 67, apartado 5, será aplicable a partir de ... [cuarenta y ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
LISTA INDICATIVA DE ARTÍCULOS EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE ENVASE DEL ARTÍCULO 3, PUNTO 1
Artículos cubiertos por el artículo 3, punto 1, letra a)
Envases
Cajas de dulces
Película o lámina de envoltura de cajas de CD
Bolsas de envío de catálogos y revistas (que contienen una revista)
Blondas vendidas con piezas de repostería
Rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (por ejemplo, película plástica, aluminio, papel), excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta
Macetas destinadas a utilizarse únicamente para la venta y el transporte de flores y plantas.
Botellas de vidrio para soluciones inyectables
Ejes porta CD (vendidos con los CD, pero no destinados al almacenamiento)
Perchas para prendas de vestir (vendidas con el artículo)
Cajas de cerillas
Sistemas de barrera estéril (bolsas, bandejas y materiales necesarios para preservar la esterilidad del producto)
▌
Botellas de acero recargables utilizadas para diversos tipos de gases, con excepción de los extintores de incendios
Bolsas de papel de aluminio para té y café
Cajas utilizadas para tubos de pasta dentífrica
No son envases
Macetas, incluidas las bandejas de plántulas, utilizadas en las relaciones entre empresas en distintas fases de la producción o previstas para ser vendidas junto con las flores o plantas.
Cajas de herramientas
Capas de cera que envuelven el queso
Envolturas y tripas de salchichas o embutidos
Perchas para prendas de vestir (vendidas por separado)
Cartuchos para impresoras
Cajas de CD, DVD y vídeo (vendidas con un CD, DVD o vídeo en su interior)
Ejes porta CD (vendidos vacíos, destinados al almacenamiento)
Bolsas solubles para detergentes
Luces de tumbas (soportes de velas)
Molinos mecánicos (integrados en un recipiente recargable, por ejemplo, molinos de pimienta recargables)
Artículos cubiertos por el artículo 3, punto 1, letras d) y e)
Envases, si han sido diseñados y previstos para ser llenados en el punto de venta
Bolsas de papel o plástico
Platos y vasos desechables
Películas o láminas para envolver
Bolsitas para bocadillos
Papel de aluminio
Fundas de plástico para ropa limpia de lavandería
No son envases
Removedores
Cubiertos desechables
Papel para envolver (vendido por separado a los consumidores y a los operadores comerciales)
Moldes de papel para horno (vendidos vacíos)
Blondas vendidas vacías
Platos y vasos desechables, no previstos para ser llenados en el punto de venta
Artículos cubiertos por el artículo 3, punto 1, letras b) y c)
Envases
Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él, incluidas etiquetas adhesivas pegadas a frutas y hortalizas
▌
Cepillos de rímel que forman parte del cierre del envase
Etiquetas adhesivas sujetas a otro artículo de envasado
Grapas
Fundas de plástico
Dispositivos de dosificación que forman parte del cierre de los envases de detergentes
Molinos mecánicos (integrados en un recipiente no recargable cargado con un producto, por ejemplo, molinos de pimienta llenos de pimienta)
No son envases
Etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID)
Adhesivos de etiquetas de neumáticos [Reglamento (UE) 2020/740]
ANEXO II
CATEGORÍAS Y PARÁMETROS PARA LA EVALUACIÓN DE LA RECICLABILIDAD DE LOS ENVASES
Cuadro 1
Lista indicativa de materiales, tipos y categorías de envases a que se refiere el artículo 6
Categoría
n.º (nuevo)
Material
predominante
del envase
Tipo de envase
Formato (ilustrativo y no exhaustivo)
Color /
Transmitancia óptica
1
Vidrio
Vidrio y envases compuestos en los que la mayoría es vidrio
Botellas, tarros, frascos, botes de cosméticos, tarrinas, ampollas, viales, etc., hechos de vidrio (vidrio sódico-cálcico), botes de aerosol
-
2
Papel/cartón
Envases de papel/cartón
Cajas, bandejas, envases colectivos, envases flexibles de papel (por ejemplo, películas, hojas, bolsas, tapas, cucuruchos, envoltorios)
-
3
Papel/cartón
Envases compuestos en los que la mayoría es papel/cartón
Cartón para envasar líquidos y vasos de papel (es decir, laminados con poliolefina, con o sin aluminio), bandejas, platos y vasos, papel/cartón metalizado o laminado con plástico, papel/cartón con revestimiento de plástico/ventanas de plástico
-
4
Metales
Acero y envases compuestos en los que la mayoría es acero
Formatos rígidos (botes de aerosol, latas, latas de pintura, cajas, bandejas, bidones y tubos) de acero, incluida la hojalata y el acero inoxidable
-
5
Metales
Aluminio y envases compuestos en los que la mayoría es aluminio - rígidos
Formatos rígidos (latas de alimentos y bebidas, botellas, aerosoles, bidones, tubos, latas, cajas, bandejas) de aluminio
-
6
Metales
Aluminio y envases compuestos en los que la mayoría es aluminio - semirrígidos y flexibles
Formatos semirrígidos y flexibles (recipientes y bandejas, tarrinas, papel de aluminio, papel de aluminio flexible) de aluminio
-
7
Plástico
PET - rígido
Botellas y frascos
Transparente / con color, opaco
8
Plástico
PET - rígido
Formatos rígidos distintos de las botellas y frascos (incluye botes, tarrinas, tarros, vasos, bandejas mono y multicapas y recipientes, botes de aerosol)
Transparente / con color, opaco
9
Plástico
PET - flexible
Películas
Natural / con color
10
Plástico
PE - rígido
Recipientes, botellas, bandejas, botes y tarrinas
Natural / con color
11
Plástico
PE - flexible
Películas, incluidos los envases multicapas y multimateriales
Natural / con color
12
Plástico
PP - rígido
Recipientes, botellas, bandejas, botes y tarrinas
Natural / con color
13
Plástico
PP - flexible
Películas, incluidos los envases multicapas y multimateriales
Natural / con color
14
Plástico
HDPE y PP - rígido
Cajas de almacenamiento y palés, plástico corrugado
Natural / con color
15
Plástico
PS y XPS - rígido
Formatos rígidos (incluidos envases para lácteos, bandejas, vasos y otros recipientes para alimentos)
Natural / con color
16
Plástico
EPS - rígido
Formatos rígidos (incluye cajas para pescado/grandes electrodomésticos y bandejas)
Natural / con color
17
Plástico
Otros plásticos rígidos (por ejemplo, PVC o PC), incluidos los multimateriales - rígidos
Formatos rígidos; incluidos, por ejemplo, recipientes intermedios para graneles y bidones
-
18
Plástico
Otros plásticos flexibles, incluidos los multimateriales - flexibles
Bolsas, blísters, envases termoformados, envases al vacío, envases con atmósfera modificada/humedad modificada, incluidos, por ejemplo, recipientes intermedios flexibles para graneles, bolsas o películas estirables
[1] Téngase en cuenta que esta categoría contiene plásticos fácilmente biodegradables (es decir, con una capacidad demostrada para convertir > 90 % del material original en CO2, agua y minerales mediante procesos biológicos en un plazo de seis meses) e independientemente de la materia prima utilizada para su producción. Los polímeros biobasados que no son fácilmente biodegradables están cubiertos por las demás categorías de plástico pertinentes.
Cuadro 2
Lista indicativa de materiales y categorías de envases a que se refiere el artículo 6
Materiales
Categorías
Enlace al cuadro 1 del anexo II
Plástico
PET rígido
categorías 7, 8
PE rígido, PP rígido, HDPE y PP rígido
categorías 10, 12, 14
Películas/flexibles
categorías 9, 11, 13, 18
PS, XPS, EPS
categorías 15, 16
Otros plásticos rígidos
categoría 17
Biodegradables (rígido y flexible)
categoría 19
Papel/cartón
Papel/cartón (excepto cartón para envasar líquidos)
categorías 2, 3
Cartón para envasar líquidos
categoría 3
Metales
Aluminio
categorías 5, 6
Acero
categoría 4
Vidrio
Vidrio
categoría 1
Madera
Madera, corcho
categoría 20
Otros
Textiles, cerámica/porcelana y otros
categorías 21, 22
Cuadro 3
Calidades por resultados de reciclabilidad
La reciclabilidad de los envases se expresará en las calidades por resultados A, B o C.
A partir de 2030, los resultados de reciclabilidad se basarán en los criterios del diseño que facilita el reciclado. Los criterios del diseño que facilita el reciclado garantizarán la circularidad del uso de las materias primas secundarias resultantes, de calidad suficiente para sustituir a las materias primas primarias.
La evaluación basada en los criterios del diseño que facilita el reciclado se llevará a cabo para todas las categorías de envases enumeradas en el cuadro 1 del anexo II teniendo en cuenta la metodología establecida con arreglo al artículo 6, apartado 4, y los actos delegados conexos, así como los parámetros establecidos en el cuadro 4 del anexo II. Tras ponderar los criterios por unidad de envase, se clasificará en las categorías A, B o C. Cuando la calidad por resultados de reciclabilidad de una unidad de envase esté por debajo del 70 %, se considerará que no cumple las calidades por resultados de reciclabilidad y, por tanto, el envase se considerará técnicamente no reciclable, por lo que deberá restringirse su introducción en el mercado.
A partir de 2035, se añadirá un nuevo factor a la evaluación de la reciclabilidad de los envases: la evaluación del «reciclado a escala». Por consiguiente, se llevará a cabo una nueva evaluación basada en la cantidad (el peso) del material que efectivamente se recicla de cada una de las categorías de envases con arreglo a la metodología establecida en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 6, apartado 5. Los umbrales relativos a los materiales de envase reciclados anualmente para cumplir la evaluación del reciclado a escala se definirán teniendo en cuenta el objetivo establecido en el artículo 3, punto 38.
2030
2035
2038
Calidad por resultados de reciclabilidad
Diseño que facilita el reciclado (DfR)
Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso
Calidad por resultados de reciclabilidad(para el DfR)
Diseño que facilita el reciclado (DfR)
Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso
Calidad por resultados de reciclabilidad (para la evaluación del reciclado a escala)
Calidad por resultados de reciclabilidad
Diseño que facilita el reciclado (DfR)
Evaluación de la reciclabilidad por unidad, en términos de peso
Calidad por resultados de reciclabilidad (para la evaluación del reciclado a escala)
Calidad A
Superior o igual al 95 %
Calidad A
Superior o igual al 95 %
Calidad A reciclado a escala
Calidad A
Superior o igual al 95 %
Calidad A reciclado a escala
Calidad B
Superior o igual al 80 %
Calidad B
Superior o igual al 80 %
Calidad B reciclado a escala
Calidad B
Superior o igual al 80 %
Calidad B reciclado a escala
Calidad C
Superior o igual al 70 %
Calidad C
Superior o igual al 70 %
Calidad C reciclado a escala
Calidad C
NO PUEDE INTRODUCIRSE EN EL MERCADO
Superior o igual al 70 %
Calidad C reciclado a escala
TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE
Inferior al 70 %
TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE
Inferior al 70 %
NO RECICLADOS A ESCALA
(por debajo de los umbrales del artículo 3, punto 38).
TÉCNICAMENTE NO RECICLABLE
Inferior al 70 %
NO RECICLADOS A ESCALA
(por debajo de los umbrales del artículo 3, punto 38).
Cuadro 4
Lista no exhaustiva de parámetros para establecer los criterios del diseño que facilita el reciclado con arreglo al artículo 6
La lista del presente cuadro se empleará como base para la definición de los criterios del diseño que facilita el reciclado (tal como figura en el artículo 6, apartado 4). Los criterios del diseño que facilita el reciclado se emplearán entonces para fijar los cálculos que den lugar a las calidades por resultados que se enumeran en el cuadro 3. Además, la evaluación de estos parámetros considerará:
– la separabilidad de cualquier componente del envase, ya sea manualmente por los consumidores o en plantas de transformación;
– la eficiencia de los procesos de clasificación y de reciclado, por ejemplo, el rendimiento;
– la evolución de las tecnologías de clasificación y reciclaje (para abordar el aspecto de si el envase no puede ser clasificado en la actualidad, pero lo podrá ser en dos años); y
– la preservación de la funcionalidad de las materias primas secundarias que permita la sustitución de las materias primas primarias.
A la hora de fijar los criterios del diseño que facilita el reciclado se tendrá en cuenta la funcionalidad del envase que los siguientes parámetros proporcionan al envase.
Parámetros para los criterios del diseño que facilita el reciclado
Pertinencia del parámetro
Aditivos
Los aditivos a menudo hacen referencia a sustancias añadidas a los materiales para proporcionar propiedades concretas. La presencia de aditivos en los recipientes de envasado puede resultar en una clasificación incorrecta de los materiales de envase durante el proceso de clasificación y puede contaminar las materias primas secundarias obtenidas.
Etiquetas
La cobertura de las etiquetas puede afectar a la eficiencia del proceso de clasificación. El material empleado para la etiqueta, así como el tipo de pegamento o adhesivo, también afectan a la calidad de la materia prima secundaria.
Fundas
La cobertura de la funda en el cuerpo principal del envase afecta a las posibilidades de clasificación. Además, el empleo de fundas puede repercutir sobre la capacidad de separarlas del cuerpo principal del envase.
El material en el que está fabricada la funda puede afectar tanto a la clasificabilidad como a la reciclabilidad del envase.
Cierres y otros componentes de pequeño tamaño del envase
Los cierres se refieren a componentes empleados para cerrar o sellar el envase. Existen distintos tipos de cierres, ya sean rígidos o flexibles, como envoltorio retractilado a prueba de manipulaciones, revestimientos, tapones, tapas, sellos, válvulas, etc.
El material en el que está fabricado el cierre puede afectar tanto a la clasificabilidad como a la reciclabilidad del envase.
Los cierres que no estén firmemente sujetos al envase pueden aumentar la basura dispersa.
Los componentes de pequeño tamaño del envase sujetos al cuerpo principal del envase pueden afectar tanto a la separabilidad como a la reciclabilidad, y por tanto se pueden perder en el proceso de clasificación y reciclado.
Adhesivos
Los adhesivos pueden usarse de manera que puedan separarse fácilmente en el proceso de reciclado o por el usuario final o de manera que no afecten a la eficiencia de los procesos de clasificación y reciclado. La presencia de residuos adhesivos en el envase puede rebajar la calidad (pureza) de las materias primas secundarias.
Los adhesivos lavables pueden garantizar la separación del cuerpo principal del envase, y también que no queden residuos de adhesivos en la materia prima secundaria.
Colores
Los colores son sustancias que se transfieren al material del envase.
Los materiales de papel o plástico con un uso intensivo de colorantes pueden causar problemas de clasificación y pueden rebajar la calidad de las materias primas secundarias.
Composición del material
Es preferible el uso de materiales únicos o combinaciones de materiales que permitan una fácil separación y garanticen una alta valorización de las materias primas secundarias.
Barreras o recubrimientos
El material o sustancia añadido para proporcionar características de barrera (barrera) o una variedad de materiales aplicados a la superficie para proporcionar otras propiedades (recubrimiento).
La presencia de barreras o recubrimientos dentro de los envases pueden dificultar el reciclado. Son preferibles combinaciones que aseguren un alto rendimiento de las materias primas secundarias.
Tintas y lacas / impresión / codificación
Las tintas y las lacas son mezclas de colorantes con otras sustancias que se aplican al material mediante un proceso de impresión o recubrimiento (tinta) o mediante un revestimiento de protección hecho de resina o éster de celulosa disuelto en un disolvente volátil (laca). La codificación se refiere a la impresión directamente en el envase de venta con objeto de proporcionar información sobre el código de lote, la marca comercial o de otro tipo.
La utilización de tintas con sustancias preocupantes obstaculiza el reciclado, dado que estas unidades de envase no pueden reciclarse. Cuando se liberan, las tintas de impresión pueden contaminar el flujo de reciclado a través del agua de lavado. Del mismo modo, las tintas de imprenta que no se liberan pueden menoscabar la transparencia del flujo de reciclado.
Residuos de productos o facilidad de vaciado
Los residuos del contenido de los envases pueden afectar a la clasificabilidad y a la reciclabilidad. El diseño de los envases debe permitir el fácil vaciado de su contenido y, a la hora de eliminarlos, estos deben estar totalmente vacíos.
Facilidad de
desmantelamiento
Los componentes que están firmemente sujetos a otros componentes pueden afectar a la clasificabilidad y a la reciclabilidad del envase. El diseño del envase puede facilitar la posibilidad de separar distintos componentes en diferentes flujos de materiales.
ANEXO III
ENVASES COMPOSTABLES
Condiciones que se han de contemplar a la hora de exigir o introducir el uso del formato de envase compostable:
a) no ha podido ser diseñado como envase reutilizable o los productos no han podido ser introducidos en el mercado sin envase;
b) ha sido diseñado para entrar en el flujo de residuos orgánicos al final de su vida útil;
c) sus características biodegradables son tales que permiten al envase sufrir descomposición física ▌o biológica, incluida digestión anaerobia, por lo que se convierte en último término en dióxido de carbono y agua, nueva biomasa microbiana, sales minerales y, en ausencia de oxígeno, metano;
d) su uso aumenta de forma significativa la recogida de residuos orgánicos en comparación con el uso de materiales de envase no compostables;
e) su uso reduce de forma significativa la contaminación del compost con envases no compostables ▌y no causa ningún problema en el tratamiento de los biorresiduos;
f) su uso no aumenta la contaminación de los flujos de residuos de envases no compostables.
ANEXO IV
METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA MINIMIZACIÓN DE LOS ENVASES
Parte I
Criterios de funcionamiento
1. Protección del producto: el diseño del envase debe garantizar la protección del producto desde el lugar en que es envasado o rellenado hasta que finalmente es utilizado, con el fin de evitar al producto un daño, pérdida, deterioro o residuos significativos. Los requisitos pueden consistir en la protección contra los daños mecánicos o químicos, la vibración, la compresión, la humedad, la pérdida de humedad, la oxidación, la luz, el oxígeno, las infecciones microbiológicas, los parásitos, la pérdida de sabor, etc., e incluir referencias a actos legislativos específicos de la Unión que establezcan requisitos sobre la calidad de los productos.
2. Procesos de fabricación del envase: el diseño del envase será compatible con los procesos de fabricación y llenado de los envases. Los procesos de fabricación del envase pueden condicionar los elementos del diseño del envase, como la forma de un recipiente, las tolerancias de grosor, el tamaño, la viabilidad del mecanizado, las especificaciones que minimicen los residuos en la fabricación. Los procesos realizados por el fabricante de productos también pueden conllevar determinados elementos de diseño del envase, como la resistencia al choque y a la tensión, la resistencia mecánica, la velocidad y eficiencia de las cadenas de envasado, la estabilidad en el envío, la resistencia al calor, la eficacia del cierre, el espacio libre mínimo y la higiene.
3. Logística: el diseño del envase garantizará la distribución, transporte, manipulación y almacenamiento apropiados y seguros del producto envasado. Los requisitos pueden incluir la coordinación de las dimensiones para optimizar la utilización del espacio, la compatibilidad con los sistemas de paletización y despaletización, el sistema de manejo y almacenamiento, la integridad del sistema de envasado durante el transporte y el manejo.
4. Funcionalidad del envase: el diseño del envase garantizará su funcionalidad teniendo en cuenta la finalidad del producto y las particularidades derivadas de la ocasión para la que se vende, por ejemplo, para ser regalado o con ocasión de un acontecimiento estacional.
5. Requisitos de información: el diseño del envase garantizará que se pueda proporcionar cualquier información necesaria del propio producto envasado, su uso, almacenamiento y conservación, incluidas las instrucciones de seguridad, a los usuarios y consumidores. Los requisitos pueden incluir la provisión de información sobre el producto, instrucciones para el almacenamiento, aplicación y uso, códigos de barras, fecha de consumo preferente.
6. Higiene y seguridad: el diseño del envase garantizará la seguridad de los usuarios y consumidores, así como la seguridad e higiene del producto a lo largo de todo el sistema de distribución, uso final y eliminación. Los requisitos pueden incluir el diseño para una manipulación segura, seguridad a prueba de niños, elementos antimanipulación, antirrobo o antifalsificación, advertencias de peligro, la clara identificación del contenido, dispositivos de apertura segura, cierres con regulación de presión.
7. Requisitos legales: el diseño del envase garantizará que el envase y el producto envasado puedan cumplir la legislación aplicable.
8. Contenido reciclado, reciclabilidad y reutilización: el diseño del envase garantizará la reutilizabilidad, la reciclabilidad y la inclusión de contenido reciclado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Si el envase está destinado a ser reutilizado, deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1. Esto significa que puede ser necesario aumentar el peso o el volumen del envase por encima de lo que sería posible conforme a los demás factores de rendimiento para así permitir, por ejemplo, un mayor número de circuitos/rotaciones, facilitar la inclusión de contenido reciclado o mejorar la reciclabilidad (por ejemplo, al cambiar a un único material o un contenido reciclado postconsumo).
Parte II
Metodología para la evaluación y determinación del volumen y peso mínimos del envase
La evaluación del volumen y peso mínimos del envase necesarios para garantizar la funcionalidad del envase, tal como se describe en el artículo 3, punto 1, estará explicada en la documentación técnica y deberá incluir, como mínimo:
a) la descripción del resultado de la evaluación, incluidos los detalles del cálculo de peso y volumen mínimos necesarios para el envase; deberán tenerse en cuenta y documentarse las posibles variaciones existentes entre lotes de producción para un mismo envase;
b) para cada criterio de funcionamiento enumerado en la parte I, se elaborará una descripción que explique el requisito de diseño que impide una mayor reducción del peso o volumen del envase sin poner en peligro la funcionalidad del envase, incluidas la seguridad y la higiene para el producto envasado, el envase y el usuario. Deberá describirse el método utilizado para la determinación de estos requisitos de diseño, y deberán explicarse las razones que impiden seguir reduciendo el peso o volumen del envase. Deberán investigarse todas las posibilidades de reducción de un material de envase dado, como la reducción de toda capa superflua que no desempeñe una función de envase. La sustitución de un material de envase por otro no se considerará suficiente;
▌
c) todos los resultados de ensayos, investigaciones de mercado o estudios que se hayan utilizado para la evaluación realizada con arreglo a las letras a) y b).
ANEXO V
RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO DE FORMATOS DE ENVASE
Formato del envase
Uso restringido
Ejemplo ilustrativo
1.
Envases colectivos de plástico de un solo uso
Envases de plástico utilizados en el punto de venta ▌para agrupar productos vendidos en botellas, botes, latas, tarros, tarrinas y paquetes, diseñados como envases de comodidad que permiten o animan al consumidor ▌a adquirir más de un producto. Están excluidos los envases colectivos necesarios para facilitar la manipulación ▌.
Películas para retractilar, envoltorio retractilado
2.
Envases de plástico ▌de un solo uso para frutas y hortalizas frescas no procesadas.
Envases de plástico de un solo uso para frutas y hortalizas frescas preenvasadas en cantidades inferiores a 1,5 kg. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta restricción si existe una necesidad demostrada de evitar la pérdida de agua o de turgencia, los peligros microbiológicos, los golpes físicos o la oxidación, o si no existe otra posibilidad para evitar la mezcla de frutas y hortalizas ecológicas con frutas y hortalizas no ecológicas de conformidad con los requisitos sobre certificación y etiquetado del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo que no suponga unos costes económicos y administrativos desproporcionados.
Redes, bolsas, bandejas, recipientes
3.
Envases de plástico de un solo uso ▌
Envases de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas, llenados y consumidos dentro de los locales en el sector de la hostelería y la restauración, que incluyen todas las zonas para comer dentro y fuera de un establecimiento, cubiertas de mesas y taburetes, zonas para estar de pie, y zonas para comer ofrecidas a los usuarios finales conjuntamente por varios agentes económicos o terceros para el consumo de alimentos y bebidas.Se exceptúan los establecimientos del sector de la hostelería y la restauración que no tengan acceso a agua potable.
Bandejas, platos y vasos desechables, bolsas, ▌cajas
4.
Envases de plástico de un solo uso para condimentos, conservas, salsas, leche para el café, azúcar y aliños en el sector de la hostelería y la restauración
Los envases de plástico de un solo uso en el sector de la hostelería y la restauración, que contienen dosis o raciones individuales, usados para condimentos, conservas, salsas, leche para el café, azúcar y aliños, excepto en los casos siguientes:
A) los envases que se ofrecen junto con la comida preparada para llevar destinada al consumo inmediato sin necesidad de más preparación;
B) los envases necesarios para garantizar la seguridad y la higiene en los establecimientos en los que, por motivos médicos, sea preciso dispensar cuidados individualizados, como hospitales, clínicas o residencias con asistencia médica.
Bolsitas, tarrinas, bandejas, cajas
5.
Envases de un solo uso ▌para el sector del alojamiento destinados a una reserva individual
Envases de un solo uso para productos cosméticos, higiénicos y de aseo para su uso en el sector del alojamiento, de conformidad con NACE Revisión 2 – nomenclatura estadística de actividades económicas, destinados a una reserva individual y que deban desecharse antes de la llegada del siguiente huésped.
Botellitas de champú, de crema de manos y de cuerpo, bolsitas que contienen pastillas de jabón ▌
6.
Bolsas de plástico muy ligeras
Bolsas de plástico muy ligeras, salvo las bolsas de plástico muy ligeras necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuya a prevenir el desperdicio de alimentos.
Bolsas muy delgadas ofrecidas para los alimentos a granel
ANEXO VI
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS SISTEMAS PARA PUESTOS DE REUTILIZACIÓN Y RECARGA
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «directrices de gobernanza»: descripción de la estructura de gobernanza de un sistema de reutilización, en la que se definen las funciones de los participantes en el sistema, la propiedad y cualquier previsión de transmisión de propiedad del envase, así como otros elementos de gobernanza pertinentes del sistema de reutilización tal como se definen en el presente anexo;
b) «sistema de circuito cerrado», un sistema para la reutilización en el que un operador del sistema o un grupo de participantes del sistema que operan conjuntamente hacen circular el envase reutilizable sin modificar la propiedad del envase;
c) «sistema de circuito abierto», un sistema para la reutilización en el que el envase reutilizable circula entre un número no especificado de participantes del sistema, y la propiedad del envase cambia en uno o más puntos del proceso de reutilización;
d) «operador del sistema», toda persona física o jurídica que sea un participante del sistema, y que gestione un sistema para la reutilización;
e) «participante del sistema», toda persona física o jurídica que participe en el sistema para la reutilización y realice como mínimo una de las siguientes acciones: recoger el envase de sus usuarios finales, o de otros participantes del sistema, reacondicionarlo, distribuirlo entre participantes del sistema, transportarlo, recargarlo con producto, embalarlo u ofrecerlo a los usuarios finales. El sistema para la reutilización puede estar compuesto por uno o varios participantes que realicen estas acciones.
Parte A
Requisitos de los sistemas para la reutilización
1. Requisitos generales de los sistemas para la reutilización
Los requisitos siguientes son aplicables a todos los sistemas para la reutilización y deberán cumplirse en su totalidad:
a) el sistema tiene una estructura de gobernanza claramente definida, tal como se describe en las directrices;
b) la estructura de gobernanza garantiza que puedan alcanzarse los objetivos del sistema a que se refieren las directrices de gobernanza y, en su caso, los objetivos de reutilización y cualquier otro objetivo del sistema;
c) la estructura de gobernanza permite el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los agentes económicos que deseen participar en el sistema;
d) la estructura de gobernanza permite el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los usuarios finales;
e) el sistema está diseñado para garantizar que los envases reutilizables que roten dentro del sistema completen al menos el número mínimo previsto de rotaciones mencionado en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11;
f) el sistema cuenta con normas que definen su funcionamiento, incluidos los requisitos para el uso de los envases, aceptados por todos los participantes del sistema, y que deben especificar lo siguiente:
i) los tipos y el diseño de los envases a los que se permite circular en el sistema;
ii) la descripción de los productos previstos para ser utilizados, llenados o transportados a través del sistema;
iii) las condiciones para la manipulación y uso adecuados del envase;
iv) los requisitos detallados para el reacondicionamiento de los envases;
v) los requisitos para la recogida de envases;
vi) los requisitos para el almacenamiento de envases;
vii) los requisitos para el llenado o la carga de los envases;
viii) las normas para garantizar la recogida eficaz y eficiente de los envases reutilizables, que incluya incentivos para que los usuarios finales devuelvan los envases a los puntos de recogida o a un sistema de recogida agrupado;
ix) las normas para garantizar un acceso equitativo y justo al sistema de reutilización, en particular a los usuarios finales vulnerables;
g) el operador del sistema controla el correcto funcionamiento del sistema y verifica que la reutilización sea posible de forma adecuada;
h) el sistema dispone de normas para la comunicación de datos que permiten acceder a datos sobre el número de rellenos o reutilizaciones —es decir, rotaciones por categoría— y de rechazos, índices de recogida —es decir, tasas de recogida—, unidades de ventas o unidades equivalentes, en particular el material y la categoría, o una estimación media si el cálculo no es viable, y el número de unidades de cada envase reutilizable o recargable añadido al sistema, el número de unidades de envases que se han gestionado en el plan de fin de vida útil;
i) el diseño del envase se establece de acuerdo con especificaciones o normas mutuamente convenidas;
j) el sistema garantiza una distribución justa de los costes y beneficios entre todos los participantes en el sistema;
k) el sistema garantiza la aplicación de las obligaciones de la responsabilidad ampliada del productor para los envases reutilizables empleados en el sistema que se hayan convertido en residuos.
Los sistemas de circuito abierto que no tengan un operador del sistema estarán exentos de la parte A, punto 1, letras b), g) h) y j).
Los sistemas de circuito abierto establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en la parte A, punto 1, letras a), b), c), g), h) y j).
2. Requisitos de los sistemas de circuito cerrado
Además de los requisitos generales que figuran en el punto 1, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) el sistema tiene una logística de reciclaje que permite el regreso del envase desde los usuarios o usuarios finales hasta los participantes del sistema;
b) el sistema garantiza la recogida, el reacondicionamiento y la redistribución del envase;
c) los participantes del sistema están obligados a recuperar los envases en el punto de recogida si han sido utilizados, recogidos y almacenados de acuerdo con las normas del sistema.
3. Requisitos de los sistemas de circuito abierto
Además de los requisitos generales que figuran en el punto 1, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) una vez utilizado el envase, el participante del sistema decide si reutiliza el envase o lo transfiere a otro participante en el sistema para su reutilización;
b) el sistema garantiza la existencia de la recogida, el reacondicionamiento y la redistribución de los envases y su disponibilidad general;
c) el reacondicionamiento que cumpla los requisitos de la parte B del presente anexo forma parte del sistema.
Parte B
Reacondicionamiento
1. El proceso de reacondicionamiento no creará riesgos para la salud y la seguridad de los responsables de dicho proceso y minimizará su impacto en el medio ambiente. Se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable sobre materiales aptos para el contacto, residuos y emisiones industriales.
2. El reacondicionamiento abarcará las siguientes operaciones, adaptadas al formato del envase reutilizable y a su uso previsto:
a) evaluación del estado del envase;
b) retirada de componentes dañados o no reutilizables;
c) transferencia de los componentes retirados hacia un proceso de valorización adecuado;
d) limpieza y lavado de acuerdo con las condiciones de higiene requeridas;
e) reparación de los envases;
f) inspección y evaluación de su adecuación para la finalidad prevista.
3. En caso necesario, los procesos de limpieza y de lavado deberán aplicarse en diferentes fases del reacondicionamiento y repetirse.
4. El producto reacondicionado deberá cumplir los requisitos de salud y seguridad que le sean aplicables.
Parte C
Requisitos de la recarga
Los puestos de recarga cumplirán el requisito siguiente:
a) contener información clara y precisa sobre:
i) las normas de higiene que ha de cumplir el recipiente del usuario final para poder ser utilizado en el puesto de recarga;
▌
ii) los tipos y características de los recipientes que pueden utilizarse para adquirir productos a través de la recarga;
iii) datos de contacto del distribuidor final para garantizar el cumplimiento de las normas sobre higiene que figuran en la legislación aplicable;
b) contener un dispositivo de medición u ofrecer un medio similar para garantizar que el usuario final pueda comprar una cantidad concreta;
c) el precio abonado por los usuarios finales no incluirá el peso del recipiente de recarga.
▌
ANEXO VII
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Módulo A
Control interno de la producción
1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los envases en cuestión satisfacen los requisitos de los artículos 5 a 12 del presente Reglamento que se les aplican.
2. Documentación técnica
El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el envase cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos de no conformidad.
Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del envase. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
a) una descripción general del envase y del uso al que está destinado;
b) los planos de diseño conceptual, los planos de fabricación y los materiales de los componentes ▌, etc.;
c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del envase;
d) una lista de:
i) las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 36, aplicadas total o parcialmente;
ii) las especificaciones ▌comunes a las que se refiere el artículo 37, aplicadas total o parcialmente,
iii) otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas para fines de medición o cálculo;
iv) en caso de que las normas armonizadas y/o especificaciones técnicas se apliquen parcialmente, una indicación de las partes que han sido aplicadas;
v) en caso de que las normas armonizadas o especificaciones ▌comunes no se apliquen, una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos a que se refiere el punto 1;
e) una descripción cualitativa del modo en que se han llevado a cabo las evaluaciones previstas en los artículos 6, 10 y 11, y
f) los informes de los ensayos.
3. Fabricación
El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del envase fabricado con la documentación técnica a que se refiere el punto 2 y con los requisitos a los que se refiere el punto 1.
4. Declaración de conformidad
El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada tipo de envase y la conservará, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del envase en el mercado. En la declaración de conformidad se identificará el envase para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que la soliciten.
5. Representante autorizado
Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 en lo que respecta a la conservación de la documentación técnica podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
ANEXO VIII
DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD N.º* …
1. N.º … (identificación única del envase):
2. Nombre y dirección del fabricante y, si ha lugar, de su representante autorizado.
3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.
4. Objeto de la declaración (identificación del envase que permita su trazabilidad): descripción del envase.
5. El objeto de la declaración a que se refiere el punto 4 es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión: … (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).
6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones comunes utilizadas o referencias a las demás especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad.
7. (Si ha lugar) El organismo notificado … (nombre, dirección y número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y ha expedido los siguientes certificados: … (información detallada, incluida la fecha, y, en su caso, información sobre la duración y las condiciones de su validez).
8. Información complementaria
Firmado por y en nombre de:
(lugar y fecha de expedición):
(nombre, cargo) (firma)
* (número de identificación de la declaración)
ANEXO IX
INFORMACIÓN A EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44 Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A DICHO REGISTRO
Parte I
A. Información que deberá presentarse para la inscripción en el registro
1. La información que deberá facilitar el productor o su representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor incluirá:
a) nombre y marcas comerciales (si están disponibles) con las que el productor comercializa el envase en el Estado miembro y datos de contacto del productor, con inclusión del código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, si lo hubiera, la dirección web y la dirección de correo electrónico, indicando un punto de contacto único;
b) cuando el productor haya designado a un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada de productor, además de la información mencionada en la letra a): nombre y datos de contacto de dicho representante, con inclusión del código postal y la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico;
c) el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal europeo o nacional;
▌
d) una declaración sobre el modo en que el productor cumple sus responsabilidades de conformidad con el artículo 45, incluido el certificado expedido por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cuando sea aplicable el artículo 46, apartado 1.
2. Cuando se haya encomendado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor, la información que el productor deberá facilitar incluirá el nombre y los datos de contacto de dicha organización, incluidos código postal y localidad, calle y número, país, número de teléfono, dirección web y dirección de correo electrónico, y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal europeo o nacional de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el mandato del productor representado, así como una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado del productor a efectos de responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en la cual se indique que la información facilitada es veraz.
3. En caso de que cumpla la obligación de registro establecida en el artículo 44una organización competente en materia de responsabilidad del productor designada por el productor con arreglo al artículo 46, apartado 1, esta última facilitará, además de la información prevista en el presente anexo, parte A, punto 1, la siguiente:
a) los nombres y datos de contacto, incluidos código postal y localidad, calle y número, país, número de teléfono, dirección web y dirección de correo electrónico, de los productores representados;
b) el mandato de cada productor representado, en su caso;
c) en el caso de que la organización competente en materia de responsabilidad del productor represente a más de un productor, informará por separado sobre cómo cumple cada uno de ellos las responsabilidades previstas en el artículo 45.
Parte II
Información que debe facilitarse en el informe
B. Información que debe facilitarse en el informe de conformidad con el artículo 44, apartado 7
a) Código nacional de identificación del productor.
b) Período de comunicación de datos.
c) Cantidades, en peso, de las categorías de envases indicadas en el anexo II, cuadro 1, que el productor comercializa en los Estados miembros por primera vez.
▌
d) Disposiciones para garantizar la responsabilidad del productor en relación con los ▌envases introducidos en el mercado.
C. Información que debe facilitarse en el informe de conformidad con el artículo 44, apartado 8
a) Código nacional de identificación del productor.
b) Período de comunicación de datos.
c) Información sobre los tipos de envases que figuran en el cuadro 1.
d) Disposiciones para garantizar la responsabilidad del productor en relación con los envases introducidos en el mercado.
Cuadro 1
Cantidades, en peso, comercializadas en el Estado miembro
Vidrio
Plástico
Papel/cartón
Metales férreos
Aluminio
Madera
Otros
Total
D. Información que debe facilitarse en el informe de conformidad con el artículo 44, apartado 10
a) Cantidades, en peso, por categoría de residuos de envases, según se definen en el anexo II, cuadro 2, recogidas por separado en el Estado miembro y enviadas para clasificación.
b) Cantidades, en peso, por categoría de residuos de envases, recicladas, valorizadas y eliminadas dentro del Estado miembro o transportadas dentro o fuera de la Unión conforme a lo dispuesto en el anexo XII, cuadro 3.
c) Cantidades, en peso, de botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros y de recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros recogidas por separado, conforme al anexo XII, cuadro 5.
ANEXO X
REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS SISTEMAS DE DEPÓSITO Y DEVOLUCIÓN
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
«operador del sistema», toda persona física o jurídica que tenga encomendada la responsabilidad de establecer o explotar un sistema de depósito y devolución en un Estado miembro.
Requisitos mínimos generales de los sistemas de depósito y devolución
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de depósito y devolución establecidos en sus territorios cumplen los siguientes requisitos mínimos:
a) hay establecido o autorizado un solo operador del sistema o, si hay más de uno, el Estado miembro ha adoptado medidas para garantizar la coordinación entre los distintos operadores del sistema;
b) la gobernanza y las normas de funcionamiento conexas del sistema permiten el acceso equitativo y unas condiciones justas para todos los agentes económicos que deseen formar parte del sistema, siempre que comercialicen envases que pertenezcan a un tipo o categoría de envase incluido en el sistema;
c) se han implantado procedimientos de control y sistemas de notificación que permiten al operador del sistema obtener datos sobre la recogida de los envases comprendidos por el sistema de depósito y devolución;
d) se ha establecido un nivel mínimo de depósito que es suficiente para alcanzar los índices de recogida requeridos;
e) se han establecido requisitos mínimos en relación con la capacidad financiera del operador del sistema que permiten al operador del sistema desempeñar sus funciones;
f) el operador del sistema es una entidad jurídica sin ánimo de lucro e independiente;
g) los operadores del sistema desempeñan exclusivamente funciones derivadas de las disposiciones del presente Reglamento, y cualquier función adicional relacionada con la coordinación y funcionamiento del sistema de depósito y devolución, según lo establecido por los Estados miembros;
h) los operadores del sistema coordinan la explotación del sistema de depósito y devolución;
i) los operadores del sistema conservan por escrito:
i) unos estatutos que establezcan su organización interna;
ii) pruebas de su sistema de financiación;
iii) una declaración que acredite la conformidad del sistema con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como cualquier requisito adicional establecido en el Estado miembro en el que opere;
j) se utiliza una cantidad suficiente del volumen de negocios anual del operador del sistema para campañas de sensibilización pública ▌sobre la gestión de los residuos de envases;
k) los operadores del sistema están obligados a facilitar cualquier información solicitada por las autoridades competentes de un Estado miembro en el que funcione el sistema con fines de control de la conformidad con los requisitos que figuran en el presente anexo;
l) los Estados miembros se aseguran de que los distribuidores finales están obligados a aceptar los envases sujetos a depósito que correspondan al material y al formato de envases que distribuyen y a devolver los importes depositados a los usuarios finales en el momento de la devolución del envase sujeto a depósito, a menos que los usuarios finales dispongan de medios igualmente accesibles de recuperación del depósito tras el uso del envase sujeto a depósito, a través de alguno de los canales de recogida que garantizan, para los envases de alimentos, la calidad de reciclado correspondiente a los alimentos y que están autorizados a tal fin por las autoridades nacionales;
esta obligación no se aplicará cuando la superficie de ventas no permita a los usuarios finales devolver los envases sujetos a depósito; sin embargo, los distribuidores finales siempre estarán obligados a aceptar la devolución de los envases vacíos de los productos que vendan;
▌
m) el usuario final puede devolver el envase sujeto a depósito sin necesidad de adquirir ningún producto; el depósito será restituido al consumidor;
n) todos los envases sujetos a depósito que deban recogerse en sistemas de depósito y devolución están claramente etiquetados, de tal forma que los usuarios finales puedan ver con facilidad que han de devolver tales envases;
o) las tasas son transparentes.
▌
Además de los requisitos mínimos, los Estados miembros podrán añadir requisitos adicionales, si ha lugar, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, y en particular con el fin de incrementar la pureza de los residuos de envases recogidos, reducir los vertidos de basura dispersa o fomentar otros objetivos de la economía circular.
Los Estados miembros que tengan regiones con gran actividad transfronteriza se asegurarán de quelos sistemas de depósito y devolución permitan la recogida de envases procedentes de sistemas de depósito y devolución de otros Estados miembros en puntos de recogida designados, y velarán por posibilitar la devolución del depósito cargado al usuario final en el momento de la compra del envase.
▌
ANEXO XI
PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52, APARTADO 2, LETRA D)
El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 52, apartado 2, letra d), contendrá lo siguiente:
a) Una evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos de envases y los flujos que los componen.
b) Una evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos en vigor implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.
c) Los motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar alguno de los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, letra b), dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación del plazo necesaria para alcanzar dicho objetivo.
d) Las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos los instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE.
e) Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en la letra d), la determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de la contribución particular de cada medida a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.
f) Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.
g) Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.
ANEXO XII
DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS HABRÁN DE INCLUIR EN SUS BASES DE DATOS SOBRE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (CON ARREGLO A LOS CUADROS 1 A 4 INFRA)
1. Envases de venta, envases colectivos y envases de transporte:
(a) para cada categoría de envases, las cantidades de envases generadas en el territorio nacional (producidas + importadas + almacenadas - exportadas) (cuadro 1);
(b) las cantidades de envases reutilizables (cuadro 2).
2. Residuos de envases de venta, envases colectivos y envases de transporte:
(a) para cada categoría de envases (cuadro 3):
i) las cantidades comercializadas por primera vez en el territorio del Estado miembro;
ii) las cantidades de residuos de envases generadas;
▌
iii) las cantidades de envases eliminadas, valorizadas y recicladas;
(b) el consumo anual de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras y bolsas de plástico gruesas, por persona, desglosadas por categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, letra b) (cuadro 4);
(c) el índice de recogida separada de los formatos de envase cubiertos por el sistema de depósito y devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 (cuadro 5).
Cuadro 1
Cantidades de envases (de venta, colectivos y de transporte) generadas en el territorio nacional
Tonelaje producido
— Tonelaje exportado
+ Tonelaje importado
+ Tonelaje almacenado
= Total
Vidrio
Plástico
Papel/cartón ▌
Metales férreos
Aluminio
Madera
Otros
Total
Cuadro 2
Cantidad total de envases reutilizables (de venta, colectivos y de transporte) ▌comercializados por primera vez en el territorio nacional
Tonelaje de envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro
Envases reutilizables
Envases de venta reutilizables
Tonelaje
Porcentaje del total de envases reutilizables
Tonelaje
Porcentaje del total de envases de venta reutilizables
Vidrio
Plástico
Papel/cartón ▌
Metales férreos (incluida hojalata ▌)
Aluminio
Madera
Otros
Total
▌
Cuadro 3
Cantidades por categoría de envases, según se definen en el anexo II, cuadro 2, de: envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro; residuos de envases generados; y residuos de envases eliminados, valorizados y reciclados en el territorio nacional y exportados
Material
Categoría
Envases comercializados por primera vez en el territorio del Estado miembro (t)
Generación de residuos de envases (t)
Total de envases
Residuos eliminados (t)
Total de residuos de envases
Valorizados (t)
Total de envases
Residuos reciclados (t)
Total de envases
Residuos eliminados (t)
Total de residuos de envases
Valorizados (t)
Total de envases
Residuos reciclados (t)
En el territorio nacional
Fuera del territorio nacional
Plástico
PET rígido
PE rígido, PP rígido, HDPE y PP rígido
Películas/flexibles
PS, XPS, EPS
Otros plásticos rígidos
Biodegradables (rígido y flexible)
Papel/cartón
Papel/cartón (excepto cartón para envasar líquidos)
Cartón para envasar líquidos
Metales
Aluminio
Acero
Vidrio
Vidrio
Madera
Madera, corcho
Otros
Textiles, cerámica/porcelana y otros
Cuadro 4
Cantidades de bolsas de plástico muy ligeras, bolsas de plástico ligeras, bolsas de plástico gruesas y bolsas de plástico muy gruesas, por persona, consumidas en el territorio nacional
Bolsas de plástico consumidas en el territorio nacional
Número por persona
Toneladas por persona
Bolsas de plástico muy ligeras
bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras
Bolsas de plástico ligeras
bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras
Bolsas de plástico gruesas
bolsas de plástico con un espesor de entre 50 y 99 micras
Cuadro 5
Índice de recogida separada de los formatos de envase comprendidos en el sistema de depósito y devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1
Toneladas de envases introducidos en el mercado por primera vez en el territorio nacional (t)
Recogida separada en el territorio nacional mediante sistema de depósito y devolución (t)
Botellas de plástico de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros
Recipientes de metal de un solo uso para bebidas con una capacidad de hasta tres litros
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542, y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, ..., ELI: ...).
+DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento PE-CONS 106/23 (2022/0095(COD)) e insértese el número, la fecha y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
Decisión 2001/171/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO L 62 de 2.3.2001, p. 20).
Decisión 2009/292/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico y a las paletas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 79 de 25.3.2009, p. 44).
Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 41/2009 y (CE) n.º 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
Los envases aptos para el contacto hacen referencia a los envases de plástico de productos a que se refieren el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4), el Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Consejo y el Parlamento Europeo y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1), el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (versión refundida) (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59), el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1), el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176), el Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (DO L 4 de 7.1.2019, p. 1), el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67) y la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3).
Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información (DO L, 2024/825, 6.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/825/oj).
Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1997 por la que se establece el sistema de identificación de materiales de envase de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 50 de 20.2.1997, p. 28).
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C (2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras (DO L 115 de 6.5.2015, p. 11).
Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).
Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 150 de 14.6.2018, p. 141).
Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (DO L 163 de 20.6.2019, p. 66).
Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, por la que se establece la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras y se modifica la Decisión 2005/270/CE (DO L 160 de 25.6.2018, p. 6).
Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1). ▌
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/167/CEE del Consejo (DO L 4 de 7.1.2019, p. 1).
Decisión (UE) 2023/1809 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2023, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los productos absorbentes de higiene personal y a las copas menstruales reutilizables (DO L 234 de 22.9.2023, p. 142).
Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p. 28).
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
Reglamento (CE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión de 16 de marzo de 2023 por el que se establece el formulario para el estado sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo (OJ L 79 de 17.3.2023, p. 151).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) (COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0542),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0364/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2023(2),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(3),
– Vista la carta dirigida el 27 de junio de 2023 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0233/2023),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(4), teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)(5)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(8),
Considerando lo siguiente:
(1) Las Directivas 2004/107/CE(9) y 2008/50/CE(10) del Parlamento Europeo y del Consejo, han sido modificadas de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichas Directivas.
(2) La Comisión presentó en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo», una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la Unión con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció en el Pacto Verde Europeo un refuerzo de las disposiciones sobre el control, la modelización y la planificación de la calidad del aire.
(3) En su Comunicación de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», la Comisión elaboró un Plan de Acción «Contaminación Cero» que, entre otras cosas, aborda los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo y se compromete a reducir más de un 55 %, de aquí a 2030, el impacto sanitario de la contaminación atmosférica y un 25 % los ecosistemas de la UE en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.
(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la Unión, establecer normas ▌de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(5) En septiembre de 2021, la OMS actualizó sus directrices sobre la calidad del aire, basadas en una revisión sistemática de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las directrices actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire ponen de relieve nuevas pruebas sobre los efectos que se producen con niveles bajos de exposición a la contaminación atmosférica, y formulan niveles indicativos de calidad del aire inferiores para las partículas (PM10 y PM2,5) y para el dióxido de nitrógeno en comparación con las directrices anteriores. La presente Directiva tiene en cuenta las pruebas científicas más recientes, incluidas las directrices más actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire.
(6) A lo largo de las tres últimas décadas, la legislación de los países y la de la Unión han logrado reducciones constantes de las emisiones nocivas de contaminantes atmosféricos y las correspondientes mejoras en la calidad del aire. Las opciones de actuación analizadas en el marco de la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva indican que una mayor reducción de la contaminación atmosférica redundará en unos beneficios socioeconómicos netos adicionales, y que los beneficios monetizados que se calcula obtener en los ámbitos de la salud y el medio ambiente superan de manera significativa los costes previstos de la implementación.
(7) Cuando se adopten las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y ▌por los principios de que deben adoptarse medidas preventivas, de que el daño ambiental debe reflejarse prioritariamente en el origen y de que quien contamina debe pagar, establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo ▌, reconociendo además el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible recogido en la Resolución 76/300 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2022. Deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud humana, la calidad del medio ambiente y la resiliencia de los ecosistemas, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y de las correspondientes infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas presupuestarias; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, también para los profesionales sanitarios; la mejor información científica disponible y más actualizada, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.
(8) La presente Directiva contribuye a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.
(9) El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) (el «Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente»), establece, entre otros, el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de control, lograr una mejor cooperación internacional y mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.
(10) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y, entre otras cosas, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes socioeconómicos, los costes medioambientales y los cambios fiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de su revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La Comisión debe llevar a cabo la primera revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Al llevar a cabo una revisión, la Comisión debe evaluar las opciones y los plazos para la adaptación de las normas de calidad del aire a las directrices más recientes de la OMS sobre la calidad del aire, si es necesario actualizar las normas de calidad del aire a la luz de la información científica más reciente, si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos y si deben modificarse las disposiciones sobre la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la contaminación atmosférica transfronteriza. Después de su revisión, la Comisión, si lo considera oportuno, debe presentar una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Llegado el caso, la Comisión también debe presentar propuestas para introducir o revisar cualquier legislación pertinente en materia de fuentes con el fin de contribuir al cumplimiento de las normas revisadas de calidad del aire propuestas a escala de la Unión y proponer nuevas medidas que deban adoptarse a escala de la Unión.
(11) La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas que reflejen la densidad de población y unidades territoriales de exposición media.
(12) Las mediciones fijas deben ser obligatorias en las zonas donde se rebasen los umbrales de evaluación. Las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas, además de la información procedente de mediciones fijas, permiten interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de las concentraciones. También debe autorizarse el uso de tales técnicas de evaluación suplementarias con la finalidad de reducir el número mínimo requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas en zonas en las que se respeten los valores límite o los valores objetivo pero se supere el umbral de evaluación. En las zonas en las que se superen los valores límite o los valores objetivo, transcurridos dos años desde la adopción de los actos de ejecución sobre aplicaciones de modelización y sobre la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo, para evaluar la calidad del aire ambiente deben utilizarse aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas obligatorias. También debe llevarse a cabo un control adicional de las concentraciones de fondo y del depósito de contaminantes en el aire ambiente para permitir una mejor comprensión de los niveles de contaminación y la dispersión.
(13) Cuando corresponda, deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, lo que puede contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar planes y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire recogidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias, como informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad o aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación, proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la Unión, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus.
(14) Es importante medir los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas en los superemplazamiento de control tanto en ubicaciones de fondo rural como de fondo urbano, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud humana y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS. En el caso de los Estados miembros cuyos territorios tienen menos de 10 000 km2, la medición en los superemplazamiento de control en ubicaciones de fondo urbano sería suficiente.
(15) Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas (PM2,5) con el fin de comprender mejor las repercusiones de ese contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo(13), y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.
(16) Para asegurar que la información recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la Unión, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de los puntos de muestreo. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.
(17) Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas EN para la medición de hidrocarburos aromáticos policíclicos y para la evaluación del rendimiento de los sistemas de sensores para determinar las concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados EN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales o de especificaciones técnicas del Comité Europeo de Normalización (CEN).
(18) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas adecuadas en materia de calidad del aire tomando como base, entre otras cosas, las pruebas científicas más actualizadas, así como las recomendaciones de la OMS.
(19) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen diversos efectos adversos importantes para la salud humana y están relacionadas con varias enfermedades no transmisibles, problemas de salud y aumento de la mortalidad. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y por el depósito.
(20) Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y la población sensible y los grupos vulnerables corren mayor riesgo que otros de sufrir daños. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y tiene por objeto ofrecerles información y protección.
(21) Según el Informe n.º 22/2018 de la Agencia Europea de Medio Ambiente titulado «Unequal exposure and unequal impacts: social vulnerability to air pollution, noise and extreme temperatures in Europe» (Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social a la contaminación atmosférica y acústica y a las temperaturas extremas en Europa), la salud de las personas con un nivel socioeconómico inferior tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a su mayor vulnerabilidad. La presente Directiva tiene en cuenta los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.
(22) Los efectos del ▌arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, especialmente a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente también se producen a través del depósito. Debe tenerse en cuenta la acumulación de esas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas.
(23) La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno, debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media como norma complementaria de calidad del aire, además de los valores límite, pero no como sustituto de los mismos.
(24) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, que cubre las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.
(25) Para permitir a los Estados miembros prepararse para la revisión de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y garantizar la continuidad jurídica, durante un período transitorio los valores límite y los valores objetivo deben ser idénticos a los establecidos en virtud de las Directivas derogadas hasta que empiecen a aplicarse los nuevos valores límite.
(26) El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios. Algunos de esos contaminantes atmosféricos se abordan en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). El ozono troposférico no solo afecta negativamente a la salud humana, sino también a la vegetación y a los ecosistemas. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente, según proceda.
(27) Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse a la luz de las pruebas científicas más recientes, así como de las recomendaciones de la OMS.
(28) Es preciso fijar un umbral de alerta y de información para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y ▌el ozono que permitan proteger ▌a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la ▌exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación, si procede, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.
(29) Con arreglo al artículo 193 del TFUE, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección más rigurosas, siempre que sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión. Dicha notificación podrá acompañarse de una explicación del proceso de elaboración de dichas normas de calidad del aire y de la información científica utilizada.
(30) Cuando la calidad del aire ▌ya sea buena, debe mantenerse o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas con arreglo a los plazos pertinentes establecidos en la presente Directiva para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.
(31) El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.
(32) El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) pretende proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, basada en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. Las disposiciones sobre el control del mercurio de la presente Directiva complementan y proporcionan información para dicho Reglamento.
(33) Los riesgos que supone la contaminación atmosférica para la vegetación y los ecosistemas naturales son muy importantes en lugares alejados de las zonas urbanas. Por consiguiente, la evaluación de esos riesgos y el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación deben centrarse en los lugares alejados de las zonas edificadas. Esta evaluación debe tener en cuenta y completar los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 para hacer un control de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y para comunicar dichos efectos.
(34) Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas (PM10) atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. Las sustracciones de estas contribuciones naturales no impiden que los Estados miembros tomen medidas para reducir su impacto en la salud.
(35) Es fundamental controlar sistemáticamente la calidad del aire en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos aquellos en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar el impacto de la contaminación atmosférica en la salud humana en dichos puntos críticos.
(36) En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse excepcionalmente cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas ▌específicas. Toda prórroga concedida a una zona ▌determinada debe ir acompañada de una hoja de ruta detallada de calidad del aire, que será evaluada por la Comisión. Los Estados miembros deben establecer en la hoja de ruta medidas adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible. Los Estados miembros también deben demostrar que las medidas de la hoja de ruta se han aplicado para lograr el cumplimiento ▌.
(37) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas o las unidades territoriales de exposición media donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo ▌o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. También deben elaborarse y actualizarse planes de calidad del aire para la superación de los valores objetivo para el ozono, excepto si no existe una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono en las circunstancias dadas y las medidas para hacer frente a las superaciones conllevarían costes desproporcionados.
(38) Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, los planes u hojas de ruta de calidad del aire deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de las Directivas 2002/49/CE(16) y 2010/75/UE(17) del Parlamento Europeo y del Consejo ▌y de la Directiva (UE) 2016/2284.
(39) Tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(18), el hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.
(40) También deben elaborarse hojas de ruta de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o, en su caso,los valores objetivo en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y, cuando proceda, los valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire es un tipo de plan de calidad del aire en el sentido en que se define en la presente Directiva.
(41) Deben elaborarse planes de acción a corto plazo que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. ▌Los Estados miembros deben poder, en determinadas circunstancias, abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo para el ozono si no existe una posibilidad significativa de reducción del riesgo, la duración o la gravedad de dicha superación.
(42) La contaminación atmosférica no tiene límites y se comparte en toda la Unión. En la mayoría de los Estados miembros, una parte significativa de la contaminación se genera fuera de su territorio. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar mutuamente si, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supera o amenaza con superar cualquier valor límite, valores objetivo ▌, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas (PM10 y PM2,5), obliga a los Estados miembros interesados a cooperar entre sí para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deben adoptarse para abordarlas y preparar actividades coordinadas, como la coordinación de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo, en los que cada Estado miembro debe abordar las fuentes de contaminación que se encuentran en su territorio, a fin de eliminar tales superaciones, así como para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente ▌y ser invitada a estar presente y a prestar asistencia, y debe poder brindar apoyo técnico a los Estados miembros que lo soliciten, cuando proceda.
(43) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y fácilmente comprensible, información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los efectos en la salud, los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo, siempre que exista.
(44) A fin de garantizar un amplio acceso público a la información sobre la calidad del aire, dicha información debe hacerse pública utilizando canales de comunicación digitales y, en su caso, no digitales.
(45) Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos. Con el fin de facilitar el tratamiento y la comparación de la información sobre calidad del aire, los datos deben facilitarse a la Comisión en formato estándar.
(46) Es preciso adaptar los procedimientos de suministro de datos, evaluación y comunicación de información sobre calidad del aire para hacer que los medios electrónicos e Internet se utilicen como instrumentos principales de información y ello de forma que dichos procedimientos sean compatibles con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(19).
(47) Procede contemplar la posibilidad de adaptar los criterios y las técnicas empleados para la evaluación de la calidad del aire ambiente en función de los avances técnicos y científicos y de adaptar además la información que se ha de facilitar.
(48) Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(20), los Estados miembros no han de restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. ▌Además, todo procedimiento de revisión debe ser justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y debe ofrecer recursos suficientes ▌, en particular, una orden de reparación si procede. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(21), el acceso a la justicia debe concederse, como mínimo, al público interesado.
(49) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»). Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5, y el artículo 20, apartados 1 y 2 de la presente Directiva y dicha infracción se haya cometido con intencionalidad o por negligencia, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Su finalidad es integrar en las políticas de la Unión un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona y el derecho a la asistencia sanitaria, consagrados en los artículos 2, 3 y 35 de la Carta. La presente Directiva contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Las sanciones previstas en la presente Directiva deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(50) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de ▌la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a detalles técnicos adicionales para las aplicaciones de modelización; para determinar la representatividad espacial de los puntos de muestreo; sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales; para determinar las contribuciones procedentes de la resuspensión de partículas tras el uso de arena o de sal durante el invierno; sobre los requisitos para las proyecciones realizadas a efectos de la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la información que debe incluirse en los informes de ejecución; y sobre los requisitos para la transmisión de información y la comunicación de datos sobre la calidad del aire en lo que respecta a i) el establecimiento de normas relativas a la información sobre la calidad del aire ambiente que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión, así como los plazos en los que esta debe comunicarse, y ii) la racionalización de la forma en que se comunican los datos y del intercambio recíproco de información y datos de las redes y de los puntos de muestreo independientes que miden la contaminación del aire ambiente en los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(22).
(51) A fin de garantizar que la presente Directiva siga cumpliendo sus objetivos, en particular evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la calidad del aire ambiente en la salud humana y el medio ambiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los anexos III a VII, IX y X de la presente Directiva, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico relacionado con la evaluación de la calidad del aire ambiente, medidas que han de considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo e información ▌pública. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(23). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(52) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.
(53) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo XI, parte B.
(54) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer disposiciones sobre la calidad del aire para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación, a fin de que la calidad del aire dentro de la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales o la biodiversidad, debido a la naturaleza transfronteriza de los contaminantes atmosféricos, no está al alcance de los Estados miembros en la medida suficiente, sino que, a causa de su escala y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivos
1. La presente Directiva establece disposiciones sobre la calidad del aire con el fin de alcanzar un objetivo de ausencia de contaminación ▌, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.
2. La presente Directiva dispone valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo. Dichas normas de calidad del aire, que se establecen en el anexo I, se revisarán periódicamente ▌de conformidad con el artículo 3, en consonancia con las recomendaciones de la OMS.
3. Además, la presente Directiva contribuye a lograr los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, así como mejores sinergias entre la política de calidad del aire y otras políticas pertinentes de la Unión.▌
Artículo 2
Objeto
La presente Directiva establece disposiciones en relación con lo siguiente ▌:
1) ▌definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente;
2) ▌establecer métodos y criterios comunes para evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros;
3) ▌controlar la calidad actual del aire ambiente y la evolución a largo plazo, así como los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;
4) ▌ asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente es comparable en toda la Unión y se halla a disposición de los ciudadanos;
5) ▌mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos;
6) ▌fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros y sus autoridades y organismos competentes para reducir la contaminación atmosférica.
Artículo 3
Revisión periódica
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales, como unas directrices de la calidad del aire de la OMS revisadas, apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La revisión a que se refiere el apartado 1 evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos.
A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará las opciones y los plazos para la armonización con las últimas Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire más actualizadas y con las pruebas científicas más recientes.
La revisión evaluará también todas las demás disposiciones de la presente Directiva, incluidas las relativas a la prórroga de los plazos de cumplimiento y a la contaminación atmosférica transfronteriza, y, además, evaluará las pruebas científicas más recientes, incluidas, en su caso, las relativas a los contaminantes atmosféricos medidos en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10, pero que actualmente no están incluidos en el anexo I.
A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
a) la información científica más reciente procedente de organismos pertinentes de la Unión, organizaciones internacionales, como la OMS y el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y demás organizaciones científicas pertinentes,
b) los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,
c) las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los efectos del ozono en la vegetación, en los Estados miembros,
d) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica,
e) la naturaleza y las repercusiones socioeconómicas de las acciones complementarias que deben llevarse a cabo para alcanzar nuevos objetivos, así como un análisis coste-beneficio de estas acciones;
f) los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire;
g) la legislación pertinente relativa a las fuentes a escala de la Unión para los sectores y actividades que contribuyen a la contaminación atmosférica, incluidos los progresos alcanzados en la aplicación de dicha legislación;
h) la información pertinente presentada a la Comisión por los Estados miembros a efectos de la revisión;
i) la introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.
3. La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.
4. Cuando la Comisión lo estime necesario, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Además, cuando la Comisión lo considere necesario, presentará propuestas para introducir o revisar cualquier legislación pertinente relativa a las fuentes con el fin de contribuir a la consecución de las normas revisadas de calidad del aire propuestas a escala de la Unión.
5. Si, durante la revisión, la Comisión determina que son necesarias nuevas medidas para cumplir las normas de calidad del aire aplicables en una zona significativa del territorio de la Unión, podrá proponer que se emprendan nuevas actuaciones a escala de la Unión.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, con exclusión de los lugares de trabajo definidos en el artículo 2 de la Directiva 89/654/CEE del Consejo(24), cuando se apliquen las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo, a los que el público no tiene acceso habitualmente;
2) «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de alerta, umbrales de información y objetivos a largo plazo;
3) «contaminante»: toda sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;
4) «nivel»: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;
5) «depósito total»: la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies, como suelos, vegetación, agua, edificios en una zona determinada durante un período determinado;
6) «PM10»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %;
7) «PM2,5»: partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 2,5 μm con una eficiencia de corte del 50 %;
8) «óxidos de nitrógeno»: suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3);
9) «arsénico», «cadmio», «plomo», «níquel» y «benzo(a)pireno»: contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10;
10) «hidrocarburos aromáticos policíclicos»: compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno;
11) «mercurio gaseoso total»: vapor de mercurio elemental (Hg0) y mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa;
12) «compuestos orgánicos volátiles» o «COV»: compuestos orgánicos de fuentes antropogénicas y biogénicas, con excepción del metano, capaces de producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno bajo el efecto de la luz solar;
13) «sustancias precursoras del ozono»: sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera;
14) «carbono negro» o «BC»: aerosoles carbonáceos medidos por absorción de luz;
15) «partículas ultrafinas» o «UFP»: partículas de diámetro inferior o igual a 100 nm, si las UFP se miden como el número de partículas por centímetro cúbico correspondientes a un intervalo de tamaños con un límite inferior ▌a 10 nm y a un intervalo de tamaños sin restricciones en el límite superior;
16) «potencial oxidativo de las partículas»: medida de la capacidad de las partículas para oxidar las posibles moléculas diana;
17) «zona»: parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire;
18) «unidad territorial de exposición media»: parte del territorio de un Estado miembro designada por dicho Estado miembro a efectos de determinar el indicador de la exposición media, correspondiente a una región NUTS 1 o NUTS 2 según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), o a una combinación de dos o más regiones adyacentes NUTS 1 o NUTS 2, siempre que su tamaño combinado total sea inferior a la totalidad del territorio de dicho Estado miembro y no supere los 85 000 km²;
19) «aglomeración»: conurbación de población superior a 250 000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250 000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros;
20) «evaluación»: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles;
21) «umbral de evaluación»: nivel que determina el régimen de evaluación necesario que ha de utilizarse para evaluar la calidad del aire ambiente;
22) «mediciones fijas»: mediciones efectuadas en los puntos de muestreo, bien de forma continua, bien mediante un muestreo aleatorio, en ubicaciones constantes durante un mínimo de un año civil con el propósito de determinar los niveles de conformidad con los objetivos de calidad de los datos pertinentes;
23) «mediciones indicativas»: mediciones, realizadas a intervalos regulares durante un año civil o mediante muestreo aleatorio, para determinar los niveles con arreglo a objetivos de calidad de los datos menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas;
24) «aplicación de modelización»: aplicación de un sistema de modelización, entendido como una cadena de modelos y submodelos, incluidos todos los datos de entrada necesarios, y cualquier tratamiento posterior;
25) «estimación objetiva»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específicoobtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas ▌;
26) «representatividad espacial»: enfoque de evaluación en el que los parámetros de calidad del aire observados en un punto de muestreo son representativos de una zona geográfica delimitada explícitamente en la medida en que los parámetros de calidad del aire dentro de esa zona no difieran de los observados en el punto de muestreo en más de un nivel de tolerancia predefinido;
27) «puntos críticos de contaminación atmosférica»: ubicaciones dentro de una zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o valores objetivo, también cuando el nivel de contaminación esté fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensa, como carreteras cercanas congestionadas y de tráfico denso, una fuente industrial única o una zona industrial con numerosas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva, o una combinación de estas;
28) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas y suburbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;
29) «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general, la vegetación y los ecosistemas naturales;
30) «superemplazamiento de control»: estación de control situada en una ubicación de fondo urbano o de fondo rural que combina múltiples puntos de muestreo para recopilar datos de largo plazo sobre varios contaminantes;
31) «valor límite»: nivel que ▌se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente y que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;
32) «valor objetivo ▌»: valor fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos ▌para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado;
33) «indicador de la exposición media» o «IEM»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial de exposición media ▌o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;
34) «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial de exposición media, ▌establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;
35) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;
36) «nivel crítico»: nivel por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, los árboles o los ecosistemas naturales, pero no para el hombre;
37) «umbral de alerta»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y que requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de los Estados miembros;
38) «umbral de información»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada;
39) «objetivo a largo plazo»: nivel que debe alcanzarse a largo plazo, excepto cuando no pueda conseguirse mediante medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana y el medio ambiente;
40) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;
41) «planes de calidad del aire»: planes que contienen políticas y medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo ▌o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;
42) «hoja de ruta de calidad del aire»: un plan de calidad del aire, adoptado antes del plazo de cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo, que establece políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento;
43) «planes de acción a corto plazo»: planes que establecen medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo inmediato o la duración de la superación de los umbrales de alerta;
44) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan los efectos de la exposición para su salud o a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse;
45) «público interesado»: una o más personas físicas o jurídicas afectadas o que es probable que se vean afectadas ▌, o que tengan un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de los artículos 9, 19 o 20; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 5
Responsabilidades
Los Estados miembros designarán, a los niveles apropiados, las autoridades y los organismos competentes responsables de las tareas siguientes:
a) evaluación de la calidad del aire ambiente, lo que incluye velar por el funcionamiento y el mantenimiento correctos de la red de control;
b) aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);
c) garantía de la exactitud de las mediciones y de la transferencia y puesta en común de los datos de medición;
d) fomento de la exactitud de las aplicaciones de modelización;
e) análisis de los métodos de evaluación;
f) actividades de coordinación en su territorio cuando la Comisión organice programas de garantía de la calidad a escala de la Unión;
g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión, también en relación con la contaminación atmosférica transfronteriza;
h) definición de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;
i) definición de los planes de acción a corto plazo;
j) suministro y mantenimiento de un índice de calidad del aire y demás información pública pertinente tal como se especifica en el anexo X.
Artículo 6
Designación de zonas y de unidades territoriales de exposición media
Los Estados miembros establecerán zonas y unidades territoriales de exposición media en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas y unidades territoriales de exposición media deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y DE LOS ÍNDICES DE DEPÓSITO
Artículo 7
Sistema de evaluación
1. Los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se aplicarán al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), ▌el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente.
Cada zona se clasificará en relación con esos umbrales de evaluación.
2. Los Estados miembros revisarán la clasificación mencionada en el apartado 1 al menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en el ▌apartado 3. No obstante, las clasificaciones se revisarán con mayor frecuencia en caso de que se produzcan cambios significativos en actividades que incidan en las concentraciones ambientales de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), ▌benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel, benzo(a)pireno u ozono.
3. Las superaciones de los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se determinarán en relación con las concentraciones medidas durante los cinco años anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Un umbral de evaluación se considerará superado si se ha superado durante al menos tres de esos cinco años anteriores.
Cuando se disponga de datos relativos a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar, con el fin de determinar las superaciones de los umbrales de evaluación, los datos de las campañas de medición de corta duración durante el período del año y en lugares en los que la probabilidad de obtener los niveles más elevados de contaminación sea mayor con la información de los inventarios de emisiones y los resultados obtenidos de las aplicaciones de modelización.
Artículo 8
Criterios de evaluación
1. Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo 7 en todas sus zonas, de conformidad con los criterios fijados en los apartados 2 a 6 del presente artículo y de acuerdo con el anexo IV.
2. En todas las zonas clasificadas como zonas donde se rebasan los umbrales de evaluación establecidos para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización o mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.
3. Transcurridos dos años desde la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en la evaluación de la calidad del aire ambiente se utilizarán aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas, en todas las zonas en las que el nivel de contaminantes supere un valor límite o un valor objetivo pertinente establecido en el anexo I.
Las aplicaciones de modelización o las mediciones indicativas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán información sobre la distribución espacial de los contaminantes. Cuando se utilicen aplicaciones de modelización, también facilitarán información sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas y se llevarán a cabo tantas veces como sea conveniente, pero al menos cada cinco años.
4. En todas las zonas clasificadas como zonas por debajo del umbral de evaluación establecido para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, estimaciones objetivas o una combinación de las mismas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.
5. Los resultados de las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 9, apartado 3, o de las mediciones indicativas se tendrán en cuenta para la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite y los valores objetivo.
Si se dispone de mediciones fijas con una zona de representatividad espacial que cubra la zona de superación calculada por la aplicación de modelización, un Estado miembro podrá optar por no notificar la superación modelizada como una superación de los valores límite y los valores objetivo de que se trate.
6. Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con los apartados 3 o 4 muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo ▌en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, podrá utilizarse al menos una medición adicional fija o indicativa en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de modelización.
Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte de la zona que no esté cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, se utilizará al menos una medición fija o indicativa adicional en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de modelización.
Cuando se utilicen mediciones fijas adicionales, dichas mediciones se establecerán en un plazo de dos años civiles desde la modelización de la superación. Cuando se utilicen mediciones indicativas adicionales, dichas mediciones se establecerán en el plazo de un año civil desde la modelización de la superación. Las mediciones abarcarán al menos un año civil de conformidad con los requisitos mínimos de cobertura de datos establecidos en la letra B del anexo V, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.
Cuando un Estado miembro opte por no realizar mediciones fijas o indicativas adicionales, la superación que muestren las aplicaciones de modelización se utilizará para la evaluación de la calidad del aire.
7. A más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre:
a) las aplicaciones de modelización, en particular la forma en que se tendrán en cuenta los resultados de las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas a la hora de evaluar la calidad del aire y la forma en que pueden verificarse las posibles superaciones detectadas por dichos métodos de evaluación;
b) la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
▌
8. En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, deberá considerarse la utilización de bioindicadores, también de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284.
Artículo 9
Puntos de muestreo
1. La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), ▌el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.
▌
2. En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en▌las letras A y C del anexo III.
3. Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite ▌, los valores objetivo ▌y los niveles críticos especificados en ▌el anexo I, el número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas podrá reducirse hasta en un 50 %, de conformidad con las letras A y C del anexo III, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que las mediciones indicativas y las aplicaciones de modelización aporten información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite, los valores objetivo ▌, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de información, así como información adecuada para el público, además de la información facilitada por los puntos de muestreo para las mediciones fijas;
b) que el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de las mediciones indicativas y las aplicaciones de modelización resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante de que se trate conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en las letras A y B del anexo V y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los requisitos dispuestos en la letra E del anexo V;
c) que el número de mediciones indicativas, cuando su finalidad sea cumplir los requisitos del presente apartado, sea al menos el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas se distribuyan uniformemente a lo largo del año civil;
d) que, en el caso del ozono, el dióxido de nitrógeno se mida en todos los puntos de muestreo restantes que midan el ozono, excepto en las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono, según se contempla en la letra B del anexo IV.
4. En el territorio de un Estado miembro se instalarán uno o varios puntos de muestreo adaptados al objetivo de control señalado en la sección 3, letra A, del anexo VII a fin de suministrar datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono recogidas en la letra B de dicha sección en lugares determinados de conformidad con la letra C de la mencionada sección.
5. El dióxido de nitrógeno se medirá como mínimo en un 50 % de los puntos de muestreo de ozono exigidos en la letra A, cuadro 2, del anexo III. Esa medición será continua salvo en las ubicaciones de fondo rural mencionadas en la letra B del anexo IV, donde puede usarse otros métodos de medición.
6. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución de los puntos de muestreo empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra ▌ B del anexo III.
▌
7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de un valor límite o un valor objetivo pertinente especificado en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de dichos puntos de muestreo estará respaldada por aplicaciones de modelización o mediciones indicativas y, siempre que sea posible, garantizará la continuidad de las mediciones y se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial. Se documentará plenamente una justificación detallada de toda reubicación, de conformidad con los requisitos establecidos en la letra D del anexo IV.
8. Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos pertinentes en un número limitado de puntos de muestreo. Entre dichos hidrocarburos aromáticos policíclicos se incluirán, como mínimo, los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los puntos de muestreo de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los puntos de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que puedan identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo.
9. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letra D del anexo III y la sección 4 del anexo VII. El control de las concentraciones de carbono negro puede llevarse a cabo en las mismas ubicaciones.
Artículo 10
Superemplazamientos de control
1. Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.
Los Estados miembros cuyo territorio tenga más de 10 000 km², pero menos de 100 000 km2, establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural. Cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 100 000 km² establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada 100 000 km2 en una ubicación de fondo rural.
2. En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con la letra B del anexo IV.
3. Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en las letras B y C del anexo IV y que estén instalados en los superemplazamientos de control podrán tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número mínimo de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexo III.
4. Un Estado miembro podrá establecer, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano ni a la obligación de cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 10 000 km2 de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.
5. Las mediciones en ▌los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural incluirán los contaminantes enumerados en la sección 1, cuadros 1 y 2, del anexo VII y podrán incluir también los contaminantes enumerados en el cuadro 3 de dicha sección.
6. Un Estado miembro podrá optar por no medir el carbono negro, las partículas ultrafinas o el amoníaco en la mitad de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural si el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural supera el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano en al menos una proporción de 2:1, siempre que la selección de sus superemplazamientos de control sea representativa para dichos contaminantes.
▌
7. Cuando proceda, las actividades de vigilancia deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa EMEP, la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284.
Artículo 11
Métodos de medición de referencia, aplicaciones de modelización y objetivos de calidad de los datos
1. Los Estados miembros aplicarán los métodos de medición de referencia especificados en las letras A y C del anexo VI.
No obstante, podrán emplearse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en ▌las letras B, C y D del anexo VI.
2. Los Estados miembros utilizarán aplicaciones de modelización de la calidad del aire con sujeción a las condiciones establecidas en la letra E del anexo VI.
3. Los datos de la evaluación de la calidad del aire cumplirán los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE
Artículo 12
Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, a los valores objetivo ▌ y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media ▌
1. En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores límite respectivos que se especifican en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de los valores límite.
2. En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se hallen por debajo de los valores objetivo respectivos especificados en las secciones 1 y 2 del anexo I, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para mantener dichos niveles por debajo de los valores objetivo ▌.
Los Estados miembros se esforzarán por alcanzar los objetivos a largo plazo para el ozono especificados en la sección 2 del anexo I y, una vez alcanzados, procurarán mantener los niveles de ozono por debajo de dichos objetivos a largo plazo, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono, los compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes biogénicas y las condiciones meteorológicas, y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.
3. En las unidades territoriales de exposición media en las que los indicadores de la exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.
4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, con el fin de alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en consonancia con las recomendaciones de la OMS, y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.
Artículo 13
Valores límite, valores objetivo ▌y obligaciones de reducción de la exposición media
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente no superen los valores límite respectivos establecidos en la sección 1 del anexo I.
2. ▌Los Estados miembros deberán asegurarse de que, tomando todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados, en todas sus zonas los niveles de contaminantes no superen los respectivos valores objetivo▌, establecidos en las secciones 1 y 2, ▌del anexo I.
3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de exposición media en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.
4. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
5. Los indicadores de la exposición media se evaluarán conforme a lo establecido en la sección 5, letra A del anexo I.
6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en la sección 1, cuadro 1, del anexo I podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección adicionales más estrictas que las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción. ▌
Artículo 14
Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los niveles críticos especificados en la sección 3 del anexo I y evaluados conforme a lo dispuesto en la letra A, punto 1, y en la letra B, punto 3, del anexo IV.
Artículo 15
Superación de los umbrales de alerta o de información
1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, ▌partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A, del anexo I.
2. Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.
3. Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en la sección 4, letra A, del anexo I, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda y sin demora indebida, las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20.
4. Cuando se supere cualquier umbral de alerta o de información establecido en la sección 4 del anexo I, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en el más breve plazo posible y, siempre que se pueda, en un plazo de horas, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo X, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.
▌
5. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de protección adicionales, en particular umbrales de alerta o de información más estrictos, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.
Artículo 16
Aportaciones procedentes de fuentes naturales
1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado:
a) zonas en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales; y
b) unidades territoriales de exposición media en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.
3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. Si la Comisión considera que las pruebas aportadas por un Estado miembro no son suficientes, informará a dicho Estado miembro de que la superación no se considera atribuible a fuentes naturales mientras dicho Estado miembro no facilite información adicional adecuada.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales. Dichos detalles técnicos especificarán el contenido de las pruebas que deben presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 17
Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno
1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado 1 junto con información sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas.
Los Estados miembros también aportarán las pruebas que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, en el caso de las zonas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán elaborar el plan de calidad del aire previsto en el artículo 19 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, mediante actos de ejecución, suministrará detalles técnicos sobre la metodología para determinar las contribuciones de la resuspensión de partículas tras el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, así como la información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, que incluirá información sobre la contribución de la resuspensión a los niveles de concentración diaria, cuando proceda.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
Artículo 18
Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite
1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno, benceno o benzo(a)pireno en el plazo fijado en la sección 1, cuadro 1, del anexo I, ▌los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo para esa zona concreta por un período justificado por una hoja de ruta de calidad del aire y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:
a) hasta el 1 de enero de 2040, si así lo justifican las características de dispersión específicas propias del lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas, las contribuciones transfronterizas, o cuando las reducciones necesarias solo puedan lograrse sustituyendo una parte considerable de los sistemas de calefacción doméstica existentes que son la fuente de contaminación que causa la superación; o
b) hasta el 1 de enero de 2035, si así lo justifican unas proyecciones que demuestren que, incluso teniendo en cuenta el impacto previsto de las medidas eficaces contra la contaminación atmosférica identificadas en la hoja de ruta de calidad del aire, los valores límite no pueden alcanzarse dentro del plazo de cumplimiento.
▌
Cuando se haya prorrogado un plazo de cumplimiento de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, pero no pueda alcanzarse antes de ese plazo prorrogado, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para esa zona concreta por segunda y última vez por un período no superior a dos años a partir del final del primer período de prórroga y que esté justificado por una hoja de ruta actualizada de calidad del aire, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
▌
2. Los Estados miembros podrán prorrogar un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que se haya establecido a más tardar el 31 de diciembre de 2028 una hoja de ruta de calidad del aire que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 19, apartados 6, 7 y 8, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado vaya acompañada de la información sobre medidas de reducción de la contaminación atmosférica que figuran en la letra B del anexo VIII y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;
c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado esté respaldada por proyecciones de calidad del aire, incluidas las realizadas a efectos de la letra A, punto 5 y punto 7, letra e), del anexo VIII, que muestren cómo se alcanzarán los valores límite lo antes posible y a más tardar al final del plazo de cumplimiento prorrogado, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas;
d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;
e) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas nacionales pertinentes y, en su caso, de programas de financiación de la Unión, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;
f) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 durante todo el período de prórroga del plazo de cumplimiento;
g) cuando se prorrogue un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere dicho párrafo demuestre que se ha aplicado la primera hoja de ruta de calidad del aire o que se han tomado medidas con vistas a su aplicación y se complemente con un análisis que demuestre que no se han materializado las previsiones originales de cumplimiento realizadas de conformidad con la letra c) del presente apartado.
3. Durante el período de prórroga de un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que se estén aplicando las medidas de la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en su caso actualizada de conformidad con la letra b) del presente apartado, lo cual demostrará el Estado miembro mediante un informe de ejecución con previsiones actualizadas de las emisiones, y, cuando sea posible, de las concentraciones, que se facilitará a la Comisión cada dos años y medio y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2031; cuando proceda, podrá hacerse referencia a los programas y proyecciones de emisiones más recientes notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y al correspondiente informe sobre el inventario y, cuando proceda, el informe de ejecución podrá integrarse en la hoja de ruta actualizada;
b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se actualice de conformidad con el artículo 19, apartado 5;
c) a partir del 1 de enero de 2035, que los niveles de concentración del contaminante en cuestión muestren una tendencia general a la baja en consonancia con una trayectoria indicativa hacia el cumplimiento estimada en una hoja de ruta actualizada de calidad del aire establecida con arreglo al punto 7, letra e), del anexo VIII;
d) que los informes de ejecución y las hojas de ruta actualizadas de calidad del aire se comuniquen a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2029, los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire mencionada en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2034, los supuestos en los que, a su juicio, no pueda alcanzarse el cumplimiento dentro del plazo prorrogado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.
Por lo que se refiere a las previsiones presentadas como motivo para la prórroga, los Estados miembros justificarán los métodos y los datos utilizados para obtener dichas previsiones.
Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las previsiones sobre calidad del aire presentadas por el Estado miembro de que se trate, los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en ese Estado miembro de las medidas adoptadas por el mismo, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartado 1 se considerarán cumplidas.
Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir al Estado miembro de que se trate que adapte su hoja de ruta de calidad del aire o que presente otra nueva a fin de cumplir los requisitos fijados en el apartado 1.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión facilitará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre los requisitos de las previsiones realizadas a efectos del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de mostrar cómo se alcanzarán los valores límite especificados en la sección 1, cuadro 1, del anexo I, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas. Además, especificará la información que debe incluirse en los informes de ejecución en relación con el apartado 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
CAPÍTULO IV
PLANES
Artículo 19
Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire
1. Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas en los que se indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor límite o el valor objetivo de que se trate y para que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a cuatro años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación. Tales planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite o valor objetivo. ▌
Cuando en una zona determinada la superación de un valor límite ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que las medidas establecidas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, en su caso, se asegurarán de adoptar medidas adicionales y más eficaces y seguir el procedimiento de actualización de la hoja de ruta establecido en el apartado 5.
2. Cuando, en unidades territoriales que cubran al menos una zona, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales ▌que indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor objetivo para el ozono y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. ▌
Cuando, en una unidad territorial determinada, la superación de un valor objetivo para el ozono ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que las medidas indicadas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, cuando proceda, que sigan el procedimiento de actualización de la hoja de ruta establecido en el apartado 5.
No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes u hojas de ruta de calidad del aire para hacer frente a la superación del ozono cuando no exista una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas, y cuando las medidas conlleven costes desproporcionados.
Cuando no se establezca un plan o una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros facilitarán al público y a la Comisión una justificación detallada de las razones por las que no existe una posibilidad significativa de reducción de la superación, lo que ha llevado a la decisión de no establecer un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire.
Al menos cada cinco años, los Estados miembros volverán a evaluar la posibilidad de reducción de las concentraciones de ozono.
En el caso de las unidades territoriales ▌en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden los precursores del ozono cubiertos por esa Directiva.
3. Cuando, en una unidad territorial de exposición media determinada, no se cumpla la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales de exposición media que indiquen medidas adecuadas para cumplir la obligación de reducción de la exposición media y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.
▌
4. Cuando, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial ▌, estén por encima de cualquier valor límite o valor objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en la sección 1, cuadro 1, del anexo I y en la sección 2, letra B, del anexo I, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, los Estados miembros establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para que el contaminante en cuestión alcance los valores límite o valores objetivo respectivos antes de que expire el plazo de cumplimiento. Dichas hojas de ruta de calidad del aire se elaborarán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación ▌.
No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales hojas de ruta cuando el escenario de referencia que siga a la información exigida en la letra A, punto 5, del anexo VIII muestre que el valor límite o el valor objetivo se alcanzará con las medidas ya en vigor, incluso cuando la superación se deba a actividades temporales que influyan en los niveles de contaminantes en un solo año. Cuando no se elabore una hoja de ruta con arreglo al presente párrafo, los Estados miembros facilitarán al público y a la Comisión una justificación detallada.
5. Cuando persistan las superaciones de cualquier valor límite, la obligación de reducción de la exposición media o valor objetivo durante el tercer año natural siguiente a la fecha límite para la elaboración de un plan o una hoja de ruta de calidad del aire, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire y sus medidas, incluido su impacto en las emisiones y concentraciones previstas, a más tardar cinco años después de la fecha límite para la elaboración del plan o la hoja de ruta de calidad del aire anteriores y adoptarán medidas adicionales y más eficaces para que el período de superación sea lo más breve posible.
6. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:
a) la información que figura en la letra A, puntos 1 a 7, del anexo VIII;
b) cuando proceda, la información que figura en la letra A, puntos 8, 9 y 10, del anexo VIII;
c) ▌la información sobre las medidas de reducción pertinentes que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.
Los Estados miembros incluirán, si procede, las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.
Al elaborar los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos para los contaminantes de que se trate. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.
Cuando deban elaborarse planes u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros elaborarán, cuando así proceda, planes u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.
En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por las Directivas 2002/49/CE, 2010/75/UE y (UE) 2016/2284 y la legislación en materia de clima, biodiversidad, energía, transporte y agricultura.
7. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(26), y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes y hojas de ruta de calidad del aire, sobre los proyectos de planes y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización. Los Estados miembros velarán por que, cuando consulten al público, este tenga acceso al proyecto de plan de calidad del aire o al proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII y, cuando sea posible, un resumen no técnico de la información a que se refiere el presente párrafo.
Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la preparación, ejecución y actualización de los planes y las hojas de ruta de calidad del aire. Al preparar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a poner fin a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidas organizaciones que representan a los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes.
8. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.
Artículo 20
Planes de acción a corto plazo
1. Cuando, en una zona determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros elaborarán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma.
No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.
Cuando, en el caso de las partículas (PM10 y PM2,5), la posibilidad de reducción del riesgo de tal superación sea muy limitada, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas locales y las especificidades de los sistemas de calefacción doméstica, los Estados miembros podrán establecer un plan de acción a corto plazo centrado únicamente en acciones específicas destinadas a proteger tanto al público en general como a la población sensible y a los grupos vulnerables, así como información fácilmente comprensible sobre el comportamiento recomendado para reducir la exposición a la superación medida o prevista.
2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo IX en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, estudiarán la posibilidad de incluir, cuando proceda, en dichos planes de acción a corto plazo medidas relativas a actividades tales como el transporte, las obras de construcción, las instalaciones industriales, la agricultura y al uso de productos y de la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.
3. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.
4. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.
5. ▌Los planes de acción a corto plazo se comunicarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco del informe anual con arreglo al artículo 23.
6. Al elaborar los planes de acción a corto plazo en los que indiquen las medidas de emergencia que tienen que adoptarse, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros.
Artículo 21
Contaminación atmosférica transfronteriza
1. En caso de que el transporte transfronterizo de la contaminación atmosférica procedente de uno o varios Estados miembros contribuya de forma significativa a la superación de algún valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media, o umbral de alerta en otro Estado miembro, este lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros de origen de la contaminación atmosférica.
2. Los Estados miembros afectados cooperarán entre sí, en particular mediante la creación de equipos conjuntos de expertos y con el apoyo técnico de la Comisión, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, las contribuciones de dichas fuentes a las superaciones en otro Estado miembro y las medidas que deban adoptarse individualmente y en coordinación con otros Estados miembros para hacerles frente, y elaborarán actividades coordinadas, como la coordinación de los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, en las que cada Estado miembro abordará las fuentes de contaminación situadas en su territorio, con el fin de corregir esas superaciones.
Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, e informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.
3. Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe o colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros afectados que faciliten información actualizada sobre los avances en la ejecución de cualquier actividad coordinada establecida con arreglo a dicho apartado. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.
4. Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 20, preparar y ejecutar planes coordinados de acción a corto plazo destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la información adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.
5. Cuando se rebasen los umbrales de alerta o de información en zonas cercanas a las fronteras nacionales, se informará lo antes posible de tales superaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos afectados. Esa información se pondrá asimismo a disposición del público.
6. En la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, para el año de que se trate:
a) zonas en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación de los valores límite o de los valores objetivo en dichas zonas;
b) unidades territoriales de exposición media, en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media en dichas unidades.
Un Estado miembro también podrá facilitar a los Estados miembros afectados y a la Comisión las listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media, junto con información sobre las concentraciones y las pruebas que demuestren que la contaminación atmosférica procedente de fuentes transfronterizas, incluida la procedente de terceros países, sobre la que dicho Estado miembro no tiene control directo, contribuye significativamente a la superación. La Comisión podrá considerar esta información, cuando proceda, a efectos del artículo 18.
7. Al elaborar los planes contemplados en los apartados 2 y 4, y al informar a los ciudadanos conforme al apartado 5, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos. Cuando proceda, los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico a la Comisión.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS
Artículo 22
Información a los ciudadanos
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, las que representan a los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:
a) la calidad del aire con arreglo al anexo ▌X;
b) la ubicación de los puntos de muestreo de todos los contaminantes atmosféricos, así como información sobre cualquier problema relacionado con el cumplimiento de los requisitos de cobertura de datos por punto de muestreo y contaminante;
c) toda decisión de prórroga adoptada con arreglo al artículo 18;
d) los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;
e) los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20;
f) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo ▌, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética incluirá, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre el medio ambiente, así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.
2. Los Estados miembros establecerán y pondrán a disposición, a través de una fuente pública y de un modo fácil de entender, un índice de calidad del aire que abarque actualizaciones horarias, como mínimo, del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, siempre que exista la obligación de controlar dichos contaminantes en virtud de la presente Directiva. Dicho índice podrá incluir contaminantes adicionales, cuando proceda. En la medida de lo posible, el índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones de la OMS. El índice de calidad del aire se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente e incluirá información relativa a los efectos sobre la salud, en particular información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables. Alternativamente, los Estados miembros podrán utilizar el índice de calidad del aire facilitado por la Agencia Europea de Medio Ambiente para cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado. Si un Estado miembro decide no utilizar el índice facilitado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se facilitará una referencia a dicho índice a nivel nacional.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección y promoverán su presentación al público en ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.
4. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.
5. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo(27), garantizando al mismo tiempo un amplio acceso del público a dicha información.
Artículo 23
Transmisión de información y comunicación de datos
1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe información sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos establecidos en la letra B del anexo V.
2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo ▌, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible para la Comisión a más tardar nueve meses después del final de cada año, e incluirá:
a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial de exposición media;
b) la lista de zonas y de unidades territoriales de exposición media y los niveles de contaminantes evaluados;
c) las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite, los valores objetivo o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales de exposición media en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los niveles determinados por las obligaciones de reducción de la exposición media:
i) las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles;
ii) en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo declarado a la Comisión con arreglo a los artículos 16 y 17.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con arreglo al apartado 1, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o de información.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información recogida en la letra D del anexo IV en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.
5. La Comisión adoptará ▌, mediante actos de ejecución, medidas con los objetivos siguientes:
a) especificar la información ▌que deben facilitar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información;
b) indicar formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación atmosférica de los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
CAPÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 24
Modificaciones de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 por los que se modifiquen los anexos III a VII, IX y X a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente, las medidas que deben considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo y la información a los ciudadanos.
No obstante, esas modificaciones no podrán tener como efecto la modificación directa o indirecta de:
a) los valores límite, los valores objetivo ▌, los objetivos a largo plazo para el ozono, los niveles críticos, los umbrales de información y de alerta, las obligaciones de reducción de la exposición media ni los objetivos en materia de concentración de la exposición media especificados en el anexo I;
b) las fechas de cumplimiento de cualquiera de los parámetros indicados en la letra a).
Artículo 25
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de ... [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 26
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de calidad del aire ambiente. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA JUSTICIA, INDEMNIZACIONES Y SANCIONES
Artículo 27
Acceso a la justicia
1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros relativas a la ubicación y al número de puntos de muestreo con arreglo al artículo 9 de conformidad con los criterios pertinentes establecidos en los anexos III y IV, a los planes de calidad del aire y las hojas de ruta sobre la calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) que tengan un interés suficiente;
b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro así lo exija como condición previa.
Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia.
Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en la legislación nacional se considerará suficiente a efectos del párrafo primero, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos del párrafo primero, letra b).
▌
2. El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
3. Los Estados miembros determinarán la fase en la que podrán impugnarse decisiones, acciones u omisiones, de modo que el acceso a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley no se haga imposible o excesivamente difícil.
4. El presente artículo no impide a los Estados miembros exigir un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.
5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.
Artículo 28
Indemnización por daños a la salud humana
1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5 y del artículo 20, apartados 1 y 2 ▌de la presente Directiva que las autoridades competentes hayan cometido con dolo o por negligencia tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños.
▌
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización ▌ se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños con arreglo al apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 ▌. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.
Artículo 29
Sanciones
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que dichas normas sean ejecutadas. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora indebida dichas normas y medidas y toda modificación de las mismas. ▌
▌
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al apartado 1 tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;
▌
b) el impacto en la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
c) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal;
d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 30
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 3, el artículo 4, puntos 2), 7), 9), 14), 15), 16), 18), 21) a 30), 33), 34) y 41) a 45), los artículos 5 a 8, el artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 5 a 9, los artículos 10, 11 y 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1, 2 y 4, el artículo 17, apartado 4, los artículos 18 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2, 3 y 5, los artículos 23 a 29 y los anexos I a X, a más tardar el ... [2 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 31
Derogación
1. Quedan derogadas las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en la parte A del anexo XI, con efectos a partir del ... [un día después del plazo de transposición], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XI.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Artículo 32
Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, el artículo 4, puntos 1), 3) a 6), 8), 10) a 13), 17), 19), 20), 31) 32) y 35) a 40), el artículo 9, apartado 4, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, apartado 4, se aplicarán a partir del ... [el día siguiente a la fecha indicada en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero].
Artículo 33
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Sección 1 – Valores límite para la protección de la salud humana
Cuadro 1 – Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2030
Período de cálculo de la media
Valor límite
PM2,5
1 día
25 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
10 µg/m³
PM10
1 día
45 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 3 veces por año civil
1 día
50 µg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
350 μg/m3
No podrá superarse más de 3 veces por año civil
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
20 μg/m3
Benceno
Año civil
3,4 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
Máxima diaria
de las medias octohorarias(1)
10 mg/m3
1 día
4 mg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Plomo (Pb)
Año civil
0,5 μg/m3
Arsénico (As)
Año civil
6,0 ng/m³
Cadmio (Cd)
Año civil
5,0 ng/m³
Níquel (Ni)
Año civil
20 ng/m³
Benzo(a)pireno
Año civil
1,0 ng/m³
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
Cuadro 2 – Valores límite para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el ... [PLAZO DE TRANSPOSICIÓN]
Período de cálculo de la media
Valor límite
PM2,5
Año civil
25 µg/m³
PM10
1 día
50 μg/m3
No podrá superarse más de 35 veces por año civil
Año civil
40 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
No podrá superarse más de 18 veces por año civil
Año civil
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
350 μg/m3
No podrá superarse más de 24 veces por año civil
1 día
125 μg/m3
No podrá superarse más de 3 veces por año civil
Benceno
Año civil
5 μg/m3
Monóxido de carbono (CO)
Máxima diaria
de las medias octohorarias(1)
10 mg/m3
Plomo (Pb)
Año civil
0,5 μg/m3
▌
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
Cuadro 3 – Valores objetivo para la protección de la salud humana que deben cumplirse, a más tardar, el ... [PLAZO DE TRANSPOSICIÓN]
Arsénico (As)
Año civil
6,0 ng/m³
Cadmio (Cd)
Año civil
5,0 ng/m³
Níquel (Ni)
Año civil
20 ng/m³
Benzo(a)pireno
Año civil
1,0 ng/m³
Sección 2 – Valores objetivo y objetivos a largo plazo para el ozono
A. Definiciones y criterios
La «exposición acumulada al ozono superior a un umbral de 40 partes por mil millones» (AOT40), expresada en (μg/m3) × horas, designa la suma de las diferencias entre las concentraciones horarias superiores a 80 μg/m3 (= 40 partes por mil millones) y 80 μg/m3 durante un período determinado, utilizando únicamente los valores horarios medidos diariamente entre las 8.00 y las 20.00, hora central europea (CET).
B. Valores objetivo para el ozono
Objetivo
Período de cálculo de la media
Valor objetivo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias(1)
120 μg/m3
No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años(2) (3)
Protección de la vegetación
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años(2)
(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.
(2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono serán los siguientes:
— valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,
— valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.
(3) Hasta el 1 de enero de 2030, el valor 120 μg/m3 no podrá superarse más de 25 días por año civil, promediados en un período de tres años.
C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3) que deben cumplirse, a más tardar, el 1 de enero de 2050
Objetivo
Período de cálculo de la media
Objetivo a largo plazo
Protección de la salud humana
Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil
100 μg/m3(1)
Protección de la vegetación
Mayo a julio
AOT40 (calculada a partir de valores horarios)
6 000 μg/m3 × h
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Sección 3 – Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Período de cálculo de la media
Nivel crítico
Dióxido de azufre (SO2)
Año civil e invierno (1 de octubre a 31 de marzo)
20 μg/m3
Óxidos de nitrógeno (NOx)
Año civil
30 μg/m3 de NOx
Sección 4 – Umbrales de alerta e información
A. Umbrales de alerta ▌
Se medirán como valores medios horarios durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y como valores medios diarios durante tres días consecutivos o menos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Se medirán más de 1 hora en el caso del ozono; a efectos de la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.
Contaminante
Período de cálculo de la media
Umbral de alerta
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
350 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora
200 μg/m3
PM2,5
1 día
50 μg/m3
PM10
1 día
90 μg/m3
Ozono
1 hora
240 μg/m3
B. Umbrales de información ▌
Se medirán durante 1 hora en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante 1 día en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en una zona entera, si esta última superficie es menor.
Se medirán durante 1 hora en el caso del ozono.
Contaminante
Período de cálculo de la media
Umbral de información
Dióxido de azufre (SO2)
1 hora
275 μg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
1 hora▌
150 μg/m3
PM2,5
1 día
50 μg/m3
PM10
1 día
90 μg/m3
Ozono
1 hora
180 μg/m3
▌
Sección 5 – Obligación de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2
A. Indicador de la exposición media
El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de exposición media en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexo III en cada unidad territorial de exposición media. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.
Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las aportaciones procedentes de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.
Se utilizará el IEM para examinar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media.
B. Obligaciones de reducción de la exposición media
A partir de 2030, el IEM no superará un nivel que sea:
1. en el caso de las PM2,5:
a) si diez años antes el IEM era < 10,0 µg/m3: un 10 % inferior al IEM de diez años antes o 8,5 µg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;
b) si diez años antes el IEM era < 12,0 µg/m3 y ≥ 10,0 µg/m3: un 15 % inferior al IEM de diez años antes o 9,0 µg/m3, si esta última cifra es inferior;
c) si diez años antes el IEM era ≥ 12,0 µg/m3: un 25 % inferior al IEM de diez años antes;
2. en el caso de las NO2:
a) si diez años antes el IEM era < 20,0 µg/m3: un15 % inferior al IEM de diez años antes o 15,0 µg/m3, si esta última cifra es inferior, a menos que el IEM ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las NO2 indicado en la sección C;
b) si diez años antes el IEM era ≥ 20,0 µg/m3: un 25 % inferior al IEM de diez años antes.
Al calcular los niveles correspondientes a los años 2030, 2031 y 2032, los Estados miembros podrán excluir el año 2020 del cálculo del IEM para el año de base.
C. Objetivos en materia de concentración de la exposición media
El objetivo en materia de concentración de la exposición media será el nivel del IEM que se indica a continuación.
Contaminante
Objetivo en materia de concentración de la exposición media
PM2,5
IEM = 5 µg/m3
NO2
IEM = 10 µg/m3
ANEXO II
Umbrales de evaluación
Sección 1 – Umbrales de evaluación para la protección de la salud
Contaminante
Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)
PM2,5
5 µg/m3
PM10
15 µg/m3
Dióxido de nitrógeno (NO2)
10 µg/m3
Dióxido de azufre (SO2)
40 µg/m³ (media de 24 horas)(1)
Benceno
1,7 µg/m3
Monóxido de carbono (CO)
4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)
Plomo (Pb)
0,25 µg/m3
Arsénico (As)
3,0 ng/m3
Cadmio (Cd)
2,5 ng/m3
Níquel (Ni)
10 ng/m3
Benzo(a)pireno
0,30 ng/m3
Ozono (O3)
100 µg/m3 (máxima de las medias octohorarias)(1)
(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).
Sección 2 – Umbrales de evaluación para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Contaminante
Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)
Dióxido de azufre (SO2)
8 μg/m3 (media entre el 1 de octubre y el 31 de marzo)
Óxidos de nitrógeno (NOx)
19,5 μg/m3
ANEXO III
Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas
A. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana, los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta
1. Fuentes difusas
Cuadro 1 – Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta e información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación
NO2, SO2, CO, benceno
▌
▌PM10
▌PM2,5
Pb, Cd, As, Ni
en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 – 249
2
▌
2
2
1
1
250 – 499
2
▌
2
2
1
1
500 – 749
2
▌
2
2
1
1
750 – 999
3
▌
2
2
2
2
1 000 – 1 499
4
▌
3
3
2
2
1 500 – 1 999
5
▌
3
4
2
2
2 000 – 2 749
6
▌
4
4
2
3
2 750 – 3 749
7
▌
5
5
2
3
3 750 – 4 749
8
▌
5
6
3
4
4 750 – 5 999
9
▌
6
7
4
5
6 000+
10
▌
7
8
5
5
▌
Cuadro 2 – Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información ▌(correspondientes solamente al ozono)
Población de la zona
(miles)
Número mínimo de puntos de muestreo ▌(1)
< 250
1
< 500
2
< 1 000
2
< 1 500
3
< 2 000
4
< 2 750
5
< 3 750
6
≥ 3 750
Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes
(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.
Cuadro 3 – Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta e información, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)
Población de la zona (miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %
NO2, SO2, CO, benceno
▌
▌PM10
▌PM2,5
Pb, Cd, As, Ni
en PM10
Benzo(a)pireno en PM10
0 – 249
1
▌
1
1
1
1
250 – 499
1
▌
1
1
1
1
500 – 749
1
▌
1
1
1
1
750 – 999
2
▌
1
1
1
1
1 000 – 1 499
2
▌
1
2
1
1
1 500 – 1 999
3
▌
2
2
1
1
2 000 – 2 749
3
▌
2
2
1
2
2 750 – 3 749
4
▌
2
3
1
2
3 750 – 4 749
4
▌
3
3
2
2
4 750 – 5 999
5
▌
3
4
2
3
6 000+
5
▌
4
4
3
3
▌
Cuadro 4 – Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo para el ozono, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información en zonas donde sea de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (correspondientes solamente al ozono)
Población de la zona
(miles)
Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %(1)
< 250
1
< 500
1
< 1 000
1
< 1 500
2
< 2 000
2
< 2 750
3
< 3 750
3
≥ 3 750
Un punto de muestreo suplementario por cada cuatro millones de habitantes
(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.
Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros 1 a 4 del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo de un punto crítico de contaminación atmosférica con arreglo a la letra B del anexo IV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en un punto crítico de contaminación atmosférica.
Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en puntos críticos de contaminación atmosférica no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.
2. Fuentes puntuales
Para evaluar la contaminación a proximidad de las fuentes puntuales, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas se calculará teniendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de la contaminación ambiental y la exposición potencial de la población. Tales puntos de muestreo podrán elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT (mejores técnicas disponibles) con arreglo a la definición de la Directiva 2010/75/UE.
B. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana
En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto al menos un punto de muestreo por unidad territorial de exposición media y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de 100 000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la letra A.
C. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los niveles de SO2 y Noxx y de los objetivos a largo plazo para el ozono
1. Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Si las concentraciones máximas superan los niveles críticos
Un punto de muestreo cada 20 000 km2
Si las concentraciones máximas superan el umbral de evaluación
Un punto de muestreo cada 40 000 km2
En las zonas insulares, el número de puntos de muestreo para mediciones fijas deberá calcularse teniendo en cuenta los patrones probables de distribución de la contaminación del aire ambiente y la exposición potencial de la vegetación.
2. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana y de la vegetación correspondiente al ozono
Para la medición del fondo rural, los Estados miembros garantizarán al menos un punto de muestreo por 50 000 km2 como densidad media en todas las zonas por país. Se recomienda un punto de muestreo por cada 25 000 km2 en terrenos accidentados.
D. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde es probable que se registren concentraciones altas
Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se medirán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para la medición de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 4 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto ▌de muestreo para mediciones fijas en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.
En los Estados miembros con más de dos millones de habitantes, los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.
ANEXO IV
Evaluación de la calidad del aire ambiente y ubicación de los puntos de muestreo
A. Generalidades
La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las zonas según se indica a continuación.
1. La calidad del aire ambiente se evaluará en todas las ubicaciones excepto las recogidas en el punto 2.
Las letras B y C se aplicarán a la ubicación de los puntos de muestreo. Los principios establecidos en las letras B y C también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o aplicaciones de modelización.
2. El cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes:
a) las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes;
b) de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los locales de fábricas o emplazamientos industriales a los que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes;
c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso a la mediana peatonal o para bicicletas.
B. Macroimplantación de los puntos de muestreo
1. Información
La ubicación de los puntos de muestreo tendrá en cuenta los datos nacionales en cuadrícula de las emisiones notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284, los datos de emisiones notificados en el marco del Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes y, en su caso, los inventarios locales de emisiones.
2. Protección de la salud humana
a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:
i) los niveles de concentración en los puntos críticos de contaminación atmosférica dentro de las zonas ▌;
ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, tanto en ubicaciones de fondo urbano como en ubicaciones de fondo rural;
iii) en el caso del arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, los índices de depósito que representen la exposición indirecta de la población a lo largo de la cadena alimentaria;
b) en general, la ubicación de los puntos de muestreo deberá ser tal que evite que se midan los microambientes situados en la proximidad inmediata del punto de muestreo, lo que significa que los puntos de muestreo deberán, en la medida de lo posible, estar ubicados de manera que sean representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud en las ubicaciones que midan la contribución del tráfico rodado, de al menos 25 m × 25 m en las ubicaciones que midan la contribución de la calefacción doméstica y de al menos 250 m × 250 m en las ubicaciones que midan la contribución de los emplazamientos industriales o de otras fuentes, como los puertos o aeropuertos ▌;
c) cuando el objetivo sea evaluar la calidad del aire en los puntos críticos de contaminación atmosférica, los puntos de muestreo se instalarán en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o los valores objetivo; estos puntos de muestreo se ubicarán, en la medida de lo posible y cuando sea pertinente, en áreas donde es probable que la población sensible y los grupos vulnerables se vean expuestos directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o los valores objetivo, incluidas, entre otros, zonas residenciales, escuelas, hospitales, centros de vivienda asistida y zonas de oficinas;
d) los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes; el nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia; por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;
e) los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo rural se ubicarán de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes distintas de las zonas urbanas, carreteras principales o emplazamientos industriales de su entorno, es decir, a menos de 5 km;
f) cuando el objetivo sea evaluar la contribución del tráfico rodado, los puntos de muestreo se ubicarán de tal manera que proporcionen datos sobre las calles donde se producen las concentraciones más elevadas, teniendo en cuenta el volumen de tráfico (que suponga la mayor densidad de tráfico en la zona), las condiciones de dispersión local y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en desfiladeros urbanos);
g) cuando el objetivo sea evaluar la contribución de la calefacción doméstica, se instalarán puntos a sotavento de las principales fuentes en la dirección dominante pertinente del viento de tales fuentes; ▌
h) cuando el objetivo sea evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos, al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento a sotavento de la fuente principal en la dirección dominante pertinente del viento en la zona residencial más cercana; cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario a barlovento de la fuente principal en la dirección opuesta a la dirección dominante pertinente del viento; los puntos de muestreo podrán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;
i) en la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán también representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo; en las zonas en las que el nivel de contaminantes atmosféricos supere el umbral de evaluación, se definirá claramente la zona de la que es representativo cada punto de muestreo; las distintas zonas de representatividad definidas para dichos puntos de muestreo abarcarán, en la medida de lo posible, la totalidad de la zona; las concentraciones en áreas de una zona que no estén cubiertas por los puntos de muestreo de dicha zona se evaluarán con métodos adecuados;
j) se tendrá en cuenta la necesidad de situar puntos de muestreo en las islas cuando la protección de la salud humana así lo exija;
k) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.
▌
3. Protección de la vegetación y los ecosistemas naturales
Los puntos de muestreo destinados a la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales deberán ubicarse a más de 20 km de distancia de las zonas urbanas o a más de 5 km de otras zonas edificadas, emplazamientos industriales o autopistas o carreteras principales con una densidad de tráfico superior a los 50 000 vehículos diarios, lo que significa que los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire de una zona circundante de al menos 1 000 km2. Atendiendo a las condiciones geográficas o a las posibilidades de proteger zonas particularmente vulnerables, los Estados miembros podrán disponer que un punto de muestreo esté ubicado a una distancia inferior o sea representativo de la calidad del aire de un área menos extensa.
Se tendrá en cuenta la necesidad de evaluar la calidad del aire de las islas.
4. Criterios adicionales para los puntos de muestreo del ozono
Se aplicarán a las mediciones fijas e indicativas las indicaciones siguientes:
Tipo de punto de muestreo
Objetivos de la medición
Representatividad(1)
Criterios de macroimplantación
Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana:
evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general.
1 a 10 km2
Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;
ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias; en la medida de lo posible y cuando sea pertinente, ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;
ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.
Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.
10 a 100 km2
A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;
lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;
cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.
Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.
Niveles subregionales
(100 a
1 000 km2)
Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;
áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;
espacios abiertos ▌.
Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono
Protección de la salud humana y la vegetación:
evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.
Niveles regionales/nacionales/continentales
(1 000 a
10 000 km2)
Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;
deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica▌;
no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.
(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.
Las ubicaciones de los puntos de muestreo de las ubicaciones rurales y las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono se coordinarán, cuando proceda, con los requisitos de seguimiento del Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión(29).
5. Criterios para determinar la zona de representatividad espacial de los puntos de muestreo
Al determinar la zona de representatividad espacial, se tendrán en cuenta las siguientes características:
a) la zona geográfica podrá incluir terrenos no contiguos, pero estará limitada en su extensión por los límites de la zona considerada;
b) si se evalúa mediante aplicaciones de modelización, se utilizará un sistema de modelización adecuado para sus fines y se emplearán concentraciones modelizadas en la ubicación de la estación para evitar que los sesgos sistemáticos de medición del modelo distorsionen la evaluación;
c) pueden tenerse en cuenta parámetros distintos de las concentraciones absolutas (por ejemplo, percentiles);
d) los niveles de tolerancia y los posibles cortes para los distintos contaminantes pueden variar en función de las características de la estación;
e) la media anual de la concentración de contaminantes observada se utilizará como medida de calidad del aire para un año determinado.
C. Microimplantación de los puntos de muestreo
En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:
a) el punto de entrada del muestreo deberá estar despejado (en general, libre en un arco de al menos 270°, o de 180°, como mínimo, en el caso de los puntos de muestreo de la línea de edificios), de forma que ningún obstáculo entorpezca el flujo de aire a proximidad del punto de entrada (el cual deberá colocarse, por regla general, a un mínimo de 1,5 m de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de los puntos de muestreo representativos de la calidad del aire en la línea de edificios);
b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo; también puede resultar adecuada una posición más elevada ▌si el punto de muestreo está situado en una ubicación de fondo; la decisión de aplicar esta posición más elevada deberá estar documentada exhaustivamente;
c) el punto de entrada del muestreo no debería estar situado en las proximidades de fuentes de emisión, a fin de evitar la entrada directa de emisiones no mezcladas con el aire ambiente a las que es improbable que el público se vea expuesto;
d) la salida del captador deberá colocarse de forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema;
e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo centrado en la medición de la contribución del tráfico rodado deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;
f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo ▌, se aplicarán ▌ las directrices y los criterios del EMEP;
g) en el caso de la medición del ozono, los Estados miembros deberán garantizar que el punto de muestreo esté situado lejos de fuentes de emisiones como chimeneas de hornos y plantas de incineración y a más de 10 m de la carretera más cercana, y tanto más alejada cuanto mayor sea la intensidad del tráfico;
h) además, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:
i) las fuentes de interferencias;
ii) la seguridad;
iii) el acceso;
iv) la disponibilidad de energía eléctrica y de comunicaciones telefónicas;
v) la visibilidad del emplazamiento en relación con su entorno;
vi) la protección de la población y de los técnicos;
vii) el interés de la implantación conjunta de puntos de muestreo de distintos contaminantes;
viii) las normas urbanísticas.
D. Selección del emplazamiento, revisión y documentación
1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por aplicaciones de modelización o por mediciones indicativas.
2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías con puntos cardinales de la zona circundante a los lugares de control, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.
3. La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y que demuestren el cumplimiento de los requisitos de las letras B y C, en particular:
a) la justificación de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante;
b) los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población; y
c) cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.
4. Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, aplicaciones de modelización o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.
5. Cuando se utilicen las mediciones indicativas, aplicaciones de modelización o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284, la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE y, en su caso, los inventarios locales de emisiones.
6. En el caso de las mediciones del ozono, los Estados miembros realizarán una selección e interpretación de los datos de seguimiento adecuadas en el contexto de los procesos meteorológico y fotoquímico que afecten a las concentraciones de ozono medidas en los emplazamientos correspondientes.
7. Cuando proceda, la lista de sustancias precursoras del ozono, el objetivo perseguido para su medición y los métodos utilizados para su muestreo y medición formarán parte de la documentación.
8. Cuando proceda, la documentación sobre los métodos de medición utilizados para medir la composición química de las PM2,5 también formará parte de la documentación.
9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por aplicaciones de modelización o por mediciones indicativas. Cuando dicha revisión constate que el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control ya no son válidos, la autoridad competente los actualizará lo antes posible.
10. La documentación se actualizará tras cada revisión y otros cambios pertinentes en la red de control, y se hará pública a través de los canales de comunicación adecuados.
ANEXO V
Objetivos de calidad de los datos
A. Incertidumbre de las mediciones y las aplicaciones de modelización en el caso de la evaluación de la calidad del aire ambiente
Cuadro 1 – Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a largo plazo (media anual)
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas(1)
Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones demodelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2,5
3,0 µg/m3
30 %
4,0 µg/m3
40 %
1,7
PM10
4,0 µg/m3
20 %
6,0 µg/m3
30 %
1,3
SO2 / NO2 / NOx
6,0 µg/m3
30 %
8,0 µg/m3
40 %
1,4
Benceno
0,85 µg/m3
25 %
1,2 µg/m3
35 %
1,7
Plomo
0,125 µg/m3
25 %
0,175 µg/m3
35 %
1,7
Arsénico
2,4 ng/m3
40 %
3,0 ng/m3
50 %
1,1
Cadmio
2,0 ng/m3
40 %
2,5 ng/m3
50 %
1,1
Níquel
8,0 ng/m3
40 %
10,0 ng/m3
50 %
1,1
Benzo(a)pireno
0,5 ng/m3
50 %
0,6 ng/m3
60 %
1,1
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de modelización, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Cuadro 2 – Incertidumbre de la medición y la modelización de las concentraciones medias a corto plazo (diarias, de 24 horas, octohorarias y horarias)
Contaminante atmosférico
Incertidumbre máxima de las mediciones fijas
Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas(1)
Relación máxima entre la incertidumbre de las aplicaciones de modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas
Valor absoluto
Valor relativo
Valor absoluto
Valor relativo
Relación máxima
PM2,5 (24 horas)
6,3 µg/m3
25 %
8,8 µg/m3
35 %
2,5
PM10 (24 horas)
11,3 µg/m3
25 %
22,5 µg/m3
50 %
2,2
NO2 (diaria)
7,5 µg/m3
15 %
12,5 µg/m3
25 %
3,2
NO2 (horaria)
30 µg/m3
15 %
50 µg/m3
25 %
3,2
SO2 (diaria)
7,5 µg/m3
15 %
12,5 µg/m3
25 %
3,2
SO2 (horaria)
52,5 µg/m3
15 %
87,5 µg/m3
25 %
3,2
CO (24 horas)
0,6 mg/m3
15 %
1,0 mg/m3
25 %
3,2
CO (8 horas)
1,0 mg/m3
10 %
2,0 mg/m3
20 %
4,9
▌
▌
▌
▌
▌
▌
Ozono (media octohoraria)
18 µg/m3
15 %
30 µg/m3
25 %
2,2
(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de aplicaciones de modelización, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.
Al evaluar el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en los cuadros 1 y 2 de la presente letra, la incertidumbre de las mediciones (expresada con un nivel de confianza del 95 %) de los métodos de evaluación se calculará de acuerdo con la norma EN correspondiente de cada contaminante. En el caso de los métodos para los que no se disponga de normas, la incertidumbre del método de evaluación se evaluará de conformidad con los principios del Comité Conjunto de Guías de Metrología (JCGM) 100:2008 «Evaluation of measurement data - Guide to the Expression of Uncertainty in Measurement» (Evaluación de datos de medición - Guía para la expresión de la incertidumbre de medida) y la metodología de la parte 5 de la norma ISO 5725:1998. En el caso de las mediciones indicativas, a falta de una norma EN pertinente, la incertidumbre se calculará con arreglo a las directrices para la demostración de la equivalencia indicadas en la letra B del anexo VI.
Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros 1 y 2 de la presente letra se aplican a todos los valores límite y valores objetivo que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango de los valores límite o valores objetivo adecuados. El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de alerta, los umbrales de información y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.
Antes de 2030, los valores relativos de incertidumbre máxima de los cuadros 1 y 2 se aplicarán a todos los contaminantes, salvo las PM2,5 y el NO2/NOx del cuadro 1, cuya incertidumbre máxima de las mediciones fijas sea 25 % y 15 %, respectivamente. A partir de 2030, la incertidumbre de los datos de medición utilizados para la evaluación de la calidad del aire ambiente no superará el valor absoluto ni el valor relativo, el que resulte superior, expresado en la presente letra.
La incertidumbre máxima de las aplicaciones de modelización es la incertidumbre para las mediciones fijas multiplicada por la relación máxima aplicable. El objetivo de calidad de la modelización (es decir, un indicador de calidad de la modelización inferior o igual a 1) se verificará al menos en el 90 % de los puntos de control disponibles, a lo largo de la zona de evaluación y del período examinado. En un punto de control dado, el indicador de calidad de la modelización se calculará como la relación entre la o las desviaciones cuadráticas medias entre los resultados de la modelización y las mediciones y la raíz cuadrada de la o las sumas cuadráticas de las incertidumbres de la aplicación de modelización y de la medición durante todo un período de evaluación. Adviértase que la suma se reducirá a un solo valor cuando se tengan en cuenta las medias anuales. Para la evaluación de la incertidumbre de la aplicación de modelización se utilizarán todas las mediciones fijas que cumplan los objetivos de calidad de los datos (es decir, la incertidumbre de la medición y la cobertura de datos de las mediciones según se especifica en las letras A y B del presente anexo, respectivamente) situadas en la zona de evaluación de la aplicación de modelización. Obsérvese que la relación máxima se interpretará como aplicable a todo el intervalo de concentraciones.
En el caso de las concentraciones medias a corto plazo, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizada para evaluar el objetivo de calidad de la modelización será la incertidumbre absoluta calculada utilizando el valor relativo expresado en la presente letra por encima del valor límite, y disminuirá linealmente desde el valor absoluto en el valor límite hasta un umbral de concentración cero(30). Deberán cumplirse los objetivos de calidad de la modelización tanto a corto como a largo plazo.
Para la modelización de las concentraciones medias anuales de benceno, ▌ arsénico, cadmio, plomo, níquel y benzo(a)pireno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará el valor relativo expresado en la presente letra.
Para la modelización de las concentraciones medias anuales de PM10, PM2,5 y dióxido de nitrógeno, la incertidumbre máxima de los datos de medición utilizados para evaluar el objetivo de calidad de la modelización no superará el valor absoluto ni el valor relativo expresado en la presente sección.
Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones de la aplicación de modelización e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.
La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite o el valor objetivo ▌, sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.
B. Cobertura de datos de las mediciones para la evaluación de la calidad del aire ambiente
La «cobertura de datos» se refiere a la proporción del año civil para el que se dispone de datos de medición válidos, expresada en porcentaje.
BC, amoníaco (NH3), UFP, distribución granulométrica de las UFP
80 %
-
13 %
-
Ácido nítrico, levoglucosano, carbono orgánico (CO), carbono elemental (CE), composición química de las PM2,5, potencial oxidativo de las PM
45 %
13 %
Depósitos totales
-
-
30 %
-
▌
(1) En el caso del O3, los requisitos mínimos de cobertura de datos deben cumplirse tanto para todo el año civil como para los períodos de abril a septiembre y de octubre a marzo, respectivamente.
En cuanto a la evaluación de la AOT40, los requisitos mínimos de cobertura de datos relativos al ozono deben cumplirse durante el período de tiempo definido para calcular el valor de la AOT40.
▌
(2) En el caso del O3, se aplica una cobertura mínima de datos durante el período comprendido entre abril y septiembre (no se requiere ningún criterio de cobertura mínima de datos durante el período invernal).
Las mediciones fijas de SO2, NO2, CO, O3, PM10, PM2,5 y benceno deben realizarse continuamente durante todo el año civil.
En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método o la frecuencia de medición.
Para la evaluación de los valores medios anuales mediante mediciones indicativas, y mediante mediciones fijas para los contaminantes con una cobertura mínima de datos inferior al 80 %, los Estados miembros podrán efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar que la incertidumbre, incluida la debida al muestreo aleatorio, cumple los objetivos de calidad de los datos y la cobertura mínima de datos de las mediciones indicativas. Tal muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) «Calidad del aire — Determinación de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire».
El mantenimiento normal de los instrumentos no tendrá lugar durante los períodos de niveles máximos de contaminación.
Se requiere un muestreo mínimo de veinticuatro horas para medir el benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos. Las muestras simples tomadas durante un período máximo de un mes podrán combinarse y analizarse como una muestra compuesta, siempre que el método garantice que las muestras son estables durante este período. Puede resultar difícil resolver analíticamente los tres congéneres benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno. En estos casos, podrán indicarse conjuntamente como una suma. El muestreo se distribuirá uniformemente a lo largo de los días laborales y del año. Para la medición de los índices de depósitos se recomiendan muestreos mensuales o semanales a lo largo del año.
Asimismo, tales disposiciones relativas a las muestras simples se aplicarán también al arsénico, al cadmio, al plomo, al níquel y al mercurio gaseoso total. Además, se autoriza el submuestreo de los filtros de PM10 para el análisis posterior de metales, siempre que se demuestre que el submuestreo es representativo del conjunto y que no se pone en peligro la sensibilidad de la detección en relación con los objetivos de calidad de los datos pertinentes. Como alternativa al muestreo diario, se autoriza el muestreo semanal de los metales presentes en las PM10, siempre que no se pongan en peligro las características de la recogida de datos.
En lo que respecta a los depósitos totales, los Estados miembros podrán emplear muestreo de deposición húmeda, en lugar de muestreo de masa, si pueden demostrar que la diferencia entre ambas opciones no supera el 10 %. Los índices de depósito se expresarán por lo general en μg/m2 al día.
C. Criterios de agregación de datos para la evaluación de la calidad del aire ambiente
Para asegurar su validez, al agregar los datos a fin de calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes:
Parámetro
Porcentaje requerido de datos válidos
Medias horarias
75 % (es decir, 45 minutos)
Medias octohorarias
75 % de los valores (es decir, 6 horas)
Medias de 24 horas
75 % de las medias horarias (es decir, al menos 18 valores horarios durante el día)
Máxima diaria de las medias octohorarias
75 % de las medias octohorarias móviles (es decir, al menos 18 valores octohorarios durante el día)
D. Métodos para evaluar el cumplimiento y estimar los parámetros estadísticos para tener en cuenta una cobertura de datos escasa o las pérdidas significativas de datos
Se llevará a cabo una evaluación del cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo ▌ pertinentes, independientemente de si se alcanzan los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos, siempre que los datos disponibles permitan una evaluación concluyente. En los casos relacionados con los valores objetivo ▌ y los valores límite a corto plazo, las mediciones que solo abarquen una fracción del año civil y que no hayan proporcionado datos válidos suficientes, como se exige en la letra B, todavía pueden constituir un incumplimiento. Cuando este sea el caso, y no existan motivos claros para dudar de la calidad de los datos válidos obtenidos, se considerará que se ha superado el límite o el valor objetivo y se notificará como tal.
E. Resultados de la evaluación de la calidad del aire
Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o aplicaciones de modelización de la calidad del aire:
a) la descripción de las actividades de evaluación llevadas a cabo;
b) los métodos específicos utilizados, con referencias a las descripciones del método;
c) las fuentes de datos e información;
d) la descripción de los resultados, incluidas las incertidumbres y, en particular, la extensión de toda área o, cuando proceda, la longitud de la carretera situada en la zona donde las concentraciones superen cualquier valor límite, valor objetivo ▌ u objetivo a largo plazo, y de toda área en la cual las concentraciones superen el umbral de evaluación;
e) la población potencialmente expuesta a niveles superiores a cualquier valor límite para la protección de la salud humana.
F. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos
1. Con el fin de asegurar la exactitud de las mediciones y el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos fijados en la letra A, las autoridades y organismos competentes designados en virtud del artículo 5 deberán garantizar lo siguiente:
a) la rastreabilidad de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente en virtud del artículo 8, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración;
b) que las instituciones responsables del funcionamiento de las redes y puntos de muestreo independientes dispongan de un sistema de garantía y control de la calidad que incluya un mantenimiento periódico y comprobaciones técnicas dirigidos a asegurar la exactitud permanente de los instrumentos de medición y su funcionamiento; el laboratorio de referencia nacional pertinente revisará el sistema de calidad cuando sea necesario y, como mínimo, cada cinco años;
c) que se haya establecido un proceso de garantía/control de calidad para las actividades de compilación y comunicación de datos, así como la participación activa de las organizaciones designadas para esa tarea en los programas afines de garantía de la calidad de la Unión;
d) que los laboratorios nacionales de referencia sean nombrados por la autoridad o el organismo competente adecuado designado con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva y estén acreditados respecto a los métodos de referencia indicados en el anexo VI de la presente Directiva, al menos en relación con los contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación, de acuerdo con la norma armonizada aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(31), por el que se establecen requisitos de acreditación y vigilancia del mercado; esos laboratorios serán también responsables de la coordinación, en el territorio de los Estados miembros, de los programas de garantía de la calidad de la Unión que organizará el Centro Común de Investigación de la Comisión (JRC), así como de la coordinación, a nivel nacional, de la correcta utilización de los métodos de referencia y de la demostración de la equivalencia de los métodos que no sean de referencia; los laboratorios nacionales de referencia que organicen la intercomparación a nivel nacional deberán estar acreditados también de acuerdo con la norma armonizada pertinente en relación con las pruebas de aptitud;
e) que los laboratorios nacionales de referencia participen al menos cada tres años en los programas de aseguramiento de la calidad a escala de la Unión organizados por el JRC en relación con, al menos, aquellos contaminantes cuyas concentraciones superen el umbral de evaluación; se recomienda la participación en relación con otros contaminantes; si esa participación arroja resultados insatisfactorios, el laboratorio nacional deberá demostrar en su próxima participación en la intercomparación que dispone de medidas correctoras satisfactorias, y deberá presentar al JRC un informe al respecto;
f) que los laboratorios nacionales de referencia apoyen la labor realizada por la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia creada por el JRC;
g) que la Red Europea de Laboratorios Nacionales de Referencia sea responsable de la revisión periódica, al menos cada cinco años, de las incertidumbres de medición que figuran en las dos primeras columnas de los cuadros 1 y 2 de la letra A del presente anexo y de la consiguiente propuesta de cambios necesarios a la Comisión.
2. Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados con arreglo al artículo 23, salvo los datos señalados como provisionales.
G. Promoción de enfoques armonizados de modelización de la calidad del aire
A fin de promover y apoyar el uso armonizado de enfoques de modelización de la calidad del aire científicamente sólidos por parte de las autoridades competentes, haciendo hincapié en la aplicación de modelos, las autoridades competentes y los organismos designados de conformidad con el artículo 5 garantizarán lo siguiente:
a) que las instituciones de referencia designadas participen en la red europea de modelización de la calidad del aire creada por el JRC;
b) que las mejores prácticas en materia de modelización de la calidad del aire identificadas por la red mediante consenso científico se adopten en las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire a efectos del cumplimiento de los requisitos legales con arreglo a la legislación de la Unión, sin perjuicio de las adaptaciones de los modelos requeridas por circunstancias especiales;
c) que se compruebe y mejore periódicamente la calidad de las aplicaciones pertinentes de modelización de la calidad del aire mediante ejercicios de intercomparación organizados por el JRC;
d) que la red europea de modelización de la calidad del aire sea responsable de revisar periódicamente, al menos cada cinco años, la relación de las incertidumbres de la modelización que figuran en las dos últimas columnas de los cuadros 1 y 2 de la letra A del presente anexo y de proponer en consecuencia los cambios necesarios a la Comisión.
ANEXO VI
Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones en el aire ambiente y los índices de depósitos
A. Métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), ▌benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, mercurio, níquel, hidrocarburos aromáticos policíclicos, ozono y otros contaminantes en el aire ambiente y de los índices de depósito
1. Método de referencia para la medición del dióxido de azufre en el aire ambiente
El método de referencia para la medición del dióxido de azufre es el que se describe en la norma EN 14212:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de azufre por fluorescencia de ultravioleta».
2. Método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno en el aire ambiente
El método de referencia para la medición del dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno es el que se describe en la norma EN 14211:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de dióxido de nitrógeno y monóxido de nitrógeno por quimioluminiscencia».
3. Método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».
4. Método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión».
5. Método de referencia para el muestreo y la medición del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del ▌arsénico, el cadmio, el plomo y el níquel es el que se describe en la norma EN 14902:2005 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión».
6. Método de referencia para el muestreo y la medición del benceno en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo y la medición del benceno es el que se describe en la norma EN 14662, partes 1 (2005), 2 (2005) y 3 (2016) «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de la concentración de benceno».
7. Método de referencia para la medición del monóxido de carbono en el aire ambiente
El método de referencia para la medición del monóxido de carbono es el que se describe en la norma EN 14626:2012 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medición de la concentración de monóxido de carbono por espectroscopía infrarroja no dispersiva».
8. Método de referencia para el muestreo y la medición de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15549:2008 «Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente». A falta de método normalizado EN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO, tales como la norma ISO 12884.
9. Método de referencia para el muestreo y la medición del mercurio gaseoso total en el aire ambiente
El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15852:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total».
10. Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, plomo, níquel, mercurio e hidrocarburos aromáticos policíclicos
El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio, plomo y níquel es el que se describe en la norma EN 15841:2009 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos».
El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN 15853:2010 «Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio».
El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 8, apartado 6, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 «Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno».
11. Método de referencia para la medición del ozono en el aire ambiente
El método de referencia para la medición del ozono es el que se describe en la norma EN 14625:2012 «Aire ambiente. Método normalizado de medida de la concentración de ozono por fotometría ultravioleta».
▌
12. Método de referencia para el muestreo y la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo del carbono elemental y del carbono orgánico es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición del carbono elemental y del carbono orgánico en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 16909:2017 «Aire ambiente. Medición de carbono elemental (CE) y carbono orgánico (CO) depositado en los filtros».
13. Método de referencia para el muestreo y la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 en el aire ambiente
El método de referencia para el muestreo de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 es el que se describe en la norma EN 12341:2023 «Aire ambiente. Método de medición gravimétrico normalizado para la determinación de la concentración másica PM10 o PM2,5 de la materia particulada en suspensión». El método de referencia para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en las PM2,5 en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 16913:2017 «Aire ambiente. Método normalizado para la medición de NO3-, SO4²-, Cl-, NH4+, Na+, K+, Mg²+, Ca²+ en PM2,5 depositado en filtros».
14. Métodos de muestreo y medición de compuestos orgánicos volátiles que son sustancias precursoras del ozono, metano, UFP, BC, distribución granulométrica de las partículas ultrafinas, amoníaco, mercurio divalente particulado y gaseoso, ácido nítrico, levoglucosano y potencial oxidativo de las partículas
A falta de un método normalizado EN para el muestreo y la medición de compuestos orgánicos volátiles que sean sustancias precursoras del ozono, metano, UFP, BC, distribución granulométrica de partículas ultrafinas, amoníaco, mercurio divalente particulado y gaseoso, ácido nítrico, levoglucosano y potencial oxidativo de las partículas, los Estados miembros podrán elegir los métodos de muestreo y medición que utilicen, de conformidad con el anexo V y teniendo en cuenta los objetivos de medición, incluidos los establecidos en la sección 3, letra A, y en la sección 4, letra A, del anexo VII, según proceda. Cuando se disponga de métodos de medición de referencia normalizados internacionales, EN o nacionales, o de especificaciones técnicas CEN, podrán utilizarse.
B. Demostración de la equivalencia
1. Los Estados miembros podrán emplear cualquier otro método si pueden demostrar que genera resultados equivalentes a cualquiera de los métodos de referencia a que se refiere la letra A o, en el caso de las partículas, que guarda una relación coherente con el método de referencia, por ejemplo, un método automático de medición que cumpla los requisitos de la norma EN 16450:2017 «Aire ambiente. Sistemas automáticos de medida para la medición de la concentración de materia particulada (PM10; PM2,5)». En tal caso, los resultados obtenidos con ese otro método se corregirán para producir resultados equivalentes a los que se habrían obtenido con el método de referencia.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.
3. Al examinar la admisibilidad del informe mencionado en el punto 2, la Comisión se referirá a sus propias directrices sobre demostración de equivalencia. Cuando los Estados miembros hayan utilizado factores provisionales para aproximar la equivalencia, la equivalencia aproximada deberá confirmarse o modificarse en relación con tales directrices.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando así proceda, las correcciones se apliquen también retroactivamente a los resultados de mediciones pasadas para conseguir una mayor comparabilidad de los datos.
C. Normalización
En el caso de los contaminantes gaseosos, el volumen deberá normalizarse a una temperatura de 293 K y una presión atmosférica de 101,3 kPa. En el caso de las partículas y las sustancias que deben analizarse en las partículas [como ▌el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel y el benzo(a)pireno] el volumen de muestreo expresará las condiciones ambientales en términos de temperatura y presión atmosférica en el momento de las mediciones.
▌
D. Reconocimiento mutuo de datos
En la demostración de la conformidad de los equipos con los requisitos de rendimiento de los métodos de referencia enumerados en la letra A del presente anexo, las autoridades y organismos competentes designados con arreglo al artículo 5 deberán aceptar los informes de ensayo expedidos en otros Estados miembros, siempre que los laboratorios de ensayo estén acreditados según la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y calibración.
Los informes de ensayo detallados y todos los resultados de los ensayos deberán ponerse a disposición de otras autoridades competentes o de sus organismos designados. Los informes de ensayo deberán demostrar que los equipos cumplen todos los requisitos de rendimiento, aun cuando algunas condiciones ambientales o de los emplazamientos sean específicas de un Estado miembro y no coincidan con las condiciones respecto a las cuales se hayan homologado y sometido a ensayo los equipos en otro Estado miembro.
E. Aplicaciones de referencia para la modelización de la calidad del aire
A falta de una norma CEN sobre los objetivos de calidad de la modelización, los Estados miembros podrán elegir qué aplicaciones de modelización utilizar, de conformidad con la sección F del anexo V.
ANEXO VII
MEDICIÓN EN SUPEREMPLAZAMIENTOS DE CONTROL Y DE LA CONCENTRACIÓN MÁSICA, LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS PM2,5, LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO Y LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS
SECCIÓN 1 – MEDICIÓN DE CONTAMINANTES EN SUPEREMPLAZAMIENTOS DE CONTROL
Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en las ubicaciones de fondo urbano y ubicaciones de fondo rural incluirán los contaminantes que figuran en los cuadros 1 y 2, respectivamente.
Cuadro 1 – Contaminantes que deben medirse en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano
Contaminante
Tipo de medición
PM10, PM2,5, UFP, BC
Mediciones fijas
NO2, O3
Mediciones fijas
SO2, CO
Mediciones fijas o indicativas
Distribución granulométrica de las UFP
Mediciones fijas o indicativas
Benzo(a)pireno, otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes(1)
Mediciones fijas o indicativas
Depósitos totales(2) de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes
Mediciones fijas o indicativas
Arsénico, cadmio, plomo y níquel
Mediciones fijas o indicativas
Depósitos totales(2) de arsénico, cadmio, plomo, níquel y mercurio
Mediciones fijas o indicativas
Benceno
Mediciones fijas o indicativas
Composición química de las PM2,5 de conformidad con la sección 1 del anexo VII
Mediciones fijas o indicativas
(1) Benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos a que se refiere el artículo 9, apartado 8.
(2) Cuando la ubicación de un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano no permita la aplicación de las directrices y los criterios del EMEP de conformidad con la letra C, letra f), del anexo IV, la medición de los depósitos correspondiente podrá realizarse en una ubicación de fondo urbano separada dentro de la zona de representatividad.
Cuadro 2 – Contaminantes que deben medirse en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural
Contaminante
Tipo de medición
PM10, PM2,5, UFP, BC
Mediciones fijas
NO2, O3 y amoníaco (NH3)
Mediciones fijas
SO2, CO
Mediciones fijas o indicativas
Depósitos totales de benzo(a)pireno y otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes
Mediciones fijas o indicativas
Depósitos totales de arsénico, cadmio, plomo, níquel y mercurio
Mediciones fijas o indicativas
Benzo(a)pireno, otros hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) pertinentes(1)
Mediciones fijas o indicativas
Arsénico, cadmio, plomo y níquel
Mediciones fijas o indicativas
Composición química de las PM2,5 de conformidad con la sección 1 del anexo VII
Mediciones fijas o indicativas
Mercurio gaseoso total
Mediciones fijas o indicativas
(1) Benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos a que se refiere el artículo 9, apartado 8.
Cuadro 3 – Contaminantes que se recomienda medir en superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y ubicaciones de fondo rural si no están cubiertos por los requisitos de los cuadros 1 y 2
Contaminante
Tipo de medición
Distribución granulométrica de las UFP
Mediciones fijas o indicativas
Potencial oxidativo de las partículas
Mediciones fijas o indicativas
Amoníaco (NH3)
Mediciones fijas o indicativas
Levoglucosano que debe medirse como parte de la composición química de las PM2,5
Mediciones fijas o indicativas
Mercurio gaseoso total
Mediciones fijas o indicativas
Mercurio divalente particulado y gaseoso
Mediciones fijas o indicativas
Ácido nítrico
Mediciones fijas o indicativas
SECCIÓN 2 – MEDICIÓN DE LA CONCENTRACIÓN MÁSICA Y DE LA COMPOSICIÓN QUÍMICA DE LAS PM2,5
A. Objetivos
Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las ubicaciones de fondo urbano, los puntos críticos de contaminación atmosférica, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esa información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de aplicaciones de modelización en zonas urbanas.
B. Sustancias
La medición de las PM2,5 incluirá, por lo menos, la concentración másica total y las concentraciones de los compuestos apropiados para caracterizar su composición química. Debe incluirse al menos la lista de especies químicas que se indican a continuación:
SO42–
Na+
NH4+
Ca2+
Carbono elemental (CE)
NO3–
K+
Cl–
Mg2+
Carbono orgánico (CO)
C. Implantación
Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.
SECCIÓN 3 – MEDICIÓN DE LAS SUSTANCIAS PRECURSORAS DEL OZONO
A. Objetivos
Los objetivos principales de las mediciones de las sustancias precursoras del ozono son analizar la evolución de los precursores del ozono, comprobar la eficacia de las estrategias de reducción de las emisiones y la coherencia de los inventarios de emisiones, apoyar la comprensión de los procesos de formación del ozono y de dispersión de los precursores, así como la aplicación de modelos fotoquímicos, y contribuir a establecer conexiones entre las fuentes de emisiones y las concentraciones de contaminación observadas.
B. Sustancias
Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y, según proceda, el metano (CH4) y los compuestos orgánicos volátiles (COV). La selección de los compuestos específicos que se medirán ▌ dependerá del objetivo perseguido y podrá complementarse con otros compuestos de interés. Los Estados miembros podrán utilizar el método que consideren adecuado para el objetivo perseguido. El método de referencia especificado en el anexo VI se aplicará al dióxido de nitrógeno y a los óxidos de nitrógeno.
▌
A continuación figura una lista de COV cuya medición se recomienda:
Familia química
Sustancia
Nombre vulgar
Nombre IUPAC
Fórmula
Número CAS
Alcoholes
Metanol
Metanol
CH4O
67-56-1
Etanol
Etanol
C2H6O
64-17-5
Aldehído
Formaldehído
Metanal
CH2O
50-00-0
Acetaldehído
Etanal
C2H4O
75-07-0
Metacroleína
2-Metilprop-2-enal
C4H6O
78-85-3
Alquinos
Acetileno
Etino
C2H2
74-86-2
Alcanos
Etano
Etano
C2H6
74-84-0
Propano
Propano
C3H8
74-98-6
n-Butano
Butano
C4H10
106-97-8
i-Butano
2-Metilpropano
C4H10
75-28-5
n-Pentano
Pentano
C5H12
109-66-0
i-Pentano
2-Metilbutano
C5H12
78-78-4
n-Hexano
Hexano
C6H14
110-54-3
i-Hexano
2-Metilpentano
C6H14
107-83-5
n-Heptano
Heptano
C7H16
142-82-5
n-Octano
Octano
C8H18
111-65-9
i-Octano
2,2,4-Trimetilpentano
C8H18
540-84-1
Alquenos
Etileno
Eteno
C2H4
75-21-8
Propeno / propileno
Propeno
C3H6
115-07-1
1,3-Butadieno
Buta-1,3-dieno
C4H6
106-99-0
1-Buteno
But-1-eno
C4H8
106-98-9
Trans-2-Buteno
(E)-but-2-eno
C4H8
624-64-6
cis-2-Buteno
(Z)-but-2-eno
C4H8
590-18-1
1-Penteno
Pent-1-eno
C5H10
109-67-1
2-Penteno
(Z)-Pent-2-eno
C5H10
627-20-3 (cis-2 penteno)
(E)-Pent-2-eno
646-04-8 (trans-2 penteno)
Hidrocarburos aromáticos
Benceno
Benceno
C6H6
71-43-2
Tolueno / metilbenceno
Tolueno
C7H8
108-88-3
Etil benceno
Etilbenceno
C8H10
100-41-4
m + p-Xileno
1,3-Dimetilbenzeno
(m-Xileno)
C8H10
108-38-3
(m-Xileno)
1,4-Dimetilbenzeno
(p-Xileno)
106-42-3
(p-Xileno)
o-Xileno
1,2-Dimetilbenzeno
(o-Xileno)
C8H10
95-47-6
1,2,4-Trimetilbenceno
1,2,4-Trimetilbenceno
C9H12
95-63-6
1,2,3-Trimetilbenceno
1,2,3-Trimetilbenceno
C9H12
526-73-8
1,3,5- Trimetilbenceno
1,3,5- Trimetilbenceno
C9H12
108-67-8
Cetonas
Acetona
Propan-2-ona
C3H6O
67-64-1
Metiletilcetona
Butan-2-ona
C4H8O
78-93-3
Metilvinilcetona
3-Buten-2-ona
C4H6O
78-94-4
Terpenos
Isopreno
2-Metilbuta-1,3-dieno
C5H8
78-79-5
p-Cimeno
1-Metil-4-(1-metiletil)benceno
C10H14
99-87-6
Limoneno
1-metil-4-(1-metiletenil)-ciclohexeno
C10H16
138-86-3
-Mirceno
7-Metil-3-metileno-1,6-octadieno
C10H16
123-35-3
-Pineno
2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno
C10H16
80-56-8
-Pineno
6,6-Dimetil-2-metilenbiciclo[3.1.1]heptano
C10H16
127-91-3
Canfeno
2,2-dimetil-3-metilenbiciclo[2.2.1]heptano
C10H16
79-92-5
3-Careno
3,7,7-Trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno
C10H16
13466-78-9
1,8-Cineol
1,3,3-trimetil 2 oxabiciclo[2.2.2]octano
C10H18O
470-82-6
C. Implantación
Las mediciones deberán efectuarse en los puntos de muestreo establecidos en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y considerada adecuada en relación con los objetivos de seguimiento a que se refiere la letra A de la presente sección.
SECCIÓN 4 - MEDICIÓN DE LAS PARTÍCULAS ULTRAFINAS (UFP)
A. Objetivos
El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de UFP influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos, carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de UFP procedentes de esas fuentes.
B. Sustancias
UFP.
C. Implantación
Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de UFP y a sotavento de las principales fuentes en la dirección dominante pertinente del viento de tales fuentes.
ANEXO VIII
INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PLANES DE CALIDAD DEL AIRE Y LAS HOJAS DE RUTA DE CALIDAD DEL AIRE PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE
A. Información que debe presentarse en virtud del artículo 19, apartado 6
1. Ubicación del exceso de contaminación
a) región;
b) ciudad/ciudades (mapas);
c) punto(s) de muestreo (mapa, coordenadas geográficas).
2. Información general
a) tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial de exposición media u otras unidades territoriales (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);
b) estimación de la superficie contaminada (en km2) y de la población expuesta a la contaminación;
c) las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados desde al menos cinco años antes de la superación hasta los datos más recientes, incluida la comparación con los valores límite o la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media.
3. Autoridades responsables
Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire.
4. El origen de la contaminación, teniendo en cuenta la notificación con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información facilitada en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica
a) lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;
b) cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);
c) evaluación del nivel de emisiones (por ejemplo, a nivel de ciudad, regional, nacional y contribuciones transfronterizas);
d) distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.
5. Descripción del escenario de base utilizado como referencia para el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire a fin de demostrar los efectos de la inacción, en particular una evolución prevista tanto de las emisiones como de las concentraciones.
6. Identificación y detalles de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica que pueden tenerse en cuenta para la selección:
a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;
b) cuantificación o estimación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) y, si están disponibles, reducciones de concentraciones de cada medida contemplada en la letra a).
7. Medidas seleccionadas y su impacto previsto ▌ para alcanzar el cumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 19:
a) lista de las medidas seleccionadas, incluida una lista de la información (en particular la modelización y los resultados de la evaluación de las medidas) para alcanzar la norma de calidad del aire de que se trate de conformidad con el anexo I; si procede, cuando la lista de medidas con arreglo al punto 6, letra a), incluya medidas con un posible gran potencial para mejorar la calidad del aire, pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que las medidas no se seleccionan para su adopción;
b) calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;
c) cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de la combinación de medidas contempladas en la letra a);
d) reducción cuantificada prevista de la concentración (en µg/m³) en cada punto de muestreo por encima de los valores límite, de los valores objetivo ▌ o del indicador de la exposición media en caso de superación de la obligación de reducción de la exposición media, a partir del conjunto de medidas a que se refiere la letra a);
e) trayectoria indicativa hacia el cumplimiento y año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en la hoja de ruta de calidad del aire o el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta el conjunto de medidas mencionadas en la letra a);
f) en el caso de las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de calidad del aire, razones detalladas sobre cómo los planes o las hojas de ruta establecen medidas para garantizar que el período de superación sea lo más breve posible, incluido el calendario de aplicación.
▌
8. Anexo 1 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Información de referencia suplementaria
a) datos climáticos;
b) datos topográficos;
c) información sobre el tipo de objetivos que requieren protección en la zona, si procede;
d) enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que tienen pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más;
e) información socioeconómica sobre la zona relacionada, con el fin de promover la equidad medioambiental y la protección de la población sensible y de los grupos vulnerables;
f) una descripción del método utilizado y de las hipótesis formuladas o los datos utilizados para las proyecciones de la evolución de la calidad del aire, incluido, cuando sea posible, el margen de incertidumbre de las proyecciones y los escenarios de sensibilidad para tener en cuenta los escenarios más favorables, más probables y más pesimistas;
g) los documentos de referencia y la información utilizados para la evaluación.
9. Anexo 2 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Un resumen de las medidas de información y consulta públicas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, sus resultados y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta dichos resultados en la versión final del plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire.
10. Anexo 3 de los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire: Evaluación de las medidas (en caso de actualización del plan de calidad del aire)
a) evaluación del calendario de medidas del plan de calidad del aire anterior;
b) estimación del impacto en la reducción de emisiones y concentraciones de contaminantes de las medidas del anterior plan de calidad del aire.
B. Lista indicativa de medidas de reducción de la contaminación atmosférica
1. Información sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/2284.
2. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:
a) reducción de las emisiones procedentes de fuentes fijas al garantizar que las pequeñas y medianas fuentes de combustión fijas contaminantes (incluidas las de biomasa) estén equipadas con sistemas de control de las emisiones o sean sustituidas y que se mejore la eficiencia energética de los edificios;
b) reducción de las emisiones de los vehículos mediante su adaptación posterior con grupos motopropulsores sin emisiones y equipos de control de las emisiones. Se deberá estudiar la posibilidad de ofrecer incentivos económicos para acelerar la aceptación de esta medida;
c) adquisición, por parte de las autoridades públicas, de ▌combustibles, equipamientos de combustión para reducir las emisiones y vehículos sin emisiones, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo(32), conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;
d) reducción de las emisiones a través de la utilización de vehículos de transporte público y colectivo sin emisiones y de bajas emisiones o de vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de emisiones;
e) medidas para mejorar la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte colectivo y el transporte público;
f) medidas relacionadas con la adopción e implantación de infraestructuras de combustibles alternativos;
g) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación urbana y la gestión del tráfico, incluidas las siguientes:
i) la tarificación de la congestión, como la tarificación del uso de las carreteras y las tasas para usuarios basadas en el kilometraje;
ii) la elección de los materiales de las carreteras;
iii) la adopción de tarifas de aparcamiento en los terrenos públicos y otros incentivos económicos, con tarifas diferenciadas para los vehículos contaminantes y los de emisiones cero;
iv) el establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones y las zonas sin emisiones;
v) el establecimiento de barrios con poco tráfico, macromanzanas y barrios sin automóviles;
vi) el establecimiento de calles sin automóviles;
vii) disposiciones para vehículos de reparto de emisiones cero de último kilómetro;
viii) el fomento del uso compartido de vehículos;
ix) la aplicación de sistemas de transporte inteligentes;
x) la creación de centros intermodales que conecten diferentes soluciones de transporte sostenible y aparcamientos;
xi) la incentivación de los desplazamientos en bicicleta y a pie, por ejemplo, ampliando el espacio para ciclistas y peatones, dando prioridad a los desplazamientos en bicicleta y a pie en la planificación de infraestructuras, ampliando la red de rutas ciclistas;
xii) la planificación de ciudades compactas;
h) medidas para fomentar la transición modal a la movilidad activa y formas de transporte menos contaminantes (por ejemplo, caminar, ir en bicicleta o usar el transporte público o el tren), incluidas las siguientes:
i) electrificación del transporte público, refuerzo de la red de transporte público y simplificación del acceso y el uso, por ejemplo, mediante las reservas digitales e interconectadas y la información sobre el tránsito en tiempo real;
ii) garantía de una intermodalidad fluida para los desplazamientos pendulares entre zonas rurales y urbanas, por ejemplo, entre el ferrocarril y la bicicleta, y entre los automóviles y el transporte público (por ejemplo, mediante sistemas de aparcamientos);
iii) reorientación de los incentivos fiscales y económicos hacia la movilidad activa y compartida, incluidos los incentivos para los desplazamientos en bicicleta y a pie hacia el trabajo;
iv) elaboración de planes de desguace para los vehículos más contaminantes;
i) medidas para fomentar la transición a vehículos sin emisiones y máquinas no de carretera para aplicaciones tanto privadas como comerciales;
j) medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;
k) medidas para reducir la contaminación atmosférica procedente de fuentes industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE, y mediante el uso de instrumentos económicos como impuestos, tasas o el comercio de derechos de emisión, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las pymes;
l) reducción de las emisiones del transporte marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción, y el establecimiento de requisitos específicos para las embarcaciones y los buques atracados y el tráfico portuario, acelerando al mismo tiempo el suministro la electricidad en puerto y la electrificación de los buques y la maquinaria portuaria de trabajo;
m) medidas destinadas a reducir las emisiones procedentes de la agricultura;
n) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible y grupos vulnerables;
o) medidas para fomentar cambios de comportamiento.
ANEXO IX
MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE ACCIÓN A CORTO PLAZO EXIGIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 20
Medidas que deben considerarse a corto plazo destinadas a atajar las fuentes que contribuyen al riesgo de que se superen los umbrales de alerta, dependiendo de las circunstancias locales y del contaminante de que se trate:
a) restricción de la circulación de vehículos, en particular en torno a ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables;
b) transporte público de bajo coste o gratuito;
c) suspensión de las actividades en las obras de construcción;
d) limpieza de calles;
e) fórmulas de trabajo flexible.
ANEXO X
INFORMACIÓN A LOS CIUDADANOS
1. Los Estados miembros facilitarán al público la información siguiente:
a) datos horarios actualizados por punto de muestreo del dióxido de azufre, del dióxido de nitrógeno, de las partículas (PM10 y PM2,5), del monóxido de carbono y del ozono; esto se aplicará a la información procedente de todos los puntos de muestreo en los que se disponga de información actualizada y, como mínimo, a la información del número mínimo de puntos de muestreo exigido en el anexo III, si el método de medición es adecuado para datos actualizados, a pesar de que los Estados miembros faciliten al público la mayor cantidad posible de datos actualizados y adapten progresivamente sus métodos de medición a tal efecto; cuando se disponga de ella, también se facilitará información actualizada resultante de las aplicaciones de modelización;
b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes y, cuando sea posible, la comparación con los valores de las directrices más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;
c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo ▌y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:
i) la ubicación o la zona donde se haya producido la superación;
ii) la hora de inicio y la duración de la superación;
iii) la concentración medida en comparación con las normas de calidad del aire aplicables o el indicador de la exposición media en caso de que se supere la obligación de reducción de la exposición media;
d) información relativa a los efectos sobre la salud ▌ que incluya, como mínimo, lo siguiente:
i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;
ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población sensible y los grupos vulnerables y, en la medida de lo posible, de cada contaminante regulado por la presente Directiva;
iii) la descripción de los síntomas probables;
iv) las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deben tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables;
v) fuentes de información suplementaria;
e) información sobre los efectos en la vegetación;
f) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;
g) información sobre campañas de medición o actividades similares y sus resultados, en caso de que se hayan realizado.
2. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público información oportuna sobre las superaciones efectivas o previstas de los umbrales de alerta y de cualquier umbral de información; entre los datos facilitados figurarán por lo menos los siguientes:
a) información sobre la superación o superaciones observadas:
i) ubicación o zona donde se haya producido la superación;
ii) tipo de umbral superado (información o alerta);
iii) hora de inicio y duración de la superación;
iv) concentración unihoraria más elevada, acompañada, en el caso del ozono, de la concentración media octohoraria más elevada;
b) previsiones para la tarde siguiente o el día o días siguientes:
i) zona geográfica donde estén previstos las superaciones de los umbrales de alerta o información;
ii) cambios previstos en la contaminación (a saber, mejora, estabilización o empeoramiento), junto con los motivos de esos cambios;
c) información sobre el tipo de población afectada, los posibles efectos para la salud y el comportamiento recomendado:
i) información sobre los grupos de población de riesgo;
ii) la descripción de los síntomas probables;
iii) recomendaciones sobre las precauciones que debe tener la población afectada;
iv) fuentes de información suplementaria;
d) información sobre los planes de acción a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones de fuentes antropogénicas;
e) recomendaciones de medidas para reducir la exposición;
f) en el caso de las superaciones previstas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que esos datos se faciliten en la mayor medida posible.
3. Cuando se produzca una superación o cuando exista el riesgo de superar cualquier valor límite, valor objetivo ▌, obligación de reducción de la exposición media, umbral de alerta o umbral de información, los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el presente anexo también se difunda al público.
ANEXO XI
Parte A
Directivas derogadas y listas de sus sucesivas modificaciones (a que se refiere el artículo 31)
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).
Reglamento (CE) n.º 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 87 de 31.3.2009, p. 109)
únicamente el punto 3.8 del anexo
Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión
(DO L 226 de 29.8.2015, p. 4)
únicamente los artículos 1 y 2
Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 152 de 11.6.2008, p. 1)
▌
Parte B
Plazos de transposición al Derecho interno (a que se refiere el artículo 31)
Directiva
Fecha límite de transposición
2004/107/CE
15 de febrero de 2007
2008/50/CE
11 de junio de 2010
(UE) 2015/1480
31 de diciembre de 2016
_____________
ANEXO XII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Presente Directiva
Directiva 2008/50/CE
Directiva 2004/107/CE
Artículo 1
—
—
Artículo 2
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 3
Artículo 32
Artículo 8
Artículo 4
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 5
Artículo 3
—
Artículo 6
Artículo 4
Artículo 4, apartado 1
Artículo 7
Artículo 5 y artículo 9, apartado 2
Anexo II, sección B
Artículo 4, apartados 2, 3 y 6
Anexo II, sección II
Artículo 8
Artículo 6 y artículo 9, apartado 1
Artículo 4, apartados 1 a 5 y ▌ apartado 10
Artículo 9
Artículos 7 y 10
Anexo V, sección A, punto 1, nota a pie 1
Artículo 4, apartados 7, 8 y 11
Artículo 10
—
Artículo 4, apartado 9
Artículo 11
Artículos 8 y 11
Artículo 4, apartados 12 y 13
Artículo 12
Artículo 12, artículo 17, apartados 1 y 3, y artículo 18
Artículo 3, apartado 2
Artículo 13
Artículos 13 y 15, artículo 16, apartado 2, y artículo 17, apartado 1
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).
Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 49, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de noviembre de 2020, Comisión Europea/República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado 154.
Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2021, LB y otros/College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren, C-826/18, ECLI:EU:C:2021:7, apartados 58 y 59.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2008, Dieter Janecek/Freistaat Bayern, C-237/07, ECLI:EU:C:2008:447, apartado 42; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2014, ClientEarch/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2019, Lies Craeynest y otros/Brussels Hoofstedelijk Gewest y Brussels Instituut voor Milieubeheer, C-723/17, ECLI:EU:C:2019:533, apartado 56; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe eV/Freistaat Bayern, C-752/18, ECLI:EU:C:2019:1114, apartado 56.
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
Reglamento (CE) n.º 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (DO L 334 de 30.11.2006, p. 1).
El umbral será de 4, 3, 10, 3 y 5 ug/m3 en el caso de las PM10, las PM2,5, el O3, el NO2 y el SO2, respectivamente, y de 0,5 mg/m3 en el caso del CO. Estos valores reflejan los conocimientos actuales y se actualizarán periódicamente al menos cada cinco años, a fin de reflejar el progreso.
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Emergencia del Mercado Único y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (COM(2022)0459 – C9-0315/2022 – 2022/0278(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0459),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114, 21 y 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0315/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Presupuestos,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0246/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)(4)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(7),
Considerando lo siguiente:
(1) Las crisis pasadas, en especial los primeros días de la pandemia de COVID-19, han puesto de manifiesto que la libre circulación de bienes, personas y servicios en el mercado interior y sus cadenas de suministro pueden verse gravemente afectados. Esto puede tener consecuencias en el comercio transfronterizo entre Estados miembros, creando por tanto obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior. Además, durante esas crisis, o bien faltaron instrumentos adecuados de gestión de crisis y mecanismos de coordinación, o bien no cubrieron todos los aspectos del mercado interior o no permitieron una respuesta oportuna y eficaz a tales crisis.
(2) En la fase inicial de la crisis de la COVID-19, los Estados miembros introdujeron barreras a la libre circulación en el mercado interior, así como medidas divergentes en relación con el suministro de bienes y servicios que eran de importancia crítica o indispensables para responder a la crisis, y que no siempre estuvieron justificadas. Las medidas ad hoc adoptadas por la Comisión para restablecer el funcionamiento del mercado interior, basadas en las normas vigentes, no fueron suficientes. La Unión no estaba lo suficientemente preparada para garantizar la fabricación, adquisición y distribución eficientes de productos no médicos pertinentes para la crisis, como los equipos de protección individual. Las medidas para garantizar la disponibilidad de productos no médicos pertinentes para la crisis durante la crisis de la COVID-19 fueron inevitablemente reactivas. La crisis de la COVID-19 también reveló un intercambio de información insuficiente, así como una visión general insuficiente de las capacidades de fabricación en toda la Unión, así como de las vulnerabilidades relacionadas con las cadenas de suministro dentro de la Unión y mundiales.
(3) Además, las medidas descoordinadas de restricción de la libre circulación de personas afectaron especialmente a los sectores que dependen de los trabajadores móviles, incluidos los trabajadores de las regiones fronterizas, que desempeñaron un papel esencial en el mercado interior durante ese tiempo.
(4) El Consejo, a través del Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), pudo intercambiar información y coordinar determinadas acciones en relación con la crisis de la COVID-19, mientras que los Estados miembros actuaron de manera independiente en otras situaciones. No obstante, las acciones de la Comisión se retrasaron varias semanas debido a la falta de medidas de planificación de contingencia a escala de la Unión y a la falta de claridad en cuanto a con qué ▌ autoridad nacional era necesario contactar para encontrar soluciones rápidas al impacto de la crisis en el mercado interior. Además, quedó claro que las medidas restrictivas no coordinadas adoptadas por los Estados miembros agravarían aún más el efecto de la crisis en el mercado interior. Se puso de manifiesto la necesidad de establecer acuerdos entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en cuanto a la planificación de contingencia, la coordinación a nivel técnico y la cooperación y el intercambio de información. Asimismo, quedó claro que la falta de coordinación efectiva entre los Estados miembros agravó la escasez de mercancías y creó más obstáculos a la libre circulación de servicios y personas.
(5) Las organizaciones representativas de los operadores económicos alegaron que los operadores económicos no disponían de información suficiente sobre las restricciones a la libre circulación o las medidas de respuesta a las crisis introducidas por los Estados miembros durante la crisis de la COVID‑19. Esto se debió, entre otras cosas, a una falta de transparencia por parte de las autoridades de los Estados miembros, a que los operadores económicos no sabían dónde obtener dicha información, a limitaciones lingüísticas y a la carga administrativa que implica realizar consultas repetidas en todos los Estados miembros, especialmente en un entorno normativo en constante cambio. Esta falta de información impidió a los operadores económicos tomar decisiones comerciales bien fundadas respecto a en qué medida podían ejercer sus derechos de libre circulación o continuar sus operaciones comerciales transfronterizas durante la crisis. Es necesario mejorar la disponibilidad de información sobre las restricciones a la libre circulación y medidas de respuesta a las crisis a escala nacional y de la Unión.
(6) A pesar de la falta de coordinación inicial, las normas del mercado interior desempeñaron un papel clave a la hora de mitigar el impacto negativo de la crisis de la COVID‑19 y garantizar una rápida recuperación de la economía de la Unión, concretamente al impedir restricciones nacionales injustificadas y desproporcionadas contenidas en las respuestas unilaterales de los Estados miembros y al ofrecer un fuerte incentivo para encontrar soluciones comunes, promoviendo así la solidaridad.
(7) Los acontecimientos relacionados con la crisis de la COVID-19 también han puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión adopte un enfoque coordinado y esté mejor preparada para posibles crisis futuras, especialmente teniendo en cuenta los efectos persistentes del cambio climático, que resultan en desastres naturales, así como las inestabilidades económicas y geopolíticas mundiales. Los incendios forestales, los terremotos o los ciberataques a gran escala son ejemplos de otras crisis que requieren responder con más presteza para prevenir los obstáculos a la libre circulación en el mercado interior y evitar perturbaciones graves en las cadenas de suministro indispensables para mantener las actividades en el mercado interior. Que tales crisis constituyan acontecimientos excepcionales y repentinos de carácter y magnitud extraordinarias implica que se trata de acontecimientos razonablemente inesperados. Dado que no se sabe qué tipos de crisis podrían surgir y tener graves repercusiones en el mercado interior y sus cadenas de suministro en el futuro, es necesario prever un instrumento que pueda aplicarse en relación con las repercusiones de una amplia gama de crisis que repercutan en el mercado interior.
(8) El impacto de una crisis en el mercado interior puede obstaculizar el funcionamiento del mercado interior de dos maneras. Puede dar lugar a obstáculos a la libre circulación o provocar perturbaciones en las cadenas de suministro. Las perturbaciones en las cadenas de suministro pueden exacerbar la escasez de bienes y servicios en el mercado interior y obstaculizar la producción, lo que genera barreras adicionales al comercio y falseamiento de la competencia entre Estados miembros y entre operadores privados, perturbando así el correcto funcionamiento del mercado interior. Las perturbaciones de las cadenas de suministro también pueden dar lugar a la aparición o la probable aparición de medidas nacionales divergentes para abordar esos problemas de la cadena de suministro, lo hace que se active el modo de emergencia del mercado interior. El presente Reglamento debe abordar estos tipos de repercusiones en el mercado interior e introducir medidas para evitar obstáculos a la libre circulación o perturbaciones de la cadena de suministro que generen escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis.
(9) A fin de evitar una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros, los incidentes notificados mediante las alertas ad hoc para alerta temprana a que se refiere el presente Reglamento deben definirse de manera que excluyan los acontecimientos que tengan consecuencias previsibles de escasa relevancia para la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, o para las cadenas de suministro de bienes y servicios indispensables para mantener funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior.
▌
(10) Para garantizar que el marco de medidas dispuestas en el presente Reglamento pueda desplegar plenamente sus efectos en el contexto de la vigilancia del mercado interior y de los modos de emergencia del mercado interior, la Comisión debe estar facultada para establecer disposiciones detalladas relativas a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en caso de crisis. Dichas disposiciones detalladas, en forma de marco de contingencia, deben determinar los aspectos técnicos y operativos específicos de los mecanismos de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. Además, debe establecer disposiciones para la coordinación operativa entre la Comisión y los Estados miembros en materia de comunicación de crisis. En este contexto, debe establecerse, a partir de la información comunicada por los Estados miembros, un inventario específico de todas las autoridades competentes que participen en la aplicación del marco establecido por el presente Reglamento en los respectivos Estados miembros. Dicho inventario debe indicar, en particular, las funciones y responsabilidades asignadas a las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior de conformidad con el Derecho nacional. Las disposiciones entre la Comisión y los Estados miembros también deben abarcar el intercambio seguro de información relativa a la consulta de los operadores económicos y los interlocutores sociales con respecto a sus respectivas iniciativas y acciones para mitigar y responder a los efectos de una posible crisis.
(11) Las medidas establecidas en ▌ el presente Reglamento debe aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de mantener funciones sociales vitales, a saber, la seguridad pública, la protección, el orden público o la salud pública. El presente Reglamento no debe afectar a la competencia de los Estados miembros con respecto a, por ejemplo, políticas nacionales de salud pública y debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y su facultad de salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las cuestiones relacionadas con la seguridad y la defensa nacionales.
(12) El presente Reglamento establece los medios necesarios para garantizar, en tiempos de crisis, el funcionamiento continuo del mercado interior, las empresas que operan en el mercado interior y sus cadenas de suministro estratégicas, en particular la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, en tiempos de crisis y la disponibilidad para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas en tiempos de crisis de bienes y servicios pertinentes para la crisis. Asimismo, el presente Reglamento establece un foro para la coordinación, cooperación e intercambio de información adecuados. También proporciona los medios para la accesibilidad y disponibilidad oportunas de la información necesaria para ofrecer una respuesta específica y un comportamiento adecuado del mercado por parte de las empresas y los ciudadanos durante una crisis.
(13) En la medida de lo posible, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis haciendo posible que la Unión siga desarrollando los análisis en curso relativos a ámbitos importantes de la economía del mercado interior ▌.
(14) Al reforzar la resiliencia y la preparación de la industria de la Unión con respecto a las materias primas fundamentales, el Reglamento por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales complementa el presente Reglamento, que permite a la Comisión, durante un modo de vigilancia del mercado interior o un modo de emergencia del mercado interior, activar medidas específicas cuando surja una amenaza para el suministro de bienes de importancia crítica o una perturbación del mismo, también en lo que respecta a las materias primas fundamentales.
(15) El presente Reglamento no debe duplicar el marco vigente para los medicamentos, los productos sanitarios u otras contramedidas médicas en virtud del marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular los Reglamentos (UE) 2022/123(8), (UE) 2022/2370(9) y (UE) 2022/2371(10) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo(11), relativo a la preparación y respuesta ante crisis en el ámbito de la salud. El marco de seguridad sanitaria de la Unión debe prevalecer sobre el presente Reglamento en lo que respecta a las perturbaciones de la cadena de suministro y la escasez de medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas cuando se cumplan las condiciones de dicho marco. Por tanto, los medicamentos, productos sanitarios u otras contramedidas médicas, en el sentido de los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372, cuando hayan sido incluidos en la lista adoptada en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en relación con las disposiciones relativas a la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, durante una emergencia del mercado interior y, en particular, las destinadas a restablecer y facilitar la libre circulación ▌.
▌
(16) El presente Reglamento debe complementar el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión 2014/415/UE del Consejo(12) en lo que respecta a su trabajo sobre las repercusiones en el mercado interior de las crisis intersectoriales que requieren la toma de decisiones en relación con la planificación de contingencia y la aplicación de medidas de vigilancia y emergencia. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis gestionado por el Consejo en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo(13).
(17) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Este Reglamento debe complementar el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y debe apoyarlo, cuando sea necesario, en lo que respecta a la disponibilidad de productos críticos y a la libre circulación de los trabajadores de protección civil, en particular de sus equipos, para las crisis que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho mecanismo.
(18) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), incluido su marco general para el establecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores y el sistema de notificación del restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores.
(19) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 a 57 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) en materia de gestión de crisis, ejecutado por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión(16).
(20) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Mecanismo Europeo de Preparación y Respuesta ante las Crisis de Seguridad Alimentaria. No obstante, los productos alimenticios deben regirse por las disposiciones sobre libre circulación del presente Reglamento, en particular las relativas ▌ a las restricciones a los derechos de libre circulación. Las medidas relativas a los productos alimenticios ▌ también podrán revisarse para comprobar su conformidad con cualesquiera otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
(21) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para iniciar consultas o cooperar, en nombre de la Unión, con las autoridades pertinentes de países no pertenecientes a la Unión Europea, de conformidad con el Derecho de la Unión, prestando especial atención a los países en desarrollo, con vistas a buscar soluciones cooperativas para evitar perturbaciones de la cadena de suministro, de conformidad con las obligaciones internacionales. Esto podrá requerir, cuando corresponda, una coordinación en los foros internacionales pertinentes.
(22) Uno de los retos detectados durante la crisis de la COVID‑19 fue la falta de una red para garantizar la preparación y el intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre los Estados miembros y la Comisión, por otra. Por consiguiente, la consecución de los objetivos perseguidos por el presente Reglamento debe contar con el apoyo de un mecanismo de gobernanza. A escala de la Unión, el presente Reglamento debe crear un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia»), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión, a fin de facilitar la cooperación, el intercambio de información y la aplicación fluida, eficaz y armonizada del presente Reglamento. El Consejo de Emergencia y Resiliencia debe asesorar y asistir a la Comisión sobre cuestiones específicas, incluida la aplicación coherente del presente Reglamento, facilitando la cooperación entre los Estados miembros, y debe analizar y debatir cuestiones pertinentes relacionadas con crisis inminentes o en curso.
(23) La Comisión debe presidir el Consejo de Emergencia y Resiliencia y se encargarse de su secretaría. Cada Estado miembro deberá designar a un representante y un representante suplente. El presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia deberá invitar a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador permanente. A fin de recibir asesoramiento pertinente sobre las actividades del Consejo de Emergencia y Resiliencia y permitir una participación adecuada de expertos, el presidente debe tener la potestad de invitar a expertos a participar, en calidad de observadores, en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia y a asistir a reuniones específicas, de manera puntual, cuando tal asistencia sea pertinente habida cuenta del orden del día de la reunión. Con vistas a garantizar que la Unión dé una respuesta coherente y coordinada a diversas crisis que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior, el presidente también deberá invitar a representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión en calidad de observadores a las reuniones del Consejo de Emergencia y Resiliencia que corresponda. Para fomentar la cooperación internacional, el presidente deberá invitar a representantes de organizaciones internacionales y países no pertenecientes a la Unión a participar en las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de conformidad con los acuerdos bilaterales o internacionales pertinentes. El presidente debe poder invitar a observadores para que contribuyan en los debates con conocimientos especializados e información pertinentes, pero estos no deben participar en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo de Emergencia y Resiliencia.
(24) El Consejo de Emergencia y Resiliencia deberá desempeñar tareas específicas en el contexto del marco de contingencia, el modo de vigilancia del mercado interior y el modo de emergencia del mercado interior. Dichas tareas incluyen el intercambio de puntos de vista y la prestación de asesoramiento a la Comisión con respecto a la evaluación de los criterios que deben tenerse en cuenta al activar los diferentes modos, así como con respecto a la evaluación de si se cumplen las condiciones previas específicas para el despliegue de medidas de respuesta concretas. La Comisión deberá prestar la máxima consideración a los dictámenes, recomendaciones o informes adoptados por el Consejo de Emergencia y Resiliencia.
(25) De cara a garantizar la confidencialidad de la información recibida en virtud del presente Reglamento, se anima al Consejo de Emergencia y Resiliencia a que establezca en su reglamento interno que sus miembros y observadores no puedan divulgar secretos comerciales y empresariales u otra información sensible y confidencial obtenida o generada en aplicación del presente Reglamento y que deban respetar obligaciones de secreto profesional equivalentes a las aplicables a los miembros del personal de la Comisión.
(26) Para garantizar una mayor transparencia, rendición de cuentas y coordinación, particularmente en tiempos de crisis, la comisión competente del Parlamento Europeo debe poder invitar al presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia a comparecer ante dicha comisión. Se deberá informar lo antes posible al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución del Consejo propuesto o adoptado. La Comisión deberá tener en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre emergencias y resiliencia mantenido en virtud del presente Reglamento, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo pertinentes.
(27) Además, con el fin de propiciar la participación de las partes interesadas clave, en particular representantes de los agentes económicos, interlocutores sociales e investigadores y de la sociedad civil, la Comisión debe constituir una plataforma de partes interesadas encaminada a facilitar y fomentar la respuesta voluntaria a emergencias en el mercado interior.
(28) Para garantizar una coordinación y un intercambio de información eficaces en el contexto del marco de contingencia, así como en el de los modos de emergencia y de vigilancia del mercado interior, los Estados miembros deben establecer oficinas centrales de enlace, responsables del contacto con la oficina de enlace a escala de la Unión designada por la Comisión y con las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros. Las oficinas centrales de enlace deben actuar como punto de contacto para las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros, recopilando información de dichas autoridades, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales. Las oficinas centrales de enlace también deben encargarse de la coordinación y el intercambio de información. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar una autoridad ya existente como su oficina central de enlace. Estas oficinas de enlace deberán transmitir además toda la información pertinente para las crisis a los puntos de contacto únicos en los Estados miembros en tiempo real cuando sea posible.
(29) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión determine si procede imponer restricciones a la exportación de bienes de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo(17).
(30) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(18).
(31) El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo(19) y la complementa. Esta establece normas mínimas armonizadas para garantizar que los servicios esenciales para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales se presten sin obstáculos en el mercado interior, aumentar la resiliencia de las entidades críticas que prestan dichos servicios y mejorar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes.
(32) Con el objetivo de estar mejor preparados y ser más resilientes durante posibles crisis futuras que puedan tener un grave impacto negativo en la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, o causar perturbaciones en las cadenas de suministro de bienes y servicios en el mercado interior, la Comisión debe alentar a los operadores económicos a que elaboren protocolos voluntarios de crisis y facilitar esa labor. Los operadores económicos deben seguir teniendo la libertad de decidir si participan o no en dichos protocolos voluntarios de crisis. La participación en estos protocolos voluntarios de crisis no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada. Los protocolos voluntarios de crisis deben establecer los parámetros específicos de las perturbaciones previstas, así como una asignación de las funciones específicas de cada participante, una descripción de los mecanismos de activación de dichos protocolos y las acciones asociadas. Las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades de los Estados miembros, los órganos y organismos de la Unión, las organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes, también podrán participar en la elaboración de dichos protocolos voluntarios de crisis. A la hora de determinar los parámetros de las perturbaciones que deben tenerse en cuenta, los operadores económicos deben poder basarse en sus experiencias anteriores en relación con las restricciones a la libre circulación y las perturbaciones de la cadena de suministro causadas por diversas crisis.
(33) Con el fin de aprovechar la experiencia de crisis pasadas, la Comisión debe desarrollar y gestionar programas y materiales de formación para las partes interesadas públicas y privadas, en particular los operadores económicos. La participación en estos programas de formación y en simulaciones debe seguir siendo voluntaria.
(34) Como parte de la preparación para crisis, el presente Reglamento debe permitir la anticipación de acontecimientos y crisis para los que sea posible llevar a cabo pruebas de resistencia y simulaciones, sobre la base de análisis en curso relativos a sectores sumamente importantes de la economía del mercado interior y de la continua labor prospectiva de la Unión. En particular, la Comisión debe elaborar escenarios y parámetros en sectores específicos que reflejen los riesgos concretos asociados a una crisis. A fin de garantizar la preparación para crisis de todos los agentes, es necesario establecer normas sobre las pruebas de resistencia, que deberán llevarse a cabo al menos cada dos años. En este contexto, la Comisión debe facilitar y fomentar el desarrollo de estrategias de preparación para emergencias, incluidas estrategias para la comunicación de crisis y el intercambio de información sobre las restricciones aplicables en circunstancias difíciles. La identificación de los sectores prioritarios específicos debe basarse en herramientas existentes basadas en indicadores que den seguimiento al desarrollo de las cadenas de suministro en la Unión con vistas a detectar posibles dificultades, teniendo en cuenta criterios específicos pertinentes, como los flujos comerciales, la demanda y la oferta, la concentración de la oferta, la producción y las capacidades de producción de la Unión y mundiales en las diferentes fases de la cadena de valor y las interdependencias entre los operadores económicos.
(35) Debe ser posible intercambiar información relativa a las alertas ad hoc para alerta temprana a través de la red creada entre las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros y la oficina de enlace a nivel de la Unión. Estas alertas ad hoc para alerta temprana deben notificarse a la Comisión en caso de incidentes significativos, a fin de que la Unión pueda seguir mejor el desarrollo de una crisis potencial, inminente o en curso, garantizando así un mejor nivel de preparación en caso de que surja o se desarrolle la crisis.
(36) A fin de tener en cuenta el carácter excepcional y las posibles consecuencias de gran alcance para el funcionamiento ▌ del mercado interior durante el modo de vigilancia del mercado interior o durante el modo de emergencia del mercado interior, deben conferirse al Consejo con carácter excepcional competencias de ejecución para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El acto de ejecución del Consejo para la activación del modo de vigilancia del mercado interior debe contener elementos intrínsecamente vinculados a la evaluación del cumplimiento de las condiciones previas que justifican la activación, a saber, una evaluación del impacto potencial de la crisis en la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro, una lista de los bienes y servicios de importancia crítica que son indispensables para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior y las medidas de vigilancia que deben adoptarse. Además, cuando la activación del modo de emergencia del mercado interior también requiera la adopción de una lista de bienes pertinentes para la crisis o de servicios pertinentes para la crisis, o de ambos, dicha lista debe adoptarse al mismo tiempo que se active el modo de emergencia del mercado interior y, por tanto, estar intrínsecamente vinculada a dicha activación. Por esta razón, también deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para la adopción de dicha lista de bienes o servicios pertinentes para la crisis y de cualquier actualización de la misma. Debe ser posible ampliar el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo a propuesta de la Comisión. Si se comprueba que no es necesario que ninguno de los dos modos esté activo, entonces deberá desactivarse el modo correspondiente.
▌
(37) Para garantizar que el Consejo de Emergencia y Resiliencia reciba información adecuada sobre una posible emergencia del mercado interior, es necesario prever el seguimiento. Dicho seguimiento debe incumbir a las cadenas de suministro o a los bienes y servicios de importancia crítica para los que se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior y a la libre circulación de las personas que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán llevar a cabo el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica sobre la base de solicitudes de suministro voluntario de información sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica seleccionados, como la capacidad de producción, la disponibilidad de la mano de obra necesaria, las existencias, las limitaciones de los proveedores, las posibilidades de diversificación y sustitución, las condiciones de la demanda y los cuellos de botella.
La solicitud de suministro voluntario de información en el contexto de dicho seguimiento debe dirigirse a todos los agentes de la cadena de suministro de bienes y servicios de importancia crítica pertinente y a otras partes interesadas pertinentes establecidas en el territorio de los Estados miembros. Recoger información sobre las perturbaciones de la libre circulación procedente de los operadores económicos a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica resulta especialmente importante, ya que la falta de una mano de obra adecuada es una de las causas predominantes de las perturbaciones en las cadenas de suministro. El seguimiento, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las perturbaciones en la libre circulación de las personas que participan en la producción y el suministro de bienes y servicios debe entenderse en sentido amplio, abarcando a trabajadores, prestadores de servicios, representantes empresariales y otras personas que participan en la investigación, el desarrollo y la comercialización de bienes. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán proporcionar la información recopilada a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia a través de las oficinas centrales de enlace. Dicha información debe permitir al Consejo de Emergencia y Resiliencia asesorar a la Comisión sobre la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior.
(38) En el caso de medidas nacionales que no estén armonizadas en virtud del presente Reglamento y que afecten, cuando se adopten y apliquen en respuesta a una emergencia del mercado interior, a la libre circulación de mercancías o personas, o a la libre prestación de servicios ▌durante emergencias del mercado interior, los Estados miembros deben velar por que dichas medidas cumplan plenamente el TFUE y otras disposiciones del Derecho de la Unión, como el Reglamento n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) y las Directivas 2004/38/CE(21), 2005/36/CE(22), 2006/123/CE(23) y (UE) 2015/1535(24) del Parlamento Europeo y del Consejo. Si los Estados miembros adoptan tales medidas, estas deben estar justificadas y respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con el Derecho de la Unión.
Además, en consonancia con estos principios, dichas medidas no deben crear una carga administrativa innecesaria y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas posibles para limitar cualquier carga administrativa causada por las medidas adoptadas en respuesta a una emergencia del mercado interior. Además, cualquier medida de esa índole debe tener en cuenta adecuadamente la situación de las regiones fronterizas y ultraperiféricas, en especial por lo que se refiere a los trabajadores transfronterizos. Los Estados miembros deben eliminar las medidas adoptadas para responder a una emergencia del mercado interior que restrinjan la libre circulación en cuanto dejen de ser necesarias. En términos generales, las medidas nacionales que restringen la libre circulación que no estén armonizadas en virtud del presente Reglamento no estarían justificadas ni serían proporcionadas, en principio, cuando se desactive el modo de emergencia del mercado interior, por lo que deben suprimirse.
(39) El presente Reglamento no debe entenderse como vía de autorización o justificación de restricciones a la libre circulación de bienes, servicios y personas contrarias al TFUE o a otras disposiciones del Derecho de la Unión. Por ejemplo, el hecho de que algunas restricciones estén explícitamente prohibidas durante un modo de emergencia del mercado interior no debe interpretarse en el sentido de que justifique tales restricciones fuera de dicho modo o de que justifique otras posibles restricciones incompatibles con el Derecho de la Unión que no estén explícitamente prohibidas por el presente Reglamento.
(40) El artículo 21 del TFUE establece el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las medidas adoptadas para su aplicación. Las condiciones y limitaciones detalladas a este derecho se establecen en la Directiva 2004/38/CE. Esa Directiva establece los principios generales aplicables a estas limitaciones y los motivos que pueden utilizarse para justificar tales medidas. Estos motivos son el orden público, la seguridad o la salud pública. En ese contexto, las restricciones a la libre circulación pueden justificarse si son proporcionadas y no discriminatorias. El presente Reglamento no tiene por objeto establecer motivos adicionales para la limitación del derecho a la libre circulación de personas más allá de los previstos en el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
(41) Las medidas para restablecer y facilitar la libre circulación de personas y cualesquiera otras medidas que afecten a la libre circulación de personas previstas en el presente Reglamento se basan en el artículo 21 del TFUE y complementan la Directiva 2004/38/CE durante emergencias del mercado interior. Tales medidas no deben dar lugar a la autorización o justificación de restricciones a la libre circulación contrarias a los Tratados o a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
(42) El artículo 45 del TFUE establece el derecho de los trabajadores a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las medidas adoptadas para su aplicación. El artículo 46 del TFUE constituye la base jurídica para la adopción de las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como se define en el artículo 45 del TFUE. El presente Reglamento contiene disposiciones que complementan las medidas existentes para reforzar todavía más la libre circulación de personas, aumentar la transparencia y prestar asistencia administrativa durante las emergencias del mercado interior. Dichas medidas incluyen la creación y puesta a disposición de puntos de contacto únicos para los trabajadores y sus representantes en los Estados miembros y a escala de la Unión durante la aplicación de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento.
(43) Procede prohibir determinadas medidas nacionales que restringen la libre circulación o la libre prestación de servicios y que no deben imponerse durante una emergencia del mercado interior o en respuesta a ella, por ser manifiestamente desproporcionadas. Por consiguiente, cualquier medida de este tipo adoptada por los Estados miembros debe evaluarse a la luz de dichas disposiciones de armonización y no del TFUE ni de otras disposiciones del Derecho de la Unión.
(44) En particular, los Estados miembros deben abstenerse de introducir medidas que constituyan discriminación por razón de nacionalidad o, en el caso de las empresas, la ubicación de su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad.
(45) Los Estados miembros deben abstenerse de introducir medidas que imposibiliten que los beneficiarios del derecho a la libre circulación regresen a su Estado miembro de residencia en caso de que se encuentren en otro Estado miembro al producirse una crisis.
(46) Los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas que imposibiliten a los beneficiarios del derecho a la libre circulación viajar a otros Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando dicho viaje siga estando permitido en el Estado miembro que adopte la medida en las mismas circunstancias.
(47) El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros permitan a sus nacionales y residentes regresar a su territorio durante emergencias del mercado interior. Para facilitar dichos desplazamientos, los demás Estados miembros deben permitir que dichos nacionales y residentes salgan de sus territorios para viajar al Estado miembro de nacionalidad o residencia, o transitar por sus territorios para llegar al Estado miembro de nacionalidad o residencia.
(48) Quedan prohibidas las restricciones a la libre circulación, en particular en forma de requisitos y procedimientos administrativos como los procedimientos de declaración, registro o autorización, a menos que se ajusten al Derecho de la Unión. Cuando se hayan adoptado requisitos y procedimientos administrativos justificados y proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben dar prioridad, durante una emergencia del mercado interior, a facilitar el cumplimiento de dichos requisitos y tramitar dichos procedimientos para las personas que participan en la producción o el suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis. A tal fin, y cuando sea necesario para facilitar la libre circulación de dichos proveedores o de determinadas categorías de los mismos, la Comisión debe establecer disposiciones, incluidas disposiciones y plantillas digitales.
(49) El presente Reglamento establece obligaciones con vistas a garantizar la transparencia en relación con las medidas nacionales adoptadas durante un modo de emergencia del mercado interior que restrinjan el derecho a la libre circulación de personas. Toda restricción de esa índole debe cumplir el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2004/38/CE. Dichas obligaciones deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera obligaciones de información o notificación existentes que sigan siendo de aplicación. La libre circulación de personas es de vital importancia para el correcto funcionamiento del mercado interior. La experiencia adquirida con la crisis de la COVID-19 muestra que las restricciones a ese derecho a la libre circulación pueden tener efectos indirectos en todas las demás libertades fundamentales. La falta de información sobre las restricciones relacionadas con la crisis a la libre circulación de personas puede causar dificultades adicionales a los ciudadanos y a los operadores económicos de la Unión a la hora de gestionar sus actividades durante una crisis. En la actualidad, no existe un sistema de transparencia aplicable que pueda proporcionar a los ciudadanos y a los operadores económicos de la Unión información sobre las restricciones a la libre circulación de personas.
Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas en respuesta a una crisis, así como sus modificaciones, sin demora tras su adopción. Ese texto debe ir acompañado de las razones de dichas medidas, incluidas las razones que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como de cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción, el ámbito de aplicación de dichas medidas, las fechas de adopción y aplicación y la duración de las mismas. Para garantizar que los ciudadanos y los operadores económicos de la Unión puedan obtener información fiable sobre las restricciones a la libre circulación, los Estados miembros deben facilitar al público información clara, completa y oportuna que explique dichas medidas, en particular su ámbito de aplicación, su fecha de aplicación y su duración, lo antes posible. Esa información también deberá proporcionarse a la Comisión. Sobre esta base, la Comisión deberá publicar la información pertinente en un sitio web específico disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
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(50) A fin de garantizar que las medidas específicas de emergencia del mercado interior previstas en el presente Reglamento solo se utilicen cuando sea indispensable para responder a una emergencia concreta del mercado interior, dichas medidas deben requerir una activación ▌ mediante actos de ejecución de la Comisión, en los que se indiquen los motivos de dicha activación y los bienes o servicios pertinentes para la crisis a los que se aplican dichas medidas.
(51) Además, a fin de garantizar la proporcionalidad de los actos de ejecución y el debido respeto del papel de los operadores económicos en la gestión de crisis, la Comisión solo debe recurrir a la activación de las medidas de respuesta a una emergencia del mercado interior después de que el Consejo haya activado un modo de emergencia del mercado interior y cuando los operadores económicos no puedan ofrecer una solución de forma voluntaria en un plazo razonable («activación de dos niveles»). La necesidad de activar las medidas de respuesta a una emergencia del mercado interior debe justificarse en cada acto de ejecución de este tipo, y en relación con todos los aspectos particulares de una crisis.
(52) Para permitir evaluaciones precisas de si el despliegue de medidas específicas de respuesta a emergencias del mercado interior permitiría reducir escaseces graves de bienes o servicios pertinentes para la crisis o la amenaza inminente de dichas escaseces en una emergencia del mercado interior, la Comisión debe poder solicitar información a los operadores económicos en las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis. Dichas solicitudes de información deben referirse, en su caso, a: capacidades de producción y existencias de bienes pertinentes para la crisis en centros de producción situados en la Unión o en países no pertenecientes a la Unión en los que esos operadores económicos operen, contraten o adquieran suministros; el calendario o una estimación de la producción prevista para los tres meses siguientes de cada centro de producción situado en la Unión y en países no pertenecientes a la Unión en los que dichos operadores económicos operen o contraten, y detalles de cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro. Para garantizar la plena participación del Estado miembro en el que el operador económico tenga su centro de producción, la Comisión debe remitir sin demora una copia de la solicitud de información a dicho Estado miembro y, si la autoridad competente del Estado miembro así lo solicita, la Comisión deberá compartir la información que haya obtenido con dicho Estado miembro a través de medios seguros.
(53) La Comisión solo debe utilizar las solicitudes de información dirigidas a los operadores económicos cuando la información necesaria para responder adecuadamente a la emergencia del mercado interior, como puede ser la información necesaria para la contratación pública por parte de la Comisión en nombre o por cuenta de los Estados miembros o la estimación de la capacidad de producción de los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis cuyas cadenas de suministro se hayan visto perturbadas, no esté todavía a disposición de la Comisión y no pueda obtenerse de fuentes públicamente disponibles o como resultado de información que se haya facilitado voluntariamente. Al presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución, la Comisión debe garantizar que el beneficio para el interés público compense los posibles inconvenientes que puedan sufrir los operadores económicos afectados. La Comisión deberá tener en cuenta la carga que dicha solicitud de información podría representar, en particular para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), y debe fijar los plazos de respuesta en consecuencia. Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico debe poder negarse a facilitar la información solicitada. El agente económico debe estar obligado a comunicar a la Comisión los motivos de cualquier negativa a facilitar la información solicitada. Estas razones deben incluir, en particular, el riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales de confidencialidad basadas en contratos regidos por el Derecho de un tercer país o el riesgo de divulgar información relacionada con la seguridad nacional en el caso de bienes con posibles usos en el contexto de la seguridad nacional, que podrían incluir reservas nacionales.
(54) El plazo máximo para que un operador económico responda a una solicitud de información debe ser de veinte días hábiles. El plazo específico individual debe fijarse caso por caso y, en determinadas circunstancias, podría ser más breve. El operador económico debe poder solicitar una prórroga única que, previo acuerdo explícito de la Comisión, podría ampliar el plazo total más allá de veinte días hábiles. Debe preverse que toda solicitud de prórroga del plazo presentada por el operador económico se presente a la Comisión de conformidad con las modalidades de comunicación especificadas en la decisión individual. También debe preverse que, hasta que la Comisión haya respondido a la solicitud de prórroga, el plazo inicial se considere plenamente aplicable.
(55) La activación del modo de emergencia del mercado interior, cuando sea necesario, también debe permitir la activación de la aplicación de determinados procedimientos de respuesta a las crisis que introduzcan ajustes en las normas que rigen el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de bienes sujetos a normas armonizadas de la Unión, así como en ciertas normas que regulan los bienes sujetos al marco general de seguridad de los productos de la Unión. Estos procedimientos de respuesta a las crisis deben permitir, en un contexto de emergencia, la rápida introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para la crisis. En el caso de los productos armonizados, los organismos de evaluación de la conformidad deben dar prioridad a la evaluación de la conformidad de los bienes pertinentes para la crisis frente a cualquier otra solicitud en curso para otros productos. ▌ En los casos en que se produzcan retrasos indebidos en los procedimientos de evaluación de la conformidad de bienes pertinentes para la crisis, las autoridades ▌ competentes en los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para dichos productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables para su introducción en su mercado respectivo, siempre que cumplan los requisitos de seguridad aplicables. Dichas autorizaciones solo deben ser válidas en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que su validez se prorrogue al territorio de la Unión mediante un acto de ejecución de la Comisión. La validez de dichas autorizaciones que establezcan excepciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad deberá estar limitada a la duración del modo de emergencia del mercado interior.
Además, con vistas a facilitar el aumento del suministro de bienes pertinentes para la crisis armonizados y no armonizados, deben introducirse ciertas flexibilidades con respecto a los mecanismos de presunción de conformidad y de presunción de conformidad con el requisito general de seguridad, respectivamente. En el contexto de una emergencia del mercado interior, los fabricantes de bienes pertinentes para la crisis deben poder basarse también en normas nacionales e internacionales, que proporcionen un nivel de protección equivalente al de las normas ▌ de la Unión, cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con respecto únicamente a los bienes pertinentes para la crisis armonizados, en los casos en que no existan estas últimas o su cumplimiento resulte excesivamente complejo debido a las perturbaciones del mercado interior, la Comisión debe poder emitir especificaciones técnicas comunes que provean una presunción de conformidad con el fin de proporcionar soluciones técnicas listas para su uso a los fabricantes.
(56) La introducción de estos ajustes pertinentes para la crisis en las normas sectoriales armonizadas pertinentes de la Unión requiere ajustes específicos de los dieciséis actos siguientes: Directivas 2000/14/CE(25), 2006/42/UE(26), 2010/35/UE(27), ▌ 2014/29/UE(28), 2014/30/UE(29), ▌ 2014/33/UE(30), 2014/34/UE(31), 2014/35/UE(32), 2014/53/UE(33), 2014/68/UE(34) del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamentos (UE) 2016/424(35), (UE) 2016/425(36), (UE) 2016/426(37), (UE) n.º 305/2011(38), (UE) 2023/988(39) y (UE) 2023/1230(40) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las modificaciones que establecen procedimientos de respuesta de emergencia en cada uno de los actos respectivos solo deben ser aplicables cuando se activen específicamente. La activación de los procedimientos de emergencia en virtud de cada acto respectivo debe estar supeditada a la activación del modo de emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento y debe limitarse a ▌ productos designados como productos pertinentes para la crisis y restringirse temporalmente a la duración de la emergencia del mercado interior.
(57) En los casos en que existan riesgos importantes para el funcionamiento del mercado interior o en casos de escasez grave y persistente o de una demanda excepcionalmente elevada de bienes pertinentes para la crisis, las medidas a escala de la Unión destinadas a garantizar la disponibilidad de bienes pertinentes para la crisis, como solicitudes calificadas como prioritarias, pueden resultar indispensables para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y de sus cadenas de suministro.
(58) Como instrumento de último recurso para garantizar el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior cuando la producción o el suministro de determinados bienes pertinentes para la crisis no puedan lograrse mediante otras medidas, la Comisión debe poder dirigir solicitudes a los operadores económicos establecidos en la Unión para que produzcan o suministren determinados bienes pertinentes para la crisis. Al presentar una solicitud, la Comisión debe tener en cuenta el posible efecto negativo sobre la competencia en el mercado interior y el riesgo de agravar las distorsiones del mercado. Además, la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes no debe ser discriminatoria.
(59) La solicitud calificada como prioritaria debe basarse en datos objetivos, fácticos, mensurables y fundamentados. Dichas solicitudes tendrán en cuenta los intereses legítimos de los operadores económicos y el coste y el esfuerzo necesarios para realizar cualquier cambio en la secuencia de producción. La solicitud calificada como prioritaria debe especificar claramente que la decisión de aceptar o rechazar la solicitud corresponde en su totalidad al operador económico. Cuando el operador económico opte por rechazar la solicitud calificada como prioritaria, el operador económico también podrá decidir si presenta un rechazo explícito y si aporta una justificación al informar a la Comisión de su rechazo.
(60) Cuando se acepte, la obligación de ejecutar la solicitud calificada como prioritaria debe prevalecer sobre cualquier obligación de cumplimiento con arreglo al Derecho público o privado. Cada solicitud calificada como prioritaria se debe hacer a un precio justo y razonable. El cálculo de dicho precio debe poder realizarse sobre la base de los precios medios de mercado en los últimos años, siempre que se justifique cualquier aumento o disminución, por ejemplo, teniendo en cuenta la inflación o el coste de los insumos. Habida cuenta de la importancia de garantizar el suministro de bienes pertinentes para la crisis, que son indispensables para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior, el cumplimiento de la obligación de llevar a cabo una solicitud calificada como prioritaria no debe implicar responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios que puedan derivarse de cualquier incumplimiento de las obligaciones de cumplimiento reguladas por el Derecho de un Estado miembro, en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones de cumplimiento fuera necesario para cumplir la priorización encomendada. Los operadores económicos que puedan entrar en el ámbito de aplicación de una solicitud calificada como prioritaria deben poder prever, en las condiciones de sus contratos comerciales, las posibles consecuencias de una solicitud calificada como prioritaria. Sin perjuicio de la aplicabilidad de otras disposiciones, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, prevista en la Directiva 85/374/CEE del Consejo(41), no debe verse afectada por esta exención de responsabilidad.
(61) Cuando el operador económico haya aceptado expresamente una solicitud calificada como prioritaria y la Comisión haya adoptado un acto de ejecución tras dicha aceptación, el operador económico deberá cumplir todas las condiciones de dicho acto de ejecución. El incumplimiento por parte del operador económico de las condiciones establecidas en el acto de ejecución debe dar lugar a la pérdida del beneficio de una exención de responsabilidad contractual. Cuando el incumplimiento sea intencionado o imputable a negligencia grave, el operador económico también podrá ser objeto de una multa, con sujeción al principio de proporcionalidad. No debe ser posible imponer multas a los operadores económicos que no hayan aceptado expresamente una solicitud calificada como prioritaria.
(62) Cuando uno o más Estados miembros informen a la Comisión de situaciones de escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis o del riesgo de las mismas, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros que adopten medidas destinadas a garantizar el rápido aumento de la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis. La Comisión debe considerar el impacto de las medidas previstas en los operadores económicos afectados. Dichas recomendaciones podrán incluir medidas destinadas a facilitar la expansión, la adaptación o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes pertinentes para la crisis o nuevas capacidades relacionadas con actividades de servicios pertinentes para la crisis, así como destinadas a acelerar los requisitos de aprobación, autorización y registro pertinentes y aplicables.
(63) Cuando uno o más Estados miembros informen a la Comisión de situaciones de escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis, la Comisión deberá transmitir dicha información a todas las autoridades competentes de los Estados miembros y optimizar la coordinación de la respuesta. Además, para garantizar la disponibilidad de determinados bienes o servicios pertinentes para la crisis durante una emergencia del mercado interior y con vistas a ponerle fin, la Comisión debe poder recomendar a los Estados miembros que distribuyan dichos bienes o servicios, teniendo debidamente en cuenta los principios de solidaridad, necesidad y proporcionalidad. La Comisión deberá ayudar a coordinar esta distribución.
(64) Además de la posibilidad actual de adquisición conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros prevista en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(42) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), uno o más Estados miembros también deben poder solicitar a la Comisión que inicie una contratación pública en su nombre o por cuenta de ellos para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica o de bienes y servicios pertinentes para la crisis, con el fin de aprovechar el poder adquisitivo y la posición negociadora de la Comisión durante la aplicación del modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior. Dicha contratación debe abarcar la adquisición por el órgano de contratación, mediante un contrato, de obras, suministros o servicios pertinentes para la crisis y la adquisición o el alquiler de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles a operadores económicos elegidos por dicho órgano de contratación con el fin de responder a la crisis. La Comisión debe tener la facultad de organizar el procedimiento de contratación pública pertinente por cuenta o en nombre de los Estados miembros sobre la base de un acuerdo entre las partes, o de actuar en calidad de mayorista, comprando, almacenando y revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos alquileres, para los Estados miembros participantes o para las organizaciones asociadas que haya seleccionado.
(65) Durante la crisis de la COVID-19 quedó claro que la Comisión debe poder adquirir bienes y servicios pertinentes para la crisis conjuntamente con países que no pertenecen a la Unión, como los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los microestados europeos. Los procedimientos de contratación pública conjunta iniciados para la adquisición de bienes y servicios pertinentes para la crisis o de bienes y servicios de importancia crítica no deben afectar negativamente al funcionamiento del mercado interior y no deben constituir una discriminación o una restricción del comercio, ni deben provocar el falseamiento de la competencia ni tener ninguna repercusión financiera directa en el presupuesto de los países que no participan en el procedimiento de contratación pública conjunta. También es esencial garantizar que los Estados miembros coordinen sus acciones con el apoyo de la Comisión y del Consejo de Emergencia y Resiliencia antes de poner en marcha procedimientos para la contratación pública de bienes y servicios pertinentes para la crisis. Durante la fase de contingencia, los Estados miembros deben establecer un sistema que permita identificar a los poderes adjudicadores sujetos a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(43) que adquieran los bienes y servicios pertinentes para la crisis durante las emergencias. Los Estados miembros deben poder recurrir a las oficinas centrales de enlace para la recopilación y transmisión de información sobre la contratación pública en curso y prevista por parte de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras en su territorio a efectos del cumplimiento de la cláusula de coordinación prevista en el presente Reglamento.
(66) El acuerdo por el que se rige la contratación pública de la Comisión en nombre o por cuenta de uno o varios Estados miembros o la contratación pública conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros debe prever, cuando proceda, una cláusula de exclusividad en virtud de la cual los Estados miembros participantes se comprometan a no adquirir los bienes o servicios pertinentes para la crisis en cuestión a través de otros canales y a no llevar a cabo negociaciones paralelas. En caso de que se prevea una cláusula de exclusividad de este tipo, debe estipularse que, cuando los Estados miembros tengan necesidades de contratación pública adicionales y dicha contratación pública no menoscabe la contratación pública conjunta en curso ni la contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros según la evaluación de la Comisión, los Estados miembros participantes podrán iniciar su propio procedimiento de contratación pública.
El objetivo de la cláusula de exclusividad es garantizar que no se menoscabe la contratación pública conjunta en curso ni la contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros. La contratación pública de minimis no afecta a dicha contratación pública, por lo que debe permitirse a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras de los Estados miembros iniciar un procedimiento de contratación pública por debajo de los umbrales de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(44). Además, dado que la contratación pública por parte de un operador económico que no participe en la licitación en curso no menoscaba la contratación pública en curso, la cláusula de exclusividad establecida en el presente Reglamento no debe aplicarse a ese tipo de contratación pública. Cuando un Estado miembro decida participar en una contratación pública conjunta o en una contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros, para la adquisición de bienes y servicios pertinentes para la crisis, debe poder utilizar las oficinas centrales de enlace previstas en el presente Reglamento para informar a todos los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras de su territorio de la contratación pública en curso que dé lugar a la aplicación de la cláusula de exclusividad.
(67) La transparencia es un principio fundamental de una contratación pública eficaz que mejora la competencia, aumenta la eficiencia y crea unas condiciones de competencia equitativas. Debe informarse al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación pública conjunta en virtud del presente Reglamento y, previa solicitud, se le debe conceder acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se protejan adecuadamente la confidencialidad, los datos personales, la seguridad nacional de los Estados miembros y la información sensible desde el punto de vista comercial, incluidos los secretos comerciales.
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(68) Es necesario proporcionar a los titulares de la información garantías de que la información que hayan facilitado como resultado de la aplicación del presente Reglamento se trate y se utilice respetando los principios de necesidad y proporcionalidad. La información recibida a través del seguimiento, las solicitudes de información y las solicitudes calificadas como prioritarias únicamente es utilizada por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y su personal, las autoridades de los Estados miembros y su personal, o cualquier persona, incluidos los miembros y observadores del Consejo de Emergencia y Resiliencia. Dicha información solo debe utilizarse para el fin para el que se haya solicitado.
(69) Dado que el Consejo de Emergencia y Resiliencia actúa como órgano consultivo de la Comisión, debe respetar los principios, normas y reglas de la Comisión para la protección de la información clasificada y la información sensible no clasificada, incluidas, entre otras, las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443(45) y (UE, Euratom) 2015/444(46) de la Comisión. Los miembros del personal de la Comisión y de otras instituciones y organismos de la Unión que tengan acceso a la información clasificada y a la información sensible no clasificada relacionada con las actividades del Consejo de Emergencia y Resiliencia deben estar sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 339 del TFUE, incluso después de haber cesado en sus cargos.
(70) Cuando las actividades que deban llevarse a cabo en virtud del presente Reglamento impliquen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento deberá respetar la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, los Reglamentos (UE) 2016/679(47) y (UE) 2018/1725(48) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(71) Es necesario establecer normas sobre herramientas digitales a fin de garantizar la preparación de la respuesta a posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente para garantizar el funcionamiento continuo del mercado interior, la libre circulación de bienes, servicios y personas en tiempos de crisis y la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. El presente Reglamento también debe establecer normas para las herramientas digitales que garanticen la priorización y la aceleración de los procedimientos de autorización, registro o declaración a fin de facilitar la libre circulación de personas y la transmisión e intercambio seguros de información. La Comisión y los Estados miembros deben reutilizar o ampliar, en la medida de lo posible, sus herramientas digitales ya existentes. Cuando esto no sea posible, la Comisión y los Estados miembros deben establecer nuevas herramientas digitales, en caso necesario y cuando esté justificado. La Comisión debe definir los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras mediante actos de ejecución.
(72) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las especificaciones del marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la posibilidad de adoptar medidas de mitigación, a saber, disposiciones administrativas, herramientas digitales y modelos, que faciliten la libre circulación de personas. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la activación de medidas específicas de respuesta de emergencia en el momento de aplicación del modo de emergencia del mercado interior, a fin de permitir una respuesta rápida y coordinada. Además, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los aspectos técnicos de las herramientas digitales específicas que apoyen los objetivos del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(49).
(73) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las repercusiones de la crisis en el mercado interior, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(74) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, respeta el derecho a la privacidad de los operadores económicos consagrado en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta, la libertad de empresa y la libertad contractual, que están protegidas por el artículo 16 de la Carta, el derecho a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta, el derecho de negociación y de acción colectiva, protegido por el artículo 28 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. ▌
(75) El presente Reglamento no debe afectar a la autonomía de los interlocutores sociales reconocida en el TFUE.
(76) El presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que afecta al derecho a la protección del medio ambiente, al derecho de negociación colectiva y al derecho a emprender acciones colectivas de conformidad con la Carta, en particular el derecho de los trabajadores y empleados a emprender acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga, y al derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales.
(77) Otros actos jurídicos de la Unión, como los que imponen a los operadores económicos la obligación de poner datos a disposición de los organismos del sector público, no afectan al presente Reglamento. Por consiguiente, cuando otros actos jurídicos de la Unión contengan también disposiciones sobre solicitudes de información de la Comisión que tengan la misma finalidad que las previstas en el presente Reglamento, después de que el Consejo haya activado el modo de emergencia del mercado interior, solo deben aplicarse las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a las solicitudes de información.
(78) La Unión sigue plenamente comprometida con la solidaridad internacional y apoya firmemente el principio de que todas las medidas que se consideren necesarias en virtud del presente Reglamento, en particular las necesarias para prevenir o aliviar situaciones críticas de escasez, se apliquen de manera específica, transparente, proporcionada, temporal y coherente con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio.
(79) El marco de la Unión debe incluir elementos interregionales para establecer medidas coherentes, multisectoriales y transfronterizas de vigilancia del mercado interior y de respuesta en caso de emergencia, en particular teniendo en cuenta los recursos, las capacidades y las vulnerabilidades en las regiones vecinas, en particular las regiones fronterizas.
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(80) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación periódica del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que incluya una evaluación del trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, pruebas de resistencia, formación y protocolos de crisis, los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior y del modo de emergencia del mercado interior y el uso de herramientas digitales. Además, los informes deben presentarse a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según proceda. Dichos informes deben incluir una evaluación de las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que originó la activación de dicho modo, en particular sobre la eficacia de dichas medidas. Estos informes podrían sugerir mejoras en caso necesario e ir acompañados, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.
▌
(81) El Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo(50) establece un mecanismo para las conversaciones bilaterales y la notificación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior. A fin de evitar la duplicación de normas cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. El Reglamento (CE) n.º 2679/98 no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a escala de la Unión y de los Estados miembros, incluidos el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales. También debe abordarse sin perjuicio del derecho a negociar, concluir y celebrar convenios colectivos y llevar a cabo acciones colectivas, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales.
(82) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el funcionamiento fluido y sin perturbaciones del mercado interior mediante la adopción de medidas de contingencia, vigilancia y emergencia en todo el mercado interior para facilitar la coordinación de las medidas de respuesta en caso de crisis, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y objetivos
1. El presente Reglamento establece un marco de medidas armonizadas para anticipar de manera eficaz los efectos de las crisis en el mercado interior, prepararse y responder a ellos.
2. El marco a que se refiere el apartado 1 tiene por objeto:
a) salvaguardar y facilitar la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores;
b) garantizar la disponibilidad de bienes y servicios de importancia crítica y de bienes y servicios pertinentes para la crisis en el mercado interior cuando los Estados miembros hayan adoptado o es probable que adopten medidas nacionales divergentes; y
c) impedir la creación de obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.
3. El presente Reglamento establece, en particular:
a) normas sobre la creación y el funcionamiento de un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior para asistir y asesorar a la Comisión en relación con la anticipación y prevención de las repercusiones de una crisis en el mercado interior y la respuesta a ellas;
▌
b) medidas de contingencia destinadas a la anticipación, la planificación y la resiliencia;
c) medidas, durante el modo de vigilancia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una amenaza de crisis que pueda convertirse en una emergencia del mercado interior;
d) medidas, durante el modo de emergencia del mercado interior, para hacer frente a las repercusiones de una crisis en el mercado interior, en particular las medidas que faciliten la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, durante dicho modo;
e) normas sobre contratación pública durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;
f) normas sobre el suministro de herramientas digitales y la cooperación entre las autoridades competentes.
▌
Artículo 2
Ámbito ▌
1. ▌El presente Reglamento se aplicará a los bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, dentro del mercado interior.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(51);
b) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2022/123;
c) otras contramedidas médicas a que se refiere el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 y que figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372;
d) semiconductores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo(52);
e) los productos energéticos, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/96/CE(53) del Consejo, la electricidad, en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, y otros productos a que se refiere el artículo 2, punto 3, de dicha Directiva;
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios y actividades enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(54), así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares;
g) los productos relacionados con la defensa, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(55) o según la definición del Derecho nacional de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión;
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 20 a 23 y el artículo 44 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letras.
4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan normas específicas sobre la respuesta ante las crisis o la gestión de crisis, tales como:
a) Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(56) relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión;
b) las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/479 relativas a la competencia de la Comisión para determinar si procede imponer restricciones a la exportación de bienes de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión;
c) los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372 relativos al marco de seguridad sanitaria de la UE;
d) la Decisión 2014/415/UE por la que se establece el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), incluida la función de coordinación política del DRPIC, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 por la que se establecen normas sobre el funcionamiento de dicho dispositivo.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión ▌, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
▌
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, en particular la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.
7. El presente Reglamento no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, el presente Reglamento no afectará al derecho de huelga ni al derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a llevar a cabo acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.
▌
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «crisis»: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, ya sea natural o provocado por el ser humano, de naturaleza y magnitud extraordinarias, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, que tiene o puede tener una repercusión negativa grave en el funcionamiento del mercado interior y que perturba la libre circulación de bienes, servicios y personas o perturba el funcionamiento de sus cadenas de suministro;
2) «modo de vigilancia del mercado interior»: un marco para hacer frente a la amenaza de una crisis que tiene el potencial para convertirse en una emergencia del mercado interior en los próximos seis meses;
3) «modo de emergencia del mercado interior»: un marco para hacer frente a una crisis con una repercusión negativa significativa en el mercado interior que perturbe gravemente la libre circulación de bienes, servicios y personas o, cuando dicha perturbación grave haya estado o pueda estar sujeta a medidas nacionales divergentes, el funcionamiento de sus cadenas de suministro;
4) «sectores de importancia crítica»: aquellos sectores que son de importancia sistémica y vital para la Unión y sus Estados miembros para mantener la seguridad pública, el orden público o la salud pública y cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción puede tener una incidencia negativa significativa en el funcionamiento del mercado interior, en tiempos de amenaza de crisis;
5) «bienes de importancia crítica» o «servicios de importancia crítica», denominados conjuntamente «bienes y servicios de importancia crítica»: los bienes o servicios no sustituibles, no diversificables o indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro en sectores de importancia crítica y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 14, apartado 1;
6) «bienes pertinentes para la crisis» o «servicios pertinentes para la crisis», denominados conjuntamente «bienes y servicios pertinentes para la crisis»: bienes o servicios no sustituibles, no diversificables o indispensables para el mantenimiento de las funciones sociales o actividades económicas vitales a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro y que se consideran esenciales para responder a una crisis y que se enumeran en un acto de ejecución adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 4;
▌
7) «incidentes significativos»: los incidentes que perturben o puedan perturbar significativamente el funcionamiento del mercado interior y sus cadenas de suministro;
8) «operador económico pertinente»: un operador económico a lo largo de la cadena de suministro que tiene la posibilidad o la capacidad de producir o distribuir cualquiera de los siguientes elementos:
a) bienes y servicios de importancia crítica;
b) bienes o servicios pertinentes para la crisis;
c) componentes de los bienes mencionados en las letras a) y b);
9) «microempresas, pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(57).
Capítulo II
Gobernanza
Artículo 4
Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior
1. Se crea un Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Consejo de Emergencia y Resiliencia»).
2. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada Estado miembro designará a un representante y un representante suplente. Además, los Estados miembros podrán designar, si procede, a un representante ad hoc sectorial, en función de la naturaleza de la crisis.
3. Un representante de la Comisión presidirá el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la Comisión se encargará de su secretaría. ▌
4. El presidente del Consejo de Emergencia y Resiliencia (en lo sucesivo, «presidente») invitará al Consejo de Emergencia y Resiliencia a un representante del Parlamento Europeo en calidad de observador permanente.
5. El presidente podrá invitar a expertos a participar, en calidad de observadores, en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia y a asistir a reuniones específicas, de manera puntual, cuando tal asistencia sea pertinente habida cuenta del orden del día de la reunión. Entre dichos expertos podrán figurar representantes de los operadores económicos, las organizaciones de partes interesadas y los interlocutores sociales.
6. El presidente invitará a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia a los representantes de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, en calidad de observadores.
7. El presidente invitará a representantes de organizaciones internacionales y países no pertenecientes a la Unión a las reuniones pertinentes del Consejo de Emergencia y Resiliencia, de conformidad con los acuerdos bilaterales o internacionales pertinentes.
8. Los observadores no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de dictámenes, recomendaciones o asesoramiento del Consejo de Emergencia y Resiliencia. Cuando proceda, el presidente podrá invitar a dichos observadores a aportar información e ideas.
9. El Consejo de Emergencia y Resiliencia se reunirá como mínimo tres veces al año. En su primera reunión, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, el Consejo de Emergencia y Resiliencia adoptará su reglamento interno.
10. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá adoptar dictámenes, recomendaciones o informes en el contexto de sus funciones, establecidas en el artículo 5. La Comisión, de manera transparente, tendrá muy en cuenta los dictámenes, recomendaciones o informes.
Artículo 5
Funciones del Consejo de Emergencia y Resiliencia
1. A efectos de la planificación de contingencia prevista en los artículos 9 a 13, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
a) proponer acuerdos para la cooperación administrativa a fin de facilitar el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior que se incluirían en el marco de contingencia a que se refiere el artículo 9;
b) evaluar los incidentes que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 13 y su repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro;
c) recopilar información a efectos de realizar previsiones sobre la posibilidad de que ocurra una crisis, efectuar análisis de datos y proporcionar información sobre el mercado;
d) consultar a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, y de la industria, así como, en su caso, de los interlocutores sociales, para recabar información sobre el mercado de conformidad con el artículo 43;
e) analizar los datos agregados recibidos por otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión e internacional;
f) mantener un repositorio de medidas de crisis a escala nacional y de la Unión que se hayan utilizado en crisis anteriores y hayan tenido una repercusión en el mercado interior y sus cadenas de suministro; y
g) asesorar sobre la determinación de las medidas que deben elegirse para anticiparse y planificar, reforzando al mismo tiempo la resiliencia del mercado interior, así como sobre la aplicación de las medidas elegidas.
2. A los efectos del modo de vigilancia del mercado interior a que se refiere el artículo 14, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
a) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de vigilancia del mercado interior a fin de determinar si existe la amenaza de crisis a que se refiere el artículo 3, punto 2, y el alcance de dicha amenaza;
▌
b) coordinar y facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes y otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, cuando corresponda, prestando especial atención a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales; y
▌
c) analizar y debatir la repercusión de la crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones.
3. A los efectos del modo de emergencia del mercado interior a que se refiere el artículo 18, el Consejo de Emergencia y Resiliencia asistirá y asesorará a la Comisión en las siguientes tareas:
a) analizar la información pertinente para la crisis recogida por los Estados miembros o la Comisión;
b) establecer si se han cumplido los criterios para la activación o desactivación del modo de emergencia del mercado interior;
c) asesorar sobre la determinación de las medidas que deben elegirse para responder a una emergencia del mercado interior a escala de la Unión, así como sobre la aplicación de las medidas elegidas;
d) realizar una revisión de las medidas nacionales en materia de crisis;
e) coordinar y facilitar los intercambios de información, en particular con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, así como con países no pertenecientes a la Unión, cuando corresponda, prestando especial atención a los Estados de la AELC, a los países candidatos a la Unión, a los países en desarrollo y a las organizaciones internacionales;
f) analizar y debatir la repercusión de la crisis en el mercado interior, teniendo debidamente en cuenta la situación en las regiones fronterizas, con el fin de encontrar posibles soluciones; y
g) determinar, cuando proceda, una lista de las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis para las que sea necesario establecer formularios y modelos comunes que puedan utilizar voluntariamente los Estados miembros.
4. La Comisión garantizará la participación en el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia de todos los organismos a escala de la Unión que sean pertinentes para la crisis de que se trate. El Consejo de Emergencia y Resiliencia cooperará y se coordinará estrechamente, cuando proceda, con otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión y con el Consejo Europeo de Materias Primas Fundamentales establecido por el Reglamento (UE) 2024/...(58)(59). La Comisión garantizará la coordinación con las medidas aplicadas a través de otros mecanismos de la Unión, como el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), el marco de seguridad sanitaria de la UE y el marco europeo de materias primas fundamentales. El Consejo de Emergencia y Resiliencia garantizará el intercambio de información con el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y la capacidad de apoyo al conocimiento y análisis integrados de la situación en el marco del DRPIC.
▌
5. El Consejo de Emergencia y Resiliencia, en cooperación con la Comisión, adoptará un informe anual de actividades y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
▌
Artículo 6
Diálogo sobre emergencias y resiliencia
1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión y garantizar una mayor transparencia, rendición de cuentas y coordinación, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en su calidad de presidenta del Consejo de Emergencia y Resiliencia, a comparecer ante la comisión para que facilite información sobre todas las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular después de cada reunión del Consejo de Emergencia y Resiliencia y después de cada desactivación de los modos de vigilancia o emergencia del mercado interior.
2. Se informará lo antes posible al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución del Consejo propuesto o adoptado en virtud del presente Reglamento.
3. La Comisión tendrá en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre emergencias y resiliencia, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo pertinentes.
▌
Artículo 7
Plataforma en materia de emergencia y resiliencia
1. La Comisión establecerá una plataforma de partes interesadas con el fin de facilitar el diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial reuniendo a partes interesadas fundamentales como los representantes de los operadores económicos, los interlocutores sociales, los investigadores y la sociedad civil. En particular, la plataforma proporcionará una función que permita a las partes interesadas que lo deseen:
a) indicar las acciones voluntarias necesarias para responder eficazmente a una emergencia del mercado interior;
b) ofrecer asesoramiento, dictámenes o informes científicos sobre cuestiones relacionadas con la crisis;
c) contribuir al intercambio de información y mejores prácticas, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de bienes, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que podrían crear restricciones transfronterizas.
2. La Comisión y el Consejo de Emergencia y Resiliencia tendrán en cuenta los resultados del diálogo y las asociaciones de ámbito sectorial a que se refiere el apartado 1, así como cualquier aportación pertinente facilitada por las partes interesadas con arreglo a dicho apartado en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 8
Oficinas de enlace
1. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace ▌.
2. La oficina central de enlace de un Estado miembro será responsable de los contactos, la coordinación y el intercambio de información con:
a) las oficinas centrales de enlace de otros Estados miembros y la oficina de enlace a escala de la Unión a que se refiere el apartado 4;
b) las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro, en particular con los puntos de contacto únicos nacionales a que se refiere el artículo 24.
3. A fin de desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento, la oficina central de enlace de un Estado miembro recopilará las aportaciones de las autoridades competentes pertinentes de dicho Estado miembro.
4. La Comisión designará una oficina ▌ de enlace a escala de la Unión ▌.
5. La oficina de enlace a escala de la Unión será responsable de garantizar la coordinación y el intercambio de información, en particular el intercambio de información pertinente para la crisis, con las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros para la gestión de los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior.
Título II
Planificación de contingencia del mercado interior
Artículo 9
Marco de contingencia
1. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a escala de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución que establezca las disposiciones detalladas de un marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Dicho acto de ejecución establecerá las disposiciones detalladas relativas a lo siguiente:
a) la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos a escala de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior;
b) ▌ el intercambio seguro de información; y
c) un enfoque coordinado de la comunicación ▌en caso de crisis durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior, incluido ante al público, con un papel de coordinación para la Comisión.
▌
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 2.
3. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el establecimiento de disposiciones relativas a la cooperación oportuna y el intercambio seguro de información entre la Comisión, los organismos pertinentes a escala de la Unión y los Estados miembros, en relación con:
a) un inventario de las autoridades competentes de los Estados miembros, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 8 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24, sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior previstos en virtud del presente Reglamento con arreglo al Derecho interno;
b) la consulta a los representantes de los operadores económicos ▌, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar posibles crisis del mercado interior y responder a ellas;
c) la consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones, para la libre circulación de los trabajadores, de sus iniciativas y acciones destinadas a mitigar una posible crisis y responder a ella;
d) la cooperación a nivel técnico en los modos de vigilancia y emergencia ▌ del mercado interior;
e) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo ▌ en cuenta las estructuras ya existentes.
4. A fin de garantizar el funcionamiento del marco establecido con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer que los organismos pertinentes de la Unión y los Estados miembros actualicen el marco en caso necesario.
5. Con el fin de promover y facilitar la libre circulación de bienes y servicios durante un modo de emergencia del mercado interior, la Comisión ayudará a los Estados miembros a coordinar sus esfuerzos para establecer formularios digitales únicos a efectos de la declaración, el registro o la autorización de las actividades realizadas entre Estados miembros.
Artículo 10
Protocolos de crisis voluntarios
1. El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos para hacer frente a crisis en el marco del modo de emergencia del mercado interior.
2. La Comisión promoverá y facilitará la elaboración de dichos protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos. Los operadores económicos podrán decidir, de forma voluntaria, si participan en protocolos de crisis voluntarios.
3. Los protocolos de crisis voluntarios establecerán:
a) los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda abordar, y los objetivos que persigue;
b) el papel de cada participante en el marco del protocolo de crisis voluntario y las medidas preparatorias que deben poner en marcha una vez que se haya activado el modo de emergencia del mercado interior para mitigar la crisis y responder a ella;
c) un procedimiento claro para determinar el momento de la activación y el período durante el cual deben adoptarse las medidas una vez se haya activado el protocolo de crisis;
d) las acciones para mitigar posibles crisis y responder a ellas en el marco del modo de emergencia del mercado interior, limitadas estrictamente a lo necesario para abordarlas.
4. La Comisión involucrará, cuando corresponda, a las autoridades de los Estados miembros y a los órganos y organismos de la Unión en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes.
▌
Artículo 11
Formación y simulaciones
1. La Comisión desarrollará y organizará periódicamente formación en materia de preparación, coordinación, cooperación e intercambio de información para el personal de las oficinas centrales de enlace. Asimismo, organizará simulaciones en las que participe el personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros sobre la base de posibles escenarios de emergencias del mercado interior.
2. En particular, la Comisión desarrollará y gestionará un programa de formación derivado de las enseñanzas extraídas de crisis anteriores, incluidos diversos aspectos del ciclo completo de gestión de emergencias, con el fin de proporcionar una respuesta rápida a las crisis en el marco del modo de vigilancia o emergencia del mercado interior. En particular, dicho programa podrá incluir lo siguiente:
a) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes para facilitar la libre circulación de bienes, servicios y personas;
b) el fomento de la aplicación de las mejores prácticas a escala nacional y de la Unión y, cuando proceda, de las mejores prácticas desarrolladas por países no pertenecientes a la Unión y organizaciones internacionales;
c) la elaboración de directrices sobre la difusión de conocimientos y la ejecución de diversas tareas a escala nacional y, cuando proceda, regional y local;
d) el fomento del uso de las nuevas tecnologías y las herramientas digitales pertinentes a efectos de dar respuesta a emergencias en el mercado interior.
3. La Comisión desarrollará y pondrá a disposición de las partes interesadas, incluidos los operadores económicos, programas y materiales de formación. Cuando proceda, la Comisión podrá invitar a las partes interesadas a participar en actividades de formación y simulaciones.
4. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asesoramiento y apoyo en materia de medidas de preparación y respuesta, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses del Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Pruebas de resistencia
1. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, llevará a cabo y coordinará pruebas de resistencia, incluidas simulaciones destinadas a anticipar una crisis en el mercado interior y prepararse para ella.
2. En particular, la Comisión:
a) elaborará escenarios y parámetros en un sector específico que reflejen los riesgos particulares asociados a una crisis, con el fin de evaluar la repercusión potencial en la libre circulación de bienes, servicios y personas de ese sector;
b) facilitará y fomentará la formulación de estrategias en materia de preparación ante emergencias;
c) identificará, en colaboración con todos los agentes interesados, las medidas de mitigación del riesgo pertinentes tras la culminación de las pruebas de resistencia.
3. A fin de determinar el sector específico a que se refiere el apartado 2, letra a), la Comisión, en cooperación con el Consejo de Emergencia y Resiliencia, hará uso de todas las herramientas existentes a su disposición, incluidos los ejercicios de cartografía.
4. La Comisión llevará a cabo de manera regular y al menos una vez cada dos años pruebas de resistencia a escala de la Unión. A tal efecto, la Comisión invitará al personal de las oficinas centrales de enlace de todos los Estados miembros a participar en simulaciones. La Comisión también podrá invitar a participar con carácter voluntario a otros agentes pertinentes que intervengan en las tareas de prevención, preparación y respuesta frente a emergencias del mercado interior.
5. Con motivo de una solicitud de dos o más Estados miembros, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia en zonas geográficas o regiones fronterizas específicas de dichos Estados miembros.
6. La Comisión comunicará al Consejo de Emergencia y Resiliencia los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el presente artículo y publicará un informe al respecto.
Artículo 13
Alertas ad hoc para alerta temprana
1. La oficina central de enlace de un Estado miembro notificará sin dilación indebida a la Comisión y a las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros cualquier incidente significativo.
2. Las oficinas centrales de enlace y las autoridades ▌competentes pertinentes de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la legislación nacional conforme al Derecho de la Unión, adoptarán todas las medidas necesarias para tratar la información a que se refiere el apartado 1 de manera que se respete su confidencialidad, se proteja la seguridad y el orden público de la Unión ▌ o de sus Estados miembros y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de los operadores económicos afectados.
3. Para determinar si los incidentes deben ser objeto de una alerta a que se refiere el apartado 1, la oficina central de enlace de un Estado miembro tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la posición en el mercado o el número de operadores económicos afectados por el incidente;
b) la duración o la duración prevista del incidente;
c) la zona geográfica y la proporción del mercado interior afectada por el incidente y sus efectos transfronterizos, así como sus repercusiones en zonas geográficas especialmente vulnerables o expuestas, en particular las regiones ultraperiféricas; y
d) el efecto de esos incidentes en los bienes no diversificables y no sustituibles.
Título III
Vigilancia del mercado interior
Capítulo I
Modo de vigilancia del mercado interior
Artículo 14
Criterios de activación
1. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que los elementos a que se refiere el artículo 3, punto 2, existen realmente, propondrá al Consejo que active el modo de vigilancia del mercado interior. El Consejo podrá activar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo. La duración de la activación se especificará en el acto de ejecución y será de seis meses como máximo. Dicho acto de ejecución contendrá lo siguiente:
a) una evaluación del posible impacto de la crisis en la libre circulación de bienes, servicios y personas, en especial trabajadores, en el mercado interior y en sus cadenas de suministro;
b) una lista de los bienes y servicios de importancia crítica afectados; y
c) las medidas de vigilancia que deben adoptarse, con una justificación de su necesidad y proporcionalidad.
2. Al evaluar si los elementos a que se refiere el artículo 3, punto 2, existen realmente a fin de determinar la necesidad de activar el modo de vigilancia del mercado interior, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:
a) el tiempo previsto hasta la probable activación del modo de emergencia del mercado interior;
b) el número o la posición en el mercado de los operadores económicos que previsiblemente se verán afectados por la crisis;
c) la medida en que se espera que los bienes y servicios de importancia crítica se vean afectados por la crisis; y
d) la zona geográfica que se espera que se vea afectada por la crisis, en particular la repercusión en las regiones fronterizas y ultraperiféricas.
▌
Artículo 15
Extensión y desactivación
1. En el caso de que la Comisión ▌ considere que los motivos para la activación del modo de vigilancia del mercado interior con arreglo al artículo 14, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo la prórroga del modo de vigilancia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de vigilancia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.
2. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que los elementos a que se refiere el artículo 3, punto 2, ya no existen, con respecto a algunas o todas las medidas de vigilancia o para algunos o todos los bienes y servicios de importancia crítica, propondrá al Consejo que desactive total o parcialmente el modo de vigilancia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá desactivar el modo de vigilancia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo.
▌
Capítulo II
Medidas de vigilancia
Artículo 16
Seguimiento
1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior de conformidad con el artículo 14, las autoridades ▌ competentes de los Estados miembros supervisarán las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y la libre circulación de las personas, en especial los trabajadores, que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios.
2. La Comisión establecerá medios normalizados y seguros para la recogida de la información obtenida a través del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y el tratamiento de dicha información de forma agregada, mediante el uso de medios electrónicos. Sin perjuicio de la legislación nacional que exija, de conformidad con el Derecho de la Unión, el mantenimiento de la confidencialidad de la información recogida, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información que afecte a la seguridad y al orden público de la Unión o de sus Estados miembros.
3. Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos ▌ pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.
4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando no sea posible obtener la información de otras fuentes, dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores económicos más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que operen en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. El operador económico al que se dirija la solicitud facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades ▌competentes de los Estados miembros transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.
5. Las autoridades ▌competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede generarse a raíz de las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.
6. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades de seguimiento llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo de Emergencia y Resiliencia un informe sobre las conclusiones agregadas.
7. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que debata las conclusiones agregadas y las perspectivas de evolución sobre la base de la información obtenida por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 4 en relación con el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y, en ese caso, garantizará la confidencialidad y respetará la sensibilidad comercial de la información de que se trate.
▌
8. La Comisión también podrá compartir con los Estados miembros la información pertinente obtenida a través de otros medios o sistemas de seguimiento.
▌
Título IV
Emergencia del mercado interior
Capítulo I
Modo de emergencia del mercado interior
Artículo 17
Criterios de activación
1. Al evaluar si los elementos a que se refiere el artículo 3, punto 3, existen realmente a fin de determinar la necesidad de activar el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión y el Consejo evaluarán, sobre la base de pruebas concretas y fiables, si la crisis crea uno o varios obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios o personas que repercutan en al menos un sector de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior.
Cuando la crisis provoque una perturbación del funcionamiento de las cadenas de suministro, además de los criterios establecidos en el párrafo primero, la Comisión y el Consejo evaluarán si los bienes o servicios pueden diversificarse o sustituirse o si los trabajadores afectados pueden sustituirse.
2. Al aplicar el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
a) el número de incidentes significativos notificados de conformidad con el artículo 13, apartado 1;
b) el hecho de que la crisis haya desencadenado la activación de cualquiera de los siguientes mecanismos:
i) un mecanismo pertinente de respuesta a las crisis del Consejo, incluido el DRPIC;
ii) el Mecanismo de Protección Civil de la Unión; o
iii) cualquiera de los mecanismos establecidos en el marco de seguridad sanitaria de la UE, en particular el marco de emergencia establecido por el Reglamento (UE) 2022/2372;
c) una estimación del número o la posición en el mercado, y de la demanda del mercado, de los operadores económicos, y una estimación del número de usuarios que dependen del sector o sectores del mercado interior para el suministro de los bienes o servicios de que se trate;
d) una estimación de los tipos de bienes y servicios o del número de personas, en especial trabajadores, afectados por la crisis;
e) la repercusión o la repercusión potencial de la crisis en términos de grado y duración en las funciones sociales o actividades económicas vitales, el medio ambiente y la seguridad pública;
f) el hecho de que los operadores económicos afectados por la crisis no hayan podido proporcionar una solución voluntaria a los aspectos concretos de la crisis en un plazo razonable;
▌
g) las zonas geográficas —incluidas las regiones fronterizas y ultraperiféricas— que se vean y puedan verse afectadas por la crisis, en particular cualquier repercusión transfronteriza en el funcionamiento de las cadenas de suministro que sea indispensable para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior;
h) la importancia de los operadores económicos afectados para mantener un nivel suficiente de suministro de los bienes o servicios, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios alternativos para el suministro de dichos bienes o servicios; y
i) la ausencia o la escasez de bienes o servicios sustitutivos.
▌
Artículo 18
Activación
1. El modo de emergencia del mercado interior solo se activará si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1.
2. El modo de emergencia del mercado interior puede activarse sin que se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior con respecto a los mismos bienes o servicios.
La activación del modo de emergencia del mercado interior en relación con determinados bienes y servicios no impide la activación o la aplicación continuada del modo de vigilancia del mercado interior ni el despliegue de las medidas de vigilancia establecidas en el artículo 16 en relación con los mismos bienes y servicios. Cuando se haya activado previamente el modo de vigilancia del mercado interior, el modo de emergencia del mercado interior podrá sustituirlo total o parcialmente.
3. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que existe una emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo la activación del modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, adoptará una lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis.
4. El Consejo podrá activar el modo de emergencia del mercado interior y, cuando proceda, adoptar una lista de bienes o servicios pertinentes para la crisis, o ambos, mediante un acto de ejecución del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. La duración de la activación, que se especificará en el acto de ejecución, será de seis meses como máximo. La lista de bienes y servicios pertinentes para la crisis podrá modificarse mediante un acto de ejecución del Consejo a propuesta de la Comisión.
▌
Artículo 19
Extensión y desactivación
1. Cuando la Comisión considere que los motivos para la activación del modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 17, apartado 1, siguen siendo válidos, y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, propondrá al Consejo la ampliación del modo de emergencia del mercado interior. A reserva de cambios urgentes y excepcionales en las circunstancias, la Comisión tratará por todos los medios posibles de hacerlo a más tardar treinta días antes de que expire el período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior. Basándose en dicha propuesta, el Consejo podrá prorrogar el modo de emergencia del mercado interior por un máximo de seis meses cada vez mediante un acto de ejecución del Consejo.
2. Cuando el Consejo de Emergencia y Resiliencia tenga pruebas concretas y fiables de que el modo de emergencia del mercado interior debe desactivarse, podrá emitir un dictamen a tal efecto y transmitirlo a la Comisión. Cuando la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia, considere que ya no existe la emergencia del mercado interior, propondrá al Consejo sin demora la desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 27 a 35 ▌dejarán de aplicarse al desactivarse el modo de emergencia del mercado interior. ▌
Capítulo II
Libre circulación durante una emergencia del mercado interior
Sección 1
Medidas para ▌facilitar la libre circulación
Artículo 20
Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad.
2. Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas.
3. Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria.
▌
4. Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de bienes, servicios y personas, en particular de los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.
Artículo 21
Restricciones prohibidas del derecho de libre circulación durante una emergencia del mercado interior
Durante el modo de emergencia del mercado interior y al responder a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros se abstendrán de introducir:
a) cualquier medida que no esté limitada en el tiempo;
b) prohibiciones a las exportaciones intracomunitarias u otras medidas de efecto equivalente sobre los bienes o servicios pertinentes para la crisis, o prohibiciones a la circulación de bienes pertinentes para la crisis u otras medidas de efecto equivalente;
c) medidas que restrinjan las exportaciones intracomunitarias de bienes u otras medidas de efecto equivalente, o medidas que restrinjan la prestación o recepción transfronterizas de servicios, cuando dichas restricciones provoquen alguno de los siguientes efectos:
i) perturbaciones de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis; o
ii) escasez o un aumento de la escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior;
d) medidas que discriminen entre beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión por razón de su nacionalidad o, en el caso de las empresas, la ubicación de su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad;
▌
e) medidas que denieguen a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión los siguientes derechos: el derecho a entrar en el territorio de su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; el derecho a salir del territorio de un Estado miembro para viajar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; o el derecho a transitar por un Estado miembro para llegar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia;
f) medidas que prohíban los viajes de negocios relacionados con la investigación y el desarrollo, la producción, la introducción en el mercado o las inspecciones y el mantenimiento correspondientes de bienes pertinentes para la crisis;
g) medidas que prohíban los viajes entre Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando tales viajes estén permitidos dentro del Estado miembro que introduzca la medida;
▌
h) medidas que impongan restricciones de viaje a proveedores de servicios, representantes empresariales y trabajadores que les impidan viajar entre Estados miembros para acceder a su lugar de actividad o lugar de trabajo cuando no existan tales restricciones de viaje dentro del Estado miembro que introduzca la medida;
▌
i) medidas que impongan restricciones que impidan:
i) los viajes de proveedores de servicios pertinentes para la crisis, representantes empresariales y trabajadores que participen en la producción de bienes pertinentes para la crisis o en la prestación de servicios pertinentes para la crisis, o de trabajadores de protección civil; o
ii) el transporte de los equipos de dichos trabajadores de protección civil al lugar de sus actividades.
▌
Artículo 22
Medidas de mitigación para la libre circulación de personas
1. Durante el modo de emergencia del mercado interior y con el fin de facilitar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 21, letras f) a i), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar disposiciones administrativas o proporcionar a los Estados miembros herramientas digitales para facilitar la identificación de las categorías de personas y la verificación de los hechos a que se refieren dichas disposiciones por parte de los Estados miembros en cooperación con los demás Estados miembros pertinentes y la Comisión.
2. Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que una persona o un operador económico cumple los requisitos generales establecidos en las medidas nacionales de emergencia y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de dichas personas u operadores económicos y sus equipos, la Comisión podrá expedir, mediante actos de ejecución, modelos que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.
3. Sin perjuicio del Derecho de la Unión pertinente y de las normas y los procedimientos nacionales aplicables, los Estados miembros darán prioridad a los procedimientos de declaración, registro o autorización con respecto a los proveedores de servicios pertinentes para la crisis.
4. La Comisión determinará las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis para las que sea necesario facilitar la libre circulación a través del establecimiento de modelos mediante actos de ejecución, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.
5. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.
▌
6. La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las medidas de mitigación que haya adoptado con arreglo al presente artículo en un sitio web específico.
Sección 2
Transparencia y asistencia administrativa
Artículo 23
Transparencia
1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18, apartado 4, los Estados miembros comunicarán el texto de las medidas de emergencia adoptadas en respuesta a la crisis, sin demora y tras su adopción, a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la oficina de enlace a escala de la Unión. Esta obligación solo se aplicará cuando dichas medidas introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas entre Estados miembros y no estén ya cubiertas por una obligación de información o notificación prevista en otros actos legislativos de la Unión. Dicha comunicación deberá incluir:
a) los motivos de dichas medidas, incluidos los motivos que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción;
b) el ámbito de aplicación de las medidas;
c) la fecha de adopción, la fecha de aplicación y la duración de las medidas.
▌
2. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la oficina de enlace a escala de la Unión, el proyecto de texto de las medidas a que se refiere el apartado 1 antes de su adopción, junto con la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a c).
3. La comunicación a que se refiere el apartado 2 no será óbice para que los Estados miembros adopten las medidas en cuestión.
4. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible al público y, al mismo tiempo, a la Comisión información clara, completa y oportuna que explique las medidas a que se refiere el apartado 1.
5. La Comisión coordinará el intercambio de información entre los Estados miembros y, basándose en la información recibida con arreglo al presente artículo, publicará en un sitio web específico, disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión, información pertinente sobre cualquier restricción al ejercicio del derecho a la libre circulación, incluida información sobre el alcance y la duración de las medidas nacionales en cuestión y, cuando sea posible, información en tiempo real. Dicho sitio web podrá incluir un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre las medidas.
6. La Comisión pondrá a disposición del Consejo de Emergencia y Resiliencia la información recibida con arreglo a los apartados 1, 2 y 4.
7. La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 a través de una herramienta segura.
▌
Artículo 24
Puntos de contacto únicos en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro gestionará un punto de contacto único nacional que proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes lo siguiente ▌:
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías, servicios, personas y trabajadores introducidas durante el modo de emergencia del mercado interior;
b) asistencia en la ejecución de cualquier procedimiento y trámite de crisis a nivel nacional que se haya puesto en marcha debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior.
2. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes puedan recibir, a petición de estos y a través del punto de contacto único correspondiente, información de las autoridades competentes sobre la manera en que se interpretan y aplican en general las respectivas medidas nacionales de respuesta a la crisis. Cuando corresponda, dicha información incluirá una guía paso a paso. La información se facilitará en un lenguaje claro, comprensible e inteligible. Deberá ser fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos y mantenerse actualizada. Los Estados miembros también harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos y harán todo lo posible por facilitar dicha información en otras lenguas oficiales de la Unión, prestando especial atención a la situación y las necesidades de las regiones fronterizas.
Artículo 25
Punto de contacto único a escala de la Unión
1. La Comisión creará y gestionará un punto de contacto único a escala de la Unión.
2. El punto de contacto único a escala de la Unión proporcionará a los ciudadanos, los consumidores, los operadores económicos y los trabajadores y sus representantes lo siguiente ▌:
a) asistencia para solicitar y obtener información sobre las medidas de respuesta a la crisis a escala de la Unión que sean pertinentes ▌o que afecten al ejercicio de la libre circulación de mercancías, servicios y personas, en especial trabajadores, durante el modo de emergencia del mercado interior;
b) asistencia en la ejecución de los trámites y procedimientos de crisis que se hayan puesto en marcha a escala de la Unión debido a la activación del modo de emergencia del mercado interior;
c) recopilación y publicación de una lista de todas las medidas nacionales de crisis y los puntos de contacto nacionales.
3. Se asignarán recursos humanos y financieros suficientes al punto de contacto único a escala de la Unión.
Capítulo III
Medidas de respuesta de emergencia del mercado interior
Sección 1
Solicitudes de información, procedimientos de emergencia en virtud de la legislación en materia de productos y solicitudes calificadas como prioritarias
Artículo 26
Requisito de activación de dos niveles
1. La Comisión solo adoptará las medidas en virtud de la presente sección cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior y el Consejo haya establecido una lista de conformidad con el artículo 18, apartado 4.
2. Un acto de ejecución por el que se introduzca una medida en virtud del presente capítulo deberá enumerar de forma clara y específica, de entre los bienes y servicios pertinentes para la crisis, aquellos a los que se aplica la medida. Tal medida solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.
▌
Artículo 27
Solicitudes de información destinadas a los operadores económicos
1. ▌La Comisión podrá invitar a ▌los operadores económicos pertinentes de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para la crisis a que proporcionen, de manera voluntaria ▌en un plazo determinado, información específica en las siguientes circunstancias:
a) cuando exista una escasez grave de bienes o servicios pertinentes para la crisis o una amenaza inminente de tal escasez;
b) cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria para evaluar si alguna de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 es capaz de reducir la escasez o la amenaza inminente de tal escasez;
c) cuando la información facilitada a través del Consejo de Emergencia y Resiliencia u obtenida de los Estados miembros por otros medios en la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior no sea suficiente; y
d) cuando la Comisión no pueda obtener dicha información de otras fuentes.
La Comisión, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, valorará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero.
2. La Comisión podrá presentar una solicitud de información mediante un acto de ejecución en caso de que:
a) no se facilite información a la Comisión de manera voluntaria en el plazo establecido de conformidad con el apartado 1; o
b) la información recibida por la Comisión mediante el suministro voluntario de información con arreglo al apartado 1 o procedente de cualquier otra fuente disponible durante la fase de contingencia o el modo de vigilancia del mercado interior siga siendo insuficiente para evaluar si la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 28 o en los artículos 34 a 39 reduciría la grave escasez de bienes o servicios pertinentes para la crisis o la amenaza inminente de dicha escasez y si deben adoptarse tales medidas.
3. Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, la Comisión:
a) evaluará la necesidad y proporcionalidad de dicha solicitud de información para la consecución de los objetivos establecidos en el apartado 1, letra b); y
b) tendrá debidamente en cuenta la carga administrativa que dicha solicitud podría suponer para los operadores económicos de que se trate y, en particular, para las pymes, y fijará en consecuencia los plazos para presentar la información.
4. Las solicitudes de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se limitarán a información específica sobre los siguientes aspectos:
a) ▌las capacidades de producción y las posibles existencias de bienes pertinentes para la crisis ▌en centros de producción situados en la Unión o en terceros países en los que ▌el operador económico pertinente opere, contrate o adquiera suministros, respetando al mismo tiempo plenamente los secretos comerciales y empresariales ▌;
b) cuando esté disponible, el calendario de la producción prevista de bienes pertinentes para la crisis en centros de producción situados en la Unión y en terceros países en los que opere o con los que contrate el operador económico, durante los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de información;
c) cualquier perturbación o escasez pertinente en las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis.
5. El acto de ejecución por el que la Comisión solicite información a los operadores económicos con arreglo al apartado 2 deberá:
a) especificar los bienes y servicios pertinentes para la crisis que son relevantes para la solicitud de información;
b) especificar la categoría de operadores económicos que operan a lo largo de las cadenas de suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis y a los que afecta la solicitud de información;
c) especificar la información que se solicita, incluido, cuando sea necesario, un modelo con preguntas que puedan dirigirse a cada uno de los operadores económicos pertinentes;
d) demostrar la existencia de la necesidad excepcional a que se refiere el apartado 1, letra b), para la que se solicita la información e incluir un resumen de la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra a);
e) explicar el objeto de la solicitud, la utilización prevista de la información solicitada y la duración de dicha utilización; y
f) especificar el plazo durante el cual el operador económico puede pedir a la Comisión que modifique la solicitud.
La solicitud de información realizada mediante el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero se expresará en un lenguaje claro, conciso y comprensible y tendrá en cuenta la protección de los secretos comerciales y el esfuerzo necesario por parte del operador económico para facilitar la información de forma voluntaria, especialmente si se trata de una pyme.
6. Tras la solicitud de información de la Comisión ▌a los operadores económicos mediante un acto de ejecución con arreglo al apartado 2, la Comisión dirigirá una decisión ▌específica a cada uno de los operadores económicos de que se trate de la categoría especificada en el acto de ejecución, solicitándoles que faciliten la información especificada en el acto de ejecución o que expliquen los motivos por los que no pueden facilitar dicha información. La Comisión se basará, en la medida de lo posible, en las listas seleccionadas de contactos pertinentes y disponibles de los operadores económicos de que se trate, elaboradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 3. La Comisión también podrá obtener, cuando proceda, de los Estados miembros la información necesaria sobre los operadores económicos de que se trate.
7. Las decisiones de la Comisión que contengan solicitudes de información individuales adoptadas de conformidad con el apartado 6 deberán estar debidamente justificadas y ser proporcionadas en términos de volumen, naturaleza y granularidad de los datos solicitados, así como de frecuencia de acceso a los datos, y serán necesarias para la gestión de la emergencia ▌.
Las decisiones incluirán todos los elementos siguientes:
a) una referencia al acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 en el que se basen;
b) una descripción de las situaciones de escasez grave relacionada con la crisis o de amenaza inmediata de escasez grave que hayan dado lugar a la decisión;
c) salvaguardias para la protección de datos de conformidad con el artículo 42, para la no divulgación de información comercial sensible, para la no divulgación de secretos comerciales y para la protección de la propiedad intelectual e industrial contenidas en la respuesta de conformidad con el artículo 43;
d) información sobre la posibilidad de impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión;
e) un plazo razonable no superior a veinte días hábiles en el que deberá facilitarse la información o la justificación del rechazo a facilitar la información.
Al fijar el plazo a que se refiere el párrafo segundo, letra e), la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el tamaño del operador económico de que se trate en lo que se refiere al número de empleados y el esfuerzo necesario para recopilar y facilitar la información.
El operador económico podrá solicitar una ampliación única del plazo hasta dos días antes de su vencimiento en el caso de que la gravedad de la situación así lo requiera. La Comisión responderá en el plazo de un día hábil a toda solicitud de ampliación del plazo.
8. Cuando el tratamiento de una solicitud de información por parte de un operador económico pueda perturbar significativamente sus operaciones, dicho operador económico podrá negarse a facilitar la información solicitada y comunicará a la Comisión los motivos de dicho rechazo. La Comisión no divulgará el rechazo a facilitar la información solicitada ni los motivos de ello.
9. La Comisión transmitirá sin demora una copia de toda solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2 a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el operador económico. Si dicha autoridad competente así lo exige, la Comisión transmitirá la información obtenida del operador económico en cuestión de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. La Comisión, tras recibir información a raíz de una solicitud de información a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) utilizará la información únicamente de un modo compatible con la finalidad para la que esta se solicitó;
b) garantizará, en la medida en que sea necesario el tratamiento de datos personales, que se apliquen medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de la información solicitada, en particular los datos personales, y que salvaguarden los derechos y libertades de los interesados;
c) suprimirá la información tan pronto como deje de ser necesaria para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al operador económico y a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en cuestión de que la información ha sido suprimida, a menos que su archivo sea necesario a efectos de transparencia de conformidad con el Derecho nacional.
11. Cada operador económico pertinente, o cualquier persona debidamente autorizada para representar a dicho operador económico, ▌facilitará la información solicitada de forma individual, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. ▌
▌
12. Los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.
13. Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo no se referirán a información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional.
▌
Artículo 28
Activación de procedimientos de emergencia en la legislación pertinente de la Unión sobre productos
1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior mediante un acto de ejecución del Consejo adoptado de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y haya una escasez de determinados bienes pertinentes para la crisis, la Comisión podrá activar mediante actos de ejecución los procedimientos de emergencia incluidos en los actos legislativos de la Unión modificados por el Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo(60)(61)y la Directiva (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo(62)(63) en lo que respecta a dichos bienes pertinentes para la crisis. Dichos actos de ejecución indicarán los bienes pertinentes para la crisis y los procedimientos de emergencia que están sujetos a la activación, proporcionando los motivos de dicha activación y su proporcionalidad, e indicarán asimismo la duración de dicha activación.
2. La activación de los procedimientos de emergencia a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.
3. Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.
Artículo 29
Solicitudes calificadas como prioritarias
1. En situaciones excepcionales, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en los que estén establecidos los operadores económicos y teniendo en cuenta su opinión en la mayor medida posible, podrá dirigir una solicitud a uno o varios operadores económicos establecidos en la Unión de aceptar y dar prioridad a la producción o el suministro de bienes pertinentes para la crisis (en lo sucesivo, «solicitudes calificadas como prioritarias»), cuando:
a) exista una escasez grave y persistente de los bienes pertinentes para la crisis que son objeto de la solicitud; y
b) la producción o el suministro de dichos bienes no puedan lograrse con otras medidas previstas en el presente Reglamento, incluidas las contempladas en el artículo 35 o en el título V.
2. La Comisión demostrará que la elección de los destinatarios y beneficiarios de las solicitudes calificadas como prioritarias a que se refiere el presente artículo no es discriminatoria y cumple las normas de la Unión en materia de competencia.
3. La Comisión basará las solicitudes calificadas de prioritarias a que se refiere el presente artículo en datos objetivos, factuales, mensurables y fundamentados que demuestren que dicha priorización es indispensable para garantizar el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales en el mercado interior, así como teniendo en cuenta los intereses legítimos del operador económico y el coste y el esfuerzo necesarios para cualquier cambio en la secuencia de producción de la cadena de suministro. La Comisión indicará explícitamente en la solicitud calificada como prioritaria que el operador económico sigue siendo libre de rechazar la solicitud.
4. Cuando el operador económico destinatario de la solicitud calificada como prioritaria a que se refiere el apartado 1 haya aceptado expresamente la solicitud, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca:
a) la base jurídica de la solicitud calificada como prioritaria que debe cumplir el operador económico;
b) los bienes objeto de la solicitud calificada como prioritaria y la cantidad en que deben suministrarse;
c) los plazos en los que debe completarse la solicitud calificada como prioritaria;
d) los beneficiarios de la solicitud calificada como prioritaria; y
e) la exención de responsabilidad contractual en las condiciones establecidas en el apartado 6.
5. Las solicitudes calificadas como prioritarias de conformidad con el apartado 4 se presentarán a un precio justo y razonable que tenga debidamente en cuenta los costes de oportunidad del operador económico al cumplir la solicitud calificada como prioritaria en comparación con las obligaciones de cumplimiento existentes. Las solicitudes calificadas como prioritarias prevalecerán sobre cualquier obligación de cumplimiento previa privada o pública relacionada con los bienes objeto de la solicitud calificada como prioritaria con arreglo al Derecho público o privado.
6. El operador económico que sea objeto de una solicitud calificada como prioritaria de conformidad con el apartado 4 no será responsable de ningún incumplimiento de una obligación de cumplimiento que se rija por el Derecho de un Estado miembro, siempre que:
a) el incumplimiento de la obligación de cumplimiento sea necesaria para cumplir la priorización requerida;
b) se haya cumplido el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4; y
c) la aceptación de la solicitud calificada como prioritaria no tuviese el único objetivo de eludir indebidamente una obligación de cumplimiento previa.
7. Las solicitudes calificadas como prioritarias no incluirán bienes cuya producción o suministro sean contrarios a los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de seguridad nacional o defensa.
▌
8. La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4 de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable, en particular los principios de necesidad y proporcionalidad, y las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional.
9. El acto de ejecución mencionado en el apartado 4 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
10. Cuando un operador económico, tras aceptar expresamente una solicitud calificada como prioritaria, no cumpla dicha solicitud, ya sea de forma intencionada o por negligencia grave, la Comisión, mediante una decisión y cuando se considere necesario y adecuado, podrá imponer una multa al operador económico de que se trate. Dicha multa no excederá de 100 000 EUR. Las multas impuestas a las pymes no excederán de 25 000 EUR.
▌
Artículo 30
Multas a los operadores económicos por incumplimiento de una solicitud calificada como prioritaria expresamente aceptada
▌
1. Al fijar el importe de la multa a que se refiere el artículo 29, apartado 10, la Comisión tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos del operador económico de que se trate, así como la naturaleza, la gravedad y la duración del incumplimiento de la solicitud calificada como prioritaria aceptada, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y adecuación.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las que la Comisión haya fijado una multa de conformidad con el artículo 29, apartado 10. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta.
Artículo 31
Plazo de prescripción para la imposición de multas
1. La facultad de la Comisión para imponer multas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estará sujeta a un plazo de prescripción de dos años.
▌
2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que la Comisión tenga conocimiento del incumplimiento de la solicitud calificada como prioritaria aceptada. No obstante, en el caso de incumplimientos continuados o reiterados, el plazo de prescripción comenzará a contar el día en que cese el incumplimiento.
3. Toda medida adoptada por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros encaminada a garantizar el cumplimiento de la solicitud calificada como prioritaria interrumpirá el plazo de prescripción.
4. La interrupción del plazo de prescripción se aplicará a todas las partes consideradas responsables de participar en el incumplimiento.
5. Cada interrupción reiniciará el plazo de prescripción. No obstante, el plazo de prescripción expirará, a más tardar, el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto ninguna sanción financiera. Dicho plazo se prorrogará por el tiempo durante el cual el plazo de prescripción se suspenda por ser la decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 32
Plazos de prescripción para la ejecución del pago de multas
1. Los poderes de la Comisión para hacer cumplir las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 29, apartado 10, estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.
3. El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se interrumpirá:
a) mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa o por la que se deniegue una solicitud de modificación;
b) mediante cualquier acción de la Comisión o de un Estado miembro, a petición de la Comisión, destinada a la ejecución forzosa del pago de la multa.
4. Cada interrupción reiniciará el plazo de prescripción.
5. El plazo de prescripción para la ejecución del pago de multas se suspenderá siempre que:
a) se conceda un plazo para el pago;
b) se suspenda la ejecución del pago en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 33
Derecho a ser oído para la imposición de multas
1. Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 29, apartado 10, la Comisión dará al operador económico ▌interesado la oportunidad de ser oído en relación con:
a) las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones;
b) las medidas que la Comisión podría adoptar en vista de las conclusiones preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado.
2. ▌Los operadores económicos en cuestión podrán presentar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión de conformidad con el apartado 1, letra a), en un plazo que esta fijará en sus conclusiones preliminares y que no podrá ser inferior a veintiún días.
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones para las que los operadores económicos ▌en cuestión hayan podido presentar sus observaciones.
4. En todo procedimiento se respetarán plenamente los derechos de defensa del operador económico ▌en cuestión. El operador económico ▌en cuestión tendrá derecho a acceder al expediente de la Comisión con arreglo a las condiciones de una divulgación negociada, sin perjuicio del interés legítimo de los operadores económicos en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar un incumplimiento.
Sección 2
Otras medidas para garantizar la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis
Artículo 34
Solidaridad y distribución coordinada de bienes y servicios pertinentes para la crisis
1. En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para la crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a las autoridades competentes pertinentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros.
2. En el caso de que se informe a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de que determinados bienes y servicios pertinentes para la crisis son insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información recopilada de conformidad con el presente Reglamento, podrá recomendar a otros Estados miembros que distribuyan esos bienes y servicios de manera selectiva, cuando sea posible, teniendo en cuenta la necesidad de evitar mayores perturbaciones del mercado interior, en particular en las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de esos bienes y servicios con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.
Artículo 35
Medidas para garantizar la disponibilidad y el suministro de bienes o servicios pertinentes para la crisis
1. Cuando se informe a la Comisión, con arreglo al artículo 34, apartado 1, de que existe un riesgo de que determinados bienes o servicios pertinentes para la crisis sean insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia, podrá recomendar a los Estados miembros que adopten medidas específicas. Dichas medidas garantizarán, lo antes posible, la reorganización eficiente de las cadenas de suministro y las líneas de producción y el uso de las existencias actuales para aumentar la disponibilidad y el suministro de tales bienes o servicios.
2. En concreto, entre las medidas a que se refiere el apartado 1 figuran:
a) facilitar la ampliación o la reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción de bienes pertinentes para la crisis;
b) facilitar la ampliación de las capacidades existentes o el establecimiento de nuevas capacidades relacionadas con las actividades de servicios;
c) tratar de acelerar los procedimientos de aprobación y autorización pertinentes, incluidos los permisos medioambientales, que guarden relación con la producción y distribución de bienes pertinentes para la crisis o que afecten a su producción y distribución;
d) tratar de agilizar los requisitos de autorización y registro de servicios pertinentes para la crisis;
e) tratar de acelerar los procedimientos de aprobación de productos pertinentes con vistas a la introducción en el mercado de bienes pertinentes para la crisis que no estén sujetos a ninguna legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de productos.
Título V
Contratación pública
Capítulo I
Contratación pública por parte la Comisión en nombre o por cuenta de los Estados miembros durante el modo de vigilancia del mercado interior o el modo de emergencia del mercado interior
Artículo 36
Solicitud de los Estados miembros a la Comisión de contratar bienes y servicios en su nombre o por su cuenta
1. Dos o más Estados miembros podrán solicitar que la Comisión inicie una contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros que deseen que la Comisión los represente (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») para la adquisición de bienes y servicios de importancia crítica o de bienes y servicios pertinentes para la crisis.
2. La Comisión evaluará, sin demora y tras consultar al Consejo de Emergencia y Resiliencia, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En aquellos casos en que la Comisión no tenga intención de conceder dicha solicitud, informará de ello a los Estados miembros interesados y al Consejo de Emergencia y Resiliencia y expondrá los motivos de su negativa.
3. Cuando la Comisión acepte realizar una contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros participantes, deberá:
a) informar a todos los Estados miembros y al Consejo de Emergencia y Resiliencia de su intención de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública e invitar a los Estados miembros interesados a participar;
b) elaborar una propuesta de acuerdo ▌que se celebrará con los Estados miembros participantes, que permita a la Comisión proceder a la contratación pública en su nombre o por su cuenta.
El acuerdo basado en la propuesta a que se refiere el párrafo primero, letra b), establecerá las condiciones detalladas para la contratación pública, entre ellas las disposiciones prácticas, las cantidades máximas propuestas y las condiciones de la adquisición o alquiler común en nombre o por cuenta de los Estados miembros participantes, incluidos los precios y los plazos de entrega.
4. Cuando la Comisión cancele el procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 171 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), informará inmediatamente de ello a los Estados miembros participantes, de modo que puedan iniciar sin demora sus propios procedimientos de contratación pública.
Artículo 37
Establecimiento y aplicación del mandato de negociación de la Comisión
1. El acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, establecerá un mandato de negociación para que la Comisión proceda a la contratación pública, en nombre o por cuenta de los Estados miembros participantes, de bienes y servicios pertinentes de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para la crisis mediante la celebración de nuevos contratos. Dicho mandato de negociación incluirá los criterios de adjudicación.
2. La Comisión invitará a los Estados miembros participantes a que designen representantes que participen en la negociación del acuerdo a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra b), así como en la preparación del procedimiento de contratación pública.
3. En el marco de dicho acuerdo, la Comisión, al proceder a la contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros participantes, estará facultada para celebrar contratos con operadores económicos, en particular productores individuales de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para la crisis, en relación con el suministro de dichos bienes o servicios.
▌
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento Financiero, la Comisión llevará a cabo los procedimientos de contratación pública en nombre o por cuenta de los Estados miembros participantes, incluida la adopción de la decisión de adjudicación, y celebrará los acuerdos resultantes con los operadores económicos.
5. Al llevar a cabo los procedimientos de contratación pública y aplicar los acuerdos resultantes, la Comisión velará por que los Estados miembros participantes reciban un trato no discriminatorio.
Artículo 38
Modalidades de contratación pública por parte de la Comisión en nombre o por cuenta de los Estados miembros
1. La contratación pública en virtud del presente Reglamento será efectuada por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Financiero ▌para su propia contratación pública.
2. Cuando esté debidamente justificado por urgencia imperiosa o sea estrictamente necesario para adaptarse a circunstancias imprevistas en el desarrollo de la emergencia del mercado interior, y siempre que la modificación no altere sustancialmente el objeto del contrato, la Comisión podrá, de acuerdo con el contratista:
a) permitir la modificación del contrato firmado, por encima del umbral del 50 % y hasta el 100 % del valor inicial del contrato; o
b) de común acuerdo con una mayoría simple de los Estados miembros participantes, permitir a otros Estados miembros adherirse a un contrato firmado o firmar un contrato adicional con el contratista seleccionado.
3. Se considerará que una modificación altera sustancialmente el objeto del contrato o acuerdo correspondiente cuando conlleve que el contrato o acuerdo difiera sustancialmente del celebrado inicialmente, es decir, cuando se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:
a) que la modificación introduzca o suprima condiciones significativas que, de haber figurado en el procedimiento de contratación pública inicial, habrían permitido la selección de licitadores distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente, habrían atraído a más participantes al procedimiento de contratación pública o no habrían supuesto la selección del adjudicatario;
b) que la modificación altere significativamente el equilibrio económico del contrato o acuerdo en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo inicial;
c) que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o acuerdo.
Capítulo II
Contratación conjunta durante el modo de vigilancia del mercado interior y el modo de emergencia del mercado interior
Artículo 39
Procedimiento de contratación conjunta
1. ▌La Comisión y uno o varios poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes podrán llevar a cabo un procedimiento de contratación conjunta de conformidad con las normas establecidas en el artículo 165, apartado 2, del Reglamento Financiero con vistas al suministro de bienes y servicios de importancia crítica o bienes y servicios pertinentes para la crisis. Los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar íntegramente las capacidades contratadas conjuntamente.
2. La participación en el procedimiento de contratación conjunta estará abierta a todos los Estados miembros, a los Estados de la AELC y a los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como al Principado de Andorra, al Principado de Mónaco, a la República de San Marino y al Estado de la Ciudad del Vaticano.
3. El procedimiento de contratación conjunta irá precedido de un acuerdo de contratación conjunta entre los Estados miembros participantes y los países no pertenecientes a la Unión, a fin de determinar las disposiciones prácticas que rijan la contratación pública y los criterios de adjudicación, de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo sobre los procedimientos de contratación conjunta llevados a cabo de conformidad con el presente artículo y, previa solicitud, concederá acceso a los contratos celebrados como resultado de dichos procedimientos, siempre que se proteja adecuadamente la información delicada desde el punto de vista comercial, incluida la relativa a los secretos comerciales, las relaciones comerciales y los intereses de la Unión.
Capítulo III
Contratación pública por parte de los Estados miembros durante el modo de emergencia del mercado interior
Artículo 40
Consulta y coordinación en materia de contratación pública individual por parte de los Estados miembros
Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 18, los Estados miembros harán todo lo posible por informarse entre sí e informar a la Comisión sobre los procedimientos de contratación pública en curso de bienes y servicios pertinentes para la crisis.
Antes de iniciar cualquier nuevo procedimiento de contratación pública de conformidad con la Directiva sobre contratación pública aplicable, los Estados miembros deberán:
a) informarse mutuamente sobre la intención de cualquiera de sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras de iniciar procedimientos de contratación pública de bienes y servicios pertinentes para la crisis;
b) consultar a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la forma más adecuada de contratación pública; y
c) coordinar sus procedimientos de contratación pública en una situación de emergencia del mercado interior con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.
Artículo 41
Cláusula de exclusividad
1. Durante el modo de emergencia del mercado interior, el acuerdo por el que se rige la contratación pública de la Comisión en nombre o por cuenta de uno o varios Estados miembros participantes o la contratación conjunta entre la Comisión y uno o varios Estados miembros deberá prever, cuando proceda, una cláusula de exclusividad en virtud de la cual los Estados miembros participantes se comprometan a no adquirir los bienes o servicios pertinentes para la crisis en cuestión a través de otros canales y a no llevar a cabo negociaciones paralelas.
Cuando se prevea una cláusula de exclusividad, se estipulará que los Estados miembros participantes podrán iniciar sus propios procedimientos de contratación pública para la adquisición de cantidades adicionales de bienes o servicios pertinentes para la crisis que sean objeto de la contratación conjunta o la contratación pública en curso por parte de la Comisión en nombre o por cuenta de los Estados miembros de una manera que no menoscabe la contratación pública en curso, previo acuerdo de la Comisión y tras consultar a todos los demás Estados miembros participantes. La solicitud de dicho acuerdo se dirigirá a la Comisión, que la remitirá a los demás Estados miembros participantes para su examen.
2. La cláusula de exclusividad se aplicará en relación con cualquier nuevo contrato, incluidos los contratos específicos dentro de contratos marco, que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras de los Estados miembros participantes consideren celebrar durante la activación del modo de emergencia del mercado interior.
▌
Título VI
Protección de datos, confidencialidad, normas de seguridad y herramientas digitales
Artículo 42
Protección de datos personales
1. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos de carácter personal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(64) sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, o de las obligaciones de la Comisión y, en su caso, de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, las condiciones de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
3. Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para el cumplimiento de los mecanismos establecidos por el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.
Artículo 43
Normas de confidencialidad y seguridad para la protección de la información recibida
1. La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y confidencial obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
3. La Comisión no compartirá ninguna información que haya recibido en virtud del presente Reglamento de un modo que pueda llevar a la identificación de un operador económico concreto cuando el intercambio de la información diese lugar a un posible perjuicio comercial o para la reputación del operador económico o a la divulgación de secretos comerciales.
4. El Consejo de Emergencia y Resiliencia estará obligado a cumplir las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea y de la información sensible no clasificada.
5. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la información.
▌
Artículo 44
Herramientas digitales
1. A más tardar el … [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión y los Estados miembros establecerán, mantendrán y actualizarán periódicamente herramientas digitales interoperables o infraestructuras informáticas que apoyen los objetivos del presente Reglamento, cuando no existan ya otras herramientas o infraestructuras informáticas adecuadas. Dichas herramientas o infraestructuras se desarrollarán fuera del período de vigencia del modo de emergencia del mercado interior a fin de poder responder a posibles emergencias futuras de manera oportuna y eficiente. Incluirán, entre otras cosas, herramientas digitales normalizadas, seguras y eficaces para la recopilación y el intercambio seguros de información, así como un portal digital único o un sitio web específico en el que los ciudadanos y las empresas puedan encontrar y presentar formularios de declaración, registro o autorización.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de dichas herramientas o infraestructuras, utilizando, cuando sea posible, herramientas informáticas o portales ya existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
▌
Título VII
Disposiciones finales
Artículo 45
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité ▌de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
▌
Artículo 46
Informe, examen y evaluación
1. A más tardar el … [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.
2. Además, a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso, la Comisión evaluará las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que dio lugar a la activación de dicho modo, en particular la eficacia de tales medidas, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.
3. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados, cuando corresponda, de las propuestas legislativas pertinentes.
4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán, en particular, una evaluación de los siguientes aspectos:
a) la contribución del presente Reglamento al funcionamiento fluido y eficiente del mercado interior, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de bienes, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que crearían restricciones transfronterizas;
b) las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluida una evaluación de los principios de no discriminación y proporcionalidad, en particular:
i) el efecto de las medidas aplicadas durante la fase de contingencia, en particular las medidas relacionadas con las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis, las herramientas digitales, la resiliencia y la disponibilidad de los bienes;
ii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de vigilancia del mercado interior;
iii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de emergencia del mercado interior, y especialmente en los derechos fundamentales consagrados en la Carta, particularmente en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga;
c) el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, también en relación con la labor de otros organismos pertinentes para la crisis a escala de la Unión, en particular el DRPIC, la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión;
d) la idoneidad de los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros y el Consejo de Emergencia y Resiliencia facilitarán información a la Comisión a petición de esta.
Cuando sea necesario, la Comisión también podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión correspondientes, y obtener de ellos, toda la información especializada y los datos científicos que resulten pertinentes.
Artículo 47
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2679/98
El Reglamento (CE) n.º 2679/98 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 2
El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, en particular el derecho o la libertad de huelga o el derecho o la libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros conforme a la legislación o las prácticas nacionales. No afectará al derecho a negociar y celebrar convenios colectivos ni, en caso de conflicto de intereses, al derecho de los trabajadores y los empresarios a emprender acciones colectivas para defender sus intereses, incluida la huelga de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.».
"
2) Se añade el artículo siguiente:"
«Artículo 5 bis
1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*(65) de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento dejarán de aplicarse a los bienes pertinentes para la crisis enumerados en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento mientras dure el modo de emergencia del mercado interior.
2. Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, no se verán afectadas las obligaciones derivadas del presente Reglamento anteriores a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/…+.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, …, ELI: …).».
"
Artículo 48
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del … [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios (DO L 20 de 31.1.2022, p. 1).
Reglamento (UE) 2022/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.º 851/2004 por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 314 de 6.12.2022, p. 1).
Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.º 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).
Reglamento (UE) 2022/2372 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativo a un marco de medidas para garantizar el suministro de contramedidas médicas pertinentes para la crisis en caso de emergencia de salud pública a escala de la Unión (DO L 314 de 6.12.2022, p. 64).
Decisión 2014/415/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad (DO L 192 de 1.7.2014, p. 53).
Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis (DO L 320 de 17.12.2018, p. 28).
Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.).
Decisión de Ejecución (UE) 2019/300 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por la que se establece un plan general para la gestión de crisis en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos (DO L 50 de 21.2.2019, p. 55).
Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).
Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (versión refundida) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).
Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).
Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (versión refundida) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (versión refundida) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (versión refundida) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).
Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión refundida) (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (versión refundida) (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).
Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).
Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de 29.6.2023, p. 1).
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (DO L 337 de 12.12.1998, p. 8).
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1).
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo (...) por el que se establece un marco para garantizar el suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020, (DO L, …ELI: ...).
+DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS …/… [2022/0279(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha, el título, la referencia de publicación en el DO y la referencia ELI de dicho Reglamento.
Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado interior (DO L, …, ELI: …).
++DO: Insértese en el texto el número de orden de la Directiva que figura en el documento PE‑CONS …/… [2022/0280(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha, el título, la referencia de publicación en el DO y la referencia ELI de dicha Directiva.
Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado interior (DO L, …, ELI: …).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2019/1009 y (UE) n.º 305/2011 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único (COM(2022)0461 – C9-0314/2022 – 2022/0279(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0461),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0314/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0244/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado interior(3)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo(7)(8) establece normas destinadas a garantizar, durante una crisis, el funcionamiento normal del mercado interior, en particular la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y garantizar la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis y de bienes y servicios de importancia fundamental para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Dicho Reglamento se aplica tanto a los bienes como a los servicios.
(2) El Reglamento (UE) 2024/...(9) contiene medidas que deben aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, a fin de prevenir, mitigar y minimizar las repercusiones de una crisis en el funcionamiento del mercado interior.
(3) El Reglamento (UE) 2024/...++ establece un mecanismo en varios niveles que consiste en la planificación de contingencia y los modos de vigilancia y ▌ emergencia en el mercado interior.
(4) Al objeto de complementar, garantizar la coherencia y mejorar aún más la eficacia del marco establecido por el Reglamento (UE) 2024/...++, conviene velar por que los bienes pertinentes para la crisis a que se refiere dicho Reglamento puedan introducirse rápidamente en el mercado interior, a fin de contribuir a hacer frente a las perturbaciones que se produzcan en ese mercado y a mitigarlas.
(5) Varios actos jurídicos sectoriales de la Unión establecen normas armonizadas sobre el diseño, la fabricación, la introducción en el mercado y, cuando proceda, la evaluación de la conformidad de determinados productos. Entre estos actos jurídicos se encuentran los Reglamentos (UE) n.º 305/2011(10), (UE) 2016/424(11), (UE) 2016/425(12), (UE) 2016/426(13) y (UE) 2023/1230(14) del Parlamento Europeo y del Consejo (los «Reglamentos modificados»). Estos actos jurídicos, a excepción del Reglamento (UE) n.º 305/2011, se basan en los principios del nuevo enfoque de la armonización técnica. Además, los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426 y (UE) 2023/1230 también se ajustan a las disposiciones de referencia establecidas en la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15).
(6) Ni las disposiciones de referencia establecidas en la Decisión n.º 768/2008/CE ni las disposiciones específicas establecidas por la legislación sectorial de armonización de la Unión establecen procedimientos destinados a aplicarse durante una crisis. Conviene, por tanto, introducir ajustes específicos en los Reglamentos modificados que permitan responder a las repercusiones de las crisis que afecten a productos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/...++ y que entren en el ámbito de aplicación de los Reglamentos modificados.
(7) La experiencia extraída de las crisis anteriores que han afectado al mercado interior ha puesto de manifiesto que los procedimientos establecidos en la legislación sectorial de la Unión no están diseñados para satisfacer las necesidades de los escenarios de respuesta a las crisis y no ofrecen la flexibilidad normativa necesaria. Procede, por tanto, establecer una base jurídica para tales procedimientos de respuesta a las crisis a fin de complementar las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2024/...++.
(8) Los productos no armonizados también pueden designarse como bienes pertinentes para la crisis. Por consiguiente, algunos de los mecanismos pertinentes en virtud del presente Reglamento, en particular la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad basado en requisitos nacionales, o en normas nacionales o internacionales, podrían proporcionar una forma adicional de demostrar, durante una crisis, la presunción de seguridad de los bienes no armonizados pertinentes para la crisis. De esta manera se facilitaría la introducción en el mercado de dichos bienes durante una crisis.
(9) A fin de superar los posibles efectos de las perturbaciones en el mercado interior en caso de crisis y de garantizar que en el marco del modo de emergencia del mercado interior los bienes armonizados pertinentes para la crisis puedan ser introducidos en el mercado rápidamente, conviene establecer el requisito de que los organismos de evaluación de la conformidad den prioridad a las solicitudes de evaluación de la conformidad de tales bienes frente a cualquier solicitud pendiente relativa a productos que no hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis. En el contexto de dicha priorización, el organismo de evaluación de la conformidad no debe estar autorizado a cobrar costes desproporcionados adicionales al fabricante. Todos los costes adicionales cobrados por un organismo de evaluación de la conformidad al fabricante deben ser estrictamente proporcionales a los esfuerzos adicionales reales realizados por el organismo de evaluación de la conformidad para aplicar la priorización y deben limitarse a la duración del modo de emergencia del mercado interior. La transferencia de determinados costes adicionales y proporcionados por los organismos de evaluación de la conformidad a los fabricantes debe seguir siendo excepcional y reflejar una distribución justa de los costes entre todas las partes interesadas implicadas en los esfuerzos por contener las perturbaciones del funcionamiento del mercado interior. Los costes asociados a una evaluación de la conformidad no deben convertirse en un obstáculo para la entrada en el mercado de nuevos fabricantes potenciales, en particular de pequeñas y medianas empresas, y no deben restringir la aparición de productos innovadores. Asimismo, se animará a los organismos de evaluación de la conformidad notificados en virtud de los Reglamentos modificados a que aumenten sus capacidades en materia de ensayo para los productos designados como bienes pertinentes para la crisis en relación con los cuales hayan sido notificados.
(10) Deben establecerse procedimientos de emergencia en los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) y en el Reglamento (UE) 2023/1230. Dichos procedimientos solo deben pasar a estar disponibles tras la activación del modo de emergencia del mercado interior y solo cuando un bien específico que entre en el ámbito de dichos Reglamentos haya sido designado como bien pertinente para la crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/...++ y la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que se activen dichos procedimientos de conformidad con dicho Reglamento.
(11) Además, cuando, por ejemplo, las perturbaciones en el mercado interior puedan afectar a los organismos de evaluación de la conformidad o cuando las capacidades de ensayo de los productos designados como bienes pertinentes para la crisis no sean suficientes, conviene establecer la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes, con carácter excepcional y temporal, autoricen la introducción en el mercado de productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos habituales de evaluación de la conformidad exigidos por la legislación de armonización sectorial pertinente de la Unión.
(12) Por lo que respecta a los productos que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos modificados y que han sido designados como bienes pertinentes para la crisis, en el marco de una emergencia en curso del mercado interior, las autoridades nacionales competentes deben poder conceder excepciones a la obligación de llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en dichos Reglamentos, ▌ cuando la participación de un organismo notificado sea obligatoria. En tales casos, dichas autoridades deben poder expedir autorizaciones de introducción en el mercado y, en su caso, de puesta en servicio de dichos productos, siempre que se garantice la conformidad con todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables. El cumplimiento de estos requisitos debe poder demostrarse por diversos medios, que pueden incluir los ensayos realizados por las autoridades nacionales con muestras facilitadas por el fabricante que haya solicitado una autorización. Los procedimientos específicos que se han seguido para demostrar el cumplimiento y sus resultados deben describirse claramente en la autorización expedida por la autoridad nacional competente.
(13) Dado que los requisitos esenciales de seguridad armonizados por los Reglamentos modificados seguirán siendo aplicables y que una autoridad nacional competente debe poder expedir la autorización de introducción en el mercado de productos sin el marcado CE con carácter excepcional, temporal y además de los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en dichos Reglamentos, el presente Reglamento sigue mejorando las condiciones de funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, el presente Reglamento tiene en cuenta tanto el contexto constituido por las normas plenamente armonizadas derivadas de los Reglamentos modificados como las normas complementarias derivadas de las modificaciones introducidas en los mismos. Estas modificaciones permitirían a las autoridades nacionales reconocer las autorizaciones expedidas en otros Estados miembros y exigirían a la Comisión que ampliara la validez de dichas autorizaciones nacionales del territorio de un único Estado miembro al territorio de la Unión, mediante actos de ejecución, siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en dichos Reglamentos modificados. Este régimen de autorización nacional paralelo en tiempos excepcionales de crisis, además del procedimiento de evaluación de la conformidad de la Unión, está justificado y es proporcionado para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la salud, la vida y la seguridad de las personas. Al no prever un reconocimiento mutuo automático de cada autorización nacional que establezca excepciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad en tiempos de crisis, el presente Reglamento tiene por objeto evitar cualquier elusión o menoscabo del procedimiento del marcado CE y, de este modo, mantener la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos del mercado de la Unión que lleven el marcado CE.
Por consiguiente, estas nuevas excepciones, en la medida en que prohíben colocar el marcado CE en productos que solo han sido aprobados a escala nacional, no deben afectar a la legislación armonizada sobre productos ni a la confianza de los consumidores en el marcado CE, que solo puede colocarse si se han respetado todas las normas fundamentales y de procedimiento armonizadas. Al proporcionar una vía adicional paralela para introducir excepcionalmente en el mercado bienes pertinentes para la crisis en el contexto de una emergencia del mercado interior, las excepciones permiten a los nuevos fabricantes introducir rápidamente sus productos en el mercado sin esperar a la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad normales. Esta introducción acelerada y excepcional en el mercado contribuye al rápido aumento del suministro de bienes pertinentes para la crisis y, al mismo tiempo, facilita la labor a los fabricantes, ya que les permite introducir en el mercado lotes iniciales o series de productos antes de la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Una vez concluidos con éxito los procedimientos de evaluación de la conformidad, los lotes o series de productos subsiguientes deben cumplir plenamente las normas aplicables pertinentes y, por tanto, beneficiarse de la libre circulación. La coexistencia, durante una emergencia del mercado interior, de un conjunto extraordinario de excepciones junto con las normas existentes permite la transición a las normas existentes, haciendo posible que los fabricantes sigan introduciendo sus productos en el mercado tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
(14) Cuando la Comisión haya ampliado la validez de una autorización expedida por un Estado miembro al territorio de toda la Unión mediante un acto de ejecución, las condiciones para la introducción en el mercado de los productos en cuestión establecidas en dicho acto de ejecución solo deberán aplicarse a los productos introducidos en el mercado después de la fecha de entrada en vigor de dicho acto. Dicho acto de ejecución puede disponer que el beneficio de la libre circulación también se conceda a los productos ya introducidos en el mercado sobre la base de autorizaciones ya existentes. Todas las autorizaciones ya existentes expedidas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de un acto de ejecución de la Comisión deberán dejar de proporcionar una base jurídica para la introducción de los bienes en el mercado después de la entrada en vigor del acto de ejecución de la Comisión relativo a los mismos bienes y los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias a tal efecto. Los bienes ya introducidos en el mercado sobre la base de una autorización adoptada por un Estado miembro antes de la adopción del acto de ejecución de la Comisión no deberán ser retirados o recuperados a menos que se hayan detectado problemas específicos de seguridad con respecto a dichos bienes que den lugar a la necesidad de que la Comisión adopte medidas correctoras o restrictivas mediante otro acto de ejecución.
(15) La validez de todas las autorizaciones, expedidas durante un modo de emergencia del mercado interior activo de conformidad con los procedimientos de emergencia establecidos por el presente Reglamento, para la introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para la crisis deberá expirar automáticamente en la fecha de expiración o de desactivación del modo de emergencia del mercado interior. No obstante, también deberá ser posible expedir autorizaciones con una validez más corta. Una vez que haya expirado una autorización, los bienes pertinentes para la crisis ya no deberán introducirse en el mercado sobre la base de dicha autorización. No obstante, la expiración de una autorización no deberá dar lugar automáticamente a la obligación de retirar o recuperar los bienes que ya hayan sido introducidos en el mercado sobre la base de dicha autorización. En los casos en que la introducción en el mercado se haya producido por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o cuando existan motivos suficientes para creer que los bienes cubiertos por dicha autorización presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, las autoridades de vigilancia del mercado nacionales deberán estar facultadas para adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas de que dispongan de conformidad con los Reglamentos modificados. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los procedimientos de emergencia sectoriales, deberá facultarse a la Comisión para que establezca normas relativas a las medidas de seguimiento que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse con respecto a los bienes introducidos en el mercado de conformidad con los procedimientos de emergencia sectoriales pertinentes.
(16) A fin de garantizar el intercambio oportuno de información y permitir a todos los Estados miembros reaccionar, deberá informarse inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión adoptada a nivel nacional para autorizar bienes pertinentes para la crisis. El sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS, por sus siglas en inglés) previsto en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(17) ya ofrece las funciones necesarias para permitir una notificación rápida de las decisiones administrativas y, por tanto, los Estados miembros deberán poder utilizarlo a tal efecto. Además, también deberá compartirse información sobre todas las medidas correctoras o restrictivas. De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, dicha información deberá ser accesible en el ICSMS, con independencia de que dichas medidas tengan que notificarse en Safety Gate porque los productos entrañen un riesgo grave. Se evitará la doble entrada mediante la interfaz de datos entre Safety Gate y el ICSMS, que será mantenida por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020.
(17) Todas las autorizaciones de introducción en el mercado de bienes pertinentes para la crisis expedidas por los Estados miembros deberán contener al menos algunos datos que respalden la evaluación de que los bienes en cuestión cumplen los requisitos esenciales aplicables y deberán contener algunos elementos que garanticen la trazabilidad. Los elementos relativos a la trazabilidad deberán incluir requisitos específicos relativos al etiquetado, los documentos de acompañamiento o cualquier otro medio para garantizar la identificación de los bienes en cuestión y permitir su trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro. A fin de garantizar una aplicación uniforme y coherente de los requisitos de trazabilidad en toda la Unión, los actos de ejecución de la Comisión por los que se prorrogue la validez de las autorizaciones expedidas por un Estado miembro también deberán especificar los requisitos comunes de trazabilidad. Dichos requisitos deberán incluir las disposiciones específicas relativas a la indicación de que el producto en cuestión es un «bien pertinente para la crisis». Cuando expire o se desactive el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión deberá estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, cualquier ajuste necesario de los requisitos de trazabilidad de los productos pertinentes para la crisis que ya se hayan introducido en el mercado sobre la base de una autorización expedida por un Estado miembro.
(18) Cuando una emergencia del mercado interior provoque un aumento exponencial de la demanda de determinados productos, y con el fin de apoyar los esfuerzos de los operadores económicos por satisfacer dicha demanda, conviene proporcionar referencias técnicas, que los fabricantes deben poder utilizar para diseñar y producir bienes pertinentes para la crisis que cumplan los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables.
(19) Existe un conjunto de actos sectoriales de armonización de la Unión que contempla la posibilidad de que un fabricante se beneficie de una presunción de conformidad si su producto cumple una norma europea armonizada. Además, el marco de la Unión relativo a la seguridad general de los productos creado en virtud del Reglamento (UE) 2023/988 establece, en determinadas condiciones, un mecanismo de presunción de conformidad con la obligación general de seguridad cuando un producto cumple las normas europeas pertinentes, cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, cuando no existan tales normas o su cumplimiento pueda resultar excesivamente difícil debido a las perturbaciones causadas por la crisis, conviene establecer mecanismos alternativos de respuesta a las crisis.
(20) Con respecto a los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426 y (UE) 2023/1230, las autoridades nacionales competentes deben poder suponer que los productos fabricados de conformidad con las normas europeas, las normas nacionales de los Estados miembros aplicables pertinentes o las normas internacionales aplicables pertinentes desarrolladas por un organismo internacional de normalización reconocido y que, según la Comisión, permiten lograr la conformidad y garantizar un nivel de protección equivalente al ofrecido por las normas europeas armonizadas, cumplen los requisitos esenciales aplicables pertinentes. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de la presunción de conformidad establecida a través del mecanismo de emergencia establecido por el presente Reglamento no deberán ser retirados automáticamente cuando el acto de ejecución en el que se enumeren las normas europeas o las normas nacionales o internacionales aplicables pertinentes deje de aplicarse. En los casos en que existan dudas sobre la conformidad de un producto armonizado que haya sido designado como bien pertinente para la crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior sobre la base de una presunción de conformidad establecida a través de dicho acto de ejecución, las autoridades de vigilancia del mercado deberán poder adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias a nivel nacional previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020 y en la legislación sectorial correspondiente. Una vez que dicho acto de ejecución deje de aplicarse, el cumplimiento de las normas europeas o de las normas nacionales o internacionales pertinentes aplicables ya no deberá proporcionar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes y aplicables.
(21) Con respecto al Reglamento (UE) 2023/988, las autoridades nacionales competentes deben poder suponer que los productos fabricados de conformidad con las normas europeas o nacionales de los Estados miembros o con las normas internacionales pertinentes elaboradas por un organismo internacional de normalización reconocido cumplen la obligación general de seguridad. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de la presunción de conformidad establecida a través del mecanismo de emergencia creado por el presente Reglamento no deberán ser retirados automáticamente cuando el acto de ejecución en el que se enumeren las normas europeas o las normas nacionales o internacionales aplicables pertinentes deje de aplicarse. Cuando existan pruebas de que el producto que haya sido designado como bien pertinente para la crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior sobre la base de una presunción de conformidad establecida a través de dicho acto de ejecución es peligroso, las autoridades de vigilancia del mercado deberán poder adoptar todas las medidas adecuadas en el marco del Reglamento (UE) 2023/988. Una vez que dicho acto de ejecución deje de aplicarse, la demostración del cumplimiento de las normas europeas o de las normas internacionales pertinentes aplicables o de las normas nacionales de los Estados miembros ya no deberá proporcionar una presunción de conformidad con el requisito general de seguridad.
(22) Además, por lo que respecta a los Reglamentos (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426 y (UE) 2023/1230, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes en las que los fabricantes deben poder basarse para beneficiarse de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales aplicables. El acto de ejecución por el que se establezcan dichas especificaciones comunes debe seguir siendo aplicable mientras dure el modo de emergencia del mercado interior. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de la presunción de conformidad establecida mediante demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes no deberán ser retirados automáticamente cuando el acto de ejecución en el que se definan dichas especificaciones comunes deje de aplicarse. En los casos en que existan dudas sobre la conformidad de un producto designado como bien pertinente para la crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior sobre la base de una presunción de conformidad establecida mediante demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes, las autoridades de vigilancia del mercado deberán poder adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias a nivel nacional previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020 y en la legislación sectorial correspondiente. Una vez que el acto de ejecución por el que se establecen las especificaciones comunes deje de aplicarse, la demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes ya no deberá proporcionar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes y aplicables.
▌
(23) A fin de garantizar que el nivel de seguridad ofrecido por los productos armonizados y no armonizados no se vea comprometido, es necesario establecer normas para reforzar la vigilancia del mercado, en particular por lo que respecta a los bienes designados como pertinentes para la crisis y, en particular, permitiendo una cooperación más estrecha y un apoyo mutuo entre las autoridades de vigilancia del mercado.
(24) De conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos modificados, los Estados miembros deberán establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de dichos Reglamentos, incluidas las nuevas disposiciones introducidas por el presente Reglamento, por parte de los operadores económicos y los organismos de evaluación de la conformidad. Los Estados miembros también deben velar por que dichas normas sean aplicadas por las autoridades nacionales competentes, incluida la autoridad notificante correspondiente.
(25) De conformidad con su práctica establecida, la Comisión debe consultar sistemáticamente a las partes interesadas pertinentes en el contexto de las fases tempranas de preparación de todos los proyectos de actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes.
(26) Por consiguiente, los Reglamentos (UE) n. 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 deben modificarse en consecuencia.
(27) A fin de que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2024/...++, debe aplazarse su aplicación.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 305/2011
▌ El Reglamento (UE) n.º 305/2011 se modifica como sigue:
1) en el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«29) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis según se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
30)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/...++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) se inserta el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO VI bis
▌PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 38 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 38 ter a 38 quinquies del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los productos de construcción contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 38 ter a 38 quinquies del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los productos de construcción que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 38 ter a 38 quinquies del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los productos de construcción introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 38 ter y 38 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2 bis.
Artículo 38 ter
Priorización de la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, que están sujetos a tareas en calidad de terceros de organismos notificados relacionadas con la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, de conformidad con el artículo 28, apartado 1.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario las solicitudes de tareas en calidad de terceros relacionadas con la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 38 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de tareas en calidad de terceros relacionadas con la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus respectivas capacidades en materia de evaluación y verificación para los productos de construcción a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
▌
Artículo 38 ter
Evaluación y declaración de prestaciones basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los productos de construcción que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que enumeren las normas adecuadas o que establezcan especificaciones comunes que cubran los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los métodos y criterios pertinentes para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que proporcionan los métodos y criterios pertinentes para evaluar las prestaciones de dichos productos en relación con sus características esenciales y que ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Mediante los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se determinará la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar la evaluación y la declaración de prestaciones de conformidad con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas nacionales o internacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea pertinente y aplicable o una norma nacional o internacional pertinente y aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 64, apartado 2 bis, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6, los métodos y criterios establecidos en las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de estas, podrán utilizarse para evaluar y declarar las prestaciones de los productos de construcción contemplados por dichas normas o especificaciones comunes en relación con sus características esenciales. La declaración de prestaciones basada en las normas o las especificaciones comunes a que se refiere el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dejará de aplicarse automáticamente el día en que expire o se desactive el modo de emergencia del mercado interior.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 bis, apartado 3, del presente Reglamento, a menos que haya motivos suficientes para creer que los productos de construcción cubiertos por las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o no alcanzan las prestaciones declaradas, las declaraciones de prestaciones de los productos de construcción que se hayan introducido en el mercado de conformidad con dichas normas o especificaciones comunes seguirán siendo válidas tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o una especificación común a que se refiere el apartado 1 es incorrecta por lo que respecta a los criterios y métodos para la evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales, informará de ello presentando una explicación detallada a la Comisión. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumere la norma o que establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 38 quinquies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo**.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los productos de construcción enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1.
_______________
* Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
** Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
3) en el artículo 64 se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
____________________
* Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/424
▌ El Reglamento (UE) 2016/424 se modifica como sigue:
1) en el artículo 3 se añaden los puntos siguientes:"
«28) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
29)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) se inserta el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO V bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 43 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 43 ter a 43 sexies del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los subsistemas y componentes de seguridad contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 43 ter a 43 sexies del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los subsistemas y componentes de seguridad que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 43 ter a 43 sexies del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 43 quater, apartado 7, del presente Reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los subsistemas y componentes de seguridad introducidos en el mercado o incorporados en una instalación de transporte por cable de conformidad con los artículos 43 quater y 43 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 44, apartado 3.
Artículo 43 ter
Priorización de la evaluación de los subsistemas y componentes de seguridad designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los subsistemas y componentes de seguridad enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 18, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los subsistemas y componentes de seguridad a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 43 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los subsistemas y componentes de seguridad con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los subsistemas y componentes de seguridad a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 43 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la incorporación en una instalación de transporte por cable en el territorio del Estado miembro de que se trate de un subsistema o componente de seguridad específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 18 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales que figuran en el anexo II del presente Reglamento, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto del territorio de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el subsistema o componente de seguridad específico puede introducirse en el mercado o incorporarse en una instalación de transporte por cable. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3.
El subsistema o componente de seguridad que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como "bien pertinente para la crisis". El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de un subsistema o componente de seguridad sujeto al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el subsistema o componente de seguridad en cuestión cumple todos los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida por una autoridad nacional competente con arreglo al apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos de conformidad con los cuales el subsistema o componente de seguridad podrá introducirse en el mercado o incorporarse en una instalación de transporte por cable. Las autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables;
b)
cualesquiera requisitos específicos relativos a la trazabilidad del subsistema o componente de seguridad en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del subsistema o componente de seguridad en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌ al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al subsistema o componente de seguridad introducido en el mercado o incorporado en una instalación de transporte por cable.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 20 y 21, los subsistemas o componentes de seguridad para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no ▌ llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 7.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro donde una autorización de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo sea válida podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos subsistemas o componentes de seguridad contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en el presente Reglamento. Estas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 18.
▌
Artículo 43 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los subsistemas y componentes de seguridad que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se enumeren las normas adecuadas o que establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que dieron lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas nacionales o internacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌ de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3, y se aplicarán ▌ hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se presumirá que los subsistemas y componentes de seguridad que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo II y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 bis, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, a menos que haya motivos suficientes para creer que los subsistemas o componentes de seguridad cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que los subsistemas o componentes de seguridad que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del presente Reglamento tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales ▌ que se establecen en el anexo II, informará de ello presentando una explicación detallada a la Comisión. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o que establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 43 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los subsistemas y componentes de seguridad que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los subsistemas y componentes de seguridad enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/425
▌ El Reglamento (UE) 2016/425 se modifica como sigue:
1) en el artículo 3 se añaden los puntos siguientes:"
‘(19) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis según se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
(20)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/...++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) se añade el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO VI bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 41 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 41 ter a 41 sexies del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los EPI contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 41 ter a 41 sexies del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los EPI que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 41 ter a 41 sexies del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 41quinquies, apartado 7, ▌ del presente Reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los EPI introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 41 quater y 41 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 44, apartado 3.
Artículo 41 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los EPI designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los EPI enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, que están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 19, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tratar con carácter prioritario las solicitudes de evaluación de la conformidad de los EPI a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 41 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los EPI con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los EPI a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 41 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, el Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio de dicho Estado miembro de un EPI específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 19 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II del presente Reglamento haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en el anexo II del presente Reglamento, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el EPI específico puede introducirse en el mercado. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3.
El EPI que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de EPI sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el EPI en cuestión cumple todos los requisitos esenciales de salud y seguridad, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales el EPI podrá introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del EPI en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del EPI en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse con respecto al EPI al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior que se ha introducido en el mercado.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 16 y 17, los EPI para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no ▌ llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 7.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro donde una autorización de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo sea válida podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos EPI contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en el presente Reglamento. Estas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros.
▌
9. ▌ El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 19.
▌
Artículo 41 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los EPI que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución, relativos a dichos EPI que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo II del presente Reglamento en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes aplicables establecidos en el anexo II del presente Reglamento y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma internacional o nacional aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌ de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3, y se aplicarán hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, se presumirá que el EPI que es conforme con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartado 3, párrafo primero, a menos que haya motivos suficientes para creer que los EPI cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones y han sido introducidos en el mercado, dichos EPI cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II del presente Reglamento tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad ▌que se establecen en el anexo II, informará de ello presentando una explicación detallada a la Comisión. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, si procede, modificar o derogar el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o por el que se establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 41 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los EPI enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los EPI enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/426
El Reglamento (UE) 2016/426 se modifica como sigue:
1) en el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«32) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis según se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
33)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/...++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) se añade el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO V bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 40 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 40 ter a 40 sexies del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los aparatos y equipos contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 40 ter a 40 sexies del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los aparatos y equipos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 40 ter a 40 sexies del presente Reglamento se aplicarán únicamente mientras permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 40 quater, apartado 7, del presente Reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los aparatos y equipos introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 40 quater y 40 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Artículo 40 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a todos los aparatos y equipos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 40 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los aparatos y equipos designados a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 40 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, el Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la utilización para los propios fines del fabricante en el territorio de dicho Estado miembro de un aparato o equipo específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 14 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales que figuran en el anexo I del presente Reglamento, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto del territorio de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el aparato o equipo específico puede introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3.
El aparato o equipo que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como “bien pertinente para la crisis”. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de un aparato o equipo sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que un aparato o equipo en cuestión cumple todos los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales el aparato o equipo podrá introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables que figuran en el anexo I del presente Reglamento;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del aparato o equipo en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del aparato o equipo en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al aparato o equipo que se ha introducido en el mercado o utilizado para los propios fines del fabricante.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 6, 16 y 17, los aparatos o equipos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no ▌ llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 6.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro donde una autorización de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo sea válida podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos aparatos y equipos contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en el presente Reglamento. Estas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros.
▌
9. ▌ El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 14.
▌
Artículo 40 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los aparatos o equipos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos aparatos o equipos que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que dieron lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes aplicables establecidos en el anexo II del presente Reglamento y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma internacional o nacional aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, se presumirá que los aparatos o equipos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, a menos que haya motivos suficientes para creer que los aparatos o equipos cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones y han sido introducidos en el mercado, dichos aparatos o equipos cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I del presente Reglamento tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales aplicables que se establecen en el anexo I, informará de ello presentando una explicación detallada a la Comisión. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, si procede, modificar o derogar el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o por el que se establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 40 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los aparatos y equipos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los aparatos y equipos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
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Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/988
El Reglamento (UE) 2023/988 se modifica como sigue:
1) en el artículo 2, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) no se aplicarán el capítulo II bis, el capítulo III, sección 1, los capítulos V y VII, ni los capítulos IX a XI.»;
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2) en el artículo 3 se añaden los puntos siguientes:"
«29) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis según se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
30)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
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3) se añade el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO II bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 8 bis
Activación de los procedimientos de emergencia, relación con otras disposiciones del presente Reglamento y desactivación
1. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los productos contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 8 ter y 8 quater del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los productos contemplados en el presente Reglamento que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 8 ter a 8 quinquies del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Artículo 8 ter
Presunción de conformidad con el requisito general de seguridad en el contexto de una emergencia del mercado interior
1. Además de la presunción de conformidad establecida en el artículo 7 del presente Reglamento, cuando las graves perturbaciones del funcionamiento del mercado interior, tenidas en cuenta al activar el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++, restrinjan significativamente las posibilidades de que los fabricantes hagan uso de las normas europeas pertinentes cuyas referencias ya se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, también podrá establecerse la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 a efectos de la comercialización de productos si el producto se ajusta a los requisitos nacionales en lo que respecta a los riesgos y las categorías de riesgos cubiertos por los requisitos de salud y seguridad establecidos en la legislación nacional del Estado miembro en cuestión, a condición de que tal legislación sea conforme con el Derecho de la Unión.
2. Además de los casos en que se aplique la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que, a efectos de la comercialización de productos, sus autoridades competentes consideren que los productos que cumplen las normas europeas pertinentes distintas de cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, las normas internacionales pertinentes elaboradas por un organismo internacional de normalización reconocido, tal como se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 o las normas nacionales pertinentes elaboradas por un organismo nacional de normalización, tal como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgos cubiertos por dichas normas, a menos que dichas normas no sean adecuadas habida cuenta de los demás elementos de los artículos 6 y 8 del presente Reglamento.
3. El artículo 7, apartado 3, se aplica a la presunción de conformidad establecida con arreglo al presente artículo.
▌
Artículo 8 quater
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos contemplados en el presente Reglamento enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros velarán por que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior.».
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Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1230
El Reglamento (UE) 2023/1230 se modifica como sigue:
1) en el artículo 3 se añaden los puntos siguientes:"
«37) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis según se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
38)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/...++.
__________________
* Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) se añade el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO IV bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 25 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los artículos 25 ter a 25 sexies del presente Reglamento solo se aplicarán si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a las máquinas y los productos relacionados contemplados en el presente Reglamento.
2. Los artículos 25 ter a 25 sexies del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a las máquinas y los productos relacionados que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los artículos 25 ter a 25 sexies del presente Reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior, activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 25 quater, apartado 7, del presente Reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a las máquinas y los productos relacionados introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con los artículos 25 quater y 25 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.
Artículo 25 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas y los productos relacionados designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a todos los tipos de máquinas y los productos relacionados enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 25, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas y los productos relacionados a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 25 bis.
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas y los productos relacionados con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas y los productos relacionados a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 25 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio de dicho Estado miembro de las máquinas o los productos relacionados específicos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, que no hayan sido sometidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 25 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el presente Reglamento haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en el anexo III del presente Reglamento, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro durante un período de tiempo limitado de conformidad con el apartado 1 al conjunto del territorio de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las máquinas o los productos relacionados específicos pueden introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 3.
Las máquinas o los productos relacionados que disfruten de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevarán la información relativa a su introducción en el mercado o puesta en servicio como "bienes pertinentes para la crisis". El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 48, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de las máquinas o los productos relacionados sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que las máquinas o los productos relacionados en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo III, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
6. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales una máquina o un producto relacionado puede introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad de las máquinas y los productos relacionados en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de las máquinas y los productos relacionados en cuestión;
e)
las medidas que deben adoptarse en el momento de la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior con respecto a las máquinas o los productos relacionados que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 23 y 24, las máquinas o los productos relacionados para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 4.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichas máquinas y los productos relacionados contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 y en el presente Reglamento. Estas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros.
6. El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 25.
Artículo 25 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con las máquinas o los productos relacionados que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichas máquinas o los productos relacionados que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo III del presente Reglamento en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes que figuran en el anexo III del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y no se prevea la publicación de ninguna referencia de esa índole en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que dieron lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa la posibilidad de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo III del presente Reglamento y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma internacional o nacional aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 3, y se aplicarán hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, se presumirá que las máquinas y los productos relacionados que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo III y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, a menos que haya motivos suficientes para creer que las máquinas y los productos relacionados cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que dichas máquinas y los productos relacionados que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado o puestos en servicio cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo III del presente Reglamento tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales aplicables que se establecen en el anexo III, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o que establezca la especificación común en cuestión.
Artículo 25 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas y los productos relacionados enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas y los productos relacionados enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1.».
"
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [insértese la fecha idéntica a la de aplicación del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS N. °…/… (2022/0278(COD)].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).
+DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS …/… (2022/0278(COD)) e insértense en la nota a pie de página el número de orden, la fecha, el título y la referencia de publicación en el DO del mismo Reglamento.
Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).
Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de 29.6.2023, p. 1).
Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Modificación de una serie de Directivas por lo que respecta al establecimiento del Instrumento de Emergencia del Mercado Único
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2013/29/UE, 2014/28/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/31/UE, 2014/32/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado único (COM(2022)0462 – C9-0313/2022 – 2022/0280(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0462),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 91 y 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0313/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0245/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, ▌ 2014/29/UE, 2014/30/UE, ▌ 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debido a una emergencia del mercado interior(3)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento(UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(7)(8) establece normas destinadas a garantizar, durante una crisis, el funcionamiento normal del mercado interior, en particular la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y garantizar la disponibilidad de bienes y servicios pertinentes para la crisis y de bienes y servicios de importancia fundamental para los ciudadanos, las empresas y las autoridades públicas. Dicho Reglamento se aplica tanto a los bienes como a los servicios.
(2) El Reglamento (UE) 2024/...(9) contiene medidas que deben aplicarse de manera coherente, transparente, eficiente, proporcionada y oportuna, a fin de prevenir, mitigar y minimizar las repercusiones de una crisis en el funcionamiento del mercado interior.
(3) El Reglamento(UE) 2024/...++ establece un mecanismo en varios niveles que consiste en la planificación de contingencia, y los modos devigilancia y emergencia en el mercado interior.
(4) Al objeto de complementar, garantizar la coherencia y mejorar aún más la eficacia de del marco establecido por el Reglamento(UE) 2024/...++, conviene velar por que los bienes pertinentes para la crisis a que se refiere dicho Reglamento puedan introducirse rápidamente en el mercado interior, a fin de contribuir a hacer frente a las perturbaciones que se produzcan en ese mercado y a mitigarlas.
(5) Varios actos jurídicos sectoriales de la Unión establecen normas armonizadas sobre el diseño, la fabricación, la evaluación de la conformidad y la introducción en el mercado de determinados productos. Entre estos actos jurídicos se encuentran las Directivas 2000/14/CE(10), 2006/42/CE(11), 2010/35/UE(12), 2014/29/UE(13), 2014/30/UE(14), ▌ 2014/33/UE(15), 2014/34/UE(16), 2014/35/UE(17), 2014/53/UE(18) y 2014/68/UE(19) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Directivas modificadas»). Además, la mayoría de estos actos jurídicos se basan en los principios del nuevo enfoque de la armonización técnica y están también en consonancia con las disposiciones de referencia establecidas en la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(20).
(6) Ni las disposiciones de referencia establecidas en la Decisión n.º 768/2008/CE ni las disposiciones específicas establecidas por la legislación sectorial de armonización de la Unión establecen procedimientos destinados a aplicarse durante una crisis. Conviene, por tanto, introducir ajustes específicos en las Directivas modificadas que permitan responder a las repercusiones de las crisis que afecten a productos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/...++ y que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas modificadas.
(7) La experiencia extraída de las crisis anteriores que han afectado al mercado interior ha puesto de manifiesto que los procedimientos establecidos en la legislación sectorial de la Unión no están diseñados para satisfacer las necesidades de los escenarios de respuesta a las crisis y no ofrecen la flexibilidad normativa necesaria. Procede, por tanto, establecer una base jurídica para tales procedimientos de respuesta a las crisis a fin de complementar las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento(UE) 2024/...++.
(8) A fin de superar los posibles efectos de las perturbaciones en el mercado interior en caso de crisis y de garantizar que en el marco del modo de emergencia del mercado interno los bienes armonizados pertinentes para la crisis puedan ser introducidos en el mercado rápidamente, conviene establecer el requisito de que los organismos de evaluación de la conformidad den prioridad a las solicitudes de evaluación de la conformidad de tales bienes frente a cualquier solicitud pendiente relativa a productos que no hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis. En el contexto de dicha priorización, el organismo de evaluación de la conformidad no debe estar autorizado a cobrar costes desproporcionados adicionales al fabricante. Todos los costes adicionales cobrados por un organismo de evaluación de la conformidad al fabricante deben ser estrictamente proporcionales a los esfuerzos adicionales reales realizados por el organismo de evaluación de la conformidad para aplicar la priorización y deben limitarse a la duración del modo de emergencia del mercado interior. La transferencia de determinados costes adicionales y proporcionados por los organismos de evaluación de la conformidad a los fabricantes debe seguir siendo excepcional y reflejar una distribución justa de los costes entre todas las partes interesadas implicadas en los esfuerzos por contener las perturbaciones del funcionamiento del mercado interior. Los costes asociados a una evaluación de la conformidad no deben convertirse en un obstáculo para la entrada en el mercado de nuevos fabricantes potenciales, en particular de pequeñas y medianas empresas, y no deben restringir la aparición de productos innovadores. Asimismo, se animará a los organismos de evaluación de la conformidad notificados en virtud de las Directivas modificadas a que aumenten sus capacidades en materia de ensayo para los productos designados como bienes pertinentes para la crisis en relación con los cuales hayan sido notificados.
(9) Deben establecerse procedimientos de emergencia en las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, ▌2014/29/UE, 2014/30/UE, ▌2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE. Dichos procedimientos solo deben pasar a estar disponibles tras la activación del modo de emergencia del mercado interior y solo cuando un bien específico que entre en el ámbito de dichas Directivas haya sido designado como bien pertinente para la crisis de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/...++ y la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que se activen dichos procedimientos de conformidad con dicho Reglamento.
(10) Además, cuando, por ejemplo, las perturbaciones en el mercado interior puedan afectar a los organismos de evaluación de la conformidad o cuando las capacidades de ensayo de los productos designados como bienes pertinentes para la crisis no sean suficientes, conviene establecer la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes, con carácter excepcional y temporal, autoricen la introducción en el mercado de productos que no hayan sido sometidos a los procedimientos habituales de evaluación de la conformidad exigidos por la legislación de armonización sectorial pertinente de la Unión.
(11) Por lo que respecta a los productos que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas modificadas y que han sido designados como bienes pertinentes para la crisis, en el marco de una emergencia en curso del mercado interior, las autoridades nacionales competentes deben poder conceder excepciones a la obligación de llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en dichas Directivas, ▌ cuando la participación de un organismo notificado sea obligatoria. En tales casos, dichas autoridades deben poder expedir autorizaciones de introducción en el mercado y, en su caso, de puesta en servicio de dichos productos, siempre que se garantice la conformidad con todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables. El cumplimiento de estos requisitos debe poder demostrarse por diversos medios, que pueden incluir los ensayos realizados por las autoridades nacionales con muestras facilitadas por el fabricante que haya solicitado una autorización. Los procedimientos específicos que se han seguido para demostrar el cumplimiento y sus resultados deben describirse claramente en la autorización expedida por la autoridad nacional competente.
(12) Dado que los requisitos esenciales de seguridad armonizados por las Directivas modificadas seguirán siendo aplicables y que una autoridad nacional competente debe poder expedir la autorización de introducción en el mercado de productos sin el marcado CE con carácter excepcional, de modo temporal y de manera adicional a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en dichas Directivas, la presente Directiva sigue mejorando las condiciones de funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva tiene en cuenta tanto el contexto constituido por las normas plenamente armonizadas derivadas de las Directivas modificadas como las normas complementarias derivadas de las modificaciones introducidas en las mismas. Estas modificaciones permitirían a las autoridades nacionales reconocer las autorizaciones expedidas en otros Estados miembros y exigirían a la Comisión que ampliara la validez de dichas autorizaciones nacionales del territorio de un único Estado miembro al territorio de la Unión, mediante actos de ejecución, siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en dichas Directivas modificadas. Este régimen de autorización nacional paralelo en tiempos excepcionales de crisis, además del procedimiento de evaluación de la conformidad de la Unión, está justificado y es proporcionado para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la salud, la vida y la seguridad de las personas. Al no prever un reconocimiento mutuo automático de cada autorización nacional que establezca excepciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad en tiempos de crisis, la presente Directiva tiene por objeto evitar cualquier elusión o menoscabo del procedimiento del marcado CE y, de este modo, mantener la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos del mercado de la Unión que lleven el marcado CE.
Por consiguiente, estas nuevas excepciones, en la medida en que prohíben colocar el marcado CE en productos que solo han sido aprobados a escala nacional, no deben afectar a la legislación armonizada sobre productos ni a la confianza de los consumidores en el marcado CE, que solo puede colocarse si se han respetado todas las normas fundamentales y de procedimiento armonizadas. Al proporcionar una vía adicional paralela para introducir excepcionalmente en el mercado bienes pertinentes para la crisis en el contexto de una emergencia del mercado interior, las excepciones permiten a los nuevos fabricantes introducir rápidamente sus productos en el mercado sin esperar a la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad normales. Esta introducción acelerada y excepcional en el mercado contribuye al rápido aumento del suministro de bienes pertinentes para la crisis y, al mismo tiempo, facilita la labor a los fabricantes, ya que les permite introducir en el mercado lotes iniciales o series de productos antes de la finalización de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Una vez concluidos con éxito los procedimientos de evaluación de la conformidad, los lotes o series de productos subsiguientes deben cumplir plenamente las normas aplicables pertinentes y, por tanto, beneficiarse de la libre circulación. La coexistencia, durante una emergencia del mercado interior, de un conjunto extraordinario de excepciones junto con las normas vigentes permite la transición a las normas vigentes, haciendo posible que los fabricantes sigan introduciendo sus productos en el mercado tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
(13) Cuando la Comisión haya ampliado la validez de una autorización expedida por un Estado miembro al territorio de toda la Unión mediante un acto de ejecución, las condiciones para la introducción en el mercado de los productos en cuestión establecidas en dicho acto de ejecución solo deben aplicarse a los productos introducidos en el mercado después de la fecha de entrada en vigor de dicho acto. Dicho acto de ejecución puede disponer que el beneficio de la libre circulación también se conceda a los productos ya introducidos en el mercado sobre la base de autorizaciones ya existentes. Todas las autorizaciones ya existentes expedidas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de un acto de ejecución de la Comisión deben dejar de proporcionar una base jurídica para la introducción de los bienes en el mercado después de la entrada en vigor del acto de ejecución de la Comisión relativo a los mismos bienes y los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a tal efecto. Los bienes ya introducidos en el mercado sobre la base de una autorización adoptada por un Estado miembro antes de la adopción del acto de ejecución de la Comisión no deben ser retirados o recuperados a menos que se hayan detectado problemas específicos de seguridad con respecto a dichos bienes que hagan necesario que la Comisión adopte medidas correctoras o restrictivas mediante otro acto de ejecución.
(14) La validez de todas las autorizaciones, expedidas durante un modo de emergencia del mercado interior activo de conformidad con los procedimientos de emergencia establecidos por la presente Directiva, para la introducción en el mercado de productos designados como bienes pertinentes para la crisis debe expirar automáticamente en la fecha de expiración o de desactivación del modo de emergencia del mercado interior. No obstante, también debe ser posible expedir autorizaciones con una validez más corta. Una vez que haya expirado una autorización, los bienes pertinentes para la crisis ya no deben introducirse en el mercado sobre la base de dicha autorización. No obstante, la expiración de una autorización no debe dar lugar automáticamente a la obligación de retirar o recuperar los bienes que ya hayan sido introducidos en el mercado sobre la base de dicha autorización. En los casos en que la introducción en el mercado incumpla las condiciones establecidas en la autorización o cuando existan motivos suficientes para creer que los bienes cubiertos por dicha autorización presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, las autoridades de vigilancia del mercado nacionales deben estar facultadas para adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas de que dispongan de conformidad con las Directivas modificadas. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los procedimientos de emergencia sectoriales, debe facultarse a la Comisión para que establezca normas relativas a las medidas de seguimiento que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse con respecto a los bienes introducidos en el mercado de conformidad con los procedimientos de emergencia sectoriales pertinentes.
(15) A fin de garantizar el intercambio oportuno de información y permitir a todos los Estados miembros reaccionar, debe informarse inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión adoptada a nivel nacional para autorizar bienes pertinentes para la crisis. El sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS, por sus siglas en inglés) previsto en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(21) ya ofrece las funciones necesarias para permitir una notificación rápida de las decisiones administrativas y, por tanto, los Estados miembros deben poder utilizarlo a tal efecto. Además, también se debe intercambiar información sobre todas las medidas correctoras o restrictivas. De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, dicha información deberá ser accesible en el ICSMS, con independencia de que dichas medidas tengan que notificarse en Safety Gate porque los productos entrañen un riesgo grave. Se evitará la duplicidad de entradas gracias a la interfaz de datos compartida entre Safety Gate y el ICSMS, que será mantenida por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020.
(16) Todas las autorizaciones de introducción en el mercado de bienes pertinentes para la crisis expedidas por los Estados miembros deben contener al menos algunos datos que respalden la evaluación de que los bienes en cuestión cumplen los requisitos esenciales aplicables y deben contener algunos elementos que garanticen la trazabilidad. Entre los elementos relativos a la trazabilidad deben encontrarse requisitos específicos relativos al etiquetado, los documentos de acompañamiento o cualquier otro medio adicional para garantizar la identificación de los bienes en cuestión y permitir su trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro. A fin de garantizar una aplicación uniforme y coherente de los requisitos de trazabilidad en toda la Unión, los actos de ejecución de la Comisión por los que se prorrogue la validez de las autorizaciones expedidas por un Estado miembro también deben especificar los requisitos comunes de trazabilidad. Dichos requisitos deben incluir las disposiciones específicas relativas a la indicación de que el producto en cuestión es un «bien pertinente para la crisis». Cuando expire o se desactive el modo de emergencia del mercado interior, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, cualquier ajuste necesario de los requisitos de trazabilidad de los productos pertinentes para la crisis que ya se hayan introducido en el mercado sobre la base de una autorización expedida por un Estado miembro.
(17) Cuando una emergencia del mercado interior provoque un aumento exponencial de la demanda de determinados productos, y con el fin de apoyar los esfuerzos de los operadores económicos por satisfacer dicha demanda, conviene proporcionar referencias técnicas, que los fabricantes deben poder utilizar para diseñar y producir bienes pertinentes para la crisis que cumplan los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables.
(18) Existe un conjunto de actos sectoriales de armonización de la Unión que contempla la posibilidad de que un fabricante se beneficie de una presunción de conformidad si su producto cumple una norma europea armonizada. No obstante, cuando no existan tales normas o su cumplimiento pueda resultar excesivamente difícil debido a las perturbaciones causadas por la crisis, conviene establecer mecanismos alternativos de respuesta a las crisis.
(19) Con respecto a las Directivas 2006/42/CE, ▌ 2014/29/UE, 2014/30/UE, ▌ 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE, las autoridades nacionales competentes deben poder suponer que los productos fabricados de conformidad con las normas europeas, las normas nacionales de los Estados miembros aplicables pertinentes o las normas internacionales aplicables pertinentes desarrolladas por un organismo internacional de normalización reconocido y que, según la Comisión, permiten lograr la conformidad y garantizar un nivel de protección equivalente al ofrecido por las normas europeas armonizadas, cumplen los requisitos esenciales aplicables pertinentes. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de la presunción de conformidad establecida a través del mecanismo de emergencia establecido por la presente Directiva no deben ser retirados automáticamente cuando el acto de ejecución en el que se enumeren las normas europeas o las normas nacionales o internacionales aplicables pertinentes deje de aplicarse. En los casos en que existan dudas sobre la conformidad de un producto armonizado que haya sido designado como bien pertinente para la crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior sobre la base de una presunción de conformidad establecida a través de dicho acto de ejecución, las autoridades de vigilancia del mercado deben poder adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias a nivel nacional previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020 y en la legislación sectorial correspondiente. Una vez que dicho acto de ejecución deje de aplicarse, el cumplimiento de las normas europeas o de las normas nacionales o internacionales aplicables pertinentes ya no debe proporcionar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales aplicables y pertinentes.
(20) Además, por lo que respecta a las Directivas 2006/42/CE, ▌ 2014/29/UE, 2014/30/UE, ▌ 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes en las que los fabricantes deben poder basarse para beneficiarse de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales aplicables. El acto de ejecución por el que se establezcan dichas especificaciones comunes debe seguir siendo aplicable mientras dure el modo de emergencia del mercado interior. Los productos introducidos en el mercado sobre la base de la presunción de conformidad establecida mediante demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes no deben ser retirados automáticamente cuando el acto de ejecución en el que se enumeren dichas especificaciones comunes deje de aplicarse. En los casos en que existan dudas sobre la conformidad de un producto designado como bien pertinente para la crisis e introducido en el mercado durante un modo de emergencia del mercado interior sobre la base de una presunción de conformidad establecida mediante demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes, las autoridades de vigilancia del mercado deben poder adoptar todas las medidas correctoras y restrictivas necesarias a nivel nacional previstas en el Reglamento (UE) 2019/1020 y en la legislación sectorial correspondiente. Una vez que el acto de ejecución por el que se establecen las especificaciones comunes deje de aplicarse, la demostración del cumplimiento de dichas especificaciones comunes ya no debe proporcionar una presunción de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes y aplicables.
▌
(21) A fin de garantizar que el nivel de seguridad ofrecido por los productos armonizados no se vea comprometido, es necesario establecer normas para reforzar la vigilancia del mercado, en particular por lo que respecta a los bienes designados como pertinentes para la crisis, en particular, permitiendo una cooperación más estrecha y un apoyo mutuo entre las autoridades de vigilancia del mercado.
(22) De conformidad con las disposiciones pertinentes de las Directivas modificadas, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de dichas Directivas, incluidas las nuevas disposiciones introducidas por la presente Directiva, por parte de los operadores económicos y los organismos de evaluación de la conformidad. Los Estados miembros también deben velar por que dichas normas sean aplicadas por las autoridades nacionales competentes, incluida la autoridad notificante correspondiente.
(23) De conformidad con su práctica establecida, la Comisión debe consultar sistemáticamente a las partes interesadas sectoriales pertinentes en el contexto de las fases tempranas de preparación de todos los proyectos de actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes.
(24) Por consiguiente, deben modificarse las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, ▌2014/29/UE, 2014/30/UE, ▌2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2000/14/CE
La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:"
«g)“bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
h)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 17 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a las máquinas reguladas por dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que hayan sido designadas como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo ▌ 17 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la expiración o desactivación de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución respecto a las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos en materia de etiquetado y trazabilidad con respecto a las máquinas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, e introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con el artículo 17 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Artículo 17 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a las máquinas enumeradas en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, que están sujetas a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 17 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.
Artículo 17 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio de dicho Estado miembro de una máquina específica contemplada en el artículo 12 y enumerada en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1, y que no haya sido sometida ▌a los procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con el artículo 14 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos aplicables que figuran en la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos que figuran en la presente Directiva en materia de emisiones sonoras en el entorno, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales la máquina específica puede introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
La máquina que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 3.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de una máquina sujeta al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declarará bajo su exclusiva responsabilidad que la máquina en cuestión cumple todos los requisitos aplicables en materia de emisiones sonoras en el entorno ▌ y será responsable del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌ de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales una máquina puede introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables en materia de emisiones sonoras en el entorno ▌;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad de la máquina en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de la máquina en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌ al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a la máquina en cuestión, que se haya introducido en el mercado o puesto en servicio.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 11, las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 6.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichas máquinas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 14.
▌
Artículo 17 quinquies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.° 765/2008 y (UE) n.° 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 18
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
_____________________
*Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/42/CE
▌La Directiva 2006/42/CE se modifica como sigue:▌
1) En el artículo 2, apartado 1, se añadirán las siguientes letras:"
«n)“bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
o)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 21 ter
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 21 quater a 21 septies ▌ de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌ 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a la maquinaria regulada por dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 21 quater a 21 septies ▌ de la presente Directiva solo se apliquen a las máquinas que hayan sido designadas como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 21 quater a 21 septies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo ▌ 21 quinquies, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a las máquinas introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con los artículos 21 quinquies y 21 sexies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 22, apartado 3.
Artículo 21 quater
Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a las máquinas enumeradas en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 21 ter, apartado 1, que están sujetas a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 12, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tratar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 21 bis. ▌
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas con arreglo al apartado 2 ▌ no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.
Artículo 21 quinquies
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio de dicho Estado miembro de las máquinas específicas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 21 ter, apartado 1, y que no hayan sido sometidas a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 12 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará, sin demora, un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las máquinas específicas puede introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.
En las máquinas a las que se haya concedido una prórroga de la validez de la autorización mencionada en el párrafo primero deberá indicarse que han sido introducidas en el mercado o puestas en servicio como «bienes pertinentes para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de esta información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de las máquinas sujetas al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que las máquinas en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌ de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales las máquinas pueden introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables de la presente Directiva;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad de las máquinas en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++; ▌
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de las máquinas en cuestión;
e)
las medidas que deben tomarse ▌ al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a las máquinas que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 16, las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 6. ▌
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional, con respecto a dichas máquinas, todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 12.
▌
Artículo 21 sexies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con las máquinas que hayan sido designadas como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichas máquinas que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la presente Directiva en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo**, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo I de la presenta Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior, que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++, restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes aplicables establecidos en el anexo I ▌ de la presente Directiva y las referencias que ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad de conformidad con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas nacionales o internacionales aplicables pertinentes podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional aplicable pertinente, dichos actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌ de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, y se aplicarán ▌ hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que dichos actos de ejecución se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, se presumirá que las máquinas que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo primero, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que las máquinas cubiertas por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidas en el mercado o puestas en servicio, dichas máquinas cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 ▌del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales aplicables ▌establecidos en el anexo I, informará de ello a la Comisión enviando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o que establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 21 septies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 21 ter, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 21 ter, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
** Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).».
"
3) En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:"
«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.».
"
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2010/35/UE
La Directiva 2010/35/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«27)“bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
28)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se añade el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO 5 BIS
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 33 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia ▌
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 33 ter, 33 quater y 33 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los equipos a presión transportables regulados por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 33 ter, 33 quater y 33 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen a los equipos a presión transportables que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++. ▌
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 33 ter, 33 quater y 33 quinquies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++. ▌
Sin embargo, el artículo ▌33 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctoras o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 33 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 38 bis, apartado 2.
Artículo 33 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 12, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 33 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 33 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un equipo a presión transportable específico enumerado en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 14 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales aplicables que figuran en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales un equipo a presión transportable puede introducirse en el mercado. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 2.
El equipo a presión transportable que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 bis, apartado 3.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes y los importadores de un equipo a presión transportable sujeto al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 del presente artículo declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo a presión transportable en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo a presión transportable puede introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo a presión transportable en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del equipo a presión transportable en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo a presión transportable que se ha introducido en el mercado.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 16, los equipos a presión transportables para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado «Π» ni se les aplicará el artículo 16.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos equipos a presión transportables contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados1a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 18.
▌
Artículo 33 quinquies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos a presión transportables que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).»;
"
3) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 38 bis Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité para el Transporte de Mercancías Peligrosas, creado por el artículo 9 de la Directiva 2008/68/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
_____________________
*Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
▌
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2014/29/UE
▌La Directiva 2014/29/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«18) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
19)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) ▌Se inserta el capítulo ▌ siguiente:"
«CAPÍTULO 5 BIS
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 38 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los recipientes regulados por dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva solo se apliquen a los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 38 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los recipientes introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3.
Artículo 38 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los recipientes designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los recipientes enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 13, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 38 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los recipientes a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.
Artículo 38 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un recipiente específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales un recipiente específico puede introducirse en el mercado. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3.
El recipiente que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de los recipientes sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que los recipientes en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables de la presente Directiva, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un recipiente podrá introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad aplicables de la presente Directiva;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del recipiente en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del recipiente en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌ al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al recipiente que se ha introducido en el mercado.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 16, los recipientes para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo ▌no llevarán el marcado CE ni se les aplicarán las inscripciones ni el artículo 5.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos recipientes contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 y 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13.
▌
Artículo 38 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos recipientes que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la presente Directiva en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo I de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
▌
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad de conformidad con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌ de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3, y se aplicarán ▌ hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud de la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, se presumirá que los recipientes que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 bis, apartado 3, párrafo primero, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que los recipientes cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que los recipientes que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales de seguridad aplicables que se establecen en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o que establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 38 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los recipientes enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los recipientes ▌enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2014/30/UE
La Directiva 2014/30/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:"
«26) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
27)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se inserta el capítulo ▌ siguiente:"
«CAPÍTULO 5 BIS
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 40 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 40 ter y 40 quater de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los aparatos regulados por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 40 ter y 40 quater de la presente Directiva se apliquen exclusivamente a los aparatos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 40 ter y 40 quater de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctoras o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los aparatos introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 40 ter. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2 bis.
Artículo 40 ter
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los aparatos ▌que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que enumeren normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes relativas a dichos aparatos que cubran los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la presente Directiva en ▌los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo I de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
▌
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad de conformidad con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o nacional o internacional aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 41, apartado 2 bis, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud de la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, se presumirá que los aparatos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 3, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que los recipientes cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que los aparatos que son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales aplicables que se establecen en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, cuando proceda, modificará o derogará el acto de ejecución en el que se enumeren las normas o que establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 40 quater
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los aparatos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los aparatos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).»;
"
3) En el artículo 41, se inserta el apartado ▌ siguiente:"
«2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.».
"
▌
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2014/33/UE
▌La Directiva 2014/33/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: "
«22) «bienes pertinentes para la crisis»: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
23)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se inserta el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO V bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 41 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 41 ter a 41 sexies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌ 28 del Reglamento (UE) 2024/...++con respecto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 41 ter a 41 sexies de la presente Directiva se apliquen exclusivamente a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 41 ter a 41 sexies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interiorque haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, ▌el artículo 41 quater, apartado 8, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras la desactivación o expiración de este.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 41 quater y 41 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 42, apartado 3.
Artículo 41 ter
Priorización de la evaluación de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a todos los de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a los artículos 15 y 16, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores a que se refiere el apartado 1, independientemente de que dichas solicitudes se hayan presentado antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 41 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas y los productos relacionados a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 41 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un componente de seguridad para ascensores específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 15 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio del Estado miembro de que se trate de un recipiente específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1 o 2. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o 2 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el ascensor o el componente de seguridad para ascensores específico puede introducirse en el mercado. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1 o 2. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3.
Los ascensores o los componentes de seguridad para ascensores que disfruten de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevarán la información relativa a su introducción en el mercado servicio como «bienes pertinentes para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 4.
5. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 3 o 4, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
6. Los instaladores de ascensores o los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 o 2 declarará bajo su exclusiva responsabilidad que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, y serán responsable del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
7. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 o 2 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un ascensor o componente de seguridad para ascensores puede introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables de la presente Directiva;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del ascensor o del componente de seguridad para ascensores en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad de los ascensores o de los componentes de seguridad para ascensores en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al ascensor o al componente de seguridad para ascensores que se ha introducido en el mercado.
▌
8. No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 18 y 19, los ascensores y componentes de seguridad para ascensores para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 3.
9. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos ascensores y componentes de seguridad para ascensores contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
10. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 y 5 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en los artículos 15 y 16.
▌
Artículo 41 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes relativas a dichos ascensores y componentes de seguridad para ascensores que cubran los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo I de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
▌
b)
▌ las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que dieron lugar a la activación del modo de emergencia de dicho mercado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa la posibilidad de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad de conformidad con el apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 3, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en virtud de la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, se presumirá que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes y los instaladores no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartado 3, párrafo primero, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos ascensores y componentes de seguridad para ascensores cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que se establecen en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada ▌. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, modificará o derogará el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 41 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 7
Modificaciones de la Directiva 2014/34/UE
▌La Directiva 2014/34/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: "
«27) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
28)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).».
"
2) Se inserta el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO 5 BIS
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 38 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los recipientes regulados por dicha Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva se apliquen exclusivamente a los productos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 38 ter a 38 sexies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 38 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deben adoptarse, los procedimientos que deben seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los productos introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 38 quater y 38 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3.
Artículo 38 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los recipientes designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a todos los productos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 13, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los productos a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 38 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los productos a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.
Artículo 38 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la utilización para los propios fines del fabricante en el territorio de dicho Estado miembro de un producto específico enumerado en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido ▌a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el producto específico podrá introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 39, apartado 3.
El producto que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de productos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión cumple todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un producto puede introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables ▌;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del producto en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del producto en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a los productos que se han introducido en el mercado o utilizado para los propios fines del fabricante.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 16, los productos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo ▌no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 5.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos productos contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 y 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13.
▌
Artículo 38 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los productos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos productos que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II de la presente Directiva en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo II de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables pertinentes establecidos en el anexo II de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 39, apartado 3, y se aplicarán ▌ hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, se presumirá que los productos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 bis, apartado 3, párrafo primero, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que los productos cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos productos cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo II de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior ▌.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables ▌que se establecen en el anexo II, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, cuando proceda, modificar o derogar el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 38 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los productos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los productos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 8
Modificaciones de la Directiva 2014/35/UE
▌La Directiva 2014/35/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«15) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se define en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
16)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).»;
"
2) Se inserta el capítulo siguiente:"
«Capítulo 4 bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 22 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto al material eléctrico regulado por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva solo se apliquen al material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 22 ter y 22 quater de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto al material eléctrico introducido en el mercado de conformidad con el artículo 22 quater. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Artículo 22 ter
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con el material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dicho material eléctrico que enumeren normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
▌
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 de la presente Directiva y establecidos en su anexo I y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, se presumirá que el material eléctrico que es conforme con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumple los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3, establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 3, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que el material eléctrico cubierto por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si es conforme con dichas normas o especificaciones comunes y ha sido introducido en el mercado, ▌cumple los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva establecidos en su anexo I tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior ▌.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, modificará o derogará el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 22 quater
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con el material eléctrico que figura en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo del material eléctrico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
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Artículo 9
Modificaciones de la Directiva 2014/53/UE
▌La Directiva 2014/53/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:"
«27) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
28)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).»;
"
2) Se inserta el capítulo siguiente: "
«CAPÍTULO V bis
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 43 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen a los equipos radioeléctricos que hayan sido designado como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento(UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 43 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado de conformidad con los artículos 43 quater y 43 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.
Artículo 43 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a todos los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 17, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 43 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos radioeléctricos a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 43 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio de dicho Estado miembro de un equipo radioeléctrico específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 17 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales un equipo radioeléctrico específico podrá introducirse en el mercado. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 3.
El equipo radioeléctrico que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 45, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de equipos radioeléctricos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple todos los requisitos esenciales aplicables, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo radioeléctrico puede introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables ▌;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo radioeléctrico en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo radioeléctrico en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo radioeléctrico que se ha introducido en el mercado.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 19 y 20, los equipos radioeléctricos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo ▌no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 9.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos equipos radioeléctricos contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afecta a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 17.
▌
Artículo 43 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los equipos radioeléctricos ▌que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos equipos radioeléctricos que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes que cubran los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva en los casos siguientes:
▌
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales pertinentes aplicables establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 3, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, se presumirá que los equipos radioeléctricos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3 y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 bis, apartado 3, párrafo primero, a menos que haya motivos suficientes para creer que los equipos radioeléctricos cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones comunes y han sido introducidos en el mercado, dichos equipos radioeléctricos cumplen lo dispuesto en los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del presente artículo no satisface plenamente los requisitos esenciales aplicables ▌que se establecen en el artículo 3, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, cuando proceda, modificar o derogar el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 43 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos radioeléctricos que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos radioeléctricos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
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Artículo 10
Modificaciones de la Directiva 2014/68/UE
▌La Directiva 2014/68/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:"
«33) “bienes pertinentes para la crisis”: bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo*+;
34)
“modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/…++.
_____________________
* El Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO ...).»;
"
2) Se inserta el capítulo siguiente:"
«CAPÍTULO 5 BIS
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Artículo 43 bis
Aplicación de procedimientos de emergencia ▌
1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen si la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo ▌28 del Reglamento (UE) 2024/...++ con respecto a los equipos a presión o conjuntos cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen a los equipos a presión o conjuntos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/...++.
3. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas para transponer los artículos 43 ter a 43 sexies de la presente Directiva solo se apliquen durante el modo de emergencia del mercado interior que haya sido activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++.
Sin embargo, el artículo 43 quater, apartado 7, de la presente Directiva se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en relación con las medidas correctivas o restrictivas que deban adoptarse, los procedimientos que deban seguirse y los requisitos específicos de etiquetado y trazabilidad con respecto a los equipos a presión o conjuntos introducidos en el mercado o utilizados para los propios fines del fabricante de conformidad con los artículos 43 quater y 43 quinquies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 44, apartado 3.
Artículo 43 ter
Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión o conjuntos designados como bienes pertinentes para la crisis
1. El presente artículo se aplicará a los equipos a presión o conjuntos enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, que están sujetos a los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14, que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión o conjuntos a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de la activación de los procedimientos de emergencia con arreglo al artículo 43 bis.
▌
3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión o conjuntos con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.
4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos a presión o conjuntos a que se refiere el apartado 1 en relación con los cuales hayan sido notificados.
Artículo 43 quater
Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado o la utilización para los propios fines del fabricante en el territorio de dicho Estado miembro de un equipo a presión o conjunto específico enumerado en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 14 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero cuyo cumplimiento de todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en la presente Directiva haya quedado demostrado de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.
2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Siempre que los requisitos establecidos en la autorización garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad aplicables que figuran en la presente Directiva, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se prorrogue la validez de la autorización concedida por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 al conjunto de los territorios de la Unión y establecerá las condiciones con arreglo a las cuales el equipo a presión o conjunto específico podrá introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión podrá pedir a las autoridades de vigilancia del mercado nacionales que proporcionen información u observaciones pertinentes en relación con la evaluación técnica que sirvió como base para la autorización a la que se refiere el apartado 1. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3.
El equipo a presión o conjunto que disfrute de la prórroga de la validez mencionada en el párrafo primero llevará la información relativa a su introducción en el mercado o a su utilización para los propios fines del fabricante como «bien pertinente para la crisis». El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero especificará el contenido y la presentación de dicha información. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y, cuando proceda, estarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.
3. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 4.
4. Mientras no se adopte el acto de ejecución al que se refieren los apartados 2 o 3, la autorización concedida por una autoridad nacional competente en un Estado miembro será únicamente válida en el territorio de dicho Estado miembro y en los territorios de cualquier otro Estado miembro cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización antes de la adopción del acto de ejecución. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión de reconocer la validez de dicha autorización.
5. Los fabricantes de un equipo a presión o conjunto sujeto al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo a presión o conjunto en cuestión cumple todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la autoridad nacional competente.
▌
6. Toda autorización expedida ▌de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo a presión o conjunto puede introducirse en el mercado o utilizarse para los propios fines del fabricante. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables ▌;
b)
todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo a presión o conjunto en cuestión;
c)
una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++;
d)
todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo a presión o conjunto en cuestión;
e)
las medidas que deban tomarse ▌al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo a presión o conjunto que se ha introducido en el mercado o utilizado para los propios fines del fabricante.
▌
7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 18 y 19, los equipos a presión o conjuntos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE ni se les aplicará el artículo 5.
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro en el que sea válida una autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas con respecto a dichos equipos a presión o conjuntos contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la presente Directiva. Estas informarán inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de dichas medidas.
▌
9. ▌El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1 a 4 del presente artículo no afectará a la aplicación en el territorio del Estado miembro de que se trate de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 14.
▌
Artículo 43 quinquies
Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes
1. En relación con los equipos a presión o conjuntos que hayan sido designados como bienes pertinentes para la crisis, la Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a dichos equipos a presión o conjuntos que enumeren las normas adecuadas o establezcan especificaciones comunes ▌que cubran los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva en los casos siguientes:
a)
cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas que cubran los requisitos esenciales ▌pertinentes establecidos en el anexo I de la presente Directiva y no se prevea la publicación de ninguna referencia en un plazo razonable; o
b)
cuando las graves perturbaciones en el funcionamiento del mercado interior que han dado lugar a la activación del modo de emergencia del mercado interiorde conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/...++ restrinjan de manera significativa las posibilidades de los fabricantes para hacer uso de las normas armonizadas que cubren los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva y cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerán la solución técnica alternativa más adecuada a efectos de facilitar una presunción de conformidad con arreglo al apartado 5. A tal fin, las referencias de las normas europeas o las referencias de las normas internacionales o nacionales pertinentes aplicables podrán publicarse en dichos actos de ejecución o, de no existir una norma europea o una norma nacional o internacional pertinente aplicable, los actos de ejecución podrán establecer especificaciones comunes.
▌
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán ▌de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 3, y se aplicarán ▌hasta el último día del período durante el cual permanezca activo el modo de emergencia del mercado interior, a menos que se modifiquen o deroguen de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
4. Antes de preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en la presente Directiva y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, se presumirá que los equipos a presión o conjuntos que son conformes con las normas o especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I y cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren las normas o especificaciones comunes a que se refieren los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 bis, apartado 3, párrafo primero, de la presente Directiva, a menos que haya motivos suficientes para creer que los equipos a presión o conjuntos cubiertos por las normas o especificaciones comunes a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, se considerará que, si son conformes con dichas normas o especificaciones y han sido introducidos en el mercado o utilizados para los propios fines del fabricante, dichos equipos a presión o conjuntos cumplen los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de la presente Directiva tras la expiración o derogación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3 del presente artículo y tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior ▌.
7. Cuando un Estado miembro considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos esenciales de seguridad aplicables ▌que se establecen en el anexo I, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá, cuando proceda, modificar o derogar el acto de ejecución que enumere la norma o establezca la especificación común en cuestión.
▌
Artículo 43 sexies
Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
1. Los Estados miembros darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos a presión o conjuntos que figuran en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1. La Comisión facilitará la coordinación de estos esfuerzos de priorización a través de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020.
2. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros se asegurarán de que se haga todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante una emergencia del mercado interior, en particular movilizando y enviando equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos a presión o conjuntos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 1.
____________________
* Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).».
"
Artículo 11
Transposición
1. A más tardar el ... [insértese la fecha idéntica a la de entrada en aplicación del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS …/… (2022/0278(COD)] los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Aplicarán dichas medidas a partir del ... [OP:insértese la fecha de aplicación del Reglamento que figura en el documento PE-CONS …/… (2022/0278(COD) más un día].
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los métodos para hacer dicha referencia.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que se informe a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
+DO: Insértese en el texto el número de orden del Reglamento que figura en el documento PE‑CONS …/… (2022/0278(COD)) e insértese en la nota a pie de página el número de orden, la fecha, el título, la referencia de publicación en el DO y la referencia ELI de dicha Directiva.
Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece un marco de medidas sobre la emergencia y la resiliencia del mercado interior y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior).
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1).
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).
Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).
Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).
Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).
Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (COM(2021)0891 – C9-0473/2021 – 2021/0428(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0891),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y el artículo 79, apartado 2, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta C9‑0473/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 18 de mayo de 2022(1),
– Vista la opinión del Comité de las Regiones de 12 de octubre de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0280/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1717.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva (UE) 2015/413, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (COM(2023)0126 – C9-0034/2023 – 2023/0052(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0126),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0034/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2023(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0396/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva (UE) 2015/413 por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial(2)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva (UE) 2015/413 facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, reduciendo así la impunidad de los infractores no residentes. La investigación transfronteriza eficaz y la ejecución de las sanciones por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial mejoran la seguridad vial, ya que incitan a los conductores no residentes a cometer menos infracciones y conducir de manera más segura.
(2) El conocimiento de los ciudadanos de la UE sobre las normas vigentes, sobre las sanciones aplicables en los distintos Estados miembros y sobre la alta probabilidad de que se imponga una sanción inevitable fomenta la seguridad vial y reduce el número de infracciones de tráfico y de peligros para el tráfico.
(3) La práctica de las autoridades de ejecución que participan en la investigación de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial ha demostrado que la redacción actual de la Directiva (UE) 2015/413 no facilita la investigación eficaz de tales infracciones cuando son cometidas por conductores no residentes, ni la ejecución de las sanciones pecuniarias en la medida deseada. Esto da lugar a una relativa impunidad de los conductores no residentes y tiene un impacto negativo en la seguridad vial en la Unión. Además, los derechos procesales y fundamentales de los conductores no residentes no siempre se respetan en el contexto de las investigaciones transfronterizas, en particular debido a la falta de transparencia en la fijación del importe de las multas y en los procedimientos de recurso. La presente Directiva tiene por objeto seguir mejorando la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial cometidas con vehículos matriculados en otro Estado miembro, a fin de contribuir a alcanzar el objetivo de la Unión de reducir a casi cero el número de víctimas mortales en todos los modos de transporte de aquí a 2050 y reforzar la protección de los derechos fundamentales y procesales de los conductores no residentes.
(4) En el Marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para
2021-2030(5), la Comisión reiteró su compromiso con el ambicioso objetivo de reducir hasta casi cero las muertes y hasta cero las lesiones graves en las carreteras de la Unión de aquí a 2050 («Visión Cero»), y con el objetivo a medio plazo de reducir las muertes y las lesiones graves en un 50 % de aquí a 2030, meta que los ministros de Transporte de la Unión fijaron inicialmente en 2017 en la Declaración de La Valeta sobre seguridad vial. Para alcanzar estos objetivos, la Comisión, en el marco de la Comunicación «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro»(6), anunció su intención de revisar la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo(7).
(5) El ámbito de aplicación de la Directiva debe ampliarse a otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial para garantizar la igualdad de trato de los conductores. Teniendo en cuenta la base jurídica sobre la que se adoptó la Directiva (UE) 2015/413, a saber, el artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las infracciones adicionales deben demostrar un vínculo directo con la seguridad vial, al referirse a conductas peligrosas e imprudentes que plantean un riesgo grave para los usuarios de las vías públicas. La ampliación del ámbito de aplicación también debe reflejar el progreso técnico en la detección automática de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
(6) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial se clasifican como infracciones administrativas o ▌penales con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros, y pueden dar lugar a procesos incoados por autoridades administrativas o judiciales, ante órganos jurisdiccionales que sean competentes en materia administrativa o penal, en función de los procedimientos nacionales aplicables. No obstante, estas infracciones son perseguidas por los Estados miembros en el curso de procedimientos masivos en la mayoría de los casos y, como tal, cuando la legislación nacional del Estado miembro de la infracción exige la identificación precisa del conductor como condición previa para imponer la sanción pertinente, los requisitos de aplicación de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) establecidos en el artículo 6 de dicha Directiva no se cumplen en la mayoría de los casos, especialmente cuando las infracciones se califican de administrativas, y, por tanto, dicha Directiva no puede aplicarse. En ese contexto, las autoridades del Estado miembro de la infracción deben disponer de un procedimiento viable para solicitar asistencia mutua a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia mediante medidas bien definidas, que no afecten gravemente a los derechos de las personas en cuestión, a fin de poder identificar a los infractores en la medida en que lo exija su legislación nacional. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio de las situaciones en las que, en casos concretos, se consideren cumplidas las condiciones para la aplicación de la Directiva 2014/41/UE, en cuyo caso los Estados miembros vinculados por esa Directiva deben aplicar los procedimientos previstos en ella. Cabe recordar que un marco jurídico específico de la Unión regula la cooperación judicial en materia penal, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por consiguiente, es necesario que la aplicación de la presente Directiva no menoscabe los derechos y las obligaciones de los Estados miembros derivados de otra legislación aplicable de la Unión en materia penal, y en particular los establecidos en la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo(9), la Directiva 2014/41/UE en lo que respecta a los procedimientos de intercambio de pruebas, y los procedimientos de notificación de documentos previstos en el artículo 5 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea(10). Además, la aplicación de la presente Directiva no debe afectar a los procesos penales que precisen de garantías específicas para las personas afectadas ni a las garantías procesales de las personas sospechosas o acusadas, consagradas en las Directivas 2010/64/UE(11), 2012/13/UE(12), 2013/48/UE(13), (UE) 2016/343(14), (UE) 2016/800(15) y (UE) 2016/1919(16) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(7) Deben definirse las responsabilidades y competencias de los puntos de contacto nacionales para garantizar que estos cooperen sin fisuras con todas las autoridades que participan en la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los puntos de contacto nacionales deben estar siempre a disposición de dichas autoridades competentes y responder a sus solicitudes sin demoras indebidas. Deben hacerlo independientemente de la naturaleza de la infracción o del estatuto jurídico de la autoridad competente y, en particular, de si esta tiene competencia nacional, subnacional o local.
(8) Los fundamentos del sistema de intercambio transfronterizo de información establecido por la Directiva (UE) 2015/413 han demostrado ser eficaces. Sin embargo, se necesitan nuevas mejoras y ajustes para solucionar problemas derivados de la falta de datos, o de datos erróneos o inexactos. Por consiguiente, deben imponerse obligaciones adicionales a los Estados miembros en relación con la necesidad de mantener determinados datos disponibles y actualizados en las bases de datos pertinentes, a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información.
(9) Varios Estados miembros se enfrentan ahora al fenómeno de que se cometen infracciones de tráfico graves con coches alquilados en otros Estados miembros. Los conductores de estos coches de alquiler que cometen infracciones de tráfico quedan impunes porque pueden sacar partido a las diferencias que existen entre las normas de los Estados miembros, así como a las deficiencias en lo que respecta al intercambio de información y la asistencia mutua.
(10) El punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción ▌debe estar autorizado a realizar búsquedas automatizadas en los registros de vehículos para recuperar los datos sobre los usuarios finales de vehículos cuando dicha información ya esté disponible. Además, debe establecerse un período de conservación de datos en lo que respecta a la identidad de los propietarios, titulares y usuarios finales anteriores de los vehículos, a fin de proporcionar a las autoridades la información adecuada que necesiten para la investigación.
(11) La solicitud de divulgar los datos de matriculación de vehículos y el intercambio de los elementos de datos en casos transfronterizos debe llevarse a cabo a través de un único sistema electrónico. Por lo tanto, también sobre la base del marco técnico ya existente, la búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos en virtud de la Directiva (UE) 2015/413 solo debe llevarse a cabo a través del uso de la aplicación informática altamente segura del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris) y sus versiones modificadas. Dicha aplicación informática debe permitir el intercambio rápido, rentable, seguro y fiable de datos específicos de matriculación de vehículos entre los Estados miembros y, por lo tanto, aumentar la eficiencia de la investigación. Los Estados miembros no deben ▌intercambiar información por otros medios, que serían menos rentables y tal vez no garanticen la protección de los datos transmitidos. En el proceso de intercambio de los datos de matriculación de los vehículos, las autoridades competentes pueden encontrar solicitudes anómalas que podrían dar lugar a sospechas de uso indebido del proceso de intercambio de información y exigir que las autoridades competentes tomen medidas adecuadas. Estas solicitudes anómalas pueden ser, en particular, solicitudes inusuales por su frecuencia o contenido, por ser repentinas o por referirse únicamente a infracciones específicas. Los Estados miembros deben utilizar Eucaris específicamente para las búsquedas automatizadas de datos de matriculación de vehículos y la asistencia mutua para identificar a la persona afectada, para el envío de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento y para las actividades de ejecución.
(12) A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de las disposiciones relativas a las búsquedas que deben realizar los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. No obstante, deben establecerse medidas transitorias para el intercambio automatizado de datos de matriculación de vehículos basadas en el sistema electrónico existente con objeto de garantizar un intercambio de datos sin fisuras hasta que dichas normas sean aplicables.
(13) En los casos en que la persona afectada no pueda ser identificada con la certeza exigida por la legislación del Estado miembro de la infracción sobre la base de la información obtenida del registro de vehículos, los Estados miembros deben cooperar para averiguar la identidad de la persona afectada. A tal fin, debe introducirse un procedimiento de asistencia mutua destinado a identificar a la persona afectada, bien mediante una solicitud de confirmación, sobre la base de la información que ya obre en poder de la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, o bien mediante una solicitud de investigación específica que deberán llevar a cabo las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
(14) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar un formulario electrónico normalizado para la solicitud y la respuesta, para facilitar la información adicional solicitada por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, necesaria para la identificación de la persona afectada. Los Estados miembros deben utilizar sus puntos de contacto nacionales para permitir una transferencia altamente segura y eficiente tanto de la solicitud saliente de asistencia mutua como de la respuesta entrante a la misma. La información solicitada se debe recabar sin demoras indebidas y, en cualquier caso, dentro de los plazos mencionados en la presente Directiva. A la hora de recabar información y responder a la solicitud, el Estado miembro que la reciba tendrá en cuenta tanto la necesidad de la persona afectada de ser notificada a su debido tiempo como la necesidad del Estado miembro solicitante de poder adoptar las medidas necesarias dentro de plazo, en particular en lo que se refiere a las leyes de prescripción de la legislación nacional del Estado miembro solicitante.
(15) Deben establecerse específicamente los motivos por los que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia puede denegar la asistencia mutua para la identificación de la persona afectada. En particular, deben introducirse salvaguardias para no revelar la identidad de personas protegidas, como testigos protegidos, mediante esos procedimientos.
(16) Para identificar a la persona afectada, los Estados miembros deben estar autorizados a utilizar los procedimientos nacionales que aplicarían en el caso de que la infracción en materia de seguridad vial hubiera sido cometida por una persona residente. Debe reforzarse la seguridad jurídica en lo que respecta a la aplicabilidad de medidas específicas adoptadas en el marco de dichos procedimientos, a saber, en relación con documentos que requieren la confirmación o denegación de haber cometido la infracción o que imponen a las personas afectadas la obligación de cooperar en la identificación de la persona afectada. Dado que esas medidas deben tener los mismos efectos jurídicos para las personas afectadas que en los casos nacionales, estas personas también deben disfrutar del mismo grado de protección de sus derechos fundamentales y procesales.
(17) Cuando la legislación de la Unión o el Derecho nacional de los Estados miembros prevea explícitamente el acceso a información procedente de otras bases de datos nacionales o de la Unión a efectos de la Directiva (UE) 2015/413, o la posibilidad de intercambiar dicha información, los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiarla mediante el uso de esas bases de datos, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los conductores no residentes.
(18) La persona afectada puede no estar familiarizada con el ordenamiento jurídico del Estado miembro de la infracción ni hablar su lengua o lenguas oficiales, por lo que deben salvaguardarse mejor sus derechos procesales y fundamentales. A fin de alcanzar ese objetivo, deben establecerse requisitos mínimos obligatorios para el contenido de la notificación de infracción de tráfico y debe dejar de utilizarse la plantilla actual de carta de información que figura en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/413, que solo contiene información básica.
(19) Como mínimo, la notificación de infracción de tráfico debe estar redactada de manera que puedan comprenderla personas sin formación jurídica y debe incluir información detallada sobre la clasificación jurídica y las consecuencias jurídicas de la infracción, en particular porque las sanciones para las infracciones cubiertas por el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/413 pueden ser de carácter no pecuniario, como restricciones al derecho a conducir del infractor. El derecho de la defensa también debe apoyarse facilitando información detallada sobre dónde, cuándo y cómo ejercer estos derechos ▌en el Estado miembro de la infracción. A este respecto, los conductores no residentes deben disponer de tiempo suficiente para interponer un recurso, por ejemplo, de apelación. También debe facilitarse una descripción de los procedimientos in absentia cuando proceda, ya que la persona afectada tal vez no tenga previsto regresar al Estado miembro de la infracción para participar en el proceso. Las opciones de pago y las formas de rebajar el volumen de las sanciones también deben ser fácilmente comprensibles a fin de incentivar la cooperación voluntaria. Por último, dado que la notificación de infracción de tráfico debe ser el primer documento que reciba la persona afectada, debe contener la información contemplada en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo(17) que, según se desprende del artículo 13, apartado 2, letra d), debe incluir información sobre las fuentes de las que proceden los datos personales, y en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). Esta información debe facilitarse en la notificación de infracción de tráfico, ya sea directamente o mediante una referencia al lugar en el que se facilita. Los Estados miembros deben ayudar a los usuarios de las vías públicas a verificar la autenticidad de las notificaciones de infracciones de tráfico y los documentos de seguimiento. A tal fin, los Estados miembros deben compartir entre ellos y con la Comisión, a través de medios seguros, los modelos de notificaciones de infracciones de tráfico y de documentos de seguimiento emitidos por sus autoridades, que se utilizan en casos transfronterizos. Asimismo, los Estados miembros deben informarse mutuamente de las autoridades competentes que tienen derecho a expedir dichos documentos.
(20) Cuando personas no residentes sean controladas in situ en un control en carretera y, como resultado, se inicie un procedimiento de seguimiento en relación con la comisión de una infracción de tráfico en materia de seguridad vial, la notificación de infracción de tráfico debe enviarse al conductor no residente. En los casos de controles in situ relacionados con la comisión de una infracción de tráfico en materia de seguridad vial y cuando la autoridad competente haya hecho cumplir la sanción relacionada con la infracción cometida in situ haciendo que el conductor pague la multa allí mismo, solo se facilitarán al conductor determinados elementos esenciales en el momento.
(21) Con el fin de garantizar que la persona afectada sea la que recibe efectivamente la notificación de infracción de tráfico y cualquier documento de seguimiento, y para evitar que se implique erróneamente a terceros no afectados, deben establecerse normas sobre envío de documentos.
(22) En caso de que no sea posible entregar documentos por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos de igual valor, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción debe poder confiar en la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o de residencia para el envío de los documentos y las comunicaciones a la persona afectada con arreglo a su propia legislación nacional relativa al envío de documentos. Los Estados miembros deben utilizar sus puntos de contacto nacionales para permitir una transferencia segura y eficiente tanto de la solicitud saliente para la entrega de la documentación procesal como de la respuesta entrante a la misma.
(23) Tanto la notificación de infracción de tráfico como los posibles documentos de seguimiento deben enviarse en la lengua del documento de matriculación del vehículo. En aquellos casos en los que una notificación de infracción de tráfico y otras comunicaciones de seguimiento se envíen en una lengua que el destinatario no entienda, la persona afectada debe poder solicitar recibir los documentos de seguimiento en una lengua oficial de la UE de su elección distinta de la lengua del documento de matriculación del vehículo. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción debe aceptar esta solicitud.
▌
(24) Debe preverse un control jurídico efectivo en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción no cumplan las normas lingüísticas, las normas sobre envío de documentos y su legislación nacional correspondiente.
(25) Con el fin de evitar las prácticas abusivas surgidas durante la aplicación de la Directiva anterior y de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por los procedimientos transfronterizos establecidos por la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades competentes y sus puntos de contacto nacionales encargados de la aplicación de la presente Directiva cumplan plenamente las obligaciones que se les hayan asignado, sin facultar a las entidades jurídicas de propiedad o gestión privada para llevar a cabo las actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. En particular, el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas por estos procedimientos, el derecho a una buena administración, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como el correcto funcionamiento del mecanismo de intercambio transfronterizo de información establecido por la presente Directiva, exigen que solo las autoridades nacionales competentes designadas puedan iniciar, llevar a cabo y hacer cumplir estos procedimientos. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes se basen en los servicios de apoyo técnico prestados por entidades jurídicas de propiedad o gestión privada, como los servicios postales, la construcción o el mantenimiento de los radares o el análisis del consumo de drogas o alcohol por los laboratorios privados. Un período transitorio de dos años debe permitir a los Estados miembros que al aplicar la presente Directiva hayan recurrido a entidades jurídicas de propiedad o gestión privada garantizar que sus autoridades competentes sean plenamente operativas y capaces de gestionar los procedimientos de intercambio transfronterizo respetando plenamente las normas establecidas en la presente Directiva.
(26) Es necesario hacer hincapié en que persiste un problema importante de falta de cumplimiento en relación con las infracciones de tráfico cometidas por no residentes y que las modificaciones del artículo 1 de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI —que recoge la definición de resolución—, podrían no bastar para abordar este problema de manera eficaz.
(27) Dado que la Decisión Marco 2005/214/JAI no está adaptada a la tramitación masiva de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial para las que las sanciones pecuniarias pequeñas a menudo se califican como administrativas y con el fin de garantizar la igualdad de trato de los conductores residentes y no residentes, deben establecerse disposiciones específicas en la presente Directiva para prestar asistencia mutua con el fin de hacer cumplir las decisiones administrativas sobre multas de tráfico transfronterizas.
(28) Los Estados miembros deben tener la posibilidad, en virtud de la presente Directiva, de hacer cumplir las decisiones administrativas sobre multas de tráfico transfronterizas, a fin de garantizar la igualdad de trato de los conductores residentes y no residentes. Ello no impedirá la aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI.
(29) La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe llevar a cabo una revisión de las soluciones para el acceso electrónico transfronterizo a los registros de infracciones de tráfico gestionados por las autoridades nacionales, con el fin de evaluar las formas de mejorar el acceso de los ciudadanos a sus notificaciones.
(30) El alcance de la información que los Estados miembros comunican a la Comisión debe ampliarse para incluir elementos estrechamente relacionados con el objetivo de mejorar la seguridad vial. Esto debe incluir, además, información sobre el número de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial cometidas por conductores de vehículos matriculados en terceros países y detectadas por la autoridad competente, a fin de que la Comisión pueda analizar ▌la situación en los Estados miembros y proponer iniciativas sobre una base fáctica firme. Para compensar la carga administrativa adicional que pesa sobre las autoridades de los Estados miembros y adaptar los informes al calendario de evaluación de la Comisión, debe ampliarse el período de presentación de informes. Debe concederse un período transitorio para que pueda terminar sin contratiempos el período de presentación de informes de dos años en curso.
(31) Con el fin de alcanzar los objetivos presentados en el Marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para 2021-2030 – Próximos pasos hacia la «Visión Cero», se debe estudiar la manera de abordar las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial cometidas por conductores de vehículos matriculados en terceros países. Para ello, deben analizarse diferentes medios para mejorar la cooperación y el intercambio de información entre Estados miembros y terceros países sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, siempre que se conceda una protección equivalente a las personas afectadas y se respeten las normas sobre la transferencia de datos personales a terceros países. Asimismo, deben estudiarse soluciones digitales específicas. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a alcanzar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países sobre cooperación para la ejecución de sanciones por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros alcancen acuerdos bilaterales o multilaterales entre ellos y los apliquen, en la medida en que dichos acuerdos superen los procedimientos establecidos en la presente Directiva y contribuyan a simplificarlos o facilitarlos.
(32) Dado que los datos relativos a la identificación de infractores constituyen datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva (UE) 2016/680, y que el marco jurídico de la Unión sobre el tratamiento de datos personales se ha modificado significativamente desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/413, las disposiciones sobre el tratamiento de datos personales deben adaptarse al nuevo marco jurídico.
(33) De conformidad con el artículo 62, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/680, la Comisión debe revisar otros actos del Derecho de la Unión que regulen el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los efectos expuestos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, a fin de evaluar la necesidad de aproximarlos a dicha Directiva y debe presentar, en su caso, las propuestas necesarias para modificar dichos actos para garantizar un enfoque coherente de la protección de datos personales en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Como resultado de dicha revisión(19), se ha comprobado que la Directiva (UE) 2015/413 es uno de esos otros actos que deben modificarse. Por lo tanto, debe aclararse que el tratamiento de datos personales también ha de cumplir lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento entre en su ámbito de aplicación material y personal.
(34) Todo tratamiento de datos personales en virtud de la Directiva (UE) 2015/413 debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1725(20) dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.
(35) La base jurídica para las actividades de tratamiento necesarias a fin de determinar la identidad de la persona afectada y de entregar la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento a las personas afectadas se establece en la Directiva (UE) 2015/413, en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra e), y, en su caso, el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/680. En consonancia con esas mismas normas, la presente Directiva establece la base jurídica de la obligación de los Estados miembros de tratar datos personales con el fin de prestarse asistencia mutua en la identificación de las personas afectadas respecto de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que figuran en la presente Directiva.
(36) En algunos Estados miembros, los datos personales de personas afectadas no residentes se almacenan en una red de servidores («nube»). Sin perjuicio de las normas sobre violación de la seguridad de los datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva (UE) 2016/680, y sobre incidentes de violación de la seguridad de los datos personales establecidas en la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo(21), los Estados miembros deben asegurarse de que se notifican mutuamente los incidentes de ciberseguridad relacionados con esos datos.
(37) Debe crearse un portal en línea (en lo sucesivo, «portal CBE») que proporcione a los usuarios de las vías públicas de la Unión información completa sobre las normas de tráfico en materia de seguridad vial vigentes en los Estados miembros. Dicha información debe ser comprensible y accesible, ydebe incluir información sobre vías de recurso, sobre los derechos concedidos a las personas afectadas en virtud de la presente Directiva, incluidas las opciones lingüísticas, información sobre las normas de protección de datos y sobre las sanciones aplicables, en particular, cuando proceda, las repercusiones no financieras que se aplican y los regímenes y medios disponibles para el pago de las multas de tráfico. Las repercusiones no financieras hacen referencia a los sistemas de pérdida de puntos o a la posible privación del derecho a conducir mediante una retirada temporal o permanente del permiso de conducción de la persona afectada si esta comete una infracción de tráfico específica.
(38) La Comisión debe dar un apoyo financiero proporcionado a las iniciativas que mejoren la cooperación transfronteriza en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial en la Unión, incluidas las campañas de información en toda la Unión sobre las diferencias entre las legislaciones nacionales, con especial atención a los países vecinos.
(39) Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que los ingresos generados por las sanciones pecuniarias por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, aplicadas en virtud de la presente Directiva, se utilicen para aumentar la seguridad vial y para garantizar la transparencia de las medidas de seguridad vial.
(40) A fin de tener en cuenta el progreso técnico pertinente o los cambios en los actos jurídicos pertinentes de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de actualizar el anexo de la presente Directiva modificándolo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016(22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(41) A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la Directiva (UE) 2015/413, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar los procedimientos y las especificaciones técnicas, incluidas las medidas de ciberseguridad, de las búsquedas automatizadas que deban llevarse a cabo en relación con la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, el contenido del formulario electrónico normalizado para la solicitud y los medios de transmisión de la información relativa a la solicitud de asistencia mutua para identificar a la persona afectada, el contenido de los formularios electrónicos de la solicitud de asistencia mutua para el envío de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento ▌, así como el uso y el mantenimiento del portal CBE. Las soluciones técnicas deben adaptarse al Marco Europeo de Interoperabilidad y a las soluciones pertinentes para una Europa interoperable a las que se hace referencia en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable)(23). Las competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(24).
(42) Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2015/413 en consecuencia.
(43) Los Estados miembros deben velar por que existan mecanismos adecuados y eficaces para la ejecución o el cobro de las sanciones pecuniarias.
(44) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de las vías públicas de la Unión y la igualdad de trato de los conductores simplificando los procedimientos de asistencia mutua entre los Estados miembros en la investigación transfronteriza de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y reforzando la protección de los derechos fundamentales de las personas no residentes cuando las infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(45) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), emitió su dictamen el ….
▌
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva (UE) 2015/413 se modifica como sigue:
1) El título de la Directiva se sustituye por el texto siguiente:"
«DIRECTIVA (UE) 2024/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de …, por la que se facilitan el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial».
"
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de las vías públicas en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.».
"
3) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:"
«i) no mantenimiento de una distancia de seguridad con el vehículo precedente;
j)
adelantamiento peligroso;
k)
estacionamiento o detención peligrosos;
l)
franqueo de una o varias líneas ▌continuas;
m)
circulación en sentido contrario;
n)
inobservancia de las normas sobre la creación y el uso de carriles de emergencia o no ceder el paso a vehículos de los servicios de emergencia;
o)
utilización de un vehículo sobrecargado;
p)
inobservancia de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos;
q)
delito de fuga;
r)
inobservancia de las normas en un paso a nivel ferroviario.»;
"
b) se añade el párrafo siguiente:"
«La presente Directiva no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones siguientes de actos jurídicos de la Unión:
a)
la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo*;
b)
la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**;
c)
los procedimientos de notificación de documentos previstos en el artículo 5 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea***;
d)
las disposiciones relativas a los derechos de las personas sospechosas y acusadas establecidas en las Directivas 2010/64/UE****, 2012/13/UE*****, 2013/48/UE******, (UE) 2016/343*******, (UE) 2016/800******** y (UE) 2016/1919********* del Parlamento Europeo y del Consejo.
_________________
* Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
** Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
*** DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
**** Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
***** Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
****** Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
******* Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
******** Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
********* Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).».
"
4) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) las letras a), j) y l) se sustituyen por el texto siguiente:"
«a)"vehículo", todo medio de transporte sujeto a matriculación según el Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de la infracción, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera; esto incluye también los conjuntos de vehículos o remolques;
j)
"circulación por un carril prohibido", la utilización ilegal de una parte de la calzada ya existente, permanente o temporal, ▌según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
l)
"punto de contacto nacional", las autoridades designadas a los efectos del intercambio automático entrante y saliente de datos de matriculación de vehículos en virtud del artículo 4, las solicitudes entrantes y salientes de asistencia mutua para identificar a la persona afectada en virtud del artículo 5 quater, las solicitudes entrantes y salientes de asistencia mutua para enviar la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a la persona afectada en virtud del artículo 5 sexies y las solicitudes y respuestas entrantes y salientes de asistencia mutua para hacer cumplir las decisiones administrativas definitivas sobre multas de tráfico impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial en virtud del artículo 5 septies.»;
"
▌
b) se añaden las letras siguientes:"
«o) "no mantenimiento de una distancia de seguridad con el vehículo precedente", el hecho de no mantener la distancia suficiente con el vehículo precedente ▌, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
p)
"adelantamiento peligroso", el adelantamiento de otro vehículo u otro usuario de las vías públicas de manera que se infrinjan las normas aplicables en materia de adelantamiento, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
q)
"estacionamiento peligroso", el estacionamiento o la detención de un vehículo de manera que se infrinjan las normas aplicables en materia de estacionamiento o detención de forma peligrosa, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción. El impago de las tasas de estacionamiento y otras infracciones similares no se considerarán estacionamiento peligroso;
r)
"franqueo de una o varias líneas ▌continuas", el cambio de carril con un vehículo de manera que se franquee ilegalmente al menos una línea ▌continua, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
s)
"circulación en sentido contrario", la conducción de un vehículo en sentido contrario al establecido, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
t)
"inobservancia de las normas sobre la creación y el uso de carriles de emergencia o no ceder el paso a vehículos de los servicios de emergencia", el incumplimiento de las normas para permitir que pasen los vehículos de los servicios de emergencia, como los de policía, de salvamento o de bomberos, para llegar al lugar de la emergencia, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
u)
"utilización de un vehículo sobrecargado", la utilización de un vehículo que no cumple los requisitos establecidos para el peso máximo autorizado o el peso por eje máximo autorizado, según se define en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 96/53/CE del Consejo*, o en el Derecho del Estado miembro de la infracción en el caso de vehículos u operaciones para los que no se hayan establecido tales requisitos en dicha Directiva;
v)
"notificación de infracción de tráfico", la primera comunicación a la persona afectada, emitida por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción y que contiene al menos la información contemplada en el artículo 5, apartado 2;
w)
"documentos de seguimiento", cualquier decisión o cualquier otro documento que la autoridad competente delEstado miembro de la infracción emita después de la notificación de infracción de tráfico en relación con dicha notificación o con la infracción de tráfico en materia de seguridad vial en cuestión, hasta la fase de recurso ante una autoridad competente con la facultad de adoptar decisiones jurídicamente vinculantes;
x)
"persona afectada", la persona identificada como personalmente responsable de unainfracción de tráfico en materia de seguridad vial contemplada en el artículo 2, apartado 1, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción, o el propietario, titular, usuario final o conductor del vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico en materia de seguridad vial contemplada en el artículo 2, apartado 1, independientemente de que no haya sido identificado como personalmente responsable con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción;
y)
"usuario final", toda persona ▌que no sea la propietaria o titular del vehículo, pero que figure en el registro de vehículos del Estado miembro de matriculación, queutilice legalmente dicho vehículo o sea responsable de su uso habitual, en particular en virtud de un contrato de arrendamiento financiero o alquiler de larga duración o como parte de una flota de vehículos disponible para empleados;
z)
"Estado miembro de residencia", un Estado miembro que pueda suponerse, con un grado razonable de certeza, que es el lugar de residencia habitual de la persona afectada;
z bis)
"inobservancia de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos", inobservancia de las normas de acceso de categorías de vehículos que estén delimitadas de forma clara y visible a fin de garantizar la seguridad vial, como zonas peatonales y escolares y carriles bici, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción. Las conductas que se ajusten a esta definición no estarán cubiertas por la Directiva en los siguientes casos:
i)
cuando la información sobre los límites de las restricciones, prohibiciones u obligaciones con validez zonal, estado actual de acceso y condiciones de circulación en las zonas de acceso restringido de vehículos, así como los datos sobre las restricciones permanentes de acceso de vehículos, no se hayan creado ni se hayan hecho accesibles a través del punto de acceso nacional de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/670** de la Comisión;
ii)
cuando no se hayan respetado las normas relativas a las tasas y otros cánones que deben pagarse antes de entrar en una zona sujeta a restricciones de acceso de vehículos;
z ter)
"delito de fuga", situación en la que el infractor se marcha con su vehículo tras haber provocado un accidente o una colisión de tráfico con el fin de evitar enfrentarse a las consecuencias del accidente o colisión de tráfico, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
z quater)
"inobservancia de las normas en un paso a nivel ferroviario", no detenerse o actuar de manera peligrosa en un paso a nivel ferroviario, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción;
z quinquies)
"autoridad competente", la autoridad responsable de la matriculación de vehículos o el registro de los conductores, de incoar procedimientos de seguimiento, de investigar las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, o de hacer cumplir las sanciones pertinentes, según se define en la legislación nacional de los Estados miembros.».
________________
* Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
** Reglamento Delegado (UE) 2022/670 de la Comisión, de 2 de febrero de 2022, por el que se completa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real a escala de la Unión Europea (DO L 122 de 25.4.2022, p. 1).».
"
5) Se inserta el artículo ▌siguiente:"
«Artículo 3 bis
Puntos de contacto nacionales
1. ▌Cada Estado miembro designará uno o varios puntos de contacto nacionales para:
a)
el intercambio automatizado de datos de matriculación de vehículos en virtud del artículo 4;
b)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para identificar a la persona afectada en virtud del artículo 5 quater;
c)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para el envío de la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a la persona afectada en virtud del artículo 5 sexies; y
d)
las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para hacer cumplir las decisiones administrativas definitivas sobre multas de tráfico impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial en virtud del artículo 5 septies.
Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros velarán por que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen entre sí para asegurarse de que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo y que se respeten los plazos establecidos en el artículo 5 quater, apartados 4 y 7, y el artículo 5 bis, apartado 2.».
"
6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 4
Procedimientos para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y asistencia mutua entre Estados miembros
1. Para la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, detectadas en el territorio del Estado miembro de la infracción, elEstado miembro de matriculación facilitará a los puntos de contacto nacionales del Estado miembro de la infracción el acceso a los siguientes datos nacionales de matriculación de vehículos, con la posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas en ellos:
a)
datos relativos a los vehículos;
b)
datos relativos a los titulares y, en su caso, propietarios y usuarios finales de los vehículos ▌.
Los elementos de datos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda serán los establecidos en el anexo.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción efectúe una búsqueda en forma de solicitud saliente, usará un número de matrícula completo. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que cada solicitud saliente incluya el nombre de la autoridad competente que hace la solicitud, el nombre de usuario de la persona que la gestiona y el número de asunto de la solicitud.
1 bis. Para determinar en las infracciones de tráfico contempladas en el artículo 2, apartado 1, cuando proceda, si una infracción de tráfico pertinente se ha cometido con un vehículo, la autoridad competente podrá solicitar en primer lugar el acceso, a través de su punto de contacto nacional, solo a los datos técnicos del vehículo que figuran en la sección 2, parte II, del anexo. Si se establece que se ha cometido una infracción, la autoridad competente podrá solicitar posteriormente, a través de su punto de contacto nacional, acceso a los datos personales relacionados con la persona afectada que figuran en la sección 2, partes III, IV, V y VI del anexo.
1 ter. El Estado miembro de la infracción usará los datos obtenidos en la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, para determinar quién es personalmente responsable de dichas infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción.
▌
4. El punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación se asegurará de que al menos en los siguientes casos se remita un mensaje específico que informe de que, en el momento de la infracción:
a)
el vehículo fue enviado al desguace;
b)
el vehículo figura como robado en cualquier registro nacional;
c)
la matrícula ▌del vehículo figura como robada en cualquier registro nacional;
d)
no se encuentra información de un vehículo matriculado en el registro nacional de vehículos;
e)
se detecta que los datos de búsqueda no son correctos, sobre la base de algunos requisitos sintácticos nacionales;
f)
la información no se puede facilitar cuando la información solicitada pueda revelar la identidad de una persona protegida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de matriculación.
▌
8 bis. El punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación se asegurará de que no se compartan otros elementos de los datos personales que no sean los relacionados con la infracción cometida.
8 ter. El Estado miembro de la infracción se asegurará de que solo sus autoridades competentes tengan acceso al intercambio de datos de matriculación de vehículos, a través de sus puntos de contacto nacionales.
8 quater. Para la asistencia mutua con arreglo a los artículos 5 quater, 5 sexies o 5 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cada solicitud de asistencia mutua incluya el nombre de la autoridad competente que hace la solicitud, el nombre de usuario de la persona que la gestiona y el número de asunto de la solicitud.».
"
7) Se inserta el artículo ▌siguiente:"
«Artículo 4 bis
Registros nacionales de vehículos
1. Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos enumerados en la sección 2, partes I, II y IV del anexo, cuando estén disponibles en sus registros nacionales de vehículos, estén actualizados.
2. A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros conservarán los elementos de datos contemplados en la sección 2, partes V y VI del anexo, cuando estén disponibles, en los registros nacionales de vehículos durante al menos doce meses después de cualquier modificación del propietario, titular o usuario final del vehículo en cuestión, y no más del tiempo necesario, según se define en el Derecho de los Estados miembros.».
"
8) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 5
Notificación de infracción de tráfico sobre las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos de seguimiento en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará ▌a la persona afectada, mediante una notificación de infracción de tráfico, acerca de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial y, cuando proceda, acerca de la decisión de incoar un procedimiento de seguimiento, respetando al mismo tiempo el plazo establecido en el artículo 5 bis, apartado 2.
La notificación de infracción de tráfico podrá tener otros fines distintos de los establecidos en el párrafo segundo, necesarios para la ejecución, como la petición de que se facilite la identidad y dirección de la persona responsable, una investigación sobre si la persona afectada admite o niega la comisión de la infracción o una solicitud de pago.
2. La notificación de infracción de tráfico incluirá, como mínimo:
a)
la indicación de que la notificación de infracción de tráfico se expide a efectos de la presente Directiva;
b)
el nombre, la dirección postal, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado miembro de la infracción;
c)
toda la información pertinente relativa a la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, en particular los datos del vehículo con el que se cometió la infracción, incluidos el número de matrícula del vehículo, el lugar, la fecha y la hora de la infracción, la naturaleza de la infracción, la referencia detallada a las disposiciones legales infringidas y, en su caso, los datos relativos al dispositivo utilizado para detectar la infracción;
d)
información detallada sobre la clasificación jurídica de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, las sanciones aplicables y otras consecuencias jurídicas de la infracción, incluida la información relativa a decisiones de privación del derecho a conducir (como la pérdida de puntos u otras restricciones impuestas al derecho a conducir), con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción;
e)
información detallada sobre dónde y cómo ejercer los derechos de defensa o recurrir la decisión de iniciar actuaciones sobre la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, incluidos los requisitos para la admisibilidad de dicho recurso y el plazo para interponer el recurso, y sobre si se aplican procedimientos in absentia y en qué condiciones, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción;
f)
cuando proceda, información relativa a las medidas adoptadas para identificar a la persona afectada de conformidad con el artículo 5 quinquies y las consecuencias de la falta de cooperación;
g)
cuando proceda, información detallada sobre el nombre, la dirección y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN) de la autoridad en la que puede liquidarse la sanción pecuniaria impuesta, sobre el plazo para el pago y sobre métodos de pago alternativos viables y accesibles, en particular aplicaciones informáticas específicas, siempre que dichos métodos sean accesibles tanto a residentes como a no residentes;
h)
información clara y completa sobre las normas aplicables en materia de protección de datos, los derechos de los interesados, una indicación del lugar donde se puede obtener ▌información facilitada con arreglo al artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluida información sobre las fuentes de las que proceden los datos personales, o a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo o una indicación de que las normas generalmente aplicables en materia de protección de datos están disponibles en el portal contemplado en el artículo 8 de la presente Directiva;
i)
cuando proceda, información detallada sobre si las sanciones por las infracciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, pueden reducirse y de qué manera, también mediante el pago anticipado de una sanción pecuniaria;
j)
durante el período transitorio mencionado en el artículo 5 nonies, apartado 2, y cuando proceda, una indicación clara de que la entidad privada ▌que la envía es un representante facultado por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 5 nonies y una diferenciación precisa de los importes reclamados, sobre la base de su fundamento jurídico;
j bis)
un enlace y, si es posible, un código QR al portal contemplado en el artículo 8.
3. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que, en caso de que un conductor no residente haya sido controlado in situ en un control en carretera y la autoridad competente no haya hecho cumplir la sanción relacionada con la infracción cometida in situ, el conductor no residente reciba la notificación de infracción de tráfico contemplada en el apartado 2. Dicha notificación de infracción de tráfico se enviará al conductor no residente, de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 2.
3 bis. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que, en caso de que un conductor no residente haya sido controlado in situ en un control en carretera y la autoridad competente haya hecho cumplir la sanción relacionada con la infracción cometida in situ, el conductor no residente reciba al menos la siguiente información:
a)
recibo de la transacción financiera o notificación de la imposición de una sanción pecuniaria que se habrá de pagar en un plazo específico;
b)
datos de contacto de la autoridad competente;
c)
información sobre las infracciones cometidas y, si procede, el modo de garantizar el cumplimiento en el futuro;
d)
si es posible, un enlace o un código QR al portal contemplado en el artículo 8.
Esta información se facilitará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la infracción o en cualquier otra lengua oficial de la UE que la autoridad competente considere apropiada.
4. A petición de las personas afectadas, y según lo establecido en el Derecho nacional, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción velará por que se conceda acceso a toda la información ▌que obre en su poder relacionada con la investigación de una infracción en materia de seguridad vial contemplada en el artículo 2, apartado 1. El Estado miembro de la infracción podrá considerar solicitar dicha información como solicitud de vía de recurso contra la sanción impuesta, en cuyo caso informará de ello a la persona afectada en la notificación de infracción de tráfico de manera clara y concisa, así como de las implicaciones jurídicas y procesales de dicha solicitud.
5. Los Estados miembros velarán por que el inicio de los plazos para que los no residentes ejerzan sus derechos de recurso o para la reducción de las sanciones, de conformidad con el apartado 2, letras e) e i), sea proporcionado para garantizar el ejercicio efectivo de dichos derechos y corresponda a la fecha de envío o recepción por correo postal o electrónico de la notificación de infracción de tráfico o de la decisión oficial sobre la responsabilidad de la persona afectada.».
"
9) Se insertan los artículos ▌siguientes:"
«Artículo 5 bis
Envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción enviará la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento a las ▌personas afectadas por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos de igual valor, de conformidad con el capítulo III, sección 7, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo*(26).
2. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción velarán por que la notificación de infracción de tráfico y cualquier documento de seguimiento se envíen según se define en el Derecho del Estado miembro de la infracción. La notificación de infracción de tráfico dirigida al titular, propietario o usuario final de un vehículo se emitirá en un plazo máximo deonce meses desde la infracción de tráfico, en caso de que las búsquedas automatizadas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, ofrezcan resultados y la autoridad competente pueda establecer la identidad y dirección del titular, propietario o usuario final del vehículo con el grado de certeza necesario exigido por su legislación nacional.
En caso de que las búsquedas automatizadas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no ofrezcan resultados y la autoridad competente no pueda establecer la identidad y dirección del titular, propietario o usuario final del vehículo con el grado de certeza necesario exigido por su legislación nacional, la notificación de infracción de tráfico se emitirá en un plazo máximo de cinco meses después de que la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya establecido esta información.
9. Se alentará a los Estados miembros a que autoricen a las personas afectadas a conectarse de forma remota al proceso judicial mediante videoconferencia.
Artículo 5 ter
Traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento esenciales
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos de seguimiento en relación con las infracciones de tráfico contempladas en el artículo 2, apartado 1, emitirá la notificación de infracción de tráfico y cualquier documento de seguimiento esencial en la lengua del documento de matriculación del vehículo.
A efectos del presente artículo, las autoridades competentes decidirán si un documento de seguimiento es esencial. No obstante, las autoridades competentes tendrán en cuenta que la persona afectada necesita comprender las acusaciones y debe poder ejercer plenamente el derecho de defensa. Esto incluye, en concreto, toda la información pertinente relativa a la infracción, la naturaleza de la infracción cometida, la sanción impuesta, las vías de recurso disponibles contra dicha decisión, el plazo establecido a tal efecto y la identificación del órgano ante el que se deba interponer el recurso.
2. Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado.
3. No se exigirá la traducción de pasajes de documentos esenciales que no sean pertinentes para permitir a las personas afectadas tener conocimiento del asunto en su contra, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.
4. A petición de la persona afectada, la autoridad competente del Estado miembro de la infracción permitirá a la persona afectada solicitar la recepción de los documentos de seguimiento en una lengua oficial de la UE distinta de la lengua del documento de matriculación del vehículo.
5. Los Estados miembros velarán por que la calidad de la traducción de la notificación de infracción de tráfico y de los documentos de seguimiento se ajuste, como mínimo, a lo establecido en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2010/64/UE.
6. El Estado miembro de la infracción velará por que la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento enviados a las personas afectadas sean revisados de manera eficaz y rápida por la autoridad competente de que se trate, a petición de la persona afectada si se alega que dichos documentos no cumplen lo dispuesto en el presente artículo, el artículo 5, el artículo 5 bis y el artículo 5 sexies.
Artículo 5 quater
Asistencia mutua para identificar a la persona afectada
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua cuando ▌las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción hayan agotado todos los demás medios de que dispongan, en particular una vez que:
a)
hayan realizado una búsqueda automatizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y
b)
hayan consultado otras bases de datos expresamente autorizadas de conformidad con la legislación nacional y de la Unión,
y aun así no puedan identificar a la persona afectada con el grado de certeza necesario exigido por su legislación nacional para incoar o llevar a cabo los procedimientos de seguimiento contemplados en el artículo 5, apartado 1.
1 bis. Los Estados miembros aplicarán la asistencia mutua con arreglo al presente artículo; sin embargo, si tras la evaluación de las circunstancias de casos concretos se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2014/41/UE, los Estados miembros vinculados por dicha Directiva solo pondrán aplicarla entre ellos.
2. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción decidirá si solicita asistencia mutua para obtener la información adicional contemplada en el apartado 3, párrafo segundo. La solicitud solo podrá ser iniciada por una autoridad competente, con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado miembro. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción usará los datos obtenidos para determinar quién es personalmente responsable de las infracciones de tráfico contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva que se cometieron en el territorio del Estado miembro de la infracción.
3. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de la infracción haya decidido solicitar asistencia mutua de conformidad con el apartado 1, a través de su punto de contacto nacional enviará una solicitud estructurada ▌electrónicamente al punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
En la solicitud se podrá pedir que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia:
▌
b)
determine la identidad y dirección de la persona afectada, con arreglo a su Derecho nacional, por ejemplo utilizando otras bases de datos nacionales, como registros de permisos de conducción o registros de población.
c)
pida al propietario, titular o usuario final del vehículo que facilite información sobre la identidad, dirección y, cuando se disponga de ellos, otros datos de contacto de la persona responsable, con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables como si la medida de investigación en cuestión hubiera sido ordenada por sus propias autoridades.
4. ▌ A menos que decida alegar uno de los motivos de denegación enumerados en el apartado 7 o que no sea posible recabar la información solicitada, la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o de residencia recabará la información solicitada a que se refiere el apartado 3, sin demoras indebidas. Sin demoras indebidas y en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o de residencia haya establecido la información necesaria para responder a la solicitud, responderá a esta por vía electrónica a través de su punto de contacto nacional.
▌
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación y del Estado miembro de residencia cumplirán las formalidades y los procedimientos solicitados expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción al recabar la información adicional, en la medida en que no sean incompatibles con su legislación nacional.
▌
7. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá negarse a facilitar la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 3. Solo lo hará en los siguientes casos:
a)
si existe una inmunidad o un privilegio en virtud del Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia que hace imposible facilitar la información;
b)
si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario al principio de non bis in idemo pondría en peligro una investigación en curso de una infracción penal;
c)
si el hecho de facilitar la información solicitada resultaría contrario a intereses esenciales de seguridad nacional del Estado miembro que reciba la solicitud o los perjudicaría, comprometería a la fuente de la información o implicaría la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
d)
si existen motivos fundados para creer que facilitar la información solicitada sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
e)
si el hecho de facilitar la información solicitada pondría en peligro la seguridad de una persona o revelaría la identidad de una persona protegida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia.
▌
En un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia decida aplicar un motivo de denegación o establezca que no es posible recabar la información solicitada, informará de ello al Estado miembro de la infracción a través de su punto de contacto nacional. La autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia podrá decidir no especificar qué motivo de denegación aplica en los casos contemplados en las letras b), c) y e).
▌
11. La solicitud estructurada electrónicamente incluirá la información siguiente:
▌
b)
elementos de datos relativos a la persona afectada obtenidos como resultado de la búsqueda automatizada realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
c)
si se dispone de ella, la grabación visual del conductor obtenida mediante el equipo de detección, en particular las cámaras de velocidad;
d)
datos relativos a la infracción de tráfico en materia de seguridad vial contemplada en el artículo 2, apartado 1;
e)
datos relativos al vehículo en cuestión;
f)
un motivo para la solicitud de asistencia mutua.
▌
Artículo 5 quinquies
Medidas nacionales que facilitan la identificación de la persona responsable
1. Los Estados miembros podrán adoptar cualquier medida en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, con arreglo a su legislación nacional, con el fin de identificar satisfactoriamente a la persona responsable, tales como medidas relacionadas con la obligación del propietario, titular o usuario final de cooperar en la identificación de la persona responsable, siempre que se respeten los derechos fundamentales y procesales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión.
2. De conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes podrán, en particular:
a)
enviar documentos a las personas afectadas en relación con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, incluidos los documentos en los que se pida a las personas afectadas que confirmen su responsabilidad por dichas infracciones;
b)
aplicar las obligaciones —incluidas las sanciones relacionadas— impuestas a las personas afectadas que sean pertinentes para la identificación de la persona responsable, en la mayor medida posible.
▌
Artículo 5 sexies
Asistencia mutua en el envío de la notificación de infracción de tráfico y de documentos de seguimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción podrá enviar la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a las personas afectadas a través de las autoridades del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia en los casos siguientes:
a)
si la dirección de la persona a la que está destinado el documento es desconocida, incompleta o incierta;
b)
si las normas procesales con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de la infracción exigen una prueba del envío del documento, distinta de la prueba que pueda obtenerse por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos equivalentes;
c)
si no ha sido posible enviar el documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos equivalentes;
d)
si el Estado miembro de la infracción tiene motivos justificados para considerar que el envío del documento por correo, mediante entrega certificada, correo certificado o por medios electrónicos equivalentes será ineficaz o es inadecuado en ese caso concreto.
Las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción y del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia se comunicarán a través de sus respectivos puntos de contacto nacionales.
2. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velará por que la notificación de infracción de tráfico y los documentos de seguimiento que deban enviarse de conformidad con el apartado 1 se envíen de conformidad con su Derecho nacional o, cuando esté debidamente justificado, por un método específico solicitado por el Estado miembro de la infracción, a menos que dicho método sea incompatible con su Derecho nacional.
3. El Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia velarán por que la autoridad competente ofrezca una respuesta estructurada electrónicamente que incluya:
a)
en caso de que la entrega sea satisfactoria, la fecha de envío y los datos sobre la persona que recibe el documento;
b)
en caso de que la entrega no se realice, se indicará el motivo por el que no se haya entregado la notificación de infracción de tráfico o el documento de seguimiento.
La respuesta de una entrega satisfactoria se considerará prueba del envío del documento.
Artículo 5 septies
Asistencia mutua en actividades de ejecución
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia entre sí en materia de ejecución en caso de impago de una multa de tráfico impuesta por la comisión de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1.
2. Tras el envío de la notificación de infracción de tráfico a la persona afectada y en caso de impago de la multa de tráfico impuesta por la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, esta última podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia asistencia para la ejecución de las decisiones administrativas sobre multas de tráfico relacionadas con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1.
3. La solicitud de asistencia cumplirá los siguientes requisitos:
a)
la decisión sobre una multa de tráfico será de carácter administrativo, definitiva y ejecutable de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro solicitante;
b)
el Estado miembro de la infracción está en posesión de una prueba de envío a la persona afectada de la solicitud de pago de la multa de tráfico;
c)
se ha informado a la persona afectada y esta ha tenido la oportunidad de recurrir la decisión administrativa por la que se le impone una multa de tráfico de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro de la infracción, y
d)
la multa de tráfico es superior a 70 EUR.
4. La autoridad competente del Estado miembro de la infracción transmitirá la solicitud relativa a la asistencia mutua a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia mediante un formulario estructurado electrónicamente.
5. Si la persona afectada puede demostrar que se ha realizado el pago de la multa de tráfico, la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia lo notificará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.
6. Las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia reconocerán sin más trámite la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico que haya sido transmitida con arreglo al presente artículo y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a menos que dichas autoridades competentes decidan alegar uno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución establecidos en el apartado 8.
7. La ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables del Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia.
8. La autoridad competente del Estado miembro que reciba la solicitud podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico si se establece que:
a)
la ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico es contraria al principio de non bis in idem;
b)
existe inmunidad en virtud del Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia que hace imposible ejecutar la decisión administrativa relativa a una multa de tráfico;
c)
la decisión relativa a una multa de tráfico ya no es ejecutable de conformidad con el Derecho del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia debido al tiempo transcurrido;
d)
la decisión relativa a una multa de tráfico no es definitiva;
e)
la decisión relativa a una multa de tráfico o al menos su contenido esencial no se ha traducido según se define en el artículo 5 ter;
f)
la solicitud es incompleta y las autoridades competentes del Estado miembro de la infracción no pueden completarla, o
g)
se han infringido derechos fundamentales o principios jurídicos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Si se rechaza una solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia se lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de la infracción, indicando los motivos del rechazo.
9. La cantidad de dinero obtenida de la ejecución de la decisión relativa a una multa de tráfico corresponderá al Estado miembro de matriculación o al Estado miembro de residencia, salvo que el Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de matriculación o el Estado miembro de residencia hayan acordado otra cosa. El dinero se cobrará en la moneda del Estado miembro de matriculación o del Estado miembro de residencia, según se solicite.
10. Los apartados 1 a 9 no impedirán la aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI, de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, en la medida en que dichos acuerdos o arreglos contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos para la ejecución de las sanciones pecuniarias en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 5 octies
Especificaciones técnicas para el intercambio de datos de matriculación de vehículos y la asistencia mutua
1. Los Estados miembros utilizarán una aplicación informática específicamente diseñada y altamente segura del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris), y sus versiones modificadas, para intercambiar información o procesar la asistencia mutua, de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que el procesamiento de datos en virtud del apartado 1 sea seguro, rentable, rápido y fiable, y se lleve a cabo por medios interoperables dentro de una estructura descentralizada.
2. La Comisión adoptará, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, actos de ejecución para establecer los procedimientos, el contenido y las especificaciones técnicas de la aplicación informática, incluidas las medidas de ciberseguridad para las solicitudes y respuestas estructuradas electrónicamente relacionadas con el artículo 3 bis, apartado 1, letra a), los medios de transmisión de la información para procesar la asistencia mutua —incluido el uso de plantillas uniformes— y los procedimientos establecidos en los artículos 4, 5 quater, 5 sexies y 5 septies.
3. La información que se intercambie a través de Eucaris se transmitirá en forma cifrada.
4. Al preparar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos:
i)
las autoridades competentes tendrán la posibilidad de identificar el acceso directo e indirecto cuando la solicitud no proceda de un miembro conocido de la plataforma de comunicación electrónica;
ii)
el Estado miembro de matriculación tendrá la posibilidad de solicitar los detalles de la infracción antes de transmitir los datos de matriculación al Estado miembro de la infracción, y de rechazar la transmisión de los datos de matriculación si ese Estado miembro no responde a la primera solicitud de información en el plazo de un mes;
iii)
las autoridades competentes tendrán la posibilidad de consultar las solicitudes con el fin de garantizar que estén debidamente justificadas y que cumplan con los requisitos de la presente Directiva;
iv)
un registro de consultas que alerte automáticamente a los miembros en caso de picos de consulta anómalos; y
v)
establecer procesos que permitan a los Estados miembros tomar las medidas adecuadas en respuesta a dichas alertas y a las solicitudes anómalas, con el fin de mitigar los riesgos para los datos, así como de organizar la cooperación entre los Estados miembros en materia de seguimiento, gestión y mitigación de riesgos, en particular para no enviar datos en respuesta a solicitudes anómalas como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;
vi)
el momento en que las autoridades competentes tendrán la posibilidad de intercambiar datos en modo síncrono único y el momento en que podrán intercambiar datos en modo asíncrono por lotes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2.
5. Hasta que sean aplicables los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, las búsquedas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 1, letra a), se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos descritos en el capítulo 3, puntos 2 y 3, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI**, aplicados conjuntamente con el anexo de la presente Directiva.
6. Cada Estado miembro asumirá sus propios costes derivados de la administración, la utilización, el mantenimiento y las actualizaciones de la aplicación informática y sus versiones modificadas.
Artículo 5 nonies
Entidades jurídicas privadas▌
1. Transcurridos dos años desde la transposición de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no faculten a las entidades jurídicas de propiedad o gestión privada con personalidad jurídica propia para llevar a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.
2. Hasta que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que solo las autoridades competentes puedan iniciar y llevar a cabo procedimientos relacionados con las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, como el intercambio de información, la ejecución o cualquier tipo de asistencia mutua en virtud de la presente Directiva.
▌
_________________
* Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
**Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).».
"
10) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 6
Presentación de informes y seguimiento
▌
2. A más tardar el … [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada cuatro años, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe contendrá datos y estadísticas correspondientes a cada año natural del período de presentación de informes.
3. El informe indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y dirigidas al punto de contacto nacional del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, que fueron cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número estructurado de solicitudes fallidas por tipo de fallo. Esta información podrá basarse en los datos facilitados a través de Eucaris.
El informe incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y cualesquiera problemas conexos encontrados por los Estados miembros. La descripción especificará, como mínimo:
a)
el número total de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, registradas que fueron detectadas automáticamente o en las que la persona afectada no fue identificada in situ;
b)
el número de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, registradas que fueron cometidas con vehículos matriculados en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió la infracción y que fueron detectadas automáticamente o en las que la persona afectada no fue identificada in situ;
c)
el número de equipos de detección automática fijos o móviles, incluidas las cámaras de velocidad;
d)
el número de sanciones pecuniarias pagadas voluntariamente por no residentes;
e)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 quater, apartado 3, y el número de tales solicitudes para las cuales no se facilitó la información;
f)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 quater y el artículo 5 sexies, apartado 1, y el número de tales solicitudes para las cuales no fue posible enviar los documentos;
f bis)
el número de solicitudes y respuestas de asistencia mutua transmitidas por vía electrónica de conformidad con el artículo 5 septies, el número de tales solicitudes para las cuales fue posible hacer cumplir las sanciones y el número de tales solicitudes para las cuales no fue posible.
3 bis. Asimismo, el informe indicará el número y el tipo de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, apartado 1, cometidas por conductores con vehículos matriculados en terceros países.
4. La Comisión evaluará los informes enviados por los Estados miembros e informará sobre su contenido al Comité mencionado en el artículo 10 bis a más tardar seis meses después de la recepción de los informes de todos los Estados miembros.
Artículo 7
Obligaciones adicionales
▌
Las entidades jurídicas en su calidad de propietarias, titulares o usuarias finales de vehículos sujetas al intercambio de datos contemplado en la presente Directiva tendrán derecho a obtener información sobre el tratamiento de sus datos.
Los Estados miembros se informarán mutuamente sobre los incidentes de ciberseguridad, notificados con arreglo al artículo 23 de la Directiva (UE) 2022/2555, cuando los incidentes se refieran a datos almacenados en nubes virtuales o en servicios físicos o virtuales de alojamiento en la nube.».
"
10) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 7 bis
Apoyo financiero a la cooperación transfronteriza en las actividades de ejecución
La Comisión prestará apoyo financiero a iniciativas que contribuyan a la cooperación transfronteriza en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial en la Unión, en particular el intercambio de mejores prácticas, y a la aplicación de metodologías y técnicas inteligentes de control del cumplimiento en los Estados miembros, reforzando el desarrollo de capacidades de las autoridades de ejecución. Asimismo, podrá prestarse apoyo financiero para campañas de sensibilización en relación con acciones de ejecución transfronterizas y campañas de información en toda la Unión sobre las diferencias entre las legislaciones nacionales.».
"
11) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 8
Portal de información ▌sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (“portal CBE”)
1. La Comisión creará y mantendrá un portal CBE en línea, disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión, dedicado a facilitar información a los usuarios de las vías públicas sobre las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva, incluido, cuando sea de especial importancia, cómo asegurar su cumplimiento. Se incluirá información sobre vías de recurso, sobre los derechos concedidos a las personas afectadas en virtud de la presente Directiva, incluidas las opciones lingüísticas, información sobre las normas de protección de datos y sobre las sanciones aplicables, en particular, cuando proceda, las repercusiones no financieras que se aplican y los regímenes y medios disponibles para el pago de las multas de tráfico.
▌
4. El portal CBE será compatible con la interfaz establecida en virtud del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo* y con otros portales o plataformas con un propósito similar, como el Portal Europeo de e-Justicia.
5. Los Estados miembros facilitarán información actualizada ▌a la Comisión, a efectos del presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que en los sitios web de sus autoridades competentes se proporcione un enlace al portal en línea.
▌
________________
*Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).».
"
11) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 8 bis
Acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros
La presente Directiva no impedirá la aplicación de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros en la medida en que dichos acuerdos o arreglos permitan superar las prescripciones de la presente Directiva y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos establecidos en ella.».
"
12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 9
Actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 para modificar el anexo a fin de actualizarlo a la luz del progreso técnico o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo.».
"
13) Se insertan los artículos ▌siguientes:"
«Artículo 10 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Si el ▌comité no emite un dictamen, la Comisiónno adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
▌
Artículo 10 ter
Informe de la Comisión
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros a más tardar dieciocho meses después de la recepción de los informes contemplados en el artículo 6, apartado 2, de todos los Estados miembros.
Artículo 10 quater
Presentación transitoria de informes
A más tardar el 6 de mayo de 2026, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe completo de conformidad con los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción dirigidas a los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.
El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a notificaciones de infracciones de tráfico.
________________
*Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
"
14) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 11 bis
Revisión
A más tardar el … [tres años después de la transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para una nueva revisión de la presente Directiva relativa a la inclusión de otras infracciones, en la medida en que los datos de los Estados miembros muestren sus efectos positivos y cuantificables en la seguridad vial.».
"
15) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
16) Se suprime el anexo II.
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … [treinta meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO
Elementos de datos necesarios para efectuar la búsqueda a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.
1. Elementos de datos de la búsqueda inicial (solicitud saliente)
Elemento
O▌(1)
Observaciones
Estado miembro de matriculación
O
Signo distintivo(2) del Estado miembro de matriculación del vehículo detectado
Número de matrícula
O
Número de matrícula completo del vehículo detectado
Datos relativos a la infracción o al control del vehículo
O
Lugar de la infracción
O
Dirección o indicación kilométrica del lugar donde se cometió la infracción
Estado miembro de la infracción o del control del vehículo
O
Signo distintivo(3) del Estado miembro de la infracción
Autoridad competente
O
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, nombre de la autoridad competente encargada de solicitar los datos o del procedimiento
Nombre de usuario
O
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, nombre de usuario de la persona encargada de solicitar los datos o del procedimiento
Número de asunto
O
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, número de asunto facilitado por la autoridad encargada del procedimiento
Fecha de referencia de la infracción o del control del vehículo
O
Hora de referencia de la infracción o del control del vehículo
O
Finalidad de la búsqueda
O
Código del tipo de infracción de tráfico en materia de seguridad vial contemplado en el artículo 2, apartado 1
1. = Exceso de velocidad
2. = Conducción en estado de embriaguez
3. = No utilización del cinturón de seguridad
4. = No detención ante un semáforo en rojo
5. = Circulación por un carril prohibido
10. = Conducción bajo los efectos de drogas
11. = No utilización del casco de protección
12. = Utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción
[…] = No mantenimiento de una distancia de seguridad con el vehículo precedente
[…] = Adelantamiento peligroso
[…] = Estacionamiento o detención peligrosos
[…] = Franqueo de una o varias líneas ▌continuas
[…] = Circulación en sentido contrario
[…] = Inobservancia de las normas sobre la creación y el uso de carriles de emergencia o no ceder el paso a vehículos de los servicios de emergencia
[…] = Utilización de un vehículo sobrecargado
[…] = Inobservancia de las normas sobre restricciones de acceso de los vehículos
[…] = Delito de fuga
[…] = Inobservancia de las normas en un paso a nivel ferroviario
(1) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos. ▌
(2)(3) Signo distintivo de conformidad con el artículo 37 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, celebrada bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas o el código del Estado miembro en Eucaris.
2. Elementos de datos proporcionados como resultado de la búsqueda inicial realizada de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis
Parte I. Datos de los vehículos facilitados de conformidad con el artículo 4, apartado 1
Elemento
O/F (4)
Observaciones (5)
Número de matrícula
O
(Código A) Número de matrícula completo del vehículo solicitado
Número de bastidor/NIV
O
(Código E) Número de bastidor/NIV completo del vehículo solicitado
Estado miembro de matriculación
O
Signo distintivo(6) del Estado miembro de matriculación del vehículo solicitado
Marca
O
(Código D.1) Marca del vehículo solicitado, por ejemplo Ford, Opel, Renault
Modelo comercial del vehículo
O
(Código D.3) Modelo comercial del vehículo solicitado, por ejemplo Focus, Astra, Megane
Código de categoría UE
O
(Código J) Por ejemplo, N1, M2, N2, L, T
Fecha de la primera matriculación
O
(Código B) Fecha de la primera matriculación del vehículo solicitado
Fecha de la última matriculación
O
(Código I) Fecha de la última matriculación del vehículo solicitado
Lengua
O
Lengua del documento de matriculación del vehículo
Investigaciones anteriores
F
Fechas de investigaciones anteriores sobre el vehículo solicitado
(4) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro, F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
(5) Códigos armonizados según los anexos I y II de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
(6) Signo distintivo de conformidad con el artículo 37 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, celebrada bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas o el código del Estado miembro en Eucaris.
Parte II. Datos de los vehículos facilitados de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis
Elemento
O/F (7)
Observaciones (8)
Masa máxima en carga técnicamente admisible, excepto para motocicletas
O
(Código F.1)
Masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en el Estado miembro de matriculación
O
(Código F.2)
Masa máxima en carga admisible del vehículo completo en circulación en el Estado miembro de matriculación
O
(Código F.3)
Masa del vehículo en circulación con carrocería, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor en circulación de categoría distinta a la M1
O
(Código G)
Número de ejes
O
(Código L)
Distancia entre ejes (en mm)
O
(Código M)
Para los vehículos cuya masa total exceda de 3 500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible:
O
(Código N)
Eje 1 (en kg)
(Código N.1)
Eje 2 (en kg), en su caso
(Código N.2)
Eje 3 (en kg), en su caso
(Código N.3)
Eje 4 (en kg), en su caso
(Código N.4)
Eje 5 (en kg), en su caso
(Código N.5)
Masa máxima remolcable técnicamente admisible del remolque:
O
(Código O)
Frenado (en kg)
(Código O.1)
No frenado (en kg)
(Código O.2)
Motor
F
(Código P)
Tipo de combustible o de fuente de energía
(Código P.3)
Tipo EURO
F
(Código V.9)
(7) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro. F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
(8) Códigos armonizados según los anexos I y II de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Parte III. Datos relativos a los titulares y propietarios de los vehículos
Elemento
O/F (9)
Observaciones (10)
Datos relativos a los titulares del vehículo
(Código C.1)
Los datos se refieren al titular del certificado concreto de matriculación
Nombre (denominación social) del titular
O
(Código C.1.1)
Se utilizarán campos distintos para los apellidos, los infijos, los títulos, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Nombre
O
(Código C.1.2)
Se utilizarán campos distintos para los nombres y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Dirección
O
(Código C.1.3)
Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Entidad jurídica
O
Persona física o jurídica
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
Datos relativos a los propietarios del vehículo
(Código C.2) Los datos se refieren al propietario del vehículo
Nombre (denominación social) de los propietarios
O
(Código C.2.1)
Nombre
O
(Código C.2.2)
Dirección
O
(Código C.2.3)
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Entidad jurídica
O
Persona física o jurídica
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
(9) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro. F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
(10) Códigos armonizados según los anexos I y II de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Parte IV. Datos relativos a los usuarios finales de los vehículos
Elemento
O/F (11)
Observaciones
Datos relativos a los usuarios finales del vehículo
Los datos se refieren al usuario final del vehículo
Nombre de los usuarios finales o de la empresa según el certificado de matriculación
O
Se utilizarán campos distintos para los apellidos, los infijos, los títulos, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Nombre
O
Se utilizarán campos distintos para los nombres y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Dirección
O
Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Entidad jurídica
O
Persona física o jurídica
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
(11) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro. F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
Parte V. Datos en el momento en que se cometió la infracción relativos a los titulares y propietarios anteriores del vehículo que es objeto de la búsqueda inicial contemplada en la sección 1 del presente anexo, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2.
Elemento
O/F (12)
Observaciones (13)
Datos relativos a los titulares anteriores del vehículo
(Código C.1)
Los datos se refieren al titular del certificado concreto de matriculación
Nombre (denominación social) de los titulares anteriores del certificado de matriculación
O
(Código C.1.1)
Se utilizarán campos distintos para los apellidos, los infijos, los títulos, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Nombre
O
(Código C.1.2)
Se utilizarán campos distintos para los nombres y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Dirección
O
(Código C.1.3)
Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Entidad jurídica
O
Persona física o jurídica
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
Datos relativos a los propietarios anteriores del vehículo
(Código C.2) Los datos se refieren al propietario anterior del vehículo
Nombre (denominación social) de los propietarios anteriores
O
(Código C.2.1)
Nombre
O
(Código C.2.2)
Dirección
O
(Código C.2.3)
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Entidad jurídica
O
Persona física o jurídica
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
(12) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro, F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
(13) Códigos armonizados según los anexos I y II de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
Parte VI. Datos en el momento en que se cometió la infracción relativos al usuario final anterior del vehículo que es objeto de la búsqueda inicial contemplada en la sección 1 del presente anexo, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2.
Elemento
O/F (14)
Observaciones
Datos relativos a los usuarios finales anteriores del vehículo
Los datos se refieren al usuario final anterior del vehículo
Nombre de los usuarios finales o de la empresa anteriores según el certificado de matriculación
O
Se utilizarán campos distintos para los apellidos, los infijos, los títulos, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Nombre
O
Se utilizarán campos distintos para los nombres y las iniciales, y se comunicará el nombre en formato de impresión
Dirección
O
Se utilizarán campos distintos para la calle, el número de la casa y el anexo, el código postal, el lugar de residencia, el país de residencia, etc., y se comunicará la dirección en formato de impresión
Medios electrónicos de comunicación
F
Dirección de correo electrónico para servicios electrónicos de entrega certificada de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 1
Sexo
F
Hombre, mujer
Fecha de nacimiento
O
Lugar de nacimiento
F
Número de identificación
O
Un identificador que solo se aplique a la persona o empresa
(14) O = Comunicación obligatoria del elemento de datos cuando figure en el registro nacional de un Estado miembro, F = Comunicación facultativa del elemento de datos.
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» [COM(2020) 789 final].
Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9).
Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).
Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).
Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).
Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).
Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).
Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas y a los alimentos y piensos derivados, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 (COM(2023)0411 – C9-0238/2023 – 2023/0226(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0411),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, el artículo 114 y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0238/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento chipriota y por el Parlamento húngaro, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 26 de octubre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 17 de abril de 2024(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0014/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas y a los alimentos y piensos derivados, y por el que se modificamodifican el Reglamento (UE) 2017/625 y la Directiva 98/44/CE [Enm. 292]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde 2001, cuando se adoptó la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ((4)), sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG), ha habido avances importantes en biotecnología que han dado lugar al desarrollo de nuevas técnicas genómicas (NTG), sobre todo técnicas de edición genómica que permiten modificar el genoma en lugares precisos. Los importantes avances en el ámbito de la ingeniería genética ya han contribuido a la amplia utilización de la selección asistida por marcadores que permite identificar y movilizar genes de interés presentes en la biodiversidad. [Enm. 1]
(1 bis) La posibilidad de patentar las nuevas técnicas genómicas y los resultados de su uso pueden reforzar el dominio de las multinacionales de semillas sobre el acceso de los agricultores a las semillas. En un contexto en el que las grandes empresas ya poseen el monopolio de las semillas y controlan cada vez más los recursos naturales, tal situación privaría a los agricultores de toda libertad de acción al hacerlos dependientes de empresas privadas. Por esta razón es imperativo prohibir las patentes sobre estos productos. [Enm. 167]
(2) Las nuevas técnicas genómicas (NTG) constituyen un grupo diverso de técnicas genómicas, cada una de las cuales puede utilizarse de diversas maneras para lograr resultados y productos diferentes. Pueden dar lugar a organismos con modificaciones equivalentes a las que pueden obtenerse mediante métodos convencionales de mejora vegetal o a organismos con modificaciones más complejas. Entre las NTG, la mutagénesis dirigida y la cisgénesis (así como la intragénesis) introducen modificaciones genéticas sin insertar material genético de especies no compatibles (transgénesis). Se basan únicamente en el patrimonio genético de los obtentores, es decir, la información genética total disponible para la mejora convencional, incluida la procedente de especies vegetales emparentadas de forma lejana que pueden cruzarse mediante técnicas avanzadas de mejora. Las técnicas de mutagénesis dirigida dan lugar a modificaciones de la secuencia de ADN en lugares precisosseleccionados del genoma de un organismo. Las técnicas de cisgénesis dan lugar a la inserción, en el genoma de un organismo, de material genético ya presente en el patrimonio genético de los obtentores. La intragénesis es un subgrupo de la cisgénesis que da lugar a la inserción en el genoma de una copia reordenada de material genético compuesto por dos o más secuencias de ADN ya presentes en el patrimonio genético de los obtentores. [Enm. 2]
(3) Se están llevando a cabo investigaciones públicas y privadas que utilizan NTG sobre una variedad más amplia de cultivos y rasgos en comparación con los obtenidos mediante técnicas transgénicas autorizadas en la Unión o a escala mundial ((5)). Esto incluye vegetales con mayor tolerancia o resistencia a enfermedades y plagas vegetales, con tolerancia a herbicidas, con mayor tolerancia o resistencia a los efectos del cambio climático y a las tensiones ambientales, mejora de la eficiencia en el uso de nutrientes y agua, vegetales con mayor rendimiento y resiliencia, y características de mejor calidad. Estos tipos de vegetales nuevos, junto con la aplicabilidad bastante fácil y rápida de estas nuevas técnicas, podrían aportar beneficios a los agricultores, los consumidores y el medio ambiente. Así pues, las NTG tienen potencial para contribuir a los objetivos de innovación y sostenibilidad del Pacto Verde Europeo ((6)), la Estrategia «De la Granja a la Mesa» ((7)), la Estrategia sobre Biodiversidad ((8)) y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático ((9)), a la seguridad alimentaria mundial ((10)), a la Estrategia de Bioeconomía ((11)) y a la autonomía estratégica de la Unión ((12)). [Enm. 3]
(4) La liberación intencional en el medio ambiente de organismos obtenidos con NTG, incluidos los productos que contengan o estén compuestos por dichos organismos, así como la comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de estos organismos, están sujetas a la Directiva 2001/18/CE y al Reglamento (CE) n.º 1830/2003 ((13)) del Parlamento Europeo y del Consejo y, en el caso de los alimentos y piensos, también al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 ((14)), mientras que la utilización confinada de células vegetales está sujeta a la Directiva 2009/1/CE, y los movimientos transfronterizos de vegetales obtenidos con NTG a terceros países están regulados por el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 («la legislación de la Unión en materia de OMG»).
(5) En su sentencia en el asunto C-528/16, Confédération paysanne y otros(15), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que los OMG obtenidos mediante nuevas técnicas o métodos de mutagénesis que hubieran aparecido o se hubieran desarrollado en su mayor parte desde la adopción de la Directiva 2001/18/CE no podían considerarse excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(6) Mediante la Decisión (UE) 2019/1904 ((16)), el Consejo solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 30 de abril de 2021, un estudio a la luz de dicha sentencia sobre la situación de las nuevas técnicas genómicas con arreglo al Derecho de la Unión, así como una propuesta (acompañada de una evaluación de impacto), si fuera necesario según las conclusiones del estudio.
(7) El estudio de la Comisión sobre las NTG ((17)) concluyó que la legislación de la Unión en materia de OMG no es adecuada para regular la liberación intencional de vegetales obtenidos con determinadas NTG y la comercialización de productos conexos, como los alimentos y piensos. Específicamente, el estudio concluyó que el procedimiento de autorización y los requisitos de evaluación del riesgo de los OMG con arreglo a la legislación de la Unión en materia de OMG no están adaptados para la variedad de organismos y productos potenciales que pueden obtenerse con algunas NTG, a saber, la mutagénesis dirigida y la cisgénesis (incluida la intragénesis), y que estos requisitos pueden ser desproporcionados o inadecuados. El estudio demostró que este es especialmente el caso de los vegetales obtenidos mediante estas técnicas, dada la cantidad de pruebas científicas ya disponibles, en particular sobre su seguridad. Además, la legislación de la Unión en materia de OMG es difícil de aplicar y hacer cumplir en el caso de los vegetales obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis y los productos conexos. En algunos casos, las modificaciones genéticas introducidas por estas técnicas no pueden distinguirse con métodos analíticos de mutaciones naturales o de modificaciones genéticas introducidas por técnicas convencionales de mejora, mientras que la distinción es generalmente posible en el caso de las modificaciones genéticas introducidas por transgénesis. La legislación de la Unión en materia de OMG tampoco favorece el desarrollo de productos innovadores y beneficiosos que podrían contribuir a la sostenibilidad, la seguridad alimentaria y la resiliencia de la cadena agroalimentaria.
(8) Por consiguiente, es necesario adoptar un marco jurídico específico para los OMG obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis y los productos conexos cuando se liberan intencionalmente en el medio ambiente o se comercializan.
(9) Sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos actuales, en particular en aspectos de seguridad, el presente Reglamento debe limitarse a los OMG que sean vegetales, es decir, organismos de los grupos taxonómicos Archaeplastida o Phaeophyceae. Deben examinarse los conocimientos de que se dispone sobre otros organismos, como, y debe excluir los microorganismos, los hongos y los animales sobre los que se dispone de conocimientos más limitados, de cara a futuras iniciativas legislativas respecto de ellos. Por la misma razón, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los vegetales obtenidos mediante determinadas NTG, a saber, mutagénesis dirigida y cisgénesis (incluida la intragénesis) (en lo sucesivo, «vegetales obtenidos con NTG»), pero no mediante otras NTG. Estos vegetales obtenidos con NTG no transportan material genético de especies no compatibles. Los OMG producidos mediante otras NTG que introduzcan en un organismo material genético procedente de especies no compatibles (transgénesis) deben seguir estando sujetos únicamente a la legislación de la Unión en materia de OMG, dado que los vegetales resultantes podrían entrañar riesgos específicos asociados al transgén. Además, no hay indicios de que los requisitos actuales de la legislación de la Unión en materia de OMG para los OMG obtenidos mediante transgénesis deban adaptarse en el momento actual. [Enm. 5]
(10) Teniendo plenamente en cuenta el principio de cautela, el marco jurídico para los vegetales obtenidos con NTG debe compartir los objetivos de la legislación de la Unión en materia de OMG de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, y el buen funcionamiento del mercado interior para los vegetales y productos en cuestión, abordando al mismo tiempo la especificidad de los vegetales obtenidos con NTG. Este marco jurídico debe permitir el desarrollo y la comercialización de vegetales, alimentos y piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, y de otros productos que contengan o se compongan de vegetales obtenidos con NTG (en lo sucesivo, «productos obtenidos con NTG»), a fin de contribuir a los objetivos de innovación y sostenibilidad del Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático, y de mejorar la competitividad del sector agroalimentario de la Unión en su territorio y a escala mundial. [Enm. 6]
(11) El presente Reglamento constituye una lex specialis con respecto a la legislación de la Unión en materia de OMG. Introduce disposiciones específicas para los vegetales y los productos obtenidos con NTG. No obstante, cuando no existan normas específicas en el presente Reglamento, los vegetales obtenidos con NTG y sus productos derivados (incluidos los alimentos y piensos) deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG y a las normas sobre OMG en la legislación sectorial, como el Reglamento (UE) 2017/625 relativo a los controles oficiales o la legislación sobre determinados productos, como los materiales vegetales y forestales de reproducción. [Enm. 7]
(12) Los riesgos potenciales de los vegetales obtenidos con NTG varían, desde perfiles de riesgo similares a los mejorados de forma convencional hasta diversos tipos y grados de peligros y riesgos que pueden ser similares a los de los vegetales obtenidos mediante transgénesis. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer normas especiales para ajustar la evaluación del riesgo y los requisitos de gestión del riesgo en función de los riesgos potenciales, o la ausencia de estos, que plantean los vegetales y los productos obtenidos con NTG.
(13) El presente Reglamento debe distinguir entre dos categorías de vegetales obtenidos con NTG.
(13 bis) Los vegetales obtenidos con NTG que presenten potencial de persistencia, reproducción o propagación en el medio ambiente, dentro de los campos o fuera de ellos, deben ser evaluados con el máximo nivel de control por lo que respecta a su impacto en la naturaleza y el medio ambiente. [Enm. 8]
(14) Los vegetales obtenidos con NTG que también pueden obtenerse de forma natural o producirse mediante técnicas convencionales de mejora vegetal y su descendencia obtenida mediante técnicas convencionales de mejora («vegetales obtenidos con NTG de categoría 1») deben tratarse como vegetales que se han obtenido de forma natural o han sido producidos mediante técnicas convencionales de mejora vegetal, dado que son equivalentes y sus riesgos son comparables, lo que supone una excepción total a la legislación de la Unión en materia de OMG y a los requisitos relacionados con los OMG de la legislación sectorial. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer los criterios para determinar si un vegetal obtenido con NTG es equivalente a los vegetales naturales o mejorados de forma convencional y establecer un procedimiento para que las autoridades competentes verifiquen y tomen una decisión sobre el cumplimiento de dichos criterios antes de la liberación o comercialización de los vegetales o los productos obtenidos con NTG. Estos criterios deben ser objetivos y basarse en la ciencia. Deben abarcar el tipo y el alcance de las modificaciones genéticas que pueden observarse en la naturaleza o en los organismos obtenidos con técnicas convencionales de mejora e incluir umbrales para el tamaño y el número de modificaciones genéticas del genoma de los vegetales obtenidos con NTG. Dado que los conocimientos científicos y técnicos evolucionan rápidamente en este ámbito, debe facultarse a la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para que actualice estos criterios a la luz del progreso científico y técnico en lo que se refiere al tipo y al alcance de las modificaciones genéticas que pueden producirse en la naturaleza o mediante la mejora vegetal convencional. [Enm. 9]
(14 bis) Habida cuenta de la enorme complejidad de los genomas vegetales, los criterios para considerar que un vegetal obtenido con NTG es equivalente a un vegetal natural o mejorado de forma convencional deben reflejar la diversidad del tamaño del genoma de los vegetales y sus características. Los vegetales poliploides contienen más de dos cromosomas homólogos. Dentro de esta categoría de vegetales poliploides, los tetraploides, hexaploides y octoploides contienen, respectivamente, cuatro, seis y ocho juegos de cromosomas. Los vegetales poliploides suelen presentar mayor número de modificaciones genéticas en comparación con los vegetales monoploides. Por estos motivos, cualquier límite del número total de modificaciones individuales por vegetal debe reflejar el número de juegos de cromosomas de los vegetales (en lo sucesivo, «ploidía»). [Enm. 10]
(15) Todos los vegetales obtenidos con NTG que no sean de categoría 1 («vegetales obtenidos con NTG de categoría 2») deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG, ya que presentan conjuntos más complejos de modificaciones del genoma.
(16) Los vegetales y los productos obtenidos con NTG de categoría 1 no deben estar sujetos a las normas y los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG ni a otras disposiciones legislativas de la Unión aplicables a los OMG. En aras de la seguridad jurídica de los operadores y de la transparencia, debe obtenerse una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la liberación intencional, así como de la comercialización.
(17) Esta declaración debe obtenerse antes de toda liberación intencional de cualquier vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con fines distintos de la comercialización, como para ensayos de campo que vayan a tener lugar en el territorio de la Unión, ya que los criterios se basan en datos disponibles antes de los ensayos de campo y no dependen de estos. Cuando no se vayan a realizar ensayos de campo en el territorio de la Unión, los operadores deben obtener dicha declaración antes de comercializar el producto obtenido con NTG de categoría 1.
(18) Dado que los criterios para considerar que un vegetal obtenido con NTG es equivalente a los vegetales naturales o producidos de forma convencional no están relacionados con el tipo de actividad que requiere su liberación intencional, una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 realizada antes de su liberación intencional con cualquier fin distinto de la comercialización en el territorio de la Unión también debe ser válida para la comercialización de productos obtenidos con NTG conexos. Habida cuenta de la gran incertidumbre existente en la fase de ensayo de campo sobre el producto que entra en el mercado y de la probable participación de los operadores más pequeños en dicha liberación, las autoridades nacionales competentes son las que deben llevar a cabo el procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de los ensayos de campo, ya que esto resultaría menos gravoso desde el punto de vista administrativo para los operadores, y solo debe tomarse una decisión a escala de la Unión en caso de que otras autoridades nacionales competentes formulen observaciones sobre el informe de verificación. Cuando la solicitud de verificación se presente antes de la comercialización de productos obtenidos con NTG, y si otros Estados miembros presentan objeciones motivadas el procedimiento debe llevarse a cabo a escala de la Uniónen consulta con la Comisión y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») para garantizar la eficacia del procedimiento de verificación y la coherencia de las declaraciones de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1. [Enm. 11]
(18 bis) A fin de seleccionar con eficacia nuevas variedades que ayuden al sector agrícola a incrementar la seguridad alimentaria, así como la sostenibilidad, la adaptación y la resiliencia respecto a las consecuencias del cambio climático, es necesario tener en cuenta la especificidad de los vegetales poliploides, esto es, vegetales que contienen más de dos genomas. En el caso de estos vegetales, el número máximo de modificaciones genéticas autorizadas para que se consideren obtenidos con NTG de categoría 1 debe ser proporcional al número de genomas que contienen. [Enm. 12]
(19) Las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») deben estar sujetas a plazos estrictosadecuados para garantizar que las declaraciones de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 se realicen en un plazo razonable. [Enm. 13]
(20) La verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 es de carácter técnico y no implica evaluación del riesgo ni consideraciones de gestión del riesgo, y la decisión sobre el estado es meramente declarativa. Por consiguiente, cuando el procedimiento se lleve a cabo a escala de la Unión, dichas decisiones de ejecución deben adoptarse mediante el procedimiento consultivo, con el apoyo de la asistencia científica y técnica de la Autoridad.
(21) Las decisiones por las que se declare el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 deben asignar un número de identificación al vegetal obtenido con NTG de que se trate con el fin de garantizar la transparencia y la trazabilidad del vegetal cuando figure en la base de datos y a efectos del etiquetado de los materiales de reproducción vegetal derivados de él. La información enumerada debe incluir información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos. [Enm. 14]
(22) Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 deben seguir sujetos a cualquier marco reglamentario que se aplique a los vegetales mejorados de forma convencional. Al igual que en el caso de los vegetales y productos convencionales, los vegetales obtenidos con NTG y sus productos están sujetos a la legislación sectorial aplicable en materia de semillas y otros materiales de reproducción vegetal, alimentos, piensos y otros productos, así como a marcos horizontales, como la legislación sobre conservación de la naturaleza y la responsabilidad medioambiental. A este respecto, los alimentos obtenidos con NTG de categoría 1 que tengan una composición o estructura significativamente modificada que afecte al valor nutricional, al metabolismo o al nivel de sustancias indeseables del alimento se consideran nuevos alimentos y, por tanto, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo ((18)) y deben ser objeto de una evaluación del riesgo en ese contexto.
(23) El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo ((19)), prohíbe el uso de OMG y productos obtenidos a partir de OMG y mediante OMG en la producción ecológica. Define los OMG a efectos de dicho Reglamento por referencia a la Directiva 2001/18/CE, excluyendo de la prohibición los OMG obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo 1.B de la Directiva 2001/18/CE. Como resultado, los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 están prohibidos en la producción ecológica. Sin embargo, es necesario aclarar el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a efectos de la producción ecológica. ElLa compatibilidad del uso de nuevas técnicas genómicas es actualmente incompatible con el conceptocon los principios de producción ecológica del Reglamento (UE) 2018/848 y con la percepción de los productos ecológicos por parte de los consumidoresaún debe valorarse con mayor detenimiento. Por lo tanto, también debe prohibirse el uso de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 en la producción ecológica hasta que haya tenido lugar dicha valoración. [Enm. 15]
(24) Deben adoptarse disposiciones para garantizar la transparencia en lo que respecta al uso de variedades de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 para garantizar que las cadenas de producción que deseen permanecer libres de NTG puedan hacerlo y salvaguardar así la confianza de los consumidores. Los vegetales obtenidos con NTG que hayan conseguido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 deben figurar en una base de datos de acceso público, con información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos. Para garantizar la trazabilidad, la transparencia y la posibilidad de elección de los operadores, durante la investigación y la mejora vegetal, cuando vendan semillas a los agricultores o pongan materiales de reproducción vegetal a disposición de terceros de cualquier otro modo, los materiales de reproducción vegetal de vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 deben etiquetarse como NTG de categoría 1. [Enm. 16]
(25) Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 deben seguir sujetos a los requisitos de la legislación de la Unión en materia de OMG, dado que, sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos actuales, deben evaluarse sus riesgos. Deben establecerse normas especiales para adaptar los procedimientos y otras normas establecidas en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 a la naturaleza específica de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los diferentes niveles de riesgo que pueden plantear.
(26) Los vegetales y los productos obtenidos con NTG de categoría 2 deben seguir sujetos a un consentimiento o una autorización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para su liberación en el medio ambiente o su comercialización. Sin embargo, dada la gran variedad de estos vegetales obtenidos con NTG, la cantidad de información necesaria para la evaluación del riesgo es distinta en cada caso. La Autoridad, en sus dictámenes científicos sobre los vegetales obtenidos mediante cisgénesis e intragénesis(20) y sobre los vegetales desarrollados mediante mutagénesis dirigida(21), recomendó flexibilidad en los requisitos de datos para la evaluación del riesgo. Sobre la base de los criterios de la Autoridad para la evaluación del riesgo de los vegetales producidos mediante mutagénesis dirigida, cisgénesis e intragénesis ((22)), las consideraciones sobre el historial de uso seguro, la familiaridad para el medio ambiente y la función y estructura de la secuencia o las secuencias modificadas o insertadas deben ayudar a determinar el tipo y la cantidad de datos necesarios para llevar a cabo la evaluación del riesgo de esos vegetales obtenidos con NTG. Por lo tanto, es necesario establecer principios y criterios generales para la evaluación del riesgo de esos vegetales, así como ofrecer al mismo tiempo flexibilidad y la posibilidad de adaptar las metodologías de evaluación del riesgo al progreso científico y técnico.
(27) Los requisitos relativos al contenido de las notificaciones de autorización de comercialización de productos que contengan OMG distintos de los alimentos o piensos, o se compongan de ellos, y al contenido de las solicitudes de autorización de comercialización de alimentos y piensos modificados genéticamente se establecen en diferentes actos legislativos. Para garantizar la coherencia entre las notificaciones de autorización y las solicitudes de autorización de productos obtenidos con NTG de categoría 2, el contenido de dichas notificaciones y solicitudes debe ser el mismo, excepto las relativas a la evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos, que solo son pertinentes para los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2.
(28) El laboratorio de referencia de la Unión Europea sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en colaboración con la Red Europea de Laboratorios OMG, llegó a la conclusión de que los ensayos analíticos no se consideran viables para todos los productos obtenidos mediante mutagénesis dirigida y cisgénesis ((23)). Cuando las modificaciones del material genético introducidas no son específicas del vegetal obtenido con NTG en cuestión, no permiten diferenciar este vegetal de los vegetales convencionales. En los casos en que no sea viable proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el notificante o el solicitante lo justifican debidamente, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos deben adaptarse. Esto debe hacerse mediante los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. También debe establecerse que el laboratorio de referencia de la Unión Europea sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, asistido por la Red Europea de Laboratorios OMG, ha de adoptar orientaciones para los solicitantes sobre los requisitos mínimos de funcionamiento de los métodos analíticos. Asimismo, se pueden adaptar las modalidades para llevar a cabo la validación del método.
(29) La Directiva 2001/18/CE exige un plan de seguimiento de los efectos ambientales de los OMG tras su liberación intencional o comercialización, pero ofrece flexibilidad en cuanto al diseño del plan teniendo en cuenta la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del OMG, su uso previsto y el entorno receptor. Las modificaciones genéticas de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 pueden abarcar desde cambios que solo requieran una evaluación del riesgo limitada hasta alteraciones complejas que requieran un análisis más exhaustivo de los riesgos potenciales. Por lo tanto, los requisitos de seguimiento posterior a la comercialización de los efectos ambientales de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 deben adaptarse a la luz de la evaluación del riesgo para el medio ambiente y de la experiencia adquirida en los ensayos de campo, las características del vegetal obtenido con NTG en cuestión, las características y la escala de su uso previsto, en particular cualquier historial de uso seguro del vegetal, y las características del entorno receptor. Así pues, noDe conformidad con el principio de cautela, siempre debe exigirse un plan de seguimiento de los efectos ambientales si es poco probablecuando se concede la autorización por primera vez. Solo debe ser posible eximir del requisito de seguimiento cuando se renueve la autorización, a condición de que se haya demostrado que el vegetal obtenido con NTG de categoría 2 planteeno plantea riesgos que requieran seguimiento, como efectos indirectos, retardados o imprevistos en la salud humana o en el medio ambiente. [Enm. 17]
(30) Por razones de proporcionalidad, tras una primera renovación de la autorización, la autorización debe ser válida por un período ilimitado, a menos que se decida otra cosa en el momento de dicha renovación sobre la base de la evaluación del riesgo y la información disponible sobre el vegetal obtenido con NTG en cuestión, a reserva de una nueva evaluación cuando se disponga de nueva información.
(31) Por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el plazo para que la Autoridad emita su dictamen sobre una solicitud de autorización solo debe prorrogarse cuando sea necesaria información adicional para llevar a cabo la evaluación de la solicitud, y la prórroga no debe ser superior al plazo inicialmente previsto, a menos que esté justificado por la naturaleza de los datos o circunstancias excepcionales.
(32) Para aumentar la transparencia y la información de los consumidores, debe permitirse a los operadores complementar el etiquetado de los productos obtenidos con NTG de categoría 2 como OMG con información sobre el rasgo conferido por la modificación genética. A fin de evitar indicaciones engañosas o confusas, debe presentarse una propuesta de tal etiquetado en la notificación de autorización o en la solicitud de autorización y debe especificarse en la autorización o en la decisión de autorización.
(33) Deben ofrecerse incentivos reglamentarios a los posibles notificantes o solicitantes de vegetales y productos obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan rasgos que puedan contribuir a un sistema agroalimentario sostenible, con el fin de orientar el desarrollo de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 hacia esos rasgos. Los criterios para activar estos incentivos deben centrarse en categorías de rasgos amplios con potencial para contribuir a la sostenibilidad (como las relacionadas con la tolerancia o la resistencia a las tensiones bióticas y abióticas, la mejora de las características nutricionales o el aumento del rendimiento) y deben basarse en la contribución al valor para el cultivo y el uso sostenibles, tal como se define en [el artículo 52, apartado 1, de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal en la Unión ((24))]. La aplicabilidad de los criterios en toda la UE no permite una definición más restringida de rasgos que se centre en cuestiones específicas ni aborde las especificidades locales y regionales.
(34) Los incentivos deben consistir en un procedimiento acelerado de evaluación del riesgo en lo que respecta a las solicitudes tramitadas mediante un procedimiento plenamente centralizado (alimentos y piensos) y en un asesoramiento mejorado previo a la presentación para ayudar a los desarrolladores a preparar el expediente a efectos de las evaluaciones ambientales y de seguridad de los alimentos y los piensos, sin que ello afecte a las disposiciones generales sobre asesoramiento previo a la presentación, notificación de los estudios y consulta a terceros con arreglo a los artículos 32 bis, 32 ter y 32 quater del Reglamento (CE) n.º 178/2002 ((25)).
(35) Deben ofrecerse incentivos adicionales cuando el notificante o solicitante sea una pequeña o mediana empresa (pyme), para promover el acceso de estas empresas a los procedimientos reglamentarios, apoyar la diversificación de los desarrolladores de vegetales obtenidos con NTG y fomentar el desarrollo por parte de pequeños obtentores de especies y rasgos de cultivo a través de las NTG, concediendo para ello a las pymes exenciones de tasas por la validación de los métodos de detección y un asesoramiento previo a la presentación más amplio, que abarque también el diseño de los estudios que deben llevarse a cabo a efectos de la evaluación del riesgo.
(36) Los vegetales resistentes a los herbicidas se mejoran para ser intencionadamente tolerantes a los herbicidas, con objeto de cultivarlos en combinación con el uso de dichos herbicidas. Si este cultivo no se realiza en condiciones adecuadas, puede dar lugar al desarrollo de malas hierbas resistentes a dichos herbicidas o a la necesidad de aumentar las cantidades de herbicidas aplicadas, independientemente de la técnica de mejora vegetal. Por este motivo, los vegetales obtenidos con NTG que presenten rasgos tolerantes a los herbicidas no deben poder optar a incentivos en virtud de este marco. No obstante, el presente Reglamento no debe adoptar otras medidas específicas sobreincluirse entre los vegetales obtenidos con NTG tolerantes a los herbicidas, ya que dichas medidas se adoptan horizontalmente en [la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión]de categoría 1. [Enm. 18]
(37) A fin de que los vegetales obtenidos con NTG puedan contribuir a los objetivos de sostenibilidad del Pacto Verde, de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre Biodiversidad, debe facilitarse el cultivo de vegetales obtenidos con NTG en la Unión. Esto requiere previsibilidad para los obtentores y agricultores en lo que respecta a la posibilidad de cultivar dichos vegetales en la Unión. Por lo tanto, la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en la totalidad o parte de su territorio, establecida en el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE, socavaría esos objetivos. [Enm. 239]
(38) Se prevé que las normas especiales establecidas en el presente Reglamento en relación con el procedimiento de autorización para vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 den lugar a un mayor cultivo en la Unión de tales vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en comparación con la situación existente hasta ahora con arreglo a la legislación de la Unión en materia de OMG vigente. Esto hace necesario que las autoridades públicas de los Estados miembros definan medidas de coexistencia para equilibrar los intereses de los productores de vegetales convencionales, ecológicos y modificados genéticamente, lo que permite a los productores elegir entre diferentes tipos de producción, en consonancia con el objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de destinar el 25 % de las tierras agrícolas a la agricultura ecológica de aquí a 2030.
(39) Para alcanzar el objetivo de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior, los y la libre circulación de los vegetales y productos obtenidos con NTG en toda la Unión, la liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG y susla comercialización de productos conexosobtenidos con NTG deben beneficiarse de la libre circulación de mercancías, siempre que cumplanbasarse en los requisitos de otras disposiciones del Derecho de la Unióny los procedimientos armonizados establecidos en el presente Reglamento, de cara a la adopción de una decisión que pueda aplicarse de manera uniforme a todos los Estados miembros. [Enm. 20]
(40) Habida cuenta de la novedad de las NTG, es importante seguir de cerca el desarrollo y la presencia en el mercado de vegetales y productos obtenidos con NTG y evaluar cualquier efecto concomitante en la salud humana y animal, el medio ambiente y la sostenibilidad medioambiental, económica y social. La información debe recogerse periódicamente y,que las nuevas técnicas genómicas siguen evolucionando, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la primera decisión por la que se permita la liberación intencional o la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG en la Unión, la Comisión debe llevar a cabo una. Esta evaluación del presente Reglamento paradebe medir los progresos realizados hacia la disponibilidad en el mercado de la Unión de vegetales o productos obtenidos con NTG que contengan tales características o propiedades, con el fin de seguir mejorando el presente Reglamento. [Enm. 21]
(41) Con el fin de ofrecer un nivel elevado de protección de la salud y del medio ambiente en relación con los vegetales y los productos obtenidos con NTG, los requisitos derivados del presente Reglamento deben aplicarse de manera no discriminatoria a los productos originarios de la Unión e importados de terceros países.
(42) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión para que los vegetales y los productos obtenidos con NTG puedan circular libremente en el mercado interior, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(43) Los tipos de vegetales obtenidos con NTG desarrollados y el efecto de determinados rasgos en la sostenibilidad medioambiental, social y económica evolucionan continuamente. Por consiguiente, sobre la base de las pruebas disponibles de dichos avances y efectos, teniendo plenamente en cuenta el principio de cautela, la Comisión debe estar facultada, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para adaptar la lista de rasgos que deben incentivarse o desalentarse a fin de alcanzar los objetivos del Pacto Verde, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático. [Enm. 22]
(44) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación ((26)). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(45) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la información requerida para demostrar que un vegetal obtenido con NTG es de categoría 1, en lo que respecta a la preparación y presentación de la notificación para dicha determinación, y en lo que respecta a la metodología y los requisitos de información para las evaluaciones del riesgo medioambiental de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y de los alimentos y piensos obtenidos con NTG, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ((27)).
(45 bis) El Parlamento Europeo ha pedido a la Unión y a sus Estados miembros que no concedan patentes sobre material biológico y que salvaguarden la libertad de explotación y la exención de los obtentores para las variedades. Se debe garantizar que los obtentores dispongan de pleno acceso al material genético de los vegetales obtenidos con NTG, que, por definición, no son vegetales transgénicos. La mejor forma de garantizar el acceso a los materiales genéticos es que el derecho de los titulares de patentes se extinga en el obtentor (exención del obtentor). Dado que las disposiciones actuales del Derecho de patentes no prevén una exención completa de los obtentores, debe garantizarse que las patentes no restrinjan la utilización de vegetales obtenidos con NTG por parte de los obtentores y los agricultores. Por lo tanto, los vegetales obtenidos con NTG no deben estar sujetos a la legislación en materia de patentes, sino que, por lo que respecta a la protección de la propiedad intelectual e industrial, deben estar sujetos únicamente al régimen de protección de la Unión respecto de las obtenciones vegetales, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, que permite el uso de la exención del obtentor. Deben, por lo tanto, quedar excluidos de la patentabilidad los vegetales obtenidos con NTG, sus semillas derivadas, su material vegetal, el material genético asociado —como genes y secuencias genéticas— y los rasgos vegetales. La exclusión de la patentabilidad debe aplicarse de manera coherente en toda la legislación. Por otra parte, para evitar que se concedan patentes o se presenten solicitudes de patentes en el período entre la entrada en vigor del presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones en él contenidas, debe garantizarse que el material vegetal quede excluido de la patentabilidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En cuanto a las patentes sobre material vegetal ya concedidas o cuya solicitud se encuentre en tramitación, deben limitarse aún más los efectos de la patente. Además, la Comisión debe evaluar y analizar en el próximo estudio cómo seguir abordando el problema más general de que se concedan patentes sobre material vegetal, de forma directa o indirecta, pese a los esfuerzos previos para colmar las lagunas existentes. La evaluación debe abordar, en particular, el papel y el impacto de las patentes en el acceso de los obtentores y agricultores a los materiales de reproducción vegetal, la diversidad de semillas y la asequibilidad de los precios, así como en la innovación y, especialmente, en las oportunidades para las pymes. El informe de la Comisión debe ir acompañado de las propuestas legislativas adecuadas para garantizar que se introduzcan los ajustes adicionales necesarios en el marco de derechos de la propiedad intelectual e industrial. [Enm. 23]
(46) La Comisión debe recopilar periódicamente información con el fin de evaluar los resultados de la legislación a la hora de lograr el desarrollo y la disponibilidad en el mercado de vegetales y productos obtenidos con NTG que puedan contribuir a los objetivos del Pacto Verde, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia de Adaptación al Cambio Climático, y con el fin de fundamentar una evaluación de la legislación. Se ha determinado(28) un amplio conjunto de indicadores que la Comisión debe revisar periódicamente. Los indicadores deben apoyar el seguimiento de los riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y sus productos conexos, los efectos de los vegetales obtenidos con NTG en la sostenibilidad medioambiental, económica y social, así como los efectos en la agricultura ecológica y en la aceptación por parte de los consumidores de los productos obtenidos con NTG. Debe presentarse un primer informe de seguimiento tres años después de la notificación o autorización de los primeros productos, a fin de garantizar que se dispone de datos suficientes tras la plena aplicación de la nueva legislación, y posteriormente a intervalos regulares. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento dos años después de la publicación del primer informe de seguimiento, a fin de permitir que se materialicen plenamente los efectos de los primeros productos sometidos a la verificación o autorización.
(47) Es necesario modificar determinadas referencias a disposiciones de la legislación de la Unión en materia de OMG en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo ((29)) para incluir las disposiciones específicas del presente acto aplicables a los vegetales obtenidos con NTG.
(47 bis) El Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia sobre Biodiversidad sitúan la agricultura ecológica en el centro de la transición a unos sistemas alimentarios sostenibles, con un objetivo de ampliar al 25 % la superficie agrícola europea destinada a la producción ecológica de aquí a 2030. Se trata de un reconocimiento claro de los beneficios medioambientales de la agricultura ecológica, con vistas a una menor dependencia de los insumos para los agricultores, un suministro de alimentos resiliente y la soberanía alimentaria. El presente Reglamento no debe menoscabar la transición de los sistemas alimentarios europeos hacia una agricultura ecológica que represente el 25 % de la producción antes de 2030. [Enm. 241]
(47 ter) Deben establecerse requisitos de trazabilidad aplicables a los alimentos y piensos producidos a partir de NTG, a fin de facilitar el etiquetado preciso de estos productos con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, de modo que se garantice que los operadores y los consumidores disponen de información correcta que les permita ejercer su libertad de elección de forma efectiva y se pueda controlar y comprobar lo indicado en la etiqueta. Dichos requisitos aplicables a los alimentos y piensos producidos a partir de NTG deben ser similares, a fin de evitar que se interrumpa el flujo de información cuando se produzcan cambios en la utilización final. [Enm. 243]
(48) Dado que la aplicación del presente Reglamento requiere la adopción de actos de ejecución, debe aplazarse para permitir la adopción de tales medidas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento, de conformidad con el principio de cautela, establece normas específicas para la liberación intencional en el medio ambiente, con cualquier fin distinto de la comercialización, de vegetales obtenidos con determinadas nuevas técnicas genómicas («vegetales obtenidos con NTG») y para la comercialización de alimentos y piensos que contengan esos vegetales, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, y de productos, distintos de alimentos o piensos, que contengan dichos vegetales o se compongan de ellos. Estas normas garantizan un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. [Enm. 24]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
1) vegetales obtenidos con NTG;
2) alimentos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, o que contengan ingredientes producidos a partir de vegetales obtenidos con NTG;
3) piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos;
4) productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan vegetales obtenidos con NTG o se compongan de ellos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:
1) las definiciones de «organismo», «liberación intencional» y «comercialización» establecidas en la Directiva 2001/18/CE, las de «alimento» y «pienso» establecidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, la de «trazabilidad» establecida en el Reglamento (CE) n.º 1830/2003, la de «vegetal» establecida en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ((30)) y la de «materiales de reproducción vegetal» establecidas en [la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión ((31))];
2) «vegetal obtenido con NTG»: vegetal modificado genéticamente obtenido mediante mutagénesis dirigida o cisgénesis, o una combinación de estas, a condición de que no contenga ningún material genético ajeno al patrimonio genético para fines de mejora genética convencionalde los obtentores que pueda haberse insertado temporalmente durante el desarrollo del vegetal obtenido con NTG; [Enm. 25]
3) «organismo modificado genéticamente» u «OMG»: organismo modificado genéticamente tal como se define en artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
4) «mutagénesis dirigida»: técnicas de mutagénesis que dan lugar a modificaciones de la secuencia de ADN en lugares precisosseleccionados del genoma de un organismo; [Enm. 26]
5) «cisgénesis»: técnicas de modificación genética que dan lugar a la inserción, en el genoma de un organismo, de material genético ya presente en el patrimonio genético de los obtentores;
6) «patrimonio genético para fines de mejora genética convencional»: totalidad de lade los obtentores»: información genética en su totalidad disponible en una especie y en otras especies taxonómicas con las que puede cruzarse, incluso utilizando técnicas avanzadas como el rescate de embriones, la poliploidía inducida y el cruzamiento puente; [Enm. 27]
7) «vegetal obtenido con NTG de categoría 1»: vegetal obtenido con NTG que:
a) cumple los criterios de equivalencia con vegetales convencionales que figuran en el anexo I, o
b) desciende de vegetales obtenidos con NTG contemplados en la letra a), incluso la descendencia derivada del cruce de dichos vegetales, a condición de que no haya más modificaciones que lo sometan a la Directiva 2001/18/CE o al Reglamento (CE) n.º 1829/2003;
8) «vegetal obtenido con NTG de categoría 2»: vegetal obtenido con NTG que no sea un vegetal obtenido con NTG de categoría 1;
9) «vegetal obtenido con NTG destinado a utilizarse en alimentos»: vegetal obtenido con NTG que puede utilizarse como alimento o como material de partida para la producción de alimentos;
10) «vegetal obtenido con NTG destinado a utilizarse en piensos»: vegetal obtenido con NTG que puede utilizarse como pienso o como material de partida para la producción de piensos;
11) «producido a partir de un vegetal obtenido con NTG»: derivado total o parcialmente de un vegetal obtenido con NTG, pero que no contiene un vegetal obtenido con NTG ni está compuesto de él;
12) «producto obtenido con NTG»: producto, distinto de los alimentos y los piensos, que contiene un vegetal obtenido con NTG o se compone de él, y alimentos y piensos que contienen un vegetal de ese tipo, se componen de él o se han producido a partir de él;
13) «producto obtenido con NTG de categoría 1»: producto obtenido con NTG en el cual el vegetal obtenido con NTG que contiene, en el que consiste o, en el caso de alimentos o piensos, a partir del cual se produce es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1;
14) «producto obtenido con NTG de categoría 2»: producto obtenido con NTG en el cual el vegetal obtenido con NTG que contiene, en el que consiste o, en el caso de alimentos o piensos, a partir del cual se produce es un vegetal obtenido con NTG de categoría 2;
15) «pequeña o mediana empresa» o «pyme»: pyme en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2).
15 bis) «Enfoque “Una sola salud”»: enfoque integrado y unificador que tiene por objeto equilibrar y optimizar de manera sostenible la salud de las personas, los animales, las plantas y los ecosistemas y reconoce que la salud de los seres humanos, los animales domésticos y silvestres, las plantas y el medio ambiente en general, incluidos los ecosistemas, están estrechamente interrelacionadas y son interdependientes; [Enm. 28]
15b) «proteína quimérica»: proteína creada mediante la unión de dos o más genes o partes de genes que originalmente codificaban proteínas distintas. [Enm. 29]
Artículo 4
Liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG para cualquier fin distinto de la comercialización y comercialización de productos obtenidos con NTG
Sin perjuicio de otros requisitos del Derecho de la Unión, un vegetal obtenido con NTG solo podrá liberarse intencionalmente en el medio ambiente con cualquier fin distinto de su comercialización y un producto obtenido con NTG solo podrá comercializarse si:
1) es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 y
a) ha obtenido una resolución por la que se declara dicho estado de conformidad con el artículo 6 o con el artículo 7, o
b) desciende de vegetales contemplados en la letra a), a condición de que se sigan cumpliendo los criterios de equivalencia establecidos en el anexo I; o [Enm. 30]
2) es un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y ha sido autorizado de conformidad con el capítulo III. [Enm. 31 - no afecta a la versión española]
La ejecución, el cumplimiento y la aplicación del presente Reglamento no tendrán por objeto ni efecto prevenir o impedir importaciones de terceros países de vegetales y productos obtenidos con NTG que cumplan las mismas normas que las establecidas en el presente Reglamento. [Enm. 32]
Artículo 4 bis
Exclusión de la patentabilidad
Los vegetales obtenidos con NTG, el correspondiente material vegetal, sus partes, la información genética y las características de proceso que contienen no serán patentables. [Enm. 33]
CAPÍTULO II
Vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 y productos obtenidos con NTG de categoría 1
Artículo 5
Estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1
1. Las normas que se aplican a los OMG en la legislación de la Unión no se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1.
2. A efectos del Reglamento (UE) 2018/848, las normas establecidas en el artículo 5, letra f), inciso iii), y el artículo 11 se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 y a los productos obtenidos a partir de dichos vegetales o por ellos. [Siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe sobre la evolución de la percepción de los consumidores y los productores, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. [Enm. 34]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los criterios de equivalencia entre vegetales obtenidos con NTG y vegetales convencionales establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta los posibles riesgos asociados y consecuencias funcionales en el procedimiento de verificación, con el fin de adaptarlos al progreso científico y tecnológicoadaptar dichos criterios a los avances científicos y tecnológicos más recientes en lo que se refiere a los tipos y el alcance de las modificaciones que pueden obtenerse de forma natural o mediante la mejora vegetal convencional. [Enm. 35]
3 bis. La presencia accidental o técnicamente inevitable de vegetales obtenidos con NGT de categoría 1, su material de reproducción o partes de estos en la producción ecológica o en productos no ecológicos autorizados en la producción ecológica de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2018/848 no constituirá un incumplimiento de dicho Reglamento. [Enm. 36]
Artículo 6
Procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la liberación intencional con cualquier fin distinto de la comercialización
1. Para obtener la declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), antes de proceder a la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG para cualquier fin distinto de su comercialización, la persona que tenga la intención de proceder a la liberación intencional presentará una solicitud para verificar si se cumplen los criterios establecidos en el anexo I, al menos uno de los rasgos a que hace referencia la parte 1 del anexo III, y el criterio de exclusión contemplado en la parte 2 del anexo III (en lo sucesivo, («solicitud de verificación»). Dicha solicitud de verificación se presentará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/18/CE del Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la liberación de conformidad con los apartados 2 y 3 y con el acto de ejecucióndelegado adoptado de conformidad con el artículo 276, apartado 11 bis, letra b). [Enm. 37]
2. Cuando una persona tenga la intención de efectuar la liberación intencional simultáneamente en más de un Estado miembro, presentará la solicitud de verificación a la autoridad competente de uno de esos Estados miembros.
3. La solicitud de verificación a que se refiere el apartado 1 se presentará con formatos de datos normalizados, cuando existan, de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (CE) n.º 178/2002, e incluirá, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, la información siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG;
c) descripción de losdel rasgo o rasgos y las características que se han introducido o modificado, que incluirá información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos, así como la divulgación de la secuencia de modificación genética; [Enm. 38]
c bis) cualquier patente, o solicitud de patente en tramitación, que cubra la totalidad o parte de un vegetal obtenido con NTG de categoría 1; [Enm. 253]
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que:
i) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético para fines de mejora genética convencionalde los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecucióndelegado adoptado de conformidad con el artículo 276, apartado 11 bis, letra a); [Enm. 39]
ii) el vegetal obtenido con NTG satisface los criterios que figuran en el anexo I, al menos uno de los rasgos de la parte 1 del anexo III, y los criterios de exclusión de la parte 2 del anexo III; [Enm. 40]
d bis) la denominación de la variedad; [Enm. 41]
e) en los casos contemplados en el apartado 2, indicación de los Estados miembros en los que el solicitante tiene intención de proceder a la liberación intencional;
f) identificación de las partes de la solicitud de verificación y toda información complementaria para la que el solicitante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento y en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
4. La autoridad competente acusará recibo de la solicitud de verificación al solicitante sin demora indebida, indicando la fecha de recepción. Pondrá la solicitud a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida.
5. Si la solicitud de verificación no contiene toda la información necesaria, la autoridad competente la declarará inadmisible en un plazo de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La autoridad competente informará sin demora indebida al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la inadmisibilidad de la solicitud de verificación y expondrá los motivos de su decisión.
6. Si la solicitud de verificación no se considera inadmisible de conformidad con el apartado 5, la autoridad competente verificará si el vegetal obtenido con NTG cumple los criterios establecidos en el anexo I y elaborará un informe de verificación en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de verificación. Cuando proceda, la autoridad competente podrá consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a la hora de elaborar el informe de verificación. La autoridad competente pondrá el informe de verificación a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida. [Enm. 42]
7. Los demás Estados miembros y la Comisión podrán formular observacionesobjeciones motivadas al informe de verificación, por lo que respecta al cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Esas objeciones motivadas se referirán únicamente a los criterios establecidos en los anexos I y III e incluirán una justificación científica. [Enm. 43]
8. En ausencia de observacionesobjeciones científicas motivadas de los Estados miembros o de la Comisión, en el plazo de diez días hábiles a partir de la expiración del plazo mencionado en el apartado 7, la autoridad nacional competente que haya elaborado el informe de verificación adoptará una decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1. La autoridad nacional competente transmitirá la decisión sin demora indebidaen el plazo de diez días hábiles al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión. [Enm. 311]
9. En los casos en que otro Estado miembro o la Comisión formulen observacionesobjeciones motivadas en el plazo mencionado en el apartado 7, la autoridad competente que haya elaborado el informe de verificación transmitirádeberá poner a disposición del público dichas observaciones a la Comisiónobjeciones sin demora indebida. [Enm. 45]
10. La Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), preparará un proyecto de decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de las observacionesobjeciones motivadas, teniendo en cuenta estas últimas. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 28, apartado 2. [Enm. 46]
11. La Comisión publicará una síntesis las decisiones mencionadas en los apartados 8 y 10 en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Procedimiento de verificación del estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 antes de la comercialización de productos obtenidos con NTG
1. Cuando aún no se haya realizado, de conformidad con el artículo 6, una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), para obtener dicha declaración antes de comercializar un producto obtenido con NTG, la persona que tenga la intención de comercializar el producto presentará una solicitud de verificación a la Autoridad de conformidad con el apartado 2 y con el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra b).
2. La solicitud de verificación a que se refiere el apartado 1 se presentará a la Autoridad en formatos de datos normalizados, cuando existan, de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (CE) n.º 178/2002, e incluirá, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, la información siguiente:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG;
b bis) la denominación de la variedad; [Enm. 48]
c) descripción de losdel rasgo o rasgos y las características que se han introducido o modificado, que incluirá información sobre la técnica o técnicas utilizadas para obtener el rasgo o rasgos, así como la divulgación de la secuencia de modificación genética; [Enm. 49]
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que:
i) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
ii) el vegetal obtenido con NTG satisface los criterios que figuran en el anexo I;
d bis) plan de seguimiento de los efectos medioambientales; [Enm. 260]
e) identificación de las partes de la solicitud de verificación y toda información complementaria para la que el solicitante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento y en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
3. La Autoridad acusará recibo de la solicitud de verificación al solicitante sin demora, indicando la fecha de recepción. Pondrá la solicitud de verificación a disposición de los Estados miembros y de la Comisión sin demora indebida y hará pública la solicitud de verificación, la información justificativa pertinente y toda información complementaria facilitada por el solicitante, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002, tras omitir cualquier información considerada confidencial de conformidad con los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y con el artículo 11 del presente Reglamento.
4. Si la solicitud de verificación no contiene toda la información necesaria, la Autoridad la declarará inadmisible en un plazo de treinta días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La Autoridad informará sin demora indebida al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión de la inadmisibilidad de la solicitud de verificación y expondrá los motivos de su decisión.
5. Si la solicitud de verificación no se considera inadmisible de conformidad con el apartado 4, la Autoridad emitirá su declaración sobre si el vegetal obtenido con NTG cumple los criterios establecidos en el anexo I en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de verificación. La Autoridad pondrá la declaración a disposición de la Comisión y de los Estados miembros. La Autoridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002, hará pública su declaración tras omitir cualquier información considerada confidencial de conformidad con los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002 y con el artículo 11 del presente Reglamento.
6. La Comisión preparará un proyecto de decisión en la que declare si el vegetal obtenido con NTG es un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la declaración de la Autoridad, teniendo en cuenta esta última. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 28, apartado 2.
7. La Comisión publicará una síntesis de la decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea y publicará, en una página web específica y accesible al público, su proyecto de decisión y las objeciones motivadas a que se refiere el artículo 6. [Enm. 50]
Artículo 8
Sistema de intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad
La Comisión creará y mantendrá un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de verificación de conformidad con los artículos 6 y 7 y para el intercambio de información en virtud del presente título.
Artículo 9
Base de datos de decisiones por las que se declara el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1
1. La Comisión creará y mantendrá una base de datos en la que figurarán las decisiones por las que se declara el estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 10, y el artículo 7, apartado 6.
La base de datos deberá incluir la siguiente información:
a) nombre y dirección del solicitante;
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG de categoría 1; [Enm. 51]
b bis) la denominación de la variedad; [Enm. 52]
c) descripción resumida de las técnicas utilizadas para obtener la modificación genética;
d) descripción de los rasgos y las características que se han introducido o modificado;
e) número de identificación;
e bis) en su caso, el dictamen o la declaración de la EFSA a que se refieren el artículo 6, apartado 10, y el artículo 7, apartado 5, y [Enm. 53]
f) decisión según lo contemplado en el artículo 6, apartados 8 o 10, y el artículo 7, apartado 6, según proceda.
2. La base de datos será de acceso público y en formato en línea. [Enm. 54]
Artículo 10
Etiquetado de los materiales de reproducción vegetal obtenidos con NTG de categoría 1, incluidos los materiales de mejora vegetal
Los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1, los productos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 o consistan en ellos y los materiales de reproducción vegetal, incluidos los destinados a la mejora y con fines científicos, que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 o consistan en ellos y se pongan a disposición de terceros a título oneroso o gratuito llevarán una etiqueta en la que figuren las palabras «NTG cat. 1»nuevas técnicas genómicas». En el caso de los materiales de reproducción vegetal, estas palabras irán seguidas del número de identificación del vegetal o los vegetales obtenidos con NTG de los que deriven. [Enm. 264]
Se proporcionará una trazabilidad documental adecuada para las NTG mediante la transmisión y conservación de la información que indique que los productos contienen o consisten en vegetales y productos obtenidos con NTG y los códigos únicos correspondientes a esas NTG en cada fase de su comercialización. [Enm. 265]
Artículo 11
Confidencialidad
1. El solicitante al que se refieren los artículos 6 y 7 podrá presentar a la autoridad competente del Estado miembro o a la Autoridad, según corresponda, una solicitud de tratamiento confidencial de determinadas partes de la información presentada con arreglo al presente título, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 6.
2. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, evaluará la solicitud de confidencialidad a que se refiere el apartado 1.
3. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, podrá otorgar tratamiento confidencial únicamente a los elementos de información que se indican a continuación, previa justificación verificable, siempre que el solicitante demuestre que su divulgación podría conllevar un perjuicio importante para sus intereses:
a) elementos de información a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.º 178/2002;
b) información sobre la secuencia del ADN, y
c) pautas y estrategias de mejora vegetal.
4. La autoridad competente o la Autoridad, según proceda, decidirá, previa consulta al solicitante, qué información debe recibir tratamiento confidencial e informará al solicitante de su decisión.
5. Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se haga pública la información confidencial notificada o intercambiada con arreglo al presente capítulo.
6. Las disposiciones pertinentes de los artículos 39 sexies y 41 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 también se aplicarán mutatis mutandis.
7. En caso de que el solicitante retire la solicitud de verificación, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad respetarán la confidencialidad otorgada por la autoridad competente o la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Si la solicitud de verificación se retira antes de que la autoridad competente o la Autoridad haya tomado una decisión sobre la petición de confidencialidad correspondiente, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad no harán pública la información para la que se había pedido tratamiento confidencial.
Artículo 11 bis
Retirada de la decisión
Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 8, o su declaración a que se refiere el artículo 7, apartado 5. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 266]
CAPÍTULO III
Vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y productos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 12
Estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y producto obtenido con NTG de categoría 2
Las normas que se aplican a los OMG en la legislación de la Unión, en la medida en que no estén excluidas por el presente Reglamento, se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2.
SECCIÓN 1
Liberación intencional de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 con cualquier fin distinto de la comercialización
Artículo 13
Contenido de la notificación a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2001/18/CE
En lo que respecta a la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 con fines distintos de la comercialización, la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE incluirá:
a) nombre y dirección del notificante;
b) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que se trata de un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
c) expediente técnico que proporcione la información especificada en el anexo II necesaria para llevar cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de la liberación intencional de un vegetal obtenido con NTG o de una combinación de vegetales de ese tipo:
i) información general, incluida la relativa al personal y su formación;
ii) información relativa al vegetal o los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2;
iii) información relativa a las condiciones de liberación y al posible entorno receptor;
iv) información sobre la interacción entre los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y el medio ambiente;
v) plan de seguimiento con el fin de determinar los efectos de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en la salud humana o el medio ambiente;
vi) cuando proceda, información sobre el control, los métodos de reparación, el tratamiento de residuos y los planes de actuación en caso de emergencia;
vii) identificación de las partes de la notificación y toda información complementaria para la que el notificante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE;
viii) resumen del expediente;
d) evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c).
SECCIÓN 2
Comercialización de productos obtenidos con NTG de categoría 2 que no sean alimentos ni piensos
Artículo 14
Contenido de la notificación a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE
1. En lo que respecta a la comercialización de productos obtenidos con NTG de categoría 2 que no sean alimentos ni piensos, la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, contendrá la información siguiente:
a) nombre y dirección del notificante y de su representante establecido en la Unión (si el notificante no está establecido en la Unión);
b) designación y especificación del vegetal obtenido con NTG de categoría 2;
c) ámbito de la notificación:
i) cultivo;
ii) otros usos (que deberán especificarse en la notificación);
d) copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro material disponible para demostrar que se trata de un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
e) evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c);
f) condiciones para la comercialización del producto, incluidas las condiciones específicas de uso y manejo;
g) en relación con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2001/18/CE, una propuesta de período de duración de la autorización, que no debe ser superior a diez años;
h) cuando proceda, un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del propio plan; esta duración puede ser distinta del período de duración de la autorización. El notificante podrá proponer no presentar un plan de seguimiento si considera que el vegetal obtenido con NTG no lo necesita, sobre la base de los resultados de cualquier liberación notificada de conformidad con la sección 1, las conclusiones de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del vegetal obtenido con NTG, las características y la escala de su uso previsto y las características del entorno receptor, según el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra d);
i) propuesta de etiquetado que cumpla los requisitos establecidos en el punto A.8 del anexo IV de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1830/2003 y el artículo 23 del presente Reglamento;
j) propuestas de nombres comerciales para los productos y nombres de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan, así como una propuesta de identificador único del vegetal obtenido con NTG de categoría 2, elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 65/2004 de la Comisión ((32)); una vez concedida la autorización, deberán aportarse a la autoridad competente todos los nuevos nombres comerciales;
k) descripción de cómo se pretende utilizar el producto; deberán resaltarse las diferencias de uso o gestión del producto en comparación con productos similares no modificados genéticamente;
l) métodos de muestreo (con referencias a métodos de muestreo oficiales o normalizados existentes), detección, identificación y cuantificación del vegetal obtenido con NTG; cuando no sea factible proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el notificante lo justifica debidamente, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos se adaptarán según lo especificado en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra e), y las orientaciones a que se refiere el artículo 29, apartado 2;
m) muestras del vegetal obtenido con NTG de categoría 2 y sus muestras de control, e información sobre el lugar donde se puede acceder al material de referencia;
n) cuando proceda, la información requerida en el anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
o) identificación de las partes de la notificación y toda información complementaria para la que el notificante pida el tratamiento confidencial, acompañada de una justificación verificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE y en los artículos 39 a 39 sexies del Reglamento (CE) n.º 178/2002;
p) resumen del expediente en formato normalizado.
2. El notificante incluirá en la notificación información sobre datos o resultados de liberaciones del mismo vegetal obtenido con NTG de categoría 2 o de la misma combinación de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que él mismo haya notificado o realizado, en el pasado o en la actualidad, dentro o fuera de la Unión.
3. La autoridad competente que elabore el informe de evaluación a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE examinará si la notificación cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 15
Disposiciones específicas sobre el seguimiento
La autorización por escrito a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE especificará los requisitos de seguimiento, tal como se describe en el artículo 19, apartado 3, letra f), o bien indicará que no se requiere el seguimiento. El artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/18/CE no se aplicará si la autorización no exige el seguimiento.
Artículo 16
Etiquetado de conformidad con el artículo 23
Además de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización escrita especificará el etiquetado de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento. [Enm. 56]
Artículo 17
Período de validez de la autorización tras la renovación
1. La autorización concedida con arreglo a la parte C de la Directiva 2001/18/CE, tras la primera renovación de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2001/18/CE, será válida por un período ilimitado, a menos que la decisión a que se refiere el artículo 17, apartados 6 u 8, establezca que la renovación es por un período limitado, por motivos justificados basados en las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada con arreglo al presente Reglamento y en la experiencia adquirida con el uso, incluidos los resultados del seguimiento, si así se especifica en la autorización.
2. No se aplicará la última frase del artículo 17, apartados 6 y 8, de la Directiva 2001/18/CE.
2 bis. Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 268]
SECCIÓN 3
Comercialización de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 destinados a utilizarse en alimentos o piensos y de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 18
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a:
a) vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 destinados a utilizarse en alimentos o piensos;
b) alimentos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos, o que contengan ingredientes producidos a partir de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 («alimentos obtenidos con NTG de categoría 2»);
c) piensos que contengan vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, se compongan de ellos o se hayan producido a partir de ellos («piensos obtenidos con NTG de categoría 2»).
Artículo 19
Disposiciones específicas relativas a la solicitud de autorización a que se refieren los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra e), y en el artículo 17, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y sin perjuicio de cualquier información adicional que pueda exigirse de conformidad con el artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.º 178/2002, una solicitud de autorización de un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 destinado a utilizarse en alimentos o piensos, o de un alimento o pienso obtenido con NTG de categoría 2, deberá ir acompañada de una copia de los estudios, incluidos, en su caso, estudios independientes revisados por pares, que se hayan llevado a cabo y cualquier otro material disponible para demostrar que:
a) el vegetal es un vegetal obtenido con NTG, incluida la ausencia de material genético ajeno al patrimonio genético de los obtentores cuando dicho material genético se haya introducido temporalmente durante el desarrollo del vegetal, según los requisitos de información especificados en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra a);
b) el alimento o el pienso cumple los criterios a que se refieren el artículo 4, apartado 1, o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, respectivamente, sobre la base de una evaluación de la seguridad del alimento o el pienso realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 3 del anexo II del presente Reglamento y con el acto de ejecución adoptado de con arreglo al artículo 27, letra c).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra i), y en el artículo 17, apartado 3, letra i), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la solicitud de autorización irá acompañada de métodos de muestreo (con referencias a los métodos de muestreo oficiales o normalizados existentes), detección, identificación y cuantificación del vegetal obtenido con NTG y, en su caso, de detección e identificación del vegetal obtenido con NTG en el alimento o pienso obtenido con NTG.
En los casos en que no sea factible proporcionar un método analítico de detección, identificación y cuantificación, si el solicitante lo justifica adecuadamente o así lo concluye el laboratorio de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 durante el procedimiento mencionado en el artículo 20, apartado 4, las modalidades para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos se adaptarán según lo especificado en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra e), y las orientaciones a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en el caso de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 o de alimentos o piensos que contengan o se compongan de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, la solicitud también irá acompañada de:
a) una evaluación del riesgo para el medio ambiente realizada de conformidad con los principios y criterios establecidos en las partes 1 y 2 del anexo II y con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 27, letra c);
b) cuando proceda, un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, que incluya una propuesta de duración del propio plan; la duración del plan de seguimiento podrá ser diferente de la duración de la autorización. El solicitante podrá proponer no presentar un plan de seguimiento si considera que el vegetal obtenido con NTG no lo necesita, sobre la base de los resultados de cualquier liberación notificada de conformidad con la sección 1, las conclusiones de la evaluación del riesgo para el medio ambiente, las características del vegetal obtenido con NTG, las características y la escala de su uso previsto y las características del entorno receptor, según el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 27, letra d).
4. La solicitud incluirá asimismo una propuesta de etiquetado de conformidad con el artículo 23.
Artículo 20
Disposiciones específicas sobre el dictamen de la Autoridad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad emitirá un dictamen sobre la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida.
Cuando la Autoridad o la autoridad competente del Estado miembro que lleve a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente o la evaluación de la seguridad de los alimentos o piensos con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras b) y c), y al artículo 18, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 considere que es necesaria información adicional, la Autoridad, o la autoridad nacional competente a través de la Autoridad, pedirá al solicitante que presente dicha información en un plazo determinado. En ese caso, el plazo de seis meses se prorrogará con el plazo complementario. La prórroga no podrá exceder de seis meses, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.
2. Además de las tareas a que se refieren el artículo 6, apartado 3, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad verificará si todos los datos y documentos presentados por el solicitante se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra d), y en el artículo 18, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, la Autoridad remitirá al laboratorio de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 la información mencionada en el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 5, apartado 3, letra j), y el artículo 17, apartado 3, letra j), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
4. El laboratorio de referencia de la Unión Europea someterá a ensayo y validará el método de detección, identificación y cuantificación propuesto por el solicitante de conformidad con el artículo 19, apartado 2, o evaluará si la información facilitada por. Si el solicitante justifica la aplicación de modalidades adaptadas para cumplir los requisitos del método de detección, el laboratorio de referencia de la Unión Europea llevará a cabo sus propias investigaciones y análisis para confirmar la inviabilidad alegada. En ese caso, la decisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea será motivada y se hará pública a que se refiere dicho apartado. [Enm. 228]
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra f), y en el artículo 18, apartado 5, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en caso de que se emita un dictamen favorable a la autorización del alimento o el pienso, el dictamen incluirá también:
a) el método, validado por el laboratorio de referencia de la Unión Europea, para la detección, incluidos el muestreo y, en su caso, la identificación y la cuantificación del vegetal obtenido con NTG, y la detección e identificación del vegetal obtenido con NTG en el alimento o pienso obtenido con NTG, y una justificación de cualquier adaptación del método en los casos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, párrafo 2;
b) indicación del lugar donde se puede acceder a material de referencia pertinente.
6. Además de las indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 5, letra d), y en el artículo 18, apartado 5, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el dictamen incluirá también una propuesta de etiquetado de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 21
Período de validez de la autorización tras la renovación
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, tras la primera renovación, la autorización será válida por un período ilimitado, a menos que la Comisión decida renovar la autorización por un período limitado, por motivos justificados basados en las conclusiones de la evaluación del riesgo realizada con arreglo al presente Reglamento y en la experiencia adquirida con el uso, incluidos los resultados del seguimiento, si así se especifica en la autorización.
Si los resultados del seguimiento muestran que existe un riesgo para la salud o el medio ambiente, o si nuevos datos científicos respaldan esta hipótesis, la autoridad competente podrá retirar su decisión. La decisión de retirada deberá enviarse por correo certificado al beneficiario de la decisión, que dispondrá de quince días para presentar observaciones. En ese caso, quedará prohibida la comercialización de vegetales o productos obtenidos con NTG a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la carta certificada. [Enm. 270]
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes relativas a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2
Artículo 22
Incentivos para los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y para los productos obtenidos con NTG de categoría 2 que contengan rasgos pertinentes para la sostenibilidad
1. Los incentivos del presente artículo se aplicarán a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y a los productos obtenidos con NTG de categoría 2 cuando al menos uno de los rasgos previstos del vegetal obtenido con NTG transmitido por la modificación genética figure en la parte 1 del anexo IIIel artículo 51, apartado 1, del Reglamento(UE/...)(33) y cuando no presenten ninguno de los rasgos mencionados en la parte 2 de dicho anexo. [Enm. 57]
2. Se aplicarán los siguientes incentivos a las solicitudes de autorización presentadas de conformidad con los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19:
a) no obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, primer párrafo, del presente Reglamento, la Autoridad emitirá su dictamen sobre la solicitud en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud válida, a menos que la complejidad del producto requiera la aplicación del plazo mencionado en el artículo 20, apartado 1; el plazo podrá prorrogarse en las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, segundo párrafo;
b) cuando el solicitante sea una pyme, estará exento del pago de las contribuciones financieras al laboratorio de referencia de la Unión Europea y a la Red Europea de Laboratorios OMG a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
3. El siguiente asesoramiento previo a la presentación a efectos de la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el anexo II se aplicará, además de lo dispuesto en el artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.º 178/2002, antes de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE, en relación con su artículo 14, y a las solicitudes de autorización presentadas de conformidad con los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19:
a) el personal de la Autoridad, a petición de un posible solicitante o notificante, asesorará sobre las hipótesis de riesgo plausibles que el posible solicitante o notificante haya identificado sobre la base de las propiedades de un vegetal, un producto o un vegetal o producto hipotético, que deben abordarse facilitando la información contemplada en las partes 2 y 3 del anexo II. No obstante, el asesoramiento no cubrirá el diseño de estudios para abordar las hipótesis de riesgo;
b) cuando el posible solicitante o notificante sea una pyme, podrá notificar a la Autoridad la forma en que se propone abordar las hipótesis de riesgo plausibles a que se refiere la letra a) que haya identificado sobre la base de las propiedades de un vegetal, un producto o un vegetal o producto hipotético, incluido el diseño de los estudios que se propone realizar de conformidad con los requisitos establecidos en las partes 2 y 3 del anexo II. La Autoridad asesorará sobre la información notificada, incluido el diseño de los estudios.
4. El asesoramiento previo a la presentación a que se refiere el apartado 3 cumplirá los requisitos siguientes:
a) se entenderá sin perjuicio ni compromiso de cualquier evaluación posterior de solicitudes o notificaciones por parte de la Comisión Técnica de OMG de la Autoridad; el personal de la Autoridad que proporcione el asesoramiento no participará en ninguna labor científica o técnica preparatoria que sea directa o indirectamente pertinente para la solicitud o notificación objeto del asesoramiento;
b) en el caso de posibles notificaciones de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/18/CE, en relación con el artículo 14, y de posibles solicitudes con arreglo a los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19, relativas a un vegetal obtenido con NTG de categoría 2 que vaya a utilizarse como semillas u otros materiales de reproducción vegetal, el asesoramiento previo a la presentación será facilitado por la Autoridad conjuntamente o en estrecha colaboración con la autoridad competente del Estado miembro ante el que vaya a presentarse la notificación o la solicitud;
c) la Autoridad publicará sin demora un resumen del asesoramiento previo a la presentación una vez que una solicitud o notificación se haya considerado válida; el artículo 38, apartado 1 bis, se aplicará mutatis mutandis;
d) los posibles solicitantes o notificantes que demuestren que son pymes podrán solicitar el asesoramiento previo a la presentación a que se refiere el apartado 3, letra a), en momentos diferentes.
5. Toda solicitud de incentivos se presentará a la Autoridad en el momento de la solicitud de asesoramiento a que se refiere el apartado 3 o de la solicitud a que se refieren los artículos 5 o 17 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en relación con el artículo 19, e irá acompañada de la siguiente información:
a) la información necesaria para determinar que el rasgo o los rasgos previstos transmitidos por la modificación genética del vegetal obtenido con NTG de categoría 2 cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1;
b) cuando proceda, la información necesaria para demostrar que el (posible) solicitante o notificante es una pyme;
c) a efectos del apartado 3, información sobre los aspectos enumerados en la parte 1 del anexo II, en la medida en que ya pueda facilitarse, y cualquier otra información pertinente.
6. El artículo 26 de la Directiva 2001/18/CE y el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 se aplicarán a la información presentada con arreglo al presente artículo a la Autoridad, según proceda.
7. La Autoridad establecerá las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 3 a 6.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen las listas de rasgos de los vegetales obtenidos con NTG establecidos en el anexo III con el fin de adaptarlos al progreso científico y tecnológico y a las nuevas pruebas relativas a los efectos en la sostenibilidad de dichos rasgos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) la Comisión tendrá en cuenta el seguimiento de los efectos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 30, apartado 3;
b) la Comisión llevará a cabo una revisión actualizada de la bibliografía científica sobre los efectos en la sostenibilidad medioambiental, social y económica del rasgo o los rasgos que se propone añadir o suprimir de la lista del anexo III;
c) cuando proceda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 14, letra h), o el artículo 19, apartado 3, de los vegetales obtenidos con NTG que alberguen el rasgo o los rasgos transmitidos por su modificación genética.
Artículo 23
Etiquetado de productos obtenidos con NTG de categoría 2 autorizados
Además de los requisitos de etiquetado a que se refieren el artículo 21 de la Directiva 2001/18/CE, los artículos 12, 13, 24 y 25 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 4, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n.º 1830/2003, y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otra legislación de la Unión, el etiquetado de los productos obtenidos con NTG de categoría 2 autorizados también podrá mencionar el rasgo o los rasgos transmitidos por la modificación genética, tal como se especifique en el consentimiento o la autorización con arreglo a las secciones 2 o 3 del capítulo III del presente Reglamento.
Artículo 24
Medidas para impedir la presencia accidental de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar la presencia accidental de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en productos no sujetos a la Directiva 2001/18 ni al Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
Artículo 25
Cultivo
El artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE no se aplicará a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 11 bis, y el artículo 22, apartado 8, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años desde la [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 59]
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, y enel artículo 6, apartado 11 bis, y el artículo 22, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 60]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación ((34)).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, del artículo 6, apartado 11 bis, y del artículo 22, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 61]
Artículo 27
Actos de ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:
a) la información necesaria para demostrar que un vegetal ha sido obtenido con NTG; [Enm. 62]
b) la preparación y presentación de las solicitudes de verificación mencionadas en los artículos 6 y 7; [Enm. 63]
c) la metodología y los requisitos de información para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y las evaluaciones de seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2, de conformidad con los principios y criterios establecidos en el anexo II;
d) la aplicación de los artículos 14 y 19, en particular las normas relativas a la preparación y presentación de la notificación o solicitud;
e) las modalidades adaptadas para cumplir los requisitos relativos a los métodos analíticos a que se refieren el artículo 14, apartado 1, letra l), y el artículo 19, apartado 2.
Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren las letras a) a d), la Comisión consultará a la Autoridad. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28, apartado 3.
Artículo 28
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 182/2011.
Artículo 29
Orientaciones
1. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Autoridad publicará orientaciones detalladas para ayudar al notificante o al solicitante en la preparación y presentación de las notificaciones y la solicitud mencionadas en los capítulos II y III y para la aplicación del anexo II.
2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para alimentos y piensos modificados genéticamente establecido de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, asistido por la Red Europea de Laboratorios OMG, publicará orientaciones detalladas para ayudar al notificante o al solicitante a aplicar el artículo 14, apartado 1, letra l), y el artículo 19, apartado 2.
Artículo 30
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
1. Cuando hayan transcurrido al menos tres años desde la adopción de la primera decisión con arreglo al artículo 6, apartados 8 o 10, o al artículo 7, apartado 6, o de conformidad con las secciones 2 o 3 del capítulo III, si esta última fecha es anterior, y posteriormente cada cinco años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. El informe identificará y abordará asimismo cualquier cuestión ética que haya surgidoen materia de biodiversidad y medio ambiente, de salud humana y animal, socioeconómica, de cambios en las prácticas agronómicas, así como las cuestiones socioeconómicas y éticas que hayan podido surgir con la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 64]
3. A efectos del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a más tardar [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elaborará, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, un programa detallado de seguimiento, basado en indicadores, de la repercusión del presente Reglamento, que incluya los efectos deseados y no deseados y los efectos sistemáticos sobre el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y otras pruebas. [Enm. 65]
4. Cuando hayan transcurrido al menos dos años desde la publicación del primer informe contemplado en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento y de sus efectos en la salud humana y animal, el medio ambiente, la información a los consumidores, el funcionamiento del mercado interior y la sostenibilidad económica, medioambiental y social.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre las conclusiones principales de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 4.
5 bis. A más tardar en junio de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la función y el impacto de las patentes en el acceso de obtentores y agricultores a materiales de reproducción vegetal variados, así como sobre la innovación y, en particular, sobre las oportunidades para las pymes. El informe evaluará si son necesarias otras disposiciones jurídicas además de las previstas en el artículo 4 bis y en el artículo 33 bis del presente Reglamento. Cuando resulte adecuado para garantizar el acceso de obtentores y agricultores a materiales de reproducción vegetal, a la diversidad de semillas y a unos precios asequibles, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para abordar los ajustes necesarios en el marco de los derechos de propiedad intelectual. [Enm. 66]
5 ter. A más tardar en 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe en el que se evalúen las especificidades y las necesidades de otros sectores no cubiertos por la presente legislación, como el de los microorganismos, incluida una propuesta de nuevas acciones políticas. [Enm. 67]
5 quater. Cada cuatro años, la Comisión evaluará los criterios de equivalencia establecidos en el anexo I y, en caso necesario, los actualizará mediante el acto delegado a que se refiere el artículo 5, apartado 3. [Enm. 68]
Artículo 31
Referencias en otros actos legislativos de la Unión
Por lo que respecta a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2, las referencias en otros actos legislativos de la Unión al anexo II o al anexo III de la Directiva 2001/18/CE se entenderán hechas a las partes 1 y 2 del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 32
Revisión administrativa
Las decisiones tomadas por la Autoridad o la falta de actuación de esta en virtud de las competencias que le confiere el presente Reglamento podrán ser revisadas por la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de cualquier persona directa e individualmente afectada.
A tal fin se presentará una solicitud a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la acción u omisión de que se trate.
La Comisión preparará un proyecto de decisión en el plazo de dos meses exigiendo, si procede, a la Autoridad que retire su decisión, o que remedie su falta de actuación.
Artículo 33
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/625
El artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) en el apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:"
«ii) el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refieren el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 14, apartado 1, letra h), y el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento [referencia al presente Reglamento];»;
"
2) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refieren el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, y el artículo 14, apartado 1, letra h), y el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento [referencia al presente Reglamento];».
1. El artículo 4 de la Directiva 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, se añaden las letras siguientes:"
«c) Los vegetales obtenidos con NTG, el material vegetal, sus partes, la información genética y las características de proceso que contienen definidas en el Reglamento (UE) .../... [DO: insértese el número del presente Reglamento];
b)
los vegetales, el material vegetal, las partes de estos, la información genéticas y las características de proceso que contienen que puedan obtenerse mediante técnicas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/18/CE enumeradas en el anexo I B de dicha Directiva.».
"
b) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las exclusiones de patentabilidad cubiertas por el apartado 1.»»
"
2. En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:"
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la protección conferida por una patente relativa a una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas no se extenderá a la materia biológica que posea las mismas características y que se obtenga independientemente de la materia biológica patentada y a partir de procedimientos esencialmente biológicos, ni a la materia biológica obtenida a partir de dicha materia mediante propagación o multiplicación.».»
"
3. En el artículo 9, se añaden los apartados siguientes:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos vegetales que contengan o se compongan de información genética obtenida mediante un procedimiento técnico patentable no serán patentables si no se distinguen de los productos vegetales que contengan o se compongan de la misma información genética obtenida mediante un procedimiento esencialmente biológico.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la protección conferida por una patente a un producto que contenga información genética o que consista en información genética no se extenderá a la materia vegetal a la que se incorpore dicho producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética, pero que no se diferencie de la materia vegetal obtenida o pueda obtenerse mediante un procedimiento esencialmente biológico.
4. La protección otorgada por una patenta sobre un procedimiento técnico que permita la fabricación de un producto que contenga información genética o que consista en información genética no se extenderá a la materia vegetal a la que se incorpore dicho producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética, pero que no se diferencie de la materia vegetal obtenida o pueda obtenerse mediante un procedimiento esencialmente biológico.». [Enm. 69, 291cp1, 230/rev1 y 291cp3]
"
Artículo 34
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. El artículo 4 bis y el artículo 33 bis se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor. [Enm. 70]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
Criterios de equivalencia entre vegetales obtenidos con NTG y vegetales convencionales
Un vegetal obtenido con NTG se considera equivalente a los vegetales convencionales cuando difiere del vegetal receptor/parental en no más de veinte modificaciones genéticas de los tipos mencionadossi se cumplen las siguientes condiciones mencionadas en los puntos 1 a 5, en cualquier secuencia de ADN que comparta la similitud con el sitio destinatario que pueda predecirse mediante herramientas bioinformáticasy 1 bis: [Enm. 71]
1) el número de las siguientes modificaciones genéticas, que pueden combinarse entre sí, no es superior a tres por cada secuencia codificadora de proteínas, teniendo en cuenta que las mutaciones en intrones y secuencias reguladoras quedan excluidas de este límite:
a) sustitución o inserción de un máximo de veinte nucleótidos;
b) supresión de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 72]
1a) Las siguientes modificaciones genéticas, que pueden combinarse entre sí, no crean una proteína quimérica que no esté presente en especies del patrimonio genético para fines de mejora o no interrumpa un gen endógeno:
a) inserción de secuencias contiguas de ADN existentes en el patrimonio genético para fines de mejora;
b) sustitución de secuencias de ADN endógeno por secuencias contiguas de ADN existentes en el patrimonio genético para fines de mejora;
c) inversión o translocación de secuencias contiguas de ADN endógeno existentes en el patrimonio genético para fines de mejora. [Enm. 73]
2) supresión de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 74]
3) a condición de que la modificación genética no interrumpa un gen endógeno:
a) inserción dirigida de una secuencia contigua de ADN existente en el patrimonio genético del obtentor;
b) sustitución dirigida de una secuencia de ADN endógeno por una secuencia contigua de ADN existente en el patrimonio genético del obtentor; [Enm. 75]
4) inversión dirigida de una secuencia de cualquier cantidad de nucleótidos; [Enm. 76]
5) cualquier otra modificación dirigida de cualquier tamaño, a condición de que las secuencias de ADN resultantes ya se produzcan (posiblemente con modificaciones aceptadas en los puntos 1 o 2) en una especie del patrimonio genético de los obtentores. [Enm. 77]
ANEXO II
Evaluación del riesgo de vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2
En la parte 1 del presente anexo se describen los principios generales que deben seguirse para llevar a cabo la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 a que se refieren el artículo 13, letras c) y d), el artículo 14, apartado 1, letra e), y el artículo 19, apartado 3, letra a), y la evaluación de la seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b). La parte 2 describe la información específica para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y la parte 3 describe la información específica para la evaluación de la seguridad de alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2.
Parte 1: Principios generales e información
La evaluación del riesgo para el medio ambiente se llevará a cabo con arreglo a los principios del anexo II de la Directiva 2001/18/CE.
Se adaptarán a su perfil de riesgo el tipo y la cantidad de información necesaria para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 que se establecen en el anexo III de la Directiva 2001/18/CE y para la evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos obtenidos con NTG de categoría 2. Deberán tenerse en cuenta los factores siguientes:
a) las características del vegetal obtenido con NTG, en particular el rasgo o los rasgos introducidos, la función de las secuencias genómicas modificadas o insertadas y la función de cualquier gen alterado por la inserción de un cisgén o de partes de este;
a bis) las características del vegetal receptor (entre otros, alergenicidad, potencial de flujo genético, potencial de malezas, función ecológica); [Enm. 78]
b) la experiencia previa en el consumo de vegetales similares o de sus productos;
c) la experiencia previa con el cultivo de las mismas especies vegetales o de especies vegetales que presenten rasgos similares o en las que se hayan modificado, insertado o alterado secuencias genómicas similares;
d) la escala y las condiciones de la liberación;
e) las condiciones de uso previstas del vegetal obtenido con NTG.
La evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 y la evaluación del riesgo de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 consistirán en lo siguiente:
a) identificación y caracterización de los factores de peligro;
b) valoración de la exposición;
c) caracterización del riesgo.
Siempre se exigirá la información siguiente:
a) identificación y caracterización de los factores de peligro
i) información relativa al vegetal receptor o, en su caso, a los vegetales parentales;
ii) caracterización molecular.
La información se facilitará cotejando los datos ya disponibles de la bibliografía científica o de otras fuentes o generando datos científicos cuando sea necesario mediante la realización de estudios experimentales o bioinformáticos adecuados.
b) valoración de la exposición
Se proporcionará información sobre la probabilidad de cada posible efecto adverso identificado. Esto se evaluará teniendo en cuenta, según proceda, las características del entorno o los entornos receptores, la función prevista, la función alimentaria, el nivel previsto de uso de los alimentos y piensos en la UE y el ámbito de la solicitud de autorización.
c) caracterización del riesgo
El solicitante basará su caracterización del riesgo de los vegetales, alimentos y piensos obtenidos con NTG en información procedente de la identificación de peligros, la caracterización del peligro y la evaluación de la exposición. El riesgo se caracterizará combinando, para cada posible efecto adverso, la magnitud y la probabilidad de que se produzca dicho efecto adverso con objeto de suministrar una estimación cuantitativa o semicuantitativa del riesgo. Cuando proceda, se describirá la incertidumbre de cada riesgo identificado.
Solo se exigirá información sobre la identificación y caracterización del peligro especificada en las partes 2 y 3 si las características específicas y el uso previsto de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 o de los alimentos o piensos obtenidos con NTG de categoría 2 dan lugar a una hipótesis de riesgo verosímil que pueda abordarse utilizando la información especificada.
Parte 2: Información específica para la evaluación del riesgo para el medio ambiente de los vegetales obtenidos con NTG de categoría 2 en relación con la identificación y caracterización de peligros
1) Análisis de las características agronómicas, fenotípicas y de composición
2) Persistencia y capacidad invasiva
3) Transferencia potencial de genes
4) Interacciones del vegetal obtenido con NTG con organismos diana
5) Interacciones del vegetal obtenido con NTG con organismos no diana
6) Incidencia de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección
6 bis) Impactos en el cultivo ecológico [Enm. 79]
7) Efectos sobre los procesos biogeoquímicos
8) Efectos en la salud humana y animal
8 bis) Efectos sobre la protección y la conservación de la biodiversidad [Enm. 80]
Parte 3: Información específica para la evaluación de la seguridad de los alimentos y piensos obtenidos con NTG de categoría 2 en relación con la identificación y caracterización de peligros
1) Análisis de las características agronómicas, fenotípicas y de composición
2) Toxicología
3) Alergenicidad
4) Evaluación nutricional
ANEXO III
Rasgos a los que se refiere el artículorefieren los artículos 6 y 22 [Enm. 81]
Parte 1
Rasgos que justifican los incentivos contemplados en el artículo 22:
1) rendimiento, incluidos la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos, siempre que estos rasgos también contribuyan a lo dispuesto en los puntos 2, 3 o 4 del presente anexo; [Enm. 82]
2) tolerancia/resistencia a tensiones bióticas, como enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus y otras plagas;
3) tolerancia/resistencia a tensiones abióticas, como las creadas o exacerbadas por el cambio climático;
4) uso más eficiente de los recursos, como el agua y los nutrientes;
5) características que mejoren la sostenibilidad del almacenamiento, la transformación y la distribución;
6) mejora de la calidad o de las características nutricionales;
7) menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes, si ello no contradice el anexo III, parte 2. [Enm. 83]
Parte 2
Rasgos que excluyen la aplicación de los incentivos contemplados en el artículo 22: tolerancia a los herbicidas.
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Las ideas y soluciones derivadas de proyectos de investigación e innovación financiados por la UE sobre estrategias de mejora vegetal pueden contribuir a abordar los retos de detección, garantizar la trazabilidad y la autenticidad, y promover la innovación en el ámbito de las NTG. Se financiaron más de mil proyectos con cargo al Séptimo Programa Marco y al programa que lo sucedió, Horizonte 2020, con una inversión de más de 3 000 millones de euros. También está en curso el apoyo de Horizonte Europa a nuevos proyectos colaborativos de investigación sobre estrategias de mejora vegetal [SWD(2021) 92].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Forjar una Europa resiliente al cambio climático. La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE [COM(2021) 82 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios [COM(2022) 133 final]. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Gene editing and agrifood systems [«Edición genética y sistemas agroalimentarios», documento en inglés], Roma, 2022, ISBN 978-92-5-137417-7.
Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, A sustainable bioeconomy for Europe: Strengthening the connection between economy, society and the environment: updated bioeconomy strategy [«Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente: actualización de la estrategia de bioeconomía», documento en inglés], Oficina de Publicaciones, 2018, https://data.europa.eu/doi/10.2777/792130.
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Revisión de la política comercial. Una política comercial abierta, sostenible y firme [COM(2021) 66 final].
Reglamento (CE) n.º 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros/Premier ministre et Ministre de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt, C-528/16, ECLI:EU:C:2018:583.
Decisión (UE) 2019/1904 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-528/16, con respecto a la situación de las nuevas técnicas genómicas en el Derecho de la Unión, y una propuesta, si procede, vistos los resultados del estudio (DO L 293 de 14.11.2019, p. 103).
Study on the status of new genomic techniques under Union law and in light of the Court of Justice ruling in Case C-528/16 [«Estudio sobre la situación de las nuevas técnicas genómicas en el Derecho de la Unión y a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-528/16», documento en inglés] [SWD(2021) 92 final].
Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Mullins E., Bresson J-L., Dalmay T., Dewhurst IC., Epstein MM., Firbank LG., Guerche P., Hejatko J., Moreno FJ., Naegeli H., Nogué F., Sánchez Serrano JJ., Savoini G., Veromann E., Veronesi F, Casacuberta, J., Fernandez Dumont A., Gennaro A., Lenzi, P., Lewandowska A., Munoz Guajardo IP., Papadopoulou N. y Rostoks N., 2022. Updated scientific opinion on plants developed through cisgenesis and intragenesis [«Dictamen científico actualizado sobre los vegetales desarrollados mediante cisgénesis e intragénesis», documento en inglés], EFSA Journal, 2022;20(10):7621, 33 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7621.
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Naegeli H., Bresson J-L., Dalmay T., Dewhurst IC, Epstein MM., Firbank LG., Guerche P., Hejatko J., Moreno FJ., Mullins E., Nogué F., Sánchez Serrano JJ., Savoini G., Veromann E., Veronesi F., Casacuberta J., Gennaro A., Paraskevopoulos K., Raffaello T. y Rostoks N., 2020. Applicability of the EFSA Opinion on site-directed nucleases type 3 for the safety assessment of plants developed using site-directed nucleases type 1 and 2 and oligonucleotide-directed mutagenesis [«Aplicabilidad del dictamen de la EFSA sobre las nucleasas específicas de tipo 3 para la evaluación de la seguridad de los vegetales desarrollados utilizando nucleasas específicas de tipo 1 y 2 y mutagénesis dirigida por oligonucleótidos», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(11):6299, 14 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6299.
Comisión Técnica sobre OMG de la EFSA, Mullins E, Bresson J-L, Dalmay T, Dewhurst IC, Epstein MM, Firbank LG, Guerche P, Hejatko J, Moreno FJ, Naegeli H, Nogué F, Rostoks N, Sánchez Serrano JJ, Savoini G, Veromann E, Veronesi F, Fernandez A, Gennaro A, Papadopoulou N, Raffaello T y Schoonjans R., 2022. Statement on criteria for risk assessment of plants produced by targeted mutagenesis, cisgenesis and intragenesis [«Declaración sobre los criterios para la evaluación del riesgo de los vegetales producidos mediante mutagénesis dirigida, cisgénesis e intragénesis», documento en inglés], EFSA Journal, 2022;20(10):7618, 12 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7618.
Red Europea de Laboratorios OMG: Detection of food and feed plant products obtained by new mutagenesis techniques [«Detección de productos vegetales para alimentos y piensos obtenidos mediante nuevas técnicas de mutagénesis», documento en inglés], 26 de marzo de 2019 (JRC116289); 13 de junio de 2023 (JRC133689; EUR 31521 EN).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
Reglamento (CE) n.º 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).
Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213 de 30.7.1998, p. 13).
Medidas de actuación temprana, condiciones para la resolución y financiación de la medida de resolución (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución 3)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución (COM(2023)0226 – C9-0139/2023 – 2023/0111(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0226),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0139/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0155/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución(3)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció en el período subsiguiente a la crisis financiera mundial de 2008-2009 y de acuerdo con los atributos fundamentales de unos regímenes de resolución eficaces para las entidades financieras (Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions)(6) del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendados internacionalmente. Está formado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Ambos actos son aplicables a las entidades establecidas en la Unión y a cualquier otro ente que esté incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento («entes»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto abordar de manera ordenada la inviabilidad de las entidades y los entes preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera y, al mismo tiempo, proteger a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas y evitando escollos que afecten a la equidad de las condiciones de competencia.
(1 bis) En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La realización de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.
(2) Varios años después de haberse iniciado su aplicación, el marco de resolución de la Unión tal y como se aplica en la actualidad no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y los entes han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a ese fin, en concreto reforzando su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y constituyendo mecanismos de financiación de la resolución, se recurre con poca frecuencia al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinados entidades y entes medianos y más pequeños se trata en la mayoría de los casos mediante medidas nacionales no armonizadas. Lamentablemente, sigue utilizándose dinero de los contribuyentes en lugar de redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos los mecanismos de financiación de la resolución. Esa situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad en la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con el modo en que se pretendía que se aplicara el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido a los riesgos de que los depositantes de las entidades que se financian mediante depósitos soporten pérdidas para garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución que en el marco de la resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad o el ente o las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de entidades y entes, en particular en el caso de entidades y entes medianos y más pequeños, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y asegurar que pueda aplicarse siempre que ello redunde en el interés público, también en el caso de las entidades medianas y más pequeñas ▌.
(3) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los Estados miembros que hayan establecido una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo (BCE) y las respectivas autoridades nacionales competentes deben considerarse Estados miembros participantes a efectos de dicho Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 no ofrece detalles sobre el proceso para la preparación del inicio de la cooperación estrecha en las tareas relacionadas con la resolución. Procede, por tanto, establecer esos detalles.
(4) La intensidad y el nivel de detalle de la labor de planificación de la resolución que se necesita con respecto a las filiales que no han sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y los entes de que se trate, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Es preciso, por consiguiente, que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») pueda tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a esas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.
(5) Una entidad o un ente que está siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras haberse determinado que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y haber llegado la Junta a la conclusión de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia a la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ha retirado ya la autorización de la entidad o el ente de que se trate. Lo mismo es aplicable a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Por tanto, procede especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.
(6) Actualmente, la Junta puede prohibir determinadas distribuciones en los casos en que una entidad o un ente no cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL). No obstante, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización con los procedimientos existentes para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta, es necesario especificar más claramente las funciones de las autoridades que participan en el proceso de prohibición de las distribuciones. Procede, por tanto, establecer que la Junta dirija una instrucción a la autoridad nacional de resolución, que debe ejecutar la decisión de la Junta, para que prohíba tales distribuciones. Además, en determinadas situaciones, se podría exigir que una entidad o un ente cumpla el MREL sobre una base diferente de aquella conforme a la cual se obliga a dicha entidad o dicho ente a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esa disparidad genera incertidumbre respecto a las condiciones para el ejercicio por la Junta de las facultades de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por consiguiente, debe establecerse que, en esos casos, la Junta dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que prohíban determinadas distribuciones basándose en la estimación de los requisitos combinados de colchón resultante del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión(9). Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, la Junta debe comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o el ente, que a continuación debe hacerlos públicos.
(7) La Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 establecen las competencias que deben ejercer las autoridades de resolución, algunas de las cuales no están incluidas en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En el Mecanismo Único de Resolución, esto puede crear incertidumbre respecto a quién debe ejercer esas competencias y en qué condiciones deben ejercerse. Por lo tanto, es necesario especificar cómo las autoridades nacionales de resolución deben ejercer determinadas competencias establecidas únicamente en la Directiva 2014/59/UE en relación con los entes y grupos que están bajo responsabilidad directa de la Junta. En tales casos, conviene que la Junta, cuando lo considere necesario, pueda dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las mencionadas competencias. En concreto, la Junta debe poder dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a una entidad o un ente que mantenga registros detallados de los contratos financieros en los que sea parte, o para que ejerzan la facultad de suspender determinadas obligaciones financieras de conformidad con el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, puesto que las autorizaciones para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(10), que es aplicable también a las entidades, los entes y los pasivos sujetos al MREL, no exigen la aplicación del Derecho nacional, conviene que la Junta pueda conceder dichas autorizaciones a las entidades o los entes directamente, sin tener que dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan esa competencia.
(8) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo(13) incorporaron al Derecho de la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, la «norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial (EISM). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 modificaron también el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan el mismo orden de prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos admisibles subordinados de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y los pasivos admisibles de dicha entidad y esa inclusión no conlleve riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.
(9) Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en la fijación del nivel adecuado del MREL con la hipótesis del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución preferida. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 permite a la Junta utilizar otros instrumentos de resolución, en concreto, aquellos que se basan en la transmisión del negocio de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.
(10) El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permita a la entidad de resolución seguir cumpliendo sus condiciones de autorización y proseguir sus actividades durante un período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas, en particular el instrumento de venta del negocio, implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌. En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no ser tan pertinentes como en el caso de una estrategia de recapitalización interna bancaria abierta, ya que la Junta no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen a los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de esas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización que se ajuste de manera proporcionada a la estrategia de resolución.
(11) Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean exclusivamente la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, la Junta debe tener en cuenta las características de esos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que vayan a transmitirse, el valor esperado y las posibilidades de comercialización de dichos instrumentos, y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Puesto que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier uso posible de fondos del sistema de garantía de depósitos en el marco de la resolución y puesto que dicha decisión no puede asumirse con certeza ex ante, la Junta no debe considerar la posible contribución del sistema de garantía de depósitos (en el marco de la resolución al calibrar el nivel del MREL). Este enfoque también reduce la probabilidad de riesgo moral al garantizar que las entidades no den por supuesto de antemano que los fondos del respectivo sistema de garantía de depósitos se utilizarán para alcanzar el objetivo total del 8 % de pasivos y fondos propios.
▌
(13) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo(14), el BCE es competente para ejercer funciones de supervisión en relación con la actuación temprana. Es necesario reducir los riesgos derivados de la transposición divergente en las legislaciones nacionales de las medidas de actuación temprana de la Directiva 2014/59/UE y facilitar el ejercicio efectivo y coherente por parte del BCE de sus competencias para la adopción de dichas medidas. Esas medidas de actuación temprana se crearon para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o los entes y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de seguridad respecto a los factores que activan la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de intervención temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE relativas a las medidas de actuación temprana deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, garantizando así un instrumento jurídico único y directamente aplicable para el BCE, y las condiciones para la aplicación de esas medidas deben simplificarse y especificarse. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para la destitución del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, esas medidas deben identificarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos factores de activación. Al mismo tiempo, debe exigirse al BCE que elija las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que el BCE pueda tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o las tecnologías de la información y las comunicaciones, el BCE debe evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o de liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a factores de activación cualitativos.
(14) Es necesario garantizar que la Junta pueda prepararse para la posible resolución de una entidad o un ente. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben informar a la Junta con suficiente antelación del deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente, y la Junta debe disponer de las competencias necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que la Junta pueda reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o un ente, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la Junta disponga mecanismos encaminados a comercializar la entidad o el ente o solicite información con el fin de actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna frente al deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente y la preparación adecuada de una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta. Tan pronto como una entidad o un ente cumpla las condiciones para que se apliquen medidas de actuación temprana, el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta deben incrementar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o el ente.
(14 bis) Cuando la Junta demande información que sea necesaria para actualizar los planes de resolución, preparar la posible resolución de un ente o llevar a cabo una valoración, el BCE o las autoridades nacionales competentes pertinentes deben facilitar a la Junta dicha información en la medida en que estén a su disposición. Cuando la información pertinente no obre ya en poder del BCE o de las pertinentes autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE o las pertinentes autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para allegar la información considerada necesaria por la Junta. En el contexto de dicha cooperación, las autoridades nacionales competentes deben allegar la información necesaria teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.
(15) Es necesario garantizar que la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, actúen a tiempo y se coordinen desde las primeras fases, con respecto a los grupos transfronterizos menos significativos, cuando una entidad o un ente siga siendo una empresa en funcionamiento pero exista un riesgo significativo de que pueda ser inviable. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben notificar dicho riesgo a la Junta lo antes posible. Esa notificación debe contener los motivos de la evaluación del BCE o de la autoridad nacional competente pertinente y un resumen de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o el ente en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la Junta por parte del BCE o de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y no hay soluciones alternativas para impedir esa inviabilidad en un plazo razonable, la Junta debe decidir si debe adoptarse una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o un ente puede ser fundamental para la buena ejecución de la estrategia de resolución, en particular porque una actuación más temprana en la entidad o el ente puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Conviene, por tanto, permitir que la Junta evalúe, en estrecha cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, lo que constituye un plazo razonable para la ejecución de medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o el ente. Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la entidad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedir la adopción de medidas alternativas. En particular, el calendario previsto para las medidas alternativas debe ser tal que no ponga en peligro la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. Para lograr un resultado a tiempo y que la Junta pueda preparar adecuadamente la posible resolución de la entidad o el ente, la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que decida la Junta en atención a las circunstancias del caso.
(16) A fin de tener en cuenta los incumplimientos significativos de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las empresas matrices, incluidas las sociedades de cartera, son inviables o es probable que lo vayan a ser. El incumplimiento de estos requisitos por parte de una empresa matriz debe considerarse significativo cuando el tipo de incumplimiento y su alcance sean comparables a un incumplimiento que, de haber sido cometido por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
(17) El marco de resolución está concebido para ser aplicado potencialmente a cualquier entidad o ente, con independencia de su tamaño y su modelo de negocio con una evaluación de interés público positiva. Para que esta finalidad se realice, deben especificarse los criterios para la aplicación de la evaluación del interés público a una entidad o un ente inviable. A este respecto, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente a nivel regional, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico pertinente.
(18) La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar la consideración de que se protege mejor a los depositantes cuando los fondos de los sistemas de garantía de depósitos se utilizan de manera más eficiente y las pérdidas de dichos fondos se minimizan. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, debe considerarse que el objetivo de la resolución de proteger a los depositantes se logra mejor en el marco de la resolución si optar por la insolvencia sería más costoso para el sistema de garantía de depósitos.
(19) La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar también, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (mecanismos de financiación de la resolución o sistemas de garantía de depósitos) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo al dinero de los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros presenta un riesgo moral mayor y un incentivo menor para la disciplina de mercado, y debe tomarse en consideración únicamente en circunstancias extraordinarias. Por consiguiente, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia respecto de la ayuda financiera pública extraordinaria, la Junta debe encontrar que la financiación a través de los mecanismos de financiación de la resolución o del sistema de garantía de depósitos es preferible a la financiación a través de la misma cantidad de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.
(19 bis) Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.
(19 ter) La ayuda financiera extraordinaria a cargo del contribuyente en favor de las entidades y entes únicamente debe concederse, en su caso, para atender a perturbaciones graves de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que impone una carga significativa para las finanzas públicas y perturba las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.
(20) Para que los objetivos de la resolución se alcancen de la manera más eficaz posible, el resultado de la evaluación del interés público debe considerar si la liquidación de la entidad o el ente inviables con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios lograría los objetivos de la resolución más eficazmente que la resolución y no solo en la misma medida que esta.
(21) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE, es necesario especificar mejor las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter cautelar que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar los falseamientos de la competencia derivados de las diferencias en la naturaleza de los sistemas de garantía de depósitos en la Unión, la intervención de dichos sistemas en el contexto de medidas preventivas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria debe permitirse excepcionalmente cuando la entidad o el ente beneficiarios no cumplan ninguna de las condiciones para ser considerados inviables o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas cautelares se adopten con la suficiente antelación. Actualmente, el BCE basa su consideración de que una entidad o un ente es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o el ente puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el Reglamento (UE) 2019/2033 y los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Además, las medidas para el rescate de los activos con deterioro de valor, incluidas las entidades de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes para tratar las causas de las posibles dificultades financieras a las que se enfrenten las entidades y los entes y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas cautelares pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que esas medidas cautelares pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.
(22) Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a perturbaciones graves del mercado o para preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de crisis sistémica. Además, no deben utilizarse medidas cautelares para hacer frente a pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para determinar las pérdidas sufridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), o las autoridades nacionales competentes. El BCE y las autoridades nacionales competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas sufridas o probables, si dicha revisión puede realizarse en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, el BCE y las autoridades nacionales competentes deben determinar las pérdidas sufridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias dadas, basándose en inspecciones cuando proceda.
(23) La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y los entes viables de los que se determine que es probable que encuentren dificultades temporales en un futuro próximo e impedir que su situación siga deteriorándose. Para evitar que se concedan subvenciones públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas cautelares concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital indicados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que en última instancia se ponga fin a la financiación pública, esas medidas cautelares también deben estar limitadas en el tiempo e incluir un calendario claro para su finalización («estrategia de salida de la medida de apoyo»). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, deben utilizarse solo en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no se adaptan al cumplimiento de la condición de temporalidad.
(24) Las medidas cautelares deben limitarse al importe que la entidad o el ente necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según lo determinado en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, es preciso que la entidad o el ente receptores puedan utilizar ese importe para cubrir las pérdidas sobre los activos transmitidos o en combinación con la adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. Es necesario garantizar también que tales medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas y las mejores prácticas vigentes sobre ayudas estatales, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten los falseamientos de la competencia. Por estas razones, las autoridades afectadas, en caso de que se adopten medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el plan general sobre las sociedades de gestión de activos(16)y la Comunicación sobre «afrontar los préstamos dudosos»(17). Estas medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la condición primordial de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o el ente de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que la transmisión de dichos activos a un ente con apoyo público. Para garantizar que las entidades que reciben apoyo cumplen los términos de la medida de apoyo, el BCE o las autoridades nacionales competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos. Cuando el BCE o una autoridad nacional competente opine que las medidas del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, el BCE o las autoridades nacionales pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2014/806/UE.
(25) Es importante garantizar la rapidez y la oportunidad de las medidas de resolución de la Junta cuando dichas medidas impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo. Por lo tanto, es necesario permitir que la Junta adopte el dispositivo de resolución de que se trate antes de que la Comisión haya evaluado si dicha ayuda es compatible con el mercado interior. No obstante, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en tal situación, los dispositivos de resolución que impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo deben seguir estando sujetos, en última instancia, a la aprobación de esas ayudas por la Comisión. Para que la Comisión pueda evaluar lo antes posible si la ayuda del Fondo es compatible con el mercado único, y para garantizar un flujo fluido de información, también es necesario disponer que la Junta y la Comisión deben compartir sin demora toda la información necesaria sobre el posible uso de la ayuda del Fondo y establecer normas específicas sobre qué información debe facilitar la Junta a la Comisión, y cuándo, para fundamentar la evaluación por esta de la compatibilidad de la ayuda del Fondo.
(26) El procedimiento que rige el inicio de la resolución y el procedimiento que rige la decisión de aplicar las competencias de amortización y de conversión son similares. Procede, por tanto, armonizar las funciones respectivas de la Junta y del BCE o de la autoridad nacional competente, según proceda, cuando, por una parte, evalúen si se dan las condiciones para la aplicación de las competencias de amortización y de conversión y, por otra, cuando evalúen las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución.
(27) Es posible que la medida de resolución se aplique a una entidad de resolución que encabece un grupo de resolución, mientras que las competencias de amortización y conversión deban aplicarse a otro ente del mismo grupo. Las interdependencias entre dichos entes, incluida la existencia de requisitos de capital consolidados que deban restablecerse y la necesidad de activar los mecanismos previos de pérdidas y posteriores de capital, pueden dificultar la evaluación de las necesidades de absorción de pérdidas y de recapitalización de cada ente por separado y, en consecuencia, la determinación de los importes que sea necesario amortizar y convertir para cada ente. Por lo tanto, debe especificarse el procedimiento para la aplicación de la competencia de amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles en esas situaciones, por medio del cual la Junta debe tener en cuenta esas interdependencias. A tal fin, cuando un ente cumpla las condiciones para la aplicación de la competencia de amortización y conversión y otro ente del mismo grupo cumpla al mismo tiempo las condiciones de resolución, la Junta debe adoptar un dispositivo de resolución que abarque ambos entes.
(28) Para aumentar la seguridad jurídica, y en previsión de la posible importancia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, incluido el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos en cuanto a la aplicación del instrumento de recapitalización interna. A este respecto, los principios rectores deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las normas contables establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión(18). Conforme a estas disposiciones, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y que pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.
(29) Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que deben ser tratadas del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna. Dada la importancia potencial de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que esas provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, el instrumento de recapitalización interna es aplicable a ellas.
(30) Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un suceso improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, del instrumento de recapitalización interna. Para lograrlo, el valorador debe evaluar los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad o el ente objeto de resolución y cuantificar de la mejor manera posible el valor potencial de esos pasivos, como parte de la valoración a efectos de la resolución. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o el ente pueda mantener una confianza suficiente del mercado durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial al establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deberán amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida que sea necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que pueda ocasionar un pasivo que pueda surgir debido a un suceso improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe examinar cuidadosamente la repercusión de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución con arreglo a una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el suceso se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.
(31) En determinadas circunstancias, después de que el Fondo Único de Resolución haya aportado una contribución de hasta un máximo del 5 % del total de los pasivos de la entidad o del ente, incluidos los fondos propios, la Junta podrá utilizar fuentes de financiación adicionales para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el Fondo Único de Resolución puede prestar más ayuda cuando todos los pasivos con prelación inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.
(32) El éxito de la resolución depende de que la Junta tenga acceso oportunamente a la información pertinente de las entidades y los entes que estén bajo su responsabilidad y de las instituciones y autoridades públicas. En este contexto, la Junta debe poder acceder a la información estadística reunida por el BCE en el ejercicio de su función como banco central, así como a la información de que dispone el BCE en su calidad de supervisor en el marco del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo(19), la Junta debe asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial y debe exigir la autorización del BCE para la transmisión ulterior que pueda ser necesaria para la ejecución de las funciones de la Junta. Puesto que la información relativa al número de clientes para los que una entidad o un ente sean los únicos o los principales socios bancarios, que obra en poder de los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), puede ser necesaria para llevar a cabo la evaluación del interés público, conviene que la Junta pueda recibir dicha información en cada caso. También debe especificarse el calendario exacto del acceso indirecto a la información por la Junta. En particular, cuando la información pertinente esté a disposición de una entidad o autoridad que esté obligada a cooperar con la Junta cuando esta solicite información, dicha entidad o autoridad debe facilitar esa información a la Junta. Si en ese momento no se dispone de la información, independientemente del motivo de dicha indisponibilidad, es preciso que la Junta pueda obtenerla de la persona física o jurídica que la posea a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado al respecto a dichas autoridades. La Junta también debe poder especificar el procedimiento y la forma en que debe recibir la información de los entes financieros para garantizar que dicha información sea la más adecuada a sus necesidades, incluidas las salas de datos virtuales. Además, para garantizar la cooperación más amplia posible con todos los entes que puedan poseer datos pertinentes para la Junta, y necesarios para que desempeñe las funciones que le han sido encomendadas, y a fin de evitar la duplicación de solicitudes a entidades y entes, las instituciones y las autoridades públicas con las que la Junta debe poder cooperar, comprobar la disponibilidad de información e intercambiarla deben incluir a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, los SGD pertinentes, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Por último, para garantizar una intervención oportuna de los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo Único de Resolución en caso necesario, la Junta debe informar a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar dichos mecanismos financieros y proporcionar a la Comisión y al BCE toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con ellos.
(33) El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece que los procedimientos de insolvencia ordinarios respecto a las entidades y los entes incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo se incoarán a instancias de la autoridad de resolución y que la decisión de aplicar a una entidad o un ente un procedimiento de insolvencia ordinario solo debe adoptarse con el consentimiento de la autoridad de resolución. Esta disposición no está reflejada en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En consonancia con el reparto de funciones especificado en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, las autoridades nacionales de resolución deben consultar a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando se trate de entidades y entes que estén bajo la responsabilidad directa de la Junta.
(34) Los criterios de selección para el puesto de vicepresidente de la Junta son los mismos que para la selección del presidente y otros miembros a tiempo completo de la Junta. Procede, por tanto, conceder también al vicepresidente de la Junta los mismos derechos de voto de los que disfrutan su presidente y sus miembros a tiempo completo.
▌
(36) Para que la Junta pueda realizar en sesión plenaria una evaluación preliminar del proyecto de presupuesto, antes de que el presidente presente su proyecto definitivo, debe ampliarse el plazo para la presentación por el Presidente de una propuesta inicial de presupuesto anual de la Junta.
(37) Tras el período inicial de constitución del Fondo Único de Resolución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los recursos financieros disponibles del Fondo pueden sufrir ligeras disminuciones por debajo de su nivel objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es probable que el importe de las aportaciones ex ante que puedan exigirse en esas circunstancias sea pequeño, de lo que se infiere que es posible que, algunos años, el importe de estas aportaciones ex ante ya no sea proporcional al coste de su recaudación. Por consiguiente, es preciso que la Junta pueda aplazar la recaudación de las aportaciones durante hasta tres años hasta que el importe que deba recaudarse sea proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo Único de Resolución.
(38) Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles del Fondo Único de Resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago, así como el procedimiento aplicable cuando se ponga fin a los compromisos en caso de que una entidad o un ente dejen de estar sujetos a la obligación de pagar aportaciones al Fondo Único de Resolución. Además, para lograr mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, la Junta debe determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.
(39) El importe máximo anual de las aportaciones extraordinarias al Fondo Único de Resolución que se permite solicitar está actualmente limitado al triple del importe de las aportaciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, dichas aportaciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización del Fondo Único de Resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos con cobertura y, por lo tanto, es probable que se reduzcan. Basar el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias en las aportaciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de recaudar aportaciones ex post para el Fondo Único de Resolución, lo que reduciría su capacidad de actuación. Para evitar que esto suceda, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las aportaciones ex post extraordinarias que pueden solicitarse debe fijarse en el triple de la octava parte del nivel objetivo del Fondo.
(40) El Fondo Único de Resolución puede utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, la Junta podrá tener un crédito frente a la entidad o el ente residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el Fondo Único de Resolución se utilice en relación con pérdidas que, de otro modo, habrían soportado los acreedores, incluso en forma de garantías sobre activos y pasivos, o de cobertura de la diferencia entre los activos y los pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que hayan quedado rezagados en la entidad o el ente residuales absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y de mejorar la posibilidad de reembolsos a la Junta en caso de insolvencia, esos créditos de la Junta frente a la entidad o el ente residuales, así como los créditos que se deriven de gastos razonables que haya contraído correctamente la Junta, deben beneficiarse de la misma prelación en caso de insolvencia que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en cada Estado miembro participante, que debe ser superior a la prelación de los depósitos y de los sistemas de garantía de depósitos. Dado que las compensaciones pagadas a accionistas y acreedores con cargo al Fondo Único de Resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a créditos de la Junta.
(41) Puesto que algunas de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 relativas al papel que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos en la resolución son similares a las de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones introducidas en dichas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014.
(42) La transparencia es fundamental para garantizar la integridad del mercado, la disciplina de mercado y la protección de los inversores. Para que la Junta pueda fomentar los esfuerzos de mayor transparencia y participar en ellos, debe estar autorizada a divulgar la información obtenida de sus propios análisis, evaluaciones y determinaciones, incluidas sus evaluaciones de resolubilidad, siempre que dicha divulgación no perjudique a la protección del interés público en lo tocante a las políticas financiera, monetaria o económica y que la divulgación revista un interés público superior.
(43) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en consecuencia.
(44) En aras de la coherencia, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que sean similares a las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben aplicarse a partir de la misma fecha que la fecha de transposición de... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE], que es el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. Sin embargo, no hay ningún motivo para retrasar la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que se refieren exclusivamente al funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución. Esas modificaciones deben por tanto ser aplicables a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco para la recuperación y la resolución de las entidades y los entes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que la divergencia de los enfoques nacionales puede acarrear para la integridad del mercado único, sino que, mediante la modificación de normas que ya existen a nivel de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014
El Reglamento (UE) n.º 806/2014 se modifica como sigue:
1) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
a) el punto 24 bis se sustituye por el texto siguiente:"
«24 bis) «entidad de resolución»: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta o por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;»;
"
b) se insertan los puntos 24 quinquies y 24 sexies siguientes:"
«24 quinquies) «EISM de fuera de la UE»: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
24 sexies)
«entidad EISM»: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;
"
c) el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:"
«49) «pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos, incluidos los pasivos que dan lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;».
"
2) En el artículo 4, se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Los Estados miembros informarán a la Junta lo antes posible de su solicitud de establecer una cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
Tras notificarlo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y antes de que se establezca una cooperación estrecha, los Estados miembros facilitarán toda la información sobre los entes y grupos establecidos en su territorio que la Junta pueda requerir para prepararse para las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Acuerdo.».
"
3) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, el artículo 10 bis, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartados 1, 1 bis, 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, el artículo 21, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, el artículo 27, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, el artículo 27, apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado.»;
"
b) el apartado 5 se modifica como sigue:
i) los términos «artículo 12, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 3»;
ii) se añade el párrafo siguiente:"
«Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad deberán notificarlo a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
"
4) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
«La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.»;
"
a bis) en el apartado 9, el párrafo primero se modifica como sigue:
i) se inserta la letra siguiente:"
«a bis) cuando proceda, una descripción detallada de las razones para determinar que una entidad debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;
"
ii) se inserta la letra siguiente:"
«j bis) una descripción de la mejor manera en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14;»;
"
iii) se inserta la letra siguiente:"
«p bis) una lista detallada y cuantificada de depósitos garantizados y depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.»;
"
b) en el apartado 10 se añaden los párrafos siguientes:"
La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un método simplificado por parte de la Junta, previa consulta con la autoridad de resolución nacional pertinente, si dicho método no afectase negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.
El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de la Junta, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.»;
"
b bis) en el apartado 11, se añade la letra siguiente:"
«-a bis) contener una descripción detallada de las razones para determinar que la entidad de un grupo debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, así como la forma en que se ha tenido en cuenta la ratio de su importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación en el importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación del grupo, así como la ratio de apalancamiento del ente del grupo;»;
"
c) se añade el apartado siguiente:"
«14. La Junta no adoptará planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el apartado 1 cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 5, o cuando se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en relación con el ente o el grupo ▌ con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE.».
"
5) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, párrafo cuarto, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafo tercero»;
b) en el apartado 7, los términos «dirigido a la entidad o la empresa matriz» se sustituyen por los términos «dirigido al ente o a la empresa matriz» y los términos «impacto en el modelo empresarial de la entidad» se sustituyen por los términos «impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo»;
c) el apartado 10 se modifica como sigue:
i) en el párrafo segundo, los términos «la entidad» se sustituyen por los términos «el ente de que se trate»;
ii) en el párrafo tercero, el término «entidad» se sustituye por la palabra «ente»;
iii) se añade el párrafo siguiente:"
«Si las medidas propuestas por el ente de que se trate reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente y, en su caso, a la autoridad macroprudencial designada. En dicha decisión se indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y se ordenará a las autoridades nacionales de resolución que exijan a la entidad, a la empresa matriz o a cualquier filial del grupo de que se trate que apliquen las medidas propuestas.».
"
d) se añade el apartado siguiente:"
«13 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en el artículo 88.»;
"
6) El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD‑RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:»;
"
b) se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. Cuando un ente no esté sujeto a los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que está obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies, la Junta aplicará los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Será aplicable el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.
La Junta incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento. El ente hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.
______________________________
* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
"
7) En el artículo 12 se añade el apartado 8 siguiente:"
«8. La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren los artículos 77, apartado 2, y 78 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.».
"
8) En el artículo 12 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución se asegurarán de que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo disponga y determine la Junta de conformidad con el presente artículo y con los artículos 12 ter a 12 decies.».
"
9) El artículo 12 quater se modifica como sigue:
a) en los apartados 4 y 5, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
b) en el apartado 7, parte introductoria, los términos «apartado 3» se sustituyen por los términos «apartado 4», y el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
c) el apartado 8 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;
ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por los términos «entidad EISM»;
d) se añade el apartado 10 siguiente:"
«10. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de los entes que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta no ha reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;
b)
los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».
"
10) En el artículo 12 quinquies, apartado 3, párrafo octavo, y apartado 6, párrafo octavo, los términos «funciones económicas críticas» y «funciones económicas esenciales» se sustituyen por los términos «funciones esenciales».
11) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 12 quinquies bis
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌
1. Al aplicar el artículo 12 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos, el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente, la Junta fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 12 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:
a)
el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente;
b)
las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor según lo determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:
i)
las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;
ii)
los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;
iii)
las medidas de salvaguarda a que se refieren los artículos 73 a 80 de la Directiva 2014/59/UE;
iii bis)
los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda;
iii ter)
la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente.
c)
el valor y las posibilidades de comercialización esperados de las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:
i)
cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;
ii)
las pérdidas resultantes de los activos, los derechos o los pasivos que queden en la entidad residual;
ii bis)
un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;
d)
si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de sus activos, derechos y pasivos;
e)
si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.
▌
3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;
"
12) En el artículo 12 sexies, apartado 1, los términos «EISM o parte de una EISM» se sustituyen por los términos «entidad EISM».
13) El artículo 12 octies se modifica como sigue:
a) El apartado 1 queda modificado como sigue:
i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a un ente contemplado en el artículo 2, letra b), y a una entidad financiera contemplada en el artículo 2, letra c), que sea filial de una entidad de resolución pero no sea ella misma entidad de resolución.»;
"
ii) en el párrafo tercero, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafos primero y segundo»;
b) se añade el apartado 4 siguiente:"
«4. Cuando, de conformidad con la estrategia global de resolución, las filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, cuando este se haya instituido de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE, estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 12 bis, apartado 1, mediante la emisión de los instrumentos contemplados en el presente artículo, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a cualquiera de las siguientes:
a)
su empresa matriz última establecida en un tercer país;
b)
las filiales de esa empresa matriz última establecidas en el mismo tercer país;
c)
otros entes sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii).».
"
14) El artículo 12 duodecies se modifica como sigue:
a) ▌se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, si las instituciones o las entidades están sujetos a dichos requisitos tras la entrada en vigor [del presente Reglamento modificativo]. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será ... [cuatro años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo].
La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberán cumplir a más tardar el ... [dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La Junta podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
a)
la evolución de la situación financiera de la entidad;
b)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7; y
c)
si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»;
"
b) en el apartado 3, letra a), los términos «la Junta o la autoridad nacional de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta»;
c) en el apartado 4, el término «EISM» se sustituye por los términos «EISM o EISM de fuera de la UE»;
d) en los apartados 5 y 6, los términos «la Junta y las autoridades nacionales de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta».
15) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 13
Medidas de actuación temprana
1. El BCE estudiará sin demora indebida y, en su caso, aplicará medidas de actuación temprana cuando un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra a), cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
el ente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y concurre alguna de las circunstancias siguientes:
i)
el ente no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por el BCE, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;
ii)
el BCE considera que otras medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;
b)
el ente incumple o es probable que incumpla en los doce meses siguientes a la evaluación del BCE los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento.
Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga nueva información sobre un ente, el BCE podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE o, en su caso, la autoridad competente en virtud de la Directiva 2014/65/UE, o la Junta informarán sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción.
2. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:
a)
exigir que el órgano de dirección del ente haga alguna de las siguientes tareas:
i)
aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación;
ii)
actualizar el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE cuando las circunstancias que hayan conducido a la actuación temprana difieran de las hipótesis expuestas en el plan de recuperación inicial y aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación actualizado dentro de un plazo específico;
b)
exigir que el órgano de dirección del ente convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera este requisito, convocar directamente una junta de accionistas del ente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;
c)
exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan de acción, de conformidad con el plan de reestructuración, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con algunos de sus acreedores o con todos ellos;
d)
exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad;
e)
exigir que se destituya o sustituya a la alta dirección o al órgano de dirección del ente en su totalidad o a algunos de sus miembros en particular, de conformidad con el artículo 13 bis;
f)
designar a uno o más administradores provisionales del ente, de conformidad con el artículo 13 ter;
f bis)
exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan que el ente pueda aplicar en caso de que el órgano competente decida iniciar la liquidación voluntaria del ente.
3. El BCE elegirá las medidas de actuación temprana adecuadas y oportunas en función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera del ente.
4. El BCE fijará un plazo adecuado para la realización de cada una de las medidas a que se refiere el apartado 2, que le permita evaluar su eficacia.
La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente después del vencimiento del plazo y se compartirá con la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes. En caso de que la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado íntegramente o no son eficaces, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, previa consulta a la Junta y a la autoridad nacional de resolución pertinente, realizarán una evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a).
5. Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes, el BCE representará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2014/59/UE.
Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, el BCE comunicará de forma oportuna toda decisión o medida contemplada en los artículos 13 a 13 quater que afecte al grupo a las autoridades competentes o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.».
"
16) Se insertan los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:"
«Artículo 13 bis
Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección
A efectos del artículo 13, apartado 2, letra e), la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los nuevos miembros individuales de dichos órganos, serán designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estarán sujetos a la aprobación del BCE.
Artículo 13 ter
Administrador provisional
1. A efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), el BCE podrá, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designar a posibles administradores provisionales para que:
a)
sustituyan temporalmente al órgano de dirección del ente;
b)
colaboren temporalmente con el órgano de dirección del ente.
El BCE especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.
A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional la función, las obligaciones y las competencias de este, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección del ente consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.
El BCE hará pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga competencia para representar al ente o adoptar decisiones en su nombre.
Todo administrador provisional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por el BCE de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.
2. El BCE especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas de las competencias del órgano de dirección del ente o todas ellas, con arreglo a los estatutos del ente y al Derecho nacional, incluida la competencia de ejercer algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección del ente o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con el ente serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. El BCE podrá ajustar dichas competencias cuando se produzca un cambio de las circunstancias.
3. El BCE especificará el cometido y las funciones del administrador provisional en el momento de su designación. Dichos cometido y funciones podrán consistir en lo siguiente:
a)
analizar la situación financiera del ente;
b)
gestionar el negocio o parte del negocio del ente para preservar o restablecer su situación financiera;
c)
adoptar medidas para restablecer una gestión saneada y prudente del negocio del ente.
El BCE especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.
4. El BCE tendrá la facultad exclusiva para designar y destituir a un administrador provisional. El BCE podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el BCE podrá modificar en cualquier momento las condiciones de designación de un administrador provisional.
5. El BCE podrá exigir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. El BCE especificará todo requisito de este tipo en el momento de la designación del administrador provisional o cuando se produzca cualquier modificación de las condiciones de designación del administrador provisional.
En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas del ente y fijar los puntos de su orden del día previo acuerdo del BCE.
6. A petición del BCE, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera del ente y sobre su actuación en el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por el BCE, al menos una vez después de los primeros seis meses, y en cualquier caso al final de su mandato.
7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Ese período se podrá renovar, con carácter excepcional, en una ocasión, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. El BCE determinará esas condiciones y justificará ante los accionistas toda renovación de la designación del administrador provisional.
8. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación de un administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas en el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.
9. Un administrador provisional designado de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 13 quater
Preparación para la resolución
1. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, el BCE o las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la Junta lo siguiente:
a)
cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte un ente o un grupo destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de dicho ente o grupo;
b)
cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en relación con un ente o un grupo, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;
c)
la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refieren el artículo 13 del presente Reglamento o el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.
La Junta notificará a la Comisión cualquier notificación que haya recibido en aplicación del párrafo primero.
El BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisarán de cerca, en estrecha cooperación con la Junta, la situación de los entes y los grupos a que se refiere el párrafo primero y el cumplimiento por ellos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), que tengan por objeto hacer frente al deterioro de la situación de dichos entes y grupos, y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente consideren que existe un riesgo significativo de que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, en relación con un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, lo notificarán a la Junta lo antes posible. Dicha notificación contendrá:
a)
el motivo de la notificación;
b)
un resumen de las medidas que evitarían la inviabilidad del ente en un plazo razonable, su incidencia prevista en el ente por lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, y el calendario previsto para la ejecución de dichas medidas.
Tras haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Junta evaluará, en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, qué constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones del ente, el posible impacto en el sistema financiero, en la protección de los depositantes y en la preservación de los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía, la necesidad de aplicar de manera efectiva la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. La Junta comunicará esa evaluación al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente lo antes posible.
Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisará, en estrecha cooperación con la Junta, la situación del ente, la aplicación de las medidas que corresponda en el plazo previsto y cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta. Con ese fin, la Junta y el BCE o la autoridad nacional competente pertinente se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezca la Junta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.
La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.
3. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta toda la información que esta solicite y que sea necesaria para:
a)
actualizar el plan de resolución y prepararse para la posible resolución de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones;
b)
llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo 20, apartados 1 a 15.
Cuando esa información no obre ya en poder del BCE o de las autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE y dichas autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para obtenerla. Con ese fin, el BCE y las autoridades nacionales competentes estarán facultados para exigir al ente que proporcione esa información, incluso mediante inspecciones in situ, y para proporcionar esa información a la Junta.
4. La Junta estará facultada para comercializar entre posibles compradores los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, o los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, o adoptar disposiciones de cara a dicha comercialización, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, o para exigir a los entes que lo hagan, con los siguientes fines:
a)
prepararse para la resolución de esos entes, con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y a los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento;
b)
fundamentar la evaluación por la Junta de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
4 bis. Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la Junta decida comercializar directamente el ente de que se trate entre posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto que el ejercicio de dicha facultad pueda tener en la posición global del ente.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la Junta estará facultada para:
a)
solicitar al ente de que se trate que cree una plataforma digital para compartir la información que sea necesaria para la comercialización de ese ente con los posibles compradores o con los asesores y valoradores contratados por la Junta;
b)
exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para el ente del que se trate.
Cuando la Junta ejerza sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), del presente apartado, se aplicará el artículo 88.
6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y la adopción previa de medidas de actuación temprana no son condiciones necesarias para que la Junta se prepare para la resolución del ente o ejerza las facultades a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7. La Junta informará sin demora a la Comisión, al BCE, a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución pertinentes de todas las medidas que tome de conformidad con los apartados 4 y 5.
8. El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes cooperarán estrechamente:
a)
cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de un ente y un grupo, y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c);
b)
cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5;
c)
durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.
El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes se asegurarán de que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».
"
17) En el artículo 14, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:"
«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;
d)
proteger los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».
"
18) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.
A estos efectos, se considerará que una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), es inviable o es probable que vaya a serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
la empresa matriz cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras b), c) o d);
b)
la empresa matriz incumple significativamente, o existen elementos objetivos que indiquen que en un futuro próximo infringirá significativamente, los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.».
"
19) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 1 bis, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, solo cuando haya determinado, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el ente sea inviable o probablemente vaya a serlo;
b)
que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, adoptada en relación con el ente, pueda impedir que el ente sea inviable o tenga probabilidades de serlo en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.
La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), la realizará el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, previa consulta a la Junta. La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de haber informado al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente de su intención de realizarla y solo si el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no la han realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de esa información. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación, antes o después de haber sido informados por la Junta de su intención de evaluar la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a).
Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan estimado que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), en relación con un ente contemplado en el párrafo primero, lo comunicarán a la Comisión y a la Junta sin dilación.
La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), será realizada por la Junta, en sesión ejecutiva y en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, previa consulta sin demora a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad. La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente también podrán informar a la Junta de que consideran que se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b).
1 bis. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él que formen parte del mismo grupo de resolución solo si el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenezcan, cumplen en conjunto las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero.
2. Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente funciones de supervisión en relación con entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, en caso de que reciba una comunicación conforme al apartado 1 en relación con un ente o un grupo contemplado en el artículo 7, apartado 3, la Junta comunicará sin demora alguna su evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente.
3. La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE, del artículo 13 del presente Reglamento o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituirá condición previa para adoptar una medida de resolución.»;
"
b) el apartado 4 se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1»;
"
ii) se suprimen los párrafos segundo y tercero;
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una medida de resolución se considerará de interés público si esa medida de resolución resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar con más eficacia los citados objetivos.
Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Junta, basándose en la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, valorará y comparará toda la ayuda financiera pública extraordinaria ▌que se vaya a conceder al ente, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación con arreglo al Derecho nacional aplicable.»;
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros participantes, los sistemas de garantía de depósitos y, cuando sea necesario, la autoridad designada definida en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE mantendrán informada a la Junta de cualquier medida preparatoria para la concesión de las medidas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1, letras c) y d), del presente Reglamento, incluido cualquier contacto con la Comisión previo a la notificación.
"
d) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En un plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta, bien los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado, bien el uso propuesto de ayuda estatal o del Fondo que no se considere compatible con el mercado interior.»;
"
e) se insertan los apartados siguientes:"
«11. Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Junta podrá dar instrucción a las autoridades nacionales de resolución de que ejerzan las competencias que les confiera la legislación nacional por la que se transponga el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.».
11 bis. A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta proporcionará orientaciones y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la aplicación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 32, apartado 5 bis, de la Directiva 2014/59/UE.».
"
20) Se inserta el artículo 18 bis siguiente:"
«Artículo 18 bis
Ayuda financiera pública extraordinaria
1. Solo se podrá conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a un ente contemplado en el artículo 2, a título excepcional, en uno de los casos siguientes y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y los requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales de la Unión:
a)
cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de estos;
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión;
iii)
una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor a precios, con duración y en condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o el ente de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4, letras a), b) o c), o en el artículo 21, apartado 1, en el momento en que se conceda la ayuda pública;
b)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4;
c)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad de crédito de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;
d)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o el ente de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.
2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), cumplirán todas las condiciones siguientes:
a)
que se limiten a entes solventes, según lo confirmado por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente;
b)
que sean cautelares y temporales y que se basen en una estrategia predefinida de salida de la medida de apoyo aprobada por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, que especifique claramente una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso para cualquiera de las medidas previstas; esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;
c)
que sean proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;
d)
que no se utilicen para compensar pérdidas que la entidad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en los próximos doce meses.
A efectos del párrafo primero, letra a), se considerará que un ente es solvente cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los doce meses siguientes, sobre la base de las expectativas actuales, ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho nacional o de la Unión.
A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación en el balance de la entidad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, según confirme un auditor externo independiente ▌. La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o el ente.
Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a medidas que hayan sido evaluadas por el BCE o la autoridad nacional competente como necesarias para garantizar la solvencia del ente corrigiendo su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o en ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, confirmados por el BCE o la autoridad competente pertinente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría al ente de que se trate subsanar su déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de la exposición en riesgo de la entidad o el ente de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En caso de que alguna de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, reembolsada o cancelada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente solicitará a la entidad o el ente que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.
Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no consideren creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o el ente incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 18.».
2 bis. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente informará a la Junta de su evaluación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), con respecto a los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y a los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5.».
"
21) El artículo 19 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión adoptará, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna, la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior a más tardar cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, o cuando expire el período de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, si esta fecha es anterior. A falta de tal decisión en el plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, este se considerará autorizado por la Comisión y entrará en vigor de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto.
Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.»;
"
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento.
Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para llevar a cabo esa evaluación.
Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.
La Comisión decidirá sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución.
La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario, según proceda y en la medida en que dichas obligaciones se enmarquen dentro de sus respectivas competencias, para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.
Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.»;
"
c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
«10. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese plazo de siete días.».
"
22) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución, o las condiciones para la amortización o la conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 1, la Junta se asegurará de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y el pasivo de los entes a que se refiere el artículo 2.»;
"
b) se inserta el apartado 8 bis siguiente:"
«8 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 7, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y los activos.»;
"
c) en el apartado 18 se añade la letra d) siguiente:"
«d) al determinar las pérdidas que el sistema de garantía de depósitos habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».
"
23) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se modifica como sigue:
— la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, ejercerá la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, solo cuando considere en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen una o varias de las siguientes condiciones:»;
"
— la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1.»;
"
ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.»;
"
b) se suprime el apartado 2;
c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) que, teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de ejecutar eficazmente las competencias de amortización o conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, que no sean la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo razonable.»;
"
d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.».
"
24) El artículo 27 se modifica como sigue:
a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y al artículo 21, apartado 10, del presente Reglamento, y por el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento y el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15;
b)
que la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.»;
"
▌
c) en el apartado 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación a que se refiere el párrafo primero determinará el importe por el que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna:
a)
para restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer la ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d);
b)
para mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta la necesidad de cubrir los pasivos contingentes, y permitir que la entidad objeto de resolución siga cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones para su autorización, y para seguir llevando a cabo las actividades a las que la autorizan la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».
"
25) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Obligación de cooperar e intercambio de información»;
"
b) se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:"
«2 bis. La Junta, la JERS, la ABE, la AEVM y la AESPJ cooperarán estrechamente y se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas.
2 ter. El BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, incluida la información que reúnan de conformidad con sus estatutos. El artículo 88, apartado 6, será aplicable a los intercambios que ello implique.
2 quater. Las autoridades designadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE cooperarán estrechamente con la Junta ▌. Las autoridades designadas y la Junta se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.».
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en todas las situaciones siguientes:
a)
en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando dicho mecanismo haya concedido, o sea probable que vaya a conceder, asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante;
b)
cuando la Junta haya contratado en nombre del Fondo un mecanismo de financiación de conformidad con el artículo 74.»;
"
d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 2 ter y 4 del presente artículo y con el artículo 74, párrafo segundo, en el desempeño de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.».
"
26) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 30 bis
Información que obra en poder de un mecanismo centralizado automatizado
1. Las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos por el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo** facilitarán a la Junta, a petición de esta, información relativa al número de clientes para los que un ente de los contemplados en el artículo 2 sea el único o el principal socio bancario.
2. La Junta solicitará la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
3. La Junta podrá compartir la información obtenida de conformidad con el párrafo primero con las autoridades nacionales de resolución en el contexto del desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.
______________________________
** Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».
"
27) ▌El artículo 31 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«La cooperación en relación con el intercambio de información se llevará a cabo con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título. En ese marco, y a efectos de la evaluación de planes de resolución, la Junta:
a)
podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que le remitan toda la información necesaria obtenida por ellas;
b)
a instancia de una autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante, facilitará a dicha autoridad toda información que sea necesaria para el desempeño de las funciones de dicha autoridad en virtud del presente Reglamento.».
"
b) se añade el apartado siguiente:"
«3. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE.».
"
28) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.».
"
29) El artículo 34 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con sus estatutos, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a dichas autoridades, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento solicitado por la Junta y en la forma en que esta lo solicite, para el desempeño de sus funciones:»;
"
b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
«5. La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.
6. Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución facilitarán dicha información a la Junta.».
"
30) En el artículo 43, apartado 1, se inserta la letra a bis) siguiente:"
«a bis) el Vicepresidente, nombrado de conformidad con el artículo 56;».
"
30 bis) El artículo 45 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Transparencia y rendición de cuentas»;
"
b) se inserta el apartado siguiente:"
«3 bis. La Junta publicará sus políticas, directrices, instrucciones generales, notas orientativas y documentos de trabajo del personal sobre la resolución en general y sobre las prácticas y metodologías de resolución que deben aplicarse en el marco del Mecanismo Único de Resolución, siempre que dicha publicación no implique la divulgación de información confidencial.».
"
31) En el artículo 50, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:"
«n) nombrará a un contable y a un auditor interno, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que serán funcionalmente independientes en el desempeño de sus obligaciones;».
"
31 bis) En el artículo 50, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«q bis) garantizará que se consulte a las autoridades nacionales de resolución sobre las directrices, instrucciones generales, políticas u notas orientativas que establezcan políticas, prácticas o metodologías de resolución que dichas autoridades nacionales de resolución contribuirán a aplicar.».
"
32) El artículo 53 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b).»;
"
b) en el apartado 5, los términos «artículo 43, apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por los términos «artículo 43, apartado 1, letras a), a bis) y b)».
33) En el artículo 55, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.
2. Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.».
"
34) El artículo 56 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) el establecimiento de un anteproyecto de presupuesto y un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;»;
"
b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. ▌
Las personas que hayan ejercido ▌como Presidente, Vicepresidente o miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no podrán ser nombradas para ninguno de los otros dos puestos.».
"
c) ▌el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
▌"
«6. Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión facilitará al Parlamento Europeo una lista restringida con paridad de género de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), e informará al Consejo sobre la lista restringida. El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista. De acuerdo con el resultado en el Parlamento Europeo, la Comisión presentará una propuesta para el nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.»;
"
▌
e) en el apartado 7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:"
«El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), permanecerán en el cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan asumido sus funciones de conformidad con la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.»;
"
e bis) se suprime el apartado 8.
35) El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 61
Elaboración del presupuesto
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con la plantilla de personal para el ejercicio siguiente, y lo presentará a la Junta en sesión plenaria.
Cuando sea necesario, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el anteproyecto de presupuesto de la Junta junto con el proyecto de plantilla de personal.
2. Sobre la base del anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta en sesión plenaria, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta y lo presentará a esta en sesión plenaria para su adopción.
Antes del 30 de noviembre de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el proyecto de presupuesto presentado por el Presidente, si es necesario, y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como la plantilla de personal.».
"
35 bis) En el artículo 62, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Incumbirá a la Junta la responsabilidad de adoptar en su sesión plenaria normas de control interno e implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.».
"
36) En el artículo 69, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles cayeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. La Junta podrá aplazar la recaudación de las aportaciones ordinarias percibidas de conformidad con el artículo 70 durante un máximo de tres años para asegurar que el importe que deba recaudarse alcance un importe que sea proporcional a los costes del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo de conformidad con la sección 3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, esas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de cuatro años.».
"
37) El artículo 70 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la Junta determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;
"
b) se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. La Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario utilizar el Fondo de conformidad con el artículo 76.
Cuando una entidad o un ente deje de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 y ya no esté sujeto a la obligación de pagar aportaciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la aportación vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la aportación no se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta ejecutará la garantía y cancelará el compromiso.».
"
38) En el artículo 71, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel objetivo.».
"
39) En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente:"
«La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con dichos mecanismos financieros.».
"
40) El artículo 76 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Cuando la Junta determine que es probable que la utilización del Fondo para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.»;
"
b) se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:"
«5. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, los derechos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, la Junta tendrá un crédito frente al ente residual por cualquier gasto y pérdida que haya sufrido el Fondo como consecuencia de las aportaciones realizadas a la resolución con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los acreedores.
6. Los créditos de la Junta a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 22, apartado 6, tendrán, en cada Estado miembro participante, el mismo orden de prelación que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en el Derecho nacional de ese Estado miembro que regule los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 108, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE.».
"
41) El artículo 79 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros participantes se asegurarán de que, cuando la Junta adopte una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que esa medida garantice a los depositantes de depósitos con cobertura y a las personas físicas y las microempresas y las pequeñas y medianas empresas titulares de depósitos admisibles la continuidad del acceso a sus depósitos, para impedir que dichos depositantes soporten pérdidas, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada esa entidad de crédito contribuirá a los efectos y en las condiciones establecidos en el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
2. La Junta determinará, en estrecha colaboración con el sistema de garantía de depósitos, el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos y, si es necesario, a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, sobre el coste estimado de reembolsar a los depositantes de conformidad con el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.
3. La Junta notificará su decisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE y al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.»;
"
b) en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
41 bis) Se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 79 bis
Información sobre liquidez en las resoluciones
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la cuestión de la «liquidez en las resoluciones».
El informe examinará si una falta temporal de liquidez tras la recapitalización de una entidad en resolución se debe, entre otras cosas, a la falta de un instrumento en el conjunto de instrumentos de resolución, y examinará las formas más eficientes de abordar la falta temporal de liquidez, teniendo en cuenta las prácticas en otras jurisdicciones. El informe presentará opciones de actuación concretas.
Artículo 79 ter
A más tardar el 31 de diciembre de 2026, en el contexto de la reanudación de los debates sobre la unión bancaria, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia y el alcance del mecanismo interno de transferencia de pérdidas dentro de grupos de resolución resultante de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos.
En particular, el informe hará balance del alcance de la resolución, el nivel de cumplimiento de los objetivos por lo que respecta al MREL interno y las condiciones para acceder a las redes de seguridad financiadas por el sector, en especial el Fondo.».
"
42) En el artículo 85, apartado 3, los términos «contempladas en» se sustituyen por los términos «adoptadas de conformidad con».
43) En el artículo 88 se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. El presente artículo no impedirá que la Junta divulgue sus análisis o evaluaciones, incluso cuando estén basados en información facilitada por los entes a que se refiere el artículo 2 u otras autoridades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando la Junta considere que la divulgación no perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y que la divulgación reviste un interés público que prevalece sobre cualquier otro interés contemplado en el apartado 5 del presente artículo. Dicha divulgación se considerará realizada por la Junta en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.».
"
43 bis) En el artículo 94, apartado 1, se inserta la letra siguiente:"
«a bis) la interacción entre el marco vigente y el establecimiento del Sistema Europeo de Seguro de Depósitos;».
"
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
No obstante, el artículo 1, punto 1, letra a), puntos 2 y 3, punto 4, letra a), punto 5, letras a) y b) y punto 5, letra c), incisos i) y ii), punto 6, letra a), punto 7, punto 13, letra a), inciso i), y punto 13, letra b), punto 14, letras a), b) y d), punto 19, letras d) y e), punto 21, punto 23, letra a), inciso i), primer guion, punto 23, letras b) y d), puntos 25 a 35, y los puntos 39, 42 y 43 serán aplicables a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Medidas de actuación temprana, condiciones de resolución y financiación de las medidas de resolución (Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias 3)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución (COM(2023)0227 – C9-0135/2023 – 2023/0112(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0227),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0135/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023(2),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0153/2024),
1. Aprueba su Posición en primera lectura aceptando la propuesta de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución(3)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(5),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009 y a raíz de la publicación del documento «Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras»(6) por parte del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendado internacionalmente. El marco de resolución de la Unión consiste en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Ambas normas se aplican a las entidades establecidas en la Unión, y a toda sociedad o ente que entre en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento (en lo sucesivo, «sociedades»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto hacer frente de manera ordenada a la inviabilidad de entidades y sociedades preservando las funciones esenciales de estas y evitando amenazas para la estabilidad financiera, protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior bancario mediante la creación de un régimen armonizado para hacer frente a las crisis transfronterizas de manera coordinada y evitar problemas de distorsión de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.
(2) Tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión actualmente aplicable no cumple lo previsto con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y sociedades han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a tal fin, en particular mediante la creación de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la cumplimentación de los mecanismos de financiación de la resolución, rara vez se recurre al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinadas entidades y sociedades medianas y más pequeñas se abordan principalmente a través de medidas nacionales no armonizadas. Lamentablemente, se sigue utilizando el dinero del contribuyente en lugar de las redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos los mecanismos de financiación de la resolución. Esta situación parece deberse a incentivos inadecuados. Estos incentivos inadecuados se derivan de la interacción del marco de resolución de la Unión con las normas nacionales, en la que el amplio margen de apreciación en la evaluación del interés público no siempre se ejerce de manera que refleje cómo se pretendía aplicar el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión ha sido poco utilizado debido a los riesgos de asumir pérdidas para los depositantes de las entidades que se financian en su mayor parte con depósitos, a fin de garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que existan normas menos estrictas sobre el acceso a la financiación al margen de la resolución ha desalentado la aplicación del marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican el uso del dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad y sociedad o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación, a su vez, genera riesgos de fragmentación, riesgos de resultados por debajo del nivel óptimo en la gestión de las inviabilidades de las entidades y sociedades, en particular en el caso de las entidades y sociedades medianas y más pequeñas, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse cuando ello redunde en el interés público, también en el caso de determinadas entidades medianas y más pequeñas ▌.
(2 bis) El objetivo de la revisión de la Directiva 2014/59/UE es salvaguardar mejor el dinero de los contribuyentes y establecer nuevos mecanismos sistémicos para entidades y sociedades no cubiertas por el marco de resolución existente. Dicho marco tiene por objeto restringir la carga económica que pesa sobre la sociedad reduciendo los costes globales asociados a las quiebras bancarias. La introducción de un marco revisado debería permitir reducir significativamente el uso del dinero de los contribuyentes a fin de garantizar que el mecanismo de financiación de la resolución se utilice con más frecuencia y eficacia.
(3) La intensidad y el nivel de detalle del trabajo de planificación de la resolución necesario con respecto a las filiales que no hayan sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y sociedades afectadas, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a dichas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.
(3 bis) Uno de los objetivos principales de la presente Directiva de modificación es introducir un enfoque actualizado con vistas a facultar a las autoridades para gestionar eficazmente la posible quiebra de determinados bancos o de un grupo de bancos. Este enfoque debe promover la transparencia y la previsibilidad, minimizando al mismo tiempo las consecuencias económicas adversas. Por otro lado, debe respetar el principio general de recapitalización interna estipulado en la Directiva 2014/59/UE, al tiempo que mantener la viabilidad práctica de gestionar la quiebra de bancos medianos.
(4) Una entidad o sociedad que esté siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras la determinación de que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la conclusión por parte de la autoridad de resolución de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia hacia la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ya ha revocado la autorización de la entidad o sociedad de que se trate. Lo mismo se aplica a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Procede, por tanto, especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.
(5) Actualmente, las autoridades de resolución pueden prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad o sociedad incumpla los requisitos combinados de colchón de capital, evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»). No obstante, en determinadas situaciones, una entidad o sociedad podría estar obligada a cumplir el MREL sobre una base diferente de aquella sobre la que dicha entidad o sociedad está obligada a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esta situación genera incertidumbre en cuanto a las condiciones para el ejercicio de las facultades de las autoridades de resolución de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por lo tanto, debe establecerse que, en tales casos, las autoridades de resolución deben ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión(9). Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las autoridades de resolución deben comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o sociedad, que a continuación debe hacerlos públicos.
(6) Se crearon medidas de actuación temprana para permitir a las autoridades competentes corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad o sociedad y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y la incidencia de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza sobre los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, rara vez se han utilizado medidas de actuación temprana. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. Al mismo tiempo, debe exigirse a las autoridades competentes que seleccionen las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos para la reputación o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo sobre la base de indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, la mora o la concentración de exposiciones, sino también sobre la base de umbrales cualitativos.
(7) Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades ya existentes en virtud del marco prudencial establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo(11). Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan prepararse para la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución del deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad con suficiente antelación, y las autoridades de resolución deben tener las facultades necesarias para la aplicación de medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible a un deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para la venta de la entidad o sociedad o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna al deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad y prepararse adecuadamente para una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución. Tan pronto como una entidad o sociedad cumpla las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben aumentar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o sociedad.
(8) Es necesario garantizar una acción oportuna y una coordinación temprana entre la autoridad competente y la autoridad de resolución cuando una entidad o sociedad siga siendo motivo de preocupación y exista un riesgo importante de que la entidad o sociedad no sea viable. Por consiguiente, la autoridad competente debe notificar dicho riesgo a la autoridad de resolución lo antes posible. Dicha notificación debe contener los motivos de la evaluación de la autoridad competente y una visión general de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la autoridad de resolución por parte de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y no existen soluciones alternativas para evitar tal inviabilidad en un plazo razonable, la autoridad de resolución debe tomar una decisión sobre la adopción de una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o sociedad puede ser fundamental para la aplicación satisfactoria de la estrategia de resolución, en particular porque una intervención temprana en la entidad o sociedad puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Procede, por tanto, permitir a la autoridad de resolución evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que constituye un plazo razonable para aplicar medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad. Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la sociedad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedirse la adopción de medidas alternativas. En concreto, el plazo previsto para las medidas alternativas no debe minar la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. Para garantizar un resultado oportuno y permitir a la autoridad de resolución prepararse adecuadamente para la posible resolución de la entidad o sociedad, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, y la autoridad de resolución debe decidir la frecuencia de dichas reuniones teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(9) El marco de resolución debe aplicarse potencialmente a cualquier entidad o sociedad, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo a la legislación nacional no son adecuados para gestionar su inviabilidad. Para garantizar este resultado, deben especificarse los criterios para aplicar la evaluación del interés público a una entidad o sociedad para la que exista la probabilidad de que vaya a ser inviable. A este respecto, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente ▌a nivel regional, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico en cuestión.
(9 bis) Para garantizar que la evaluación de la repercusión a nivel regional pueda basarse en datos disponibles de forma coherente en toda la Unión, el nivel regional debe entenderse con referencia a las unidades territoriales de nivel 1 o nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1 o 2) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.(12)
(10) La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público debe reflejar la consideración de que los depositantes están mejor protegidos cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD) se utilizan de manera más eficiente y se minimizan las pérdidas de dichos fondos. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, el objetivo de resolución de proteger a los depositantes debe considerarse alcanzado de mejor manera en la resolución si fuera más costoso para el SGD optar por la insolvencia.
(10 bis) Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.
(11) La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público también debe reflejar, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o los SGD) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo a los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros conlleva un mayor desprecio del riesgo y un menor incentivo para la disciplina de mercado. Por lo tanto, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia de la ayuda financiera pública extraordinaria, las autoridades de resolución deben encontrar preferible la financiación a través de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o del SGD, y la financiación a través de una cantidad igual de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros solo puede llevarse a cabo en circunstancias extraordinarias.
(11 bis) La ayuda financiera extraordinaria proporcionada por los contribuyentes a las entidades y sociedades solo debe concederse, si se da el caso, para remediar una perturbación grave de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que supone una carga significativa para las finanzas públicas y merma las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.
(12) Para garantizar que los objetivos de resolución se alcancen de la manera más eficiente posible, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo cuando la liquidación de la entidad o sociedad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios logre los objetivos de resolución de manera más eficiente y no solo en la misma medida que la resolución.
(12 bis) A la hora de decidir entre resolución y liquidación, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos costes globales. En dicha evaluación se tendrán en cuenta diversos costes, incluidos los relacionados con los pagos del sistema de garantía de depósitos, como la duración necesaria para la recuperación de activos y la pérdida de ingresos durante el proceso. En los casos en que las opciones de resolución y liquidación presenten perfiles de costes similares, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos riesgos asociados para la economía, teniendo en cuenta las finanzas públicas y el impacto en la estabilidad de la economía.
(13) Cuando una entidad o sociedad inviable no sea objeto de resolución, debe ser liquidada de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional. Estos procedimientos pueden variar sustancialmente de un Estado miembro a otro. Si bien es conveniente permitir suficiente flexibilidad para utilizar los procedimientos nacionales existentes, deben aclararse determinados aspectos para garantizar que las entidades o sociedades afectadas salgan del mercado.
(14) Debe garantizarse que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie rápidamente un procedimiento con arreglo al Derecho nacional cuando una entidad o sociedad se considere inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Cuando la legislación nacional permita la liquidación voluntaria de la entidad o sociedad por decisión de los accionistas, dicha opción debe seguir estando disponible. No obstante, debe garantizarse que, a falta de una acción rápida por parte de los accionistas, la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente tome medidas.
(15) También debe establecerse que el resultado final de tales procedimientos sea la salida del mercado de la entidad o sociedad inviable o el cese de sus actividades bancarias. En función de la legislación nacional, este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, como la venta de la entidad o sociedad o partes de la misma, la venta de activos o pasivos específicos, la liquidación gradual o el cese de sus actividades bancarias, incluidos los pagos y la aceptación de depósitos, con vistas a vender sus activos gradualmente para reembolsar a los acreedores afectados. No obstante, para mejorar la previsibilidad de los procedimientos, dicho resultado debe alcanzarse en un plazo razonable.
(16) Las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar la autorización de una entidad o sociedad basándose únicamente en el hecho de que sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Las autoridades competentes deben poder revocar la autorización para apoyar el objetivo de liquidación de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional, en particular en los casos en que los procedimientos disponibles con arreglo a la legislación nacional no puedan iniciarse en el momento en que se determine que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, incluidos los casos en que la entidad o sociedad aún no sea insolvente de acuerdo con su balance. A fin de garantizar que pueda alcanzarse el objetivo de la liquidación de la entidad o sociedad, los Estados miembros deben velar por que la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente también se incluya entre las posibles condiciones para iniciar al menos uno de los procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional que sean aplicables a las entidades o sociedades inviables o con probabilidad de serlo pero que no sean objeto de resolución.
(17) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(13), es necesario especificar en mayor medida las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter preventivo que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar la distorsión de la competencia derivada de las diferencias en la naturaleza de los SGD de la Unión, las intervenciones de los SGD en el marco de las medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria deben permitirse excepcionalmente cuando la entidad o sociedad beneficiaria no cumpla ninguna de las condiciones para ser considerada inviable o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas preventivas se adopten con la suficiente antelación. El Banco Central Europeo (BCE) basa actualmente su consideración de que una entidad o sociedad es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o sociedad puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) o en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo(15), así como los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en la Directiva 2014/59/UE. Además, las medidas para proporcionar ayuda por los activos con deterioro de valor, incluidos los instrumentos de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes a la hora de abordar las causas de posibles dificultades financieras a las que se enfrentan las entidades y sociedades y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas de precaución pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que dichas medidas de precaución pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.
(18) Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a situaciones de perturbación grave del mercado o para preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de crisis sistémica. Además, no deben utilizarse medidas de precaución para hacer frente a las pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para identificar las pérdidas incurridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(16), o las autoridades nacionales competentes. Las autoridades competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas incurridas o probables cuando dicha revisión pueda llevarse a cabo en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, las autoridades competentes deben identificar las pérdidas incurridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias imperantes, sobre la base de inspecciones in situ cuando proceda.
(19) La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y sociedades viables que puedan encontrarse con dificultades temporales en un futuro próximo y evitar que su situación se deteriore aún más. Para evitar que se concedan ayudas públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas de precaución concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital identificados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que la financiación pública se interrumpe en última instancia, esas medidas de precaución también deben estar limitadas en el tiempo y contener un calendario claro para su finalización (una «estrategia de salida de la medida de apoyo»). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, solo deben utilizarse en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no son idóneos para el cumplimiento de la condición de temporalidad.
(20) Las medidas de precaución deben limitarse al importe que la entidad o sociedad necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según se determine en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, la entidad o sociedad receptora debe poder utilizar ese importe para cubrir pérdidas por los activos transmitidos o en combinación con una adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. También es necesario garantizar que tales medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas vigentes sobre ayudas estatales y las mejores prácticas, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten las distorsiones de la competencia. Por estas razones, en caso de que se adopten medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, las autoridades afectadas deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el Proyecto para las SGA(17) y la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos»(18). Estas medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la primordial condición de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o sociedad de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que las transmisiones de dichos activos a una entidad con apoyo público. Para garantizar que las entidades que reciben apoyo cumplen los términos de la medida de apoyo, las autoridades competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos. Cuando una autoridad competente opine que las medidas del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, las autoridades pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE.
(21) Para cubrir infracciones significativas de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las sociedades de cartera son inviables o es probable que vayan a serlo. Una infracción de estos requisitos por parte de una sociedad de cartera debe ser considerada significativa cuando el tipo y el alcance de dicha infracción sean comparables a una infracción que, de haber sido cometida por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
(22) Los Estados miembros podrán tener, con arreglo a su legislación nacional, competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega que puedan incluir depósitos admisibles. Cuando la suspensión de las obligaciones de pago o de entrega no esté directamente relacionada con la situación financiera de la entidad de crédito, los depósitos no podrán estar no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE. Como consecuencia de ello, es posible que los depositantes no puedan acceder a sus depósitos durante un período prolongado. Para mantener la confianza de los depositantes en el sector bancario y mantener la estabilidad financiera, los Estados miembros deben velar por que los depositantes tengan acceso a una cantidad diaria procedente de sus depósitos adecuada, a fin de cubrir, en particular, el coste de la vida, en caso de que sus depósitos no sean accesibles debido a una suspensión de pagos por motivos distintos de los que den lugar al pago a los depositantes. Este procedimiento debe seguir siendo excepcional, y los Estados miembros deben garantizar que los depositantes tengan acceso a cantidades diarias adecuadas.
(23) Para aumentar la seguridad jurídica, y habida cuenta de la posible pertinencia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, como el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos a efectos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. Los principios rectores a este respecto deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión(19). Sobre esta base, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.
(24) Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que dichas provisiones deben tratarse del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización. Dada la posible relevancia de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que las provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, se les aplica el instrumento de recapitalización interna. También debe garantizarse que, tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna, dichos pasivos y cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas de ellos se consideren liberados a todos los efectos. Esto es especialmente pertinente en el caso de los pasivos y obligaciones derivados de demandas judiciales contra la entidad objeto de resolución.
(25) Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un acontecimiento improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, al instrumento de recapitalización interna. Para alcanzar ese objetivo, el valorador debe, como parte de la valoración a efectos de la resolución, evaluar de la mejor manera posible los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad objeto de resolución y cuantificar el valor potencial de dichos pasivos. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o sociedad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial a la hora de establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan derivarse de un pasivo que pueda surgir debido a un acontecimiento improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe considerar cuidadosamente el efecto de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución sobre la base de una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el evento se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.
(26) En determinadas circunstancias, una vez que el mecanismo de financiación de la resolución haya aportado una contribución de hasta el 5 % del total de los pasivos de la entidad o sociedad, incluidos los fondos propios, las autoridades de resolución podrán utilizar fuentes adicionales de financiación para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el mecanismo de financiación de la resolución puede prestar más apoyo cuando todos los pasivos con prioridad inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.
(27) El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo(21) y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo(22) aplican en la Unión la «Hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas», publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial («EISM»). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 también modificaron el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan la misma prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos subordinados admisibles de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de esta y no se deriven de dicha inclusión riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores.
(28) Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en establecer el nivel adecuado del MREL con la premisa de que el instrumento de recapitalización interna es la estrategia de resolución preferida. No obstante, la Directiva 2014/59/UE permite a las autoridades de resolución utilizar otros instrumentos de resolución, a saber, aquellos que conllevan la transmisión de la actividad de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.
(29) El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permiten a la entidad de resolución seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y proseguir sus actividades durante el período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌, en particular el instrumento de venta del negocio En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no aplicarse en la misma medida, ya que la autoridad de resolución no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de dichas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización ajustado de manera proporcionada a la estrategia de resolución.
(30) Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean exclusivamente la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta las características de dichos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que se transmitirán, el valor y la capacidad de comercialización esperados de dichos instrumentos y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Dado que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier posible uso en la resolución de fondos de los SGD y que dicha decisión no puede conocerse con certeza ex ante, las autoridades de resolución no deben tener en cuenta la posible contribución del SGD en la resolución a la hora de calibrar el nivel del MREL.
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(32) Existen interacciones entre el marco de resolución y el marco sobre el abuso de mercado. En particular, si bien las medidas adoptadas en la preparación de la resolución pueden considerarse información privilegiada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(23), su divulgación prematura puede poner en peligro el proceso de resolución. Las entidades objeto de resolución pueden tomar medidas para resolver esta cuestión solicitando un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Sin embargo, los incentivos adecuados para que la entidad objeto de resolución tome la iniciativa de presentar tal solicitud pueden no estar siempre presentes en el momento de la preparación de la resolución. Para evitar tales situaciones, las autoridades de resolución deben estar facultadas para solicitar directamente un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de las entidades objeto de resolución.
(33) Para facilitar la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y el ejercicio de la facultad de abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad, así como para fomentar el intercambio de información, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros debe establecer y presidir un colegio de autoridades de resolución.
(34) Tras el período inicial de constitución de los mecanismos de financiación de la resolución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sus respectivos recursos financieros disponibles podrán sufrir ligeras disminuciones por debajo del nivel fijado como su objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos garantizados. De este modo, es probable que el importe de las contribuciones ex ante que puedan pedirse en tales circunstancias sea reducido. Por lo tanto, es posible que, en algunos años, el importe de tales contribuciones ex ante deje de ser proporcional al coste de recaudación de dichas contribuciones. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder aplazar la recaudación de las contribuciones ex ante durante un máximo de tres años hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución.
(35) Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles de los mecanismos de financiación de la resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago y el procedimiento aplicable al poner fin a los compromisos en caso de que una entidad o sociedad deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones a un mecanismo de financiación de la resolución. Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte que suponen los compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las aportaciones ex ante que deben recaudarse, las autoridades de resolución deben determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.
(36) El importe máximo anual de las contribuciones ex post extraordinarias a los mecanismos de financiación de la resolución que se permite solicitar se limita actualmente al triple del importe de las contribuciones ex ante. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, estas contribuciones ex ante dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos garantizados y, por lo tanto, probablemente pasarán a ser pequeñas. Basar el importe máximo de las contribuciones ex post extraordinarias en las contribuciones ex ante podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de que los mecanismos de financiación de la resolución recauden contribuciones ex post, reduciendo así su capacidad de actuación. Para evitar este resultado, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las contribuciones extraordinarias ex post que pueda solicitarse debe fijarse en tres octavas partes del nivel objetivo del mecanismo de financiación de la resolución de que se trate.
(37) La Directiva 2014/59/UE armonizó parcialmente el orden de prelación de los depósitos regulados por las legislaciones nacionales que rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dichas normas establecían una prelación de los depósitos de tres niveles, en la que los depósitos garantizados tenían la máxima prioridad, seguidos de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado. Los depósitos restantes, es decir, los de grandes empresas que superen el nivel de cobertura y los depósitos que no puedan ser reembolsados por el SGD, debían tener menor prelación, pero su orden no estaba establecido con mayor detalle. Por último, los derechos y las obligaciones de los SGD se beneficiaban del mismo orden de prelación mayor de los depósitos con cobertura. Sin embargo, esta no ha demostrado ser la solución óptima para la protección de los depositantes. La armonización parcial creó diferencias en el tratamiento de los depositantes restantes entre los Estados miembros, en particular porque un número cada vez mayor de Estados miembros han decidido conceder también una preferencia a nivel legal a los depósitos restantes. Estas diferencias también crearon dificultades a la hora de determinar el escenario hipotético de insolvencia de los grupos transfronterizos durante las valoraciones de resolución. Además, ▌la prelación en tres niveles de los créditos de los depositantes podía crear problemas en relación con el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores», especialmente cuando los depósitos cuyo orden de prelación no había sido armonizado por la Directiva 2014/59/UE estaban clasificados en el mismo nivel que los créditos preferentes. Por último, el mayor orden de prelación otorgado a los créditos de los SGD no había permitido que los medios de financiación disponibles de dichos sistemas se utilizaran de manera más eficiente y eficaz en intervenciones distintas del pago de depósitos garantizados en caso de insolvencia, a saber, en el contexto de la resolución, de las medidas alternativas en caso de insolvencia o de las medidas preventivas. La protección de los depósitos garantizados no se basa en el orden de prelación de los créditos del SGD, sino que se garantiza mediante las exclusiones obligatorias de la recapitalización interna en la resolución y el rápido reembolso por parte del SGD en caso de indisponibilidad de depósitos. Por consiguiente, debe modificarse el orden de prelación de los depósitos en la actual jerarquía de los derechos de crédito.
(37 bis) La modificación del orden de prelación de los acreedores no solo mejora la accesibilidad de los SGD y del Fondo Único de Resolución frente al uso de ayudas públicas, sino que también allana el camino para soluciones más eficaces desde el punto de vista financiero con vistas a la resolución de las entidades financieras. Esto, a su vez, debería reducir los costes para los contribuyentes y promover un uso eficiente de los diferentes instrumentos existentes en el ecosistema financiero de la Unión.
(38) La prelación de ▌los depósitos debe armonizarse plenamente mediante la aplicación de ▌ un método de dos niveles en virtud del cual ▌ los depósitos de personas físicas y microempresas y pequeñas empresas se beneficien de un orden de prelación mayor que los depósitos admisibles de grandes empresas y administraciones centrales y regionales. Este enfoque escalonado tiene por objeto ofrecer una mayor protección a una amplia gama de depositantes para reflejar así las características únicas de sus depósitos y ofrecer al mismo tiempo la posibilidad de resolución a sociedades no cubiertas por el marco actual. Al mismo tiempo, la utilización de los sistemas de garantía de depósitos en la resolución, la insolvencia y las medidas preventivas siempre debe estar sujeta al cumplimiento de las condiciones pertinentes, en particular la denominada «prueba del menor coste».
▌
(41) Los cambios en el orden de prioridad de los depósitos ▌no afectarían negativamente a la protección concedida a los depósitos garantizados en caso de inviabilidad, ya que dicha protección seguiría estando garantizada mediante la exclusión obligatoria de los depósitos garantizados de la absorción de pérdidas en caso de resolución y, en última instancia, por el desembolso proporcionado por los SGD en caso de indisponibilidad de los depósitos.
(42) Los mecanismos de financiación de la resolución pueden utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, el mecanismo de financiación de la resolución podrá tener un derecho frente a la entidad o sociedad residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo, incluidas aquellas en forma de garantías sobre activos y pasivos o de cobertura de la diferencia entre los activos y pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y mejoren la posibilidad de reembolsos en caso de insolvencia a la red de seguridad específica de la resolución, los créditos del mecanismo de financiación de la resolución frente a la entidad o sociedad residual, así como los créditos derivados de gastos razonables en los que se haya incurrido correctamente, deben tener una prelación en caso de insolvencia por encima de los créditos de depósitos y del SGD. Dado que las compensaciones abonadas a accionistas y acreedores por los mecanismos de financiación de la resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a reclamaciones de dichos mecanismos.
(43) Para garantizar una flexibilidad suficiente y facilitar las intervenciones del SGD en apoyo del uso de los instrumentos de resolución, ▌cuando sea necesario para evitar que los depositantes sufraguen pérdidas, deben especificarse determinados aspectos del uso del SGD en la resolución. En particular, es necesario especificar que el SGD puede utilizarse para apoyar operaciones de transferencia que incluyan depósitos, incluidos depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura proporcionado por el SGD, así como depósitos excluidos del reembolso por un SGD, en determinados casos y bajo condiciones claras. La contribución del SGD tendrá por objeto cubrir el déficit de valor de los activos transmitidos a un comprador o entidad puente respecto al valor de los depósitos transmitidos. Cuando el comprador exija una contribución como parte de la operación para garantizar su neutralidad del capital y preservar el cumplimiento de los requisitos de capital del comprador, el SGD también debe estar autorizado a contribuir a tal efecto. El apoyo del SGD a la medida de resolución adoptará la forma de efectivo u otras formas, como garantías o acuerdos de reparto de pérdidas, que puedan minimizar el impacto de la ayuda en los recursos financieros disponibles del SGD, permitiendo al mismo tiempo la contribución del SGD y cumplir así sus objetivos.
(44) La contribución del SGD a la resolución debe estar sujeta a determinados límites. En primer lugar, debe garantizarse que cualquier pérdida que el SGD pueda soportar como consecuencia de una intervención en la resolución no exceda de la pérdida que sufriría en caso de insolvencia si pagara a los depositantes cubiertos y se subrogara en sus créditos sobre los activos de la entidad. Dicho importe debe determinarse sobre la base de la prueba del menor coste, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en la Directiva 2014/49/UE, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el valor temporal del dinero, así como los retrasos en la recuperación de fondos en los procedimientos de insolvencia. Esos criterios y metodología también deben utilizarse para determinar el tratamiento que el SGD habría recibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios al realizar la valoración a posteriori a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» y determinar cualquier compensación debida al SGD. En segundo lugar, el importe de la contribución del SGD destinada a cubrir la diferencia entre los activos y pasivos que vayan a transmitirse a un comprador o a una entidad puente no superará la diferencia entre los activos transmitidos y los depósitos y pasivos transmitidos con la misma o mayor prelación en caso de insolvencia que dichos depósitos. Esto garantizaría que la contribución del SGD solo se utilizara para evitar la imposición de pérdidas a los depositantes, cuando proceda, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a los depósitos en caso de insolvencia. No obstante, la suma de la contribución del SGD para cubrir la diferencia entre los activos y los pasivos más la contribución del SGD a los fondos propios de la entidad beneficiaria no debe superar el coste de reembolso de los depositantes garantizados calculado con arreglo a la prueba del menor coste.
(45) Debe especificarse que el SGD solo puede contribuir a una transmisión de pasivos distintos de los depósitos garantizados en el contexto de una resolución si la autoridad de resolución concluye que depósitos distintos de los depósitos garantizados no pueden ser objeto de recapitalización interna, ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución que vaya a liquidarse. En particular, la autoridad de resolución debe poder evitar la asignación de pérdidas a los depósitos cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o cuando sea necesario para evitar un contagio extendido y la inestabilidad financiera, que puedan causar una perturbación grave de la economía de la Unión o de un Estado miembro. Las mismas razones deben aplicarse a la inclusión en la transmisión de pasivos susceptibles de recapitalización interna con un orden de prelación inferior al de los depósitos a un comprador o a una entidad puente. En ese caso, la transmisión de esos pasivos susceptibles de recapitalización interna no debe estar respaldada por la contribución del SGD. Si se requiere ayuda financiera para la transmisión de dichos pasivos susceptibles de recapitalización interna, dicha ayuda debe ser proporcionada por el mecanismo de financiación de la resolución.
(46) Dada la posibilidad de utilizar los SGD en la resolución, es necesario especificar con mayor detalle la forma en que la contribución del SGD puede contabilizarse a efectos del cálculo de los requisitos para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución. Si la contribución realizada por los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución mediante reducciones, amortización o conversión de sus pasivos, sumada a la contribución realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la entidad debe poder acceder al mecanismo de financiación de la resolución para recibir financiación adicional, cuando sea necesario para garantizar una resolución eficaz en consonancia con los objetivos de la resolución. Si se cumplen estas condiciones, la contribución del SGD se limitará al importe necesario para permitir el acceso al mecanismo de financiación de la resolución, a menos que el importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución supere el límite del 5 % del total de pasivos, incluidos los fondos propios, en cuyo caso el SGD contribuirá proporcionalmente al importe excedentario. Para garantizar que la resolución siga financiándose principalmente con los recursos internos de la entidad y minimizar las distorsiones de la competencia, la posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución solo debe ser posible para las entidades para las que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo no prevea su liquidación de manera ordenada en caso de inviabilidad, siempre que el MREL determinado por las autoridades de resolución para dichas entidades se haya fijado en un nivel que incluya tanto los importes de absorción de pérdidas como los importes de recapitalización. La posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución también debe estar a disposición de las entidades con un historial mínimo de cumplimiento de los requisitos del MREL.
(47) Habida cuenta del papel de la ABE en el fomento de la convergencia de las prácticas de las autoridades, esta debe supervisar e informar sobre el diseño y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y grupos y sobre las medidas y los preparativos de las autoridades de resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos y las competencias de resolución. En dichos informes, la ABE también debe evaluar el nivel de transparencia de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución con respecto a las partes interesadas externas pertinentes y el grado de su contribución a la preparación para la resolución y la resolubilidad de las entidades. Además, la ABE debe informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de los inversores minoristas en lo que respecta a los instrumentos de deuda que pueden acogerse al MREL de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, comparando y evaluando cualquier posible repercusión en las operaciones transfronterizas. El ámbito de aplicación de las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución debe ampliarse para incluir a las sociedades que no hayan sido identificadas como entidades de resolución, cuando dichos requisitos no se hayan establecido sobre la misma base que el MREL. En el informe anual sobre el MREL, la ABE también debe evaluar la aplicación de las nuevas normas para la calibración del MREL en relación con las estrategias de transmisión por parte de las autoridades de resolución. En el contexto de la contribución de la ABE a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión, la ABE debe coordinar y supervisar los ejercicios de simulación de crisis. Estas simulaciones abarcarán la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades de resolución y los SGD durante el deterioro de la situación financiera de las entidades y sociedades, poniendo a prueba la aplicación del conjunto de instrumentos en la planificación de la reestructuración y la resolución, la actuación temprana y la resolución de manera global. Estos ejercicios deben tener en cuenta, en particular, la dimensión transfronteriza en la interacción entre las autoridades pertinentes y la aplicación de los instrumentos y competencias disponibles. Cuando proceda, los ejercicios de simulación de crisis también deben reflejar la adopción y aplicación de sistemas de resolución dentro de la unión bancaria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014.
(48) Una evaluación de impacto de alta calidad es crucial para el desarrollo de propuestas legislativas sólidas y basadas en datos, ya que los hechos y los datos son fundamentales para fundamentar las decisiones adoptadas durante el procedimiento legislativo. Por este motivo, las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la ABE deben facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información que necesite para el desarrollo de sus políticas, incluida la preparación de evaluaciones de impacto y la preparación y negociación de propuestas legislativas.
(49) Por tanto, procede modificar la Directiva 2014/59/UE en consecuencia.
(50) Dado que los objetivos de la Directiva, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco de reestructuración y resolución de entidades y sociedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que pueden entrañar para la integridad del mercado único la existencia de enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a dicha escala, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
a) se inserta el punto 29 bis) siguiente:"
«29 bis) “medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»;
"
b) el punto 35) se sustituye por el texto siguiente:"
«35) “funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, a escala nacional o, cuando sea pertinente, regional debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones. A efecto del presente punto, la escala regional se evaluará por referencia a la unidad territorial correspondiente a las unidades territoriales de nivel 1de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo* o al nivel NUTS 2 cuando una perturbación significativa de los servicios a nivel NUTS 2 suponga un riesgo material de crisis sistémica a nivel nacional;
_____________
* Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).’;»;
"
c) el punto 71) se sustituye por el texto siguiente:"
«71) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;»;
"
d) se insertan los puntos 83 quinquies) y 83 sexies) siguientes:"
«83 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
83 sexies)
“Entidad EISM”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;
"
e) se inserta el punto 93 bis) siguiente:"
«93 bis) “depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».
"
2) En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de recuperación o que requiera cambios materiales en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.
En ausencia de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los doce meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de doce meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación. Dicha exención no se concederá por más de dos períodos consecutivos de doce meses.
3. Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria;
b)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;
c)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.
4. Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito del plan de recuperación de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».
"
3) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.».
"
4) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
5) ▌El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 7 se modifica como sigue:
i) se inserta la letra siguiente:"
«a bis) cuando sea pertinente, una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;»;
"
ii) se inserta la letra siguiente:"
«j bis) una descripción de la manera óptima en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31;»;
"
iii) se inserta la letra siguiente: "
«p bis) una lista detallada y cuantificada de los depósitos garantizados y los depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas;»;
"
b) se inserta el apartado 8 bis siguiente:"
«8 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a una sociedad de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.»;
"
c) en el apartado 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación revisados a la Comisión a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].».
"
6) El artículo 12 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes:"
«La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un enfoque simplificado por parte de las autoridades de resolución si dicho enfoque no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.
El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de las autoridades de resolución, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.»;
"
a bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El plan de resolución de grupo deberá elaborarse a partir de los requisitos establecidos en el artículo 10 y la información facilitada con arreglo al artículo 11.»;
"
a ter) en el apartado 3 se inserta la letra siguiente:"
«-a bis) contener una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad de grupo referida en el apartado 1, letras a) y b), debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, y cómo se han tenido en cuenta la relación entre su importe total de exposición al riesgo y su beneficio de explotación en el importe total de exposición al riesgo y el beneficio de explotación del grupo, así como el ratio de apalancamiento de la entidad de grupo en el contexto del grupo;»;
"
b) Se inserta el apartado 5 bis siguiente:"
«5 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a una sociedad ▌de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.».
"
7) En el artículo 13, apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
8) En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente:"
«5. La ABE supervisará la elaboración de políticas internas y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades o grupos previstas en el presente artículo y en el artículo 16 por parte de las autoridades de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad, que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;
b)
una evaluación de las capacidades de realización de pruebas requeridas por las autoridades de resolución para garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;
c)
el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad y sus resultados.».
"
9) En el artículo 16 bis se añade el apartado 7 siguiente:"
«7. Cuando una entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón sobre la misma base que aquella sobre la que está obligada a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón calculados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Se aplicará el artículo 128, punto cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.
La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva. La sociedad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3.».
______________________________
* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
"
10) ▌ El artículo 17 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:"
«Si las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.»;
"
b) se añade el apartado siguiente:"
«8 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84 de la presente Directiva.».
"
11) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.»;
"
b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 bis o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
12) Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 27
Medidas de actuación temprana
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes consideren sin demora injustificada y, si procede, apliquen rápidamente medidas de actuación temprana cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que la entidad o sociedad cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o que la autoridad competente haya determinado que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y que se aplique alguna de las circunstancias siguientes:
i)
que la entidad o sociedad no haya adoptado las medidas de subsanación exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;
ii)
que la autoridad competente considere que las medidas de subsanación distintas de las medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;
b)
que la entidad o sociedad infrinja o sea probable que infrinja, en los doce meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva.
Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga información nueva sobre una sociedad, la autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas de subsanación, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.
A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 o, en su caso, la autoridad de resolución informe sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción.
1 bis. A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán:
a)
la exigencia de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:
i)
aplicar uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación,
ii)
actualizar el plan de reestructuración de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;
b)
la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, la convocatoria directa de una junta de accionistas de la entidad o sociedad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;
c)
la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que elabore un plan de acción para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación;
d)
la exigencia de modificar la forma jurídica de la entidad;
e)
la exigencia de cesar o sustituir a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en su totalidad o individualmente, de conformidad con el artículo 28;
f)
la designación de uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el artículo 29.
f bis)
exigir que el órgano de dirección de la sociedad elabore un plan que la sociedad pueda aplicar en caso de que el órgano competente de la sociedad decida iniciar la liquidación voluntaria de la misma.
2. Basándose en lo que resulte proporcionado a los objetivos perseguidos, las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas y oportunas, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción o probable infracción y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre otras informaciones pertinentes.
3. Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1 bis, las autoridades competentes fijarán un plazo adecuado para la realización de dicha medida que permita a la autoridad competente evaluar su eficacia.
La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente una vez vencido el plazo y se compartirá con la autoridad de resolución. Cuando la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, la autoridad competente evaluará la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a) tras haber consultado a la autoridad de resolución.
4. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá proyectos de normas técnicas de regulación para promover la aplicación coherente de las condiciones de activación para utilizar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 28
Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección
A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los miembros de dichos órganos, sean nombrados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estén sujetos a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.
"
13) El artículo 29 se modifica como sigue:
a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan designar a cualquier administrador provisional, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, para que lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:
a)
sustituir provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
trabajar provisionalmente junto con el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
La autoridad competente especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.
A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional las obligaciones y las competencias de este, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o medidas específicas.
Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de cualquier administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) o para tomar decisiones en su nombre.
Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8 de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por parte de las autoridades competentes de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.
2. La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. La autoridad competente podrá ajustar las competencias cuando se produzca un cambio en las circunstancias.
3. La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional. Dichos papel y funciones podrán incluir:
a)
la determinación de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con miras a preservar o restaurar la situación financiera de esta;
c)
la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.»;
"
b) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.»;
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente, al menos una vez después de los primeros seis meses, y, en cualquier caso, al final de su mandato.»;
"
c bis) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Dicho período se podrá renovar, con carácter excepcional, en una ocasión, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. La autoridad competente será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar su decisión ante los accionistas.».
"
14) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos»;
"
b) los apartados1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.
2. Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.
3. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.
Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones de la imposición de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión, en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.
Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.
4. Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.
La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.»;
"
c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1 bis, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1 bis, letra c), o en el artículo 27, apartado 1 bis, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
15) Se inserta el artículo 30 bis siguiente:"
«Artículo 30 bis
Preparación para la resolución
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución:
a)
cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva y cuya finalidad sea abordar un deterioro de la situación de una entidad, dicha sociedad o un grupo;
b)
cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la presente Directiva en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;
c)
la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.
Las autoridades competentes supervisarán estrechamente, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).
2. Las autoridades competentes notificarán lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias contempladas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:
a)
los motivos de la notificación;
b)
una visión general de las medidas que impedirían la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable, su repercusión prevista en la entidad o sociedad en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la aplicación de dichas medidas.
Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), el posible impacto sobre el sistema financiero y sobre la protección de los depositantes y los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía, la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación a las autoridades competentes lo antes posible.
Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se reunirán periódicamente, con una frecuencia establecida por las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.
3. Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas para:
a)
actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);
b)
realizar la valoración contemplada en el artículo 36.
Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtener dicha información. A tal fin, las autoridades competentes estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que facilite dicha información, incluso mediante inspecciones in situ, y que facilite dicha información a las autoridades de resolución.
4. Las competencias de las autoridades de resolución incluirán la de ofrecer para su venta a compradores potenciales, o adoptar disposiciones para dicha comercialización, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre los compradores potenciales, o exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:
a)
preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y a las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84;
b)
informar a la autoridad de resolución de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).
4 bis. Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la autoridad de resolución decida comercializar directamente entre compradores potenciales, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto del ejercicio de dicha facultad en la posición global de la entidad.
5. A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución estarán facultadas para solicitar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que establezca una plataforma digital para compartir la información necesaria para la comercialización de dicha entidad o sociedad con compradores potenciales o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución. En ese caso, será de aplicación el artículo 84, apartado 1, letra e).
6. La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la adopción previa de medidas de actuación temprana no serán condiciones necesarias para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan la competencia a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7. Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 4 y 5.
8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente:
a)
al considerar la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), así como las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;
b)
al considerar la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 4 y 5;
c)
durante la ejecución de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».
"
16) En el artículo 31, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:"
«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;
d)
proteger los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».
"
17) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan medidas de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2 o por propia iniciativa con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b)
que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, acción de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir que la entidad sea inviable o tenga probabilidades de serlo en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea de interés general de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.
Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente facilite sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.
La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada sin demora por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente, previa consulta a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad. La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable. La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).»;
"
b) el apartado 4, se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte alguna de las formas a que se refiere el artículo 32 quater;»,
"
ii) se suprimen los párrafos segundo a quinto;
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público cuando dicha medida resulte necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar más eficazmente los citados objetivos.
Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Los Estados miembros velarán por que, al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere, evalúe y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria ▌ que se vaya a conceder a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con la legislación nacional aplicable.».
5 bis. La ABE contribuirá a supervisar y promover la aplicación efectiva y coherente de la evaluación del interés público a que se refiere el apartado 5.
A más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa], la ABE presentará un informe sobre el alcance y la aplicación del apartado 5 en toda la Unión. Dicho informe se compartirá con la Comisión con el fin de evaluar la eficacia de las medidas descritas en el apartado 5 y su efecto en las condiciones de competencia equitativas.
En función del resultado del informe, la ABE podrá elaborar normas técnicas de regulación con el objetivo de establecer prácticas convergentes y unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros a más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa].».
"
18) Los artículos 32 bis y 32 ter se sustituyen por el texto siguiente:"
«Artículo 32 bis
Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tomen una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, solamente cuando dichos organismo y entidades, o grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
Artículo 32 ter
Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución determinen que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente esté facultada para iniciar sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones del artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la del artículo 32, apartado 1, letra c), la determinación de que la entidad o sociedad se considera inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), sea una condición para la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.
4. Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.».
"
19) Se inserta el artículo 32 quater siguiente:"
«Artículo 32 quater
Ayuda financiera pública extraordinaria
1. Los Estados miembros velarán por que se pueda conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con carácter excepcional, únicamente en uno de los siguientes casos y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas públicas de la Unión:
a)
cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro de carácter excepcional o sistémico y de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:
i)
una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,
ii)
una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,
iii)
la adquisición de instrumentos de fondos propios distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, a precios, duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a), b) o c), ni las circunstancias a que se refiere el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;
b)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4;
c)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención rentable de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad de crédito con arreglo al artículo 32 ter y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;
d)
cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda pública en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o sociedad con arreglo al artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.
2. Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
se limitarán a entidades o sociedades solventes, confirmadas por la autoridad competente;
b)
tendrán un carácter cautelar y temporal y se basarán en una estrategia ▌predefinida de salida de la medida de apoyo aprobada por la autoridad competente que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cualquiera de las medidas previstas; esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;
c)
serán proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;
d)
no se utilizarán para compensar las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra en los próximos doce meses.
A efectos del párrafo primero, letra a), una entidad o sociedad se considerará solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión, sobre la base de las expectativas actuales, de que no se ha producido, ni es probable que se produzca en los doce meses siguientes, ninguna infracción de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos aplicables pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación en el balance de la entidad o sociedad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, confirmadas por un auditor externo independiente. La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o sociedad.
Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para garantizar la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, en su caso, confirmadas por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permita a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso en la prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente pertinentes. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
En caso de que cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida de la medida de apoyo establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente solicitará a la entidad o sociedad que presente un plan corrector único. El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.
Cuando la autoridad competente no considere creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o sociedad incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o sociedad es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32.
3. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre el tipo de pruebas, revisiones o ejercicios a que se refiere el apartado 2, párrafo cuarto, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii).».
"
20) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
A estos efectos, se considerará que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
que la entidad cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);
b)
que la entidad infrinja de manera significativa o existan elementos objetivos que demuestren que, en un futuro próximo, infringirá de manera significativa los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE.».
"
21) El artículo 33 bis se modifica como sigue:
a) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.»;
"
b) en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan dichas competencias con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».
"
22) El artículo 35 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.»;
"
b) en el apartado 2 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente.»;
"
c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».
"
23) El artículo 36 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones de resolución o las condiciones para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).»;
"
b) se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los contingentes.».
"
24) En el artículo 37 se añade el apartado 11 siguiente:"
«11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a)
los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;
b)
los mecanismos adoptados para poner en práctica el uso de otros instrumentos de resolución;
c)
el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».
"
25) El artículo 40 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma o para perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:»;
"
b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas.».
"
26) En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o».
"
27) El artículo 44 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.»;
"
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
«5. El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que una contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad objeto de resolución, determinados según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante reducción, conversión o amortización con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda;
b)
que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.».
"
▌
28) ▌El artículo 44 bis se modifica como sigue:
a) se insertan los apartados siguientes:"
«6 bis. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que emitan instrumentos admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 o pasivos admisibles puedan vender dichos instrumentos a un depositante existente en dicha entidad de crédito que pueda considerarse cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, únicamente cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo y se cumplan las dos condiciones siguientes en el momento de la compra:
a)
el depositante que pueda considerarse cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los instrumentos a que se refiere el presente apartado;
b)
el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos a que se refiere el presente apartado asciende al menos a 30 000 euros.
La entidad de crédito velará por que en el momento de la compra se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista de conformidad con el apartado 3.
6 ter. Los instrumentos admisibles a que se refiere el apartado 6 bis vendidos por la entidad de crédito emisora a sus depositantes que pueden considerarse inversores minoristas sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado no se contabilizarán a efectos de los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o 45 septies mientras dichos instrumentos sean mantenidos por el depositante al que hayan sido vendidos.
6 quater. Como parte de la evaluación de la resolubilidad de conformidad con los artículos 15 y 16, las autoridades de resolución supervisarán cada año por grupo y entidad en qué medida los inversores minoristas mantienen instrumentos admisibles a efectos del MREL e informarán de los resultados a la ABE al menos una vez al año.»;
"
b) se añaden los apartados siguientes:"
«7 bis. Los Estados miembros no tendrán que aplicar los apartados 6 bis y 6 ter del presente artículo a los instrumentos a que se refiere el apartado 6 bis emitidos antes del … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
8. A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE informará a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los inversores minoristas y evaluará su impacto en las operaciones transfronterizas.
Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».
"
29) En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y según lo dispuesto por la autoridad de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 bis a 45 decies.».
"
30) El artículo 45 ter se modifica como sigue:
a) en los apartados 4, 5 y 7, la palabra «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
b) el apartado 8, se modifica como sigue:
i) en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
ii) en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por «entidad EISM»;
iii) en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;
c) Se añade el apartado 10 siguiente:"
«10. Las autoridades de resolución podrán permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de las entidades EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;
b)
que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de dicho Reglamento.».
"
31) El artículo 45 quater se modifica como sigue:
a) en el apartado 3, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para:
a)
las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;
b)
las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté sujeta a dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de doce meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;
"
c) en el apartado 7, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».
32) Se inserta el artículo 45 quater bis siguiente:"
«Artículo 45 quater bis
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌
1. Al aplicar el artículo 45 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos, el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente ▌, la autoridad de resolución fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 45 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:
a)
el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente;
b)
las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:
i)
las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;
ii)
los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;
iii)
las salvaguardias previstas en los artículos 73 a 80;
iii bis)
los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda;
iii ter)
la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente.
c)
el valor esperado y la capacidad de comercialización de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:
i)
cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;
ii)
las pérdidas resultantes de los activos, derechos o pasivos que hayan permanecido en la entidad residual;
ii bis)
un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;
d)
si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de la entidad de resolución;
e)
si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.
▌
3. La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013.»;
"
33) En el artículo 45 quinquies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:».
"
34) En el artículo 45 septies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.».
"
35) El artículo 45 terdecies se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, así como el artículo 45 quater bis, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;»;
"
b) en el apartado 3, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:"
«La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».
"
35 bis) En el artículo 45 quaterdecies se inserta el apartado siguiente:"
«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un período transitorio adecuado para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos establecidos en el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, si dichas entidades o sociedades están sujetas a dichos requisitos como consecuencia de la entrada en vigor de … [la presente Directiva modificativa]. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva].
La autoridad de resolución fijará unos niveles objetivo intermedios relativos a los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o a los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades o sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado deberán cumplir el … [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.
La autoridad de resolución podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
a)
la evolución de la situación financiera de la entidad;
b)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y
c)
si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»;
"
36) En el artículo 45 quaterdecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una sociedad considerada EISM o sociedad considerada EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o 6.».
"
37) En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deben amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para:
a)
restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;
b)
mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo contingente, y permitir a la entidad objeto de resolución seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».
"
38) En el artículo 47, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
«i) los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».
"
39) El artículo 52 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.»;
"
b) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:"
«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».
"
40) En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos que den lugar a una provisión contable, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.».
"
41) El artículo 55 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, apartado 1, letras a) o b);»;
"
b) los párrafos quinto y sexto del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:"
«En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.
En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.».
"
c) se inserta el apartado siguiente:"
«2 bis. Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), informarán anualmente a la autoridad de resolución de lo siguiente:
a)
el total de los importes pendientes de todos los pasivos regulados por la legislación de un tercer país;
b)
en lo que respecta a los elementos contemplados en la letra a):
i)
su composición, incluido su perfil de vencimiento;
ii)
su prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios;
iii)
si el pasivo está excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;
iv)
si incluyen entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1;
v)
cuando se haya llegado a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula de reconocimiento contractual de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 2, la categoría del pasivo con arreglo al apartado 7.
Cuando las entidades y sociedades formen parte de un grupo de resolución, la entidad de resolución presentará el informe relativo al grupo de resolución, en la medida en que lo exija el apartado 1, párrafos segundo y tercero.»;
"
d) se añade el apartado siguiente:"
«8 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar procedimientos y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 2 bis.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el … [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;
"
42) El artículo 59 se modifica como sigue:
a) En el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
«e) la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), requiera ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»;
"
b) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
«b) teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de aplicar de manera efectiva las competencias de amortización y conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución, y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna acción, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, distintas de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».
"
43) El artículo 63 se modifica como sigue:
a) el apartado 1, se modifica como sigue:
i) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:"
«m) exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, no obstante lo dispuesto respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE;»,
"
ii) se añade la letra n) siguiente:"
«n) formular solicitudes con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de la entidad objeto de resolución.»;
"
b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisitos de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y de las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».
"
44) En el artículo 71 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todos los requisitos siguientes:
a)
que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)
que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».
"
45) En el artículo 74, apartado 3, se añade la letra d) siguiente:"
«d) al determinar las pérdidas en que el sistema de garantía de depósitos habría incurrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».
"
45 bis) En el artículo 84, se inserta el apartado siguiente:"
«6 bis. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».
"
46) En el artículo 88, se inserta el apartado 6 bis siguiente:"
«6 bis. Para facilitar los cometidos contemplados en el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, e intercambiar cualquier información pertinente, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerá y presidirá un colegio de autoridades de resolución.
La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el párrafo primero decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero.
La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.».
"
46 bis) En el artículo 90, se añade el apartado siguiente:"
«4 bis. Las disposiciones del artículo 84 no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».
"
47) El artículo 91 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:
a)
la decisión de que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartados 1 o 2, según proceda, o las condiciones a que se refiere el artículo 33, apartado 4;
b)
el resultado de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c);
c)
las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.
La información a que se refiere el párrafo primero podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a los destinatarios mencionados en el párrafo primero del presente apartado.»;
"
b) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
48) En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
49) En el artículo 97, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE.
Las autoridades competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE y garantizarán que la información comunicada a las autoridades de terceros países esté sujeta a una garantía de que se cumplen los requisitos de secreto profesional equivalentes, como mínimo, a los contemplados en el artículo 84 de la presente Directiva.
"
50) En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:»;
"
b) se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:"
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero;
b)
en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con el rescate y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la reestructuración y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».
"
51) En el artículo 101, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Cuando la autoridad de resolución determine que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga probablemente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.».
"
52) En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante tres años como máximo hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución con arreglo al artículo 101. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de cuatro años.».
"
53) El artículo 103 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente el porcentaje de compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;
"
b) se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. La autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.
Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1 y deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la contribución vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la contribución no se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución procederá a la incautación de la garantía y cancelará el compromiso.».
"
54) En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
«Las contribuciones extraordinarias ex post no superarán el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102.».
"
55) El artículo 108 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios:
a)
los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:
i)
los depósitos excluidos de la cobertura en virtud del artículo 5 de la Directiva 2014/49/UE;
ii)
la parte de los depósitos admisibles de personas jurídicas distintas de las microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
iii)
la parte de los depósitos admisibles de las administraciones central o regionales que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
iv)
la parte de los depósitos de personas jurídicas que no sean microempresas ni pequeñas o medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran realizado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión que supere el nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;
b)
los siguientes depósitos tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):
i)
los depósitos garantizados;
ii)
los sistemas de garantía de depósitos para sus créditos con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE;
iii)
los depósitos admisibles distintos de los contemplados en la letra a), incisos ii) y iii); y
iv)
los depósitos que serían admisibles si no se hubieran realizado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión distintas de las contempladas en la letra a), inciso iv).»;
"
b) se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:"
«8. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto o pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.
9. Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».
"
56) El artículo 109 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución tomen una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, ▌el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito aporte los siguientes importes:
a)
cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, de forma independiente o en combinación con el instrumento de segregación de activos, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;
b)
cuando se apliquen los instrumentos de venta del negocio o de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución:
i)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y
ii)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la transmisión al receptor incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución considere que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, el sistema de garantía de depósitos contribuirá:
a)
con el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos, incluidos los depósitos no garantizados, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y,
b)
cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo segundo, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, o por otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.
En todos los casos, el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos no será superior al coste de reembolso de los depositantes calculado por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE.
Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución determine el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos sobre el coste estimado de reembolso de los depositantes con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 36 de la presente Directiva.
La autoridad de resolución notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.».
"
b) Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:"
«2 bis. Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transfiera sus participaciones en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos comercialice las acciones y otros instrumentos de capital a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice ni discrimine entre compradores potenciales. Toda venta de este tipo se realizará en condiciones de mercado.
2 ter. La contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a).
Cuando la utilización del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, permita la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.
No obstante la limitación de las contribuciones del sistema de garantía de depósitos prevista en el párrafo segundo del presente apartado, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 7, se requerirá una contribución adicional del sistema de garantía de depósitos. Dicha contribución adicional será igual al importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución que supere el límite del 5 % especificado en el artículo 44, apartado 5, letra b), multiplicado por la parte de depósitos con cobertura como parte del total de pasivos en el ámbito de la transferencia.
No obstante, los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las entidades que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que la entidad haya sido considerada como una entidad de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución.»;
b)
que la entidad haya incumplido su objetivo intermedio o final del MREL, según proceda, en cuatro trimestres en un plazo de cuatro años que finalice 6 meses antes de la determinación de la inviabilidad o la probabilidad de que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a). El período de cuatro años no tiene en cuenta los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a dicha determinación de la inviabilidad o la probabilidad de serlo.
"
c) se suprime el apartado 3;
d) en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
57) En el artículo 111, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:"
«e) en caso de incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».
"
58) El artículo 128 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
«Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades»;
"
b) se añade el párrafo siguiente:"
«Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la ABE, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales facilitarán a la Comisión, a petición de esta y dentro del plazo especificado, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. La Comisión y el personal de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* con respecto a la información recibida.».
______________________________
* Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
"
59) Se inserta el artículo 128 bis siguiente:"
«Artículo 128 bis
Simulaciones de gestión de crisis
1. La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en todos los aspectos siguientes:
a)
la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;
b)
la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades financieras, también en la aplicación de los planes de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.
2. La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios. Dicho informe se hará público.».
"
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de dieciocho meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
Alcance de la protección de los depósitos, utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, cooperación transfronteriza y transparencia (Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos 2)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia (COM(2023)0228 – C9-0133/2023 – 2023/0115(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0228),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0133/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0154/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia(2)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 19, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), la Comisión ha evaluado la aplicación y el ámbito de aplicación de dicha Directiva y ha llegado a la conclusión de que, mediante el establecimiento de sistemas de garantía de depósitos (SGD), se ha cumplido, en lo esencial, el objetivo de protección de los depositantes de la Unión. Sin embargo, la Comisión también ha llegado a la conclusión de que es necesario subsanar las lagunas que aún perduran en la protección de los depositantes y mejorar el funcionamiento de los SGD, armonizando al mismo tiempo las normas que regulan las intervenciones de los SGD distintas de los procesos de pago de depósitos.
(1 bis) En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La revisión en curso del marco de gestión de crisis y garantía de depósitos de la Unión tiene por objeto allanar el camino hacia la culminación pendiente desde hace tiempo de la unión bancaria, incluido el establecimiento de un SESD. La culminación de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.
(1 ter) Para garantizar una transición fluida hacia la realización de la unión bancaria, es necesario armonizar las funciones que pueden desempeñar los SGD. Por lo tanto, debe limitarse la serie de facultades discrecionales con arreglo a la legislación nacional incluidas en la Directiva 2014/49/UE y todos los SGD deben poder financiar medidas de resolución, medidas preventivas y otras medidas alternativas al pago a los depositantes.
(1 quater) El marco de gestión de crisis de la Unión debe garantizar en todo momento que no se socialicen las pérdidas y que los recursos de los contribuyentes no se utilicen para ayudar a entidades de crédito en dificultades ni rescatarlas.
(2) El incumplimiento de la obligación de abonar aportaciones a los SGD o de facilitar información a los depositantes y los SGD podría socavar el objetivo de protección de los depositantes. Los SGD o, en su caso, las autoridades designadas pueden imponer sanciones pecuniarias por demora en el pago de las aportaciones. Es importante mejorar la coordinación entre los SGD y las autoridades designadas y competentes a la hora de adoptar medidas coercitivas contra las entidades de crédito que no cumplan sus obligaciones. Aunque la aplicación por parte de las autoridades competentes de medidas de supervisión y coerción frente a las entidades de crédito está regulada por la legislación nacional y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(7), es necesario velar por que las autoridades designadas informen a las autoridades competentes oportunamente sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de las entidades de crédito con arreglo a las normas de protección de los depósitos.
(3) Para contribuir a una mayor convergencia de las prácticas de los SGD y ayudar a estos a poner a prueba su resiliencia, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elabore proyectos de normas de regulación sobre la aplicación de pruebas de resistencia a los sistemas de los SGD.
(4) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/49/UE, los depósitos de determinadas entidades financieras, incluidas las empresas de servicios de inversión, quedan excluidos de la cobertura del SGD. No obstante, los fondos que dichas entidades financieras reciben de sus clientes y depositan en una entidad de crédito por cuenta de estos, en el marco de la prestación de los servicios que ofrecen, deben estar protegidos en determinadas condiciones.
(5) El abanico de depositantes que actualmente gozan de protección a través del reembolso por un SGD obedece a la voluntad de proteger a los inversores no profesionales, al considerarse que los inversores profesionales no necesitan esa protección. Por este motivo, las autoridades públicas han sido excluidas de la cobertura. Sin embargo, en su mayor parte, las autoridades públicas (que en algunos Estados miembros incluyen escuelas y hospitales) no pueden considerarse inversores profesionales. Por tanto, es necesario garantizar que los depósitos de todos los inversores no profesionales, incluidas las autoridades públicas, puedan disfrutar de la protección ofrecida por los SGD.
(6) Determinados eventos, por ejemplo las transacciones inmobiliarias relativas a bienes residenciales privados o el pago de determinadas prestaciones de seguro, pueden dar lugar temporalmente a depósitos de considerable cuantía. Por ello, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE obliga actualmente a los Estados miembros a garantizar que los depósitos resultantes de tales eventos estén protegidos por encima de 100 000 EUR durante al menos tres meses, si bien no más de doce meses, a partir del momento en que se haya abonado el importe o del momento en que dichos depósitos pasen a ser legalmente transferibles. Con vistas a armonizar la protección de los depositantes en la Unión y reducir la complejidad administrativa y la inseguridad jurídica relacionadas con el alcance de la protección de dichos depósitos, es necesario igualar su protección fijándola en un importe mínimo de al menos 500 000 EUR y un importe máximo de 2 500 000 EUR durante un período armonizado de seis meses, además del nivel de cobertura de 100 000 EUR. Tras su transposición por parte de los Estados miembros, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión.
(7) En una transacción inmobiliaria, los fondos pueden transitar por diferentes cuentas antes de que se liquide realmente la transacción. En consecuencia, para proteger de manera homogénea a los depositantes que realizan transacciones inmobiliarias, la protección de los saldos temporalmente elevados debe extenderse al producto de la venta, así como a los fondos depositados para la adquisición de un bien inmueble residencial privado en un período a corto plazo previamente definido.
(8) A fin de garantizar que el importe que debe reembolsar un SGD se desembolse oportunamente y de simplificar las normas administrativas y de cálculo, conviene suprimir la facultad discrecional de tener en cuenta las deudas exigibles al calcular el importe reembolsable.
(9) Es necesario optimizar la capacidad operativa de los SGD y reducir su carga administrativa. Por ello, debe establecerse que, en lo que respecta a la identificación de los depositantes que tienen derecho a los depósitos en cuentas de beneficiarios o a la evaluación del derecho de los depositantes a acogerse a las salvaguardas aplicables a los saldos temporalmente elevados, sigue siendo responsabilidad de estos y de los titulares de cuentas demostrar, por sus propios medios, su derecho.
(10) Determinados depósitos pueden estar sujetos a un plazo de reembolso más largo porque requieren que los SGD verifiquen la solicitud de reembolso. Para armonizar las normas en toda la Unión, el plazo de reembolso debe limitarse a veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación pertinente.
(11) El coste administrativo que acarrea el reembolso de pequeños importes mantenidos en cuentas inactivas puede superar los beneficios que supone para el depositante. Por tanto, es necesario especificar que los SGD no han de estar obligados a tomar activamente medidas para reembolsar los depósitos mantenidos en tales cuentas cuando estos sean inferiores a determinados umbrales, que deben fijarse a nivel nacional. No obstante, debe preservarse el derecho de los depositantes a reclamar ese importe. Además, si el mismo depositante tiene también otras cuentas activas, los SGD deben incluir ese importe en el cálculo del importe a reembolsar.
(12) Los SGD disponen de diversos métodos para reembolsar a los depositantes, desde los pagos en efectivo hasta las transferencias electrónicas. No obstante, para garantizar la trazabilidad del proceso de reembolso por parte de los SGD y no apartarse de los objetivos perseguidos por el marco de la Unión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, conviene que el método de pago por defecto para el reembolso de los depositantes sean las transferencias cuando el reembolso supere los 10 000 EUR.
(13) Las entidades financieras están excluidas de la protección de los depósitos. Sin embargo, algunas entidades financieras, entre ellas las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las empresas de servicios de inversión, también depositan los fondos recibidos de sus clientes en cuentas bancarias, a menudo de forma temporal, para cumplir las obligaciones de salvaguarda derivadas de la legislación sectorial, en particular la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10). Teniendo en cuenta el creciente papel que desempeñan esas entidades financieras, los SGD deben proteger tales depósitos siempre que los correspondientes clientes se hayan identificado o sean identificables.
(14) Los clientes de las entidades financieras no siempre saben qué entidad de crédito han elegido estas para depositar sus fondos. Por consiguiente, los SGD no deben agregar dichos depósitos realizados por la entidad financiera a otro depósito que los mismos clientes puedan tener en la misma entidad de crédito. Es posible que las entidades de crédito no conozcan a los clientes a los que corresponde la cantidad mantenida en las cuentas de clientes o no puedan comprobar y registrar los datos individuales de dichos clientes. ▌
(15) Al reembolsar a los depositantes, los SGD pueden hallarse frente a situaciones que planteen problemas de blanqueo de capitales. Por consiguiente, los SGD deben suspender el pago a un depositante cuando se les haya comunicado que una unidad de inteligencia financiera ha bloqueado una cuenta bancaria o de pago de conformidad con las normas aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.
(16) El artículo 9 de la Directiva 2014/49/UE establece que, cuando un SGD efectúe pagos en el contexto de un procedimiento de resolución, tendrá un crédito frente a la entidad de crédito de que se trate por un importe igual al que haya pagado y dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura. Esta disposición no distingue entre la contribución de un SGD cuando se utiliza un instrumento de recapitalización interna bancaria abierta y la contribución del SGD a la financiación de una estrategia de transmisión (instrumento de venta del negocio o instrumento de la entidad puente) seguida de la liquidación de la entidad residual. En aras de la claridad y la seguridad jurídica en lo que respecta a la existencia y el importe del crédito de un SGD en diferentes escenarios, es preciso especificar que, cuando la contribución del SGD esté destinada a respaldar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, o medidas alternativas, que den lugar a la transmisión a un receptor de un conjunto de activos, derechos y pasivos, incluidos depósitos, de la entidad de crédito, dicho SGD ha de tener un crédito frente a la entidad residual en el posterior procedimiento de liquidación de esta con arreglo a la legislación nacional. Para garantizar que los accionistas y acreedores de la entidad de crédito que queden en la entidad residual absorban efectivamente las pérdidas de dicha entidad de crédito e incrementen la posibilidad de reembolso al SGD en caso de insolvencia, el crédito del SGD debe tener la misma prelación que los depósitos con cobertura. En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna bancaria abierta (es decir, de que la entidad de crédito prosiga sus actividades), el SGD contribuye por el importe en que los depósitos con cobertura se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas en la entidad de crédito, de haberse incluido tales depósitos en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna. Por tanto, la contribución del SGD no debe dar lugar a un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que ello privaría a esa contribución de finalidad.
(17) Para garantizar la convergencia de las prácticas de los SGD y la seguridad jurídica a la hora de que los depositantes reclamen sus depósitos, y a fin de evitar obstáculos operativos a los SGD, es importante establecer un plazo suficientemente largo para que los depositantes puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en los casos en que, pese a ser procedente el pago, el SGD no haya reembolsado a los depositantes en los plazos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE.
(18) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, los Estados miembros deben garantizar que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de los SGD alcancen un nivel objetivo del 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Para evaluar objetivamente si los SGD cumplen este requisito, debe establecerse un período de referencia claro para determinar el importe de los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de los SGD. Habida cuenta de la ampliación del ámbito de aplicación del SGD, la adecuación del nivel objetivo del 0,8 % debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación estrechos.
(19) Para garantizar la resiliencia de los SGD, sus fondos deben proceder de aportaciones estables e irrevocables. Algunas fuentes de financiación de los SGD, incluidos los préstamos y las recuperaciones esperadas, son demasiado contingentes para ser contabilizadas como aportaciones a efectos de alcanzar el nivel objetivo del SGD. A fin de armonizar las condiciones para el cumplimiento del nivel objetivo de los SGD y velar por que sus recursos financieros disponibles se financien mediante aportaciones del sector, conviene distinguir los fondos admisibles para alcanzar el nivel objetivo de los fondos que se consideren fuentes de financiación complementarias. Las salidas de fondos de los SGD, incluidos los reembolsos previsibles de préstamos, pueden planificarse y tenerse en cuenta en las aportaciones ordinarias de los miembros del SGD, por lo que, en principio, no darán lugar a una disminución de los recursos financieros disponibles por debajo del nivel objetivo. Es necesario, por tanto, especificar que, una vez alcanzado por primera vez el nivel objetivo, solo debe iniciarse un período de reposición de cuatro años en caso de déficit en los recursos financieros disponibles del SGD causado por una intervención de este (reembolso de depósitos o medidas preventivas, de resolución o alternativas). Cuando, tras dicha intervención del SGD, los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio, el período de reposición será de dos años. Con vistas a una aplicación coherente, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología de cálculo del nivel objetivo por parte de los SGD.
(20) Los recursos financieros disponibles de un SGD deben poder utilizarse inmediatamente para hacer frente a situaciones súbitas de reembolso de depósitos u otras intervenciones. Ante la diversidad de prácticas observadas en la Unión, conviene someter la estrategia de inversión de los fondos de los SGD a determinados requisitos a fin de mitigar cualquier incidencia negativa en la capacidad de un SGD para cumplir su cometido. Cuando un SGD no esté habilitado para definir la estrategia de inversión, la autoridad, organismo o entidad que sea responsable, en el Estado miembro de que se trate, de definir la estrategia de inversión debe también, al hacerlo, respetar los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo y líquidos. A fin de preservar la plena independencia operativa y la flexibilidad del SGD en lo que respecta al acceso a sus fondos, cuando estos fondos se depositen en el Tesoro, deben reservarse y colocarse en una cuenta separada.
(21) La opción de recaudar los recursos financieros disponibles de un SGD mediante aportaciones obligatorias abonadas por las entidades afiliadas a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro a efectos de cubrir los costes relacionados con riesgos sistémicos nunca se ha utilizado y debe, por tanto, suprimirse.
(22) Es preciso mejorar la protección de los depositantes, evitando al mismo tiempo la necesidad de una venta forzosa de los activos de un SGD y limitando los posibles efectos procíclicos negativos sobre el sector bancario causados por la recaudación de aportaciones extraordinarias. Por consiguiente, debe autorizarse a los SGD a utilizar mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener en cualquier momento financiación a corto plazo de fuentes distintas de las aportaciones, incluso antes de utilizar sus recursos financieros disponibles y los fondos recaudados mediante aportaciones extraordinarias. Dado que el coste y la responsabilidad de la financiación de los SGD han de recaer ante todo en las entidades de crédito, los mecanismos de financiación alternativos a través de fondos públicos no deben permitirse.
(23) Con objeto de garantizar una inversión adecuadamente diversificada de los fondos de los SGD y prácticas convergentes, resulta oportuno que la ABE emita directrices para proporcionar a los SGD orientaciones al respecto.
(24) Si bien la función principal de los SGD es el reembolso de los depositantes con cobertura, otras intervenciones distintas del pago de depósitos pueden resultar más eficientes en costes para los SGD y garantizar el acceso ininterrumpido a los depósitos facilitando las estrategias de transmisión. Los SGD pueden estar obligados a contribuir a la resolución de las entidades de crédito. Además, en algunos Estados miembros, los SGD pueden financiar medidas preventivas para restablecer la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito o medidas alternativas en caso de insolvencia. Si bien estas medidas preventivas y alternativas pueden mejorar significativamente la protección de los depósitos, es necesario supeditarlas a las oportunas salvaguardas, en particular una prueba armonizada del menor coste, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia y la eficacia y eficiencia en costes de dichas medidas. Estas salvaguardas solo deben aplicarse a las intervenciones financiadas con los recursos financieros disponibles del SGD regulados por la presente Directiva.
(24 bis) Es esencial que toda intervención del SGD en cualquier situación se centre en la rentabilidad y la transparencia. Ese enfoque es esencial para no distorsionar la igualdad de condiciones y garantizar que no se confieran ventajas injustas a determinados participantes en el mercado. La transparencia y la rentabilidad son principios fundamentales subyacentes a la integridad y el funcionamiento equitativo del SGD.
(25) Las medidas para evitar la inviabilidad de una entidad de crédito consistentes en intervenciones suficientemente tempranas pueden desempeñar un papel eficaz dentro de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis para preservar la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera. Estas medidas pueden adoptar diversas formas: medidas de apoyo al capital a través de instrumentos de fondos propios (incluidos los instrumentos de capital ordinario de nivel 1) u otros instrumentos de capital, garantías o préstamos. Los SGD han recurrido a estas medidas de manera heterogénea. Para garantizar la coherencia de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis y el recurso a medidas preventivas con el marco de resolución y las normas sobre ayudas estatales, es necesario especificar el momento y las condiciones en que deben aplicarse. Las medidas preventivas no son adecuadas para absorber las pérdidas sufridas cuando la entidad de crédito ya es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y deben utilizarse en una fase temprana a fin de evitar el deterioro de la situación financiera del banco. Por consiguiente, las autoridades designadas han de verificar si se satisfacen las condiciones para esa intervención del SGD. Por último, esas condiciones para el uso de los recursos financieros disponibles del SGD han de entenderse sin perjuicio de la evaluación por parte de la autoridad competente de si un SIP cumple los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(26) Para garantizar que las medidas preventivas alcancen su objetivo, debe exigirse a las entidades de crédito que presenten ante la autoridad competente una nota en la que se describan las medidas que se comprometen a adoptar. ▌ Dicha nota debe contener todos los elementos destinados a evitar la salida de fondos y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito, permitiendo a esta cumplir todos los requisitos prudenciales y otros requisitos reglamentarios pertinentes de cara al futuro. Así pues, la nota debe recoger medidas encaminadas a obtener capital, incluidas reglas en materia de emisión de derechos, conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada, ejercicios de gestión del pasivo, ventas de activos que generen capital, titulización de carteras y retención de beneficios, en particular la prohibición de distribuir dividendos y de adquirir participaciones en empresas. Además, la nota debe detallar el déficit de capital inicial de la entidad de crédito, las medidas de obtención de capital aplicadas y las salvaguardias establecidas para evitar la salida de fondos. Por la misma razón, durante la aplicación de las medidas previstas en la nota, las entidades de crédito también deben reforzar su situación de liquidez y abstenerse de toda práctica comercial agresiva y de la distribución de dividendos, de la remuneración variable o de recomprar acciones propias o ejercer opciones de compra de instrumentos híbridos de capital. La nota también debe contener una estrategia de salida en relación con cualquier medida de apoyo recibida. En un plazo razonable, la entidad de crédito proporcionará a la autoridad competente un plan de reorganización de actividades para garantizar la viabilidad a largo plazo. Las medidas preventivas concedidas a una entidad de crédito deben suspenderse cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo. Cuando la entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté satisfecha con el plan de reorganización de actividades, debe aplicar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad a largo plazo. Las autoridades más indicadas para evaluar la pertinencia y credibilidad de las medidas previstas en el plan de reorganización de actividades son las autoridades competentes y las autoridades de resolución. A fin de garantizar que las autoridades designadas del SGD al que la entidad de crédito solicite que financie una medida preventiva puedan evaluar si se cumplen todas las condiciones aplicables a las medidas preventivas, las autoridades competentes deben cooperar con las autoridades designadas. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan de reorganización de actividades.
(26 bis) Para mitigar el riesgo moral, cuando proceda, la entidad de crédito que recibe apoyo de los SGD en forma de medidas preventivas, sus accionistas, sus acreedores o el grupo empresarial al que pertenece deben contribuir a la reestructuración con cargo a sus propios recursos y proporcionar una remuneración adecuada por la medida preventiva concedida por el SGD.
(27) Para asegurar que las entidades de crédito que reciban apoyo de los SGD con vistas a medidas preventivas cumplan sus compromisos, las autoridades competentes deben exigir un plan corrector a las entidades de crédito que no hayan respetado sus compromisos para que reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas o cumplido la estrategia de salida. Cuando la autoridad competente considere que las medidas del plan corrector no son aptas para lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito, el SGD no debe facilitar ningún apoyo preventivo adicional a la entidad de crédito y las autoridades pertinentes han de llevar a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE. Las mismas consecuencias deben aplicarse en los casos en que la entidad de crédito incumpla el plan corrector. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan corrector.
(28) A fin de evitar efectos perjudiciales para la competencia y el mercado interior, es necesario establecer que, en lo que respecta a las medidas alternativas en caso de insolvencia, las instancias pertinentes que representen a una entidad de crédito en el contexto del procedimiento nacional de insolvencia (liquidador, síndico, administrador u otro)deben tomar las oportunas disposiciones para poner en venta el negocio de la entidad de crédito o una parte del mismo en un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, procurando al mismo tiempo maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta. La entidad de crédito o cualquier intermediario que actúe en nombre de esta debe aplicar normas que sean adecuadas a la hora de poner en venta los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse a potenciales compradores. En cualquier caso, la utilización de recursos estatales, cuando proceda, debe estar sujeta en todo momento a las normas pertinentes sobre ayudas estatales que prevé el Tratado.
(29) Dado que la principal finalidad de los SGD es proteger los depósitos con cobertura, solo se les debe permitir financiar intervenciones distintas del reembolso de depósitos cuando resulten menos onerosas que esta última opción. La experiencia en la aplicación de esta regla («prueba del menor coste») ha puesto de manifiesto varias deficiencias, ya que el marco actual no detalla cómo ha de determinarse el coste de dichas intervenciones ni el coste del reembolso de depósitos. Para garantizar una aplicación coherente de la prueba del menor coste en toda la Unión, es necesario especificar el cálculo de dichos costes. Al mismo tiempo, es preciso evitar imponer condiciones excesivamente estrictas que inhibirían en la práctica el uso de los fondos de los SGD para intervenciones distintas del reembolso de depósitos. Al realizar la evaluación del menor coste, los SGD deben verificar en primer lugar que el coste de financiación de la medida seleccionada es inferior al coste de reembolso de los depósitos con cobertura. La metodología de evaluación del menor coste debe tener en cuenta el valor temporal del dinero.
(30) La liquidación puede ser un proceso largo cuya eficiencia depende de la eficiencia del sistema judicial nacional, de los regímenes de insolvencia, de las características del banco de que se trate y de las circunstancias de su inviabilidad. Cuando las intervenciones de los SGD se inscriban en el marco de medidas alternativas, la prueba del menor coste debe basarse en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito, tal como se establece en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y en la estimación establecida en el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva. Sin embargo, la evaluación precisa de las recuperaciones en caso de liquidación puede resultar difícil en el contexto de la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas, que presumiblemente tendrá lugar mucho antes de cualquier liquidación previsible. Por tanto, la hipótesis de contraste para la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas debe ajustarse en consecuencia y, en cualquier caso, las recuperaciones esperadas deben limitarse a un importe razonable basado en las recuperaciones registradas en anteriores casos de reembolso de depósitos.
(31) Las autoridades designadas deben estimar el coste de la medida para el SGD, también después del reembolso de un préstamo, una inyección de capital o la utilización de una garantía, tras deducir las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales, frente a una hipótesis de contraste basada en una pérdida final hipotética al final del procedimiento de insolvencia, que debe tener en cuenta las recuperaciones procedentes del SGD en el marco del procedimiento de liquidación del banco. Además, la hipótesis de contraste debe tener en cuenta el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera y evitar el contagio. Para ofrecer una imagen fiel y más completa del coste real del reembolso de los depositantes, la estimación de la pérdida sufrida como consecuencia del reembolso de los depósitos con cobertura debe incluir los costes relacionados indirectamente con tal reembolso. Estos costes deben comprender ▌ el coste que podría suponer para este el recurso a financiación alternativa. En aras de una aplicación coherente de la prueba del menor coste, resulta oportuno que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la metodología para calcular el coste de las diferentes intervenciones de los SGD. A fin de garantizar la coherencia de la metodología de evaluación del menor coste con el cometido legal o contractual del SGD ▌, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación.
(32) Para mejorar la protección armonizada de los depositantes y definir las responsabilidades respectivas en la Unión, el SGD del Estado miembro de origen debe hacerse cargo del reembolso a los depositantes radicados en Estados miembros en los que las entidades de crédito afiliadas al SGD acepten depósitos y otros fondos reembolsables mediante la prestación de servicios de depósito transfronterizos sin establecimiento en el Estado miembro de acogida. Con objeto de facilitar las operaciones de reembolso de depósitos y el suministro de información a los depositantes, resulta oportuno permitir al SGD del Estado miembro de acogida actuar como punto de contacto para los depositantes de entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios.
(33) La cooperación entre los SGD de toda la Unión es vital para asegurar un reembolso rápido y eficiente en costes de los depositantes cuando las entidades de crédito prestan servicios bancarios a través de sucursales en otros Estados miembros. Habida cuenta de los avances tecnológicos que promueven el uso de transferencias transfronterizas y la identificación a distancia, el SGD del Estado miembro de origen debe estar autorizado a efectuar los reembolsos directamente a los depositantes de sucursales situadas en otro Estado miembro, siempre que la carga administrativa y los costes sean inferiores a los que se generarían si el reembolso fuera efectuado por el SGD del Estado miembro de acogida. Esta flexibilidad debe complementar el actual mecanismo de cooperación, que exige al SGD del Estado miembro de acogida que reembolse a los depositantes de las sucursales por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. Para preservar la confianza de los depositantes en los Estados miembros tanto de acogida como de origen, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a los SGD en ese proceso de cooperación, proporcionando, entre otras cosas, una lista de condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen podría decidir reembolsar a los depositantes de sucursales situadas en el Estado miembro de acogida.
(34) Las entidades de crédito pueden cambiar de SGD de afiliación al trasladar su sede a otro Estado miembro o al convertir su filial en sucursal o a la inversa. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE exige que las aportaciones abonadas por la entidad de crédito durante los doce meses anteriores al cambio se transfieran al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos. Para garantizar que la transferencia de aportaciones al SGD destinatario no dependa de normas nacionales divergentes en materia de facturación o fecha efectiva de pago de las aportaciones, el SGD de origen debe calcular el importe a transferir sobre la base de los pasivos potenciales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia. La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, con el fin de garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD destinatario como del SGD de origen en relación con los riesgos que cubren.
(35) Es necesario velar por la igualdad de protección de los depositantes en toda la Unión, la cual no puede garantizarse plenamente mediante un régimen de evaluación de la equivalencia de la protección otorgada a los depositantes en terceros países. Por este motivo, las sucursales situadas en la Unión de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un tercer país deben afiliarse a un SGD en el Estado miembro en el que ejerzan la actividad de recepción de depósitos. Este requisito también garantizaría la coherencia con las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, cuyo objetivo es implantar un marco prudencial y de resolución más sólido para los grupos de terceros países que prestan servicios bancarios en la Unión. En cambio, debe evitarse que los SGD estén expuestos a los riesgos económicos y financieros de terceros países. Por consiguiente, no deben protegerse los depósitos realizados en sucursales establecidas en terceros países por entidades de crédito de la Unión.
(36) La publicación periódica de información normalizada favorece la sensibilización de los depositantes en lo que respecta a la protección de los depósitos. Para adaptarse a los avances tecnológicos, dichos requisitos de publicación de información deben tener en cuenta los nuevos canales de comunicación digitales a través de los cuales las entidades de crédito interactúan con los depositantes. Los depositantes deben obtener información clara y homogénea que explique de qué manera están protegidos sus depósitos, sin que la carga administrativa correspondiente para las entidades de crédito o los SGD sea desmesurada. Resulta oportuno encomendar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar, por una parte, el contenido y el formato de la hoja informativa que debe comunicarse anualmente a los depositantes y, por otra, la plantilla relativa a la información que los SGD o las entidades de crédito están obligados a comunicar a los depositantes en determinadas situaciones, tales como una fusión de entidades de crédito, cuando se determine la indisponibilidad de los depósitos o en caso de reembolso de depósitos de fondos de clientes.
(37) La fusión de una entidad de crédito o la conversión de una filial en sucursal, o a la inversa, podría afectar a las características fundamentales de la protección de los depositantes. Para evitar efectos adversos sobre los depositantes que tengan depósitos en los dos bancos que se fusionen y cuyos derechos en materia de cobertura de depósitos se reduzcan como consecuencia de los cambios en la afiliación a los SGD, todos los depositantes deben ser informados de tales cambios y tener derecho a retirar sus fondos sin incurrir en penalización alguna hasta un importe igual a la pérdida de cobertura de depósitos.
(38) A fin de preservar la estabilidad financiera, evitar el contagio y permitir a los depositantes ejercer el derecho a reclamar sus depósitos cuando proceda, las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito afectados han de informar a los depositantes sobre la indisponibilidad de los depósitos.
(39) En aras de una mayor transparencia para los depositantes y con vistas a promover la solidez financiera y la confianza entre los SGD en el cumplimiento de su cometido, deben mejorarse los actuales requisitos de presentación de información. Sobre la base de los actuales requisitos que permiten a los SGD solicitar toda la información necesaria a sus entidades afiliadas en previsión del reembolso de depósitos, los SGD también han de poder solicitar la información necesaria en previsión de tal reembolso en el contexto de la cooperación transfronteriza. A petición de un SGD, las entidades afiliadas deben estar obligadas a facilitar información general sobre cualquier actividad transfronteriza significativa en otros Estados miembros. Del mismo modo, con objeto de proporcionar a la ABE un conjunto adecuado de información sobre la evolución de los recursos financieros disponibles de los SGD y sobre el uso de dichos recursos, los Estados miembros deben velar por que los SGD informen anualmente a la ABE del importe de los depósitos con cobertura y de los recursos financieros disponibles, y le notifiquen las circunstancias que hayan dado lugar a la utilización de los fondos de los SGD, ya sea para el reembolso de depósitos o para otras medidas. Por último, para reflejar el papel reforzado atribuido a los SGD en la gestión de crisis bancarias con la finalidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, los SGD han de tener derecho a recibir anualmente un resumen de los planes de resolución de las entidades de crédito, a fin de mejorar su preparación general de cara a la puesta a disposición de sus fondos.
(40) Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros deben propiciar una armonización coherente y una adecuada protección de los depositantes en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su adopción por la Comisión.
(41) La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(12), a fin de especificar lo siguiente: a) los detalles técnicos relativos a la identificación de los clientes de las entidades financieras a efectos del reembolso de los depósitos de fondos de clientes, los criterios para el reembolso al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las normas para evitar reclamaciones múltiples de pago al mismo beneficiario; b) la metodología de la prueba del menor coste, y c) la metodología de cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo.
(42) La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la ABE mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar lo siguiente: a) el contenido y el formato de la hoja informativa de los depositantes, y la plantilla para la información que los SGD o las entidades de crédito deben comunicar a los depositantes; b) los procedimientos que deben seguir las entidades de crédito a la hora de facilitar información a su SGD, así como los SGD y las autoridades designadas a la hora de facilitar información a la ABE, y las plantillas que deben utilizar a esos efectos.
(43) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/49/UE en consecuencia.
(44) A fin de permitir a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión y que no estén afiliadas a un SGD establecido en la Unión afiliarse a un SGD de la Unión, resulta oportuno conceder a dichas sucursales un plazo suficiente para realizar los trámites necesarios con vistas a cumplir ese requisito.
(45) La Directiva 2014/49/UE permite a los Estados miembros reconocer un SIP como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple lo dispuesto en dicha Directiva. Para tener en cuenta el modelo de negocio específico de dichos SIP, en particular la relevancia de las funciones que constituyen el elemento central de su cometido y que desempeñan de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los SIP seguir desempeñando tales funciones. Además, a fin de darles tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas disposiciones, en particular a las salvaguardias para la aplicación de medidas preventivas, debe concederse a los SIP un período transitorio de tres años. Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y preservar un alto grado de protección de los depositantes, las funciones y tareas desempeñadas de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva deben financiarse con medios financieros adicionales, más allá del nivel objetivo. Los SIP deben constituir un fondo separado para los fines del SIP distintos de las funciones cubiertas por la presente Directiva, según lo acordado entre el Banco Central Europeo, la autoridad nacional competente y los SIP pertinentes.
(46) Con objeto de que los SGD y las autoridades designadas puedan desarrollar la capacidad operativa necesaria para aplicar las nuevas normas sobre el uso de medidas preventivas, conviene prever una aplicación diferida de esas nuevas normas.
(47) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar una protección uniforme de los depositantes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los riesgos que podrían entrañar para la integridad del mercado único enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE
La Directiva 2014/49/UE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a la utilización de los fondos de los SGD para medidas destinadas a garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.».
"
b) En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
«d) las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión, siempre que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».
"
2) En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) En el punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«3) “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:».
"
b) En el punto 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«13) “compromiso de pago”: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:».
"
c) Se añaden los puntos 19 a 23 siguientes:"
«19) “autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;
20)
“depósitos de fondos de clientes”: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;
21)
“marco de ayudas estatales de la Unión”: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
22)
“blanqueo de capitales”: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, punto 1, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]*;
23)
“financiación del terrorismo”: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, punto 2, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420] **».
"
d) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Las participaciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.».
____________________________________________
* [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].
** [Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].
"
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
-a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.
Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el ... [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], los SIP reconocidos como SGD de conformidad con el presente apartado separen sus recursos financieros disponibles sujetos a un nivel objetivo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva de los recursos financieros adicionales para el cumplimiento de mandatos distintos de los regulados por la presente Directiva.».
"
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente a la autoridad designada y a la autoridad competente de la entidad de crédito.
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, en cooperación con la autoridad designada, adopte sin demora todas las medidas adecuadas, incluida, en caso necesario, la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD. ▌
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento por parte de las entidades de crédito de las obligaciones que les incumben como miembros de un SGD. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias».
"
b) Se inserta el apartado 4 bis siguiente:"
«4 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no abone las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD aplique el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.».
"
c) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
«5. Los Estados miembros velarán por que el SGD informe a la autoridad designada cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada evalúe si la entidad sigue cumpliendo las condiciones para permanecer afiliada al SGD e informe a la autoridad competente del resultado de dicha evaluación.
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente decida revocar la autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD. Los Estados miembros velarán por que los depósitos mantenidos en la fecha en que la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD sigan estando cubiertos por dicho SGD por un período máximo de seis meses».
"
c bis) En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:"
«Las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para subsanar las infracciones de la presente Directiva por parte de un SGD.».
"
d) Se suprime el apartado 8.
e) Se añade el apartado 13 siguiente:"
«13. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.
La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
4) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:»;
"
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales se haya dictado una condena penal por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;»;
"
▌
iv) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:"
«f) los depósitos cuyo titular nunca haya sido identificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) ... [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420], cuando dichos depósitos dejen de estar disponibles, salvo que el titular solicite el reembolso y demuestre que la falta de identificación no ha sido causada por su acción;»;
"
v) se suprime la letra j);
v bis) se añade la letra siguiente:"
«k bis) los depósitos de personas físicas o jurídicas sujetas a sanciones financieras específicas adoptadas por la Unión.».
"
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra i), los Estados miembros podrán decidir que los depósitos mantenidos por planes de pensiones individuales y planes de pensiones de empleo de pequeñas o medianas empresas estén incluidos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.».
"
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se modifica como sigue:
i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
«Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los siguientes depósitos queden garantizados, como mínimo, hasta un importe de 500 000 EUR y, como máximo, hasta un importe de 2 500 000 EUR durante los seis meses siguientes a la fecha en que dicho importe haya sido abonado en la cuenta o al momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:»;
"
ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) los depósitos resultantes de transacciones con bienes inmuebles de uso residencial privado y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones sean realizadas en un plazo de cuatro meses por una persona física y que esta pueda aportar documentación que acredite la transacción»;
"
ii bis) se añade el párrafo siguiente:"
«A más tardar el … [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos a que se refiere el párrafo primero y tal y como transpusieron los Estados miembros, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo a que se refiere ese párrafo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».
"
b) Se inserta el apartado 2 bis siguiente:"
«2 bis. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.».
"
6) El artículo 7 se modifica como sigue:
a) Se suprime el apartado 5.
a bis) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
«6. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito comuniquen a sus SGD, al menos una vez al año, el importe agregado de los depósitos admisibles. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.».
"
b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Los Estados miembros velarán por que el SGD reembolse los intereses sobre los depósitos devengados hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), y que no hayan sido abonados o cargados en la cuenta en dicha fecha. No se rebasará el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1, o, en las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el establecido en dicho apartado.
Cuando los tipos de interés sobre determinados depósitos excedan de forma significativa el tipo de interés prevalente del mercado, determinado sobre la base de datos transparentes y públicamente disponibles, el SGD tendrá la facultad de ajustar los intereses reembolsados de forma que reflejen el tipo de interés prevalente del mercado en el momento de la determinación llevada a cabo por la autoridad administrativa pertinente o la decisión dictada por la autoridad judicial. Ese ajuste se efectuará para prevenir el riesgo moral. Los criterios y la metodología para definir el exceso significativo y para efectuar el ajuste se establecerán de forma transparente, de conformidad con las directrices adoptadas por la ABE y previa aprobación de la autoridad competente».
"
7) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:"
«Artículo 7 bis
Carga de la prueba en relación con la admisibilidad de los depósitos y la condición de beneficiario legal de los mismos
Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, el depositante o, en su caso, el titular de la cuenta demuestre que los depósitos de que se trate cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 2, o acredite su condición de beneficiario legal de los depósitos en las circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 3.».
"
8) El artículo 8 se modifica como sigue:
-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa pertinente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b).».
"
-a bis) Se suprime el apartado 2.
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo ▌ más largo para el reembolso de los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, el cual no excederá de veinte días hábiles a partir de la fecha en que dichos SGD reciban la documentación completa que hayan solicitado a un depositante o, cuando proceda, a un titular de cuenta, para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso. En el caso de los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de menos de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras presentar su solicitud por tal importe, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento.».
"
a bis) Se suprime el apartado 4.
b) El apartado 5 se modifica como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
«c) no obstante lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses (esto es, la cuenta esté inactiva), salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva;»;
"
ii) se suprime la letra d).
c) Se suprime el apartado 8.
d) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Los Estados miembros velarán por que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, los SGD puedan fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurrirían dichos SGD al efectuar el reembolso. Los SGD no estarán obligados a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. Los Estados miembros velarán por que los SGD reembolsen a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.».
"
9) Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:"
«Artículo 8 bis
Reembolso de depósitos superiores a 10 000 EUR
Los Estados miembros velarán por que, cuando los importes a reembolsar superen los 10 000 EUR, los SGD reembolsen a los depositantes mediante transferencia, tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*.
Artículo 8 ter
Cobertura de los depósitos de fondos de clientes
1. Los Estados miembros velarán por que los depósitos de fondos de clientes estén cubiertos por los SGD cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
que dichos depósitos se realicen en nombre y exclusivamente por cuenta de clientes que puedan disfrutar de protección de conformidad con el artículo 5, apartado 1;
b)
que dichos depósitos se realicen para separar los fondos de clientes en aplicación de los requisitos de salvaguarda establecidos en la legislación de la Unión que regula las actividades de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
c)
que los clientes a que se refiere la letra a) se hayan identificado o sean identificables, bajo la responsabilidad última de la entidad que mantiene la cuenta en nombre de los clientes, antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).
2. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se aplique a cada uno de los clientes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, al determinar el importe reembolsable a un cliente individual, el SGD no tendrá en cuenta los depósitos de fondos agregados realizados por ese cliente en la misma entidad de crédito.
3. Los Estados miembros velarán por que se realicen los reembolsos de los depósitos con cobertura por parte de los SGD directamente al cliente.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
los detalles técnicos relacionados con la identificación de los clientes a efectos del reembolso de conformidad con el artículo 8;
▌
c)
las normas para evitar reclamaciones múltiples de reembolso al mismo beneficiario.
Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente:
a)
las especificidades del modelo de negocio de los diferentes tipos de entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);
b)
los requisitos específicos de la legislación de la Unión aplicable que regula las actividades de las entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con el tratamiento de los fondos de clientes.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 8 quater
Suspensión de los reembolsos en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo
1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada informe al SGD, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que dicha autoridad reciba la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021) 423 final], sobre el resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) … [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]. Los Estados miembros velarán por que la información que intercambien la autoridad designada y el SGD se limite a la estrictamente necesaria para el ejercicio de las funciones y responsabilidades del SGD en virtud de la presente Directiva y por que dicho intercambio de información se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, cuando un depositante o cualquier persona que tenga un derecho sobre las cantidades depositadas en su cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de un delito relacionado con los mismos, a la espera de la sentencia del tribunal.
3. Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, durante un período idéntico al establecido en el artículo 20 de [insértese la referencia abreviada: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] cuando la Unidad de Inteligencia Financiera a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] les notifique que ha decidido suspender una transacción o denegar el consentimiento para proceder a dicha transacción, o suspender una cuenta bancaria o de pago, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 o 2, de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423].
4. Los Estados miembros velarán por que no pueda exigirse a los SGD responsabilidad alguna por las medidas adoptadas de conformidad con las instrucciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Los SGD utilizarán la información recibida de la Unidad de Inteligencia Financiera únicamente a efectos de la presente Directiva
____________________________________________
* Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
** Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).».
"
10) En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Sin perjuicio de los derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúen pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, por un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Los SGD que realicen una contribución en el contexto de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2014/59/UE, o en el marco de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, tendrán un crédito frente a la entidad de crédito residual por cualquier pérdida sufrida como consecuencia de la contribución realizada a la resolución con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o a la transmisión efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva por un importe igual a su contribución siempre que la entidad de crédito residual sea liquidada. Dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional por la que se rijan los procedimientos de insolvencia ordinarios.
3. Los Estados miembros velarán por que los depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD en los plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 3, puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en un plazo de cinco años.».
"
11) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se modifica como sigue:
i) tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:"
«A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.
A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo, los Estados miembros solo tendrán en cuenta los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán las rentas de inversión derivadas de los fondos aportados por los miembros al SGD, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de reembolso de depósitos, cualesquiera obligaciones de deuda del SGD, incluidos los préstamos de otros SGD y los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9. Un préstamo pendiente a otro SGD con arreglo al artículo 12 será tratado como un activo del SGD que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta para el cálculo del nivel objetivo de ese SGD.»;
"
ii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de cuatro años.
Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años.»;
"
ii bis) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura para reembolsar a los depositantes.».
"
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago, pagaderos en un plazo de 48 horas a petición del SGD. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles recaudados de conformidad con el apartado 2.
La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.».
"
c) Se suprime el apartado 4.
d) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
«7. Los Estados miembros velarán por que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y por que dicha estrategia de inversión se atenga al principio de diversificación e inversión en activos líquidos y de bajo riesgo.
Los Estados miembros velarán por que la estrategia de inversión a que se hace referencia en el párrafo primero cumpla los principios establecidos en los artículos 4, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión*.
_______________
* Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establecen los principios y criterios generales de la estrategia de inversión y las normas aplicables a la administración del Fondo Único de Resolución (DO L 79 de 30.3.2016, p. 2).».
"
e) Se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Los Estados miembros velarán por que los SGD puedan depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro nacional, siempre que sea una decisión rentable para el SGD y que dichos recursos se mantengan en una cuenta separada y estén inmediatamente disponibles para su uso por el SGD de conformidad con los artículos 11 y 12.».
"
e bis) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
«9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación alternativos de los SGD no se financien mediante fondos públicos.».
"
f) Se suprime el apartado 10.
g) Se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:"
«11. Los Estados miembros velarán por que, en el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los SGD puedan utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, ▌ antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8. ▌
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;
b)
los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
13. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera podrían invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.».
"
12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 11
Utilización de los fondos
1. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para garantizar los reembolsos a los depositantes de conformidad con el artículo 8 ▌.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles para financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe de la contribución que un SGD debe aportar a la financiación de la resolución de entidades de crédito, una vez que dichas autoridades de resolución hayan consultado al SGD sobre los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los SGD respondan sin demora a dicha consulta.
3. Los Estados miembros autorizarán a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas en beneficio de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11 bis cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)
que no se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o con probabilidad de serlo de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
que el SGD haya confirmado que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies;
c)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.
4. Si los recursos financieros disponibles se utilizan para medidas preventivas o medidas alternativas con arreglo a los apartados 3 y 5, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán sin demora al SGD los recursos utilizados a efectos de tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando surja la necesidad de reembolsar a los depositantes o de intervenir en la resolución y los recursos financieros disponibles del SGD asciendan a menos de dos tercios del nivel objetivo;
b)
cuando los recursos financieros disponibles del SGD pasen a situarse por debajo del 40 % del nivel objetivo tras la financiación de medidas preventivas, a menos que el calendario para el reembolso de la entidad o entidades a las que se concedan medidas preventivas prevea un reembolso por parte de dichas entidades en un plazo de doce meses, con la consecuencia de que los recursos financieros disponibles superen el 40 % del nivel objetivo.
5. Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros autorizarán a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el SGD confirme que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies de la presente Directiva;
b)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva;
c)
si la medida adopta la forma de una transferencia de activos o pasivos, que la transferencia incluya pasivos que adopten una o varias de las formas siguientes:
i)
depósitos con cobertura;
ii)
depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas;
iii)
depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
iv)
cualesquiera pasivos con un rango superior a los depósitos con cobertura en la jerarquía nacional de acreedores en procedimientos de insolvencia.».
"
13) Se insertan los artículos 11 bis a 11 sexies siguientes:"
«Artículo 11 bis
Medidas preventivas
1. ▌ Los Estados miembros ▌ velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a efectos de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la solicitud de financiación de tales medidas preventivas presentada por la entidad de crédito vaya acompañada de la nota a que se refiere el artículo 11 ter en la que se recojan las medidas;
b)
que la entidad de crédito haya consultado a la autoridad competente acerca de las medidas previstas en la nota a que se refiere el artículo 11 ter;
c)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD vaya unido a la imposición de condiciones a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo, las cuales deberán suponer al menos una supervisión más estricta de los riesgos de la entidad de crédito, acompañada de modalidades de gobernanza que faciliten tal supervisión, mayores derechos de verificación por el SGD e información más frecuente a las autoridades competentes;
d)
que el uso de medidas preventivas por parte del SGD esté condicionado al acceso efectivo de los depositantes a los depósitos con cobertura;
e)
que las entidades de crédito afiliadas puedan abonar las aportaciones extraordinarias de conformidad con el artículo 11, apartado 4;
f)
que la entidad de crédito cumpla las obligaciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva, no haya recibido ya ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo al artículo 32 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE en los últimos cinco años y cumpla plenamente el calendario para el reembolso o haya reembolsado ▌ cualquier ayuda financiera pública extraordinaria o medida preventiva anterior;
f bis)
que no se utilicen medidas preventivas para compensar las pérdidas en que la entidad de crédito haya incurrido o sea probable que incurra en un futuro próximo, a menos que la ausencia de esta medida provoque una perturbación de la estabilidad financiera.
2. Los Estados miembros velarán por que los SGD cuenten con sistemas de supervisión y procedimientos de toma de decisiones adecuados para seleccionar y aplicar medidas preventivas y supervisar los riesgos asociados.
3. Los Estados miembros velarán por que los SGD solo puedan aplicar medidas preventivas cuando la autoridad designada haya confirmado que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad designada lo notificará a la autoridad competente y a la autoridad de resolución.
Cuando la entidad beneficiaria pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), dicho SIP determinará, sobre la base de los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies, el importe de los recursos financieros disponibles para las medidas preventivas que se notificarán a la autoridad designada.
4. Los Estados miembros velarán por que el SGD ▌ utilice sus recursos financieros disponibles para medidas de apoyo al capital, incluidas recapitalizaciones, medidas relativas a los activos con deterioro de valor y garantías de activos, únicamente cuando se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 11 ter.
Los Estados miembros velarán por que el SGD transmita ▌ sus tenencias de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.
4 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a)
las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra c);
b)
los sistemas de supervisión y los procedimientos de toma de decisiones que deben establecer los SGD de conformidad con el apartado 2;
c)
teniendo en cuenta los requisitos definidos en el artículo 11 ter, las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución, las autoridades designadas y las autoridades competentes con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Artículo 11 ter
Requisitos para la financiación de las medidas preventivas
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que soliciten que un SGD financie medidas preventivas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, presenten a la autoridad competente ▌ una nota con las medidas que dichas entidades de crédito se comprometan a adoptar para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión aplicables de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y con el Reglamento (UE) n.º 575/2013.
2. La nota a que se refiere el apartado 1 preverá medidas para mitigar el riesgo de deterioro de la solidez financiera y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito.
2 bis. Cuando los recursos financieros de un SGD se destinen a medidas preventivas de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, de la presente Directiva, la autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria que actualice el plan de reestructuración definido en el artículo 2, apartado 1, punto 32, de la Directiva 2014/59/UE, o el plan de reestructuración de grupo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 33, de dicha Directiva. La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo que aplique las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE cuando se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una medida de apoyo al capital con arreglo al apartado 1, los recursos financieros disponibles de un SGD cubran únicamente el déficit de capital actual sobre la base de los elementos siguientes, según lo indicado en la nota:
a)
el déficit de capital inicial detectado en una prueba de resistencia de la Unión, una revisión de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente, o en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisora, confirmado por la autoridad competente;
b)
las medidas de obtención de capital que se aplicarán en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades;
c)
las salvaguardias que impidan las salidas de fondos, incluidas las medidas a que se refiere el apartado 5;
d)
en su caso, las contribuciones de los accionistas y los titulares de deuda subordinada de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo.
Al determinar el déficit de capital, el SGD también podrá tener en cuenta toda evaluación prospectiva de la adecuación del capital, incluido el plan de conservación del capital a que se refiere el artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP determine el déficit de capital.
Al determinar el déficit de capital, el SGD lo notificará a la autoridad competente.
4. Los Estados miembros velarán por que ▌ la nota a que se refiere el apartado 1 prevea una estrategia de salida de las medidas preventivas que incluya un calendario claro y preciso para el reembolso por la entidad de crédito de los fondos reembolsables recibidos en el marco de las medidas preventivas. Esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida, de la ejecución del plan corrector o de la conclusión de la evaluación con arreglo al artículo 11 quater, apartado 3.
5. Los Estados miembros velarán por que no se realicen pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable ni se asuma ningún compromiso irrevocable de realizar pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable por parte de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo. Con carácter excepcional, la autoridad competente podrá restringir parcialmente dicha prohibición cuando la entidad de crédito demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que está legalmente obligada a pagar los dividendos. ▌ Los Estados miembros velarán por que las restricciones previstas en el presente apartado sigan vigentes hasta que la entidad de crédito beneficiaria del apoyo haya reembolsado al SGD el mismo importe utilizado para las medidas preventivas.
5 bis. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de seis meses a partir de la prestación de la ayuda financiera inicial, la entidad de crédito beneficiaria presente un plan de reorganización de actividades a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo, se suspenderán las medidas preventivas para la entidad de crédito de que se trate y la autoridad competente aplicará las medidas adecuadas para garantizar la viabilidad a largo plazo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando una entidad de crédito pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente.
6. ▌ Los Estados miembros velarán por que las medidas previstas en el plan de reorganización de actividades a que se refiere el apartado 5 bis son compatibles con el plan de reestructuración de la entidad de crédito que exige la Comisión con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión.
6 bis. La autoridad competente remitirá el plan de reorganización de actividades a la autoridad de resolución. Esta podrá examinar el plan de reorganización de actividades para detectar toda medida que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente. La autoridad de resolución comunicará su evaluación y sus recomendaciones en el plazo establecido por la autoridad competente.
Artículo 11 quater
Plan corrector
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la entidad de crédito incumpla los compromisos recogidos en la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, o el plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 5 bis, párrafo primero, o no reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas al vencimiento o incumpla la estrategia de salida con arreglo al artículo 11 ter, apartado 4, el SGD informe de ello sin demora a la autoridad competente.
2. En la situación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija a la entidad de crédito que presente un plan corrector único a la autoridad designada y al SGD en el que se describan las medidas que la entidad de crédito adoptará para garantizar el cumplimiento de los requisitos de supervisión, garantizar su viabilidad a largo plazo y reembolsar el importe que adeude por la contribución del SGD a la medida preventiva, junto con el correspondiente calendario. La autoridad designada y el SGD consultarán a la autoridad competente sobre las medidas previstas en el plan corrector.
3. Cuando la autoridad competente no esté convencida de la credibilidad o factibilidad del plan corrector o la entidad de crédito incumpla el plan corrector, el SGD no tomará ninguna otra medida preventiva en favor de dicha entidad de crédito y las autoridades pertinentes llevarán a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE.
4. A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices que precisen los elementos del plan de reorganización de actividades de acompañamiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11 ter, apartados 3 a 5 bis, y del plan corrector a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11 quinquies
▌Medidas alternativas
1. ▌ Los Estados miembros autorizarán la utilización de fondos de los SGD para las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5.Los Estados miembros velarán por que, cuando los SGD financien tales medidas, las entidades de crédito pongan en venta los activos, derechos y pasivos que dichas entidades se propongan transmitir o tomen las disposiciones oportunas para ponerlos en venta. Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, la puesta en venta deberá atenerse a todos los requisitos siguientes:
a)
será abierta y transparente y no presentará de manera falsa los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse;
b)
no favorecerá ni discriminará a ninguno de los posibles compradores ni conferirá ventaja alguna a uno de ellos;
c)
estará libre de todo conflicto de intereses;
d)
tendrá en cuenta la necesidad de aplicar una solución rápida atendiendo al plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, para la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a);
e)
irá encaminada a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos, derechos y pasivos de que se trate.
1 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando el SGD se utilice de conformidad con el artículo 11, apartado 5, con respecto a una entidad de crédito, y siempre que la medida en cuestión garantice que las personas físicas y las microempresas y pequeñas y medianas empresas sigan teniendo acceso a sus depósitos para evitar que asuman pérdidas, el SGD al que esté afiliada dicha entidad de crédito contribuya con los siguientes importes:
i)
el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos con cobertura y de los pasivos con una posición de prioridad igual o superior, y el valor total de los activos que deban transferirse a un receptor; y
ii)
cuando proceda, el importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.
Artículo 11 sexies
Prueba del menor coste
1. Al considerar la utilización de fondos de los SGD para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, los Estados miembros velarán por que los SGD realicen una comparación de lo siguiente:
a)
el coste estimado de financiación de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, por parte del SGD;
b)
el coste estimado de reembolso de los depositantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1.
2. A efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
a)
al estimar los costes a que se refiere el apartado 1, letra a), el SGD tendrá en cuenta las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales relacionados con la medida;
b)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2 y 5, el SGD basará su estimación del coste de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y en la estimación a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;
c)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, al estimar el coste de reembolso de los depositantes con arreglo al apartado 1, letra b), el SGD tendrá en cuenta la ratio esperada de recuperaciones, ▌ el posible coste adicional de financiación para el SGD y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio;
d)
en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 3, al estimar el coste de reembolso de los depositantes, el SGD multiplicará por un 85 % la ratio estimada de recuperaciones calculada de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 5, letra b).
3. Los Estados miembros velarán por que el importe utilizado para financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2, para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, o para medidas alternativas con arreglo al artículo 11, apartado 5, no exceda del importe de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y de resolución faciliten al SGD toda la información necesaria a efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución proporcione al SGD el coste estimado de la contribución de este a la resolución de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2.
4 bis. Lo antes posible tras la ejecución de medidas alternativas, los Estados miembros garantizarán que el SGD comparta con la autoridad competente, la autoridad de resolución y la autoridad designada un resumen de los elementos esenciales del cálculo efectuado de conformidad con el presente artículo. Dicho resumen incluirá, en particular, la tasa neta de recuperación derivada del coste estimado de reembolso a los depositantes para el SGD y una justificación general de los supuestos subyacentes.
5. La ABE, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la metodología para el cálculo del coste estimado a que se refiere el apartado 1, letra a), que tendrá en cuenta las características específicas de la medida de que se trate;
b)
la metodología para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), incluida la ratio esperada de recuperaciones a que se refiere el apartado 2, letra c), el posible coste adicional de financiación para el SGD y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio;
c)
la forma de contabilizar, en las metodologías a que se refieren las letras a), b) y c), cuando proceda, la variación del valor del dinero debida a las posibles ganancias devengadas a lo largo del tiempo.
Para el cálculo del posible coste adicional para el SGD a que se refiere el párrafo primero, letra b), la metodología tendrá en cuenta:
a)
los costes administrativos vinculados al proceso de reembolso;
b)
los costes administrativos generados por la recaudación de aportaciones con arreglo al artículo 10, apartado 8, si dichas aportaciones son necesarias para reembolsar a los depositantes, y los costes de movilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 9, si deben movilizarse dichos mecanismos.
Para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, la metodología a que se refiere la letra b) tendrá en cuenta los efectos de contagio, los riesgos económicos y financieros y todo daño a la reputación para el sistema bancario, incluida, cuando proceda, la protección de la marca común, así como la importancia de las medidas preventivas para el cometido legal o contractual del SGD, incluidos los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
13 bis) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros de cualquier SGD individual.
Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo de entidades de crédito afiliadas a un SGD que estén regulados en el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD.
Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada.
Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente del importe de sus depósitos con cobertura.
2. Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.
Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.
3. A fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
14) El artículo 14 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que los SGD cubran a los depositantes de las sucursales establecidas por sus entidades de crédito afiliadas en otros Estados miembros y a los depositantes radicados en Estados miembros en los que sus entidades de crédito afiliadas ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE.».
"
b) En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen pueda decidir reembolsar directamente a los depositantes de las sucursales cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
i)
que la carga administrativa y el coste de dicho reembolso sean inferiores a los del reembolso por el SGD del Estado miembro de acogida;
ii)
que el SGD del Estado miembro de origen se asegure de que los depositantes no queden peor parados que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero;
ii bis)
que el reembolso se efectúe en la misma moneda que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero.».
"
c) Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:"
«2 bis. Los Estados miembros velarán por que todo SGD de un Estado miembro de acogida pueda, previo acuerdo con el SGD del Estado miembro de origen, actuar como punto de contacto para los depositantes de las entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, y recibir una compensación por los costes en que incurra.
2 ter. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen y el SGD del Estado miembro de acogida hayan celebrado un acuerdo sobre los términos y condiciones del reembolso, incluida la compensación de los costes soportados, el punto de contacto para los depositantes, el calendario y el método de pago. El SGD del Estado miembro de origen proporcionará al SGD del Estado miembro de acogida información sobre el número de depositantes, el importe de los depósitos con cobertura y posibles cambios relevantes que se produzcan al respecto.».
"
d) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito deje de estar afiliada a un SGD y se afilie a un SGD de otro Estado miembro, o cuando algunas de las actividades de la entidad de crédito se transfieran a un SGD de otro Estado miembro, el SGD de origen transfiera al SGD destinatario un importe que refleje los pasivos potenciales adicionales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia, teniendo en cuenta el impacto de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD de origen como del SGD destinatario en relación con los riesgos que cubren. ▌
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, para garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera de ambos SGD en relación con los riesgos que cubren.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
"
e) Se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
«3 bis. A efectos del apartado 3, los Estados miembros velarán por que el SGD de origen transfiera el importe a que se refiere dicho apartado en el plazo de un mes a partir del cambio de SGD de afiliación.».
"
f) Se añade el apartado 9 siguiente:"
«9. A más tardar el ... [24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá directrices sobre ▌ las funciones respectivas de los SGD de origen y de acogida a que se refiere el apartado 2, incluida una lista de circunstancias y condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen reembolsa a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.».
"
15) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 15
Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países
Los Estados miembros exigirán a las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que se afilien a un SGD en su territorio antes de permitir a dichas sucursales aceptar depósitos admisibles en su territorio.
Los Estados miembros velarán por que dichas sucursales contribuyan al SGD, de conformidad con el artículo 13.».
"
16) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:"
«Artículo 15 bis
Entidades de crédito afiliadas con sucursales en terceros países
Los Estados miembros velarán por que los SGD no cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas, salvo que, previa aprobación de la autoridad designada, dichos SGD recauden las correspondientes aportaciones de las entidades de crédito de que se trate.
La ABE elaborará directrices a fin de especificar las circunstancias en que las autoridades designadas deben aprobar la cobertura de los depositantes pertenecientes a sucursales que las entidades de crédito miembros de SGD hayan establecido en terceros países.».
"
17) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten a sus depositantes reales y potenciales la información que estos necesiten para identificar el SGD al que la entidad de crédito y sus sucursales estén afiliadas dentro de la Unión. Las entidades de crédito facilitarán dicha información en una hoja informativa elaborada en un formato que permita extraer datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE]***.
_______________________________________________
*** Reglamento (UE) XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de XXXX, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.».
"
b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:"
«1 bis. Los Estados miembros velarán por que la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 contenga todos los elementos siguientes:
i)
información básica sobre la protección de los depósitos;
ii)
los datos de contacto de la entidad de crédito, como primer interlocutor para obtener información sobre el contenido de la hoja informativa;
iii)
el nivel de cobertura de los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, en euros o, cuando proceda, en otra moneda;
iv)
las exclusiones de la protección del SGD aplicables;
v)
el límite de protección en relación con las cuentas en participación;
vi)
el plazo de reembolso en caso de inviabilidad de la entidad de crédito;
vii)
la moneda en que se realizará el reembolso;
viii)
la identificación del SGD responsable de la protección del depósito, con indicación de su sitio web.».
"
c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 antes de celebrar un contrato de depósito y, posteriormente, cada vez que se produzcan cambios en la información facilitada. Los depositantes acusarán recibo de dicha hoja informativa, a menos que la información se ponga a disposición del público.».
"
d) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito confirmen en los extractos de cuenta de sus depositantes que los depósitos son depósitos admisibles, incluyendo una referencia a la hoja informativa a que se refiere el apartado 1.».
"
e) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la información a que se refiere el apartado 1 en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.».
"
f) Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"
«6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de fusión de entidades de crédito, de conversión de filiales de una entidad de crédito en sucursales o de operaciones similares, las entidades de crédito lo notifiquen a sus depositantes como mínimo un mes antes de que dicha operación surta efectos jurídicos, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Dicha notificación explicará la incidencia de la operación en la protección de los depositantes.
Los Estados miembros velarán por que, cuando, a raíz de las operaciones a que se refiere el párrafo primero, los depositantes que tengan depósitos en dichas entidades de crédito se vean afectados por una reducción de la protección de los depósitos, las entidades de crédito de que se trate notifiquen a dichos depositantes que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, pueden retirar o transferir a otra entidad de crédito sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, sin incurrir en penalización alguna hasta un importe equivalente a la pérdida de cobertura de sus depósitos.
7. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que dejen de estar afiliadas a un SGD informen de ello a sus depositantes al menos un mes antes de dejar de estarlo. Dicha información incluirá una explicación del impacto de este cambio en la protección de los depositantes. Los Estados miembros velarán por que los depositantes de una entidad de crédito que deje de estar afiliada a un SGD puedan transferir sus depósitos a otra entidad afiliada al mismo SGD sin asumir ningún gasto de transferencia.».
"
g) Se inserta el apartado 7 bis siguiente:"
«7 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito de que se trate informen a los depositantes, entre otras cosas mediante publicación en sus sitios web, de que una autoridad administrativa competente ha realizado la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o de que una autoridad judicial ha adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).».
"
h) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
«8. Los Estados miembros velarán por que, cuando un depositante efectúe sus operaciones bancarias a través de internet, las entidades de crédito proporcionen la información que deben facilitar a sus depositantes en virtud de la presente Directiva por medios electrónicos, a menos que el depositante solicite recibir dicha información en papel.».
"
i) Se añade el apartado 9 siguiente:"
«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar:
a)
el contenido y el formato de la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 bis;
b)
el contenido de la información que debe facilitarse en las comunicaciones de las autoridades designadas, los SGD o las entidades de crédito a los depositantes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para ello, en las situaciones contempladas en los artículos 8 ter y 8 quater y en los apartados 6, 7 y 7 bis del presente artículo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
18) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:"
«Artículo 16 bis
Intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y presentación de información por parte de las autoridades
1. Los Estados miembros velarán por que los SGD reciban de sus entidades de crédito afiliadas al menos anualmente, y, previa solicitud, en cualquier momento, toda la información necesaria para preparar el reembolso de los depositantes, de conformidad con el requisito de identificación establecido en el artículo 5, apartado 4, incluida la información a efectos del artículo 8, apartado 5, y de los artículos 8 ter y 8 quater.
2. Los Estados miembros velarán por que, al menos anualmente, y, a petición de un SGD, en cualquier momento, las entidades de crédito ▌ faciliten al SGD al que estén afiliadas información sobre:
a)
los depositantes de las sucursales de dichas entidades de crédito;
b)
los depositantes a los que las entidades afiliadas presten servicios en régimen de libre prestación de servicios.
La información a que se refieren las letras a) y b) indicará los Estados miembros en los que dichas sucursales o depositantes estén situados.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los SGD informen a la ABE del importe de los depósitos con cobertura en su Estado miembro el 31 de diciembre del año anterior. A más tardar en la misma fecha, los SGD comunicarán también a la ABE el importe de sus recursos financieros disponibles, junto con el porcentaje de recursos tomados en préstamo, los compromisos de pago y el plazo para alcanzar el nivel objetivo tras un desembolso de fondos del SGD contemplado en el artículo 10, apartado 2.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas notifiquen a la ABE y a la JUR, sin demora indebida, lo siguiente:
a)
los depósitos determinados como no disponibles a raíz de las circunstancias a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8;
b)
la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, el importe de los fondos utilizados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y, cuando proceda y una vez se disponga de tales datos, el importe de los fondos recuperados, el coste resultante para el SGD y la duración del proceso de recuperación;
c)
la disponibilidad y la utilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 3;
d)
el hecho de que un SGD haya dejado de operar o el establecimiento de cualquier nuevo SGD, en su caso como resultado de una fusión o como consecuencia de que un SGD haya empezado a operar de forma transfronteriza.
La notificación a que se refiere el párrafo primero contendrá un resumen en el que se describa lo siguiente:
a)
la situación inicial de la entidad de crédito;
b)
las medidas para las que se han utilizado los fondos del SGD, incluidos los instrumentos específicos que se han utilizado para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5;
c)
el importe estimado de los recursos financieros disponibles utilizados.
5. La ABE publicará sin demora indebida la información recibida de conformidad con los apartados 2 y 3 y el resumen a que se refiere el apartado 4.
6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de las entidades de crédito afiliadas a un SGD faciliten a este anualmente el resumen de los elementos fundamentales de los planes de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59/UE ▌.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los procedimientos que habrán de seguirse para facilitar la información a que se refieren los apartados 1 a 4 y las plantillas que se utilizarán para facilitarla, y de especificar con más detalle el contenido de dicha información, teniendo en cuenta los tipos de depositantes.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».
"
19) Se suprime el anexo I.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros velarán por que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor], y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor]. El artículo 1, apartado 15, no se aplicará a dichas sucursales hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor].
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas, hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), cumplan las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el ... [OP: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 3
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, apartado 3, en su versión modificada por la presente Directiva, y a los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
* Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2022)0071 – C9-0050/2022 – 2022/0051(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0071),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 50, apartado 1, el artículo 50, apartado 2, letra g), y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0050/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de julio de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0184/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1760.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales (COM(2021)0762 – C9-0454/2021 – 2021/0414(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0762),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 153, apartado 2, letra b), conjuntamente con el artículo 153, apartado 1, letra b), y el artículo 16, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0454/2021),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 23 de marzo de 2022(1),
– Vista la opinión del Comité de las Regiones de 29 de junio de 2022(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 11 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,
– Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0301/2022),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales(3)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra b), y con su artículo 16, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los objetivos de la Unión son, entre otras cosas, promover el bienestar de sus pueblos y trabajar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social.
(2) Con arreglo al artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, ▌ «Carta»), todo trabajador tiene derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas que respeten su salud, seguridad y dignidad. El artículo 27 de la Carta protege el derecho de los trabajadores a la información y consulta en la empresa. El artículo 8 de la Carta establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. El artículo 12 de la Carta establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles. El artículo 16 de la Carta garantiza la libertad de empresa. El artículo 21 de la Carta establece el derecho a la no discriminación.
(3) El principio n.º 5 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017(7), dispone que, con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones laborales, así como al acceso a la protección social y a la formación; que, de conformidad con la legislación y los convenios colectivos, debe asegurarse la flexibilidad necesaria para que los empresarios puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico; ▌que deben promoverse formas innovadoras de trabajo que garanticen unas condiciones laborales de calidad, que debe fomentarse el espíritu empresarial y el trabajo por cuenta propia; que debe facilitarse la movilidad profesional; y que deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones laborales precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos. El principio n.º 7 del pilar establece que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral; que, antes de proceder a un despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados de los motivos de este y a que se les conceda un plazo razonable de preaviso; que tienen derecho a acceder a una resolución de litigios efectiva e imparcial y que, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada. El principio n.º 10 del pilar establece que los trabajadores tienen derecho a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo y a la protección de sus datos personales en el contexto del empleo. La Cumbre Social de Oporto de mayo de 2021 acogió con satisfacción el Plan de Acción que acompaña al pilar ▌(8).
(4) La digitalización está alterando el mundo laboral, mejorando la productividad y aumentando la flexibilidad, aunque también conlleva algunos riesgos para el empleo y las condiciones de trabajo. Las tecnologías basadas en algoritmos, como los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones, han propiciado la aparición y el crecimiento de plataformas digitales de trabajo. Las nuevas formas de interacción digital y las nuevas tecnologías en el entorno laboral, si están bien reguladas y aplicadas, pueden crear oportunidades de acceso a empleos dignos y de calidad para personas que tradicionalmente no las han tenido. No obstante, si no están reguladas, también pueden dar lugar a una vigilancia basada en la tecnología, aumentar los desequilibrios de poder y la opacidad en la toma de decisiones y entrañar riesgos para unas condiciones laborales dignas, la salud y la seguridad en el trabajo, la igualdad de trato y el derecho a la intimidad.
(5) El trabajo en plataformas es realizado por personas físicas a través de la infraestructura digital de ▌plataformas digitales de trabajo que prestan servicios a clientes. Se lleva a cabo en una amplia variedad de ámbitos y se caracteriza por una gran heterogeneidad en los tipos de plataformas digitales de trabajo, los sectores cubiertos y las actividades realizadas, así como en los perfiles de las personas que realizan trabajo en plataformas. A través de los algoritmos, las plataformas digitales organizan, en menor o mayor medida —dependiendo de su modelo de negocio—, la ejecución del trabajo, la remuneración y la relación entre sus clientes y las personas que realizan el trabajo. El trabajo en plataformas puede ejecutarse exclusivamente en línea a través de herramientas electrónicas («trabajo en plataformas en línea») o de forma híbrida combinando un proceso de comunicación en línea con una actividad posterior en el mundo físico («trabajo en plataformas in situ»). Muchas de las plataformas digitales de trabajo existentes son agentes empresariales internacionales que desarrollan sus actividades y modelos de negocio en varios Estados miembros o a través de las fronteras.
(6) El trabajo en plataformas puede ofrecer oportunidades para acceder con mayor facilidad al mercado laboral, obtener ingresos adicionales mediante una actividad secundaria o disfrutar de cierta flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo. Al mismo tiempo, la mayoría de las personas que realizan trabajo en plataformas tienen otro trabajo u otra fuente de ingresos y tienden a estar mal remuneradas, y el trabajo en plataformas está evolucionando rápidamente, lo que da lugar a nuevos modelos de negocio y formas de empleo que, en ocasiones, escapan a los sistemas de protección existentes. Por lo tanto es importante acompañar este proceso con salvaguardias adecuadas para las personas que realizan trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual. Concretamente, el trabajo en plataformas puede provocar la imprevisibilidad de las horas de trabajo y difuminar los límites entre la relación laboral y la actividad autónoma, así como entre las responsabilidades de los empleadores y las de los trabajadores. Una clasificación errónea de la situación laboral tiene consecuencias para las personas afectadas, pues es probable que restrinja su acceso a los derechos laborales y sociales que les asisten. También genera desigualdad de condiciones con respecto a las empresas que clasifican correctamente a sus trabajadores, y tiene implicaciones para los sistemas de relaciones industriales, la base imponible, y la cobertura y sostenibilidad de los sistemas de protección social de los Estados miembros. Aunque estos desafíos cubren más aspectos que el trabajo en plataformas, son especialmente graves y apremiantes en la economía de las plataformas.
(7) Los casos judiciales en varios Estados miembros han puesto de manifiesto la persistencia de la clasificación errónea de la situación laboral en ciertos tipos de trabajo en plataformas, en particular en sectores donde las plataformas digitales ejercen cierto grado de dirección o control ▌. Aunque las plataformas digitales suelen clasificar a las personas que trabajan a través de ellas como autónomos o «contratistas independientes», muchos tribunales han constatado que ▌, de hecho, ejercen sobre esas personas dirección y control, y a menudo las integran en sus principales actividades empresariales ▌. Por lo tanto, han reclasificado a los presuntos trabajadores autónomos como trabajadores por cuenta ajena de las plataformas. ▌
(8) Los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones alimentados por algoritmos asumen cada vez con mayor frecuencia funciones que los gestores suelen desempeñar en las empresas, como la asignación de tareas, la fijación del precio de las tareas individuales y la definición de los horarios de trabajo, la formulación de instrucciones, la evaluación del trabajo realizado, la concesión de incentivos o la imposición de sanciones. En particular, las plataformas digitales de trabajo utilizan esos sistemas de algoritmos como método estándar para organizar y gestionar el trabajo en plataformas a través de sus infraestructuras. Las personas que realizan trabajo en plataformas y que están sujetas a esa gestión algorítmica a menudo no tienen acceso a la información sobre el funcionamiento de los algoritmos, los datos personales que utilizan y la manera en que su propio comportamiento afecta a las decisiones adoptadas por los sistemas automatizados. Los representantes de los trabajadores, otros representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, los servicios de inspección de trabajo y otras autoridades competentes tampoco tienen acceso a esta información. Además, las personas que realizan trabajo en plataformas con frecuencia desconocen las razones de las decisiones adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados y no tienen ▌posibilidad de recibir una explicación de estas decisiones ni de hablar al respecto con una persona de contacto ni de impugnarlas y solicitar una rectificación y, si procede, una reparación.
(9) Cuando las plataformas operan en varios Estados miembros o a través de las fronteras, a menudo no está claro dónde se realiza el trabajo en plataformas ni quién lo ejecuta, en particular en lo que respecta al trabajo en plataformas en línea. Además, las autoridades nacionales no tienen fácil acceso a los datos sobre las plataformas digitales, como el número de personas que realizan trabajo en plataformas, su situación laboral o sus condiciones de trabajo. Ello complica la ejecución de las normas aplicables.
(10) Un conjunto de instrumentos jurídicos establece normas mínimas en materia de condiciones de trabajo y derechos laborales en toda la Unión. Entre ellos figuran, en particular, la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10), sobre el tiempo de trabajo, la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11), relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, y otros instrumentos específicos sobre aspectos como la salud y la seguridad en el trabajo, las trabajadoras embarazadas, la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el desplazamiento de trabajadores ▌. Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha dictaminado que el tiempo «de guardia», durante el cual el trabajador ve considerablemente limitadas sus oportunidades de realizar otras actividades, debe considerarse tiempo de trabajo(12). La Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13) define un marco general que recoge los requisitos mínimos relativos al derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo de la Unión.
(11) La Recomendación ▌ del Consejo de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia(14) recomienda a los Estados miembros que adopten medidas que garanticen la cobertura formal y efectiva, la adecuación y la transparencia de los regímenes de protección social para todos los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. ▌
(12) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) ▌ garantiza la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y, en particular, establece determinados derechos y obligaciones, así como garantías, relativos al tratamiento lícito, leal y transparente de los datos personales, también en lo que respecta a la toma de decisiones individuales automatizada. ▌
(13) El Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) fomenta la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea prestados por operadores de plataformas en línea.
(14) Si bien los actos jurídicos de la Unión existentes ▌ prevén ciertas salvaguardias generales, los desafíos relacionados con el trabajo en plataformas digitales requieren algunas medidas específicas adicionales. Con el fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo del trabajo en plataformas de manera sostenible, es necesario que la Unión establezca unos derechos mínimos para los trabajadores de plataformas y normas para mejorar la protección de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas a fin de solventar los retos derivados del trabajo en plataformas. Deben introducirse medidas que faciliten la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión, y debe mejorarse la transparencia del trabajo en plataformas, también en situaciones transfronterizas. Además, debe otorgarse a las personas que realizan trabajo en plataformas derechos destinados a ▌promover la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas. Estos derechos también deben tener por objeto proteger a los trabajadores y mejorar las condiciones laborales en la gestión algorítmica, incluido el ejercicio de la negociación colectiva. Esto debe hacerse con miras a mejorar la seguridad jurídica y lograr unas condiciones de competencia equitativas entre las plataformas digitales de trabajo y los proveedores de servicios fuera de línea, y a apoyar el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo en la Unión.
(15) La Comisión ha realizado una consulta en dos fases a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), sobre la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales. No hubo acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estas cuestiones. No obstante, es importante actuar a escala de la Unión en este ámbito adaptando el marco jurídico vigente a la aparición del trabajo en plataformas, incluido el uso de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones.
(16) Además, la Comisión mantuvo amplios intercambios con las partes interesadas pertinentes, tales como plataformas digitales de trabajo, asociaciones de personas que realizan trabajo en plataformas, expertos del mundo académico, de los Estados miembros y de organizaciones internacionales, y representantes de la sociedad civil.
(17) La presente Directiva tiene por objeto mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas y proteger los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas. Ambos objetivos se persiguen simultáneamente y, aunque se refuerzan mutuamente y están vinculados de manera indisociable, ninguno de ellos es secundario con respecto al otro. Por lo que se refiere al artículo 153, apartado 1, letra b), del TFUE, la presente Directiva establece normas destinadas a apoyar la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas y a mejorar las condiciones laborales y la transparencia del trabajo en plataformas, también en situaciones transfronterizas, así como la protección de los trabajadores en el contexto de la gestión algorítmica. Por lo que se refiere al artículo 16 del TFUE, la presente Directiva establece normas para mejorar la protección de las personas físicas que realizan trabajo en plataformas en relación con el tratamiento de sus datos personales mediante el aumento de la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas de los procedimientos de gestión algorítmica pertinentes en el trabajo en plataformas.
(18) La presente Directiva debe aplicarse a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ▌. Las disposiciones sobre gestión algorítmica relacionadas con el tratamiento de datos personales deben aplicarse también a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que no tienen un contrato de trabajo ni una relación laboral.
(19) La presente Directiva establece normas obligatorias que deben aplicarse a todas las plataformas digitales de trabajo, independientemente de su lugar de establecimiento y del resto de la legislación que les sea aplicable, siempre que el trabajo en plataformas organizado a través de ellas se lleve a cabo en la Unión. ▌
(20) Las plataformas digitales de trabajo se diferencian de otras plataformas en línea en que utilizan sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para organizar el trabajo realizado por personas físicas a petición, puntual o reiterada, del destinatario de un servicio prestado por la plataforma. Los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones tratan datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas y adoptan o apoyan decisiones que afectan, entre otras cosas, a las condiciones laborales. Estas características hacen que las plataformas digitales de trabajo sean una forma de organizar la prestación de servicios por parte de profesionales independientes distinta de las formas más tradicionales, como las de alquiler de vehículos con conductor o los servicios de transporte de envíos. Además, la creciente complejidad en la organización estructural de las plataformas digitales de trabajo va pareja con su rápida evolución, lo que a menudo genera sistemas con una «geometría variable» en la organización del trabajo. Por ejemplo, pueden existir casos en los que las plataformas digitales de trabajo presten un servicio cuyo destinatario sea la propia plataforma digital de trabajo o una entidad empresarial distinta dentro del mismo grupo de empresas, o que organicen el trabajo de manera que se difuminen los patrones tradicionales que suelen reconocerse en los sistemas de prestación de servicios.
Lo mismo podría suceder con las plataformas de microtrabajo o de trabajo colaborativo, que son un tipo de plataforma digital de trabajo en línea que ofrece a las empresas y otros clientes acceso a mucha mano de obra flexible para la realización de pequeñas tareas que pueden efectuarse a distancia utilizando un ordenador y una conexión a internet, como el etiquetado. Las tareas se dividen y distribuyen entre un gran número de personas (los «colaboradores») que pueden completarlas de forma asíncrona.
(21) La organización del trabajo realizado por personas físicas debe implicar, como mínimo, un papel importante en la adaptación de la demanda del servicio a la oferta de mano de obra de una persona física que tenga una relación contractual, independientemente de su denominación o de su naturaleza, con la plataforma digital de trabajo y que esté disponible para realizar una tarea específica. Ello puede incluir otras actividades, como la tramitación de los pagos. Las plataformas en línea que no organizan el trabajo realizado por las personas físicas, sino que se limitan a proporcionar los medios a través de los cuales los proveedores de servicios pueden llegar al usuario final sin más participación en la plataforma, por ejemplo mediante la publicación de ofertas o solicitudes de servicios, o mediante la agregación y presentación de información sobre los proveedores de servicios disponibles en un ámbito específico, no deben considerarse plataformas digitales de trabajo. La definición de plataforma digital de trabajo no debe incluir a los proveedores de servicios cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos, como el alquiler de alojamientos de corta duración, o permitir a los particulares no profesionales la reventa de bienes, y tampoco debe incluir a los que organizan actividades de voluntarios. Debe limitarse a los proveedores de servicios cuando la organización del trabajo realizado por la persona física, como el transporte de personas o mercancías, o la limpieza, sea un componente necesario y esencial, y no meramente secundario y accesorio.
(22) Los mecanismos y procesos de representación de los trabajadores varían según los Estados miembros, lo que refleja sus respectivas historias, instituciones y situaciones económicas y políticas. Entre las condiciones propicias para el buen funcionamiento del diálogo social se encuentra la existencia de sindicatos y organizaciones patronales fuertes e independientes, con acceso a la información pertinente necesaria para participar en el diálogo social, y el respeto de los derechos fundamentales de libertad de asociación y de negociación colectiva.
(23) De conformidad con el Convenio n.º 135 (1971) de la Organización Internacional del Trabajo OIT) sobre los representantes de los trabajadores, ratificado actualmente por veinticuatro Estados miembros, los representantes de los trabajadores pueden ser personas reconocidas como tales en virtud del Derecho o las prácticas nacionales, ya sean representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación o la reglamentación nacionales o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. Dicho Convenio precisa que, cuando en una misma empresa existan tanto representantes sindicales como representantes electos, tal representación no se utilizará para socavar las posiciones de los sindicatos afectados o de sus representantes, y que debe fomentarse la cooperación entre los representantes electos y los sindicatos afectados o sus representantes.
(24) Los Estados miembros han ratificado el Convenio n.º 98 (1949) de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, según el cual se consideran actos de injerencia contra los cuales los Estados miembros de la OIT deben proteger a las organizaciones de trabajadores las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Es importante que dichos actos se aborden para garantizar que, al definir o aplicar las modalidades prácticas de información y consulta en virtud de la presente Directiva, los empresarios y los representantes de los trabajadores trabajen en un espíritu de cooperación y teniendo debidamente en cuenta sus derechos y obligaciones recíprocos, tomando en consideración los intereses tanto de la empresa o del establecimiento como de los trabajadores.
(25) En algunos casos, las personas que realizan trabajo en plataformas no tienen una relación contractual directa con la plataforma digital de trabajo, sino que mantienen una relación con un intermediario a través del cual realizan trabajo en plataformas. Esta forma de organizar el trabajo en plataformas a menudo da lugar a gran variedad de relaciones multipartitas diversas y complejas, incluidas cadenas de subcontratación, así como a responsabilidades difusas entre la plataforma digital de trabajo y los intermediarios. Las personas que realizan trabajo en plataformas a través de intermediarios están expuestas a los mismos riesgos relacionados con la clasificación errónea de su situación laboral y con el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones que las personas que realizan trabajo en plataformas directamente para la plataforma digital de trabajo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer medidas adecuadas para garantizar que, en virtud de la presente Directiva, dichas personas disfruten del mismo nivel de protección que las personas que realicen trabajo en plataformas y que mantengan una relación contractual directa con la plataforma digital de trabajo. Los Estados miembros deben establecer mecanismos adecuados, incluso, cuando proceda, por medio de sistemas de responsabilidad solidaria.
(26) A fin de luchar contra los falsos autónomos en el trabajo en plataformas digitales y facilitar la determinación correcta de la situación laboral, los Estados miembros deben aplicar procedimientos adecuados para prevenir y abordar la clasificación errónea de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas digitales. El objetivo de estos procedimientos debe ser determinar la existencia de una relación laboral tal como se defina en la legislación, en los convenios colectivos o en las prácticas nacionales teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y velar por lo tanto por que los trabajadores de plataformas gocen plenamente de los mismos derechos laborales que otros trabajadores de conformidad con la legislación de la Unión, la legislación nacional y los convenios colectivos pertinentes. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca sobre la base de hechos, la parte o las partes que actúen como empleadores deben estar claramente identificadas y cumplir las obligaciones correspondientes en virtud del Derecho de la Unión, el Derecho nacional y de los convenios colectivos aplicables en el sector de actividad.
(27) Cuando se compruebe que una parte es un empleador y cumple las condiciones para ser una empresa de trabajo temporal de conformidad con la Directiva 2008/104/CE, deben aplicarse las obligaciones establecidas en dicha Directiva.
(28) El principio de primacía de los hechos, en el sentido de que la determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse principalmente por los hechos relativos a la ejecución efectiva del trabajo, incluida su retribución, y no por la descripción de la relación por las partes, de conformidad con la Recomendación 198 (2006) de la OIT sobre la relación de trabajo ▌es especialmente pertinente en el caso del trabajo en plataformas digitales, en el que las condiciones contractuales a menudo son fijadas unilateralmente por una de las partes.
(29) El abuso de la condición de trabajador autónomo, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, constituye una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada trabajador autónomo aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral. Esta declaración falsa se realiza a menudo para evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales y crear una ventaja competitiva respecto de las empresas que sí respetan la ley. De hecho, el Tribunal de Justicia ha establecido(17) que la calificación de «prestador autónomo» con arreglo a la legislación nacional no excluye que la misma persona deba ser clasificada como «trabajador» a efectos de la legislación de la Unión(18) si su independencia solo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral.
▌(30) El hecho de garantizar la correcta determinación de la situación laboral no debe impedir la mejora de las condiciones de ▌los auténticos autónomos que realizan trabajo en plataformas. La Comunicación de la Comisión, de 30 de septiembre de 2022, que contiene directrices sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabaja por cuenta propia sin asalariados e indica que, según la Comisión, los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales entre personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados ylas plataformas digitales de trabajo no entran en el ámbito de aplicación del artículo 101 del TFUE pueden, a tal fin, servir de orientación útil. No obstante, es fundamental que la implantación de esos convenios colectivos no menoscabe los objetivos perseguidos por la presente Directiva, en particular, la correcta clasificación de las personas que realizan trabajo en plataformas en función de su situación laboral.
(31) El ejercicio del control y la dirección puede adoptar diferentes formas, teniendo en cuenta que el modelo de la economía de plataformas se encuentra en constante evolución; por ejemplo, la plataforma digital de trabajo podría ejercer dirección y control no solo por medios directos, sino también mediante la aplicación de sanciones u otras formas de trato desfavorable o de presión. En el contexto del trabajo en plataformas, a menudo es difícil para las personas que realizan trabajo en plataformas tener un acceso adecuado a las herramientas y a la información necesaria para hacer valer ante una autoridad competente la naturaleza real de su relación contractual y los derechos derivados de ella. Además, la gestión de las personas que realizan trabajo en plataformas a través de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones se caracteriza por la opacidad del flujo de información que emana de la plataforma digital de trabajo. Estas características del trabajo en plataformas perpetúan el fenómeno de la clasificación errónea como falsos autónomos, lo que obstaculiza la correcta determinación de la situación laboral y el acceso a unas condiciones de vida y de trabajo dignas para los trabajadores de plataformas. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar medidas que prevean la simplificación efectiva del proceso para las personas que realizan trabajo en plataformas a la hora de establecer la correcta determinación de su situación laboral. En este sentido, la presunción de una relación laboral en favor de las personas que realizan trabajo en plataformas es un instrumento eficaz que contribuye en gran medida a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de plataformas. Por lo tanto, debe presumirse que, desde el punto de vista jurídico, dicha relación es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se constaten indicios de control y dirección.
(32) Una presunción legal efectiva exige que el Derecho nacional facilite de hecho que esta beneficie a la persona que realiza trabajo en plataformas. Los requisitos de la presunción legal no deben representar una carga excesiva y deben aliviar las dificultades de la persona que realiza trabajo en plataformas para aportar pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral en una situación de desequilibrio de poder con respecto a la plataforma digital de trabajo. El objetivo de la presunción es abordar y corregir eficazmente el desequilibrio de poder entre las personas que realizan trabajo en plataformas y la plataforma digital de trabajo. Las modalidades de la presunción legal deben ser establecidas por los Estados miembros, siempre que estas garanticen el establecimiento de una presunción legal efectiva y refutable de empleo que constituya una simplificación del procedimiento en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas, y siempre que estas no resulten en unos requisitos con mayores cargas sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos que determinen su situación laboral. La aplicación de la presunción legal no debe dar lugar automáticamente a la reclasificación de las personas que realizan trabajo en plataformas. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, deberá probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
(33) En consonancia con el objetivo de la presente Directiva de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas determinando correctamente su relación laboral y garantizando así que les asistan los derechos pertinentes derivados de la legislación de la Unión, de la legislación nacional y de los convenios colectivos, la presunción jurídica debe aplicarse en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes en los que se dirima la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas. Si bien la presente Directiva no impone a los Estados miembros obligación alguna de aplicar la presunción legal en los procedimientos fiscales, penales y de seguridad social, es fundamental que sí se aplique efectivamente en todos los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. En particular, ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe impedir que los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, apliquen esa presunción en esos u otros procedimientos administrativos o judiciales o reconozcan los resultados de los procedimientos en los que se haya aplicado la presunción con el fin de conferir derechos a los trabajadores reclasificados en virtud de otros ámbitos del Derecho.
▌(34) En aras de la seguridad jurídica, la presunción legal no debe tener efectos jurídicos retroactivos ▌y, por tanto, debe aplicarse únicamente al período que comienza a partir de ... [la fecha de transposición de la presente Directiva], incluso para las relaciones contractuales celebradas antes y que aún estén vigentes en esa fecha. Por consiguiente, las reclamaciones relativas a la posible existencia de una relación laboral antes de esa fecha, y los derechos y las obligaciones resultantes hasta entonces, deben evaluarse únicamente sobre la base de la legislación nacional y la legislación de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2019/1152, anteriores a la presente Directiva. ▌
(35) La relación entre una persona que realiza trabajo en plataformas y una plataforma digital de trabajo tal vez no cumpla los requisitos de una relación laboral de conformidad con la definición establecida en la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en el Estado miembro correspondiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ▌. Los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de refutar la presunción legal ▌, si se demuestra, sobre la base de la definición antes mencionada, que la relación en cuestión no es una relación laboral. Las plataformas digitales de trabajo tienen una visión completa de todos los elementos fácticos que determinan la naturaleza jurídica de la relación, en particular los algoritmos a través de los cuales gestionan sus operaciones. Por tanto, debe recaer sobre ellas la carga de la prueba cuando aleguen que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral. El hecho de que la refutación de la presunción se admita en procedimientos judiciales o administrativos no debe impedir que esta presunción se aplique en procedimientos judiciales o recursos posteriores, de conformidad con el Derecho procesal nacional.
(36) La aplicación efectiva de la presunción legal a través de un marco de medidas de apoyo es esencial para garantizar la seguridad jurídica y la transparencia para todas las partes implicadas. Dichas medidas deben incluir la difusión de información pormenorizada al público, la elaboración de orientaciones en forma de recomendaciones concretas y prácticas dirigidas a las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas, los interlocutores sociales y las autoridades nacionales competentes, y la facilitación de controles e inspecciones eficaces, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, que comprenda, en su caso, la fijación de objetivos para dichos controles e inspecciones.
(37) Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deben recurrir a la colaboración entre sí, en particular mediante el intercambio de información, según se establezca en la legislación y las prácticas nacionales, con el fin de velar por la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas.
(38) Dichas medidas deben apoyar la correcta determinación de la existencia de una relación laboral tal como se defina en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, en su caso, la confirmación de la calificación de auténtico autónomo. A fin de llevar a cabo sus tareas para hacer cumplir las disposiciones de la presente Directiva, subrayando al mismo tiempo la competencia de los Estados miembros para decidir sobre la dotación de personal de las autoridades nacionales, estas deben contar con personal adecuado. Esto requiere unos recursos humanos adecuados para las autoridades nacionales competentes, que tengan las competencias necesarias y el acceso a una formación adecuada, así como velar por que se disponga de conocimientos técnicos en el ámbito de la gestión algorítmica. El Convenio n.º 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo (1947) ofrece indicaciones sobre cómo determinar un número suficiente de inspectores de trabajo para el desempeño efectivo de sus funciones. A la hora de decidir sobre las inspecciones y los controles que se proponen llevar a cabo, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la decisión de una autoridad nacional competente que dé lugar a un cambio en la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.
(39) Si bien el Reglamento (UE) 2016/679 establece el marco general para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, es necesario prever normas específicas que atiendan a las preocupaciones relacionadas con el tratamiento de datos personales realizado con sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones en el contexto del trabajo en plataformas digitales. El artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/679 ya dispone que los Estados miembros puedan establecer, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, normas más específicas ▌para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de ▌datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral. La presente Directiva establece garantías más específicas en relación con el tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados en el ámbito del trabajo en plataformas, proporcionando así un nivel de protección más elevado para las personas que realizan trabajo en plataformas. En particular, la presente Directiva establece normas más específicas en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al recurso a decisiones automatizadas y la transparencia de estas. La presente Directiva también establece medidas adicionales al Reglamento (UE) 2016/679 en el ámbito del trabajo en plataformas digitales para salvaguardar la protección de los datos personales, en particular cuando se adopten decisiones mediante el tratamiento automatizado de datos personales o las decisiones estén respaldadas por el tratamiento automatizado de datos personales. En ese contexto, los términos relativos a la protección de datos personales en la presente Directiva deben entenderse a la luz de las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679.
(40) Los artículos 5, 6 y 9 del Reglamento (UE) 2016/679 exigen que los datos personales sean tratados de forma lícita, leal y transparente. Esto implica determinadas restricciones a la manera en que las plataformas digitales de trabajo puedan tratar datos personales mediante sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones. No obstante, en el caso concreto del trabajo en plataformas, no puede presumirse que las personas que realizan trabajo en plataformas hayan consentido libremente al tratamiento de sus datos personales. Las personas que realizan trabajo en plataformas a menudo no tienen una verdadera libertad de elección o no pueden denegar o retirar el consentimiento sin perjudicar su relación contractual, dado el desequilibrio de poder existente entre la persona que realiza trabajo en plataformas y la plataforma digital de trabajo. Por consiguiente, las plataformas digitales de trabajo no deben tratar los datos personales de una persona que realiza trabajo en plataformas en razón de que esta haya dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.
(41) Las plataformas digitales de trabajo no deben tratar mediante sistemas automatizados de supervisión ni de ningún otro sistema automatizado utilizado para respaldar o tomar decisiones que afecten a personas que realizan trabajo en plataformas, datos personales sobre el estado emocional o psicológico de la persona que realiza trabajo en plataformas, ni tampoco tratar datos personales relacionados con sus conversaciones privadas, recopilar datos personales aunque la persona no esté ofreciendo o no esté realizando un trabajo en plataformas, tratar datos personales para predecir el ejercicio de los derechos fundamentales —en particular el derecho de asociación, el derecho de negociación y de acción colectivas o el derecho a la información y consulta, tal como se definen en la Carta—, ni tratar datos personales para inferir el origen racial o étnico, la situación migratoria, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la discapacidad, el estado de salud —en particular las enfermedades crónicas o el VIH—, el estado emocional o psicológico, la afiliación sindical, la vida sexual o la orientación sexual de una persona.
(42) Las plataformas digitales de trabajo no deben tratar los datos biométricos de las personas que realizan trabajo en plataformas con fines de identificación, es decir, estableciendo la identidad de la persona mediante el cotejo de sus datos biométricos con los datos biométricos almacenados de una serie de personas que figuran en una base de datos (identificación mediante cotejo múltiple). Esto no afecta a la posibilidad de que las plataformas digitales de trabajo lleven a cabo una verificación biométrica, es decir, que verifiquen la identidad de una persona mediante el cotejo de sus datos biométricos con los datos facilitados previamente por esa misma persona (verificación o autenticación múltiples), cuando ese tratamiento de datos personales sea por lo demás lícito en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y de otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional.
(43) Los datos basados en biometría son datos personales resultantes de un tratamiento técnico específico sobre rasgos físicos, fisiológicos o de comportamiento, señales o características de una persona física, como expresiones faciales, movimientos, frecuencia del pulso, voz, pulsaciones de tecla o modo de andar, que puedan o no permitir o confirmar la identificación de una persona física.
(44) Es probable que el tratamiento de los datos personales por sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones utilizados por las plataformas digitales de trabajo entrañe un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas que realizan trabajo en plataformas. Por consiguiente, las plataformas digitales de trabajo siempre deben realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679. Teniendo en cuenta los efectos que las decisiones adoptadas por sistemas automatizados de toma de decisiones tienen en las personas que realizan trabajo en plataformas y, en particular, en los trabajadores de plataformas, la presente Directiva establece normas más específicas sobre la consulta de las personas que realizan trabajo en plataformas y de sus representantes en el contexto de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos.
(45) Además de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, las plataformas digitales de trabajo deben estar sujetas a obligaciones en materia de transparencia e información en relación con los sistemas automatizados de supervisión y ▌los sistemas automatizados ▌que utilicen para adoptar o respaldar decisiones que afecten ▌a las condiciones laborales de las personas que realizan trabajo en plataformas, como su acceso a las tareas asignadas, sus ingresos, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su promoción y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de su cuenta. También debe especificarse qué tipo de información debe facilitarse a las personas que realizan trabajo en plataformas en relación con esos sistemas automatizados, junto con la forma y el momento en que debe facilitarse. Los trabajadores de plataformas deben recibir esa información de forma concisa, sencilla y comprensible, en la medida en que los sistemas y sus características les afecten directamente a ellos y, en su caso, a sus condiciones laborales, de modo que estén realmente informados. También deben tener derecho a solicitar información pormenorizada y detallada sobre todos los sistemas pertinentes. Asimismo debe facilitarse información pormenorizada y detallada sobre dichos sistemas automatizados ▌a los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas, así como a las autoridades laborales nacionales, previa petición, a fin de ▌que puedan ejercer sus funciones.
(46) Además del derecho a la portabilidad de los datos personales que el interesado haya facilitado a un responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, las personas que realizan trabajo en plataformas deben tener derecho a recibir, sin obstáculos y en un formato estructurado, de uso común y legible por máquina, cualquier dato personal generado por la realización de su trabajo en el contexto de los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones de una plataforma digital de trabajo, en particular las calificaciones y opiniones, para transmitirlos o hacer que se transmitan a un tercero, incluida otra plataforma digital de trabajo. Las plataformas digitales de trabajo deben proporcionar a las personas que realizan trabajo en plataformas herramientas que faciliten una portabilidad efectiva de los datos que sea gratuita, a fin de ejercer sus derechos en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2016/679.
(47) En algunos casos, las plataformas digitales de trabajo no ponen fin formalmente a su relación con una persona que realiza trabajo en plataformas, sino que restringen su cuenta. Esto debe entenderse como cualquier otra limitación impuesta a la posibilidad de realizar trabajo en plataformas a través de la cuenta, incluida la restricción del acceso a la cuenta o del acceso a las tareas asignadas.
(48) Las plataformas digitales de trabajo utilizan en gran medida sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones a la hora de gestionar a las personas que realizan trabajo en plataformas. La supervisión por medios electrónicos puede ser intrusiva, y las decisiones adoptadas o respaldadas por esos sistemas, como las relacionadas con la oferta de asignación de tareas, sus ingresos, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su acceso a la formación, su promoción o su situación dentro de la organización y su situación contractual, afectan directamente a las personas que realizan trabajo en plataformas, que tal vez no tengan ningún contacto directo con gestores o supervisores humanos. Por consiguiente, las plataformas digitales de trabajo deben garantizar la vigilancia humana y llevar a cabo periódicamente, y al menos cada dos años, una evaluación de los efectos de cada una de las decisiones ▌adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en plataformas, en particular, cuando proceda, para sus condiciones laborales y la igualdad de trato en el trabajo. Los representantes de los trabajadores deben participar en el proceso de evaluación.
Las plataformas digitales deben garantizar recursos humanos suficientes a este fin. Las personas encargadas de la función de vigilancia por la plataforma digital de trabajo deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función y, en particular, el derecho a anular las decisiones automatizadas. Deben gozar de protección contra el despido, las medidas disciplinarias u otro trato desfavorable por el ejercicio de sus funciones. Además, es importante que las plataformas digitales de trabajo solventen las deficiencias sistemáticas en el uso de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones. Por lo tanto, cuando las actividades de supervisión lleven a la detección de un riesgo elevado de discriminación en el trabajo o de vulneración de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas, las plataformas digitales de trabajo deben adoptar las medidas adecuadas para afrontarlo, incluida la posibilidad de interrupción de los sistemas.
▌(49) ElReglamento (UE) 2016/679 exige a los responsables del tratamiento que adopten las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos de las personas interesadas en los casos en que estén sujetas a decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado. Esa disposición exige, como mínimo, el derecho de la persona interesada a obtener la intervención humana por parte del responsable del tratamiento, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión. Además del Reglamento (UE) 2016/679 en el contexto de la gestión algorítmica, y teniendo en cuenta las graves repercusiones que tiene para las personas que realizan trabajo en plataformas la decisión de restringir, suspender o cancelar la relación contractual o la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, o cualquier decisión con un perjuicio equivalente, estas decisiones deben ser adoptadas siempre por un ser humano. Además del Reglamento (UE) 2016/679 en el contexto de la gestión algorítmica en el trabajo en plataformas, las personas que realizan dicho trabajo deben tener derecho a obtener sin demora indebida una explicación de la plataforma digital de trabajo sobre una decisión, la falta de una decisión o un conjunto de decisiones respaldadas o, en su caso, adoptadas por sistemas automatizados de toma de decisiones.
▌A tal fin, la plataforma digital debe ofrecerles la posibilidad de debatir y aclarar los hechos, las circunstancias y los motivos de tales decisiones con una persona de contacto perteneciente a la plataforma. Además, dado que es probable que determinadas decisiones tengan repercusiones negativas especialmente considerables para las personas que realizan trabajo en plataformas, en particular para sus posibles ingresos, si una plataforma digital de trabajo restringe, suspende o pone fin a la cuenta de una persona que realiza trabajo en plataformas, deniega la remuneración por el trabajo realizado por dicha persona o afecta a los aspectos esenciales de la relación contractual, la plataforma digital de trabajo debe proporcionar a la persona que realiza trabajo en plataformas, lo antes posible y a más tardar el día en que surtan efecto tales decisiones, una exposición de motivos por escrito. Cuando la explicación o los motivos obtenidos no sean satisfactorios o cuando las personas que realizan trabajo en plataformas consideren que una decisión ha vulnerado sus derechos ▌, también deben tener derecho a solicitar a la plataforma digital que revise la decisión y a obtener una respuesta motivada, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo razonable. ▌
Cuando dichas decisiones vulneren los derechos de esas personas, como sus derechos laborales o el derecho a la no discriminación o a la protección de los datos personales, la plataforma digital de trabajo debe rectificarlas sin demora indebida o, cuando ello no sea posible, proporcionar una indemnización adecuada por los daños sufridos, y adoptar las medidas necesarias para evitar decisiones similares en el futuro, en particular el cese de su uso. Por lo que se refiere a la revisión por humanos de decisiones, deben prevalecer las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2019/1150 relativas a los usuarios profesionales.
(50) La Directiva 89/391/CEE del Consejo(19) introduce medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, incluida la obligación de los empresarios de evaluar los riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo y establece principios generales de prevención que deben aplicar los empleadores. Los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones pueden tener un efecto notable en la seguridad y en la salud física y mental de los trabajadores de plataformas ▌. ▌La dirección, evaluación y disciplina algorítmicas intensifican el esfuerzo laboral al potenciar la supervisión, elevar el ritmo que se exige a los trabajadores, reducir al mínimo las lagunas existentes en el flujo de trabajo y extender la actividad laboral más allá del lugar de trabajo y de los horarios laborales convencionales. Es probable que el limitado aprendizaje en el trabajo y la influencia en las tareas debidos al uso de algoritmos no transparentes, a la intensificación del ritmo de trabajo y a la inseguridad señalados anteriormente aumenten el estrés y la ansiedad de la mano de obra. Por consiguiente, las plataformas digitales de trabajo deben sopesar esos riesgos, evaluar si las salvaguardias de los sistemas son adecuadas para soslayarlos y adoptar las medidas preventivas y de protección adecuadas. Deben evitar que el uso de dichos sistemas genere una presión indebida sobre los trabajadores o ponga en peligro su salud. Con el fin de reforzar la eficacia de estas disposiciones, la plataforma digital de trabajo debe poner su evaluación de riesgos y la valoración de las medidas de mitigación a disposición de los trabajadores de plataformas, de los representantes de estos y de las autoridades competentes.
(51) La información y la consulta de los representantes de los trabajadores, reguladas a escala de la Unión por la Directiva 2002/14/CE, son fundamentales para fomentar un diálogo social eficaz. Dado que la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones por parte de las plataformas digitales de trabajo, o los cambios sustanciales en el uso de esos sistemas, tienen repercusiones directas en la organización del trabajo y en las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas, son necesarias medidas adicionales para garantizar que las plataformas digitales de trabajo informen y consulten eficazmente a los representantes de los trabajadores de plataformas antes de adoptar tales decisiones, en el nivel adecuado. Dada la complejidad técnica de los sistemas de gestión algorítmica, la información debe facilitarse a su debido tiempo a fin de que los representantes de los trabajadores de plataformas puedan prepararse para la consulta, con la asistencia de un experto elegido por los trabajadores de plataformas o por sus representantes de manera concertada cuando sea necesario. La presente Directiva no afecta a las medidas de información y consulta contempladas en la Directiva 2002/14/CE.
(52) A falta de representante de los trabajadores, los trabajadores deben poder obtener directamente de la plataforma digital de trabajo información sobre tal introducción o sobre cualquier cambio sustancial en lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones.
(53) Los trabajadores por cuenta propia constituyen una parte ▌de las personas que realizan trabajo en plataformas. Los efectos de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones utilizados por las plataformas digitales de trabajo en cuanto a la protección de sus datos personales y sus ▌oportunidades de ingresos son similares a los que tienen para los trabajadores de plataformas. Por consiguiente, los derechos establecidos en ▌la presente Directiva relativos a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de la gestión algorítmica, a saber, los relativos a la transparencia de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones, las restricciones al tratamiento o a la recogida de datos personales, y la supervisión y revisión humanas de decisiones importantes, deben aplicarse también a las personas ▌que realicen trabajo en plataformas y que no tengan ▌relación laboral. No se les deben aplicar ni los derechos relativos a la salud y la seguridad en el trabajo ni los relativos a la información y consulta de los trabajadores de plataformas o sus representantes, que son específicos de los trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la legislación de la Unión. El Reglamento (UE) 2019/1150 establece salvaguardias en materia de equidad y transparencia para los autónomos que realizan trabajo en plataformas, siempre que se consideren usuarios profesionales en el sentido de dicho Reglamento. Por lo que se refiere a la revisión por humanos de decisiones importantes, deben prevalecer las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2019/1150 relativas a los usuarios profesionales.
(54) Las obligaciones de las plataformas digitales de trabajo, en particular en materia de información y consulta en lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, se aplican con independencia de que dichos sistemas estén siendo gestionados por la propia plataforma digital de trabajo o por un proveedor de servicios externo que lleve a cabo el tratamiento de datos en nombre de la plataforma digital de trabajo.
(55) Para que las autoridades nacionales competentes puedan velar por que las plataformas digitales cumplan la legislación y la normativa laboral ▌, en particular si están establecidas en un país distinto del Estado miembro donde el trabajador de plataforma realiza su trabajo, estas deben declarar el trabajo realizado por los trabajadores de plataformas a las autoridades competentes del Estado miembro donde este se realice. Es fundamental asimismo contar con un sistema de información sistemático y transparente, también de ámbito transfronterizo, para evitar la competencia desleal entre plataformas digitales de trabajo. Esta obligación no debe sustituir a las obligaciones de declaración o notificación establecidas por otros instrumentos de la Unión.
(56) La Autoridad Laboral Europea contribuye a garantizar una movilidad laboral equitativa en toda la Unión. En particular, facilita la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros con vistas a una aplicación y un cumplimiento coherentes, eficientes y efectivos de la legislación pertinente de la Unión, coordina inspecciones concertadas y conjuntas y les presta apoyo, lleva a cabo análisis y evaluaciones de riesgos sobre cuestiones de movilidad laboral transfronteriza y ayuda a los Estados miembros en la lucha contra el trabajo no declarado. Por lo tanto, tiene un papel importante en lo que respecta a los retos relacionados con las actividades transfronterizas de muchas plataformas digitales de trabajo, así como los relacionados con el trabajo no declarado en plataformas.
(57) La información sobre el trabajo en plataformas a través de plataformas digitales de trabajo, el número de personas que lo realizan, la información sobre su situación contractual o laboral y las condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales son esenciales para ayudar a las autoridades pertinentes a determinar correctamente la situación laboral de esas personas y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, así como para ayudar a los representantes de los trabajadores de plataformas en el ejercicio de sus funciones representativas. Dichas autoridades y representantes también deben tener derecho a solicitar a las plataformas digitales de trabajo aclaraciones y detalles adicionales acerca de la información proporcionada.
(58) El uso de trabajo no declarado en las plataformas de servicios de entrega se ha evidenciado en varios Estados miembros. Esta práctica se lleva a cabo por medio de identidades alquiladas, de modo que personas con derecho a trabajar que realizan trabajo en plataformas se registran en la plataforma y alquilan sus cuentas a migrantes indocumentados y a menores de edad. Esto implica una falta de protección de estos, en particular de los nacionales de terceros países en situación irregular, cuyas circunstancias a menudo conducen a una limitación del acceso a la justicia por temor a represalias o al riesgo de deportación. La Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(20) establece normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. Las obligaciones en materia de transparencia y las normas sobre intermediarios establecidas en la presente Directiva contribuyen notablemente, junto con la Directiva 2009/52/CE, a solventar la cuestión del trabajo no declarado en el ámbito del trabajo en plataformas digitales. Además, es fundamental que las plataformas digitales de trabajo garanticen una verificación fiable de las identidades de los trabajadores de plataformas.
(59) Se ha desarrollado un amplio sistema de disposiciones de ejecución del acervo social de la Unión, cuyos elementos deben aplicarse a la presente Directiva a fin de garantizar que las personas que realizan trabajo en plataformas tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial y también derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por los daños sufridos. En particular, habida cuenta del carácter fundamental del derecho a una protección jurídica efectiva, las personas que realizan trabajo en plataformas deben seguir gozando de dicha protección incluso una vez finalizada la relación laboral u otra relación contractual que dé lugar a una supuesta vulneración de los derechos con arreglo a la presente Directiva.
(60) Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas deben tener la posibilidad, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, de representar a una o varias de esas personas en cualquier procedimiento judicial o administrativo para hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. La presentación de reclamaciones en nombre o en apoyo de varias personas que realizan trabajo en plataformas es una manera de facilitar los procedimientos que, de otro modo, no se habrían iniciado debido a barreras de procedimiento y financieras o al temor a represalias.
(61) El trabajo en plataformas digitales se caracteriza por la falta de un lugar de trabajo común donde las personas que realizan trabajo en plataformas puedan conocerse y comunicarse entre ellas y con sus representantes, también con miras a defender sus intereses frente a la plataforma digital de trabajo. Por lo tanto, es necesario crear canales de comunicación digitales, en consonancia con la organización del trabajo de las plataformas, en los que las personas que realizan trabajo en plataformas puedan comunicarse en privado y de manera segura entre ellas y donde sus representantes puedan ponerse en contacto con ellas. Las plataformas digitales de trabajo deben crear esos canales de comunicación dentro de su infraestructura digital o por medios igualmente eficaces, respetando al mismo tiempo la protección de los datos personales, y deben abstenerse de acceder a esas comunicaciones y de supervisarlas.
(62) Las personas que realizan trabajo en plataformas están expuestas, en particular en el trabajo in situ, a un riesgo de violencia y acoso, sin contar con un lugar de trabajo físico en el que puedan presentar reclamaciones. El acoso y el acoso sexual pueden repercutir negativamente en la salud y la seguridad de los trabajadores de plataformas digitales. Por lo que respecta al trabajo en plataformas digitales, los Estados miembros deben adoptar medidas preventivas, en particular establecer canales de denuncia eficaces. También se anima a los Estados miembros a que aboguen por medidas eficaces para luchar contra la violencia y el acoso en el ámbito del trabajo en plataformas digitales y, en particular, a que incluyan canales adecuados de denuncia para los trabajadores por cuenta propia.
(63) En los procedimientos administrativos o judiciales acerca de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, los elementos relativos a la organización del trabajo que permiten establecer la situación laboral y, en particular, si la plataforma digital dirige la ejecución del trabajo o controla algunos de sus elementos relativos al uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones, pueden estar en posesión de las plataformas y no ser fácilmente accesibles para las personas que realizan trabajo en ellas ni para las autoridades competentes. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes nacionales deben poder ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control, incluida información confidencial, con sujeción a medidas efectivas para proteger dicha información.
(64) Dado que la presente Directiva prevé normas adicionales y normas más específicas que el Reglamento (UE) 2016/679 en el contexto del trabajo en plataformas digitales para garantizar la protección de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas, las autoridades de control nacionales ▌a que se refiere el ▌Reglamento (UE) 2016/679 deben ser competentes para supervisar la aplicación de tales garantías. Debe aplicarse el marco de procedimiento del Reglamento (UE) 2016/679, en particular sus capítulos VI, VII y VIII, para hacer cumplir las normas más específicas y las normas adicionales de la presente Directiva, en particular en lo relativo a los mecanismos de control, cooperación y coherencia, los recursos, las responsabilidades y las sanciones, incluida la competencia para imponer multas administrativas hasta el importe máximo indicado en el artículo 83, apartado 5, del citado Reglamento.
(65) Los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones utilizados en el contexto del trabajo en plataformas implican el tratamiento de datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas y afectan a las condiciones laborales y a los derechos de los trabajadores de plataformas que se encuentran en este grupo de personas, lo que plantea problemas relativos a la legislación en materia de protección de datos y a otros ámbitos, como ▌la legislación laboral ▌. Así, las autoridades de control de la protección de datos y otras autoridades competentes ▌deben cooperar, en particular en el ámbito transfronterizo, en el cumplimiento efectivo de la presente Directiva mediante el intercambio de información pertinente, entre otros medios, sin menoscabo de la independencia de las autoridades de control de la protección de datos.
(66) Para que la protección que ofrece la presente Directiva sea efectiva, es esencial proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, que ejercen sus respectivos derechos reconocidos por la presente Directiva, del despido —por lo que respecta a los trabajadores de plataformas—, de la rescisión del contrato —por lo que respecta a los trabajadores autónomos—, y de medidas equivalentes, entre ellas la suspensión de la cuenta.
(67) Dado que el doble objetivo de la presente Directiva, a saber, la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales y la protección de los datos personales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de establecer unos requisitos mínimos comunes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(68) La presente Directiva establece requisitos mínimos, por lo que mantiene sin modificaciones la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones que sean más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas. Salvo en caso de que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, también en lo que respecta a los mecanismos para determinar la existencia de una relación laboral, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede utilizarse para disminuir los derechos existentes establecidos en la legislación nacional o de la Unión vigente en este ámbito, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel de protección general en el ámbito cubierto por la presente Directiva, así como las prerrogativas existentes conferidas a los representantes.
(69) Debe respetarse la autonomía de los interlocutores sociales. Los Estados miembros han de poder permitir a los interlocutores sociales, en condiciones específicas, mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos que difieran de determinadas disposiciones, respetando al mismo tiempo la protección general de los trabajadores de plataformas.
(70) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas innecesarias de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de ▌pequeñas y medianas empresas (pymes). Por tanto, se invita a los Estados miembros a evaluar los efectos de sus medidas de transposición para las pymes, con el fin de velar por que ▌no les afecten de manera desproporcionada, prestando especial atención a las microempresas y a la carga administrativa. ▌
(71) Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos lo piden de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de dicha Directiva. Asimismo, deben adoptar, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales, y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.
(72) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos(21), ▌los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. ▌
(73) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(22), emitió su dictamen el 2 de febrero de 2022(23).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales y la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas mediante:
a) la introducción de medidas para facilitar la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas;
b) la promoción de la transparencia, la equidad, la supervisión humana, la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas, y
c) la mejora de la transparencia del trabajo en plataformas, también en situaciones transfronterizas.
2. La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
La presente Directiva establece además normas para mejorar la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales mediante la introducción de medidas sobre gestión algorítmica aplicables a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión, también a las que no tienen un contrato de trabajo o una relación laboral.
3. La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio ▌en el que se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles;
b) se presta a petición de un destinatario del servicio;
c) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado;
d) implica la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones;
2) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del servicio;
3) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de su designación por las partes implicadas;
4) «trabajador de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se pueda considerar que tiene una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
5) «intermediario»: toda persona física o jurídica que, al objeto de ofrecer trabajo a plataformas o a través de plataformas digitales:
a) establece una relación contractual con la plataforma digital de trabajo y con la persona que realiza trabajo en plataformas, o
b) se encuentra en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas;
6) «representantes de los trabajadores»: todo representante de trabajadores de plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por trabajadores de plataformas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;
7) «representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: todo representante de trabajadores y, en la medida en que esté contemplado en la legislación y las prácticas nacionales, todo representante de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas;
8) «sistemas automatizados de supervisión»: sistemas que se utilizan para supervisar, controlar o evaluar, por medios electrónicos, la ejecución del trabajo de personas que realizan trabajo en plataformas o actividades realizadas en el entorno laboral, en particular mediante la recopilación de datos personales, o que sirven para respaldar tales acciones;
9) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: sistemas que se utilizan para adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afectan significativamente a personas que realizan trabajo en plataformas, también a las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y a la organización de estas, sus ingresos, en particular la fijación del precio de tareas individuales, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su acceso a formación, promoción o equivalente, o a su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas.
2. La definición de plataforma digital de trabajo establecida en el apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo principal sea explotar o que permitan a particulares no profesionales la reventa de bienes.
Artículo 3
Intermediarios
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, cuando una plataforma digital de trabajo recurra a intermediarios, las personas que realizan trabajo en plataformas que mantengan una relación contractual con un intermediario disfruten del mismo nivel de protección en virtud de la presente Directiva que las que tengan una relación contractual directa con una plataforma digital de trabajo. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para establecer los mecanismos apropiados, que incluirán, en su caso, sistemas de responsabilidad solidaria.
CAPÍTULO II
SITUACIÓN LABORAL
Artículo 4
Determinación correcta de la situación laboral
1. Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y efectivos para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también aplicando la presunción de relación laboral de conformidad con el artículo 5.
2. La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo, incluido el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas. ▌
3. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca, deberá identificarse claramente a la parte o las partes que asumen las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.
Artículo 5
Presunción legal
1. Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo ▌y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se constaten indicios de control y dirección de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, deberá probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2. A tal efecto, los Estados miembros establecerán una presunción legal efectiva y refutable de empleo que constituya una simplificación del procedimiento en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas, y los Estados miembros velarán por que dicha presunción legal no resulte en unos requisitos con mayores cargas sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos que determinen su situación laboral.
3. La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.
La presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con cuestiones fiscales, penales y de seguridad social. No obstante, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo a la legislación nacional.
4. Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, sus representantes, tendrán derecho a incoar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para determinar la correcta situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.
5. Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación laboral.
6. Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha establecida en el artículo 29, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el presente artículo solo se aplicará al período que comience a partir de esa fecha.
Artículo 6
Marco de medidas de apoyo
Los Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para velar por la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presunción legal. En particular:
a) desarrollarán orientaciones apropiadas, también en forma de recomendaciones concretas y prácticas, para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla;
b) desarrollarán orientaciones y establecerán procedimientos adecuados, en consonancia con la legislación y las prácticas nacionales, para que las autoridades nacionales competentes, también en relación con la colaboración entre las distintas autoridades nacionales competentes, se centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa sobre la correcta determinación de la situación laboral e identifiquen y persigan dichas plataformas;
c) establecerán controles e inspecciones eficaces realizados por autoridades nacionales, en consonancia con la legislación o las prácticas nacionales, y, en particular, establecerán, cuando proceda, controles e inspecciones en plataformas digitales de trabajo específicas cuando una autoridad nacional competente haya determinado la existencia de una situación laboral de una persona que realiza trabajo en plataformas, garantizando al mismo tiempo que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios.
d) proporcionarán una formación adecuada a las autoridades nacionales competentes y asegurarán la disponibilidad de conocimientos técnicos en el ámbito de la gestión algorítmica, a fin de que dichas autoridades puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere la letra b).
▌
CAPÍTULO III
GESTIÓN ALGORÍTMICA
Artículo 7
Limitaciones al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones
1. Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas automatizados de supervisión ni de toma de decisiones:
a) tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la persona que realiza trabajo en plataformas;
b) tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, tampoco los intercambios con otras personas que realicen trabajo en plataformas ni con los representantes de estas;
c) recoger datos personales cuando la persona que realiza trabajo en plataformas no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas;
d) tratar datos personales para predecir el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular el derecho de asociación, el derecho de negociación y a la acción colectivas o el derecho a la información y consulta, tal como se definen en la Carta;
e) tratar datos personales para inferir el origen racial o étnico, la situación migratoria, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la discapacidad, el estado de salud, en particular las enfermedades crónicas o el VIH, el estado emocional o psicológico, la afiliación sindical, la vida sexual o la orientación sexual de una persona;
f) tratar datos biométricos, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/679, de una persona que realiza trabajo en plataformas para establecer su identidad mediante el cotejo de sus datos con los datos biométricos de personas físicas almacenados en una base de datos.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las personas que realizan trabajo en plataformas desde el inicio del procedimiento de contratación o selección.
3. Además de a los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, el presente artículo se aplicará también a las plataformas digitales de trabajo cuando utilicen sistemas automatizados que respalden o adopten decisiones que afecten de alguna manera a personas que realizan trabajo en plataformas.
Artículo 8
Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
1. El tratamiento de datos personales por parte de una plataforma digital de trabajo mediante sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones es un tipo de tratamiento que puede entrañar un elevado riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas en el sentido del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Al llevar a cabo, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales por sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones en lo que respecta a la protección de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas las limitaciones al tratamiento establecidas en el artículo 7 de la presente Directiva, las plataformas digitales de trabajo que actúen como responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto (7), de dicho Reglamento, recabarán la opinión de las personas que realizan trabajo en plataformas y de sus representantes.
2. Las plataformas digitales de trabajo transmitirán la evaluación a los representantes de los trabajadores.
Artículo 9
Transparencia en sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones
1. Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los representantes de los trabajadores de plataformas y, si así lo solicitan, a las autoridades nacionales competentes, sobre el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones.
Esa información ▌comprenderá:
a) todos los tipos de decisiones respaldadas o adoptadas por sistemas automatizados de toma de decisiones, también cuando respalden o adopten decisiones que no afecten de manera significativa a personas que realicen trabajo en plataformas;
b) por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión:
i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;
ii) las categorías de datos y acciones controlados, supervisados o evaluados por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio;
iii) el objetivo del sistema de supervisión y el modo en que el sistema debe lograr dicho objetivo;
iv) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales tratados por dichos sistemas y toda transmisión o transferencia de dichos datos personales, también dentro de un grupo de empresas;
c) por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:
i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;
ii) las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas;
iii) las categorías de datos y los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta, y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en las decisiones;
iv) los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta ▌de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o cualquier decisión con efectos equivalentes o perjudiciales.
▌2. Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en forma de ▌documento escrito, que podrá estar en formato electrónico. ▌La información se presentará de forma ▌transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.
3. Las personas que realizan trabajo en plataformas recibirán información concisa sobre los sistemas y las características de estos que les afecten directamente, en particular, en su caso, sobre sus condiciones laborales, a más tardar el primer día hábil, previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o la supervisión de la ejecución del trabajo, o en cualquier momento a petición suya. También recibirán información exhaustiva y detallada a petición suya sobre todos los sistemas pertinentes y las características de estos.
4. Los representantes de los trabajadores recibirán información pormenorizada y detallada sobre todos los sistemas pertinentes y las características de estos. Recibirán dicha información antes de utilizar dichos sistemas o previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, a la organización del trabajo o a la supervisión de la ejecución del trabajo, o en cualquier momento a petición suya. Las autoridades nacionales competentes recibirán información pormenorizada y detallada en cualquier momento a petición suya.
5. Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 a las personas inmersas en un procedimiento de contratación o selección. Dicha información se facilitará de conformidad con el apartado 2, será concisa y solo se referirá a los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones utilizados en dicho procedimiento y se facilitará antes del inicio de dicho procedimiento.
6. Las personas que realizan trabajo en plataformastendrán derecho a la portabilidad de los datos personales generados por la ejecución de su trabajo en el contexto de los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones de una plataforma digital de trabajo, incluidas las calificaciones y revisiones, sin que ello vaya en detrimento de los derechos del destinatario del servicio en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La plataforma digital de trabajo proporcionará gratuitamente a las personas que realizan trabajo en plataformas herramientas para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos de portabilidad a que se refieren el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y la primera frase del presente apartado. A petición de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo transmitirá dichos datos personales directamente a un tercero.
Artículo 10
Vigilancia humana de los sistemas automatizados
1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo vigilen y, con la participación de los representantes de los trabajadores, llevarán a cabo periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años, una evaluación de los efectos de cada una de las decisiones ▌adoptadas o respaldadas por los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones ▌que utilice la plataforma digital de ▌trabajo, para las personas que realizan trabajo en plataformas, en particular, cuando proceda, para sus condiciones laborales y la igualdad de trato en el trabajo.
▌
2. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para una vigilancia y evaluación efectivas de las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones ▌. Las personas encargadas de la función de vigilancia y evaluación por la plataforma digital de trabajo deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función, incluso para anular las decisiones automatizadas. Gozarán de protección contra el despido o su equivalente y contra medidas disciplinarias u otro trato desfavorable para el ejercicio de sus funciones.
3. Cuando en el marco de la vigilancia o la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecte un riesgo elevado de discriminación en el trabajo en el uso de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, o se constate que las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones han vulnerado los derechos de una persona que realice trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, en particular, si procede, una modificación del sistema automatizado de supervisión y toma de decisiones o la interrupción de su uso, a fin de evitar tales decisiones en el futuro.
4. La información sobre la evaluación prevista en el apartado 1 se transmitirá a los representantes de los trabajadores de plataformas. Las plataformas digitales de trabajo también transmitirán esta información a las personas que realizan trabajo en plataformas y a las autoridades nacionales competentes previa petición.
5. Toda decisión de restringir, suspender o poner fin a la relación contractual o a la cuenta de una persona que realice trabajo en plataformas, o cualquier otra decisión que cause un perjuicio equivalente, será adoptada por un ser humano.
Artículo 11
Revisión humana
1. Los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones. La explicación, oral o escrita, se presentará de manera transparente e inteligible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las personas que realizan trabajo en plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función.
Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión ▌respaldada o, en su caso, adoptada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado a la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión sobre la situación contractual ▌de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión con efectos similares o cualquier otra decisión que afecte a los aspectos esenciales del empleo u otras relaciones contractuales, sin demora indebida y a más tardar el día en que surta efecto.
2. Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, los representantes que actúen en nombre de esas personas tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise las decisiones a que se refiere el apartado 1. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando a la persona que realiza trabajo en plataformas una respuesta suficientemente precisa y adecuadamente motivada en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud.
▌3. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la adopción de la decisión. Cuando dicha rectificación no sea posible, la plataforma digital de trabajo ofrecerá una indemnización adecuada por los daños sufridos. En cualquier caso, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, incluyendo, si procede, una modificación del sistema automatizado de toma de decisiones o la interrupción de su uso, con el fin de evitar tales decisiones en el futuro.
4. El presente artículo no afecta a los procedimientos disciplinarios y de despido establecidos en la legislación y las prácticas nacionales ni en los convenios colectivos.
5. El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en plataformas que sean también «usuarios profesionales» tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1150.
Artículo 12
Seguridad y salud
1. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales de trabajo:
a) evaluarán los riesgos que entrañen los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para su seguridad y su salud, en particular los posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidente laboral;
b) evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados habida cuenta de las características específicas del entorno laboral;
c) introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.
2. En relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las plataformas digitales de trabajo garantizarán la información, la consulta y la participación efectivas de los trabajadores de plataformas o de sus representantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo.
3. Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de supervisión ni de toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo la seguridad y la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.
4. El presente artículo se aplicará también cuando, además de sistemas automatizados de toma de decisiones, estas utilicen sistemas automatizados que respalden o adopten decisiones que afecten de alguna manera a los trabajadores de plataformas.
5. A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, también frente a la violencia y el acoso, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo establezcan medidas preventivas, en particular canales de denuncia eficaces.
Artículo 13
Información y consulta
1. La presente Directiva no afectará a la Directiva 89/391/CEE en lo que se refiere a la información y la consulta, ni a las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.
2. Además de por el cumplimiento de las Directivas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que la información y la consulta, tal como se definen en el artículo 2, puntos f) y g), de la Directiva 2002/14/CE, a los representantes de los trabajadores por parte de las plataformas digitales de trabajo también abarque las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. A efectos del presente apartado, la información y la consulta a los representantes de los trabajadores se llevarán a cabo con arreglo a las mismas modalidades para el ejercicio de los derechos de información y consulta que las establecidas en la Directiva 2002/14/CE.
3. Los representantes de los trabajadores de plataformas ▌ podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo tenga más de doscientos cincuenta trabajadores ▌en el Estado miembro de que se trate, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia de las solicitudes de expertos, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la asistencia.
Artículo 14
Información a los trabajadores
De no tener representantes los trabajadores de plataformas, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo informen directamente a los trabajadores de plataformas afectados sobre las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. La información se facilitará en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico y se presentará de forma transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.
Artículo 15
Disposiciones específicas para los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de plataformas
Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores podrán ejercer los derechos conferidos a los representantes de los trabajadores en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 4, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, únicamente en la medida en que actúen en nombre de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas en lo que respecta a la protección de sus datos personales.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS
Artículo 16
Declaración del trabajo en plataformas
▌Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que ▌declaren el trabajo realizado por ▌trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes ▌del Estado miembro en el que se realice el trabajo ▌, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate.
Esto no afectará a las obligaciones específicas en virtud de la legislación de la Unión según las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado miembro en situaciones transfronterizas.
Artículo 17
Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas
1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo pongan a ▌disposición de las autoridades competentes, así como de los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, la siguiente información:
a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate desglosado por nivel de actividad y por situación contractual o laboral;
b) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y aplicables a dichas relaciones contractuales;
c) la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad de las personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate;
d) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual.
2. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo faciliten a las autoridades nacionales competentes información sobre el trabajo realizado por las personas que realizan trabajo en plataformas y su situación laboral.
3. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realicen trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. Por lo que se refiere al apartado 1, letra c), esta información solo se facilitará previa solicitud. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones generales.
4. Las autoridades competentes establecidas en el apartado 1 y los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas ▌tendrán derecho a solicitar aclaraciones y datos adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquier información facilitada, incluidos los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud proporcionando sin demora indebida una respuesta motivada.
5. Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad con el apartado 3 se reduzca a una vez al año.
CAPÍTULO V
VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO
Artículo 18
Derecho a reparación
Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento(UE)2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios oportuna, eficaz e imparcial, así como derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Artículo 19
Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas
▌Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad con ▌la legislación o la práctica nacionales, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Dichos representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales.
▌
Artículo 20
Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos.
Artículo 21
Acceso a las pruebas
1. Los Estados miembros velarán por que ▌ en los procedimientos relativos a las disposiciones de la presente Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.
2. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento. Velarán asimismo por que, cuando ordenen exhibir esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para protegerla.
▌Artículo 22
Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables ▌
Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, entre estas, aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento incoado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 23
Protección contra el despido
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido, la rescisión del contrato o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido, la rescisión del contrato o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.
2. Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, que su contrato ha sido rescindido o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente ▌por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva ▌podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la rescisión del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora indebida.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido, esa rescisión de contrato o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el despido, la rescisión del contrato o las medidas equivalentes se han basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.
▌4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.
5. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.
Artículo 24
Supervisión y sanciones
1. Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento(UE)2016/679 también serán responsables de supervisar y garantizar la aplicación de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva en lo que respecta a las cuestiones de protección de datos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento(UE)2016/679. El límite máximo para las multas administrativas a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento será aplicable a las infracciones de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva.
2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades nacionales competentes ▌cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre las consecuencias de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.
3. Las autoridades nacionales competentes cooperarán mediante el intercambio de información pertinente y de mejores prácticas sobre la aplicación de la presunción legal, con el apoyo de la Comisión Europea.
4. Cuando personas que realizan trabajo en plataformas lo hagan en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecida la plataforma digital de trabajo, las autoridades competentes de dichos Estados miembros intercambiarán información a efectos de la aplicación de la presente Directiva.
5. Sin menoscabo de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva ▌o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción de la empresa y al número de trabajadores afectados.
6. En el caso de infracciones relacionadas con la negativa de las plataformas digitales de trabajo a cumplir una sentencia que determine la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, los Estados miembros establecerán sanciones, tales como sanciones económicas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Promoción de la negociación colectiva en el trabajo en plataformas
Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el trabajo en plataformas digitales, en particular medidas para determinar la correcta situación laboral de los trabajadores de plataformas y facilitar el ejercicio de sus derechos relacionados con la gestión algorítmica establecidos en el capítulo III de la presente Directiva.
Artículo 26
Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables
1. La presente Directiva no constituirá un motivo válido para reducir el nivel ▌de protección general ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los Estados miembros, en particular en lo que respecta a los procedimientos establecidos para determinar correctamente la situación laboral de las personas que realizan trabajos en plataformas, así como las prerrogativas existentes de los representantes.
2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva. ▌
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.
Artículo 27
Divulgación de la información
Los Estados miembros velarán por que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, incluida la información sobre la aplicación de la presunción legal, se pongan en conocimiento de las personas que realizan trabajo en plataformas y de las plataformas digitales de trabajo, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como del público en general. Dicha información se facilitará de manera clara, pormenorizada y será fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.
Artículo 28
Convenios colectivos y normas específicas sobre el tratamiento de datos personales
Los Estados miembros podrán establecer, mediante su legislación o mediante convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de los artículos 9, 10 y 11, con arreglo al artículo 26, apartado 1. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores de plataformas, establezcan disposiciones relativas al trabajo en plataforma que pueda ser distinto de lo contemplado en los artículos 12 y 13, y, cuando confíen a los interlocutores sociales su aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de lo contemplado en el artículo 17.
Artículo 29
Transposición y aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el ... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva ▌. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su legislación y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.
Artículo 30
Revisión por la Comisión
A más tardar el ... [5 años a partir de la entrada en vigor], la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta los efectos para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. En dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a las consecuencias del recurso a intermediarios para la aplicación general de la presente Directiva, así como a la eficacia de la presunción refutable de empleo introducida con arreglo al artículo 5.
Artículo 31
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 32
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en ▌…, el…
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente La Presidenta / El Presidente
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, COM(2021)0102.
Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).
Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).
Sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, Debra Allonby/Accrington of Rossendale College, Education Lecturing Services, trade as Protocol Professional y Secretary of State for Education and Employment, C-256/01, ECLI:EU:C:2004:18; 11 de noviembre de 2010, Dita Danosa/LKB Līzings SIA (C-232/09, ECLI:EU:C:2010:674), y 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media/Staat der Nederlanden (C-413/13, ECLI:EU:C:2014:2411).
Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1986, Deborah Lawrie-Blum/Land Baden-Württemberg, C-66/85, ECLI:EU:C:1986:284; de 14 de octubre de 2010, Union Syndicale Solidaires Isère/Premier ministre y otros, C-428/09, ECLI:EU:C:2010:612; de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media/Staat der Nederlanden, C‑413/13, ECLI:EU:C:2014:2411; de 9 de julio de 2015, Ender Balkaya/Kiesel Abbruch- und Recycling Technik GmbH, C-229/14, ECLI:EU:C:2015:455; de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH/Ruhrlandklinik gGmbH, C-216/15, ECLI:EU:C:2016:883; de 16 de julio de 2020, UX/Governo della Repubblica italiana, C‑658/18, ECLI:EU:C:2020:572; y auto del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2020, B/Yodel Delivery Network Ltd, C-692/19, ECLI:EU:C:2020:288.
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Espacio Europeo de Datos Sanitarios (COM(2022)0197 – C9-0167/2022 – 2022/0140(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0197),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0167/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de septiembre de 2022(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de febrero de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0395/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Espacio Europeo de Datos Sanitarios(4)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(7),
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo del presente Reglamento es crear el Espacio Europeo de Datos Sanitarios (EEDS) con el fin de mejorar el acceso por parte de las personas físicas a sus datos sanitarios electrónicos personales, y el control de dichos datos, en el contexto de la asistencia sanitaria (uso primario de los datos sanitarios electrónicos), así como de alcanzar mejor otros fines en el sector sanitario y asistencial que beneficiarían a la sociedad, como la investigación, la innovación, la formulación de políticas, la preparación y respuesta ante las amenazas para la salud, en particular para prevenir y abordar futuras pandemias, la seguridad de los pacientes, la medicina personalizada, las estadísticas oficiales o las actividades reglamentarias (uso secundario de los datos sanitarios electrónicos). Además, su finalidad es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico y técnico uniforme, en particular en lo que respecta al desarrollo, la comercialización y el uso de los sistemas de historiales médicos electrónicos («sistemas HME») de conformidad con los valores de la Unión. El EEDS es un componente fundamental para la creación de una Unión Europea de la Salud fuerte y resiliente.
(2) La pandemia de COVID-19 ha puesto de relieve la necesidad de tener un acceso oportuno a datos sanitarios electrónicos de calidad para la preparación y respuesta ante las amenazas para la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y el uso secundario de los datos sanitarios. Disponer de este acceso a su debido tiempo puede contribuir potencialmente, mediante una vigilancia y un seguimiento eficientes de la salud pública, a ▌una gestión más eficaz de futuras pandemias, a una reducción de los costes y una mejora de la respuesta a las amenazas para la salud y, en última instancia, puede ayudar a salvar más vidas. En 2020, la Comisión adaptó urgentemente su Sistema de Gestión Clínica de Pacientes, establecido por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1269(8) de la Comisión, para permitir a los Estados miembros compartir datos sanitarios electrónicos de los pacientes de COVID-19 que se desplazaban entre los prestadores de asistencia sanitaria y los Estados miembros durante el período álgido de la pandemia, pero esta era solo una solución de emergencia, que mostraba la necesidad de un enfoque estructural y coherente a escala de los Estados miembros y de la Unión, tanto para mejorar la disponibilidad de datos sanitarios electrónicos para la asistencia sanitaria así como para facilitar el acceso a los datos sanitarios electrónicos a fin de dirigir respuestas políticas eficaces y contribuir a normas estrictas en materia de salud humana.
(3) La crisis de la COVID‑19 consolidó a la red de sanidad electrónica, una red voluntaria de autoridades de sanidad digital, como el principal pilar para el desarrollo de aplicaciones de rastreo de contactos y de alerta, así como de los aspectos técnicos de los certificados COVID digitales de la UE. También destacó la necesidad de compartir datos sanitarios electrónicos que sean fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables («principios FAIR»), y de garantizar que los datos sanitarios electrónicos sean tan abiertos como sea posible, respetando al mismo tiempo el principio de minimización de datos. Deben garantizarse las sinergias entre el EEDS, la Nube Europea de la Ciencia Abierta(9) y las infraestructuras europeas de investigación, así como las lecciones aprendidas de las soluciones de intercambio de datos desarrolladas en el marco de la plataforma europea de datos sobre la COVID‑19.
(3 bis) Habida cuenta del carácter sensible de los datos sanitarios personales, el presente Reglamento pretende proporcionar salvaguardias suficientes, tanto a escala nacional como de la Unión, para garantizar un nivel elevado de protección, seguridad, confidencialidad y uso ético de los datos. Estas salvaguardias son necesarias para fomentar la confianza en la gestión segura de los datos sanitarios de las personas físicas para un uso primario y secundario.
(4) El tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales está sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y, en el caso de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(11). Las referencias a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 deben entenderse también como referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1725 para las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando proceda.
(5) Cada vez son más los europeos que cruzan las fronteras nacionales para trabajar, estudiar, visitar a familiares o viajar. Para facilitar el intercambio transfronterizo de datos sanitarios, y en consonancia con la necesidad de facultar a la ciudadanía, los miembros de esta deben poder acceder a sus datos sanitarios en un formato electrónico que pueda ser reconocido y aceptado en toda la Unión. Estos datos sanitarios electrónicos personales podrían incluir datos personales relacionados con la salud física o mental de las personas físicas, incluido el uso de los servicios de asistencia sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud, y datos personales sobre las características genéticas heredadas o adquiridas de las personas físicas, que proporcionen información única sobre la fisiología o la salud de dicha persona física y que resulten, en particular, del análisis de una muestra biológica de la persona física en cuestión, así como datos sobre factores determinantes de la salud, como los conductuales, los medioambientales, las influencias físicas, la atención médica y los factores sociales o educacionales. Los datos sanitarios electrónicos también incluyen los datos que han sido inicialmente recogidos para la investigación, las estadísticas, la evaluación de las amenazas para la salud, la elaboración de políticas y la reglamentación y pueden ponerse a disposición de conformidad con las normas del capítulo IV. Los datos sanitarios electrónicos se refieren a todas esas categorías de datos, independientemente de que los faciliten los interesados u otras personas físicas o jurídicas, como los profesionales sanitarios, o se traten en relación con la salud o el bienestar de las personas físicas, y deben incluir también los datos inferidos o derivados, como los diagnósticos, las pruebas y los exámenes médicos, así como los datos observados y registrados de forma automática.
(5 ter) En los sistemas sanitarios, los datos sanitarios electrónicos personales suelen recogerse en historiales médicos electrónicos, que habitualmente contienen el historial médico de las personas físicas, los diagnósticos y tratamientos, los medicamentos, las alergias, las inmunizaciones, así como las imágenes radiológicas y los resultados de laboratorio y otros datos médicos, distribuidos entre diferentes entidades del sistema sanitario (médicos generales, hospitales, farmacias, servicios asistenciales). Para que las personas físicas o los profesionales sanitarios puedan acceder a los datos sanitarios electrónicos, compartirlos y modificarlos, algunos Estados miembros han adoptado las medidas jurídicas y técnicas necesarias y han creado infraestructuras centralizadas que conectan los sistemas HME utilizados por los prestadores de asistencia sanitaria y las personas físicas. Como alternativa, algunos Estados miembros apoyan la creación por parte de los prestadores de asistencia sanitaria públicos y privados de espacios de datos sanitarios personales que permitan la interoperabilidad entre los distintos prestadores de asistencia sanitaria. Varios Estados miembros también han apoyado o proporcionado servicios de acceso a los datos sanitarios para pacientes y profesionales sanitarios (por ejemplo, a través de portales de pacientes o profesionales sanitarios). Dichos Estados también han tomado medidas para garantizar que los sistemas HME o las aplicaciones sobre bienestar puedan transmitir datos sanitarios electrónicos con el sistema central de HME (algunos Estados miembros lo hacen garantizando, por ejemplo, un sistema de certificación). Sin embargo, no todos los Estados miembros han puesto en marcha tales sistemas, y los Estados miembros que los han aplicado lo han hecho de manera fragmentada. Con el fin de facilitar la libre circulación de los datos sanitarios personales en toda la Unión y evitar consecuencias negativas para los pacientes que reciben asistencia sanitaria en un contexto transfronterizo, es necesaria una acción de la Unión para garantizar que las personas tengan un acceso mejorado a sus propios datos sanitarios electrónicos personales y dispongan de las herramientas para compartirlos. A este respecto, deben tomarse medidas apropiadas a escala nacional y de la Unión como medios para reducir la fragmentación, la heterogeneidad y la división, y para lograr un sistema de fácil utilización e intuitivo en todos los Estados miembros. Toda transformación digital en el sector sanitario debe aspirar a ser inclusiva y beneficiar también a las personas físicas con capacidad limitada para acceder a los servicios digitales y utilizarlos, incluidas las personas con discapacidad.
(6) El capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679 establece disposiciones específicas relativas a los derechos de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales. El EEDS se basa en los mencionados derechos y complementa algunos de ellos ▌aplicados a los datos sanitarios electrónicos personales. Esos derechos se aplican independientemente del Estado miembro en el que se traten los datos sanitarios electrónicos personales, el tipo de prestador de asistencia sanitaria, las fuentes de datos o el Estado miembro de afiliación de la persona física. Los derechos y normas relacionados con el uso primario de los datos sanitarios electrónicos personales con arreglo a los capítulos II y III del presente Reglamento se refieren a todas las categorías de dichos datos, con independencia de cómo se hayan recogido o de quien los haya facilitado, del fundamento jurídico del tratamiento en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, o de ▌la condición del responsable del tratamiento como organización pública o privada. Los derechos adicionales de acceso y la portabilidad de los datos sanitarios electrónicos personales deben entenderse sin perjuicio de los derechos de acceso y portabilidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. Las personas físicas siguen disfrutando de esos derechos en las condiciones establecidas en ese Reglamento.
▌
(8) Deben seguir aplicándose los derechos que confiere el Reglamento (UE) 2016/679. El derecho de acceso a los datos por parte de las personas físicas, establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, debe seguir complementándose en el sector de la salud. En virtud del Reglamento (UE) 2016/679, los responsables del tratamiento no tienen que facilitar el acceso inmediatamente. ▌El derecho de acceso a los datos sanitarios sigue aplicándose habitualmente en muchos lugares mediante el suministro de los datos sanitarios solicitados en formato papel o como documentos escaneados, lo que lleva mucho tiempo para el responsable del tratamiento, como un hospital u otro prestador de asistencia sanitaria que proporciona acceso. Esto retrasa que las personas físicas accedan ▌a los datos sanitarios y tener un impacto negativo en las personas físicas si necesitan acceder inmediatamente debido a circunstancias urgentes relacionadas con su estado de salud. Por este motivo, es necesario ofrecer a las personas físicas una manera más eficiente de acceder a sus propios datos sanitarios electrónicos personales. Deben tener derecho a acceder de forma gratuita e inmediata, respetando la viabilidad tecnológica, a las categorías prioritarias definidas de datos sanitarios electrónicos personales, como el historial resumido del paciente, a través de un servicio de acceso a los datos sanitarios electrónicos. Este derecho debe aplicarse independientemente del Estado miembro en el que se traten los datos sanitarios electrónicos personales, el tipo de prestador de asistencia sanitaria, las fuentes de datos o el Estado miembro de afiliación de la persona física. El alcance de este derecho complementario establecido en virtud del presente Reglamento y las condiciones para ejercerlo difieren en determinados aspectos del derecho de acceso en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Esta última abarca todos los datos personales en poder de un responsable del tratamiento y se ejerce contra un responsable del tratamiento individual, que dispone de un plazo máximo de un mes para responder a una solicitud. El derecho de acceso a los datos sanitarios electrónicos personales en virtud del presente Reglamento debe limitarse a las categorías de datos que entren en su ámbito de aplicación, ejercerse a través de un servicio de acceso a los datos sanitarios electrónicos y proporcionar una respuesta inmediata. Los derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 deben seguir aplicándose, permitiendo a las personas beneficiarse de los derechos en virtud de ambos marcos. En particular, debe mantenerse el derecho a obtener una copia en papel de los datos sanitarios electrónicos, ya que este es uno de los derechos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679.
(9) Al mismo tiempo, debe considerarse que el acceso inmediato de las personas físicas a determinados tipos de sus datos sanitarios electrónicos personales puede ser perjudicial para la seguridad de las personas físicas o poco ético ▌. Por ejemplo, podría ser poco ético informar a un paciente a través de un canal electrónico sobre un diagnóstico de una enfermedad incurable que probablemente conduzca a su rápido fallecimiento, en lugar de facilitar esta información en primer lugar en una consulta con el paciente. Por lo tanto, debe ser posible retrasar la prestación del acceso en tales situaciones durante un período de tiempo limitado, por ejemplo, hasta el momento en que tenga lugar el contacto entre el paciente y el profesional sanitario. Los Estados miembros ▌deben ▌poder imponer tales excepciones cuando constituyan una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, de conformidad con los requisitos del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679.
(9 bis) El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas al registro inicial de datos sanitarios electrónicos personales, como someter el registro de datos genéticos al consentimiento de la persona física interesada u otras garantías. Los Estados miembros podrán exigir que los datos se faciliten en formato electrónico antes de la aplicación del presente Reglamento. Ello no debe afectar a la obligación de poner a disposición en formato electrónico los datos sanitarios electrónicos personales registrados tras la aplicación del presente Reglamento.
(10) Las personas físicas deben poder añadir datos sanitarios electrónicos a sus historiales médicos electrónicos o almacenar información adicional en su propio historial médico personal a la que pueden acceder los profesionales sanitarios para completar la información a la que pueden acceder. La información introducida por personas físicas puede no ser tan fiable como los datos sanitarios electrónicos introducidos y verificados por los profesionales sanitarios y no tiene el mismo valor clínico o legal que la información facilitada por un profesional sanitario. Por lo que debe distinguirse claramente de los datos facilitados por los profesionales. Esta posibilidad de que las personas físicas añadan y complementen datos sanitarios electrónicos personales ▌no debe darles derecho a cambiar los datos sanitarios electrónicos personales facilitados por los profesionales sanitarios.
(10 bis) Permitir a las personas físicas un acceso más fácil y rápido a sus datos sanitarios electrónicos personales también les permite detectar posibles errores, como la información incorrecta o las historias clínicas asignadas incorrectamente a los pacientes. En tales casos, las personas físicas deben poder solicitar la rectificación de los datos sanitarios electrónicos incorrectos en línea, de forma inmediata y gratuita, por ejemplo a través del servicio de acceso a datos sanitarios electrónicos. Las solicitudes de rectificación de datos deben ser tratadas por los responsables del tratamiento de datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, con la participación, si es necesario, de profesionales sanitarios, con una especialización pertinente, responsables del tratamiento de los datos de la persona física.
(11) ▌En virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679, el derecho a la portabilidad de los datos se limita a ▌los datos tratados sobre la base del consentimiento o contrato y facilitados por el interesado a un responsable del tratamiento. Asimismo, en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, la persona física tiene derecho a que los datos personales se transmitan directamente de un responsable del tratamiento a otro solo cuando sea técnicamente posible. Sin embargo, dicho Reglamento no impone la obligación de hacer técnicamente viable esta transmisión directa. Este derecho debe complementarse en el marco del presente Reglamento, facultando así a las personas físicas, como mínimo, para intercambiar y proporcionar acceso al menos a categorías prioritarias de sus datos sanitarios electrónicos personales a los profesionales sanitarios de su elección, y a descargar esos datos sanitarios. Además, las personas físicas deben tener derecho a solicitar a un prestador de asistencia sanitaria que transmita una parte de sus datos sanitarios electrónicos a un destinatario claramente identificado en el sector de la seguridad social o de los servicios de reembolso. Esa transferencia debe ser de un solo sentido.
(12) ▌El marco establecido por el presente Reglamento debe basarse en el derecho a la portabilidad de los datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, garantizando que las personas físicas, como interesados, puedan transmitir sus datos sanitarios electrónicos, incluidos los datos inferidos, en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, con independencia de la base jurídica para el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos. Los profesionales sanitarios deben abstenerse de obstaculizar la aplicación de los derechos de las personas físicas, como ocurriría si se negaran a tener en cuenta los datos sanitarios electrónicos procedentes de otro Estado miembro y proporcionados en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo interoperable y fiable.
(12 bis) El acceso a los datos sanitarios personales por parte de los prestadores de asistencia sanitaria u otras personas debe ser transparente para las personas físicas. Los servicios de acceso a los datos sanitarios deben proporcionar información detallada sobre los accesos a los datos, por ejemplo, cuándo y qué entidad o persona accedió a qué datos. Las personas físicas también deben poder permitir o inhabilitar notificaciones automáticas relativas al acceso a sus datos sanitarios a través de los servicios de acceso de los profesionales sanitarios. Para garantizar una aplicación uniforme, la Comisión debe estar facultada para establecer elementos detallados en un acto de ejecución.
(13) Es posible que las personas físicas no deseen permitir el acceso a algunas partes de sus datos sanitarios electrónicos personales al tiempo que permiten el acceso a otras partes. Esto puede ser especialmente pertinente en casos de problemas de salud sensibles, como los relacionados con la salud mental o sexual, procedimientos sensibles como el aborto, o datos sobre medicamentos específicos que puedan revelar otros problemas sensibles. Por tanto, debe apoyarse este intercambio selectivo de datos sanitarios electrónicos personales y aplicarse mediante restricciones establecidas por la persona física de la misma manera dentro de un Estado miembro y para el intercambio transfronterizo de datos. Estas restricciones deben permitir una granularidad suficiente para restringir partes de los conjuntos de datos, como los componentes de los historiales resumidos de los pacientes. Antes de establecer las restricciones, se informará a las personas físicas de ▌los riesgos para la seguridad del paciente asociados a la restricción del acceso a los datos sanitarios. Dado que la indisponibilidad de los datos sanitarios electrónicos personales restringidos puede afectar a la prestación o la calidad de los servicios sanitarios que recibe la persona física, deben asumir la responsabilidad del hecho de que el prestador de asistencia sanitaria no pueda tener en cuenta los datos al prestar servicios sanitarios. Sin embargo, estas restricciones pueden tener consecuencias que amenacen la vida y, por lo tanto, el acceso a los datos sanitarios electrónicos personales debe ser posible para proteger intereses vitales en caso de emergencia. Los Estados miembros deben establecer disposiciones jurídicas más específicas en el Derecho nacional sobre los mecanismos de restricción impuestos por la persona física a partes de sus datos sanitarios electrónicos personales, en particular en lo relativo a la responsabilidad médica en el supuesto que la persona física haya establecido esas restricciones.
(13 bis) Además, debido a las diferentes sensibilidades de los Estados miembros en lo que respecta al grado de control de los pacientes sobre sus datos sanitarios, los Estados miembros deben poder establecer un derecho absoluto a oponerse al acceso de cualquier persona, excepto el responsable del tratamiento de datos original, sin que se trate de un caso de emergencia. Si deciden hacerlo, deben establecer las normas y salvaguardias específicas relativas a esos mecanismos. Esas normas y salvaguardias específicas también pueden referirse a categorías específicas de datos sanitarios electrónicos personales, por ejemplo, los datos genéticos. Este derecho de oposición significa que los datos sanitarios electrónicos personales relativos a las personas que los utilizaron no se pondrían a disposición a través de los servicios creados en el marco del EEDS más allá del prestador de asistencia sanitaria que prescribió el tratamiento. En el caso de las personas físicas que se opongan, los Estados miembros podrán exigir el registro y el almacenamiento de datos sanitarios electrónicos en un sistema HME utilizado por el prestador de asistencia sanitaria que haya prestado los servicios sanitarios y a los que solo ellos puedan acceder. Si una persona física ha ejercido este derecho de oposición, los prestadores de asistencia sanitaria seguirán documentando el tratamiento dispensado de conformidad con las normas aplicables y podrán acceder a los datos registrados por ellos. Las personas físicas que hayan hecho uso de ese derecho de oposición deben poder revocar su decisión. Si lo hacen, los datos sanitarios electrónicos personales generados durante el período de objeción podrían no estar disponibles a través de los servicios de acceso y MiSalud@UE.
(15) El acceso oportuno y pleno de los profesionales sanitarios a los historiales médicos de los pacientes es fundamental para garantizar la continuidad de la asistencia, evitar duplicaciones y errores y reducir costes. Sin embargo, debido a la falta de interoperabilidad, en muchos casos los profesionales sanitarios no pueden acceder a los historiales médicos completos de sus pacientes y no pueden tomar decisiones médicas óptimas para su diagnóstico y tratamiento, lo que añade costes considerables tanto para los sistemas sanitarios como para las personas físicas y puede dar lugar a peores resultados sanitarios para estas. Los datos sanitarios electrónicos disponibles en un formato interoperable, que pueden transmitirse entre los prestadores de asistencia sanitaria, también pueden reducir la carga administrativa que supone para los profesionales sanitarios introducir o copiar manualmente los datos sanitarios entre los sistemas electrónicos. Por consiguiente, para que los profesionales sanitarios utilicen datos sanitarios electrónicos personales en el ejercicio de sus funciones, deben disponer de los medios electrónicos adecuados, como dispositivos electrónicos apropiados y portales de profesionales sanitarios u otros servicios de acceso de los profesionales sanitarios. Dado que es difícil determinar exhaustivamente de antemano qué datos de los datos existentes en las categorías prioritarias son pertinentes desde el punto de vista médico en un episodio de asistencia sanitaria, los profesionales sanitarios deben tener un amplio acceso. Al acceder a los datos relativos a sus pacientes, los profesionales sanitarios deben cumplir la normativa aplicable, los códigos de conducta, las directrices deontológicas u otras disposiciones que regulen la conducta ética con respecto al intercambio o el acceso a la información, en particular en situaciones que pongan en peligro la vida o en situaciones extremas, a fin de limitar el uso de su acceso a lo que sea pertinente en ese episodio de asistencia sanitaria específico. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los prestadores de asistencia sanitaria deben seguir el principio de minimización de datos al acceder a los datos sanitarios personales, limitando los datos a los que se acceda a datos que sean estrictamente necesarios y estén justificados para un servicio determinado. La prestación de servicios de acceso de los profesionales sanitarios es una tarea de interés público asignada por el presente Reglamento, cuya realización requiere el tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento establece condiciones y garantías para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos en el servicio de acceso de los profesionales sanitarios de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra h), ▌del Reglamento (UE) 2016/679, como disposiciones detalladas sobre el registro para ofrecer transparencia a los interesados. No obstante, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos sanitarios, para la prestación de asistencia sanitaria, incluida la legislación que establece las categorías de profesionales sanitarios que pueden tratar las diferentes categorías de datos sanitarios electrónicos.
(15 ter) A fin de facilitar el ejercicio de los derechos complementarios de acceso y portabilidad establecidos en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer uno o varios servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos. Estos servicios pueden prestarse como portal en línea para pacientes, a través de una aplicación móvil u otros medios, a escala nacional o regional, o por prestadores de asistencia sanitaria. Deben diseñarse de manera accesible, también para las personas con discapacidad. Demostrar que dicho servicio permite a las personas físicas acceder fácilmente a sus datos sanitarios electrónicos personales es un interés público sustancial. El tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales en estos servicios es necesario para el funcionamiento de la tarea asignada por el presente Reglamento en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra e), y del artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento establece las condiciones y garantías necesarias para el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos en los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos, como la identificación electrónica de las personas físicas que acceden a dichos servicios.
(15 quater) Las personas físicas deben poder conceder una autorización a las personas físicas de su elección, como a sus familiares u otras personas físicas cercanas, que les permita acceder a sus datos sanitarios electrónicos personales o controlar el acceso a ellos, o utilizar los servicios sanitarios digitales en su nombre. Estas autorizaciones también pueden ser útiles por razones de conveniencia en otras situaciones. Los Estados miembros, a fin de aplicar esas autorizaciones, deben establecer servicios de representación para validar esas autorizaciones, que deben estar vinculados a servicios de acceso a datos sanitarios personales, como los portales de pacientes en las aplicaciones para dispositivos móviles orientadas al paciente. Los servicios de representación también deben permitir a los tutores actuar en nombre de sus hijos a cargo; en tales situaciones, las autorizaciones podrían ser automáticas. Además de los servicios de representación a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros también establecerán servicios de apoyo fácilmente accesibles para las personas físicas con personal adecuadamente formado destinado a ayudarlas en el ejercicio de sus derechos. A fin de tener en cuenta los casos en que la exhibición de algunos datos sanitarios electrónicos personales de los menores a sus tutores podría ser contraria a los intereses o la voluntad del menor, los Estados miembros deben poder establecer dichas limitaciones y garantías en el Derecho nacional, así como la aplicación técnica necesaria. Los servicios de acceso a los datos sanitarios personales, como los portales de pacientes o las aplicaciones para dispositivos móviles, deben hacer uso de esas autorizaciones y permitir así que las personas físicas autorizadas accedan a los datos sanitarios electrónicos personales que entran en el ámbito de la autorización, a fin de que produzcan el efecto deseado. Las soluciones de representación digitales deben ajustarse al Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) y a las especificaciones técnicas de la cartera europea de identidad digital para garantizar una solución horizontal con mayor facilidad de uso. Esto debe contribuir a reducir las cargas administrativas y financieras de los Estados miembros reduciendo el riesgo de desarrollar sistemas paralelos que no sean interoperables en toda la Unión.
(15 quinquies) En algunos Estados miembros, la asistencia sanitaria la prestan equipos de gestión de la atención primaria, definidos como grupos de profesionales sanitarios centrados en la atención primaria (médicos generalistas), que llevan a cabo sus actividades de atención primaria sobre la base de un plan de asistencia sanitaria elaborado por ellos. Además, en varios Estados miembros existen otros tipos de equipos de asistencia sanitaria para otros fines asistenciales. En el contexto del uso primario de los datos sanitarios en el Espacio Europeo de Datos Sanitarios, debe facilitarse acceso al profesional sanitario de esos equipos.
(16 ter) Las autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 son competentes en materia de supervisión y ejecución de ese Reglamento, en particular para supervisar el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales y para tramitar las reclamaciones presentadas por las personas físicas. El EEDS establece derechos adicionales para las personas físicas en uso primario, que van más allá de los derechos de acceso y portabilidad consagrados en el Reglamento (UE) 2016/679, complementando esos derechos. Estos derechos adicionales también deben ser aplicados por las autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben garantizar que esas autoridades dispongan de los recursos financieros y humanos, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el funcionamiento efectivo de sus funciones adicionales. La autoridad o autoridades de control responsables del seguimiento y la ejecución del tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales para uso primario de conformidad con el Reglamento deben ser competentes para imponer multas administrativas. El ordenamiento jurídico de Dinamarca no permite multas administrativas tal como se establecen en el presente Reglamento. Las normas sobre multas administrativas pueden ser aplicadas de modo que, en Dinamarca, la multa sea impuesta por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en cuanto sanción penal, siempre que tal aplicación de las normas tenga un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En todo caso, las multas impuestas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(16 quater) Los Estados miembros deben esforzarse por adherirse a principios éticos, como los principios éticos europeos para la salud digital adoptados por la red de sanidad electrónica el 26 de enero de 2022 y el principio de confidencialidad profesional de los profesionales sanitarios y los pacientes en la aplicación del presente Reglamento, reconociendo su importancia, y los principios éticos europeos para la salud digital proporcionan orientación a profesionales, investigadores, innovadores, responsables políticos y reguladores.
(17) La pertinencia de las diferentes categorías de datos sanitarios electrónicos para los distintos escenarios sanitarios varía. Las diferentes categorías también han alcanzado distintos niveles de madurez en la normalización, por lo que la aplicación de mecanismos para su intercambio puede ser más o menos compleja en función de la categoría. Por lo tanto, la mejora de la interoperabilidad y el intercambio de datos debe ser gradual y es necesaria una priorización de las categorías de datos sanitarios electrónicos. Entre las categorías de datos sanitarios electrónicos, la red de sanidad electrónica ha seleccionado los historiales resumidos del paciente, las recetas y dispensaciones electrónicas, los resultados e informes de laboratorio, los informes de alta ▌, las imágenes médicas y los informes de imagen, como los más pertinentes para la mayoría de las situaciones de asistencia sanitaria, y deben considerarse categorías prioritarias, en cuanto a la aplicación de su acceso y su transmisión, por parte de los Estados miembros. Cuando esas categorías de datos prioritarias representen grupos de datos sanitarios electrónicos, el presente Reglamento no solo debe aplicarse a todos los grupos, sino también a las entradas de datos individuales que entren en su ámbito de aplicación. Por ejemplo, dado que el estado de vacunación forma parte de un historial resumido del paciente, los derechos y requisitos relacionados con el historial resumido del paciente también deben aplicarse a esa situación de vacunación específica, aunque se trate por separado del historial resumido del paciente en su conjunto. Cuando se identifiquen nuevas necesidades de intercambio de categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos a efectos de asistencia sanitaria, debe permitirse, en virtud del presente Reglamento, el acceso y el intercambio a esas categorías adicionales. Las categorías adicionales deben aplicarse en primer lugar a escala de los Estados miembros y su intercambio debe posibilitarse en las situaciones transfronterizas entre los Estados miembros cooperantes de forma voluntaria. Debe prestarse especial atención al intercambio de datos en las regiones fronterizas de los Estados miembros vecinos en las que la prestación de servicios sanitarios transfronterizos es más frecuente y necesita procedimientos aún más rápidos que en toda la Unión en general.
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(19) El nivel de disponibilidad de datos personales sanitarios y genéticos en formato electrónico varía de un Estado miembro a otro. El EEDS debe facilitar a las personas físicas la disponibilidad de esos datos en formato electrónico, así como darles un mejor control sobre el acceso y el intercambio de sus datos sanitarios electrónicos personales. Esto también contribuiría a la consecución del objetivo de que el 100 % de los ciudadanos de la Unión tengan acceso a sus historiales médicos electrónicos de aquí a 2030, tal como se menciona en el programa político «Itinerario hacia la Década Digital». Con el fin de que los datos sanitarios electrónicos sean accesibles y transmisibles, el acceso a ellos y su transmisión deben poder realizarse en un formato común de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, al menos para determinadas categorías de datos sanitarios electrónicos, como los historiales resumidos de los pacientes, las recetas y dispensaciones electrónicas, las imágenes médicas y los informes de imagen, los resultados de laboratorio y los informes de alta, que estarán sujetos a períodos transitorios. Cuando una persona física facilite datos sanitarios electrónicos personales a un prestador de asistencia sanitaria o a una farmacia, o estos datos sean transmitidos por otro responsable del tratamiento en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, el formato debe ser aceptado y el destinatario debe ser capaz de leer los datos y usarlo para la prestación de asistencia sanitaria o para la dispensación de medicamentos, apoyando así la prestación de servicios sanitarios o la dispensación de la receta electrónica. El formato debe diseñarse de manera que facilite la traducción de los datos sanitarios electrónicos representados mediante su utilización a las lenguas oficiales de la Unión, en la medida de lo posible. La Recomendación (UE) 2019/243(13) de la Comisión sienta las bases de dicho formato común de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo. La interoperabilidad del EEDS debe contribuir a unos conjuntos de datos sanitarios europeos de gran calidad. El uso del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo debería extenderse más a escala nacional y de la UE. La Comisión debe estar facultada para ampliar el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a través de actos de ejecución a categorías de datos adicionales utilizadas por los Estados miembros que lo deseen. El formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo puede tener diferentes perfiles para su uso a escala de los sistemas HME y de los puntos de contacto nacionales en MiSalud@UE para el intercambio transfronterizo de datos.
(20) Aunque los sistemas HME están muy extendidos, el nivel de digitalización de los datos sanitarios varía en los Estados miembros en función de las categorías de datos y de la cobertura de los prestadores de asistencia sanitaria que registran datos sanitarios en formato electrónico. Es necesaria una acción de la Unión para apoyar la aplicación de los derechos de acceso a los datos sanitarios electrónicos por parte de los interesados y evitar así una mayor fragmentación. Con el fin de contribuir a una elevada calidad y a la continuidad de la asistencia sanitaria, determinadas categorías de datos sanitarios deben registrarse sistemáticamente en formato electrónico y con arreglo a requisitos específicos de calidad de los datos. El formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo debe constituir la base de las especificaciones relacionadas con el registro y el intercambio de datos sanitarios electrónicos. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que determinen ▌los requisitos de calidad de los datos.
(21) La telemedicina se está convirtiendo en una herramienta cada vez más importante que puede proporcionar a los pacientes acceso a los cuidados y hacer frente a las desigualdades, y que tiene el potencial de reducir las desigualdades en materia de salud y reforzar la libre circulación transfronteriza de los ciudadanos de la Unión. Las herramientas digitales y otras herramientas tecnológicas pueden facilitar la prestación de asistencia en regiones remotas. Cuando los servicios digitales acompañen a la prestación física de un servicio sanitario, estos deben incluirse en la prestación general de la asistencia. De conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros son responsables de su política sanitaria, en particular de la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica, incluida la regulación de actividades como las farmacias en línea, la telemedicina y otrosservicios que prestan y reembolsan, de conformidad con su Derecho nacional. No obstante, las diferentes políticas de atención sanitariano deben constituir obstáculos a la libre circulación de los datos sanitarios electrónicosen el contexto de la asistencia sanitaria transfronteriza, incluida la telemedicina, como los servicios farmacéuticos en línea.
(22) El Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las condiciones en las que los Estados miembros llevan a cabo la identificación de las personas físicas en situaciones transfronterizas utilizando medios de identificación expedidos por otro Estado miembro, con lo que se establecen normas para el reconocimiento mutuo de dichos medios de identificación electrónica. El EEDS requiere un acceso seguro a los datos sanitarios electrónicos también en situaciones transfronterizas. Los servicios de acceso a los datos sanitarios electrónicos y los servicios de telemedicina deben aplicar los derechos de las personas físicas, independientemente de su Estado miembro de afiliación, y, por tanto, deben apoyar la identificación de ▌las personas físicas que utilicen cualquier medio de identificación electrónica reconocido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014. Teniendo en cuenta la dificultad de determinar la correspondencia de las identidades en situaciones transfronterizas, los Estados miembros pueden tener que expedir fichas o códigos de acceso suplementario a las personas físicas que llegan de otros Estados miembros y requieren asistencia sanitaria. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para la identificación y autenticación interoperables y transfronterizas de las personas físicas y los profesionales sanitarios, incluidos los mecanismos complementarios que sean necesarios para garantizar la posibilidad de que las personas físicas ejerzan sus derechos a los datos sanitarios electrónicos personales en situaciones transfronterizas.
(22 bis) Los Estados miembros deben crear las autoridades de sanidad digital pertinentes para la planificación y aplicación de normas de acceso a los datos sanitarios electrónicos, su transmisión y el respeto de los derechos de las personas físicas y los profesionales sanitarios, en forma de autoridades independientes o como parte de las autoridades ya existentes. La autoridad de sanidad digital no tendrá intereses económicos ni de otro tipo en industrias o actividades económicas que puedan comprometer su imparcialidad. Además, los Estados miembros deben facilitar la participación de los agentes nacionales en la cooperación a escala de la Unión, canalizando los conocimientos especializados y asesorando sobre el diseño de las soluciones necesarias para alcanzar los objetivos del EEDS. En la mayoría de los Estados miembros existen autoridades de sanidad digital que se ocupan de los historiales médicos electrónicos, la interoperabilidad, la seguridad o la normalización. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de sanidad digital deben cooperar, en particular, con las autoridades de control establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y los organismos de supervisión establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 910/2014. También podrán cooperar con el Comité Europeo de Inteligencia Artificial en virtud del [Ley de IA 2021/0106 (COD)], el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios en virtud del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo(14), el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) y las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo(16).
(22 ter) Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de sanidad digital que le concierna. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de sanidad digital no dé curso a una reclamación o no informe a la persona física o jurídica en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada. Los procedimientos contra una autoridad de sanidad digital se someterán a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté establecida.
(23) Las autoridades de sanidad digital deben contar con suficientes capacidades técnicas, reuniendo tal vez a expertos de diferentes organizaciones. Las actividades de las autoridades de sanidad digital deben planificarse y supervisarse adecuadamente para garantizar su eficiencia. Las autoridades de sanidad digital deben adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las personas físicas mediante la creación de soluciones técnicas nacionales, regionales y locales, como los HME, las soluciones de intermediación y los portales de pacientes. Al hacerlo, deben aplicar normas y especificaciones comunes a dichas soluciones, promover la aplicación de las normas y especificaciones en las contrataciones y utilizar otros medios innovadores, incluido el reembolso de soluciones que cumplan los requisitos de interoperabilidad y seguridad del EEDS. Los Estados miembros deben garantizar que se lleven a cabo iniciativas de formación adecuadas. En particular, los profesionales sanitarios deben recibir información y formación sobre sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento. Para llevar a cabo sus funciones, las autoridades de sanidad digital deben cooperar a nivel nacional y de la Unión con otras entidades, incluidos los organismos de seguros, los prestadores de asistencia sanitaria, los profesionales sanitarios, los fabricantes de sistemas HME y de aplicaciones sobre bienestar, así como otras partes interesadas del sector de la salud o de las tecnologías de la información, las entidades que gestionan los mecanismos de reembolso, los organismos de evaluación de tecnologías sanitarias, las autoridades y agencias reguladoras de medicamentos, las autoridades de productos sanitarios, los compradores y las autoridades de ciberseguridad o identificación electrónica.
(24) El acceso a los datos sanitarios electrónicos y su transmisión son pertinentes en situaciones de asistencia sanitaria transfronteriza, ya que pueden contribuir a la continuidad de la asistencia sanitaria cuando las personas físicas viajan a otros Estados miembros o cambian de lugar de residencia. La continuidad de la asistencia sanitaria y el acceso rápido a los datos sanitarios electrónicos personales son aún más importantes para los residentes en las regiones fronterizas, que cruzan la frontera con frecuencia para recibir asistencia sanitaria. En muchas regiones fronterizas, algunos servicios sanitarios especializados pueden estar más cerca al otro lado de la frontera que en el mismo Estado miembro. La transmisión transfronteriza de datos sanitarios electrónicos personales en situaciones en las que una persona física está utilizando servicios de un prestador de asistencia sanitaria establecido en otro Estado miembro necesita una infraestructura. Debe considerarse la ampliación gradual de la infraestructura y su financiación. A tal efecto, se ha creado una infraestructura voluntaria, MiSalud@UE (MyHealth@EU), como parte de las acciones previstas en el artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(17). A través de MiSalud@UE, los Estados miembros empezaron a ofrecer a las personas físicas la posibilidad de compartir sus datos sanitarios electrónicos personales con los prestadores de asistencia sanitaria cuando viajan al extranjero. Sobre la base de esta experiencia, la participación de los Estados miembros en la infraestructura digital MiSalud@UE, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento, debe ser obligatoria. Las especificaciones técnicas de la infraestructura MiSalud@UE deben permitir el intercambio de categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos, así como categorías adicionales respaldadas por el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo. Estas especificaciones deben definirse mediante actos de ejecución y basarse en las especificaciones transfronterizas del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, complementadas con especificaciones adicionales sobre ciberseguridad, interoperabilidad técnica y semántica, operaciones y gestión de servicios. El presente Reglamento debe obligar a los Estados miembros a unirse a la infraestructura, cumplir con las especificaciones técnicas de MiSalud@UE, y conectar en ella a los prestadores de asistencia sanitaria, incluidas las farmacias, algo necesario para que las personas físicas ejerzan los derechos establecidos en el presente Reglamento a acceder a sus datos sanitarios electrónicos personales y su derecho a hacer uso de dichos datos independientemente del Estado miembro. ▌
(25) ▌MyHealth@EU proporciona una infraestructura común a los Estados miembros para garantizar la conectividad y la interoperabilidad de manera eficiente y segura para apoyar la asistencia sanitaria transfronteriza, sin que ello afecte a las responsabilidades de los Estados miembros antes y después de la transmisión de los datos sanitarios electrónicos personales a través de esta infraestructura. Los Estados miembros son responsables de la organización de sus puntos de contacto nacionales y del [tratamiento de datos personales para] la prestación de asistencia sanitaria antes y después de la transmisión de datos a través de esta infraestructura. La Comisión debe supervisar mediante controles de conformidad que los puntos de contacto nacionales cumplan los requisitos necesarios. En caso de incumplimiento grave por parte de un punto de contacto nacional, la Comisión debe poder suspender los servicios afectados prestados por ese punto de contacto nacional. La Comisión debe actuar como encargada del tratamiento en nombre de los Estados miembros dentro de esta infraestructura y debe prestar servicios centrales para ella. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos y proporcionar un marco de gestión de riesgos para la transmisión de datos sanitarios electrónicos personales, las responsabilidades específicas de los Estados miembros, como corresponsables del tratamiento, y las obligaciones de la Comisión como encargada del tratamiento en su nombre deben establecerse detalladamente en actos de ejecución. Cada Estado miembro es el único responsable de los datos y servicios en un Estado miembro. El presente Reglamento proporciona la base jurídica para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales en esta infraestructura como tarea realizada en interés público asignada por el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679. Este tratamiento es necesario para la prestación de asistencia sanitaria, tal como se menciona en el artículo 9, apartado 2, letra h), de dicho Reglamento, en situaciones transfronterizas.
(26) Además de los servicios de MiSalud@UE para el intercambio de datos sanitarios electrónicos personales basados en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, pueden ser necesarios otros servicios o infraestructuras complementarias, por ejemplo en casos de emergencias de salud pública o cuando la arquitectura de MiSalud@UE no sea adecuada para la aplicación de algunos casos de uso. Algunos ejemplos de tales casos de uso son el apoyo a las funcionalidades de la tarjeta de vacunación, incluido el intercambio de información sobre los planes de vacunación, o la verificación de los certificados de vacunación o de otros certificados relacionados con la salud. Esto también sería importante para introducir una funcionalidad adicional para gestionar las crisis sanitarias, como el apoyo al rastreo de contactos con el fin de contener la propagación de enfermedades infecciosas. MiSalud@UE debe apoyar los intercambios de datos sanitarios electrónicos personales con los puntos de contacto de terceros países y organizaciones internacionales pertinentes para contribuir a la continuidad de la asistencia sanitaria. Esto es especialmente importante para las poblaciones móviles transfronterizas con terceros países vecinos, para los países candidatos y para la asociación de países y territorios de ultramar. Se debe comprobar la conexión de los puntos de contacto nacionales para la salud digital de terceros países o la interoperabilidad con los sistemas digitales establecidos a nivel internacional, para garantizar que dichos puntos de contacto ▌cumplan las especificaciones técnicas, las normas de protección de datos y otros requisitos de MiSalud@UE. Además, dado que la conexión a Misalud@UE implicará transferencias a terceros países de datos sanitarios electrónicos personales, como el hecho de compartir el historial resumido del paciente cuando este solicite cuidados en ese tercer país, será necesaria la puesta en marcha de los instrumentos de transferencia pertinentes de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de conectar esos terceros países y organizaciones internacionales a MiSalud@UE. Al preparar estos actos de ejecución, deben tenerse en cuenta los intereses de seguridad nacional de los Estados miembros.
(27) A fin de permitir el intercambio fluido de los datos sanitarios electrónicos y garantizar el respeto de los derechos de las personas físicas y los profesionales sanitarios, los sistemas HME comercializados en el mercado único de la Unión deben poder almacenar y transmitir, de manera segura, datos sanitarios electrónicos de alta calidad. Este es un objetivo clave del Espacio Europeo de Datos Sanitarios para garantizar la seguridad y la libre circulación de los datos sanitarios electrónicos en toda la Unión. A tal fin, debe establecerse un esquema de autoconformidad obligatorio para los sistemas HME que traten datos sanitarios electrónicos de una o más categorías prioritarias, superando así la fragmentación del mercado al tiempo que se garantiza un enfoque proporcionado. Mediante esta autoevaluación, los sistemas HME demostrarán el cumplimiento de los requisitos en materia de interoperabilidad, seguridad y registro para la comunicación de datos sanitarios electrónicos personales establecidos por los dos componentes HME obligatorios armonizados por el presente Reglamento, a saber, el «componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME» y el «componente europeo de registro para sistemas HME». Estos dos componentes se centran en la transformación de los datos, aunque pueden implicar requisitos indirectos para el registro y la presentación de datos en los sistemas HME. Las especificaciones técnicas para el «componente de europeo de interoperabilidad para sistemas HME» y para el «componente de europeo de registro para sistemas HME» deben definirse mediante actos de ejecución y basarse en el uso del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo. Los componentes deben diseñarse para ser reutilizables e integrarse sin problema con otros componentes dentro de un sistema de software más amplio. En relación con la seguridad de esos componentes, esos requisitos esenciales deben abarcar elementos específicos de los sistemas HME, ya que las propiedades de seguridad más generales deben estar respaldadas por otros mecanismos, como ▌el Reglamento 2024/... Del Parlamento Europeo y del Consejo(18) [Ley de ciberresiliencia 2022/0272(COD)]. Para apoyar este proceso, deben crearse entornos digitales europeos de ensayo que proporcionen medios automatizados para comprobar si los componentes armonizados de un sistema HME funcionan de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Reglamento. A tal fin, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las especificaciones comunes para este entorno. La Comisión debe desarrollar los programas informáticos necesarios para el entorno de ensayo y ponerlo a disposición como fuente abierta. Los Estados miembros deben ser los que gestionen los entornos de ensayo, ya que están más cerca de los fabricantes y mejor situados para apoyarlos. Los fabricantes deben utilizar estos entornos para probar sus productos antes de introducirlos en el mercado, al tiempo que siguen siendo plenamente responsables de la conformidad de sus productos. Los resultados del ensayo deben formar parte de la documentación técnica del producto. Cuando el sistema HME o cualquier parte del mismo cumpla las normas europeas o las especificaciones comunes, también se indicará la lista de las normas europeas y las especificaciones comunes pertinentes en la documentación técnica. Para apoyar la comparabilidad, la Comisión debe preparar una plantilla uniforme para la documentación técnica.
(27 bis) Los sistemas HME deben ir acompañados de una ficha informativa que incluya información para sus usuarios profesionales. Si el sistema HME no va acompañado de esa ficha informativa y de instrucciones de uso claras y completas en formatos accesibles para las personas con discapacidad, se deberá exigir al fabricante del sistema HME de que se trate, a su representante autorizado y a todos los demás operadores económicos pertinentes que añadan al sistema HME esa ficha informativa y esas instrucciones de uso.
(28) Si bien los sistemas HME destinados específicamente por el fabricante a ser utilizados para el tratamiento de una o más categorías específicas de datos sanitarios electrónicos deben estar sujetos a una autocertificación obligatoria, los programas informáticos para fines generales no deben considerarse sistemas HME, incluso cuando se utilicen en un contexto sanitario, y, por tanto, no deben estar obligados a cumplir las disposiciones del capítulo III. Esto incluye casos como los programas informáticos de tratamiento de textos utilizados para redactar informes que pasarían a formar parte de los historiales médicos electrónicos narrativos, de la plataforma de uso general o del programa informático de gestión de bases de datos que se utiliza como parte de las soluciones de almacenamiento de datos.
(28 bis) El presente Reglamento impone un sistema de autoevaluación de la conformidad obligatorio para los dos componentes armonizados obligatorios de los sistemas HME, a fin de garantizar que los sistemas HME introducidos en el mercado de la Unión puedan intercambiar datos en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo y que dispongan de las capacidades de registro necesarias. La declaración de conformidad del fabricante se justifica garantizando que estos requisitos estén garantizados de manera proporcionada, sin imponer una carga indebida a los Estados miembros y a los fabricantes.
(28 bis bis) Los Estados miembros deben basarse en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptar las medidas adecuadas en caso de uso indebido de ese marcado. Cuando los sistemas HME estén sujetos a otras disposiciones normativas de la Unión respecto a aspectos no cubiertos por el presente Reglamento y estas también requieran la colocación del marcado CE, ese marcado indicará que los sistemas también cumplen los requisitos de esas otras disposiciones normativas.
(28 ter) Los Estados miembros deben conservar la competencia para definir los requisitos relativos a cualquier otro componente de los sistemas HME, así como los términos y las condiciones para la conexión de los prestadores de asistencia sanitaria a sus respectivas infraestructuras nacionales, que pueden ser objeto de evaluación por terceros a escala nacional. A fin de promover el buen funcionamiento del mercado único de los sistemas de historiales médicos electrónicos, los productos sanitarios digitales y los servicios asociados, debe garantizarse la mayor transparencia posible en lo que respecta a la normativa nacional que establece requisitos para los sistemas HME y a las disposiciones sobre su evaluación de la conformidad en relación con aspectos distintos de los componentes armonizados de los sistemas HME en virtud del Reglamento. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión esos requisitos nacionales para que dispongan de la información necesaria para garantizar que no obstaculizan ni interactúan negativamente con los componentes armonizados de los sistemas HME.
(29) Algunos componentes de los sistemas HME podrían considerarse productos sanitarios con arreglo al Reglamento (UE) 2017/745 o productos sanitarios para diagnóstico in vitro con arreglo al Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo(19). Los programas informáticos o los módulos de estos que entren en la definición de producto sanitario, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o de sistema de inteligencia artificial (IA) de alto riesgo deben estar certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/745, el Reglamento (UE) 2017/746 y el Reglamento [...] del Parlamento Europeo y del Consejo [Ley de IA, 2021/0106(COD)], según proceda. Si bien esos productos deben cumplir los requisitos previstos en cada normativa aplicable, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que la evaluación de la conformidad correspondiente se lleve a cabo como un procedimiento conjunto o coordinado, a fin de limitar la carga administrativa de los fabricantes y otros operadores económicos. Los requisitos esenciales de interoperabilidad del presente Reglamento solo deben aplicarse en la medida en que el fabricante de un producto sanitario, de productos sanitarios para diagnóstico in vitro o de un sistema de IA de alto riesgo que facilite datos sanitarios electrónicos que vayan a ser tratados como parte del sistema HME alegue interoperabilidad con dicho sistema. En tal caso, las disposiciones sobre especificaciones comunes para los sistemas HME deben ser aplicables a dichos productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro y sistemas de IA de alto riesgo.
(30) Para ampliar el apoyo de los Estados miembros a la interoperabilidad y a la seguridad, estos pueden mantener o definir normas específicas para la contratación pública, el reembolso, la financiación o el uso de los sistemas HME a nivel nacional en el contexto de la organización, la prestación o la financiación de los servicios sanitarios. Dichas normas específicas no deben obstaculizar la libre circulación de los sistemas HME en la Unión. Algunos Estados miembros han introducido la certificación obligatoria de los sistemas HME o las pruebas de interoperabilidad obligatorias para su conexión a los servicios sanitarios digitales nacionales. Estos requisitos suelen reflejarse en las contrataciones organizadas por los prestadores de asistencia sanitaria y las autoridades nacionales o regionales. La certificación obligatoria de los sistemas HME a escala de la Unión debe establecer una base de referencia que pueda utilizarse en la contratación pública a nivel nacional.
(31) A fin de garantizar el ejercicio efectivo por parte de los pacientes de sus derechos en virtud del presente Reglamento, cuando los prestadores de asistencia sanitaria desarrollen y utilicen un sistema HME para llevar a cabo actividades internas sin introducirlo en el mercado a cambio de un pago o remuneración, también deben cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. En este contexto, dichos prestadores de asistencia sanitaria deben cumplir todos los requisitos aplicables a los fabricantes para el sistema desarrollado internamente que pongan en servicio. Sin embargo, estos prestadores de asistencia sanitaria pueden necesitar más tiempo para prepararse. Por este motivo, estos requisitos solo deben aplicarse a dichos sistemas tras un período transitorio ampliado.
(32) Es necesario establecer una división clara y proporcionada de las obligaciones que se corresponden con la función de cada operador en el proceso de suministro y distribución de los sistemas HME. Los operadores económicos deben ser responsables de cumplir sus respectivas funciones en dicho proceso y velar por que solo se comercialicen sistemas HME que cumplan los requisitos pertinentes.
(33) Los fabricantes de sistemas HME deben demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales en materia de interoperabilidad y seguridad mediante la aplicación de especificaciones comunes. A tal fin, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar dichas especificaciones comunes relativas a los conjuntos de datos, los sistemas de codificación, las especificaciones técnicas, incluidas las normas, especificaciones y perfiles para el intercambio de datos, así como los requisitos y principios relacionados con la seguridad, la confidencialidad, la integridad, la seguridad de los pacientes y la protección de los datos personales, así como las especificaciones y los requisitos relacionados con la gestión de la identificación y el uso de la identificación electrónica. Las autoridades de sanidad digital deben contribuir al desarrollo de dichas especificaciones comunes. Cuando proceda, estas especificaciones comunes deben basarse en las normas armonizadas existentes para los componentes armonizados de los sistemas HME y ser compatibles con la normativa sectorial. Cuando las especificaciones comunes tengan una importancia particular en relación con los requisitos de los sistemas HME, se someterán a consulta con el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) antes de su adopción, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.
(34) Con el objetivo de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de los requisitos y las obligaciones previstos en el capítulo III del presente Reglamento, debe aplicarse el sistema relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos establecido por el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(20). Dependiendo de la organización definida a nivel nacional, dichas actividades de vigilancia del mercado podrían ser llevadas a cabo por las autoridades de sanidad digital que garanticen la correcta aplicación del capítulo II o por una autoridad de vigilancia del mercado independiente responsable de los sistemas HME. Si bien la designación de autoridades de sanidad digital como autoridades de vigilancia del mercado podría tener importantes ventajas prácticas para la aplicación de la asistencia sanitaria y de cuidados, debe evitarse cualquier conflicto de intereses, por ejemplo separando diferentes funciones.
(34 bis bis) El personal de las autoridades de vigilancia del mercado no debe tener ningún conflicto de intereses económico, financiero o personal, directo ni indirecto, que pueda considerarse perjudicial para su independencia y, en particular, no se deben encontrar en una situación que pueda afectar directa o indirectamente a la imparcialidad de su conducta profesional. Los Estados miembros deben determinar y publicar el procedimiento de selección de las autoridades de vigilancia del mercado. Han de velar por que el procedimiento sea transparente y no permita conflictos de intereses.
(35) Los usuarios de aplicaciones sobre bienestar, como las aplicaciones para dispositivos móviles, deben ser informados de la capacidad de dichas aplicaciones para conectarse y suministrar datos a los sistemas HME o a las soluciones sanitarias electrónicas nacionales, en los casos en que los datos producidos por las aplicaciones sobre bienestar sean útiles para la asistencia sanitaria. La capacidad de esas aplicaciones para exportar datos en un formato interoperable también es pertinente a efectos de la portabilidad de los datos. Cuando proceda, debe informarse a los usuarios sobre el cumplimiento por parte de dichas aplicaciones de los requisitos de interoperabilidad y seguridad. Sin embargo, dado el gran número de aplicaciones sobre bienestar y la escasa pertinencia de los datos producidos por muchas de ellas para la asistencia sanitaria, un esquema de certificación para estas aplicaciones no sería proporcionado. Por consiguiente, debe establecerse un sistema obligatorio de etiquetado para las aplicaciones sobre bienestar que declaran su interoperabilidad con los sistemas HME como mecanismo adecuado para permitir la transparencia para los usuarios de las aplicaciones sobre bienestar en lo que respecta al cumplimiento por estas de los requisitos, lo que ayudará a los usuarios a elegir aplicaciones sobre bienestar adecuadas y con elevados niveles de interoperabilidad y seguridad. La Comisión debe establecer en actos de ejecución los detalles relativos al formato y el contenido de dicha etiqueta.
(35 bis) Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular otros aspectos del uso de las aplicaciones sobre bienestar a que se refiere el artículo 31, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.
(36) La distribución de información sobre los sistemas HME certificados y las aplicaciones sobre bienestar etiquetadas es necesaria para que los compradores y los usuarios de dichos productos puedan encontrar soluciones interoperables para sus necesidades específicas. Por consiguiente, debe crearse a escala de la Unión una base de datos de sistemas HME interoperables y aplicaciones sobre bienestar que no entren en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) 2017/745 y [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], similar a la base de datos europea sobre productos sanitarios (Eudamed) establecida por el Reglamento (UE) 2017/745. Los objetivos de la base de datos de la UE sobre sistemas HME y aplicaciones sobre bienestar interoperables deben ser aumentar la transparencia general, evitar múltiples requisitos de notificación y racionalizar y facilitar el flujo de información. En el caso de los productos sanitarios y los sistemas de IA, el registro debe mantenerse en las bases de datos existentes establecidas respectivamente en virtud de los Reglamentos (UE) 2017/745 y [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], pero debe indicarse el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad cuando lo soliciten los fabricantes, a fin de facilitar información a los compradores.
(37) Sin obstaculizar ni sustituir los mecanismos contractuales o de otro tipo existentes, el presente Reglamento tiene por objeto establecer un mecanismo común para acceder a los datos sanitarios electrónicos para ▌uso secundario en toda la Unión. En el marco de este mecanismo, los titulares de datos deben poner a disposición los ▌datos que posean sobre la base de un permiso de datos o de una solicitud de datos. Para el objetivo del tratamiento de datos sanitarios electrónicos para uso secundario, debe exigirse una de las bases jurídicas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), e) o f), del Reglamento (UE) 2016/679, en combinación con el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento. El presente Reglamento proporciona una base jurídica de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos personales incluidas las garantías para permitir el tratamiento de las categorías especiales de datos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Reglamento (UE) 2018/1725, en cuanto a la licitud de los fines, la fiabilidad de la gobernanza para facilitar el acceso a los datos sanitarios (a través de la implicación de los organismos de acceso a los datos sanitarios) y la seguridad del entorno de tratamiento, así como modalidades para el tratamiento de datos, establecidas en el permiso de datos. Por consiguiente, los Estados miembros ya no podrán mantener o introducir, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679, condiciones adicionales, incluidas limitaciones y disposiciones específicas que soliciten el consentimiento de las personas físicas interesadas, en relación con el tratamiento para uso secundario de datos sanitarios electrónicos personales en virtud del presente Reglamento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 33, apartado 8 ter. Al mismo tiempo ▌, el solicitante de los datos debe fundamentar jurídicamente el acceso a los datos sanitarios electrónicos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando proceda, y cumplir las condiciones establecidas en el capítulo IV. Al mismo tiempo, el organismo de acceso a los datos sanitarios debe verificar la información proporcionada por el solicitante de los datos, sobre la base de la cual debe poder expedir un permiso de datos para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales con arreglo al presente Reglamento que debe cumplir los requisitos establecidos en el capítulo IV del presente Reglamento. En concreto, para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos en poder de los titulares de los datos sanitarios con arreglo al presente Reglamento, este crea la obligación jurídica, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, de conformidad con su artículo 9, apartado 2, letras i) y j), para que el titular de los datos sanitarios ponga a disposición los datos sanitarios electrónicospersonales a los organismos de acceso a los datos sanitarios, mientras que la base jurídica a efectos del tratamiento inicial (por ejemplo, la prestación de asistencia sanitaria) no se ve afectada. ▌El presente Reglamento también asigna funciones de interés público ▌en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679 a los organismos de acceso a los datos sanitarios, y cumple los requisitos del artículo 9, apartado 2, letras g), h), i) y j), según proceda, del Reglamento (UE) 2016/679. ▌Si el usuario de datos sanitarios invoca la base jurídica ofrecida por el artículo 6, apartado 1, letra e), o el artículo 6, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, el presente Reglamento es el que debe establecer las garantías en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.
(37 ter) El uso secundario de datos sanitarios electrónicos puede acarrear beneficios sociales. Debe fomentarse la utilización de datos de la vida real y datos acreditativos de la vida real, incluidos resultados comunicados por los pacientes, a efectos normativos y de políticas basados en pruebas, así como para la investigación, la evaluación de tecnologías sanitarias y objetivos clínicos. Los datos de la vida real y los datos acreditativos de la vida real tienen el potencial para complementar los datos sanitarios actualmente disponibles. Para alcanzar este objetivo, es importante que los conjuntos de datos puestos a disposición para uso secundario por el presente Reglamento sean lo más completos posible. El presente Reglamento establece las garantías necesarias para atenuar determinados riesgos inherentes a la realización de esos beneficios. El uso secundario de datos sanitarios electrónicos se basa en datos seudonimizados o anonimizados, con el fin de impedir la identificación de los interesados.
(37 quater) Para equilibrar la necesidad de los usuarios de datos de disponer de conjuntos de datos exhaustivos y representativos con la autonomía de las personas físicas con respecto a sus datos sanitarios electrónicos personales que se consideren especialmente sensibles, las personas físicas deben tener voz en el tratamiento de sus datos sanitarios electrónicos personales para uso secundario en virtud del presente Reglamento, en forma de un derecho de exclusión voluntaria para que esos datos sanitarios electrónicos personales se pongan a disposición para un uso secundario. A este respecto, debe preverse un mecanismo de exclusión voluntaria fácilmente comprensible y accesible en un formato de fácil utilización. Además, es imperativo proporcionar a las personas físicas información suficiente y completa sobre su derecho de exclusión voluntaria, incluidos los beneficios e inconvenientes al ejercer este derecho. No debe exigirse a las personas físicas que expliquen los motivos de la exclusión voluntaria y deben tener la posibilidad de reconsiderar su elección en cualquier momento. Sin embargo, para determinados fines con un fuerte vínculo con el interés público, como las actividades de protección contra las amenazas transfronterizas graves para la salud o la investigación científica por razones importantes de interés público, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros establezcan, en relación con su contexto nacional, un mecanismo para facilitar el acceso a los datos de las personas físicas que hayan hecho uso del derecho de exclusión voluntaria, a fin de garantizar que puedan ponerse a disposición conjuntos de datos completos en esas situaciones. Esos mecanismos deben cumplir los requisitos establecidos para el uso secundario en virtud del presente Reglamento. La investigación científica por razones importantes de interés público podría incluir, por ejemplo, la investigación que aborde necesidades médicas no satisfechas, incluidas las enfermedades raras o las amenazas emergentes para la salud. Las normas sobre esas anulaciones deben respetar la esencia de los derechos y libertades fundamentales y serán una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para satisfacer el interés público en el ámbito de los objetivos científicos y sociales legítimos. Esa posibilidad de anulación solo debe ser disponible para los usuarios de datos sanitarios que sean organismos del sector público, en particular una institución, órgano u organismo europeo con mandato para llevar a cabo tareas en el ámbito de la salud pública, u otra entidad a la que se haya encomendado la realización de tareas públicas en el ámbito de la salud pública, o que actúe en nombre o por encargo de una autoridad pública, y solo en aquellos supuestos en que los datos no hayan sido obtenidos por medios alternativos de manera oportuna y eficaz. Esos usuarios de datos sanitarios deben justificar que el uso de la anulación es necesario para una solicitud de acceso individual o una solicitud de datos. Cuando se utilice la citada anulación, seguirán aplicándose las garantías del capítulo IV, en particular la prohibición de reidentificación, incluidos los intentos, por parte de los usuarios de datos.
(38) En el contexto del EEDS, los datos sanitarios electrónicos ya existen y están siendo recogidos por los prestadores de asistencia sanitaria, las asociaciones profesionales, las instituciones públicas, los reguladores, los investigadores, las aseguradoras, etc. en el curso de sus actividades. ▌Estos datos también deben estar disponibles para uso secundario. Sin embargo, gran parte de los datos sanitarios existentes no se facilitan para fines distintos de aquellos para los que se recogieron. Esto limita la capacidad de investigadores, innovadores, responsables políticos, reguladores y médicos para utilizar esos datos con diferentes fines, como la investigación, la innovación, la elaboración de políticas, la reglamentación, la seguridad de los pacientes o la medicina personalizada. Con vistas a utilizar plenamente los beneficios del uso secundario de los datos sanitarios electrónicos, todos los titulares de datos sanitarios deben contribuir a establecer diferentes categorías en los datos sanitarios electrónicos que tengan disponibles para su uso secundario siempre que dicho esfuerzo se lleve a cabo mediante procesos eficaces y seguros, con el debido respeto a los deberes profesionales, incluidos, entre otros, los deberes de confidencialidad. En casos justificados, como en el caso de una solicitud compleja y gravosa, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá ampliar el plazo para que los titulares de los datos sanitarios pongan los datos sanitarios electrónicos solicitados a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios.
(39) Las categorías de datos sanitarios electrónicos que pueden tratarse para uso secundario deben ser lo suficientemente amplias y flexibles para responder a la evolución de las necesidades de los usuarios de los datos sanitarios, al tiempo que deben limitarse a los datos relacionados con la salud o cuya influencia en la salud sea conocida. También pueden incluir datos pertinentes del sistema sanitario (historiales médicos electrónicos, datos de reclamaciones, datos de dispensaciones, datos de los registros de enfermedades, datos genómicos, etc.), así como datos con efectos sobre la salud (por ejemplo, consumo de diferentes sustancias, situación socioeconómica, comportamiento), y también factores medioambientales (por ejemplo, contaminación, radiación o uso de determinadas sustancias químicas). Incluyen ▌algunas categorías de datos que se recogieron principalmente para otras finalidades como la investigación, las estadísticas, la seguridad de los pacientes, las actividades reglamentarias o la elaboración de políticas (por ejemplo, los registros de elaboración de políticas, los registros relativos a los efectos secundarios de los medicamentos o los productos sanitarios, etc.). Por ejemplo, existen bases de datos europeas que facilitan la (re)utilización de los datos en algunos ámbitos, como el cáncer (Sistema Europeo de Información del Cáncer) o las enfermedades raras [Plataforma Europea para el Registro de Enfermedades Raras, registros de la red europea de referencia (RER), etc.]. Los datos también pueden incluir datos generados automáticamente por productos sanitarios y por las personas, como las aplicaciones sobre bienestar. Los datos sobre ensayos clínicos e investigaciones clínicas deben incluirse cuando haya finalizado el ensayo clínico o la investigación clínica, sin que ello afecte a ningún intercambio voluntario de datos por parte de los promotores de ensayos e investigaciones en curso. Los datos para uso secundario deben ▌facilitarse preferentemente en un formato electrónico estructurado que facilite su tratamiento por sistemas informáticos. Esto debe incluir formatos como registros en una base de datos relacional, documentos XML o ficheros CSV, pero también el texto libre, los audios, los vídeos y las imágenes proporcionados como archivos legibles por ordenador.
(39 bis bis) El usuario de datos que se beneficie del acceso a los conjuntos de datos facilitados en virtud del presente Reglamento podría enriquecerlos con diversas correcciones, anotaciones y otras mejoras, por ejemplo complementando los datos ausentes o incompletos, mejorando así la exactitud, exhaustividad o calidad de los datos del conjunto de datos. Se debe animar a los usuarios de datos sanitarios a que notifiquen a los organismos de acceso a los datos sanitarios los errores críticos en los conjuntos de datos. Para ayudar en la mejora de la base de datos original y el uso ulterior del conjunto de datos enriquecido, el conjunto de datos con dichas mejoras y una descripción de los cambios deben ponerse a disposición del titular de los datos originales de forma gratuita. El titular de los datos debe poner a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios el nuevo conjunto de datos, a menos que notifique una justificación para no hacerlo, por ejemplo, cuando el enriquecimiento es de baja calidad. También debe garantizarse el uso secundario de datos electrónicos no personales. En particular, los datos genómicos de patógenos tienen un valor significativo para la salud humana, como se ha demostrado durante la pandemia de COVID-19. El acceso oportuno a dichos datos y su intercambio han demostrado ser esenciales para el rápido desarrollo de herramientas de detección, contramedidas médicas y respuestas a las amenazas para la salud pública. Los mayores beneficios del esfuerzo en genómica patógena se lograrán cuando los procesos de salud pública y de investigación compartan conjuntos de datos y trabajen para informarse y mejorar mutuamente.
(39 ter) Con el fin de aumentar la eficacia del uso secundario de los datos sanitarios electrónicos personales y de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el presente Reglamento, la disponibilidad en el EEDS de los datos sanitarios electrónicos descritos en el capítulo IV debe posibilitarse de manera que los datos sean tan accesibles, de alta calidad, listos y adecuados para crear valor y calidad científicos, innovadores y sociales como sea posible. Los trabajos sobre la aplicación del EEDS y otras mejoras de los conjuntos de datos deben llevarse a cabo dando prioridad a los conjuntos de datos que sean los más adecuados para crear ese valor y calidad.
(40) ▌Las entidades públicas o privadas reciben a menudo financiación pública, procedente de fondos nacionales o de la Unión, para recoger y tratar datos sanitarios electrónicos con fines de investigación, para las estadísticas (oficiales o no) o para otros fines similares, incluso en ámbitos en los que la recogida de tales datos está fragmentada o es difícil, como las enfermedades raras, el cáncer, etc. Los titulares de datos sanitarios, que recogen y tratan los datos con financiación pública de la Unión o nacional, deben ponerlos a disposición ▌de los organismos de acceso a los datos sanitarios, a fin de maximizar los efectos de la inversión pública y apoyar la investigación, la innovación, la seguridad de los pacientes o la elaboración de políticas en beneficio de la sociedad. En algunos Estados miembros, las entidades privadas, incluidos los prestadores de asistencia sanitaria privados y las asociaciones profesionales, desempeñan un papel fundamental en el sector sanitario. Los datos sanitarios en poder de dichos prestadores también deben estar disponibles para uso secundario. Por tanto, los titulares de datos sanitarios en el contexto del uso secundario de datos sanitarios electrónicos deben ser entidades que sean prestadores de servicios sanitarios o asistenciales, que lleven a cabo investigaciones en relación con los sectores sanitario o asistencial, o desarrollen productos o servicios destinados a los sectores sanitario o asistencial. Estas entidades pueden ser públicas, sin ánimo de lucro o privadas. En consonancia con esta definición, las residencias de ancianos, los centros de atención diurna, las entidades que prestan servicios a personas con discapacidad, las actividades empresariales y tecnológicas relacionadas con la asistencia, como los ortopédicos y las empresas que prestan servicios asistenciales, deben considerarse titulares de datos sanitarios. Las personas jurídicas que desarrollen aplicaciones sobre bienestar también deben ser titulares de datos sanitarios. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión que tratan las categorías de datos sanitarios y de datos de asistencia sanitaria mencionados anteriormente, así como los registros de mortalidad, también deben considerarse titulares de datos sanitarios. A fin de evitar una carga desproporcionada, las personas físicas y las microempresas deben quedar, por regla general, exentas de las obligaciones como titulares de los datos sanitarios. No obstante, los Estados miembros deben poder ampliar en su Derecho nacional las obligaciones de los titulares de datos a las personas físicas y a las microempresas. A fin de reducir la carga administrativa, y a la luz de los principios de eficacia y eficiencia, los Estados miembros deben poder decidir, a través del Derecho nacional, que, para determinadas categorías de titulares de datos, sus obligaciones como titulares de datos deben ser desempeñadas por entidades de intermediación de datos sanitarios. Dichas entidades de intermediación de datos sanitarios deben ser personas jurídicas capaces de tratar y poner a disposición para uso secundario datos sanitarios electrónicos ▌facilitados por los titulares de datos. Esas entidades de intermediación de datos sanitarios realizan tareas diferentes a las de los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/868. Entidad de intermediación de datos sanitarios: una persona jurídica capaz de poner a disposición, incluidos el registro, el suministro, el tratamiento, la restricción del acceso o el intercambio de datos sanitarios electrónicos facilitados por los titulares de datos para uso secundario.
(40 quater) Los datos sanitarios electrónicos protegidos por derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, incluidos los datos sobre ensayos clínicos, investigaciones y estudios, pueden ser muy útiles para un uso secundario y pueden fomentar la innovación en la Unión en beneficio de los pacientes de la Unión. Con el fin de incentivar el liderazgo continuo de la Unión en este ámbito, el intercambio de datos sobre ensayos clínicos e investigaciones clínicas a través del EEDS para uso secundario [...]. Deben estar disponibles en la medida de lo posible, al tiempo que se adoptan todas las medidas necesarias para proteger tales derechos. El presente Reglamento no debe utilizarse para reducir o eludir dicha protección y debe ser coherente con las disposiciones pertinentes en materia de transparencia establecidas en el Derecho de la Unión, como las establecidas para los datos de ensayos clínicos e investigaciones clínicas. Corresponde al organismo de acceso a los datos sanitarios evaluar cómo preservar esta protección, permitiendo al mismo tiempo el acceso a dichos datos a los usuarios de los datos sanitarios en la medida de lo posible. Si no puede hacerlo, debe informar al usuario de los datos sanitarios y explicar por qué no es posible facilitar el acceso a esos datos. Las medidas jurídicas, organizativas y técnicas para preservar los derechos de propiedad intelectual o los secretos comerciales podrían incluir acuerdos contractuales comunes de acceso a los datos sanitarios electrónicos, obligaciones específicas en relación con dichos derechos dentro del permiso de datos, el tratamiento previo de los datos para generar datos derivados que protejan un secreto comercial, pero que sigan siendo útiles para el usuario o para la configuración del entorno de tratamiento seguro, de modo que el usuario de los datos sanitarios no pueda acceder a dichos datos.
(41) El uso secundario de los datos sanitarios en el marco del EEDS debe permitir que las entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro, así como los investigadores individuales, tengan acceso a los datos sanitarios para la investigación, la innovación, la elaboración de políticas, las actividades educativas, la seguridad de los pacientes, las actividades reglamentarias o la medicina personalizada, en consonancia con los fines establecidos en el presente Reglamento. El acceso a los datos para uso secundario debe contribuir al interés general de la sociedad. En particular, el uso secundario de los datos sanitarios con fines de investigación y desarrollo debe contribuir a beneficiar a la sociedad en forma de nuevos medicamentos, productos sanitarios y productos y servicios de asistencia sanitaria a precios asequibles y justos para los ciudadanos de la Unión, así como a mejorar el acceso a dichos productos y servicios y su disponibilidad en todos los Estados miembros. Las actividades para las que el acceso en el contexto del presente Reglamento es lícito pueden incluir el uso de datos sanitarios electrónicos para tareas realizadas por organismos públicos, como el ejercicio de funciones públicas, incluida la vigilancia de la salud pública, las obligaciones de planificación y notificación, la elaboración de políticas sanitarias, la garantía de la seguridad de los pacientes, la calidad de la asistencia y la sostenibilidad de los sistemas sanitarios. El presente Reglamento prevé que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión puedan exigir un acceso regular a los datos sanitarios electrónicos durante un período de tiempo prolongado, por ejemplo para cumplir su mandato. Los organismos del sector público podrán llevar a cabo estas actividades de investigación recurriendo a terceros, incluidos los subcontratistas, siempre que estos organismos sigan siendo en todo momento los supervisores de dichas actividades. El suministro de datos también debe apoyar actividades relacionadas con la investigación científica. El concepto de fines de investigación debe interpretarse de manera amplia, incluyendo, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación básica, la investigación aplicada y la investigación financiada con fondos privados. Ejemplos de ello son las actividades de innovación, incluida la formación de algoritmos de inteligencia artificial que podrían utilizarse en la asistencia sanitaria o el cuidado de personas físicas, así como la evaluación y el desarrollo ulterior de algoritmos y productos existentes para tales fines. El EEDS también debe contribuir a la investigación fundamental; aunque los beneficios para los usuarios finales y los pacientes pueden ser menos directos en la investigación fundamental, esta investigación es crucial para los beneficios sociales a largo plazo. En algunos casos, la información de algunas personas físicas (como la información genómica de personas físicas con una enfermedad determinada) podría apoyar el diagnóstico o el tratamiento de otras. Es necesario que los organismos públicos vayan más allá del ámbito de aplicación de emergencia del capítulo V del Reglamento (UE) 2023/2854. No obstante, los organismos del sector público podrán solicitar el apoyo de los organismos de acceso a los datos sanitarios para tratar o vincular datos. El presente Reglamento proporciona un canal para que los organismos del sector público obtengan acceso a la información que necesitan para cumplir las funciones que les asigna la ley, pero no amplía el mandato de dichos organismos del sector público. ▌
(41 bis bis) Debe prohibirse cualquier intento de utilizar los datos para cualquier medida perjudicial para las personas físicas, tales como aumentar las primas de seguro, llevar a cabo actividades perjudiciales para las personas físicas relacionadas con la pensión laboral y los bancos, en particular las hipotecas sobre bienes inmuebles, anunciar productos o tratamientos, automatizar la toma de decisiones individuales, desanonimizar a personas físicas o desarrollar productos nocivos. Esta prohibición se aplica a las actividades contrarias a las disposiciones éticas con arreglo al Derecho nacional, con excepción de las disposiciones éticas relacionadas con el consentimiento del interesado, el derecho a oponerse al tratamiento de datos personales y el derecho de oposición, que, en aplicación del principio general de primacía del Derecho de la Unión, el presente Reglamento prevalece sobre el Derecho nacional. Debe también prohibirse facilitar el acceso a los datos sanitarios electrónicos a terceros no mencionados en el permiso de datos, o ponerlos a su disposición de algún otro modo. Debe indicarse en el permiso de datos la identidad de las personas autorizadas, en particular la identidad del investigador principal, que tendrán derecho a acceder a los datos sanitarios electrónicos en el entorno de tratamiento seguro. Los investigadores principales son las principales personas responsables de solicitar el acceso a los datos sanitarios electrónicos y de tratar los datos solicitados en el entorno de tratamiento seguro en nombre del usuario de datos sanitarios.
(41 bis ter) El presente Reglamento no debe crear un poder para el uso secundario de datos sanitarios con fines de aplicación de la ley. La prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales por parte de las autoridades competentes no deben figurar dentro de los fines de uso secundario cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales y otras entidades del sistema judicial no deben considerarse usuarios de datos en el uso secundario de los datos sanitarios en virtud del presente Reglamento. Además, los órganos jurisdiccionales y otras entidades del sistema judicial no deben estar cubiertos por la definición de titulares de datos sanitarios y, por tanto, no deben ser destinatarios de las obligaciones que incumben a los titulares de datos sanitarios en virtud del presente Reglamento. Las competencias de las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales establecidas por la ley para obtener datos sanitarios electrónicos no se ven afectadas. Del mismo modo, los datos sanitarios electrónicos en poder de los órganos jurisdiccionales a efectos de procedimientos judiciales quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(42) La creación de uno o varios organismos de acceso a los datos sanitarios, que facilitan el acceso a los datos sanitarios electrónicos en los Estados miembros, es un componente esencial para promover el uso secundario de los datos relacionados con la salud. Por consiguiente, los Estados miembros deben crear uno o varios organismos de acceso a los datos sanitarios, por ejemplo para reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Sin embargo, uno de estos organismos de acceso a los datos sanitarios debe ser designado coordinador en caso de que haya más de un organismo de acceso a los datos. Cuando un Estado miembro establezca varios organismos, debe establecer normas a nivel nacional para garantizar la participación coordinada de dichos organismos en el Consejo del EEDS. Tal Estado miembro debe, en particular, designar un organismo de acceso a los datos sanitarios que funcione como punto de contacto único de cara a la participación efectiva de tales organismos, y garantizar una cooperación rápida y fluida con otros organismos de acceso a los datos sanitarios, el Consejo del EEDS y la Comisión. Los organismos de acceso a los datos sanitarios pueden variar en términos de organización y tamaño, desde una organización de pleno derecho a una unidad o departamento de una organización existente ▌. Los organismos de acceso a los datos sanitarios no deben verse influidos en sus decisiones sobre el acceso a datos electrónicos para uso secundario y evitar cualquier conflicto de intereses. Los miembros de los órganos de gobernanza y toma de decisiones y el personal de cada organismo de acceso a los datos sanitarios deben, por tanto, abstenerse de toda acción que sea incompatible con sus funciones y no deben ejercer ninguna profesión incompatible. Sin embargo, su independencia no debe significar que el organismo de acceso a los datos sanitarios no pueda estar sujeto a mecanismos de control o seguimiento de su gasto financiero o de control jurisdiccional. Todos los organismos de acceso a los datos sanitarios deben estar dotados de los recursos financieros, técnicos y humanos, los locales y la infraestructura que sean necesarios para la realización eficaz de sus funciones, en particular las relacionadas con la cooperación con otros organismos de acceso a los datos sanitarios de toda la Unión. Cada organismo de acceso a los datos sanitarios debe disponer de un presupuesto anual público propio, que podrá formar parte del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional. A fin de permitir un mejor acceso a los datos sanitarios y complementar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/868, los Estados miembros deben confiar a los organismos de acceso a los datos sanitarios competencias para tomar decisiones sobre el acceso a los datos sanitarios y sobre su uso secundario. Esto podría consistir en asignar nuevas funciones a los organismos competentes designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/868 o en designar a organismos sectoriales existentes o nuevos como responsables de dichas funciones en relación con el acceso a los datos sanitarios. Los miembros y el personal de los organismos de acceso a los datos sanitarios deben tener las cualificaciones, experiencia y capacidades necesarias.
(43) Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben supervisar la aplicación del capítulo IV del presente Reglamento y contribuir a su aplicación coherente en toda la Unión. A tal efecto, los organismos de acceso a los datos sanitarios deben cooperar entre ellos y con la Comisión. Los organismos de acceso a los datos sanitarios también deben cooperar con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de pacientes. Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben apoyar a los titulares de datos sanitarios que sean pequeñas empresas de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, en particular a los médicos y las farmacias. Dado que el uso secundario de los datos sanitarios implica el tratamiento de datos personales relativos a la salud, son de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679 y las autoridades de control en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (UE) 2018/1725 deben seguir siendo las únicas autoridades competentes para hacer cumplir estas normas. Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben informar a las autoridades de protección de datos de cualquier sanción impuesta y de cualquier posible cuestión relacionada con el tratamiento de datos para uso secundario e intercambiar toda la información pertinente de que dispongan para garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes. Además de las tareas necesarias para garantizar un uso secundario eficaz de los datos sanitarios, los organismos de acceso a los datos sanitarios deben esforzarse por ampliar la disponibilidad de conjuntos de datos sanitarios adicionales ▌y promover el desarrollo de normas comunes. Deben aplicar técnicas probadas más avanzadas que aseguren que los datos sanitarios electrónicos para los que se permite un uso secundario se traten de forma que se preserve la privacidad de la información que contienen, como son las técnicas de seudonimización, anonimización, generalización, supresión y aleatorización de datos personales. Los organismos de acceso a los datos sanitarios pueden elaborar conjuntos de datos vinculados a los permisos de datos expedidos, a petición de los usuarios de datos. A este respecto, los organismos de acceso a los datos sanitarios deben cooperar de forma transfronteriza e intercambiar las mejores prácticas y técnicas. Esto incluye normas para la anonimización de conjuntos de microdatos. Cuando sea necesario, la Comisión establecerá los procedimientos y los requisitos y proporcionará herramientas técnicas para un procedimiento unificado de anonimización y seudonimización de los datos sanitarios electrónicos.
(44) ▌Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben garantizar la transparencia del uso secundario facilitando información pública sobre los permisos concedidos y sus justificaciones, las medidas adoptadas para proteger los derechos de las personas físicas, el modo en que las personas físicas pueden ejercer sus derechos en relación con el uso secundario y los resultados del uso secundario, como los enlaces a publicaciones científicas. Cuando proceda, esta información sobre los resultados del uso secundario también debe incluir un resumen de la situación que debe facilitar el usuario de los datos sanitarios. Esas obligaciones de transparencia complementan las obligaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679. Pueden aplicarse las excepciones previstas en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679. ▌Cuando se apliquen tales excepciones, estas obligaciones de transparencia contribuyen a garantizar un tratamiento leal y transparente, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, por ejemplo, información sobre los fines y las categorías de datos tratados, lo que permite a las personas físicas comprender si sus datos se ponen a disposición para un uso secundario con arreglo a los permisos de datos.
(44 bis) Las personas físicas deben ser informadas, a través de los titulares de datos sanitarios, de los hallazgos significativos relacionados con su salud descubiertos por los usuarios de datos sanitarios. Las personas físicas deben tener derecho a solicitar que no se las informe de tales constataciones. Los Estados miembros podrían establecer condiciones para ello. De conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros deben poder restringir el alcance de la obligación de informar a las personas físicas siempre que sea necesario para su protección, en consideración de la seguridad de los pacientes y la ética, retrasando la comunicación de su información hasta que un profesional sanitario pueda comunicar y explicar a las personas físicas la información que pueda tener consecuencias para ellas.
(44 ter) A fin de promover la transparencia, los organismos de acceso a los datos sanitarios deben publicar un informe anual de actividad que ofrezca una visión general de sus actividades. Cuando un Estado miembro haya designado más de un organismo de acceso a los datos sanitarios, el organismo coordinador debe elaborar y publicar un informe común.Los informes de actividad deben seguir una estructura acordada en el Consejo del EEDS y ofrecer una visión general de ▌las actividades, incluida información sobre las decisiones sobre la solicitud, las auditorías y el compromiso con las partes interesadas pertinentes. Entre estas partes interesadas pueden figurar representantes de personas físicas, organizaciones de pacientes, profesionales sanitarios, investigadores y comités éticos.
▌(46) A fin de apoyar el uso secundario de los datos sanitarios electrónicos, los titulares de datos deben abstenerse de retener los datos, solicitar tasas injustificadas que no sean transparentes ni proporcionadas a los costes de puesta a disposición de los datos (y, cuando proceda, con costes marginales para la recogida de datos), y de solicitar a los usuarios de datos que copubliquen las investigaciones u otras prácticas que puedan disuadirlos de solicitar los datos. Cuando un titular de datos sanitarios sea un organismo del sector público, la parte de las tasas vinculada a sus costes no debe cubrir los costes de la recogida inicial de los datos. Cuando sea necesaria una aprobación ética para proporcionar un permiso de datos, su evaluación debe basarse en sus propios méritos. ▌
(47) Debe permitirse que los organismos de acceso a los datos sanitarios ▌cobren tasas por las funciones que realizan, teniendo en cuenta las normas horizontales previstas por el Reglamento (UE) 2022/868, en relación con sus tareas. Estas s tasas podrán tener en cuenta la situación y los intereses de las pymes, los investigadores individuales o los organismos públicos. En particular, los Estados miembros podrán establecer políticas para los organismos de acceso a los datos sanitarios en sus territorios que permitan cobrar tasas reducidas a determinadas categorías de usuarios de datos. Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben poder cubrir los costes de su funcionamiento con tasas establecidas de manera proporcionada, justificada y transparente. Esto puede dar lugar a tasas más elevadas para algunos usuarios, si el mantenimiento de sus aplicaciones de acceso a los datos y solicitudes de datos requiere más trabajo. También debe permitirse que los titulares de datos sanitarios requieran tasas que reflejen los costes por la puesta a disposición de los datos. Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben decidir el importe de esas tasas, que también incluirían las tasas solicitadas por el titular de los datos sanitarios. Esas tasas deben ser cobradas por el organismo de acceso a los datos sanitarios al usuario de datos sanitarios en una única factura. A continuación, el organismo de acceso a los datos sanitariosdebe transferir la parte pertinente al titular de los datos sanitarios. La Comisión debe adoptar actos de ejecución a fin de garantizar un enfoque armonizado en relación con las políticas y la estructura de las tasas. Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2854 final deben aplicarse a las tasas cobradas en virtud del presente Reglamento.
(48) Con el fin de reforzar el cumplimiento de las normas sobre el uso secundario de los datos sanitarios electrónicos, deben preverse medidas adecuadas que puedan dar lugar a multas administrativas o medidas de ejecución por parte de los organismos de acceso a los datos sanitarios o exclusiones temporales o definitivas del marco del EEDS de los usuarios o titulares de datos sanitarios que no cumplan sus obligaciones. El organismo de acceso a los datos sanitarios debe estar facultado para verificar el cumplimiento y dar a los usuarios y titulares de datos sanitarios la oportunidad de responder a cualquier conclusión y subsanar cualquier infracción. A la hora de decidir la cuantía de la multa administrativa o medida de ejecución para cada caso concreto, los organismos de acceso a los datos sanitarios deben tener en cuenta los márgenes relativos a los costes y los criterios establecidos en el presente Reglamento, garantizando así que las medidas o las multas son proporcionadas.
(49) Dada la sensibilidad de los datos sanitarios electrónicos, es necesario reducir los riesgos para la privacidad de las personas físicas aplicando el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679. Por lo tanto, ▌deben estar disponibles datos sanitarios electrónicos no personalessiempre que esto resulte suficiente. Si el usuario de datos necesita utilizar datos sanitarios electrónicos personales, debe indicar claramente en su solicitud la justificación del uso de este tipo de datos y el organismo de acceso a los datos sanitarios debe evaluar la validez de dicha justificación. Los datos sanitarios electrónicos personales solo deben estar disponibles en formato seudonimizado. Teniendo en cuenta los fines específicos del tratamiento, los datos deben anonimizarse o seudonimizarse lo antes posible en la cadena de puesta a disposición de datos para uso secundario. La seudonimización y la anonimización pueden ▌llevarlas a cabolos organismos de acceso a los datos sanitarios o los titulares de los datos sanitarios. Como responsables del tratamiento de datos, los organismos de acceso a los datos sanitarios y los titulares de datos sanitarios pueden delegar estas tareas en los encargados del tratamiento de datos. Al facilitar el acceso a un conjunto de datos anonimizado o seudonimizado, un organismo de acceso a los datos sanitarios debe utilizar las normas o la tecnología de anonimización o seudonimización más avanzada, garantizando en la mayor medida posible que los usuarios de datos sanitarios no puedan desanonimizar a las personas físicas. Estas tecnologías y normas para la anonimización de datos deben seguir desarrollándose. Los usuarios de datos sanitarios no deben intentar desanonimizar a las personas físicas del conjunto de datos facilitado en virtud del presente Reglamento, y están sujetos a multas administrativas y las medidas de ejecución establecidas en el presente Reglamento o a posibles sanciones penales, cuando la legislación nacional así lo prevea. ▌Además, un solicitante de datos sanitarios debe poder solicitar una respuesta a una petición de datos sanitarios ▌en formato estadístico anonimizado. En este caso, el usuario de datos sanitarios solo trataría datos no personales y el organismo de acceso a los datos sanitarios seguiría siendo el único responsable del tratamiento de todos los datos personales necesarios para responder a la petición de datos sanitarios.
(50) Con el fin de garantizar que todos los organismos de acceso a los datos sanitarios expidan permisos de manera similar, es necesario establecer un proceso común normalizado para la expedición de permisos de datos, con solicitudes similares en diferentes Estados miembros. El solicitante debe proporcionar a los organismos de acceso a los datos sanitarios varios elementos de información que los ayuden a evaluar la solicitud de acceso a los datos y decidir si el solicitante puede recibir un permiso de datos para el uso secundario de datos, garantizando también la coherencia entre los distintos organismos de acceso a los datos sanitarios. La información facilitada como parte de la solicitud de acceso a los datos debe ajustarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento para permitir su evaluación exhaustiva, ya que solo debe expedirse un permiso de datos si se cumplen todas las condiciones necesarias establecidas en el presente Reglamento.Además, cuando proceda, debe incluirse una declaración del solicitante de datos sanitarios en la que se disponga que el uso previsto de los datos solicitados no supone un riesgo de estigmatización o perjuicio para la dignidad de las personas ni para los grupos relacionados con el conjunto de datos solicitado. Podrá solicitarse una evaluación ética con arreglo al Derecho nacional. En tal caso, los organismos de ética existentes deben poder llevar a cabo estas evaluaciones para el organismo de acceso a los datos sanitarios. Los organismos de ética existentes de los Estados miembros deben poner sus conocimientos especializados a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios para este fin. Alternativamente, los Estados miembros podrán decidir que los organismos de ética o los conocimientos especializado sean parte integrante del organismo de acceso a los datos sanitarios. El organismo de acceso a los datos sanitarios y, en su caso, los titulares de datos sanitarios, deben ayudar a los usuarios de datos sanitarios en la selección de los conjuntos de datos o fuentes de datos adecuados para la finalidad prevista del uso secundario. Cuando el solicitante necesite datos en un formato estadístico anonimizado, debe presentar una solicitud de petición datos, en la que se exija al organismo de acceso a los datos sanitarios que facilite directamente el resultado. La denegación de un permiso de datos por parte del organismo de datos sanitarios no debe impedir que el solicitante presente una nueva solicitud de acceso a los datos. A fin de garantizar un enfoque armonizado entre los organismos de acceso a los datos sanitarios y limitar una carga administrativa innecesaria para los solicitantes de datos sanitarios, la Comisión debe apoyar la armonización de las solicitudes de acceso a los datos sanitarios, así como de las peticiones de datos sanitarios, en particular, estableciendo los modelos pertinentes.
(51) Dado que los recursos de los organismos de acceso a los datos sanitarios son limitados, pueden aplicar normas de priorización, por ejemplo dando prioridad a las instituciones públicas ante las entidades privadas, pero no deben discriminar entre organizaciones nacionales o de otros Estados miembros dentro de la misma categoría de prioridades. El usuario de datos sanitarios debe poder ampliar la duración del permiso de datos para, por ejemplo, permitir el acceso a los conjuntos de datos a los revisores de publicaciones científicas o permitir un análisis adicional del conjunto de datos sobre la base de las conclusiones iniciales. Esto requeriría una modificación del permiso de datos sanitarios y podría estar sujeto a una tasa adicional. Sin embargo, en todos los casos, el permiso de datos debe reflejar estos usos adicionales del conjunto de datos. Preferiblemente, el usuario de datos sanitarios debe mencionarlos en su petición inicial de expedición del permiso de datos. A fin de garantizar un enfoque armonizado entre los organismos de acceso a los datos sanitarios, la Comisión debe apoyar la armonización del permiso de datos.
(52) Como ha puesto de manifiesto la crisis de la COVID-19, las instituciones, órganos y organismos de la Unión con un mandato legal en el ámbito de la salud pública, especialmente la Comisión, necesitan acceder a los datos sanitarios durante un período más largo y de forma recurrente. Este puede ser el caso no solo en circunstancias específicas estipuladas en el Derecho de la Unión o nacional en tiempos de crisis, sino también para proporcionar periódicamente pruebas científicas y apoyo técnico a las políticas de la Unión. Podrá exigirse el acceso a dichos datos en determinados Estados miembros o en todo el territorio de la Unión. Estos usuarios de datos sanitarios deben poder beneficiarse de un procedimiento acelerado de modo que los datos estén disponibles normalmente en menos de dos meses, con la posibilidad de que el plazo se prolongue un mes más en los casos más complejos.
(53) Los Estados miembros deben poder designar titulares de datos fiables para los que el procedimiento de permiso de datos se llevaría a cabo de manera simplificada, a fin de aligerar la carga administrativa que supone para los organismos de acceso a los datos sanitarios la gestión de las solicitudes de datos que tratan. Los titulares de datos fiables deben poder evaluar las solicitudes de acceso a los datos presentadas con arreglo a este procedimiento simplificado, teniendo en cuenta su experiencia en el tratamiento del tipo de datos sanitarios que están tratando, y ▌emitir una recomendación relativa a un permiso de datos. El organismo de acceso a los datos sanitarios debe seguir siendo responsable de la expedición del permiso de datos final y no debe estar vinculado por la recomendación facilitada por el titular de datos fiable.Las entidades de intermediación de datos sanitarios no deben ser designadas titulares de datos sanitarios fiables.
(54) Dada la sensibilidad de los datos sanitarios electrónicos, los usuarios de datos no deben tener acceso ilimitado a dichos datos. Todo acceso de uso secundario a los datos sanitarios electrónicos en respuesta a una petición debe hacerse a través de un entorno de tratamiento seguro. A fin de garantizar unas garantías técnicas y de seguridad sólidas para los datos sanitarios electrónicos, el organismo de acceso a los datos sanitarios o, en su caso, el titular de los datos fiables debe facilitar el acceso a dichos datos en un entorno de tratamiento seguro, cumpliendo las estrictas normas técnicas y de seguridad establecidas en virtud del presente Reglamento. ▌El tratamiento de datos personales en dicho entorno seguro debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, incluidos, cuando el entorno seguro sea gestionado por un tercero, los requisitos del artículo 28 y, en su caso, del capítulo V. Este entorno de tratamiento seguro debe reducir los riesgos para la privacidad relacionados con dichas actividades de tratamiento e impedir que los datos sanitarios electrónicos se transmitan directamente a los usuarios de los datos. El organismo de acceso a los datos sanitarios o el titular de los datos que preste este servicio debe seguir controlando en todo momento el acceso a los datos sanitarios electrónicos con acceso concedido a los usuarios de datos en función de las condiciones del permiso de datos expedido. Solo los datos sanitarios electrónicos no personales que no contengan datos sanitarios electrónicos deben ser extraídos por los usuarios de los datos de dicho entorno de tratamiento seguro. Por lo tanto, es una garantía esencial proteger los derechos y las libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos sanitarios electrónicos para uso secundario. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a elaborar normas comunes de seguridad con el fin de promover la seguridad y la interoperabilidad de los distintos entornos seguros.
(54 bis) El Reglamento (UE) 2022/868 establece las normas generales para la gestión de la cesión altruista de datos. Dado que el sector sanitario gestiona datos sensibles, deben establecerse criterios adicionales a través del código normativo previsto en el Reglamento (UE) 2022/868. Cuando dicho código normativo prevea el uso de un entorno de tratamiento seguro para este sector, debe cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento. Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben cooperar con los organismos designados en virtud del Reglamento (UE) 2022/868 para supervisar la actividad de las organizaciones de cesión altruista de datos en el sector sanitario o asistencial.
(55) Para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos en el ámbito de un permiso concedido o una solicitud de datos, los titulares de datos sanitarios, incluidos los fiables, los organismos de acceso a los datos sanitarios y los usuarios de datos sanitarios deben, a su vez, considerarse responsables del tratamiento de una parte específica del proceso y de conformidad con sus respectivas funciones en él. El titular de datos sanitarios debe considerarse responsable del tratamiento para la divulgación de los datos sanitarios electrónicos personales solicitados al organismo de acceso a los datos sanitarios, mientras que el organismo de acceso a los datos sanitarios debe, a su vez, considerarse responsable del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales cuando prepare los datos y los ponga a disposición del usuario de datos sanitarios. El usuario de datos sanitarios debe considerarse responsable del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales en forma seudonimizada en el entorno de tratamiento seguro en virtud de su permiso de datos. El organismo de acceso a los datos sanitarios debe considerarse encargado del tratamiento, en nombre del usuario de datos sanitarios, para el tratamiento realizado por el usuario de datos sanitarios en virtud de un permiso de datos en el entorno de tratamiento seguro, así como para el tratamiento para generar una respuesta a una solicitud de datos. Del mismo modo, el titular de datos sanitarios fiable debe considerarse responsable del tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales en relación con el suministro de datos sanitarios electrónicos al usuario de datos sanitarios con arreglo a un permiso de datos o a una solicitud de datos. Debe considerarse que el titular de datos sanitarios fiable actúa como encargado del tratamiento por parte del usuario de datos sanitarios cuando facilita datos a través de un entorno de tratamiento seguro.
(55 ter) Con el fin de lograr un marco integrador y sostenible para el uso secundario plurinacional de datos sanitarios electrónicos, debe crearse una infraestructura transfronteriza. DatosSalud@UE (HealthData@EU) debe acelerar el uso secundario de los datos sanitarios electrónicos, aumentando al mismo tiempo la seguridad jurídica, respetando la privacidad de las personas físicas y siendo interoperable. Debido a la sensibilidad de los datos sanitarios, deben respetarse, siempre que sea posible, principios como el de «protección de la privacidad desde el diseño», el de «protección de la privacidad por defecto» y el de «interrogar datos en lugar de trasladar datos». Los Estados miembros deben designar puntos de contacto nacionales para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos, como pasarelas tanto organizativas como técnicas para los organismos de acceso a los datos sanitarios, y conectar estos puntos de contacto a DatosSalud@UE. El servicio de acceso a los datos de la Unión también debe estar conectado a DatosSalud@UE. Además, los participantes autorizados en DatosSalud@UE podrían ser infraestructuras de investigación establecidas como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) en virtud del Reglamento (CE) n.º 723/2009 del Consejo(21), como Consorcio de Infraestructuras Digitales Europeas (EDIC) en virtud de la Decisión (UE) 2022/2481(22) o estructuras similares establecidas en virtud de otra normativa de la Unión, así como otros tipos de entidades, incluidas las infraestructuras del Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI), y las infraestructuras federadas en el marco de la Nube Europea de la Ciencia Abierta. Los puntos de contacto nacionales de terceros países y los sistemas establecidos a nivel internacional también podrían pasar a ser participantes autorizados en DatosSalud@UE siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento. La estrategia digital de la Comisión promueve la conexión de los distintos espacios comunes europeos de datos.Por lo tanto, DatosSalud@UE debe permitir el uso secundario de diferentes categorías de datos sanitarios electrónicos, incluida la vinculación de los datos sanitarios con los de otros espacios de datos, como el del medio ambiente, el de la agricultura, el social, etc. Esta interoperabilidad entre el sector sanitario y sectores como el medioambiental, el social y el agrícola puede ser pertinente para obtener información adicional sobre los factores determinantes de la salud. La Comisión podría ofrecer una serie de servicios dentro de DatosSalud@UE, incluido el soporte para el intercambio de información entre los organismos de acceso a los datos sanitarios y los participantes autorizados para el tratamiento de las solicitudes de acceso transfronterizo, el mantenimiento de los catálogos de datos sanitarios electrónicos disponibles a través de la infraestructura, la posibilidad de descubrir redes y las consultas de metadatos, y los servicios de conectividad y cumplimiento. La Comisión también podrá crear un entorno seguro que permita transmitir y analizar datos procedentes de diferentes infraestructuras nacionales, a petición de los responsables del tratamiento. ▌En aras de la eficiencia informática, la racionalización y la interoperabilidad de los intercambios de datos, los sistemas existentes de intercambio de datos deben reutilizarse todo lo que sea posible, como los que se están construyendo para el intercambio de pruebas en el marco del sistema técnico basado en el principio de «solo una vez» del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo(23).
(55 quater) Además, dado que la conexión a DatosSalud@UE podría implicar transferencias a terceros países de datos personales relacionados con el solicitante o usuario de datos sanitarios, será necesario disponer de instrumentos de transferencia pertinentes de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 para dicho intercambio.
(56) En el caso de registros o bases de datos transfronterizos, como los registros de las redes europeas de referencia para enfermedades raras, que reciben datos de diferentes prestadores de asistencia sanitaria en varios Estados miembros, el organismo de acceso a los datos sanitarios en el que esté situado el coordinador del registro debe ser el responsable de facilitar el acceso a los datos.
(57) El proceso de autorización para acceder a datos sanitarios personales de diferentes Estados miembros puede ser repetitivo y engorroso para los usuarios de los datos. Siempre que sea posible, deben establecerse sinergias para reducir la carga y las barreras para los usuarios de los datos. Una manera de lograr este objetivo es sumarse al principio de «solicitud única», según el cual, con una solicitud, el usuario de los datos puede obtener la autorización de múltiples organismos de acceso a los datos sanitarios de diferentes Estados miembros o participantes autorizados.
(58) Los organismos de acceso a los datos sanitarios deben facilitar información sobre los conjuntos de datos disponibles y sus características, de modo que los usuarios de los datos puedan informarse de los hechos elementales sobre el conjunto de datos y evaluar su posible pertinencia para ellos. Por este motivo, cada conjunto de datos debe incluir, como mínimo, información sobre la fuente, la naturaleza de los datos y las condiciones para su puesta a disposición. El titular de los datos sanitarios debe comprobar, al menos una vez al año, que su descripción de los conjuntos de datos en el catálogo nacional de conjuntos de datos es exacta y está actualizada. Por consiguiente, debe establecerse un catálogo de conjuntos de datos de la UE para facilitar la posibilidad de descubrir los conjuntos de datos disponibles en el EEDS; ayudar a los titulares de los datos a publicar sus conjuntos de datos; proporcionar a todas las partes interesadas, incluida la población general, teniendo también en cuenta a las personas con discapacidad, información sobre los conjuntos de datos introducidos en el EEDS (como etiquetas de calidad y utilidad, fichas de información sobre los conjuntos de datos); y proporcionar a los usuarios de datos información actualizada sobre la calidad de los datos y sobre la utilidad de los conjuntos de datos.
(59) La información sobre la calidad y la utilidad de los conjuntos de datos aumenta significativamente el valor de los resultados de la investigación y la innovación intensivas en datos, al tiempo que promueve la toma de decisiones normativas y políticas basadas en datos contrastados. Las mejoras en la calidad y la utilidad de los conjuntos de datos mediante una elección fundada del cliente y la armonización de los requisitos conexos a escala de la Unión, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones de la Unión e internacionales existentes para la recogida y el intercambio de datos (por ejemplo, los principios FAIR: fácil de encontrar, accesible, interoperable y reutilizable), también benefician a los titulares de los datos, los profesionales sanitarios, las personas físicas y la economía de la Unión en general. Una etiqueta de calidad y utilidad de los datos para los conjuntos de datos informaría a los usuarios de datos sobre las características de un conjunto de datos en cuanto a calidad y utilidad y les permitiría elegir los conjuntos de datos que mejor se ajusten a sus necesidades. La etiqueta de calidad y utilidad de los datos no debe impedir que los conjuntos de datos estén disponibles a través del EEDS, sino proporcionar un mecanismo de transparencia entre los titulares y los usuarios de los datos. Por ejemplo, un conjunto de datos que no cumpla ningún requisito de calidad y utilidad de los datos debe etiquetarse con la categoría que represente la calidad y la utilidad más pobres, pero debe seguir estando disponible. A la hora de desarrollar el marco de calidad y utilidad de los datos, deben tenerse en cuenta las expectativas establecidas en los marcos descritos en el artículo 10 del Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)] y la documentación pertinente especificada en el anexo IV. Los Estados miembros deben sensibilizar sobre la etiqueta de calidad y utilidad de los datos a través de actividades de comunicación. La Comisión podría apoyar estas actividades. Los usuarios podrían priorizar el uso de conjuntos de datos en función de su utilidad y calidad.
(60) El catálogo de conjuntos de datos de la UE debe reducir al mínimo la carga administrativa para los titulares de los datos y otros usuarios de las bases de datos; también debe ser fácil de utilizar, accesible y eficiente en términos de costes, conectar los catálogos nacionales de datos y evitar el registro redundante de conjuntos de datos. El catálogo de conjuntos de datos de la UE podría adaptarse a la iniciativa data.europa.eu y sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/868. Debe garantizarse la interoperabilidad entre el catálogo de conjuntos de datos de la UE, los catálogos nacionales de datos y los catálogos de conjuntos de datos de las infraestructuras de investigación europeas y otras infraestructuras pertinentes de intercambio de datos.
(61) Está en curso la cooperación y el trabajo entre diferentes organizaciones profesionales, la Comisión y otras instituciones para establecer campos de datos mínimos y otras características de los diferentes conjuntos de datos (los registros, por ejemplo). Este trabajo está más avanzado en ámbitos como el cáncer, las enfermedades raras, las enfermedades cardiovasculares y metabólicas, la evaluación de los factores de riesgo y las estadísticas, y debe tenerse en cuenta a la hora de definir nuevas normas y modelos armonizados específicos para determinadas enfermedades para elementos de datos estructurados. Sin embargo, muchos conjuntos de datos no están armonizados, lo que plantea problemas de comparabilidad y dificulta la investigación transfronteriza. Por consiguiente, deben establecerse normas más detalladas en los actos de ejecución para garantizar la armonización de ▌la codificación y el registro de datos sanitarios electrónicos a fin de permitir su suministro para uso secundario de manera coherente. Estos conjuntos de datos pueden incluir datos de registros de enfermedades raras, bases de datos sobre medicamentos huérfanos, registros de cáncer y registros de enfermedades infecciosas de gran importancia. Los Estados miembros deben esforzarse para conseguir unos beneficios económicos y sociales sostenibles gracias a los sistemas y servicios europeos de sanidad electrónica y a las aplicaciones interoperables, con vistas a alcanzar un alto grado de confianza y seguridad, mejorar la continuidad de la asistencia sanitaria y garantizar que el acceso a esta sea seguro y de calidad. Las infraestructuras de datos sanitarios y los registros existentes establecidos pueden proporcionar modelos que resulten útiles a la hora de definir y aplicar normas sobre datos y la interoperabilidad, y deben utilizarse para permitir la continuidad y aprovechar los conocimientos especializados existentes.
(62) La Comisión debe apoyar a los Estados miembros en el desarrollo de las capacidades y la eficacia en el ámbito de los sistemas sanitarios digitales para el uso primario y secundario de datos sanitarios electrónicos. Los Estados miembros deben recibir apoyo para reforzar su capacidad. Las actividades a escala de la Unión, como la evaluación comparativa y el intercambio de mejores prácticas, son medidas pertinentes a este respecto. Deben tener en cuenta las condiciones específicas de las diferentes categorías de partes interesadas, como la sociedad civil, los investigadores, las sociedades médicas y las pymes.
(62 bis) Mejorar la alfabetización sanitaria digital de las personas físicas y de los profesionales sanitarios es clave para generar confianza y conseguir la seguridad y el uso adecuado de los datos sanitarios y, por ende, lograr una aplicación satisfactoria del presente Reglamento. Los profesionales sanitarios se enfrentan a un cambio profundo en el contexto de la digitalización y se les ofrecerán más herramientas digitales como parte de la aplicación del EEDS. Necesitan mejorar su alfabetización sanitaria digital y sus competencias digitales. Los Estados miembros deben propiciar que los profesionales sanitarios lleven a cabo cursos de capacitación digital con el fin de que puedan prepararse para trabajar con sistemas HME. Gracias a estos cursos, los profesionales sanitarios y los técnicos informáticos deben estar suficientemente formados para trabajar con las nuevas infraestructuras digitales, a fin de garantizar la ciberseguridad y la gestión ética de los datos sanitarios. Las formaciones deben elaborarse, revisarse y actualizarse periódicamente, en consulta y cooperación con los expertos pertinentes. Asimismo, la mejora de la alfabetización sanitaria digital es fundamental para facultar a las personas físicas para que ejerzan un verdadero control sobre sus datos sanitarios y gestionen activamente su salud y sus cuidados, y entiendan las implicaciones de la gestión de tales datos para un uso tanto primario como secundario. Los diferentes grupos demográficos tienen distintos grados de alfabetización digital, lo que puede afectar a la capacidad de las personas físicas para ejercer los derechos de control de sus datos sanitarios electrónicos. Por consiguiente, los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, deben apoyar la alfabetización sanitaria digital y la concienciación de la ciudadanía, velando al mismo tiempo por que la aplicación del presente Reglamento contribuya a reducir las desigualdades y no discrimine a las personas que carecen de capacidades digitales. Debe prestarse especial atención a las personas con discapacidad y a los grupos vulnerables, incluidas las personas migrantes y las de edad avanzada. Los Estados miembros deben crear programas nacionales específicos de alfabetización digital, incluidos programas para maximizar la inclusión social y garantizar que todas las personas físicas puedan ejercer eficazmente sus derechos en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros también deben ofrecer orientaciones centradas en el paciente a las personas físicas en relación con el uso de historiales médicos electrónicos y el uso primario de sus datos sanitarios electrónicos personales. Las orientaciones deben adaptarse al nivel de alfabetización sanitaria digital del paciente, prestando especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables.
(63) También se debe utilizar financiación para contribuir al logro de los objetivos del EEDS. Al definir las condiciones para la contratación pública, las convocatorias de propuestas y la asignación de fondos de la Unión, incluidos los Fondos Estructurales y de Cohesión, los compradores públicos, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de sanidad digital y los organismos de acceso a los datos sanitarios, así como la Comisión, deben hacer referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los perfiles aplicables en materia de interoperabilidad, seguridad y calidad de los datos, así como a otros requisitos desarrollados en virtud del presente Reglamento. Los fondos de la Unión deben distribuirse de manera transparente entre los Estados miembros, teniendo en cuenta los diferentes niveles de digitalización de los sistemas sanitarios. La puesta a disposición de los datos para uso secundario requiere recursos adicionales para los sistemas de asistencia sanitaria, en particular los sistemas públicos. Esta carga adicional debe abordarse y minimizarse durante la fase de aplicación del EEDS.
(63 bis) La aplicación del EEDS requiere inversiones adecuadas en el desarrollo de capacidades y en la formación, así como un compromiso bien financiado con la consulta y la participación públicas a escala de los Estados miembros y de la Unión. Los costes económicos de la aplicación del presente Reglamento deben correr a cargo tanto de los Estados miembros como de la Unión, y debe encontrarse un reparto equitativo de esa carga entre los fondos nacionales y de la Unión.
(64) Determinadas categorías de datos sanitarios electrónicos pueden seguir siendo especialmente sensibles incluso cuando estén en formato anonimizado y, por tanto, no sean personales, como ya se prevé específicamente en el Reglamento (UE) 2022/868. Incluso cuando se utilizan las técnicas de anonimización más avanzadas, sigue existiendo un riesgo residual de que se pueda existir, o pueda conseguirse, la desanonimización, más allá de los medios razonablemente probables. Este riesgo residual está presente en relación con las enfermedades raras (afecciones potencialmente mortales o debilitantes crónicas que no afectan a más de cinco de cada diez mil personas en la Unión), en las que el número limitado de casos reduce la posibilidad de agregar plenamente los datos publicados, con el fin de preservar la privacidad de las personas físicas, y mantener al mismo tiempo un nivel adecuado de granularidad para que los datos sigan siendo significativos. Esto puede afectar a diferentes tipos de datos sanitarios, lo que dependerá del nivel de granularidad y de descripción de las características de los interesados, o del número de personas afectadas. Y también puede afectar, por ejemplo, a los datos incluidos en historiales médicos electrónicos, registros de enfermedades, biobancos, datos generados por personas, etc., en los que las características de identificación son más amplias y en los que, en combinación con otra información (por ejemplo, en zonas geográficas muy pequeñas) o a través de la utilización de métodos tecnológicos que no estaban disponibles en el momento de la anonimización, se puede producir la desanonimización de los interesados utilizando medios que vayan más allá de aquellos cuya utilización era razonablemente previsible. La materialización de este riesgo de desanonimización de las personas físicas sería motivo de gran preocupación y podría poner en riesgo la aceptación de la política y las normas sobre uso secundario previstas en el presente Reglamento. Además, las técnicas de agregación están menos probadas para los datos no personales que contienen, por ejemplo, secretos comerciales, como es el caso de la notificación de los ensayos clínicos y las investigaciones clínicas, y perseguir las infracciones de los secretos comerciales fuera de la Unión es más difícil en ausencia de una norma de protección internacional suficiente. Por lo tanto, en el caso de estos tipos de datos sanitarios, sigue existiendo un riesgo de desanonimización tras la anonimización o agregación, que no podría mitigarse razonablemente en un principio. Esto se ajusta a los criterios indicados en el artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) 2022/868, pues estos tipos de datos sanitarios forman parte de la facultad para la transferencia a terceros países, establecida en el mencionado artículo del Reglamento (UE) 2022/868. Las medidas de protección, proporcionales al riesgo de desanonimización, tendrían que tener en cuenta las especificidades de las diferentes categorías de datos o de las diferentes técnicas de anonimización o agregación y se detallarán en el contexto del acto delegado en virtud de la facultad establecida en el artículo 5, punto 13, del Reglamento (UE) 2022/868.
(64 ter) El tratamiento de grandes cantidades de datos sanitarios personales —como parte de las actividades de tratamiento de datos en el contexto de la tramitación de solicitudes de acceso a datos, permisos de datos y peticiones de datos— para los fines previstos en el EEDS conlleva mayores riesgos de acceso no autorizado a dichos datos personales, así como la posibilidad de incidentes de ciberseguridad. Los datos sanitarios personales son especialmente sensibles, ya que a menudo constituyen información íntima, amparada por el secreto médico, cuya divulgación a terceros no autorizados puede causar dificultades significativas. Teniendo plenamente en cuenta los principios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el presente Reglamento garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales, del derecho a la intimidad y del principio de proporcionalidad. Con el fin de asegurar la plena integridad y confidencialidad de los datos sanitarios electrónicos personales en virtud del Reglamento, garantizar un nivel especialmente elevado de protección y seguridad y reducir el riesgo de acceso ilícito a dichos datos sanitarios electrónicos personales, el Reglamento establece que los datos sanitarios electrónicos personales se almacenen y traten únicamente en la Unión a efectos de las tareas previstas en el mismo, a menos que sea de aplicación una decisión de adecuación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679.
(64 quinquies) El acceso a datos sanitarios electrónicos por parte de entidades de terceros países u organizaciones internacionales debe producirse únicamente con arreglo al principio de reciprocidad. La provisión de datos sanitarios a un tercer país puede darse únicamente cuando la Comisión haya establecido mediante un acto de ejecución que el tercer país en cuestión permite el uso de datos sanitarios por entidades de la Unión con arreglo a las mismas condiciones y con las mismas salvaguardias que en el seno de la Unión. La Comisión debe supervisar la situación en estos terceros países y organizaciones internacionales, elaborar una lista y realizar una revisión periódica de la misma. Cuando la Comisión considere que un tercer país ya no garantiza el acceso en las mismas condiciones, debe revocar el acto de ejecución correspondiente.
(65) Con el fin de promover la aplicación coherente del presente Reglamento, incluida la interoperabilidad transfronteriza de los datos sanitarios, debe crearse un Consejo del Espacio Europeo de Datos Sanitarios (el Consejo del EEDS). La Comisión debe participar en sus actividades y copresidirlo. El Consejo del EEDS debe poder emitir contribuciones escritas relacionadas con la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, en particular ayudando a los Estados miembros a coordinar el uso de datos sanitarios electrónicos para la asistencia sanitaria y la certificación, así como en relación con su uso secundario, y la financiación de estas actividades. Esto también puede incluir el intercambio de información sobre riesgos e incidentes en entornos de tratamiento seguros. Este tipo de intercambio de información no afecta a las obligaciones derivadas de otros actos jurídicos, como las notificaciones de violación de la seguridad de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. En términos más generales, las actividades del Consejo del EEDS se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades de control de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Dado que, a nivel nacional, las autoridades de sanidad digital que se ocupan del uso primario de los datos sanitarios electrónicos pueden ser diferentes de los organismos de acceso a los datos sanitarios que se ocupan del uso secundario de dichos datos, las funciones son diferentes y es necesaria una cooperación distinta en cada uno de estos ámbitos, el Consejo del EEDS debe poder crear subgrupos que se ocupen de estas dos funciones, así como otros subgrupos, en caso necesario. En aras de un método de trabajo eficiente, las autoridades de sanidad digital y los organismos de acceso a los datos sanitarios deben crear redes y vínculos a nivel nacional con otros organismos y autoridades diferentes, pero también a escala de la Unión. Dichos organismos podrían ser las autoridades de protección de datos, ciberseguridad, identificación electrónica y los organismos de normalización, así como los organismos y grupos de expertos en virtud de los Reglamentos (UE) 2023/2854, [...] y [...] [Ley de Inteligencia Artificial y Reglamento sobre la Ciberseguridad]. El Consejo del EEDS debe funcionar de manera independiente, en aras del interés público y de conformidad con su código de conducta.
(65 bis) Cuando se debatan las cuestiones de importancia según el Consejo del EEDS, este debe poder invitar a observadores, como el Supervisor Europeo de Protección de Datos, a representantes de las instituciones de la Unión, incluido el Parlamento Europeo, y a otras partes interesadas.
(65 ter) Debe crearse un foro de partes interesadas para asesorar al Consejo del EEDS en el ejercicio de sus funciones mediante aportaciones de las partes interesadas en asuntos relacionados con el presente Reglamento. El foro de partes interesadas debe estar integrado por representantes de los pacientes, los consumidores, los profesionales sanitarios, la industria, los investigadores científicos y el mundo académico. Debe tener una composición equilibrada y representar los puntos de vista de las diferentes partes interesadas pertinentes. Deben estar representados tanto los intereses comerciales como los no comerciales.
(66) Con el fin de garantizar una gestión cotidiana adecuada de las infraestructuras transfronterizas para el uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos, es necesario crear grupos directores compuestos por representantes de los Estados miembros. Estos grupos deben tomar decisiones operativas sobre la gestión técnica cotidiana de las infraestructuras y su desarrollo técnico, por ejemplo, sobre los cambios técnicos de las infraestructuras, la mejora de las funcionalidades o los servicios, o la garantía de la interoperabilidad con otras infraestructuras, sistemas digitales o espacios de datos. Sus actividades no incluyen contribuir a la elaboración de actos de ejecución que afecten a estas infraestructuras. Estos grupos también podrán invitar a sus reuniones a representantes de otros participantes autorizados en calidad de observadores. Estos grupos deben consultar a los expertos pertinentes en el desempeño de sus funciones.
(66 bis) Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo, judicial o extrajudicial, toda persona física o jurídica debe tener derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de sanidad digital o ante un organismo de acceso a los datos sanitarios cuando considere que sus derechos o intereses en virtud del presente Reglamento se han visto afectados. La investigación abierta a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control judicial, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La autoridad de sanidad digital u organismo de acceso a los datos sanitarios debe informar a la persona física o jurídica de los avances y el resultado de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere más investigación o coordinación con otra autoridad de sanidad digital u organismo de acceso a los datos sanitarios, debe facilitarse información intermedia a la persona física o jurídica. A fin de facilitar la presentación de reclamaciones, cada autoridad de sanidad digital y organismo de acceso a los datos sanitarios debe adoptar medidas, como proporcionar un formulario de presentación de reclamaciones que también pueda cumplimentarse electrónicamente, sin excluir la posibilidad de utilizar otros medios de comunicación. Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas en relación con la protección de sus datos personales, la autoridad de sanidad digital o el organismo de acceso a los datos sanitarios transmitirán la reclamación a las autoridades de control de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades de sanidad digital o los organismos de acceso a los datos sanitarios cooperarán para tramitar y resolver sin demora indebida las reclamaciones, lo que incluirá el intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos.
(66 ter) La persona física que considere que se han vulnerado los derechos que le reconoce el presente Reglamento debe tener derecho a conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tenga objetivos legales que sean de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación.
(66 septies) La autoridad de sanidad digital, el organismo de acceso a los datos sanitarios, el titular de los datos sanitarios o el usuario de datos sanitarios debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de acciones contrarias al presente Reglamento. El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o nacional. Las personas físicas deben recibir una indemnización total y efectiva por los daños y perjuicios sufridos.
(66 nonies) A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a las medidas adecuadas impuestas por el organismo de acceso a los datos sanitarios en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. La imposición de sanciones, incluidas las multas administrativas, debe estar sujeta a las garantías procesales adecuadas conforme a los principios generales del Derecho de la Unión y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
(66 undecies) Procede establecer disposiciones que permitan a los organismos de acceso a los datos sanitarios aplicar multas administrativas por determinadas infracciones del presente Reglamento, en virtud de las cuales deban considerarse infracciones graves determinadas infracciones como la desanonimización de personas físicas, la descarga de datos sanitarios personales fuera del entorno de tratamiento seguro y el tratamiento de datos para usos prohibidos o al margen de un permiso de datos. El presente Reglamento debe indicar las infracciones, así como el límite máximo y los criterios para fijar las correspondientes multas administrativas, que debe determinar en cada caso concreto el organismo de acceso a los datos sanitarios competente teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en él, atendiendo en particular a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción y sus consecuencias y a las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento e impedir o atenuar las consecuencias de la infracción. Si las multas administrativas se imponen a una empresa, por tal debe entenderse una empresa con arreglo a los artículos 101 y 102 del TFUE. Debe corresponder a los Estados miembros determinar si cabe imponer multas administrativas a las autoridades públicas, y en qué medida. La imposición de una multa administrativa o la formulación de una advertencia no afecta al ejercicio de otras competencias de los organismos de acceso a los datos sanitarios ni a la aplicación de otras sanciones al amparo del presente Reglamento.
(66 duodecies) El ordenamiento jurídico de Dinamarca no prevé multas administrativas tal como se establecen en el presente Reglamento. Debe ser posible aplicar las normas sobre multas administrativas de modo que, en Dinamarca, la multa sea impuesta por los tribunales nacionales competentes en cuanto sanción penal, siempre que tal aplicación de las normas en Dinamarca tenga un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por los organismos de acceso a los datos sanitarios. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional competente deben tener en cuenta la recomendación del organismo de acceso a los datos sanitarios que incoe la multa. En todo caso, las multas impuestas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(67) Dado que los objetivos del presente Reglamento (a saber, facultar a las personas físicas mediante un mayor control de sus datos sanitarios personales y apoyar su libre circulación garantizando que los datos sanitarios los acompañen, fomentar un auténtico mercado único de servicios y productos sanitarios digitales, y garantizar un marco coherente y eficiente para la reutilización de los datos sanitarios de las personas físicas con fines de investigación, innovación, formulación de políticas y actividades reglamentarias) no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros únicamente mediante medidas de coordinación, como demuestra la evaluación de los aspectos digitales de la Directiva 2011/24/UE, sino que, debido a que las medidas de armonización relativas a los derechos de las personas físicas en relación con sus datos sanitarios electrónicos, la interoperabilidad de los datos sanitarios electrónicos y un marco común y garantías para el uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(68) A fin de garantizar que el EEDS cumple sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las diferentes disposiciones sobre el uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016(24). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(69) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(25).
(70) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se apliquen las disposiciones del presente Reglamento, incluso estableciendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones que se cometan. A la hora de decidir la cuantía de la sanción para cada caso concreto, los Estados miembros deben tener en cuenta los márgenes y criterios establecidos en el presente Reglamento. La desanonimización de personas físicas debe considerarse una infracción grave del presente Reglamento.
(70 bis) La aplicación del EEDS requerirá un profundo trabajo de desarrollo para los Estados miembros y los servicios centrales. Con el fin de hacer un seguimiento de los avances, la Comisión debe, hasta la plena aplicación del presente Reglamento, informar anualmente sobre los progresos realizados, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros. Estos informes podrán incluir recomendaciones de medidas correctoras, así como una evaluación de los progresos realizados.
(71) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento, a fin de valorar si este alcanza sus objetivos de manera eficaz y eficiente, es coherente y sigue siendo pertinente y aporta valor añadido a escala de la Unión. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación parcial del presente Reglamento ocho años después de su entrada en vigor, ▌y una evaluación global diez años después de su entrada en vigor. La Comisión debe presentar informes sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
(72) Para el éxito de la aplicación transfronteriza del EEDS, el Marco Europeo de Interoperabilidad(26), que garantiza la interoperabilidad jurídica, organizativa, semántica y técnica, debe considerarse una referencia común.
(73) La evaluación de los aspectos digitales de la Directiva 2011/24/UE muestra una eficacia limitada de la red de sanidad electrónica, pero también un gran potencial para el trabajo de la UE en este ámbito, como se ha demostrado durante la pandemia. Por lo tanto, el artículo 14 de la Directiva será derogado y sustituido por el Reglamento actual y la Directiva se modificará en consecuencia.
(73 bis) El presente Reglamento complementa los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento 2024/... [Ley de ciberresiliencia 2022/0272(COD)] para los sistemas de historiales médicos electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que sean productos con elementos digitales en el sentido del Reglamento 2024/... [Ley de ciberresiliencia 2022/0272(COD)] y que, por tanto, también debe cumplir los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento 2024/... [Ley de ciberresiliencia 2022/0272(COD)]. Sus fabricantes deben demostrar la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. A fin de facilitar el cumplimiento, los fabricantes pueden elaborar una única documentación técnica que contenga los elementos requeridos por ambos actos jurídicos. Debe ser posible demostrar, a través del marco de evaluación en virtud del presente Reglamento, la conformidad de los sistemas HME con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento 2024/... [Ley de ciberresiliencia 2022/0272(COD)], excepto para el uso del entorno de pruebas previsto en el presente Reglamento.
(74) De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, quienes emitieron el dictamen conjunto n.º 03/2022 el 12 de julio de 2022.
(75) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE.
(76) Dada la necesidad de preparación técnica, el presente Reglamento debe ser de aplicación veinticuatro meses después de su entrada en vigor. Con el fin de que la aplicación del EEDS se lleve a cabo satisfactoriamente y se creen condiciones favorables para la cooperación europea en materia de datos sanitarios, debe adoptarse un planteamiento por etapas para su aplicación,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el Espacio Europeo de Datos Sanitarios («EEDS»), proporcionando reglas y normas comunes ▌, infraestructuras y un marco de gobernanza con vistas a facilitar el acceso a datos sanitarios electrónicos a efectos del uso primario y secundario de estos datos.
2. El presente Reglamento:
a) especifica y complementa los derechos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 de las personas físicas con respecto al uso primario y secundario de sus datos sanitarios electrónicos personales;
b) establece normas comunes para los sistemas de historiales médicos electrónicos («sistemas HME») en relación con dos componentes de software obligatorios, a saber, el «componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME» y el «componente europeo de registro para sistemas HME», tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras n quater) y n quinquies), y las aplicaciones sobre bienestar que afirman la interoperabilidad con los sistemas HME en relación con esos dos componentes en la Unión para uso primario;
c) introduce normas comunes y mecanismos para el uso primario y secundario de datos sanitarios electrónicos;
d) establece una infraestructura transfronteriza ▌que permite el uso primario de datos sanitarios electrónicos personales en el conjunto de la Unión;
e) establece una infraestructura transfronteriza ▌para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos;
f) establece la gobernanza y la coordinación a escala nacional y europea para el uso primario y secundario de datos sanitarios electrónicos;
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión relativos al acceso a los datos sanitarios electrónicos, al intercambio o al uso secundario de estos, o requisitos relativos al tratamiento de datos en lo que respecta a los datos sanitarios electrónicos, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1725, (UE) 536/2014(27), n.º 223/2009(28), (UE) 2022/868 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE(29) y (UE) 2016/943(30).
4 bis. Las referencias a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderán también como referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando proceda.
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 y […] [Ley de inteligencia artificial, 2021/0106(COD)], en lo que respecta a la seguridad de los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de IA que interactúan con los sistemas HME.
6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional relativo al tratamiento de datos sanitarios electrónicos a efectos de la presentación de informes, la respuesta a las peticiones de acceso a la información o la demostración o verificación del cumplimiento de las obligaciones legales o del Derecho de la Unión o nacional en relación con la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación.
6 bis. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional que prevean el acceso a datos sanitarios electrónicos para su posterior tratamiento por parte de organismos públicos de los Estados miembros; instituciones, organismos y agencias de la Unión; o entidades privadas a las que el Derecho de la Unión o nacional haya encomendado una función de interés público, con el fin de llevar a cabo dicha función.
6 ter. El presente Reglamento no afectará al acceso a datos sanitarios electrónicos para uso secundario establecido en el marco de acuerdos contractuales o administrativos entre entidades públicas o privadas.
7. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;
b) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:
a) las definiciones de «datos personales», «tratamiento», «seudonimización», «responsable del tratamiento», «encargado del tratamiento», «tercero», «consentimiento del interesado», «datos genéticos», «datos relativos a la salud», «tratamiento transfronterizo» y «organización internacional», de conformidad con el artículo 4, puntos 1, 2, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26, del Reglamento (UE) 2016/679;
b) las definiciones de «asistencia sanitaria», «Estado miembro de afiliación», «Estado miembro de tratamiento», «profesional sanitario», «prestador de asistencia sanitaria», «medicamento» y «receta», de conformidad con el artículo 3, letras a), c), d), f), g), i) y k), de la Directiva 2011/24/UE;
c) las definiciones de «datos», «acceso», «cesión altruista de datos», «organismo del sector público» y «entorno de tratamiento seguro», de conformidad con el artículo 2, puntos 1, 13, 16, 17 y 20, del Reglamento (UE) 2022/868;
d) las definiciones de «comercialización», «introducción en el mercado», «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «incumplimiento», «fabricante», «importador», «distribuidor», «operador económico», «medida correctiva», ▌«recuperación» y «retirada», de conformidad con el artículo 2, puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 13, 16, ▌22 y 23, del Reglamento (UE) 2019/1020;
e) las definiciones de «producto sanitario», «finalidad prevista», «instrucciones de uso», «funcionamiento», «centro sanitario» y «especificaciones comunes», de conformidad con el artículo 2, puntos 1, 12, 14, 22, 36 y 71, del Reglamento (UE) 2017/745;
f) las definiciones de «identificación electrónica», «medios de identificación electrónica» y «datos de identificación de la persona», de conformidad con el artículo 3, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 910/2014;
g) la definición de «poderes adjudicadores», de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(31);
h) la definición de «salud pública» de conformidad con el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(32).
2. Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «datos sanitarios electrónicos personales»: los datos relativos a la salud y los datos genéticos, tal como se definen en el artículo 4, puntos 13 y 15, del Reglamento (UE) 2016/679, ▌que se traten en formato electrónico;
b) «datos sanitarios electrónicos no personales»: datos sanitarios electrónicos distintos de los datos ▌sanitarios electrónicos personales, que abarcan tanto los datos que han sido anonimizados de modo que ya no están relacionados con una persona física identificada o identificable como los datos que nunca han estado relacionados con un interesado;
c) «datos sanitarios electrónicos»: los datos sanitarios electrónicos personales o no personales;
d) «uso primario de datos sanitarios electrónicos»: el tratamiento de datos sanitarios electrónicos ▌para la prestación de asistencia sanitaria con el fin de evaluar, conservar o restablecer el estado de salud de la persona física a la que se refieren dichos datos, que incluye la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios, así como para los servicios sociales, administrativos o de reembolso pertinentes;
e) «uso secundario de datos sanitarios electrónicos»: el tratamiento de datos sanitarios electrónicos para los fines establecidos en el capítulo IV del presente Reglamento distintos de aquellos para los que se recogieron o produjeron dichos datos;
f) «interoperabilidad»: la capacidad de las organizaciones, así como de las aplicaciones o dispositivos informáticos del mismo fabricante o de diferentes fabricantes, para interactuar ▌, que consista en un intercambio de información y conocimientos que no modifique el contenido de los datos entre estas organizaciones, aplicaciones o dispositivos informáticos, a través de los procesos a los que dan apoyo;
▌
h) «registro de datos sanitarios electrónicos»: la grabación de datos sanitarios en un formato electrónico mediante la introducción manual de datos, la recogida de datos por un dispositivo o la conversión de datos sanitarios no electrónicos a formato electrónico, para que puedan ser tratados en un sistema HME o en una aplicación sobre bienestar;
i) «servicio de acceso a datos sanitarios electrónicos»: un servicio en línea, como un portal o una aplicación para dispositivos móviles, que permite a las personas físicas que no actúan en su función profesional acceder a sus propios datos sanitarios electrónicos o a los de aquellas personas físicas a cuyos datos sanitarios electrónicos están autorizados a acceder legalmente;
j) «servicio de acceso de los profesionales sanitarios»: un servicio, apoyado por un sistema HME, que permite a los profesionales sanitarios acceder a los datos de las personas físicas a las que están tratando;
▌
m) «HME» (historial médico electrónico): una recopilación de datos sanitarios electrónicos relacionados con una persona física y recogidos en el sistema sanitario, tratados a efectos de la prestación de asistencia sanitaria ▌;
n) «sistema HME» (sistema de historiales médicos electrónicos): todo sistema en el que el aparato o el programa informático permite almacenar, intermediar, exportar, importar, convertir, editar o visualizar datos sanitarios electrónicos personales pertenecientes a las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento y está destinado por el fabricante a ser utilizado por los prestadores de asistencia sanitaria para prestar atención al paciente o por el paciente para acceder a sus datos sanitarios;
n bis) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con su finalidad prevista, de un sistema HME contemplado por el presente Reglamento;
n ter) «componente de programa informático» o «componente»: parte separada de un programa informático que ofrece una funcionalidad específica o realiza funciones o procedimientos específicos y que puede funcionar de forma independiente o en combinación con otros componentes;
n quater) «componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME» (o «componente de interoperabilidad»): componente de programa informático del sistema HME que proporciona y recibe los datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5 en el formato recogido en el artículo 6 del presente Reglamento; el componente europeo de interoperabilidad es independiente del componente europeo de registro;
n quinquies) «componente europeo de registro para sistemas HME» (o «componente de registro»): componente de programa informático del sistema HME que proporciona información de registro relativa al acceso de los profesionales sanitarios o de otras personas a los datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, en el formato definido en el anexo II, apartado 3.4, del presente Reglamento; el componente europeo de registro es independiente del componente europeo de interoperabilidad;
p) «marcado CE de conformidad»: un marcado mediante el que el fabricante indica la conformidad del sistema HME con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento y con el resto de la legislación de la Unión aplicable que prevea su colocación, en virtud del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(33);
p bis) «riesgo»: la combinación del nivel de gravedad de un daño y la probabilidad de que se produzca un peligro que cause daños a la salud, la seguridad o la seguridad de la información;
q) «incidente grave»: todo funcionamiento defectuoso o deterioro de las características o del rendimiento de un sistema HME comercializado que, directa o indirectamente, pueda haber dado lugar, o pueda dar lugar, a alguna de las siguientes consecuencias:
i) la muerte de una persona física, daños graves para su salud o perjuicio grave para sus derechos;
ii) una perturbación grave de la gestión y la explotación de infraestructuras críticas en el sector sanitario;
x bis) «cuidados»: un servicio profesional destinado a atender las necesidades específicas de una persona que, debido a una discapacidad u otras condiciones físicas o mentales, necesita asistencia, incluidas medidas preventivas y de apoyo, para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana con el fin de apoyar su autonomía personal;
y) «titular de datos sanitarios»: toda persona física o jurídica, autoridad pública, agencia u otro organismo del sector sanitario o asistencial; incluidos los servicios de reembolso cuando sea necesario, así como cualquier persona física o jurídica que desarrolle productos o servicios destinados a los sectores sanitario o asistencial; que desarrolle o cree aplicaciones sobre bienestar; que lleve a cabo investigaciones científicas relacionadas con el sector sanitario o asistencial; o que actúe como registro de mortalidad; así como las instituciones, órganos u organismos de la Unión; que tengan bien:
a) el derecho o la obligación, de conformidad con ▌el Derecho de la Unión aplicable o con la legislación nacional, de tratar datos sanitarios electrónicos personales para fines de prestación de asistencia sanitaria o cuidados, salud pública, reembolso, investigación, innovación, elaboración de políticas, estadísticas oficiales, seguridad del paciente o regulación, en su calidad de responsable o corresponsable del tratamiento; o bien:
b) tengan la capacidad de poner a disposición, así como de registrar o entregar datos sanitarios electrónicos no personales, restringir el acceso a ellos o intercambiarlos, mediante el control del diseño técnico de un producto y de los servicios conexos.
z) «usuario de datos sanitarios»: una persona física o jurídica, incluidas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a la que se ha concedido acceso lícito a ▌datos sanitarios electrónicos para uso secundario en virtud de un permiso de datos, una solicitud de datos o una aprobación de acceso por parte de un participante autorizado en DatosSalud@UE;
a bis) «permiso de datos sanitarios»: una decisión administrativa expedida a un usuario de datos sanitarios por un organismo de acceso ▌con el fin de que pueda tratar para un uso secundario específico ciertos datos sanitarios electrónicos ▌en las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento;
a ter) «conjunto de datos»: una colección estructurada de datos sanitarios electrónicos;
a ter bis) «conjuntos de datos con impacto elevado para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos»: conjuntos de datos cuya reutilización está asociada a beneficios importantes debido a su pertinencia para la investigación sanitaria;
a quater) «catálogo de conjuntos de datos»: una colección de descripciones de conjuntos de datos, organizada de manera sistemática y que contiene una parte pública orientada al usuario, en la que se puede acceder a la información relativa a los parámetros individuales de los conjuntos de datos por medios electrónicos a través de un portal en línea;
a quinquies) «calidad de los datos»: el grado en que los elementos de los datos sanitarios electrónicos son adecuados para su uso primario y secundario previsto;
a sexies) «etiqueta de calidad y utilidad de los datos»: un diagrama gráfico, incluida una escala, que describe la calidad de los datos y las condiciones de uso de un conjunto de datos;
a sexies bis) «aplicación sobre bienestar»: todo aparato o programa informático destinado por el fabricante a ser utilizado por una persona física para el tratamiento de datos sanitarios electrónicos con el fin específico de proporcionar información sobre la salud de las personas, o sobre la prestación de cuidados con fines distintos a la prestación de asistencia sanitaria.
CAPÍTULO II
Uso primario de datos sanitarios electrónicos
Sección 1
Derechos de las personas físicas en relación con el uso primario de sus datos sanitarios electrónicos personales
Artículo 3
[Derechos de las personas físicas en relación con el uso primario de sus datos sanitarios electrónicos personales]
▌
La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para la ejecución técnica de los derechos establecidos en la presente sección.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
▌
Artículo 5
Categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales para uso primario
1. A efectos del presente capítulo, cuando los datos se traten en formato electrónico, las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales serán las siguientes ▌:
a) historiales resumidos de los pacientes;
b) recetas electrónicas;
c) dispensaciones electrónicas;
d) estudios de diagnóstico por imagen y los informes correspondientes de imágenes;
e) resultados de pruebas médicas, incluidos los resultados de laboratorio y otros resultados de diagnóstico y los informes correspondientes;
f) informes de altas hospitalarias.
Las principales características de las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales ▌serán las que figuran en el anexo I.
Los Estados miembros podrán disponer, en virtud de la legislación nacional, el acceso a categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos personales y su intercambio para uso primario con arreglo al presente capítulo. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones transfronterizas para estas categorías de datos de conformidad con el artículo 6, apartado 2 bis ter, y el artículo 12, apartado 8.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 67, a fin de modificar ▌el anexo I añadiendo, modificando o suprimiendo las principales características de las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el apartado 1. Las modificaciones deberán cumplir los siguientes criterios acumulativos:
a) la característica es pertinente para la asistencia sanitaria prestada a personas físicas;
b) la característica modificada se utiliza en la mayoría de los Estados miembros según la información más reciente;
c) los cambios tienen por objeto adaptar las categorías prioritarias a la evolución técnica y las normas internacionales.
Artículo 6
Formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo
1. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estableciendo el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo. Este formato será de uso común, legible por máquina y permitirá la transmisión de datos sanitarios electrónicos personales entre diferentes aplicaciones, dispositivos y prestadores de asistencia sanitaria. El formato debe ser compatible con la transmisión de datos sanitarios estructurados y no estructurados. El formato incluirá los elementos siguientes:
a) conjuntos de datos armonizados que contengan datos sanitarios electrónicos y definan estructuras, como campos de datos y grupos de datos para la representación del contenido clínico y otras partes de los datos sanitarios electrónicos;
b) sistemas de codificación y valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos sanitarios electrónicos;
c) especificaciones técnicas de interoperabilidad para el intercambio de datos sanitarios electrónicos, incluida su representación de contenidos, normas y perfiles.
2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. ▌
2 bis. La Comisión facilitará actualizaciones periódicas sobre el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo mediante actos de ejecución para integrar las revisiones pertinentes de los sistemas y nomenclaturas de codificación de la asistencia sanitaria.
2 bis ter. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas que amplíen el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a las categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
3. Los Estados miembros velarán por que las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5 se faciliten en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a que se refiere el apartado 1. Cuando dichos datos se transmitan por medios automáticos para uso primario, el proveedor que los reciba aceptará el formato de los datos y podrá leerlo.
Artículo 7
Registro de datos sanitarios electrónicos personales
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se traten datos sanitarios electrónicos para la prestación de asistencia sanitaria, los prestadores de asistencia sanitaria registren los datos sanitarios personales pertinentes pertenecientes, total o parcialmente, al menos a las categorías prioritarias contempladas en el artículo 5 ▌en formato electrónico en un sistema HME.
1 bis. Cuando los profesionales sanitarios traten los datos en formato electrónico, garantizarán que los datos sanitarios electrónicos personales de las personas físicas a las que estén tratando se actualicen con la información relativa a la asistencia sanitaria prestada.
2. Cuando los datos sanitarios electrónicos personales de una persona física ▌se registren en un Estado miembro de tratamiento que no sea el Estado miembro de afiliación de la persona en cuestión, el Estado miembro de tratamiento velará por que el registro se realice con los datos de identificación de la persona física en el Estado miembro de afiliación.
3. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para la calidad de los datos, como la semántica, la uniformidad, la coherencia del registro de datos, la exactitud y la exhaustividad, para el registro de datos sanitarios electrónicos personales en el sistema HME, según proceda. ▌
▌
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Cuando se registren o actualicen datos sanitarios, en los historiales médicos electrónicos se indicará el profesional sanitario y el proveedor de asistencia sanitaria que han llevado a cabo el registro o la actualización, así como el momento en que se ha llevado a cabo. Los Estados miembros podrán disponer que queden registrados otros aspectos del registro de datos.
Artículo 8 bis
Derecho de las personas físicas a acceder a sus datos sanitarios electrónicos personales
1. Las personas físicas tendrán derecho a acceder a sus datos sanitarios electrónicos personales, como mínimo a los datos pertenecientes a las categorías prioritarias del artículo 5, tratados para la prestación de asistencia sanitaria a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 8 bis bis. El acceso se facilitará inmediatamente después de que los datos sanitarios electrónicos personales se hayan registrado en un sistema HME, respetando la viabilidad tecnológica, de forma gratuita y en un formato fácilmente legible, consolidado y accesible.
2. Las personas físicas o sus representantes a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 2, tendrán derecho a descargar una copia electrónica, de forma gratuita, a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 8 bis bis, en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a que se refiere el artículo 6, de como mínimo sus datos sanitarios electrónicos personales de las categorías prioritarias a que se refiere el artículo 5.
3. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán restringir el alcance de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular siempre que sea necesario para la protección de la persona física, en consideración de la seguridad de los pacientes y la ética, retrasando el acceso a sus datos sanitarios electrónicos personales durante un tiempo limitado hasta que un profesional sanitario pueda comunicar y explicar adecuadamente a la persona física la información, cuando pueda tratarse de consecuencias graves para su salud.
Artículo 8 bis bis
Servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos para personas físicas y sus representantes
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan uno o varios servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos a nivel nacional, regional o local, que permitan a las personas físicas acceder a sus datos sanitarios electrónicos personales y ejercer los derechos a que se refieren los artículos 8 bis a 8 septies y el artículo 8 nonies. Dichos servicios de acceso serán gratuitos para las personas físicas y sus representantes.
2. Los Estados miembros velarán por que se establezcan uno o varios servicios de representación como funcionalidad de los servicios de acceso a los datos sanitarios que permitan:
a) a las personas físicas autorizar a otras personas físicas de su elección el acceso a sus datos sanitarios electrónicos personales, o a parte de ellos, en su nombre durante un período determinado o indeterminado y, en caso necesario, únicamente para un fin específico, y gestionar dichas autorizaciones; y
b) a los representantes legales de los pacientes acceder a los datos sanitarios electrónicos de las personas físicas cuyos asuntos administran, de conformidad con el Derecho nacional.
Los Estados miembros establecerán normas relativas a dichas autorizaciones, acciones de tutores y representantes.
2 bis bis. Los servicios de representación proporcionarán autorizaciones gratuitas de una manera transparente y fácilmente comprensible, por vía electrónica o en papel. Las personas físicas y quienes actúen en su nombre serán informadas sobre sus derechos de autorización, el modo de ejercerlos y lo que pueden esperar del proceso de autorización.
Los servicios de representación ofrecerán un mecanismo de reclamación sencillo para las personas físicas.
2 bis ter. Los servicios de representación serán interoperables entre los Estados miembros. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para garantizar la interoperabilidad de los servicios de representación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
2 ter. Los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos, así como los servicios de representación, serán fácilmente accesibles para las personas con discapacidad, los colectivos vulnerables o las personas con baja alfabetización digital.
Artículo 8 ter
Derecho de las personas físicas a introducir información en su propio HME
Las personas físicas o sus representantes a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 2, tendrán derecho a introducir información en su propio HME a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos o las aplicaciones relacionadas con dichos servicios a que se refiere el artículo 8 bis bis. En estos casos, se podrá distinguir claramente si la información ha sido introducida por la persona física o por su representante. Las personas físicas no tendrán la posibilidad de modificar directamente los datos sanitarios electrónicos introducidos por profesionales sanitarios.
Artículo 8 quater
Derecho de las personas físicas a la rectificación
Los datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 8 bis bis ofrecerán a las personas físicas la posibilidad de solicitar fácilmente la rectificación de sus datos personales en línea como forma de ejercer su derecho de rectificación en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando proceda, el responsable del tratamiento validará la exactitud de la información facilitada en la solicitud con un profesional sanitario pertinente.
La legislación de los Estados miembros también podrá permitir a las personas físicas ejercer otros derechos con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679 en línea a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 8 bis bis.
Artículo 8 quinquies
Derecho de las personas físicas a la portabilidad de los datos
1. Las personas físicas tendrán derecho a permitir el acceso a la totalidad o parte de sus datos sanitarios electrónicos a un prestador de asistencia sanitaria o a solicitarle que los transmita a otro prestador de asistencia sanitaria de su elección, de forma inmediata, gratuita y sin obstáculos por parte del prestador de asistencia sanitaria o de los fabricantes de los sistemas utilizados por ese prestador de asistencia sanitaria.
2. Cuando los prestadores de asistencia sanitaria estén situados en diferentes Estados miembros, las personas físicas tendrán derecho a que los datos sanitarios electrónicos se transmitan en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a que se refiere el artículo 6 a través de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 12. El prestador de asistencia sanitaria que reciba dichos datos los aceptará y podrá leerlos.
3. Las personas físicas tendrán derecho a solicitar a un prestador de asistencia sanitaria que transmita una parte de sus datos sanitarios electrónicos a un destinatario claramente identificado en el sector de la seguridad social o de los servicios de reembolso de forma inmediata, gratuita y sin obstáculos por parte del prestador de asistencia sanitaria o de los fabricantes de los sistemas utilizados por ese prestador de asistencia sanitaria. Esa transmisión debe ser de un solo sentido.
4. Cuando las personas físicas hayan recibido una copia electrónica de sus categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, podrán transmitir dichos datos a los prestadores de asistencia sanitaria de su elección en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo a que se refiere el artículo 6. El prestador que reciba dichos datos los aceptará y los podrá leer, según corresponda.
Artículo 8 sexies
Derecho a restringir el acceso
Las personas físicas tendrán derecho a restringir el acceso de los profesionales sanitarios y los prestadores de asistencia sanitaria a la totalidad o parte de sus datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 8 bis.
Cuando se ejerza este derecho, se informará a las personas físicas de que restringir el acceso podría afectar a la asistencia sanitaria que se les preste.
El hecho de que la persona física haya introducido una restricción no será visible para los prestadores de asistencia sanitaria.
Los Estados miembros establecerán las normas y garantías específicas relativas a dichos mecanismos de restricción.
Artículo 8 septies
Derecho a obtener información sobre el acceso a los datos
Las personas físicas tendrán derecho a obtener información, también a través de notificaciones automáticas, sobre cualquier acceso a sus datos sanitarios electrónicos personales a través del servicio de acceso de los profesionales sanitarios realizado en el contexto de la asistencia sanitaria, incluido el acceso facilitado de conformidad con el artículo 4, apartado 4.
La información se facilitará sin demora y de forma gratuita a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos. La información estará disponible durante al menos tres años después de cada acceso a los datos. La información incluirá, al menos, lo siguiente:
a) el prestador de asistencia sanitaria o cualquier otra persona que haya accedido a los datos sanitarios electrónicos personales;
b) la fecha y hora de acceso al sistema;
c) los datos sanitarios electrónicos personales a los que se ha accedido.
Los Estados miembros podrán prever restricciones a este derecho en circunstancias excepcionales cuando existan indicios concretos de que la divulgación pondría en peligro los derechos o intereses vitales del profesional sanitario o la asistencia prestada a la persona física.
Artículo 8 nonies
Derecho de las personas físicas a la exclusión voluntaria para el uso primario
1. La legislación de los Estados miembros puede disponer que las personas físicas tengan derecho a la exclusión voluntaria del acceso a sus datos sanitarios electrónicos personales registrados en un sistema HME a través de los servicios de acceso a datos sanitarios electrónicos a que se refieren los artículos 8 bis bis y -9 ter. En tales casos, los Estados miembros deben garantizar que el ejercicio de este derecho sea reversible.
Cuando un Estado miembro proporcione este derecho, deberá establecer las normas y garantías específicas relativas a dicho mecanismo de objeción. En particular, los Estados miembros podrán permitir que el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario accedan a los datos sanitarios electrónicos personales en los casos en que el tratamiento sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, incluso si el paciente ha ejercido el derecho de exclusión voluntaria para el uso primario.
Artículo -9 bis
Acceso de los profesionales sanitarios a los datos sanitarios electrónicos personales
1. Cuando los profesionales sanitarios traten datos en formato electrónico, tendrán acceso a los datos sanitarios electrónicos personales pertinentes y necesarios de las personas físicas a las que estén tratando, a través de los servicios de acceso de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo -9 ter, con independencia del Estado miembro de afiliación y del Estado miembro de tratamiento.
1 bis. Cuando difieran los Estados miembros de afiliación de la persona física objeto de tratamiento y los Estados miembros de tratamiento, el acceso transfronterizo a los datos sanitarios electrónicos de la persona física objeto de tratamiento se facilitará a través de la infraestructura a que se refiere el artículo 12.
2. El acceso mencionado en los apartados 1 y 1 bis incluirán, como mínimo, las categorías de prioridad del artículo 5.
En consonancia con los principios previstos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros también establecerán normas relativas a las categorías de datos sanitarios electrónicos personales accesibles por las diferentes categorías de profesionales sanitarios o las diferentes tareas sanitarias.
Dichas normas tendrán en cuenta la posibilidad de imponer restricciones de conformidad con el artículo 8 sexies.
2 bis. En caso de tratamiento en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación, se aplicarán las normas a que se refieren los apartados 1 bis y 2 del Estado miembro de tratamiento.
3. Cuando la persona física haya restringido el acceso a los datos sanitarios electrónicos de conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 1, no se informará al prestador de asistencia sanitaria ni a los profesionales sanitarios del contenido de los datos sanitarios electrónicos.
Cuando el acceso sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado, el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario podrán tener acceso a los datos sanitarios electrónicos restringidos.
Estos casos se registrarán en un formato claro y comprensible y serán fácilmente accesibles para el interesado.
La legislación de los Estados miembros podrá incluir otras garantías adicionales.
Artículo -9 ter
Servicios de acceso para los profesionales sanitarios
En cuanto a la prestación de asistencia sanitaria, los Estados miembros velarán por que los profesionales sanitarios tengan acceso a las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 5 (también en lo referente a la asistencia sanitaria transfronteriza) a través de los servicios de acceso para los profesionales sanitarios.
Estos servicios solo serán accesibles para los profesionales sanitarios que estén en posesión de medios de identificación electrónica reconocidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 u otros medios de identificación electrónica que cumplan las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 23, y el acceso será gratuito.
Los datos sanitarios electrónicos contenidos en los historiales médicos electrónicos se presentarán de manera que los profesionales sanitarios puedan usarlos fácilmente.
Artículo 9
Gestión de la identificación
1. Cuando una persona física utilice ▌servicios de acceso a los datos sanitarios personales a que se refiere el artículo 8 bis bis, podrá identificarse electrónicamente utilizando cualquier medio de identificación electrónica reconocido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 910/2014. En situaciones transfronterizas, los Estados miembros podrán establecer mecanismos complementarios para garantizar la correspondencia adecuada de las identidades.
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación para las personas físicas y los profesionales sanitarios, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014. Este mecanismo facilitará la transferibilidad de los datos sanitarios electrónicos personales en un contexto transfronterizo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, implementará los servicios requeridos por el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a escala de la Unión, como parte de la infraestructura sanitaria digital transfronteriza a que se refiere el artículo 12, apartado 3.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión implementarán el mecanismo transfronterizo de identificación y autenticación ▌a nivel de los Estados miembros y de la Unión, respectivamente.
Artículo 9 bis
Compensación por la puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos personales
El prestador que reciba los datos no estará obligado a compensar al prestador de asistencia sanitaria por la puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos. Los prestadores de asistencia sanitaria o terceros no cobrarán directa ni indirectamente a los interesados tasas, compensaciones ni gastos por compartir datos o acceder a ellos.
Sección 1 bis
Artículo 10
Autoridad de sanidad digital
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de sanidad digital responsables de la aplicación y el cumplimiento del presente capítulo a nivel nacional. El Estado miembro informará a la Comisión sobre la identidad de las autoridades de sanidad digital a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad de sanidad digital y cuando la autoridad de sanidad digital esté formada por varias organizaciones, el Estado miembro comunicará a la Comisión una descripción de la separación de tareas entre estas varias entidades. La Comisión hará pública esta información. Cuando un Estado miembro designe varias autoridades de sanidad digital, designará a una para que actúe como coordinadora.
2. Se encomendarán a cada autoridad de sanidad digital las siguientes tareas y atribuciones:
a) garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones contemplados en los capítulos II y III mediante la adopción de las soluciones técnicas nacionales, regionales o locales necesarias y el establecimiento de las normas y mecanismos pertinentes;
b) garantizar que las personas físicas, los profesionales sanitarios y los prestadores de asistencia sanitaria dispongan de información completa y actualizada sobre la aplicación de los derechos y obligaciones contemplados en los capítulos II y III;
c) para la aplicación de las soluciones técnicas a que se refiere la letra a), asegurar que estas cumplen con lo dispuesto en los capítulos II y III y en el anexo II;
d) contribuir, a escala de la Unión, al desarrollo de soluciones técnicas que permitan a las personas físicas y a los profesionales sanitarios ejercer sus derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo;
e) facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos enumerados en el artículo 3 del presente Reglamento, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo(34);
f) supervisar los puntos de contacto nacionales para la salud digital y cooperar con otras autoridades de sanidad digital y la Comisión en el desarrollo de MiSalud@UE;
g) garantizar la aplicación, a nivel nacional, del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo, en cooperación con las autoridades nacionales y las partes interesadas;
h) contribuir, a escala de la Unión, al desarrollo del formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo y a la elaboración de especificaciones comunes relativas a la calidad, la interoperabilidad, la protección, la seguridad, la facilidad de uso, la accesibilidad, la no discriminación o los derechos fundamentales de conformidad con el artículo 23, y de las especificaciones de la base de datos de la UE para sistemas HME y aplicaciones sobre bienestar a que se refiere el artículo 32;
i) cuando proceda, realizar actividades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 28, garantizando al mismo tiempo que se evita cualquier conflicto de intereses;
j) desarrollar la capacidad nacional para aplicar la interoperabilidad y la seguridad del uso primario de datos sanitarios electrónicos y participar en intercambios de información y actividades de desarrollo de capacidades a escala de la Unión;
▌
l) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, participar en las actividades relacionadas con la gestión de los riesgos que plantean los sistemas HME y de los incidentes graves y supervisar la aplicación de medidas correctivas de conformidad con el artículo 29;
m) cooperar con otras entidades y organismos pertinentes a escala local, regional, nacional o de la Unión para garantizar la interoperabilidad, la portabilidad de los datos y la seguridad de los datos sanitarios electrónicos ▌;
n) cooperar con las autoridades de control de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014, el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva 2022/2555 y con otras autoridades pertinentes, incluidas las competentes en materia de ciberseguridad e identificación electrónica.
▌
4. Los Estados miembros velarán por que cada autoridad de sanidad digital disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales e infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo de sus tareas y el ejercicio de sus competencias.
5. En el desempeño de sus funciones, la autoridad de sanidad digital evitará todo conflicto de intereses. El personal de la autoridad de sanidad digital actuará en interés público y de manera independiente.
5 bis. En el desempeño de sus funciones, las autoridades de sanidad digital cooperarán y consultarán activamente con los representantes de las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes y de los prestadores de asistencia sanitaria y los profesionales sanitarios, incluidas las asociaciones de profesionales sanitarios, las organizaciones de consumidores y las asociaciones del sector.
Artículo 10 bis
Presentación de informes por la autoridad de sanidad digital
1. La autoridad de sanidad digital publicará un informe bienal que contenga una visión general de sus actividades. Si un Estado miembro designa más de una autoridad de sanidad digital, una de ellas será responsable del informe y solicitará la información necesaria a las demás autoridades de sanidad digital. El informe bienal de actividades seguirá una estructura acordada a nivel de la Unión en el seno del ▌Consejo del EEDS ▌. El informe contendrá, como mínimo, información sobre:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;
b) el porcentaje de personas físicas que tiene acceso a diferentes categorías de datos de sus historiales médicos electrónicos;
c) la tramitación de las peticiones de personas físicas en el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento;
d) el número de prestadores de asistencia sanitaria de diferentes tipos, incluidas farmacias, hospitales y otros puntos de asistencia que estén conectados a MiSalud@UE, calculado:
a) en términos absolutos;
b) como porcentaje de todos los prestadores de asistencia sanitaria del mismo tipo; y
c) como porcentaje de las personas físicas que pueden utilizar los servicios;
e) el volumen de datos sanitarios electrónicos de diferentes categorías compartidos a través de las fronteras mediante MiSalud@UE;
▌
f) número de casos de incumplimiento de los requisitos obligatorios.
▌
Artículo 11
Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de sanidad digital
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a presentar una reclamación, de forma individual o, en su caso, colectiva, ante la autoridad de sanidad digital, en relación con las disposiciones de este capítulo. Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas contemplados en los artículos 8 bis a 8 septies y en el artículo 8 nonies del presente Reglamento, la autoridad de sanidad digital transmitirá la reclamación a las autoridades de control competentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La autoridad de sanidad digital facilitará a la autoridad de control competente la información necesaria a su disposición de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 a fin de facilitar la evaluación y la investigación.
2. La autoridad de sanidad digital competente ante la que se haya presentado la reclamación informará, de conformidad con el Derecho nacional, al reclamante sobre el curso del procedimiento y la decisión que se tome, incluido, en su caso, que la reclamación se ha remitido a la autoridad de control pertinente en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y de que, a partir de ese momento, dicha autoridad de control será el único punto de contacto para el reclamante en relación con el asunto.
3. Las autoridades de sanidad digital de diferentes Estados miembros cooperarán para tramitar y resolver sin demora indebida las reclamaciones relacionadas con el intercambio transfronterizo y el acceso a datos sanitarios electrónicos personales, lo que incluirá el intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos.
3 bis. Las autoridades de sanidad digital facilitarán la presentación de reclamaciones.
Artículo 11 bis
Relación con las autoridades de control de la protección de datos
La autoridad o las autoridades de control responsables de la supervisión y ejecución del Reglamento (UE) 2016/679 también serán competentes en materia de supervisión y ejecución de los artículos 8 bis a 8 septies y del artículo 8 nonies. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679. Serán competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo mencionado en el artículo 83, apartado 5, de ese Reglamento. Las autoridades de control y las autoridades de sanidad digital a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento cooperarán, cuando proceda, en la aplicación del presente Reglamento, en el marco de sus competencias respectivas.
Sección 2
Infraestructura transfronteriza para el uso primario de datos sanitarios electrónicos personales
Artículo 12
MiSalud@UE
1. La Comisión establecerá una plataforma central de interoperabilidad para la salud digital, MiSalud@UE, para prestar servicios que apoyen y faciliten el intercambio de datos sanitarios electrónicos personales entre los puntos de contacto nacionales para la salud digital de los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para la salud digital, como pasarela organizativa y técnica para la prestación de servicios relacionados con el intercambio transfronterizo de datos sanitarios electrónicos personales en el contexto del uso primario. El punto de contacto nacional se conectará a todos los demás puntos de contacto nacionales para la salud digital y a la plataforma central de interoperabilidad para la salud digital en las infraestructuras transfronterizas MiSalud@UE. Cuando un punto de contacto nacional designado sea una entidad integrada por varias organizaciones responsables de la ejecución de diferentes servicios, el Estado miembro comunicará a la Comisión una descripción de la separación de tareas entre las organizaciones. ▌Cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la identidad de su punto de contacto nacional a más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento]. Dicho punto de contacto podrá establecerse en el seno de la autoridad de sanidad digital establecida en virtud del artículo 10 del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre toda modificación posterior de la identidad de esos puntos de contacto. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
3. Cada punto de contacto nacional para la salud digital facilitará el intercambio de los datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, con ▌los puntos de contacto nacionales en otros Estados miembros a través de MiSalud@UE. El intercambio se realizará en el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo. Cuando los Estados miembros permitan categorías adicionales, el punto de contacto nacional para la salud digital facilitará el intercambio de las categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), en la medida en que el Derecho de los Estados miembros haya previsto el acceso a estas categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos personales y su intercambio, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a).
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el desarrollo técnico de MiSalud@UE, normas detalladas relativas a la seguridad, la confidencialidad y la protección de los datos sanitarios electrónicos personales, así como las condiciones para los controles de conformidad necesarios para unirse y mantener la conexión a MiSalud@UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
5. Los Estados miembros garantizarán la conexión de todos los prestadores de asistencia sanitaria a sus puntos de contacto nacionales para la salud digital. Los Estados miembros velarán por que ▌los prestadores de asistencia sanitaria conectados puedan realizar intercambios bidireccionales de datos sanitarios electrónicos con el punto de contacto nacional para la salud digital.
6. Los Estados miembros velarán por que las farmacias que operen en sus territorios, incluidas las farmacias en línea, puedan dispensar recetas electrónicas expedidas por otros Estados miembros, en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE. Las farmacias accederán a las recetas electrónicas que se les transmitan desde otros Estados miembros a través de MiSalud@UE, y deberán aceptarlas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE. Tras la dispensación de medicamentos a partir de una receta electrónica de otro Estado miembro, las farmacias notificarán la dispensación al Estado miembro que haya expedido la receta, a través de MiSalud@UE.
7. Los puntos de contacto nacionales para la salud digital actuarán como corresponsables del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales comunicados a través de MiSalud@UE para las operaciones de tratamiento en las que participen. La Comisión actuará como encargada del tratamiento.
8. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas relativas a los requisitos de ciberseguridad, interoperabilidad técnica, interoperabilidad semántica, operaciones y gestión de servicios en relación con el tratamiento ▌por parte del encargado del tratamiento a que se refiere el apartado 7 del presente artículo y sus responsabilidades con respecto a los responsables del tratamiento, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
9. Los puntos de contacto nacionales a que se refiere el apartado 2 cumplirán las condiciones para adherirse y permanecer conectados a MiSalud@UE, tal como se establece en el apartado 4. Su cumplimiento se verificará mediante controles de conformidad realizados por la Comisión.
Artículo 13
Servicios e infraestructuras sanitarias digitales transfronterizos complementarios
1. Los Estados miembros podrán proporcionar a través de MiSalud@UE servicios complementarios que faciliten la telemedicina, la salud móvil, el acceso de las personas físicas a sus datos sanitarios traducidos, el intercambio o la verificación de certificados relacionados con la salud, incluidos los carnés de vacunación, los servicios de apoyo y seguimiento de la salud pública o los sistemas, los servicios sanitarios y las aplicaciones interoperables de salud digital, con vistas a lograr un alto nivel de confianza y seguridad, mejorar la continuidad de la asistencia y garantizar el acceso a una asistencia sanitaria segura y de calidad. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de estos servicios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
2. La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar el intercambio de datos sanitarios electrónicos personales con otras infraestructuras, como el Sistema de Gestión Clínica de Pacientes u otros servicios o infraestructuras en los ámbitos de la salud, la asistencia o la seguridad social que puedan convertirse en participantes autorizados en MiSalud@UE. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de estos intercambios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. La conexión de otra infraestructura a la plataforma central para la salud digital, así como su desconexión, estarán sujetas a una decisión, mediante actos de ejecución, de la Comisión, basada en el resultado de los controles de conformidad de los aspectos técnicos de dichos intercambios a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
3. Un punto de contacto nacional de un tercer país o un sistema establecido a nivel internacional podrán pasar a ser participantes autorizados en MiSalud@UE siempre que cumplan los requisitos de MiSalud@UE a efectos del intercambio de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 12, que la transferencia derivada de dicha conexión cumpla las normas del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y que los requisitos relativos a las medidas jurídicas, organizativas, operativas, semánticas, técnicas y de ciberseguridad sean equivalentes a los aplicables a los Estados miembros en la gestión de los servicios de MiSalud@UE. Los requisitos del párrafo primero se verificarán mediante un control del cumplimiento efectuado por la Comisión.
Sobre la base del resultado del control del cumplimiento, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, tomar la decisión tanto de conectar al punto de contacto nacional del tercer país o del sistema establecido a nivel internacional a MiSalud@UE como de suprimir la conexión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
La Comisión mantendrá la lista de puntos de contacto nacionales de un tercer país o de sistemas establecidos a nivel internacional conectados a MiSalud@UE de conformidad con el presente apartado y la pondrá a disposición del público.
CAPÍTULO III
Sistemas HME y aplicaciones sobre bienestar
Sección 1
Ámbito de aplicación y disposiciones generales en lo que respecta a los sistemas HME
Artículo 13 bis
Componentes armonizados de los sistemas HME
1. Los sistemas HME incluirán un «componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME» y un «componente europeo de registro para sistemas HME» (en lo sucesivo, «componentes armonizados»), de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
2. El presente capítulo no se aplicará a los programas informáticos para fines generales utilizados en un entorno sanitario.
Artículo 13 ter
Introducción en el mercado y puesta en servicio
1. Los sistemas HME a los que se refiere el artículo 13 bis, apartado 1, solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen las disposiciones del presente capítulo.
2. Se considerarán puestos en servicio los sistemas HME que se fabriquen y utilicen en centros sanitarios establecidos en la Unión y los sistemas HME que se ofrezcan como un servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo(35) a una persona física o jurídica establecida en la Unión.
3. Los Estados miembros no podrán, por consideraciones referidas a aspectos relacionados con los componentes armonizados regulados por el presente Reglamento, prohibir o restringir la introducción en el mercado de sistemas HME que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 14
Interrelación con la legislación que regula los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de IA
1. Los sistemas HME incluirán un «componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME» y un «componente europeo de registro para sistemas HME» (en lo sucesivo, «componentes armonizados»), de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
▌
3. Los fabricantes de productos sanitarios (tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745) y los fabricantes de productos sanitarios para diagnóstico in vitro (tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746) que declaren la interoperabilidad de sus productos con los componentes armonizados de los sistemas HME deberán demostrar la conformidad con los requisitos esenciales aplicables al componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME y al componente europeo de registro para sistemas HME establecidos en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento. El artículo 23 del presente capítulo será aplicable a dichos productos sanitarios.
4. Los proveedores de sistemas de IA de alto riesgo, tal como se definen en el artículo 6 del Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)] y que no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/745, que declaren la interoperabilidad de dichos sistemas de IA con los componentes armonizados de los sistemas HME, deberán demostrar que cumplen los requisitos esenciales aplicables al componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME y al componente europeo de registro para sistemas HME establecidos en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento. El artículo 23 del presente capítulo será aplicable a esos sistemas de IA de alto riesgo.
5. Los Estados miembros podrán mantener o definir normas específicas para la adquisición, el reembolso o la financiación de los sistemas HME en el contexto de la organización, prestación o financiación de servicios sanitarios, siempre que tales normas sean conformes a la legislación de la Unión y no afecten al funcionamiento de los componentes armonizados o a su conformidad.
▌
Artículo 16
Declaraciones
En la ficha informativa, las instrucciones de uso o cualquier otra información que acompañe a los sistemas HME, y en la publicidad de estos sistemas, estará prohibido el uso de textos, denominaciones, marcas comerciales, fotografías e imágenes u otros signos que puedan inducir a error a los usuarios profesionales según se definen en el Reglamento (UE) 2018/1807 en cuanto a la finalidad prevista, la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas por alguno de los siguientes medios:
a) atribuir al sistema HME funciones y propiedades que no posee;
b) no informar al usuario profesional de las posibles limitaciones relacionadas con la interoperabilidad o las características de seguridad del sistema HME en relación con su finalidad prevista;
c) sugerir usos del sistema HME distintos de los que se indica en la documentación técnica que forman parte de la finalidad prevista.
Artículo 16 bis
Adquisición, reembolso y financiación de los sistemas HME
Los Estados miembros podrán mantener o definir normas específicas para la adquisición, el reembolso o la financiación de los sistemas HME en el contexto de la organización, prestación o financiación de servicios sanitarios, siempre que tales normas sean conformes a la legislación de la Unión y no afecten al funcionamiento de los componentes armonizados o a su conformidad.
Sección 2
Obligaciones de los operadores económicos con respecto a los sistemas HME
Artículo 17
Obligaciones de los fabricantes de sistemas HME
1. Los fabricantes de sistemas HME:
a) garantizarán que los componentes armonizados de sus sistemas HME y los sistemas HME como tales, en la medida en que en el presente capítulo se establezcan requisitos al respecto, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes de conformidad con el artículo 23;
a bis) garantizarán que los componentes de sus sistemas HME no se vean obstaculizados o afectados negativamente por otros componentes del mismo sistema HME;
b) elaborarán la documentación técnica de sus sistemas HME de conformidad con el artículo 24 antes de introducir sus sistemas en el mercado, y posteriormente los mantendrán actualizados;
c) garantizarán que sus sistemas HME vayan acompañados, de forma gratuita para el usuario, de la ficha informativa prevista en el artículo 25 y de instrucciones de uso claras y completas;
d) elaborarán la declaración UE de conformidad, como dispone el artículo 26;
e) colocarán el marcado CE, como dispone el artículo 27;
e bis) indicarán en el sistema HME el nombre, el nombre comercial registrado o marca comercial registrada, la dirección postal y el sitio web, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio digital de contacto; la dirección se referirá a un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante, y la información de contacto se redactará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado;
f) cumplirán las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 32;
g) adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas que resulten necesarias cuando estimen o tengan razones para pensar que sus sistemas HME no son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II o han dejado de serlo, o recuperarán o retirarán esos sistemas; a continuación, informarán a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan puesto a disposición o puesto en servicio sus sistemas HME de la no conformidad y de las medidas correctivas adoptadas, incluido el calendario de aplicación, y las informarán igualmente cuando dichos componentes armonizados de su sistema HME se hayan puesto en conformidad o hayan sido recuperados o retirados;
h) informarán a los distribuidores de sus sistemas HME y, en su caso, al representante autorizado, a los importadores y a los usuarios de la no conformidad y de las medidas correctivas o de la recuperación o retirada del sistema en cuestión;
i) informarán a los distribuidores de sus sistemas HME —y, en su caso, al representante autorizado, a los importadores y a los usuarios— de cualquier mantenimiento preventivo obligatorio y de la frecuencia de este;
j) facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, a petición de estas, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HME que han introducido en el mercado o puesto en servicio con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, en la lengua oficial del Estado miembro;
k) cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a adaptar los sistemas HME que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y en el artículo 27 bis, en la lengua oficial del Estado miembro;
k bis) establecerán canales de reclamación y llevarán un registro de las reclamaciones y los sistemas HME no conformes, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
2. Los fabricantes de sistemas HME se asegurarán de que existen procedimientos para garantizar que el diseño, el desarrollo y la implantación de los componentes de un sistema HME definidos en el artículo 2, apartado 2, letras n quater) y n quinquies), siguen cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 23. Los cambios en el diseño o las características del sistema HME en relación con estos componentes armonizados se tendrán debidamente en cuenta y se reflejarán en la documentación técnica.
3. Los fabricantes de sistemas HME conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción en el mercado del ▌sistema HME cubierto por la declaración UE de conformidad.
El código fuente o la lógica de programación que se incluya en la documentación técnica se pondrá a disposición de las autoridades pertinentes, previa solicitud motivada, siempre que sea necesario para que dichas autoridades puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos esenciales que figuran en el anexo II.
3 bis. Cualquier fabricante de sistemas HME establecido fuera de la Unión garantizará que su representante autorizado dispone de la documentación necesaria para cumplir las tareas a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
3 ter. Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HME con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 23, bien en papel o bien en formato electrónico y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier medida correctiva que se adopte para eliminar los riesgos que presente el sistema HME que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
Artículo 18
Representantes autorizados
1. Antes de comercializar un sistema HME en la Unión, un fabricante de estos sistemas establecido fuera de la Unión tendrá que designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado que esté establecido en el territorio de la Unión.
2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato acordado con el fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante el período contemplado en el artículo 17, apartado 3;
b) facilitar a las autoridades de los Estados miembros de que se trate, previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, una copia del mandato con la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HME con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes con arreglo al artículo 23;
b bis) informar sin demora indebida al fabricante si el representante autorizado tiene motivos para considerar que un sistema HME ya no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II;
b ter) informar sin demora indebida al fabricante de las reclamaciones recibidas de los consumidores y los usuarios profesionales;
c) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier medida correctiva adoptada en relación con los sistemas HME cubiertos por su mandato;
d) poner fin al mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento;
e) velar por que la documentación técnica pueda ponerse a disposición de las autoridades pertinentes cuando así se solicite.
2 quater. En caso de cambio del representante autorizado, las disposiciones detalladas para el cambio abordarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) la fecha de terminación del mandato del representante autorizado anterior y la de comienzo del mandato del nuevo representante autorizado;
b) la transferencia de documentos, y en particular los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad.
2 quinquies. Cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión y no haya cumplido las obligaciones formuladas en el artículo 17, el representante autorizado será jurídicamente responsable en caso de incumplimiento del presente Reglamento con arreglo al mismo fundamento que el fabricante, y de manera solidaria con este.
Artículo 19
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores introducirán en el mercado de la Unión únicamente sistemas HME que sean conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, así como las especificaciones comunes con arreglo al artículo 23.
2. Antes de comercializar un sistema HME, los importadores se asegurarán de que:
a) el fabricante ha elaborado la documentación técnica y la declaración UE de conformidad;
a bis) el fabricante está identificado y se ha designado un representante autorizado con arreglo al artículo 18;
b) el sistema HME lleva el marcado CE de conformidad a que se refiere el artículo 27 una vez concluido el procedimiento de evaluación de la conformidad;
c) el sistema HME va acompañado de la ficha informativa a que se refiere el artículo 25 con instrucciones de uso claras y completas que abarquen también las medidas de mantenimiento, en particular en formatos accesibles.
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal y sitio web, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio digital de contacto en un documento que acompañe al sistema HME. La dirección se referirá a un punto de contacto único del fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado. Los importadores velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas.
4. Los importadores se asegurarán de que, mientras esté bajo su responsabilidad, el sistema HME no se altere de manera que se comprometa su conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y el artículo 27 bis.
5. Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un sistema HME no es conforme con los requisitos esenciales del anexo II y el artículo 27 bis, o haya dejado de serlo, no lo comercializará hasta que se ponga en conformidad o, si ya estaba disponible en el mercado, lo recuperará o retirará hasta que se ponga en conformidad. ▌El importador informará sin demora indebida al fabricante del sistema HME, a los usuarios y a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que lo haya comercializado en el mercado en que se haya producido esta situación, dando detalles, en particular, sobre la no conformidad y sobre las medidas correctivas adoptadas o la recuperación o retirada del sistema. Cuando un importador estime o tenga motivos para considerar que un sistema HME presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas físicas, informará de ello sin demora indebida a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que esté establecido, así como al fabricante y, en su caso, al representante autorizado.
6. Los importadores conservarán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante el período mencionado en el artículo 17, apartado 3, y se asegurarán de que la documentación técnica pueda ponerse a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.
7. Los importadores facilitarán a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros de que se trate, previa solicitud motivada, la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un sistema HME. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, así como con el fabricante y, en su caso, con el representante autorizado de este, en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de vigilancia del mercado. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a adaptar sus sistemas HME a los requisitos esenciales relativos a los componentes establecidos en el anexo II o a garantizar que sus sistemas HME se retiren o recuperen.
7 bis. Los importadores establecerán canales de denuncia y garantizarán su accesibilidad para que los usuarios puedan presentar reclamaciones, y llevarán un registro de las reclamaciones, de los sistemas HME no conformes y de las recuperaciones de sistemas HME. Los importadores verificarán que los canales de denuncia establecidos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, estén públicamente disponibles y permitan presentar reclamaciones y comunicar cualquier riesgo relacionado con la salud y la seguridad o con otros aspectos de la protección del interés público y cualquier incidente grave que afecte a un sistema HME. Si no están disponibles tales canales, el importador los proporcionará, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de los grupos vulnerables y las personas con discapacidad.
7 ter. Los importadores investigarán las reclamaciones y la información sobre incidentes que afecten a un sistema HME que hayan introducido en el mercado y archivarán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de sistemas y cualquier medida correctiva adoptada para adaptar el sistema HME con el fin de hacerlo conforme, en el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra k bis), o en su propio registro interno. Los importadores mantendrán informados de manera oportuna al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los representantes autorizados de la investigación realizada y de sus resultados.
Artículo 20
Obligaciones de los distribuidores
1. Antes de comercializar un sistema HME, los distribuidores comprobarán que:
a) el fabricante ha elaborado la declaración UE de conformidad;
b) el sistema HME lleva el marcado CE de conformidad;
c) el sistema HME va acompañado de la ficha informativa a que se refiere el artículo 25 con instrucciones de uso claras y completas en formatos accesibles;
d) en su caso, el importador ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 3.
2. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras esté bajo su responsabilidad, el sistema HME no se vea alterado de manera que se comprometa su conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
3. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un sistema HME no es conforme con los requisitos esenciales del anexo II, no los comercializará hasta que lo sea. Además, el distribuidor informará sin demora indebida a tal efecto al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el sistema HME. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un sistema HME presenta un riesgo para la salud o seguridad de las personas físicas, informará [] a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que esté establecido, así como al fabricante y al importador.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los distribuidores le facilitarán la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HME. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya —así como con el fabricante, el importador y, en su caso, el representante autorizado del fabricante— en cualquier acción destinada a adaptar los sistemas HME a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II o a retirarlos o recuperarlos.
Artículo 21
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes de un sistema HME se aplican a otros operadores económicos
A los efectos del presente Reglamento, se considerarán fabricantes y, por consiguiente estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 17, los importadores, distribuidores o usuarios que lleven a cabo cualquiera de las acciones siguientes:
a) comercializar un sistema HME con su nombre comercial o marca;
b) modificar un sistema HME que ya haya sido introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables;
c) introducir modificaciones en el sistema HME que den lugar a cambios en la finalidad prevista declarada por el fabricante.
Artículo 22
Identificación de los operadores económicos
Los operadores económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años a partir de la introducción en el mercado del último sistema HME cubierto por la declaración UE de conformidad:
a) a cualquier operador económico que les haya suministrado un sistema HME;
b) a cualquier operador económico al que hayan suministrado un sistema HME.
Sección 3
Conformidad del sistema HME
Artículo 23
Especificaciones comunes
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes con respecto a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, que incluirán un documento de modelo común y un plazo para la aplicación de esas especificaciones comunes. Cuando proceda, las especificaciones comunes tendrán en cuenta las especificidades de los productos sanitarios y los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, incluidas las normas más avanzadas en materia de informática sanitaria y el formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
2. Entre las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, se incluirán las siguientes:
a) el ámbito de aplicación;
b) la aplicabilidad a las diferentes categorías de sistemas HME o de las funciones que abarquen;
c) la versión;
d) el período de validez;
e) la parte normativa;
f) la parte explicativa, incluidas las directrices de aplicación pertinentes.
3. Las especificaciones comunes podrán incluir elementos relacionados con lo siguiente:
a) conjuntos de datos que contengan datos sanitarios electrónicos y definan estructuras, como campos de datos y grupos de datos para la representación del contenido clínico y otras partes de los datos sanitarios electrónicos;
b) sistemas de codificación y valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos sanitarios electrónicos, teniendo debidamente en cuenta tanto la futura armonización de las terminologías como su compatibilidad con las terminologías nacionales existentes;
c) otros requisitos relacionados con la calidad de los datos, como la exhaustividad y exactitud de los datos sanitarios electrónicos;
d) especificaciones técnicas, normas y perfiles para el intercambio de datos sanitarios electrónicos;
e) requisitos y principios relacionados con la seguridad, la confidencialidad, la integridad, la seguridad de los pacientes y la protección de los datos sanitarios electrónicos;
f) especificaciones y requisitos relacionados con la gestión de la identificación y el uso de la identificación electrónica.
4. Los sistemas HME, los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de IA de alto riesgo a que se refieren los artículos 13 bis y 14 que sean conformes con las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, se considerarán conformes con los requisitos esenciales cubiertos por dichas especificaciones, o con algunos de ellos, establecidos en el anexo II y cubiertos por dichas especificaciones comunes o con algunas de ellas.
5. Cuando las especificaciones comunes relativas a los requisitos de interoperabilidad y seguridad de los sistemas HME afecten a productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o sistemas de IA de alto riesgo incluidos en el ámbito de aplicación de otros actos, como los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 o [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], la adopción de esas especificaciones comunes podrá ir precedida de una consulta al Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios (MDCG) a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/745 o al Comité Europeo de Inteligencia Artificial a que se refiere el artículo 56 del Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)] y al CEPD, según proceda.
6. Cuando las especificaciones comunes relativas a los requisitos de interoperabilidad y seguridad de los productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o sistemas de IA de alto riesgo incluidos en el ámbito de aplicación de otros actos, como los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 o el Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], afecten a los sistemas HME, la Comisión velará por que la adopción de esas especificaciones comunes vaya precedida de una consulta al Consejo del EEDS y al CEPD, según proceda.
Artículo 24
Documentación técnica
1. Los fabricantes prepararán la documentación técnica antes de la introducción en el mercado o puesta en servicio del sistema HME y la mantendrán actualizada.
2. La documentación técnica se elaborará de modo que demuestre que el sistema HME cumple los requisitos esenciales establecidos en el Anexo II y proporcionará a las autoridades de vigilancia del mercado toda la información que necesiten para evaluar si el sistema HME es conforme con tales requisitos. Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo III y una referencia a los resultados obtenidos en un entorno de pruebas digital europeo según lo dispuesto en el artículo 26 bis.
3. La documentación técnica se redactará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate o en una lengua fácil de comprender. Previa solicitud motivada de la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro, el fabricante proporcionará una traducción de las partes pertinentes de la documentación técnica en la lengua oficial de dicho Estado miembro.
4. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado solicite al fabricante la documentación técnica o la traducción de algunas de sus partes, podrá fijar un plazo de treinta días para su recepción o traducción, salvo que un riesgo grave e inmediato justifique un plazo más corto. Si el fabricante no cumple los requisitos de los apartados 1, 2 y 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá exigirle que encargue a un organismo independiente, a sus expensas, la realización de un ensayo en un plazo determinado con el fin de verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 23.
Artículo 25
Ficha informativa que acompaña al sistema HME
1. Los sistemas HME irán acompañados de una ficha informativa que incluya información concisa, completa, correcta y clara que sea pertinente, accesible y comprensible para los usuarios profesionales.
2. La ficha informativa a que se refiere el apartado 1 especificará:
a) la identidad, el nombre comercial registrado o la marca registrada, y los datos de contacto del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado;
b) el nombre y la versión del sistema HME y la fecha de su presentación;
c) su finalidad prevista;
d) las categorías de datos sanitarios electrónicos para cuyo tratamiento el sistema HME ha sido diseñado;
e) las normas, los formatos y las especificaciones, así como sus respectivas versiones, con los que funciona el sistema HME.
3. En lugar de suministrar con el sistema HME la ficha de información a que se refiere el apartado 1, los fabricantes podrán alternativamente introducir la información a que se refiere el apartado 2 en la base de datos ▌de la UE a que se refiere el artículo 32 ▌.
Artículo 26
Declaración UE de conformidad
1. La declaración UE de conformidad deberá indicar que el fabricante del sistema HME ha demostrado que se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
2. Cuando, en lo que atañe a aspectos que no son objeto del presente Reglamento, los sistemas HME estén sujetos a otras disposiciones legislativas de la Unión que también requieran por parte del fabricante una declaración UE de conformidad que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicha legislación, se elaborará una única declaración UE de conformidad relativa a todos los actos de la Unión aplicables al sistema HME. La declaración contendrá toda la información necesaria para determinar la legislación de la Unión a la que se refiere la declaración.
3. La declaración UE de conformidad contendrá ▌la información indicada en el anexo IV y se traducirá a la lengua o lenguas oficiales de la Unión que determine el Estado miembro en que se comercialice el sistema HME.
3 bis. Las declaraciones UE de conformidad digitales serán accesibles en línea durante la vida útil prevista del sistema HME y, en cualquier caso, durante al menos los diez años posteriores a la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema HME.
4. Mediante la elaboración de la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del sistema HME con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio.
4 ter. La Comisión publicará un modelo normalizado uniforme de declaración UE de conformidad y lo pondrá a disposición en formato digital en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 26 bis
Entorno de pruebas digital europeo
1. La Comisión desarrollará un entorno de pruebas digital europeo para la evaluación de los componentes armonizados de los sistemas HME. La Comisión pondrá a disposición como código abierto el programa informático en el que se base el entorno de pruebas digital europeo.
2. Los Estados miembros establecerán entornos de pruebas digitales para la evaluación de los componentes armonizados de los sistemas HME. Dichos entornos cumplirán las especificaciones comunes para el entorno de pruebas digital europeo establecidas de conformidad con el apartado 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de sus entornos de pruebas digitales.
3. Antes de introducir en el mercado un sistema HME, los fabricantes utilizarán los entornos de pruebas mencionados en los apartados 1 y 2 para la evaluación de los componentes armonizados de los sistemas HME. Los resultados de las pruebas se incluirán en la documentación a que se refiere el artículo 24. Se presumirá que los elementos cuyas pruebas arrojen un resultado positivo son conformes al presente Reglamento.
4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones comunes para el entorno de pruebas digital europeo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 27
Marcado CE
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en los documentos que acompañan al sistema HME y, en su caso, en el embalaje.
1 bis. El marcado CE se colocará antes de introducir en el mercado el sistema HME.
2. El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 27 bis
Requisitos nacionales y notificación a la Comisión
1. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales para los sistemas HME y disposiciones nacionales sobre la evaluación de su conformidad en relación con aspectos distintos de los componentes armonizados de los sistemas HME.
2. Los requisitos o las disposiciones sobre evaluación nacionales a que se refiere el apartado 1 no obstaculizarán ni interactuarán negativamente con los componentes armonizados de los sistemas HME.
3. Cuando los Estados miembros adopten normativa con arreglo al apartado 1, informarán de ello a la Comisión.
Sección 4
Vigilancia del mercado para los sistemas HME
Artículo 28
Autoridades de vigilancia del mercado
1. El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a los sistemas HME en relación con los requisitos aplicables a dichos sistemas, y los riesgos de dichos sistemas, contemplados en el capítulo III del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros designarán la autoridad o las autoridades de vigilancia del mercado responsables de la aplicación del presente capítulo. Otorgarán a dichas autoridades las competencias, los recursos humanos, financieros y técnicos, el equipamiento y los conocimientos necesarios para desempeñar correctamente sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia del mercado estarán facultadas para adoptar las medidas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 con el fin de hacer cumplir el presente capítulo. Los Estados miembros comunicarán la identidad de las autoridades de vigilancia del mercado a la Comisión ▌. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
3. Las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al presente artículo podrán ser las autoridades de sanidad digital designadas con arreglo al artículo 10. Cuando una autoridad de sanidad digital desempeñe funciones de autoridad de vigilancia del mercado, los Estados miembros velarán por que se evite todo conflicto de intereses.
4. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán anualmente a la Comisión sobre los resultados de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado.
4 ter. Si el fabricante u otro operador económico no coopera con las autoridades de vigilancia del mercado o si la información y documentación facilitadas son incompletas o incorrectas, las autoridades de vigilancia del mercado podrán adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema HME pertinente hasta que el fabricante coopere o facilite información completa y correcta, o para retirarlo del mercado o recuperarlo.
5. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión. La Comisión velará por que se organicen los intercambios de información necesarios a tal efecto.
6. En el caso de los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro o los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado serán las mencionadas en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2017/745, en el artículo 88 del Reglamento (UE) 2017/746 o en el artículo 59 del Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], según proceda.
Artículo 29
Gestión de los riesgos que plantean los sistemas HME y de los incidentes graves
1. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para considerar que un sistema HME presenta un riesgo para la salud, la seguridad o los derechos de las personas físicas o para la protección de datos personales, evaluará el sistema HME en cuestión con respecto a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.Sus representantes autorizados y todos los demás operadores económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto y adoptarán las medidas adecuadas para asegurarse de que el sistema HME en cuestión ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, para retirarlo del mercado o para recuperarlo en un plazo razonable.
1 bis. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al operador económico que adopte.
1 ter. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado concluya que un sistema HME ha causado perjuicios a la salud o la seguridad de las personas físicas o a otros aspectos relacionados con la protección del interés público, el fabricante facilitará de inmediato información y documentación, según proceda, a la persona o el usuario afectados y, en su caso, a otros terceros afectados por el perjuicio causado a la persona o al usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de protección de datos.
2. El operador económico a que se refiere el apartado 1 se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todos los sistemas HME afectados que haya introducido en el mercado de la Unión.
3. La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora indebida a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado —o, en su caso, las autoridades de control con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679— de los demás Estados miembros de las medidas aplicadas de conformidad con el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el sistema HME afectado y para determinar su origen, la cadena de suministro del sistema, el tipo de riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
3 bis. Cuando una constatación de una autoridad de vigilancia del mercado, o un incidente grave del que se la informe, se refiera a la protección de datos personales, la autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora indebida a las autoridades de control pertinentes con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y cooperará con ellas.
4. Los fabricantes de sistemas HME introducidos en el mercado o puestos en servicio notificarán cualquier incidente grave que afecte a un sistema HME a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya producido dicho incidente grave y de los Estados miembros en los que se haya introducido o puesto en servicio el sistema HME en cuestión. La notificación incluirá también una descripción de las medidas correctivas adoptadas o previstas por el fabricante. Los Estados miembros podrán disponer que los usuarios de los sistemas HME introducidos en el mercado o puestos en servicio notifiquen tales incidentes.
Esta notificación se efectuará, sin perjuicio de los requisitos de notificación de incidentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555, inmediatamente después de que el fabricante haya establecido un vínculo causal entre el sistema HME y el incidente grave, o la posibilidad razonable de que exista dicho vínculo, y, en cualquier caso, a más tardar tres días después de que el fabricante tenga conocimiento del incidente grave que afecta al sistema HME.
5. Las autoridades ▌a que se refiere el apartado 4 informarán sin demora a las demás autoridades ▌del incidente grave y de las medidas correctivas adoptadas o previstas por el fabricante o que se requieran para minimizar el riesgo de reaparición del incidente grave.
6. Cuando la autoridad de sanidad digital no desempeñe tareas como autoridad de vigilancia del mercado, esta cooperará con la autoridad de sanidad digital. La autoridad de vigilancia del mercado informará a la autoridad de sanidad digital de cualquier incidente grave y de los sistemas HME que presenten un riesgo, incluidos los riesgos relacionados con la interoperabilidad, la protección y la seguridad de los pacientes, así como de cualquier medida correctiva, recuperación o retirada de dichos sistemas HME.
6 ter. En caso de incidentes que supongan un riesgo para la seguridad de los pacientes o la seguridad de la información, las autoridades de vigilancia del mercado podrán adoptar medidas inmediatas y exigir medidas correctivas inmediatas.
Artículo 30
Gestión de los casos de incumplimiento
1. Si una autoridad de vigilancia del mercado constata, entre otras, alguna de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al fabricante del sistema HME afectado, a su representante autorizado y a todos los demás operadores económicos pertinentes que, en un plazo establecido por dicha autoridad, adopten las medidas adecuadas para poner en conformidad el sistema HME:
a) el sistema HME no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 23;
b) la documentación técnica no está disponible, es incompleta o no es conforme con el artículo 24;
c) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26;
d) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 27 o no se ha colocado;
d bis) las obligaciones de registro previstas en el artículo 32 no se han cumplido.
1 bis. Si el operador económico en cuestión no adopta las medidas correctivas adecuadas en un plazo razonable, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema HME en su mercado nacional, para retirarlo de ese mercado o para recuperarlo.
Las autoridades de vigilancia de mercado informarán sin demora de tales medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros. La información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del sistema HME no conforme, el origen de dicho sistema, la naturaleza del supuesto incumplimiento y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el operador económico pertinente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a alguno de los motivos siguientes:
a) el sistema HME no cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo II;
b) existen deficiencias en cuanto a las especificaciones comunes mencionadas en el artículo 23;
d) Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre el incumplimiento del sistema HME en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto;
e) Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se hace referencia en el párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, dicha medida se considerará justificada.
2. Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado en cuestión adoptará las medidas pertinentes para restringir o prohibir la introducción en el mercado del sistema HME, o garantizará su recuperación o retirada del mercado.
Artículo 30 bis
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Cuando una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 2 y en el artículo 30, apartado 1 bis, se formulen objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o cuando la Comisión considere que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador u operadores económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. En función de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que se determine si la medida nacional está justificada o no. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al operador u operadores económicos interesados.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el sistema HME no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
Sección 5
Otras disposiciones sobre interoperabilidad
Artículo 31
Etiquetado ▌de las aplicaciones sobre bienestar
1. Cuando un fabricante de una aplicación sobre bienestar declare la interoperabilidad con un sistema HME en relación con sus componentes armonizados y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos esenciales del anexo II y de las especificaciones comunes del artículo 23, esa aplicación irá acompañada de una etiqueta que indique claramente su conformidad con dichos requisitos. La etiqueta será expedida por el fabricante de la aplicación sobre bienestar.
2. La etiqueta incluirá la información siguiente:
a) las categorías de datos sanitarios electrónicos respecto de las cuales se haya confirmado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II;
b) una referencia a las especificaciones comunes para demostrar la conformidad;
c) el período de validez de la etiqueta.
3. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el formato y el contenido de la etiqueta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
4. La etiqueta se redactará en una o varias lenguas oficiales de la Unión o lenguas de fácil comprensión que determine el Estado o los Estados miembros en los que la aplicación sobre bienestar se introduzca en el mercado o se ponga en servicio.
5. La validez de la etiqueta no excederá de tres años.
6. Si la aplicación sobre bienestar es una parte integrante de un dispositivo o ha sido integrada en un dispositivo después de su puesta en servicio, la etiqueta que la acompaña figurará en la propia aplicación o se colocará sobre el dispositivo, y en el caso de los programas informáticos será una etiqueta digital. También pueden utilizarse códigos de barras bidimensionales (2D) para mostrar la etiqueta.
7. Las autoridades de vigilancia del mercado comprobarán la conformidad de las aplicaciones sobre bienestar con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
8. Cada proveedor de una aplicación sobre bienestar para la que se haya expedido una etiqueta velará por que la aplicación que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio vaya acompañada gratuitamente de la etiqueta para cada unidad individual.
9. Cada distribuidor de una aplicación sobre bienestar para la que se haya expedido una etiqueta la pondrá a disposición de los clientes en el punto de venta en formato electrónico ▌.
Artículo 31 bis
Interoperabilidad de las aplicaciones sobre bienestar con los sistemas HME
1. Los fabricantes de aplicaciones sobre bienestar podrán declarar la interoperabilidad de estas con un sistema HME una vez que se cumplan las condiciones pertinentes. Cuando sea así, se informará debidamente a los usuarios de estas aplicaciones de dicha interoperabilidad y sus efectos.
2. La interoperabilidad de las aplicaciones sobre bienestar con los sistemas HME no supondrá automáticamente que la totalidad o parte de los datos sanitarios de la aplicación sobre bienestar se intercambien con el sistema HME o se transmitan a dicho sistema. El intercambio o la transmisión de dichos datos solo serán posibles previo consentimiento de la persona física y de conformidad con el artículo 8 ter del presente Reglamento, y la interoperabilidad se limitará exclusivamente a ese fin. Los fabricantes de aplicaciones sobre bienestar que declaren la interoperabilidad de estas con un sistema HME velarán por que el usuario pueda escoger qué categorías de datos sanitarios de la aplicación sobre bienestar desea introducir en el sistema HME y las circunstancias en que desea que se lleven a cabo el intercambio o la transmisión citados.
Sección 5 bis
Registro de los sistemas HME y las aplicaciones sobre bienestar
Artículo 32
Base de datos de la UE para el registro de los sistemas HME y las aplicaciones sobre bienestar
1. La Comisión creará y mantendrá una base de datos de acceso público con información sobre los sistemas HME para los que se haya emitido una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 26 y las aplicaciones sobre bienestar para las que se haya expedido una etiqueta con arreglo al artículo 31.
2. Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un sistema HME a que se refiere el artículo 14 o una aplicación sobre bienestar a que se refiere el artículo 31, el fabricante de dicho sistema o de dicha aplicación o, en su caso, su representante autorizado, registrarán los datos requeridos en la base de datos de la UE mencionada en el apartado 1 e incluirán los resultados del entorno de pruebas según lo establecido en el artículo 26 bis.
3. Los productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 14, apartados 1 y 2, del presente Reglamento también se registrarán en la base de datos creada de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], según proceda. En tales casos, la información también se transmitirá a la base de datos de la UE a que se refiere el apartado 1.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 67, a fin de determinar la lista de los datos que deben registrar los fabricantes de sistemas HME y de aplicaciones sobre bienestar con arreglo al apartado 2.
CAPÍTULO IV
Uso secundario de datos sanitarios electrónicos
Sección 1
Condiciones generales relativas al uso secundario de datos sanitarios electrónicos
Artículo 32 bis
Aplicabilidad a los titulares de datos sanitarios
Las siguientes categorías de titulares de datos sanitarios estarán exentas de las obligaciones establecidas en el presente capítulo que recaen sobre los titulares de datos sanitarios:
a) investigadores individuales y personas físicas;
b) personas jurídicas que puedan considerarse microempresas según la definición del artículo 2, apartado 3 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
Los Estados miembros podrán disponer, en virtud de la legislación nacional, que las obligaciones de los titulares de datos sanitarios establecidas en el presente capítulo se apliquen a los titulares de datos sanitarios a que se refiere el párrafo primero que estén bajo su jurisdicción.
Los Estados miembros podrán disponer, en virtud de la legislación nacional, que las obligaciones de determinadas categorías de titulares de datos sean asumidas por entidades de intermediación de datos sanitarios. En ese caso, los datos se considerarán no obstante facilitados por varios titulares de datos.
La legislación nacional definida en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente artículo se notificará a la Comisión a más tardar el [fecha de comienzo de la aplicación del capítulo IV]. Cualquier modificación o nueva legislación al respecto se notificará sin demora a la Comisión.
Artículo 33
Categorías mínimas de datos electrónicos para uso secundario
1. Los titulares de datos sanitarios pondrán a disposición las siguientes categorías de datos electrónicos para uso secundario de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo:
a) datos sanitarios electrónicos procedentes de historiales médicos electrónicos;
b) datos sobre factores determinantes socioeconómicos, ambientales y de comportamiento relacionados con la salud;
b bis) datos agregados sobre las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la prestación de asistencia sanitaria y el acceso a la misma, el gasto sanitario y su financiación;
c) datos ▌sobre patógenos que repercuten en la salud humana;
d) datos administrativos relacionados con la asistencia sanitaria, incluidos los datos sobre dispensación, solicitudes de reembolso y reembolsos;
e) datos genéticos, epigenómicos y genómicos ▌humanos;
e bis) otros datos moleculares humanos, como datos proteómicos, transcriptómicos, metabolómicos, lipidómicos y otros datos ómicos;
f) datos sanitarios electrónicos personales generados automáticamente mediante productos sanitarios ▌;
f bis) datos procedentes de aplicaciones sobre bienestar;
g) datos sobre la situación profesional, la especialización y la institución de los profesionales sanitarios que dispensan tratamiento a una persona física;
h) registros de datos sanitarios de base poblacional (registros de salud pública);
i) datos ▌procedentes de los registros médicos y los registros de mortalidad;
j) datos ▌procedentes de ensayos clínicos, estudios clínicos e investigaciones clínicas sujetos al Reglamento (UE) n.º 536/2014, al Reglamento [Reglamento sobre las sustancias de origen humano], al Reglamento (UE) 2017/745 y al Reglamento (UE) 2017/746, respectivamente;
k) otros datos sanitarios procedentes de productos sanitarios ▌;
k bis) datos procedentes de los registros de medicamentos y productos sanitarios;
l) datos procedentes de grupos de investigación, cuestionarios y encuestas relacionadas con la salud, tras la primera publicación de los resultados;
m) datos sanitarios ▌procedentes de biobancos y bases de datos asociadas.
▌
6. Cuando un organismo del sector público obtenga datos en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 15, letras a) o b), del Reglamento (UE) 2023/2854, de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento, podrá contar con el apoyo técnico de un organismo de acceso a los datos sanitarios para el tratamiento de los datos o para combinarlos con otros datos para su análisis conjunto.
▌
8. Los Estados miembros podrán disponer, en virtud de la legislación nacional, que se pongan a disposición categorías adicionales de datos sanitarios electrónicos para uso secundario con arreglo al presente Reglamento.
8 bis. Los Estados miembros podrán establecer normas para el tratamiento y el uso de datos sanitarios electrónicos que contengan diversas mejoras —como la corrección, la anotación y el enriquecimiento— relacionadas con el tratamiento de dichos datos sobre la base de un permiso de datos con arreglo al artículo 46.
8 ter. Los Estados miembros podrán introducir medidas más estrictas y salvaguardias adicionales a nivel nacional destinadas a salvaguardar la sensibilidad y el valor de los datos contemplados en el artículo 33, apartado 1, letras e), e bis), f bis) y m). Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.
Artículo 33 bis
Derechos de propiedad intelectual e industrial y secretos comerciales
Los datos sanitarios electrónicos protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales o sujetos al derecho legal de protección de datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 726/2004 se pondrán a disposición para su uso secundario de conformidad con los principios establecidos en el presente Reglamento. Se aplicarán al respecto las disposiciones siguientes:
a) los titulares de datos sanitarios informarán al organismo de acceso a los datos sanitarios sobre cualesquiera datos sanitarios electrónicos que incluyan contenidos o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales o sujetos al derecho legal de protección de datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 726/2004 e identificarán dichos datos. Indicarán qué partes de los conjuntos de datos se ven afectadas y justificarán por qué los datos requieren la protección específica de la que se benefician. Esta información se facilitará al comunicar al organismo de acceso a los datos sanitarios las descripciones de los conjuntos de datos con arreglo al artículo 41, apartado 2, para los conjuntos de datos de su titularidad, o a más tardar cuando así lo solicite el organismo de acceso a los datos sanitarios;
b) los organismos de acceso a los datos sanitarios adoptarán todas las medidas específicas adecuadas y proporcionadas —incluidas medidas jurídicas, organizativas y técnicas— que consideren necesarias para preservar la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial, los secretos comerciales o el derecho legal de protección de datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 726/2004. La determinación de la necesidad e idoneidad de dichas medidas corresponderá al organismo de acceso a los datos sanitarios;
c) al expedir permisos de datos, los organismos de acceso a los datos sanitarios podrán condicionar el acceso a determinados datos sanitarios electrónicos a medidas jurídicas, organizativas y técnicas. Dichas medidas podrán incluir acuerdos contractuales entre los titulares de datos sanitarios y los usuarios de datos sanitarios con el fin de intercambiar datos que contengan información o contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales. La Comisión elaborará y recomendará cláusulas contractuales tipo no vinculantes para dichos acuerdos;
d) en caso de que la concesión de acceso a datos sanitarios electrónicos con fines secundarios conlleve un riesgo grave —que no pueda abordarse satisfactoriamente— de vulnerar derechos de propiedad intelectual e industrial, secretos comerciales o el derecho legal de protección de datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.º 726/2004, el organismo de acceso a los datos sanitarios denegará al usuario de datos sanitarios dicho acceso. El organismo de acceso a los datos sanitarios informará al usuario de los datos sanitarios de esta denegación y explicará por qué no es posible facilitar el acceso. Los titulares de datos sanitarios y los usuarios de datos sanitarios tendrán derecho a presentar una reclamación de conformidad con el artículo 38 ter.
Artículo 34
Fines para los que pueden tratarse datos sanitarios electrónicos para uso secundario
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios solo concederán a un usuario de datos sanitarios acceso para uso secundario a los datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 33 cuando el tratamiento de los datos por el usuario de datos sea necesario para alguna de las siguientes finalidades:
a) el interés público en el ámbito de la salud pública y la salud laboral, por ejemplo actividades destinadas a la protección contra las amenazas transfronterizas graves para la salud y la vigilancia de la salud pública o actividades destinadas a garantizar unos niveles elevados de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria (incluida la seguridad de los pacientes) y de los medicamentos o productos sanitarios;
b) las actividades de elaboración de políticas y reglamentación en apoyo a los organismos del sector público o a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluidas las autoridades reguladoras, en el sector sanitario o asistencial en el desempeño de las funciones definidas en sus mandatos;
c) las estadísticas —por ejemplo, las estadísticas oficiales nacionales, plurinacionales y de la Unión definidas en el Reglamento (CE) n.º 223/2009(36)— relativas al sector sanitario o asistencial;
d) las actividades de educación o de enseñanza en el sector sanitario o asistencial a nivel de formación profesional o educación superior;
e) la investigación científica relacionada con el sector sanitario o asistencial ▌que contribuya a la salud pública o a la evaluación de tecnologías sanitarias o que procure niveles elevados de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria, de los medicamentos o de los productos sanitarios con el fin de beneficiar a los usuarios finales, como los pacientes, los profesionales sanitarios y los administradores sanitarios, en particular:
i) las actividades de desarrollo e innovación para productos o servicios;
ii) el entrenamiento, la prueba y la evaluación de algoritmos, también con respecto a productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro, sistemas de IA y aplicaciones sanitarias digitales ▌;
▌
h) la mejora de la prestación de asistencia, la optimización de los tratamientos y la prestación de asistencia sanitaria, sobre la base de los datos sanitarios electrónicos de otras personas físicas.
2. El acceso a los datos sanitarios electrónicos para los fines mencionados en el apartado 1, letras a) a c), estará reservado a los organismos del sector público y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que ejerzan las funciones que les confiere el Derecho de la Unión o nacional, incluso cuando el tratamiento de datos para llevar a cabo dichas funciones se encomiende a un tercero en nombre de dicho organismo del sector público o de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
▌
Artículo 35
Prohibición del uso secundario de datos sanitarios electrónicos
Los usuarios de datos sanitarios solo tratarán datos sanitarios electrónicos para uso secundario sobre la base de los fines que figuren en un permiso de datos con arreglo al artículo 46 o en una petición de datos con arreglo al artículo 47 y de conformidad con dichos fines.
En particular, se prohibirá el acceso a los datos sanitarios electrónicos obtenidos a través de un permiso de datos expedido de conformidad con el artículo 46 o de una petición de datos concedida en virtud del artículo 47, y su tratamiento, cuando la finalidad de uso sea:
a) tomar decisiones perjudiciales para una persona física o un grupo de personas físicas sobre la base de sus datos sanitarios electrónicos; para ser calificadas de «decisiones», deben producir efectos jurídicos, económicos o sociales, o afectar de manera igualmente significativa a dichas personas físicas;
b) tomar decisiones en relación con una persona física o grupos de personas físicas por lo que respecta a ofertas de empleo u ofrecerles condiciones menos favorables en la provisión de bienes o servicios, en particular para excluirlas del beneficio de un contrato de seguro o crédito o para modificar sus cotizaciones y primas de seguro o condiciones de préstamo, o tomar cualquier otra decisión respecto de una persona física o de grupos de personas físicas que conlleve una discriminación sobre la base de los datos sanitarios obtenidos;
c) llevar a cabo actividades de publicidad o comercialización ▌;
▌
e) desarrollar productos o servicios que puedan perjudicar a las personas, a la salud pública o a las sociedades en general, incluidas, entre otras, las drogas ilícitas, las bebidas alcohólicas, los productos del tabaco y la nicotina, el armamento o los productos o servicios diseñados o modificados de manera que creen adicción o que contravengan el orden público o supongan un riesgo para la salud humana;
e ter) llevar a cabo actividades que entren en conflicto con disposiciones de Derecho nacional en materia de ética;
Sección 2
Gobernanza y mecanismos para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos
Artículo 36
Organismos de acceso a los datos sanitarios
1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos de acceso a los datos sanitarios responsables de llevar a cabo las tareas a que se refieren los artículos 37, 38 y 39. Los Estados miembros podrán crear uno o varios organismos nuevos del sector público o recurrir a organismos del sector público existentes o a servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Las funciones establecidas en el artículo 37 podrán dividirse entre diferentes organismos de acceso a los datos sanitarios. Cuando un Estado miembro designe varios organismos de acceso a los datos sanitarios, elegirá a uno de ellos para actuar como coordinador, con la responsabilidad de coordinar las funciones con los demás organismos de acceso a los datos sanitarios, tanto los de ese Estado miembro como los de los demás Estados miembros.
Todos los organismos de acceso a los datos sanitarios contribuirán a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, los organismos de acceso a los datos sanitarios cooperarán entre sí y con la Comisión y, por lo que respecta a asuntos relacionados con la protección de datos, con las autoridades de control pertinentes.
2. Los Estados miembros velarán por que todos los organismos de acceso a los datos sanitarios dispongan de los recursos humanos ▌y financieros y de los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias.
Cuando la legislación nacional exija una evaluación por parte de organismos de ética, dichos organismos pondrán sus conocimientos especializados a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios. Como alternativa, los Estados miembros podrán prever organismos de ética integrados en el organismo de acceso a los datos sanitarios.
Los Estados miembros también garantizarán los recursos técnicos y los locales e infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo y oportuno de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
2 bis. Los Estados miembros velarán por que se evite cualquier conflicto de intereses entre las diferentes funciones de los organismos de acceso a los datos sanitarios. Esto puede incluir salvaguardias organizativas, como la segregación funcional entre las diferentes funciones de los organismos de acceso a los datos sanitarios, en particular entre la evaluación de las solicitudes, la recepción y preparación de los conjuntos de datos —incluidas su anonimización y seudonimización— y la facilitación de los datos en entornos de tratamiento seguros.
3. En el desempeño de sus funciones, los organismos de acceso a los datos sanitarios cooperarán activamente con los representantes de las partes interesadas pertinentes, especialmente con los representantes de los pacientes, los titulares de los datos y los usuarios de los datos, y evitarán todo conflicto de intereses. ▌
3 bis. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento, los organismos de acceso a los datos sanitarios evitarán cualquier conflicto de intereses. El personal de los organismos de acceso a los datos sanitarios actuará en interés público y de manera independiente.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la identidad de los organismos de acceso a los datos sanitarios designados con arreglo al apartado 1 a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Asimismo, informarán a la Comisión sobre toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
Artículo 36 bis
Servicio de acceso a los datos de la Unión
1. La Comisión ejercerá las funciones establecidas en los artículos 37 y 39 en relación con los titulares de datos sanitarios que sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
2. La Comisión se asegurará de que se asignen los recursos humanos, técnicos y financieros, así como los locales y las infraestructuras, que resulten necesarios para el desempeño efectivo de tales funciones y para el ejercicio de sus competencias.
3. A menos que exista una exclusión explícita, las referencias a las funciones y obligaciones de los organismos de acceso a los datos sanitarios contenidas en el presente Reglamento también se aplicarán a la Comisión en relación con titulares de datos que sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Artículo 37
Funciones de los organismos de acceso a los datos sanitarios
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios desempeñarán las siguientes funciones:
a) decidir sobre las solicitudes de acceso a los datos de conformidad con el artículo 45, autorizar y expedir permisos de datos con arreglo al artículo 46 para acceder a los datos sanitarios electrónicos para uso secundario que sean de su competencia ▌y decidir sobre las peticiones de datos con arreglo al artículo 47, de conformidad con el presente capítulo y con el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868, en particular:
iii) proporcionar a los usuarios de datos sanitarios acceso a los datos sanitarios electrónicos con arreglo a un permiso de datos, en un entorno de tratamiento seguro, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 50;
iv) seguir y supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por parte de los usuarios y titulares de datos sanitarios;
vi) solicitar los datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 33 a los titulares de datos sanitarios pertinentes con arreglo a un permiso de datos o una petición de datos que se haya concedido;
d) tratar los datos sanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 33, lo que abarca funciones como la recepción, combinación, preparación y recopilación de los datos solicitados necesarios de los titulares de datos sanitarios, la seudonimización de los datos o su anonimización;
▌
f) adoptar las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la protección legal de datos, así como la confidencialidad de los secretos comerciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 bis y teniendo en cuenta los derechos pertinentes tanto del titular de los datos sanitarios como del usuario de los datos sanitarios;
▌
j) cooperar con los titulares de datos y supervisarlos para garantizar la aplicación coherente y precisa de la etiqueta de calidad y utilidad de los datos establecida en el artículo 56;
k) mantener un sistema de gestión para registrar y tramitar las solicitudes de acceso a los datos, las peticiones de datos, las decisiones sobre esas solicitudes y los permisos de datos expedidos y las peticiones de datos atendidas, facilitando al menos información sobre el nombre del solicitante de datos, la finalidad del acceso, la fecha de expedición, la duración del permiso de datos y una descripción de la solicitud o de la petición de datos;
l) mantener un sistema de información pública para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 38;
m) cooperar a escala nacional y de la Unión para establecer normas comunes, requisitos técnicos y medidas adecuadas para acceder a los datos sanitarios electrónicos en un entorno de tratamiento seguro;
n) cooperar a escala nacional y de la Unión y asesorar a la Comisión sobre técnicas y mejores prácticas para el uso secundario y la gestión de datos sanitarios electrónicos;
o) facilitar el acceso transfronterizo a los datos sanitarios electrónicos para uso secundario alojados en otros Estados miembros a través de DatosSalud@UE y cooperar estrechamente entre sí y con la Comisión;
▌
q) facilitar públicamente el acceso, por medios electrónicos, a:
i) un catálogo nacional de conjuntos de datos que incluirá detalles sobre la fuente y la naturaleza de los datos sanitarios electrónicos, de conformidad con los artículos 55, 56 y 58, y las condiciones para su puesta a disposición. El catálogo nacional de conjuntos de datos también se pondrá a disposición de los puntos únicos de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/868;
ii) todas las solicitudes y peticiones de datos sanitarios sin demora injustificada tras su primera recepción;
ii bis) todos los permisos de datos sanitarios o peticiones de datos sanitarios que se hayan concedido, así como todas las decisiones de denegación, junto con su justificación, en el plazo de treinta días hábiles a partir de su expedición;
iii) las medidas relacionadas con el incumplimiento previstas en el artículo 43;
iv) los resultados comunicados por los usuarios de los datos sanitarios de conformidad con el artículo [XX];
v) un sistema de información para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 37 bis;
vi) información sobre la conexión de un punto de contacto nacional de un tercer país o de una organización internacional, tan pronto como pase a ser un participante autorizado en DatosSalud@UE, por medios electrónicos, como mínimo en un sitio o portal web de fácil acceso;
r) cumplir las obligaciones con respecto a las personas físicas con arreglo al artículo 37 bis;
▌
t) desempeñar cualquier otra tarea relacionada con la puesta a disposición del uso secundario de datos sanitarios electrónicos en el contexto del presente Reglamento.
2. En el ejercicio de sus funciones, los organismos de acceso a los datos sanitarios:
a) cooperarán con las autoridades de control en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 ▌en relación con los datos sanitarios electrónicos personales y con el Consejo del EEDS;
▌
c) cooperarán con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de pacientes, los representantes de las personas físicas, los profesionales sanitarios, los investigadores y los comités de ética, cuando proceda de conformidad con el Derecho de la Unión o el nacional;
d) cooperarán con otros organismos nacionales competentes, incluidos los que supervisan las organizaciones de cesión altruista de datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) 2023/2854 y las autoridades nacionales competentes para el Reglamento (UE) 2017/745, el Reglamento (UE) 2017/746 y el Reglamento [...] [Ley de IA, 2021/0106(COD)], en su caso.
3. Los organismos de acceso a los datos sanitarios podrán asistir a los organismos del sector público cuando estos accedan a datos sanitarios electrónicos sobre la base del artículo 14 del Reglamento (UE) 2023/2854.
3 bis. El organismo de acceso a los datos sanitarios podrá prestar asistencia a un organismo del sector público cuando este obtenga datos en situaciones de emergencia tal como se definen en el artículo 15, letras a) o b), del Reglamento (UE) 2023/2854, de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento, proporcionándole apoyo técnico para el tratamiento de los datos o para combinarlos con otros datos para su análisis conjunto.
Artículo 37 bis
Obligaciones de los organismos de acceso a los datos sanitarios con respecto a las personas físicas
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios garantizarán la puesta a disposición del público —de forma electrónica y accesible para las personas físicas— de las condiciones en las que se facilitan los datos sanitarios electrónicos para uso secundario. Esto incluirá información relativa a:
a) la base jurídica en virtud de la cual se concede el acceso al usuario de datos sanitarios;
b) las medidas técnicas y organizativas adoptadas para proteger los derechos de las personas físicas;
c) los derechos de las personas físicas aplicables en relación con el uso secundario de los datos sanitarios electrónicos;
d) las modalidades para que las personas físicas ejerzan sus derechos de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679;
d bis) la identidad y los datos de contacto del organismo de acceso a los datos sanitarios;
d ter) el registro sobre a quién se ha otorgado acceso a qué conjuntos de datos sanitarios electrónicos, y el permiso relativo a los fines de su tratamiento a que se refiere el artículo 34, apartado 1;
e) los resultados o los productos de los proyectos para los que se utilizaron los datos sanitarios electrónicos.
2. Cuando un Estado miembro haya previsto que el derecho de exclusión voluntaria con arreglo al artículo 48 bis se ejerza ante los organismos de acceso a los datos sanitarios, los organismos de acceso a los datos sanitarios pertinentes facilitarán información pública sobre el procedimiento de exclusión voluntaria y facilitarán el ejercicio de este derecho.
3. Cuando un usuario de datos sanitarios informe a un organismo de acceso a los datos sanitarios de una constatación significativa relativa al estado de salud de una persona física, tal como se contempla en el artículo 41 bis, apartado 5, del presente Reglamento, el organismo de acceso a los datos sanitarios informará de ello al titular de los datos. El titular de los datos, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, informará a la persona física o al profesional sanitario que la trate. Las personas físicas tendrán derecho a solicitar que no se las informe de tales constataciones.
4. Los Estados miembros informarán ▌al público en general sobre el papel y los beneficios de los organismos de acceso a los datos sanitarios.
Artículo 39
Presentación de informes por los organismos de acceso a los datos sanitarios
1. Cada organismo de acceso a los datos sanitarios publicará un informe bienal de actividad y lo pondrá a disposición del público en su sitio web. Cuando un Estado miembro designe más de un organismo de acceso a los datos sanitarios, el organismo coordinador a que se refiere el artículo 37, apartado 1, será responsable del informe y solicitará la información necesaria a los demás organismos de acceso a los datos sanitarios. El informe de actividad seguirá una estructura acordada en el Consejo del EEDS e incluirá, como mínimo, las siguientes categorías de información:
a) información relativa a las solicitudes de acceso a datos y peticiones de datos en relación con datos sanitarios electrónicos que se hayan presentado, como los tipos de solicitantes, el número de permisos de datos concedidos o denegados, las categorías de finalidad de acceso y las categorías de datos sanitarios electrónicos a los que se haya accedido, así como un resumen de los resultados de los usos de los datos sanitarios electrónicos, cuando proceda;
▌
c) información sobre el cumplimiento de los compromisos reglamentarios y contractuales por los usuarios y los titulares de datos sanitarios, así como sobre el número y el importe de las multas administrativas impuestas por los organismos de acceso a los datos sanitarios;
d) información sobre las auditorías realizadas a los usuarios de los datos sanitarios para garantizar la conformidad del tratamiento en el entorno de tratamiento seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, letra e), del presente Reglamento;
e) información sobre las auditorías internas y por terceros a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del presente Reglamento relativas a la conformidad de los entornos de tratamiento seguros con las normas, especificaciones, y requisitos definidos;
f) información sobre la tramitación de las peticiones de personas físicas con respecto al ejercicio de sus derechos de protección de datos;
g) una descripción de las actividades realizadas en relación con el compromiso con las partes interesadas pertinentes ▌;
▌
i) los ingresos procedentes de permisos de datos y peticiones de datos;
▌
k) el número medio de días transcurridos entre la solicitud y el acceso a los datos;
l) el número de etiquetas de calidad de los datos expedidas por los titulares de datos, desglosadas por categoría de calidad;
m) el número de publicaciones de investigación revisadas por pares, documentos políticos y procedimientos reglamentarios que utilizan datos a los que se accede a través del EEDS;
n) el número de productos y servicios sanitarios digitales, incluidas las aplicaciones de IA, desarrollados utilizando datos a los que se accede a través del EEDS.
2. El informe se enviará a la Comisión y al Consejo del EEDS en un plazo de seis meses a partir de la fecha de finalización del período de dos años a que se refiera el informe. Podrá accederse al informe a través del sitio web de la Comisión.
▌
Artículo 41
Obligaciones de los titulares de datos sanitarios
1. Los titulares de datos sanitarios pondrán a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios, previa solicitud, los datos sanitarios electrónicos pertinentes en virtud del artículo 33 de acuerdo con un permiso de datos con arreglo al artículo 46 o una petición de datos con arreglo al artículo 47.
1 ter. El titular de los datos sanitarios pondrá los datos sanitarios electrónicos solicitados a que se refiere el apartado 1 a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios en un plazo razonable, y a más tardar tres meses desde que reciba la petición del organismo de acceso a los datos sanitarios. En casos justificados, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá ampliar este plazo otros tres meses como máximo.
1 ter bis. El titular de los datos sanitarios cumplirá sus obligaciones con respecto a las personas físicas establecidas en el artículo 35 quinquies.
2. El titular de los datos sanitarios comunicará al organismo de acceso a los datos sanitarios una descripción ▌del conjunto de datos que posee de conformidad con el artículo 55. El titular de los datos sanitarios comprobará, al menos una vez al año, que su descripción de los conjuntos de datos en el catálogo de conjuntos de datos nacional es exacta y está actualizada.
3. Cuando una etiqueta de calidad y utilidad de los datos acompañe al conjunto de datos con arreglo al artículo 56, el titular de los datos sanitarios facilitará documentación suficiente al organismo de acceso a los datos sanitarios para que este pueda confirmar la exactitud de la etiqueta.
▌
6. Los titulares de datos sanitarios electrónicos no personales garantizarán el acceso a los datos a través de bases de datos abiertas y fiables para facilitar el acceso sin restricciones a todos los usuarios y el almacenamiento y la conservación de los datos. Las bases de datos públicas abiertas y fiables dispondrán de una gobernanza sólida, transparente y sostenible y de un modelo transparente de acceso de los usuarios.
Artículo 41 bis
Obligaciones de los usuarios de datos sanitarios
1. Los usuarios de datos sanitarios solo podrán acceder a los datos sanitarios electrónicos para el uso secundario a que se refiere el artículo 33 y tratar dichos datos de conformidad con un permiso de datos con arreglo al artículo 46, una petición de datos con arreglo al artículo 47 o, en las situaciones a que se refiere el artículo 45, apartado 3, una aprobación del acceso a los datos otorgada por el participante autorizado pertinente.
2. Cuando traten datos sanitarios electrónicos en los entornos de tratamiento seguros a que se refiere el artículo 50, se prohíbe a los usuarios de datos sanitarios proporcionar acceso a estos a terceros no mencionados en el permiso de datos o ponerlos a disposición de estos de cualquier otra manera.
2 bis. Los usuarios de datos sanitarios no desanonimizarán ni tratarán de desanonimizar a las personas físicas a que se refieran los datos sanitarios electrónicos que hayan obtenido sobre la base del permiso de datos, la petición de datos o la decisión de aprobación del acceso otorgada por un participante autorizado en DatosSalud@UE.
3. Los usuarios de datos sanitarios harán públicos los resultados o productos del uso secundario de datos sanitarios electrónicos, incluida la información pertinente para la prestación de asistencia sanitaria, en un plazo de dieciocho meses desde que se haya completado el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos en el entorno seguro o de haber recibido la respuesta a la petición de datos a que se refiere el artículo 47.
En casos justificados relacionados con los fines permitidos del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá ampliar dicho período, en particular en los casos en que el resultado se publique en una revista científica u otra publicación científica.
Dichos resultados o productos solo contendrán datos anonimizados.
Los usuarios de los datos sanitarios informarán a los organismos de acceso a los datos sanitarios de los que hayan obtenido el permiso de datos y prestarán apoyo a dichos organismos para que también hagan públicos en sus sitios web los resultados o productos facilitados por los usuarios de los datos sanitarios. Dicha publicación en el sitio web de los organismos de acceso a los datos sanitarios se entenderá sin perjuicio de los derechos de publicación en una revista científica u otra publicación científica.
Siempre que los usuarios de datos sanitarios hayan utilizado datos sanitarios electrónicos de conformidad con el presente capítulo, indicarán las fuentes de los datos sanitarios electrónicos y el hecho de que estos se han obtenido en el contexto del EEDS.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los usuarios de datos sanitarios informarán al organismo de acceso a los datos sanitarios de cualquier constatación significativa relacionada con la salud de la persona física cuyos datos estén incluidos en el conjunto de datos.
5. Los usuarios de datos sanitarios cooperarán con el organismo de acceso a los datos sanitarios en el desempeño de las funciones de este último.
Artículo 42
Tasas
1. Los organismos de acceso, incluidos los servicios de acceso de la Unión o los titulares de datos sanitarios fiables a que se refiere el artículo 49, podrán cobrar tasas por la puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos para uso secundario.
Dichas tasas serán proporcionales al coste de puesta a disposición de los datos y no limitarán la competencia.
Cubrirán total o parcialmente los costes relacionados con el ▌procedimiento de ▌evaluación de la solicitud de acceso a los datos o la petición de datos, de concesión, denegación o modificación de un permiso de datos con arreglo a los artículos 45 y 46, o de respuesta a una petición de datos con arreglo al artículo 47, incluidos los costes relacionados con la consolidación, preparación, anonimización, seudonimización y facilitación de los datos sanitarios electrónicos.
Los Estados miembros podrán fijar tasas reducidas para determinados tipos de usuarios de datos situados en la Unión, como los organismos del sector público o instituciones, órganos y organismos de la Unión con un mandato legal en el ámbito de la salud pública, los investigadores universitarios o las microempresas.
2. Las tasas podrán incluir una compensación por los gastos soportados por el titular de los datos sanitarios para recopilar y preparar los datos sanitarios electrónicos que vayan a ponerse a disposición para un uso secundario. El titular de los datos sanitarios facilitará una estimación de dichos costes al organismo de acceso a los datos sanitarios. Cuando el titular de datos sanitarios sea un organismo del sector público, no se aplicará el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/868. La parte de las tasas vinculadas a los costes del titular de los datos sanitarios se abonará al titular de los datos sanitarios.
▌
4. Las tasas cobradas a los usuarios de datos sanitarios en virtud del presente artículo por los organismos de acceso a los datos sanitarios o los titulares de datos sanitarios serán transparentes y no discriminatorios.
5. Cuando los titulares de datos y los usuarios de datos no lleguen a un acuerdo sobre el nivel de las tasas en el plazo de un mes a partir de la concesión del permiso de datos, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá fijar las tasas en proporción al coste de la puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos para uso secundario. Cuando el titular de los datos o el usuario de los datos no estén de acuerdo con la tasa establecida por el organismo de acceso a los datos sanitarios, podrán recurrir a los órganos de resolución de litigios establecidos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2854.
5 bis. Antes de expedir un permiso de datos con arreglo al artículo 46 o de responder a una solicitud de datos con arreglo al artículo 47, el organismo de acceso a los datos sanitarios informará al solicitante sobre las tasas previstas. Se informará al solicitante de la opción de retirar la solicitud. Si el solicitante retira su solicitud, solo se le cobrarán los gastos en que ya se haya incurrido.
6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá principios ▌para las políticas y las estructuras de las tasas, incluidas las deducciones para las entidades enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, a fin de respaldar la coherencia y transparencia entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 43
Ejecución por los organismos de acceso a los datos sanitarios
▌
2. En el ejercicio de sus tareas de seguimiento y supervisión a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra r bis), los organismos de acceso a los datos sanitarios tendrán derecho a solicitar y recibir toda la información necesaria de los titulares y usuarios de datos sanitarios para verificar el cumplimiento del presente capítulo.
3. Cuando los organismos de acceso a los datos sanitarios constaten que un usuario de datos sanitarios o un titular de datos sanitarios no cumple los requisitos del presente capítulo, lo notificarán inmediatamente al usuario de los datos sanitarios o al titular de los datos sanitarios y adoptarán las medidas adecuadas. El organismo de acceso a los datos sanitarios dará al correspondiente usuario o titular de datos sanitarios la oportunidad de expresar su opinión en un plazo razonable, que no excederá de cuatro semanas.
Cuando la constatación de incumplimiento se refiera a una posible infracción del Reglamento (UE) 2016/679, el organismo de acceso a los datos sanitarios informará inmediatamente a las autoridades de control con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y les proporcionará toda la información relevante relativa a dicha constatación.
4. Por lo que respecta al incumplimiento por parte de un usuario de datos sanitarios, los organismos de acceso a los datos sanitarios estarán facultados para revocar el permiso de datos expedido de conformidad con el artículo 46 y para detener la operación de tratamiento de datos sanitarios electrónicos afectada que esté llevando a cabo el usuario de datos sanitarios sin demora indebida, y adoptarán medidas adecuadas y proporcionadas destinadas a garantizar el tratamiento conforme por parte del usuario de datos sanitarios.
Como parte de dichas medidas, los organismos de acceso a los datos sanitarios también podrán, cuando proceda, excluir —o iniciar procedimientos para excluir— al usuario de datos sanitarios, de conformidad con el Derecho nacional, del acceso a los datos sanitarios electrónicos del EEDS en el contexto del uso secundario durante un período de hasta cinco años.
5. Por lo que respecta al incumplimiento por parte de un titular de datos sanitarios, cuando un titular de los datos sanitarios no ponga los datos sanitarios electrónicos a disposición de los organismos de acceso a los datos sanitarios con la intención manifiesta de obstruir el uso de los datos sanitarios electrónicos, o no respeten los plazos establecidos en el artículo 41, apartado 1 ter, el organismo de acceso a los datos sanitarios estará facultado para imponer al titular de los datos sanitarios multas coercitivas por cada día de retraso, que deberán ser transparentes y proporcionadas. El organismo de acceso a los datos sanitarios fijará el importe de las multas con arreglo al Derecho nacional. En caso de incumplimiento reiterado por parte del titular de los datos sanitarios de la obligación de cooperar ▌con el organismo de acceso a los datos sanitarios, dicho organismo podrá excluir —o iniciar procedimientos con arreglo al Derecho nacional para excluir— al titular de los datos sanitarios de la presentación de solicitudes de acceso a los datos con arreglo al capítulo IV durante un período de hasta cinco años, sin dejar por ello de estar obligado a facilitar el acceso a los datos de conformidad con el capítulo IV cuando proceda.
6. El organismo de acceso a los datos sanitarios comunicará sin demora al usuario o titular de datos sanitarios afectado las medidas impuestas en virtud de los apartados 4 y 5, así como su justificación, y fijará un plazo razonable para que el usuario o titular de los datos sanitarios cumpla las medidas.
7. Las ▌medidas impuestas por el organismo de acceso a los datos sanitarios en virtud del apartado 4 se notificarán a los demás organismos de acceso a los datos sanitarios a través de la herramienta a que se refiere el apartado 8. Los organismos de acceso a los datos sanitarios podrán facilitar esta información en sus sitios web.
8. La Comisión definirá, mediante un acto de ejecución, la arquitectura de una herramienta informática destinada a apoyar y hacer transparente para otros organismos de acceso a los datos sanitarios, en el marco de la infraestructura DatosSalud@UE, las medidas relativas al incumplimiento a que se refiere el presente artículo, especialmente las multas coercitivas, las revocaciones de permisos de datos y las exclusiones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
▌
10. Transcurridos tres años del comienzo de la aplicación del capítulo 4, la Comisión, en estrecha cooperación con el Consejo del EEDS, publicará directrices sobre las medidas de ejecución, incluidas las multas coercitivas y otras medidas, que deben aplicar los organismos de acceso a los datos sanitarios.
Artículo 43 bis
Condiciones generales para la imposición de multas administrativas por parte de los organismos de acceso a los datos sanitarios
1. Cada organismo de acceso a los datos sanitarios garantizará que la imposición de multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones a que se refieren los apartados 4 y 5 sean en cada caso concreto efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. En función de las circunstancias de cada caso concreto, las multas administrativas se añadirán a las medidas a que se refiere el artículo 43, apartados 4 y 5, o se impondrán en lugar de ellas. Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;
b) si otras autoridades competentes ya han impuesto sanciones o multas administrativas por la misma infracción;
c) el carácter intencionado o negligente de la infracción;
d) cualquier medida adoptada por el titular de datos sanitarios o el usuario de datos sanitarios para mitigar los daños causados;
e) el grado de responsabilidad del usuario de datos sanitarios, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas que haya aplicado con arreglo al artículo 45, apartado 2, letras e) y f), y al artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento;
f) cualquier infracción anterior pertinente por parte del titular o usuario de datos sanitarios;
g) el grado de cooperación con el organismo de acceso a los datos sanitarios con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos;
h) la forma en que el organismo de acceso a los datos sanitarios haya tenido conocimiento de la infracción, en particular si el usuario de datos sanitarios notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i) cuando se haya dictado anteriormente contra el correspondiente responsable o encargado del tratamiento de los datos alguna de las medidas indicadas en el artículo 43, apartados 4 y 5, en relación con la misma cuestión, el cumplimiento de dichas medidas;
j) cualquier otro agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, mediante la infracción.
3. Cuando un titular o usuario de datos sanitarios incumpla de forma intencionada o negligente varias disposiciones del presente Reglamento respecto de los mismos permisos de datos sanitarios o peticiones de datos sanitarios o de permisos o peticiones conexos, el importe total de la multa administrativa no será superior al importe previsto para la infracción más grave.
4. De conformidad con el apartado 2, las infracciones de las obligaciones del titular o usuario de datos sanitarios contempladas en el artículo 41 y al artículo 41 bis, apartados 1, 4, 5 y 7, estarán sujetas a multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, en el caso de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior si esta última cifra fuera superior.
5. Las infracciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, en el caso de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior si esta última cifra fuera superior:
a) tratamiento para los fines contemplados en el artículo 35, por parte de un usuario de datos sanitarios, de datos sanitarios electrónicos obtenidos a través de un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 46;
b) extracción de datos sanitarios electrónicos personales de entornos de tratamiento seguros por parte de un usuario de datos sanitarios;
c) desanonimización o intento de desanonimización de las personas físicas a las que se refieren los datos sanitarios electrónicos obtenidos sobre la base de un permiso de datos o una petición de datos de conformidad con el artículo 41 bis, apartado 3;
d) incumplimiento de las medidas de ejecución dictadas por los organismos de acceso a los datos sanitarios de conformidad con el artículo 43.
6. Sin perjuicio de las facultades correctoras de los organismos de acceso a los datos sanitarios en virtud del artículo 43, cada Estado miembro podrá establecer normas que regulen si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.
7. El ejercicio por un organismo de acceso a los datos sanitarios de las facultades que le otorga el presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.
8. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no contemple las multas administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que, de conformidad con su marco jurídico nacional, se garantice que las medidas jurídicas aplicadas sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por los organismos de acceso a los datos sanitarios. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el... [fecha de aplicación del presente capítulo del presente Reglamento] y, sin demora, cualquier ley de modificación o modificación posterior que las afecte.
Artículo 43 ter
Relación con las autoridades de control de la protección de datos
La autoridad o las autoridades de control responsables de supervisar e imponer la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar e imponer ejecutivamente la aplicación del derecho a oponerse al tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales para usos secundarios de conformidad con el artículo 48 bis. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades de control citadas serán competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo mencionado en el artículo 83 de dicho Reglamento. Las autoridades de control citadas y los organismos de acceso a los datos sanitarios a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento cooperarán, cuando proceda, en la aplicación del presente Reglamento, en el marco de sus competencias respectivas.
Sección 3
Acceso a datos sanitarios electrónicos para uso secundario
Artículo 44
Minimización de datos y limitación de la finalidad
1. El organismo de acceso a los datos sanitarios garantizará que solo se facilite el acceso a los datos sanitarios electrónicos solicitados que sean adecuados y pertinentes y se limiten a lo necesario en relación con los fines de tratamiento indicados en la solicitud de acceso a los datos sanitarios por parte del usuario de los datos y en consonancia con el permiso de datos concedido.
2. Los organismos de acceso a los datos sanitarios facilitarán los datos sanitarios electrónicos en un formato anonimizado, cuando la finalidad del tratamiento por el usuario de los datos sanitarios pueda alcanzarse con dichos datos, teniendo en cuenta la información facilitada por este.
3. Cuando el usuario de datos sanitarios haya demostrado suficientemente que la finalidad del tratamiento ▌no pueda alcanzarse con datos anonimizados, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra c), los organismos de acceso a los datos sanitarios facilitarán el acceso a los datos sanitarios electrónicos en formato seudonimizado. La información necesaria para revertir la seudonimización solo estará a disposición del organismo de acceso a los datos sanitarios o de un organismo que actúe como tercero fiable de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 45
Solicitudes de acceso a los datos
1. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar una solicitud de acceso a los datos para los fines mencionados en el artículo 34 al organismo de acceso a datos sanitarios.
2. La solicitud de acceso a los datos incluirá:
-a) la identidad y una descripción de las funciones y las operaciones profesionales del solicitante de datos sanitarios, incluida la identidad de las personas físicas que tendrán acceso a los datos sanitarios electrónicos, en caso de que se conceda un permiso de datos; la lista de personas físicas puede actualizarse y, en tal caso, se notificará al organismo de acceso a los datos sanitarios;
a) para cuál de los fines mencionados en el artículo 34, apartado 1, se solicita el acceso;
a ter) una explicación detallada del uso previsto y del beneficio previsto en relación conel uso de los datos sanitarios electrónicos y de la manera en que este beneficio contribuye a los fines contemplados en la letra a);
b) una descripción de los datos sanitarios electrónicos solicitados, incluidos su alcance, período de tiempo, formato y fuentes de datos, cuando sea posible, incluida la cobertura geográfica cuando se soliciten datos de titulares de datos sanitarios en varios Estados miembros o de participantes autorizados a los que se refiere el artículo 52;
c) una descripción de si los datos sanitarios electrónicos deben facilitarse en un formato seudonimizado o anonimizado y, en caso de formato seudonimizado, una justificación de la razón por la que el tratamiento no puede llevarse a cabo mediante datos anonimizados;
e bis) en caso de que el solicitante tenga la intención de introducir conjuntos de datos que ya posee en el entorno de tratamiento seguro, una descripción de dichos conjuntos de datos;
f) una descripción de las garantías, proporcionadas a los riesgos, previstas para prevenir cualquier uso indebido de los datos sanitarios electrónicos, así como para proteger los derechos e intereses del titular de los datos sanitarios y de las personas físicas afectadas, en particular para evitar cualquier desanonimización de personas físicas en el conjunto de datos;
g) una indicación justificada del período de tiempo necesario para el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos en un entorno de tratamiento seguro;
h) una descripción de las herramientas y los recursos informáticos necesarios para un entorno seguro;
h bis) cuando proceda, información sobre la evaluación de los aspectos éticos del tratamiento, obtenida de acuerdo con la legislación nacional, que puede servir para sustituir su propia evaluación ética;
h ter) cuando el solicitante desee hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 48 bis, apartado 3, las explicaciones exigidas por la legislación nacional con arreglo a dicho artículo.
3. Cuando un solicitante de datos desee acceder a datos sanitarios electrónicos de titulares de datos sanitarios establecidos en más de un Estado miembro o de los participantes autorizados pertinentes a que se refiere el artículo 52, presentará una única solicitud de acceso a los datos a través del organismo de acceso a los datos sanitarios del establecimiento principal del solicitante o de uno de estos titulares de datos o a través de los servicios prestados por la Comisión en la infraestructura transfronteriza DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 52. La solicitud se transmitirá automáticamente a los participantes autorizados ya los organismos de acceso a los datos sanitarios de los Estados miembros en los que estén establecidos los titulares de datos sanitarios identificados en la solicitud de acceso a los datos.
4. Cuando el solicitante desee acceder a los datos sanitarios electrónicos personales en un formato seudonimizado, junto con la solicitud de acceso a los datos se facilitará la siguiente información adicional:
a) una descripción de la forma en que el tratamiento cumpliría lo dispuesto en elDerecho de la Unión y el nacional aplicables en materia de protección de datos y privacidad, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y, en concreto, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
▌
5. ▌Los organismos del sector público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión facilitarán la misma información que se solicita en virtud del artículo 45, apartados 2 y 4, excepto en el caso de la letra g) en el apartado 2, donde presentarán información sobre el período durante el cual se puede acceder a los datos sanitarios electrónicos, la frecuencia de dicho acceso o la frecuencia de las actualizaciones de los datos.
▌
Artículo 46
Permiso de datos
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios decidirán conceder acceso a los datos sanitarios electrónicos únicamente cuando se cumplan los siguientes criterios acumulativos:
a) el fin descrito en la solicitud de acceso a los datos corresponde a uno o varios de los fines enumerados en el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento;
b) los datos solicitados son necesarios, adecuados y proporcionados para los fines descritos en la solicitud de acceso a los datos sanitarios, teniendo en cuenta las disposiciones de minimización de datos y limitación de la finalidad del artículo 44;
c) el tratamiento cumple lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, en particular que, en el caso de los datos seudonimizados, existe una justificación suficiente de que el fin no puede alcanzarse con datos anonimizados;
e) el solicitante está cualificado para los fines previstos del uso de los datos y posee los conocimientos especializados adecuados, incluidas cualificaciones profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, los cuidados, la salud pública y la investigación, en consonancia con la práctica ética y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
f) el solicitante demuestra que existen medidas técnicas y organizativas suficientes para evitar cualquier uso indebido de los datos sanitarios electrónicos y para proteger los derechos y los intereses del titular de datos y de las personas físicas de que se trate;
g) la información sobre la evaluación de los aspectos éticos del tratamiento, cuando proceda, se ajusta al Derecho nacional;
h) cuando el solicitante desee hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 48 bis, apartado 3, las explicaciones exigidas por el Derecho nacional adoptadas con arreglo a dicho artículo;
h bis) el solicitante de datos sanitarios cumple todos los demás requisitos del presente capítulo.
1 bis. El organismo de acceso a los datos sanitarios tendrá también en cuenta los riesgos siguientes:
a) riesgos para la defensa nacional, la seguridad, la seguridad pública y el orden público;
c) riesgo de socavar los datos confidenciales de las bases de datos gubernamentales de las autoridades reguladoras.
2. Si, en su evaluación, el organismode acceso a los datos sanitariosllega a la conclusión de que se cumplen los requisitos del apartado 1 y de que los riesgos a que se refiere el apartado 1 bis están suficientemente mitigados, el organismo de acceso a los datos sanitarios expedirá un permiso de datos. Los organismos de acceso a los datos sanitarios denegarán todas las solicitudes ▌cuando no se cumplan los requisitos del presente capítulo.
Cuando no se cumplan los requisitos para la concesión de un permiso de datos, pero se cumplan los requisitos para proporcionar una respuesta en un formato estadístico anonimizado con arreglo al artículo 47, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá decidir responder en un formato estadístico anónimo con arreglo al artículo 47, si este enfoque reduce los riesgos y si la finalidad de la solicitud de acceso a los datos puede cumplirse de esta manera, siempre que el solicitante de datos sanitarios acepte este cambio de procedimiento.
3. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/868, el organismo de acceso a los datos sanitarios expedirá o denegará un permiso de datos en un plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud de acceso a los datos completa. Si el organismo de acceso a los datos sanitarios considera que la solicitud de acceso a los datos está incompleta, lo notificará al solicitante de datos sanitarios, que tendrá la posibilidad de completar su solicitud. Si el solicitante de datos sanitarios no completa esta petición en un plazo de cuatro semanas, no se le concederá el permiso. El organismo de acceso a los datos sanitarios podrá ampliar en hasta tres meses adicionales el plazo para responder a una solicitud de acceso a los datos cuando sea necesario para tener en cuenta la urgencia y la complejidad de la petición y el volumen de peticiones presentadas para decisión. En tales casos, el organismo de acceso a los datos sanitarios notificará lo antes posible al solicitante que se necesita más tiempo para examinar la solicitud, junto con los motivos del retraso. ▌
3 bis. Al tramitar una solicitud de acceso transfronterizo a datos sanitarios electrónicos contemplada en el artículo 45, apartado 3, los organismos de acceso a los datos sanitarios y los participantes autorizados en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 52, seguirán siendo responsables de tomar las decisiones de concesión o denegación del acceso a los datos sanitarios electrónicos en el ámbito de sus competencias, de conformidad con los requisitos del presente capítulo.
Los organismos de acceso a los datos sanitarios y los participantes autorizados de que se trate se informarán mutuamente de sus decisiones y podrán tener en cuenta la información a la hora de decidir sobre la concesión o denegación del acceso a datos sanitarios electrónicos.
Un permiso de datos expedido por un organismo de acceso a los datos sanitarios afectado puede beneficiarse del reconocimiento mutuo por parte del otro organismo de acceso a los datos sanitarios afectado.
3 ter. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de solicitud acelerado para los organismos del sector público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión con un mandato legal en el ámbito de la salud pública si el tratamiento de los datos debe llevarse a cabo a los efectos del artículo 34, apartado 1, letras a), b) y c). En el marco de este procedimiento acelerado, el organismo de acceso a los datos sanitarios expedirá o denegará un permiso de datos en un plazo de dos meses a partir de la recepción de una solicitud de acceso a los datos completa.
El organismo de acceso a los datos sanitarios podrá ampliar el plazo para responder a una solicitud de acceso a los datos en un mes adicional cuando sea necesario.
4. Tras la expedición del permiso de datos, el organismo de acceso a los datos sanitarios solicitará inmediatamente al titular de los datos sanitarios los datos sanitarios electrónicos. El organismo de acceso a los datos sanitarios pondrá los datos sanitarios electrónicos a disposición del usuario de los datos sanitarios en un plazo de dos meses a partir de que los haya recibido de los titulares de los datos sanitarios, a menos que el organismo de acceso a los datos sanitarios especifique que facilitará los datos en un plazo especificado más largo.
4 bis. En las situaciones a que se refiere el apartado 3 bis, los organismos de acceso a los datos sanitarios de que se trate y los participantes autorizados que hayan expedido un permiso de datos podrán decidir facilitar el acceso a los datos sanitarios electrónicos en el entorno de tratamiento seguro proporcionado por la Comisión a que se refiere el artículo 52, apartado 10.
5. Cuando el organismo de acceso a los datos sanitarios deniegue la expedición del permiso de datos, deberá justificar la denegación al solicitante de datos sanitarios.
6. Cuando el organismo de acceso a los datos sanitariosexpida un permiso de datos, establecerá las condiciones generales aplicables al usuario de los datos sanitarios en el permiso de datos. El permiso de datos contendrá la siguiente información:
a) las categorías, la especificación y el formato de los datos sanitarios electrónicos a los que puede acceder con arreglo al permiso de datos, incluidas sus fuentes, y si se accederá a los datos sanitarios electrónicos en un formato seudonimizado en el entorno de tratamiento seguro;
b) una descripción detallada de la finalidad para la que se facilitan los datos;
b bis) cuando se haya solicitado una excepción con arreglo al artículo 48 bis, apartado 3, información sobre si se ha concedido o no y el motivo de dicha decisión;
b bis bis) la identidad de las personas autorizadas, en particular la identidad del investigador principal, que tendrán derecho a acceder a los datos sanitarios electrónicos en el entorno de tratamiento seguro;
c) la duración del permiso de datos;
d) información sobre las características técnicas y las herramientas de que dispone el usuario de los datos sanitarios en el entorno de tratamiento seguro;
e) las tasas que debe pagar el usuario de los datos sanitarios;
f) cualquier condición específica adicional que se indique en el permiso de datos concedido.
7. Los usuarios de datos tendrán derecho a acceder a los datos sanitarios electrónicos y a tratarlos en un entorno de tratamiento seguro de conformidad con el permiso de datos que se les haya concedido en virtud del presente Reglamento.
▌
9. El permiso de datos expedido tendrá la duración necesaria para cumplir los fines para los que se solicita, que no excederá de diez años. Esta duración podrá prorrogarse una vez, a petición del usuario de los datos sanitarios, sobre la base de argumentos y documentos que justifiquen dicha prórroga, presentados un mes antes de la expiración del permiso de datos, por un período que no podrá exceder de diez años. ▌El organismo de acceso a los datos sanitarios podrá aumentar progresivamente las tasas para reflejar los costes y riesgos del almacenamiento de datos sanitarios electrónicos durante un período que exceda el período inicial. Con el fin de reducir los costes y tasas, el organismo de acceso a los datos sanitarios también podrá proponer al usuario de datos sanitarios que almacene el conjunto de datos en un sistema de almacenamiento con capacidades reducidas. Estas capacidades reducidas no deberán afectar a la seguridad del conjunto de datos tratado. Los datos sanitarios electrónicos en el entorno de tratamiento seguro se suprimirán en un plazo de seis meses a partir de la expiración del permiso de datos. A petición del usuario de datos sanitarios, el organismo de acceso a los datos sanitarios podrá almacenar la fórmula utilizada para la creación del conjunto de datos solicitados.
10. Si es necesario actualizar el permiso de datos, el usuario de los datos sanitarios deberá presentar una petición de modificación del permiso de datos.
▌
13. La Comisión podrá desarrollar, mediante un acto de ejecución, un logotipo para hacer patente la contribución del EEDS. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
▌
Artículo 47
Petición de datos sanitarios
1. El solicitante podrá presentar una petición de datos sanitarios para los fines a que se refiere el artículo 34 con el fin de obtener una respuesta únicamente en formato estadístico anonimizado. Los organismos de acceso a los datos sanitarios no responderán a una petición de datos en ningún otro formato ▌y el usuario de los datos sanitarios no tendrá acceso a los datos sanitarios electrónicos utilizados para proporcionar dicha respuesta.
2. Las peticiones de datos sanitarios a que se refiere el apartado 1 incluirán la siguiente información:
a) una descripción de la identidad, la función profesional y las actividades del solicitante;
b) una explicación detallada del uso previsto de los datos sanitarios electrónicos, especificando para cuál de los fines contemplados en el artículo 34, apartado 1, se solicita el acceso;
b bis) una descripción de los datos sanitarios electrónicos solicitados, su formato y sus fuentes de datos, cuando sea posible;
b ter) una descripción del contenido estadístico;
b quinquies) una descripción de las garantías previstas para evitar cualquier uso indebido de los datos sanitarios electrónicos;
b sexies) una descripción de la forma en que el tratamiento cumpliría lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;
b septies) cuando el solicitante desee hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 48 bis, apartado 3, las explicaciones exigidas por el Derecho nacional con arreglo a dicho artículo.
2 bis. El organismo de acceso a los datos sanitarios evaluará si la petición está completa y tendrá en cuenta los riesgos mencionados en el artículo 46, apartado 1 bis.
3. ▌El organismo de acceso a los datos sanitarios evaluará la petición de datos sanitarios en un plazo de tres meses y, cuando sea posible, proporcionará el resultado al usuario de los datos sanitarios en un plazo de tres meses.
Artículo 47 bis
Modelos para apoyar el acceso a datos sanitarios electrónicos para uso secundario
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los modelos para la solicitud de acceso a los datos a que se refiere el artículo 45, el permiso de datos a que se refiere el artículo 46 y la petición de datos a que se refiere el artículo 47.
▌
Artículo 48 bis
Derecho de exclusión voluntaria del tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales para uso secundario
1. Las personas físicas tendrán derecho de exclusión voluntaria, en cualquier momento y sin exponer los motivos, del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales que les conciernan para uso secundario en el marco del presente Reglamento. El ejercicio de este derecho será reversible.
2. Los Estados miembros proporcionarán un mecanismo de exclusión voluntaria accesible y de fácil comprensión para el ejercicio de este derecho, con arreglo al cual a las personas físicas se les deberá ofrecer la posibilidad de manifestar explícitamente su voluntad de que sus datos sanitarios electrónicos personales no se traten para uso secundario.
2 bis. Una vez que la persona física haya optado por su exclusión, y cuando los datos sanitarios electrónicos personales que le conciernan puedan identificarse en un conjunto de datos, los datos sanitarios electrónicos personales que le conciernan no se pondrán a disposición ni se tratarán de otro modo con arreglo a permisos de datos de conformidad con el artículo 46 o peticiones de datos con arreglo al artículo 47 concedidas después de que la persona física haya optado por la exclusión. Esto no afectará al tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales relativos a dicha persona física para uso secundario con arreglo a permisos de datos o solicitudes de datos concedidos antes de que la persona física haya optado por la exclusión.
3. Los Estados miembros podrán establecer, con arreglo a su Derecho nacional, un mecanismo para poner a disposición los datos respecto de los cuales se haya ejercido la exclusión voluntaria mencionada en el apartado 1, con las siguientes condiciones:
a) la petición o solicitud de acceso a los datos es presentada por un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de la Unión con mandato para llevar a cabo tareas en el ámbito de la salud pública, o por otra entidad a la que se haya encomendado la realización de tareas públicas en el ámbito de la salud pública, o que actúe en nombre o por encargo de una autoridad pública, cuando sea necesario para cualquiera de los siguientes fines:
i) los fines a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letras a) a c);
ii) investigación científica por razones importantes de interés público;
b) los datos no pueden obtenerse por medios alternativos de manera oportuna y eficaz en condiciones equivalentes;
c) el solicitante ha presentado la justificación a que se refieren el artículo 46, apartado 1, letra h), o el artículo 47, apartado 2, letra b sexies).
Las condiciones enumeradas en las letras a), b) y c) deberán cumplirse de forma acumulativa.
El Derecho nacional que establezca dicho mecanismo contendrá medidas específicas y adecuadas para proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas.
Cuando un Estado miembro haya decidido prever la posibilidad de pedir acceso a los datos respecto de los cuales se haya ejercido la cláusula de exclusión voluntaria a que se refiere el presente apartado en su Derecho nacional y se cumplan estos criterios, los datos para los que se haya ejercido la cláusula de exclusión voluntaria con arreglo al apartado 1 podrán incluirse al llevar a cabo las tareas previstas en el artículo 37, apartado 1, letra a), incisos iii) y vi), y letra d).
4. Las excepciones contempladas en el apartado 3 respetarán la esencia de los derechos y libertades fundamentales y serán una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para satisfacer el interés público en el ámbito de los objetivos científicos y sociales legítimos.
5. Todo tratamiento con arreglo a la excepción del apartado 3 deberá cumplir los requisitos del presente capítulo, en particular la prohibición de desanonimización, incluidos los intentos, de conformidad con el artículo 41, apartado 2 bis. Toda medida legislativa a que se refiere el apartado 3 contendrá disposiciones específicas para la seguridad y la protección de los derechos de las personas físicas.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les sea aplicable.
7. Si los fines para los que un titular de datos sanitarios trata datos sanitarios electrónicos personales no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por parte del responsable del tratamiento, el titular de los datos sanitarios no estará obligado a mantener, adquirir o tratar información adicional para identificar al interesado con el único fin de cumplir el derecho de exclusión voluntaria en virtud del presente artículo.
Artículo 49
Procedimiento simplificado para el acceso a los datos sanitarios electrónicos de un titular ▌de datos sanitarios fiable
1. Cuando un organismo de acceso a los datos sanitarios reciba una solicitud de acceso a los datos con arreglo al artículo 45 o una petición de datos con arreglo al artículo 47, que solo abarque los datos sanitarios electrónicos en poder de un titular de datos sanitarios fiable designado con arreglo al apartado 2, se aplicará el procedimiento de los apartados 3 a 6.
1 bis. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento por el que los titulares de datos sanitarios puedan solicitar ser designados como titulares de datos sanitarios fiables, cuando el titular de datos sanitarios cumpla las siguientes condiciones:
a) puede facilitar el acceso a los datos sanitarios a través de un entorno de tratamiento seguro que cumpla lo dispuesto en el artículo 50;
b) cuenta con los conocimientos especializados necesarios para evaluar las solicitudes de acceso a los datos y las peticiones de datos;
c) ofrece las garantías necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento.
Los Estados miembros designarán titulares de datos únicos fiables tras una evaluación de estas condiciones por parte del organismo de acceso a los datos sanitarios pertinente.
Los Estados miembros establecerán un procedimiento para revisar periódicamente si el titular de datos sanitarios fiable sigue cumpliendo estas condiciones.
Los organismos de acceso a los datos sanitarios indicarán los titulares de datos únicos fiables en el catálogo de conjuntos de datos a que se refiere el artículo 55.
2. Las solicitudes de acceso a los datos y las peticiones de datos a que se refiere el apartado 1se presentarán al organismo de acceso a los datos sanitarios, que podrá transmitirlas al titular de datos sanitarios fiable pertinente.
3. El titular de datos sanitarios fiable evaluará la solicitud de acceso a los datos o la petición de datos con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 46, apartados 1 y 1 bis, o en el artículo 47, apartados 2 y 2 bis, según proceda.
4. ▌El titular de los datos sanitarios fiable presentará su evaluación, acompañada de una propuesta de decisión, al organismo de acceso a los datos sanitarios en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicituddel organismo de acceso a los datos sanitarios. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la evaluación, el organismo de acceso a los datos sanitarios emitirá una decisión sobre la solicitud de acceso a los datos o la petición de datos de conformidad con el presente artículo. El organismo de acceso a los datos sanitarios no estará vinculado por la propuesta presentada por el titular de datos fiable.
5. Tras la decisión del organismo de acceso a los datos sanitarios de expedir el permiso de datos o de conceder la petición de datos, el titular de datos sanitarios fiable llevará a cabo las tareas a que se refieren el artículo 37, apartado 1, letra d), y el artículo 37, apartado 1, inciso iii).
5 bis. El servicio de acceso a los datos sanitarios de la Unión podrá designar titulares de datos sanitarios que sean instituciones, órganos u organismos de la Unión que cumplan los criterios del apartado 1 como titulares de datos sanitarios fiables. Cuando lo haga, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 a 5.
Artículo 50
Entorno de tratamiento seguro
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios facilitarán el acceso a los datos sanitarios electrónicos en virtud de un permiso de datos únicamente a través de un entorno de tratamiento seguro, con medidas técnicas y organizativas y requisitos de seguridad e interoperabilidad. En particular, el entorno de tratamiento seguro deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
a) restringir el acceso al entorno de tratamiento seguro a las personas físicas autorizadas enumeradas en el correspondiente permiso de datos;
b) minimizar el riesgo de lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los datos sanitarios electrónicos alojados en un entorno de tratamiento seguro a través de las medidas técnicas y organizativas más avanzadas;
c) limitar la introducción de datos sanitarios electrónicos y la inspección, modificación o supresión de los datos sanitarios electrónicos alojados en el entorno de tratamiento seguro a un número limitado de personas identificables autorizadas;
d) garantizar que los usuarios de datos sanitarios solo tengan acceso a los datos sanitarios electrónicos cubiertos por su permiso de datos, únicamente mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos de acceso confidenciales;
e) conservar registros identificables de acceso al entorno de tratamiento seguro y de las actividades en él durante el período de tiempo necesario para verificar y auditar todas las operaciones de tratamiento en dicho entorno. Los registros de acceso deben conservarse durante un período no inferior a un año;
f) garantizar el cumplimiento y supervisar las medidas de seguridad a que se refiere el presente artículo para mitigar las posibles amenazas para la seguridad.
2. Los organismos de acceso a los datos sanitarios garantizarán que los titulares de los datos sanitarios puedan cargar los datos sanitarios electrónicos en el formato determinado por el permiso de datos y que el usuario de los datos sanitarios pueda acceder a ellos en un entorno de tratamiento seguro.
Los organismos de acceso a los datos sanitarios velarán por que los usuarios de datos sanitarios solo puedan descargar datos sanitarios electrónicos no personales, incluidos los datos sanitarios electrónicos en un formato estadístico anonimizado, desde el entorno de tratamiento seguro.
3. Los organismos de acceso a los datos sanitarios velarán por que se lleven a cabo auditorías periódicas, también por terceros, de los entornos de tratamiento seguros y adoptarán medidas correctivas con respecto a cualquier deficiencia, riesgo o vulnerabilidad detectados en los entornos de tratamiento seguros.
3 bis. Cuando las organizaciones de cesión altruista de datos reconocidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/868 traten datos sanitarios electrónicos personales utilizando un entorno de tratamiento seguro, dichos entornos también deberán cumplir las medidas de seguridad establecidas en el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo.
4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos técnicos, organizativos, de seguridad de la información, de confidencialidad, de protección de datos y de interoperabilidad para los entornos de tratamiento seguros, incluidas las características técnicas y las herramientas a disposición del usuario de datos sanitarios en el entorno de tratamiento seguro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 51
Responsabilidad del tratamiento
1. El titular de ▌los datos sanitarios se considerará responsable de la divulgación de los datos sanitarios electrónicos personales solicitados al organismo de acceso a los datos sanitarios de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 1 bis. El organismo de acceso a los datos sanitarios se considerará responsable del tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personalescuando desempeñe sus tareas con arreglo al presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, se considerará que el organismo de acceso a los datos sanitarios actúa como encargado del tratamiento en nombre del usuario de datos sanitarios como responsable del tratamiento con arreglo a un permiso de datos en el entorno de tratamiento seguro cuando facilite datos a través de dicho entorno, así como para que el tratamiento genere una respuesta a una petición de datos con arreglo al artículo 46.
1 bis. En las situaciones a que se refiere el artículo 49, el titular de los datos sanitarios fiable debe considerarse responsable del tratamiento de datos sanitarios electrónicos personales en relación con el suministro de datos sanitarios electrónicos al usuario de datos sanitarios con arreglo a un permiso de datos o a una petición de datos. Se considerará que el titular de los datos sanitarios fiable actúa como encargado del tratamiento por parte del usuario de datos sanitarios cuando facilita datos a través de un entorno de tratamiento seguro.
2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, un modelo para los acuerdos entre responsable y encargado del tratamiento en la situación contemplada en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Sección 4
Infraestructura transfronteriza para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos ▌
Artículo 52
▌DatosSalud@UE ▌
1. Cada Estado miembro podrá designar un punto de contacto nacional para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos. El punto de contacto nacional será una pasarela organizativa y técnica que permita y sea responsable de poner a disposición los datos sanitarios electrónicos para uso secundario en un contexto transfronterizo. Cada Estado miembro notificará a la Comisión el nombre y los datos de contacto del punto de contacto nacional antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. El punto de contacto nacional podrá ser el coordinador del organismo de acceso a los datos sanitarios contemplado en el artículo 36. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
1 bis. El servicio de acceso a los datos de la Unión actuará como punto de contacto de las instituciones, órganos y organismos de la Unión para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos y será responsable de poner los datos sanitarios electrónicos a disposición para uso secundario.
2. Los puntos de contacto nacionales a que se refiere el apartado 1 y el punto de contacto a que se refiere el apartado 1 bis estarán conectados a la infraestructura transfronteriza para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos (DatosSalud@UE). Los puntos de contacto nacionales y el punto de contacto a que se refiere el apartado 1 bis facilitarán el acceso transfronterizo a los datos sanitarios electrónicos para uso secundario a los diferentes participantes autorizados en la infraestructura. Los puntos nacionales de contacto cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión.
▌
4. Las infraestructuras de investigación relacionadas con la salud o las estructuras similares cuyo funcionamiento se base en el Derecho de la Unión y que apoyen el uso de datos sanitarios electrónicos con fines de investigación, elaboración de políticas, estadísticas, seguridad de los pacientes o reglamentación podrán ser participantes autorizados en DatosSalud@UE y estar conectados a esta infraestructura.
5. Los terceros países o las organizaciones internacionales podrán ser participantes autorizados cuando cumplan las normas del capítulo IV del presente Reglamento y faciliten a los usuarios de datos situados en la Unión, en términos y condiciones equivalentes, el acceso a los datos sanitarios electrónicos de que dispongan sus organismos de acceso a los datos sanitarios, siempre que cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se determine que un punto de contacto nacional de un tercer país o un sistema establecido a nivel internacional cumple los requisitos de DatosSalud@UE a efectos del uso secundario de datos sanitarios y el capítulo IV del presente Reglamento y da acceso a los usuarios de datos sanitarios situados en la Unión a los datos sanitarios electrónicos a los que tiene acceso en condiciones equivalentes. El cumplimiento de estos requisitos jurídicos, organizativos, técnicos y de seguridad, incluidas las normas para entornos de tratamiento seguro con arreglo al artículo 50, se comprobará bajo el control de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. La Comisión hará pública la lista de actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado.
6. Se dotará a cada punto de contacto nacional y a cada participante autorizado de la capacidad técnica necesaria para conectarse y participar en DatosSalud@UE. Dichos puntos y participantes cumplirán los requisitos y especificaciones técnicas necesarios para explotar la infraestructura transfronteriza y permitirles conectarse a ella.
▌
8. Los Estados miembros y la Comisión crearán la infraestructura DatosSalud@UE para apoyar y facilitar el acceso transfronterizo a los datos sanitarios electrónicos para uso secundario, conectando los puntos de contacto nacionales para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos ▌y los participantes autorizados en dicha infraestructura y en la plataforma central a que se refiere el apartado 9.
9. La Comisión desarrollará, implantará y gestionará una plataforma central para DatosSalud@UE, proporcionando los servicios de tecnología de la información necesarios para apoyar y facilitar el intercambio de información entre los organismos de acceso a los datos sanitarios como parte de la infraestructura transfronteriza para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos. La Comisión solo tratará los datos sanitarios electrónicos en nombre de los responsables del tratamiento como encargada del tratamiento.
10. Cuando lo soliciten dos o más puntos de contacto nacionales de esta infraestructura, la Comisión podrá proporcionar un entorno de tratamiento seguro para los datos procedentes de más de un Estado miembro que cumplan los requisitos del artículo 50. Cuando dos o más puntos de contacto nacionales o participantes autorizados introduzcan datos sanitarios electrónicos en el entorno de tratamiento seguro gestionado por la Comisión, serán corresponsables del tratamiento y la Comisión será la encargada del tratamiento a los efectos del tratamiento de datos en ese entorno.
11. Los puntos de contacto nacionales actuarán como corresponsables de las operaciones de tratamiento en las que participen en el marco de DatosSalud@UE y la Comisión actuará como su encargada del tratamiento, sin afectar a las tareas de los organismos de acceso a los datos sanitarios antes y después de estas operaciones de tratamiento.
12. Los Estados miembros y la Comisión procurarán garantizar la interoperabilidad de DatosSalud@UE con otros espacios comunes europeos de datos pertinentes a que se refieren el Reglamento (UE) 2022/868 y el Reglamento (UE) 2023/2854.
13. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:
a) los requisitos, las especificaciones técnicas y la arquitectura informática de DatosSalud@UE, que garantizarán un avanzado nivel de seguridad de los datos, confidencialidad y protección de los datos sanitarios electrónicos en la infraestructura transfronteriza;
a bis) las condiciones y controles de conformidad para incorporarse y permanecer conectados a DatosSalud@UE, así como las condiciones de desconexión temporal o exclusión definitiva de esta, incluidas las disposiciones específicas en caso de falta grave o infracción reiterada;
b) los criterios mínimos que deben cumplir los puntos de contacto nacionales y los participantes autorizados en la infraestructura;
c) las responsabilidades de los responsables y del encargado o de los encargados del tratamiento que participen en las infraestructuras transfronterizas;
d) las responsabilidades de los responsables y del encargado o de los encargados del tratamiento en relación con el entorno seguro gestionado por la Comisión;
e) especificaciones comunes para la interoperabilidad y la arquitectura relativas a DatosSalud@UE con otros espacios comunes europeos de datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
14. Tras un resultado positivo del control de conformidad, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de conectar a participantes autorizados concretos a la infraestructura. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 53
Acceso a registros o bases de datos transfronterizos de datos sanitarios electrónicos para uso secundario
1. En el caso de los registros y las bases de datos transfronterizos, el organismo de acceso a los datos sanitarios en el que esté registrado el titular de los datos sanitarios para el registro o la base de datos específicos será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a los datos para poder acceder a los datos sanitarios electrónicos con arreglo a un permiso de datos. Cuando dichos registros o bases de datos tengan corresponsables del tratamiento, el organismo de acceso a los datos sanitarios que decidirá sobre las solicitudes de acceso a los datos para facilitar el acceso a los datos sanitarios electrónicos será el organismo del Estado miembro en el que esté establecido uno de los corresponsables del tratamiento.
2. Cuando los registros o las bases de datos de varios Estados miembros se organicen en una única red de registros o bases de datos a escala de la Unión, los registros asociados podrán designar un coordinador para garantizar el suministro de datos de la red de registros para uso secundario. El organismo de acceso a los datos sanitarios del Estado miembro en el que esté situado el coordinador de la red será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a los datos para poder acceder a los datos sanitarios electrónicos de la red de registros o de bases de datos.
▌
Sección 5
Calidad y utilidad de los datos sanitarios para uso secundario
Artículo 55
Descripción de un conjunto de datos y catálogo de conjuntos de datos
1. El organismo de acceso a los datos sanitarios, a través de un catálogo de conjuntos de datos normalizado y accesible al público y legible por máquina, facilitará información, en forma de metadatos, sobre los conjuntos de datos disponibles y sus características ▌. La descripción de cada conjunto de datos incluirá información sobre la fuente, el ámbito, las principales características, la naturaleza de los datos sanitarios electrónicos y las condiciones de disponibilidad de los datos sanitarios electrónicos.
1 bis. Las descripciones de los conjuntos de datos del catálogo nacional de conjuntos de datos de los Estados miembros estarán disponibles, como mínimo, en una lengua oficial de la Unión. El catálogo de conjuntos de datos para las instituciones de la Unión facilitado por el servicio de acceso a los datos de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
1 ter. El catálogo nacional de conjuntos de datos también se pondrá a disposición de los puntos únicos de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/868.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los elementos ▌mínimos que deben proporcionar los titulares de datos sanitarios para los conjuntos de datos y sus características. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 56
Etiqueta de calidad y utilidad de los datos
1. Los conjuntos de datos disponibles a través de los organismos de acceso a los datos sanitarios podrán obtener de los titulares de los datos sanitarios una etiqueta de la Unión relativa a la calidad y utilidad de los datos.
2. Los conjuntos de datos que contengan datos sanitarios electrónicos recogidos y tratados con el apoyo de la financiación pública nacional o de la Unión tendrán una etiqueta de calidad y utilidad de los datos, de conformidad con los elementos establecidos en el apartado 3.
3. La etiqueta de calidad y utilidad de los datos deberá cubrir los siguientes elementos, en su caso:
a) para la documentación de datos: metadatos, documentación de apoyo, diccionario de datos, formato y normas utilizadas, procedencia y, en su caso, modelo de datos;
b) para la evaluación de la calidad técnica: exhaustividad, singularidad, exactitud, validez, oportunidad y coherencia de los datos;
c) para los procesos de gestión de la calidad de los datos: nivel de madurez de los procesos de gestión de la calidad de los datos, incluidos los procesos de revisión y auditoría y el examen de sesgos;
d) para la evaluación de la cobertura: período de tiempo, cobertura de población y, en su caso, representatividad de la población incluida en la muestra y marco temporal medio en el que una persona física aparece en un conjunto de datos;
e) para la información sobre el acceso y el suministro: tiempo transcurrido entre la recogida de los datos sanitarios electrónicos y su inclusión en el conjunto de datos, plazo de suministro de los datos sanitarios electrónicos tras la aprobación de una solicitud de acceso a estos;
f) para la información sobre las modificaciones de datos: combinación e incorporación de datos en un conjunto de datos existente, incluidos enlaces con otros conjuntos de datos.
f bis) cuando una etiqueta de calidad y utilidad de los datos acompañe al conjunto de datos con arreglo al artículo 56, el titular de los datos sanitarios facilitará documentación suficiente al organismo de acceso a los datos sanitarios para que este pueda confirmar la exactitud de la etiqueta.
3 bis. Cuando un organismo de acceso a los datos sanitarios tenga motivos para considerar que una etiqueta de calidad y utilidad de los datos pueda ser inexacta, evaluará si los datos cumplen los requisitos del apartado 3 y revocará la etiqueta en caso de que no alcancen la calidad requerida.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 en lo referente a la modificación de la lista de los elementos de la etiqueta de calidad y utilidad de los datos. Dichos actos delegados también podrán modificar la lista establecida en el apartado 3 añadiendo, modificando o suprimiendo los requisitos relativos a la etiqueta de calidad y utilidad de los datos.
5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las características visuales y las especificaciones técnicas de la etiqueta de calidad y utilidad de los datos, sobre la base de los elementos a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Dichos actos de ejecución tendrán en cuenta los requisitos del artículo 10 del Reglamento [...] [Ley de la IA, 2021/0106(COD)] y cualquier especificación común o norma armonizada adoptada en apoyo de dichos requisitos, en su caso.
Artículo 57
Catálogo de conjuntos de datos de la UE
1. La Comisión establecerá y pondrá a disposición del público un catálogo de conjuntos de datos de la UE que conectará los catálogos ▌de conjuntos de datos nacionales establecidos por los organismos de acceso a los datos sanitarios en cada Estado miembro y los catálogos de conjuntos de datos de los participantes autorizados en DatosSalud@UE.
2. El catálogo de conjuntos de datos de la UE, los catálogos de conjuntos de datos nacionales y los catálogos de datos de los participantes autorizados en DatosSalud@UE se pondrán a disposición del público.
Artículo 58
Especificaciones mínimas para el conjunto de datos
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las especificaciones mínimas de los conjuntos de datos con impacto elevado para el uso secundario de datos sanitarios electrónicos, teniendo en cuenta las infraestructuras, normas, directrices y recomendaciones de la Unión existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
CAPÍTULO V
Medidas adicionales
Artículo 59
Desarrollo de capacidades
La Comisión apoyará el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados, con el fin de desarrollar las capacidades de los Estados miembros para reforzar los sistemas sanitarios digitales para el uso primario y secundario de datos sanitarios electrónicos teniendo en cuenta las condiciones específicas de las diferentes categorías de partes interesadas implicadas. Para apoyar el desarrollo de capacidades, la Comisión, en estrecha cooperación y consulta con los Estados miembros,establecerá indicadores de autoevaluación para el uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos.
Artículo 59 bis
Formación e información para los profesionales sanitarios
1. Los Estados miembros desarrollarán y aplicarán programas de formación o facilitarán el acceso a ellos para los profesionales sanitarios con el fin de que comprendan y desempeñen eficazmente su papel en el uso primario de los datos sanitarios electrónicos y el acceso a ellos, también en relación con los artículos 4, 7 y 9. La Comisión apoyará a los Estados miembros a este respecto.
2. La formación y la información serán accesibles y asequibles para todos los profesionales sanitarios, sin perjuicio de la organización de la asistencia sanitaria a nivel nacional.
Artículo 59 ter
Alfabetización sanitaria digital y acceso sanitario digital
1. Los Estados miembros promoverán y apoyarán la alfabetización sanitaria digital y las competencias y capacidades pertinentes para los pacientes. La Comisión apoyará a los Estados miembros a este respecto.
2. Las campañas o programas de sensibilización tendrán por objeto, en particular, informar a los pacientes y al público en general sobre el uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos en el marco del Espacio Europeo de Datos Sanitarios, incluidos los derechos que se derivan de él, así como las ventajas, los riesgos y los posibles beneficios para la ciencia y la sociedad del uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos.
3. Las campañas y programas a que se refiere el apartado 2 se adaptarán a las necesidades de grupos específicos y se desarrollarán y revisarán y, en caso necesario, se actualizarán.
4. Los Estados miembros promoverán el acceso a la infraestructura necesaria para la gestión eficaz de los datos sanitarios electrónicos de las personas físicas, tanto en su uso primario como secundario.
Artículo 60
Requisitos adicionales para la contratación pública y la financiación de la Unión
1. En el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, las autoridades contratantes, incluidas las autoridades de sanidad digital, los organismos de acceso a los datos sanitarios ▌y las instituciones, órganos y organismos de la Unión harán referencia a las especificaciones técnicas, normas y perfiles aplicables a que se refieren los artículos 6, 12, 23, 50, 52 y 56, como puntos de orientación para la contratación pública y para la redacción de sus documentos de licitación o convocatorias de propuestas, así como para definir las condiciones de financiación de la Unión en relación con el presente Reglamento, incluidas las condiciones favorables para los Fondos Estructurales y de Cohesión.
2. Los criteriosex ante para la obtención de financiación de la Unión tendrá en cuenta los requisitos desarrollados en el marco de los capítulos II, III y IV.
Artículo 60 bis
De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta, los Estados miembros garantizarán un nivel especialmente elevado de protección y seguridad en el tratamiento de los datos sanitarios electrónicos personales para uso primario, mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas. A este respecto, el presente Reglamento no impedirá un requisito establecido en el Derecho nacional, por lo que respecta al contexto nacional, según el cual, cuando los datos sanitarios electrónicos personales sean tratados por prestadores de asistencia sanitaria para la prestación de asistencia sanitaria o por el punto de contacto nacional para la salud digital conectado a MiSalud@UE, el almacenamiento de los datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5 con fines de uso primario esté situado en la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión y los compromisos internacionales.
Artículo 60 bis bis
Almacenamiento de datos sanitarios electrónicos personales por organismos de acceso a los datos sanitarios y entornos de tratamiento seguros
1. Los organismos de acceso a los datos sanitarios, los titulares de datos únicos y el servicio de acceso a los datos de la Unión almacenarán y tratarán datos sanitarios electrónicos personales en la Unión Europea cuando realicen seudonimización, anonimización y cualquier otra operación de tratamiento de datos personales a que se refieren los artículos 45 a 49, a través de entornos de tratamiento seguros en el sentido del artículo 50 y del artículo 52, apartado 8, o a través de DatosSalud@UE. Este requisito se aplicará a cualquier entidad que realice estas tareas en su nombre.
2. Excepcionalmente, los datos a que se refiere el apartado 1 podrán almacenarse y tratarse en un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos dentro de ese tercer país cubiertos por una decisión de adecuación, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 61
Transferencia de datos electrónicos no personales a terceros países
1. Los datos sanitarios electrónicos no personales facilitados por los organismos de acceso a los datos sanitarios a un usuario de datos sanitarios de un tercer país en virtud de un permiso de datos de conformidad con el artículo 46 o una petición de datos de conformidad con el articulo 47 o a participantes autorizados de un tercer país o una organización internacional que se basen en datos sanitarios electrónicos de una persona física incluidos en una de las categorías del artículo 33 ▌se considerarán muy sensibles en el sentido del artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) 2022/868, siempre que su transferencia a terceros países presente un riesgo de desanonimización por medios que vayan más allá de los que razonablemente puedan utilizarse ▌, en particular habida cuenta del número limitado de personas físicas implicadas en dichos datos, del hecho de que están geográficamente dispersos o de los avances tecnológicos esperados en un futuro próximo.
2. Las medidas de protección para las categorías de datos mencionadas en el apartado 1 ▌se detallarán en el acto delegado que se adopte en virtud de la facultad establecida en el artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) 2022/868.
Artículo 62
Acceso gubernamental internacional a datos sanitarios electrónicos no personales ▌
1. Las autoridades de sanidad digital, los organismos de acceso a los datos sanitarios, los participantes autorizados en las infraestructuras transfronterizas contempladas en los artículos 12 y 52 y los usuarios de datos sanitarios adoptarán todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, incluidos los acuerdos contractuales, a fin de impedir la transferencia a un tercer país o a una organización internacional, incluido el acceso gubernamental de un tercer país a los datos sanitarios electrónicos no personales conservados en la Unión cuando dicha transferencia ▌pueda crear un conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate ▌.
2. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales de un tercer país o las resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países por las que se exija a una autoridad de sanidad digital, un organismo de acceso a los datos sanitarios o los usuarios de datos transferir datos sanitarios electrónicos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, solo podrán reconocerse o ejecutarse de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.
3. En ausencia del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando una autoridad de sanidad digital, un organismo de acceso a los datos sanitarios o los usuarios de datos sean los destinatarios de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una resolución de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir datos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, y el cumplimiento de dicha resolución pueda poner al destinatario en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho del Estado miembro pertinente, la transferencia o el acceso a tales datos por la autoridad del tercer país únicamente tendrán lugar si:
a) el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de la resolución o sentencia y que dicha resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;
b) la oposición motivada del destinatario está sujeta a revisión por un órgano jurisdiccional competente del tercer país; y
c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicta la resolución o sentencia o revisa la resolución de una autoridad administrativa está facultado por el Derecho del tercer país en cuestión para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.
4. Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, la autoridad de sanidad digital, un organismo de acceso a los datos sanitarios o un organismo de cesión altruista de datos facilitará la cantidad mínima de datos admisible en respuesta a una petición, sobre la base de una interpretación razonable de tal petición.
5. Antes de dar cumplimiento a la petición, las autoridades de sanidad digital, los organismos de acceso a los datos y los usuarios de los datos informarán al titular de datos de que una autoridad administrativa de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.
Artículo 63
Condiciones adicionales para la transferencia de datos sanitarios electrónicos personales a un tercer país o a una organización internacional ▌
La transferencia ▌de datos sanitarios electrónicos personales a un tercer país o a una organización internacional se concederá de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales sobre el acceso internacional a los datos sanitarios electrónicos personales y su transferencia, incluidas limitaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 52, apartado 5, del presente Reglamento y los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 63 ter
Solicitudes de datos y peticiones de datos por terceros países
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47, en el caso de los organismos de acceso a los datos sanitarios designados por los Estados miembros y el servicio de acceso a los datos de la Unión, las solicitudes de datos y las solicitudes de datos presentadas por un usuario de datos establecido en un tercer país se considerarán admisibles si el tercer país de que se trate:
a) está incluido en uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 52, apartado 5; o
b) permite a los solicitantes de la Unión acceder a los datos sanitarios electrónicos en ese tercer país en condiciones que no sean más restrictivas que las establecidas en el presente Reglamento y que, por lo tanto, estén incluidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan que un tercer país cumple los criterios del apartado 1, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. La Comisión hará pública la lista de actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado.
La Comisión hará un seguimiento de la evolución en terceros países y organizaciones internacionales que pueda afectar al funcionamiento de los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 2, y establecerá una revisión periódica del funcionamiento del presente artículo.
Cuando la Comisión considere que un tercer país ha dejado de cumplir el requisito del apartado 1, letra b), adoptará un acto de ejecución para retirarle el acceso.
CAPÍTULO VI
Gobernanza y coordinación europeas
Artículo 64
Consejo del Espacio Europeo de Datos Sanitarios (Consejo del EEDS)
1. Se crea un Consejo del Espacio Europeo de Datos Sanitarios (Consejo del EEDS) para facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. El Consejo del EEDS estará integrado por dos representantes por Estado miembro, un representante para fines de uso primario y otro para fines de uso secundario, designados por cada Estado miembro. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Los miembros del Consejo del EEDS se comprometerán a actuar en interés público y de manera independiente.
1 bis. Las reuniones del Consejo del EEDS estarán copresididas por un representante de la Comisión y uno de los representantes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.
1 ter. Se invitará a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 28, al Comité Europeo de Protección de Datos y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la EMA, al ECDC y a la ENISA a asistir a las reuniones cuando el Consejo lo considere pertinente por las cuestiones tratada.
1 quater. El Consejo también podrá invitar a sus reuniones a otras autoridades nacionales, expertos y observadores, así como a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, infraestructuras de investigación y otras estructuras similares.
1 quinquies. El Consejo podrá cooperar con otros expertos externos, según proceda.
2. Dependiendo de las funciones relacionadas con el uso de datos sanitarios electrónicos, el Consejo del EEDS podrá trabajar en subgrupos para determinados temas en los que estén representadas las autoridades de sanidad digital o los organismos de acceso a los datos sanitarios ▌. Los subgrupos apoyarán al Consejo del EEDS con conocimientos especializados específicos. En caso necesario, los subgrupos podrán celebrar reuniones conjuntas.
3. El Consejo del EEDS adoptará un reglamento interno y un código de conducta, a propuesta de la Comisión. Dicho reglamento interno establecerá la composición, organización, funcionamiento y cooperación de los subgrupos y la cooperación del Consejo del EEDS con el foro de partes interesadas. En lo que respecta a las normas de votación, el Consejo del EEDS deliberará por consenso en la medida de lo posible. Si no puede alcanzarse un consenso, el Consejo del EEDS deliberará por mayoría de dos tercios de los Estados miembros.
▌
5. El Consejo del EEDS cooperará con otros organismos, entidades y expertos pertinentes, como el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, los organismos competentes creados en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2854, los organismos de supervisión creados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 910/2014, el Comité Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679 y los organismos de ciberseguridad, incluidas la ENISA y la Nube Europea de la Ciencia Abierta, en un esfuerzo por lograr soluciones avanzadas para el uso de datos FAIR en la investigación y la innovación.
▌
7. El Consejo del EEDS estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión.
7 bis. El Consejo del EEDS publicará las fechas de las reuniones y las actas de los debates, así como un informe bienal de sus actividades.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el establecimiento y las operaciones del Consejo del EEDS. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 64 bis
Foro de partes interesadas
1. Se crea un foro de partes interesadas con el fin de facilitar el intercambio de información y promover la cooperación con las partes interesadas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
2. El foro de partes interesadas estará integrado por partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de organizaciones de pacientes, profesionales sanitarios, la industria, organizaciones de consumidores, investigadores científicos y el mundo académico. Tendrá una composición equilibrada y representará los puntos de vista de las diferentes partes interesadas pertinentes. Cuando haya intereses comerciales representados en el foro de partes interesadas, se equilibrarán entre las grandes empresas, las pymes y las empresas emergentes. También se equilibrará la atención prestada al uso primario y secundario de los datos sanitarios electrónicos.
3. Los miembros del foro de partes interesadas serán designados por la Comisión tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y un procedimiento de selección transparente. Los miembros del foro de partes interesadas harán una declaración anual de sus intereses, que habrá de actualizarse cuando proceda y se pondrá a disposición del público.
4. El foro de partes interesadas podrá crear subgrupos permanentes o temporales, según proceda, para examinar cuestiones específicas relacionadas con los objetivos del presente Reglamento. El foro de partes interesadas elaborará su reglamento interno.
5. El foro de partes interesadas celebrará reuniones periódicas y un representante de la Comisión presidirá las reuniones.
6. El foro de partes interesadas elaborará un informe anual de sus actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.
Artículo 65
Funciones del Consejo del EEDS
1. El Consejo del EEDS tendrá las siguientes funciones relacionadas con el uso primario de datos sanitarios electrónicos, de conformidad con los capítulos II y III:
a) ayudar a los Estados miembros a coordinar las prácticas de las autoridades de sanidad digital;
b) presentar contribuciones por escrito e intercambiar buenas prácticas sobre cuestiones relacionadas con la coordinación de la aplicación a nivel de los Estados miembros del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de él, teniendo en cuenta el nivel regional y local, en particular por lo que respecta a:
i) las disposiciones de los capítulos II y III,
ii) el desarrollo de servicios en línea que faciliten un acceso seguro, incluida una identificación electrónica segura, a los datos sanitarios electrónicos para los profesionales sanitarios y las personas físicas,
iii) otros aspectos del uso primario de datos sanitarios electrónicos;
c) facilitar la cooperación entre las autoridades de sanidad digital a través del desarrollo de las capacidades, estableciendo la estructura de los informes bienales de actividad ▌y el intercambio de información;
d) compartir información entre los miembros del Consejo sobre la gestión de los riesgos que plantean los sistemas HME y los incidentes graves;
e) facilitar el intercambio de puntos de vista sobre el uso primario de datos sanitarios electrónicos con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 64 bis, así como con los reguladores y los responsables políticos del sector sanitario.
2. El Consejo del EEDS tendrá las siguientes funciones relacionadas con el uso secundario de datos sanitarios electrónicos de conformidad con el capítulo IV:
a) ayudar a los Estados miembros a coordinar las prácticas de los organismos de acceso a los datos sanitarios en la aplicación de las disposiciones establecidas en el capítulo IV, a fin de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento;
b) presentar contribuciones por escrito e intercambiar buenas prácticas sobre cuestiones relacionadas con la coordinación de la aplicación a nivel de los Estados miembros del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, en particular por lo que respecta a:
i) la aplicación de las normas de acceso a los datos sanitarios electrónicos,
ii) las especificaciones técnicas o las normas existentes relativas a los requisitos establecidos en el capítulo IV,
iii) la política de incentivos para promover la calidad de los datos y la mejora de la interoperabilidad,
iv) las políticas relativas a las tasas que deben cobrar los organismos de acceso a los datos sanitarios y los titulares de datos sanitarios,
v bis) las medidas para proteger los datos personales de los profesionales sanitarios que dispensan tratamiento a personas físicas,
vi) otros aspectos del uso secundario de datos sanitarios electrónicos;
b bis) crear, en consulta y cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes, los profesionales sanitarios y los investigadores, directrices para ayudar a los usuarios de los datos sanitarios a cumplir la obligación que les incumbe con arreglo al artículo 41, apartado 5, en particular para determinar si sus conclusiones son clínicamente significativas.
c) facilitar la cooperación entre los organismos de acceso a los datos sanitarios mediante el desarrollo de las capacidades, estableciendo la estructura para la presentación de informes bienales de actividad ▌y el intercambio de información;
d) compartir información sobre los riesgos y los incidentes ▌relacionados con el uso secundario de datos sanitarios electrónicos, así como su gestión;
▌
f) facilitar el intercambio de puntos de vista sobre el uso secundario de datos sanitarios electrónicos con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 64 bis, así como con los titulares de datos sanitarios, los usuarios de datos sanitarios, los reguladores y los responsables políticos del sector sanitario.
Artículo 66
Grupos directores de las infraestructuras MiSalud@UE y DatosSalud@UE
1. Se crean dos grupos directores para las infraestructuras transfronterizas contempladas en los artículos 12 y 52: el Grupo Director MiSalud@UE y el Grupo Director DatosSalud@UE. Cada grupo estará compuesto por un representante por Estado miembro de los respectivos puntos de contacto nacionales ▌.
1 bis. Los grupos directores adoptarán decisiones operativas relativas al desarrollo y el funcionamiento de las infraestructuras transfronterizas a que se refieren los artículos 12 y 52.
1 ter. Los grupos directores adoptarán sus decisiones por consenso. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, la adopción de una decisión requerirá el apoyo de los miembros que representen una mayoría de dos tercios, teniendo cada Estado miembro un voto.
2. La composición, la organización, el funcionamiento y la cooperación de los grupos directores se establecerán en el reglamento interno adoptado por esos grupos.
3. Podrá invitarse a otros participantes autorizados a intercambiar información y puntos de vista sobre cuestiones pertinentes relacionadas con las infraestructuras transfronterizas previstas, respectivamente, en los artículos 12 y 52. Cuando se invite a dichos participantes, estos tendrán un papel de observador.
3 bis. Las partes interesadas y los terceros pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes, de los profesionales sanitarios, de los consumidores y de la industria, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de los grupos como observadores.
4. Los grupos elegirán a los presidentes de sus reuniones.
5. Los grupos estarán asistidos por una secretaría proporcionada por la Comisión. ▌
Artículo 66 bis
Funciones y responsabilidades de la Comisión en relación con el funcionamiento del Espacio Europeo de Datos Sanitarios
1. Los servicios a que se refiere el apartado 1 cumplirán normas de calidad suficientes en términos de disponibilidad, seguridad, capacidad, interoperabilidad, mantenimiento, seguimiento y evolución para garantizar un funcionamiento eficaz del Espacio Europeo de Datos Sanitarios. La Comisión los prestará de conformidad con las decisiones operativas de los grupos directores pertinentes.
4. La Comisión publicará un informe público bienal sobre las infraestructuras y los servicios de apoyo al Espacio Europeo de Datos Sanitarios que preste de conformidad con el apartado 1.
4 bis. Además de su función en la puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos en poder de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de conformidad con los artículos 36, 36 bis, 52, apartado 1 bis, y sus tareas en virtud del capítulo III, incluido el artículo 26 bis, la Comisión proporcionará el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la explotación de las infraestructuras y los servicios centrales necesarios para apoyar el funcionamiento del Espacio Europeo de Datos Sanitarios a todas las entidades conectadas pertinentes:
a) un mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación para las personas físicas y los profesionales sanitarios, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4;
b) los servicios centrales y las infraestructuras para la salud digital de MiSalud@UE, de conformidad con el artículo 12, apartado 1;
c) controles de conformidad para conectar a los participantes autorizados a MiSalud@UE, de conformidad con el artículo 12, apartado 9;
d) los servicios e infraestructuras sanitarios digitales transfronterizos adicionales en el sentido del artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento;
e) como parte de DatosSalud@UE, un servicio para presentar solicitudes de puesta a disposición de datos sanitarios electrónicos del titular de datos sanitarios de varios Estados miembros o de otros participantes autorizados y enviarlas automáticamente a los puntos de contacto pertinentes, de conformidad con el artículo 45, apartado 3;
f) los servicios centrales y las infraestructuras de DatosSalud@UE, de conformidad con el artículo 52, apartados 6 y 7;
g) un entorno de tratamiento seguro, de conformidad con el artículo 52, apartado 8, en el que los organismos de acceso a los datos sanitarios puedan decidir facilitar los datos de conformidad con el artículo 46, apartado 5 bis;
h) controles de conformidad para conectar a los participantes autorizados a DatosSalud@UE, de conformidad con el artículo 52, apartado 12;
i) un catálogo federado de conjuntos de datos de la UE que conecte los catálogos de conjuntos de datos nacionales, de conformidad con el artículo 57;
j) una secretaría para el Consejo del EEDS, de conformidad con el artículo 64, apartado 7;
k) una secretaría para los grupos directores, de conformidad con el artículo 66, apartado 5.
CAPÍTULO VII
Delegación y Comité
Artículo 67
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, ▌el artículo 32, apartado 4, ▌y el artículo 56, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, ▌el artículo 32, apartado 4, ▌y el artículo 56, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, ▌del artículo 32, apartado 4, ▌y del artículo 56, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 68
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 68 bis
Reclamaciones horizontales
1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a presentar una reclamación, de forma individual o, en su caso, colectiva, ante una autoridad de sanidad digital cuando la reclamación esté relacionada con las disposiciones del capítulo II, o ante un organismo de acceso a los datos sanitarios cuando la reclamación esté relacionada con las disposiciones del capítulo IV, siempre que sus derechos o intereses se vean afectados negativamente.
2. La autoridad de sanidad digital o el organismo de acceso a los datos sanitarios ante el que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso del procedimiento y la decisión que se tome.
3. Las autoridades de sanidad digital y los organismos de acceso a los datos sanitarios proporcionarán herramientas de fácil acceso para presentar reclamaciones.
4. Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas contemplados en los artículos 8 bis a 8 septies y en el artículo 8 nonies o en el artículo 48 bis del presente Reglamento, se transmitirá a la autoridad de control competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La autoridad de sanidad digital o el organismo de acceso a los datos sanitarios facilitará a dicha autoridad de control la información necesaria a su disposición de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 a fin de facilitar la evaluación y la investigación de la reclamación.
CAPÍTULO VIII
Varios
Artículo 69
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de las demás sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de conformidad con los artículos 43 y 43 bis, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones por infracciones del presente Reglamento, cuando proceda:
a) la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;
b) cualquier medida adoptada por el infractor para mitigar o reparar el perjuicio causado por la infracción;
c) cualquier infracción anterior del infractor;
d) los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por el infractor debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan establecerse de forma fiable;
e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso;
f) el volumen de negocio anual del infractor durante el ejercicio financiero anterior en la Unión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el … [fecha de aplicación del presente Reglamento], y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
Artículo 69 bis
Derecho a recibir una indemnización
Toda persona que haya sufrido daños materiales o morales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
Artículo 69 ter
Representación de una persona física
La persona física que considere vulnerados sus derechos reconocidos por el presente Reglamento tendrá derecho a conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que esté constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tenga objetivos estatutarios de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación o ejerza los derechos a que se refiere el artículo 68 bis.
Artículo 70
Evaluación, revisión e informe de situación
1. Una vez transcurridos ocho años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento ▌y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación. La evaluación incluirá los siguientes elementos:
a) las posibilidades de seguir ampliando la interoperabilidad entre los sistemas HME y los servicios de acceso a los datos sanitarios electrónicos distintos de los establecidos por los Estados miembros;
b) la necesidad de actualizar las categorías de datos del artículo 33 y los fines de utilización del artículo 34;
c) la aplicación y el uso por parte de las personas físicas de los mecanismos de exclusión voluntaria para el uso secundario a que se refiere el artículo 48 bis, en particular en lo que se refiere a las repercusiones en la salud pública, la investigación científica y los derechos fundamentales;
d) la aplicación y el uso de medidas más estrictas a que se refiere el artículo 33, apartado 8 ter;
e) el uso y la aplicación del derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 9;
f) una valoración del marco de certificación de los sistemas HME del capítulo III y la necesidad de introducir más herramientas en relación con la evaluación de la conformidad y presentar un informe sobre sus principales conclusiones;
g) una evaluación del funcionamiento del mercado interior para los sistemas HME;
h) una evaluación de los costes y beneficios de la aplicación de las disposiciones relativas al uso secundario establecidas en el capítulo IV;
i) y la aplicación de tasas contemplada en el artículo 42.
2. Una vez transcurridos diez años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación global del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación u otras medidas apropiadas. Esta evaluación incluirá una valoración de la eficiencia y el funcionamiento de los sistemas que proporcionan acceso a los datos sanitarios electrónicos para su posterior tratamiento, llevado a cabo sobre la base del Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 6 bis, con respecto a sus repercusiones en la aplicación del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe y la Comisión tendrá debidamente en cuenta esta información en dicho informe.
4. Cada año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su plena aplicación, la Comisión presentará un informe de situación al Consejo sobre la situación de los preparativos para la plena aplicación del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre el grado de progreso y la preparación de los Estados miembros, incluida una valoración de la viabilidad de alcanzar los plazos establecidos en el artículo 72 del presente Reglamento, y también podrá contener recomendaciones a los Estados miembros para mejorar la preparación para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 71
Modificación de la Directiva 2011/24/UE
Se suprime el artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE con efectos a partir de seis años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
CAPÍTULO IX
Aplicación diferida y disposiciones transitorias y finales
Artículo 72
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable dos años después de su entrada en vigor, salvo disposición en contrario del apartado 2.
-9 bis, y -9 ter, el artículo 12, apartados 2, 3, 5 y 6, los artículos 13 bis, 13 ter, 14, ▌31, 31 bis y 32 de los capítulos II y III serán aplicables como sigue:
a) a partir de cuatro años tras la fecha de entrada en vigor, a las categorías de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), y a los sistemas HME destinados por el fabricante al tratamiento de esas categorías de datos;
b) a partir de seis años tras la fecha de entrada en vigor, a las categorías de datos sanitarios electrónicos personales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras d), e) y f), y a los sistemas HME destinados por el fabricante al tratamiento de esas categorías de datos;
c) a partir de un año después de la fecha establecida en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 5, apartado 2, para las modificaciones de las principales características de los datos sanitarios electrónicos personales del anexo I, siempre que dicha fecha de inicio de la aplicación sea posterior a la fecha de inicio de la aplicación a que se refieren las letras a) y b) para las ▌categorías de datos sanitarios electrónicos personales de que se trate.
Los actos de ejecución a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 6, apartado 1, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 23, apartado 1, se adoptarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor y se aplicarán según lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
El capítulo III se aplicará a los sistemas HME puestos en servicio en la Unión contemplados en el artículo 13 ter, apartado 2, a partir de seis años después de la fecha de entrada en vigor.
El capítulo IV se aplicará a partir de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor, excepto el artículo 33, apartado 1, letras b), e), e bis), j) y l), que se aplicarán seis años después de la fecha de entrada en vigor, y el artículo 52, apartado 5, que se aplicará a partir de diez años después de la fecha de entrada en vigor.
Los actos de ejecución a que se refieren el artículo 48 bis, apartado 5, el artículo 50, apartado 4, el artículo 52, apartado 13, el artículo 53, apartado 3, el artículo 55 y el artículo 56, apartado 5, se adoptarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor y se aplicarán a partir de cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el ... .
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
[La Presidenta / El Presidente] [La Presidenta / El Presidente]
Anexo I
Principales características de las categorías prioritarias de datos sanitarios electrónicos personales para uso primario
Categoría de datos sanitarios electrónicos
Principales características de los datos sanitarios electrónicos incluidos en la categoría
1. Historial resumido del paciente
Datos sanitarios electrónicos que incluyen hechos clínicos importantes relacionados con una persona identificada y que son esenciales para prestarle una asistencia sanitaria segura y eficiente. La siguiente información forma parte de un historial resumido del paciente:
1. Datos personales
2. Información de contacto
3. Información sobre los seguros
4. Alergias
5. Alertas médicas
6. Información sobre vacunación/profilaxis, posiblemente en forma de carnet de vacunación
7. Problemas actuales, resueltos, cerrados o inactivos, indicados mediante una codificación de la clasificación internacional
8. Información textual relacionada con el historial médico
9. Productos sanitarios e implantes
10. Procedimientos médicos o asistenciales
11. Estado funcional
12. Medicamentos actuales y pasados que convenga indicar
13. Observaciones sobre los antecedentes sociales relacionadas con la salud
14. Historial de embarazos
15. Datos facilitados por el paciente
16. Resultados de la observación referentes al estado de salud
17. Plan de asistencia
18. Información sobre una enfermedad rara, como detalles sobre los efectos o las características de la enfermedad
2. Receta electrónica
Datos sanitarios electrónicos que constituyen una receta de un medicamento, tal como se define en el artículo 3, letra k), de la Directiva 2011/24/UE.
3. Dispensación electrónica
Información sobre el suministro de un medicamento a una persona física por parte de una farmacia sobre la base de una receta electrónica.
4. Imagen médica e informe de imagen
Datos sanitarios electrónicos relacionados con el uso de tecnologías que se utilizan para observar el cuerpo humano con el fin de prevenir, diagnosticar, vigilar o tratar problemas de salud, o producidos por dichas tecnologías.
5. Resultados de laboratorio
Datos sanitarios electrónicos que reflejan los resultados de estudios realizados principalmente a través de diagnósticos in vitro, como la bioquímica clínica, la hematología, la medicina transfusional, la microbiología, la inmunología y otros, incluidos, en su caso, informes que corroboran la interpretación de los resultados.
6. Informe del alta médica
Datos sanitarios electrónicos relacionados con una visita médica o un episodio de asistencia sanitaria que incluyen información esencial sobre el ingreso, el tratamiento y el alta de una persona física.
Anexo II
Requisitos esenciales para los componentes armonizados de los sistemas HME y los productos para los que se declara la interoperabilidad con los sistemas HME
Los requisitos esenciales establecidos en el presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a los productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro, sistemas de IA y aplicaciones sobre bienestar para los que se declara la interoperabilidad con los sistemas HME.
1. Requisitos generales
1.1. Los componentes armonizados de un sistema HME deberán funcionar conforme a lo previsto por su fabricante y deberán diseñarse y fabricarse para que, en condiciones normales de uso, se adecúen a su finalidad prevista y su uso no ponga en peligro la seguridad de los pacientes.
1.2. Los componentes armonizados de un sistema HME deberán diseñarse y desarrollarse de manera que el sistema pueda suministrarse e instalarse teniendo en cuenta las instrucciones y la información facilitadas por el fabricante, sin que sus características y prestaciones se vean afectadas negativamente durante su uso previsto.
1.3. Un sistema HME deberá diseñarse y desarrollarse de manera que sus características de interoperabilidad, seguridad y protección respeten los derechos de las personas físicas, en consonancia con la finalidad prevista del sistema, tal como se establece en el capítulo II del presente Reglamento.
1.4. Los componentes armonizados de un sistema HME destinado a funcionar en combinación con otros productos, incluidos productos sanitarios, deberán diseñarse y fabricarse de manera que su interoperabilidad y compatibilidad sean fiables y seguras, y los datos sanitarios electrónicos personales puedan compartirse entre el producto y el sistema HME en relación con esos dos componentes.
2. Requisitos de interoperabilidad
2.1. Cuando un sistema HME esté diseñado para almacenar o intermediar datos sanitarios electrónicos personales, proporcionará una interfaz que permita acceder a los datos sanitarios electrónicos personales tratados por él en el formato de intercambio de historiales médicos europeos, a través del componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME.
2.1 bis. Cuando un sistema HME esté diseñado para almacenar o intermediar datos sanitarios electrónicos personales, podrá recibir datos sanitarios electrónicos personales en el formato de intercambio de historiales médicos europeos, a través del componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME.
2.1 ter. Cuando un sistema HME esté diseñado para proporcionar acceso a datos sanitarios electrónicos personales, podrá recibir datos sanitarios electrónicos personales en el formato de intercambio de historiales médicos europeos, a través del componente europeo de interoperabilidad para sistemas HME.
2.3. Un sistema HME que incluya una funcionalidad para introducir datos sanitarios electrónicos personales estructurados deberá permitir la introducción de datos con una granularidad suficiente para permitir el suministro de los datos sanitarios electrónicos personales introducidos en el formato de intercambio de historiales médicos europeos.
2.4. Los componentes armonizados de un sistema HME no incluirán características que prohíban o restrinjan el acceso autorizado, el intercambio electrónico de datos sanitarios personales o el uso de estos datos para fines permitidos, o que impongan una carga indebida a tales efectos.
2.5. Los componentes armonizados de un sistema HME no incluirán características que prohíban o restrinjan la exportación autorizada de datos sanitarios electrónicos personales con el fin de sustituir el sistema HME por otro producto, o que impongan una carga indebida a tales efectos.
3. Requisitos de seguridad y de control de acceso
3.2. Un sistema HME diseñado para ser utilizado por profesionales sanitarios deberá incluir mecanismos fiables para la identificación y autenticación de estos profesionales ▌.
▌3.4. El componente armonizado de control de acceso de un sistema HME diseñado para permitir el acceso de los prestadores de asistencia sanitaria u otras personas a datos sanitarios electrónicos personales incluirá mecanismos de registro suficientes que graben, como mínimo, la siguiente información sobre cada evento o grupo de eventos de acceso:
a) la identificación del prestador de asistencia sanitaria o de otras personas que hayan accedido a los datos sanitarios electrónicos personales;
b) la identificación de la persona o personas concretas que hayan accedido a los datos sanitarios electrónicos personales;
c) las categorías de datos a los que se ha accedido;
d) la hora y la fecha de acceso;
e) el origen de los datos.
▌
3.6. Los componentes armonizados de un sistema HME deberán incluir herramientas o mecanismos para revisar y analizar los datos de los registros, o deberán facilitar la conexión y la utilización de programas informáticos externos para los mismos fines.
▌
3.8. Los componentes armonizados de un sistema HME que almacene datos sanitarios electrónicos personales deberán prever diferentes períodos de conservación y derechos de acceso que tengan en cuenta el origen y las categorías de tales datos.
▌
Anexo III
Documentación técnica
La documentación técnica a que se refiere el artículo 24 contendrá como mínimo la siguiente información, en función de los componentes armonizados de sistemas HME del sistema HME de que se trate:
1. Una descripción pormenorizada del sistema HME que incluya:
a) su finalidad prevista, la fecha y la versión del sistema HME;
b) las categorías de datos sanitarios electrónicos personales para cuyo tratamiento el sistema HME ha sido diseñado;
c) la manera en que el sistema HME interactúa, o puede utilizarse para interactuar, con equipos o programas informáticos que no forman parte del propio sistema;
d) las versiones de los programas y los soportes intermedios (firmware) pertinentes y cualquier requisito relativo a la actualización de las versiones;
e) la descripción de todas las formas en las que el sistema HME se ha introducido en el mercado o se ha puesto en servicio;
f) la descripción del equipo informático en el que se prevé que opere el sistema HME;
g) una descripción de la arquitectura del sistema que explique cómo se apoyan o se alimentan mutuamente los componentes de los programas informáticos y cómo se integran en el tratamiento general, que incluya, en su caso, etiquetas con representaciones gráficas (por ejemplo, diagramas y dibujos), así como una indicación clara de las partes o componentes clave y una explicación suficiente para comprender los dibujos y diagramas;
h) las especificaciones técnicas del sistema HME, tales como las características, las dimensiones y los atributos de rendimiento, así como otras variantes o configuraciones y accesorios que figuran normalmente en las especificaciones del producto disponibles para el usuario, por ejemplo en folletos, catálogos y publicaciones similares, incluida una descripción detallada de las estructuras de datos, el almacenamiento y la entrada/salida de datos;
i) una descripción de todo cambio introducido en el sistema a lo largo de su ciclo de vida;
j) las instrucciones de uso para el usuario y, cuando proceda, las instrucciones de instalación.
2. Una descripción detallada del sistema que se utiliza para evaluar el rendimiento del sistema HME, cuando proceda.
3. Las referencias a las especificaciones comunes utilizadas de conformidad con el artículo 23 y con respecto a las cuales se declara la conformidad.
4. Los resultados y los análisis críticos de todas las verificaciones y los ensayos de validación realizados para demostrar la conformidad del sistema HME con los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Reglamento, en particular los requisitos esenciales aplicables.
5. Una copia de la ficha informativa mencionada en el artículo 25.
6. Una copia de la declaración UE de conformidad.
Anexo IV
Declaración UE de conformidad
La declaración UE de conformidad para los componentes armonizados de los sistemas HME contendrá toda la información siguiente:
1. El nombre del sistema HME, su versión y cualquier otra referencia que permita la identificación del sistema de forma inequívoca.
2. El nombre y la dirección del fabricante o, en su caso, de su representante autorizado.
3. Una indicación de que la declaración UE de conformidad se emite bajo la responsabilidad exclusiva del fabricante.
4. Una declaración de que el sistema HME en cuestión es conforme con las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento y, en su caso, con cualquier otra legislación pertinente de la Unión que contemple la emisión de una declaración UE de conformidad, complementada por los resultados obtenidos en el entorno de pruebas mencionado en el artículo 26 bis.
5. Las referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, en relación con las cuales se declara la conformidad.
6. Las referencias a las especificaciones comunes utilizadas, en relación con las cuales se declara la conformidad.
7. El lugar y la fecha de emisión de la declaración, así como la firma, el nombre y el cargo de la persona que ha firmado y, en su caso, una indicación de la persona en cuyo nombre se ha firmado.
Decisión de Ejecución (UE) 2019/1269 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/287/UE, por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes (DO L 200 de 29.7.2019, p. 35).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Recomendación (UE) 2019/243 de la Comisión, de 6 de febrero de 2019, sobre un formato de intercambio de historiales médicos electrónicos de ámbito europeo (DO L 39 de 11.2.2019, p. 18).
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854 de 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).
Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).
Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1).
Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).
Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) n.º 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 32).
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, 28.3.2014, p. 65).
Reglamento (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2023/004 DK/Danish Crown (Dinamarca)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Dinamarca (EGF/2023/004 DK/Danish Crown) (COM(2024)0035 – C9-0040/2024 – 2024/0044(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0035 – C9‑0040/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 12,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0171/2024),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que Dinamarca presentó la solicitud EGF/2023/004 DK/Danish Crown, relativa a una contribución financiera del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), a raíz de que se produjeran un total de 751 despidos(5) en el sector económico clasificado en la división 10 de la NACE Rev. 2 (industria de la alimentación) en la provincia de Jutlandia Septentrional, de los cuales 692 se produjeron dentro de un período de referencia para la solicitud comprendido entre el 19 de mayo de 2023 y el 19 de septiembre de 2023, y 59 se produjeron antes o después del período de referencia;
C. Considerando que la solicitud se refiere a 692 despidos durante el período de referencia de la solicitud, a 651 trabajadores despedidos cuya actividad ha cesado en Danish Crown (Danish Crown A/S) y a 41 trabajadores despedidos por dos proveedores y transformadores de productos de esa empresa(6);
D. Considerando que la solicitud se refiere al despido de 59 trabajadores cuya actividad cesó antes o después del período de referencia de cuatro meses, con lo que puede establecerse un nexo causal claro con la situación que provocó el cese de actividad de los trabajadores despedidos durante el período de referencia, tal como exige el artículo 6, apartado 2, del Reglamento del FEAG;
E. Considerando que la solicitud se basa en el criterio de intervención del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG, que requiere el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 200 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;
F. Considerando que el sector danés de los mataderos atraviesa una crisis estructural; que, desde 2005, el número de cerdos sacrificados en Dinamarca ha disminuido en 4,4 millones (20 %); que este descenso se debe en gran medida a que se está sustituyendo la cría de cerdos destinados al sacrificio por la cría de lechones para su exportación; que, para los ganaderos daneses, es más rentable exportar lechones que engordar a los cerdos para sacrificarlos debido a los bajos precios de la carne de porcino;
G. Considerando que Danish Crown es un grupo de empresas alimentarias danesas dedicadas a la carnicería, la transformación y la venta de carne de porcino y de vacuno principalmente; que el hecho que dio lugar a estos despidos es el cierre del matadero de Danish Crown en Sæby, en el municipio de Frederikshavn, como consecuencia de la reducción en la disponibilidad de cerdos para el sacrificio;
H. Considerando que se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación nacional y de la Unión sobre despidos colectivos;
I. Considerando que las contribuciones financieras del FEAG deben destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital;
J. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG y en que Dinamarca tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 1 882 212 EUR, que representa el 60 % del coste total de 3 137 021 EUR, es decir, 2 878 001 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 259 020 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, de gestión, información y publicidad, control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades danesas presentaron la solicitud el 6 de diciembre de 2023 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Dinamarca, la Comisión finalizó su evaluación el 29 de febrero de 2024 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Observa que la solicitud se refiere al despido de 751 trabajadores afectados por el cierre del matadero de Danish Crown en Sæby; observa, además, que un total de 390 trabajadores despedidos serán beneficiarios previstos y se espera que participen en las medidas;
4. Toma nota de que la mayoría de los trabajadores despedidos tienen un bajo nivel de cualificaciones formales (46 %) o unas cualificaciones y capacidades bastante anticuadas (40 %); toma nota de que 305 (41 %) de los trabajadores despedidos son de origen migrante y no tienen fluidez en danés; observa que el paquete del FEAG también propone medidas para mejorar las competencias generales, incluida la mejora de las competencias lingüísticas en danés;
5. Acoge con satisfacción que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por Dinamarca en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes e interlocutores sociales;
6. Recuerda que los servicios personalizados que se prestarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia consisten en las siguientes acciones: motivación, conservación, formación sobre competencias generales, formación para la mejora o el reciclaje de las capacidades, y subsidios de formación y prestaciones para la búsqueda de empleo;
7. Acoge con gran satisfacción el hecho de que se elaboraran ofertas de formación teniendo en cuenta varios estudios, como el Jobbarometer 2023 (un análisis de las necesidades laborales locales en Frederikshavn, Hjørring, Jammerbugt y Brønderslev), el balance bienal del mercado laboral, que ofrece una visión general de las posibles vacantes de empleo, y el análisis de FremKom4 sobre capacidades, y de que el objetivo sea aumentar las competencias generales (incluidas lengua y matemáticas), las competencias digitales y las capacidades para cubrir puestos de trabajo para los que hay escasez de mano de obra cualificada;
8. Destaca, en particular, la importancia del artículo 7, apartado 2, del Reglamento del FEAG, que exige que el paquete coordinado anticipe las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas, compatibles con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, y se centre en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital;
9. Observa que Dinamarca empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 16 de octubre de 2023 y que, por lo tanto, el período de admisibilidad para recibir una contribución financiera del FEAG irá del 16 de octubre de 2023 hasta 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
10. Observa que Dinamarca empezó a incurrir en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG el 1 de junio de 2023 y que, por tanto, los gastos para las actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes cumplirán los requisitos de admisibilidad para una contribución financiera del FEAG desde el 1 de junio de 2023 hasta 31 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
11. Destaca que las autoridades danesas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión y que se respetarán los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el acceso a las acciones propuestas y su ejecución;
12. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a ningún subsidio o derecho de los trabajadores despedidos, con el fin de garantizar la plena adicionalidad de la asignación;
13. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
14. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
15. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Dinamarca – EGF/2023/004 DK/Danish Crown
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1299.)
Treinta y siete trabajadores despedidos por TekniClean A/S y cuatro trabajadores despedidos por la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca.
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2023/003 DE/Vallourec (Alemania)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Alemania (EGF/2023/003 DE/Vallourec) (COM(2024)0030 – C9-0041/2024 – 2024/0049(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0030 – C9‑0041/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»)(1),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 9,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0166/2024),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que Alemania ha presentado la solicitud EGF/2023/003 DE/Vallourec para recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), tras 1 518 despidos(5) en el sector económico clasificado en la división 24 de la NACE Rev. 2 (Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones) en las ciudades vecinas de Düsseldorf y Mülheim an der Ruhr, con un período de referencia para la solicitud que abarca del 26 de abril de 2023 al 26 de agosto de 2023;
C. Considerando que la solicitud se refiere a 1 518 trabajadores despedidos de la empresa Vallourec Deutschland GmbH (VAD);
D. Considerando que la solicitud se basa en el criterio de intervención del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG, que requiere el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 200 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;
E. Considerando que la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión rusa contra Ucrania han reducido la competitividad económica y repercuten negativamente en el crecimiento económico de Alemania;
F. Considerando que VAD, la filial alemana de la empresa francesa Vallourec S.A., fabricaba tubos de acero sin soldadura laminados en caliente en sus dos plantas de laminación de acero en Alemania; que, tras años de pérdidas económicas, en 2018 se pusieron en marcha diferentes medidas de reestructuración y reducción de tamaño y un plan de recuperación específico, que conllevaron concesiones por parte de los trabajadores en cuanto a sus condiciones laborales; que, a pesar de algunos éxitos, la situación económica tras la pandemia de COVID‑19 dio lugar a nuevas dificultades para las fábricas de tubos alemanas y, desde 2015, ya se han perdido más de 1 400 puestos de trabajo debido a la reestructuración; que, en 2021, Vallourec S.A. decidió vender sus fábricas de tubos de acero situadas en Alemania y deslocalizar la producción a Brasil; que la venta fracasó, lo que dio lugar al cierre definitivo de los centros y al despido del personal restante a más tardar el 1 de enero de 2025;
G. Considerando que VAD acordó crear una empresa de transferencia para cada lote de despidos y que la empresa también ofreció un plan de jubilación anticipada para los trabajadores nacidos en 1966 o antes, así como planes de cese voluntario para las personas que podrían no necesitar más asistencia para encontrar un nuevo empleo;
H. Considerando que las contribuciones financieras del FEAG deben destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea climáticamente neutra y más digital;
I. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento del FEAG y en que Alemania tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 2 984 627 EUR, que representa el 60 % del coste total de 4 974 379 EUR, es decir, 4 783 057 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 191 322 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades alemanas presentaron la solicitud el 15 de noviembre de 2023 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Alemania, la Comisión finalizó su evaluación el 29 de febrero de 2024 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Señala que la solicitud se refiere a 1 518 trabajadores despedidos de la empresa Vallourec Deutschland GmbH (VAD); señala asimismo que el número total de beneficiarios previstos asciende a 835 trabajadores;
4. Subraya que se prevé que estos despidos tengan graves repercusiones negativas en la economía local, que en las últimas décadas se ha visto sometida a importantes cambios estructurales con una reducción notable del número de puestos de trabajo en sectores productivos y especialmente en el sector de la fabricación de metales; señala que los despidos provocarán que la tasa de desempleo en las ciudades de Mülheim y Düsseldorf aumente en un 11,6 % y un 5,6 %, respectivamente;
5. Señala que los perfiles de los trabajadores despedidos no se ajustan a las capacidades demandadas en el mercado laboral; subraya, además, que la mayoría de los trabajadores afectados se encuentran en una fase avanzada de su carrera profesional, tras haber trabajado para Vallourec durante mucho tiempo, con niveles de cualificaciones formales que no les permiten ser competitivos en el mercado laboral actual, ya que el 20,1 % de ellos tienen más de 54 años; destaca que la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional de los trabajadores para responder a la demanda de puestos de trabajo cualificados en el mercado laboral será un reto, en particular teniendo en cuenta el elevado número de personas despedidas al mismo tiempo; destaca asimismo que la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional de los trabajadores despedidos deben tener en cuenta las necesidades de cualificación a medio y largo plazo de la transformación industrial hacia un futuro climáticamente neutro;
6. Considera que es una responsabilidad social de la Unión proporcionar a estos trabajadores despedidos las cualificaciones necesarias para la transformación ecológica y justa de la industria de la Unión en consonancia con el Pacto Verde Europeo, puesto que trabajaban en un sector con una alta intensidad de carbono; señala la importancia de la investigación y la innovación a fin de que Europa esté preparada para el futuro de la fabricación industrial, con objeto de evitar que la Unión tome el camino de la descarbonización mediante la desindustrialización; acoge con satisfacción, por tanto, los servicios personalizados prestados por el FEAG a los trabajadores, que incluyen medidas de mejora de las capacidades profesionales, talleres, orientación profesional, asesoramiento laboral y asignaciones de formación, para que la región y el mercado laboral en general sean más sostenibles y resilientes en el futuro;
7. Acoge con satisfacción que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por Alemania en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes e interlocutores sociales; acoge favorablemente el hecho de que directamente después de la decisión de cerrar las fábricas de tubos, la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores iniciaron negociaciones para un plan social y, en particular, para la creación de una empresa de transferencia; reconoce que VAD realizó esfuerzos considerables para minimizar el impacto social del cierre de sus centros;
8. Recuerda que los servicios personalizados que se prestarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia consisten en las siguientes acciones: formación y reciclaje profesional a medida, orientación profesional, servicios individuales de asistencia en la búsqueda de empleo y actividades específicas para grupos, apoyo y contribución a la creación de empresas, así como incentivos y asignaciones;
9. Acoge con gran satisfacción la medida propuesta relativa a las capacidades digitales básicas (Digitale Grundqualifizierung), que tiene por objeto la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital, tal como exige el artículo 7, apartado 2, del Reglamento del FEAG; señala que esta medida se dirige especialmente a los participantes con capacidades digitales inexistentes o muy escasas; acoge con satisfacción el hecho de que los participantes vayan a disponer de ordenadores portátiles para que puedan seguir el curso y practicar en casa, así como el hecho de que se preste especial atención a las competencias aplicadas que ayuden a los participantes a utilizar herramientas de internet para la búsqueda de empleo;
10. Observa que Alemania empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 1 de diciembre de 2023 y que, por lo tanto, el período de admisibilidad para recibir una contribución financiera del FEAG abarcará del 1 de diciembre de 2023 hasta 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
11. Observa que Alemania empezó a incurrir en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG el 1 de enero de 2023 y que, por tanto, los gastos para las actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes cumplirán los requisitos de admisibilidad para una contribución financiera del FEAG desde el 1 de enero de 2023 hasta 31 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
12. Destaca que las autoridades alemanas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión y que se respetarán los principios de igualdad de trato y de no discriminación en el acceso a las acciones propuestas y su ejecución;
13. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las acciones que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a ningún subsidio o derecho de los trabajadores despedidos, con el fin de garantizar la plena adicionalidad de la asignación;
14. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
15. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
16. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Alemania – EGF/2023/003 DE/Vallourec
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1298.)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2024/000 TA 2024. Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión) (COM(2024)0084 – C9-0042/2024 – 2024/0003(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0084 – C9‑0042/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 9,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0173/2024),
A. Considerando que la Unión ha creado instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar apoyo adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de la globalización y de los cambios tecnológicos y medioambientales, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización;
B. Considerando que la ayuda de la Unión a los trabajadores despedidos debe destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital, teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 por lo que respecta a la adopción de las decisiones de movilización del FEAG;
C. Considerando que la Unión amplió en un primer momento el ámbito de aplicación del FEAG con el fin de proporcionar ayuda financiera en caso de que se produzca un acontecimiento importante de reestructuración, cubriendo así los efectos económicos de la crisis de la COVID-19;
D. Considerando que la adopción del nuevo Reglamento del FEAG en 2021 amplió aún más el ámbito de aplicación del FEAG para incluir acontecimientos importantes de reestructuración derivados de la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización, y redujo además al mismo tiempo el umbral necesario para la activación del FEAG de 500 trabajadores despedidos a 200;
E. Considerando que la revisión del MFP reduce el importe máximo anual del FEAG de 186 millones EUR a 30 millones EUR (a precios de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765; que la Comisión debe controlar la ejecución del FEAG y que todas las instituciones deben tomar las medidas necesarias para garantizar que puedan atenderse todas las solicitudes justificadas de ayuda del FEAG, como demostración de la solidaridad de la Unión;
F. Considerando que, en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del FEAG se establece que, a iniciativa de la Comisión, puede movilizarse hasta un 0,5 % de dicho importe máximo para asistencia técnica;
G. Considerando que la asistencia técnica puede consistir en gastos técnicos y administrativos para la ejecución del FEAG, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica;
H. Considerando que el importe propuesto de 165 000 EUR corresponde a aproximadamente un 0,49 % del presupuesto anual máximo disponible para el FEAG en 2024;
1. Está de acuerdo con la movilización de 165 000 EUR y con las medidas propuestas por la Comisión para ser financiadas como asistencia técnica, de conformidad con el artículo 11, apartados 1 y 4, así como con el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento del FEAG;
2. Celebra la constante labor en torno a los procedimientos de normalización para las solicitudes y la gestión del FEAG utilizando las funcionalidades del sistema de intercambio electrónico de datos (sistema común de gestión compartida de los fondos), lo que permite simplificar las solicitudes y tramitarlas con mayor rapidez, así como una mejor presentación de informes;
3. Toma nota de que la Comisión utilizará el presupuesto disponible para apoyo administrativo para celebrar reuniones del Grupo de Expertos sobre Personas de Contacto del FEAG (dos representantes de cada Estado miembro) y un seminario con la participación de los organismos de ejecución del FEAG y de los interlocutores sociales, a fin de promover la creación de redes entre los Estados miembros; pide a la Comisión que siga invitando sistemáticamente al Parlamento a estas reuniones y seminarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión;
4. Pide a la Comisión que adapte las buenas prácticas desarrolladas durante la pandemia de COVID-19, en particular las medidas que puedan ayudar a acelerar una transición ecológica y digital inclusiva y apoyar las prioridades fundamentales de la Unión, como la igualdad de género;
5. Subraya la necesidad de seguir reforzando la sensibilización general y la visibilidad del FEAG; señala que este objetivo puede alcanzarse presentando el FEAG en distintas publicaciones y actividades audiovisuales de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del FEAG; acoge con satisfacción, en este contexto, el mantenimiento del sitio web específico para el FEAG y pide a la Comisión que lo actualice y lo amplíe periódicamente, a fin de aumentar la visibilidad entre el público en general de la solidaridad europea manifestada por el FEAG y de aumentar la transparencia de la acción de la Unión;
6. Recuerda a los Estados miembros solicitantes que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del FEAG, han de dar más publicidad a las medidas financiadas por el FEAG entre los beneficiarios previstos, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general;
7. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
8. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
9. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2024/000 TA 2024. Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)
(No se reproduce el texto del presente anexo ya que es el que corresponde al del acto definitivo, la Decisión (UE) 2024/1300.)
Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L, 2024/765, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/765/oj).
Retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía
109k
42k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía (06509/2024 – C9-0059/2024 – 2023/0273(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06509/2024),
– Visto el Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994, y en particular su artículo 47,
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 194, apartado 2, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0059/2024),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9‑0176/2024),
1. Concede su aprobación a la retirada de la Unión del Tratado sobre la Carta de la Energía;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de las Partes Contratantes del Tratado sobre la Carta de la Energía.
Medidas para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países
197k
61k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/637, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países, y la Directiva (UE) 2019/997, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE (COM(2023)0930 – C9-0015/2024 – 2023/0441(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2023)0930),
– Visto el artículo 23, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0015/2024),
– Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0178/2024),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/637 también debe ampliarse, más allá de los ciudadanos de la Unión, a toda otra persona con derecho legal a la protección consular de un Estado miembro a fin de que pueda recibir dicha protección de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los ciudadanos no representados. Esta categoría de personas puede abarcar a aquellas que poseen el estatuto de refugiado, a personas apátridas y a otras personas que no sean nacionales de ningún país, personas que residan legalmente en un Estado miembro y que posean un documento de viaje expedido por ese Estado miembro y personas que disfruten de protección temporal.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2
(2) Las crisis que dan lugar a solicitudes de protección consular son cada vez más frecuentes y de mayor envergadura. La pandemia de COVID-19, la crisis en Afganistán, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el conflicto en Sudán, las repatriaciones desde Israel y Gaza y otras crisis similares han permitido detectar lagunas y azuzado la reflexión sobre cómo mejorar el ejercicio del derecho a la protección consular. Tomando nota de estas experiencias y con el fin de simplificar los procedimientos para los ciudadanos y las autoridades consulares, procede aclarar y racionalizar las normas y procedimientos de la Directiva (UE) 2015/637 a fin de mejorar la eficacia de la protección consular de los ciudadanos no representados de la Unión, en particular en situaciones de crisis. Debe hacerse el mejor uso posible de los recursos disponibles de los Estados miembros y de la Unión, tanto de los presentes en los terceros países como del capital.
(2) Las crisis que dan lugar a solicitudes de protección consular son cada vez más frecuentes y de mayor envergadura. La pandemia de COVID-19, la crisis en Afganistán en 2021, la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el conflicto en Sudán, las repatriaciones desde Israel y Gaza, la multiplicación de crisis humanitarias y de catástrofes naturales y provocadas por el hombre y otras crisis similares han permitido detectar lagunas y azuzado la reflexión sobre cómo mejorar el ejercicio del derecho a la protección consular. Debe reforzarse la capacidad de la Unión para responder ante la actual proliferación de crisis, abordando cualquier deficiencia y fortaleciendo nuestra capacidad de preparación, de recogida de información y de toma de decisiones, antes y durante las crisis. Tomando nota de estas experiencias y con el fin de simplificar los procedimientos para los ciudadanos y las autoridades consulares, procede aclarar y racionalizar las normas y procedimientos de la Directiva (UE) 2015/637 a fin de mejorar la eficacia de la protección consular de los ciudadanos no representados de la Unión, en particular en situaciones de crisis. Debe hacerse el mejor uso posible de los recursos disponibles de los Estados miembros y de la Unión, tanto de los presentes en los terceros países como del capital.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4
(4) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica para las autoridades consulares y los ciudadanos, conviene establecer criterios más pormenorizados que ayuden a valorar si debe considerarse que el ciudadano de la Unión no está representado y, por lo tanto, puede recibir protección consular del Estado miembro a cuyas autoridades consulares se haya dirigido. Dichos criterios deben ser suficientemente flexibles y aplicarse atendiendo a la situación local, como la facilidad de los viajes o la situación de la seguridad en el tercer país de que se trate. En este contexto, la accesibilidad y la proximidad deben seguir siendo consideraciones importantes.
(4) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica para las autoridades consulares y los ciudadanos, conviene establecer criterios más pormenorizados que ayuden a valorar si debe considerarse que el ciudadano de la Unión no está representado y, por lo tanto, puede recibir protección consular del Estado miembro a cuyas autoridades consulares se haya dirigido. Dichos criterios deben ser suficientemente pragmáticos y flexibles y aplicarse atendiendo a la situación local, como la facilidad de los viajes o la situación de la seguridad en el tercer país de que se trate. En este contexto, la accesibilidad, la proximidad y la seguridad deben seguir siendo consideraciones importantes.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 5
(5) Un primer criterio es que las autoridades consulares deben tener en consideración la dificultad que tenga el ciudadano para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los recursos, especialmente económicos, de que dispone el ciudadano. Por ejemplo, la necesidad de contar con un documento provisional de viaje de la UE como consecuencia de la pérdida de los documentos de viaje debe, en principio, valer para considerar que el ciudadano no está representado si, para llegar a la embajada o consulado de su Estado miembro de nacionalidad, es preciso pernoctar o un viaje en avión, ya que no cabe esperar que vaya a viajar en tales circunstancias.
(5) Un primer criterio es que las autoridades consulares deben tener en consideración la dificultad que tenga el ciudadano para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los recursos, especialmente económicos, de que dispone el ciudadano. Si bien el período de tiempo adecuado dependerá de las particularidades de cada solicitud de asistencia, el plazo para que los ciudadanos lleguen de manera segura a la embajada o consulado de su Estado miembro, o para que estos lleguen a ellos, no debe superar en ningún caso las cuarenta y ocho horas. Por ejemplo, la necesidad de contar con un documento provisional de viaje de la UE como consecuencia de la pérdida de los documentos de viaje debe, en principio, valer para considerar que el ciudadano no está representado si, para llegar a la embajada o consulado de su Estado miembro de nacionalidad, es preciso pernoctar o un viaje en avión, ya que no cabe esperar que vaya a viajar en tales circunstancias.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) El concepto de carencia de representación debe interpretarse con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la protección consular. Si, al reenviar al ciudadano a la embajada o el consulado del Estado miembro de nacionalidad, la protección consular pudiese verse comprometida, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado que reciba la solicitud, también debe considerarse que el ciudadano no está representado. Esto es especialmente pertinente en situaciones de crisis, en las que la falta de asistencia a tiempo puede ser tremendamente perjudicial para el ciudadano.
(7) El concepto de carencia de representación debe interpretarse con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la protección consular. Si, al reenviar al ciudadano a la embajada o el consulado del Estado miembro de nacionalidad, la protección consular pudiese verse comprometida, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado que reciba la solicitud, también debe considerarse que el ciudadano no está representado. Esto es especialmente pertinente en situaciones de crisis, en las que la falta de asistencia a tiempo puede ser tremendamente perjudicial para el ciudadano. Además, debe tenerse en cuenta toda reducción significativa del personal de la embajada o consulado, que pueda afectar significativamente a la eficacia y eficiencia de sus operaciones, ya que podría agravar aún más los retos a los que se enfrentan los ciudadanos que solicitan asistencia consular.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 11
(11) No deben transferirse las solicitudes si con ello se compromete la protección consular, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado del Estado miembro interpelado. Este puede ser el caso, por ejemplo, en situaciones de emergencias médicas graves o de detenciones aparentemente arbitrarias. Además, los ciudadanos no representados deben ser informados de cualquier transferencia de este tipo.
(11) No deben transferirse las solicitudes si con ello se compromete la protección consular, en particular si la urgencia del asunto requiere una intervención inmediata de la embajada o el consulado del Estado miembro interpelado. Este puede ser el caso, por ejemplo, en situaciones de emergencias médicas graves o de detenciones aparentemente arbitrarias o por motivos políticos. Además, los ciudadanos no representados deben ser informados de cualquier transferencia de este tipo.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 13
(13) Al proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados, los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades específicas de los grupos vulnerables, como los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las personas con movilidad reducida, las personas con discapacidad o las personas en riesgo de discriminación por cualquier motivo, como los mencionados en el artículo 21 de la Carta.
(13) Al proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados, los Estados miembros deben tener en cuenta un enfoque interseccional con respecto a las necesidades específicas de los grupos vulnerables, como los menores no acompañados, las víctimas de matrimonio forzado o de cautividad conyugal, a quienes debe proporcionarse apoyo legal y psicológico, las mujeres embarazadas, las personas con movilidad reducida, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad o las personas en riesgo de discriminación por cualquier motivo, como los mencionados en el artículo 21 de la Carta.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 19
(19) Con el fin de garantizar la preparación ante posibles crisis consulares que exijan la prestación de asistencia a ciudadanos no representados, la cooperación consular local entre los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en terceros países debe incluir intercambios sobre cuestiones pertinentes para dichos ciudadanos, como su seguridad y protección, el establecimiento de planes conjuntos de emergencia consular y la organización de ejercicios consulares. En este contexto, puede ser especialmente pertinente que se incluya a las autoridades consulares de los Estados miembros no representados en dicha cooperación consular local a la hora de coordinar la preparación y respuesta consulares en caso de crisis.
(19) Con el fin de garantizar la preparación ante posibles crisis consulares que exijan la prestación de asistencia a ciudadanos no representados —como catástrofes naturales, desórdenes políticos o ataques terroristas—, la cooperación consular local entre los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en terceros países debe incluir intercambios sobre cuestiones pertinentes para dichos ciudadanos, como su seguridad y protección, el establecimiento de planes conjuntos de emergencia consular y de mecanismos de respuesta rápida, y la organización de ejercicios consulares. En este contexto, puede ser especialmente pertinente que se incluya a las autoridades consulares de los Estados miembros no representados en dicha cooperación consular local a la hora de coordinar la preparación y respuesta consulares en caso de crisis.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) Los planes conjuntos de emergencia consular también deben tener en cuenta, cuando proceda, las funciones y responsabilidades de los Estados de referencia, es decir, los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate que se encarguen de coordinar y dirigir la asistencia a los ciudadanos no representados durante las crisis, a fin de garantizar la coordinación efectiva de la asistencia consular. Además, los planes conjuntos de emergencia consular deben evaluarse anualmente durante los ejercicios consulares para garantizar que sigan siendo pertinentes. Al mismo tiempo, no debe entenderse que los planes conjuntos de emergencia consular sustituyen a los planes de crisis que ya tienen los Estados miembros ni afectan a su competencia para prestar asistencia consular a sus propios nacionales.
(23) Los planes conjuntos de emergencia consular también deben tener en cuenta, cuando proceda, las funciones y responsabilidades de los Estados de referencia, es decir, los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate que se encarguen de coordinar y dirigir la asistencia a los ciudadanos no representados durante las crisis, a fin de garantizar la coordinación efectiva de la asistencia consular. Además, los planes conjuntos de emergencia consular deben evaluarse anualmente, o con más frecuencia si circunstancias extraordinarias así lo requieren, durante los ejercicios consulares para garantizar que sigan siendo pertinentes. Al mismo tiempo, no debe entenderse que los planes conjuntos de emergencia consular sustituyen a los planes de crisis que ya tienen los Estados miembros ni afectan a su competencia para prestar asistencia consular a sus propios nacionales, sino como un enfoque coherente que puede ayudar a coordinar mejor los esfuerzos de los Estados miembros representados.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) Las recomendaciones de viaje, es decir, la información que ofrecen los Estados miembros sobre la seguridad relativa de los viajes a terceros países específicos, permiten a los viajeros tomar decisiones informadas sobre un determinado destino de viaje, especialmente en los terceros países en los que su Estado miembro de nacionalidad no está representado. Si bien las recomendaciones de viaje son responsabilidad de los Estados miembros, conviene que se coordinen sobre este tema, en particular en situaciones de crisis, con el fin de garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de dichas recomendaciones. Para ello se podría acordar una estructura común de los niveles de riesgo indicados en las recomendaciones de viaje, utilizando la plataforma segura del SEAE. En la medida de lo posible, dicha coordinación debe tener lugar con suficiente antelación, cuando los Estados miembros tengan intención de cambiar el nivel de sus recomendaciones de viaje.
(25) Las recomendaciones de viaje, es decir, la información que ofrecen los Estados miembros sobre la seguridad relativa de los viajes a terceros países específicos, deben actualizarse periódicamente a fin de permitir a los viajeros tomar decisiones informadas sobre un determinado destino de viaje, especialmente en los terceros países en los que su Estado miembro de nacionalidad no está representado. Si bien las recomendaciones de viaje son responsabilidad de los Estados miembros, conviene que se coordinen sobre este tema, en particular en las crisis, con el fin de garantizar la coherencia de dichas recomendaciones. Para ello se podría acordar una estructura común de los niveles de riesgo indicados en las recomendaciones de viaje, utilizando la plataforma segura del SEAE. Dicha coordinación debe tener lugar con suficiente antelación, cuando los Estados miembros tengan intención de cambiar el nivel de sus recomendaciones de viaje.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 26
(26) Contar con una coordinación eficiente es vital para garantizar una respuesta eficaz a las crisis. Para garantizar dicha coordinación, los Estados miembros deben contar con el apoyo del Centro de Respuesta a las Crisis del SEAE y del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias de la Comisión. Que exista una respuesta coordinada de la Unión a las crisis es especialmente importante en los casos que sean necesarias evacuaciones para garantizar que el apoyo disponible se preste de manera eficiente y que se haga el mejor uso posible de las capacidades de evacuación disponibles. Por este motivo, la información sobre la capacidad de evacuación disponible debe compartirse con suficiente antelación, especialmente en caso de operaciones de rescate y evacuación en que se empleen recursos militares.
(26) Contar con una coordinación eficiente es vital para garantizar una respuesta eficaz a las crisis. Para garantizar dicha coordinación, los Estados miembros tienen que recibir apoyo e información oportuna del Centro de Respuesta a las Crisis del SEAE y del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias de la Comisión. Que exista una respuesta coordinada de la Unión a las crisis es especialmente importante en los casos que sean necesarias evacuaciones para garantizar que el apoyo disponible se preste con rapidez y de manera eficiente y que se haga el mejor uso posible de las capacidades de evacuación disponibles. Por este motivo, la información de primera mano y pertinente sobre, por ejemplo, la capacidad de evacuación disponible debe compartirse con suficiente antelación, para que se pueda reaccionar con rapidez y eficacia, especialmente en caso de operaciones de rescate y evacuación en que se empleen recursos militares. A este respecto, el SEAE debe poder recibir información automática y constante de los Estados miembros sobre la situación en terceros países.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 28
(28) Los equipos consulares conjuntos deben basarse en los principios de participación voluntaria, solidaridad con los Estados miembros representados, igualdad en lo que respecta a las decisiones sobre las estructuras de trabajo internas, simplicidad en lo que respecta a la composición de los equipos, flexibilidad en el reparto de los gastos —cada Estado miembro, institución u organismo de la Unión asume sus propios gastos operativos—, visibilidad de la respuesta coordinada de la Unión y actitud abierta con los terceros países pertinentes.
(28) Los equipos consulares conjuntos deben basarse en los principios de solidaridad con los Estados miembros representados, igualdad en lo que respecta a las decisiones sobre las estructuras de trabajo internas, simplicidad en lo que respecta a la composición de los equipos, flexibilidad en el reparto de los gastos —cada Estado miembro, institución u organismo de la Unión asume sus propios gastos operativos—, visibilidad de la respuesta coordinada de la Unión y actitud abierta con los terceros países pertinentes.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 30
(30) A fin de ayudar a los ciudadanos de la Unión necesitados, es importante proporcionarles información fiable sobre cómo acogerse a la asistencia consular en terceros países. Los servicios de la Comisión y el SEAE deben contribuir a este objetivo difundiendo la información pertinente, como la información que deben proporcionar los Estados miembros sobre sus redes consulares y los terceros países con los que hayan celebrado acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados. Para facilitarse el tratamiento de dicha información, esta debe proporcionarse en un formato legible por máquina.
(30) A fin de ayudar a los ciudadanos de la Unión necesitados, es importante proporcionarles información fiable y de fácil acceso sobre cómo acogerse a la asistencia consular en terceros países, incluidas opciones de contacto digital. Los servicios de la Comisión y el SEAE deben difundir, en estrecha coordinación con los Estados miembros, la información pertinente, como la información proporcionada por los Estados miembros sobre sus redes consulares y los terceros países con los que hayan celebrado acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados. Para facilitarse el tratamiento de dicha información, esta debe proporcionarse en un formato legible por máquina.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis) Los Estados miembros deben garantizar que los ciudadanos tengan fácil acceso a información actualizada sobre protección consular. A este respecto, los ciudadanos de la Unión deben recibir rápidamente notificaciones sobre sus derechos y procedimientos para ejercerlos en terceros países, especialmente en situaciones de crisis.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 31
(31) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales para seguir concienciando a los ciudadanos de la Unión sobre su derecho a la protección consular, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad. Habida cuenta del poco gasto que supone para los Estados miembros, una posible manera de hacerlo sería reproducir el tenor del artículo 23 del TFUE en los pasaportes expedidos por los Estados miembros como forma de aumentar la concienciación de los ciudadanos sobre el derecho a la protección por parte de las autoridades diplomáticas y consulares, como ya se recomendaba en la Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión5. Los Estados miembros también podrían incluir información sobre el derecho a la protección consular que tienen los ciudadanos no representados en las recomendaciones de viaje y en las campañas relacionadas con la asistencia consular. También podrían cooperar con las empresas de servicios de transporte de viajeros y los centros de tránsito que ofrecen viajes a terceros países, por ejemplo, pidiéndoles que añadan información pertinente sobre el derecho a la protección consular en el material informativo puesto a disposición de los clientes.
(31) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales para seguir concienciando a los ciudadanos de la Unión sobre su derecho a la protección consular, teniendo también en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad. Habida cuenta del poco gasto que supone, los Estados miembros deben reproducir el tenor del artículo23 del TFUE en los pasaportes expedidos por los Estados miembros como forma de aumentar la concienciación de los ciudadanos sobre el derecho a la protección por parte de las autoridades diplomáticas y consulares, como ya se recomendaba en la Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión. Los Estados miembros también deben incluir información sobre el derecho a la protección consular que tienen los ciudadanos no representados en las recomendaciones de viaje y en las campañas relacionadas con la asistencia consular. También deben cooperar con las empresas de servicios de transporte de viajeros y los centros de tránsito que ofrecen viajes a terceros países, por ejemplo, pidiéndoles que añadan información pertinente sobre el derecho a la protección consular en el material informativo puesto a disposición de los clientes.
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5 Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre la reproducción del tenor del artículo 20 TCE en los pasaportes (DO L 118 de 6.5.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/355/oj).
5 Recomendación C(2007) 5841 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, sobre la reproducción del tenor del artículo 20 TCE en los pasaportes (DO L 118 de 6.5.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/355/oj).
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 32
(32) Las disposiciones financieras de la Directiva (UE) 2015/637 deben adaptarse para simplificar los reembolsos y seguir garantizando el reparto de la carga financiera. En particular, los ciudadanos no representados deben poder reembolsar directamente, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, los gastos del servicio prestado por dicho Estado miembro para evitar la carga administrativa derivada de solicitar el reembolso al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano. Además, los Estados miembros también deben poder renunciar al reembolso de dichos gastos. Dado que, en determinadas situaciones, es posible que los ciudadanos no representados no puedan pagar al presentar la solicitud de asistencia, en particular cuando su efectivo y sus medios para disponer de dinero hayan sido robados, es necesario establecer que las autoridades consulares del Estado miembro que preste asistencia puedan exigirles que firmen un compromiso de reembolso. Con este compromiso, las autoridades del Estado miembro que preste asistencia pueden solicitar el reembolso de los gastos transcurridas cuatro semanas desde la prestación de la asistencia.
(32) Las disposiciones financieras de la Directiva (UE) 2015/637 deben adaptarse para simplificar los reembolsos y seguir garantizando el reparto de la carga financiera. En particular, los ciudadanos no representados deben poder reembolsar directamente, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, los gastos del servicio prestado por dicho Estado miembro para evitar la carga administrativa derivada de solicitar el reembolso al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano. Además, los Estados miembros también deben poder renunciar al reembolso de dichos gastos. Dado que, en determinadas situaciones, es posible que los ciudadanos no representados no puedan pagar al presentar la solicitud de asistencia, en particular cuando su efectivo y sus medios para disponer de dinero hayan sido robados, es necesario establecer que las autoridades consulares del Estado miembro que preste asistencia puedan exigirles que firmen un compromiso de reembolso. Con este compromiso, las autoridades del Estado miembro que preste asistencia pueden solicitar el reembolso de los gastos transcurridos tres meses desde la prestación de la asistencia.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 33
(33) En los casos en que los gastos no hayan sido reembolsados directamente por el ciudadano, es decir, ni inmediatamente cuando presente la solicitud ni en una fase posterior cuando el Estado miembro que preste asistencia lo haya solicitado basándose en el compromiso de reembolso, el Estado miembro que preste asistencia debe estar facultado para solicitar el reembolso de los gastos al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Para evitar que se presenten solicitudes de reembolso tardías, debe concederse al Estado miembro que preste asistencia y al Estado miembro de nacionalidad un plazo razonable para presentar la solicitud y pedir el reembolso, respectivamente.
(33) En los casos en que los gastos no hayan sido reembolsados directamente por el ciudadano, es decir, ni inmediatamente cuando presente la solicitud ni en una fase posterior cuando el Estado miembro que preste asistencia lo haya solicitado basándose en el compromiso de reembolso, el Estado miembro que preste asistencia debe estar facultado para solicitar el reembolso de los gastos al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano no representado. Para evitar que se presenten solicitudes de reembolso tardías, debe concederse al Estado miembro que preste asistencia y al Estado miembro de nacionalidad un plazo razonable para presentar la solicitud y pedir el reembolso, respectivamente. El plazo debe tener en cuenta la complejidad del problema, la participación del personal de las instalaciones y la duración de la asistencia.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 34 bis (nuevo)
(34 bis) Debe concederse un aumento adecuado del presupuesto y de los recursos humanos del SEAE, además de los ingresos procedentes de los reembolsos de los Estados miembros, para garantizar la correcta ejecución de las responsabilidades a la hora de prestar asistencia o protección a los ciudadanos de la Unión.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 41
(41) Al tratar dichas categorías especiales de datos personales, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión deben tomar medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses de los interesados. Algunas de estas medidas deben comprender, en la medida de lo posible, el cifrado de dichos datos personales y la atribución específica de permisos al personal que tenga acceso a los tipos específicos de categorías especiales de datos personales.
(41) Al tratar dichas categorías especiales de datos personales, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión deben tomar medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses y los derechos de los interesados. Algunas de estas medidas deben comprender, en la medida de lo posible, el cifrado de dichos datos personales y la atribución específica de permisos al personal que tenga acceso a los tipos específicos de categorías especiales de datos personales.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Directiva (UE) 2015/637 Artículo 4 – párrafo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
-1) En el artículo 4, se añade el párrafo 1 bis siguiente:
«Las personas que posean el estatuto de refugiado, las personas apátridas y otras personas que no sean nacionales de ningún país, pero residan en un Estado miembro y posean un documento de viaje expedido por ese Estado miembro tendrán derecho a la protección consular en las mismas condiciones que los ciudadanos sin representación si el Estado miembro donde residen no está representado por una autoridad diplomática o consular.».
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 6 – apartado 2 – letra a
a) la dificultad que tenga el ciudadano de que se trate para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los medios de que dispone el ciudadano;
a) la dificultad que tenga el ciudadano de que se trate para llegar de manera segura a la embajada o consulado del Estado miembro de nacionalidad, o para que estos lleguen a él, en un plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la asistencia solicitada y los medios de que dispone el ciudadano. Si bien el período de tiempo adecuado dependerá de las particularidades de cada solicitud de asistencia, el plazo para que los ciudadanos lleguen de manera segura a la embajada o consulado de su Estado miembro, o para que estos lleguen a ellos, no debe superar en ningún caso las cuarenta y ocho horas;
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando las delegaciones de la Unión sean la única representación ubicada físicamente en un tercer país, o cuando exista una necesidad objetiva de asistencia adicional a los ciudadanos no representados durante una situación de crisis debido a la insuficiente capacidad de las embajadas y consulados de los Estados miembros, las delegaciones de la Unión prestarán asistencia consular, incluida la expedición de documentos provisionales de viaje con arreglo a las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/997.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Al prestar protección consular a ciudadanos no representados, los Estados miembros tendrán en cuenta un enfoque interseccional con respecto a las necesidades específicas de los grupos y personas vulnerables que corran riesgo de discriminación por cualquier razón, como las recogidas en el artículo 21 de la Carta, en concreto, sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.».
2) En el artículo 9, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
2) En el artículo9, se añade la letra siguiente:
«e) ayuda, evacuación y repatriación en caso de emergencia;
suprimida
f) necesidad del documento provisional de viaje de la UE establecido por la Directiva (UE) 2019/997*.
suprimida
f bis) los procedimientos judiciales en casos urgentes que requieran atención inmediata.
__________________
__________________
* Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC (DO L 163 de 20.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/997/oj).».
2. Las delegaciones de la Unión prestarán apoyo a los Estados miembros cuando proporcionen protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Decisión 2010/427/UE. Dicho apoyo podrá incluir el desempeño, a petición de los Estados miembros y en su nombre, de funciones específicas de asistencia consular. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad proporcionarán a la delegación de la Unión toda la información pertinente sobre el asunto de que se trate.
2. Las delegaciones de la Unión prestarán apoyo a los Estados miembros cuando proporcionen protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 5, apartado 10, de la Decisión 2010/427/UE. Dicho apoyo podrá incluir el desempeño, a petición de los Estados miembros y en su nombre, de funciones específicas de asistencia consular. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro de nacionalidad proporcionarán sin demora a la delegación de la Unión toda la información pertinente sobre el asunto de que se trate.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Se asignarán al SEAE y a las delegaciones de la Unión los recursos financieros y humanos necesarios para cubrir los gastos generales y la carga de trabajo administrativo horizontal adicional.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
1. En el contexto de la cooperación consular local a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros y el SEAE elaborarán y acordarán planes conjuntos de emergencia consular para todos los terceros países. Los planes conjuntos de emergencia consular se actualizarán anualmente y contendrán:
1. En el contexto de la cooperación consular local a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros y el SEAE elaborarán y acordarán planes conjuntos de emergencia consular para todos los terceros países. Los planes conjuntos de emergencia consular se actualizarán anualmente, o con más frecuencia en caso de circunstancias extraordinarias, y contendrán:
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 1 – letra a
a) el análisis de la situación consular en el país, en particular una visión general de las embajadas o los consulados de los Estados miembros, la estimación del número y la ubicación de los ciudadanos de la Unión y la evaluación de riesgos de los supuestos más probables que afecten a los ciudadanos de la Unión;
a) el análisis de la situación consular en el país, en particular una visión general de las embajadas o los consulados de los Estados miembros, la estimación del número y la ubicación de los ciudadanos de la Unión y la evaluación de riesgos de los supuestos más probables que afecten a los ciudadanos de la Unión; entre otros, los riesgos militares, políticos, delictivos y sanitarios y las catástrofes naturales;
Cuando tenga presencia en el país, la delegación de la Unión coordinará la elaboración y el acuerdo de los planes conjuntos de emergencia consular, basados en las contribuciones de las embajadas o los consulados de los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate y las autoridades consulares de los Estados miembros no representados. Los planes conjuntos de emergencia consular se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, del SEAE y de los servicios de la Comisión.
Cuando tenga presencia en el país, la delegación de la Unión coordinará la elaboración y el acuerdo de los planes conjuntos de emergencia consular, basados en las contribuciones de las embajadas o los consulados de los Estados miembros representados en el tercer país de que se trate y las autoridades consulares de los Estados miembros no representados. Esto podría incluir, cuando sea necesario, la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales. Los planes conjuntos de emergencia consular se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, del SEAE y de los servicios de la Comisión.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros y las delegaciones de la Unión colaborarán en el despliegue de sistemas de alerta temprana para permitir la detección oportuna de posibles crisis o peligros, como catástrofes naturales, disturbios políticos o emergencias sanitarias, en el tercer país de que se trate. Estos sistemas utilizarán análisis de datos, evaluaciones de riesgos e intercambio de información para proporcionar indicadores tempranos de amenazas emergentes, mejorando así la eficacia de los esfuerzos de preparación y respuesta ante las crisis.
4. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, ofrecerán a sus ciudadanos la posibilidad de inscribirse ante las autoridades nacionales competentes o de informar a estas, por los medios e instrumentos adecuados, de sus viajes a terceros países o de su residencia en ellos.
4. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, tomarán medidas proactivas para velar por que sus ciudadanos se inscriban ante las autoridades nacionales competentes o informen a estas, por los medios e instrumentos adecuados, de sus viajes a terceros países o de su residencia en ellos, en particular cuando esos terceros países no se consideren completamente seguros.
5. Los Estados miembros intercambiarán información sobre los cambios en sus recomendaciones de viaje a los ciudadanos con suficiente antelación, en particular en situaciones de crisis, y procurarán garantizar la coherencia de dichas recomendaciones.
5. Los Estados miembros intercambiarán información sobre los cambios en sus recomendaciones de viaje a los ciudadanos con suficiente antelación, en particular en situaciones de crisis, y procurarán garantizar la coherencia de dichas recomendaciones. Siempre que un Estado miembro tenga conocimiento de un incremento de los riesgos para la seguridad, deberá informar a los demás Estados miembros.
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros mejorarán el conocimiento de la situación con las delegaciones de la Unión en terceros países, en particular comunicando periódicamente las actualizaciones de las evaluaciones de riesgos y posibles amenazas para la seguridad de los ciudadanos de la Unión, e intercambiando información sobre sus recomendaciones de viaje.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter. El SEAE, en estrecha cooperación con los Estados miembros, impartirá formación en materia de preparación, simulación y respuesta consulares en situaciones de crisis a los funcionarios de la Unión y al personal diplomático y consular de los Estados miembros, al objeto de mejorar su capacidad de gestionar situaciones de crisis y prestar asistencia a los ciudadanos de la Unión en el extranjero.
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 2
2. En caso necesario, los Estados miembros podrán contar con el apoyo de equipos consulares conjuntos compuestos por expertos de los Estados miembros, en particular de los Estados miembros no representados en el tercer país afectado por la crisis, del SEAE y de los servicios de la Comisión. Los equipos consulares conjuntos estarán listos para ser enviados con premura a los terceros países afectados por una crisis consular. La participación en los equipos consulares conjuntos será voluntaria.
2. En caso necesario, los Estados miembros podrán contar con el apoyo de equipos consulares conjuntos compuestos por expertos de los Estados miembros, en particular de los Estados miembros no representados en el tercer país afectado por la crisis, del SEAE y de los servicios de la Comisión. Los equipos consulares conjuntos estarán listos para ser enviados con premura a los terceros países afectados por una crisis consular. La participación en los equipos consulares conjuntos será voluntaria. El SEAE y la Comisión apoyarán la preparación de dichos expertos y de los equipos consulares conjuntos.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 4
4. Al prestar asistencia, los Estados miembros podrán solicitar, si procede, apoyo de los instrumentos de la Unión, como las estructuras de gestión de crisis del SEAE y su Centro de Respuesta a las Crisis y, a través del Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias, creado por el artículo 7 de la Decisión n.º 1313/2013/UE, del Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
4. Al prestar asistencia, los Estados miembros podrán recibir apoyo de los instrumentos de la Unión, como las estructuras de gestión de crisis del SEAE y su Centro de Respuesta a las Crisis. Los Estados miembros también podrán recurrir al Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias, creado por el artículo 7 de la Decisión n.º 1313/2013/UE, al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y, si procede, a las misiones y operaciones de la Unión en el marco de la política común de seguridad y defensa y de la Capacidad de Despliegue Rápido de la UE, tal como prevé la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 bis – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. En el capítulo 2, se inserta el artículo 13 bis quinquies siguiente: «13 bis quinquies Protección especial para los menores Los Estados miembros, con el apoyo de las delegaciones de la Unión, adoptarán medidas especiales para garantizar el derecho a la protección consular de los menores que posean la ciudadanía de la Unión en terceros países, en particular cuando exista riesgo de violación de sus derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Al prestar asistencia consular a menores, los Estados miembros considerarán fundamentalmente el interés superior del menor.».
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
Al menos una vez al año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad la información siguiente:
Cada seis meses, los Estados miembros comunicarán al SEAE y a la Comisión la información siguiente:
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 2
2. Los Estados miembros, los servicios de la Comisión y el SEAE harán pública la información a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), asegurando la coherencia de la información comunicada.
2. Los Estados miembros, los servicios de la Comisión y el SEAE harán pública la información a que se refiere el apartado 1, asegurando la coherencia de la información comunicada.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 ter – apartado 3
3. Cuando así lo solicite la Comisión, los Estados miembros comunicarán la información a que se refiere el apartado 1 en un formato legible por máquina.
3. Los Estados miembros comunicarán la información a que se refiere el apartado 1 en un formato legible por máquina.
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros tomarán medidas para informar a sus ciudadanos del derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE.Dichas medidas podrán consistir, en particular, en las siguientes:
1. Los Estados miembros tomarán medidas para informar a sus ciudadanos del derecho establecido en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE, en particular las siguientes:
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – letra a
a) reproducir la primera frase del artículo 23 del TFUE en los pasaportes nacionales;
suprimida
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis) aplicar tecnologías digitales y sistemas automatizados de notificación, como SMS a través de redes telefónicas, para proporcionar a los ciudadanos de la UE los datos de contacto esenciales para la protección consular al entrar en un tercer país, así como mensajes de alerta en situaciones de crisis.
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 13 quater – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Asimismo, los Estados miembros reproducirán la primera frase del artículo 23 del TFUE en los pasaportes nacionales en un lugar visible.
Si el ciudadano no representado no puede abonar al Estado miembro que preste asistencia los gastos a que se refiere el apartado 1 cuando presente la solicitud de asistencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá exigir al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolso. Con este compromiso, el Estado miembro que preste asistencia podrá pedir al ciudadano no representado de que se trate que abone dichos gastos transcurridas cuatro semanas desde la prestación de la asistencia. La imposibilidad de abonar los gastos a que se refiere el apartado 1 al presentar la solicitud de asistencia no afectará al derecho del ciudadano no representado a la protección consular.
Si el ciudadano no representado no puede abonar al Estado miembro que preste asistencia los gastos a que se refiere el apartado 1 cuando presente la solicitud de asistencia, el Estado miembro que preste asistencia podrá exigir al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolso. Con este compromiso, el Estado miembro que preste asistencia podrá pedir al ciudadano no representado de que se trate que abone dichos gastos transcurridos tres meses desde la prestación de la asistencia. La imposibilidad de abonar los gastos a que se refiere el apartado 1 al presentar la solicitud de asistencia no afectará al derecho del ciudadano no representado a la protección consular.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los formularios normalizados que deberán utilizarse para el compromiso de reembolso a que se refiere el apartado 2 y para el reembolso de los gastos del Estado miembro de nacionalidad a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los formularios normalizados, disponibles en todas las lenguas de los Estados miembros, que deberán utilizarse para el compromiso de reembolso a que se refiere el apartado 2 y para el reembolso de los gastos del Estado miembro de nacionalidad a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 2.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f bis (nueva)
f bis) garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, apartado 4, relativas al registro y la notificación de los viajes de los ciudadanos a terceros países o su residencia en ellos.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f ter (nueva)
f ter) facilitar la información y las advertencias a que se refiere el artículo 13 quater, apartado 1, letra -a);
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra f quater (nueva)
f quater) tramitar la información y el registro de viajes o residencia facilitados de conformidad con el artículo 13, apartado 4.
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis – apartado 6
6. Al tratar los datos personales a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión tomarán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses de los interesados. También aprobarán directrices internas y aplicarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso y la transmisión no autorizados de dichos datos personales.
6. Al tratar los datos personales a que se refiere el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones y organismos de la Unión tomarán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los intereses y los derechos de los interesados. También aprobarán directrices internas y aplicarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso y la transmisión no autorizados de dichos datos personales.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 bis 3 – apartado 7 – párrafo 1
A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán transferir datos personales a un tercer país u organización internacional para desempeñar las funciones a que se refieren el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 13 bis y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán transferir datos personales a un tercer país u organización internacional para desempeñar las funciones a que se refieren el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 13 bis y de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales a que hace referencia el apartado 5 quedarán excluidos de dicha transferencia, a menos que se haya recabado el consentimiento previo expreso del ciudadano de la Unión afectado.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva (UE) 2015/637 Artículo 16 ter – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos no representados dispongan de vías de reparación efectivas con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos no representados dispongan de un acceso efectivo a mecanismos de reclamación y vías de reparación con arreglo al Derecho nacional en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Cuando hayan transcurrido como mínimo [ocho años después de que venza el plazo de transposición de la Directiva modificativa], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
A más tardar el [cinco años después de que venza el plazo de transposición de la Directiva modificativa], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional (07577/2024 – C9-0135/2024 – 2023/0353(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07577/2024),
– Visto el proyecto de Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas jurisdicción nacional (12126/2023),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 192, apartado 1, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9‑0135/2024),
– Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Pesca,
– Vista la recomendación de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0177/2024),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2022)0105 – C9-0058/2022 – 2022/0066(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0105),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0058/2022),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados checa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2022(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0234/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2024/1385.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (COM(2023)0512 – C9-0328/2023 – 2023/0311(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0512),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62, el artículo 91 y el artículo 21, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0328/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de diciembre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,
– Vistas las cartas de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Peticiones,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9‑0003/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad(3)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, su artículo 62, su artículo 91 y su artículo 21, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión ▌ se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, igualdad y respeto de los derechos humanos y se compromete a combatir la discriminación, por razón de discapacidad entre otras, tal y como se establece en el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)(7).
(2) En el artículo 26 de la Carta, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
(3) Todo ciudadano de la Unión tiene el derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones establecidas en el TUE y el TFUE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. El artículo 18 de la CDPD también reconoce el derecho de las personas con discapacidad, entre otros, a la libertad de desplazamiento y a la libertad para elegir su residencia, en igualdad de condiciones con las demás.
(4) Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el estatuto de ciudadano de la Unión está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros cuando estos ejercen el derecho a circular y residir dentro del territorio de los Estados miembros, permitiendo a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener en el ámbito de aplicación ratione materiae del TFUE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico.
(5) La Unión es Parte en la ▌ CDPD▌ y está vinculada por sus disposiciones, que forman parte integral del ordenamiento jurídico de la Unión en la medida de sus competencias. Todos los Estados miembros son Partes en la CDPD y están vinculados por esta en la medida de sus competencias. Si bien la Unión y todos los Estados miembros han firmado y ratificado la CDPD, es necesario avanzar en la igualdad de las personas con discapacidad, tanto a escala de la Unión como en todos los Estados miembros.
(6) La CDPD reconoce que «personas con discapacidad» incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras del entorno, administrativas, tecnológicas y sociales, puedan traducirse en un trato discriminatorio. El propósito de la CDPD es, por tanto, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, y promover el respeto de su dignidad inherente, la autonomía individual, como la libertad de tomar sus propias decisiones, y la independencia de las personas, garantizando así su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. La CDPD también reconoce la importancia del respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad humana y de la humanidad, y la necesidad de adoptar medidas apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades y la accesibilidad de las personas con discapacidad. La CDPD observa que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y prevé que los Estados Partes adopten medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Reconoce asimismo la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición.
(7) El pilar europeo de derechos sociales(8), proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, el «pilar»), establece, en el principio n.º 3, que toda persona, con independencia entre otras cosas de su discapacidad, tiene derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en relación con el empleo, la protección social, la educación y el acceso a bienes y servicios a disposición del público, y que debe fomentarse la igualdad de oportunidades de los grupos infrarrepresentados. Asimismo, el pilar reconoce, en el principio n.º 17, que las personas con discapacidad tienen derecho a una ayuda a la renta que garantice una vida digna, a servicios que les permitan participar en la sociedad y a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades.
(8) La Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030, adoptada mediante la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2021, tiene por objeto abordar los distintos desafíos que afrontan las personas con discapacidad y avanzar en todos los ámbitos de la CDPD, tanto a escala de la Unión como a escala nacional.
(9) La Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) pretende mejorar el acceso a determinados productos y servicios a través de la supresión y la evitación de las barreras derivadas de divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros, contribuyendo así a aumentar la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior—incluido el acceso a sitios web y a servicios para dispositivos móviles de determinados servicios públicos—, y mejorar asimismo la accesibilidad de la información pertinente. ▌ Además, la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo(10) tiene por objeto mejorar la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.
(10) Asimismo, el Derecho de la Unión garantiza el derecho a la no discriminación en el acceso al transporte y otros derechos; por ejemplo, el derecho de los pasajeros con discapacidad y movilidad reducida a recibir asistencia gratuita en medios de transporte aéreos, ferroviarios o marítimos, o en autobús o autocar, como establecen respectivamente los Reglamentos (CE) n.º 1107/2006(11), (UE) 2021/782(12), (UE) n.º 1177/2010(13) y (UE) n.º 181/2011(14) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Derecho de la Unión, en particular la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(15), también permite a los Estados miembros establecer peajes o tasas por utilización reducidos para carreteras, puentes o túneles sujetos a una tarificación viaria, así como exenciones de la obligación de pagar esos peajes o tasas por utilización para los vehículos que pertenezcan o sean utilizados por personas con discapacidad.
(11) Las personas con discapacidad pueden solicitar a las autoridades u organismos competentes del Estado miembro en el que residan el reconocimiento de la condición de discapacidad, puesto que esto entra dentro de las competencias de los Estados miembros. Los procedimientos de evaluación de la discapacidad difieren de un Estado miembro a otro. Cuando las autoridades u organismos competentes reconocen la condición de discapacidad de un solicitante, pueden expedir un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que acredite la condición de discapacidad del solicitante. En los Estados miembros que no tienen una definición de la condición de discapacidad podrán otorgarse derechos a servicios específicos sobre la base de una discapacidad cuando se presten servicios o se concedan prestaciones a personas con discapacidad.
(12) La CDPD reconoce que la discriminación y la exclusión social que sufren las personas con discapacidad se derivan de las barreras sistémicas, debidas a la actitud y al entorno existentes en la sociedad, y no de su propia deficiencia. Debido a la falta de reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad entre los Estados miembros, las personas con discapacidad afrontan a menudo dificultades y barreras específicas y considerables a la hora de ejercer sus derechos fundamentales de igualdad de trato, no discriminación y libre circulación. Es lo que sucede, en particular, con las estancias de corta duración o las visitas breves a otro Estado miembro en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2004/38/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo(16), que establece que los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias tienen derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos. Para períodos superiores a los tres meses, el artículo 7 de dicha Directiva requiere que se cumplan condiciones adicionales y, en ese caso, el artículo 8 de dicha Directiva dispone que el Estado miembro de acogida puede exigir a los ciudadanos de la Unión que se registren ante las autoridades competentes.
(13) Las personas con discapacidad que se desplacen durante períodos más prolongados a otros Estados miembros por motivos de empleo, estudio u otros, salvo disposición en contrario o acuerdo entre los Estados miembros, tienen derecho a una evaluación de su ▌ discapacidad y al reconocimiento formal por parte de las autoridades u organismos competentes en el otro Estado miembro, así como a obtener un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que acredite su condición de discapacidad, o una decisión relativa al derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, de acuerdo con las normas aplicables en ese Estado miembro.
(14) Para promover la libre circulación de las personas con discapacidad que participen en un programa de movilidad de la Unión, debe garantizarse la igualdad de acceso permanente a condiciones especiales o trato preferente o a condiciones y facilidades de estacionamiento mediante el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad durante la vigencia de dicho programa. Los programas de movilidad de la Unión abarcan programas establecidos por la Unión para apoyar la movilidad de las personas a otro Estado miembro durante un período determinado con fines educativos, de formación, profesionales, cívicos o culturales, como el programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad o Erasmus+,establecidos, respectivamente, por los Reglamentos (UE) 2021/888(17) y (UE) 2021/817(18) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(15) Sin embargo, cuando las personas con una condición de discapacidad reconocida o un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad viajan a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia o lo visitan durante un período breve encuentrancon frecuencia dificultades y barreras importantes si su condición de discapacidad o su derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad no se reconoce en el Estado miembro al que viajan o que visitan y si no disponen de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que acredite en el Estado miembro de acogida su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para poder acogerse a las condiciones especiales o al trato preferente que allí se ofrezcan. En particular, las personas con discapacidades no visibles se enfrentan a menudo a dificultades específicas cuando tienen que demostrar su discapacidad en viaje o en visita a otro Estado miembro.
(16) Las personas con discapacidad que viajan a otro Estado miembro o lo visitan se encuentran en una desventaja notable para ejercer sus derechos de libre circulación frente a las personas sin discapacidad o las personas con discapacidad que sí disponen de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que acredite en el Estado miembro al que viajen o que visiten su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.
(17) Además, el hecho de no saber si, o en qué medida, su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad y los documentos oficiales que ▌ acreditan esa condición o ese derecho serán reconocidos cuando viajen a otro Estado miembro o lo visiten genera en las personas con discapacidad una incertidumbre considerable. La disponibilidad limitada de información en línea sobre sus derechos específicos y ventajas reconocidas agrava este problema. En última instancia, las personas con discapacidad pueden verse disuadidas de ejercer sus derechos de libre circulación y de una participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
(18) Los ciudadanos de la Unión han manifestado su preocupación por la falta de reconocimiento mutuo de la discapacidad en toda la Unión en una serie de peticiones presentadas al Parlamento Europeo y han solicitado la introducción de una tarjeta de discapacidad a escala de la Unión.
(19) Junto con diversas barreras visibles e invisibles, físicas, sociales y de otra índole para acceder a espacios y servicios públicos y privados, la falta de ajustes razonables y los elevados costes son un factor clave que disuaden de viajar a muchas personas con discapacidad. Las personas con discapacidad tienen necesidades específicas que generan gastos adicionales relacionados con su discapacidad y pueden requerir la presencia de otras personas que las acompañen o asistan, incluidas las reconocidas como asistentes personales de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, o de intérpretes de lengua de signos o animales de asistencia, lo que hace que sus gastos de viaje sean más elevados que los de las personas sin discapacidad La falta de reconocimiento en otros Estados miembros de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una incapacidad podría limitar su acceso a condiciones especiales o trato preferente o a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad, como la gratuidad del acceso o la reducción de tarifas, asientos prioritarios en el transporte público y plazas de aparcamiento reservadas, y tiene un efecto sobre sus gastos de viajes, sus vidas, su integración social y económica y su autonomía personal. Además, el desconocimiento generalizado acerca de las políticas de accesibilidad psicosocial, cognitiva, física o sensorial puede generar comportamientos discriminatorios hacia las personas con discapacidad.
(20) El trato preferente, como la asistencia personal, el acceso prioritario o la posibilidad de eludir las filas de espera, se ofrezca o no a cambio de una remuneración, suele ser importante para que las personas con discapacidad puedan acceder a una variedad de servicios, actividades y facilidades, y aprovecharlos plenamente. Sin embargo, debido a la falta de reconocimiento mutuo en el Estado miembro que visitan o al que viajan de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad y de los documentos oficiales que ▌ acrediten su condición o derecho expedidos en otros Estados miembros, es posible que las personas con discapacidad no puedan acogerse a las condiciones especiales o al trato preferente que ofrezcan las autoridades públicas o los operadores privados en dichos Estados miembros a los titulares de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otros documentos oficiales que acrediten su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad expedidos en el Estado miembro al que viajen o que visiten.
(21) Aunque de carácter voluntario y de alcance limitado, el proyecto piloto de la Tarjeta Europea de Discapacidad, puesto en marcha en 2016 y desarrollado en ocho Estados miembros, demostró que facilitar el reconocimiento mutuo de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad entre Estados miembros proporcionaba ventajas para las personas con discapacidad a la hora de acceder a condiciones especiales o trato preferente en relación con servicios en los ámbitos de la cultura, el ocio, el deporte, y en algunos casos, el transporte, así como a la hora de promover su circulación transfronteriza en la Unión durante un período breve, y evidenció que los objetivos de la tarjeta siguen siendo pertinentes para las necesidades actuales de las personas con discapacidad. Además, el proyecto piloto incluyó otros ejemplos de servicios, actividades y facilidades que ofrecen condiciones especiales o trato preferente a personas con discapacidad.
(22) Basándose en su condición de discapacidad o de su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, las personas con discapacidad pueden solicitar a las autoridades u organismos competentes del Estado miembro en el que residan la expedición de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que les reconozca el derecho a determinadas condiciones y facilidades de estacionamiento. Cada Estado miembro dispone de un procedimiento de solicitud, a escala local, regional o nacional, para obtener una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad o las personas que las acompañan o asisten, incluidos los asistentes personales, así como de los criterios que deben cumplirse para poder optar a ella.
(23) La Recomendación 98/376/CE del Consejo(19) proporciona un modelo europeo de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que facilita el reconocimiento de dichas tarjetas de estacionamiento en los Estados miembros. Sin embargo, por su carácter no vinculante, la aplicación de dicha Recomendación y la inclusión de adiciones o desviaciones nacionales específicas con respecto al modelo recomendado han dado lugar a una variedad de tarjetas de estacionamiento distintas para personas con discapacidad. Esa variedad obstaculiza el reconocimiento transfronterizo de dichas tarjetas de estacionamiento en los Estados miembros y dificulta en otros Estados miembros el acceso de las personas con discapacidad a las condiciones de estacionamiento específicas proporcionadas y a las facilidades reservadas a los titulares de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Además, dicha Recomendación no se ha actualizado para reflejar los continuos avances en el ámbito de la tecnología y la digitalización. Los Estados miembros también han experimentado problemas relacionados con el fraude y la falsificación de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, ya que el formato suele ser bastante sencillo y fácil de falsificar y, en la práctica, distinto en cada Estado miembro, lo que dificulta su verificación. A la luz de la presente Directiva que establece normas jurídicamente vinculantes que son más detalladas en este ámbito, la Recomendación 98/376/CE ya no cumple sus objetivos No obstante, los Estados miembros deben poder permitir que las tarjetas de estacionamientopara personas con discapacidad expedidas antes de la fecha de aplicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con dicha Recomendación tengan en su territorio el mismo efecto que la Tarjeta Europea de Estacionamientopara personas con discapacidad.
(24) Con vistas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente relacionados con servicios (como el servicio de transporte de viajeros), actividades y facilidades, también cuando se presten o se ofrezcan sin que medie remuneración, en Estados miembros distintos de aquel en el que residan, deben eliminarse las barreras y las dificultades para viajar a otro Estado miembro o visitarlo que aún persistan y se deriven de la falta de reconocimiento mutuo de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad y de los documentos oficiales expedidos por otros Estados miembros que acrediten esa condición o ese derecho, además de los derechos de estacionamiento.
(25) Por lo tanto, con vistas a facilitar el ejercicio por parte de las personas con discapacidad ▌ de los derechos de acceso a condiciones especiales o trato preferente que ofrezcan las autoridades públicas o los operadores privados en el caso de viajes o visitas a otro Estado miembro de corta duración, sin discriminación por razón de nacionalidad, en igualdad de condiciones con las personas con discapacidad de ese Estado miembro, y con vistas a facilitarles el uso de todos los medios de transporte y que puedan acogerse a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a personas con discapacidad en igualdad de condiciones en ese Estado miembro, es necesario establecer el marco, las normas y las condiciones comunes, en particular un modelo común uniforme, de una Tarjeta Europea de Discapacidad, como prueba de la condición de discapacidad reconocida o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, como prueba de su derecho reconocido a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a personas con discapacidad. Además, los Estados miembros deben poder decidir que la presente Directiva se aplique durante períodos superiores a una estancia de corta duración a las personas con una condición de discapacidad reconocida o un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.
(26) El reconocimiento mutuo de la Tarjeta Europea de Discapacidad y de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad debe facilitar y garantizar a las personas con una condición de discapacidad o un derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad reconocido en un Estado miembro el acceso a condiciones especiales o trato preferente ofrecidos por las autoridades públicas o los operadores privados en una variedad de servicios, actividades y facilidades, también cuando se presten o se ofrezcan sin que medie remuneración, así como el acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad y, cuando proceda, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos los asistentes personales, en igualdad de condiciones que los ofrecidos sobre la base de certificados de discapacidad, tarjetas de discapacidad u otros documentos oficiales nacionales, de haberlos, que acrediten su condición de discapacidad, y de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas por las autoridades u organismos competentes en el Estado miembro de acogida.
(27) Además de condiciones y facilidades de estacionamiento, los servicios, las actividades y las facilidades cubiertas por la presente Directiva atañen a una amplia variedad de actividades en continua evolución, incluidas las actividades sin que medie remuneración, ofrecidas por las autoridades públicas o los operadores privados, ya sean de carácter obligatorio —sobre la base de obligaciones legales o normas nacionales o locales— o de carácter voluntario —en particular por parte de los operadores privados— en una diversidad de ámbitos, como la cultura, el ocio, el turismo, los deportes, el transporte público y privado, y la formación.
(28) Ejemplos de condiciones especiales o trato preferente son la gratuidad del acceso, la reducción de tarifas, los peajes o tasas por utilización reducidos para carreteras, puentes o túneles sujetos a una tarificación viaria, el acceso prioritario, el acceso a zonas de tráfico restringido y zonas peatonales, los asientos reservados en el transporte público, los asientos designados y accesibles en el transporte público, parques y otras zonas públicas, los asientos accesibles en actos culturales o públicos, la asistencia personal, los animales de asistencia como los perros guía o los perros de asistencia para personas con discapacidad, en particular con deficiencia visual, la asistencia en la playa para entrar en el agua, el apoyo como el acceso a Braille, audioguías o interpretación en la lengua de signos, la provisión de ayudas o de asistencia, el préstamo de sillas de ruedas, el préstamo de sillas de ruedas flotantes, la obtención de información turística en formatos accesibles, y el uso de escúteres de movilidad en carreteras o de sillas de ruedas en carriles bici sin imposición de sanciones. Ejemplos de condiciones y facilidades de estacionamiento son las plazas de aparcamiento gratuitas, ampliadas o reservadas y el acceso a zonas en las que el tráfico esté limitado a vehículos específicos en virtud de la legislación nacional, por ejemplo, zonas de bajas emisiones. Con respecto a los servicios de transporte de viajeros en medios de transporte aéreos, ferroviarios o marítimos, o en autobús o autocar, además de las condiciones especiales o el trato preferente ofrecidos a las personas con discapacidad, los animales de asistencia como los perros guía o los perros de asistencia para personas con discapacidad, en particular con deficiencia visual, los asistentes personales, los intérpretes de lengua de signos u otras personas que acompañen o asistan a las personas con discapacidad o movilidad reducida viajan gratuitamente o a precio reducido y se sientan, cuando es factible, junto a la persona con discapacidad a la que acompañan. Las personas que acompañan o asisten a las personas con discapacidad son designadas por las propias personas con discapacidad o por sus tutores legales y pueden cambiar según el caso en función de las necesidades de las personas con discapacidad.
(29) Los asistentes personales acompañan o asisten a personas con discapacidad o llevan a cabo actividades de la vida cotidiana, en caso necesario en el marco de una relación contractual, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, con el objetivo de fomentar la autonomía personal, facilitar la vida en comunidad y promover la vida independiente de las personas con discapacidad. Los asistentes personales, independientemente de su nacionalidad, deben poder acompañar o asistir a personas con discapacidad que utilicen la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad cuando viajen a un Estado miembro distinto del de residencia o lo visiten, siempre que disfruten del derecho a circular por la Unión en virtud del Derecho de la Unión y nacional aplicable.
(30) De conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, en su caso, los Estados miembros deben velar por que los operadores de servicios de transporte transfronterizo de viajeros proporcionen, con arreglo a los Reglamentos (UE) n.º 181/2011 y (UE) n.º 1177/2010, o faciliten previa solicitud, con arreglo al Reglamento (UE) 2021/782, a los viajeros titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad, en el momento de adquirir un billete, información clara sobre las condiciones especiales o el trato preferente que se aplica a las diferentes partes de las operaciones a lo largo del viaje, con el fin de evitar que los viajeros titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad se encuentren sin un documento de viaje válido al entrar en otro Estado miembro en el mismo servicio de transporte.
(31) La expedición, renovación o retirada de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad en un Estado miembro debe regirse por la presente Directiva, además de por las normas, procedimientos y competencias para la evaluación y el reconocimiento de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad y de los derechos de estacionamiento para personas con discapacidad de ese Estado miembro. Cuando los Estados miembros expidan la Tarjeta Europea de Discapacidad directamente, deben solicitar el consentimiento de la persona de que se trate. La expedición y la renovación de la Tarjeta Europea de Discapacidad deben ser gratuitas, aunque su reexpedición en caso de pérdida o daño puede estar sujeta a una tasa. La expedición y la renovación de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad deben ser gratuitas o estar sujetas a una tasa. Las posibles tasas cobradas por la reexpedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad en caso de pérdida o daño o por la expedición y la renovación de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad no deben exceder los costes administrativos correspondientes ni fijarse en un nivel tal que impida a las personas con discapacidad adquirir las tarjetas o las disuada de hacerlo.
(32) Además de la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, los Estados miembros deben preverla en formato digital, y deben poder prever la versión digital de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad cuando se hayan establecido mediante actos de ejecución las especificaciones técnicas. Estas especificaciones técnicas deben basarse en la experiencia de los trabajos pasados y en curso a escala europea sobre la digitalización de certificados y documentos, como el Certificado COVID digital de la UE establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo(20), y deben permitir el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad mediante una cartera de identidad digital a escala de la Unión. Debe informarse acerca de estas posibilidades a las personas con discapacidad, que deben tener libertad para decidir si usar la Tarjeta Europea de Discapacidad en versión física o en versión digital, o bien en ambas. En los Estados miembros en los que la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se complemente con una versión digital, las personas con discapacidad deben poder solicitar la versión física de la tarjeta y, si así lo desean, tanto la versión digital como la versión física.
(33) La expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad conlleva el tratamiento de datos personales, en particular de datos relacionados con la condición de discapacidad del titular de la tarjeta, que constituyen «datos relativos a la salud» en el sentido del artículo 4, punto 15, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(21) y que son una categoría especial de datos personales a efectos del artículo 9 de dicho Reglamento. Todo tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva habrá de cumplir la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deberán velar por que la legislación nacional incluya garantías adecuadas aplicables al tratamiento de datos personales, en particular a las categorías especiales de datos personales. Los Estados miembros también deben garantizar la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva.
(34) El Estado miembro responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad debe ser aquel en el que la persona resida habitualmente con arreglo al Derecho de la Unión y en el que reciba la evaluación de la condición de discapacidad o se le reconozca el derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad ▌. Los titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad o de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad deben poder utilizar las tarjetas durante su estancia en otro Estado miembro.
(35) La Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad tienen por objeto facilitar que todas las personas con discapacidad ejerzan de forma plena y efectiva su derecho de libre circulación y también disfruten de igualdad de acceso a condiciones especiales o trato preferente o a condiciones y facilidades de estacionamiento, con respecto a los servicios, las actividades y las facilidades que ofrecen los Estados miembros, incluso cuando se ofrezcan sin que medie remuneración. Esto es especialmente válido en el caso de las personas con discapacidad ▌que viajan a otro Estado miembro o lo visitan con fines de trabajo o de formación.
(36) El marco previsto para el reconocimiento mutuo de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad no afecta a las competencias de los Estados miembros para evaluar y reconocer la condición de discapacidad o el derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, ni para ofrecer condiciones especiales o trato preferente, como la gratuidad del acceso o la reducción de tarifas para determinados servicios, a personas con discapacidad, incluidas aquellas que se sirven de animales de asistencia, o a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales. Tampoco impone a las autoridades públicas ni a los operadores privados la obligación de introducir condiciones especiales o un trato preferente para las personas con discapacidad, ni establece una lista centralizada de la Unión de condiciones especiales o tratos preferentes para los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad de los distintos Estados miembros. Las autoridades públicas y los operadores privados pueden ofrecer determinadas condiciones especiales o trato preferente únicamente a un grupo específico de personas con discapacidad, en función de las necesidades de ese grupo específico.
(37) Podrá exigirse una Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de la condición de discapacidad para acceder en igualdad de condiciones a cualquier condición especial o trato preferente con respecto a servicios, actividades o facilidades que se ofrezcan o se reserven, también sin que medie remuneración, a personas con discapacidad o a personas que las acompañen o asistan, incluidos sus asistentes personales, que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, no debe exigirse una Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de discapacidad para acceder a derechos previstos en otra legislación nacional o de la Unión o ejercer esos derechos, incluidos los que ofrezcan prestaciones específicas, condiciones especiales o trato preferente, que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Cuando se exija un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión, la Tarjeta Europea de Discapacidad no debe exigirse como prueba de discapacidad, a menos que un Estado miembro decida fusionar su certificado de discapacidad, tarjeta de discapacidad u otro documento formal nacionales para personas con discapacidad con la Tarjeta Europea de Discapacidad.
(38) La presente Directiva no se aplica a las prestaciones de seguridad social con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 883/2004(22) y (CE) n.º 987/2009(23) del Parlamento Europeo y del Consejo, a las prestaciones especiales en metálico contributivas o no contributivas en el ámbito de la seguridad social, la protección social o el empleo, o la asistencia social contempladas en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE. Dado que su objetivo es facilitar la igualdad de acceso a condiciones especiales o a un trato preferente a las personas con discapacidad que viajen a otro Estado miembro o lo visiten durante un breve período, la presente Directiva tampoco se aplica a aquellos servicios, remunerados o no, que se ofrezcan para la inclusión, habilitación o rehabilitación a largo plazo de personas con discapacidad, ni a las condiciones especiales o trato preferente para acceder a servicios que se ofrezcan a personas con discapacidad en consideración de sus necesidades individuales y con sujeción a criterios adicionales, a partir de una evaluación individual específica o de una decisión relativa al derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, distintos de los servicios prestados a personas con discapacidad que no cumplan los criterios adicionales. No obstante, la aplicación de la presente Directiva no debe utilizarse para excluir de su ámbito de aplicación, supeditándolas al cumplimiento de criterios adicionales, las condiciones especiales o trato preferente que ya se ofrezcan a personas con discapacidad.
(39) Con el fin de concienciar y facilitar el acceso de las personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente al viajar a otro Estado miembro o visitarlo, toda la información pertinente en relación con las condiciones, las normas, las prácticas y los procedimientos aplicables para obtener la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, así como su uso subsiguiente, debe hacerse pública por parte de los Estados miembros de un modo claro, completo y sencillo y en formatos accesibles para las personas con discapacidad, de modo que se respeten los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios, establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882, lo que incluye la lengua de signos, el braille, los formatos de apoyo y las funciones de audio/audio. Los Estados miembros deben procurar garantizar que dicha información no exceda del nivel de complejidad B1 (intermedio) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
(40) La Comisión debe crear una página web específica de la Unión. Dicha página web debe contener un enlace al sitio web nacional de cada Estado miembro. La página web de la Unión debe estar disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión, la lengua de signos internacional y las lenguas de signos nacionales de los Estados miembros, así como en formatos accesibles y de fácil lectura, de conformidad con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios, establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. La información de dicha página web debe ser fácil de entender y no exceder del nivel de complejidad B1 (intermedio) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
(41) Debido a los malentendidos, las barreras de comunicación o la falta de concienciación, las personas con discapacidad ―en particular las personas con discapacidad invisible― no siempre obtienen el apoyo y los ajustes más adecuados para su discapacidad, tampoco cuando viajan en transporte público o tratan con las autoridades nacionales, ni durante emergencias. Con el fin de incentivar a los proveedores de servicios y facilitar el acceso de las personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente, los Estados miembros deben concienciar sobre la existencia y el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad a las autoridades públicas y los operadores privados, y deben animarles a ofrecer a las personas con discapacidad condiciones especiales o trato preferente de forma voluntaria. En particular, los Estados miembros pueden animar a las autoridades públicas y a los operadores privados a través de, por ejemplo, la facilitación de información sobre posibles condiciones especiales o trato preferente que ofrecer, así como la provisión de formación sobre concienciación en materia de discapacidad, a fin de velar por la pertinencia, eficacia e inclusividad de cualesquiera condiciones especiales o trato preferente que se ofrezcan. Los Estados miembros deben tratar de desarrollar, aplicar y evaluar tales medidas en consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representen.
(42) Las autoridades públicas que ofrezcan condiciones especiales o trato preferente o condiciones y facilidades de estacionamiento a las personas con discapacidad deben hacer pública esta información de un modo claro, completo y sencillo y en formatos accesibles, en particular a través de su sitio web oficial, cuando lo tengan, o por otros medios adecuados, de acuerdo con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios, establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882, lo que incluye la lengua de signos, el braille, los formatos de apoyo y las funciones de audio/audio. También debe alentarse a los operadores privados que ofrezcan condiciones especiales o trato preferente o condiciones y facilidades de estacionamiento a las personas con discapacidad a que hagan pública esta información de un modo claro, completo y sencillo y en formatos accesibles.
(43) Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, ▌ deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo de falsificación o fraude en relación con la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y combatir activamente la expedicióny el usofraudulentos y la falsificación de esas tarjetas. Los Estados miembros deben intercambiar información sobre estos casos para afianzar la confianza mutua entre Estados miembros, ya que el reconocimiento recíproco de la condición de discapacidad constituye la piedra angular de la Tarjeta Europea de Discapacidad. Los Estados miembros deben velar por que toda medida adoptada para prevenir el riesgo de falsificación o fraude respete los derechos de las personas con discapacidad y evite su estigmatización. Los Estados miembros deben consultar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representen sobre el diseño y la aplicación de dichas medidas.
(44) A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, los poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE deben delegarse en la Comisión para completar la presente Directiva estableciendo las características digitales de las versiones físicas de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad ▌ con el fin de prevenir y combatir el fraude, y modificando los campos de datos del formato normalizado de las tarjetas establecido en la presente Directiva cuando tal modificación sea necesaria con el fin de adaptar el formato a los avances técnicos, prevenir la falsificación y el fraude o abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad.
(45) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento de la versión digital accesible de la Tarjeta Europea de Discapacidad y de la versión digital accesible de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad por parte de los Estados miembros que decidan complementar su versión física con una digital, así como en relación con el establecimiento de especificaciones técnicas comunes para las características digitales y de seguridad, y las relativas a la interoperabilidad, de la versión física de las tarjetas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(24).
(46) De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), la Comisión debe consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando prepare actos delegados o actos de ejecución que tengan repercusiones sobre la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. La Comisión puede consultar asimismo al Comité Europeo de Protección de Datos en caso de que tales actos sean de particular importancia para la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales.
(47) Los Estados miembros deben asegurar la existencia de medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento y la ejecución de la presente Directiva y deben establecer vías de recurso apropiadas, como controles del cumplimiento y procedimientos administrativos o judiciales, para velar por que las personas con discapacidad y las personas que las acompañen o asistan, incluidos los asistentes personales, así como los organismos públicos como los organismos de igualdad, las asociaciones, organizaciones ―en particular las organizaciones que representen a las personas con discapacidad― u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan adoptar medidas en nombre o en apoyo de una persona con discapacidad y con la aprobación de esta, con arreglo al Derecho y la práctica nacionales. Los Estados miembros deben velar por que dichos medios tengan en cuenta el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y el principio de ajustes razonables definido en el artículo 2 de la CDPD.
(48) Los Estados miembros deben adoptar medidas apropiadas ▌ en caso de vulneración o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y ▌de los derechos que entran en su ámbito de aplicación. Dichas medidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y pueden incluir sanciones administrativas y económicas, como advertencias, multas o el pago de una indemnización adecuada, así como sanciones de otro tipo.
(49) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos concretamente en la Carta y en la CDPD. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social, económica y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación del artículo 26 de la Carta.
(50) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir a consolidar el ejercicio del derecho de libre circulación de las personas con discapacidad y mejorar sus posibilidades de viajar a otros Estados miembros o visitarlos, luchando así contra la discriminación de estas personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción consistente en establecer un marco con normas y condiciones comunes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
a) las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad ▌ para personas con discapacidad como prueba de la condición de discapacidad o prueba del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, con el objetivo de promover la libertad de circulación de las personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante la concesión de la igualdad de acceso a condiciones especiales o trato preferente con respecto a servicios, actividades o facilidades que se ofrezcan o se reserven, también sin que medie remuneración, ▌ a personas con discapacidad en dicho Estado miembro —incluidas aquellas que se sirven de animales de asistencia— y, cuando proceda, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos sus asistentes personales;
b) las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba del derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad, con el objetivo de promocionar la libertad de circulación para las personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante la concesión de la igualdad de acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas para las personas con discapacidad en aquel Estado miembro y, cuando proceda, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos sus asistentes personales;
c) plantillas comunes para la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las condiciones y facilidades de estacionamiento y a todas las situaciones en las que las autoridades públicas o los operadores privados ofrezcan condiciones especiales o trato preferente a las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso a los siguientes servicios, actividades y facilidades, en el contexto de una estancia de corta duración:
(a) servicios en el sentido del artículo 57 del TFUE;
(b) servicios de transporte de viajeros;
(c) otras actividades y facilidades, ▌también cuando se proporcionen sin que medie remuneración.
2. Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que participen en un programa de movilidad de la Unión, mientras dure dicho programa.
Los Estados miembros también podrán decidir aplicar la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que visiten su territorio o permanezcan en este.
3. La presente Directiva no se aplicará a:
a) las prestaciones en el ámbito de la seguridad social en virtud de los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009;
b) las prestaciones especiales en metálico contributivas y no contributivas o las prestaciones en especie en el ámbito de la seguridad social, la protección social y el empleo;
c) la asistencia social cubierta por el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE;
d) los servicios remunerados o no remunerados que se presten para la inclusión, la habilitación o la rehabilitación a largo plazo de las personas con discapacidad;
e) las condiciones especiales o trato preferente para el acceso a los servicios ofrecidos a las personas con discapacidad teniendo en cuenta sus necesidades individuales y al cumplir criterios adicionales, sobre la base de una evaluación individual o de una decisión relativa al derecho a servicios específicos.
4. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para determinar las condiciones para evaluar y reconocer la condición de discapacidad o el derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, ni para conceder el derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad. No afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, ▌ a escala nacional, regional o local, un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad (o también una decisión relativa al derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad).
5. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para conceder o exigir que se concedan beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente, como el acceso gratuito o la reducción de tarifas para las personas con discapacidad, también para aquellas que se sirvan de animales de asistencia, y para las personas que acompañen o asistan a las personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
6. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos que las personas con discapacidad o las personas que las acompañan o asisten, incluidos sus asistentes personales, o los animales de asistencia, pudieran tener en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de ejecución del Derecho de la Unión, en particular los derechos que confieren beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente. No se exigirá una Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de discapacidad para acceder a los derechos a que se refiere el presente apartado ni para ejercerlos; para ello, puede exigirse un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión, a menos que el Estado miembro pertinente decida fusionar el certificado de discapacidad nacional, la tarjeta de discapacidad nacional u otro documento oficial nacional para personas con discapacidad con la Tarjeta Europea de Discapacidad.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «ciudadano de la Unión», una persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;
2) «miembro de la familia», miembro de la familia, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE o en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, independientemente de su nacionalidad, de un ciudadano de la Unión que ejerza su derecho a la libre circulación ▌;
3) «personas con discapacidad», aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
4) «asistente personal», una persona que acompaña o asiste a personas con discapacidad que es reconocida como tal de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales;
5) «condiciones especiales o trato preferente», cualquier condición específica, incluidas aquellas que están relacionadas con condiciones financieras, o cualquier trato diferenciado relacionado con la asistencia y la ayuda ▌, que se ofrezcan a las personas con discapacidad o, cuando proceda, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos los asistentes personales, o a los animales de asistencia, con independencia de si se ofrecen con carácter voluntario o por imposición legal;
6) «condiciones y facilidades de estacionamiento», una plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad o, si procede, a la persona que las acompañe o asista, incluidos los asistentes personales, ya sea de forma exclusiva o general, así como cualquier beneficio de estacionamiento relacionado o condiciones preferentes que se ofrezcan a las personas con discapacidad, ▌ con independencia de si se ofrecen con carácter voluntario o por imposición legal;
7) «estancia de corta duración», una visita o estancia en otro Estado miembro de hasta tres meses;
8) «animal de asistencia», animal que presta asistencia o realiza tareas en beneficio de una persona con discapacidad, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.
Artículo 4
Beneficiarios
La presente Directiva será aplicable a:
a) los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias cuya condición de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad estén reconocidos por las autoridades u organismos competentes en su Estado miembro de residencia, también por medio de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial expedido de conformidad con las competencias, las prácticas y los procedimientos nacionales, a quienes pueden acompañar o asistir otras personas, incluidos los asistentes personales, o animales de asistencia, lo que puede indicarse en su Tarjeta Europea de Discapacidad mediante la letra «A»;
b) los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias cuyos derechos a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad estén reconocidos por las autoridades u organismos competentes en su Estado miembro de residencia, también por medio de una tarjeta de estacionamiento u otro documento expedido de conformidad con las competencias, las prácticas y los procedimientos nacionales, a quienes pueden acompañar o asistir otras personas, incluidos los asistentes personales
En lo que se refiere a la letra a), también puede añadirse a la Tarjeta Europea de Discapacidad la letra «A» para las personas con discapacidad con una mayor necesidad de apoyo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.
Artículo 5
Igualdad de acceso para personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente ▌
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan o lo visiten, obtengan acceso, en condiciones de igualdad con las personas con discapacidad que son titulares de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que reconoce su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en ese Estado miembro, cuando dichos documentos oficiales existan, a las condiciones especiales o el trato preferente ofrecidos con respecto a los servicios, las actividades y las facilidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
▌
2. Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones especiales o el trato preferente a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales, o condiciones específicas para animales de asistencia, dichas condiciones favorables o específicas se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidos los asistentes personales, o a los animales de asistencia.
▌
Artículo 6
Igualdad de acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento para personas con discapacidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los titulares de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan o lo visiten, obtengan acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad en las mismas condiciones que se ofrezcan en ese Estado miembro a los titulares de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas en ese Estado miembro.
2. Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones y facilidades de estacionamiento a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañan o asisten a las personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales, dichas condiciones favorables se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales.
Capítulo II
Tarjeta Europea de Discapacidad y Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad
Artículo 7
Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad
1. Cada Estado miembro introducirá la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad siguiendo el formato común uniforme y accesible establecido en el anexo I. Los Estados miembros incluirán ▌ en la versión física de la tarjeta un código QR y otras características digitales que utilicen medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude como establecen los actos delegados a que se refiere el apartado 7, párrafo primero, del presente artículo, en un plazo razonable tras su adopción y a más tardar el … [cuarenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Las Tarjetas Europeas de Discapacidad expedidas por los Estados miembros serán mutuamente reconocidas en todos los Estados miembros.
3. Las autoridades u organismos competentes en los Estados miembros expedirán, renovarán o retirarán la Tarjeta Europea de Discapacidad de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva. La autoridad o el organismo competente responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad se considerará el responsable del tratamiento como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y será responsable del tratamiento de los datos personales. La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de responsabilidad alguna que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por la vulneración de las obligaciones en materia de datos personales.
4. La Tarjeta Europea de Discapacidad será expedida o renovada por el Estado miembro de residencia directamente o previa solicitud de la persona con discapacidad o de una persona autorizada, con arreglo al Derecho nacional. En caso de que la Tarjeta Europea de Discapacidad no se expida directamente, se informará a las personas con discapacidad de la posibilidad de solicitarla. Será expedida o renovada de forma gratuita para el beneficiario, en el mismo plazo que se aplica a la expedición de certificados de discapacidad, tarjetas de discapacidad u otros documentos oficiales o al procedimiento de reconocimiento de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad. Los Estados miembros podrán decidir cobrar una tasa por los costes relacionados con una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad en caso de pérdida o deterioro. Cuando se cobre esa tasa, los Estados miembros velarán por que no supere los costes administrativos de que se trate ni disuada a las personas con discapacidad de solicitar una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad.
5. La Tarjeta Europea de Discapacidad se expedirá en versión física y se complementará con una versión digital accesibleen un plazo razonable después de que la Comisión haya establecido las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y a más tardar el … [cuarenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Se ofrecerá a las personas con discapacidad la opción de solicitarla versión física de la tarjeta, la versión digital, o ambas versiones. La versión digital de la Tarjeta Europea de Discapacidad no contendrá más datos personales que los previstos para la versión física como establece el anexo I. Los datos personales contenidos en la versión digital se cifrarán, y se adoptarán precauciones técnicas para asegurarse de que el soporte de almacenamiento solo sea leído por usuarios autorizados.
6. La validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad será determinada por el Estado miembro que expida la tarjeta. Los Estados miembros garantizarán que la Tarjeta Europea de Discapacidad tenga la validez más extensa posible teniendo en cuenta, en su caso, la duración de la validez del certificado de discapacidad, la tarjeta de discapacidad u otro documento oficial o la duración del procedimiento de reconocimiento de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos reconocido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de residencia de la persona con discapacidad.
7. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 14 para completar la presente Directiva mediante:
a) el establecimiento del código QR y, si procede, otras características digitales de última generación que utilicen medios electrónicos para la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, para prevenir y combatir el fraude; y
b) el establecimiento de características digitales que garanticen la seguridad de la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidas las medidas de seguridad apropiadas para los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, así como aspectos de interoperabilidad, como las aplicaciones de la Unión comunes para leer datos contenidos en las características digitales de las versiones físicas de la tarjeta que utilizan medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude.
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 para modificar la presente Directiva introduciendo cambios en los campos de datos del formato uniforme para la Tarjeta Europea de Discapacidad que figura en el anexo I, cuando dichos cambios sean necesarios para adaptar el formato a los avances técnicos, ▌ para prevenir la falsificación y el fraude, o para abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad. Con arreglo a dichos actos delegados, los Estados miembros dispondrán de tiempo suficiente para aplicar tales cambios.
Artículo 8
Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad
1. Cada Estado miembro introducirá la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad siguiendo el formato común uniforme y accesible establecido en el anexo II. Los Estados miembros incluirán ▌ en la versión física de la tarjeta un código QR y otras características digitales que utilicen medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude como establecen los actos delegados a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en un plazo razonable tras su adopción y a más tardar el … [cuarenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Las Tarjetas Europeas de Estacionamiento para personas con discapacidad expedidas por los Estados miembros serán mutuamente reconocidas en todos los Estados miembros.
3. Las autoridades u organismos competentes en los Estados miembros expedirán, renovarán o retirarán la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, autenticidad y confidencialidad de los datos personales recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva. La autoridad o el organismo competente responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para las personas con discapacidad se considerará el responsable del tratamiento como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y será responsable del tratamiento de los datos personales. La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de responsabilidad alguna que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por la vulneración de las obligaciones en materia de datos personales.
4. La Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad será expedida o renovada por el Estado miembro de residencia, previa solicitud de la persona con discapacidad o de una persona autorizada, con arreglo al Derecho nacional. Será expedida o renovada en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud, que no superará los noventa días, a menos que aún no hayan finalizado las evaluaciones necesarias. Los Estados miembros podrán expedir y renovar la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad de forma gratuita o cobrar una tasa por los costes relacionados con su expedición y renovación. Cuando se cobre esa tasa, los Estados miembros velarán por que no supere los costes administrativos de que se trate ni impida que las personas con discapacidad soliciten la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad o las disuada de hacerlo.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad sustituya a todas las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad existentes, expedidas de conformidad con la Recomendación ▌ 98/376/CE a escalas nacional, regional o local, cuando el beneficiario solicite su expedición y, en cualquier caso, a más tardar el ... [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, los Estados miembros podrán permitir que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas antes del ... [cuarenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] de conformidad con la Recomendación 98/376/CE tengan en su territorio el mismo efecto que la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
6. La Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se expedirá o renovará en versión física. Los Estados miembros podrán decidir complementar la versión física de la tarjeta con una versión digital una vez que la Comisión haya establecido las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 2. En los Estados miembros en los que la versión física de la tarjeta se complemente con una versión digital, las personas con discapacidad podrán solicitar la versión física de la tarjeta y, si así lo desean, tanto la versión física como la versión digital.La versión digital no contendrá más datos personales que los previstos para la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como establece el anexo II. Los datos personales contenidos en la versión digital se cifrarán, y se adoptarán precauciones técnicas para asegurarse de que el soporte de almacenamiento solo lo lean usuarios autorizados.
7. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 14 para completar la presente Directiva mediante:
a) el establecimiento del código QR y, si procede, otras características digitales de última generación que utilicen medios electrónicos para la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, para prevenir y combatir el fraude; y
b) el establecimiento de especificaciones técnicas comunes que garanticen la seguridad de la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, incluidas las medidas de seguridad apropiadas para los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, así como aspectos de interoperabilidad, como las aplicaciones de la Unión comunes para leer datos contenidos en las características digitales de las tarjetas en su versión física que utilizan medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude.
8. La Comisión está también facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 para modificar la presente Directiva introduciendo cambios en los campos de datos del formato uniforme para la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que figura en el anexo II, cuando dichos cambios sean necesarios para adaptar el formato a los avances técnicos, ▌ para prevenir la falsificación y el fraude, o para abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad. Con arreglo a dichos actos delegados, los Estados miembros dispondrán de tiempo suficiente para aplicar tales cambios.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 9
Versiones digitales y especificaciones técnicas comunes
▌
1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las versiones digitales accesibles para la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, con los campos de datos que figuran en los anexos I y II, respectivamente, y garantizar la interoperabilidad.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas comunes para el soporte de almacenamiento de la tarjeta digital, para cuestiones tales como la verificación de la validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y su número de serie o expediente, para controlar su autenticidad, para prevenir la falsificación y el fraude, para leer las tarjetas en los distintos Estados miembros, y para su uso en una cartera de identidad digital a escala de la Unión.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
4. Antes de la adopción de un acto de ejecución, la Comisión consultará a personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, así como a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(26).
Artículo 10
Vigilanciay cumplimiento
▌
1. Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, adoptarán las medidas necesarias para prevenir el riesgo de falsificación o fraude, y combatirán activamente la expedición fraudulenta, el uso fraudulento y la falsificación de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
▌
2. En caso de que un Estado miembrodetecte casos graves o sistemáticos de abuso en su territorio respecto de una Tarjeta Europea de Discapacidad o una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad expedida por otro Estado miembro, informará de ello al Estado miembro que la haya expedido. El Estado miembro expedidor garantizará un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Los Estados miembros intercambiarán información relativa al abuso respecto a esas tarjetas.
3. Los Estados miembros llevarán a cabo controles, según proceda, del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y de los correspondientes derechos de las personas con discapacidad que sean titulares de esas tarjetas, también con respecto de los animales de asistencia y de las personas que acompañan o asisten a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
▌
Artículo 11
Accesibilidad de la información y concienciación
1. Los Estados miembros harán públicas las condiciones, las normas, las prácticas y los procedimientos para expedir, renovar y retirar una Tarjeta Europea de Discapacidad o una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad en formatos accesibles, incluidos formatos digitales y de lectura fácil, y, previa solicitud, en los formatos de apoyo solicitados por personas con discapacidad.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para concienciar al público e informar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representen, también de forma accesible, sobre la existencia de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y las condiciones aplicables para su obtención, uso o renovación. La Comisión emprenderá una campaña europea de concienciación en cooperación con los Estados miembros y promoverá de forma continuada la concienciación y la difusión de información sobre la aplicación de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas para concienciar a las autoridades públicas y a los operadores privados sobre la existencia y el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y animarán a dichas autoridades y operadores a ofrecer voluntariamente condiciones especiales o trato preferente, así como condiciones y facilidades de estacionamiento para personas con discapacidad en una variedad lo más amplia posible de servicios, otras actividades e instalaciones.
4. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se pondrá a disposición gratuitamente de un modo claro, completo, sencillo y fácilmente accesible, de acuerdo con los pertinentes requisitos de accesibilidad de los servicios establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882, por ejemplo, en los sitios web oficiales de autoridades públicas, o por otros medios adecuados.
Artículo 12
Autoridades competentes uorganismos, y puntos de contacto
1. Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes o uno o varios organismos competentes responsables de la expedición, renovación y retirada de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
2. Los Estados miembros designarán uno o varios puntos de contacto nacionales para facilitar el diálogo entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la correcta transposición y aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus puntos de contacto nacionales en el plazo de … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 13
Organizaciones que representan a las personas con discapacidad
Los Estados miembros garantizarán la consulta activa y la participación de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad en el desarrollo, la implantación y la evaluación de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
Capítulo VI
Poderes delegados y competencias de ejecución
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 7 y 8, y en el artículo 8, apartados 7 y 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del … [ fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 7 y 8, y el artículo 8, apartados 7 y 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, así como a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartados 7 u 8, o del artículo 8, apartados 7 u 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 16
Control del cumplimientoy vías de recurso
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento y el control del cumplimiento de la presente Directiva.
2. Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) disposiciones en virtud de las cuales, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las personas con discapacidad o los representantes por ellas designados para que actúen en su nombre y con su autorización o la de su tutor legal, puedan interponer recurso contra toda decisión de las autoridades u organismos competentes relativa a la expedición, renovación o revocación de la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad;
b) disposiciones en virtud de las cuales las personas con discapacidad puedan actuar conforme al Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes en caso de incumplimiento o vulneración de las obligaciones o derechos establecidosen la presente Directiva y en las disposiciones nacionales de ejecución de la presente Directiva;
c) disposiciones en virtud de las cuales uno o varios de los siguientes organismos, según determine el Derecho nacional, puedan actuar conforme al Derecho y los procedimientos nacionales ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes en nombre de una persona con discapacidad, o en su apoyo, para proteger sus derechos, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de la presente Directiva:
(a) organismos públicos;
(b) asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
Artículo 17
Incumplimiento y sanciones
1. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales,las normas que determinen las medidas oportunas, incluidas sanciones, aplicables a las autoridades públicas o los operadores privados en caso de incumplimiento o de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas.
2. Las medidas establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, e ir acompañadas de medidas correctoras efectivas.
▌
Artículo 18
Acceso a la información
1. Los Estados miembros velarán por que ▌las autoridades públicas hagan pública la información sobre las condiciones especiales o el trato preferente o sobre las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan a las personas con discapacidad con arreglo a los artículos 5 y 6,por ejemplo en sus sitios web, si existen, o por otros medios adecuados.
Cada Estado miembro establecerá un sitio web nacional que contenga información general sobre la finalidad y la utilización de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, en el que ofrezca también, cuando corresponda, las referencias de las autoridades u organismos competentes responsables de la expedición, renovación y revocación de dichas tarjetas. Dicho sitio web contendrá también la información general disponible sobre las condiciones especiales o el trato preferente que ofrezcan las autoridades públicas a las personas con discapacidad, y redirigirá a los usuarios que deseen información más específica a los sitios web de cada una de las autoridades públicas correspondientes. Esos sitios web podrán contener también información facilitada por operadores privados de ámbito nacional.
2. Los Estados miembros animarán asimismo a los operadores privados a que hagan pública, en formatos accesibles, la información relativa a las condiciones especiales o al trato preferente y a las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan con arreglo a los artículos 5 y 6.
▌
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se hará pública gratuitamente, de un modo claro, completo, sencillo y fácilmente accesible, ▌en el sitio web oficial de los operadores privados o las autoridades públicas, si existe, o por otros medios adecuados, de acuerdo con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios, establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
4. De conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, cuando corresponda, los operadores de servicios transfronterizos de transporte de viajeros se asegurarán de que se ofrezca a los viajeros titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad información clara sobre las condiciones especiales o el trato preferente aplicables en las distintas partes de su viaje, o de que puedan acceder a tal información.
Artículo 19
Sitio web de la Unión
1. A más tardar el …[cuarenta y ocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión creará una página web de la Unión dedicada a la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad Dicha página web contendrá un enlace a los sitios web nacionales a que se hace referencia en el artículo 18.
2. La página web de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión, en la lengua de signos internacional y en las lenguas de signos nacionales de los Estados miembros, así como en formatos accesibles y de fácil lectura, de conformidad con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios, establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. La información de la página web de la Unión será fácil de entender y no excederá del nivel de complejidad B1 (intermedio) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
Artículo 20
Elaboración de informes y evaluación
1. A más tardar el … [setenta y ocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 analizará, entre otras cosas, a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos y de otros avances pertinentes, el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, y en particular las repercusiones de las tasas que puedan haberse impuesto, la medida en que la aplicación de la presente Directiva haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos, y la interacción de la presente Directiva con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, con vistas a evaluar la necesidad de revisar la presente Directiva.
El informe presentará asimismo un análisis de las situaciones concretas de desventaja resultantes de la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en la combinación de una discapacidad con cualquier otro motivo que dé lugar a la protección en virtud de las Directivas 79/7/CEE(27), 2000/43/CE(28), 2000/78/CE(29) o 2004/113/CE(30) del Consejo, con especial atención a las mujeres y niñas con discapacidad.
3. A más tardar el … [cincuenta y cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación de las lagunas que puedan subsistir en relación con la libre circulación de las personas con discapacidad. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el resultado de dicha evaluación a la hora de decidir si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para subsanar las lagunas observadas.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de esta y puntualmente, ▌la información necesaria para que la Comisión elabore el informe a que se refiere el apartado 1.
5. El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta las opiniones de las personas con discapacidad, ▌las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular aquellas que representan a las personas con discapacidad, y los agentes económicos.
▌
Artículo 21
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el … [treinta meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … [cuarenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 23
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
FORMATO DE LA TARJETA EUROPEA DE DISCAPACIDAD
ANVERSO: el texto «European Disability Card» («Tarjeta Europea de Discapacidad») en inglés y en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta.
REVERSO: la información ▌que decida el Estado miembro que expida la tarjeta, en su lengua o lenguas.
1. El tamaño de la Tarjeta Europea de Discapacidad se ajustará al formato ID-1 establecido en la norma ISO/IEC 7810.
▌
2. La tarjeta deberá incluir:
– una fotografía del titular;
– los apellidos y el nombre del titular;
– la fecha de nacimiento del titular;
– el número de serie o de expediente de la tarjeta.
3. La tarjeta será de color azul oscuro y azul más claro, de conformidad con la imagen del presente anexo y con las referencias siguientes:
– Azul oscuro: CMYK 100, 90, 10, 0
RGB 0, 68, 148
– Azul más claro: CMYK 94, 63, 7, 1
RGB 0, 110, 183
4. La tarjeta indicará las fechas de expedición y de caducidad.
5. La tarjeta contendrá el código de país dentro de un círculo azul.
6. El tipo de letra será ARIAL Regular o, si no fuera posible, Sans Serif. Deberá haber suficiente contraste entre los colores del primer plano y los del fondo.
7. El texto «European Disability Card» irá impreso en el tipo de letra Arial, así como en braille utilizando las dimensiones del código Marburg.
8. Se podrá añadir la letra opcional «A» (junto con el signo correspondiente en braille) cuando la tarjeta dé derecho a la persona con discapacidad a ir acompañada por uno o varios asistentes personales u otro tipo de acompañantes o asistentes reconocidos por la legislación o la práctica nacionales, o por animales de asistencia. También se podrá añadir la letra «A» para las personas con discapacidad con una mayor necesidad de apoyo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.
9. Se añadirá un código QR y, si ha lugar, otras características digitales que utilicen medios electrónicos de prevención del fraude, una vez que se haya adoptado el acto delegado a que se refiere el artículo 7, apartado 7.
Las características digitales empleadas en la versión física de la tarjeta podrán contener más datos personales que los previstos en la versión física a que se refiere el presente anexo. El acceso a tales datos, sin embargo, estará restringido a las autoridades públicas del Estado miembro que expida la tarjeta, y únicamente a los usuarios autorizados. Todo tratamiento de esos datos de carácter personal deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
10. Todas las menciones irán impresas en inglés y en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta. Si un Estado miembro desea que haya menciones en una lengua distinta del alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano o el sueco, lo hará sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo. El Estado miembro que introduzca menciones en búlgaro o griego establecerá una versión de la tarjeta que emplee caracteres latinos.
ANEXO II
FORMATO DE LA TARJETA EUROPEA DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ANVERSO
REVERSO
1. El tamaño de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad será:
– altura: 106 mm
– anchura: 148 mm
2. La tarjeta será de color azul oscuro y amarillo, de conformidad con la imagen del presente anexo y con las referencias siguientes:
– Azul oscuro: CMYK 100, 90, 10, 0
RGB 0, 68, 148
– Amarillo: CMYK 94, 63, 7, 1
RGB 255, 237, 0
3. La Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad estará dividida verticalmente en dos mitades, tanto en el anverso como en el reverso.
a) En la mitad izquierda del anverso figurarán:
– el símbolo de usuario de silla de ruedas, en azul oscuro sobre fondo amarillo;
– la fecha de expedición y la fecha de caducidad de la tarjeta de estacionamiento;
– el número de serie de la tarjeta;
– el nombre ▌de la autoridad u organización expedidora;
– en caso de que la tarjeta esté asociada a un vehículo, la matrícula de este si así lo exige el Estado miembro; para los Estados miembros que no exijan la indicación de la matrícula, la tarjeta no contendrá el correspondiente campo de datos.
b) En la mitad derecha del anverso figurarán:
– el texto «European Parking Card for persons with disabilities» («Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad») impreso en mayúsculas en inglés y en la lengua o lenguas nacionales del Estado miembro que expida la tarjeta, y en braille utilizando las dimensiones del código Marburg;
– como fondo, el código distintivo del Estado miembro expedidor rodeado por el anillo de estrellas que simboliza la Unión Europea;
– un código QR y, si ha lugar, otras características digitales que utilicen medios electrónicos de prevención del fraude, una vez que se haya adoptado el acto delegado a que se refiere el artículo 8, apartado 7.
Las características digitales empleadas en la versión física de la tarjeta podrán contener más datos personales que los previstos en la versión física a que se refiere el presente anexo. El acceso a tales datos, sin embargo, estará restringido a las autoridades públicas del Estado miembro que expida la tarjeta, y únicamente a los usuarios autorizados. Todo tratamiento de esos datos de carácter personal deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.
c) En la mitad izquierda del reverso figurarán:
– los apellidos y el nombre del titular de la tarjeta;
– la fecha de nacimiento del titular de la tarjeta;
▌
d) En la mitad derecha del reverso figurarán en inglés y en la lengua o lenguas nacionales del Estado miembro que expida la tarjeta:
– la indicación: «This card entitles the holder to local parking conditions and facilities reserved for persons with disabilities available in the Member State concerned» («Esta tarjeta da derecho a su titular a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad existentes en el Estado miembro en el que se encuentre»);
– la indicación: «When in use, the card is to be displayed at the front of the vehicle in such a way that the front of the card is clearly visible for checking purposes («Cuando se utilice esta tarjeta, deberá colocarse en la parte delantera del vehículo de forma que el anverso de la tarjeta sea claramente visible para su control»).
4. Todas las menciones irán impresas en inglés y en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta ▌. Si un Estado miembro desea que haya menciones en una lengua distinta del alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano o el sueco, lo hará sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo. El Estado miembro que introduzca menciones en búlgaro o griego establecerá una versión ▌de la tarjeta ▌ que emplee caracteres latinos.
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 172 de 17.5.2021, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).
Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos por la utilización de infraestructuras viarias (DO L 69 de 4.3.2022, p. 1).
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el Programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1475 y (UE) n.º 375/2014 (DO L 202 de 8.6.2021, p. 32).
Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (DO L 167 de 12.6.1998, p. 25).
Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24).
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).
Tarjeta Europea de Discapacidad y Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad para los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva [XXXX] a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro (COM(2023)0698 – C9-0398/2023 – 2023/0393(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0698),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0398/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 31 de enero de 2024(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0059/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/…(2) a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro ▌(3)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos de libre circulación de las personas con discapacidad y de mejorar las posibilidades de las personas con discapacidad de viajar a otro Estado miembro o visitarlo durante una estancia corta, la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo (6)(7) establece el marco, las normas y las condiciones comunes, incluido un formato común uniforme y accesible, aplicables a la Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de reconocimiento de la condición de discapacidad, o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para acceder, en igualdad de condiciones, a cualesquiera condiciones especiales o el trato preferente ofrecido por operadores privados o autoridades públicas en una amplia variedad de servicios, actividades e instalaciones, incluidos los que se proporcionan sin que medie remuneración, y aplicables a la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan.
(2) El artículo 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la acción de la Unión tiene por objeto garantizar, entre otras cosas, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Sobre esta base, debe establecerse un conjunto de normas que especifiquen los derechos para los que se prevé la igualdad de trato entre los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(8) y los mencionados nacionales de terceros países.
(3) De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del TFUE, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países a efectos de la presente Directiva.
(4) A fin de reforzar el respeto de la igualdad de trato, la inclusión y la no discriminación ―también en relación con las obligaciones pertinentes en virtud del Derecho internacional― en lo que respecta a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, residan legalmente en un Estado miembro y no se beneficien de la Directiva (UE) 2024/...(9), y a fin de garantizar el reconocimiento de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en toda la Unión, y, de este modo, garantizar también la participación y la inclusión efectivas y plenas en la sociedad de dichas personas ▌en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Unión, es necesario aplicar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/...(10) a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, que residan legalmente en un Estado miembro y cuya condición de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad haya sido reconocido por dicho Estado miembro, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales― y a los animales de asistencia. Por ejemplo, los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo(11) o de la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(12)(13)++, deben quedar cubiertos por la presente Directiva, siempre que residan legalmente en un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya reconocido su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.
(5) En virtud de la presente Directiva, todas las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/...(14) deben aplicarse mutatis mutandis a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(6) En particular, si bien la presente Directiva no debe afectar a las normas aplicables de la Unión que rigen la movilidad en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, al garantizar el reconocimiento mutuo de su condición de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en todos los Estados miembros, la presente Directiva podría facilitar el ejercicio del derecho de dichas personas a desplazarse o viajar por toda la Unión, siempre que ya tengan ese derecho a la movilidad. Cuando dichos nacionales de terceros países que sean titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad y de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se desplacen o viajen legalmente por toda la Unión, se beneficiarán de los derechos de reconocimiento mutuo en virtud de la presente Directiva.
(7) Por este motivo, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/...(15) que rigen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba, respectivamente, de reconocimiento de la condición de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, que proporcionan acceso, en igualdad de condiciones, a cualquier condición especial o trato preferente con respecto a servicios, actividades e instalaciones, incluidos los que se proporcionen sin que medie remuneración, y a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas a las personas con discapacidad, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales, independientemente de su nacionalidad― o a los animales de asistencia, también son de aplicación a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión. Conferir derechos a dichos nacionales de terceros países para acceder a condiciones especiales o un trato preferente, o a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, de la misma forma que los conferidos a los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(16), no afecta a las normas sobre la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros.
(8) Se anima a los Estados miembros a que faciliten a los nacionales de terceros países con discapacidad cubiertos por la presente Directiva información de conformidad con la Directiva (UE) 2024/...(17) en una lengua que puedan comprender o que quepa esperar razonablemente que comprendan.
(9) Los nacionales de terceros países con discapacidad corren un mayor riesgo de sufrir múltiples formas de discriminación. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) establece que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, y prevé que los Estados Partes adopten medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La CDPD reconoce asimismo la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición.
(10) Las obligaciones de la Comisión con arreglo al artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/...(18) también deben abarcar a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El informe de la Comisión a que se refiere dicho artículo debe presentar un análisis de las situaciones concretas de desventaja resultantes de la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en la combinación de una discapacidad con cualquier otro motivo que dé lugar a la protección en virtud de las Directivas 79/7/CEE(19), 2000/43/CE(20), 2000/78/CE(21) o 2004/113/CE(22) del Consejo, con especial atención a las mujeres y niñas con discapacidad.▌
(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 ▌ del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
▌
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(13) Dado que el objetivo de la presente Directiva (a saber, ampliar las normas, los derechos y las obligaciones de la Directiva (UE) 2024/...(23) a las personas con discapacidad ▌que sean nacionales de un tercer país que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que no sean beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/...(24), así como a las personas que los acompañan o asisten ―incluidos sus asistentes personales― o a los animales de asistencia, y, de este modo, facilitar también sus posibilidades de desplazarse o viajar a otros Estados miembros ▌), no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción consistente en establecer un marco de normas y condiciones comunes, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la ▌Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo(25)(26) serán de aplicación a nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro que no sean beneficiarios de dicha Directiva y cuya condición de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y cuyos derechos a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad hayan sido reconocidos por el Estado miembro de residencia, así como a las personas que los acompañen o asistan ―incluidos los asistentes personales― o a los animales de asistencia, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3 ▌, puntos 4 y 8, de dicha Directiva.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE ▌.
Artículo 3
La presente Directiva no afectará a las normas ▌ aplicables que regulan la movilidad en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para satisfacer las necesidades lingüísticas específicas de los nacionales de terceros países, también mediante facilitación lingüística, según proceda.
Artículo 5
Los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva estarán cubiertos por el artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/...(27).
Artículo 6
1. A más tardar el … [treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Aplicarán dichas medidas a partir del … [cuarenta y dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ▌ ].
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L ..., ..., ELI: …).
+DO: insértese en el texto el número de la Directiva que figura en el documentoPE-CONS …/24 [2023/0311(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, la referencia del DO y la referencia ELI de dicha Directiva.
Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida(DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
Reglamento (UE) 2024/..., de ..., del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L ... de ...).
++DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento PE-CONS 70/23 [2016/0223(COD)] e insértese el número, la fecha y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24).
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).
Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).
Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L ..., ..., ELI: …).
+DO: insértese en el texto el número de la Directiva que figura en el documentoPE-CONS …/24 [2023/0311(COD)] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, la referencia del DO y la referencia ELI de dicha Directiva.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031, (UE) 2017/625 y (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE del Consejo (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) (COM(2023)0414 – C9-0236/2023 – 2023/0227(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0414),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0236/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9‑0149/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031, y (UE) 2017/625 y (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE del Consejo (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal) [Enm. 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 28 de septiembre de 2018, [Enm. 2]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde la década de 1960, las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de cultivos agrícolas, hortalizas, vid y plantones de frutal se han establecido a escala de la Unión. La producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en el territorio de la Unión está regulada por las Directivas 66/401/CEE((3)); 66/402/CEE ((4)); 68/193/CEE ((5)); 2002/53/CE ((6)); 2002/54/CE ((7)); 2002/55/CE ((8)); 2002/56/CE ((9)); 2002/57/CE ((10)); 2008/72/CE((11)) y 2008/90/CE((12)) del Consejo (las «Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal»). Estos actos jurídicos han conformado el marco jurídico de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal y, por tanto, han sido de gran importancia para la creación del mercado interior de materiales de reproducción vegetal en la Unión.
(2) Las evaluaciones de impacto llevadas a cabo por la Comisión en 2013 y 2023 confirmaron que dichas Directivas han tenido un impacto significativo en la libre circulación, disponibilidad y elevada calidad de los materiales de reproducción vegetal en el mercado de la Unión y, por tanto, han facilitado su comercio en la Unión.
(3) No obstante, las normas sobre producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal deben adaptarse a los avances científicos y técnicos en los ámbitos de las técnicas de producción agrícola y hortícola y la mejora vegetal. Además, la legislación debe actualizarse sobre la base de los cambios en las normas internacionales y de la experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas sobre materiales de reproducción vegetal. Es necesario aclarar estas normas para facilitar una aplicación más armonizada. Por consiguiente, las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal deben sustituirse por un único Reglamento sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión.
(4) Los materiales de reproducción vegetal son el material de partida para la producción vegetal en la Unión. Por lo tanto, es fundamental para la producción de materias primas destinadas a la alimentación humana y animal, así como para el uso eficiente de los recursos vegetales. ContribuyenPretenden contribuir a la protección del medio ambiente y a la calidad de la cadena alimentaria y del suministro alimentario en el conjunto de la Unión. En este sentido, la disponibilidad, calidad y diversidad de los de materiales de reproducción vegetal de alta calidad y diversidad, incluidas variedades adaptadas localmente que pueden presentar el beneficio de una mayor tolerancia al estrés biótico y abiótico, parecen ser de suma importancia para lograr la transición hacia unos sistemas alimentarios sostenibles que exige la Estrategia «de la granja a la mesa»(13), la agricultura, la horticultura, la protección del medio ambiente, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la seguridad de los alimentos y los piensos y la economía en su conjunto. [Enm. 3]
(5) Por tanto, para lograr esta transición hacia unos sistemas alimentarios sostenibles, la legislación de la Unión debe tener en cuenta la necesidad de garantizar a escala de la Unión y de los Estados miembros la adaptabilidad de la producción de materiales de reproducción vegetal a unas condiciones agrícolas, hortícolas y medioambientales cambiantes, de proteger y, restaurar y promover la biodiversidad, y garantizar la seguridad alimentaria y y de satisfacer las crecientes expectativas de los agricultores y los consumidores en relación con la calidad, seguridad, diversidad y sostenibilidad de los materiales de reproducción vegetal. El presente Reglamento debe fomentar la innovación para el desarrollo de materiales de reproducción vegetal resilientes que contribuyan a la mejora de cultivos que favorezcan la salud del suelo. [Enm. 4]
(6) El ámbito de aplicación del presente Reglamento solo debe abarcar los materiales de reproducción vegetal de determinados géneros y las especies de mayor importancia económica y social. Esta importancia debe evaluarse en función de si dichos géneros y especies representan una superficie de producción y un valor significativos en la Unión, de su papel para la seguridad de la producción de alimentos y piensos en la Unión, y de si se comercializan al menos en dos Estados miembros. La superficie de producción y el valor pueden referirse a distintos aspectos técnicos. En función de las circunstancias, podrán calcularse sobre la base de factores como el tamaño total de tierras productivas en varias zonas de la Unión, el valor de comercialización de los materiales de producción vegetal en relación con sectores específicos o la demanda de estas especies por parte de los agricultores, los usuarios finales y la industria.
(7) Dichos géneros y especies deben enumerarse y clasificarse según su uso previsto, es decir, como cultivos agrícolas, hortalizas, plantones de frutal o vid. Esta clasificación es necesaria para garantizar un enfoque proporcional, ya que algunas especies solo son importantes para determinados usos.
(8) Además, algunas variedades pueden tener ciertas características que, cuando se cultivan en determinadas condiciones, podrían tener efectos agronómicos indeseables que socavarían el objetivo del Reglamento de contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola. Este objetivo solo puede alcanzarse si dichas variedades están sujetas a condiciones de cultivo adecuadas en las que se eviten dichos efectos agronómicos indeseables. Estas condiciones deben aplicarse al cultivo de dichas variedades para la producción de alimentos, piensos o productos industriales y no solo cuando se destinen a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar las condiciones en las que se cultivan dichas variedades, también para la producción de alimentos, piensos u otros productos.
(9) Los materiales de reproducción vegetal deben definirse con un enfoque amplio, abarcando todos los vegetales que son capaces de producir vegetales completos, y que se destinan a hacerlo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir las semillas y todas las demás formas de vegetales, en cualquier fase de crecimiento, capaces de producir vegetales completos, y que se destinan a hacerlo.
(10) El presente Reglamento no debe abarcar el material forestal de reproducción debido a sus características particulares y a los muy diferentes conceptos y terminología aplicables. Por esta razón, el material forestal de reproducción está sujetos a un acto jurídico independiente, a saber, el Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(14) +.
(11) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, ya que, tras consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas, se ha llegado a la conclusión de que la Directiva 98/56/CE ((15)) del Consejo sigue satisfaciendo adecuadamente las necesidades de este sector.
(12) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción vegetal exportados a terceros países, ni los utilizados únicamentevendidos o transmitidos de cualquier forma para experimentación oficial, obtención, inspección, en colecciones o con fines científicos, tales como la investigación en las explotaciones. Esto se debe a que estas categorías de materiales de reproducción vegetal no requieren normas de identidad o calidad armonizadas ni comprometen la identidad y la calidad de otros materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión. [Enm. 5]
(13) El presente Reglamento no debe abarcar los materiales de reproducción vegetal vendidos o transmitidos de cualquier otra forma, ya sea a título gratuito o no, entre personas para su propio uso privado y al margen de su actividad comercial. Sería desproporcionado establecer normas para este uso de los materiales de reproducción vegetal, ya que este tipo de transmisión suele limitarse a cantidades muy pequeñas, no tiene fines comerciales y se limita a actividades privadas.
(13 bis) El presente Reglamento no debe cubrir los materiales de reproducción vegetal a los que se acceda o que se vendan o transmitan de cualquier forma en las cantidades limitadas que se definen en el anexo VII bis, ya sea a título gratuito o no, a efectos de la conservación dinámica, dado que este tipo de materiales de reproducción vegetal no requiere una identidad armonizada ni unas normas de calidad particulares ni compromete la identidad ni la calidad de otros materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión. [Enm. 6]
(14) Para que los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa, los materiales de reproducción vegetal deben producirse y comercializarse únicamente si pertenecen a variedades inscritas en un registro nacional de variedades.
(15) Sin embargo, conviene, cuando sea necesario, eximir a los portainjertos del requisito de pertenencia a una variedad, ya que, aunque tengan un valor significativo, no suelen entrar en la definición de «variedad».
(16) Con el fin de garantizar la identidad, la calidad y la transparencia, así como para permitir que los usuarios elijan con conocimiento de causa, los materiales de reproducción vegetal deben producirse o comercializarse, como regla general, con arreglo a categorías predefinidas. Estas categorías deben reflejar las diferentes etapas de generación y niveles de calidad y, en función de la terminología establecida internacionalmente, denominarse semillas «de prebase», «de base», «certificadas» y «estándar», y, en el caso de materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, materiales «iniciales», «de base», «certificados» y «estándar».
(17) Los materiales de reproducción vegetal de cada una de estas categorías deben producirse y comercializarse de conformidad con las normas internacionales aplicables, a fin de garantizar el nivel más elevado posible de identificación y calidad, y para adecuarse a los últimos avances técnicos y científicos. Dichas normas deben incluir, según proceda, los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional ((16)) («Sistemas de Semillas de la OCDE»), las disposiciones sobre patatas de siembra de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) y las disposiciones sobre muestreo y ensayos de la Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA).
(18) De acuerdo con dichas normas, la conformidad de los materiales de reproducción vegetal con los requisitos aplicables a las categorías «iniciales», «de base» o «certificados» debe confirmarse mediante inspecciones, muestreos y ensayos en las parcelas de control realizados por las autoridades competentes («certificación oficial») y atestiguarse mediante una etiqueta oficial.
(18 bis) También deben establecerse normas para la producción in vitro de clones y su comercialización. [Enm. 7]
(19) Deben establecerse normas específicas para la producción y la comercialización de clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y de materiales de reproducción vegetal policlonales, debido a su creciente importancia y uso en el sector de los materiales de reproducción vegetal. A fin de garantizar la transparencia, la toma de decisiones con conocimiento de causa de los usuarios y unos controles oficiales eficaces, los clones seleccionados y los materiales de reproducción vegetal policlonales deben registrarse en un registro público creado por las autoridades competentes. También deben establecerse normas para el mantenimiento de los clones a fin de garantizar su conservación e identificación. [Enm. 8]
(20) Los operadores profesionales deben estar autorizados por la autoridad competente para realizar la certificación bajo supervisión oficial de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a determinadas especies y categorías e imprimir la etiqueta oficial. Deben establecerse normas para la supervisión oficial correspondiente por parte de la autoridad competente y para la retirada de dicha autorización o su modificación. Estas normas son necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de todo el sistema de certificación.
(21) Para garantizar la máxima pureza y homogeneidad de los materiales de reproducción vegetal, estos deben guardarse en lotes independientes y separados de otros materiales distintos de los materiales de reproducción vegetal, como los cereales para alimentos o piensos.
(22) Habida cuenta de la gran diversidad de materiales de reproducción vegetal, los operadores profesionales deben poder comercializar los lotes de dichos materiales en forma de vegetales individuales, embalajes, paquetes o envases, o a granel.
(23) Deben adoptarse normas para el etiquetado de los materiales de reproducción vegetal que garanticen su identificación adecuada por categoría mediante la certificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes aplicables a las semillas y materiales iniciales, de base, certificados y estándar.
(24) En el caso de las semillas de prebase, de base y certificadas y de los materiales iniciales, de base y certificados, la autoridad competente debe expedir una etiqueta oficial, mientras que, en el caso de las semillas o materiales estándar, debe expedirse la etiqueta del operador. Esto es necesario para distinguir los materiales de reproducción vegetal sujetos a certificación (certificación oficial o certificación bajo supervisión oficial) de los materiales de reproducción vegetal producidos bajo la responsabilidad del operador profesional. La expedición de una etiqueta concreta tiene por objeto facilitar que los operadores profesionales y los consumidores que deseen elegir materiales de reproducción vegetal con distintos estándares puedan hacerlo con conocimiento de causa. También facilitaría la labor de las autoridades competentes a la hora de diseñar sus controles oficiales de acuerdo con los requisitos concretos de cada categoría.
(25) Los operadores profesionales autorizados deben imprimir y colocar la etiqueta oficial bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes. No obstante, y dado que determinados operadores profesionales pueden no disponer de recursos suficientes para llevar a cabo las actividades de certificación e imprimir las etiquetas oficiales, conviene disponer que las autoridades competentes también pueden llevar a cabo cualquier trámite de certificación si lo solicitan los operadores profesionales.
(26) Deben establecerse normas relativas al contenido y la forma de la etiqueta oficial y de la etiqueta del operador, a fin de garantizar una aplicación uniforme de los requisitos de producción y comercialización de cada categoría y la identificación de dichas etiquetas.
(27) Cada etiqueta oficial y etiqueta del operador debe incluir un número de serie, a fin de garantizar la adecuada identificación y trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal de que se trate y la eficacia de los controles oficiales.
(28) Las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal y las prácticas y normas internacionales exigen que las semillas pertenecientes a determinadas especies se produzcan y comercialicen únicamente como semillas de prebase, de base o certificadas, dada su importancia para la seguridad alimentaria y la transformación industrial, así como para la protección de los intereses de los agricultores que las utilizan. Por este motivo, determinadas semillas solo deben producirse y comercializarse como semillas de prebase, de base o certificadas, si sus costes de producción y comercialización son proporcionales al objetivo de garantizar la calidad de las semillas para los agricultores, la seguridad de los alimentos y los piensos, o al objetivo de garantizar el elevado valor de la transformación industrial. Estos costes también deben ser proporcionales a la consecución de los niveles más elevados en cuanto a la identidad y calidad de las semillas, de conformidad con los requisitos aplicables a las semillas de prebase, de base y certificadas. Por lo tanto, debe establecerse una lista de las especies de semillas cuyas semillas solo pueden producirse y comercializarse como semillas de prebase, de base o certificadas.
(29) Las semillas suelen comercializarse como mezclas de variedades de la misma especie o como mezclas de especies. Sin embargo, debe permitirse que las semillas de los géneros o especies cubiertos por el presente Reglamento se produzcan y comercialicen en mezclas únicamente con semillas de los géneros o especies cubiertos por el presente Reglamento. Esto es necesario para garantizar el respeto de las correspondientes normas de producción y comercialización. No obstante, los Estados miembros deben poder permitir la producción y comercialización de una mezcla de semillas cubiertas por el presente Reglamento con semillas que no pertenezcan a los géneros o especies incluidos en él para fines de conservación de los recursos genéticos y preservación del medio natural. Ello se debe a que esas especies son las más adecuadas a efectos de dicha conservación. Deben establecerse normas relativas a dichas mezclas para garantizar su identidad y calidad.
(30) Deben establecerse requisitos relativos al reenvasado y reetiquetado de las semillas de prebase, de base y certificadas, a fin de garantizar que la identidad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal correspondientes no vayan a sufrir cambios durante dichas operaciones.
(31) Deben realizarse ensayos en las parcelas de control para verificar la identidad y pureza de la variedad de cada lote de semillas. Deben establecerse normas específicas relativas a dichos ensayos con semillas de prebase, básicas, certificadas y estándar, sobre la base de las normas internacionales aplicables y de la experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal.
(32) Algunos tipos de variedades no cumplen los requisitos establecidos en materia de distinción, homogeneidad y estabilidad. No obstante, son importantes para la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, que resultan cruciales para la diversidad genética de los cultivos y esenciales para adaptarse a los cambios medioambientales y las futuras necesidades. Son variedades cultivadas de forma tradicional o nuevas variedades producidas localmente en condiciones específicas y adaptadas a estas. Se caracterizan, en particular, por una menor homogeneidad debido al elevadosatisfactorio nivel de diversidad genética y fenotípica entre las distintas unidades reproductoras individuales. Estas variedades se denominan «variedades de conservación». Debe reconocerse que la conservación de recursos genéticos es un proceso dinámico y que hay que incluir las variedades adaptadas a las condiciones locales que se han obtenido recientemente. La producción y comercialización de estas variedades contribuyen a los objetivos del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de fomentar la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos en la alimentación y la agricultura((17)). Como parte en el Tratado, la Unión se ha comprometido a apoyar estos objetivos. [Enm. 9]
(33) Habida cuenta de estas características especiales de las variedades de conservación, y no obstante los requisitos establecidos para la producción y comercialización, debe permitirse la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de estas variedades con arreglo a requisitos menos estrictos. Este objetivo se ajusta a los principios del Pacto Verde Europeo y, en particular, al principio de protección de la biodiversidad. Procede, por lo tanto, permitir que dicho material cumpla los requisitos relativos al material estándar para la especie de que se trate. Por lo tanto, los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación deben etiquetarse con la indicación «variedades de conservación». Estas variedades también deben registrarse para permitir su control por parte de las autoridades competentes y garantizar la elección con conocimiento de causa de los usuarios, así como la eficacia de los controles oficiales.
(34) La experiencia adquirida con la aplicación de las Directivas de comercialización ha demostrado que los usuarios finales de los materiales de reproducción vegetal (jardineros aficionados y otros) a menudo están interesados en utilizar materiales más diversos que respondan a necesidades diferentes, sin exigir necesariamente la misma calidad que los operadores profesionales. Procede, por tanto, permitir, como excepción a determinadas normas, la comercialización de materiales de reproducción vegetal a los usuarios finales sin tener que cumplir los requisitos de registro de variedades, los requisitos de certificación o los relativos a los materiales estándar. Esta excepción es necesaria para garantizar una mayor variedad de la oferta al consumidor, al tiempo que se respetan los requisitos generales de calidad. Además, en aras de la transparencia y de un mejor control, deben establecerse normas para el envasado y etiquetado de materiales de reproducción vegetal destinados únicamente a usuarios finales. Por la misma razón, los operadores profesionales que se acojan a esta excepción para la comercialización a usuarios finales deben notificar dicha actividad a las autoridades competentes.
(35) Muchos bancos de genes,Muchas organizaciones y redes operan en la Unión con el objetivo de conservar los recursos fitogenéticosla conservación dinámica. Con el fin de facilitar su actividad, conviene permitir que los materiales de reproducción vegetal comercializados a dichos bancos, organizaciones y redes, o por ellos, entre ellos y dentro de ellos, estén exentos de los requisitos de producción y comercialización establecidos y que, en su lugar, cumplan con unas normas menos estrictas. [Enm. 10]
(36) Los agricultores suelen intercambiar en especie o por una compensación económica pequeñas cantidades de semillas para gestionar de forma dinámica sus propias semillaspropios materiales de reproducción vegetal. Procede, por tanto, establecer una excepción a los requisitos establecidos para los intercambios entre agricultores de pequeñas cantidades de semillasmateriales de reproducción vegetal, fijando las cantidades máximas a nivel de la Unión. Esta excepción podría aplicarse si dichas semillasdichos materiales de reproducción vegetal no pertenecen a una variedad para la que se haya concedido una protección como obtención vegetal, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo ((18)). Debe permitirse a los Estados miembros establecer esas pequeñas cantidades anuales para especies específicasDeben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a fin de garantizar que no se haga un uso indebido de dicha excepción que afecte a la comercialización de semillascompletar el presente Reglamento, mediante la fijación, para cada especie, de la cantidad máxima que puede intercambiarse. [Enm. 11]
(37) De conformidad con las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal, se permiten excepciones a los requisitos establecidos para la comercialización de materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades aún no registradas; variedades que aún no han sido plenamente analizadas; semillas que no cumplen los requisitos aplicables para su rápida comercialización; semillas aún no certificadas definitivamente; materiales de reproducción vegetal autorizados temporalmente para hacer frente a dificultades temporales en el suministro; y materiales de reproducción vegetal para la realización de experimentos temporales destinados a buscar alternativas mejoradas a determinadas disposiciones de la legislación aplicable relativas a los requisitos para que los materiales de reproducción vegetal pertenezcan a una variedad registrada y para que cumplan determinados requisitos de identidad y calidad. Estas excepciones han sido útiles y necesarias para los operadores profesionales y las autoridades competentes, y no han creado problemas en el mercado interior de los materiales de reproducción vegetal. Por lo tanto, deben mantenerse. Deben establecerse condiciones en relación con dichas excepciones, a fin de garantizar que no se utilicen indebidamente y que no afecten negativamente al mercado interior de materiales de reproducción vegetal.
(38) El uso de materiales de reproducción vegetal que no pertenezcan a una variedad con arreglo al presente Reglamento, sino a un conjunto de vegetales de un único taxón botánico, con un elevado nivel de diversidad genética y fenotípica entre unidades reproductoras individuales («material heterogéneo»), podría aportar beneficios, especialmente en la producción ecológica y en la agricultura de bajos insumos, al mejorar la resiliencia y aumentar la diversidad genética dentro de la especie de vegetales cultivados. Por lo tanto, debe permitirse la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, con la excepción de las plantas forrajeras, sin que tenga que cumplir con los requisitos para el registro de variedades y los demás requisitos de producción y comercialización del presente Reglamento. Deben establecerse requisitos específicos para la producción y comercialización de dicho material.
(38 bis) El material heterogéneo no debe estar compuesto por un organismo modificado genéticamente ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 o 2 según la definición del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(19)(20) [Reglamento sobre NTG]. [Enm. 13]
(39) La producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en la Unión debe cumplir las normas más estrictas posibles. Por lo tanto, solo se permitirá la importación de materiales de reproducción vegetal procedentes de terceros países si una evaluación de sus normas de identidad y calidad aplicables, así como del sistema de certificación, establece que dichos materiales cumplen unos requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión. Esta evaluación se basará en un examen exhaustivo de la información facilitada por el tercer país y su legislación pertinente. También se basará en el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando la Comisión considere necesaria dicha auditoría.
(40) Deben establecerse normas relativas al etiquetado y la información que debe facilitarse respecto de los materiales de reproducción vegetal importados a efectos de su correcta identificación, trazabilidad y elección con conocimiento de causa por parte de sus usuarios, así como para permitir los controles oficiales.
(41) Para garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal, los operadores profesionales deben estar registrados. Es conveniente que se inscriban en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ((21)), a fin de reducir la carga administrativa para dichos operadores profesionales. Esto también resulta proporcionado, ya que la gran mayoría de los operadores profesionales que producen y comercializan materiales de reproducción vegetal ya están inscritos en los registros de operadores profesionales de dicho Reglamento.
(42) Deben introducirse obligaciones específicas proporcionadas para los operadores profesionales activos en el ámbito de la producción ycon vistas a la comercialización y la comercialización de materiales de reproducción vegetal, a fin de garantizar la rendición de cuentas, unos controles oficiales más eficaces y la correcta aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las características y las limitaciones específicas de las microempresas. [Enm. 14]
(43) La experiencia ha demostrado que la fiabilidad y la calidad de los materiales de reproducción vegetal comercializados pueden verse comprometidas en aquellos casos en los que es imposible seguir la pista a los materiales que no cumplen las normas aplicables. Por lo tanto, es necesario establecer un sistema integral de trazabilidad que permita las retiradas del mercado o la presentación de información a los usuarios de los materiales de reproducción vegetal o a las autoridades competentes. Por esa razón, los operadores profesionales deben estar obligados a conservar la información y los registros sobre las transferencias desde o hacia los usuarios profesionales. Sin embargo, este mantenimiento de registros no es adecuado para la comercialización al por menor.
(44) Es importante garantizar que, como regla general, todos los materiales de reproducción vegetal de los géneros y especies incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están sujetos al registro de la variedad a la que pertenecen dichos materiales, a la descripción de la variedad y las normas correspondientes.
(45) Las variedades deben registrarse en un registro nacional de variedades, a fin de garantizar que sus usuarios eligen con conocimiento de causa y que los controles oficiales son más eficaces.
(46) El registro nacional de variedades debe incluir dos tipos de variedades: variedades registradas sobre la base de una descripción oficial, si cumplen los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE), y variedades registradas sobre la base de una descripción oficialmente reconocida, en el caso de las variedades de conservación. Es necesario que existan estas dos descripciones diferentes para separar las dos categorías de variedades, ya que la primera se basa en los resultados del examen DHE, mientras que la otra se basa en datos históricos sobre el uso de la variedad y la experiencia práctica. Además, este enfoque puede ofrecer información necesaria sobre las características de las variedades y su identidad.
(47) Además, las autoridades competentes deben notificar las variedades registradas al registro de variedades de la Unión a través del EU Plant Variety Portal, para garantizar una visión general de todas las variedades cuya comercialización está permitida en la Unión.
(48) Las variedades tolerantes a los herbicidas son aquellas que se producen para que sean intencionadamente tolerantes a los herbicidas, con el objetivo de cultivarlas en combinación con su uso. Si este cultivo no se realiza en las condiciones adecuadas, puede dar lugar al desarrollo de malas hierbas resistentes a los herbicidas, a la propagación de esos genes de resistencia en el medio ambiente o a la necesidad de aumentar las cantidades de herbicidas aplicados. Dado que el presente Reglamento tiene por objeto contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola, las autoridades competentes de los Estados miembros responsables del registro de variedades y los Estados miembros en que se cultivarán las variedades deben poder someter el cultivo en su territorio de dichas variedades a unas condiciones de cultivo adecuadas para evitar esos efectos indeseables. Además, cuando las variedades presenten características concretas, distintas de la tolerancia a los herbicidas, que puedan tener efectos agronómicos indeseables, también deben estar sujetas a condiciones de cultivo, para hacer frente a dichos efectos. Estas condiciones deben aplicarse al cultivo de dichas variedades para cualquier fin, en particular la producción de alimentos, piensos y otros productos, y no solo cuando se destinen a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. Esto es necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento de contribuir a una producción agrícola sostenible más allá de la fase de producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 15]
(49) Para contribuir a la sostenibilidad de la producción agrícola y satisfacer las necesidades económicas, medioambientales y sociales en general, las nuevas variedades de todos los géneros o especies deben presentar una mejora, respecto de determinados aspectos agronómicos, de uso y medioambientales, en comparación con las demás variedades de los mismos géneros o especies registradas en el mismo registro nacional de variedades. Entre estos figuran su rendimiento, en particular la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos; tolerancia o resistencia al estrés biótico (por ejemplo, enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus, insectos y otras plagas); tolerancia o resistencia al estrés abiótico, en particular la adaptación a las condiciones generadas por el cambio climático; un uso más eficiente de los recursos naturales, como el agua y los nutrientes; menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes; características que mejoren la sostenibilidad del cultivo, la cosecha, el almacenamiento, la transformación y, la distribución y el uso; y características cualitativas o nutricionales («valor para el cultivo y el uso sostenibles») o las características importantes para la transformación. A efectos de decidir sobre el registro de variedades, y con el objetivo de ofrecer la flexibilidad suficiente para registrar variedades con las características más deseables, estos aspectos deben tenerse en cuenta para una variedad determinada en su conjunto. Dados los considerables recursos y la preparación necesarios para este examen, para algunas especies enumeradas en las partes B y C del anexo I el examen debe realizarse con carácter voluntario. [Enm. 16]
(50) Dado que las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/848, se caracterizan por un elevado nivel de diversidad genética y fenotípica entre unidades reproductoras individuales, conviene que su registro esté sujeto a unos requisitos de DHE adaptados, en concreto en lo que respecta a los requisitos relativos a la homogeneidad. Además, para que dichas variedades se adapten mejor a las necesidades específicas de la producción ecológica, el examen de su valor para el cultivo y el uso sostenibles debe realizarse en condiciones ecológicas.
(51) Por razones de eficiencia y de reducción de la carga administrativa, se considerará que las variedades a las que se les haya concedido una protección como obtención vegetal de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (CE) n.º 2100/94, o con la legislación de un Estado miembro, son distintas, homogéneas y estables, y tienen una denominación adecuada a los efectos del presente Reglamento.
(52) El procedimiento de registro de variedades debe definirse con precisión, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los solicitantes y las autoridades competentes, así como unas condiciones de competencia equitativas para todos los solicitantes. Por este motivo, deben establecerse normas relativas a la presentación, el contenido, el examen formal y la fecha de presentación de las solicitudes, los exámenes técnicos, la auditoría de las instalaciones y la organización de la autoridad competente, normas adicionales sobre el examen técnico, la confidencialidad, el informe de examen provisional y la descripción oficial provisional, el informe de examen y la descripción oficial definitiva, el examen de la denominación de la variedad y la decisión sobre el registro de la variedad en el registro nacional de variedades.
(53) Por razones de eficiencia y a fin de reducir la carga administrativa para las autoridades competentes y los solicitantes, las autoridades competentes deben registrar en sus registros nacionales de variedades todas las variedades oficialmente aceptadas o registradas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en los catálogos, listas o registros establecidos por sus respectivos Estados miembros de conformidad con las Directivas 2002/53/CE, 2002/55/CE, 2008/90/CE y 68/193/CEE. Dado que estas variedades ya se comercializan en la Unión y son utilizadas por los agricultores y otros operadores profesionales, no deben estar sujetas a un nuevo procedimiento de registro.
(54) Deben establecerse normas relativas al examen técnico de las variedades, a fin de determinar si son distintas, homogéneas y estables. Debido a la importancia de este examen para el sector de la obtención de variedades y al hecho de que lleva a la elaboración de una descripción oficial, dicho examen técnico solo debe realizarlo la autoridad competente.
(55) No obstante, debe existir la posibilidad de llevar a cabo el examen técnico del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles de una variedad en las instalaciones del solicitante y bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. Esto es necesario para aliviar la carga administrativa, garantizar la disponibilidad de instalaciones de ensayo y reducir los costes para las autoridades competentes. No obstante, la autoridad competente debe encargarse de las disposiciones en materia de ensayos. Además, los operadores profesionales que participan en la obtención de nuevas variedades, y sobre la base de su cooperación con las autoridades competentes, han demostrado estar cualificados para llevar a cabo dichos exámenes, ya que poseen la experiencia, los conocimientos y los recursos adecuados.
(56) A fin de garantizar la credibilidad y la alta calidad de los exámenes sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («OCVV») debe auditar las instalaciones de las autoridades competentes en las que se realizan dichas pruebas. Las instalaciones de los solicitantes en las que se realizan las pruebas del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles bajo supervisión oficial deben auditarlos las correspondientes autoridades competentes, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables.
(57) El período de registro de una variedad debe ser de diez años, a fin de fomentar la innovación en el sector de la obtención de variedades y la retirada del mercado de variedades antiguas y su sustitución por otras nuevas. No obstante, dicho período debe ser de treinta años para las variedades de géneros o especies de plantones de frutal y vid y para las variedades de conservación, ya que el tiempo necesario para completar el ciclo de producción de dichas especies o género es más largo. [Enm. 18]
(58) A petición de cualquier persona interesada, el período de registro de toda variedad debe estar sujeto a renovación, para poder seguir comercializando determinadas variedades si se establece la necesidad y estas siguen cumpliendo los requisitos aplicables.
(59) Deben establecerse normas relativas al mantenimiento de las variedades de conformidad con las prácticas aceptadas. Esto es necesario para garantizar la identidad varietal durante el período de su registro, que solo puede garantizarse si el mantenimiento de la variedad en cuestión lo lleva a cabo el solicitante, u otras personas que este notifique a la autoridad competente, con arreglo a determinados requisitos y sujeto a controles oficiales por parte de las autoridades competentes.
(60) Deben establecerse normas relativas al contenido de los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión, así como sobre la conservación de muestras de las variedades registradas («muestra oficial» o «muestra estándar»), que son descripciones vivas de la variedad. Esto es importante para garantizar el acceso a la información necesaria sobre la variedad, su identificación durante el período de registro y la disponibilidad de muestras estándar para los ensayos en las parcelas de control en el marco de la certificación de los materiales de reproducción vegetal.
(61) Deben derogarse las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal, ya que se sustituyen por el presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (UE) 2016/2031 para suprimir las referencias a dichas Directivas y garantizar que las plagas reguladas no cuarentenarias se regulan exclusivamente en dicho Reglamento.
(62) El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo(22) debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal en consonancia con el presente Reglamento. Esto es importante para garantizar un enfoque uniforme en lo que respecta a los controles oficiales de toda la cadena de producción vegetal y alimentaria, ya que el Reglamento (UE) 2017/625 también se aplica al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo(23).
(63) A este respecto, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas específicas sobre los controles oficiales y las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los materiales de reproducción vegetal, en particular para el establecimiento de normas relacionadas con la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal a fin de verificar el cumplimiento de las normas de la Unión, para la importación y comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal, y sobre las actividades de los operadores durante la producción de materiales de reproducción vegetal.
(64) Debe modificarse el Reglamento (UE) 2018/848 para armonizar las definiciones de «materiales de reproducción vegetal» y «material heterogéneo» con las recogidas en el presente Reglamento. Además, la facultad para que la Comisión adopte disposiciones específicas sobre la comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico debe excluirse del Reglamento (UE) 2018/848, ya que todas las normas relativas a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal deben establecerse en el presente Reglamento por razones de claridad jurídica. [Enm. 19]
(65) A fin de adaptar la lista de géneros y especies de materiales de reproducción vegetal sujetos al ámbito de aplicación del presente Reglamento a los avances relacionados con la importancia de la superficie y el valor de la producción, la seguridad de los alimentos y los piensos y el número de Estados miembros en los que se cultivan, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de dicha lista.
(66) A fin de adaptar las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal a los avances técnicos y científicos y a las normas internacionales aplicables, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos del presente Reglamento relativos a la producción y comercialización de materiales iniciales, de base, certificados y estándar y de semillas de prebase, de base, certificadas y estándar.
(67) A fin de adaptar las normas sobre la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a los avances técnicos y científicos, y tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de las normas del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos relativos a la producción y comercialización de material heterogéneo.
(68) A fin de adaptar el contenido de los registros de variedades a los avances técnicos y aprovechar la experiencia adquirida con el registro de variedades, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los requisitos relativos a dicho contenido.
(69) A fin de adaptar el cultivo de variedades a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de las condiciones de cultivo de variedades que sean tolerantes a los herbicidas o que tengan otras características que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables. Entre estas condiciones deben figurar medidas sobre el terreno, como la rotación de cultivos; medidas de control; la notificación de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros por parte de los Estados miembros; la presentación de informes por parte de los operadores profesionales a las autoridades competentes sobre la aplicación de dichas medidas; y la indicación de dichas condiciones en los registros nacionales de variedades.
(70) A fin de adaptar las pruebas y los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a los posibles avances técnicos y científicos, así como a la posible evolución de las normas internacionales, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a completar el presente Reglamento con determinados elementos. Se trata de las metodologías necesarias para que los exámenes en cultivo se realicen con vistas a evaluar y adoptar requisitos adicionales relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles de determinados géneros o especies.
(71) A fin de adaptar las normas sobre denominación de las variedades a los avances técnicos y científicos, y aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de dichas normas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios específicos relacionados con la adecuación de las denominaciones de variedades.
(72) A fin de adaptar las disposiciones del presente Reglamento relativas a los exámenes técnicos de las variedades a los avances técnicos y científicos y a las necesidades prácticas de las autoridades competentes y los operadores profesionales, así como para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de las normas pertinentes, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a la auditoría de las instalaciones de los operadores profesionales en las que se realizan los exámenes técnicos del valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles.
(73) A fin de adaptar las disposiciones del presente Reglamento relativas al examen del cultivo y uso sostenibles a los avances técnicos o científicos, así como cualesquiera nuevas políticas o normas de la Unión sobre agricultura sostenible, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos mínimos para realizar estos exámenes, de metodologías para evaluar las características que se examinan, de normas para la evaluación y notificación de los resultados de estos exámenes, y mediante la modificación de las características examinadas.
(74) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(24). En particular, con objeto de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(75) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(25).
(76) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y mejorar el rendimiento de los operadores profesionales, así como la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal que producen y comercializan, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la especificación de los requisitos de las auditorías, la formación, los exámenes, las inspecciones, el muestreo y los ensayos, en relación con géneros o especies concretos, para la supervisión oficial de los operadores profesionales por las autoridades competentes.
(77) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la manipulación y comercialización de materiales de reproducción vegetal, y adaptar las normas pertinentes a la experiencia adquirida con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de requisitos específicos para todas o determinadas especies de materiales vegetales de reproducción, relativos a la unión o división de lotes en función del origen de los lotes de materiales de reproducción vegetal, su identificación, los registros de dicha operación y el etiquetado tras la fusión o división de los lotes de materiales de reproducción vegetal.
(78) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación de sus disposiciones y mejorar la integridad de los materiales de reproducción vegetal comercializados, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar requisitos específicos relativos al precintado, cierre, tamaño y forma de los embalajes, paquetes y envases de determinadas especies de materiales de reproducción vegetal.
(79) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, en concreto, en lo que respecta a la legibilidad, reconocimiento y seguridad de las etiquetas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de disposiciones concretas relativas a las etiquetas oficiales, las etiquetas utilizadas para determinadas excepciones y las etiquetas utilizadas en determinados tipos de materiales de reproducción vegetal, así como para establecer el contenido, tamaño, color y forma de dichas etiquetas para las categorías o tipos de materiales de reproducción vegetal correspondientes.
(80) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y aprovechar la experiencia práctica adquirida con la aplicación de las respectivas normas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas concretas sobre las mezclas de semillas.
(81) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la comercialización de materiales de reproducción vegetal y hacer que esta sea lo más práctica y adecuada posible para cada especie, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas relativas a los requisitos de tamaño, forma, precintado y manipulación de los pequeños envases de semillas y de los embalajes y paquetes de otros materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales.
(82) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y hacer frente a las dificultades urgentes de suministro de materiales de reproducción vegetal, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la autorización, en caso de dificultades temporales en el suministro de materiales de reproducción vegetal, durante un período máximo de un año, de la comercialización de materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados y de semillas de prebase, de base o certificadas sujetos a requisitos menos estrictos, o para establecer excepciones al requisito de pertenencia a una variedad, así como para derogar y modificar dicha autorización.
(83) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y un cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros para adoptar medidas nacionales adaptadas a sus condiciones agroclimáticas y unas normas de calidad más estrictas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para autorizar a los Estados miembros a adoptar, en lo que respecta a la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, requisitos de producción o comercialización más estrictos, en todo o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate, y en relación con la derogación o modificación de dichas medidas adoptadas en virtud de las Directivas de comercialización de materiales de reproducción vegetal.
(84) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y una respuesta rápida a los riesgos repentinos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de medidas de emergencia, cuando la producción o comercialización de materiales de reproducción vegetal pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente o el cultivo de otras especies, y dicho riesgo no pueda contenerse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión, así como en relación con la derogación y modificación de tales medidas adoptadas por un Estado miembro.
(85) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución delDeben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a completar el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir con normas específicas sobre la organización de experimentos temporales destinados a buscar alternativas mejoradas al ámbito de aplicación y a determinadas disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 20]
(86) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la importación de materiales de reproducción vegetal, y garantizar la conformidad de los requisitos del tercer país con los equivalentes de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al reconocimiento de si los materiales de reproducción vegetal de los géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercero país, o en zonas concretas de un tercer país, cumplen unos requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, a efectos de su importación.
(87) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, así como una conservación adecuada de las variedades registradas también en terceros países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al reconocimiento de que los controles del mantenimiento de variedades efectuados en el tercer país ofrecen las mismas garantías que las establecidas en la Unión.
(88) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y adaptar sus disposiciones a la evolución de los protocolos aplicables de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o a los protocolos establecidos por la OCVV, así como a los avances técnicos y científicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de requisitos específicos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros o especies de variedades.
(89) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas específicas relativas al tamaño de la muestra estándar de las variedades registradas utilizada para los controles oficiales a posteriori de materiales de reproducción vegetal, las normas para la renovación de dichas muestras y su suministro a los demás Estados miembros.
(90) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un enfoque armonizado para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, complejidad y naturaleza internacional, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de materiales de reproducción vegetal y operadores profesionales.
(91) El presente Reglamento debe comenzar a aplicarse tres años después de su entrada en vigor, a fin de que las autoridades competentes y los operadores profesionales puedan adaptarse a sus disposiciones, así como para proporcionar el tiempo necesario para la adopción de los actos delegados y de ejecución correspondientes. No obstante, las normas relativas al valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles de variedades de hortalizas y plantones de frutal deben aplicarse cinco años después de su entrada en vigor. Este plazo adicional es necesario para que las autoridades competentes y los operadores profesionales realicen los preparativos necesarios y lleven a cabo las primeras pruebas en cultivo que cumplan estas nuevas normas.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para la producción con fines de comercialización en la Unión materiales de reproducción vegetal y para lay comercialización en la Unión de materiales de reproducción vegetal y, en concreto, requisitos para la producción de materiales de reproducción vegetal en el campo y otros lugares, las categorías de materiales, los requisitos de identidad y calidad, la certificación, el etiquetado, el envasado, la importación, los operadores profesionales y el registro de variedades. [Enm. 21]
El presente Reglamento también establece normas relativas a las condiciones de cultivo de determinadas variedades que son tolerantes a los herbicidas o que podrían tener efectos agronómicos indeseables, en particular, el cultivo con fines distintos de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, para la producción de alimentos, piensos y otros productos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y objetivos
1. El presente Reglamento se aplica a los géneros y especies enumerados para los usos respectivos mencionados en el anexo I, partes A a E.
Sus requisitos se refieren, respectivamente, a todos los tipos de materiales de reproducción vegetal, solo a semillas o solo a materiales distintos de las semillas.
Los requisitos relativos a la producción y la importación de materiales de reproducción vegetal se aplicarán únicamente a la producción con vistas a su comercialización en la Unión. [Enm. 23]
2. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) garantizar la calidad, seguridad y diversidad de la oferta de materiales de reproducción vegetal, así como su disponibilidad para los operadores profesionales, agricultores y usuarios finales; [Enm. 24]
b) garantizar la igualdad deunas condiciones justas para la competencia de los operadores profesionales en toda la Unión y el funcionamiento del mercado interior de materiales de reproducción vegetal; [Enm. 25]
c) apoyar la innovación y competitividad del sector de los materiales de reproducción vegetal en la Unión;
d) contribuir a la conservación dinámica y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos y la agrobiodiversidad; [Enm. 26]
e) contribuir a una producción agrícola sostenible, adaptada a las condiciones climáticas y edafológicas actuales y previstas para el futuro; [Enm. 27]
f) contribuir a la seguridad alimentariay soberanía alimentarias. [Enm. 28]
3. De conformidad con el artículo 75, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, modificar el anexo I a fin de adaptarloadaptar dicho anexo a la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, así como a los datos económicos relativos a la producción y comercialización de géneros y especies, bien a través de la incorporación de géneros o especies o bien mediante la supresión de estos de la lista de dicho anexo. [Enm. 29]
El acto delegadoLos actos delegados a que se refiere el párrafo primero añadirá géneros o especies a la lista del anexo I si cumplen, al menos, dos de los siguientes elementos: [Enm. 30]
a) representan una superficie significativa de producción de materiales de reproducción vegetal y un valor significativo de los materiales de reproducción vegetal comercializados en la Unión;
b) son de gran importancia para la seguridad de la producción de alimentos y piensos en la Unión, en comparación con otros géneros y especies no incluidos en la lista de dicho anexo; y
c) se comercializan, al menos, en dos Estados miembros;
c bis) presentan un interés en términos de sostenibilidad medioambiental. [Enm. 31]
El acto delegado a que se refiere el párrafo primero suprimirá géneros o especies de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos dos de los elementos establecidos en el párrafo segundo.
4. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) los materiales de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE, y los materiales de multiplicación de los géneros o especies consignados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados exclusivamente con fines ornamentales; [Enm. 32]
b) el material forestal de reproducción, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(26)+ y los materiales de multiplicación de los géneros o especies consignados en el anexo I y utilizados exclusivamente con fines forestales; [Enm. 33]
c) los materiales de reproducción vegetal exclusivamente destinados a la exportación a terceros países; [Enm. 34]
d) los materiales de reproducción vegetal vendidos o transmitidos de cualquier forma, ya sea a título gratuito o no, entre usuarios finales para su propio uso privado y al margen de su actividad comercial;
e) los materiales de reproducción vegetal utilizados exclusivamentevendidos o transmitidos de cualquier forma, ya sea a título gratuito o no, para experimentación oficial, obtención, inspecciones, colección o con fines científicos., incluida la investigación en las explotaciones y las actividades efectuadas por los bancos de genes; [Enm. 35]
e bis) la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal por parte de las organizaciones y redes de conservación a que se refiere el artículo 29 en pequeñas cantidades, tal como se definen en el anexo VII bis, de forma gratuita o no, con fines de conservación dinámica. [Enm. 353]
e ter) los materiales de reproducción vegetal producidos por los agricultores para su propio uso. [Enm. 37]
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «materiales de reproducción vegetal»: vegetales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, con capacidad para producir vegetales enteros y destinados a hacerlo;
2) «operador profesional»: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente en una o más de las siguientes actividades en la Unión en relación con losla explotación comercial de materiales de reproducción vegetal: [Enm. 38]
a) producción;
b) comercialización;
c) mantenimiento o multiplicación de variedades; [Enm. 39]
d) prestación de servicios de identidad y calidad;
3) «comercialización»: las acciones comerciales desarrolladas por un operador profesional, tales como la venta, tenencia, transferencia gratuita u oferta para la venta, incluida la venta en línea, o cualquier otra forma de transferencia o, distribución dentro de la Unión, o de importación a esta, destinada a la explotación comercial de materiales de reproducción vegetal; [Enm. 40]
4) «variedad»: una variedad según se define en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2100/94;
5) «clon»:
a) descendencia individual de un vegetal, originalmente derivado de otro vegetal individual por reproducción vegetativa, que permanece genéticamente idéntica a él; o
b) la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta; [Enm. 41]
6) «clon seleccionado»: clon que ha sido seleccionado y elegido por algunos rasgos fenotípicos intravarietales especiales y por su estado fitosanitario que le otorgan un mejor rendimiento, que es fiel a la descripción de la variedad de vid y de especies de árboles frutales en las que se haya dado dicha variedad intravarietal a lasa la que pertenece y, en el caso de clones seleccionados no pertenecientes a una variedad, es fiel a la descripción de la especie a la que perteneceel clon seleccionado; [Enm. 42]
7) «materiales de reproducción vegetal policlonales»: materiales de multiplicación obtenidos a partir de una selección de un grupo de varias descendencias individuales distintas de un vegetal derivadas deal menos siete genotipos diferentes, cada una de los cuales es fiel de la descripción de lacon la predicción de beneficios genéticos, realizada a través de herramientas genéticas cuantitativas, del mismo conjunto experimental de una antigua variedad a la que perteneceespecífica que contenga la mayoría de su diversidad intravarietal; [Enm. 43]
8) «mezcla multiclonal»: mezcla de clones seleccionados, todos ellos pertenecientes a la misma variedad o especie, según proceda, en la que cada uno de ellos se ha obtenido mediante selección independiente; [Enm. 44]
9) «autoridad competente»: autoridad central o regional de un Estado miembro o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, encargada de la organización de los controles oficiales, el registro, la certificación y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, o cualquier otra autoridad a la que se le haya atribuido dicha responsabilidad de conformidad con el Derecho de la Unión;
10) «descripción oficial»: descripción que ha sido elaborada por una autoridad competente, incluye las características pertinentes de la variedad y la hace identificable como resultado del examen de su distinción, homogeneidad y estabilidad;
11) «descripción oficialmente reconocida»: descripción escrita de una variedad de conservación que ha sido oficialmente reconocida por una autoridad competente, incluye las características específicas de la variedad y se obtiene por medios distintos del examen de su distinción, homogeneidad y estabilidad;
12) «mantenimiento de variedades»: medidas adoptadas para controlar la pureza e identidad varietales con el fin de garantizar que las características de la variedad sigasigan ajustándose a su descripción en ciclos posteriores de reproducción; [Enm. 45]
13) «semillas»: semillas en el sentido botánico;
14) «semillas de prebase»: semillas que pertenecen a una generación anterior a la de las semillas de base, destinadas a la producción y certificación de semillas de base o certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 46]
15) «semillas de base»: semillas producidas a partir de semillas de prebase o de generaciones anteriores de semillas de base, destinadas a la producción de nuevas generaciones de semillas de base o certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 47]
16) «semillas certificadas»: semillas producidas a partir de semillas de prebase, de base o de generaciones anteriores de semillas certificadas, respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Apartes A y D; [Enm. 48]
17) «semillas estándar»: semillas, distintas de las semillas de prebase, de base o certificadas, que no están destinadas a una nueva multiplicación y que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo III, parte Apartes A y D; [Enm. 49]
18) «materiales iniciales»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, que pertenecen a una generación anterior a la del material inicial, destinado a la producción y certificación de material de base o certificado, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 50]
19) «materiales de base»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, producidos a partir de materiales iniciales o generaciones anteriores de materiales de base, destinados a la producción y certificación de generaciones posteriores de materiales de base o certificados, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 51]
20) «materiales certificados»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas, producidos a partir de materiales iniciales, de base o de generaciones anteriores de materiales certificados, respecto de los que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 52]
21) «materiales estándar»: materiales de reproducción vegetal, distintos de las semillas y de los materiales iniciales, de base o certificados, que no están destinados a una nueva multiplicación y que cumplen las condiciones correspondientes establecidas en el anexo III, parte Bpartes B, C y E; [Enm. 53]
22) «certificación oficial»: atestación oficial por la autoridad competente de la conformidad de las semillas de prebase, de base o certificadas o de los materiales iniciales, de base o certificados con los requisitos correspondientes del presente Reglamento, en la que dicha autoridad ha llevado a cabo todas las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y ensayos, entre los que figura, cuando proceda, el ensayo de control en la parcela, y ha concluido que las semillas o los materiales en cuestión cumplen dichos requisitos;
23) «certificación bajo supervisión oficial»: atestación por un operador profesional específicamente autorizado de que las semillas de prebase, de base o certificadas y los materiales iniciales, de base o certificados cumplen los requisitos aplicables y en la que, al menos, una o varias de las inspecciones, muestreos, ensayos o impresión de etiquetas pertinentes han sido realizados por dicho operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y se ha llegado a la conclusión de que las semillas o materiales en cuestión cumplen dichos requisitos;
24) «categoría» (de materiales de reproducción vegetal): grupo o unidad individual de materiales de reproducción vegetal que pueden considerarse semillas de prebase, de base, certificadas o estándar o materiales iniciales, de base, certificados o estándar y que son identificables ya que cumplen unos requisitos específicos de identidad y calidad;
25) «organismo modificado genéticamente»: organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2), de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo((27)), con exclusión de los obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de dicha Directiva;
26) «lote»: unidad de material de reproducción vegetal identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;
27) «material heterogéneo»: un conjunto de vegetales de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que:
a) presenta características fenotípicas comunes;
b) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevada entre las unidades reproductoras individuales, de modo que ese conjunto de vegetales está representado por el material en su conjunto y no por un número reducido de unidades;
c) no es una variedad; y
d) no es una mezcla de variedades;
28) «usuario final»: cualquier persona que adquiera, transfiera uo utilice materiales de reproducción vegetal para fines ajenos a sus actividades profesionales principales; [Enm. 54]
29) «variedad de conservación»: variedad que:
a) bien una variedad local que se cultiva tradicionalmente obien una variedad que se ha obtenido recientemente a escala(variedad local, en moderna) derivada de la selección participativa en la explotación y obtenida para su adaptación a condiciones locales específicas, en el contexto del uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura la Unión y adaptada a dichas condiciones; y [Enm. 55]
a bis) no es una variedad híbrida F1; [Enm. 56]
b) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevadasatisfactoria entre las unidades reproductoras individuales; [Enm. 57]
b bis) no está protegida, en su conjunto o en componentes genéticos, por derechos de propiedad intelectual que limiten su uso a efectos de conservación, investigación, obtención o educación, también en una explotación por un agricultor que utilice el material de reproducción vegetal cultivado en su explotación, de esta variedad para estos objetivos; [Enm. 58]
30) «plagas de calidad»: plagas que cumplen lo siguiente:
a) no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas o plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;
b) aparecen durante la producción o el almacenamiento de los materiales de reproducción vegetal; y
c) su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad de los materiales de reproducción vegetal, así como un impacto económico inaceptable por lo que respecta al uso de dichos materiales en la Unión; [Enm. 59]
31) «prácticamente exentos de plagas»: completamente libres de plagas, o de calidad»: una situación en la que la presencia de plagas de calidad en los respectivos materiales de reproducción vegetal es tan baja que no afecta negativamenteexcesivamente a la calidad de dichos materiales; [Enm. 60]
32) «patatas de siembra»: los tubérculos Solanum tuberosum L.Solanum tuberosum L., utilizados para la reproducción de otras patatas; [Enm. 61]
33) «agricultor»: agricultor tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo(28);
34) «fuera de tipo»: en relación con las semillas u otros vegetales, una semilla u otro material de reproducción vegetal que no se corresponda con la descripción de la variedad o especie a la que se supone que pertenece con arreglo al presente Reglamento;
35) «variedad híbrida»: variedad producida como resultado del cruce de dos o más variedades;
35 bis) «conservación dinámica»: preservación de la diversidad genética dentro de especies vegetales cultivadas y entre ellas, que incluye tanto la conservación in situ como la conservación ex situ, con el objetivo de un uso sostenible de los recursos fitogenéticos y la agrobiodiversidad de una manera y a un ritmo que no conduzca al declive a largo plazo de la diversidad biológica, manteniendo así el potencial para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras; [Enm. 354]
35 ter) «vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre NTG] del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 63]
35 quater) «semillas comerciales»: semillas producidas y comercializadas para las mezclas contempladas en el artículo 21 que sean identificables como pertenecientes a una especie, pero no a una variedad, y respecto de las que se ha comprobado, mediante certificación oficial o bajo supervisión oficial, que cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para las semillas certificadas, con excepción del requisito establecido en el artículo 5; [Enm. 64]
35 quater) «pequeños envases»: envases que contengan semillas o materiales hasta un máximo de:
a) 10 kg para los cereales;
b) 5 kg para las plantas forrajeras, remolacha y plantas oleaginosas y textiles;
c) 10 kg para las patatas de siembra;
d) 500 g para las leguminosas;
e) 100 g para las cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos;
f) 20 g para las demás especies de hortalizas;
g) 10 ejemplares para esquejes de frutales y vides. [Enm. 355]
Artículo 4
Cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/2031
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/2031.
Todo lote de material de reproducción vegetal producido y comercializado de conformidad con el presente Reglamento también debe cumplir las normas establecidas en, o en virtud de, los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 relativos a las plagas cuarentenarias, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas o las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, así como con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.
CAPÍTULO II
REQUISITOS RELATIVOS A LAS VARIEDADES, LAS CATEGORÍAS DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL, EL ETIQUETADO, LAS AUTORIZACIONES, LA MANIPULACIÓN, LAS IMPORTACIONES Y LAS EXCEPCIONES
SECCIÓN 1
Requisitos generales para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal
Artículo 5
Pertenecientes a una variedad registrada
Solo podrán producirse y comercializarse en la Unión los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad registrada en un registro nacional de variedades contemplado en el artículo 44, salvo en los casos siguientes:
a) como portainjertos, si se producen y comercializan con una referencia, indicada en un etiquetado adecuado, a las especies a las que pertenecen;
b) como material heterogéneo, de conformidad con el artículo 27;
c) como materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales, de conformidad con el artículo 28;
d) como materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados con fines de conservación de los recursos genéticos, de conformidad con el artículo 29;
e) como semillas intercambiadas en especiemateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores, de conformidad con el artículo 30; [Enm. 66]
f) como semillas del obtentor, de conformidad con el artículo 31; [Enm. 67]
g) como materiales de reproducción vegetal de variedades aún no registradas, de conformidad con el artículo 32;
h) en caso de dificultades en el suministro de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el artículo 33.
Artículo 6
Pertenecientes a determinadas categorías de materiales de reproducción vegetal
1. Solo podrán producirse y comercializarse en la Unión materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una de las siguientes categorías, salvo en los casos previstos en el apartado 2:
a) materiales iniciales o semillas de prebase;
b) materiales o semillas de base;
c) materiales o semillas certificados;
d) materiales o semillas estándar.
Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a categorías inferiores o superiores en relación con la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal, dicha determinación se basará en la clasificación de las letras a) a d), en el que la letra a) indicará rango más alto y la letra d) el más bajo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales de reproducción vegetal podrán producirse y comercializarse sin necesidad de que pertenezcan a una de las categorías de las letras a) y d) en los siguientes casos:
a) comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, de conformidad con el artículo 27;
b) comercialización a un usuario final, de conformidad con el artículo 28;
c) comercialización a las redes de conservación y entre ellas a que se refiere el artículo 29;
d) como semillas intercambiadas en especiemateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores, de conformidad con el artículo 30. [Enm. 68]
e) las semillas del obtentor a que se refiere el artículo 31. [Enm. 69]
SECCIÓN 2
Requisitos para la producción y comercialización de semillas de prebase, de base certificadas y estándar y de materiales iniciales, de base, certificados y estándar
Artículo 7
Requisitos para la producción y comercialización de semillas de prebase, de base certificadas y estándar y de materiales iniciales, de base, certificados y estándar
1. Las semillas de prebase, de base y certificadas solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) las semillas de prebase, de base o certificadas están prácticamente exentas de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) tras la certificación oficial de las autoridades competentes o la certificación del operador profesional bajo supervisión oficial;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, parte Apartes A y D, y el cumplimiento de dichos requisitos queda acreditado por la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1. [Enm. 70]
2. Los materiales iniciales, de base y certificados solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) los materiales iniciales, de base o certificados están prácticamente exentos de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) tras la certificación oficial de las autoridades competentes o la certificación del operador profesional bajo supervisión oficial;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, parte Bpartes B y E, y su cumplimiento queda acreditado por la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1. [Enm. 71]
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75, a fin de modificar el anexo II. Dichas modificaciones se adaptarán a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales y podrán referirsese referirán únicamente a los requisitos siguientes: [Enm. 72]
a) siembra, plantación y producción en el campo, de semillas de prebase, básicas y certificadas;
b) cosecha y período posterior a la cosecha de semillas de prebase, de base y certificadas;
c) comercialización de semillas;
d) siembra y plantación, así como producción en el campo, de materiales iniciales, de base y certificados;
e) cosecha y período posterior a la cosecha de materiales iniciales, de base y certificados;
f) comercialización de materiales iniciales, de base y certificados;
g) producción y comercialización de materiales iniciales, de base y certificados de clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonalesde clones seleccionados; [Enm. 73]
h) producción de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro;
i) comercialización de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los requisitos de producción y comercialización a que se refieren en el anexo II, partes A y B, para determinados géneros, especies o categorías de materiales de reproducción vegetal y, en su caso, para determinados grados, clases, generaciones u otras subdivisiones de la categoría de que se trate. Dichos requisitos se referirán a uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 74]
a) usos específicos de los géneros, especies o tipos de materiales de reproducción vegetal de que se trate;
b) métodos de producción de materiales de reproducción vegetal, incluida la reproducción sexual y asexual, y la multiplicación in vitro;
c) condiciones de siembra o plantación;
d) cultivo en el campo;
e) cosecha y período posterior a la cosecha;
f) índice de germinación, pureza y contenido de otros materiales de reproducción vegetal, humedad, vigor, presencia de tierra o materia extraña; [Enm. 75]
g) métodos de certificación de los materiales de reproducción vegetal, incluida la aplicación de métodos biomoleculares u otros métodos técnicos, así como su autorización y utilización, y la lista de métodos aprobados en la Unión;
h) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de vegetales de géneros o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos, en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos;
i) los requisitos para la producción de semillas a partir de plantones de frutal o de vid;
j) los requisitos para la producción de plantones de frutal, vid o patatas de siembra a partir de semillas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 76, apartado 2, a fin de adaptarse a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y la disponibilidad de los materiales de reproducción vegetal y los pequeños operadores. Dichos actos de ejecución serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 76]
Artículo 8
Requisitos para la producción y comercialización de semillas y materiales estándar
1. Las semillas estándar solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) están prácticamente exentas de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) bajo la responsabilidad del operador profesional;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III, parte Apartes A y D, y el cumplimiento de dichos requisitos queda acreditado en la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16. [Enm. 77]
2. Los materiales estándar solo podrán producirse y comercializarse en la Unión si cumplen todas las condiciones siguientes:
a) están prácticamente exentos de plagas de calidad;
b) se producen y comercializan:
i) bajo la responsabilidad del operador profesional;
ii) de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III, parte Bpartes B y E, y el cumplimiento con dichos requisitos queda acreditado en la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16. [Enm. 78]
3. Una vez al año, los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente una declaración relativa a las cantidades, por especie, de semillas y material estándar que hayan producido. [Enm. 79]
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, a fin de modificar el anexo III para adaptar los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 a los avances técnicos y científicos, así como a las normas internacionales aplicables. Dichas modificaciones se referirán a lo siguiente:
a) los requisitos para la siembra, plantación y producción en el campo de semillas estándar;
b) los requisitos para la cosecha y el período posterior a la cosecha de semillas estándar;
c) los requisitos para la comercialización de semillas estándar;
d) los requisitos para la siembra, plantación y producción en el campo de materiales estándar;
e) los requisitos para la cosecha y el período posterior a la cosecha de materiales estándar;
f) los requisitos para la comercialización de materiales estándar;
g) los requisitos de los clones, los clones seleccionados, las mezclas multiclonales yproducción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal policlonales de los materiales estándar; [Enm. 80]
h) los requisitos para la producción de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro;
i) los requisitos para la comercialización de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro.
4 bis. Antes de adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 4 en relación con los requisitos establecidos en sus letras a) a i), la Comisión evaluará la aplicación de dichos requisitos, teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y disponibilidad de materiales de reproducción vegetal y para los pequeños operadores. Dichos actos delegados serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 81]
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los requisitos de producción y comercialización contemplados en el anexo III, partes A y B, para determinados géneros o especies de semillas o materiales estándar. Dichos requisitos se referirán a uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 82]
a) usos específicos de los géneros, especies o tipos de materiales de reproducción vegetal de que se trate;
b) métodos de producción de materiales de reproducción vegetal, incluida la reproducción sexual y asexual, y la multiplicación in vitro;
c) condiciones de siembra o plantación;
d) cultivo en el campo;
e) cosecha y período posterior a la cosecha;
f) índice de germinación, pureza y contenido de otros materiales de reproducción vegetal, humedad, vigor, presencia de tierra o materia extraña; [Enm. 83]
g) la aplicación de métodos biomoleculares u otros métodos técnicos internacionalmente reconocidos, así como su autorización y utilización, y la lista de métodos aprobados en la Unión; [Enm. 84]
h) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas de géneros o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos, en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos;
i) los requisitos para la producción de semillas a partir de plantones de frutal o de vid;
j) los requisitos para la producción de plantones de frutal, vid o patatas de siembra a partir de semillas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 76, apartado 2, a fin de adaptarse a la evolución de las normas técnicas y científicas internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las posibles implicaciones para la producción y la disponibilidad de los materiales de reproducción vegetal y los pequeños operadores. Dichos actos de ejecución serán proporcionales a las categorías de materiales de reproducción vegetal. [Enm. 85]
Artículo 9
Requisitos para la producción, y la comercialización y registro de clones,de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales [Enm. 86]
1. Además de los requisitos mencionados en los artículos 4 a 43, Los materiales iniciales, de base, y certificados y estándar de clones,de clones seleccionados, mezclas multiclonales y los materiales estándar de materiales de reproducción vegetal policlonales se producirán y comercializarán de conformidad con los apartados 2 y 3 y los requisitos establecidos, respectivamente, en el anexo II, parte C, y en el anexo III, parte C. [Enm. 87]
2. Los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales solo podrán producirse y comercializarse si han sido inscritos por una autoridad competente en, al menos, un registro oficial de clones seleccionados y materiales de reproducción vegetal policlonales establecido por un Estado miembro. [Enm. 88]
Dicho registro incluirá todos los elementos mencionados en la solicitud de inscripción de un clon, un clon seleccionado, una mezcla multiclonal y materiales de reproducción vegetal policlonales, tal como se establece en el anexo II, parte B y parte C, punto 2artículo 53 bis. [Enm. 89]
3. Los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales se mantendrán a fin de preservar su identidad. Las personas responsables del mantenimiento de los clones, clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales adoptarán todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, o cualquier otra persona, pueda verificarlos sobre la base de los registros conservados. [Enm. 90]
3 bis. Los materiales de reproducción vegetal policlonales inscritos en el registro a que se refiere el apartado 2 del presente artículo solo se producirán y comercializarán si cumplen todos los requisitos relativos al material estándar a que se refiere el anexo III, parte C. Los materiales de reproducción vegetal policlonales irán acompañados de una etiqueta del operador profesional con la indicación «Materiales policlonales», de conformidad con el artículo 17. [Enm. 91]
SECCIÓN 3
Autorización de los operadores profesionales y supervisión oficial de las autoridades competentes
Artículo 10
Autorización de los operadores profesionales para llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial
1. Previa solicitud, la autoridad competente podrá autorizar a un operador profesional a realizar todas o algunas de las actividades necesarias para la certificación de materiales de reproducción vegetal bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, en relación con los materiales iniciales, de base y certificados y con las semillas de prebase, de base y certificadas, así como a expedirimprimir una etiqueta oficial para estos. [Enm. 92]
Para obtener dicha autorización y, en función de las actividades que se autoricen, el operador profesional deberá:
a) poseer los conocimientos necesarios para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 7;
b) estar cualificado para llevar a cabo las inspecciones a que se refiere el anexo II o emplear personal cualificado para dichas inspecciones;
c) emplear personal cualificado para llevar a cabo el muestreo a que se refiere el anexo II, o celebrar contratos con empresas o asociaciones de operadores profesionales que empleen personal cualificado para dichas actividades; [Enm. 93]
d) emplear personal y equipos especializados para llevar a cabo las pruebas a que se refiere el anexo II, o utilizar laboratorios de análisis de materiales de reproducción vegetal que empleen personal cualificado para dichas actividades; [Enm. 94]
e) haber determinado los puntos esenciales del proceso de producción que puedan repercutir en la calidad e identidad de los materiales de reproducción vegetal, y disponer de la capacidad para controlarlos, así como llevar registros de los resultados de dicho control;
f) disponer de sistemas que garanticen el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación de los lotes con arreglo al artículo 13;
g) disponer de sistemas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad del artículo 42.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el apartado 1 en lo que respecta a los elementos siguientes: [Enm. 95]
a) procedimiento para la solicitud presentada por el operador profesional; [Enm. 96]
b) medidas específicas que deberá adoptar la autoridad competente para confirmar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g). [Enm. 97]
Artículo 11
Retirada o modificación de la autorización del operador profesional
Cuando un operador profesional autorizado deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente solicitará al operador que adopte medidas correctoras en un plazo determinado.
La autoridad competente retirará la autorización sin demora o la modificará, según proceda, si el operador profesional no aplica las medidas correctoras a que se refiere el párrafo primero en el plazo fijado. Si se llega a la conclusión de que la autorización se ha concedido a raíz de un fraude, la autoridad competente impondrá las sanciones adecuadas al operador profesional.
Artículo 12
Supervisión oficial de las autoridades competentes
1. A efectos de la certificación bajo supervisión oficial, las autoridades competentes efectuarán auditorías periódicas, al menos una vez al año, auditoríascada dieciocho meses, para asegurarse de que el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el artículo 10, apartado 1. [Enm. 98]
Asimismo, organizarán la formación y los exámenes del personal que lleva a cabo las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos previstos en el presente Reglamento.
2. A los efectos de la certificación bajo supervisión oficial, las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones oficiales, muestreos y ensayos de una parte de los cultivos en el lugar de producción y en lotes de los materiales de reproducción vegetal, a fin de confirmar que dicho material cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 7.
Dicha parte se determinará sobre la base de la evaluación del riesgo potencial de no conformidad de los materiales de reproducción vegetal con dichos requisitos.
3. La Comisión podrá especificar, medianteestá facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75de ejecución, a fin de completar el presente Reglamento especificando los requisitos de las auditorías, la formación, los exámenes, las inspecciones, los muestreos y los ensayos a que se refieren los apartados 1 y 2, en relación con determinados géneros y especies. [Enm. 99]
Dichos actos de ejecucióndelegados podrán especificar uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 100]
a) los criterios de riesgos a que se refiere el apartado 2 y la parte mínima de los cultivos y lotes de materiales de reproducción vegetal que deben someterse a inspecciones, muestreos y ensayos, tal como se contempla en el apartado 2;
b) las actividades de control que deben llevar a cabo las autoridades competentes;
c) el uso de sistemas de acreditación específicos por parte del operador profesional, y la posibilidad de que las autoridades oficiales reduzcan las inspecciones, los muestreos, los ensayos y las actividades de control a que se refiere el presente artículo como consecuencia del uso de dichos sistemas, según se contempla en el apartado 2. [Enm. 101]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 102]
SECCIÓN 4
Requisitos de manipulación
Artículo 13
Lotes
1. Los materiales de reproducción vegetal se comercializarán en lotes. El contenido de las variedades y especies de cada lote deberá ser suficientemente homogéneomezclado homogéneamente respecto de otros lotes de materiales de reproducción vegetal e identificable por sus usuarios como distinto de otros lotes. [Enm. 103]
2. Durante la transformación, el envasado, el almacenamiento o la entrega, los lotes de materiales de reproducción vegetal podrán unirse en un nuevo lote únicamente cuando pertenezcan a la misma variedad y año de cosecha. [Enm. 104]
Cuando se unan lotes de distintas categorías de certificación, el lote resultante pertenecerá a la categoría del componente de la categoría más baja. La unión solo podrá llevarse a cabo en una instalación y por personas autorizadas por la autoridad competente para este fin concreto.
3. Durante la transformación, el envasado, el almacenamiento o en el momento de la entrega, los lotes de materiales de reproducción vegetal podrán dividirse en dos o más lotes.
4. En los casos de unión o división de los lotes de materiales de reproducción vegetal a que se refieren los apartados 2 y 3, el operador profesional llevará registros relativos al origen de los nuevos lotes.
5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, requisitos específicos para todas o algunas especies de materiales de reproducción vegetal, relativos al tamaño máximo de los lotes, su identificación y etiquetado, la unión o división de lotes en relación con su origen, el registro de dichas operaciones y el etiquetado tras su unión o división. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 14
Embalajes, paquetes y envases
1. Los materiales de reproducción vegetal se comercializarán en embalajes, paquetes o envases cerrados, provistos de un sistema de sellado y etiquetado. En el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas y las patatas de siembra, también podrán comercializarse en forma de vegetales individuales. [Enm. 105]
2. Los embalajes, paquetes y envases a que se refiere el apartado 1 deberán estar cerrados de tal manera que no puedan abrirse sin destruir dicho cierre o sin dejar huellas que demuestren que el embalaje, el paquete o el envase ha sido abierto. La eficacia del sistema de cierre se garantizará mediante la incorporación de las etiquetas previstas en los artículos 15 y 16 o mediante un precinto. Los envases y contenedores quedarán exentos de este requisito si el cierre no puede reutilizarse.
3. En el caso de los materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados, el cierre de dichos embalajes, paquetes y envases lo realizará la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión de la autoridad competente. Estos envases y recipientes no se abrirán y volverán a cerrar salvo que lo haga la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. Si se abre y se vuelve a cerrar un embalaje, paquete o envase, en la etiqueta a que se refiere el artículo 15 se indicará la fecha del segundo cierre y los datos de la autoridad competente responsable.
4. Los lotes de materiales de reproducción vegetal iniciales, de base o certificados solo podrán volver a envasarse, etiquetarse y precintarse bajo control oficial oser envasados, etiquetados y precintados por la autoridad competente o por el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. [Enm. 106]
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un operador profesional podrá comercializar las semillas y las patatas de siembra a un agricultor de forma directa y a granel. [Enm. 107]
La autoridad competente deberá autorizar a tal efecto al operador profesional, quien informará por anticipado a la autoridad competente sobre dicha actividad y del lote del que proceden dichas semillas y patatas de siembra. [Enm. 108]
Cuando las semillas y las patatas de siembra se carguen directamente en la maquinaria o el remolque del agricultor, el operador profesional y el agricultor en cuestión garantizarán la trazabilidad de dichas semillas y patatas de siembra mediante la expedición y conservación de documentos que indiquen la especie y variedad de las semillas, la cantidad, el tiempo de transferencia y la identificación del lote. [Enm. 109]
5 bis. La autoridad competente o el operador profesional mantendrán un registro de lo que sigue:
a) autorización, adquisición, carga y transporte de los materiales de reproducción vegetal; y
b) calidad, identificación y trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 110]
6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, requisitos específicos relativos al precintado, el cierre, el tamaño y la forma de los embalajes, paquetes y envases de especies específicas de materiales de reproducción vegetal, y especificar los requisitos para la comercialización de semillas y patatas de siembra a granel. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 111]
SECCIÓN 5
Requisitos de etiquetado
Artículo 15
Etiqueta oficial
1. Los materiales iniciales, de base y certificados y las semillas de prebase, de base y certificadas se identificarán y se acreditará su conformidad con el presente Reglamento mediante una etiqueta oficial expedida una vez que la autoridad competente haya llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 7.
2. La autoridad competente expedirá la etiqueta oficial, que llevará un número de serie asignado por esta.
La etiqueta la imprimirá:
a) la autoridad competente que expidió la etiqueta oficial, si así lo solicita el operador profesional o, si este no está autorizado para llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial, la autoridad competente de conformidad con el artículo 10; o [Enm. 112]
b) el operador profesional o las asociaciones de operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, cuando esté autorizado a llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 10. [Enm. 113]
3. El operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, o una persona que actúe bajo la responsabilidad del operador profesional, colocará la etiqueta oficial en la parte exterior del embalaje, paquete o envase.
4. La etiqueta oficial será de nueva emisión. Podrán utilizarse etiquetas oficiales adhesivas, si así lo autoriza la autoridad competente, cuando no exista riesgo de que puedan reutilizarse.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 a fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de normas sobre lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir la etiqueta oficial;
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y la Comisión para facilitar el tratamiento, acceso y uso de dichos registros;
c) las disposiciones técnicas para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas.
Tras la adopción de dicho acto delegado, la etiqueta oficial también podrá expedirse en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los materiales iniciales del presente artículo, de base y certificados y las semillas de prebase, de base y certificadas, importadosimportadas de terceros países de conformidad con el artículo 39, se comercializarán en la Unión con la correspondiente etiqueta de la OCDE que loslas acompañaba en el momento de la importación. [Enm. 114]
Artículo 16
Etiqueta del operador
Los materiales y las semillas estándar se identificarán mediante la etiqueta del operador. Dicha etiqueta certificará que los materiales o semillas estándar cumplen los requisitos de producción y comercialización pertinentes a que se refiere el artículo 8, sobre la base de las inspecciones, muestreos y pruebas realizadas por el operador profesional.
El operador profesional, o una persona que actúe bajo su responsabilidad, expedirá, imprimirá y colocará la etiqueta del operador en el exterior del embalaje, paquete o envase del vegetal. El operador profesional, o una persona que actúe bajo su responsabilidad, también podrá imprimir la información que debe incluirse en la etiqueta del operador profesional directamente en el embalaje, paquete o envase del vegetal. [Enm. 115]
Artículo 17
Contenido de las etiquetas
1. La etiqueta oficial y la etiqueta del operador deberán estar escritas, al menos, en una de las lenguas oficiales de la Unión.
2. La etiqueta oficial y la etiqueta del operador deberán ser legibles, indelebles, no modificables en caso de que se manipulen, estar impresas por una cara, hechas de un material irrompible, a menos que sea una etiqueta adhesiva, de nueva expedición y fácilmente visibles. Incluirá, en su caso, una referencia a la protección como obtención vegetal y una referencia al registro a que se refiere el artículo 46 en el caso de otros derechos de propiedad intelectual. [Enm. 116]
3. La autoridad competente podrá utilizarutilizará, cuando proceda, cualquier espacio de la etiqueta oficial o de la etiqueta del operador, salvo los elementos mencionados en el apartado 4, para incluir información adicional. Esta información se presentará en caracteres de tamaño no superior a los utilizados para el contenido de la etiqueta oficial o la etiqueta del operador a que se refiere el apartado 4. Dicha información adicional será estrictamente objetiva, no representará material publicitario y estará relacionada únicamente con los requisitos de producción y comercialización, o con los requisitos de etiquetado de los organismos modificados genéticamente o de los vegetales obtenidos con NTG de la categoría 1, tal como se definen en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...]. [Enm. 117]
4. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el contenido, tamaño, color y forma de la etiqueta oficial o del operador, según proceda, en relación con las respectivas categorías o tipos de materiales de reproducción vegetal, para:
a) la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 15, apartado 1;
b) la etiqueta del operador a que se refiere el artículo 16;
c) la etiqueta de las mezclas a que se refiere el artículo 21, apartado 1;
d) la etiqueta de las mezclas de conservación a que se refiere el artículo 22, apartado 1;
e) la etiqueta de las semillas envasadas y etiquetadas de nuevo a que se refiere el artículo 23, apartado 5;
f) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación a que se refiere el artículo 26, apartado 2;
g) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a);
h) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal comercializados por determinados bancos de genes, organizaciones y redes a que se refiere el artículo 29; [Enm. 118]
i) la etiqueta de los materiales del obtentor a que se refiere el artículo 31, apartado 2; [Enm. 119]
j) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades aún no registradas a que se refiere el artículo 32, apartado 5;
k) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal autorizados en caso de dificultades temporales en el suministro a que se refiere el artículo 33, apartado 2; y
l) la etiqueta de las semillas con una autorización provisional de comercialización a que se refiere el artículo 34, apartado 3;
m) la etiqueta de las semillas aún no certificadas definitivamente a que se refiere el artículo 35, apartado 3;
n) la etiqueta de los materiales de reproducción vegetal importados de terceros países a que se refiere el artículo 40, apartados 1 y 2;
n bis) la etiqueta de materiales policlonales a que se refiere el artículo 9, apartado 4. [Enm. 120]
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
5. La autoridad competente podrá autorizar al operador profesional a incluir información distinta del contenido mencionado en el apartado 4, que no sea material publicitario, colocada en la periferia de la etiqueta oficial, en una superficie de tamaño no superior al 20 % de la superficie total de la etiqueta oficial, con el título «Información no oficial». Dicha información aparecerá en caracteres de tamaño no superior al de los utilizados para el contenido de la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 4.
Artículo 18
Referencia a lotes
Se expedirá una etiqueta oficial y una etiqueta del operador para cada lote.
Si un lote de la misma variedad se divide en dos o más lotes, se expedirá una nueva etiqueta oficial o etiqueta del operador para cada lote.
Si varios lotes de la misma variedad se unen en un nuevo lote, se expedirá una nueva etiqueta oficial o etiqueta del operador para ese nuevo lote.
Artículo 19
No conformidad de los materiales de reproducción vegetal con los requisitos de producción y comercialización
En caso de que los controles oficiales efectuados durante la comercialización de materiales de reproducción vegetal muestren que las semillas de prebase, de base, certificadas o estándar o los materiales iniciales, de base, certificados o estándar no se han producido o comercializado en la Unión de conformidad con los requisitos respectivos contemplados en los artículos 7 u 8, o en caso en que la identidad y pureza varietales de losaplicables a dichos materiales de reproducción vegetal no se haya confirmado mediante el ensayo de control en la parcela, de conformidad con el artículo 24, las autoridades competentes velarán por que el operador profesional afectado adopte las medidas correctoras necesarias en relación con los materiales de reproducción vegetal en cuestión y con, sus instalaciones y métodos de producción, según proceda. Dichas medidas tendrán por objeto la consecución de uno o varios de los siguientes elementos: [Enm. 121]
a) conformidad de los materiales de reproducción vegetal en cuestión con los requisitos pertinentes;
b) retirada del mercado de los materiales de reproducción vegetal en cuestión o su uso como material distinto de los materiales de reproducción vegetal;
c) a excepción de las semillas o materiales estándar, la producción olas semillas heterogéneas o materiales heterogéneos y los materiales de reproducción vegetal comercializados al amparo de las excepciones previstas en los artículos 27 a 30, la comercialización de los materiales de reproducción vegetal en cuestión en una categoría inferior, con arreglo a los requisitos aplicables a dicha categoría; [Enm. 122]
d) cuando proceda, posible sanción al operador profesional por medios adicionales a la retirada o modificación de la autorización a que se refiere el artículo 11. [Enm. 123]
Artículo 20
Materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados como materiales iniciales, de base o certificados o como semillas de prebase, de base o certificadas
1. Los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a los géneros o especies enumerados en el anexo IV solo podrán producirse y comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados o como semillas de prebase, de base o certificadas.
2. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado, con arreglo al artículo 75, a fin de modificar el anexo IV.
El acto delegado al que se refiere el párrafo primero añadirá un género o una especie al anexo IV cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) son necesarias mayores garantías para asegurar la calidad de las semillas pertenecientes a ese género o especie; y
b) los costes de las actividades de certificación necesarias para producir y comercializar las semillas como semillas de prebase, de base y certificadas son proporcionados:
i) a efectos de garantizar la seguridad de los alimentos y los piensos, o garantizar el elevado valor de la transformación industrial; y
ii) a los beneficios económicos derivados de las normas más estrictas en materia de identidad y calidad de las semillas, resultantes del cumplimiento de los requisitos aplicables a las semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con los de las semillas estándar.
Dicha proporcionalidad se basará en una evaluación global de los siguientes elementos combinados: la importancia del género o la especie correspondiente para la seguridad de los alimentos y los piensos en la Unión; el volumen de su producción en la Unión; su demanda por parte de los operadores profesionales y los operadores de la industria de alimentos y piensos; los costes de producción de las semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con el coste de producción de otras semillas del mismo género o especie; y los beneficios económicos derivados de la producción y comercialización de semillas de prebase, de base y certificadas en comparación con otras semillas del mismo género o especie.
El acto delegado a que se refiere el párrafo primero eliminará una especie o género del anexo IV si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, letra b), incisos i) y ii).
2 bis. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a un Estado miembro a quedar eximido de la obligación de aplicar, en su territorio, las disposiciones establecidas en el presente artículo para la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal relativos específicamente a un género o a una especie que figure en el anexo IV y que normalmente no se reproduzca o comercialice en su territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
La autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se basará en una evaluación de las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b).
La autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará sujeta a revisión periódica. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se derogue la autorización si considera que ya no está justificada habida cuenta de las condiciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 124]
SECCIÓN 6
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAS MEZCLAS DE SEMILLAS, EL REENVASADO DE SEMILLAS Y LOS ENSAYOS EN LAS PARCELAS DE CONTROL DE SEMILLAS
Artículo 21
Mezclas de semillas
1. Podrán producirse y comercializarse en la Unión mezclas de semillas certificadas o de semillas estándar de varios géneros o especies que figuran en lista del anexo I, parte Apartes A y B, que cumplan los requisitos de los artículos 5 a 8, en combinación con semillas comerciales o no, así como de diferentes variedades de dichos géneros o especies, si cumplen los requisitos del presente artículo. [Enm. 125]
Las semillas incluidas en dichas mezclas deberán ir acompañadas de:
a) una etiqueta oficial, cuando la mezcla consista únicamente de semillas certificadas; o
b) una etiqueta del operador, cuando la mezcla consista únicamente de semillas estándar, o de semillas certificadas y estándaren todos los demás casos. [Enm. 126]
A los efectos del párrafo segundo, letra a), los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente la lista de variedades y componentes de semillas comerciales que constituyen la mezcla y sus ratios, a fin de verificar la admisibilidad de dichas variedades. [Enm. 127]
2. Las mezclas de semillas a que se refiere el apartado 1 solo podrán producirse por operadores profesionales autorizados a tal fin por la autoridad competente. Para recibir una autorización de producción de tales mezclas, los operadores profesionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) haber instalado un equipo de mezclado adecuado y contar con unos procedimientos adecuados que garanticen la homogeneidad de la mezcla final y que puede alcanzarse la proporción establecida entre las variedades de componentes en cada envase;
b) disponer de una personal directamente responsable de la operación de mezclado y envasado; y
c) llevar un registro de las mezclas de semillas y su uso previsto.
3. Las operaciones de mezclado y envasado de las semillas mencionadas en el apartado 1, letra a), se llevarán a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.
La operación de mezclado se llevará a cabo de manera que se garantice que no existe riesgo de presencia de semillas no destinadas a ser incluidas y que la mezcla resultante es lo más homogénea posible.
El peso de las semillas en un único envase, constituido por una mezcla de especies pequeñas y de especies cuyas semillas tiene un tamaño superior al del trigo, no superará los 40 kg.
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, y sobre la base de los avances técnicos y científicos, así como de la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo, normas en relación con:
a) el equipo y el procedimiento de mezclado;
b) los tamaños máximos de los lotes de especies y variedades concretas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 22
Mezclas de conservación
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 8 y en el artículo 21, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la producción y comercialización de mezclas de semillas de distintos géneros o especies que figuren en lista del anexo I, parte A, así como de distintas variedades de dichos géneros o especies, junto con semillaspartes A, B y C, y de géneros o especies de otras partes de dicho anexo, o de géneros o especies no incluidos en la lista de dicho anexo, si la mezcla cumpledichas mezclas cumplen todas las condiciones siguientes: [Enm. 128]
a) contribuyecontribuyen a la conservación de los recursos genéticos yo a la restauración del entorno natural; y [Enm. 129]
b) estáestán naturalmente asociadaasociadas a una zona determinada («zona fuenteregión de origen») que contribuye a la conservación de los recursos genéticos o a la restauración del entorno natural; [Enm. 130]
c) cumplecumplen los requisitos del anexo V; [Enm. 131]
c bis) no están compuestas ni por un organismo modificado genéticamente, ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1 tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre NTG], ni por un vegetal obtenido con NTG de categoría 1o 2 tal como se define en el artículo 3, punto 8, de dicho Reglamento. [Enm. 132]
Esta mezcla constituye una «mezclaEstas mezclas constituyen «mezclas de conservación» y debedeben mencionarse en lasu etiqueta. [Enm. 133]
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 con el fin de modificar el anexo V en lo relativo a los siguientes elementos:
a) los requisitos de autorización para las mezclas de semillas recogidas directamente en un lugar natural perteneciente a una zona fuenteregión de origen definida, para la conservación y restauración del entorno natural (mezclas de conservación recogidas directamente); [Enm. 134]
b) los requisitos de autorización de las mezclas de conservación cultivadas;
c) la utilización y el contenido de determinadas especies;
d) los requisitos de sellado y envasado;
e) los requisitos para la autorización de los operadores profesionales.
Dichas modificacionesDichos actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo, así como en los avances técnicos y científicos y la mejora de la calidad y la identificación de las mezclas de conservación. Pueden referirse únicamente a géneros o especies particulares. [Enm. 135]
3. Los operadores profesionales comunicarán a las autoridades competentes correspondientes, respecto de cada temporada de producción, la cantidad de mezclas de conservación que han producido y comercializado.
Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la cantidad de mezclas de conservación producidas y comercializadas en su territorio y, en su caso, los nombres de las autoridades competentes responsables de los recursos fitogenéticos o de las organizaciones reconocidas a tal efecto.
Artículo 23
Reenvasado y reetiquetado de lotes de semillasmateriales de reproducción vegetal [Enm. 136]
1. Los lotes de semillasmateriales de reproducción vegetal de prebase, de base y certificadas se reenvasarán y reetiquetarán de conformidad con el presente artículo, y con los artículos 14 y 15, cuando sea necesario para la división o unión de lotes. [Enm. 137]
2. El reenvasado y reetiquetado de un lote de semillasmateriales de reproducción vegetal lo llevará a cabo: [Enm. 138]
a) el operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente; o
b) un muestreador de semillas autorizado y supervisado a tal efecto y que responda ante la autoridad competente.
En el caso de la letra b), la autoridad competente informará con antelación al operador profesional para que organice su cooperación con el muestreador de semillas.
3. El operador profesional y el muestreador de semillas que lleven a cabo el reenvasado y reetiquetado de los lotes de semillas tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, durante la operación de reenvasado, se mantenga la identidad y pureza varietal del lote de semillas, que no se produzca contaminación alguna y que el lote de semillas resultante sea lo más homogéneo posible.
4. Al llevar cabo el reenvasado y reetiquetado de lotes de semillas, el operador profesional y el muestreador de semillas conservarán registros durante los tres años siguientes al reetiquetado y el reenvasado. La información contenida en los registros incluirá:
a) el número de referencia del lote de semillas original;
b) el número de referencia del lote de semillas reenvasado o reetiquetado;
c) el peso del lote de semillas original;
d) el peso del lote de semillas reenvasado o reetiquetado;
e) la fecha de eliminación definitiva del lote.
Estos registros se llevarán de forma que sea posible identificar y verificar la autenticidad del lote de semillas original objeto de reenvasado y reetiquetado. Estos deberán facilitarse a la autoridad competente cuando los solicite.
5. Se retirarán los precintos y las etiquetas originales del lote de semillas. Los operadores profesionales o el muestreador de semillas también conservarán la etiqueta sustituida de cada lote de semillas que lo componga.
Las nuevas etiquetas indicarán el número de referencia original del lote de semillas original o el nuevo número de referencia del lote de semillas asignado por la autoridad competente.
6. Cuando la autoridad competente asigne un nuevo número de referencia al lote de semillas, llevará un registro del número de referencia del antiguo lote o se asegurará de que dicho número anterior figure en las nuevas etiquetas.
7. El reenvasado de mezclas de semillas certificadas solo podrá llevarse a cabo cuando el operador profesional o el muestreador de semillas haya constatado que, durante el proceso de reenvasado, se mantendrá la proporción de los diferentes componentes de una mezcla.
Artículo 24
Ensayos en las parcelas de control de semillas de prebase, de base y certificadas
1. Tras la producción de semillas de prebase, de base y certificadas, las autoridades competentes llevarán a cabo ensayos de campo anuales, inmediatamente después de la temporada siguiente a la de extracción de las muestras, o durante esta, además de una inspección sobre el terreno, en parcelas en las que se compara la variedad con una muestra de semillas validada oficialmente a fin de comprobar que las características de las variedades se han mantenido sin cambios durante el proceso de producción, así como para verificar la identidad y pureza varietales de los lotes de semillas individuales.
Estos ensayos se utilizarán para evaluar:
a) si se cumplen los requisitos en las siguientes categorías o generaciones. Cuando, como resultado de la realización de dichos ensayos en la categoría o generación inmediatamente inferior, se determine que no se ha mantenido la identidad o pureza varietal de las semillas, la autoridad competente no certificará las semillas procedentes del lote en cuestión;
b) si dichas semillas cumplen los requisitos de identidad y calidad, y otros requisitos de certificación correspondientes. Cuando, como resultado de dicho ensayo, se constate que no se han cumplido los requisitos del artículo 7, la autoridad competente retirará el lote en cuestión del mercado o se asegurará de que cumple los requisitos aplicables.
2. La proporción de estos ensayos en las parcelas de control de semillas de prebase, de base y certificadas se determinará en función de un análisis de riesgos relativo a la posible no conformidad de las semillas con los requisitos correspondientes.
3. Sobre la base del análisis de riesgos mencionado en el apartado 2, los ensayos en las parcelas de control se llevarán a cabo mediante muestras tomadas por la autoridad competente de las semillas cosechadas.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para los ensayos en las parcelas de control de semillas, por género o especie. Estas normas se adaptarán a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales, y podrán establecerse por géneros, especies o categorías concretas. Podrán tener por objeto los siguientes elementos:
a) los criterios para la realización del análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2;
b) el procedimiento de ensayo;
c) la evaluación de los resultados de los ensayos.
5. En caso de control de la identidad y pureza varietales, el uso de técnicas biomoleculares puede ser una herramienta complementaria cuando los resultados de los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 no sean concluyentes.
Artículo 25
Ensayos en las parcelas de control para semillas estándar
1. Tras la comercialización de las semillas estándar, las autoridades competentes, si así lo indica el análisis de riesgos, llevarán a cabo ensayos en las parcelas de control para comprobar si las semillas cumplen los correspondientes requisitos de identidad y pureza varietales, así como otros requisitosestablecidos en el artículo 8 y el anexo III, según proceda. [Enm. 139]
2. La proporción de ensayos en las parcelas de control se determinará en función de un análisis de riesgos relacionado con la posible no conformidad de las semillas con dichos requisitos. Dicho análisis de riesgos será llevado a cabo por la autoridad competente sobre la base de las características territoriales, la existencia de riesgos fitosanitarios en la región y el historial del operador profesional. [Enm. 140]
3. Sobre la base del análisis del riesgo de incumplimiento de las normas correspondientes, los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo anualmente, utilizando muestras tomadas por la autoridad competente de lotes de semillas homogéneos. Estos ensayos evaluarán la identidad y pureza varietales de las semillas de que se trate, así como su índice de germinación y su pureza analítica.
4. En el caso del control de la identidad y pureza varietales, el uso de técnicas biomoleculares puede ser una herramienta complementaria cuando los resultados de los ensayos en las parcelas de control a que se refiere el apartado 1 no sean concluyentes.
SECCIÓN 7
Excepciones a los requisitos de los artículos 5 a 25
Artículo 26
Materiales de reproducción vegetal pertenecientes a variedades de conservación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los materiales de reproducción vegetal de géneros y especies consignados en el anexo IV y pertenecientes a una variedad de conservación inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), podrán producirse y comercializarse en la Unión como semillas o materiales estándar, si cumplen todos los requisitos relativos a los materiales y semillas estándar para las especies correspondientes a que se refiere el artículo 8. [Enm. 141]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta del operador con la indicación «variedad de conservación».
3. El operador profesional que haga uso de esta excepción notificará anualmente esta actividad a la autoridad competente, en lo que respecta a las especies y cantidades de que se trate. [Enm. 142]
Artículo 27
Materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo, con la exclusión de la producción y la comercialización de las plantas forrajeras enumeradas en el anexo I, podrán producirse y comercializarse en la Unión sin que pertenezcan a ninguna variedad. ElLos materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se notificaránotificarán a la autoridad competente, que lolos registrará antes de su producción o comercialización, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI. [Enm. 143]
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 3,los artículos 7 y 8 y el artículo 813, apartados 1 y 32 y 5, y los artículos 18 y 20, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a que se refiere el apartado 1, se producirán y comercializarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo VI. [Enm. 144]
3. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 75, por el que se modifique el anexo VI. Dichas modificaciones podrán referirse a todos los géneros o especies, o solo a algunos en particular, y deberán:
a) mejorar la comunicación de información en las notificaciones, la descripción e identificación de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas correspondientes;
b) mejorar las normas relativas al envasado y etiquetado de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos sobre la base de la experiencia adquirida en los controles realizados por las autoridades competentes;
c) mejorar las normas sobre mantenimiento de los materiales de reproducción vegetal heterogéneos, en su caso, a partir de las buenas prácticas que vayan surgiendo. [Enm. 145]
Dichas modificaciones se adoptarán a fin de adaptarse a la evolución de las pruebas técnicas y científicas y a las normas internacionales, así como para aprovechar la experiencia adquirida con la aplicación del presente artículo en relación con todos o determinados géneros o especies únicamente.
4. Todo operador profesional que produzca o tenga intención de comercializar materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo deberá notificarlo a la autoridad competente antes de su comercialización. Si la autoridad nacional competente no solicita más información en un plazo determinado establecido por la autoridad competentede tres meses, podrán comercializarse los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo. [Enm. 146]
5. El operador profesional garantizará la trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo mediante la conservación de la información que permita identificar a los operadores profesionales que les hayan suministrado el material inicial (material parental) utilizado para la producción de material heterogéneo.
El operador profesional conservará dicha información durante cinco años.
El operador profesional que produzca materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo destinado a la comercialización también registrará y conservará la siguiente información:
a) el nombre de la especie y la denominación utilizada para cada material heterogéneo notificado;
b) el tipo de técnica utilizada para la producción del material heterogéneo a que se refiere el apartado 1;
c) la caracterización del material heterogéneo notificado;
d) el lugar de obtención o producción de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo y el lugar de producción; [Enm. 147]
e) la superficie para la producción de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico y la cantidad producida.
Las autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se refiere el presente apartado en el contexto de los controles posteriores a la comercialización. [Enm. 148]
6. El artículo 54 se aplicará en consecuencia a la idoneidad de la denominación del material heterogéneo.
7. Las autoridades competentes registrarán el material heterogéneo notificado con arreglo al apartado 1 en un registro específico («registro de material heterogéneo»). La inscripción en el registro no implicará ningún coste para el operador profesional. [Enm. 149]
Las autoridades competentes llevarán, actualizarán y publicarán dicho registro, lo harán accesible en línea, y notificarán inmediatamente su contenido y actualizaciones a la Comisión. [Enm. 150]
Artículo 28
Materiales de reproducción vegetal comercializados a usuarios finales
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 12, 14, 15 y 20, podrán comercializarse materiales de reproducción vegetal a usuarios finales si cumplen todos los requisitos siguientes:
a) llevar una etiqueta del operador con la denominación de los materiales de reproducción vegetal y la indicación «Materiales de reproducción vegetal destinados a usuarios finales: no certificados oficialmente» o, en el caso de las semillas «Semillas destinadas a usuarios finales: no certificadas oficialmente»;
b) si no pertenecen a una variedad inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, llevar una descripción de acceso público, sobre la base de documentos privados, en un catálogo comercial conservado por el operador profesional. El operador profesional pondrá estos documentos privados a disposición de la autoridad competente, previa solicitud;
c) estar prácticamente exentos de plagas de calidad y de defectos que puedan perjudicar su calidad como material de reproducción, tener un vigor y unas dimensiones satisfactorias en cuanto a su utilidad como material de reproducción vegetal y, en el caso de las semillas, tener una capacidad germinadora satisfactoria; y
d) comercializarse como vegetales individuales o, en el caso de las semillas y tubérculos, en envases pequeños.
El operador profesional que haga uso de esta excepción notificará anualmente esta actividad a la autoridad competente, en lo que respecta a las especies y cantidades de que se trate. [Enm. 151]
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas a los requisitos de tamaño, forma, sellado y manipulación de los envases pequeños a que se refiere el apartado 1, letra d).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 152]
Artículo 29
Materiales de reproducción vegetal comercializados a bancos de genes, organizaciones y redes ydedicadas a la conservación dinámica, por ellas, entre ellos ellas y dentro de ellas [Enm. 153]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse a los bancos de genes, organizaciones y redes, oy ser comercializados por ellas, entre ellosellas y dentro de ellas, incluidos los agricultores que se dediquen a que tengan un objeto social o un objetivo oficial notificado a la autoridad competente consistente en la conservación de los recursos fitogenéticosdinámica, de modo que todas las actividades se lleven a cabo sin ánimo de lucro. [Enm. 154]
También puedenpodrían comercializarse desde dichos bancos de genes,dichas organizaciones y redes de conservación, o sus miembros, a personas que lleven a cabo la conservación dinámica de dichos materiales de reproducción vegetal como consumidores finales, sin ánimo de lucro o para fines agrícolas. [Enm. 155]
En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, los materiales de reproducción vegetal deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) estar inscritos en un registro conservado por esos bancos de genes,esas organizaciones y redes de conservación con una descripción adecuadabásica de dichos materiales de reproducción vegetal, en caso de que no pertenezcan a una variedad inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44; [Enm. 156]
b) ser conservados por dichos bancos de genes,dichas organizaciones y redes de conservación, que, cuando las cantidades lo permiten,, que ponen a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, muestras de dichos materiales de reproducción vegetal; y [Enm. 157]
c) estar prácticamente exentos de plagas de calidad y de cualquier defecto que pueda perjudicar su calidad como material de reproducción, tener un vigor y unas dimensiones satisfactorias en cuanto a su utilidad como material de reproducción vegetal y, en el caso de las semillas, tener una capacidad germinadora satisfactoria. [Enm. 158]
2. Los bancos de genes,Las organizaciones y redes de conservación notificarán a la autoridad competente el uso de la excepción a que se refiere el apartado 1 y las especies afectadas. [Enm. 159]
Artículo 30
Semillas intercambiadas en especieMateriales de reproducción vegetal intercambiados entre agricultores [Enm. 160]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, los agricultores podrán intercambiar semillasmateriales de reproducción vegetal en especie o con fines de compensación económica, si esos materiales de reproducción vegetalsi cumplen las siguientes condiciones: [Enm. 161]
1) se producen en las instalaciones del agricultor de que se trate; [Enm. 162 - no afecta a la versión española]
2) proceden de la cosechalos cultivos del agricultor en cuestión; [Enm. 163]
3) en el caso de semillas, no están sujetas a un contrato de servicios celebrado por el agricultor en cuestión con un operador profesional que se dedique a la producción de semillas; y [Enm. 164]
4) las semillaslos materiales de reproducción vegetal se utilizan para la gestión dinámica de las propias semillasy la conservación dinámicas de los propios materiales de reproducción vegetal del agricultor a fin de contribuir a la diversidad agroalimentaria. [Enm. 165]
2. Estas semillasEstos materiales de reproducción vegetal deberán cumplir todos los requisitos siguientes: [Enm. 166]
a) no pertenecer a una variedad a la que se haya concedido un derecho de protección de obtención vegetal de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2100/94;
b) limitarse a pequeñasen cuanto a cantidades, establecidas por las autoridades competente para determinadas especies por año y por agricultor, sin recurrir a intermediarios comerciales ni a ofertas públicas de comercialización; y [Enm. 167]
c) estar prácticamente exentas de plagas de calidad y de defectos que puedan afectar a su calidad en tanto quey, para las semillas, y tener una capacidad germinadora satisfactoria. [Enm. 168]
3. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades por especie establecidas de conformidad con el apartado 2, letra b). [Enm. 169]
Artículo 30 bis
Cantidad máxima de cada especie que puede intercambiarse
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento, con el fin de establecer, para cada especie, la cantidad máxima que puede intercambiarse, a que se refiere el artículo 30, apartado 2, letra b). Esa cantidad se fijará teniendo en cuenta las necesidades de los pequeños agricultores profesionales, así como los riesgos fitosanitarios, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo y el mantenimiento de sistemas agrícolas diversos. [Enm. 170]
Artículo 31
Semillas del obtentor
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 a 25, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores a comercializar a otro operador semillas de generaciones anteriores a la categoría «de prebase» a fin de obtener nuevas variedades (semillas del obtentor).
Al conceder la autorización, la autoridad competente determinará su duración y las cantidades por especie.
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta expedida por el operador profesional, con la indicación «semillas del obtentor», que se colocará, según proceda, en el embalaje, paquete o envase de dichos materiales.
Este se sellará y llevará un número de lote que se utilizará a efectos de identificación y de ensayo de control en la parcela antes de utilizarlos como semillas de prebase. [Enm. 171]
Artículo 32
Materiales de reproducción vegetal de variedades aún no registradas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores profesionales a producir y comercializar, con fines de multiplicación, semillas de prebase, materiales iniciales, semillas de base y materiales de base, semillas estándar y materiales estándar pertenecientes a una variedad aún no inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, si se cumplen todos los requisitos siguientes: [Enm. 172]
a) los correspondientes sectores de comercialización deben adquirir esos materiales o semillas con antelación a fin de disponer de existencias suficientes cuando se registre la variedad correspondiente;
b) no existe riesgo de que dicha autorización dé lugar a una identificación o calidad insuficientes de los materiales de reproducción vegetal comercializados; y
c) los materiales de reproducción vegetal correspondientes pertenecen a una variedad respecto de la cual se ha presentado una solicitud de inscripción en un registro nacional de variedades de conformidad con el artículo 55.
Dicha autorización podrá concederse por un período máximo de tres años en el caso de las semillas, y de cinco años en el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, y para pequeñas cantidades limitadas por especie, según lo especificado por la autoridad competente habida cuenta del volumen de producción en el Estado miembro. [Enm. 173]
Esta excepción no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 174]
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 10 a 12, 15, 20, 23 y 24, una autoridad competente podrá autorizar a los operadores profesionales, durante un período máximo de tres años en el caso de las semillas, y de cinco años en el caso de los materiales de reproducción vegetal distintos de las semillas, y para pequeñas cantidades limitadas por especie según lo especificado por la autoridad competente, habida cuenta del volumen de producción del Estado miembro, a producir y comercializar materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad aún no inscrita en un registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44, si se cumplen todos los requisitos siguientes: [Enm. 175]
a) los materiales de reproducción vegetal autorizados se utilizan únicamente para pruebas o ensayos realizados por operadores profesionales con el objetivo de recabar información sobre el cultivo o el uso de la variedad de que se trate en las explotaciones;
b) la comercialización se realiza únicamente a operadores profesionales, sin comercialización posterior, que presentan un informe sobre los resultados de los exámenes o ensayos relativos a la información sobre el cultivo o el uso de dicha variedad;
c) no existe riesgo de que dicha autorización dé lugar a una identificación o calidad insuficientes de los materiales de reproducción vegetal comercializados; y
d) los materiales de reproducción vegetal autorizados cumplen los requisitos de los materiales estándar para las especies en cuestión.
3. Para obtener la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2, el operador profesional debe presentar a las autoridades competentes una solicitud en la que se incluya información sobre lo siguiente:
a) la producción de las existencias de semillas de prebase y materiales iniciales, así como de semillas y materiales de base, y semillas y materiales certificados disponibles antes de registro de la variedad, y las pruebas y ensayos previstos para las semillas y materiales estándar; [Enm. 176]
b) la referencia del obtentor de la variedad indicada en la solicitud de registro;
c) el procedimiento para el mantenimiento de la variedad, en su caso;
d) la autoridad ante la cual está pendiente la solicitud de registro de la variedad y el número asignado a dicha solicitud.
e) el lugar donde se llevará a cabo la producción; y [Enm. 177]
f) las cantidades del material que van a comercializarse. [Enm. 178]
4. Los Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan concedido la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 informarán anualmente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. Los materiales de reproducción vegetal a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados de una etiqueta, expedida por el operador profesional, con la indicación «variedad aún no incluida en la lista».
Artículo 33
Autorización en caso de dificultades temporales en el suministro
1. Para eliminar las dificultades temporales en el suministro general de materiales de reproducción vegetal que puedan darse en la Unión como consecuencia de condiciones climáticas adversas u otras circunstancias imprevistas, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución,está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que modifiquen el presente Reglamento, con el fin de autorizar a los Estados miembros, durante un período máximo de un año, a permitir la comercialización de materiales iniciales, de base o certificados o de semillas de prebase, de base o certificadas que cumplan una de las condiciones siguientes: [Enm. 179]
a) pertenencia a una variedad no incluida en un registro nacional de variedades; o
b) cumplimiento de requisitos menos estrictos que los contemplados en el artículo 7, apartado 1.
La letra a) se aplicará no obstante lo dispuesto en el artículo 5, y la letra b) se aplicará no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.
Dicho acto de ejecución podrá establecerdelegado establecerá las cantidades máximas que puedan comercializarse por géneros o especies. [Enm. 180]
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 181]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una etiqueta que indique, según proceda, que los materiales de reproducción vegetal en cuestión pertenecen a una variedad no registrada o cumplen requisitos de calidad menos estrictos que los contemplados en el artículo 7, apartado 1.
3. La Comisión podráestá facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que modifiquen el presente Reglamento, con el fin de decidir, mediante un acto de ejecución, que la autorización en cuestión debe derogarse o modificarse si llega a la conclusión de que ya no resulta necesaria o proporcionada para el objetivo de eliminar las dificultades temporales en el suministro general de los materiales de reproducción vegetal de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 182]
4. Los Estados miembros podrán, sin necesidad de obtener la autorización de la Comisión a que se refiere el apartado 1, permitir, durante un período máximo de un año, y para una cantidad limitada por géneros o especies según sea necesario por las dificultades de suministro en cuestión, la producción y comercialización de semillas que cumplan unos índices de germinación reducidos hasta un máximo de quince puntos porcentuales en comparación con los establecidos con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
4 bis. El Estado miembro que utilice la excepción a que se refiere el apartado 4 se lo notificará a la Comisión. [Enm. 183]
4 ter. Esta autorización excepcional no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 184]
Artículo 34
Autorización provisional en casos de urgencia para la comercialización de semillas no certificadas como conformes con los requisitos de calidad aplicables
1. Las autoridades competentes podrán autorizar, durante un período máximo de un mes, la comercialización de semillas como de prebase, de base o certificadas, antes de que se haya certificado que cumplen los requisitos mencionados en el artículo 7 relativos a la germinación, contenido máximo de otras especies o pureza, si es necesario para comercializar rápidamente dichas semillas a fin de hacer frente a necesidades urgentes de suministro.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá sobre la base de un informe del análisis de las semillas, emitido por el operador profesional, que acredite su conformidad con los requisitos relativos a la germinación, el contenido de otras especies o la pureza, adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1.
El operador profesional notificará a la autoridad competente el nombre y la dirección del primer destinatario de las semillas. El operador profesional conservará la información sobre el informe del análisis provisional a disposición de la autoridad competente.
3. Las semillas a que se refiere el apartado 1 llevarán una etiqueta con la indicación «Autorización provisional de comercialización».
Artículo 35
Materiales de reproducción vegetal que aún no han sido certificados
1. Los materiales de reproducción vegetal producidos en la Unión, pero que aún no hayan sido certificados como semillas de prebase, de base o certificadas de conformidad con el artículo 7, podrán comercializarse con una referencia a cualquiera de estas categorías si se cumplen todos los requisitos siguientes:
a) antes de la cosecha, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, ha llevado a cabo una inspección de campo que ha confirmado la conformidad de dichos materiales de reproducción vegetal con los requisitos de producción a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
b) están en proceso de certificación por la autoridad competente, o por el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente; y
c) se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 bis. [Enm. 185]
2. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1 solo podrán ser comercializados por el operador profesional que los haya producido al operador profesional que debe llevar a cabo la certificación. Estos materiales de reproducción vegetal no podrán ser transferidos a ninguna otra persona antes de su certificación final.
3. Los materiales de reproducción vegetal a que se refiere el apartado 1, irán acompañados de una etiqueta expedida por el operador profesional, con la indicación «semillas/materiales aún no certificados definitivamente».
4. Si la autoridad competente en el momento en que se cosechan los materiales de reproducción vegetal («autoridad competente de producción») y la autoridad competente en el momento en que se certifican los materiales de reproducción vegetal de conformidad con el artículo 7 («autoridad competente de certificación») son distintas, deberán intercambiar la información pertinente relativa a la producción y comercialización de dichos materiales de reproducción vegetal.
5. Los materiales de reproducción vegetal que se han cosechado en un tercer país, pero que aún no han sido certificados como iniciales, de base o certificados de conformidad con el artículo 7, podrán comercializarse en la Unión con referencia a cualquiera de estas categorías, si:
a) se ha adoptado una decisión sobre la equivalencia en aplicación del artículo 39 a propósito de ese tercer país;
b) se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), apartados 2 y 3, y los operadores profesionales del tercer país de que se trate han sido objeto de supervisión oficial por parte de sus autoridades competentes;
c) las autoridades competentes del Estado miembro y del tercer país en cuestión se intercambian información pertinente acerca de la comercialización de dichos materiales; y
d) previa solicitud, las autoridades competentes del tercer país en cuestión proporcionan toda la información pertinente sobre la producción a la autoridad competente del Estado miembro de certificación.
A efectos del presente apartado, las referencias hechas en los apartados 1 a 5 a la autoridad competente de producción se entenderán hechas a la autoridad competente del tercer país de que se trate, y las referencias a los requisitos establecidos en virtud del artículo 7, apartado 1, se entenderán hechas a requisitos equivalentes del tercer país, reconocidos de conformidad con el artículo 39, apartado 2.
5 bis. Esta excepción no podrá aplicarse a los materiales de reproducción vegetal compuestos por un organismo modificado genéticamente en el sentido de la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 186]
Artículo 36
Producción y requisitos más estrictos
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá autorizar a los Estados miembros a imponer, respecto de la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal, requisitos de producción o comercialización más estrictos que los contemplados en los artículos 7 y 8, en la totalidad o en parte del Estado miembro de que se trate, siempre que dichos requisitos más estrictos respondan a las condiciones específicas de producción y a las necesidades agroclimáticas de dicho Estado miembro en relación con los materiales de reproducción vegetal correspondientes, y no prohíban, impidan o restrinjan la libre circulación de materiales de reproducción vegetal que sean conformes con el presente Reglamento. [Enm. 187]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
2. Para obtener la autorización mencionada en el apartado 1, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una solicitud que detalle:
a) las disposiciones del proyecto que contienen los requisitos propuestos; y
b) una justificación de la necesidad y proporcionalidad de tales requisitos a la luz de los posibles costes adicionales de producción y comercialización. [Enm. 188]
3. La autorización a la que se refiere el apartado 1 únicamente se concederá si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la aplicación de las disposiciones del proyecto a que se refiere el apartado 2, letra a), garantiza la mejora de la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal de que se trate, y se justifica por las condiciones agrícolas o climáticas específicas del Estado miembro en cuestión; y
b) las disposiciones del proyecto son necesarias y proporcionadas al objetivo de la medida a que se refiere el apartado 2, letra a).
4. Cuando proceda, cada Estado miembro revisará, a más tardar ... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], las medidas que ha adoptado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 5 de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 7 de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 24 de la Directiva 2002/55/CE, el artículo 5 de la Directiva 2002/56/CE y el artículo 7 de la Directiva 2002/57/CE, y o bien derogará dichas medidas o bien las modificará para cumplir con los requisitos de producción y comercialización establecidos en los artículos 7 y 8, y adoptados con arreglo a ellos.
El Estado miembro en cuestión informará de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que las medidas a que se refiere el párrafo primero sean derogadas o modificadas, en caso de que se consideren innecesarias o desproporcionadas con respecto a su objetivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 37
Medidas de emergencia
1. Cuando la producción o comercialización de los materiales de reproducción vegetal planteen un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente o el cultivo de otras especies, y dicho riesgo no pueda contenerse satisfactoriamente con la adopción de medidas por el Estado miembro afectado, la Comisión adoptará inmediatamente, mediante actos de ejecución, las medidas de emergencia provisionales que sean oportunas. Dichas medidas tendrán una duración limitada. Podrán incluir disposiciones que restrinjan o prohíban la comercialización de los materiales de reproducción vegetal de que se trate o que establezcan los requisitos adecuados para su producción o comercialización, en función de la gravedad de la situación.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de incumplimiento de los requisitos de refugio o de otros requisitos impuestos al cultivo de variedades que contengan o estén compuestas por organismos modificados genéticamente, se adoptarán medidas que restrinjan o prohíban la comercialización del material de reproducción vegetal en cuestión hasta que se restablezca el pleno cumplimiento. [Enm. 189]
Dichas medidas podrán adoptarse a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia que exijan hacer frente a un riesgo grave para la salud humana, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento del artículo 76, apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de emergencia y la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 1, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas de emergencia provisionales que sean oportunas, proporcionadas y limitadas en el tiempo. Dichas medidas podrán incluir disposiciones que restrinjan, prohíban o establezcan los requisitos adecuados para la producción o comercialización de materiales de reproducción vegetal en el territorio de dicho Estado miembro, en función de la gravedad de la situación. El Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas y el período de tiempo que cubren, indicando los motivos de su decisión. Ese enfoque permite a un Estado miembro actuar rápida y eficazmente en situaciones de emergencia para proteger la salud, el medio ambiente y los intereses económicos. [Enm. 190]
3. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se deroguen o modifiquen las medidas de emergencia provisionales a que se refiere el apartado 2, si considera que dichas medidas no están justificadas habida cuenta del riesgo respectivo a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. El Estado miembro en cuestión podrá mantener sus medidas nacionales de emergencia provisionales hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución mencionados en el presente apartado.
Artículo 38
Experimentos temporales para hallar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 26, 27 y 47 a 53 y 20, la Comisión podrá decidir, medianteestá facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 a fin de completar el presente Reglamento organizandode ejecución, la organización de experimentos temporales para hallar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a los géneros y especies a los que se aplica, los requisitos para la pertinencia a una variedad registrada,pertenencia a un material de reproducción vegetal registrado o los requisitos de producción y comercialización de materiales iniciales, de base, certificados y estándar o de semillas de prebase, de base, certificadas y estándar, los requisitos de producción y comercialización de materiales heterogéneos, y la obligación de pertenecer a las categorías de materiales iniciales, de base y certificados o de semillas de prebase, de base y certificadas. [Enm. 191]
Dichos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos que analicen la viabilidad y la adecuación de los nuevos requisitos en comparación con los establecidos en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 26, 27 y 47 a 53 y 20 del presente Reglamento. [Enm. 192]
2. Los actos de ejecucióndelegados a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2, y especificarán uno o más de los siguientes elementos: [Enm. 193]
a) los géneros o especies de que se trate;
b) las condiciones de los experimentos por géneros o especies;
c) la duración del experimento;
d) las obligaciones de control e información de los Estados miembros participantes.
Dichos actos delegados se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción de los materiales de reproducción vegetal de que se trate, y se basarán en las pruebas comparativas realizadas por los Estados miembros. [Enm. 194]
3. La Comisión revisará los resultados de dichos experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 2, 5, 6, 7 a 9, 8 o 20, 26, 27 y 47 a 53. [Enm. 195]
SECCIÓN 8
Importaciones procedentes de terceros países
Artículo 39
Importaciones sobre la base de la equivalencia con la Unión
1. Únicamente podrán importarse materiales de reproducción vegetal desde terceros países cuando se demuestre, con arreglo al apartado 2, que cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión.
No obstante, no se permitiráautorizará dicha importación, ni se reconocerá dicha equivalencia con arreglo alen virtud del apartado 2, en el caso de las mezclas de conservación, como las mencionadas en el artículo 22, y de los materiales de reproducción vegetal, como los que sean objeto de las excepciones de a que se refieren los artículos 26 a 3022 a 29, excepto cuando sean originarios de países vecinos. [Enm. 196]
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si los materiales de reproducción vegetal de géneros, especies o categorías específicos producidos en un tercer país o en zonas particulares de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, tomando en consideración:
a) un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate;
b) una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, en la que se demuestre que los materiales de reproducción vegetal en cuestión cumplen requisitos equivalentes a los aplicables a los materiales de reproducción vegetal producidos y comercializados en la Unión, cuando la Comisión haya considerado necesaria dicha auditoría; y
c) en el caso de las semillas, el hecho de que el país en cuestión participe en los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional y aplique los métodos de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), o, cuando proceda, cumpla con las normas de la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas (AOSA).
A tal fin, la Comisión examinará:
a) la legislación del tercer país sobre las especies de que se trate;
b) la estructura de las autoridades competentes del tercer país y de sus servicios de control, las facultades de que disponen, las garantías que puedan ofrecer con respecto a la aplicación y control de la legislación del tercer país aplicable en el sector de que se trate, y la fiabilidad de los procedimientos de certificación oficial;
c) la realización por parte de las autoridades competentes del tercer país de controles oficiales adecuados relativos a la identificación y la calidad de los materiales de reproducción vegetal de las especies de que se trate;
d) las garantías ofrecidas por el tercer país de que:
i) las condiciones aplicadas a los sitios de producción desde los que los materiales de reproducción vegetal se exporten a la Unión cumplen unos requisitos que son equivalentes a los contemplados en el presente artículo; y
ii) dichos sitios de producción están sujetos a controles periódicos y eficaces por parte de las autoridades competentes del tercer país.
La Comisión también podrá llevar a cabo auditorías para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo, letras b) a d).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
3. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 podrá establecer uno o más de los siguientes elementos, según proceda, para los materiales de reproducción vegetal en cuestión:
a) las condiciones relativas a las inspecciones en los sitios de producción realizadas en terceros países;
b) en el caso de las semillas, las condiciones relativas a la expedición por el tercer país de un certificado expedido por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas;
c) las condiciones relativas a las semillas aún no certificadas definitivamente;
d) las condiciones relativas al envasado, sellado y marcado de los materiales de reproducción vegetal;
e) las condiciones relativas a la producción, identidad y comercialización de los materiales de reproducción vegetal, además de las previstas en la legislación del tercer país, si fuera necesario para abordar aspectos concretos relativos a la identidad y calidad de dichos materiales de reproducción vegetal;
f) los requisitos que deben cumplir los operadores profesionales que producen y comercializan materiales de reproducción vegetal.
4. La Comisión podrá reconocer, mediante actos de ejecución, que los controles del mantenimiento de variedades efectuados en el tercer país ofrecen las mismas garantías que los establecidos en el artículo 72, apartados 1, 2 y 4, en caso de que las variedades inscritas en un registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión hayan de ser objeto de mantenimiento en el tercer país en cuestión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 40
Etiquetado e información que debe facilitarse en el caso de materiales de reproducción vegetal importados de terceros países
1. Las semillas de prebase, de base y certificadas a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañadas de una etiqueta de la OCDE.
Los materiales iniciales, de base y certificados a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañados de una etiqueta oficial expedida por la autoridad competente del tercer país de que se trate.
Dicha etiqueta deberá contener toda la información que se indica a continuación:
a) la indicación «cumple las reglas y normas de la UE»;
b) la especie, variedad, categoría y número de lote de los materiales de reproducción vegetal de que se trate;
c) la fecha de cierre, en el caso de comercialización en envases o recipientes;
d) el tercer país de producción y la autoridad competente correspondiente;
e) en su caso, el último tercer país desde el que se importan los materiales de reproducción vegetal y el último tercer país en el que se han producido dichos materiales;
f) en el caso de las semillas, el peso neto o bruto declarado de las semillas importadas, o el número declarado de lotes de semillas importados;
g) el nombre de la personadel usuario final, el agricultor o el operador profesional que importa los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 197]
2. Las semillas y materiales estándar a que se refiere el artículo 39 solo podrán importarse de terceros países si van acompañados de una etiqueta del operador que contenga toda la información siguiente:
a) la indicación «cumple las reglas y normas de la UE»;
b) la especie, variedad, categoría y número de lote de los materiales de reproducción vegetal de que se trate;
c) la fecha de cierre, en el caso de comercialización en envases o recipientes;
d) el tercer país de producción;
e) en su caso, el último tercer país desde el que se importan los materiales de reproducción vegetal y el último tercer país en el que se han producido dichos materiales;
f) en el caso de las semillas, el peso neto o bruto declarado de las semillas importadas, o el número declarado de lotes de semillas importados;
g) el nombre de la personadel usuario final, el agricultor o el operador profesional que importa los materiales de reproducción vegetal. [Enm. 198]
3. Los materiales de reproducción vegetal solo podrán importarse en la Unión después de que el importador haya presentado a la autoridad competente del Estado miembro de importación la información a que se refieren los apartados 1 o 2.
4. Los Estados miembros notificarán inmediatamente al sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, todos los incumplimientos constatados de los materiales de reproducción vegetal importados en relación con los requisitos de los apartados 1 y 2.
CAPÍTULO III
REQUISITOS DE LOS OPERADORES PROFESIONALES
Artículo 41
Obligaciones de los operadores profesionales que producen materiales de reproducción vegetal
Los operadores profesionales que produzcan materiales de reproducción vegetal con vistas a su explotación comercial deberán: [Enm. 199]
a) estar establecidos en la Unión;
b) estar inscritos en el registro contemplado en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento;
c) estar disponibles personalmente para colaborar con las autoridades competentes a fin de facilitar los controles oficiales, o designar a una persona a tal efecto;
d) determinar y controlar los puntos esenciales del proceso de producción o de la comercialización que puedan repercutir en la identidad y calidad de los materiales de reproducción vegetal;
e) llevar registros del control de los puntos esenciales mencionado en la letra b) d), y facilitarlos para su examen cuando lo soliciten las autoridades competentes; [Enm. 200]
f) garantizar que los lotes de materiales de reproducción vegetal permanezcan identificables por separado;
g) mantener actualizada la información sobre la dirección de las instalaciones y otros lugares utilizados para la producción de materiales de reproducción vegetal;
h) asegurarse de que las autoridades competentes tengan acceso a las instalaciones de producción y a otros lugares, incluidas las instalaciones y parcelas de terceros, y a los registros del control y todos los documentos relacionados;
i) tomar medidas, en su caso, para mantener la identidad de los materiales de reproducción vegetal conforme a los requisitos del presente Reglamento;
j) a petición de las autoridades competentes, poner a disposición los contratos con terceros.
Los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e), no se aplicarán a las microempresas. [Enm. 201]
Las actividades contempladas en los artículos 29 y 30 no estarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. [Enm. 202]
Artículo 42
Trazabilidad
1. Los operadores profesionales deben garantizar la trazabilidad de los materiales de reproducción vegetal en todas las fases de producción y comercialización.
2. A efectos del apartado 1, los operadores profesionales conservarán la información que les permita identificar a:
a) los operadores profesionales que les hayan suministrado las semillas y los materiales en cuestión;
b) las personas a las que les hayan suministrado materiales de reproducción vegetal y los materiales de que se trate, excepto en el caso de los usuarios finales.
Previa solicitud, pondrán dicha información a disposición de las autoridades competentes.
3. Los operadores profesionales llevarán registros de los materiales de reproducción vegetal y de los operadores y las personas a que se refiere el apartado 2 durante un período de tres años a partir del momento en que hayan suministrado, o se les haya suministrado, el material.
3 bis. Las actividades contempladas en los artículos 29 y 30 no estarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. [Enm. 203]
Artículo 43
Notificación anual de la intención de producir y certificar semillas de prebase, de base y certificadas y de materiales iniciales, de base y certificados
Cada año, los operadores profesionales notificarán a las autoridades competentes:
a) su intención de producir materiales iniciales, de base y certificados o semillas de prebase, de base y certificadas, al menos, con un mes de antelación al antes del inicio de dicha producción; y [Enm. 204]
b) la producción de materiales iniciales, de base y certificados iniciada en años posteriores y que continúa en el año en curso.
En dicha notificación se indicarán las especies, variedades y categorías vegetales de que se trate y la localización exacta de la producción.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE VARIEDADES
SECCIÓN 1
REGISTROS DE VARIEDADES
Artículo 44
Establecimiento de registros nacionales de variedades
1. Cada Estado miembro establecerá y publicará, en formato electrónico, un registro nacional de variedades único («registro nacional de variedades»), que mantendrá permanentemente actualizado y que incluirá: [Enm. 205]
a) todas las variedades registradas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 55 a 68;
b) las variedades de conservación a que se refiere el artículo 26 y registradas de conformidad con el artículo 53.
2. Los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a una variedad registrada en, al menos, un registro nacional de variedades, podrán producirse y comercializarse en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.
3. Tras el establecimiento de sus registros nacionales de variedades, así como tras cualquiera de sus actualizaciones, los Estados miembros lo notificarán inmediatamente a la Comisión para su inclusión en el registro de variedades de la Unión a que se refiere el artículo 45.
4. El presente artículo, y los artículos 45 a 74, podrán no aplicarse a las variedades que se obtengan únicamente como componentes de variedades híbridas.
Artículo 45
Establecimiento de un registro de variedades de la Unión
1. La Comisión establecerá, publicará en formato electrónico y mantendrá actualizado un registro único de variedades («el registro de variedades de la Unión»).
2. El registro de variedades de la Unión incluirá las variedades registradas en los registros nacionales de variedades y notificadas de conformidad con el artículo 44, y se actualizará mensualmente. [Enm. 206]
Se podrá acceder al registro de variedades de la Unión a través de un portal electrónico que contenga otros registros de protecciones de las obtenciones vegetales, material forestal de reproducción u otros vegetales.
Artículo 46
Contenido de los registros de variedades nacionales y de la Unión
1. Los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión incluirán todos los elementos indicados en el anexo VII en relación con las variedades a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).
En el caso de las variedades de conservación a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), dichos registros contendrán, al menos, un breve resumen de la descripción oficialmente reconocida, la región inicial de origen, su denominación y la persona que los mantiene.
2. La Comisión está facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 75, a fin de modificar el anexo VII añadiendo elementos que deban incluirse en los registros de variedades, teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos y sobre la base de la experiencia adquirida, que indica la necesidad de que las autoridades competentes o los operadores profesionales obtengan información más precisa sobre las variedades registradas. [Enm. 207]
SECCIÓN 2
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE VARIEDADES
Artículo 47
Requisitos para la inscripción en los registros nacionales de variedades
1. Las variedades solo se inscribirán en un registro nacional de variedades, de conformidad con los artículos 55 a 68, si
a) cuentan con:
i) una descripción oficial que demuestre el cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad establecidos en los artículos 48, 49 y 50, y, para las especies enumeradas en el anexo I, parte A, excepto las hierbas de césped, y partes D y E, de los requisitos relativos al valor satisfactorio para el cultivo y el uso sostenibles, tal como establece el artículo 52; o [Enm. 208]
ii) una descripción oficialmente reconocida de conformidad con el artículo 53, si se trata de variedades de conservación;
b) poseen una denominación que se considera idónea con arreglo al artículo 54;
c) cuando las variedades contengan o estén compuestas por organismos modificados genéticamente, el organismo esté autorizado para su cultivo en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE, o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, o, cuando proceda, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;
d) cuando las variedades contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...], dicho vegetal haya obtenido una declaración de estado de vegetal NTG de categoría 1 de conformidad con el artículo 6 o 7 de dicho Reglamento o es descendiente de esos vegetales;
e) cuando las variedades contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG...], ese vegetal haya sido autorizado de conformidad con el capítulo III de dicho Reglamento;
f) cuando las variedades sean tolerantes a los herbicidas, estén sujetas a las condiciones de cultivo para la producción de materiales de reproducción vegetal y para cualquier otro fin, adoptadas de conformidad con el apartado 3, o, en caso de que no se hayan adoptado, tal como hayan sido adoptadas por las autoridades competentes responsables del registro, y, en caso de que las variedades vayan a ser cultivadas en otro Estado miembro, esas condiciones serán adoptadas por la autoridad competente respectiva, para evitar el desarrollo de resistencia a los herbicidas en las malas hierbas debido a su uso; cuando un Estado miembro ya haya establecido un plan de condiciones de cultivo, esas condiciones se ampliarán, en su caso, a los registros de variedades posteriores de características similares en ese Estado miembro; [Enm. 209]
g) cuando las variedades presenten características particulares distintas de las mencionadas en la letra f) que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables, estén sujetas a condiciones de cultivo para la producción de materiales de reproducción vegetal y a cualquier otro fin, adoptadas de conformidad con el apartado 3, o, en caso de que no se hayan adoptado, tal como hayan sido adoptadas por las autoridades competentes responsables de su registro, y, en caso de que las variedades vayan a ser cultivadas en otro Estado miembro, adoptadas por la autoridad competente respectiva de ese Estado miembro, para evitar dichos efectos agronómicos indeseables específicos, como el desarrollo de resistencia a las plagas de las variedades respectivas o los efectos indeseables sobre los polinizadores; cuando un Estado miembro ya haya establecido las condiciones de cultivo, esas condiciones se ampliarán, en su caso, a los registros de variedades posteriores de características similares en ese Estado miembro. [Enm. 210]
Una variedad no puede registrarse a la vez con una descripción oficial y con una descripción oficialmente reconocida.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, requisitos específicos para la realización de los exámenes sobre el diseño de los ensayos y las condiciones de cultivo, relativos a: [Enm. 211]
a) la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros o especies de variedades a que se refiere el apartado 1, letra a), sobre la base de los protocolos aplicables de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) o a los protocolos establecidos por la OCVV, así como de otros avances técnicos y científicos pertinentes; y
b) requisitos específicos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad por géneros y especies a que se refiere la letra a), para las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/848, sobre la base de los protocolos aplicables establecidos por la UPOV o la OCVV, y, en concreto, mediante la adaptación de los requisitos relativos a la homogeneidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Adaptarán los requisitos correspondientes a la elaboración, cuando proceda, de normas internacionales y a los nuevos conocimientos científicos y técnicos.
Hasta que se establezcan los requisitos a que se refiere el apartado 2, letra b), la evaluación de la homogeneidad de las variedades apropiadas para la producción ecológica, distintas de las variedades a que se refiere el artículo 68, apartado 1, se llevará a cabo sobre la base de los materiales fuera de tipo. En el caso de las especies autógamas, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %. En el caso de las especies de polinización cruzada libre, se aplicará un estándar de población del 20 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 80 %.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento con los requisitos mínimos para las condiciones mínimas de cultivo que deberán adoptar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras f) y g), en lo referente a: [Enm. 212]
ia) medidas sobre el terreno, en particular la rotación de cultivos; [Enm. 213]
iib) medidas de control; [Enm. 214]
iiic) forma de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a); [Enm. 215]
ivd) normas para la presentación de informes por parte de los operadores profesionales a las autoridades competentes en relación con la aplicación de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a); [Enm. 216]
ve) la indicación de las condiciones a que se refiere el inciso i)la letra a) en los registros nacionales de variedades. [Enm. 217]
Dichas condiciones se basarán en los conocimientos científicos y técnicos más recientes.
4. A efectos de la inscripción de una variedad en su registro nacional de variedades, la autoridad competente aceptará, sin examen complementario, la descripción oficial, la descripción reconocida oficialmente o el examen oficial de los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), que haya sido elaborada por una autoridad competente de otro Estado miembro, si existen medidas de reconocimiento equivalente entre las dos autoridades competentes. [Enm. 218]
Artículo 48
Distinción
1. A efectos de la descripción oficial mencionada en el artículo 47, apartado 1, letra a), se considerará que una variedad es distinta si es claramente diferenciable, por la expresión de las características que resulta de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existenciaque sea comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 58. [Enm. 219]
2. La existencia de otra variedad a la que alude el apartado 1 se considerará comúnmente conocida si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) la variedad está incluida en un registro nacional de variedades o en la documentación facilitada a la autoridad competente por personas físicas o jurídicas que participan en la venta de materiales de reproducción vegetal a los usuarios finales o en la conservación dinámica; [Enm. 220]
b) se ha presentado en la Unión una solicitud de registro de la variedad o una solicitud de concesión de una protección de obtención vegetal para esta variedad; o
c) existe en la Unión una descripción oficial de dicha variedad, es comúnmente conocida en todo el mundo, o el examen técnico se ha llevado a cabo de conformidad con el artículo 59.
3. Si se aplica el apartado 2, letra c), la persona o personas responsables de los exámenes técnicos deberán poner a disposición de las autoridades competentes la descripción oficial de la variedad examinada por ellas.
Artículo 49
Homogeneidad
A efectos de la descripción oficial, se considerará que una variedad es homogénea si, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción y tipo, es suficientemente uniforme en la expresión de las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como en la expresión de cualesquiera otras características utilizadas para su descripción oficial.
Artículo 50
Estabilidad
A efectos de la descripción oficial, se considerará que una variedad es estable si la expresión de las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantiene inalterada después de reproducciones sucesivas o, en caso de ciclos de reproducción, al final de cada ciclo.
Artículo 51
Protección de las obtenciones vegetales
Si se ha concedido a una variedad una protección como obtención vegetal con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n.º 2100/1994, o a la legislación de un Estado miembro, se considerará que dicha variedad es distinta, homogénea y estable a efectos de la descripción oficial y que tiene una denominación idónea a efectos del artículo 47, apartado 1, letra b).
Artículo 52
Valor para el cultivo y el uso sostenibles
1. A efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), el valor de una variedad para el cultivo y el uso sostenibles se considerará satisfactorio si, en comparación con otras variedades de la misma especie inscritas en el registro nacional de variedades del Estado miembro de que se trate, sus características, consideradas en su conjunto, ofrecen una clara mejora para el cultivo y los usos sostenibles que pueden hacerse de las cosechas, de otros vegetales o de los productos derivados.
Las características a que se refiere el párrafo primero son las siguientes, según proceda para las especies, regiones, condiciones agroecológicas y usos correspondientes:
a) rendimiento, en particular la estabilidad del rendimiento y el rendimiento en condiciones de bajos insumos;
b) tolerancia o resistencia al estrés biótico (por ejemplo, enfermedades de los vegetales causadas por nematodos, hongos, bacterias, virus, insectos y otras plagas);
c) tolerancia o resistencia al estrés abiótico, en particular la adaptación a las condiciones generadas por el cambio climático;
d) un uso más eficiente de los recursos naturales, como el agua y los nutrientes;
e) menor necesidad de insumos externos, como productos fitosanitarios y fertilizantes;
f) características que mejoren la sostenibilidad del cultivo, la cosecha, el almacenamiento, la transformación y, la distribución y el uso; [Enm. 221]
g) la calidad o, las características nutricionales. o las características importantes para la transformación; [Enm. 222]
g bis) reducción de residuos antes o después de la cosecha. [Enm. 223]
1 bis. El examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles será posible para las especies enumeradas en el anexo I, partes B y C, con carácter voluntario. Cuando el examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles haya sido efectuado por una autoridad competente oficial o bajo la supervisión y orientación oficiales de la autoridad competente con arreglo al artículo 61, se autorizará la inclusión de la reivindicación en la zona de la etiqueta indicada en el artículo 17, apartado 5. Dicha reivindicación solo hará referencia a las características que en los ensayos hayan demostrado brindar una clara mejora respecto de variedades de la misma especie. El sistema voluntario permitirá a las autoridades competentes desarrollar metodologías para evaluar las características enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g). [Enm. 224]
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán colaborar con otros Estados miembros con condiciones agroecológicas similares. Dichos Estados miembros podrán habilitar instalaciones compartidas para examinar el valor para el cultivo y el uso sostenibles.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 que completen el presente Reglamento mediante:
a) el establecimiento de requisitos mínimos para llevar a cabo el examen a que se refiere el apartado 1;
b) el establecimiento de las metodologías para evaluar las características enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g) g bis); [Enm. 225]
c) el establecimiento de normas para la evaluación y la notificación de los resultados del examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles.
Dichos actos delegados adaptarán los requisitos, metodologías y normas de las letras a) a c) a los avances técnicos o científicos aplicables, así como a cualquier nueva política o normativa de la Unión sobre agricultura sostenible.
Cuando aún no se hayan establecido dichas normas, los Estados miembros podrán adoptarlas para sus territorios. Los Estados miembros las notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Dichos actos delegados garantizarán que los requisitos mínimos, las metodologías y las normas a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c), que se aplican a las partes D y E del anexo I, se adapten a las características específicas de esas especies y a sus usos finales, así como a los objetivos de diversidad e innovación. [Enm. 226]
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se solicite a un Estado miembro que derogue o modifique dichas normas si, sobre la base de las pruebas científicas y técnicas disponibles, se considera que no son adecuadas para el examen del valor de una variedad para el cultivo y el uso sostenibles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 227]
4. A los efectos del registro de variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica, tal como se definen en el artículo 3, apartado 19, del Reglamento (UE) 2018/848, el examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles se llevará a cabo en condiciones ecológicas, de conformidad con dicho Reglamento y, en particular, con su artículo 5, letras d), e), f) y g) y su artículo 12, así como con la parte I de su anexo II.
Cuando las autoridades competentes no puedan llevar a cabo un examen en condiciones ecológicas, o el examen de determinadas características, incluida la propensión a enfermedades, las pruebas podrán hacerse en condiciones de «en conversión» o de bajos insumos y solo con loscon lo estrictamente necesario para la realización de las pruebas de tratamientos con plaguicidas y otros insumos externos estrictamente necesarios para la realización de las pruebas. Cuando proceda, los Estados miembros informarán cada año a la Comisión de las razones por las que no se realizan pruebas en condiciones ecológicas y de su aplicación de estas pruebas. [Enm. 228]
4 bis. Las autoridades competentes podrían incluir pruebas de semillas convencionales en condiciones de bajos insumos, en condiciones de conversión ecológica o en condiciones ecológicas. [Enm. 229]
4 ter. A más tardar el ... [diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará los resultados del sistema voluntario a que se refiere el apartado 1 bis y resumirá los resultados de esa evaluación en un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 230]
Artículo 53
Registro de las variedades de conservación
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50, 52, 55, apartado 2, 56, 57, y 59 a 65, se inscribirá en un registro nacional de variedades la variedad de conservación que cumpla las siguientes condiciones:
a) cuenta con una descripción oficialmente reconocida, en la que se especifican las características que la califican como variedad de conservación, de conformidad con la definición que figura en el artículo 3, apartado 29;
b) cuenta con una indicación de su región inicial de origen, cuando se conozca, o de las condiciones locales en las que ha sido obtenida recientemente; [Enm. 231]
c) lleva una denominación que cumple con el artículo 54;
d) es objeto de mantenimiento en la Unión.
La inscripción en el registro con arreglo al presente artículo será gratuita para los solicitantes. [Enm. 232]
2. La variedad de conservación se inscribirá en el registro nacional de variedades previa solicitud de un operador profesional establecido en la Unión. Dicha solicitud incluirá todos los elementos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d).
La autoridad competente aceptará o rechazará el registro de una variedad de conservación tras comprobar si cumple lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente transmitirá al solicitante su decisión. En caso de que rechace el registro, expondrá los motivos que lo justifiquen. [Enm. 233]
3. La variedad no se inscribirá en el registro nacional de variedades como variedad de conservación si:
a) ya figura en el registro de variedades de la Unión con una descripción oficial, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), o si se ha suprimido del registro de variedades de la Unión como variedad con una descripción oficial en los últimos dos años, o en un plazo de dos años a partir del vencimiento del plazo concedido con arreglo al artículo 71, apartado 2; o
b) si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) n.º 2100/94 o con una protección nacional de la obtención vegetal, o está pendiente la solicitud de dicha protección.
4. La descripción oficialmente reconocida a que se refiere el apartado 1, letra a), se basará en los resultados de pruebas no oficiales, en los conocimientos adquiridos a partir de la experiencia práctica durante el cultivo, la reproducción y el uso, u otra información, en particular de las autoridades competentes en materia de recursos fitogenéticos o de organizaciones reconocidas a tal fin por los Estados miembros.
La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, las características y la información que debe abarcar dicha descripción, si procede, para especies concretas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. [Enm. 234]
5. La persona responsable del mantenimiento de una variedad de conservación conservará muestras de esta y, previa solicitud, las pondrá a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 53 bis
Requisitos para el registro de un clon seleccionado y materiales de reproducción vegetal policlonales en el registro del Estado miembro
1. El solicitante presentará a la autoridad competente una solicitud en la que indicará:
a) las especies y, en su caso, la variedad a la que pertenece el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales por los que la variedad se inscribirá en el registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44;
b) la denominación propuesta y sinónimos;
c) cuando proceda, la descripción de los materiales de reproducción vegetal policlonales;
d) el encargado del mantenimiento del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
e) una referencia a la descripción de las principales características de la variedad a la que pertenece el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
f) una descripción del principal valor para el cultivo y el uso sostenibles del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
g) las mejoras genéticas estimadas del clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales en relación con el rendimiento global de la variedad de que se trate;
h) información sobre si el clon seleccionado o los materiales de reproducción vegetal policlonales ya están inscritos en un registro de otro Estado miembro.
2. El clon seleccionado cumplirá los siguientes requisitos para que sea inscrito en el registro del Estado miembro:
a) se elegirá dentro de la variedad a la que pertenece por determinados rasgos fenotípicos intravarietales especiales y su condición fitosanitaria, que otorguen al clon seleccionado un mejor rendimiento, de conformidad con métodos internacionalmente aceptados basados en los métodos de la Organización Internacional de la Viña y el Vino;
b) la autenticidad del clon seleccionado para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
3. Los materiales de reproducción vegetal policlonales cumplirán los siguientes requisitos para que sean inscritos en el registro del Estado miembro:
a) se seleccionarán en un único ensayo de campo que contenga una muestra representativa de la diversidad genética global de la variedad con arreglo a un diseño experimental basado en métodos internacionalmente aceptados. Ese diseño se basará en métodos prescritos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino y estará compuesto por entre siete y veinte genotipos distintos(29);
b) la autenticidad de los materiales de reproducción vegetal policlonales para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
4. La autoridad competente solo decidirá sobre la inscripción en el resgistro del Estado miembro tras establecer que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 aplicables al tipo de material. [Enm. 235]
Artículo 54
Adecuación de las denominaciones de variedades
1. A efectos del artículo 47, apartado 1, letra b), la denominación de una variedad no se considerará idónea si:
a) su utilización en el territorio de la Unión queda excluida por la existencia de un derecho anterior de un tercero;
b) normalmente puede causar a los usuarios dificultades de reconocimiento o reproducción;
c) es idéntica o puede confundirse con una denominación de una variedad:
i) en virtud de la cual se inscriba en un registro nacional de variedades o en el registro de variedades de la Unión otra variedad de la misma especie o de una especie estrechamente emparentada; o en documentación presentada a la autoridad competente por una persona física o jurídica que intervenga en la conservación dinámica; [Enm. 236]
ii) con arreglo a la cual se ha comercializado material de otra variedad en un Estado miembro o en un miembro de la Unión Nacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
salvo que la variedad a que se refieren los incisos i) o ii) deje de existir y su denominación no haya adquirido un significado especial; [Enm. 237]
d) coincide o puede confundirse con otras designaciones que se utilizan habitualmente para la comercialización de mercancías o que deben reservarse en virtud de la legislación de la Unión;
e) puede ser ofensiva en uno de los Estados miembros o es contraria al orden público;
f) puede inducir a error o causar confusión respecto a las características, el valor o la identidad de la variedad o la identidad del obtentor.
2. Sin perjuicio del apartado 1, si una variedad ya está inscrita en otros registros nacionales de variedades, la denominación solo se considerará idónea si es idéntica a la que aparece en dichos registros.
El presente apartado no se aplicará si:
a) la denominación puede inducir a error o causar confusión respecto a la variedad en uno o varios Estados miembros; o
b) los derechos de terceros obstaculizan la libre utilización de la denominación en relación con la variedad de que se trate.
3. Si, tras el registro de una variedad, la autoridad competente determina que en el momento de la solicitud de registro su denominación no era idónea en el sentido de los apartados 1 y 2, el solicitante deberá presentar una solicitud de nueva denominación. La autoridad competente decidirá sobre dicha solicitud previa consulta con la OCVV.
La autoridad competente podrá permitir que la denominación anterior pueda utilizarse temporalmente.
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios específicos relativos a la idoneidad de las denominaciones de las variedades en lo que respecta a:
a) su relación con marcas;
b) su relación con indicaciones geográficas o denominaciones de origen para productos agrícolas;
c) autorizaciones escritas de titulares de derechos anteriores para eliminar obstáculos a la idoneidad de una denominación;
d) la determinación de si una denominación puede inducir a error o causar confusión como se indica en el apartado 1, letra f); y
e) el uso de una denominación en forma de código.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE VARIEDADES EN LOS REGISTROS NACIONALES DE VARIEDADES
Artículo 55
Presentación de una solicitud
Cualquier operador profesional establecido en la Unión podrá presentar por vía electrónica a la autoridad competente una solicitud de inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades.
La presentación de dicha solicitud podrá estar sujeta al pago de una tasa por parte del solicitante, según lo establecido por la autoridad competente.
Artículo 56
Contenido de la solicitud de registro de una variedad
1. La solicitud de inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades contendrá la siguiente información:
a) una solicitud de registro;
b) la identificación del taxón botánico al que pertenece la variedad;
c) cuando proceda, el número de registro del solicitante y su nombre y dirección o, en su caso, los nombres y direcciones de los solicitantes conjuntos, así como las credenciales del representante legal, en su caso;
d) la denominación propuestadesignación provisional; [Enm. 238]
d bis) una denominación de variedad propuesta por el solicitante que podrá acompañar a la solicitud; [Enm. 239]
e) el nombre y la dirección de la persona responsable del mantenimiento de la variedad y, si procede, el número de registro de dicha persona;
f) una descripción de las principales características de la variedad, información sobre si solo está adaptada a determinadas estaciones del año y, si se dispone de ello, un cuestionario técnico cumplimentado;
g) una descripción del procedimiento de mantenimiento de la variedad;
h) el lugar de obtención de la variedad y, en su caso, su región específica de origen;
i) información sobre si la variedad está inscrita en otro registro nacional de variedades y sobre si el solicitante tiene conocimiento de una solicitud de inscripción pendiente en uno de esos registros;
j) cuando la variedad contenga o esté compuesta por un organismo modificado genéticamente, pruebas de que el cultivo de dicho organismo está autorizado en la Unión, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, o, cuando proceda, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE, así como prueba del cumplimiento de los requisitos de cultivo y control durante la temporada de crecimiento de que se trate; [Enm. 240]
k) cuando la solicitud se refiera a variedades de conservación, información relacionada con la producción de una descripción oficialmente reconocida de la variedad, una prueba de dicha descripción y cualquier documento o publicación que la respalde; [Enm. 241]
l) si la solicitud tiene por objeto una variedad protegida como obtención vegetal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2100/94 o la legislación de un Estado miembro, la prueba de que la variedad dispone de tal protección, con la correspondiente descripción oficial;
m) si la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(30) [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG], la prueba de que el vegetal ha obtenido una declaración del estado de vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 de conformidad con el artículo 6 o 7 de dicho Reglamento o es descendiente de dicho vegetal;
n) si la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG], una indicación al respecto;
o) el uso previsto o las condiciones de cultivo deen caso de que la variedad, en su caso sea tolerante a los herbicidas de conformidad con el artículo 47, apartado 2.1, letra f), o posea características especiales que puedan dar lugar a efectos agronómicos indeseables con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra g), indicaciones de este hecho; [Enm. 242]
o bis) las técnicas de mejora utilizadas para el desarrollo de la variedad; [Enm. 243]
o ter) la existencia de cualquier derecho de propiedad intelectual que cubra la variedad, sus componentes y características, dentro de los límites de los derechos solicitados o concedidos para esa variedad al solicitante, incluso cuando el solicitante haya firmado una licencia contractual o haya obtenido una licencia obligatoria para el uso de una patente propiedad de otro operador. [Enm. 244]
2. La solicitud de registro de una variedad en un registro nacional de variedades irá acompañada de una muestra que se utilizará para el examen de dicha variedad. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente establecerá un plazo para la presentación de dicha muestra y especificará su calidad y cantidad.
Artículo 57
Examen formal de la solicitud
1. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente registrará y examinará cada una de las solicitudes a que se refiere el artículo 55 a fin de determinar si cumple los requisitos establecidos en el artículo 56.
2. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos del artículo 56, la autoridad competente dará al solicitante la posibilidad de rectificarla como corresponda dentro de un plazo determinado. Si al vencimiento de dicho plazo la solicitud no cumple con estos requisitos, la autoridad competente la rechazará y pondrá fin al registro de la variedad.
Artículo 58
Fecha de la solicitud de registro
La fecha de presentación de la solicitud de registro será la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente reciba una solicitud que cumpla plenamente los requisitos establecidos en el artículo 56.
Las autoridades competentes enviarán inmediatamente al solicitante la confirmación de la correcta presentación de la solicitud, en particular, la información sobre la fecha de presentación.
Artículo 59
Examen técnico de la variedad
1. Cuando, como resultado del examen formal, se constate que la solicitud se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 56, se llevará a cabo un examen técnico de la variedad.
El examen técnico se llevará a cabo mediante el cultivo de la variedad, teniendo en cuenta el uso previsto y las condiciones de cultivo de la variedad. Podrán utilizarse otros medios, como el uso de técnicas biomoleculares, como herramienta complementaria, según convenga a efectos del examen técnico, la especie de que se trate o las características que deban controlarse, según lo establecido con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el artículo 47, apartado 2, relativo a la distinción, homogeneidad y estabilidad.
El examen técnico mencionado verificará:
a) la conformidad con los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad contemplados en los artículos 48 a 50;
b) si la variedad tiene valor para el cultivo y el uso sostenibles de conformidad con el artículo 52, en el caso de las variedades a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ii).
2. El examen técnico al que se refiere el apartado 1 será efectuado por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 60, salvo que se aplique la excepción a que se refiere el artículo 61, apartado 1.
3. En caso de que ya se disponga de un informe oficial sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad, elaborado por la OCVV u otra autoridad competente, la autoridad competente tendrá en cuenta las conclusiones de dicho informe a efectos de la conclusión del examen técnico.
4. La realización del examen técnico a que se refiere el apartado 1 podrá estar sujeta al pago de una tasa, establecida por la autoridad competente, por parte del solicitante.
Artículo 60
Auditoría de las instalaciones de la autoridad competente
La autoridad competente del Estado miembro correspondiente solo podrá llevar a cabo el examen técnico relativo al cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad a que se refieren los artículos 48 a 50 una vez que sus instalaciones y disposiciones para la realización de los exámenes se hayan considerado adecuados tras una auditoría por parte de la OCVV o de la Comisión.
Sobre la base de la auditoría mencionada en el párrafo primero, la Comisión podrá recomendar a la autoridad competente, si procede, medidas para garantizar la idoneidad de las instalaciones y la organización de las autoridades competentes. La Comisión podrá efectuar auditorías adicionales y, en su caso, recomendar a las autoridades competentes medidas correctoras para garantizar la idoneidad de sus instalaciones y organización.
Artículo 61
Autorización del solicitante para llevar a cabo un examen técnico del valor para el cultivo y el uso sostenibles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, y solo para los operadores acogidos al sistema voluntario a que hace referencia el artículo 52, apartado 1 bis, la autoridad competente podrá autorizar alel solicitante podrá llevara que lleve a cabo el examen técnico, o parte de este, para determinar si la variedad tiene un valor para el cultivo y el uso sostenibles, de conformidad con el artículo 52, siempre y cuando: [Enm. 245]
a) el solicitante haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente; [Enm. 246]
b) el examen se lleve a cabo bajo la supervisión y orientación oficiales de la autoridad competente de que se trate; y
c) el examen se lleve a cabo en las instalaciones dedicadas a tal fin;
c bis) el examen no sustituya a la evaluación del riesgo prevista en la solicitud de autorización de comercialización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE sobre los organismos modificados genéticamente. [Enm. 247]
2. Antes de conceder la autorización para realizar el examen técnico en las instalaciones del obtentor, la autoridad competente deberá auditar las instalaciones, los recursos y las capacidades organizativas del solicitante. Dicha auditoría verificará si las instalaciones, las instalaciones de laboratorio, la organización y la realización de los exámenes en cultivo son adecuadas para llevar a cabo el examen técnico en las instalaciones de los obtentores en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos relativos al valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el artículo 52.
3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas relativas a la auditoría contemplada en el apartado 2.
4. Sobre la base de la auditoría contemplada en el apartado 2, la autoridad competente podrá recomendar al solicitante, si procede, medidas para garantizar la idoneidad de sus instalaciones y la organización del examen.
5. La autoridad competente podrá llevar a cabo auditorías adicionales a la mencionada en el apartado 2 y, en su caso, recomendar al solicitante que ejecute, en un plazo concreto, medidas correctoras en relación con sus instalaciones y la organización del trabajo. En caso de que, tras dicho período, la autoridad competente llegue a la conclusión de que las instalaciones y las disposiciones para la realización de las pruebas del solicitante no son idóneas, podrá retirar o modificar la autorización mencionada en el apartado 1.
Artículo 62
Disposiciones adicionales sobre el examen técnico
1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 75, que completen los requisitos relativos al examen técnico establecidos en el artículo 59. Dichos actos delegados podrán referirse a:
a) la cualificación, formación y actividades del personal de la autoridad competente o del solicitante a los efectos del examen técnico mencionado en el artículo 61;
b) el equipo necesario para el examen técnico, incluidos laboratorios para las pruebas;
c) el establecimiento de una colección de variedades de referencia para comparar la variedad examinada con otras variedades y evaluar la distinción y la gestión del almacenamiento de dicha colección de referencia;
d) el establecimiento de sistemas de gestión de la calidad para uso en el examen técnico, incluidos los registros de actividades y los protocolos o directrices;
e) la realización de pruebas en cultivo y ensayos de laboratorio para determinados géneros o especies, incluidas técnicas biomoleculares.
Dichos actos delegados se adaptan a los protocolos técnicos y científicos internacionales disponibles.
2. En caso de que no hayan sido adoptados requisitos con arreglo al apartado 1, los exámenes técnicos se llevarán a cabo de conformidad con protocolos nacionales con respecto a los elementos mencionados en el apartado 1, letras a) a e).
Artículo 63
Confidencialidad
1. Cuando durante el examen técnico contemplado en el artículo 59, parezca necesario un examen de los componentes genealógicos, los resultados de este examen y la descripción de los componentes genealógicos se considerarán confidenciales, si así lo pide el solicitante.
2. En el caso de variedades de materiales de reproducción vegetal destinadas exclusivamente a la producción de materias primas agrarias con fines industriales, determinados elementos del examen técnico y los usos previstos de dichas variedades, cuya divulgación pública pueda afectar a la posición competitiva del solicitante, se considerarán confidenciales, si así lo pide el solicitante.
3. Este artículo se aplicará sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/625. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el respeto de la confidencialidad de la información comercial o industrial cuando así lo prevea el Derecho de la Unión o nacional para proteger un interés económico legítimo. [Enm. 248]
Artículo 64
Informe de examen provisional y descripción oficial provisional
1. Tras el examen técnico contemplado en el artículo 59, la autoridad competente elaborará un informe de examen provisional en cuanto al cumplimiento de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad, así como de las características del valor para el cultivo y el uso sostenibles, según proceda, a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y 52, y emitirá una descripción oficial provisional de la variedad sobre la base de dicho informe.
2. El informe de examen provisional podrá remitir a las conclusiones de otros informes de examen sobre la variedad elaborados por la autoridad competente de que se trate, por otras autoridades competentes o por la OCVV.
3. La autoridad competente comunicará al solicitante el informe de examen provisional y la descripción oficial provisional de la variedad. El solicitante podrá formular observaciones sobre estos documentos en un plazo de quince días naturales.
4. Cuando la autoridad competente considere que el informe de examen provisional no constituye una base suficiente para adoptar una decisión sobre el registro de la variedad, pedirá al solicitante información, exámenes u otras medidas adicionales, según proceda, para garantizar que la variedad cumple con los requisitos relativos a la distinción, homogeneidad y estabilidad, así como al valor para el cultivo o el uso sostenibles, tal como se recogen, respectivamente, en los artículos 48, 49, 50 y 52.
Artículo 65
Informe de examen y descripción oficial definitiva
Tras tener en cuenta las observaciones sobre el examen provisional y la descripción oficial provisional facilitada por el solicitante, la autoridad competente emitirá un informe de examen final y una descripción oficial definitiva sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad e incluirá un resumen de los resultados del examen del valor para el cultivo y el uso sostenibles.
Las autoridades competentes, previa solicitud motivada, pondrán los informes de examen y la descripción oficial a disposición de terceros, a reserva del Derecho nacional o de la Unión sobre protección de datos y las normas en materia de confidencialidad.
Artículo 66
Examen de la denominación de una variedad
Tras el examen formal de la solicitud contemplado en el artículo 57 y antes de proceder a la inscripción de la variedad en un registro nacional de variedades en virtud del artículo 67, la autoridad competente consultará a la OCVV sobre la denominación de variedad propuesta por el solicitante.
La OCVV deberá dirigir a la autoridad competente una recomendación sobre la idoneidad de la denominación de variedad propuesta por el solicitante, de conformidad con el artículo 54. La autoridad competente informará al solicitante sobre esta recomendación.
Artículo 67
Decisión sobre la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades
1. Si, sobre la base del procedimiento establecido en los artículos 55 a 66, se concluye que la variedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 47, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente decidirá inscribir la variedad en el registro nacional de variedades.
2. La autoridad competente adoptará la decisión de denegar la inscripción en el registro nacional de variedades si:
a) determina que no se cumplen los requisitos aplicables establecidos en el artículo 47, apartado 1, y en el artículo 48; o [Enm. 249]
b) el solicitante ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 55 a 64.
3. Las decisiones por las que se deniegue la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades deberán motivarse.
4. La autoridad competente transmitirá al solicitante la decisión mencionada en los apartados 1 y 2.
5. Las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán ser objeto de recurso, de conformidad con las normas administrativas del Estado miembro de que se trate. Todo recurso contra la decisión a que se refiere el apartado 1 tendrá un efecto suspensivo sobre el registro de la variedad correspondiente.
6. La adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1 podrá estar sujeta al pago por el solicitante de una tasa establecida por la autoridad competente.
Artículo 68
Variedades registradas con arreglo a las Directivas 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y 2008/90/CE
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 a 67, las autoridades competentes inscribirán inmediatamente en sus registros nacionales de variedades todas las variedades oficialmente aceptadas o registradas antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], en los catálogos, listas o registros establecidos por sus Estados miembros de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 68/193/CEE, el artículo 3 de la Directiva 2002/53/CE, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, y las variedades con una descripción oficial con arreglo al y el artículo 7, apartado 4 de la Directiva 2008/90/CE, sin aplicar el procedimiento de registro previsto en esos artículos. [Enm. 250]
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, las variedades aceptadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2008/62/CE y el artículo 3, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2009/145/CE y las variedades con una descripción oficial con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE antes del [DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se inscribirán inmediatamente en los registros nacionales de variedades como variedades de conservación con una descripción oficialmente reconocida sin aplicar el procedimiento de registro previsto en ese artículo. [Enm. 251]
SECCIÓN 4
Período de registro y mantenimiento de variedades
Artículo 69
Período de registro
1. El período de inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades («período de registro») será de diez años.
No obstante, dicho período de registro será de treinta años en el caso de las variedades de conservación y las variedades de especies de plantones de frutal y materiales de multiplicación de vid enumeradas, respectivamente, en el anexo I, partes C y D. [Enm. 252]
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un organismo modificado genéticamente, el período de registro estará limitado al período para el que el organismo modificado genéticamente esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2, tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG ...], el período de registro estará limitado al período para el que dicho vegetal esté autorizado de conformidad con dicho Reglamento.
2. El período de registro de una variedad en un registro nacional de variedades puede renovarse por otro período de diez años, o de treinta años, respectivamente, con arreglo al procedimiento y las condiciones que se establecen en el artículo 70.
En el caso de variedades que contengan o estén compuestas por un organismo modificado genéticamente, la renovación del período de registro estará limitada al período para el que el organismo modificado genéticamente esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.
3. El registro de una variedad podrá estar sujeto al pago por el solicitante de una tasa anual establecida por la autoridad competente.
Artículo 70
Procedimiento y condiciones para la renovación de la inscripción
1. Toda persona que tenga la intención de renovar la inscripción en el registro de una variedad deberá presentar una solicitud como máximo doce meses y como mínimo seis meses antes del vencimiento del período de registro mencionado en el artículo 69, apartado 1.
2. La solicitud se presentará por vía electrónica e irá acompañada de pruebas que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
3. La renovación de la inscripción de una variedad en un registro nacional de variedades solo podrá concederse si:
a) el solicitante ha presentado pruebas suficientes de que la variedad sigue cumpliendo con los requisitos correspondientes del artículo 47, apartado 1; y
b) la autoridad competente del Estado miembro correspondiente ha establecido que existe una persona responsable del mantenimiento de la variedad de conformidad con el artículo 72.
4. La autoridad competente podrá, por iniciativa propia, renovar el registro de una variedad si sigue siendo objeto de una gran demanda por parte de los operadores profesionales y los agricultores de que se trate, o si debe mantenerse en interés de la conservación de los recursos fitogenéticos, siempre que esa variedad haya dejado de estar protegida por un derecho de obtención vegetal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2100/94 y que esté fuera de la lista durante un período mínimo de dos años. [Enm. 253]
Artículo 71
Retirada de la inscripción en los registros nacionales de variedades
1. La autoridad competente del Estado miembro correspondiente retirará la inscripción de una variedad en el registro nacional de variedades si:
a) llega a la conclusión, sobre la base de nuevas pruebas, de que ha dejado de cumplir los requisitos para la inscripción establecidos en el artículo 47, apartado 1;
b) el solicitante no abona la tasa que la autoridad competente haya establecido de conformidad con el artículo 55, el artículo 59, apartado 4, el artículo 67, apartado 6, y el artículo 69, apartado 3;
c) la persona responsable del mantenimiento de la variedad a que se refiere el artículo 72 lo solicita, o dicha persona ha dejado de mantenerla y no ha sido sustituida en el mantenimiento por otra persona;
d) la variedad ya no es objeto de mantenimiento con arreglo a los requisitos del artículo 72;
e) la variedad es objeto de mantenimiento en un tercer país y este no ha prestado asistencia en los controles pertinentes con arreglo al artículo 72, apartado 7;
f) en el momento de la solicitud se aportaron datos falsos o fraudulentos sobre cuya base se decidió el registro;
g) no se ha presentado una solicitud de renovación en el plazo a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y ha vencido el período de validez del registro a que se refiere el artículo 69, apartado 1.
2. A petición del solicitante, la autoridad competente podrá permitir que una variedad cuya inscripción en el registro nacional de variedades se haya retirado con arreglo al apartado 1, letra g), siga comercializándose hasta el 30 de junio del tercer año siguiente a la retirada de la inscripción.
Dicha petición deberá presentarse a más tardar en la fecha de vencimiento del período de validez de la inscripción en el registro.
3. Tras la retirada de su inscripción en el registro nacional de variedades, tal como se contempla en el apartado 1, la variedad en cuestión se retirará de forma inmediata del registro de variedades de la Unión si no está inscrita en ningún otro registro nacional de variedades.
Artículo 72
Mantenimiento de variedades
1. Las variedades inscritas en un registro nacional de variedades serán mantenidas por el solicitante o por cualquier otra persona que el solicitante notifique a la autoridad competente. La autoridad competente autorizará a esa otra persona a llevar a cabo el mantenimiento de la variedad si demuestra su capacidad para llevar a cabo esta tarea, y la autoridad competente le retirará dicha autorización si dejar de ser capaz de realizarla. El solicitante notificará el nombre y el número de registro de dicha persona a la autoridad competente del Estado miembro.
2. El mantenimiento de las variedades se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas relativas, según proceda, a géneros, especies o tipos concretos de variedades.
3. Las personas mencionadas en el apartado 1 llevarán registros sobre el mantenimiento de las variedades. La autoridad competente deberá poder controlar este mantenimiento en todo momento sobre la base de esos registros. Esta incluirá asimismo la producción de materiales iniciales, de base, certificados y estándar, y las fases de producción anteriores a los materiales iniciales.
Previa solicitud, se facilitará a la autoridad competente una muestra tipo de la variedad de que se trate.
4. La autoridad competente controlará la manera en que se realice el mantenimiento de las variedades y, a tal efecto, podrá tomar muestras de las variedades en cuestión. La frecuencia de dichos controles se basará en la probabilidad de incumplimiento de los dispuesto en los apartados 1 a 3.
5. Cuando una autoridad competente considere que la persona responsable del mantenimiento de las variedades no cumple los apartados 1 a 3, le dará el tiempo necesario para adoptar medidas correctoras o solicitar a otra persona que se encargue del mantenimiento de las variedades. Si no se toman tales medidas en ese plazo, la autoridad competente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades de conformidad con el artículo 71.
6. Cuando el mantenimiento de una variedad se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo registro nacional de variedades está inscrita la variedad, las autoridades competentes de ambos Estados miembros se prestarán mutua asistencia en los controles de su mantenimiento. Si no se presta dicha asistencia en un plazo razonable, o si se concluye que el mantenimiento de la variedad no se lleva a cabo de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente correspondiente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades, de conformidad con el artículo 71.
7. Cuando el mantenimiento de una variedad se efectúe en un tercer país, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional esté inscrita la variedad solicitará asistencia a las autoridades del tercer país para realizar los controles de su mantenimiento, si dicho mantenimiento ha sido objeto del reconocimiento de equivalencia a que se refiere el artículo 39, apartado 5. Si no se presta dicha asistencia en un plazo razonable, o si se concluye que el mantenimiento de la variedad no se lleva a cabo de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente correspondiente retirará la inscripción de la variedad del registro nacional de variedades, de conformidad con el artículo 71.
SECCIÓN 5
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y MUESTRAS
Artículo 73
Documentación sobre los registros nacionales de variedades
La autoridad competente del Estado miembro correspondiente conservará un expediente de cada variedad inscrita en el registro nacional de variedades, que incluirá:
a) la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad;
b) el informe de examen; y
c) cualquier informe de examen complementario con arreglo al artículo 64, apartado 4.
En el caso de una descripción oficialmente reconocida, el expediente solo contendrá dicha descripción y los documentos justificativos.
Artículo 74
Muestras de las variedades registradas
Las autoridades competentes conservarán muestras de las variedades inscritas en los registros nacionales de variedades y las pondrán a disposición de cualquier tercero que lo solicite.
La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, el tamaño de dichas muestras, las normas para su sustitución, en caso de que la cantidad de la muestra original sea demasiado limitada o deje de ser adecuada debido a su utilización en otros exámenes, y su presentación a otras autoridades competentes. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 75
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderesLas facultades para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7 apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, se otorgaotorgan a la Comisión por un período de cinco años desde la el ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 254]
La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga, a más tardar, tres meses antes de la finalización de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes, a más tardar, nueve meses antes de que finalice el primer período de cinco años.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDiario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 255]
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 5, el artículo 20, apartado 2, el artículo 22, apartado 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 27, apartado3apartado 3, el artículo 30 bis, el artículo 33, apartados 1 y 3, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, el artículo 54, apartado 4, el artículo 61, apartado 3, y el artículo 62, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. [Enm. 256]
Artículo 76
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(31). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
CAPÍTULO VI
PRESENTACIÓN DE INFORMES, SANCIONES Y MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2016/2031, 2017/625 Y 2018/848
Artículo 77
Presentación de informes
1. A más tardar, el ... [cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y cada cinco años a partir de entonces, los Estado miembros presentarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:
a) las cantidades de materiales de reproducción vegetal certificados y estándar y las superficies utilizadas para su producción por año y especie, especificando las cantidades utilizadas para las variedades ecológicas apropiadas para la producción ecológica; [Enm. 257]
b) las cantidades de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo comercializadas y la superficie utilizada para su producción, por año y especie;
c) las cantidades de materiales de reproducción vegetal de variedades de conservación comercializadas, por año y especie;
d) el número de operadores profesionales que utilizan las excepciones para su comercialización a usuarios finales, de conformidad con el artículo 28, las especies de que se trate y la cantidad de materiales de reproducción vegetal por especie; [Enm. 258]
e) el número de bancos de genes, organizaciones y redes de conservación con un objeto social, u otro objetivo declarado, de conservación de recursos fitogenéticos, de conformidad con el artículo 29, y las especies en cuestión; [Enm. 259]
f) las cantidades, por especie, de semillas intercambiadas en especie entre agricultores, de conformidad con el artículo 30; [Enm. 260]
g) las cantidades autorizadas por especie de materiales de reproducción vegetal destinados a pruebas y análisis para la obtención de nuevas variedades, de conformidad con el artículo 31; [Enm. 261]
h) las cantidades de materiales de reproducción vegetal, por género y especie, a las que se haya aplicado el artículo 33, apartado 4;
i) las cantidades de materiales de reproducción vegetal, por género y especie, importadas de terceros países, de conformidad con el artículo 39;
j) las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 78;
k) el número de operadores profesionales establecidos en su territorio;
k bis) los progresos efectuados en la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, por ejemplo mediante el número de entidades que hayan notificado su recurso al artículo 29 y otros datos asociados. [Enm. 331]
2. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos para la presentación de informes que ha de realizarse de conformidad con el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Artículo 78
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas, preventivas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y toda modificación posterior que las afecte. [Enm. 262]
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento perpetradas mediante prácticas fraudulentas sean igual, de conformidad con el Derecho nacional, al menos a la ventaja económica que haya obtenido el operador profesional o bien a un porcentaje del volumen de negocios de este.
Artículo 79
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
En el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/2031, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión, como se indica en el artículo 36, letra f). Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».
"
Artículo 80
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:"
«k) la producción y comercialización de materiales de reproducción vegetal.;»
"
2) en el artículo 3, se añade el apartado siguiente:"
«52) “materiales de reproducción vegetal”: materiales de reproducción vegetal tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(*)+»;
_________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página].»
"
3) se añade el siguiente artículo tras el artículo 22:"
«Artículo 22 bis
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los materiales de reproducción vegetal
1. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), incluirán los controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal, de los operadores y demás personas sujetas a dichas normas.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal destinados comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra k), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes tras la realización de dichos controles oficiales.
Dichos actos delegados establecerán normas sobre los requisitos específicos para la realización de esos controles oficiales sobre:
a)
la importación y comercialización en la Unión de determinados materiales de reproducción vegetal sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k), relativas a su identificación y calidad; y
b)
los requisitos específicos para la realización de esos controles oficiales en relación con las actividades de los operadores durante la producción de determinados materiales de reproducción vegetal sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra k).
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los materiales de reproducción vegetal destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra k), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre materiales de reproducción vegetal de un determinado origen o procedencia;
b)
la frecuencia uniforme de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a llevar a cabo la certificación bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) .../...++
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
_________
++ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento.
4. A efectos del artículo 30, se permitirá la delegación de determinadas funciones de control oficial contempladas en el presente artículo en una o varias personas físicas.;»
"
4) en el artículo 40, apartado 1, se añade la letra siguiente:"
«c) a los laboratorios acreditados por la Asociación Internacional para el Análisis de Semillas para realizar análisis, pruebas y diagnósticos sobre muestras de semillas.».
"
Artículo 81
Modificación del Reglamento (UE) 2018/848
El Reglamento (UE) 2018/848 se modifica como sigue:
1) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:"
«17)“materiales de reproducción vegetal”: materiales de reproducción vegetal tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo(*)+;»;
____________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página].»
"
b) el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:"
«18)“material heterogéneo ecológico”: material heterogéneo tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) .../...(*)++, producido de conformidad con el presente Reglamento;».
____________
(*) Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO …, p…). [la nota a pie de página que figurará en dicho Reglamento va aquí]
[++ DO: insertar en el texto el número del presente Reglamento].»
"
2) Se suprime el artículo 13.
3) El párrafo segundo del punto 1.8.4 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto siguiente: «Todas las prácticas de multiplicación, excepto los cultivos de tejidos vegetales, los cultivos celulares, el germoplasma, los meristemas, los clones quiméricos y el material micropropagado, se efectuarán con arreglo a una certificación ecológica.». [Enm. 263]
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82
Derogaciones
Quedan derogadas las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.
Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VIII.
Artículo 83
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [treinta y seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Sin embargo,
a) el artículo 40, apartado 4, será aplicable tres días después de la entrada en vigor del presente Reglamento;
b) el artículo 52 será aplicable a partir del ... [sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] para las especies enumeradassiempre que existan los respectivos requisitos de examen, metodologías y normas para la evaluación de las características consignadas en el anexo I, partes B y Cartículo 52, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a g ter). Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. [Enm. 264]
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
GÉNEROS Y ESPECIES, Y SUS RESPECTIVOS USOS, MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
PARTE A
Géneros y especies destinados a la producción de cultivos agrícolas, distintos de las hortalizas
Agrostis canina L.
Agrostis capillaris L.
Agrostis gigantea Roth
Agrostis stolonifera L.
Alopecurus pratensis L.
Arachis hypogaea L.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl et C. Presl
Avena nuda L.
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)
Avena strigosa Schreb.
Beta vulgaris L. partim
Biserrula pelecinus L.
Brassica juncea (L.) Czern.
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
Brassica napus L. var. napus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. varidis L.
Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs
Bromus catharticus Vahl
Bromus sitchensis Trin.
Cannabis sativa L.
Carthamus tinctorius L.
Carum carvi L.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Dactylis glomerata L.
Festuca arundinacea Schreber
Festuca filiformis Pourr
Festuca ovina L.
Festuca pratensis Huds.
Festuca rubra L.
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina
Galega orientalis Lam.
Glycine max (L.) Merr. partim
Gossypium spp.
Hedysarum coronarium L.
Helianthus annuus L.
Hordeum vulgare L.
Lathyrus cicera L.
Linum usitatissimum L.
Lolium multiflorum Lam.
Lolium perenne L.
Lolium x hybridum Hausskn
Lotus corniculatus L.
Lupinus albus L.
Lupinus angustifolius L.
Lupinus luteus L.
Medicago doliata Carmign.
Medicago italica (Mill.) Fiori
Medicago littoralis Rohde ex Loisel.
Medicago lupulina L.
Medicago murex Willd.
Medicago polymorpha L.
Medicago rugosa Desr.
Medicago sativa L.
Medicago sativa L. nothosubsp. varia (Martyn) Arcang.
Medicago scutellata (L.) Mill.
Medicago truncatula Gaertn.
Onobrychis viciifolia Scop.
Ornithopus compressus L.
Ornithopus sativus Brot.
Oryza sativa L.
Papaver somniferum L.
Phacelia tanacetifolia Benth.
Phalaris aquatica L.
Phalaris canariensis L.
Phleum nodosum L.
Phleum pratense L.
Pisum sativum L. partim
Plantago lanceolata L.
Poa annua L.
Poa nemoralis L.
Poa palustris L.
Poa pratensis L.
Poa trivialis L.
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.
Secale cereale L.
Sinapis alba L.
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor x Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse
Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse
Trifolium alexandrinum L. Berseem
Trifolium fragiferum L.
Trifolium glanduliferum Boiss.
Trifolium hirtum All.
Trifolium hybridum L.
Trifolium incarnatum L.
Trifolium isthmocarpum Brot.
Trifolium michelianum Savi
Trifolium pratense L.
Trifolium repens L.
Trifolium resupinatum L.
Trifolium squarrosum L.
Trifolium subterraneum L.
Trifolium vesiculosum Savi
Trigonella foenum-graecum L.
Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.
Triticum aestivum L. subsp. aestivum
Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell.
Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren
Vicia benghalensis L.
Vicia faba L. partim
Vicia pannonica Crantz
Vicia sativa L.
Vicia villosa Roth
xFestulolium Asch. & Graebn
xTriticosecale Wittm. ex A. Camus
Zea mays L. partim
Cicer arietinum
Camelina sativa
Fagopyrum esculentu
Lens culinaris
Triticum monococcum
Chenopodium quinoa
Vicia ervilia
Vicia narbonensis
Tritordeum
Lathyrus sativus
Eragrostis tef
Ceratonia siliqua [Enm. 265]
PARTE B
Géneros y especies destinados a la producción de hortalizas
Allium cepa L.
Allium fistulosum L.
Allium porrum L.
Allium sativum L.
Allium schoenoprasum L.
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.
Apium graveolens L.
Asparagus officinalis L.
Beta vulgaris L. partim
Brassica oleracea L. partim
Brassica rapa L. partim
Capsicum annuum L.
Cichorium endivia L.
Cichorium intybus L.
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai
Cucumis melo L.
Cucumis sativus L.
Cucurbita maxima Duchesne
Cucurbita pepo L.
Cynara cardunculus L.
Daucus carota L.
Foeniculum vulgare Mill.
Lactuca sativa L.
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill
Phaseolus coccineus L.
Phaseolus vulgaris L.
Pisum sativum L. partim
Raphanus sativus L. partim
Rheum rhabarbarum L.
Salvia hispanica.
Scorzonera hispanica L.
Solanum lycopersicum L.
Solanum melongena L.
Spinacia oleracea L.
Valerianella locusta (L.) Laterr.
Vicia faba L. partim
Zea mays L. partim
Híbridos resultantes del cruce de las especies mencionadas en esta parte.
PARTE C
Géneros y especies destinados a la producción de plantones de frutal
Castanea sativa Mill.
Citrus L.
Corylus avellana L.
Cydonia oblonga Mill.
Ficus carica L.
Fortunella Swingle
Fragaria L.
Juglans regia L.
Malus Mill.
Olea europaea L.
Pistacia vera L.
Poncirus Raf.
Prunus amygdalus Batsch
Prunus armeniaca L.
Prunus avium (L.) L.
Prunus cerasus L.
Prunus domestica L.
Prunus persica (L.) Batsch
Prunus salicina Lindley
Pyrus L.
Ribes L.
Rubus L.
Vaccinium L.
PARTE D
Géneros y especies destinados a la producción de vid
Vitis L.
PARTE E
Géneros y especies destinados a la producción de patatas
Solanum tuberosum L.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS Y DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS A QUE QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7
PARTE A
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS
1. Requisitos generales para la producción de semillas de prebase, de base y certificadas
A. Siembra o plantación
a) La variedad de las semillas sembradas, incluidas, en su caso, las plantas madre, se identificará mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, y se registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta, o los registros sobre la planta madre, hasta que se expida la etiqueta oficial de las semillas comercializadas.
b) Los cultivos previos del campo de producción serán compatibles con la producción de semillas de la especie, variedad y categoría del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de dichas plantas, que pueden haber permanecido tras cultivos anteriores (voluntarios).
c) Las plantas madre o las semillas se plantarán o sembrarán de forma que se garantice:
i) una distancia suficiente de las fuentes de polen de la misma especie o de variedades distintas, de cualquier polinización extraña no deseable a fin de evitar la polinización cruzada con otros cultivos, cuando proceda; y
ii) una fuente y un nivel de polinización adecuados para garantizar la reproducción subsiguiente, cuando proceda.
d) Se inspeccionará la calidad del suelo, los sustratos, las plantas madre y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o sus vectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Se inspeccionará la maquinaria y los equipos usados, y se eliminarán las malas hierbas o semillas de otras especies o variedades.
f) Cuando proceda, la producción de semillas se hará por separado del cultivo de semillas pertenecientes a los mismos géneros o especies destinadas a la producción de alimentos o piensos, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables únicamente a los materiales de reproducción vegetal de que se trate.
g) Cuando proceda, la multiplicación in vitro podrá utilizarse también para la reproducción de semillas.
B. Cultivo en campo
a) Se garantizará la ausencia en el campo de vegetales de otras especies o variedades que aparezcan como impurezas varietales y que difieran manifiestamente de la variedad en una o varias características de la descripción de la variedad («fuera de tipo»). Cuando esto no sea posible por las características de la especie en cuestión, su presencia no superará el nivel más bajo posible.
En el caso de que existan variedades fuera de tipo u otras especies o variedades vegetales durante la fase de cultivo, o durante la transformación de las semillas, se aplicará un tratamiento o eliminación adecuados para garantizar la identidad y pureza varietales de las semillas, así como para evitar la presencia de cualquier especie indeseable.
b) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
c) Los materiales de reproducción vegetal, incluidas, en su caso, las plantas madre, serán mantenidos de modo tal que se garantice la identidad de la variedad. Dicho mantenimiento se basará en la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad.
d) Las plantas madre se mantendrán durante todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de semillas y su identificación con la descripción oficial de su variedad.
e) Todos los cultivos presentes en el campo serán objeto de una inspección oficial, o estarán bajo supervisión oficial, en su fase o fases de crecimiento correspondientes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para la especie de que se trate, a fin de verificar los requisitos respectivos. Los métodos de inspección se ajustarán a las normas internacionales aplicables. Si no es posible eliminar o separar los vegetales no conformes durante la fase de cultivo, se descartará todo el campo por lo que respecta a la producción de semillas, salvo que las semillas indeseables puedan separarse mecánicamente en una fase posterior.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha
a) Las semillas se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad y pureza, así como una correcta trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de las semillas de cada lote precintado. El tamaño y la intensidad de la muestra, el equipo y el método de muestreo, serán adecuados para la especie de que se trate y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
c) Todas las muestras de semillas se someterán a pruebas de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de las respectivas especies. Las pruebas de laboratorio se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para la especie de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables. Las pruebas incluirán, en su caso, la repetición del ensayo sobre el índice de germinación adecuado para la especie de que se trate.
d) Todos los lotes de semillas pertenecientes a las categorías de prebase, de base o certificadas, si van a utilizarse para la producción de nuevas generaciones de semillas, y, al menos, el 5 % de los lotes de semillas pertenecientes a una categoría certificada que ya no será objeto de multiplicación, estarán sujetos a ensayos de control en la parcela realizados por el operador, bajo supervisión oficial, para verificar el cumplimiento de:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima; y
iii) los requisitos fitosanitarios.
Los lotes de semillas pertenecientes a las categorías de prebase, de base o certificadas se someterán a un control oficial a posteriori basado en el riesgo para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
Los ensayos de control en la parcela se llevarán a cabo de conformidad con las normas internacionales aplicables.
2. Requisitos para la comercialización de semillas
Las semillas deberán cumplir todos los requisitos de calidad siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) tener un poder germinativo mínimo, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado después de la siembra y así garantizar el rendimiento y la calidad de la producción;
b) tener un contenido máximo de semillas duras, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado;
c) tener una pureza mínima, para asegurar el máximo nivel de identidad de la variedad;
d) tener un grado máximo de humedad, para garantizar su conservación durante la transformación, el almacenamiento y la comercialización;
e) tener un contenido máximo de semillas de otros géneros o especies, para garantizar la menor presencia posible de vegetales indeseables en el lote;
f) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a siembra o plantación;
g) tener una presencia máxima de tierra o materia extraña, para evitar prácticas fraudulentas e impurezas técnicas; y
h) carecer de defectos y daños específicos, para garantizar la calidad y salud de los materiales.
PARTE B
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS Y PLANTONES DE FRUTAL [Enm. 267]
1. Requisitos para la producción de materiales iniciales, de base y certificados
A. Siembra o plantación
a) La identidad de los materiales, incluidas, en su caso, las plantas madre o las semillas sembradas, se establecerá mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, que la registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta de los materiales tras su comercialización, o los registros de la planta madre.
b) Los materiales se plantarán de manera que:
i) los materiales iniciales se mantengan en instalaciones que garanticen la ausencia de infección por vectores aéreos y cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción;
ii) exista una distancia suficiente con otros vegetales del mismo género o especie, determinada en función de las características botánicas y las técnicas de mejora de cada especie, y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; y
iii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
c) Si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo.
d) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, las plantas madre serán tratadas o quedarán excluidas como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Las plantas madre se mantendrán en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre.
f) Las plantas madre se inspeccionarán en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha de las especies y géneros del anexo I, parte E (patatas de siembra)
a) Los materiales se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad, salud y trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de los tubérculos de cada lote precintado. El tamaño y la intensidad de la muestra, el equipo y el método de muestreo serán adecuados para la especie de que se trate y se ajustará a las normas internacionales aplicables.
c) Todas las muestras de tubérculos se someterán a pruebas de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y fitosanitarios de las especies correspondientes. Las pruebas de laboratorio se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para la especie de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables.
d) Todos los lotes pertenecientes a la categoría inicial o básica y, al menos, el 5 % de los lotes que pertenezcan a una categoría certificada, serán sometidos a ensayos en las parcelas de control por el operador, bajo supervisión oficial de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima;
iii) su capacidad germinadora;
iv) los requisitos fitosanitarios.
Los lotes pertenecientes a las categorías inicial, de base o certificada se someterán a un control oficial a posteriori para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
Los ensayos de control en la parcela se llevarán a cabo de conformidad con las normas internacionales aplicables.
2. Requisitos para la comercialización de materiales iniciales, de base y certificados
Los materiales deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) tener un vigor mínimo o un índice de germinación mínimo, una dimensión definida y, en su caso, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote para la plantación;
b) estar prácticamente libres de defectos específicos.
PARTE C
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN, REGISTRO Y COMERCIALIZACIÓN DE CLONES SELECCIONADOS, MEZCLAS MULTICLONALES Y MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL POLICLONALES DE LOS MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1 [Enm. 268]
1. Requisitos para la producción de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales iniciales, de base y certificados [Enm. 269]
A. Plantación
a) La identidad del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales se establecerá mediante una etiqueta oficial o una etiqueta expedida por el operador profesional, que la registrará para garantizar su trazabilidad. El operador profesional conservará la etiqueta del material o los registros de las plantas madre utilizadas en la producción de cada clon seleccionado y de los genotipos correspondientes para la producción de los materiales de reproducción vegetal policlonales, tras su comercialización. [Enm. 270]
b) los materiales se plantarán de manera que:
i) exista una distancia suficiente con otros vegetales del mismo género o especie, determinada en función de las características botánicas de cada especie, y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; [Enm. 271]
ii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
c) si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo:
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar la identidad y pureza varietal o, en el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, la fidelidad a la identidad de la especie y una producción eficaz.
d) En caso de defecto, se excluirán como fuente de materiales de reproducción vegetal las plantas madre y los genotipos correspondientes. [Enm. 272]
e) Las plantas madre y los genotipos correspondientes se mantendrán, en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre. [Enm. 273]
f) Las plantas madre se inspeccionarán en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
i) En el caso de las mezclas multiclonales, la mezcla de los clones seleccionados que constituyen dicha mezcla multiclonal se realizará antes del envasado final de dichos materiales de reproducción vegetal e incluirá proporciones idénticas de todos los clones seleccionados que forman la mezcla. [Enm. 274]
j) En el caso de los materiales de reproducción vegetal policlonales, la mezcla de los genotipos que constituyen dichos materiales se realizará antes del envasado final e incluirá proporciones idénticas de todos los genotipos que forman los materiales de reproducción vegetal policlonales. [Enm. 275]
2. Requisitos para el registro de un clon seleccionado, una mezcla multiclonaly materiales de reproducción vegetal policlonales
a) El solicitante presentará a la autoridad competente una solicitud en la que indicará:
i) las especies y, en su caso, la variedad a la que pertenece el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales por los que la variedad se inscribirá en el registro nacional de variedades a que se refiere el artículo 44;
ii) la denominación propuesta y sinónimos;
iii) cuando proceda, una descripción de la composición de la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
iv) el encargado del mantenimiento del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
v) una referencia a la descripción de las principales características de la variedad a la que pertenece el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
vi) una descripción de las principales características del valor para el cultivo y el uso sostenibles del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales;
vii) la mejora genética estimada del clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales en relación con el rendimiento global de la variedad de que se trate; y
viii) información sobre si el clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales ya están inscritos en un registro de otro Estado miembro.
b) El clon seleccionado, la mezcla multiclonal o los materiales de reproducción vegetal policlonales deberán cumplir los siguientes requisitos, según proceda, en función del tipo de material de que se trate para poder ser registrados:
i) los materiales de reproducción vegetal policlonales se seleccionarán en un único ensayo de campo que contenga una muestra representativa de la diversidad genética global de la variedad con arreglo a un diseño experimental basado en métodos internacionalmente aceptados. En el caso de los materiales de reproducción vegetal policlonales de la vid, dicho diseño se basará en los métodos prescritos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino;
ii) en el caso de los materiales de multiplicación de la vid, los materiales de reproducción vegetal policlonales estarán compuestos por entre siete y veinte genotipos distintos;
iii) la autenticidad del clon seleccionado, de cada clon seleccionado de la mezcla multiclonal y de cada genotipo de los materiales de reproducción vegetal policlonales para la identidad de la variedad se garantizará mediante la observación de las características fenotípicas y, cuando proceda, del análisis molecular con arreglo a normas internacionalmente aceptadas.
La autoridad competente solo decidirá sobre el registro tras establecer que se cumplen los incisos i) a iii) aplicables al tipo de material.
c) Los requisitos para la comercialización de los materiales iniciales, de base y certificados establecidos en la parte B, punto 2, se aplicarán en consecuencia. [Enm. 276]
PARTE D
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PLANTONES DE FRUTAL, VID Y PATATAS DE SIEMBRA DE PREBASE, DE BASE Y CERTIFICADAS [Enm. 277]
1. Requisitos para la producción de semillas de plantones de frutal, vid y patatas de siembra de prebase, de base y certificadas [Enm. 278]
A. Siembra o plantación
a) Las plantas madre y, en su caso, las plantas polinizadoras se plantarán de manera que:
i) exista una distancia suficiente con otras plantas del mismo género o especie determinada en función de las características botánicas y las técnicas de mejora y según proceda en función de la categoría de los materiales, a fin de garantizar la protección frente a cualquier polinización extraña indeseable y la polinización cruzada con otros cultivos; y
ii) las densidades de plantación sean adecuadas para permitir la observación individual de los vegetales.
b) si procede, el cultivo de los materiales se hará por separado del cultivo de materiales pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal.
B. Cultivo en campo
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales de reproducción vegetal que cumplan los requisitos de una categoría concreta no se mezclarán con los materiales de otras categorías.
c) La planta madre en floración se someterá a autopolinización o polinización cruzada con polen de las plantas polinizadoras circundantes, según corresponda a los géneros o especies de que se trate.
d) Los vegetales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar autenticidad de la identidad de la variedad o, en el caso de los vegetales que no pertenezcan a una variedad, para garantizar la autenticidad de la identidad de la especie a la que pertenecen, una pureza suficiente y una producción eficaz.
e) En caso de defecto, se excluirán como fuente de semillas las plantas madre y las plantas polinizadoras.
f) Las plantas madre se mantendrán en todas las fases de cultivo en condiciones que permitan la producción de semillas. Las plantas madre y las plantas polinizadoras se mantendrán en todas las fases de cultivo en condiciones que permitan identificarlas y verificar la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de las plantas madre y las plantas polinizadoras que no pertenezcan a una variedad, la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenezcan dichas plantas madre y polinizadoras.
g) Las plantas madre y polinizadoras se inspeccionarán en las fases de crecimiento pertinentes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
h) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
i) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
2. Requisitos para la comercialización de semillas de plantones de frutal, vid y patatas de siembra de prebase, de base y certificadas
Las semillas deberán cumplir todos los requisitos de calidad siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) pertenecer a la variedad y, en el caso de las semillas que no pertenezcan a una variedad, a la especie;
b) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación; y
c) estar prácticamente libres de defectos específicos y daños para garantizar la calidad de las semillas.
PARTE E
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES INICIALES, DE BASE Y CERTIFICADOS PRODUCIDOS MEDIANTE MULTIPLICACIÓN IN VITRO
1. Requisitos para la producción de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro
A. Cultivo in vitro
a) La identidad de los materiales in vitro o in vivo, según proceda, se establecerá mediante una etiqueta y se registrará para garantizar su trazabilidad. Se conservará la etiqueta de los materiales.
b) Se desinfectarán los materiales que hayan sido objeto de muestro a partir de materiales in vivo.
B. Producción in vitro
a) Los clones que procedan de los materiales a que se refiere el punto A.a), se producirán mediante multiplicación in vitro.
b) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí;
c) Los clones que cumplan los requisitos de una categoría concreta de materiales de reproducción vegetal no se mezclarán con los clones de otras categorías.
d) El número de ciclos sucesivos de reproducción mediante multiplicación in vitro se limitará, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
e) Los clones se mantendrán en todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como la identificación y verificación de la conformidad con la descripción oficial o de la descripción oficialmente reconocida de su variedad. En el caso de los clones que no pertenezcan a una variedad, dicha verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida se referirá a las especies a las que pertenecen dichos clones.
f) Los clones se inspeccionarán en las fases de crecimiento correspondientes, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate.
g) La muestra que se extraiga del lote tendrá el tamaño mínimo adecuado para determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los géneros o especies de que se trate. La intensidad, el equipo y los métodos de muestreo serán adecuados para los géneros o especies de que se trate, y se ajustarán a las normas internacionales aplicables.
h) Las pruebas se llevarán a cabo de conformidad con los métodos, equipos y medios de crecimiento adecuados para los géneros o especies de que se trate, y de conformidad con las normas internacionales aplicables, para garantizar que se cumplen los requisitos de calidad.
2. Requisitos para la comercialización de materiales iniciales, de base y certificados producidos mediante multiplicación in vitro
Los materiales in vitro o in vivo deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie y de la categoría de que se trate:
a) Pertenencia a la variedad y, en el caso de los materiales que no pertenezcan a una variedad, pertenencia a las especies indicadas en la etiqueta mediante:
i) el cumplimiento de las características fenotípicas de los materiales in vivo a que se refiere el punto A.a);
ii) la producción de vegetales in vivo a partir de los materiales in vitro a que se refiere el punto A.a) y el cumplimiento de las características fenotípicas de dichos vegetales;
iii) la producción de vegetales in vivo a partir de los clones a que se refiere el punto B.a), y el cumplimiento de las características fenotípicas de dichos vegetales; y
iv) cuando proceda, el análisis molecular de los materiales in vitro a que se refiere el punto A.a), o de los clones a que se refiere el punto B.a).
b) Tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación.
c) Estar prácticamente libres de defectos y daños específicos.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS Y MATERIALES ESTÁNDAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8
PARTE A
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS ESTÁNDAR DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS
1. Requisitos generales para la producción de semillas estándar
A. Siembra o plantación
a) Se determinará la variedad de las semillas sembradas, en particular, en su caso, de las plantas madre, para garantizar su trazabilidad. Se conservará durante, al menos, dos años la etiqueta del material o los registros sobre la planta madre.
b) Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de vegetales pertenecientes a cultivos anteriores (voluntarios).
c) Las plantas madre o las semillas se plantarán o sembrarán de manera que:
i) haya suficiente distancia desde las fuentes de polen de la misma especie o de las distintas variedades, con arreglo a normas de aislamiento por características botánicas de cada especie y técnicas de mejora, para protegerlas contra la polinización extraña no deseable y evitar la polinización cruzada con otros cultivos, cuando proceda; y
ii) una fuente y un nivel de polinización adecuados para garantizar la reproducción subsiguiente, cuando proceda;
d) Se inspeccionará la calidad del suelo, los sustratos, las plantas madre y el entorno inmediato a fin de evitar la presencia de plagas o sus vectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
e) Se prestará una atención adecuada a las maquinarias y equipos usados a fin de garantizar la ausencia de malas hierbas u otras especies que sean difíciles de distinguir en ensayos de laboratorio.
f) Si procede, la producción de semillas se hará por separado del cultivo de semillas pertenecientes a los mismos géneros o especies destinados a la alimentación humana o animal, a fin de garantizar la salud de los materiales en cuestión.
g) Cuando proceda, la multiplicación in vitro podrá utilizarse también para la reproducción de semillas.
B. Producción en campo
a) Deberá garantizarse la ausencia en el campo de materiales fuera de tipo. Cuando esto no sea posible por las características de la especie en cuestión, su presencia no superará el nivel más bajo posible.
En el caso de que existan semillas fuera de tipo u otras especies o variedades vegetales durante la fase de cultivo, o durante la transformación de las semillas, se aplicará un tratamiento o eliminación adecuados para garantizar la identidad y pureza varietales de las semillas y evitar la presencia de cualquier especie indeseable.
b) En caso de resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas o defectos, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de material de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
c) los materiales de reproducción vegetal, incluidas, en su caso, las plantas madres, serán mantenidos de modo tal que se garantice la identidad de la variedad. Dicho mantenimiento se basará en la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de la variedad.
d) Cuando proceda, las plantas madre se mantendrán en todas las fases de producción en condiciones que permitan la producción de semillas, así como la identificación y verificación de la conformidad con la descripción oficial de su variedad. [Enm. 279]
e) Todos los cultivos presentes en el campo se inspeccionarán durante las fases de crecimiento pertinentes, con la frecuencia y los métodos pertinentes para la especie de que se trate a fin de verificar los requisitos correspondientes. Los métodos de inspección deben ser tales que garanticen la fiabilidad de las observaciones. Si no es posible eliminar o separar los vegetales no conformes durante la fase de cultivo, se descartará todo el campo por lo que respecta a la producción de semillas, salvo que las semillas indeseables puedan separarse mecánicamente en una fase posterior.
C. Cosecha y período posterior a la cosecha
a) Las semillas se recolectarán a granel o como vegetales individuales, según convenga para garantizar su identidad, pureza y trazabilidad.
b) Se tomará una muestra de semillas de cada lote y se someterá a una prueba de laboratorio para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de las especies correspondientes, en particular, la germinación. Las pruebas incluirán, en su caso, la repetición del ensayo sobre el índice de germinación adecuado para la especie de que se trate.
c) Los lotes de semillas se someterán a un control oficial a posteriori basado en el riesgo para verificar la conformidad con:
i) su identidad varietal;
ii) las normas de pureza varietal mínima;
iii) su capacidad germinadora; y
iv) los requisitos fitosanitarios.
Las muestras utilizadas para las pruebas de control oficial a posteriori se tomarán oficialmente.
2. Requisitos para la comercialización de semillas estándar
Las semillas deberán cumplir todos los siguientes requisitos de calidad, dependiendo de las características de cada género o especie:
a) tener un poder germinativo mínimo, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado después de la siembra y así garantizar el rendimiento y la calidad de la producción;
b) tener un contenido máximo de semillas duras, para conseguir un número adecuado de vegetales por metro cuadrado;
c) tener una pureza mínima, para asegurar el máximo nivel de identidad de la variedad;
d) tener un grado máximo de humedad, para garantizar su conservación durante el procesamiento, el almacenamiento y la comercialización;
e) tener un contenido máximo de semillas de otros géneros o especies, para garantizar la menor presencia posible de vegetales indeseables en el lote;
f) tener un vigor suficiente, una dimensión definida y una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a siembra o plantación;
g) tener una presencia máxima de tierra o materia extraña, para evitar prácticas fraudulentas e impurezas técnicas; y
h) carecer de defectos y daños específicos, para garantizar la calidad y salud de los materiales.
PARTE B
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTÁNDAR DE ESPECIES AGRÍCOLAS Y HORTÍCOLAS, PLANTONES DE FRUTAL Y VIDES [Enm. 280]
A excepción de lo dispuesto en su letra b), inciso i), elEl anexo IIIII, parte BA, se aplicará en consecuencia a la producción y comercialización de materiales estándar, incluidas las variedades de conservación comercializadas de conformidad con el artículo 26. [Enm. 281]
Los portainjertos de vid no podrán comercializarse como materiales estándar. [Enm. 282]
PARTE C
REQUISITOS PARA EL REGISTRO, LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CLONES SELECCIONADOS, MEZCLAS MULTICLONALES Y MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL POLICLONALES DE MATERIALES ESTÁNDAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1 [Enm. 283]
1. Los portainjertos de vid no podrán comercializarse como materiales estándarPlantación.
El anexo II, parte C, apartado 1, se aplicará en consecuencia a la plantación de materiales de reproducción vegetal policlonales. [Enm. 284]
2. El anexo II, parte C, se aplicará, según corresponda, al registro, la producción y la comercialización de clones seleccionados, mezclas multiclonales y materiales de reproducción vegetal policlonales de materiales estándar.Cultivo en campo:
a) Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones se mantendrán separados entre sí.
b) Los materiales fuera de tipo y aquellos deformados o dañados se eliminarán en todas las fases de cultivo a fin de garantizar la identidad y pureza varietal o, en el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, la fidelidad a la identidad de la especie y una producción eficaz.
c) En caso de defecto, se excluirán como fuente de materiales de reproducción vegetal las respectivas plantas madre.
d) Las respectivas plantas madre se mantendrán, en todas las fases de cultivo, en condiciones que permitan la producción de materiales de reproducción vegetal, así como su identificación y la verificación de la conformidad con la descripción oficial o la descripción oficialmente reconocida de su variedad.
e) Las plantas madre se inspeccionarán visualmente en todas las fases de crecimiento, con la frecuencia y los métodos pertinentes, según proceda, para los géneros o especies de que se trate. [Enm. 285]
2 bis. Requisitos para la comercialización de materiales de reproducción vegetal policlonales
Los materiales deberán cumplir todos los requisitos siguientes, en función de las características de cada género o especie de que se trate:
a) tener un vigor mínimo, una dimensión definida y, cuando proceda, una clasificación específica, para garantizar la adecuación de los materiales y una homogeneidad suficiente del lote destinado a plantación.
b) estar prácticamente libres de defectos específicos.
c) a mezcla de los genotipos que constituyen dichos materiales se realizará antes del envasado final e incluirá proporciones idénticas de todos los genotipos que forman los materiales de reproducción vegetal policlonales. No obstante, se admite cierto margen de tolerancia: la frecuencia de un genotipo individual nunca será superior a dos veces la del genotipo menos frecuente. [Enm. 286]
PARTE D
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS ESTÁNDAR DE PLANTONES DE FRUTAL, VID Y PATATAS DE SIEMBRA [Enm. 287]
El anexo II, parte D, se aplicará, según corresponda, a la producción y comercialización de semillas estándar de plantones de frutal, vid y patatas de siembra. [Enm. 288]
PARTE E
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTÁNDAR PRODUCIDOS MEDIANTE MULTIPLICACIÓN IN VITRO
El anexo II, parte E, se aplicará, según corresponda, a la producción y comercialización de materiales estándar producidos mediante multiplicación in vitro.
ANEXO IV
GÉNEROS Y ESPECIES QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE O CERTIFICADAS O COMO MATERIALES INICIALES, DE BASE O CERTIFICADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1
PARTE A
GÉNEROS Y ESPECIES QUE VAYAN A UTILIZARSE PARA LA PRODUCCIÓN DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, DISTINTOS DE LAS HORTALIZAS, QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS DE PREBASE, DE BASE O CERTIFICADAS
Agrostis canina L.
Agrostis capillaris L.
Agrostis gigantea Roth.
Agrostis stolonifera L.
Alopecurus pratensis L.
Arachis hypogaea L.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl et C. Presl.
Avena nuda L.
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)
Avena strigosa Schreb.
Beta vulgaris L.
Brassica juncea (L.) Czern.
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
Brassica napus L. var. napus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. varidis L.
GÉNEROS Y ESPECIES QUE SOLO PODRÁN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO MATERIALES INICIALES, DE BASE O CERTIFICADOS
Solanum tuberosum L.
ANEXO IV bis
ESPECIES QUE PUEDEN PRODUCIRSE Y COMERCIALIZARSE COMO SEMILLAS COMERCIALES
Arachis hypogaea L.
Biserrula pelecinus
Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch
Cynodon dactylon L.
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina)
Festuca filiformis Pour
Hedysarum coronarium L.
Lathyrus cicera
Medicago × varia T. Martyn Sand
Medicago doliata Carmingn
Medicago italica (Mill.) Fiori
Medicago littoralis
Medicago murex
Medicago polymorpha
Medicago rugosa
Medicago scutellata
Medicago truncatula
Medicago x varia Martyn Sand
Onobrychis viciifolia Scop
Ornithopus compressus
Ornithopus sativus
Phalaris aquatica L.
Plantago lanceolata
Poa annua
Poa nemoralis
Trifolium fragiferum
Trifolium glanduliferum
Trifolium hirtum
Trifolium isthmocarpum
Trifolium michelianum
Trifolium squarrosum
Trifolium subterraneum
Trifolium vesiculosum
Trigonella foenum-graecum L.
Vicia bengahalensis L.
Vicia pannonica Crantz
xFestulolium Asch. & Graebn. [Enm. 289]
ANEXO V
REQUISITOS DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MEZCLAS DE CONSERVACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22
1. Zona fuenteRegión de origen [Enm. 290]
Las autoridades competentes podrán designar zonas fuenteregiones de origen específicas para las mezclas de conservación asociadas de forma natural a dichas mezclas. A estos efectos, deberán tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en el ámbito de los recursos fitogenéticos, o las organizaciones reconocidas como tales por los Estados miembros. [Enm. 291]
Cuando la zona fuenteregión de origen esté situada en más de un Estado miembro, se identificará mediante un acuerdo común de todos los Estados miembros afectados. [Enm. 292]
2. Especies
Las especies y, en su caso, las subespecies, utilizadas en las mezclas de conservación serán:
a) típicas del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen; [Enm. 293]
b) importantes para la conservación del entorno natural en el contexto de conservación de los recursos genéticos, como componentes de la mezcla;
c) adecuadas para fines de recreación del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen. [Enm. 294]
La mezcla de conservación no contendrá las especies Avena fatua, Avena sterilis y Cuscuta spp.
El contenido máximo de Rumex spp. distinto de Rumex acetosella y de Rumex maritimus, de Rumex acetosa, de R. thyrsiflorus y de R. sanguineus no excederá del 0,05 % en peso. [Enm. 295]
3. Autorización de los operadores profesionales
Los operadores profesionales deberán contar con una autorización previa a la producción de mezclas de conservación.
El operador profesional presentará una solicitud de autorización a que se refiere el artículo 22, apartado 1, que incluya todos los elementos siguientes:
a) nombre y dirección del operador profesional;
b) forma de recolección: si la mezcla se recoge directamente o se multiplica;
c) componentes como especies y, en su caso, subespecies y variedades de la mezcla de conservación que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos; [Enm. 296]
d) cantidad de mezcla a la que se aplica la autorización; [Enm. 297]
e) zona fuenteregión de origen de la mezcla; [Enm. 298]
f) sitio de recogida y, en el caso de una mezcla de conservación multiplicada, el sitio de multiplicación;
g) tipo de hábitat de la zona fuenteregión de origen de la mezcla; y [Enm. 299]
h) el año de recogida.
La solicitud irá acompañada de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el puntosubtítulo 4 en el caso de las mezclas de conservación recogidas directamente, o en el puntosubtítulo 5 en el caso de las mezclas de conservación multiplicadas. [Enm. 300]
Las autoridades competentes podrán expedir una autorización que incluirá la fecha y el ámbito de aplicación de la misma, de acuerdo con la solicitud del operador y el cumplimiento de los requisitos, así como la limitación de la comercialización en la zona fuente.
Antes del comienzo de cada temporada de producciónAl finalizar cada año natural o fiscal, cuando proceda, los operadores profesionales notificarán a la autoridad competente la cantidad de semillas de mezclas de conservación a las que se aplicará la autorización, junto con las dimensiones y la localización del lugar o lugares de recogida previstos y la fecha o fechas de dicha recogidaautorizadas. [Enm. 301]
4. Producción de mezclas de conservación recogidas directamente
Las mezclas de conservación recogidas directamente cumplirán los siguientes requisitos:
a) la mezcla de semillas que se haya recogido en la zona fuenteregión de origen («mezcla de conservación recogida directamente») se recogerá en un lugar que no haya sido sembrado en los cuarenta años anteriores a la fecha de la autorización; [Enm. 302]
b) el porcentaje de los componentes de la mezcla de conservación recogida directamente que sean especies y, en su caso, subespecies, será el adecuado para recrear el tipo de hábitat de la zona fuente;
c) el contenido máximo de especies y, en su caso, subespecies que no cumplan lo dispuesto en la letra b) no superará el 1 % en peso;
d) las autoridades competentes podrán llevar a cabo inspecciones visuales del lugar de recogida durante el período de crecimiento a intervalos adecuados, así como durante las actividades de recogida, a fin de garantizar que la mezcla cumple los requisitos establecidos para estas mezclas de conservación; estas documentarán sus resultados;
e) se realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial de la autoridad competente, para verificar que la muestra de conservación cumple los requisitos establecidos; estas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado;
f) las muestras se tomarán de lotes homogéneos y serán suficientes para realizar la prueba mencionada en la letra e).
5. Producción de mezclas de conservación multiplicadas
Las semillas de las mezclas de conservación también podrán ser multiplicadas por un operador autorizado de acuerdo con el siguiente proceso:
a) las semillas de las especies individuales se recogen de la zona fuenteregión de origen, o proceden de mezclas de conservación recogidas directamente adquiridas de otro operador; [Enm. 303]
b) las semillas mencionadas en la letra a) se multiplican fuera de la zona fuente como especies individuales; la multiplicación podrá producirse durante cinco generaciones; [Enm. 304]
c) las semillas de esas especies se mezclan para crear una mezcla compuesta de los géneros, las especies y, si resulta pertinente, las subespecies que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuente;
d) esta mezcla podrá incluir también semillas de especies de la lista del anexo I, parte A, que se hayan producido de forma convencional, si cumplen lo dispuesto en la letra c); [Enm. 305]
e) las semillas recogidas a partir de las cuales se multiplica la mezcla de conservación se habrán recogido en su zona fuente, en un sitio de recogida que no haya sido sembrado en los cuarenta años anteriores a la fecha de la autorización del operador a que se refiere el apartado 3;
f) las semillas de las mezclas de conservación multiplicadas serán de especies y, si es pertinente, de subespecies que sean típicas del tipo de hábitat de la zona fuente, e importantes, como componentes de la mezcla, para la conservación del entorno natural en el contexto de la conservación de los recursos genéticos;
g) el índice de germinación de los componentes mencionados en la letra f) será suficiente para recrear el tipo de hábitat de la zona fuente;
h) el contenido máximo de especies y, en su caso, subespecies que no cumplan lo dispuesto en la letra g)f) no superará el 1 % en peso; [Enm. 306]
i) los componentes de la mezcla de conservación multiplicada que sean semillas de la lista del anexo I, parte A, deberán cumplir, antes de mezclarse, al menos, los requisitos aplicables a las semillas estándar de la especie de que se trate;
j) se realizarán pruebas oficiales, o bajo supervisión oficial del Estado miembro, para verificar que la mezcla de conservación cumple con los requisitos establecidos. Las mencionadas pruebas se efectuarán de acuerdo con los métodos internacionales vigentes o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado;
k) las muestras se tomarán de lotes homogéneos y serán suficientes para realizar la prueba mencionada en la letra j).
ANEXO VI
REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN VEGETAL DE MATERIAL HETEROGÉNEO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 2
A. Notificación del material heterogéneo
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo a que se refiere el artículo 27, apartado 2, podrán comercializarse previa notificación del material heterogéneo por el operador profesional a las autoridades competentes mediante un expediente que contenga:
a) los datos de contacto del solicitante;
b) la especie y denominación del material heterogéneo;
c) la descripción del material heterogéneo a que se refiere el punto B;
d) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los elementos mencionados en las letras a), b) y c);
e) una muestra representativa.
Dicha notificación deberá enviarse por correo certificado, o por cualquier otro medio de comunicación admitido por las autoridades competentes, con acuse de recibo. Transcurridos tres meses desde la fecha indicada en el acuse de recibo, siempre que no se haya solicitado información adicional o se haya comunicado al proveedor una denegación no formal por falta de exhaustividad de la notificación, se considerará que la autoridad competente ha acusado recibo de la notificación y su contenido, y se inscribirá el material heterogéneo en el registro de materiales heterogéneos. La inscripción en el registro seguirá siendo gratuita para el operador oficial. [Enm. 307]
B. Descripción del material heterogéneo
1. La descripción del material heterogéneo incluirá todos los elementos siguientes:
a) Una descripción de sus características, que incluya:
i) la caracterización fenotípica de los caracteres clave comunes al material, junto con la descripción de la heterogeneidad de este mediante la caracterización de la diversidad fenotípica observable entre unidades reproductoras individuales;
ii) la documentación de sus características importantes, incluidos aspectos agronómicos como la cosecha, la estabilidad de la cosecha, la idoneidad para sistemas de bajos insumos, el rendimiento, la resistencia al estrés abiótico, la resistencia a las enfermedades, los parámetros de calidad, el sabor o el color;
iii) cualquier resultado disponible de ensayos relativos a las características mencionadas en el inciso ii).
b) Una descripción del tipo de técnica utilizada para el método de obtención o de producción del material heterogéneo.
c) Una descripción del material parental utilizado para la obtención o producción del material heterogéneo y el programa de control de la producción propio utilizado por el operador en cuestión, con referencia a las prácticas mencionadas en el punto B.2.a), y, si procede, en el punto B.2.c).
d) Una descripción de las prácticas de gestión y selección en la explotación, con referencia al punto B.2.b), y, si procede, del material parental, con referencia al punto B.2.c).
e) Una referencia al país de obtención o de producción, con información sobre el año de producción y una descripción de las condiciones edafoclimáticas.
2. El material heterogéneo podrá generarse medianteproceder de una de las técnicas siguientes: [Enm. 308]
a) el cruce de varios tipos diferentes de material parental, utilizando protocolos de cruce para producir material heterogéneo diverso mediante mezcla de la progenie, resiembra repetida y exposición del material a la selección natural o humana, siempre que este material presente una diversidad genética elevada;
b) las prácticas de gestión en la explotación, como la selección, la consolidación o el mantenimiento, de material que se caracterice por una diversidad genética elevada;
c) cualquier otra técnica utilizada para la obtención o producción de material heterogéneo, teniendo en cuenta las características particulares de la propagación.
C. Requisitos relativos a la identidad de los lotes de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo deberán ser identificables sobre la base de todos los elementos siguientes:
a) el material inicial y el sistema de producción utilizados en el cruce para la creación del material heterogéneo, tal como se establece en el punto B.2.a), o, en su caso, en el punto B.2.c), o el historial del material y las prácticas de gestión en la explotación, especificando si la selección se ha producido de forma natural o mediante intervención humana, para los casos del punto B.2.b) y B.2.c);
b) el país de obtención o de producción; y
c) la caracterización de los caracteres clave comunes y de la heterogeneidad fenotípica del material.
D. Requisitos relativos a la calidad sanitaria, la pureza analítica y la germinación de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo cumplirán los requisitos iguales a los establecidos para la categoría más baja para las especies respectivas, incluidos los requisitos establecidos para las especies enumeradas en el anexo IV de pureza analítica y germinación de las semillas y los requisitos de calidad de otros materiales de la categoría más baja de las especies correspondientes. [Enm. 309]
En caso de defectos o resultados positivos en ensayos o síntomas visibles de plagas, los vegetales serán tratados o quedarán excluidos como fuente de materiales de reproducción vegetal, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031.
2. No obstante lo dispuesto en el punto D.1, los operadores profesionales podrán comercializar materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo que no cumplan las condiciones relativas a la germinación, siempre que el operador indique en la etiqueta, o directamente en el envase, el índice de germinación de los materiales en cuestión.
E. Requisitos de envasado y etiquetado de los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo
1. Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se envasarán en envases pequeños y en cantidades máximas, tal como se establece en el punto H. No obstante, solo podrán envasarse en otros envases o recipientes si estos se cierran de tal manera que no puedan abrirse sin dejar pruebas de la manipulación del envase o el recipiente.
2. Los operadores profesionales colocarán en los envases o recipientes de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo una etiqueta en, al menos, una de las lenguas oficiales de la Unión.
Dicha etiqueta deberá:
i) ser legible, nueva, fácilmente visible y estar impresa o escrita por una cara;
ii) incluir la información que figura en el punto G del presente anexo, salvo cuando dicha información esté impresa o escrita directamente en el envase o recipiente; y
iii) ser de color amarillo con una cruz diagonal verde.
3. En el caso de envases pequeños y transparentes, la etiqueta podrá colocarse dentro del envase, siempre que sea claramente legible.
4. No obstante lo dispuesto en los puntos E.1 y E.2, los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo que estén dentro de envases y recipientes cerrados y etiquetados podrán venderse a los usuarios finales en envases sin marcar y sin precintar hasta las cantidades máximas previstas en el punto H, siempre que, previa solicitud, se informe por escrito al comprador, en el momento de la entrega, de la especie, la denominación del material heterogéneo y el número de referencia del lote.
F. Mantenimiento del material heterogéneo
1. Cuando sea posible el mantenimiento, el operador profesional que haya notificado el material heterogéneo a las autoridades competentes deberá preservar las características principales del material en el momento de su notificación, manteniéndolo mientras permanezca en el mercado.
2. Dicho mantenimiento se llevará a cabo con arreglo a prácticas aceptadas adaptadas al mantenimiento de ese material heterogéneo. El operador profesional responsable del mantenimiento llevará registros de la duración y el contenido del mantenimiento.
3. Las autoridades competentes tendrán acceso en todo momento a todos los registros que conserve el operador profesional responsable del material, con el fin de comprobar su mantenimiento. El operador profesional conservará esos registros durante cinco años a partir del momento en que ya no se comercialice el material heterogéneo.
G. Contenido de la etiqueta de los envases
Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo se comercializarán en envases que lleven una etiqueta con los siguientes elementos:
1) la denominación del material heterogéneo, junto con la indicación «Material heterogéneo»;
2) la indicación «Reglas y normas de la UE»;
3) el nombre y la dirección del operador profesional responsable de la colocación de la etiqueta, o su código de registro;
4) el país de producción;
5) el número de referencia del lote asignado por el operador profesional responsable de la colocación de las etiquetas;
6) el mes y año de cierre, tras el término: «cerrado»;
7) la especie, indicada al menos con el nombre científico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores;
8) el peso neto o bruto declarado, o el número declarado de materiales de reproducción vegetal, excepto cuando se trate de envases pequeños;
9) cuando se indique el peso y se utilicen sustancias de granulación u otros aditivos sólidos, la naturaleza del aditivo y también la relación aproximada entre el peso de las semillas puras y el peso total; y
10) el índice de germinación, si procede.
H. Cantidades máximas de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo en envases pequeños
Especies
Masa neta máxima (kg)
Plantas forrajeras
10 [Enm. 310]
Remolacha
10
Cereales
30
Plantas oleaginosas y textiles
10
Patatas
30
Hortalizas:
Leguminosas
5
Cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos
0,5
Todas las demás especies de plantas hortícolas
0,1
ANEXO VII
CONTENIDO DE LOS REGISTROS NACIONALES Y DE LA UNIÓN DE VARIEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46
Los registros nacionales de variedades y el registro de variedades de la Unión incluirán todos los elementos siguientes:
a) el nombre del género o de la especie al que pertenece la variedad;
b) la denominación de la variedad y, en el caso de las variedades comercializadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda, otras denominaciones alternativas utilizadas para dicha variedad;
c) el nombre y, en su caso, el número de referencia del solicitante;
d) la fecha de inscripción de la variedad en el registro y, en su caso, la de renovación de la inscripción;
e) la fecha de expiración de la inscripción en el registro;
f) una referencia al enlace del expediente en el que puede encontrarse la descripción oficial de la variedad o, en su caso, la descripción oficialmente reconocida de la variedad;
g) en el caso de las variedades conde conservación, una descripción oficialmente reconocida y, en su caso, la indicación de la región o regiones en las que históricamentetradicionalmente se ha cultivado y en el caso de variedades de conservación de nueva obtención, aquellas a las quecuyas condiciones de cultivo local está adaptada de forma natural («región o regiones de origen»); [Enm. 311]
h) el nombre de la persona responsable del mantenimiento de la variedad;
i) el nombre de los Estados miembros que han establecido los registros nacionales de variedades correspondientes;
j) la referencia con la que la variedad ha sido inscrita en los registros nacionales de variedades;
k) en su caso, la indicación de que es una «variedad ecológica apropiada para la producción ecológica»;
l) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un organismo modificado genéticamente;
m) en su caso, la indicación de que es una variedad componente de otra variedad registrada;
n) en su caso, la indicación de que los materiales de reproducción vegetal pertenecientes a la variedad solo se producen y comercializan en forma de portainjertos;
o) en su caso, una referencia al enlace del expediente en el que se pueden encontrar los resultados de los exámenes del valor para el cultivo y el uso sostenibles a que se refiere el artículo 52;
p) en su caso, la indicación del método de reproducción de la variedad, en particular información sobre si se trata de una variedad híbrida o sintética;
q) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 1 tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG] y el número o números de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e), del [propuesta de Reglamento sobre NTG] asignados a los vegetales obtenidos con NTG de categoría 1 de las que deriva;
r) en su caso, la indicación de que la variedad contiene o está compuesta por un vegetal obtenido con NTG de la categoría 2 tal como se define en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) .../... [Oficina de Publicaciones: insertar referencia al Reglamento sobre NTG];
s) en su caso, la indicación de que la variedad es tolerante a los herbicidas y de las condiciones de cultivo aplicables;
t) en su caso, la indicación de que la variedad posee determinadas características, distintas de las mencionadas en la letra s),que puedan provocar efectos agronómicos indeseables y de las condiciones de cultivo aplicables.; [Enm. 312]
t bis) cuando proceda, la existencia de los correspondientes derechos de propiedad intelectual que abarquen la variedad, sus componentes, características y proceso de desarrollo, incluido, en su caso y cuando proceda, el número de las patentes pertinentes concedidas o pendientes que la autoridad competente debe proporcionar y actualizar; [Enm. 313]
t ter) en su caso, una descripción de las técnicas de mejora aplicadas para el desarrollo de la variedad. [Enm. 314]
Anexo VII bis
CANTIDADES MÁXIMAS PARA LA CONSERVACIÓN DINÁMICA
La cantidad se aplica por persona física o jurídica, año y variedad / accesión / ecotipo / recurso genético vegetal.
Especies
Masa neta máxima (kg)
Plantas forrajeras
20
Remolacha
20
Cereales
200
Plantas oleaginosas y textiles
20
Patatas
1000
Hortalizas:
Leguminosas
75
Cebollas, perifollo, espárragos, acelgas, remolacha, nabos, sandía, calabaza gigante, calabazas, zanahorias, rábanos, escorzonera o salsifí negro, espinacas, canónigo o hierba de los canónigos
1
Todas las demás semillas de hortalizas
0,5
Hortalizas de reproducción vegetativa
500 plantas
Materiales de propagación de frutales y vides
150 existencias
[Enm. 315]
ANEXO VIII
TABLAS DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 66/401/CE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1 bis
Artículo 2, Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra A
Artículo 2, Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra B.1
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra D
-
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra F
-
Artículo 2, apartado 1, letra G
-
Artículo 2, apartado 1, letra a)
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra d)
Artículo 36
Artículo 2, apartado 2
Artículo 83
Artículo 2, apartado 3, letra A
Artículo 10
Artículo 2, apartado 3, letra B
Artículo 10
Artículo 2, apartado 4
Artículo 10
Artículo 3, apartado 1
Artículo 20
Artículo 3, apartado 1bis
-
Artículo 3, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 3
Artículo 20
Artículo 3, apartado 4
Artículo 7
Artículo 3 bis
Artículo 7, Artículo 35
Artículo 4
Artículo 34
Artículo 4 bis
Artículo 31, Artículo 32
Artículo 5
-
Artículo 5 bis
-
Artículo 6
Artículo 63
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7
Artículo 7, apartado 1 bis
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 1 ter
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7
Artículo 8, apartado 1
Artículo 14
Artículo 8, apartado 2
-
Artículo 9, apartado 1
Artículo 14
Artículo 9, apartado 2
Artículo 23
Artículo 9, apartado 3
-
Artículo 10, apartado 1, letra a)
Artículo 15
Artículo 10 bis
Artículo 15
Artículo 10 ter
Artículo 15
Artículo 10 quater
Artículo 15
Artículo 10 quinquies
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 15
Artículo 11 bis
Artículo 17
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 21, Artículo 22
Artículo 13 bis
Artículo 38
Artículo 14
Artículo 36
Artículo 14 bis
Artículo 7, Artículo 15
Artículo 15, apartado 1
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 15, apartado 2
Artículo 35
Artículo 15, apartado 3
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 16
Artículo 39
Artículo 17
Artículo 33
Artículo 18
Artículo 2
Artículo 19, apartado 1
Artículo 24
Artículo 19, apartado 2
Artículo 40
Artículo 20
Artículo 24
Artículo 21
Artículo 76
Artículo 21 bis
Artículo 7
Artículo 22
-
Artículo 22 bis
Artículo 7, Artículo 26, Artículo 22
Artículo 23
Artículo 83
Artículo 23 bis
-
Artículo 24
-
Anexo I
Artículo 7
Anexo II
Artículo 7
Anexo III
Artículo 7, Artículo 13
Anexo IV
Artículo 17
Anexo V
Artículo 35
Directiva 66/402/CE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1 bis
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra A
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra B
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C bis
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra C
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra D
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra F
Artículo 3, Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra H
Artículo 3, Artículo 10
Artículo 2, apartado 1, letra a)
Artículo 2
Artículo 2, apartado 1, letra b)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra c)
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra e)
-
Artículo 2, apartado 2
-
Artículo 2, apartado 3
Artículo 10
Artículo 2, apartado 4
Artículo 10
Artículo 3
Artículo 20, Artículo 7
Artículo 3 bis
Artículo 7, Artículo 35
Artículo 4
Artículo 34
Artículo 4 bis
Artículo 31, Artículo 32
Artículo 5
-
Artículo 5 bis
-
Artículo 6
Artículo 63
Artículo 7, apartado 1
Artículo 7
Artículo 7, apartado 1 bis
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 1 ter
Artículo 10, Artículo 12
Artículo 7, apartado 2
Artículo 7
Artículo 8, apartado 1
Artículo 14
Artículo 8, apartado 2
-
Artículo 9, apartado 1
Artículo 14
Artículo 9, apartado 2
Artículo 23
Artículo 9, apartado 3
-
Artículo 10, apartado 1, letra a)
Artículo 15
Artículo 10, apartado 1, letra b)
-
Artículo 10, apartado 2
Artículo 14
Artículo 10, apartado 3
-
Artículo 10 bis
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 15
Artículo 11 bis
Artículo 15
Artículo 12
Artículo 17
Artículo 13
Artículo 21
Artículo 13 bis
Artículo 38
Artículo 14
Artículo 36
Artículo 14 bis
Artículo 7, Artículo 15
Artículo 15, apartado 1
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 15, apartado 2
Artículo 35
Artículo 15, apartado 3
Artículo 35, Artículo 39
Artículo 16
Artículo 39
Artículo 17
Artículo 33
Artículo 18
Artículo 2
Artículo 19, apartado 1
Artículo 24
Artículo 19, apartado 2
Artículo 40
Artículo 20
Artículo 24
Artículo 21
Artículo 76
Artículo 21 bis
Artículo 7
Artículo 21 ter
Artículo 7
Artículo 22
-
Artículo 22 bis
Artículo 7
Artículo 23
Artículo 83
Artículo 23 bis
-
Artículo 24
-
Anexo I
Artículo 7
Anexo II
Artículo 7
Anexo III
Artículo 7
Anexo IV
Artículo 17
Anexo V
Artículo 35
Directiva 68/193/CEE del Consejo
El presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 2, apartado 1, letra A
-
Artículo 2, apartado 1, letra B
-
Artículo 2, apartado 1, letra C
-
Artículo 2, apartado 1, letra D
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra E
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra F
Artículo 7
Artículo 2, apartado 1, letra G
Artículo 8
Artículo 2, apartado 1, letra H
-
Artículo 2, apartado 1, letra I
Artículo 3, apartado 3
Artículo 2, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 1
Artículo 7, Artículo 8
Artículo 3, apartado 2
-
Artículo 3, apartado 3
Artículo 2
Artículo 3, apartado 4
Artículo 7, apartados 3 y 4, Anexo II, parte E, Anexo III, parte E
Artículo 3, apartado 5
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 4
Artículo 36
Artículo 5
Artículo 44
Artículo 5 bis
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 ter, apartado 1
Artículo 48
Artículo 5 ter, apartado 2
Artículo 50
Artículo 5 ter, apartado 3
Artículo 49
Artículo 5 ter bis, apartado 1
-
Artículo 5 ter bis, apartado 2
-
Artículo 5 ter bis, apartado 3
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 quater
Artículo 47, apartado 4
Artículo 5 quinquies
Artículo 47, apartado 1
Artículo 5 sexies
Artículo 71, apartado 1
Artículo 5 septies
Artículo 47, apartado 1, Anexo VII
Artículo 5 octies
Artículo 72
Artículo 7
Artículo 14
Artículo 8, apartado 1
Artículo 13
Artículo 8, apartado 2
Artículo 28
Artículo 9
Artículo 14
Artículo 10
Artículo 15
Artículo 10 bis
Artículo 17
Artículo 11, apartado 1
Artículo 80
Artículo 11, apartado 2
Artículo 40
Artículo 12
-
Artículo 12 bis
-
Artículo 13
Artículo 7, apartado 2
Artículo 14
Artículo 33
Artículo 14 bis
Artículo 38
Artículo 15, apartado 1
Artículo 2
Artículo 15, apartado 2
Artículo 39
Artículo 16
Artículo 38
Artículo 16 bis
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 16 ter
Artículo 7, apartado 4, Artículo 8, apartado 5
Artículo 17
Artículo 76
Artículo 17 bis
Artículo 7, apartados 3 y 4, Artículo 8, apartados 4 y 5
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).
Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).
Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).
Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).
Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28).
Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia "de la granja a la mesa" para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO ..., p.).+ DO: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento [...(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).
Decision Revising the OECD Schemes for the Varietal Certification or the Control of Seed Moving in International Trade [«Decisión que revisa los Sistemas de la OCDE para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional», documento en inglés] [OECD/LEGAL/0308] («Sistemas de semillas de la OCDE»).
Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (DO L 378 de 23.12.2004, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).
+[DO: Insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento [... (COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO y ELI de dicho Reglamento en la nota al pie de página.].
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo ... (DO ..., p.).+ DO: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento [...(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2011, p. 1).
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Producción y comercialización de material forestal de reproducción
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción) (COM(2023)0415 – C9-0237/2023 – 2023/0228(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0415),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0237/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9-0142/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción)
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo(3),
[Visto el dictamen del Comité de las Regiones,]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 1999/105/CE del Consejo(5) establece normas sobre la producción y comercialización del material forestal de reproducción («Directiva sobre los materiales forestales de reproducción»).
(2) Los bosques cubren aproximadamente el 45 % de la superficie terrestre de la Unión y desempeñan un papel multifuncional que incluye funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales. Los bosques desempeñan, entre otros cometidos, una función primordial como sumidero de carbono en la política de mitigación del cambio climático. Para cubrir estas necesidades, es esencial que el material forestal de reproducción sea de alta calidad, adaptado al clima y diversificado. [Enm. 1]
(3) A la luz de los nuevos avances técnicos y científicos, de la actualización de las normas y reglamentos del Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional(6) («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»), de las nuevas prioridades políticas de la Unión en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad y, en particular, del Pacto Verde Europeo(7), así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, dicha Directiva debe sustituirse por un nuevo acto. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas en toda la Unión, el acto debe adoptar la forma de reglamento.
(4) El objetivo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE es fomentar la producción y el uso de semillas, partes de vegetales y vegetales que hayan sido recogidos, transformados y comercializados de manera que se garantice una alta calidad y disponibilidad del material forestal de reproducción. Debido a la duración de los ciclos forestales y al coste de las plantaciones y de la inversión forestal a largo plazo, es esencial que los silvicultores obtengan información plenamente fiable sobre el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción que utilizan en las plantaciones. El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE responde a esta necesidad mediante la certificación y la trazabilidad. Desempeña un papel importante en la adaptación de los bosques del mundo a las condiciones climáticas cambiantes. El Plan hace hincapié en la preservación de la diversidad de las especies y en garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas, mejorando así el potencial de adaptación del material forestal de reproducción para la futura replantación de un área con árboles («reforestación») y la creación de nuevos bosques («forestación»). La reforestación puede ser necesaria cuando algunas partes de un bosque existente se hayan visto afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes.
(5) El Pacto Verde Europeo establece el compromiso de la Comisión de responder a los desafíos relacionados con el cambio climático y el medio ambiente. Su objetivo es transformar la economía de la Unión para conseguir un futuro sostenible. Las normas de la Unión sobre producción y comercialización del material forestal de reproducción deben estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática(8), y con las tres estrategias de aplicación del Pacto Verde Europeo: la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE(9), la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030(10) y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030(11).
(6) El Reglamento (UE) 2021/1119 exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. Uno de los objetivos de la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE es, por tanto, acelerar la capacidad de adaptación de la Unión al cambio climático, modificando, entre otras cosas, las normas sobre el material forestal de reproducción. La legislación de la Unión debe fomentar la producción y comercialización de material forestal de reproducción en toda la Unión. A tal fin, debe suprimirse la posibilidad que se establece en la Directiva 1999/105/CE de que los Estados miembros restrinjan la autorización de determinado material forestal de base y prohíban la comercialización de determinado material forestal de reproducción a los usuarios finales.
(7) La Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 tiene como objetivos clave la forestación efectiva y la conservación y restauración de los bosques en Europa, contribuir a aumentar la absorción de CO2, reducir la incidencia y la extensión de los incendios forestales y promover la bioeconomía, respetando plenamente los principios ecológicos favorables a la biodiversidad. Garantizar la restauración forestal y el refuerzo de la gestión forestal sostenible son esenciales para la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los bosques A este respecto, la Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 establece que la adaptación de los bosques al cambio climático y la restauración de los bosques tras los daños relacionados con el clima requerirán grandes cantidades de material forestal de reproducción adecuado. Esto implica hacer esfuerzos para garantizar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales de los que depende una silvicultura más resistente al cambio climático. También son necesarios esfuerzos para aumentar la producción y la disponibilidad de dicho material forestal de reproducción, proporcionar información más adecuada sobre su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas y mejorar su producción colaborativa y su transferencia a través de las fronteras nacionales dentro de la Unión. Por lo tanto, los operadores profesionales deben estar obligados a informar previamente a los usuarios sobre la idoneidad del material forestal de reproducción para las condiciones climáticas y ecológicas.
(8) La Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto situar la biodiversidad de la Unión en la senda de la recuperación de aquí a 2030. En el marco de dicha estrategia, la legislación de la Unión debe hacer hincapié en la conservación de la diversidad de las especies y garantizar una gran calidad y diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas. Su objetivo es facilitar el suministro de material forestal de reproducción de alta calidad y genéticamente diversodiversificado, que esté adaptado a las condiciones climáticas actuales y previstas. La conservación y la mejora de la biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles, son esenciales para la gestión forestal sostenible y para sustentar la adaptación de los bosques al cambio climático. Las especies arbóreas y los híbridos artificiales contemplados en el presente Reglamento deben ser genéticamente adecuados para las condiciones locales y de alta calidad. [Enm. 2]
(9) Existe una dimensión transfronteriza a largo plazo debido al hecho de que se espera que la migración hacia el norte ya observada de zonas de vegetación se acelere significativamente en las próximas décadas. Por lo tanto, el requisito establecido en el presente Reglamento de facilitar información sobre las zonas en las que pueden plantarse semillas o en las que el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales sería un activo sumamente útil para los silvicultores. Por consiguiente, las autoridades competentes deben designar zonas y especificar que en ellas las semillas son adecuadas para las condiciones locales y pueden sembrarse («zonas de transferencia de semillas»). Asimismo, deben designar áreas y especificar que en ellas el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales («áreas de despliegue»).
(10) La Directiva 1999/105/CE define el material forestal de reproducción en relación con su importancia para lograr los fines forestales en toda la Unión o en parte de ella, pero sigue siendo vaga en cuanto a tales fines forestales. En aras de la claridad, el ámbito de aplicación del presente Reglamento enumera los fines para los que es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad.
(11) El material forestal de reproducción se puede producir para su uso en forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles, y para varios fines diferentes como la producción de madera y biomateriales, la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(12) La investigación ha demostrado que la evaluación y la admisión del material forestal de base en relación con el fin específico para el que se utilizará el material forestal de reproducción son de la máxima importancia. Además, la plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en el lugar adecuado tiene un impacto positivo en el fin para el que se utiliza dicho material forestal de reproducción. En el lugar adecuado significa que el material forestal de reproducción es genética y fenotípicamente adecuado para el lugar en el que se cultiva, incluidas las proyecciones climáticas pertinentes.
(13) Con el fin de garantizar una oferta suficiente de material forestal de reproducción en respuesta al aumento de la demanda, es necesario eliminar cualquier obstáculo real o potencial al comercio que pueda dificultar la libre circulación del material forestal de reproducción dentro de la Unión. Este objetivo solo puede alcanzarse si las respectivas normas de la Unión sobre el material forestal de reproducción imponen los estándares de calidad más altos posibles.
(14) Las normas de la Unión sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a determinadas especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Tales especies e híbridos artificiales son importantes para la producción de material forestal de reproducción con fines de forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles para la producción de madera y biomateriales, para la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
(15) El objetivo del presente Reglamento es garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad. Para contribuir a la creación de bosques resilientes y a la restauración de los ecosistemas forestales, los usuarios deben ser informados antes de la compra del material forestal de reproducción sobre la idoneidad de este para las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se utilizará.
(16) Para garantizar que el material forestal de reproducción certificado se adapte a las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se planta, las autoridades competentes deben evaluar las características de sostenibilidad del material forestal de base durante el procedimiento de admisión de dicho material forestal de base. Las características de sostenibilidad deben hacer referencia a la adaptación del material forestal de base a las condiciones climáticas y ecológicas locales y a la ausencia de plagas y sus síntomas en los árboles.
(17) El material forestal de reproducción solo debe recolectarse a partir de material forestal de base que haya sido evaluado y admitido por las autoridades competentes con el fin de garantizar la máxima calidad posible de dicho material. El material forestal de base admitido debe inscribirse en un registro nacional con un número de referencia única y con referencia a una unidad de admisión.
(17 bis) Con el fin de mantener la calidad de las semillas, los envases deben diseñarse de modo que queden inutilizables una vez abiertos, lo que garantiza que los usuarios puedan detectar cualquier manipulación de las semillas y les anima a utilizar todo el contenido correctamente, evitando así que las semillas se almacenen incorrectamente o se utilicen cuando probablemente se hayan echado a perder. [Enm. 3]
(18) Con el fin de adaptarse a la evolución científica y técnica de las normas internacionales, el uso de técnicas biomoleculares debe incluirse como método complementario en el procedimiento de admisión del material forestal de base. Tales técnicas biomoleculares deben estar autorizadas para evaluar el origen del material forestal de base o para detectar la presencia de rasgos de resistencia a las enfermedades a través de marcadores moleculares.
(19) Las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción derivado (es decir, recolectado) de material forestal de base admitido. El certificado patrón garantiza la identificación del material forestal de reproducción, contiene información sobre su origen y proporciona los detalles más adecuados a los usuarios y a las autoridades competentes encargadas de su control oficial. Debe permitirse expedir el certificado patrón en formato electrónico.
(19 bis) Cada Estado miembro deberá establecer y actualizar una lista nacional de los certificados patrón expedidos y ponerla a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de todos los demás Estados miembros. [Enm. 4]
(20) Solo el material forestal de reproducción que se haya recolectado a partir de material forestal de base admitido debe poder certificarse y comercializarse posteriormente. El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y debe comercializarse con una referencia a esas categorías. Estos tipos de categorías muestran cuáles de las características del material forestal de base han sido evaluadas e indican la calidad del material forestal de reproducción. En el caso del material forestal de reproducción de calidad inferior (categorías «identificado» y «seleccionado»), se comprobarán las características básicas del material forestal de base. En el caso del material forestal de reproducción de mayor calidad (categorías «cualificado» y «controlado»), se seleccionarán árboles progenitores para las características destacadas y los esquemas de cruce diseñados. En el caso del material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», la superioridad del material forestal de reproducción se estima en función de las características de los árboles progenitores. En el caso de la categoría «controlado», la superioridad del material forestal de reproducción debe demostrarse en comparación con el material forestal de base del que se ha recolectado el material forestal de reproducción o con una población de referencia. Las categorías de material forestal de reproducción «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deben estar sujetas a requisitos uniformes de producción y comercialización, a fin de garantizar la transparencia, la igualdad de condiciones de competencia y la integridad del mercado interior.
(21) Las normas de certificación deben aclararse en el caso de material forestal de reproducción que se haya obtenido mediante procesos de producción innovadores y, en particular, técnicas de producción de material forestal de reproducción para la producción de un tipo específico de material forestal de reproducción, a saber, clones. Dado que el lugar de producción de estos clones puede ser diferente de la ubicación del árbol original (es decir, el material forestal de base) del que se ha obtenido el clon o los clones, las normas deben modificarse para garantizar la trazabilidad.
(22) Los requisitos para el material forestal de base destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales son diferentes de los aplicables al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales, debido a los diferentes criterios de selección aplicados a estos dos tipos de material forestal de base. Con el fin de conservar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales, debendebe conservarse todos losun número máximo de árboles de una masa forestal. Esto es necesario para contribuir a aumentar la diversidad genética dentro de cada especie arbórea. Por otra parte, solo deben seleccionarse árboles con características superiores en el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembrosoperadores profesionales establecer excepciones a las normas aplicables en lo que respecta a la admisión del material forestal de base y notificar a la autoridad competente dicho material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales a las autoridades competentes. [Enm. 5]
(23) La categoría «identificado» es la mínima requerida para la comercialización del material forestal de reproducción, ya que en ella el material forestal de base destinado a la producción del material forestal de reproducción ha sido objeto de una selección fenotípica escasa o nula. Para garantizar la trazabilidad, el operador profesional debe registrar la ubicación del material forestal de base (es decir, su procedencia) del que se recolecta el material forestal de reproducción. Si se conoce, debe indicarse el origen de dicho material forestal de base. Esto está en consonancia con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y con la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(24) De conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE, y tras la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, las autoridades competentes deben evaluar el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría seleccionada sobre la base de la observación de las características de este material forestal de base, teniendo en cuenta la finalidad específica para la que debe utilizarse el material forestal de reproducción recolectado a partir de dicho material forestal de base. Debe garantizarse la calidad global de esa categoría. Dado que la población debe mostrar un alto grado de uniformidad, deben eliminarse los árboles con características inferiores (es decir, de tamaño menor) en comparación con el tamaño medio de los árboles de la población total.
(25) Para producir material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», el operador profesional debe seleccionar los componentes del material forestal de base que se utilizarán en el esquema de cruzamiento individual debido a sus características excepcionales en lo que respecta, por ejemplo, a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales. Las autoridades competentes deben aprobar la composición y el esquema de cruzamiento propuesto de dichos componentes, la disposición del campo, las condiciones de aislamiento y la ubicación del material forestal de base. Esto es importante para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(26) El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» debe estar sujeto a los requisitos más estrictos posibles. La determinación de la superioridad del material forestal de reproducción debe hacerse comparándolo con uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados. El operador profesional selecciona tales modelos en función de la finalidad para la que se utilizará el material forestal de reproducción de la categoría «controlado». A este respecto, si la finalidad del material forestal de reproducción es la adaptación al cambio climático, ese material se comparará con modelos que tengan un buen rendimiento en lo que respecta a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales (por ejemplo, ausencia práctica de plagas y sus síntomas). Tras la selección de los componentes del material forestal de base, el operador profesional debe demostrar la superioridad del material forestal de reproducción mediante pruebas comparativas o estimar su superioridad evaluando los componentes genéticos de dicho material forestal de base. Las autoridades competentes deben participar en cada fase de este proceso. Deben aprobar el diseño experimental y las pruebas para la admisión del material forestal de base, verificar los registros facilitados por el operador profesional y aprobar los resultados de las pruebas relativas a la superioridad del material forestal de reproducción o la evaluación genética, según proceda. Esto es necesario para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.
(27) La evaluación del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» dura una media de diez años. Con el fin de garantizar un acceso más rápido al mercado del material forestal de reproducción de la categoría «controlado», mientras la evaluación del material forestal de base aún está en curso, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar temporalmente dicho material forestal de base, por un período máximo de diez años, en todo su territorio o en parte del mismo. Esta autorización solo debe concederse si los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas indican que el material forestal de base cumplirá los requisitos del presente Reglamento cuando finalicen las pruebas. Esta evaluación temprana debe reexaminarse en un intervalo máximo de diez años.
(28) La conformidad del material forestal de reproducción con los requisitos aplicables a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» debe confirmarse mediante inspecciones realizadas por las autoridades competentes, según proceda, para cada categoría («certificación oficial») y debe acreditarse mediante una etiqueta oficial.
(29) El material forestal de reproducción modificado genéticamente solo podrá comercializarse si es seguro para la salud humana y el medio ambiente y ha sido autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12) o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003(13) y si pertenece a la categoría «controlado». El material forestal de reproducción obtenido mediante determinadas nuevas técnicas genómicas solo podrá comercializarse si cumple los requisitos del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento (UE)] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados(14) y si ese material forestal de reproducción pertenece a la categoría «controlado».
(30) La etiqueta oficial debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(31) Los operadores profesionales deben estar autorizados por las autoridades competentes, si se cumplen todos los requisitos establecidos por estas, para expedir e para imprimir, bajo supervisión oficial, la etiqueta oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. No obstante, los operadores profesionales solo pueden empezar a imprimir la etiqueta una vez que las autoridades competentes hayan certificado el material forestal de reproducción en cuestión después de que una auditoría de la autoridad competente determine que disponen de la competencia, la infraestructura y los recursos necesarios. Esta autorización es necesaria debido al carácter oficial de la etiqueta oficial y para garantizar las normas de calidad más estrictas posibles para los usuarios del material forestal de reproducción. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. Deben establecerse normas para la retirada o modificación de dicha autorización. [Enm. 6]
(32) Debe permitirse a los Estados miembros que impongan requisitos adicionales o más rigurosos para la admisión de material forestal de base producido en su propio territorio, previa autorización concedida por la Comisión. Esto permitirá la aplicación de enfoques nacionales o regionales relativos a la producción y comercialización de material forestal de reproducción y destinados a mejorar la calidad del material forestal de reproducción de que se trate, a proteger el medio ambiente o a contribuir a la protección de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas forestales.
(33) A fin de garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben estar inscritos en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo(15). La inscripción en el registro reduce la carga administrativa para esos operadores profesionales y es necesaria para la eficacia del registro oficial de profesionales y para evitar la doble inscripción. Los operadores profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están en gran medida incluidos en el ámbito de aplicación del registro oficial de operadores profesionales previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031.
(34) Antes de la compra de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben poner a disposición de la autoridad competente y de los posibles compradores de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su identidad y adecuación a las respectivas condiciones climáticas y ecológicas del material forestal de reproducción, a fin de permitirles seleccionar el más adecuado para suuna región concreta. [Enm. 7]
(35) En el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de señalar un área o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y que contengan material forestal de base con características fenotípicas o genéticas similares. Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material forestal de base se debe comercializar con referencia a esas regiones de procedencia.
(36) A fin de garantizar una visión general y una transparencia eficaces del material forestal de reproducción que se produce y se comercializa en la Unión, cada Estado miembro debe establecer, publicar y mantener actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base para las diversas especies e híbridos artificiales autorizados en su territorio, y una lista nacional, que debe presentarse como resumen del registro nacional.
(37) Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material forestal de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, sobre la base de las listas nacionales facilitadas por cada Estado miembro. La lista de la Unión debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.
(38) Cada Estado miembro debe diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia que garantice un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas o cualquier otro suceso. Deben establecerse normas relativas al contenido de ese plan, con el fin de garantizar una acción rápida, proactiva y eficaz contra tales riesgos, en caso de que surjan. Debe permitirse a los Estados miembros adaptardefinir el contenido de dicho plan ade acuerdo con las condiciones climáticas y ecológicas específicas de sus territorios y deben poder adaptar su contenido a los nuevos conocimientos científicos. Este requisito también refleja las medidas generales de preparación que los Estados miembros deben adoptar con carácter voluntario en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión(16). A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión debe apoyar, mediante asistencia técnica, la elaboración del plan y, en su caso, su actualización. [Enm. 8]
(39) Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción debe mantenerse separado en función de las unidades individuales de admisión. Esas unidades de admisión deben producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. Debe distinguirse entre lotes de semillas y lotes de vegetales, a fin de identificar el tipo de material forestal de reproducción y garantizar la trazabilidad del material forestal de base autorizado del que se ha recolectado el material forestal de reproducción. Esto garantiza el mantenimiento de la identidad y la calidad de dicho material forestal de reproducción.
(40) Las semillas solo deben comercializarse si cumplen determinadas normas de calidad. Deben etiquetarse y comercializarse únicamente en envases precintados, a fin de permitir su identificación, calidad y trazabilidad adecuadas y evitar fraudes.
(41) A fin de cumplir el objetivo de la Estrategia Digital de la UE(17) de hacer que la transformación hacia las tecnologías digitales funcione para las personas y las empresas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta a las normas sobre el registro digital de todas las medidas adoptadas, con el fin de expedir un certificado patrón y una etiqueta oficial y el establecimiento de una plataforma centralizada que facilite el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
(42) Durante los períodos en los que existan dificultades temporales para recolectar suministros suficientes de material forestal de reproducción procedente de determinadas especies, debe autorizarse temporalmente material forestal de base que cumpla requisitos menos estrictos, si bien sujeto a determinadas condiciones. Estos requisitos menos estrictos deben referirse a la admisión de material forestal de base destinado a la producción de diferentes categorías de material forestal de reproducción. Esto es necesario para garantizar un enfoque flexible en circunstancias adversas y evitar perturbaciones en el mercado interior del material forestal de reproducción.
(43) Solo se debe importar material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrece el mismo nivel de calidad que el producido en la Unión. Este enfoque garantizará que las importaciones de material forestal de reproducción no solo cumplan las normas de la Unión, sino que también contribuyan a la diversidad genética y la sostenibilidad de los vegetales. [Enm. 9]
(44) Cuando se importe material forestal de reproducción en la Unión procedente de un tercer país, el operador profesional correspondiente debe informar previamente a las autoridades competentes correspondientes de dicha importación, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). Además, el material forestal de reproducción importado debe ir acompañado de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, facilitados por el operador profesional de ese tercer país. Debe colocarse una etiqueta oficial a ese material forestal de reproducción, ya que es necesaria para garantizar que los usuarios del material forestal de reproducción puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar a las autoridades competentes la realización de los controles oficiales respectivos.
(45) Con el fin de supervisar el impacto del presente Reglamento y permitir a la Comisión evaluar las medidas introducidas, los Estados miembros deben informar cada cinco años sobre las cantidades anuales de material forestal de reproducción certificado, los planes nacionales de contingencia adoptados, la información de que disponen los usuarios en sitios web o guías de plantación sobre dónde plantar mejor el material forestal de reproducción, las cantidades de material forestal de reproducción importadas y las sanciones impuestas.
(46) A fin de adaptarse al movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático, y a cualquier otra evolución de los conocimientos técnicos o científicos, incluidos los conocimientos relacionados con el cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de la lista de especies arbóreas e híbridos artificiales de las mismas a las que se aplica el presente Reglamento.
(47) A fin de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo(19), deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de i) los requisitos relativos al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certificará como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado», y ii) las categorías en las que puede comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base.
(48) A fin de permitir un enfoque más flexible para los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada.
(49) Con el fin de adaptarse a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los lotes de frutos y semillas de las especies cubiertas por el presente Reglamento, que deben cumplir las partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, en lo que respecta a las normas de calidad exteriores para especies de Populus multiplicadas por esquejes o conjuntos de tallos, que debe cumplir el material de plantación de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, y que deben cumplir los vegetales destinados a ser comercializados para usuarios finales en regiones con un clima mediterráneo.
(50) A fin de adaptarse a la Estrategia Digital de la UE y a los avances técnicos en la digitalización de los servicios, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de normas relativas al registro digital de todas las medidas emprendidas por el operador profesional y las autoridades competentes, a fin de expedir el certificado patrón, y en relación con el establecimiento de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión.
(51) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de dichos actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(20). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la elaboración de actos delegados.
(52) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de condiciones específicas en relación con los requisitos y el contenido de la notificación del material forestal de base.
(53) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y facilitar el reconocimiento y el uso de los certificados patrón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales, derivado de huertos semilleros o progenitores de familia(s), y derivado de clones y mezclas de clones.
(54) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de garantizar un marco armonizado para el etiquetado y el suministro de información relativa al material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el contenido de la etiqueta oficial, la información adicional en el caso de las semillas y pequeñas cantidades de semillas, el color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción, y la información adicional en el caso de géneros o especies específicos.
(55) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y adaptarse a la evolución de la digitalización del sector del material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones técnicas para la expedición de certificados maestros electrónicos.
(56) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y abordar los problemas urgentes de suministro de material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la autorización temporal de comercialización de material forestal de reproducción de una o más especies que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el presente Reglamento en relación con la admisión del material forestal de base.
(57) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la organización de experimentos temporales con los que buscar alternativas mejoradas a los requisitos del presente Reglamentos en lo que respecta a la evaluación y admisión del material forestal de base y a la producción y comercialización del material forestal de reproducción.
(58) Para mejorar la coherencia de las normas sobre el material forestal de reproducción con la legislación fitosanitaria de la Unión, los artículos 36, 37, 40, 41, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 deben aplicarse a la producción y comercialización del material forestal de reproducción con arreglo al presente Reglamento. A fin de garantizar la coherencia con las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 sobre pasaportes fitosanitarios, debe permitirse combinar la etiqueta oficial del material forestal de reproducción con el pasaporte fitosanitario.
(59) El Reglamento (UE) 2017/625 debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación normas sobre los controles oficiales en relación con el material forestal de reproducción. Con ello se pretende garantizar una mayor coherencia de los controles oficiales y el cumplimiento de las normas relativas al material forestal de reproducción en todos los Estados miembros, así como la coherencia con otros actos de la Unión relativos a los controles oficiales de vegetales, en particular el Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo.
(60) Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/2031 y 2017/625 en consecuencia.
(61) Por razones de claridad jurídica y transparencia, debe derogarse la Directiva 1999/105/CE.
(62) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a la producción y la comercialización del material forestal de reproducción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de material forestal de reproducción y operadores profesionales.
(63) Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a la producción y comercialización del material forestal de reproducción y, en particular, los requisitos para la admisión del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción, el origen y la trazabilidad de dicho material forestal de base, las categorías del material forestal de reproducción, los requisitos de identidad y calidad de este, la certificación, el etiquetado, el envasado, las importaciones, los operadores profesionales, el registro del material forestal de base, los controles oficiales y los planes nacionales de contingencia. [Enm. 10]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica al material forestal de reproducción de las especies arbóreas y suse híbridos artificiales enumerados en el anexo I con vistas a su comercialización. [Enm. 11]
2. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad en la Unión y el funcionamiento correcto del mercado interior del material forestal de reproducción; [Enm. 12]
b) contribuir a crear bosques resilientes y productivos, conservar la biodiversidad, evitar el uso de especies invasoras y restaurar los ecosistemas forestales y su funcionamiento, entre otras medidas, a través de la promoción de la diversidad genética interespecífica e intraespecífica; [Enm. 13]
c) apoyar la producción de madera y biomateriales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen la lista que figura en el anexo I, tal como se especifica en el apartado 3, teniendo en cuenta:
a) el movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático;
b) cualquier evolución relevante de los conocimientos técnicos o científicos. [Enm. 14]
Dichos actos delegados añadirán especies e híbridos artificiales a la lista del anexo I, si dichas especies e híbridos artificiales cumplen al menos uno de los siguientes elementos:
a) representan un área y un valor económico significativos de la producción de material forestal de reproducción en la Unión;
b) se comercializan en al menos dos Estados miembros;
c) se consideran importantes por su contribución a la adaptación al cambio climático; y
d) se consideran importantes por su contribución a la conservación de la biodiversidad.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero suprimirán las especies y los híbridos artificiales de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos uno de los elementos establecidos en el párrafo primero.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el material de reproducción vegetal a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre producción y comercialización del material de reproducción vegetal];
b) el material de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE;
c) el material forestal de reproducción destinado a la exportación a terceros países;
d) el material forestal de reproducción utilizado para ensayos oficiales, fines científicos o trabajos de selección.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «material forestal de reproducción»: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de un material, partes de vegetales y materiales de plantación, pertenecientes a especies arbóreas y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados para la forestación, reforestación y, otras plantaciones de árboles y siembra directa con cualquiera de los siguientes fines: [Enm. 15]
a) la producción de madera y biomateriales;
b) la conservación de los recursos genéticos forestales y la conservación y la mejora de la biodiversidad; [Enm. 16]
c) la restauración de los ecosistemas forestales y otras superficies boscosas, y el apoyo a su funcionamiento; [Enm. 17]
c bis) la creación o la restauración de sistemas agroforestales; [Enm. 18]
d) la adaptación al cambio climático;
e) la mitigación del cambio climático;
f) la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.
2) «forestación»: establecimiento de bosques mediante plantación o siembra deliberada de especies arbóreas adaptadas a la región en tierras que, hasta entonces, estaban sujetas a un uso diferente de la tierra; implica una transformación del uso de la tierra de no forestal a forestal(21); [Enm. 19]
3) «reforestación»: restablecimiento de los bosques a través de la plantación o de la siembra deliberada de especies arbóreas adaptadas a la región en tierra que ya es de uso forestal(22); [Enm. 20]
3 bis) «agrosilvicultura»: plantación de árboles en tierras agrícolas sin que se produzcan cambios en la clasificación de dichas tierras; [Enm. 120]
4) «frutos y semillas»: las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación. o a la siembra directa; [Enm. 21]
5) «material de plantación»: cualquier vegetal o parte de un vegetal utilizado en la multiplicación vegetal, incluidos los vegetales obtenidos a partir de frutos y semillas, de partes de vegetales o de vegetales procedentes de la regeneración natural;
6) «partes de vegetales»: esquejes de tallos, esquejes foliares, esquejes radiculares, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación;
7) «producción»: todas las fases de la generación de semillas, partes de vegetales y vegetales, la conversión de frutos y semillas en semillas y el cultivo de vegetales a partir deasí como aquellas necesarias para obtener un material de plantación adecuado, con vistas a la comercialización del respectivo material forestal de reproducción que se va a comercializar; [Enm. 22]
8) «fuente semillera»: los árboles dentro de un área definida de recogida de frutos y semillas; [Enm. 23]
9) «rodal» o «masa»: población delimitada de árboles que poseen suficiente uniformidad en su composición;
10) «huerto semillero»: plantación de árboles seleccionados, en la que cada árbol está identificado por un clon, familia o procedencia, aislado o gestionado para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y tratado para producir cultivos de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar;
11) «progenitores de familia(s)»: árboles utilizados como progenitores para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra («árbol madre»), con el polen de un «árbol padre» (fratias) o de una serie de «árboles padre» identificados o no identificados (semifratias).
12) «clon»: grupo de individuos (rametos) procedentes originariamente de un único individuo (orteto) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante esquejes, micropropagación, injertos, acodos o divisiones;
13) «mezcla de clones»: mezcla de clones identificados en proporciones definidas;
14) «material forestal de base», se refiere a cualquiera de los siguientes: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia(s), clon o mezcla de clones;
15) «unidad de admisión»: toda el área o unidades individuales del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción que ha sido autorizada por las autoridades competentes; [Enm. 24]
16) «unidad de notificación»: toda el área o unidades individuales del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales que ha sido notificada a las autoridades competentes; [Enm. 25]
17) «lote de semillas»: un conjunto de semillas recogidasextraídas o limpias a partir de material forestal de base admitido y transformadas de manera uniforme; [Enm. 26]
18) «lote de vegetales»: un conjunto de material de plantación cultivadovegetales producidos a partir de un único lote de semillas o un material de plantación reproducidoconjunto de vegetales reproducidos vegetativamente que ha sido cultivadohan sido producidos en un área delimitada y transformadotransformados de manera uniforme; [Enm. 27]
19) «númerocódigo de lote»: el númerocódigo de identificación del lote de semillas o del lote de vegetales, según proceda; [Enm. 28]
20) «procedencia»: el lugar en el que crece cualquier masa forestal;
21) «subespecie»: grupo dentro de una especie que se ha convertido en algo fenotítico y genéticamente diferente del resto del grupo;
22) «región de procedencia»: para una especie o una subespecie determinadas, área o grupo de áreas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda;
23) «rodal autóctono»: rodal de especies arbóreas autóctonas que ha sido regenerado continuamente, bien por regeneración natural, bien artificialmente a partir de material de reproducción forestal recolectado en el mismo rodal o rodales de especies arbóreas autóctonas situadas en estrecha proximidad;
24) «rodal indígena»: rodal autóctono o rodal cultivado artificialmente a partir de semillas, cuyo origen y el propio rodal están situados en la misma región de procedencia;
25) «origen»:
a) para un rodal o una fuente semillera autóctonos, el lugar en el que crecen los árboles;
b) para un rodal o una fuente semillera no autóctonos, el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o los vegetales;
c) para un huerto semillero, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
d) en el caso de los progenitores de familias, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;
e) en el caso de un clon, el origen es el lugar en el que se encuentra o fue inicialmente localizado o seleccionado el orteto;
f) en el caso de una mezcla de clones, los orígenes son los lugares en los que se encuentran o fueron inicialmente situados o seleccionados los ortetos;
26) «ubicación del material forestal de base»: el área geográfica o la posición o posiciones geográficas del material forestal de base, según proceda para cada categoría de material forestal de reproducción;
27) «lugar de producción de clones o mezclas de clones o progenitores de familias»: el lugar o la posición geográfica exacta en que se produjo el material forestal de reproducción;
28) «material de partida»: planta, grupo de plantas, material forestal de reproducción, banco de ADN o información genética del clon, o de los clones en caso de mezcla de clones, que sirve como material de referencia para el control de la identidad del clon o clones;
29) «conjunto»: esqueje de tallo sin raíces;
30) «comercialización»: las siguientes acciones comerciales llevadas a cabo por un operador profesional: venta, explotación u oferta con fines de venta o cualquier otra forma de transferencia, distribución (incluida la expedición) o importación en la Unión, a título gratuito o no, de material forestal de reproducción; [Enm. 29]
31) «operador profesional»: cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente, con la autorización de las autoridades competentes, en una o varias de las actividades siguientes, destinadas a la explotación comercial de material forestal de reproducción: [Enm. 30]
a) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento del material forestal de reproducción;
b) comercialización del material forestal de reproducción;
c) almacenamiento, recogida, expedición y transformación del material forestal de reproducción;
32) «autoridad competente»: una autoridad central o regional de un Estado miembro, o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, responsable de la organización de los controles oficiales, el registro del material forestal de base, la certificación del material forestal de reproducción y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización del material forestal de reproducción, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esa responsabilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión;
33) «identificado» una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en una fuente semillera o un rodal, situado dentro de una única región de procedencia y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo II;
34) «seleccionado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que haya sido seleccionado fenotípicamente a nivel de población y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo III;
35) «cualificado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo IV;
36) «controlado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo V;
37) «certificación oficial»: certificación del material forestal de reproducción identificado, seleccionado, cualificado y controlado, si la autoridad competente ha llevado a cabo todas las inspecciones pertinentes y, en su caso, el muestreo y los controles de dicho material forestal de reproducción, y si se ha llegado a la conclusión de que cumple los requisitos respectivos del presente Reglamento;
38) «categoría»: material forestal de reproducción que se considera material identificado, seleccionado, cualificado o controlado;
39) «organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;
40) «vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados] del Parlamento Europeo y del Consejo(23);
41) «zonas de transferencia de semillas»: área o áreas altitudinales designadas por las autoridades competentes para el traslado de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado», teniendo en cuenta, según proceda, el origen y la procedencia de dicho material forestal de reproducción, los ensayos de procedencia, las condiciones ambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;
42) «área de despliegue de huertos semilleros y progenitores de familias»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, la ubicación de los huertos semilleros y los progenitores de familias y sus componentes, los resultados de los ensayos de descendencia y procedencia, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático; [Enm. 31]
43) «área de despliegue de clones y mezclas de clones»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adaptan a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, el origen o la procedencia del clon o los clones, los resultados de los ensayos de descendencia y, procedencia y clonación, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático; [Enm. 32]
44) «Forematis»: el Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión;
45) «regeneración natural»: renovación de undel bosque mediante árboles que se desarrollan a partir de semillas que han caído y germinado in situprocesos naturales a través de la siembra natural, la brotadura, el deschuponado o el acodo; [Enm. 33]
46) «plagas de calidad»: plagas que cumplen todo lo siguiente:
a) no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas ni plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;
b) se dan durante la producción o el almacenamiento del material forestal de reproducción; y
c) su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad del material forestal de reproducción y un impacto económico inaceptable en lo que respecta a su uso en la Unión;
47) «prácticamente libre de plagas de calidad»: totalmente libre de plagas de calidad, o una situación en la que la presencia de plagas de calidad en el material forestal de reproducción respectivo sea tan baja que tales plagas no afecten negativamente a la calidad del material. [Enm. 34]
CAPÍTULO II
MATERIAL FORESTAL DE BASE Y MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DERIVADO DE ESTE
Artículo 4
Admisión de material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción
1. Solo el material forestal de base admitido por las autoridades competentes podrá utilizarse para producir material forestal de reproducción.
2. El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «identificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo II.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «seleccionado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo III.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «cualificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.
El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «controlado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo V.
La evaluación de los requisitos establecidos en los anexos II a V para la admisión del material forestal de base podrá incluir, además de la inspección visual, controles documentales, ensayos y análisis u otros métodos complementarios, así como la utilización de técnicas biomoleculares, si se consideran más adecuadas a efectos de dicha admisión.
De todo el material forestal de base de todas las categorías se evaluarán las características de sostenibilidad según lo establecido en los anexos II a V, a fin de tener en cuenta las condiciones climáticas y ecológicas.
La admisión del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de admisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los anexos II, III, IV y V en lo que respecta a los requisitos para la admisión de material forestal de base destinado a la producción de:
a) material forestal de reproducción de la categoría «identificado» y, en particular, los requisitos relativos a los tipos de material forestal de base, el tamaño efectivo de la población, el origen y la región de procedencia y las características de sostenibilidad;
b) material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» y, en particular, los requisitos relativos al origen, el aislamiento, el tamaño efectivo de la población, la edad y el desarrollo, la uniformidad, las características de sostenibilidad, el rendimiento en volumen, la calidad de la madera y la forma o pauta de crecimiento;
c) material forestal de reproducción de la categoría «cualificado» y, en particular, los requisitos relativos a los huertos semilleros, los progenitores de familias, los clones y las mezclas de clones;
d) material forestal de reproducción de la categoría «controlado» y, en particular, los requisitos relativos a las características que deben examinarse, la documentación, establecimiento de los controles, el análisis y la validez de las pruebas, la evaluación genética de los componentes del material forestal de base, los controles comparativos del material forestal de base, la admisión provisional y los controles tempranos.
e) material forestal de reproducción conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 35]
Tales modificaciones adaptarán las normas de admisión del material forestal de base al avance de los conocimientos científicos y técnicos, así como al desarrollo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y de otras normas internacionales aplicables.
3. Solo el material forestal de base admitido se incluirá bajo la forma de unidad de admisión en el registro nacional de conformidad con el artículo 12. Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
4. Se retirará la admisión del material forestal de base si deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
5. Una vez admitido, el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deberá volver a ser inspeccionado por las autoridades competentes a intervalos regulares.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen los anexos II, III y V con el fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, en particular en lo que respecta al uso de técnicas de biología molecular y a las normas internacionales correspondientes.
Artículo 5
Requisitos para la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido
1. El material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido se comercializaráserá comercializado por operadores profesionales de conformidad con las normas siguientes: [Enm. 36]
a) el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido de conformidad con el artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos II, III, IV y V, respectivamente;
b) el material forestal de reproducción de los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido con arreglo al artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
c) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, reproducidos vegetativamente, solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;
iii) el material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» solo podrá comercializarse si se ha propagado masivamente a partir de semillas;
d) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, que contiene o consiste en organismos modificados genéticamente, solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a la categoría «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii) está autorizado para su cultivo en la Unión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 o, en su caso, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;
iii bis) el material es admitido por la autoridad competente; [Enm. 121]
iii ter) lleva una etiqueta con la indicación «Nuevas técnicas genómicas», de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) ... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre NTG]; [Enm. 122]
e) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I que contengan o consistan en un vegetal obtenido con NTG de categoría 1, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTG...], solo podrá comercializarse si:
i) pertenece a la categoría «controlado»; y
ii) se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y
iii) el vegetal ha obtenido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con arreglo a los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTT...] o es descendencia de dicho(s) vegetal(es);
f) el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si va acompañado de una referencia a su número o números de certificado patrón;
g) el material forestal de reproducción cumple lo dispuesto en los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas, las plagas reguladas no cuarentenarias y las plagas sujetas a las medidas previstas en el artículo 30 de dicho Reglamento;
h) en el caso de las semillas, el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si, además de cumplir lo dispuesto en las letras a) a g), se dispone de información sobre:
i) la pureza,
ii) el porcentaje de germinación de las semillas puras; si se están llevando a cabo procedimientos de prueba, las autoridades competentes podrán autorizar la comercialización antes de conocer los resultados de las pruebas; el proveedor estará obligado a comunicar los resultados de las pruebas al comprador tan pronto como estén disponibles; [Enm. 37]
iii) el peso de mil semillas puras;
iv) el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, en un período limitado, el número de semillas viables por kilogramo, por referencia a un método específico. [Enm. 38]
2. Las categorías bajo las cuales podrá comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base se determinan en el cuadro del anexo VI.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, apartado 2, que modifiquen el cuadro del anexo VI relativo a las categorías con arreglo a las cuales puede comercializarse material forestal de reproducción de los diferentes tipos de material forestal de base.
Dicha modificación adaptará las categorías a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales pertinentes.
Artículo 6
Requisitos aplicables al material forestal de reproducción derivado de material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
Para que el material forestal de reproducción derivado de material forestal de base sujeto a la excepción del artículo 18 pueda comercializarse, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a) el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a la categoría de «identificado»;
b) el material forestal de reproducción presentará un origen adaptado de forma natural a las condiciones locales y regionales, o adaptado al objetivo de la migración asistida, cuando proceda; y [Enm. 39]
c) el material forestal de reproducción se recogerá de todos losun número máximo de individuos del material forestal de base notificado, en número suficiente para preservar la diversidad genética de las especies. [Enm. 40]
c bis) en el caso de las especies en las que se utilice generalmente la reproducción vegetativa con fines de conservación de los recursos genéticos forestales, se usará una mezcla de clones suficientemente variada para mantener la diversidad genética. [Enm. 124]
Artículo 7
Autorización temporal de la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que no cumple los requisitos relativos a la categoría
1. Las autoridades competentes podrán autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 2. [Enm. 41]
Las autoridades competentes del Estado miembro respectivo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros tales autorizaciones temporales y los motivos respectivos que justifiquen su aprobación.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen el presente artículo estableciendo las condiciones para la concesión de la autorización temporal al Estado miembro de que se trate.
Estas condiciones incluirán:
a) la justificación de la concesión de dicha autorización para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento;
b) la duración máximael plazo de la autorización; [Enm. 42]
c) las obligaciones relativaslos requisitos mínimos relativos a los controles oficiales de los operadores profesionales que soliciten dicha autorización; [Enm. 43]
d) el contenido y el formato de la notificación mencionada en el apartado 1;
Artículo 8
Requisitos especiales para determinadas especies, categorías y tipos de material forestal de reproducción
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen, según sea necesario, el presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos adecuados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción:
a) con respecto a lotes de frutos y semillas de las especies que figuran en el anexo I en lo que se refiere a la pureza de las especies;
b) con respecto a partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y el tamaño;
c) normas de calidad externas para las especies de Populus propagadas por esquejes o estacas en lo que se refiere a defectos y dimensiones mínimas de los esquejes y las estacas;
d) con respecto al material de plantación de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud, la vitalidad y la calidad fisiológica;
e) con respecto al material de plantación que se comercializará a los usuarios en regiones con clima mediterráneo, en lo que se refiere a los defectos, el tamaño y la edad de los vegetales y, en su caso, el tamaño del contenedor.
Tales actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos apropiados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción en lo que respecta a las disposiciones relativas a las inspecciones, el muestreo y los controles, y las distancias de aislamiento. Los actos delegados adaptarán dichos requisitos en función del desarrollo de las normas internacionales respectivas, los avances técnicos y científicos o la evolución climática y ecológica.
Artículo 9
Plan de contingencia y registro nacional
1. Cada Estado miembro elaborará uno o varios planes de contingencia para garantizar un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas, catástrofes o cualquier otro suceso, según proceda y se determine en las evaluaciones de riesgos nacionales que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1313/2013/UE(24). La Comisión, a petición del Estado miembro, facilitará apoyo técnico para la elaboración del plan de contingencia. [Enm. 44]
Los planes de contingencia se prepararán para aquellas especies arbóreas y sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I que selos Estados miembros consideren adecuados para las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas del Estado miembro de que se trate. [Enm. 45]
Los planes de contingencia tendrán en cuenta la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales, sobre la base de simulaciones de modelos climáticos nacionales o regionales para el Estado miembro de que se trate.
Los planes de contingencia tendrán en cuenta la posible aparición de zonas afectadas más allá de las fronteras nacionales y el Estado miembro afectado trabajará con otros Estados miembros para garantizar un suministro preventivo suficiente de material forestal de reproducción para las zonas afectadas transfronterizas. [Enm. 46]
2. Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas pertinentes en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.
3. El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:
a) las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de cualquier suceso que provoque una gran escasez de material forestal de reproducción, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluida, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;
a bis) la identificación de puntos débiles y medidas preventivas, en particular la protección de los lugares de almacenamiento de semillas y los viveros, y aumentar el número de lugares de almacenamiento y viveros; [Enm. 47]
b) el permiso para el acceso de las autoridades competentes a los suministros de material forestal de reproducción que se hayan mantenido a efectos de la planificación de contingencias, las instalaciones de los operadores profesionales, en particular los viveros forestales y los laboratorios que producen material forestal de reproducción, otros operadores pertinentes y personas físicas;
c) el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, al equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la activación rápida y eficaz del plan de contingencia;
d) medidas relativas a la presentación de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales correspondientes y al público, en relación con la importante escasez de material forestal de reproducción y las medidas adoptadas contra ella en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche que existe una escasez importante;
e) las disposiciones para registrar la detección de una escasez importante de material forestal de reproducción;
f) las evaluaciones disponibles del Estado miembro en lo que respecta al riesgo de una escasez importante de material forestal de reproducción para su territorio y su posible impacto en la salud humana, animal y vegetal, y en el medio ambiente;
g) principios para la delimitación geográfica del área o áreas en las que se ha producido una escasez importante de material forestal de reproducción;
h) los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y, cuando existan y en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a). [Enm. 48]
Los Estados miembros revisarán periódicamente y, en su caso, actualizarán sus planes de contingencia para tener en cuenta los avances técnicos y científicos en relación con las simulaciones de modelos climáticos que aborden la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales.
4. Los Estados miembros establecerán un registro nacional a que se refiere el artículo 12 que: [Enm. 49]
a) contenga las especies arbóreas e híbridos artificiales que figuran en el anexo I que sean pertinentes para las condiciones climáticas y ecológicas imperantes en el Estado miembro de que se trate;
b) tenga en cuenta la distribución prevista de estas especies arbóreas y de sus híbridos artificiales.
En un plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de sus registros nacionales, los Estados miembros establecerán planes de contingencia para las especies e híbridos artificiales incluidos en sus registros.
5. Los Estados miembros colaborarán entre sí y con todas las partes interesadas pertinentes para el establecimiento de sus planes de contingencia, sobre la base de un intercambio de las mejores prácticas y de la experiencia adquirida con el establecimiento de dichos planes.
6. Los Estados miembros pondrán sus planes de contingencia a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y de todos los operadores profesionales pertinentes mediante su publicación en Forematis.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE OPERADORES PROFESIONALES Y MATERIAL FORESTAL DE BASE, Y DELIMITACIÓN DE LAS REGIONES DE PROCEDENCIA
Artículo 10
Obligaciones de los operadores profesionales
1. Los operadores profesionales deberán estar inscritos en el registro previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento.
Estarán establecidos en el Estado miembro de que se trate y autorizados por la autoridad competentela Unión. [Enm. 50]
2. Los operadores profesionales pondrán a disposición de la autoridad competente y de los usuarios de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre la identidad de dicho material, así como información sobre su adecuación a las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas. Antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestiónsobre la base de los conocimientos y los datos existentes. De conformidad con las directrices de las autoridades competentes, se facilitará la información al comprador potencial a través de sitios web, guías de plantación y otros medios adecuados, antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestión. [Enm. 51]
Artículo 11
Delimitación de las regiones de procedencia para determinadas categorías
Los Estados miembros delimitarán las regiones de procedencia para las especies pertinentes de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado».
Las autoridades competentes elaborarán y publicarán en su sitio web mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia y los pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis.
Artículo 12
Registro nacional y listas nacionales de material forestal de base
1. Cada Estado miembro establecerá, publicará y mantendrá actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base de las distintas especies admitido en su territorio de conformidad con los artículos 4 y 19 y notificado con arreglo al artículo 18.
Dicho registro contendrá todos los detalles de cada unidad de material forestal de base admitido, junto con su referencia única de registro.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes registrarán inmediatamente en sus registros nacionales el material forestal de base incluido, antes del... [DO: insértese la fecha del presente Reglamento], en sus respectivos registros nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, sin aplicar el procedimiento de registro establecido en dicho artículo.
2. Cada Estado miembro elaborará, publicará y mantendrá actualizada una lista nacional del material forestal de base, que se presentará como resumen del registro nacional y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis en formato electrónico.
3. Los Estados miembros presentarán la lista nacional en un formulario común para cada unidad de admisión del material forestal de base. En el caso de las categorías «identificado» y «seleccionado», solo podrá contener una descripción sucinta del material forestal de base, en función de las regiones de procedencia.
La lista nacional deberá aportar, en particular, los siguientes elementos:
a) nombre botánico;
b) categoría;
c) tipo de material forestal de base; [Enm. 52]
d) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e) ubicación del material forestal de base: denominación sucinta, si procede, y uno de los elementos siguientes:
i) para la categoría «identificado»: región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
ii) para la categoría «seleccionado»: región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud, la longitud y la altitud o la franja de latitud, longitud y altitud;
iii) para la categoría «cualificado»: la posición o posiciones geográficas exactas, definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
iv) para la categoría «controlado»: la posición o posiciones geográficas exactas definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;
f) superficie: la dimensión de uno o varios lugares de origen de las semillas, rodales o huertos semilleros;
g) origen:
i) indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido;
ii) para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h) finalidad de la utilización del material forestal de reproducción;
i) en el caso de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», una indicación de si es:
i) un organismo modificado genéticamente; o
ii) un vegetal obtenido con NTG;
j) en el caso de las categorías «cualificado» y «controlado», información sobre el lugar dela superficie de recolección utilizada para la producción del clon o los clones o de las mezclas de clones, cuando proceda.; [Enm. 53]
j bis) cualquier información adicional, en su caso; [Enm. 54]
j ter) cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción. [Enm. 134]
Artículo 13
Lista del material forestal de base admitido de la Unión
1. A partir de la lista nacional facilitada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 12, la Comisión podrá publicar una lista titulada «Lista del material forestal de base admitido de la Unión para la producción de material forestal de reproducción».
La lista estará disponible en formato electrónico a través de Forematis.
2. Dicha lista reflejará los datos que figuran en las listas nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y la superficie de utilización. [Enm. 55]
Artículo 13 bis
Producción a partir de material forestal de base
1. Se garantizará la trazabilidad desde la recogida del material forestal de reproducción hasta la comercialización al usuario final.
2. Los operadores profesionales notificarán a la autoridad competente su intención de recolectar material forestal de reproducción antes de la recolección para que la autoridad competente pueda organizar los controles.
3. Los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente los registros que documenten la recolección del material forestal de reproducción.
4. La retirada del lugar de recolección solo se permitirá con un certificado patrón.
5. En aras de la mayor diversidad genética posible dentro de todo el lote de semillas, el recolector de semillas se asegurará de que el lote de semillas se someta a una mezcla intensiva, durante todas las fases de la transformación, antes de su comercialización o siembra. [Enm. 56]
CAPÍTULO IV
CERTIFICADO PATRÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO
Artículo 14
Certificado patrón de identidad
1. En caso de que un operador lo solicite, las autoridades competentes expedirán, tras la cosecha del material forestal de base admitido, un certificado patrón de identidad (en lo sucesivo, «certificado patrón») en el que figure la referencia única del registro de los materiales de base para todo el material forestal de reproducción que se haya recolectado.
El certificado patrón acreditará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2 de que el material forestal de reproducción procede de material forestal de base admitido. [Enm. 57]
La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción:
a) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales;
b) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de huertos semilleros o de progenitores de familias; y
c) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de clones y mezclas de clones;
c bis) modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de mezclas. [Enm. 58]
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, un Estado miembro adopte medidas con respecto a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón.
3. En caso de que se realicen mezclas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.
4. Cuando un lote contemplado en el artículo 15, apartado 1, se subdivida en lotes más pequeños que no se transformen de manera uniforme y se sometan a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón y se hará referencia al número de certificado patrón anterior.
4 bis. En el caso de las mezclas, el operador profesional anunciará la mezcla con antelación a la autoridad competente para que esta pueda supervisar el proceso de mezcla. [Enm. 59]
5. El certificado patrón también podrá expedirse en formato electrónico («certificado patrón electrónico»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de certificados patrón electrónicos para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, así como una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de los certificados patrón electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por el operador profesional y las autoridades competentes para expedir el certificado patrón; y
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
6 bis. Cada Estado miembro establecerá y actualizará una lista nacional de certificados patrón expedidos y la pondrá a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes. [Enm. 60]
Artículo 15
Lotes
1. Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción se mantendrá separado por referencia a las unidades individuales de admisión del material forestal de base y el certificado patrón, cuando se expida, a fin de garantizar la trazabilidad del material forestal de reproducción hasta el material forestal de base admitido del que se haya recolectado. El material forestal de reproducción debe producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. [Enm. 61]
Cada lote de material forestal de reproducción se identificará por los siguientes datos:
a) númerocódigo de lote; [Enm. 62]
a bis) finalidad; [Enm. 63]
b) código y número del certificado patrón;
c) nombre botánico;
d) categoría del material forestal de reproducción;
e) tipo de material forestal de base; [Enm. 64]
f) referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;
g) región de procedencia para el material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» o para otro material forestal de reproducción, si procede;
h) cuando proceda, si el origen del material forestal de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;
i) en el caso de frutos y semillas, el año de maduración, la pureza, el porcentaje de germinación de las semillas puras, el peso de mil semillas puras, el número de semillas germinables por kilo de producto y el nombre del centro de ensayo de semillas; [Enm. 65]
j) la edad y el tipo del material de plantación de los plantones o esquejes, ya sean repicados, trasplantes o en contenedor;
k) para la categoría «controlado», si se trata de:
i) un organismo modificado genéticamente;
ii) un vegetal obtenido con NTG;
k bis) cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción. [Enm. 135]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 1, letra c), los Estados miembros mantendrán por separado el material forestal de reproducción que esté sujeto a una propagación vegetativa posterior, y lo identificarán como tal. Este material forestal de reproducción se habrá recolectado de una única unidad de admisión en las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado». En tales casos, el material forestal de reproducción producido asumirá la misma categoría que el material forestal de reproducción original.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la mezcla de material forestal de reproducción estará sujeta, según proceda, a las siguientes condiciones:
a) dentro de las categorías «identificado» o «seleccionado», la mezcla se aplicará al material forestal de reproducción derivado de dos o más unidades de admisión dentro de una única región de procedencia;
b) en caso de mezcla de material forestal de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «identificado», el nuevo lote mezclado se clasificará como «material forestal de reproducción procedente de una fuente semillera»;
c) en caso de mezcla de material forestal de reproducción procedente de material forestal de base no autóctono o no indígena con otro procedente de material forestal de base de origen desconocido, el nuevo lote de la mezcla se clasificará como «de origen desconocido»;
d) en caso de mezcla de material forestal de reproducción derivado de una única unidad de admisión de diferentes años de maduración, se registrarán los años reales de maduración y la proporción de material forestal de reproducción de cada año.
En caso de mezclas de conformidad con el primer párrafo, letras a), b), o c), el código de identificación de la región de procedencia podrá sustituirse por la referencia del registro contemplada en el apartado 1, letra f).
Artículo 16
Etiqueta oficial
1. Las autoridades competentes o los operadores profesionales bajo supervisión oficial de una autoridad competente expedirán una etiqueta oficial para cada lote de material forestal de reproducción, que certifique que dicho material cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. [Enm. 66]
1 bis. La etiqueta será impresa por:
a) la autoridad competente, si así lo solicita el operador profesional; o
b) el operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente. [Enm. 67]
2. Las autoridades competentes autorizarán al operador profesional a imprimir la etiqueta oficial una vez que aquellas hayan acreditado que el material forestal de reproducción cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. El operador profesional estará autorizado a expedir o imprimir la etiqueta oficial si, sobre la base de una auditoría, las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que el operador posee las competencias, la infraestructura y los recursos necesarios para imprimirlasuficientes. [Enm. 68]
3. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles periódicos para comprobar si el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.
Cuando, tras haber concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes constaten que un operador profesional no cumple los requisitos mencionados en dicho apartado, retirará sin demora la autorización o la modificará, según proceda.
4. Además de la información exigida con arreglo al artículo 15, apartado 1, la etiqueta oficial u otro documento del proveedor con la información exigida en dicho artículo contendrá toda la información siguiente: [Enm. 69]
a) número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 14 o referencia al otro documento disponible que identifique la mezcla, con arreglo al artículo 14, apartado 3;
b) nombre del operador profesionalnombres de los operadores profesionales suministradores, incluida su dirección y número de registro, y los nombres de los destinatarios, incluida su dirección; [Enm. 70]
c) cantidad suministrada;
d) en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuyo material forestal de base se haya admitido en virtud del artículo 4, las palabras «admitido provisionalmente»;
e) si el material forestal de reproducción se ha propagado vegetativamente o no;
e bis) un código QR con instrucciones sobre cómo cuidar, almacenar y plantar material forestal de reproducción. [Enm. 71]
5. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos para la etiqueta oficial:
a) contenido de la etiqueta oficial;
b) información adicional en el caso de semillas y pequeñas cantidades de semillas;
c) color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción; [Enm. 72]
d) información adicional en el caso de géneros o especies concretos;
d bis) indicación de si el material es producto de una modificación genética con arreglo a la Directiva 2001/18/CE. [Enm. 136]
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
5 bis. Si el operador profesional utiliza una etiqueta o documento de color para cualquier categoría de materiales forestales de reproducción, el color de la etiqueta o documento del proveedor corresponderá al indicado en el anexo VI. [Enm. 73]
6. También podrá expedirse una etiqueta oficial en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de las etiquetas oficiales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:
a) el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir las etiquetas oficiales;
b) la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.
Artículo 17
Envases de frutos y semillas
Los frutos y semillas solo podrán comercializarse en envases sellados que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos. Para evitar la putrefacción del material forestal de reproducción, el envasado del paquete sellado podrá adaptarse a las necesidades del respectivo material forestal de reproducción. [Enm. 74]
CAPÍTULO V
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4
Artículo 18
Excepción a la obligación de admisión para el material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, el registro del material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales en el registro nacional no estará sujeto a la admisión por parte de las autoridades competentes.
2. Todo operador profesional que registre material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales utilizados en la silvicultura notificará dicho material forestal de base a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. El material forestal de base a que se refiere el apartado 1 se notificará a las autoridades competentes con arreglo al formato de Forematis.
La notificación del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de notificación.
Cada unidad de notificación estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.
La notificación deberá contener la información siguiente:contemplada en el artículo 12, apartado 3.
a) nombre botánico;
b) categoría;
c) material forestal de base;
d) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;
e) ubicación: denominación sucinta, si procede, y la región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;
f) superficie: el tamaño de una o varias fuentes semilleras o rodales;
g) origen: indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido; para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;
h) finalidad: conservación y uso sostenible de los recursos genéticos. [Enm. 75]
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las condiciones específicas relativas a los requisitos y el contenido de dicha notificación. Tales actos de ejecución tendrán en cuenta el desarrollo de las normas internacionales aplicables y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
Artículo 19
Admisión por parte de los operadores profesionales de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores profesionales a admitir, para determinadas especies, material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado», si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la región de procedencia, donde se localiza el material forestal de base, está sujeta a condiciones meteorológicas extremas; y
b) esas condiciones meteorológicas tienen un impacto en el ciclo reproductivo del material forestal de base y reducen la frecuencia de recolección del material forestal de reproducción a partir de dicho material forestal de base.
La autorización estará supeditada a la aprobación por parte deserá notificada a la Comisión. [Enm. 76]
Artículo 20
Admisión provisional de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado»
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de diez años, en todo o en parte de su territorio, la admisión de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuando, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas a que se refiere el anexo V, pueda suponerse que, una vez finalizadas las pruebas, el material forestal de base cumplirá los requisitos de admisión con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 21
Dificultades temporales de suministro
1. Con el fin de superar cualquier dificultad temporal en el suministro general de material forestal de reproducción que se produzca en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a petición de al menos uno de los Estados miembros afectados, podrá autorizar temporalmente a los Estados miembros a aprobar la comercialización, mediante un acto de ejecución, de material forestal de reproducción de una o varias especies derivadas de material forestal de base que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
2. Cuando la Comisión actúe de conformidad con el apartado 1, la etiqueta oficial expedida con arreglo al artículo 16, apartado 1, indicará que el material forestal de reproducción de que se trate se ha obtenido a partir de material forestal de base que cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.
3. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 22
Experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 5, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se organicen experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las especies o híbridos artificiales a los que se aplica, los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción y comercialización de material forestal de reproducción.
Esos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos en los que se examine la viabilidad y adecuación de nuevos requisitos distintos de los establecidos en los artículos 1, 4 y 5 del presente Reglamento.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2 y especificarán uno o más de los elementos siguientes:
a) la especie o los híbridos artificiales de que se trate;
b) las condiciones de los experimentos por especie o híbrido artificial;
c) la duración del experimento;
d) las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros participantes.
Dichos actos tendrán en cuenta la evolución de:
a) los métodos para determinar el origen del material forestal de base, incluido el empleo de técnicas biomoleculares;
b) los métodos para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables;
c) los métodos de reproducción y producción, incluido el uso de procesos de producción innovadores;
d) los métodos para el diseño de los programas de cruce de los componentes del material forestal de base;
e) los métodos para la evaluación de las características del material forestal de base y el material forestal de reproducción;
f) los métodos de control del material forestal de reproducción de que se trate.
Dichos actos se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción del material forestal de reproducción de que se trate y se basarán en cualesquiera pruebas y análisis comparativos realizados por los Estados miembros.
3. La Comisión revisará los resultados de los experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 1, 4 o 5.
Artículo 23
Autorización para adoptar requisitos más estrictos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a los Estados miembros a adoptar requisitos de producción más estrictos que los mencionados en dicho artículo en lo que respecta a los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción de material forestal de reproducción, en la totalidad o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate., siempre que dichos requisitos no prohíban, impidan o restrinjan la libre circulación de materiales forestales de reproducción que sean conformes con el presente Reglamento. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refierecontemplado en el artículo 27, apartado 2. [Enm. 77]
2. A efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud en la que expongan:
a) los proyectos de disposiciones que contienen los requisitos propuestos;
b) una justificación de la necesidad y la proporcionalidad de dichos requisitos.
3. La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) las medidas solicitadas garantizan al menos una de las siguientes medidas:
i) la mejora de la calidad del material forestal de reproducción de que se trate;
ii) la protección del medio ambiente: la adaptación al cambio climático o la contribución a la protección, la mejora de la biodiversidad, o la restauración de los ecosistemas forestales y la contribución a su funcionamiento; [Enm. 78]
b) las medidas solicitadas son necesarias y proporcionadas a su objetivo con arreglo a la letra a); y
c) las medidas se justifican sobre la base de las condiciones climáticas y ecológicas específicas del Estado miembro de que se trate.
4. Cuando los Estados miembros hayan adoptado requisitos adicionales o más estrictos de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 1999/105/CE, los Estados miembros de que se trate revisarán dichas medidas y las derogarán o modificarán para dar cumplimiento al presente Reglamento, a más tardar el... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].
Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas acciones.
CAPÍTULO VI
IMPORTACIONES DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
Artículo 24
Importaciones sobre la base de la equivalencia de la Unión
1. Solo se podrá importar material forestal de reproducción de terceros países a la Unión si se demuestra, con arreglo al párrafo 2, que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. El proceso de evaluación y establecimiento de equivalencia se basará en un examen detallado de las normas de identidad y calidad y otros requisitos aplicables al material forestal de reproducción. [Enm. 79]
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si el material forestal de reproducción de géneros o especies específicos producidos en un tercer país cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión, sobre la base de todos los elementos siguientes:
a) un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate; y
b) el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando dicha auditoría haya sido considerada necesaria por la Comisión;
c) que el tercer país participe en el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
3. Al adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará si los sistemas aplicados en el tercer país de que se trate para la aprobación y el registro del material forestal de base y la posterior producción de material forestal de reproducción a partir de ese material forestal de base ofrecen las mismas garantías que las previstas en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, en el artículo 11, para las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado».
Artículo 25
Notificación y certificados del material forestal de reproducción importado
1. Los operadores profesionales que importen material forestal de reproducción a la Unión informarán previamente de la importación a las autoridades competentes correspondientes a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. El material forestal de reproducción importado irá acompañado de todos los elementos siguientes:
a) un certificado patrón u otro certificado oficial expedido por el tercer país de origen;
b) una etiqueta oficial; y
c) registros que contengan detalles de dicho material forestal de reproducción facilitados por el operador profesional en ese tercer país;
c bis) un nuevo certificado patrón expedido por la autoridad competente del Estado miembro de importación, que sustituirá al certificado patrón o al certificado oficial mencionado en la letra a), tras la importación, o un certificado que acredite la existencia de este nuevo certificado. [Enm. 80]
3. Tras la importación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sustituirán:
a) el certificado patrón o el certificado oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), con un nuevo certificado patrón expedido en el Estado miembro de que se trate; y
b) la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 2, letra b), con una nueva etiqueta oficial expedida en el Estado miembro de que se trate.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 16, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en la presente decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. La participación de expertos designados por los Estados miembros significa que puede ponerse sobre la mesa una amplia gama de conocimientos y perspectivas nacionales, contribuyendo así a una toma de decisiones informada y equilibrada respecto de los actos delegados. [Enm. 81]
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(25). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011(26).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
CAPÍTULO VIII
Presentación de informes, sanciones y modificaciones de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625
Artículo 28
Presentación de informes
A más tardar el... [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:
a) la cantidad de material forestal de reproducción por año para el que se expidió un certificado por añopatrón; [Enm. 82]
b) el número de planes nacionales de contingencia adoptados por los Estados miembros para prepararse ante las dificultades de suministro de material forestal de reproducción y el tiempo necesarioy los recursos necesarios para activar dichos planes de contingencia; [Enm. 83]
c) el número de sitios web o guías nacionales de plantación que contienen información sobre dónde es mejor plantar el material forestal de reproducción;
d) la cantidad de material forestal de reproducción por géneros y especies importadas de terceros países en virtud de la equivalencia de la Unión;
e) las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 29.
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos de los informes previstos en el apartado 1 del presente artículo. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 29
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, correspondan, de conformidad con el Derecho nacional, al menos, a la ventaja económica obtenida por el operador profesional o bien, en su caso, a un porcentaje del volumen de negocios del operador profesional.
Artículo 30
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1) En el artículo 37, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
«4. En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».
"
2) En el artículo 83 se añade el apartado siguiente:"
«5 bis. En el caso de los vegetales para plantación producidos o comercializados con las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado», tal como se contempla en el Reglamento (UE).../... * +, el pasaporte fitosanitario se incluirá, de forma diferenciada, en la etiqueta oficial producida de conformidad con las disposiciones respectivas de dicho Reglamento.
Cuando se aplique el presente apartado,
a)
el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en las partes E y F del anexo VII del presente Reglamento;
b)
el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte H del anexo VII del presente Reglamento.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.»
"
3) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 31
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 2, se añade la siguiente letra:"
«l) la producción y comercialización de material forestal de reproducción.».
"
2) En el artículo 3, se añade el punto siguiente:"
«52) «material forestal de reproducción»: material tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE).../... de... * +.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».
"
3) Tras el artículo 22 bis se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 22 ter
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con el material forestal de reproducción
1. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), incluirán controles oficiales de la producción y comercialización del material forestal de reproducción y de los operadores sujetos a dichas normas.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales.
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de la producción y comercialización dentro de la Unión, en particular de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de las actividades de los operadores profesionales relacionadas con la producción de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un origen o procedencia particular; y
c)
los supuestos en que las autoridades competentes hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2 en relación con incumplimientos específicos.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:
a)
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un número mínimo de controles oficiales para responder a los riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;
b)
la frecuencia de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir etiquetas oficiales bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE).../... * +.
Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 145, apartado 2.
______________________
* Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».
+ DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».
"
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Derogación de la Directiva 1999/105/CE
Queda derogada la Directiva 1999/105/CE.
Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 33
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO I
LISTA DE ESPECIES FORESTALES E HÍBRIDOS ARTIFICIALES
Abies alba Mill.
Picea abies Karst.
Abies bornmulleriana
Picea sitchensis Carr.
Abies cephalonica Loud.
Pinus brutia Ten.
Abies grandis Lindl.
Pinus canariensis C. Smith
Abies pinsapo Boiss.
Pinus cembra L.
Acer campestre
Pinus contorta Loud
Acer platanoides L.
Pinus halepensis Mill.
Acer pseudoplatanus L.
Pinus leucodermis Antoine
Alnus cordata - Juglans regia
Pinus nigra Arnold
Alnus glutinosa Gaertn.
Pinus pinaster Ait.
Alnus incana Moench.
Pinus pinea L.
Betula pendula Roth.
Pinus radiata D. Don
Betula pubescens Ehrh.
Pinus sylvestris L.
Carpinus betulus L.
Pinus taeda
Castanea sativa Mill.
Populus nigra
Cedrus atlantica Carr.
Populus spp. e híbridos artificiales entre estas especies
Cedrus libani A. Richard
Populus tremula
Eucalyptus globulus
Prunus avium L.
Eucalyptus gunnii
Pseudotsuga menziesii Franco
Eucalyptus hybride gunnii x dalrympleana
Quercus cerris L.
Eucalyptus nitens
Quercus ilex L.
Fagus sylvatica L.
Quercus petraea Liebl.
Fraxinus angustifolia Vahl.
Quercus pubescens Willd.
Fraxinus excelsior L.
Quercus robur L.
Juglans major x regia
Quercus rubra L.
Juglans nigra
Quercus suber L.
Juglans nigra x regia
Robinia pseudoacacia L.
Larix decidua Mill.
Sorbus domestica
Larix x eurolepis Henry
Sorbus torminalis
Larix kaempferi Carr.
Tilia cordata Mill.
Larix sibirica Ledeb.
Tilia platyphyllos Scop.
Malus sylvestris
[Enm. 84]
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «IDENTIFICADO»
A. Requisito general:
La fuente semillera o el rodal deberán cumplir los criterios establecidos por las autoridades competentes.
B. Requisitos específicos:
1. Tipo de material forestal de base
El material forestal de base será una fuente semillera o un rodal situados en una única región de procedencia.
2. Tamaño efectivo de la población
La fuente semillera o el rodal estarán formados por uno o varios grupos de árboles (rodales) o un rodal individual. Esos árboles de fuente semillera o rodal deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos como para mantener la diversidad genética y garantizar una adecuada polinización cruzada entre los árboles de las fuentes semilleras o los rodales. [Enm. 85]
3. Origen y región de procedencia
a) En el certificado patrón se indicarán la región de procedencia, la ubicación y el rango de latitudes, longitudes y altitudes del lugar o lugares en los que se recoge el material forestal de reproducción.
b) El operador profesional determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el origen del material forestal de base es:
i) autóctono;
ii) no autóctono;
iii) indígena;
iv) no indígena;
v) desconocido.
En el caso del material forestal de base no autóctono o no indígena, deberá declararse su origen, si se conoce.
Las autoridades competentes verificarán la información facilitada por el operador profesional.
4. Características de sostenibilidad
a) Los árboles deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia, así como las poblaciones marginales que demuestren una adaptación local a factores bióticos y abióticos más extremos. [Enm. 86]
b) Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas de calidad y de sus síntomas. [Enm. 87]
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «SELECCIONADO»
Parte I
A. Requisito general: Las autoridades competentes evaluarán el rodal en lo relativo a la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción y calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, en función de dicha finalidad. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección sobre la base de esa finalidad específica para el uso del material forestal de reproducción. Esa finalidad se indicará en el registro nacional del Estado miembro de que se trate.
Parte II
B. Requisitos específicos:
1. Origen: Se determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el rodal es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o de origen desconocido. Para el material forestal de base no autóctono / no indígena, debe comunicarse el origen, si se conoce.
2. Aislamiento: Los rodales deben estar situados a una distancia suficiente de rodales de poca calidad de las mismas especies o de especies relacionadas o de rodales de una especie relacionada que pueda formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen los rodales autóctonos/indígenas sean no autóctonos / no indígenas o de origen desconocido. [Enm. 88]
3. Tamaño efectivo de la población: Para mantener la diversidad genética y garantizar una polinización cruzada adecuada, los rodales consistirán en uno o varios grupos de árboles. Estos árboles deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos.
4. Edad y desarrollo: La edad o el estado de desarrollo de los árboles en los rodales deberán permitir evaluar claramente los criterios establecidos para la selección de dichos árboles.
5. Uniformidad: Los rodales deberán mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.
6. Características de sostenibilidad:
a) Los rodales deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia.
b) Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas de calidad y sus síntomas y mostrar resistencia a las condiciones climáticas y específicas del lugar allí donde crezcan. [Enm. 89]
7. Producción de volumen: Para la admisión de rodales seleccionados, el volumen de madera producido deberá ser normalmente superior a la media de volumen producido aceptada en condiciones ecológicas y de gestión semejantes.
8. Calidad de la madera: Se tendrá en cuenta la calidad de la madera. La calidad de la madera es un criterio esencial si el material forestal de reproducción se va a utilizar en la industria forestal para la producción de madera, muebles o pasta de papel. En tal caso, las autoridades competentes darán más peso a este criterio.
9. Forma o pauta de crecimiento: Los árboles agrupados en rodales deberán presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, una pauta de ramificación favorable, pequeño tamaño de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada deberá ser baja.
ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CUALIFICADO»
1. Huertos semilleros
a) Las autoridades competentes aprobarán y registrarán el tipo y el objetivo del esquema de cruzamiento, el esquema de cruzamiento de clones o familias componentes y la disposición sobre el terreno, los clones o familias componentes, el aislamiento y la ubicación y cualquier cambio de estos.
b) El operador profesional seleccionaráLos clones o familias componentes se seleccionarán por sus características excepcionales y calibraráse calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante. [Enm. 90]
c) Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por las autoridades competentes y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.
d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y será registrado por las autoridades competentes.
e) El operador profesional gestionará Los huertos semilleros y recolectaráse gestionarán y las semillas se recolectarán de tal manera que se alcancen los objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción. [Enm. 91]
2. Progenitores de familia
a) El operador profesional seleccionará a Los progenitores se seleccionarán por sus características excepcionales o por su capacidad combinatoria. En caso de una selección basada en características excepcionales, se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante. [Enm. 92]
b) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar el objetivo, el esquema de cruzamiento y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la ubicación, así como cualquier cambio significativo de esos elementos.
c) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.
d) En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción.
3. Clones
a) Los clones serán identificables por características distintivas que habrán sido admitidas y registradas por las autoridades competentes
b) El valor de los clones individuales se determinará mediante la observación y la evaluación cualitativa de las características de dichos clones o se habrá demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.
c) Los ortetos utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus características excepcionales y se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante.
d) Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.
4. Mezclas de clones
a) Las mezclas de clones cumplirán los requisitos establecidos en el punto 3, letras a), b) y c).
b) Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla deberá contener una diversidad genética suficiente.
c) Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.
ANEXO V
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CONTROLADO»
1. REQUISITOS PARA TODAS LAS PRUEBAS
a) Generalidades
Si el material forestal de base es un rodal, deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo III. Si el material forestal de base son huertos semilleros progenitores de familias, clones o mezclas de clones, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección en función de la finalidad prevista para la que se utilizará el material forestal de reproducción.
Los operadores profesionales prepararán, establecerán y llevarán a cabocomunicarán el material, los métodos y los resultados de los ensayos establecidos paraa la autoridad competente responsable de la admisión del material forestal de base. Interpretarán Los resultados de dichos ensayospresentados se analizarán de conformidad con los procedimientos reconocidos internacionalmente. ParaEn las pruebas comparativas, el operador profesional comparará el material forestal de reproducción sometido a ensayo conse utilizarán uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados, tal como se describe en el punto 3, letra b). [Enm. 93]
a bis) Se cumplirá un número mínimo de superficies de ensayo de un tamaño mínimo por especie arbórea enumerada en el anexo I. [Enm. 94]
b) Características que deben examinarse
i) El operador profesional diseñaráLos ensayos se diseñarán para evaluar las características pertinentes especificadas en el inciso ii) y las indicará para cada ensayo se indicarán en los registros de ensayos. [Enm. 95]
ii) Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otras características, consideradas importantes para la finalidad específica prevista, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo el ensayo, entre ellas las condiciones climáticas actuales y previstas.
c) Documentación
El operador profesional mantendrá registros en los que se describan los lugares de ensayo, que comprenderánproporcionará toda la información necesaria en relación con los resultados de los ensayos de evaluación, que comprenderá la ubicación, el clima, el suelo, el uso pasado, el establecimiento, la gestión y cualquier daño causado por factores abióticos o bióticos. El operador profesional pondrá dichos registros a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Las autoridades competentes registrarán la edad del material forestal de base y del material forestal de reproducción y los resultados en el momento de la evaluación. [Enm. 96]
d) Configuración de los ensayos
i) El operador profesional cultivará, plantará y tratará Cada muestra de material forestal de reproducción se cultivará, se plantará y se tratará de manera idéntica en la medida en que lo permitan los tipos de material vegetal. [Enm. 97]
ii) El operador profesional establecerá Cada experimento se establecerá en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse. [Enm. 98]
e) Análisis y validez de los resultados
i) El operador profesional analizará Los datos de los experimentos se analizarán utilizando métodos estadísticos reconocidos internacionalmente y presentaráse presentarán los resultados de cada característica examinada. [Enm. 99]
ii) Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y de los datos de los resultados obtenidos.
iii) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya llevado a cabo el ensayo designarán el área de despliegue propuesta e informarán de las características del material forestal de reproducción que puedan limitar su utilidad.
iv) Si durante los ensayos se demuestra que el material forestal de reproducción no posee, como mínimo, las características del material forestal de base a partir del cual se produjo dicho material forestal de reproducción, incluida, en particular, la resistencia/tolerancia a plagas vegetales de importancia económica, el material forestal de reproducción no se certificará como material «controlado».
2. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DEL MATERIAL FORESTAL DE BASE
a) Los componentes de los siguientes materiales de base pueden evaluarse genéticamente: huertos semilleros, progenitores de familias, clones y mezclas de clones.
b) Documentación
Se exigirá la siguiente documentación adicional para la admisión del material forestal de base, con información sobre:
i) la identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados;
ii) el esquema de cruzamiento utilizado para producir el material forestal de reproducción utilizado en los ensayos de evaluación.
c) Procedimientos de ensayo
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
i) El valor genético de cada componente se estimará en dos o más lugares en los que se realice el ensayo de evaluación, uno de los cuales, al menos, deberá hallarse en un entorno pertinente para el área de despliegue prevista del material forestal de reproducción.
ii) El período de ensayo tendrá una duración suficiente para que se expresen las características sometidas a ensayo.
iii) La superioridad estimada del material forestal de reproducción que vaya a comercializarse se calculará sobre la base de esos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico.
iv) Los ensayos de evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por las autoridades competentes.
d) Interpretación
i) La superioridad estimada del material forestal de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada característica o un conjunto de características. El operador profesional definirá La población de referencia en el programa de selección yse definirá y se describirá esta población de referencia en los informes de ensayo. [Enm. 100]
ii) Se declarará si el valor genético calculado del material forestal de reproducción es inferior al de la población de referencia para cualquier característica importante.
3. REQUISITOS PARA LOS ENSAYOS COMPARATIVOS DEL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN
a) Muestreo del material forestal de reproducción
i) Las muestras del material forestal de reproducción para el ensayo comparativo deberán ser verdaderamente representativas del material forestal de reproducción derivado del material forestal de base que ha de ser admitido.
ii) El material forestal de reproducción producido de forma sexual para el ensayo comparativo será:
— recolectado en años de buena floración y buena producción de frutos/semillas; y
— recolectado por métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.
La polinización artificial puede utilizarse para la producción de este tipo de material forestal de reproducción.
b) Modelos
i) Los resultados de los modelos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo el ensayo. Los modelos representan, en principio, material forestal de base cuya utilidad para la finalidad prevista en la silvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación del material forestal de reproducción. Los modelos utilizados a efectos comparativos en los ensayos serán, en la medida de lo posible:
— rodales seleccionados con arreglo a los criterios del anexo III; o
— material forestal de base admitido oficialmente para la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado».
ii) Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos árboles progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los modelos.
iii) Siempre que sea posible, se utilizarán varios modelos. Cuando esté justificado, los modelos podrán ser reemplazados por el material forestal de reproducción más conveniente sometido a ensayo o por la media de los componentes del ensayo.
iv) En todos los ensayos se utilizarán los mismos modelos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.
c) Interpretación
i) Deberá demostrarse, al menos para una característica importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los modelos.
ii) El operador profesional informaráSe comunicará si existe cualquier característica de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los modelos y sus efectos deberán ser compensados por características favorables. [Enm. 101]
4. ADMISIÓN PROVISIONAL
La evaluación preliminar de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión provisional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.
5. ENSAYOS PRECOCES
Las autoridades competentes podrán admitir pruebas de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión provisional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y las que se evaluarían normalmente en los ensayos de la fase forestal. Otras características que vayan a someterse a ensayo deberán cumplir los requisitos contemplados en el punto 3.
ANEXO VI
CATEGORÍAS COMERCIALES PARA EL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN OBTENIDO DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIAL FORESTAL DE BASE
Material básico
Categoría del material forestal de reproducción (Color de la etiqueta, si se utiliza una etiqueta oficial coloreada)
Identificado: (amarillo)
Seleccionado (verde)
Cualificado (rosa)
Controlado (azul)
Fuente semillera
x
Rodal
x
x
x
Huerto semillero
x
x
Progenitores de familia
x
x
Clon
x
x
Mezcla de clones
x
x
ANEXO VII
Modificación del anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031
En el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031 se añaden las partes siguientes:
«PARTE G
Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con la etiqueta oficial, a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5, párrafo segundo
1) El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:
a) las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;
b) la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro. El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.
2) La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia.
PARTE H
Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, párrafo tercero
1) El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial para el material forestal de reproducción a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:
a) la indicación «Pasaporte fitosanitario - ZP» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua, y
b) inmediatamente debajo de esa indicación, la denominación científica o los códigos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;
c) la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro.
El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.
2) La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.».
Posición del Parlamento Europeo de..... y Posición del Consejo en primera lectura de..... Posición del Parlamento Europeo de.... y Decisión del Consejo de.....
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).
Decision of the Council Establishing the OECD Scheme for the Certification of Forest Reproductive Material Moving in International Trade [«Decisión del Consejo por la que se establece el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional», documento en inglés] [OCDE/LEGAL/0355].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» [COM(2021) 572 final].
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].
Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317, 23.11.2016, p. 4).
Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para la Década Digital [COM(2021) 118 final].
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.
FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.
Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados, y por el que se modifican las Directivas 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y el Reglamento (UE) 2017/625 (DO ...).
Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Establecimiento del Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (COM(2023)0692 – C9-0408/2023 – 2023/0397(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0692),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 212 y 322, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0408/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 30 de enero de 2024(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de abril de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 58 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Desarrollo Regional,
– Vista la carta de la Comisión de Control Presupuestario,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A9-0085/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1449.)
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la nomenclatura presupuestaria adecuada para el Mecanismo para los Balcanes Occidentales
El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la declaración de la Comisión Europea sobre la presentación de informes. Sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en virtud de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revisar la nomenclatura del Mecanismo, por ejemplo sobre los créditos por beneficiario, para garantizar un control político y presupuestario adecuado. El Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión Europea a que tenga debidamente en cuenta esta declaración, según proceda, en la preparación del proyecto de presupuesto para 2025.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones (COM(2024)0139 – C9-0120/2024 – 2024/0073(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0139),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0120/2024),
— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 24 de abril de 2024(1),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 163 de su Reglamento interno,
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2024/1468.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por vías públicas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 (COM(2023)0178 – C9-0120/2023 – 2023/0090(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0178),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0120/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023(1),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0382/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por vías públicas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020(2)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Las máquinas móviles automotoras, incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5), diseñadas o fabricadas con el propósito de realizar trabajos («máquinas móviles no de carretera») pueden tener la necesidad de circular por la vía pública, de forma ocasional o con regularidad, principalmente para desplazarse de un lugar de trabajo a otro.
(2) El objetivo del presente Reglamento es regular únicamente las máquinas automotoras. Los equipos de maquinaria remolcada no están regulados por el presente Reglamento porque normalmente son remolcados por vehículos de motor que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo(6). A estos equipos se les debe aplicar el Reglamento (UE) 2018/858, que regula la homologación de tipo de los vehículos de motor, incluidos sus remolques. La Comisión debe atender la necesidad de establecer, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858, requisitos técnicos detallados relativos a la seguridad vial de la categoría específica de equipos de maquinaria remolcada, en la medida en que dichos equipos no estén sujetos a tales requisitos con arreglo a las normas vigentes.
(3) Determinados aspectos del diseño y la fabricación de máquinas móviles no de carretera ya están cubiertos por la legislación de armonización de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(9) o la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(10), y la Directiva 2006/42/CE.
(4) Por lo que se refiere a la seguridad de las máquinas móviles, la Directiva 2006/42/CE es el principal acto reglamentario que se aplica a dichas máquinas cuando se introducen en el mercado de la Unión. Establece requisitos esenciales de salud y seguridad que abarcan la función de desplazamiento de las máquinas móviles fuera de la vía pública, como la desaceleración, la parada, el frenado, los puestos de conducción, los sistemas de retención, etc. Sin embargo, los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en dicha Directiva solo están diseñados para abordar la seguridad cuando la máquina está en funcionamiento, pero no abarcan los aspectos de seguridad de estas máquinas cuando circulan por la vía pública.
(5) Debido a la ausencia de normas armonizadas sobre la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera, los agentes económicos que fabrican o comercializan máquinas móviles no de carretera en el mercado de la Unión se enfrentan a costes significativos asociados a los diferentes requisitos reglamentarios de los Estados miembros. Además, la seguridad vial de estas máquinas no está garantizada de manera uniforme en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer normas armonizadas a escala de la Unión con respecto a la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera.
(6) A efectos del desarrollo y el funcionamiento del mercado interior de la Unión, conviene establecer sistemasarmonizados de homologación de tipo y de homologación individual respecto a la seguridad vial de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública.
(7) El objetivo del presente Reglamento es abordar los riesgos asociados a la circulación prevista por la vía pública de máquinas móviles no de carretera. Así pues, las máquinas móviles no de carretera que, en la práctica, no estén destinadas a circular por la vía pública deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(8) Dado que la finalidad del presente Reglamento es abordar los riesgos derivados de la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para realizar trabajos y no para el transporte de personas, animales o mercancías (salvo el de materiales que contribuyan al funcionamiento de la máquina), este no debe aplicarse a las máquinas cuyo único objetivo sea el mero transporte de personas, animales o mercancías. Por lo tanto, no estarán sujetos al presente Reglamento todos los tipos de nuevos dispositivos de movilidad personal (patinetes eléctricos con o sin sillín, ciclos de pedales con asistencia eléctrica, como los ciclos que proporcionan asistencia eléctrica sin pedaleo y los destinados al transporte de carga comercial, vehículos autoequilibrados, incluidos hoverboards y dispositivos de transporte personal autoequilibrados, monociclos eléctricos, monopatines eléctricos y monopatines de una rueda, entre otros).
(9) Habida cuenta de que la finalidad del presente Reglamento es regular la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para realizar trabajos, y no para transportar trabajadores, las máquinas móviles equipadas con más de tres plazas de asiento, incluida la del conductor, también deben quedar excluidas de él. Cualquier espacio debe considerarse plaza de asiento si está diseñado para ser utilizado cuando la máquina móvil no de carretera circula por la vía pública y puede utilizarse razonablemente como tal y la mujer adulta del percentil quinto puede sentarse.
(10) El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las máquinas móviles no de carretera destinadas a la circulación por vías públicas y que se introduzcan en el mercado de la Unión a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y sean o bien máquinas móviles no de carretera nuevas producidas por un fabricante establecido en la Unión o bien máquinas móviles no de carretera —tanto nuevas como de segunda mano— importadas de un tercer país.
(11) El presente Reglamento debe aplicarse a las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con independencia de su sistema de propulsión y, por tanto, también debe aplicarse a las máquinas eléctricas e híbridas. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de seguridad eléctrica respecto a los accionamientos eléctricos que se establecen en el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
(12) El mercado de las máquinas móviles no de carretera está formado mayoritariamente por máquinas de esta clase que no alcanzan grandes velocidades. Además, algunos Estados miembros han fijado un límite de velocidad de 40 km/h para la circulación por carretera de las máquinas móviles no de carretera. Por otro lado, dado que los riesgos para la seguridad vial son proporcionales a la velocidad en carretera, no sería coherente que un marco que aborda los riesgos de seguridad correspondientes a las máquinas móviles no de carretera únicamente y no a los vehículos ordinarios abarcase las máquinas móviles no de carretera rápidas o las máquinas móviles no de carretera que no superen los 6 km/h. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse a las máquinas móviles con una velocidad máxima de fabricación que no supere los 6 km/h o que supere los 40 km/h.
(13) En algunos casos específicos bien definidos, los fabricantes deben tener la opción de utilizar sistemas nacionales, homologación de tipo UE u homologación individual UE. Dadas las particularidades de los prototipos de máquinas móviles no de carretera utilizadas en carretera bajo la responsabilidad del fabricante para llevar a cabo programas de ensayo de desarrollo o ensayos de campo específicos, de las máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas o adaptadas para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas de orden público, y de las máquinas móviles no de carretera utilizadas principalmente en canteras o aeropuertos, conviene permitir a los fabricantes flexibilidad en relación con el sistema de homologación que se aplica.
(14) Este también puede ser el caso de las pequeñas y medianas empresas que fabrican máquinas móviles no de carretera cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no supera, por año y en cada Estado miembro, las setenta unidades de un tipo.
(15) Aunque los Estados miembros podrán establecer sistemas nacionales para las máquinas móviles no de carretera descritas en los considerandos 9 y 9 bis, los Estados miembros que no hayan establecido un sistema de este tipo deben exigir que el fabricante, para dicha máquina móvil, se atenga al presente Reglamento. Además, los Estados miembros que hayan establecido un sistema de este tipo deben permitir que el fabricante opte por atenerse al presente Reglamento para beneficiarse de la libre circulación.
▌
(16) Dado que, en determinados casos, las máquinas móviles no de carretera, debido a sus dimensiones excesivas, no permitirían una maniobrabilidad suficiente en la vía pública o, debido al exceso de su masa, carga por eje o presión de contacto con el suelo, podrían dañar el pavimento de las vías públicas u otras infraestructuras viarias o, habida cuenta de sus sistemas de conducción totalmente automatizados para su uso en carretera, procede conceder a los Estados miembros la facultad discrecional de prohibir la circulación por la vía pública o la matriculación de dichas máquinas, aunque hayan sido objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento. Con el fin de lograr un alto nivel de armonización para las máquinas móviles no de carretera en toda la Unión, es importante que los Estados miembros solo prohíban la circulación por la vía pública de un número limitado de máquinas. Por consiguiente, tanto los Estados miembros como la Comisión deben fijar umbrales suficientemente elevados y permitir que el mayor número posible de máquinas homologadas circulen por sus vías públicas.
(17) Con el fin de minimizar el riesgo de lesiones para las personas y de daños a las infraestructuras viarias mientras una máquina móvil no de carretera circula por una vía pública, deben establecerse requisitos técnicos. Los requisitos técnicos deben incluir aspectos relacionados con la seguridad vial, como la integridad de la estructura del vehículo, la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y el velocímetro, los dispositivos de frenado, la dirección, el campo de visión y las masas y dimensiones. Los requisitos técnicos deben tener en cuenta las sinergias entre la función de la máquina y la función de uso en carretera de la máquina móvil no de carretera. Con el fin de mantener suficientemente la vigencia de estos requisitos técnicos en el futuro, la Comisión puede establecer normas sobre requisitos adicionales en razón del progreso técnico y científico, como los sistemas de asistencia al conductor y los sistemas de conducción automatizados y accionados a distancia.
(18) A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, el presente Reglamento debe contemplar el uso de componentes y unidades técnicas independientes en máquinas móviles no de carretera que hayan sido objeto de una homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(12) o el Reglamento (UE) 2018/858.
(19) Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan máquinas móviles no de carretera que son conformes con el presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.
(20) Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica correctamente y funciona del modo debido, la autoridad competente o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin debe realizar inspecciones periódicas de los fabricantes. El porcentaje de muestreo debe ser proporcional a los volúmenes de producción. Los Estados miembros deben velar por que sus autoridades de homologación y de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios, como recursos presupuestarios, humanos y materiales suficientes, en particular un número suficiente de personal competente, conocimientos especializados, procedimientos y otras disposiciones para ejercer las facultades que les confiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo(13).
(21) Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas relativas a la vigilancia del mercado de la Unión y al control de los productos que entran en el mercado de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1020 se aplican a las máquinas móviles no de carretera reguladas por el presente Reglamento y en relación con los aspectos abordados o cubiertos por los requisitos técnicos del presente Reglamento y, por lo tanto, es preciso modificar el anexo I de dicho Reglamento con el fin de enumerar, en ese anexo, las referencias del presente Reglamento.
(22) Para las máquinas móviles no de carretera es importante que haya un agente económico establecido en la Unión, de modo que las autoridades de vigilancia del mercado tengan alguien a quien dirigir solicitudes, incluidas solicitudes de información sobre la conformidad de un producto con el presente Reglamento, y que pueda cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que se adopten inmediatamente medidas correctoras destinadas a subsanar los casos de no conformidad. Los agentes económicos que deben realizar estas tareas son el fabricante o un representante autorizado designado por el fabricante a tal efecto. Mientras el fabricante sea titular de una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, debe asegurarse de tener designado en todo momento un representante autorizado.
(23) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del procedimiento de homologación de tipo UE y homologación individual UE y de determinadas disposiciones administrativas del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(14).
(24) La existencia de una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales, a través del intercambio de información y de evaluaciones coordinadas bajo la dirección de una autoridad coordinadora, es fundamental para garantizar un nivel constantemente elevado de seguridad y de salud en el mercado interior. A su vez, ha de llevar, a nivel nacional, a un uso más eficiente de unos recursos escasos. A tal efecto debe crearse un foro consultivo para los Estados miembros y la Comisión, con el objetivo de promover buenas prácticas, intercambiar información y coordinar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Habida cuenta de la creación de dicho foro y teniendo en cuenta sus funciones, no debería ser necesario crear un grupo de cooperación administrativa independiente, tal como exige el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020. No obstante, el foro debe considerarse un grupo de cooperación administrativa a efectos de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos a que se refiere el artículo 29 de dicho Reglamento.
(25) A fin de completar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la metodología para la determinación de los umbrales que se pueden aplicar en relación con las dimensiones y masas excesivas de las máquinas móviles no de carretera, la aplicabilidad de los elementos de los requisitos técnicos, el establecimiento de requisitos técnicos detallados, los procedimientos y métodos de ensayo, los ensayos virtuales, las disposiciones relativas a la conformidad de la producción y la especificación de normas en relación con los servicios técnicos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016(15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(26) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(27) La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento y, a partir de la información facilitada por los Estados miembros, volver a examinar, en caso necesario, la necesidad de presentar una propuesta legislativa exclusiva ▌ o ampliar el período transitorio para la homologación de tipo nacional.
(28) A fin de que los Estados miembros, las autoridades nacionales y los agentes económicos puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento, debe fijarse una fecha de aplicación posterior a la fecha de entrada en vigor. Asimismo, es necesario prever un período transitorio que permita a los fabricantes, durante dicho período, cumplir el presente Reglamento y beneficiarse de la libre circulación o cumplir la legislación nacional pertinente en materia de homologación de tipo.
(29) Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones europeas armonizadas del presente Reglamento, tras su entrada en vigor, los Estados miembros deben abstenerse, durante el período transitorio, de adoptar nuevos reglamentos técnicos nacionales para la homologación de máquinas móviles no de carretera que circulen por vías públicas que no estén en consonancia con lo establecido en el presente Reglamento. El período transitorio solo es aplicable en aquellos Estados miembros que cuenten, durante dicho período, con reglamentos técnicos nacionales existentes o nuevos para la homologación de máquinas móviles no de carretera que circulen por vías públicas.
(30) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con estos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, que incluye el derecho al respeto del domicilio, de conformidad con el artículo 7 de la Carta.
(31) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos técnicos y administrativos y procedimientos armonizados para la homologación de tipo UEy homologación individual UE de nuevas máquinas móviles no de carretera mientras circulan por la vía pública, así como de normas y procedimientos para la vigilancia del mercado de dichas máquinas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos y los procedimientos para la homologación de tipo UE y homologación individual UE, y la introducción en el mercado de todas las máquinas móviles no de carretera nuevas destinadas a circular por la vía pública.
2. El presente Reglamento también establece las normas y los procedimientos para la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las máquinas móviles no de carretera («vehículos de categoría U») cuando se introduzcan en el mercado y estén destinadas a circular, ya sea de forma ocasional o con regularidad, con conductor o sin él, por una vía pública.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las máquinas móviles no de carretera con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h;
b) las máquinas móviles no de carretera con una velocidad máxima de fabricación no superior a 6 km/h;
c) las máquinas móviles no de carretera equipadas con más de tres plazas de asiento, incluida la del conductor;
d) las máquinas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/42/CE, destinadas principalmente al transporte de una o varias personas o animales, o de cualquier mercancía distinta de los instrumentos o la maquinaria auxiliar necesarios para la realización del trabajo, de los materiales resultantes del trabajo o necesarios para este o para el almacenamiento intermedio y de los materiales transportados en obras de construcción;
e) los vehículos, incluidos los vehículos de motor, los tractores, los remolques, los vehículos de dos o tres ruedas, los cuatriciclos y los equipos intercambiables remolcados que entren exclusivamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 167/2013, del Reglamento (UE) n.º 168/2013 o del Reglamento (UE) 2018/858;
f) las máquinas móviles no de carretera introducidas en el mercado, matriculadas o puestas en servicio antes del [OP: insértese la fecha = fecha de aplicación del presente Reglamento].
▌
3. En el caso de las siguientes máquinas móviles no de carretera, el fabricante podrá decidir solicitar la homologación de tipo UE, la homologación individual UE o cumplir la legislación nacional pertinente, cuando proceda:
a) máquinas móviles no de carretera cuando el número de unidades por tipo no supera setenta por año y en cada Estado miembro;
b) prototipos de máquinas móviles no de carretera utilizadas en carretera bajo la responsabilidad del fabricante para llevar a cabo programas de ensayo de desarrollo o ensayos de campo específicos, si han sido diseñadas y fabricadas específicamente para tal fin.
c) máquinas móviles no de carretera diseñadas y fabricadas para su uso principalmente en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;
d) vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por los servicios de protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas de orden público;
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «máquina móvil no de carretera»: toda máquina móvil automotora con un sistema de propulsión que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE y que esté diseñada y fabricada con el propósito de realizar trabajos;
2) «máquina móvil no de carretera nueva»: máquina móvil no de carretera que nunca ha sido introducida en el mercado de la Unión;
▌
3) «sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en una máquina móvil no de carretera y que está sujeto a los requisitos técnicos;
4) «sistema de conducción totalmente automatizado»: sistema de conducción de una máquina móvil no de carretera que ha sido diseñada y fabricada para moverse de manera autónoma sin supervisión del conductor;
5) «componente»: dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicha máquina;
6) «unidad técnica independiente»: dispositivo destinado a formar parte de una máquina móvil no de carretera que puede ser objeto de homologación de tipo por separado;
7) «homologación de tipo UE»: certificación expedida por una autoridad de homologación de que un tipo de máquina móvil no de carretera cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;
8) «homologación individual UE»: certificación expedida por una autoridad de homologación de que una máquina móvil no de carretera concreta, ya sea única o no, cumple las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;
9) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de un Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro;
10) «autoridad de homologación»: autoridad de un Estado miembro notificada por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de una máquina móvil no de carretera y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción;
11) «autoridad nacional»: autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que sea responsable de estas tareas, con respecto a las máquinas móviles no de carretera;
12) «servicio técnico»: organización u organismo independiente designado por la autoridad de homologación como laboratorio de pruebas para llevar a cabo ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas funciones;
13) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique máquinas móviles no de carretera, o que encargue el diseño o la fabricación de estas, y las comercialice bajo su nombre o marca registrada;
14) «representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 9;
15) «representante del fabricante para la homologación de tipo»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión debidamente designada por el fabricante, en virtud de un acuerdo, para cumplir todas las obligaciones del fabricante relacionadas con la homologación de tipo UE y los procedimientos pertinentes, incluida la tarea especificada en los artículos 18, 19 y 22. Este acuerdo deberá presentarse a petición de la autoridad de homologación de tipo;
16) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado una máquina móvil no de carretera que haya sido fabricada en un tercer país;
17) «distribuidor»: un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice una máquina móvil no de carretera;
18) «agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante a efectos de vigilancia del mercado, el importador o el distribuidor;
19) «introducción en el mercado»: primera comercialización de una máquina móvil no de carretera en la Unión;
20) «comercialización»: todo suministro de una máquina móvil no de carretera para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito;
21) «puesta en servicio»: primera utilización de una máquina móvil no de carretera en la Unión de acuerdo con su uso previsto;
22) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en ▌servicio, en la Unión, de una máquina móvil no de carretera en la vía pública, que supone la identificación de esta y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente o temporal;
23) «certificado de homologación de tipo UE»: documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que un tipo de máquina móvil no de carretera ha obtenido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento;
24) «certificado de homologación individual UE»: documento expedido por la autoridad de homologación que acredita que una máquina móvil no de carretera concreta ha obtenido la homologación individual de conformidad con el presente Reglamento;
25) «certificado de conformidad»: documento expedido por el fabricante, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, por el que se certifica que una máquina móvil no de carretera fabricada es conforme con el tipo homologado de máquina móvil no de carretera;
26) «tipo de máquina móvil no de carretera»: grupo concreto de máquina móvil no de carretera, incluidas las variantes y versiones de variantes de dicha máquina, que comparte al menos los siguientes aspectos esenciales:
▌
a) el fabricante;
b) la designación de tipo establecida por el fabricante;
c) las características esenciales de fabricación y diseño;
d) el bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales);
▌
27) «variante»: máquinas móviles no de carretera del mismo tipo que sean idénticas al menos en los siguientes aspectos, en su caso:
a) concepto estructural de la carrocería o tipo de carrocería;
b) fase de acabado;
c) sistema de propulsión (motor de combustión interna / híbrido / eléctrico / híbrido-eléctrico u otro);
d) principio de funcionamiento;
▌
e) ejes motores (número, posición e interconexión);
▌
f) transmisión (tipo);
g) estructuras de protección;
h) ejes con frenos (número);
28) «versión de una variante»: vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación;
29) «requisitos técnicos»: los requisitos técnicos que figuran en el artículo 16;
30) «expediente de homologación»: el expediente de homologación a que se refiere el artículo 20, apartado 4;
31) «titular de una homologación de tipo UE»: toda persona física o jurídica que haya solicitado la homologación de tipo UE y a la que se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE;
32) «máquina móvil no de carretera que comporta un riesgo grave»: máquina móvil no de carretera que, sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo que tenga en cuenta la naturaleza del peligro y la probabilidad de que ocurra, presenta un riesgo grave en relación con su circulación segura por la vía pública y otros aspectos cubiertos por el presente Reglamento;
33) «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de una máquina móvil no de carretera ya puesta a disposición del usuario final;
34) «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de una máquina móvil no de carretera que se encuentra en la cadena de suministro;
35) «método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, incluidos los cálculos, destinadas a demostrar que una máquina móvil no de carretera cumple los requisitos técnicos sin requerir el uso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente físicos;
36) «plaza de asiento»: cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona.
Artículo 4
Categoría de vehículo de las máquinas móviles no de carretera
A efectos del presente Reglamento, se aplicará la siguiente categoría de vehículos a todas las máquinas móviles no de carretera que hayan obtenido una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento: «categoría U».
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades competentes en cuestiones relativas a la homologación y a la vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.
2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades de homologación y de vigilancia del mercado dispongan de los recursos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones.
3. La notificación de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado incluirá su nombre, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico, y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado.
4. Los Estados miembros solo permitirán la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación en la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
5. Por lo que se refiere a los aspectos regulados por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar la comercialización, la matriculación, la puesta en servicio o la circulación en la vía pública de máquinas móviles no de carretera que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán limitar o prohibir la circulación por la vía pública o la matriculación de máquinas móviles no de carretera homologadas de conformidad con el presente Reglamento que cumplan los siguientes criterios:
a) debido a sus dimensiones excesivas, la máquina no permitiría una maniobrabilidad suficiente en las vías públicas; ▌
b) debido a su masa, carga por eje o presión de contacto con el suelo excesivos, la máquina podría dañar el pavimento de las vías públicas u otras infraestructuras viarias;
c) debido a su sistema de conducción totalmente automatizado, o accionado a distancia, para su uso en carretera, está sujeto a restricciones en la legislación nacional de tráfico.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo la metodología para la determinación de los valores máximos a escala de la UE, que se fijarán mediante actos de ejecución previstos en el párrafo siguiente, por lo que respecta a la masa máxima en carga por carretera de la máquina en carretera, la carga por eje o la presión de contacto con el suelo, a partir de los cuales las dimensiones, el peso y las masas de las máquinas móviles no de carretera se consideran excesivos en el sentido del párrafo primero, letras a) y b). ▌
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los valores máximos de conformidad con esta metodología. Estos valores máximos podrán diferir en función de los distintos grupos de máquinas no de carretera de que se trate.
7. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo actividades de vigilancia del mercado y controles de las máquinas móviles no de carretera que entren en el mercado de conformidad con los capítulos IV, V y VII del Reglamento (UE) 2019/1020.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado estén facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para ejercer las facultades que les confiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020.
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo UE cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades de homologación homologarán únicamente las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
3. Las autoridades de homologación ejercerán las funciones encomendadas en virtud del presente Reglamento de manera independiente e imparcial. Cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
4. Para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan realizar controles, las autoridades de homologación pondrán a su disposición la información necesaria relativa a la homologación de tipo de las máquinas móviles no de carretera sometidas a los controles de verificación de la conformidad. Dicha información incluirá, como mínimo, la información recogida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos. Las autoridades de homologación facilitarán dicha información a las autoridades de vigilancia del mercado sin dilación indebida.
5. Cuando una autoridad de homologación reciba información con arreglo al capítulo IX de que una máquina móvil no de carretera es sospechosa de presentar un riesgo grave o de no estar en conformidad, adoptará todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados.
Artículo 7
Obligaciones generales de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y estén diseñadas y fabricadas de conformidad con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE.
2. Los fabricantes velarán por que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria y el marcado exigidos por el presente Reglamento, por que las máquinas vayan acompañadas del certificado de conformidad, y por que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. A los efectos de vigilancia del mercado, los fabricantes establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el representante contemplado en el artículo 18 o un representante adicional. El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato, tal como se dispone en el artículo 9.
4. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada, y su dirección postal y dirección de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera o, cuando ello no sea posible, ▌ en un documento que la acompañe. La dirección indicará un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado.
5. Los fabricantes serán responsables, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con independencia de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de una máquina móvil no de carretera.
6. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. De conformidad con el capítulo V, se tendrán en cuenta los cambios en el diseño o en las características de una máquina móvil no de carretera y los cambios de los requisitos con arreglo a los cuales se ha declarado que esta máquina es conforme.
7. Los fabricantes se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.
8. Los fabricantes garantizarán que sus máquinas móviles no de carretera no estén diseñados para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.
Artículo 8
Obligaciones específicas de los fabricantes
1. Los fabricantes que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo que han comercializado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que esta máquina sea conforme, retirarla del mercado o recuperarla, según corresponda, y notificar al usuario la no conformidad.
Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE acerca de la no conformidad y de las medidas adoptadas.
2. Los fabricantes que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado la máquina móvil no de carretera, y darán detalles sobre el riesgo y las medidas correctoras adoptadas. Los fabricantes informarán inmediatamente a los usuarios por los medios adecuados.
3. Los fabricantes mantendrán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado el expediente de homologación y una copia de los certificados de conformidad durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de una máquina móvil no de carretera.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán a esta a través de la autoridad de homologación una copia del certificado de homologación de tipo UE traducida a una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad.
Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020 destinada a eliminar los riesgos que comporten sus máquinas móviles no de carretera que hayan sido introducidas en el mercado, matriculadas o puestas en servicio.
5. Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad de las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado.
En caso de reclamación fundada, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a sus distribuidores e importadores.
Los fabricantes llevarán un registro de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar el tipo de máquina móvil no de carretera de que se trata.
Artículo 9
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado desempeñará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante realizar las tareas siguientes:
a) tener acceso al expediente del fabricante a que se refiere el artículo 19 y a los certificados de conformidad;
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación o de vigilancia del mercado, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de la máquina móvil no de carretera con homologación de tipode conformidad con el presente Reglamento;
c) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier medida adoptada de conformidad con el capítulo IX del presente Reglamento en relación con las máquinas móviles no de carretera objeto de su mandato;
d) informar inmediatamente al fabricante de las reclamaciones e informes acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad relacionados con las máquinas móviles no de carretera objeto de dicho mandato;
e) tener el derecho de poner fin al mandato sin incurrir en sanción si el fabricante actúa en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
El representante del fabricante que ponga fin al mandato por los motivos mencionados en la letra e) del apartado 1 informará inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo.
Artículo 10
Obligaciones generales de los importadores
1. Los importadores se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y sean conformes con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE.
2. Los importadores velarán por que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria y el marcado exigidos por el presente Reglamento, por que las máquinas vayan acompañadas del certificado de conformidad, por que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, y por que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, en su caso.
3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada, y su dirección postal y dirección de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera o, cuando ello no sea posible, en su embalaje o en un documento que la acompañe. La dirección indicará un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado.
4. Los importadores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 11
Obligaciones específicas de los importadores
1. Los importadores no comercializarán máquinas móviles no de carretera que no sean conformes con los requisitos del presente Reglamento hasta que hayan sido puestas en conformidad.
2. Los importadores que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera que han comercializado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que esta máquina sea conforme, retirarla del mercado o recuperarla, según corresponda.
3. Los importadores que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que la hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
Los importadores les informarán asimismo de cualquier medida que se haya tomado y darán detalles sobre el riesgo grave y las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
4. Durante un período de diez años desde la introducción en el mercado de la máquina móvil no de carretera, los importadores mantendrán una copia del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer del expediente de homologación.
5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de una máquina móvil no de carretera en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. A petición de esa autoridad, los importadores cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que comporten las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado.
6. Los importadores llevarán un registro de las reclamaciones y recuperaciones relacionadas con las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado y mantendrán informados a sus distribuidores de dichas reclamaciones y recuperaciones.
Artículo 12
Obligaciones generales de los distribuidores
1. Al comercializar una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE, los distribuidores actuarán prestando la debida atención a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE, los distribuidores verificarán que se cumplen las condiciones siguientes:
a) la máquina móvil no de carretera lleva la placa reglamentaria y el marcado requeridos por el presente Reglamento;
b) la máquina va acompañada del certificado de conformidad;
c) los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se han elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
d) se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, y en el artículo 10, apartado 3, en su caso.
3. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 13
Obligaciones específicas de los distribuidores
1. Cuando los distribuidores tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera no es conforme con el presente Reglamento, informarán de ello al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, y no comercializarán dicha máquina hasta que haya sido puesta en conformidad.
2. Los distribuidores que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento informarán de ello al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
3. Los distribuidores que tengan motivos suficientes para creer que una máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que la hayan comercializado.
Los distribuidores les informarán asimismo de cualquier medida que se haya adoptado y facilitarán detalles, en particular, del riesgo grave y de las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante facilite a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 8, apartado 4, o de que el importador facilite a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 11, apartado 4. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020 para eliminar los riesgos que comporten las máquinas móviles no de carretera que hayan comercializado.
5. Los distribuidores informarán inmediatamente al fabricante correspondiente de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad con las máquinas móviles no de carretera que hayan comercializado.
Artículo 14
Casos en que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y a los distribuidores
Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de los fabricantes en cualquiera de los siguientes casos:
a) siempre que comercialicen, matriculen o sean responsables de la puesta en servicio de una máquina móvil no de carretera con su nombre o marca comercial;
b) siempre que modifiquen dicha máquina de tal modo que pueda afectar a la conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 15
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera, lo siguiente:
a) a todo agente económico que les haya suministrado una máquina móvil no de carretera;
b) a todo agente económico al que hayan suministrado una máquina móvil no de carretera.
Artículo 16
Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera para circular por vías públicas
1. Las máquinas móviles no de carretera se diseñarán, fabricarán y montarán de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas y de daños a la infraestructura viaria en la zona circundante a la máquina mientras dicha máquina móvil no de carretera circula por una vía pública.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 relativos a las normas detalladas sobre los requisitos establecidos en el apartado 1 respecto a los siguientes elementos:
a) la integridad de la estructura del vehículo;
b) la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y el velocímetro;
c) los dispositivos de frenado;
d) la dirección;
e) el campo de visión;
f) los limpiaparabrisas;
g) el acristalamiento y su instalación;
h) los dispositivos de visión indirecta;
i) los dispositivos de alumbrado y su instalación y señales de advertencia y distintivos visuales;
j) el exterior ▌ y los accesorios en posición de carretera, incluidos los equipos de trabajo y la estructura basculante;
k) avisadores acústicos y su instalación;
l) sistemas de calefacción, deshielo y desempañado;
m) emplazamientos de la placa de matrícula;
n) placa reglamentaria y marcado;
o) dimensiones;
p) masas ▌;
q) sistemas de almacenamiento de energía;
r) neumáticos;
s) marcha atrás;
t) orugas;
u) dispositivos mecánicos de acoplamiento;
v) plazas de asiento y sistemas de retención del conductor y de los demás ocupantes;
w) suplementos del manual específico de uso en carretera del operario;
x) controles del operario ▌.
▌
Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas para cualquier otro elemento, cuando sea necesario debido al progreso técnico y científico, y para garantizar el cumplimiento del apartado 1.
Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero también incluirán, cuando proceda, normas detalladas sobre los siguientes aspectos:
a) los procedimientos de ensayo elegidos de entre los enumerados en el artículo 22, apartado 3;
b) los métodos de ensayo;
c) los parámetros o valores límite en relación con cualquiera de los elementos enumerados en el párrafo primero;
d) la descripción de los equipos o piezas con los que estarán equipadas las máquinas móviles no de carretera;
e) las características específicas de las máquinas móviles no de carretera.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas diferentes en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera y especificarán si sus disposiciones se aplican a máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con conductor, sin conductor o ambas opciones.
3. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión velará por que los requisitos establecidos en dichos actos delegados se ajusten a los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera en virtud de otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2023/1230, sean coherentes con ellos y los complementen. En la preparación de dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo las consultas oportunas, también con las partes interesadas pertinentes.
Artículo 17
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera
1. Las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública no se comercializarán, matricularán ni pondrán en servicio a menos que sean conformes con el presente Reglamento.
2. Las máquinas móviles no de carretera solo serán conformes con el presente Reglamento si se han cumplido las obligaciones establecidas en él correspondientes a dichas máquinas.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 18
Solicitud de la homologación de tipo UE
1. El fabricante o sus representantes presentarán a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo UE y el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 19.
▌
En caso de que el fabricante esté establecido fuera de la Unión, este nombrará a un único representante establecido en la Unión para que lo represente ante la autoridad de homologación. En caso de que el fabricante esté establecido en la UE, este podrá nombrar a dicho representante.
2. La homologación de tipo UE consistirá en homologar una máquina móvil no de carretera completa en una única operación.
3. Para cada tipo de máquina móvil no de carretera solo podrá presentarse una solicitud de homologación de tipo UE, en un único Estado miembro y a una única autoridad de homologación.
4. Se presentará una solicitud de homologación de tipo UE aparte para cada tipo que se desee homologar.
Artículo 19
Expediente del fabricante
1. Al presentar una solicitud con arreglo al artículo 18, apartado 1, el fabricante o sus representantes facilitarán a la autoridad de homologación un expediente del fabricante.
2. El expediente del fabricante contendrá lo siguiente:
a) una ficha de características;
b) todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;
c) una copia de la declaración UE de conformidad establecida en la legislación de la Unión aplicable que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;
d) cualquier información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.
3. El expediente del fabricante se transmitirá en papel o en un formato electrónico que sea aceptado por el servicio técnico y la autoridad de homologación.
4. La Comisión determinará los modelos de ficha de características y de expediente del fabricante mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 20
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo UE
1. Las autoridades de homologación solo concederán una homologación de tipo UE para cada tipo de máquina móvil no de carretera.
2. Las autoridades de homologación verificarán cuanto sigue:
a) las disposiciones relativas a la conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 23; y
b) la conformidad del tipo de máquina móvil no de carretera con los requisitos técnicos aplicables.
Si una autoridad de homologación considera que un tipo de máquina móvil no de carretera, pese a su conformidad con los requisitos técnicos pertinentes, comporta un riesgo grave, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones.
3. La autoridad de homologación informará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, motivando su decisión, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
4. La autoridad de homologación reunirá un expediente de homologación que incluya todos los elementos siguientes:
a) el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus funciones;
b) un índice convenientemente numerado en el que se enumere el contenido del expediente de homologación y se presente un registro de las sucesivas etapas de la gestión de la homologación de tipo UE, en particular de las fechas de las revisiones y actualizaciones. La autoridad de homologación mantendrá disponible la información incluida en el expediente de homologación durante un período de diez años una vez finalizada la validez de la homologación correspondiente.
5. La Comisión podrá tener acceso al sistema común de intercambio electrónico seguro a que se refieren el apartado 3 y el artículo 21, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 27, apartado 5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de los documentos electrónicos que tengan que estar disponibles a través de dicho sistema, el mecanismo de intercambio, los procedimientos de información a las autoridades sobre concesiones de homologación de tipo UE, modificaciones, denegaciones y retiradas de estos y sobre las medidas de seguridad pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
Artículo 21
Certificado de homologación de tipo UE
1. Cuando se conceda una homologación de tipo UE, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo UE al fabricante o sus representantes para dicha homologación.
El certificado de homologación de tipo UE seguirá siendo válido mientras la homologación de tipo UE sea válida.
El certificado de homologación de tipo UE será modificado por la autoridad de homologación cuando se modifique la homologación de tipo UE pertinente.
2. El certificado de homologación de tipo UE contendrá todos los anexos siguientes:
a) el expediente de homologación;
b) la hoja de resultados de los ensayos;
c) el nombre de la persona autorizada a firmar los certificados de conformidad, muestra de su firma e indicación de su cargo en la empresa;
d) un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.
3. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes a partir de la expedición del certificado de homologación de tipo UE, una copia del certificado de homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera, con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
4. El certificado de homologación de tipo UE se expedirá con arreglo al modelo establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. En relación con cada tipo de máquina móvil no de carretera, la autoridad de homologación deberá:
a) cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluida la hoja de resultados de los ensayos adjunta;
b) elaborar el índice del expediente de homologación;
c) expedir al fabricante o sus representantes para la homologación de tipo UE, sin demora alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos.
5. La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en el apartado 2, letra b), mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
6. En el caso de una homologación de tipo UE para la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez, deberán especificarse dichas restricciones en el certificado de homologación de tipo UE.
7. La autoridad de homologación establecerá una lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. La Comisión adoptará el modelo para este tipo de lista mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
Artículo 22
Demostración de la conformidad para la homologación de tipo UE
1. A efectos de la concesión de la homologación de tipo UE, deberá demostrarse la conformidad con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos técnicos aplicables.
2. El fabricante o sus representantes demostrarán la conformidad con los requisitos técnicos aplicables mediante la presentación de documentación técnica.
3. La documentación técnica a que se refiere el apartado 2 incluirá una declaración de conformidad del fabricante o, si los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento requieren que se realicen ensayos, las actas de ensayo pertinentes resultantes de los siguientes procedimientos de ensayo:
a) los ensayos efectuados por el fabricante. En el caso de los procedimientos de ensayo contemplados en el presente párrafo, la responsabilidad de la autoridad de homologación de tipo se limitará a comprobar que tanto la declaración como las actas de ensayo están incluidas en el expediente;
b) los ensayos efectuados por un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad o por el servicio técnico interno acreditado de dicho fabricante al que se refiere el artículo 43;
c) los ensayos efectuados por el fabricante bajo la supervisión de un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad, distinto del servicio técnico interno acreditado a que se refiere el artículo 43.
4. Para la homologación de tipo UE de máquinas móviles no de carretera, se aceptarán los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan obtenido la homologación de tipo de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 167/2013 o en el Reglamento (UE) 2018/858, siempre que estén correctamente instalados e integrados en la máquina móvil no de carretera y no afecten a la conformidad de dicha máquina con los requisitos técnicos aplicables.
5. El formato de las actas de ensayo a que se refiere el apartado 3 cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
6. El fabricante o sus representantes pondrán a disposición de la autoridad de homologación tantas máquinas móviles no de carretera como exijan los correspondientes actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento para la realización de los ensayos requeridos por dichos actos delegados.
Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en máquinas móviles no de carretera que sean representativas del tipo que ha de homologarse.
Sin embargo, el fabricante o sus representantes podrán seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, una máquina móvil no de carretera que, aunque no sea representativa del tipo que ha de ser homologado, reúna algunas de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
7. Como alternativa a los procedimientos de ensayo a que se refiere el apartado 3, y a condición de obtener el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante o sus representantes, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9.
8. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 9.
9. A fin de garantizar que los resultados obtenidos con los ensayos virtuales sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 50, que completen el presente Reglamento estableciendo los requisitos cuyo cumplimiento puede comprobarse mediante ensayos virtuales y las condiciones en las que se han de efectuar dichos ensayos virtuales.
Artículo 23
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
1. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias para comprobar, directamente, en cooperación con la autoridad de homologación de otro Estado miembro o sobre la base de la verificación ya realizada por esta, que se han adoptado las disposiciones relativas a la producción adecuadas para garantizar que la máquina móvil no de carretera en producción sea conforme con el tipo homologado y con los planes de control documentados, que deberán acordarse con el titular de la homologación de tipo UE para cada homologación.
2. La autoridad de homologación comprobará que el titular de la homologación de tipo UE ha expedido un número suficiente de muestras de certificados de conformidad con el artículo 28 y ha adoptado las disposiciones adecuadas para garantizar que los datos de los certificados de conformidad sean correctos.
3. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias en relación con dicha homologación para comprobar, directamente, en cooperación con la autoridad de homologación de otro Estado miembro o sobre la base de la verificación ya realizada por esta, que las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 siguen siendo adecuadas, de forma que las máquinas móviles no de carretera en producción se sigan ajustando al tipo homologado y los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 28.
4. La autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquiera de las comprobaciones o ensayos requeridos para la homologación de tipo UE en muestras tomadas en las instalaciones del titular de la homologación de tipo UE, incluidas las instalaciones de producción.
5. Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE constate que las disposiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se están aplicando, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción no se haya interrumpido, dicha autoridad de homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente o retirará la homologación de tipo UE. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas correctoras o restrictivas necesarias establecidas en el capítulo IX.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 en lo referente a las disposiciones específicas relativas a la conformidad de la producción, como las condiciones específicas con arreglo a las cuales las autoridades de homologación no pueden rechazar la verificación ya realizada por la autoridad de homologación de otro Estado miembro.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 24
Disposiciones generales
1. El titular de la homologación de tipo UE deberá informar, sin demora alguna, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos registrados en el expediente de homologación.
2. La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 25 debe seguirse.
3. Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el titular de la homologación de tipo UE, que es preciso conceder una modificación de la homologación de tipo UE.
4. El titular de la homologación de tipo UE que vaya a modificarse presentará una solicitud de modificación de una homologación de tipo UE a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que deba modificarse.
5. Cuando la autoridad de homologación considere que, para llevar a cabo la modificación de una homologación de tipo UE, es preciso repetir las inspecciones o los ensayos, lo comunicará al titular de la homologación de tipo UE que deba modificarse.
Los procedimientos mencionados en el artículo 25 únicamente se aplicarán si, sobre la base de tales inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 25
Modificaciones de la homologación de tipo UE
1. Cuando la autoridad de homologación confirme que la información que figura en el expediente de homologación ha cambiado, concederá una modificación de la homologación de tipo UE para la que se haya presentado la solicitud de conformidad con el artículo 24.
2. La autoridad de homologación considerará la modificación una «revisión», si no es necesario repetir inspecciones o ensayos.
En tal caso, la autoridad de homologación expedirá las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
3. La autoridad de homologación considerará la modificación una «extensión» si se produce alguna de las situaciones siguientes:
a) deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;
b) ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;
c) pasan a ser aplicables a la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo nuevos requisitos establecidos con arreglo a cualquier acto adoptado en virtud del presente Reglamento.
4. Siempre que se expidan páginas modificadas del expediente de homologación o una versión consolidada y actualizada de este, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación de tipo, de forma que conste la fecha de la extensión o la revisión más recientes o la fecha de la última consolidación de la versión actualizada.
5. No se exigirá modificar la homologación de tipo UE de una máquina móvil no de carretera cuando los nuevos requisitos a los que se refiere el apartado 3, letra c), no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de máquina móvil no de carretera.
Artículo 26
Expedición y notificación de modificaciones
1. Cuando se trate de una revisión, la autoridad de homologación expedirá y entregará al titular de la homologación de tipo UE los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada, según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación.
2. Cuando se trate de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo UE actualizado e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En dicho certificado se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva expedición del certificado de homologación de tipo UE actualizado. Se actualizarán todas las secciones pertinentes del certificado, sus anexos y el índice del expediente de homologación.
La autoridad de homologación expedirá y entregará al titular de la homologación de tipo UE el certificado actualizado y sus anexos.
3. La autoridad de homologación notificará toda modificación introducida en homologaciones de tipo UE a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
CAPÍTULO VI
VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 27
Expiración de la validez
1. Las homologaciones de tipo UE se concederán con duración ilimitada.
2. Una homologación de tipo UE dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando la fabricación de la máquina móvil no de carretera con la homologación de tipo UE cese definitivamente de manera voluntaria;
b) cuando nuevos requisitos aplicables a la máquina móvil no de carretera con la homologación de tipo UE sean obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera y no sea posible actualizar la homologación de tipo con arreglo al capítulo V;
c) cuando la validez de la homologación de tipo UE expire como consecuencia de una restricción de conformidad con el artículo 30, apartado 3;
d) cuando la homologación de tipo UE se haya retirado con arreglo al artículo 23, apartado 5.
Sin embargo, en el caso del párrafo primero, letra b), la homologación de tipo UE y el correspondiente certificado de homologación de tipo UE para la introducción de una máquina móvil no de carretera en el mercado dejarán de ser válidos veinticuatro meses después de la fecha de aplicabilidad de los nuevos requisitos a que se refiere el párrafo primero, letra b).
3. Cuando solo se vea afectada una variante de un tipo o una versión de una variante, la homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera en cuestión dejará de ser válida únicamente en lo que concierne a esa variante o versión concretas.
4. Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo concreto de máquina móvil no de carretera, el titular de la homologación de tipo UE lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a dicha máquina móvil no de carretera.
5. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a la máquina móvil no de carretera lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, en aquellos casos en que una homologación de tipo UE de una máquina móvil no de carretera vaya a dejar de ser válida, el titular de la homologación de tipo UE se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la correspondiente homologación de tipo UE.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro.
7. En la comunicación a que se refiere el apartado 6 se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del vehículo de la última máquina móvil no de carretera fabricada.
CAPÍTULO VII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y PLACA REGLAMENTARIA CON EL MARCADO
Artículo 28
Certificado de conformidad
1. El fabricante entregará un certificado de conformidad que acompañará a cada máquina móvil no de carretera fabricada de conformidad con la máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE.
2. El certificado de conformidad se entregará gratuitamente al usuario final junto con la máquina móvil no de carretera. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al titular de la homologación de tipo UE.
3. El certificado de conformidad podrá proporcionarse en papel o en formato electrónico.
Sin embargo, si en el momento de la adquisición de la máquina móvil no de carretera el comprador solicita un formato impreso de dicho certificado, el fabricante lo facilitará gratuitamente en papel.
4. La autoridad de homologación que reciba el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico deberá:
a) garantizar que las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado, los organismos competentes en materia de matriculación de los Estados miembros y la Comisión puedan acceder a él; y
b) dar acceso de solo lectura.
Los Estados miembros organizarán y estructurarán su red de datos para permitir la recepción de datos de los certificados de conformidad, de preferencia utilizando los sistemas existentes para el intercambio de datos estructurados.
5. Durante un período de diez años tras la fecha de fabricación de la máquina móvil no de carretera, el fabricante expedirá, a petición del propietario de la máquina móvil no de carretera, un duplicado del certificado de conformidad previo pago de un importe que no sobrepase el coste de su expedición. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación «duplicado» en la lengua en que se haya redactado el certificado de conformidad.
6. El fabricante utilizará el modelo de los formatos impreso y electrónico del certificado de conformidad adoptado por la Comisión mediante los actos de ejecución ▌ a que se refiere el apartado 7.
Todos los intercambios de datos efectuados de conformidad con el presente artículo se realizarán por medio de protocolos seguros de intercambio de datos especificados en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al certificado de conformidad en formato impreso en los que se determinen, en particular:
a) el modelo del certificado de conformidad;
b) los elementos de seguridad destinados a impedir la falsificación del certificado de conformidad; y
c) la especificación relativa a la forma de firmar el certificado de conformidad.
Teniendo en cuenta los datos que deben facilitarse en el certificado de conformidad en formato impreso, la Comisión adoptará actos de ejecución relativos al certificado de conformidad en formato electrónico en los que se determinen, en particular:
a) el formato y la estructura básicos de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio;
b) los requisitos mínimos para el intercambio seguro de datos, incluida la prevención de la corrupción y del uso indebido de datos, y las medidas encaminadas a garantizar la autenticidad de los datos electrónicos, como el empleo de la firma digital;
c) los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 49, apartado 2.
8. El certificado de conformidad se redactará en una lengua oficial de un Estado miembro. Toda autoridad de homologación podrá solicitar al fabricante que el certificado de conformidad se traduzca a sus propias lenguas oficiales.
9. La persona autorizada para firmar certificados de conformidad pertenecerá a la organización del fabricante y estará debidamente autorizada por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de la máquina móvil no de carretera o a la conformidad de la producción de la máquina.
10. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones relativas al uso de la máquina móvil no de carretera distintas de las recogidas en el presente Reglamento. ▌
11. En el caso de las máquinas móviles no de carretera homologadas con arreglo al artículo 30, apartado 2, el certificado de conformidad incluirá en su título el texto: «Para máquinas móviles no de carretera que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 30, apartado 2, del [OP: insértese el nombre completo y la fecha del presente Reglamento - acto adoptado] (homologación provisional)».
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir, por medios electrónicos, el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación de cualquier Estado miembro.
Artículo 29
Placa reglamentaria con el marcado de las máquinas móviles no de carretera
1. El fabricante ▌ colocará en cada máquina móvil no de carretera fabricada de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria con el marcado.
2. La placa reglamentaria con el marcado será conforme con el modelo establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
CAPÍTULO VIII
NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 30
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
1. La solicitud a la que se refiere el artículo 18 podrá presentarse con respecto a un tipo de máquina móvil no de carretera que incorpore nuevas tecnologías o conceptos que sean incompatibles con los requisitos técnicos aplicables.
2. La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE de la máquina móvil no de carretera a que se refiere el apartado 1 tras evaluar el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
a) en la solicitud se mencionan las razones por las que las tecnologías o conceptos en cuestión son incompatibles con los requisitos técnicos aplicables;
b) en la solicitud se describen las implicaciones de la nueva tecnología por lo que atañe a los aspectos abarcados y las medidas adoptadas para garantizar un nivel de protección, en relación con dichos aspectos, que sea al menos equivalente al proporcionado por los requisitos para los que se solicita la exención;
c) se presentan descripciones y resultados de los ensayos efectuados por un servicio técnico designado para llevar a cabo dicha actividad o por el servicio técnico interno acreditado de dicho fabricante a que se refiere el artículo 41 que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).
3. La concesión de dicha homologación de tipo UE con exenciones para las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. Esta autorización o la denegación de una autorización se otorgarán mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
En su caso, el acto de ejecución especificará si la autorización que concede está sujeta a restricciones, incluido un período de validez.
En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses.
4. En espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional.
Sin embargo, esta homologación de tipo UE será válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de máquina móvil no de carretera objeto de la exención que desea obtenerse, y los Estados miembros cuya autoridad de homologación haya aceptado dicha homologación de conformidad con el apartado 5.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE provisional informará sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de homologación mediante un expediente que contenga la información a que se refiere el apartado 2 de que se cumplen todas las condiciones mencionadas en dicho apartado.
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
5. Una autoridad de homologación distinta de la mencionada en el apartado 4 podrá aceptar por escrito la homologación de tipo UE provisional a que se refiere el apartado 4, de modo que la validez de dicha homologación provisional se extienda al territorio de ese Estado miembro.
6. Cuando la Comisión deniegue la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 3 que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de aplicabilidad del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3.
Sin embargo, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de una máquina móvil no de carretera en el Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido tal homologación y en cualquier Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya aceptado, siempre que:
a) la máquina haya sido fabricada de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que dejara de ser válida;
b) la máquina lleve la placa reglamentaria y el marcado requeridos por el presente Reglamento;
c) la máquina vaya acompañada del certificado provisional de conformidad; y
d) los documentos, la información y las instrucciones para el usuario se hayan elaborado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 31
Modificación subsiguiente de los actos delegados y de ejecución
1. Cuando la Comisión haya autorizado la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, tomará inmediatamente las medidas necesarias para modificar los actos delegados o de ejecución afectados a fin de reflejar los avances tecnológicos.
2. Tan pronto como se hayan modificado los actos pertinentes, se levantará toda restricción en la decisión de la Comisión de autorizar la exención.
3. Si no se han tomado las medidas necesarias para modificar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación de tipo UE mediante una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
CAPÍTULO VIII bis
HOMOLOGACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 32
Homologación individual UE
1. Los Estados miembros concederán una homologación individual UE a las máquinas móviles no de carretera que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. La solicitud de homologación individual UE para una máquina móvil no de carretera será presentada por el propietario del vehículo, el fabricante, el representante del fabricante o el importador.
3. Los actos delegados a que se refiere el artículo 16, apartado 2, podrán establecer normas detalladas diferentes para las máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación individual. Dichas normas abarcarán los procedimientos de ensayo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letras b) y c), y consistirán en procedimientos no destructivos y simplificados para demostrar la conformidad de cada máquina móvil no de carretera mediante una evaluación física, virtual y mecánica.
4. El certificado de homologación individual UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en que fue concedida la homologación individual UE.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan el modelo y el sistema de numeración para el certificado de homologación individual UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
CAPÍTULO IX
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 33
Evaluación nacional relativa a máquinas móviles no de carretera sospechosas de comportar un riesgo grave o de no ser conformes
1. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, en la información facilitada por una autoridad de homologación o por un fabricante o en reclamaciones, tenga motivos suficientes para pensar que una máquina móvil no de carretera comporta un riesgo grave o no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, llevará a cabo una evaluación de la máquina móvil no de carretera de que se trate que abarque las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
2. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado.
Artículo 34
Procedimientos nacionales en el caso de máquinas móviles no de carretera que comportan un riesgo grave o no son conformes
1. Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 33, la autoridad de vigilancia del mercado considere que una máquina móvil no de carretera comporta un riesgo grave o no es conforme con el presente Reglamento, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas sin demora para que la máquina móvil no de carretera ya no comporte ese riesgo o sea puesta en conformidad. Dicho plazo será proporcional a la gravedad del riesgo o de la no conformidad.
▌
2. Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 14, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todas las máquinas móviles no de carretera afectadas que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio.
3. Si los agentes económicos no adoptan las medidas correctoras apropiadas en el plazo pertinente indicado en el apartado 1 ▌ cuando el riesgo exija actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación, incluida la prohibición de circular por la vía pública, o la puesta en servicio de las máquinas móviles no de carretera afectadas, o para retirarlas del mercado o recuperarlas.
4. El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 3.
Artículo 35
Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión
1. Las autoridades nacionales que adopten medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el artículo 34 lo notificarán sin demora a la Comisión y a las autoridades nacionales de los demás Estados miembros, por medio del sistema de información y comunicación al que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020.
Dicho Estado miembro también informará sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación. En el caso de las máquinas móviles no de carretera que comporten un riesgo grave, dichas medidas correctoras o restrictivas también se notificarán a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo(16).
La información proporcionada con arreglo a los párrafos primero y segundo incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación de la máquina móvil no de carretera afectada, su origen ▌ , la naturaleza de la presunta no conformidad o del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas ▌ nacionales adoptadas y, en su caso, los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.
2. El Estado miembro que adopte las medidas ▌ indicará si el riesgo o la no conformidad se debe a alguna de las razones siguientes:
a) el incumplimiento del presente Reglamento por parte de la máquina móvil no de carretera; o
b) la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes adoptados en virtud del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros que no sean el que adopte las medidas ▌ informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la notificación a que se refiere el apartado 1, de toda medida ▌que hayan adoptado y de cualquier dato del que dispongan sobre la no conformidad o el riesgo de la máquina móvil no de carretera en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.
4. Si, en el plazo de tres meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida nacional notificada, los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas ▌ similares en su territorio con respecto a la máquina móvil no de carretera de que se trate.
5. Si, en el plazo de tres meses tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida nacional notificada, o si la Comisión considera que una medida nacional notificada es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.
6. Basándose en la consulta a la que se refiere el apartado 5, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas ▌ armonizadas a escala de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
7. La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que hace referencia el apartado 6 al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros ejecutarán sin demora las medidas recogidas en los actos a que se refiere el apartado 6 e informarán de ello a la Comisión.
8. Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada o es contraria al Derecho de la Unión, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 6.
9. Cuando el riesgo o la no conformidad se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión.
10. Cuando una medida correctora se considere justificada de acuerdo con el presente artículo o sea objeto de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6, dicha medida estará disponible gratuitamente para los propietarios de las máquinas móviles no de carretera afectadas. Cuando se hayan llevado a cabo reparaciones a expensas del titular de la matriculación antes de que se adopte la medida correctora, dichas reparaciones serán reembolsadas por el fabricante por valor del coste de las reparaciones requeridas por la medida correctora.
Artículo 36
Homologación de tipo UE no conforme
1. Cuando una autoridad de homologación constate que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación.
2. La autoridad de homologación notificará su denegación a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Si, en el mes que sigue a esta notificación, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE confirma que dicha homologación no es conforme, retirará la homologación de tipo.
3. Si, en el mes que sigue a la notificación a que se refiere el apartado 2, la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente.
4. Basándose en la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si considera justificada la denegación del reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La Comisión comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes la decisión a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
5. Si la Comisión determina que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente. Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo referida en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
6. Los artículos 33, 34 y 35 se aplicarán a las máquinas móviles no de carretera que estén sujetas a una homologación de tipo no conforme y que ya estén comercializados.
CAPÍTULO X
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA
Artículo 37
Información destinada a los usuarios
1. El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los elementos previstos en el presente Reglamento que difiera de los elementos homologados por la autoridad de homologación.
2. El fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones o las restricciones relacionadas con el uso de una máquina móvil no de carretera. Las autoridades de homologación proporcionarán indicaciones sobre la información e instrucciones mínimas que deben facilitarse.
3. La información a que se refiere el apartado 2 se facilitará en suplementos del manual específico de uso en carretera del operario.
4. El manual de uso en carretera del operario, incluida la información a que se refiere el apartado 2, se entregará junto con la máquina móvil no de carretera y se ofrecerá:
a) en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vaya a introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio la máquina móvil no de carretera, y
b) en papel o en formato electrónico fácilmente accesible.
Cuando el manual del operario se facilite en formato electrónico, el fabricante indicará ▌ cómo acceder a dicho manual o dónde encontrarlo, en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vaya a introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio la máquina móvil no de carretera.
CAPÍTULO XI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 38
Requisitos relativos a los servicios técnicos
1. Antes de designar un servicio técnico con arreglo al artículo 40, las autoridades de homologación designadoras se asegurarán de que ese servicio cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo.
2. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo a la legislación nacional y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante, previsto en el artículo 41.
3. El servicio técnico será un organismo tercero independiente del proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que evalúa.
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que dicho organismo debe evaluar, someter a ensayo o inspeccionar, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
4. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las categorías de actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 40, apartado 1, no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor o el encargado del mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera que deben evaluarse, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. Ello no impedirá el uso de las máquinas móviles no de carretera evaluadas a que se refiere el apartado 3 cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio técnico, ni su uso con fines personales.
5. El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
6. El servicio técnico y su personal serán independientes y llevarán a cabo las categorías de actividades para las que han sido designados con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular la presión o incentivo que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
7. El servicio técnico deberá poder realizar todas las categorías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 40, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que dispone de los elementos que a continuación se indican:
a) personal con las capacidades adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;
b) descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos;
c) procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología de la máquina móvil no de carretera de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie, y
d) medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran.
Además, demostrará a la autoridad de homologación designadora que cumple las normas establecidas en los actos delegados a los que se refiere el artículo 44 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.
8. Los servicios técnicos, sus máximos directivos y el personal encargado de las evaluaciones serán imparciales. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados.
9. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad referente a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo a su legislación nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
10. El personal del servicio técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier disposición de la legislación nacional que le dé efecto, salvo con respecto a la autoridad de homologación designadora o cuando lo requiera la legislación nacional o de la Unión. Se protegerán los derechos de propiedad.
Artículo 39
Filiales y subcontratación de los servicios técnicos
1. Los servicios técnicos solo podrán subcontratar algunas de las actividades para las que han sido designados con arreglo al artículo 40, apartado 1, o delegarlas en una filial previo consentimiento de la autoridad de homologación que los designó.
2. Cuando el servicio técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 e informará a la autoridad de homologación designadora en consecuencia.
3. El servicio técnico asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por sus subcontratistas o filiales, con independencia de donde tengan su sede.
4. Los servicios técnicos deberán tener a disposición de la autoridad de homologación que los haya designado los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.
Artículo 40
Designación de los servicios técnicos
1. En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:
a) categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos contemplados en el presente Reglamento en sus propias instalaciones;
b) categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos contemplados en el presente Reglamento, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
c) categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
d) categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.
2. Podrá designarse a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 1.
3. Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al artículo 41 podrán ser notificados a los efectos del artículo 44, pero solo si esta aceptación de servicios técnicos está contemplada en un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido en virtud de la legislación nacional con arreglo al artículo 38, apartado 2, establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean directamente gestionadas y controladas por el servicio técnico designado.
Artículo 41
Servicios técnicos internos acreditados del fabricante
1. Un servicio técnico interno acreditado de un fabricante solamente podrá ser designado para llevar a cabo las actividades de la categoría A a la que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a). Dicho servicio técnico constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de las máquinas móviles no de carretera, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúe.
2. Los servicios técnicos internos acreditados serán designados por la autoridad de homologación de un Estado miembro y cumplirán los siguientes requisitos:
a) el servicio técnico interno acreditado estará acreditado por un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(17) y de conformidad con las normas a las que se refiere el artículo 42;
b) el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente;
c) el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados;
d) el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte.
3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno acreditado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad de homologación designadora, previa solicitud de esta, por la empresa de la que forme parte o el organismo nacional de acreditación.
Artículo 42
Normas para la evaluación de los servicios técnicos y los servicios técnicos internos acreditados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento estableciendo las normas que deben cumplir los servicios técnicos para su evaluación de conformidad con el artículo 43 y a la acreditación de los servicios técnicos internos de conformidad con el artículo 41.
Artículo 43
Evaluación de las capacidades de los servicios técnicos
1. La autoridad de homologación designadora elaborará un informe de evaluación en el que se demuestre que se ha evaluado si el servicio técnico candidato y, en su caso, toda filial o todo subcontratista cumplen los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este. Dicho informe podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.
2. La evaluación en la que se base el informe mencionado en el apartado 1 se realizará de conformidad con las normas establecidas en un acto delegado a que se refiere el artículo 42. El informe de evaluación se revisará como mínimo cada tres años.
3. El informe de evaluación se comunicará a la Comisión si lo solicita. En tales casos, cuando la evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad de homologación designadora remitirá a la Comisión documentos que certifiquen la competencia del servicio técnico y las disposiciones tomadas para garantizar que el servicio técnico es supervisado periódicamente por la autoridad de homologación designadora y cumple los requisitos del presente Reglamento y los actos adoptados en virtud de este.
4. La autoridad de homologación que pretenda ser designada como servicio técnico con arreglo al artículo 40, apartado 2, documentará la conformidad mediante una evaluación realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté evaluando. Estos inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que sean gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad evaluada.
5. El servicio técnico interno acreditado deberá cumplir con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
Artículo 44
Procedimientos de notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico, las personas responsables y la categoría de actividades respecto de todo servicio técnico que hayan designado, así como cualquier modificación posterior de esas designaciones. La notificación especificará, de entre los asuntos enumerados en el anexo del presente Reglamento, aquellos para los que han sido designados los servicios técnicos.
2. Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el artículo 40, apartado 1, en nombre de la autoridad de homologación designadora responsable de la homologación de tipo únicamente si han sido notificados previamente a la Comisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3. El servicio técnico a que se refiere el apartado 2 podrá ser designado por varias autoridades de homologación designadoras y notificado por los Estados miembros de dichas autoridades de homologación designadoras, independientemente de la categoría o categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 40, apartado 1.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio pertinente que se produzca ulteriormente en la designación.
5. Cuando, en aplicación de los actos adoptados en virtud del presente Reglamento, sea necesario designar una organización específica o un organismo competente que ejerza una actividad no incluida entre las contempladas en el artículo 40, apartado 1, la notificación se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo.
6. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de los servicios técnicos notificados con arreglo al presente artículo.
Artículo 45
Cambios en las designaciones
1. Si una autoridad de homologación designadora comprueba que un servicio técnico por ella designado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento o que no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, la autoridad de homologación designadora restringirá, suspenderá o retirará la designación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. El Estado miembro que haya notificado dicho servicio técnico informará de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión modificará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 44, apartado 6.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación o si el servicio técnico cesa su actividad, la autoridad de homologación designadora adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho servicio técnico sean tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de la autoridad de homologación designadora o de las autoridades de vigilancia del mercado de referencia cuando estas los soliciten.
Artículo 46
Impugnación de la competencia de los servicios técnicos
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que le sean aplicables.
2. El Estado miembro de la autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión.
3. La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el curso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora.
La Comisión pedirá a ese Estado miembro que suspenda, restrinja o retire la designación, en caso necesario.
Si un Estado miembro no adopta las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 44, apartado 6.
Artículo 47
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
1. Los servicios técnicos realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento.
2. Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación.
3. En todo momento, los servicios técnicos:
a) permitirán a la autoridad de homologación designadora que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad, cuando proceda, y
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 10, y el artículo 48, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
4. Cuando un servicio técnico concluya que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora con el fin de que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y no expida seguidamente certificados de homologación de tipo hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas.
5. En el marco de la supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo, cuando un servicio técnico que actúe en nombre de la autoridad de homologación designadora concluya que una máquina móvil no de carretera ha dejado de ser conforme con el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora. La autoridad de homologación adoptará las medidas adecuadas contempladas en el artículo 23.
Artículo 48
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente:
a) de cualquier no conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;
b) de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
c) de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
2. Previa solicitud de la autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
CAPÍTULO XII
ACTOS DE EJECUCIÓN Y ACTOS DELEGADOS
Artículo 49
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos Agrícolas (CTVA), establecido en el Reglamento (UE) n.º 167/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 50
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, o el artículo 42 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7. La Comisión adoptará los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 6, el artículo 16, apartado 2, el artículo 22, apartado 9, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 42 antes del … [veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51
Modificación del Reglamento (UE) 2019/1020
En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, se añade el punto siguiente:"
«71. [Reglamento XXX] relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de las máquinas móviles no de carretera que circulan por vías públicas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020.».
"
Artículo 52
Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento
▌
1. El Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento (en lo sucesivo, «Foro»), establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/858, estudiará:
a) las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
b) los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado;
c) las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación, designación y seguimiento de los servicios técnicos;
d) las infracciones cometidas por los agentes económicos;
e) la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo IX;
f) la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado.
▌
2. El artículo 11, apartados 1, 4, 5, 6 y 7, del Reglamento (UE) 2018/858 se aplicará mutatis mutandis.Cuando sea pertinente a efectos de la aplicación del presente Reglamento, se invitará al Foro en calidad de observadores a las partes interesadas que se ocupen de cuestiones de seguridad relacionadas con la circulación por la vía pública.
3. A efectos del presente Reglamento:
a) no se aplicarán el artículo 30, apartado 2, y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020;
b) las referencias a «ADCO» en el artículo 11, apartado 8, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 31, apartado 2, y artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán hechas al Foro.
Artículo 53
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al día anterior exactamente a la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento], y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.
2. Los tipos de infracciones sujetos a sanción incluirán, al menos:
a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o mientras se aplican medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo IX;
b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo, para la conformidad en servicio o para la vigilancia del mercado;
c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una recuperación, o la denegación o retirada del certificado de homologación de tipo UE;
d) la denegación del acceso a información;
e) que los agentes económicos comercialicen o pongan en servicio máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención;
f) que los agentes económicos incumplan sus obligaciones;
g) el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.
Artículo 54
Revisión
1. A más tardar el … [noventa y seis meses a partir de la fechade entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.
2. El informe se basará en una consulta de las partes interesadas pertinentes y tendrá en cuenta las normas europeas o internacionales en la materia y la información a que se refiere el apartado 3.
3. A más tardar el … [ochenta y cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:
a) la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento;
b) el número de homologaciones de tipo UE y de homologaciones individuales UE concedidas con arreglo al presente Reglamento ▌;
c) los requisitos nacionales para la homologación de tipo nacional de series cortas, la homologación nacional individual y la homologación de tipo nacional, así como el número de dichas homologaciones concedidas desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 55
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, hasta once años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar cualquier disposición legislativa nacional sobre homologación de tipo nacional de máquinas móviles no de carretera para la circulación por la vía pública respecto a las máquinas móviles no de carretera introducidas en el mercado entre el ... [Insértese la fecha de aplicación] y once años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Durante ese período, los fabricantes podrán elegir entre solicitar la homologación de tipo UE, solicitar la homologación individual UE o cumplir la legislación nacional pertinente.
Artículo 56
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A partir del [fecha de entrada en vigor], las autoridades nacionales podrán conceder la homologación de tipo UE a un nuevo tipo de máquina móvil no de carretera o la homologación individual UE a una nueva máquina móvil no de carretera y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, y en el capítulo IX, no prohibirán la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de una nueva máquina móvil no de carretera cuando esta cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.
Tan pronto como las autoridades nacionales hayan concedido una homologación de tipo UE a un nuevo tipo de máquina móvil no de carretera o una homologación individual UE a una nueva máquina móvil no de carretera con arreglo al apartado 1, esas autoridades no denegarán la concesión de otra homologación de tipo UE u otra homologación individual UE cuando esta sea conforme con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.
Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).
Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1);
Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo (DO L 165 de 29.6.2023, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 y la Directiva (UE) 2020/1828, y se derogan la Directiva 2001/95/CE y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031 relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios; el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas (COM(2023)0661 – C9-0391/2023 – 2023/0378(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0661),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0391/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023(1),
– – Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9‑0035/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios; el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas(2)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
▌
(1) Es necesario mejorar la claridad, la transparencia y la coherencia para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo(5), ya que unos vegetales sanos son esenciales para lograr una producción agrícola y hortícola sostenible y contribuyen a la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos, así como a la protección del medio ambiente frente a las plagas.
(2) El Reglamento (UE) 2016/2031 establece normas relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dichas normas incluyen la clasificación y enumeración de las plagas reguladas, los requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, las prospecciones, las notificaciones de brotes, las medidas para erradicar las plagas en caso de detectarse su presencia en el territorio de la Unión y la certificación.
(3) Además, el Reglamento (UE) 2016/2031 contiene una serie de obligaciones de presentación de informes en los ámbitos del establecimiento de zonas demarcadas y las prospecciones de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas prioritarias y plagas cuarentenarias de zonas protegidas, que deben simplificarse en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030».
(4) Las obligaciones de presentación de informes desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estas obligaciones, así como promover unos procedimientos armonizados, normalizados y digitalizados, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstas y reducir la burocracia al tiempo que se limita la carga administrativa y financiera.
(5) De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben notificar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril, el número de zonas demarcadas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto durante el año natural anterior.
(6) Tal como ha demostrado la experiencia durante la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031, resulta más eficaz, a efectos de la coordinación de la política fitosanitaria a escala de la Unión, notificar las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento. La notificación inmediata de las zonas demarcadas por un Estado miembro a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los operadores profesionales ayuda a tomar conciencia de la presencia y propagación de la plaga en cuestión y a decidir las siguientes medidas que deban adoptarse. Por consiguiente, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe establecer la obligación de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, junto con las plagas en cuestión y las respectivas medidas adoptadas. Esta obligación no añade ninguna nueva carga administrativa, ya que la notificación inmediata de las zonas demarcadas es una obligación ya existente, establecida en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión(6), que actualmente atienden todos los Estados miembros. El establecimiento de esta obligación en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 aumentará la claridad sobre las normas aplicables en relación con las zonas demarcadas, mientras que la obligación correspondiente del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 debe suprimirse para evitar solapamientos de las respectivas disposiciones.
(7) Además, y como ha demostrado la experiencia adquirida al aplicar el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, el número y la ubicación de las zonas demarcadas establecidas, las plagas detectadas y las respectivas medidas adoptadas durante el año civil anterior, solo añade una carga administrativa y ningún valor práctico a la obligación de notificación inmediata de las zonas demarcadas. Por lo tanto, debe suprimirse de dicho artículo.
(8) En aras de la coherencia con la modificación del artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, las notificaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 19, apartado 4, también deben efectuarse a través del sistema electrónico de notificación previsto en el artículo 103 de dicho Reglamento.
(9) Como ha demostrado la experiencia adquirida, en algunas ocasiones los Estados miembros necesitan la ayuda de expertos para poder actuar rápidamente ante nuevos brotes de determinadas plagas en sus territorios. Por consiguiente, debe crearse un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, «Equipo»), que preste a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, así como sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. Con el fin de proteger el territorio de la Unión de posibles brotes en terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, el Equipo también podría estar disponible para prestar asistencia urgente a terceros países, a petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país de que se trate, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30 de dicho Reglamento.
(10) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del Equipo, deben establecerse normas relativas a su nombramiento, composición y financiación por parte de la Comisión. En aras de una mejor coordinación y eficacia, los miembros del Equipo deben ser nombrados por la Comisión, en consulta con los Estados miembros o los terceros países de que se trate, entre expertos propuestos por los Estados miembros, y dichos expertos deben poseer diferentes especialidades en el ámbito fitosanitario.
(11) De conformidad con el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones, realizadas el año civil anterior, sobre la presencia de determinadas plagas en el territorio de la Unión. Se trata, respectivamente, de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2016/2031, plagas prioritarias y plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Además, y de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, previa solicitud, sus programas plurianuales de prospección tan pronto como los hayan establecido. En aras de la racionalización y la digitalización de las obligaciones de información, los artículos en cuestión deben modificarse para añadir disposiciones que establezcan que dichas notificaciones deben presentarse a través del sistema electrónico de notificación previsto en el artículo 103 de dicho Reglamento.
(12) De conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2016/2031, los programas plurianuales de prospección deben establecerse por un período de cinco a siete años. Para hacer frente a los retos asociados a la aplicación de los programas plurianuales de prospección y reducir la carga administrativa para las autoridades competentes, dicho período debe ampliarse a diez años, así como estar sujeto a revisión y actualización.
(13) El artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031 establece que, si la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen los criterios relativos a plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, establecidos en el anexo I, sección 3, subsección 2, de dicho Reglamento, debe adoptar inmediatamente, mediante actos de ejecución, medidas aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos que entrañe dicha plaga.
(14) Durante la aplicación de dicha disposición, algunos Estados miembros expresaron sus dudas sobre el alcance exacto del término «medidas» y, en particular, sobre si se refiere a las acciones adoptadas en el contexto de las importaciones o del traslado interno de mercancías, con el fin de evitar la entrada y propagación de la plaga en cuestión en el territorio de la Unión. Por consiguiente, y por razones de exhaustividad y claridad jurídica, debe modificarse el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 para indicar específicamente que dichas medidas pueden incluir la prohibición de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la liberación de la plaga en cuestión en el territorio de la Unión, así como requisitos relativos a la introducción y el traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos. No obstante, de conformidad con los artículos 8 y 48 de dicho Reglamento, también debe permitirse conceder excepciones a dichas prohibiciones, cuando sea necesario, por ejemplo, para realizar actividades de investigación o de mejora pertinentes en materia de resistencias o tolerancias.
(15) El artículo 41, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 establece que, en caso de introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, y notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación con arreglo al artículo 103 de dicho Reglamento. Este artículo establece el requisito de prevenir la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.
(16) Sin embargo, en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/2031, que se refiere a las medidas para evitar la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación por encima de los umbrales determinados por lo que respecta a su introducción o traslado en el territorio de la Unión, no se establece el requisito de notificar la no conformidad con las normas respectivas.
Por consiguiente, debe modificarse el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/2031, para establecer que, en caso de no conformidad con los requisitos relativos a las plagas reguladas no cuarentenarias, los Estados miembros adopten las medidas necesarias ▌, y lo notifiquen a la Comisión, los demás Estados miembros y el tercer país de que se trate a través del sistema electrónico de notificación previsto en el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031.
(17) En consecuencia, el artículo 104 del Reglamento (UE) 2016/2031, que se refiere a las notificaciones en caso de presencia de plagas, también debe incluir una referencia al artículo 37, apartado 10, de dicho Reglamento.
(18) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de completar el presente Reglamento con el establecimiento de los procedimientos que deben cumplirse para la inclusión en la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo con arreglo al artículo 42, apartado 1. Dicho procedimiento debe incluir todos los elementos siguientes: la preparación de las pruebas respectivas para la evaluación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; las medidas que deben adoptarse tras la recepción de dichas pruebas; los procedimientos ▌de la correspondiente evaluación ▌; la tramitación de los expedientes en relación con la confidencialidad y la protección de datos. Esto es necesario porque la experiencia adquirida ha demostrado que un procedimiento específico para la inclusión de vegetales de alto riesgo en las listas podría garantizar la transparencia y la coherencia a los Estados miembros, los terceros países y los operadores profesionales afectados.
(19) En determinados casos, procede permitir la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de determinados terceros países, como excepción a la prohibición respectiva establecida de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 o a los requisitos especiales y equivalentes establecidos en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 41, apartado 2. Los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos se enumeran actualmente en los anexos VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072(7), respectivamente. Tales casos son aquellos en los que la Comisión ha recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes o más estrictos que los indicados en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/2031, o un tercer país ha presentado una solicitud de ▌excepción ▌y ha ofrecido garantías por escrito de que las medidas que está aplicando en su territorio son eficaces para reducir el riesgo respectivo de esos vegetales, productos vegetales u otros objetos, y una evaluación ▌de riesgos ha demostrado que el riesgo para el territorio de la Unión puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de determinadas medidas temporales establecidas en el anexo II, sección 1, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.
(20) En aras de la claridad, la coherencia y la transparencia, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan tales excepciones. En aras de la exhaustividad, dichos actos también deben establecer las medidas temporales y proporcionadas que sean necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable ▌.
(21) Para garantizar su oportuna revisión, el período de aplicación de todos esos actos de ejecución ▌no debe ser superior a cinco años. En casos excepcionales, si está justificado sobre la base de una evaluación actualizada, ese período de hasta cinco años debe poder prorrogarse, y la excepción en cuestión puede estar sujeta a condiciones modificadas, para poder hacer frente a cualquier riesgo fitosanitario.
(22) Además, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de completar el Reglamento (UE) 2016/2031 con elementos relativos al procedimiento que debe seguirse para conceder excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y en el artículo 41, apartado 2. Esto es necesario porque la experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031 ha demostrado que es necesario un procedimiento normalizado en relación con la concesión de tales excepciones temporales para garantizar la transparencia y la coherencia a los Estados miembros, los terceros países y los operadores profesionales afectados.
(23) De conformidad con el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031, un vegetal, producto vegetal u otro objeto debe retirarse de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo si se concluye, sobre la base de una evaluación de riesgos, que su introducción en el territorio de la Unión debe estar sujeta a prohibición, a requisitos especiales o no debe estar sujeta a ningún requisito. Sin embargo, como ha demostrado la experiencia adquirida al aplicar dicho artículo, en algunos casos la introducción de esas mercancías en el territorio de la Unión podría estar sujeta a medidas especiales que reduzcan el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable, mientras que para algunas de las plagas pertinentes aún está pendiente una evaluación completa. Por esta razón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para retirar los vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista de vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo adoptada con arreglo al artículo 42, apartado 3, si presentan un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente y si todavía no se ha adoptado ningún acto de ejecución para ellos con arreglo al artículo 42, apartado 4. A fin de reducir cualquier riesgo fitosanitario a un nivel aceptable, dichos actos deben establecer medidas temporales relativas a la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, que deben limitarse al período de tiempo adecuado y razonable que sea necesario para realizar la evaluación completa. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(8).
▌
(24) De conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión debe establecer requisitos equivalentes, mediante actos de ejecución, a petición de un tercer país concreto, si el tercer país en cuestión, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.
(25) La experiencia adquirida con la aplicación de esta disposición ha demostrado que el establecimiento de requisitos equivalentes únicamente a los requisitos especiales para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión no es adecuado ni posible en el caso de que no existan tales requisitos para el traslado. Este es un caso frecuente en la práctica, cuando las normas de la Unión se refieren a plagas que solo están presentes en terceros países y no en el territorio de la Unión y cuando solo se han adoptado requisitos para la introducción de mercancías en el territorio de la Unión.
(26) Por esta razón, el nivel solicitado de protección fitosanitaria por parte del tercer país en cuestión también debe ser equivalente a los requisitos especiales aplicables con respecto a la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate, procedentes de todos los terceros países o de algunos de ellos.
(27) De conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, el certificado fitosanitario debe especificar, bajo el título «Declaración adicional», los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 2, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, prevea varias opciones para dichos requisitos. Esta especificación debe incluir el texto completo del requisito correspondiente.
(28) La aplicación práctica del Reglamento (UE) 2016/2031 ha puesto de manifiesto que los certificados fitosanitarios también deben indicar la referencia a los requisitos adoptados de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del Reglamento, a saber, las medidas para evitar la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los vegetales para plantación de que se trate, tal como se contempla en el artículo 36, letra f), de dicho Reglamento, en el caso de que la disposición correspondiente prevea varias opciones diferentes para tales requisitos. Esto es coherente con el planteamiento relativo a las plagas cuarentenarias de la Unión, ya que el artículo 71, apartado 2, de dicho Reglamento remite al acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 41, apartados 2 y 3. También ofrecerá más claridad y seguridad a las autoridades competentes, a los operadores profesionales y a los terceros países en lo que respecta a la aplicación de las normas relativas a las plagas reguladas no cuarentenarias y a los respectivos vegetales para plantación.
(29) Por este motivo, el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe incluir una referencia a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 37, apartado 4. Además, debe suprimirse la referencia al artículo 37, apartado 2, ya que no es pertinente para el contenido de la declaración adicional de un certificado fitosanitario. La Comisión debe garantizar que, a más tardar en la fecha de aplicación de dicha disposición, las normas relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación se actualicen mediante la adaptación de los requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.
(30) De conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, no debe exigirse el pasaporte fitosanitario para el traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos suministrados directamente al usuario final, incluidos los jardineros domésticos. Sin embargo, dicha excepción no debe aplicarse a los usuarios finales que reciban dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de ventas mediante contratos a distancia.
(31) Como ha demostrado la experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031, en algunos casos conviene que determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no vayan acompañados de un pasaporte fitosanitario, aun cuando se distribuyan mediante ventas a distancia. Por tanto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan establecer que el artículo 81, apartado 1, letra a), no se aplicará, en ciertas condiciones, a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos distribuidos a través de ventas mediante contratos a distancia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(32) De conformidad con el artículo 88 del Reglamento (UE) 2016/2031, los operadores profesionales de que se trate deben colocar el pasaporte fitosanitario a la unidad comercial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos antes de su introducción en el territorio de la Unión, de conformidad con el artículo 79, o en una zona protegida, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/2031. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos se transportan en un embalaje, paquete o envase, el pasaporte fitosanitario se debe colocar en el embalaje, paquete o envase.
(33) Las prácticas comerciales basadas en el Reglamento (UE) 2016/2031 han demostrado que, en determinados casos, no es factible en la práctica colocar pasaportes fitosanitarios a unidades comerciales de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos debido a su tamaño, forma u otras características específicas ▌. En su lugar, debe permitirse que las unidades comerciales de esos vegetales, productos vegetales u otros objetos se desplacen dentro del territorio de la Unión con un pasaporte fitosanitario asociado a ellas de una forma distinta a la colocación física. Los requisitos del Reglamento (UE) 2016/2031 para la expedición de pasaportes fitosanitarios para los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos deben seguir siendo aplicables.
(34) Por consiguiente, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de permitir el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos sin que se coloque un pasaporte fitosanitario a sus unidades comerciales, debido a su tamaño, forma, modo de embalaje u otras características específicas que hagan inviable esa colocación. A este respecto, es necesario determinar las modalidades que garanticen que el pasaporte fitosanitario siga en uso, aunque no esté colocado, y siga refiriéndose a los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos ▌. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(35) El artículo 94 del Reglamento (UE) 2016/2031 establece que los pasaportes fitosanitarios que deben expedirse en los puestos de control fronterizos sustituyan a los certificados fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos en el territorio de la Unión. En lugar de expedir pasaportes fitosanitarios en los puestos de control fronterizos, los Estados miembros ya están autorizados a sustituir el certificado fitosanitario por una copia certificada del certificado fitosanitario original que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto en su traslado hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario. Con el fin de contribuir al proceso de digitalización, reducir la carga administrativa y utilizar en mayor medida el sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103 de dicho Reglamento, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar en esos casos la información contenida en dicho sistema, siempre que el certificado fitosanitario electrónico o una copia digital del certificado fitosanitario sea accesible en dicho sistema y se facilite a petición de las autoridades competentes. Teniendo en cuenta las garantías que ofrece el sistema electrónico de notificación en lo que respecta a un acceso seguro a los documentos, la opción introducida anteriormente no debe limitarse al territorio del Estado miembro en el que se hayan realizado los controles fitosanitarios de importación. Por razones similares, esta limitación al territorio del Estado miembro tampoco debe aplicarse al uso de copias certificadas.
(36) De conformidad con el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que completen dicho Reglamento mediante el establecimiento de los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos, distintos del material de embalaje de madera, que sean exigidos por las normas internacionales aplicables. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031, no se ha adoptado ninguna norma internacional de este tipo, y ninguna organización internacional está realizando actualmente trabajos preparatorios para elaborar tales normas. Como consecuencia de ello, y a falta de dichas normas internacionales, no es posible, sobre la base del artículo 99 del Reglamento (UE) 2016/2031, adoptar un acto delegado que establezca los elementos necesarios para las respectivas acreditaciones oficiales. Debido a la falta de tal acto delegado, la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales, productos vegetales u otros objetos pertinentes no puede llevarse a cabo con esas acreditaciones oficiales como alternativas a los certificados fitosanitarios.
(37) Además, y de conformidad con determinados actos de ejecución adoptados en virtud de las Directivas 77/93/CEE(9) y 2000/29/CE(10) del Consejo, se siguen introduciendo en el territorio de la Unión vegetales, productos vegetales y otros objetos acompañados de acreditaciones oficiales, distintas de los certificados fitosanitarios, expedidas en varios terceros países. Dichos actos son, en particular, las Decisiones 93/365/CE(11), 93/422/CEE(12) y 93/423/CEE(13) de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2013/780/UE(14). Tales Decisiones se han adoptado en ausencia de las respectivas normas internacionales.
(38) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y de las Decisiones mencionadas, que siguen en vigor, indica que dichas acreditaciones oficiales ofrecen garantías adecuadas para la protección fitosanitaria del territorio de la Unión, a pesar de que nunca hayan existido las respectivas normas internacionales. Por este motivo, y con el fin de garantizar que se sigan utilizando las acreditaciones oficiales en virtud del Reglamento (UE) 2016/2031, debe suprimirse del artículo 99, apartado 1, la condición de que los elementos de dicho acto delegado sean exigidos por las normas internacionales aplicables.
(39) De conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión debe establecer un sistema electrónico para la presentación de notificaciones por parte de los Estados miembros. A fin de garantizar que dicho sistema electrónico pueda aplicarse también a la presentación de informes, como los informes para las prospecciones de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas prioritarias, plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 y plagas cuarentenarias de zonas protegidas, debe modificarse la primera frase de dicho artículo para incluir también la presentación de informes por parte de los Estados miembros. Esto es necesario para racionalizar el sistema de presentación de informes y reforzar el proceso de digitalización de las medidas fitosanitarias.
(40) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/2031 en consecuencia.
(41) Desde la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento (UE) 2017/625(15), la experiencia ha demostrado que la notificación de la ausencia del certificado fitosanitario o de otras acreditaciones oficiales en el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos destinados al consumo o uso personales introducidos en la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros o a través de servicios postales aumenta la carga administrativa para las autoridades competentes de manera desproporcionada en comparación con el riesgo fitosanitario asociado. Por consiguiente, la notificación de esas partidas, si están sujetas a las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625, debe quedar exenta de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 5, de dicho Reglamento si la no conformidad atañe al certificado fitosanitario o a otras acreditaciones oficiales a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. No obstante, y con el fin de garantizar una visión general eficaz del origen y la naturaleza de los casos de no conformidad en cada Estado miembro, las autoridades competentes deben llevar un registro de dichos casos y presentar anualmente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros un resumen de dichos registros. En aras de la racionalización y la digitalización de las obligaciones de notificación, dichos resúmenes deben presentarse a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
(42) Para que los terceros países y sus operadores profesionales puedan adaptarse a las nuevas normas sobre la expedición de certificados fitosanitarios en relación con el cumplimiento de las respectivas normas aplicables a las plagas reguladas no cuarentenarias, la modificación del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe aplicarse a partir del... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
1) En el artículo 18, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«6. «Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, así como las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto. Dichas notificaciones se realizarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.».
"
2) En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:"
«8. Las notificaciones a que se refiere el apartado 2 y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el apartado 4 se efectuarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.».
"
3) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 19 bis
Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión
1. Se creará un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, «Equipo»), compuesto de expertos, que prestará a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con los nuevos brotes de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. En casos debidamente justificados, el Equipo podrá asimismo prestar asistencia urgente a terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, previa petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país de que se trate, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento.
Para cada caso de asistencia, la Comisión nombrará a miembros específicos del Equipo, sobre la base de sus conocimientos especializados y en consulta con el Estado miembro o tercer país de que se trate.
La asistencia podrá incluir, en particular:
a)
asistencia científica, técnica y de gestión sobre el terreno o a distancia por lo que se refiere a la erradicación de las plagas de que se trate, a la prevención de su propagación y a otras medidas, en estrecha cooperación y colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país afectado por brotes de plagas o la sospecha de su existencia;
b)
asesoramiento científico específico sobre los métodos de diagnóstico adecuados, en coordinación con el laboratorio de referencia de la Unión Europea pertinente con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625 y con otros laboratorios de referencia, según proceda;
c)
asistencia específica para apoyar la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con dichos laboratorios, según proceda.
El contenido, las condiciones y el calendario de dicha asistencia serán determinados por la Comisión de común acuerdo con el Estado miembro o el tercer país de que se trate y el Estado o Estados miembros que faciliten el experto o expertos.
2. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una lista de expertos propuestos para su designación como miembros del Equipo, así como actualizar dicha lista. Junto con la lista, los Estados miembros facilitarán toda la información pertinente sobre el perfil y el campo de actividad profesionales de cada experto propuesto.
3. Los miembros del Equipo tendrán derecho a una indemnización por su participación en las actividades del Equipo realizadas sobre el terreno y, en su caso, por actuar como jefes de equipo o ponentes sobre una cuestión específica de una misión.
Esta indemnización y el reembolso de los gastos de viaje y estancia correrán a cargo de la Comisión de conformidad con las normas de reembolso de los gastos de viaje y estancia y otros gastos de los expertos.».
"
4) En el artículo 22, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Estos informes comprenderán información sobre el lugar en el que se han efectuado las prospecciones, el calendario de las mismas, las plagas y los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, el número de inspecciones y las muestras tomadas, así como los resultados de cada plaga en cuestión. Dichos informes se transmitirán al sistema electrónico para la presentación de notificaciones e informes a que se refiere el artículo 103, establecido por la Comisión a tal efecto.».
"
5) El artículo 23 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Los programas plurianuales de prospección se establecerán por un período de cinco a diez años. Estos programas se revisarán y actualizarán sobre la base de las normas aplicables y de la situación fitosanitaria del territorio de que se trate.»;
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de prospección. Dichas notificaciones se transmitirán al sistema electrónico para la presentación de notificaciones e informes a que se refiere el artículo 103.».
"
6) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichos informes se transmitirán al sistema electrónico para la presentación de notificaciones e informes a que se refiere el artículo 103.».
"
7) En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. Los planes de contingencia podrán combinarse para varias plagas prioritarias que posean una biología y un rango de especies hospedantes similares. En esos casos, los planes de contingencia comprenderán una parte común general para todas las plagas prioritarias incluidas en el plan y partes específicas para cada una de las plagas prioritarias en cuestión. Del mismo modo, los Estados miembros podrán cooperar para sincronizar los planes relativos a determinadas especies, cuando proceda para especies de plagas prioritarias de biología similar y con rangos superpuestos o contiguos.».
"
8) En el artículo 30, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
«Si procede, las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g). Podrán incluir la prohibición de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la liberación de la plaga en el territorio de la Unión o requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.».
"
9) En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior. Dichas notificaciones se transmitirán al sistema electrónico para la presentación de notificaciones e informes a que se refiere el artículo 103.».
"
10) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente:"
«10. En caso de introducción o traslado de vegetales para plantación en el territorio de la Unión no conformes con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias ▌y notificarán dicha no conformidad y dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación e información a que hace referencia el artículo 103.
Los Estados miembros notificarán asimismo dichas medidas al tercer país a partir del cual se hayan introducido en el territorio de la Unión los vegetales para plantación.».
"
11) En el artículo 42, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:"
«La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento para elaborar la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.
Dicho procedimiento contemplará todos los elementos siguientes:
a)
la preparación de las pruebas respectivas para la evaluación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo;
b)
las medidas que deben adoptarse tras la recepción de dichas pruebas;
c)
los procedimientos de la evaluación correspondiente;
d)
la tramitación de los expedientes en relación con la confidencialidad y la protección de datos.».
"
12) Se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 42 bis
Excepciones temporales a las prohibiciones establecidas en los artículos 40 y 42 y a los requisitos a que se refiere el artículo 41
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y en el artículo 41, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 40, apartado 1, y a los requisitos especiales y equivalentes a que se refiere el artículo 41, apartado 2, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos específicos originarios de uno o varios terceros países que presenten un riesgo fitosanitario que aún no se haya evaluado plenamente.
Esos actos de ejecución:
a)
establecerán medidas temporales relativas a la introducción de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II; y
b)
modificarán las partes respectivas del acto de ejecución a que se refieren el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartado 2, mediante la inserción de una referencia a la excepción relativa al vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate.
2. Las excepciones temporales contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
i) que la Comisión haya recibido pruebas que justifican la adopción de excepciones temporales con requisitos equivalentes o más estrictos que los indicados en el artículo 41, o ii) que el tercer país de que se trate haya presentado a la Comisión una solicitud que incluya garantías oficiales por escrito de la aplicación en su territorio, antes y en el momento de presentar la solicitud, de las medidas necesarias para hacer frente al riesgo fitosanitario correspondiente; y
b)
que una evaluación ▌haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de ▌las medidas necesarias relativas al riesgo fitosanitario de que se trate.
3. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 105 por el que se complete el presente Reglamento en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para conceder las excepciones temporales a que se refiere el apartado 1. Dicho acto delegado establecerá los siguientes elementos del procedimiento:
a)
la preparación, el contenido y la presentación de los respectivos expedientes y solicitudes por parte de los terceros países de que se trate;
b)
las medidas que deban adoptarse tras la recepción de dichos expedientes y solicitudes, en particular, según proceda, la consulta a organismos científicos o el examen de dictámenes o estudios científicos;
c)
la tramitación de los expedientes y las solicitudes en relación con la confidencialidad y la protección de datos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, excepciones temporales a los actos a que se refiere el artículo 42, apartado 3, si se cumplen todas las ▌condiciones siguientes:
a)
que aún no se haya evaluado plenamente el riesgo fitosanitario respectivo de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo;
b)
que una evaluación provisional haya puesto de manifiesto que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de las medidas necesarias relativas al riesgo fitosanitario de que se trate;
c)
que no se haya adoptado aún ningún acto de ejecución con arreglo al artículo 42, apartado 4, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate.
Dichos actos de ejecución establecerán las medidas temporales necesarias para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable, en relación con la introducción de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos en la Unión.
5. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 ▌y 4 dispondrán que el tercer país de que se trate informe anualmente sobre la aplicación de las respectivas medidas temporales. En caso de que el informe en cuestión lleve a la conclusión de que el riesgo en cuestión no se aborda adecuadamente mediante las medidas sobre las que se ha informado, el acto por el que se establecen dichas medidas se derogará inmediatamente o se modificará según sea necesario.
6. El período de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 no será superior a cinco años. No obstante, dicho período podrá prorrogarse y la excepción en cuestión podrá estar sujeta a condiciones modificadas, si así lo justifica una evaluación actualizada.
7. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 ▌y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.».
"
13) En el artículo 44, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
«a) el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de otros terceros países;».
"
14) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El certificado fitosanitario especificará, bajo el título “Declaración adicional”, los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 4, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, permita elegir entre diferentes opciones para dichos requisitos. Esta especificación incluirá el texto completo del requisito correspondiente. En el caso de una o varias categorías de vegetales para plantación a que se refiere el artículo 37, apartado 7, en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión, dicha especificación incluirá el texto completo de la opción aplicable a la categoría de que se trate.».
"
15) En el artículo 81, se añade el apartado siguiente:"
«3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los casos en que la disposición a que hace referencia el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplicará a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos distribuidos a través de ventas mediante contratos a distancia. Dichos actos de ejecución podrán especificar determinadas condiciones para su aplicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.».
"
16) En el artículo 88 se añaden los párrafos siguientes:"
«La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, disposiciones que:
a)
determinen los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, puedan ser trasladados dentro de la Unión con un pasaporte fitosanitario asociado a ellos de una forma distinta de la colocación física, debido a su tamaño, forma o modo de embalaje que hace imposible o muy difícil dicha colocación; y
b)
establezcan normas para garantizar que el pasaporte fitosanitario en cuestión, aunque no se coloque, siga haciendo referencia a los respectivos vegetales, productos vegetales y otros objetos ▌.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.».
"
17) En el artículo 94, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir sustituir un certificado fitosanitario en el lugar de entrada del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en el territorio de la Unión por i) una copia certificada del certificado fitosanitario original. La copia certificada del certificado fitosanitario original será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus traslados únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario; o ii) la información contenida en el sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, a condición de que el certificado fitosanitario electrónico o una copia digital del certificado fitosanitario sea accesible en dicho sistema y se facilite a petición de las autoridades competentes durante el traslado del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión hasta el lugar en que se expida el pasaporte fitosanitario.».
"
18) En el artículo 99, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 105 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos (salvo el material de embalaje de madera) como prueba de la puesta en práctica de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 2, el artículo 30, apartados 1 o 3, el artículo 41, apartados 2 o 3, el artículo 44 o el artículo 54, apartados 2 o 3.».
"
19) En el artículo 103, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«La Comisión establecerá un sistema electrónico para la presentación de notificaciones e informes por parte de los Estados miembros.».
"
20) En el artículo 104, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
«La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas específicas en relación con la presentación de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 17, apartado 3, el artículo 18, apartado 6, el artículo 19, apartados 2 y 8, el artículo 28, apartado 7, el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, el artículo 30, apartado 8, el artículo 33, apartado 1, el artículo 37, apartado 10, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 62, apartado 1, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5.».
"
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) 2017/625
En el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/625, se añade el apartado siguiente:"
«5 bis. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), que entren en la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros o a través de servicios postales y estén destinados al consumo o uso personales estarán exentos de la obligación de notificación establecida en el apartado 5, si la no conformidad atañe a la ausencia del certificado fitosanitario o de otra acreditación oficial a que se refiere el artículo 99, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
Las autoridades competentes llevarán un registro de dichos casos de no conformidad y presentarán anualmente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros un resumen de dichos registros.
Dicho resumen se presentará a través del SGICO.».
"
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 14, será aplicable a partir del … [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20).
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente (DO L 151 de 23.6.1993, p. 38).
Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera (DO L 195 de 4.8.1993, p. 51).
Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno («kiln dried») originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera (DO L 195 de 4.8.1993, p. 55).
Decisión de Ejecución 2013/780/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se establece una excepción al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con la madera aserrada sin corteza de Quercus L., Platanus L. y Acer saccharum Marsh. originaria de los Estados Unidos de América (DO L 346 de 20.12.2013, p. 61).
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 095 de 7.4.2017, p 1).
Transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG) (COM(2023)0314 – C9-0203/2023 – 2023/0177(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0314),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0203/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 4 de octubre de 2023(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de octubre de 2023(2),
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0417/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088(3)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible(6), cuyo núcleo lo constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible(7) vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la UE, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. Las Conclusiones del Consejo Europeo de 20 de junio de 2017(8) confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados. Además, los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable cuentan con más de 3 000 signatarios que representan más de 100 billones de euros de activos gestionados. El 11 de diciembre de 2019, la Comisión publicó su Comunicación sobre el «Pacto Verde Europeo»(9). El 30 de junio de 2021, el Parlamento Europeo y el Consejo firmaron la Ley Europea del Clima, que consagra en el Derecho de la Unión el objetivo establecido en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») de que la economía y la sociedad de la Unión sean climáticamente neutras de aquí a 2050.
(2) La transición hacia una economía sostenible es fundamental para garantizar la competitividad y la sostenibilidad a largo plazo de la economía de la Unión y la calidad de vida de sus ciudadanos, así como para mantener el calentamiento global por debajo del umbral de 1,5 grados Celsius. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión y los Tratados de la UE reconocen sus dimensiones social y ambiental.
(3) Alcanzar los ODS en la Unión requiere canalizar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es necesario aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. En este contexto, es esencial eliminar los obstáculos a una circulación eficiente del capital hacia inversiones sostenibles en el mercado interior, evitar que aparezcan dichos obstáculos y definir normas y estándares para, por una parte, promover la financiación sostenible y, por otra, desincentivar las inversiones que puedan ser perjudiciales para la consecución de los ODS.
(4) El enfoque de la UE con respecto al crecimiento sostenible e integrador se basa en los veinte principios del pilar europeo de derechos sociales para garantizar una transición justa hacia este objetivo y políticas que no dejen a nadie atrás. Además, el acervo social de la UE, que incluye las estrategias de la Unión de la Igualdad(10), ofrece normas en los ámbitos del Derecho laboral, la igualdad, la accesibilidad, la salud y la seguridad en el trabajo, así como de la lucha contra la discriminación.
(5) Los mercados financieros contribuyen de manera esencial a la canalización de capital hacia las inversiones necesarias para cumplir los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión. En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el desarrollo sostenible»(11), en el que establecía su estrategia sobre finanzas sostenibles. Los objetivos de dicho Plan de Acción son integrar los factores de sostenibilidad en la gestión de riesgos y reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles para lograr un crecimiento sostenible e integrador.
(6) Como parte del Plan de Acción, la Comisión encargó un estudio titulado «Study on Sustainability Related Ratings, Data and Research» (Estudio sobre calificaciones, datos e investigación relacionados con la sostenibilidad)(12) para hacer balance de la evolución del mercado de productos y servicios relacionados con la sostenibilidad, identificar a los principales participantes en el mercado y destacar posibles deficiencias. Dicho estudio proporcionó un inventario y una clasificación de los agentes del mercado, los productos y servicios de sostenibilidad disponibles en el mercado, y un análisis del uso y la calidad que perciben los participantes en el mercado de los productos y servicios relacionados con la sostenibilidad. El estudio puso de relieve la existencia de conflictos de intereses, la falta de transparencia y precisión de los métodos de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), y la falta de claridad en relación con la terminología y las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG.
(7) En el marco del Pacto Verde Europeo, la Comisión presentó una estrategia sostenible renovada. La estrategia renovada de finanzas sostenibles se adoptó el 6 de julio de 2021(13).
(8) A modo de seguimiento, la Comisión anunció en la estrategia renovada de finanzas sostenibles una consulta pública sobre calificaciones ASG para contribuir a una evaluación de impacto. En la consulta pública, que tuvo lugar en 2022, las partes interesadas confirmaron su preocupación por la falta de transparencia de las metodologías y los objetivos de las calificaciones ASG y por la falta de claridad en relación con las actividades de calificación ASG. Habida cuenta de que la confianza es primordial para el funcionamiento de los mercados financieros, esta falta de transparencia y fiabilidad de las calificaciones ASG debe abordarse con urgencia.
(9) A escala internacional, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) publicó en noviembre de 2021 un informe que recogía una serie de recomendaciones sobre los proveedores de calificaciones y de productos de datos ASG(14). La Comisión y la AEVM deben considerar aplicar las recomendaciones de la OICV para las calificaciones ASG publicadas en noviembre de 2021 al evaluar si la jurisdicción de un tercer país o un proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos del presente Reglamento a efectos de equivalencia, validación o reconocimiento.
(10) Las calificaciones ASG desempeñan un papel importante en los mercados de capitales mundiales, ya que los inversores, los prestatarios y los emisores utilizan, cada vez más, dichas calificaciones ASG como parte del proceso de la toma de decisiones de inversión y financiación fundamentadas y sostenibles. Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y las empresas de reaseguros, entre otras, a menudo utilizan esas calificaciones ASG como referencia para los resultados de sostenibilidad o para los riesgos y las oportunidades de sostenibilidad en sus actividades de inversión. En consecuencia, las calificaciones ASG influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Para garantizar que las calificaciones ASG utilizadas en la Unión sean independientes, comparables en la medida de lo posible, imparciales, sistemáticas y de calidad adecuada, es importante que las actividades de calificación ASG se lleven a cabo de conformidad con los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y buena gobernanza, contribuyendo a un mismo tiempo a la agenda de financiación sostenible de la Unión. Una mejor comparabilidad y una mayor fiabilidad de las calificaciones ASG mejoraría la eficiencia de ese mercado en rápido crecimiento, facilitando así el avance hacia los objetivos del Pacto Verde.
(11) Las calificaciones ASG desempeñan una función capacitadora para el correcto funcionamiento del mercado de finanzas sostenibles de la UE, al proporcionar fuentes de información importantes para las estrategias de inversión, la gestión de riesgos y las obligaciones de divulgación de información por parte de los inversores y las entidades financieras. Por lo tanto, es necesario garantizar que las calificaciones ASG proporcionen a los usuarios información útil para la toma de decisiones, y que los usuarios de las calificaciones ASG comprendan mejor los objetivos que persiguen las calificaciones ASG y las cuestiones y parámetros específicos que dichas calificaciones miden.
(12) Es necesario reconocer los distintos modelos de negocio del mercado de calificaciones ASG. Un primer modelo de negocio es aquel en el que el usuario paga, es decir, los usuarios son principalmente inversores que compran calificaciones ASG para sus decisiones de inversión. Un segundo modelo de negocio es aquel en el que el emisor paga, es decir, las empresas adquieren calificaciones ASG para evaluar los riesgos y las oportunidades de sus operaciones. A fin de garantizar que las calificaciones emitidas en la UE sean más fiables, los elementos calificados o los emisores de un elemento calificado deben tener la posibilidad de verificar los datos utilizados por el proveedor de calificaciones ASG. A tal fin, un elemento calificado o el emisor de un elemento calificado podrá, previa solicitud, acceder al conjunto de datos utilizado para emitir su calificación. Esto brindaría al elemento calificado o al emisor de un elemento calificado la oportunidad de destacar cualquier error fáctico en el conjunto de datos utilizado que pueda afectar a la calidad de las calificaciones futuras. Se trata de una mera herramienta de comprobación de hechos, y los elementos calificados o los emisores de un elemento calificado no deben, en ningún caso, influir en modo alguno en los métodos de calificación o en el resultado de la calificación. La notificación al emisor solo debe aplicarse antes de que se emita la primera calificación, no al cabo de actualizaciones posteriores. Esta disposición sirve como medio para informar a la entidad calificada de que el proveedor de calificaciones ASG va a ser calificado.
(13) Los Estados miembros no regulan ni supervisan las actividades de los proveedores de calificaciones ASG ni las condiciones para la emisión de calificaciones ASG. A la hora de garantizar la armonización con los objetivos de los ODS y el Pacto Verde Europeo y habida cuenta de las divergencias existentes, la falta de transparencia y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior, crearía obstáculos en ese ámbito y sería perjudicial para el mercado de las calificaciones ASG. Los proveedores de calificaciones ASG que emitan calificaciones ASG para su uso por parte de entidades financieras y empresas en la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. La existencia de normas y prácticas de mercado divergentes dificultaría la claridad en la elaboración de las calificaciones ASG y permitiría su comparación, lo que generaría condiciones de mercado desiguales para los usuarios, obstaculizaría el mercado interior y amenazaría con distorsionar las decisiones de inversión.
(14) El presente Reglamento complementa el actual marco de finanzas sostenibles de la UE. En última instancia, las calificaciones ASG deben facilitar los flujos de información para que las decisiones de inversión sean más sencillas.
(15) Para definir adecuadamente el ámbito de aplicación territorial, el presente Reglamento debe basarse en el concepto de «operar en la Unión», distinguiendo entre los casos en que los proveedores de calificaciones ASG estén establecidos dentro de la Unión y aquellos que estén establecidos fuera. En el primer caso, debe considerarse que los proveedores establecidos en la Unión operan en la Unión cuando emitan y publiquen sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o cuando emitan y distribuyen sus calificaciones ASG, mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(15), a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16) —en particular con respecto a emisores de terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados regulados de la UE— o a autoridades públicas de la Unión o de los Estados miembros. En el segundo caso, solo debe considerarse que los proveedores establecidos fuera de la Unión operan en la Unión cuando emitan y distribuyan sus calificaciones, mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a las mismas entidades que los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión.
(16) El presente Reglamento ha sido concebido para regir la emisión, distribución y, en su caso, publicación de calificaciones ASG, sin intención de regular su uso. Dado que el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento está vinculado al concepto de operar en la Unión, los usuarios de calificaciones ASG deben colaborar con los proveedores de calificaciones ASG que estén autorizados o registrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en casos limitados, un usuario de la Unión podrá optar por colaborar con un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y no autorizado o reconocido en virtud del presente Reglamento. Estos casos deben restringirse estrictamente a condiciones específicas para evitar cualquier riesgo de elusión.
(17) Para definir adecuadamente la gama de productos a los que se aplica el presente Reglamento, la definición de calificación ASG se limita a los dictámenes o puntuaciones que se basan tanto en una metodología establecida como en un sistema de clasificación definido. Por ejemplo, la asignación de un elemento a una categoría o escala que sea positiva o negativa, sobre la base de una metodología establecida con respecto a los derechos ambientales, sociales y humanos, los factores de gobernanza o la exposición a riesgos, debe considerarse un sistema de clasificación con arreglo al presente Reglamento.
(18) El presente Reglamento no debe aplicarse a la publicación o distribución de datos sobre derechos ambientales, sociales y humanos o sobre factores de gobernanza que no den lugar al desarrollo de una calificación ASG. Además, dichas normas no deben ser aplicables a los productos o servicios que incorporen un elemento de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones tal y como establece la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.(17) Las verificaciones externas de los bonos verdes europeos y las segundas opiniones sobre los bonos verdes, los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, los préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda también deben quedar fuera del ámbito de aplicación de estas normas en la medida en que dichas revisiones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG elaboradas por el revisor o el proveedor de segundas opiniones. Las verificaciones externas incluyen informes previos a la emisión, como los de los marcos financieros, verificaciones posteriores a la emisión, como los informes de asignación, e informes de impacto. Además, estas normas no deben aplicarse a las calificaciones desarrolladas exclusivamente para los procesos de acreditación o certificación, que no se centran en la inversión ni en el análisis financiero ni en la toma de decisiones. Por último, estas normas no deben ser aplicables a las actividades de etiquetado ASG cuando se concedan a entidades, instrumentos financieros o productos. Esta exención se aplica con la condición de que las etiquetas ASG no impliquen la divulgación de una calificación ASG.
(19) El presente Reglamento no debe aplicarse, en principio, a las calificaciones emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Esto es para garantizar que el presente Reglamento no tenga un efecto indeseado en las medidas del SEBC cuyo objetivo sea integrar el clima y otros aspectos ambientales, sociales o de gobernanza en el marco de activos de garantía de la política monetaria del SEBC para alcanzar su objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y apoyar las políticas económicas generales de la Unión.
(20) Cuando una empresa o entidad financiera divulgue información sobre sus propios riesgos, oportunidades e impacto en materia de sostenibilidad o sobre los de su cadena de valor, dicha información no deberá considerarse una calificación ASG con arreglo al presente Reglamento.
(21) El presente Reglamento no debe aplicarse a calificaciones ASG privadas emitidas en respuesta a un encargo individual que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción o cualquier otro medio. El presente Reglamento tampoco debe aplicarse a las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas que se utilicen exclusivamente para fines internos o para proporcionar servicios y productos financieros internos o intragrupo.
(22) Con el fin de seguir mejorando el funcionamiento del mercado único y el nivel de protección de los inversores, es importante garantizar una transparencia suficiente y coherente sobre las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas e incorporadas en sus productos o servicios financieros cuando dichas calificaciones se divulguen y, por tanto, sean visibles para terceros. Los inversores deben recibir información adecuada sobre las metodologías subyacentes a las calificaciones ASG que deben divulgarse en las comunicaciones publicitarias. Por lo tanto, el presente Reglamento también debe complementar las obligaciones de divulgación relacionadas con las comunicaciones publicitarias establecidas por el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo(18). También debe exigirse una divulgación similar a cualquier otra empresa financiera regulada de la Unión que divulgue una calificación ASG como parte de sus comunicaciones publicitarias sin estar cubiertas por el Reglamento (UE) 2019/2088. Los inversores deben recibir, a través de un enlace al sitio web pertinente, la misma información que la exigida a los proveedores de calificaciones ASG en virtud del anexo III, punto 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contenido de la información ya divulgada por los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2088. Otras empresas financieras reguladas deben divulgar la misma información, teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la necesidad de evitar duplicaciones con información ya publicada de conformidad con otros requisitos reglamentarios aplicables. En general, debe evitarse cualquier duplicación de los requisitos aplicables en materia de divulgación de información. Con el mismo objetivo de evitar la duplicación de normas, las empresas financieras reguladas que emitan calificaciones ASG e incorporen dichas calificaciones en productos o servicios financieros que ofrezcan a terceros deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(23) Las organizaciones sin ánimo de lucro que emitan clasificaciones ASG con fines no comerciales y que publiquen dichas clasificaciones de manera gratuita no deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, deben esforzarse por integrar los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento cuando proceda. Cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a las entidades calificadas por divulgar datos o recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios para darles acceso a cualquier información sobre las calificaciones ASG, deben estar cubiertas por los requisitos del presente Reglamento.
(24) Las personas físicas, incluidos los académicos y los periodistas, que publiquen y distribuyan calificaciones ASG con fines no comerciales no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(25) Con el fin de evaluar el perfil ASG de las empresas, y como parte de sus procesos de toma de decisiones de inversión y financiación sostenibles, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y las empresas de reaseguros, entre otras, se basan tanto en calificaciones ASG externas como en productos de datos ASG externos. Las entidades financieras deben asumir la responsabilidad en caso de acusaciones de blanqueo ecológico dirigidas contra sus productos financieros, mientras que la mera distribución de información ASG sobre entidades o productos financieros, basada en una metodología propia o establecida, que incluya, entre otros, conjuntos de datos sobre emisiones y datos sobre controversias, no debe estar cubierta por el presente Reglamento. La Comisión debe llevar a cabo una revisión del presente Reglamento para evaluar si su ámbito de aplicación es suficiente para garantizar la confianza de los inversores y los consumidores en los resultados de sostenibilidad de los productos y servicios financieros y, en su caso, valorar la posibilidad de ampliar el conjunto de productos de datos ASG y de proveedores de productos de datos ASG cubiertos por el presente Reglamento.
(26) Es importante establecer normas que garanticen que las calificaciones ASG emitidas por los proveedores de calificaciones ASG autorizados en la Unión ofrezcan una calidad adecuada, estén sujetas a requisitos adecuados, reconociendo la existencia de diferentes modelos de negocio, y garanticen la integridad del mercado. Estas normas se aplicarían a las calificaciones ASG generales que captan factores ambientales, sociales y de gobernanza, y a las calificaciones que solo tienen en cuenta un único factor o subcomponente ambiental, social o de gobernanza. Se proporcionarán calificaciones ambientales (A), sociales (S) y de gobernanza (G) independientes en lugar de un único parámetro ASG que agregue los factores A, S y G. Si los proveedores de calificaciones ASG deciden proporcionar calificaciones agregadas, deben revelar el porcentaje y la ponderación concedidos a cada componente A, S y G, que deben presentarse de manera que cada categoría A, S y G pueda compararse con las demás.
(27) Dado el uso de las calificaciones ASG por parte de proveedores establecidos fuera de la Unión, es necesario introducir requisitos en función de los cuales los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión puedan ofrecer sus servicios en la Unión. Esto es necesario para garantizar la integridad del mercado, la protección de los inversores y su correcta aplicación. Por lo tanto, se proponen tres posibles regímenes para los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión: equivalencia, validación y reconocimiento. Como principio general, la supervisión y la regulación en un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y regulación de las calificaciones ASG de la Unión. Por lo tanto, las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido y autorizado o registrado en un tercer país solo podrán ofrecerse en la Unión cuando la Comisión haya adoptado una decisión favorable sobre la equivalencia del régimen del tercer país. No obstante, para evitar cualquier efecto adverso derivado de un posible cese brusco de la oferta de calificaciones ASG en la Unión por parte de un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, también es necesario prever otros mecanismos, a saber, la validación y el reconocimiento. Todo proveedor de calificaciones ASG con una estructura de grupo debe poder utilizar el mecanismo de validación de las calificaciones ASG desarrolladas fuera de la Unión. Para ello, debe establecer, dentro del grupo, un proveedor de calificaciones ASG autorizado en la Unión. Este proveedor de calificaciones ASG autorizado debe garantizar que la emisión y distribución de las calificaciones ASG validadas cumpla una serie de condiciones que sean como mínimo tan estrictas como las del presente Reglamento. Además, el proveedor establecido en la Unión debe tener los conocimientos especializados necesarios para supervisar la emisión y distribución de las calificaciones ASG del proveedor establecido fuera de la Unión. Debe existir una razón objetiva que justifique que las calificaciones validadas sean emitidas por un proveedor establecido fuera de la Unión. La obligación de demostrar que se cumplen los requisitos, tal como se describe en el presente Reglamento, no debe demostrarse para cada calificación individual, sino para los métodos y procedimientos generales aplicados por el proveedor. Los proveedores de calificaciones ASG más pequeños con un volumen de negocios neto anual consolidado de todas sus actividades por debajo del umbral cuantitativo fijado en referencia al importe máximo establecido en la Directiva sobre contabilidad para la definición de grupos más pequeños deben poder beneficiarse del régimen de reconocimiento. Cuando el proveedor ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión en un tercer país, deben establecerse convenios de cooperación adecuados para garantizar un intercambio de información adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país.
(28) El concepto de establecimiento se extiende a toda actividad real y efectiva ejercida mediante convenios estables. A la hora de determinar si una entidad establecida fuera de la Unión tiene un establecimiento en un Estado miembro, es pertinente tener en cuenta el grado de estabilidad de los acuerdos, el ejercicio efectivo de las actividades en la Unión y la naturaleza específica de las actividades económicas y los servicios prestados.
(29) La Unión Europea representa uno de los principales mercados de calificaciones ASG. También es una de las primeras jurisdicciones en elaborar un reglamento sobre la transparencia y la integridad de las actividades de calificación ASG. La Comisión debe seguir colaborando con los socios internacionales para promover la convergencia de las normas aplicables a los proveedores de calificaciones ASG.
(30) Para garantizar que los inversores y los consumidores mantengan un elevado nivel de confianza en el mercado interior, los proveedores de calificaciones ASG que emiten calificaciones ASG en la Unión deben estar autorizados. Por tanto, resulta necesario establecer unas condiciones armonizadas para dicha autorización y el procedimiento para la concesión, la suspensión y la revocación de dicha autorización. Los proveedores de calificaciones ASG que hayan sido autorizados deben notificar a la AEVM cualquier cambio significativo en sus condiciones de autorización inicial sin dilación indebida. Los cambios significativos incluyen la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión. A fin de aportar más claridad a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe especificar qué constituye un cambio significativo mediante la publicación de directrices a tal efecto.
(31) Para garantizar un elevado nivel de información a los inversores y a otros usuarios de las calificaciones ASG, la información sobre las calificaciones ASG y los proveedores de calificaciones ASG debe estar disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE)(19). El PAUE debe proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a dicha información.
(32) Para garantizar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG, los proveedores de calificaciones ASG deben utilizar métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, independientes y continuos que puedan justificarse. Debe alentarse a los proveedores de calificaciones ASG a abordar ambos aspectos del principio de doble materialidad. Los proveedores de calificaciones ASG deben revisar los métodos de calificación ASG de forma continuada y al menos una vez al año, teniendo en cuenta los acontecimientos europeos e internacionales que afecten a los factores A, S o G. No obstante, es fundamental dejar que sean los proveedores de calificaciones ASG quienes determinen sus propias metodologías con arreglo a estos principios.
(33) ▌ Para garantizar un mayor nivel de transparencia, los proveedores de calificaciones ASG deben publicar información sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilizan en sus actividades de calificación ASG y en cada uno de sus productos de calificación ASG. A la luz de los usos de las calificaciones ASG por parte de los inversores, los emisores de calificaciones deben revelar explícitamente qué dimensión del principio de doble materialidad aborda la calificación, si se trata tanto de un riesgo financiero significativo para el elemento calificado o el emisor del elemento calificado como de un impacto significativo del elemento calificado o el emisor del elemento calificado sobre el medio ambiente y la sociedad en general, o si solo tiene en cuenta uno de ellos. También deben revelar explícitamente si la calificación aborda otras dimensiones. Por la misma razón, los proveedores de calificaciones ASG deben facilitar información más detallada sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación a los usuarios de calificaciones ASG. Dicha información debe permitir a los usuarios de calificaciones ASG ejercer su propia diligencia debida a la hora de evaluar si confían o no en dichas calificaciones ASG. Sin embargo, la divulgación de información sobre métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación no debe revelar información comercial reservada ni obstaculizar la innovación. Los proveedores de calificaciones ASG también deben indicar si se tienen en cuenta los factores A, S o G o un agregado de estos, la calificación atribuida a cada factor relevante y la ponderación que se otorga a cada uno de dichos factores en la agregación. Los proveedores de calificaciones ASG también deben indicar los límites de la información de que disponen, incluida la información sobre los posibles compromisos con las partes interesadas del elemento calificado o el emisor del elemento calificado. Los proveedores de calificaciones ASG también deben divulgar al público información sobre las limitaciones de los métodos utilizados, por ejemplo cuando evalúen solo una de las dos dimensiones del principio de doble materialidad o cuando la calificación ASG se exprese en valor relativo o absoluto.
(34) Se recomienda tomar en consideración los objetivos de la Unión y las normas internacionales para cada factor a fin de garantizar un nivel suficiente de calidad de las calificaciones ASG. Como tales, los proveedores de calificaciones ASG deben facilitar información sobre si la calificación tiene en cuenta, entre otros acuerdos internacionales pertinentes, la conformidad con los objetivos establecidos en el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») para el factor A, el cumplimiento de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva para el factor S, y la armonización con las normas internacionales sobre evasión y elusión fiscales para el factor G.
(35) El Reglamento (UE) 2019/2088, el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo(20) y la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo(21) representan iniciativas legislativas decisivas que han permitido mejorar la disponibilidad, la calidad y la coherencia de los requisitos ASG en toda la cadena de valor de los participantes en los mercados financieros, lo que debería contribuir a la mejora continua de la calidad de las calificaciones ASG.
(36) El presente Reglamento no debe interferir en las metodologías ni los contenidos de las calificaciones ASG. La diversidad en las metodologías de los proveedores de calificaciones ASG garantiza que los amplios requisitos de los usuarios puedan atenderse y promueve la competencia en el mercado.
(37) Si bien un proveedor de calificaciones ASG puede utilizar la adaptación a la taxonomía establecida en el Reglamento (UE) 2020/852 como un factor pertinente o indicador clave de rendimiento (ICR) en su metodología de calificación, las calificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben considerarse etiquetas ASG que indiquen o garanticen el cumplimiento o la armonización con el Reglamento (UE) 2020/852 o con cualquier otra norma.
(38) Los proveedores de calificaciones ASG deben garantizar la emisión de calificaciones ASG independientes, imparciales, sistemáticas y de calidad adecuada. Es importante introducir requisitos organizativos que garanticen la prevención y atenuación de posibles conflictos de intereses. Con miras a garantizar su independencia, los proveedores de calificaciones ASG deben evitar situaciones de conflicto de intereses y, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Los proveedores de calificaciones ASG deben informar oportunamente de los conflictos de intereses. Asimismo, deben conservar constancia documental de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia del proveedor de calificaciones ASG, la de sus empleados y la de otras personas que intervengan en el proceso de calificación, así como de las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos. Además, para evitar posibles conflictos de intereses, los proveedores de calificaciones ASG no deben estar autorizados a ofrecer dentro de la misma entidad otros servicios, como servicios de consultoría, calificaciones crediticias, índices de referencia, actividades de inversión, auditorías o actividades bancarias, de seguros y de reaseguros. Por último, para evitar, detectar, eliminar o gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses y garantizar la calidad, integridad y exhaustividad del proceso de calificación y revisión ASG en todo momento, los proveedores de calificaciones ASG deben establecer políticas y procedimientos internos adecuados en relación con los empleados y otras personas que participen en el proceso de calificación. Estas políticas y procedimientos deben incluir, en particular, mecanismos de control interno y una función de vigilancia.
(39) Para hacer frente a los riesgos de conflictos de intereses, algunas actividades deben ofrecerse desde entidades jurídicas independientes. Sin embargo, algunas de estas actividades podrían ofrecerse dentro de la misma entidad jurídica cuando los proveedores dispongan de medidas y procedimientos suficientes para garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma y evitar la creación de riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG. Esta excepción no debe ser posible para las actividades de calificación crediticia ni para las actividades de auditoría y consultoría. Las actividades de consultoría incluyen el desarrollo de estrategias de sostenibilidad y de estrategias para gestionar los riesgos o impactos de sostenibilidad. En lo que respecta a la actividad de desarrollo de índices de referencia, la AEVM debe evaluar si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses, teniendo en cuenta si el administrador de índices de referencia ofrece índices de referencia que persigan objetivos de sostenibilidad y, en particular, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo(22).
(40) Los empleados de los proveedores de calificaciones ASG y otras personas que intervengan en el proceso de calificación no deben participar ni influir de otro modo en la determinación de una calificación ASG de cualquier entidad calificada si existe alguna prueba de autorrevisión, interés propio, defensa o familiaridad derivada de relaciones financieras, personales, empresariales, de empleo o de otro tipo entre esas personas y la entidad calificada, como consecuencia de la cual un tercero objetivo, razonable e informado, teniendo en cuenta las medidas de protección aplicadas, llegaría a la conclusión de que la independencia de dichas personas está en riesgo. Si, durante el período en que empleados de los proveedores de calificaciones de ASG u otras personas que intervengan en el proceso de calificación participan en las actividades de evaluación, una entidad calificada se fusiona con otra entidad o la adquiere, esas personas deben determinar y evaluar todo interés o relación actual o reciente que, teniendo en cuenta las medidas de protección disponibles, pudiera poner en riesgo la independencia y la capacidad de esas personas a la hora de seguir interviniendo en las actividades de evaluación después de la fecha efectiva de la fusión o adquisición.
(41) Con vistas a aportar más claridad y aumentar la confianza en las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, es necesario establecer requisitos para la supervisión permanente de los proveedores de calificaciones ASG en la Unión. A la luz de las importantes similitudes entre las actividades de las agencias de calificación crediticia y de los proveedores de calificaciones ASG y la consiguiente estrecha armonización de los aspectos centrales del marco regulador de los proveedores de calificaciones ASG con el marco regulador aplicable a las agencias de calificación crediticia en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(23), y para garantizar una aplicación armonizada de las normas propuestas, así como una supervisión uniforme, se considera comprensible, teniendo en cuenta la decisión adoptada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 de confiar la supervisión a la AEVM, confiar la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG también a la AEVM. Esto no constituye un precedente y no debe interpretarse en el sentido de que establece una práctica o una política sobre la atribución de responsabilidades de supervisión en el sector financiero.
(42) Aparte de su uso en el sector de los servicios financieros, las evaluaciones de calificaciones ASG también se utilizan en el contexto de la contratación pública y de las cadenas de suministro. Por tanto, la AEVM debe tener en cuenta la distinción entre los proveedores de calificaciones ASG que operan en los sectores financieros y aquellos que operan en los sectores no financieros en su supervisión de tales proveedores.
(43) La AEVM ha de poder solicitar toda la información necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los proveedores de calificaciones ASG, las personas que participan en las actividades de calificación ASG, los representantes legales designados en virtud del régimen de reconocimiento, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados, y terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones operativas, así como a personas que, de algún otro modo, estén estrecha y sustancialmente relacionadas o vinculadas con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG.
(44) La AEVM debe poder desempeñar sus funciones de supervisión y, especialmente, obligar a los proveedores de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, a facilitar información completa y correcta o a llevar a cabo una investigación o una inspección in situ. A fin de garantizar que la AEVM pueda desempeñar esas funciones de supervisión, esta debe poder imponer sanciones o multas coercitivas.
(45) Habida cuenta de su función de autorizar y supervisar a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen opciones estratégicas para su presentación a la Comisión. La AEVM debe especificar con más detalle la información necesaria para la autorización de los proveedores de calificaciones ASG. La Comisión debe estar facultada para adoptar esas normas técnicas de regulación a través de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(24).
(46) En su papel para autorizar y supervisar a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe poder cobrar tasas de supervisión a las entidades supervisadas. Dichas tasas deben ser proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y al alcance de su supervisión.
(47) A fin de especificar otros elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a las especificaciones del procedimiento para imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(25). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(48) Es necesario contar con una serie de medidas de apoyo a los proveedores de calificaciones ASG más pequeños para permitirles continuar con sus actividades o entrar en el mercado después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. En este contexto, debe introducirse un régimen temporal para facilitar la entrada en el mercado de los proveedores de calificaciones ASG más pequeños y apoyar el desarrollo de los proveedores de calificaciones ASG más pequeños que ya operen en la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. En virtud de este marco temporal y opcional, los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeñas empresas o como grupos pequeños deben registrarse en la AEVM, sin necesidad de autorización, y solo deben estar sujetos a disposiciones específicas sobre requisitos organizativos y a disposiciones sobre requisitos de transparencia. La AEVM debe estar facultada para solicitar información y llevar a cabo investigaciones generales e inspecciones in situ, así como para adoptar medidas administrativas. La AEVM también debe velar por que se eviten los riesgos de elusión, en particular impidiendo que las pequeñas empresas de grupos medianos o grandes se beneficien de las disposiciones contempladas en este régimen. Una vez finalizado este régimen temporal, estos pequeños proveedores de calificaciones ASG deben solicitar autorización y beneficiarse de un régimen proporcionado en lo que respecta a los requisitos de gobernanza, acompañado de tasas de supervisión ▌proporcionales al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate.
(49) Cuando una entidad o un inversor quiera recibir una calificación ASG de al menos dos proveedores de calificaciones ASG, podrá considerar la designación de al menos un proveedor de calificaciones ASG con una cuota de mercado no superior al 10 % en la Unión.
(50) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a saber, establecer un régimen coherente y eficaz para abordar las deficiencias y vulnerabilidades que plantean las calificaciones ASG, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(51) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.
(52) El Banco Central Europeo emitió su dictamen de iniciativa el 4 de octubre de 2023.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento introduce un planteamiento normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la comparabilidad cuando sea posible, la responsabilidad, la fiabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, contribuyendo así a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG y a la agenda de finanzas sostenibles de la Unión. Su objetivo es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se logra un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores y se evita el blanqueo ecológico u otros tipos de desinformación, como el blanqueo social, mediante la introducción de requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión. Se considera que los proveedores de calificaciones ASG operan en la Unión en los casos siguientes:
a) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión, cuando emiten y publican sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros;
b) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión, cuando emiten y distribuyen sus calificaciones mediante suscripción u otras relaciones contractuales a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE o a instituciones, órganos y organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución;
b) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas ▌que se utilizan exclusivamente para fines internos o para la prestación de servicios o productos financieros internos o intragrupo;
c) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que:
i) se incorporen a un producto o servicio, cuando dichos productos o servicios ya estén regulados por el Derecho de la Unión, en particular en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088, las Directivas 2013/36/UE(26), (UE) 2014/65, 2009/138/CE(27), 2009/65/CE(28), 2011/61/UE(29) y (UE) 2016/2341(30) del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 883/2014 de la Comisión(31), los Reglamentos (UE) 2020/1503(32), (UE) 2023/1114(33) y (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y
ii) se divulguen a un tercero.
En las situaciones cubiertas por el párrafo primero de la presente letra, cuando una empresa financiera regulada en la Unión divulgue a un tercero una calificación ASG como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, del presente Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web, salvo si está sujeta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088.
Las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con las legislaciones sectoriales a que se refiere el párrafo primero supervisarán el cumplimiento por parte de las empresas financieras reguladas de los requisitos del presente artículo, de conformidad con las facultades conferidas por dichas legislaciones sectoriales;
d) las calificaciones ASG emitidas por proveedores establecidos fuera de la Unión que no estén autorizados o reconocidos en virtud del título II y que cumplan todas las condiciones siguientes:
i) la calificación ASG se distribuye por iniciativa exclusiva del usuario establecido en la Unión sin ningún contacto previo, solicitud, promoción, publicidad o cualquier otra iniciativa por parte del proveedor de calificaciones ASG o por un tercero en nombre del proveedor; una calificación ASG distribuida en la Unión por un proveedor establecido fuera de la Unión cuya cuota de mercado en la Unión en sus actividades de calificación ASG sea sustancial o que tenga un sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, y que no sea habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, no se considerará distribuida por iniciativa exclusiva del usuario;
ii) las calificaciones carecen de un sustituto ofrecido por un proveedor de calificaciones ASG autorizado en virtud del presente Reglamento.
La iniciativa de un usuario a que se refiere el párrafo primero de la presente letra no dará derecho al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión a distribuir calificaciones ASG a dicho usuario de manera recurrente ni a distribuir calificaciones ASG a ningún otro usuario de la Unión;
e) la publicación o distribución de datos sobre factores medioambientales, sociales y de derechos humanos y de gobernanza;
f) las calificaciones crediticias emitidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1060/2009, las puntuaciones o evaluaciones relacionadas con los factores ASG que se elaboren o publiquen como parte de las metodologías de calificación crediticia o como aportación o resultado de la evaluación de solvencia;
g) los productos o servicios que incorporen elementos de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones establecidos en la Directiva 2014/65/UE;
h) las verificaciones externas de los bonos verdes europeos y las segundas opiniones sobre los bonos verdes, los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, los préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda, en la medida en que dichas verificaciones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG elaboradas por el verificador o el proveedor de segundas opiniones;
i) las calificaciones ASG emitidas por las autoridades públicas de la Unión o de los Estados miembros cuando no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;
j) las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado que un tercero publique o distribuya;
k) las calificaciones ASG emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, siempre que no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;
l) las divulgaciones de información obligatorias de conformidad con los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento (UE) 2019/2088;
m) las divulgaciones de información de conformidad con los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (UE) 2020/852;
n) las calificaciones ASG desarrolladas exclusivamente para procesos de acreditación o certificación, que no se centren en la inversión y el análisis financiero ni en la toma de decisiones;
o) las actividades de etiquetado, siempre que las etiquetas concedidas a las entidades, instrumentos financieros o productos financieros pertinentes no impliquen la divulgación de una calificación ASG;
p) las calificaciones ASG publicadas o distribuidas por organizaciones sin ánimo de lucro con fines no comerciales.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de la letra p), cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a los elementos calificados por comunicar datos o recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios para facilitarles el acceso a cualquier información sobre las calificaciones ASG, deben estar cubiertas por los requisitos del presente Reglamento.
3. Las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de la presentación y el contenido de la información que debe divulgarse de conformidad con el apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos y la necesidad de evitar duplicaciones con la información ya publicada de conformidad con los requisitos reglamentarios aplicables.
La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010(34), (UE) n.º 1094/2010(35) y (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «calificación ASG»: un dictamen, una puntuación o una combinación de ambas, en relación con el perfil o las características de un elemento calificado en lo que respecta a factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, o la exposición a riesgos ▌o los efectos en factores ambientales, sociales y de derechos humanos o de gobernanza, que se basan tanto en una metodología establecida como en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación ▌, independientemente de que dicha calificación ASG esté explícitamente identificada como «calificación ASG», «dictamen ASG» o «puntuación ASG»;
2) «dictamen ASG»: una evaluación ASG fundada en una metodología basada en normas y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, en la que participa directamente un analista de calificaciones en el proceso o procesos de calificación;
3) «puntuación ASG»: una medida ASG obtenida a partir de datos, que utiliza una metodología basada en normas y se asienta únicamente en un sistema o modelo estadístico o algorítmico preestablecido, sin que ningún analista realice ninguna aportación analítica sustancial;
4) «proveedor de calificaciones ASG»: una persona jurídica cuya ocupación incluye:
a) la emisión, y
b) la publicación o distribución, con carácter profesional, de ▌calificaciones ASG;
5) «empresa financiera regulada en la Unión»: una empresa, independientemente de su forma jurídica, que es:
a) una entidad de crédito que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(36);
b) una empresa de servicios de inversión que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
c) un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles con arreglo al artículo 3, letra c) del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(37), un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles con arreglo al artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(38) y un gestor del FILPE en el sentido del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo(39);
d) una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;
e) una empresa de seguros que se ajusta a la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;
f) una empresa de reaseguros que se ajusta a la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
g) un fondo de pensiones de empleo que se ajusta a la definición del artículo 1, punto 6, de la Directiva (UE) 2016/2341;
h) un organismo de pensiones que gestiona regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009(40) del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos sistemas de seguridad social;
i) un fondo de inversión alternativo (FIA) gestionado por un GFIA que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un FIA supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;
j) una OICVM que se ajusta a la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;
k) una entidad de contrapartida central que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(41);
l) un depositario central de valores que se ajusta a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(42);
m) una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;
n) un «vehículo especializado en titulizaciones» que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo(43);
o) una sociedad de cartera de seguros que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forma parte de un grupo de seguros que es objeto de supervisión a nivel de grupo, con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva, y que no está excluida de la supervisión de grupo con arreglo al artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva;
p) una sociedad financiera de cartera que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
q) una entidad de pago que se ajusta a la definición del artículo 1, apartado 1, letra d) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(44);
r) una entidad de dinero electrónico que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(45);
s) un proveedor de servicios de financiación participativa que se ajusta a la definición del artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503;
t) un proveedor de servicios de criptoactivos que se ajusta a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuando presten uno o varios servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de dicho Reglamento;
u) un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
v) un registro de titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2017/2402;
w) un administrador de índices de referencia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011;
x) una agencia de calificación crediticia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) Reglamento n.º 1060/2009;
6) «analista de calificaciones»: una persona que desempeña funciones analíticas con el propósito de emitir calificaciones ASG;
7) «elemento calificado»: una persona jurídica, un instrumento financiero, un producto financiero, una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, calificado explícita o implícitamente en la calificación ▌ASG, con independencia de que se haya solicitado dicha calificación y de que la persona jurídica haya facilitado información para dicha calificación ▌ASG;
8) «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;
9) «usuario»: una persona física o jurídica, como una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, para la que se distribuye una calificación ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales;
10) «autoridades competentes»: las autoridades designadas por cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y a los efectos del presente Reglamento;
11) «órgano de dirección»: órgano u órganos de un proveedor de calificaciones ASG nombrados de conformidad con el Derecho nacional que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del proveedor de calificaciones ASG y que se ocupan de la vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad del proveedor de calificaciones ASG;
12) «alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones del proveedor de calificaciones ASG y el miembro o miembros del consejo de administración o de supervisión del proveedor de calificaciones ASG;
13) «grupo de proveedores de calificaciones ASG»: un grupo de empresas con sede en la Unión, integrado por una sociedad matriz y sus empresas filiales en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE, y empresas vinculadas por una relación y cuya actividad incluya la emisión de calificaciones ASG.
Título II
Emisión de calificaciones ASG en la Unión
Artículo 4
Requisitos para operar en la Unión
Toda persona jurídica que desee operar como un proveedor de calificaciones ASG en la Unión estará sujeta a cualquiera de las condiciones siguientes:
a) una autorización expedida por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 6;
b) una decisión de ejecución según lo dispuesto en el artículo 10;
c) una autorización de validación según lo dispuesto en el artículo 11;
d) un reconocimiento según lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 5
Régimen temporal para los pequeños proveedores de calificaciones ASG
1. Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión clasificado como pequeña empresa o grupo pequeño con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE que desee operar en la Unión solo estará sujeto a los principios generales enunciados en el artículo 15, apartados 1, 5 y 7, a las disposiciones de los artículos 23 y 24, y a las competencias a que se refieren los artículos 32 a 37, siempre que:
a) notifique a la AEVM su intención de operar en la Unión;
b) haya sido registrado por la AEVM antes de que empiece a operar en la Unión.
2. Cuando un proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 deje de estar clasificado como pequeña empresa o grupo pequeño con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE o tres años después de su registro de conformidad con el apartado 1, lo que ocurra primero, el proveedor de calificaciones ASG estará sujeto a todas las disposiciones del presente Reglamento y solicitará la autorización en un plazo de seis meses con arreglo al título II, capítulo 1.
3. Los proveedores de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 podrán optar por acogerse al presente Reglamento. Cuando los proveedores de calificaciones ASG opten por acogerse, el presente Reglamento les será aplicable en su totalidad.
Capítulo 1
Autorización para que los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión operen en la Unión
Artículo 6
Solicitud de autorización para operar en la Unión
1. Las personas jurídicas con sede en la Unión que deseen operar en la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), deberán solicitar una autorización a la AEVM.
2. La solicitud de autorización deberá incluir toda la información enumerada en el anexo I y se presentará en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. El Reglamento n.º 1(46) del Consejo se aplicará mutatis mutandis a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los proveedores de calificaciones ASG y su personal.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle la información enumerada en el anexo I.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [nueve meses después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. Los proveedores de calificaciones ASG autorizados deberán cumplir las condiciones para la autorización inicial en todo momento.
5. Los proveedores de calificaciones ASG notificarán a la AEVM, sin dilación indebida, cualquier cambio significativo en las condiciones de autorización inicial, en particular la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.
Artículo 7
Examen de la solicitud de autorización de los proveedores de calificaciones ASG por parte de la AEVM
1. En los veinticinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo 6, apartado 2, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el solicitante proporcione información adicional.
2. Tras evaluar si una solicitud está completa, la AEVM notificará al solicitante el resultado de dicho examen.
3. En el plazo de noventa días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM adoptará una decisión plenamente motivada para conceder o denegar la autorización.
4. La AEVM podrá ampliar el plazo a que se refiere el apartado 3 a ciento veinte días hábiles, en particular cuando el solicitante:
a) tenga previsto validar calificaciones ASG a que se refiere el artículo 11;
b) tenga previsto recurrir a la externalización; o
c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 22.
5. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.
6. Si el solicitante no facilita información adicional en el plazo a que se refiere el apartado 1, o si la AEVM no adopta ninguna decisión en el plazo a que se refieren los apartados 3 o 4, según proceda, la solicitud se considerará denegada.
Artículo 8
Decisión de conceder o denegar la autorización para operar en la Unión y notificación de dicha decisión
1. La AEVM autorizará al solicitante como proveedor de calificaciones ASG cuando llegue a la conclusión, a partir del examen de la solicitud a que se refiere el artículo 7, de que el solicitante cumple las condiciones para la emisión de las calificaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La AEVM informará al solicitante en un plazo de cinco días hábiles de la decisión a que se refiere el apartado 1.
3. La AEVM informará a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 2.
4. La autorización será válida para todo el territorio de la Unión.
Artículo 9
Revocación o suspensión de la autorización
1. La AEVM revocará o suspenderá la autorización de un proveedor de calificaciones ASG en cualquiera de los siguientes casos:
a) el proveedor de calificaciones ASG renuncia expresamente a la autorización o no emite calificaciones ASG durante los doce meses anteriores a dicha revocación o suspensión;
b) el proveedor de calificaciones ASG ha obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;
c) el proveedor de calificaciones ASG ha dejado de cumplir las condiciones iniciales de autorización;
d) el proveedor de calificaciones ASG ha cometido una infracción grave o reiterada del presente Reglamento.
2. La decisión sobre la revocación o suspensión de la autorización surtirá efecto inmediato en toda la Unión. La AEVM informará a las autoridades nacionales competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 1. El proveedor de calificaciones ASG también será informado de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1.
Capítulo 2
Operación en la Unión por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión
Artículo 10
Decisión de equivalencia
1. Un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que desee operar en la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea una persona jurídica, esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y esté sujeto a la supervisión en dicho tercer país;
b) que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión haya notificado a la AEVM su deseo de operar en la Unión y haya presentado a la AEVM la prueba de la autorización o el registro, los documentos pertinentes necesarios para la autorización o el registro en el tercer país, así como el nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país y haya recibido confirmación de la AEVM sobre la exhaustividad de la información facilitada;
c) que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia con arreglo al apartado 2;
d) que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativos.
2. La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
a) que los proveedores de calificaciones ASG autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;
b) que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
▌
Dicha decisión de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48.
3. La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 47 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo. La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a los siguientes factores:
a) el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país de cualquier condición establecida en dicha decisión de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes;
b) la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
▌
4. La AEVM establecerá convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos convenios se harán constar al menos los aspectos siguientes:
a) el mecanismo de intercambio periódico y ad hoc de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país que solicite la AEVM;
b) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país qué esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización o registro, u otra legislación nacional de dicho tercer país;
c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ;
d) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país adopte medidas reglamentarias o de supervisión en relación con el proveedor de calificaciones ASG, incluido cualquier cambio que pueda afectar al cumplimiento continuo por parte del proveedor de calificaciones ASG de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
e) el mecanismo de notificación inmediata a la autoridad competente del tercer país cuando la AEVM emita un aviso de conformidad con el artículo 35 al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión.
A efectos del párrafo primero, cuando se informe a la AEVM de que un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha dejado de cumplir las condiciones para ser autorizado en su país de origen, la AEVM lo eliminará del registro a que se refiere el artículo 14.
5. A efectos del apartado 1, letra b), la AEVM evaluará si la información está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. Si la AEVM considera que la información no está completa, fijará un plazo para que el proveedor de calificaciones ASG facilite información adicional. Tras evaluar si la información facilitada está completa, la AEVM informará al proveedor de calificaciones ASG sobre el resultado del proceso en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de la notificación inicial.
Artículo 11
Validación de las calificaciones ASG por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión
1. Un proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 8 podrá validar calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión perteneciente al mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya solicitado a la AEVM la autorización de dicha validación;
b) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión cumpla los siguientes indicadores de sustancia mínima:
i) disponga de locales propios o de uso exclusivo en un Estado miembro;
ii) tenga al menos una cuenta bancaria propia activa en la Unión; y
iii) tenga una presencia analítica y de toma de decisiones adecuada en la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza, escala o complejidad de sus actividades en la Unión;
c) que la validación de la calificación ASG no menoscabe la calidad de la evaluación de la entidad calificada ni la organización de revisiones o inspecciones in situ, si así lo establece la metodología de calificaciones ASG empleada por el proveedor de calificaciones ASG;
d) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión haya verificado y pueda demostrar de forma continuada a la AEVM que la emisión y distribución de las calificaciones ASG validadas cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento; el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión demostrará el cumplimiento de dichos requisitos sin tener que hacer referencia al proceso específico seguido en cada calificación individual;
e) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las ▌calificaciones ASG realizadas por el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y para gestionar cualquier riesgo asociado;
f) que exista una razón objetiva por la que las calificaciones ASG deban validarse con el fin de utilizarlas en la Unión, que puede incluir factores como las especificidades de las calificaciones ASG, la necesidad de proximidad de la emisión de las calificaciones ASG al emisor o a la realidad económica específica, la pertenencia a un determinado sector, los centros de excelencia para subcomponentes de factores ASG, la disponibilidad de las capacidades específicas necesarias para la emisión de las calificaciones ASG, la disponibilidad significativa de datos de entrada y el desarrollo de calificaciones ASG a través de la colaboración de equipos mundiales;
g) que el proveedor de calificaciones ASG establecido en la Unión facilite a la AEVM, a petición de esta, toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de forma continuada el cumplimiento del presente Reglamento por parte del proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión, cuando sea pertinente para la calificación validada;
h) que, cuando un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, exista una disposición de cooperación adecuada entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.
▌
2. Un proveedor de calificaciones ASG que solicite la validación a que se refiere el apartado 1, letra a), facilitará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.
3. En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa de validación a que se refiere el apartado 1, letra a), pero a más tardar ochenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud inicial, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La AEVM notificará ▌ la decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles.
4. Una calificación ASG validada se considerará una calificación ASG emitida por el proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación. El proveedor responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de evitar o eludir los requisitos del presente Reglamento.
5. Los proveedores de calificaciones ASG que hayan validado calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión serán plenamente responsables de dichas calificaciones ASG, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
6. Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el presente artículo, estará facultada para requerir al proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación que proceda a revocarla, sin perjuicio de las medidas, multas y sanciones aplicables de conformidad con los artículos 35 a 37.
Artículo 12
Reconocimiento de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión
1. Hasta que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 10 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión con un volumen de negocios neto anual consolidado por todas sus actividades ▌ inferior a la cantidad máxima establecida en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE durante los últimos tres años consecutivos podrán operar en la Unión, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG ▌ de conformidad con el presente artículo. Cuando el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión pertenezca a un grupo en el sentido del artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios neto consolidado debe evaluarse en base consolidada. A tal fin, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG.
2. Los proveedores de calificaciones ASG ▌establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y solicitar el reconocimiento a la AEVM. ▌
3. Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1, deberán tener un representante legal. Dicho representante legal será una persona jurídica radicada en la Unión y será designada expresamente por el proveedor de calificaciones ASG ▌ para actuar en su nombre, y demostrará y rendirá cuentas ante la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG cumple de forma continuada las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El representante legal facilitará a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
4. El proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión facilitará a la AEVM, antes del reconocimiento a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:
a) toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, incluida la información enumerada en el anexo I;
b) toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3;
c) la lista de sus calificaciones ASG reales o potenciales destinadas a ser distribuidas en la Unión;
d) en su caso, el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.
En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión sobre el reconocimiento. La AEVM notificará su decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión.
5. La AEVM reconocerá al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión a que se refiere el apartado 1 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha cumplido todas las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4;
b) cuando el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión esté sujeto a supervisión, la AEVM procurará establecer un convenio de cooperación adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país en el que esté radicado el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.
6. No se concederá reconocimiento cuando el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.
7. La AEVM impondrá multas, de conformidad con el artículo 36, suspenderá o, en su caso, revocará el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el proveedor de calificaciones ASG:
a) actúa o ha actuado de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus calificaciones ASG o para el correcto funcionamiento de los mercados;
b) ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;
c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.
8. Cuando el proveedor de calificaciones ASG reconocido por la AEVM en virtud de las disposiciones del presente artículo deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, lo notificará sin demora indebida a la AEVM.
El proveedor de calificaciones ASG notificará a la AEVM en un plazo de tres meses si desea seguir ofreciendo sus servicios en la Unión y solicitar la autorización en un plazo de doce meses. En ausencia de dicha notificación, el proveedor de calificaciones ASG dejará de operar en la Unión.
9. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 4. La AEVM los podrá presentar a la Comisión a más tardar el ... [nueve meses después la fecha de entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 13
Convenios de cooperación
1. Todo convenio de cooperación a que se refieren el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartado 1, letra h), y el artículo 12, apartado 5, letra b), estará sujeto a garantías de secreto profesional como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 46. El intercambio de información realizado en el marco de dichos convenios de cooperación tendrá por objeto el desempeño de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes.
2. En lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la AEVM aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo(47).
Capítulo 3
Registro y accesibilidad de la información
Artículo 14
Registro de proveedores de calificaciones ASG y accesibilidad de la información sobre el punto de acceso único europeo (PAUE)
1. La AEVM creará y mantendrá un registro que incluya información sobre todos los aspectos siguientes:
a) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG autorizados de conformidad con el artículo 8 o registrados de conformidad con el artículo 5;
b) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG ▌;
c) la identidad del proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación y de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión validados a que se refiere el artículo 11, y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión del proveedor de calificaciones ASG ▌ validado;
d) la identidad de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 12, del representante legal radicado en la Unión de dicho proveedor de calificaciones ASG y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG.
2. El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.
3. A partir del 1 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 19, apartado 1, y al artículo 23, apartado 1, el proveedor de calificaciones ASG presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 6 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) 2023/2859.
4. Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:
a) la información se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b) la información irá acompañada de los metadatos siguientes:
i) una razón social completa y, en su caso, el nombre utilizado con fines de comercialización y la abreviatura del nombre del proveedor de calificaciones ASG que presenta la información;
ii) el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;
iii) el tamaño del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;
iv) el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;
v) metadatos que especifiquen si la información incluye datos personales.
5. A efectos del apartado 4, letra b), inciso ii), los proveedores de calificaciones ASG adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2859.
6. A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.
7. A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 11, apartado 3, el artículo 35, apartado 6, y el artículo 38, apartado 1, se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2859, incluirá los metadatos en lo que se refiere a los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, así como si la información incluye datos de carácter personal.
8. A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a) otros metadatos que deben acompañar a la información;
b) la estructuración de los datos incluidos en la información;
c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.
Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c) del párrafo primero, la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas en consulta con las partes interesadas pertinentes.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
9. En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para que las entidades garanticen que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, letra a), son correctos.
Título III
Integridad y fiabilidad de las actividades de calificación ASG
Capítulo 1
Requisitos, procesos y documentos organizativos relativos a la gobernanza
Artículo 15
Principios generales
1. Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán la independencia de sus actividades de calificación, en particular, de toda influencia y presión política y económica.
2. Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de normas y procedimientos que garanticen que sus calificaciones ASG se emitan, publiquen y distribuyan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Los proveedores de calificaciones ASG emplearán sistemas, recursos y procedimientos que sean adecuados y eficaces para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
4. Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas para velar por que sus calificaciones ASG se basen en un análisis completo de toda la información ▌de que dispongan que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus metodologías de calificación.
5. Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de evaluación.
6. Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.
7. Para las calificaciones ASG que emitan, los proveedores de calificaciones ASG utilizarán métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, independientes y susceptibles de justificación, y aplicarán dichos métodos de calificación de forma continuada y con transparencia.
8. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán los métodos de calificación a que se refiere el apartado 7 de forma continuada y como mínimo una vez al año.
9. Los proveedores de calificaciones ASG supervisarán y evaluarán la adecuación y eficacia de los sistemas, recursos y procedimientos a que se refiere el apartado 3 como mínimo una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.
10. Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y mantendrán una función de vigilancia permanente, independiente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de ▌los aspectos generales de la emisión de sus calificaciones ASG.
La función de vigilancia dispondrá de los recursos y conocimientos especializados necesarios y tendrá acceso a toda la información requerida para el desempeño de sus tareas. Tendrá acceso directo al órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG.
Los proveedores de calificaciones ASG desarrollarán y mantendrán procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia.
11. Los proveedores de calificaciones ASG ▌adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación ASG sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. Los proveedores de calificaciones ASG declararán de forma clara y explícita que sus calificaciones ASG constituyen su propia opinión.
12. Los proveedores de calificaciones ASG informarán al elemento calificado o al emisor del elemento calificado durante el horario de trabajo de este último y al menos dos días hábiles completos antes de la primera emisión de la calificación ASG, a fin de dar al elemento calificado o al emisor del elemento calificado la oportunidad de informar al proveedor de calificaciones ASG de cualquier error de hecho. A tal fin, los proveedores de calificaciones ASG facilitarán, a petición del elemento calificado o del emisor del elemento calificado, de forma gratuita y con carácter no comercial, la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c), y en el punto 2, letra b), inciso ii), del anexo III, la fecha de la última actualización de los datos y, cuando proceda, cualquier otro dato recogido, estimado o calculado que esté relacionado con ellos.
13. Los proveedores de calificaciones ASG no divulgarán información sobre su capital intelectual, su propiedad intelectual, sus conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo(48).
14. Los proveedores de calificaciones ASG solo introducirán modificaciones en sus calificaciones ASG de conformidad con sus métodos de calificación, publicados de conformidad con el artículo 23.
Artículo 16
Separación de actividades
1. Los proveedores de calificaciones ASG no prestarán ninguna de las actividades siguientes:
a) actividades de consultoría a inversores o empresas;
b) emisión y distribución de calificaciones crediticias, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009;
c) elaboración de índices de referencia en el sentido del Reglamento (UE) n.º 2016/1011;
d) servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva (UE) 2014/65;
e) auditoría legal de los estados financieros y encargos de fiabilidad relativos a la información en materia de sostenibilidad en el sentido de la Directiva 2013/34/UE;
f) actividades de entidades de crédito en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y actividades de seguros o reaseguros en el sentido de la Directiva 2009/138/CE.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de calificaciones ASG podrán llevar a cabo las actividades enumeradas en el apartado 1, letras d) y f), siempre que adopten medidas específicas, en particular las medidas a que se refieren los artículos 25 y 26, para:
a) garantizar que cada actividad se ejerza de manera autónoma y evitar riesgos potenciales de conflictos de intereses en la toma de decisiones en el marco de sus actividades de calificación ASG;
b) garantizar que los empleados de los proveedores de calificaciones ASG que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no lleven a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1.
Al aplicar estas medidas, el proveedor de calificaciones ASG también tendrá en cuenta, en su caso, las actividades del grupo al que pertenezca.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un proveedor de calificaciones ASG podrá presentar a la AEVM una solicitud de autorización para elaborar índices de referencia siempre que adopte medidas específicas, en particular las contempladas en el apartado 2. La AEVM valorará si las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG son adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. Si la AEVM considera que las medidas no son adecuadas o suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflicto de intereses, se aplicará el apartado 1, letra c).
Cualquier cambio sustancial en las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG o en la aplicación de estas será notificado a la AEVM por el proveedor de calificaciones ASG antes de su puesta en práctica. La AEVM valorará si las medidas siguen siendo adecuadas y suficientes en relación con los riesgos potenciales de conflictos de intereses. De no serlo, se aplicará el apartado 1, letra c).
La AEVM adoptará la decisión a que se refieren los párrafos primero y segundo en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información completa sobre las medidas propuestas por el proveedor de calificaciones ASG o sobre modificaciones sustanciales de estas, o en los plazos establecidos en el artículo 7 si la valoración forma parte de su evaluación de la solicitud de autorización.
4. Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán que aquellos de sus empleados que intervengan directamente en el proceso de evaluación de un elemento calificado no lleven a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y e).
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los detalles de las medidas y salvaguardias que deben aplicarse conforme a los apartados 2, 3 y 4.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el... [nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
6. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que la prestación de otros servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 no cree riesgos de conflicto de intereses en sus actividades de calificación ASG. En caso de riesgo de conflicto de intereses, los proveedores de calificaciones ASG se abstendrán de ofrecer esos otros servicios.
Artículo 17
Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones ASG
1. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que los analistas de calificaciones, los empleados y cualesquiera otras personas físicas que estén bajo su control o a su servicio, por ejemplo mediante un acuerdo contractual, y que intervengan directamente en la emisión de calificaciones ASG, incluidos los analistas que intervengan directamente en el proceso de calificación y las personas que intervengan en la obtención de puntuaciones ASG, posean la formación adecuada y los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos y las obligaciones que se les asignen, en particular, cuando proceda, un conocimiento suficiente del posible riesgo financiero significativo para la entidad calificada y del posible impacto significativo de la entidad calificada en el medio ambiente y la sociedad en general.
2. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con ningún elemento calificado o emisor de un elemento calificado ni con ninguna persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con el elemento calificado.
3. Las personas a las que hace referencia el apartado 1 que intervengan directamente en la determinación de una calificación concreta de un elemento calificado, así como las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG, no comprarán ni venderán instrumentos financieros emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad calificada o cualquier entidad integrada en el grupo de la entidad calificada salvo cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, o de inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras, ni realizarán ninguna operación con dichos instrumentos financieros.
4. Las personas a las que hace referencia el apartado 1 no intervendrán directamente ni influirán de otro modo en la determinación de una calificación ASG de un elemento calificado cuando:
a) posean instrumentos financieros del elemento calificado en cuestión, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras;
b) posean instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a un elemento calificado, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, y de las inversiones efectuadas en el marco de la gestión discrecional de carteras;
c) hayan tenido, en el último año, una relación laboral, empresarial o de otra índole con la entidad calificada, o con cualquier entidad integrada en el grupo del elemento calificado, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses.
5. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, así como las personas que ocupen un puesto de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG:
a) adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del proveedor de calificaciones ASG frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación ASG;
b) no divulguen información confidencial confiada al proveedor de calificaciones ASG a ninguna persona que no intervenga directamente en la prestación de actividades de calificación ASG, a saber, analistas de calificaciones y empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con él un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada al proveedor de calificaciones ASG;
c) no utilicen ni divulguen información confidencial con fines distintos de la prestación de actividades de calificación ASG, por ejemplo, la negociación de instrumentos financieros;
d) no soliciten ni acepten dinero, obsequios ni favores de ninguna parte con la que el proveedor de calificaciones ASG mantenga una relación comercial.
6. Las personas a que se refiere el apartado 1 que consideren que cualquier otra persona a que se refiere el apartado 1 ha incurrido en una conducta que consideran ilícita darán cuenta de ello inmediatamente a la función de vigilancia. El proveedor de calificaciones ASG velará por que dicha notificación no tenga consecuencias negativas para el informante.
7. Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo con el proveedor de calificaciones ASG y, en el plazo de un año, se incorpore a un elemento calificado en cuya calificación haya intervenido directamente o al emisor de dicho elemento calificado, el proveedor de calificaciones ASG reexaminará el trabajo realizado por el analista de calificaciones en el año previo a su partida.
8. Ninguna de las personas a que se hace referencia en el apartado 1 ni de las personas que ocupen puestos de alta dirección en el proveedor de calificaciones ASG se incorporará a un puesto de alta dirección en un elemento calificado en cuya calificación haya intervenido, ni en el emisor de dicho elemento calificado, en los nueve meses siguientes a la emisión de dicha calificación.
Artículo 18
Requisitos relativos al mantenimiento de registros
1. Los proveedores de calificaciones ASG registrarán sus actividades de calificación ASG. Dichos registros incluirán la información enumerada en los anexos I y II.
2. Los proveedores de calificaciones ASG deberán conservar la información prevista en el apartado 1 durante al menos cinco años y de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación de una calificación ASG.
Artículo 19
Mecanismo de tramitación de reclamaciones
1. Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y publicarán en su sitio web procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a las reclamaciones presentadas por los usuarios de calificaciones ASG, los elementos calificados y los emisores de elementos calificados. Los proveedores de calificaciones ASG también facilitarán claramente en su sitio web información sobre su mecanismo de tramitación de reclamaciones y sus datos de contacto.
2. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán:
a) que el proveedor de calificaciones ASG ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones;
▌
b) que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(49);
c) que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que haya estado involucrado en el objeto de la reclamación.
3. Podrán presentarse reclamaciones en relación con:
a) las fuentes de datos utilizadas para una calificación ASG concreta, así como la presencia de errores de hecho o equivocaciones;
b) la forma en que se ha aplicado el método de calificación en relación con una calificación ASG concreta;
c) la representatividad de una determinada calificación ASG respecto del elemento calificado o del emisor del elemento calificado.
Artículo 20
Preocupaciones motivadas
1. Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de procedimientos para recibir preocupaciones motivadas de las partes interesadas, que deberán indicar sus nombres y su cargo.
2. Los proveedores de calificaciones ASG, con excepción de aquellos de menor tamaño —en el sentido del umbral máximo de volumen de negocios neto por el que se definen las pequeñas empresas en la Directiva 2013/34/UE—, procurarán responder a las preocupaciones motivadas en un plazo de treinta días hábiles.
Artículo 21
Externalización
1. La externalización de funciones operativas importantes no reducirá significativamente la calidad del control interno del proveedor de calificaciones ASG ni la capacidad de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de calificaciones ASG de las obligaciones en virtud del presente Reglamento.
2. Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.
3. Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables de la divulgación de la información a que se refiere el anexo II.
Artículo 22
Exenciones relativas a los requisitos de gobernanza
1. Los proveedores de calificaciones ASG podrán presentar a la AEVM una solicitud para que se les exima del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 15, apartados 6, 8 y 10.
2. Al evaluar dicha solicitud, la AEVM verificará si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que el proveedor de calificaciones ASG sea una pequeña empresa o un grupo pequeño con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE;
b) el proveedor de calificaciones ASG haya aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos de control interno, medidas en materia de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones ASG, garantizándose así el cumplimiento efectivo del presente Reglamento;
c) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado que el tamaño del proveedor de calificaciones ASG no ha sido determinado con el propósito de ▌eludir el cumplimiento ▌del presente Reglamento;
d) que el proveedor de calificaciones ASG haya demostrado con suficiente claridad que los requisitos a que se refiere el apartado 1 no son proporcionales a la naturaleza, escala o complejidad de la actividad de dicho proveedor de calificaciones ASG o a la naturaleza o alcance de la emisión de sus calificaciones ASG.
Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá eximir a dicho proveedor de calificaciones ASG de todos los requisitos a que se refiere el apartado 1 o, en casos debidamente justificados y sobre la base de los elementos facilitados por el proveedor de calificaciones ASG con arreglo al párrafo primero, letra d), de algunos de esos requisitos únicamente.
Capítulo 2
Requisitos de transparencia
Artículo 23
Divulgación pública de los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación ASG
1. Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán en su sitio web, como mínimo, los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen en sus actividades de calificación ASG, en particular la información a que se refieren la letra d) del anexo I y el punto 1 del anexo III. Esta información debe publicarse de manera clara y transparente e identificarse en una sección diferenciada del sitio web del proveedor de calificaciones ASG.
2. Se proporcionarán las calificaciones A, S y G por separado en lugar de un único parámetro ASG que agregue los factores A, S y G. Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán por separado para cada factor la información contemplada en el presente artículo y en el artículo 24.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los proveedores de calificaciones ASG podrán proporcionar una única calificación ASG que agregue los factores A, S y G si facilitan, sin perjuicio de otras obligaciones de divulgación en virtud del presente Reglamento, la información a que se refiere el punto 1, letra h), del anexo III.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1. Estos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales a los enumerados en el punto 1 del anexo III.
5. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el apartado 4 a más tardar el ... [nueve meses después la fecha de entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
6. El proveedor de calificaciones ASG facilitará la información a que se refiere el punto 1 del anexo III a más tardar en el momento en que empiece a emitir calificaciones ASG.
7. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 24
Divulgaciones de información a los usuarios de calificaciones ASG y a las entidades calificadas
1. Los proveedores de calificaciones ASG pondrán de manera continuada a disposición de los usuarios de las calificaciones ASG y de las entidades calificadas, como mínimo, la información a que se refiere el punto 2 del anexo III.
2. Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que, cuando autoricen a un suscriptor a divulgar la calificación ASG, se adjunte a la calificación ASG el enlace a la información contemplada en el punto 1 del anexo III.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1. Estos elementos no incluirán requisitos de divulgación adicionales a los enumerados en el punto 2 del anexo III.
4. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [nueve meses después la fecha de entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
5. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar las normas, los formatos y las plantillas de datos que utilizarán los proveedores de calificaciones ASG para presentar la información a que se refiere el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Capítulo 3
Independencia y conflictos de intereses
Artículo 25
Independencia y prevención de conflictos de intereses
1. Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de una calificación ASG estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.
2. Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la calificación ASG emitida no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial o de otro tipo derivados del propio proveedor de calificaciones ASG o de sus partes interesadas, administradores, analistas de calificaciones, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control del proveedor de calificaciones ASG o de cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con él un vínculo de control, o de cualquier proveedor tercero al que se hayan externalizado determinadas funciones, servicios o actividades.
3. Cuando exista un riesgo de conflicto de intereses en el seno de un proveedor de calificaciones ASG debido a la estructura de propiedad, las participaciones de control o las actividades de dicho proveedor de calificaciones ASG, de cualquier entidad que tenga la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG, de una entidad que sea propiedad del proveedor de calificaciones ASG o esté bajo su control, o de cualquiera de sus empresas asociadas o proveedores terceros, la AEVM intervendrá. La AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas para mitigar ese riesgo. ▌
Cuando un conflicto de intereses a que se refiere el párrafo primero no se gestione de forma adecuada mediante una medida específica de mitigación de riesgos, la AEVM requerirá que el proveedor de calificaciones ASG ponga fin a la infracción. En caso necesario, la AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG ponga fin a las actividades o relaciones que creen el conflicto de intereses, o que deje de emitir calificaciones ASG.
4. Los accionistas o miembros de un proveedor de calificaciones ASG que ejerzan una influencia significativa (según la definición del artículo 2, punto 13, de la Directiva 2013/34/UE) en dicho proveedor de calificaciones ASG, o en una empresa que tenga la capacidad de ejercer control o una influencia dominante sobre dicho proveedor de calificaciones ASG, tendrán prohibido todo lo siguiente:
a) ejercer una influencia significativa en cualquier otro proveedor de calificaciones ASG;
c) tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG;
d) ser miembro del consejo de administración o de supervisión de cualquier otro proveedor de calificaciones ASG.
El presente apartado no se aplicará a las inversiones en otros proveedores de calificaciones ASG pertenecientes al mismo grupo de proveedores de calificaciones ASG ni a las inversiones en proveedores de calificaciones ASG que sean microempresas o pequeñas empresas con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE.
5. Los proveedores de calificaciones ASG comunicarán a la AEVM todos los conflictos de intereses existentes o potenciales, en particular los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control de los proveedores de calificaciones ASG.
6. Los proveedores de calificaciones ASG establecerán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos de organización efectivos para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de conflictos de intereses. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán y actualizarán dichas políticas, procedimientos y acuerdos de forma regular. Tales políticas, procedimientos y acuerdos servirán en especial para prevenir, gestionar y mitigar los conflictos de intereses debidos a la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG o a otros intereses que posea el grupo del proveedor de calificaciones ASG, o los conflictos de intereses causados por otras personas que ejerzan influencia o control sobre el proveedor de calificaciones ASG en relación con la determinación de la calificación ASG.
7. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán sus operaciones para detectar posibles conflictos de intereses al menos cada año.
Artículo 26
Gestión de posibles conflictos de intereses de los empleados
1. Los proveedores de calificaciones ASG se asegurarán de que sus empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la emisión de una calificación ASG:
a) posean las cualificaciones necesarias para desempeñar sus cometidos y obligaciones y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;
b) no estén sujetos a influencias indebidas o a conflictos de intereses;
c) no sean remunerados y que su rendimiento no se evalúe de forma que se generen conflictos de intereses o se menoscabe de otro modo la integridad del proceso de determinación de la calificación ASG;
d) no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del proveedor de calificaciones ASG;
e) estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de una calificación ASG mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología de la calificación ASG y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma;
f) estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar a la calificación ASG.
2. El proveedor de calificaciones ASG establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine la calificación ASG, que comprenderán al menos el visado interno de la dirección antes de la difusión de la calificación ASG.
Artículo 27
Trato justo, razonable, transparente y no discriminatorio de los usuarios de las calificaciones ASG
1. Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las tasas cobradas a los clientes sean justas, razonables, transparentes y no discriminatorias ▌.
2. A efectos del apartado 1, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG que le faciliten pruebas documentadas sobre su política de precios, incluida la estructura de las tasas y los criterios de fijación de precios. La AEVM podrá adoptar medidas de supervisión de conformidad con el artículo 35 y podrá decidir imponer multas de conformidad con el artículo 36 cuando considere que las tasas de los proveedores de calificaciones ASG no son justas, razonables, transparentes y no discriminatorias ▌.
Capítulo 4
Supervisión por la AEVM
Sección 1
Principios generales
Artículo 28
No interferencia en el contenido de las calificaciones ni en las metodologías
En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías.
Artículo 29
AEVM
1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas aplicables a la delegación de tareas.
2. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de validación a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento antes del ... [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor].
3. La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por la AEVM en virtud del presente Reglamento, como las multas y las multas coercitivas. Dicho informe contendrá, en particular, información sobre la evolución del mercado de calificaciones ASG y una evaluación de la aplicación de los regímenes de terceros países a que se refieren los artículos 10, 11 y 12.
La AEVM presentará el informe anual a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
4. La AEVM publicará todos los años en su sitio web una lista de los proveedores de calificaciones ASG inscritos en el registro a que se refiere el artículo 14, apartado 1, indicando su cuota total de mercado en la Unión. La publicación hará balance de la estructura del mercado, incluidos los niveles de concentración y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG.
5. A efectos del apartado 4, la cuota de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación ASG a nivel de grupo en la Unión.
6. La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas de regulación.
Artículo 30
Autoridades competentes
1. A más tardar el ... [quince meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder aplicar el presente Reglamento.
Artículo 31
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 32 a 34
Las facultades conferidas en virtud de los artículos 32, 33 y 34 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Artículo 32
Solicitudes de información
1. Mediante simple solicitud o mediante decisión, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG, a las personas que participan en actividades de calificación ASG, a los elementos y emisores de elementos calificados, a los terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones o actividades operativas, y a las personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2. Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:
a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) indicará el propósito de la solicitud;
c) especificará qué información precisa;
d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá suministrar la información y el formato en el que habrá de serle facilitada la información;
e) informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa; e
f) indicará la multa prevista en el artículo 36 cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.
3. Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) indicará el propósito de la solicitud;
c) especificará qué información precisa;
d) fijará un plazo razonable dentro del cual se le deberá suministrar la información y el formato en el que habrá de serle facilitada la información;
e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 37 en caso de que no se facilite toda la información exigida;
f) indicará la multa prevista en el artículo 36 cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas; e
g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y de que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones que proporcionen los abogados.
5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.
Artículo 33
Investigaciones generales
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;
d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 37, apartado 1 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 36 cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 32, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.
3. Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 3, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, este se solicitará. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.
6. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 34
Inspecciones in situ
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 32, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 33, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 33 en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.
4. Las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, especificará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 33, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.
5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.
6. La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 33, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 33, apartado 1.
7. Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
8. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.
9. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Sección 2
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Artículo 35
Medidas de supervisión de la AEVM
1. Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas de supervisión siguientes:
a) revocar o suspender la autorización o el reconocimiento del proveedor de calificaciones ASG;
b) prohibir temporalmente al proveedor de calificaciones ASG que publique o distribuya calificaciones ASG hasta que se ponga fin a la infracción;
▌
c) exigir al proveedor de calificaciones ASG que ponga fin a la infracción;
d) imponer sanciones de conformidad con el artículo 36;
e) publicar avisos.
2. La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, letras b) a e), frente a cualquier persona que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1:
i) sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 o en caso de que la AEVM haya revocado o suspendido tal autorización o reconocimiento,
ii) sin cumplir las condiciones para beneficiarse de cualquier exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2.
3. La AEVM también podrá adoptar la medida de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra e), en caso de que una actividad de calificación ASG de un proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión suponga una amenaza grave para la integridad del mercado o para la protección de los inversores en la Unión.
Al objeto de verificar si una persona opera en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 32 a 34 con respecto a la persona afectada o a cualquier tercero que le permita llevar a cabo la actividad de calificación ASG.
4. Las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
5. Cuando adopte las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a) la duración y frecuencia de la infracción;
b) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
c) si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia;
d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
e) la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual;
f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los ▌inversores y otros usuarios;
g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse;
h) el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG;
i) las infracciones anteriores del proveedor de calificaciones ASG;
j) las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita.
6. La AEVM notificará a la persona responsable de la infracción cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 sin demora injustificada. La AEVM publicará tal medida a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
La publicación a que se refiere el párrafo primero deberá incluir, como mínimo, todos los elementos siguientes:
a) una declaración en la que se reconozca el derecho del proveedor de calificaciones ASG a recurrir la decisión;
b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
c) una declaración en la que se ratifique que la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
7. La AEVM también podrá exigir al proveedor de calificaciones ASG que cometa una infracción que informe a los usuarios de sus calificaciones ASG de la medida de supervisión adoptada por la AEVM de conformidad con el apartado 1.
Artículo 36
Multas
1. Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG, o, en su caso, su representante legal, ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se imponga una multa. El importe máximo de la multa será del 10 % del volumen de negocios neto total anual del proveedor de calificaciones ASG, calculado sobre la base de la ficha de financiación más reciente disponible aprobada por el órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG. La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
2. Cuando el proveedor de calificaciones ASG sea una sociedad matriz o una empresa filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual neto pertinente será, o bien el volumen de negocios total anual neto, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes, aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz más reciente.
3. Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 35, apartado 5.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando un proveedor de calificaciones ASG haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será, como mínimo, equivalente a la cuantía de ese lucro.
5. Cuando un acto o una omisión de un proveedor de calificaciones ASG sea constitutivo de más de una de las infracciones del presente Reglamento, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 y en relación con una de esas infracciones.
Artículo 37
Multas coercitivas
1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:
a) a un proveedor de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 35;
b) a las personas a que se refiere el artículo 32, apartado 1:
i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante una decisión adoptada de conformidad con el artículo 32;
ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 32;
iii) a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 34.
2. La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La AEVM impondrá las multas coercitivas diarias hasta que el proveedor de calificaciones ASG o la persona en cuestión cumpla con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reconsiderará la medida al final de dicho período.
Artículo 38
Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas
1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que imponga de conformidad con los artículos 36 y 37, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros de la Unión o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 ▌.
2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 serán de carácter administrativo.
3. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 y 37 tendrán carácter ejecutivo.
La ejecución forzosa de las multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.
4. Las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.
Sección 3
Procedimientos y revisión
Artículo 39
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1. Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de una posible infracción del presente Reglamento, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Dicho agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de las calificaciones ASG con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
2. El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.
3. El agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34.
4. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y a toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
5. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
6. Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas.
7. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 40, la Junta de Supervisores de la AEVM evaluará si una o varias personas objeto de la investigación han cometido las infracciones de que se trate y, cuando llegue a la conclusión de que se han cometido tales infracciones, adoptará una medida de supervisión a que se refiere el artículo 35 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.
8. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
9. La Comisión completará este Reglamento al adoptar nuevas normas de procedimiento para que la AEVM ejerza la facultad de imponer multas o multas coercitivas, en particular, disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.
Las normas a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 47.
10. La AEVM someterá a las autoridades nacionales competentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. La AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 40
Audiencia de las personas investigadas
1. Antes de decidir de conformidad con los artículos 35, 36 y 37, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 35 para evitar un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
2. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.
Artículo 41
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Sección 4
Tasas y delegación
Artículo 42
Tasas de supervisión
1. La AEVM cobrará tasas proporcionadas a los proveedores de calificaciones ASG de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento y, en particular, como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 43.
2. El importe de una tasa concreta será proporcional al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate.
A más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 47 por los que se complete el presente Reglamento, mediante la especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y su respectiva justificación, las modalidades de pago y, en su caso, la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos en que hayan podido incurrir en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas, tal como se menciona en el artículo 43. Mediante dichos actos delegados se establecerán tasas proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y a la medida de su supervisión, en particular cuando se clasifiquen como pequeñas empresas o grupos pequeños con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE.
Capítulo 5
Cooperación entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes
Artículo 43
Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1. Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar las siguientes tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010:
a) la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32;
b) la facultad de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34.
2. Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
b) el calendario para realizar la tarea;
c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3. La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas. Los gastos a reembolsar comprenderán todos los costes fijos, así como los costes variables relacionados con el desempeño de las tareas delegadas o la prestación de asistencia a la AEVM.
4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La AEVM podrá revocar una delegación en cualquier momento.
5. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. La AEVM no delegará funciones de supervisión, entre las que se encuentran las decisiones de autorización, las evaluaciones finales y las decisiones de seguimiento relativas a las infracciones.
Artículo 44
Intercambio de información
La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento o a sus responsabilidades de supervisión y sus respectivos mandatos.
Artículo 45
Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes
1. La autoridad competente de un Estado miembro que descubra que se están realizando o se han realizado actos que infringen el presente Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro o de otro Estado miembro informará de ello a la AEVM. La autoridad competente que lo estime apropiado a efectos de investigación podrá sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en el artículo 32 para con el proveedor de calificaciones ASG implicado en dichos actos.
2. La AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM informará a la autoridad competente notificante sobre el resultado y, en la medida de lo posible, sobre todo progreso intermedio significativo.
3. Una autoridad competente notificante de un Estado miembro que considere que un proveedor de calificaciones ASG que figure en el registro a que se refiere el artículo 14 y cuyas calificaciones ASG se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro ha infringido el presente Reglamento de manera que la protección de los inversores o la estabilidad del sistema financiero de dicho Estado miembro se vean significativamente afectados, podrá solicitar a la AEVM que suspenda la emisión de calificaciones ASG por parte del proveedor de calificaciones ASG de que se trate. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.
4. Cuando la AEVM considere la solicitud a que se refiere el apartado 3 injustificada, informará de ello por escrito a la autoridad competente notificante, exponiendo los motivos de su dictamen. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema e informará al respecto a la autoridad competente notificante por escrito.
Artículo 46
Secreto profesional
1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información protegida por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación de una norma del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
2. Cualquier información intercambiada en virtud del presente Reglamento entre la AEVM, las autoridades competentes, la ABE, la AESPJ y la JERS que se refiera a las condiciones comerciales u operativas y otros asuntos de tipo económico o personal se considerará confidencial, excepto cuando:
a) la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse;
b) dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial;
c) la información divulgada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.
Título IV
Actos delegados y de ejecución
Artículo 47
Ejercicio y revocación de la delegación y objeciones a los actos delegados
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 3, el artículo 39, apartado 9, y el artículo 42, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [▌ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 3, en el artículo 39, apartado 9, y en el artículo 42, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, del artículo 39, apartado 9, y del artículo 42, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 6, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.
8. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
▌
Artículo 48
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión(50). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(51).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Título V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 49
Disposiciones transitorias
1. Los proveedores de calificaciones ASG que operen en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM a más tardar el ... [diecinueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] si desean seguir operando en la Unión y solicitar una autorización o un reconocimiento de conformidad con los procedimientos previstos en el título II. En tal caso, solicitarán la autorización o el reconocimiento en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Si no se produce la solicitud a la AEVM en el plazo de cuatro meses, cesarán sus actividades.
2. Previa notificación a la AEVM de conformidad con el apartado 1, el proveedor de calificaciones ASG se inscribirá temporalmente en el registro a que se hace referencia en el artículo 14 y estará autorizado, hasta que se haya aprobado o denegado su solicitud, a seguir operando en la Unión y podrá refrendar la calificación ASG emitida por un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión y que pertenezca al mismo grupo con arreglo al artículo 11.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeñas ▌ empresas o grupos pequeños con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE que operaran en la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento lo notificarán a la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 en un plazo de veintidós meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Si no se produce la notificación a la AEVM en el plazo de veintidós meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cesarán sus actividades.
Artículo 50
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/2088
El Reglamento (UE) 2019/2088 se modifica como sigue:
En el artículo 13 se añade el apartado 3 siguiente:"
«3. Cuando un participante en los mercados financieros o un asesor financiero divulgue a terceros una calificación ASG como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, del Reglamento X (Reglamento sobre las calificaciones ASG) e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web.
Las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se hace referencia en el párrafo primero, teniendo en cuenta la información ya divulgada con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento.
La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación conforme al párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.».
"
Artículo 51
Revisión
1. La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar [cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las principales conclusiones de la evaluación. Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la situación de los mercados y las pruebas pertinentes de que disponga. En el informe se evaluará, en particular:
a) el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo(52), así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;
b) los efectos del presente Reglamento en la estructura del mercado, incluidos la evolución del número y la diversidad de los proveedores de calificaciones ASG;
c) si el ámbito de aplicación del presente Reglamento es adecuado para alcanzar sus objetivos de conformidad con el artículo 1, en particular si los proveedores de productos de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos, y de gobernanza deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
d) la idoneidad de los requisitos para que los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión operen en la Unión;
e) el funcionamiento del mercado de proveedores de calificaciones ASG en la Unión, incluidos los posibles conflictos de intereses, y su supervisión por parte de la AEVM;
f) si el presente Reglamento, incluido el principio de no interferencia a que se refiere el artículo 28, ha contribuido a mejorar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG y a reducir el uso de calificaciones ASG engañosas.
3. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 52
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …, el …
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta El Presidente
ANEXO I
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Una solicitud de autorización deberá incluir todos los datos siguientes:
a) el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI);
b) el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;
c) la forma jurídica del solicitante;
d) la estructura de propiedad del solicitante;
e) la identidad de las entidades dentro de la estructura de propiedad que proporcionarían las calificaciones ASG o cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1;
f) la identidad de los miembros de la alta dirección del solicitante y su nivel de cualificación, experiencia y formación;
g) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de calificación ASG, así como su nivel de experiencia y formación;
h) la cobertura del mercado prevista de sus calificaciones ASG;
i) una descripción de los procedimientos y de los métodos aplicados por el solicitante para emitir y revisar las calificaciones ASG, y si el proveedor de calificaciones ASG prevé utilizar la información divulgada en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088 y de la Directiva 2013/34/UE, y si prevé utilizar metodologías basadas en pruebas científicas y tener en cuenta las metas y los objetivos del Acuerdo de París o cualquier otro acuerdo internacional pertinente;
j) las políticas o los procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses a que se refiere el artículo 15 del Reglamento;
k) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier acuerdo de externalización existente o previsto para las actividades contempladas en el presente Reglamento;
l) cuando proceda, información sobre otras actividades, incluida la validación prevista, llevadas a cabo por el solicitante, o que este tenga la intención de proporcionar;
m) cuando proceda, información sobre las medidas específicas aplicadas por los proveedores de calificaciones ASG a que se refiere el artículo 16, apartados 2 y 3;
n) cuando proceda, información sobre actividades de calificación ASG anteriores.
ANEXO II
REQUISITOS ORGANIZATIVOS
1. Información sobre el mantenimiento de registros
Los proveedores de calificaciones ASG mantendrán registros de todos los elementos siguientes:
a) para cada calificación ASG, según corresponda:
i) la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la determinación de la calificación ASG, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación ASG, información que indique si la calificación ASG fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación ASG;
ii) la identidad de las personas responsables del desarrollo de la metodología basada en normas y la identidad de las personas que hayan aprobado el método de calificación;
▌
b) la documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier elemento calificado o emisor del elemento calificado o de terceros vinculados o de cualquier otro usuario de las calificaciones;
c) la documentación contable correspondiente a cada suscriptor de calificaciones ASG;
d) la documentación sobre los procedimientos y los métodos de calificación utilizados por el proveedor de calificaciones ASG para determinar dichas calificaciones;
e) la documentación interna y las comunicaciones y archivos externos, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizados como base de cualquier decisión de calificación ASG adoptada;
f) información relativa a los procedimientos y las medidas aplicados por el proveedor de calificaciones ASG para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
g) el método empleado para determinar una calificación ASG;
h) los cambios o las desviaciones con respecto a los procedimientos y métodos estándar;
i) toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante.
2. Externalización
Cuando los proveedores de calificaciones ASG externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG, el proveedor de calificaciones ASG velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;
b) que el proveedor de calificaciones ASG tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
c) que el proveedor de calificaciones ASG conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;
d) que el proveedor de servicios comunique al proveedor de calificaciones ASG cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
e) que el proveedor de calificaciones ASG pueda poner fin a los acuerdos de externalización cuando sea necesario;
f) que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas razonables, entre las que se encuentran los planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de determinación de las calificaciones ASG.
ANEXO III
REQUISITOS DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
1. Requisitos mínimos de divulgación pública de información
De conformidad con el artículo 23 del Reglamento, como mínimo, los proveedores de calificaciones ASG harán pública en su sitio web y a través del punto de acceso único europeo (PAUE), la siguiente información:
a) un resumen ▌ de los métodos de calificación utilizados (y sus modificaciones) que se centre en si el análisis es retrospectivo o prospectivo y el horizonte temporal cubierto;
b) la clasificación sectorial utilizada;
c) un resumen ▌ de las fuentes de datos, tanto si provienen de las declaraciones de sostenibilidad exigidas por la Directiva 2013/34/UE como de la información divulgada en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088, y si dichas fuentes son o no públicas, y un resumen de los procesos de datos, una estimación de los datos de cálculo en caso de indisponibilidad y frecuencia de las actualizaciones de los datos ▌;
d) la estructura de propiedad del proveedor de calificaciones ASG;
e) información sobre si los métodos se basan en pruebas científicas y de qué manera;
f) información sobre el objetivo de las calificaciones claramente definido y donde se indique ▌ si la calificación evalúa riesgos, impactos o ambos con arreglo al principio de doble materialidad, o cualesquiera otras dimensiones, y, en el caso de doble materialidad, la proporción entre la materialidad del riesgo y del impacto;
g) el alcance de la calificación, es decir, si cubre un factor A, S o G o si se trata de una calificación agregada (que agrega los factores A y S y G), o si cubre cuestiones específicas (por ejemplo, riesgos de transición);
h) si se trata de una calificación ASG agregada, la ponderación de las tres categorías de factores ASG generales (por ejemplo, 33 % ambiental, 33 % social, 33 % de gobernanza) y la explicación del método de ponderación, que engloba el peso de cada factor A, S y G;
i) dentro de los factores A, S o G, especificación de los temas incluidos en la calificación o puntuación ASG, y si se corresponden con los temas de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad elaboradas de conformidad con el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE;
j) información sobre si la calificación se expresa en valores absolutos o relativos;
k) cuando proceda, referencia al uso de la inteligencia artificial (IA) para la recopilación de los datos o en los procesos de calificación o puntuación, incluida información acerca de las limitaciones y los riesgos actuales del uso de IA;
l) información general sobre los criterios utilizados para establecer las tasas a los clientes, donde se especifiquen los diversos elementos que se han tenido en cuenta e información general sobre el modelo de negocio o de pago;
m) cualquier limitación en las fuentes de datos y los métodos utilizados para la elaboración de calificaciones ASG;
n) los principales riesgos de conflictos de intereses y las medidas adoptadas para atenuarlos;
o) si una calificación ASG de un elemento calificado cubre el factor A, información sobre si dicha calificación tiene en cuenta las metas y los objetivos del Acuerdo de París o de cualquier otro acuerdo internacional pertinente;
p) si una calificación ASG de una entidad abarca los factores S y G, información sobre si dicha calificación tiene en cuenta los acuerdos internacionales pertinentes;
q) cualquier limitación de la información disponible para los proveedores de calificaciones ASG.
▌
2. Requisitos adicionales de divulgación de información para los usuarios de calificaciones ASG y las empresas calificadas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE
De conformidad con el artículo 24 y además de los requisitos mínimos de divulgación pública de información contemplados en el punto 1 del presente anexo, los proveedores de calificaciones ASG pondrán la siguiente información a disposición de los usuarios y los elementos calificados y los emisores del elemento calificado, cuando proceda, que sean objeto de dicha calificación:
a) un resumen más detallado de los métodos de calificación utilizados (y sus modificaciones) como:
i) cuando proceda, pruebas científicas y supuestos en los que se basan las calificaciones,
▌
ii) los indicadores clave de resultados pertinentes por factor A, S y G, y el método de ponderación,
iii) si se trata de una calificación ASG agregada, el resultado de la evaluación de cada categoría de factores ASG, presentada de manera que se garantice la comparabilidad de cada categoría A, S y G;
iv) cualquier posible deficiencia de los métodos y las medidas adoptadas para subsanar dichas deficiencias;
v) las políticas utilizadas para la revisión de los métodos,
vi) cuando la calificación ASG se haya mejorado o rebajado debido a cambios significativos en los métodos de calificación, los modelos, los principales supuestos para la calificación o las fuentes de datos (incluidas las estimaciones), los motivos de tales cambios y sus implicaciones para la calificación de que se trate;
vii) la fecha de la última revisión;
viii) si la calificación ASG cubre el factor A, si y en qué medida la calificación ASG guarda relación con el porcentaje de adaptación a la taxonomía en virtud del Reglamento (UE) 2020/852, o se ajusta a otros acuerdos internacionales, junto con una explicación de cualquier desviación significativa al respecto;
b) una visión general más detallada de los procesos de datos, que incluya:
i) una explicación más detallada de las fuentes de datos utilizadas —ya sean públicas o no, si son objeto de un encargo de fiabilidad o no— donde se mencione si se derivan de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad elaboradas de conformidad con los artículos 19 y 29 ter de la Directiva 2013/34/UE relativa a las actividades económicas sostenibles y la divulgación de información de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 y el Reglamento (UE) 2019/2088, y si se utiliza, y en qué medida, la información relativa a los planes de transición de las empresas derivados de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad,
ii) cuando proceda, el uso de la estimación y la media del sector, y la explicación de la metodología subyacente,
iii) las políticas de actualización de los datos y de revisión de los datos históricos, la fecha de las últimas actualizaciones de los datos,
iv) los controles de calidad de los datos, su frecuencia y el proceso de subsanación en caso de que surjan problemas;
v) cualquier medida adoptada para abordar las limitaciones de las fuentes de datos, cuando proceda;
c) cuando proceda, información sobre la relación con las entidades calificadas, incluido si el proveedor de calificaciones ASG ha realizado revisiones o visitas sobre el terreno y con qué frecuencia;
d) si un proveedor de calificaciones ASG emite una calificación no solicitada, una indicación destacada a tal efecto en la calificación que incluya información sobre si la entidad o un tercero vinculado han sido informados de que serían objeto de calificación, si participaron en el proceso de calificación y si el proveedor de calificaciones ASG tuvo acceso a la gestión y otros documentos internos pertinentes para la entidad calificada o un tercero vinculado;
e) cuando proceda, una explicación de cualquier metodología de IA utilizada en el proceso de recopilación de los datos o de calificación;
f) si se obtuviese nueva información importante relativa a un elemento calificado que pueda afectar al resultado de una calificación ASG, los proveedores de calificaciones ASG informarán de cómo han tenido en cuenta dicha información y de si han modificado la calificación ASG correspondiente;
g) cuando proceda, la información a que se refiere el punto 2 del presente anexo será específica para cada una de las calificaciones ASG distribuidas.
Estrategia para la Igualdad de Género; Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ; Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos; Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Comisión Europea, Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales, Study on Sustainability Related Ratings, Data and Research (Estudio sobre calificaciones, datos e investigación relacionados con la sostenibilidad), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021, https://data.europa.eu/doi/10.2874/14850.
El informe de la OICV sobre las calificaciones ASG y los proveedores de productos de datos está disponible en inglés en el enlace: https://www.iosco.org/library/pubdocs/pdf/IOSCOPD690.pdf.
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (versión refundida) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15).
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 883/2014 de la Comisión, de 5 de agosto de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Serón (IGP)] (DO L 242 de 14.8.2014, p. 3).
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
Medidas para atenuar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (COM(2022)0697 – C9-0412/2022 – 2022/0403(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0697),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0412/2022),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,