INFORME sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

23.3.2007 - (COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Nicola Zingaretti

Procedimiento : 2005/0127(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0073/2007

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

(COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0168)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0233/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0073/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 5

(5) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual establece medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo. Lo dispuesto en dicha Directiva debe completarse con disposiciones suficientemente disuasorias aplicables a todo el territorio de la Comunidad. Es necesario aproximar algunas disposiciones penales con el fin de luchar eficazmente contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior. Incumbe al legislador comunitario adoptar las medidas penales necesarias para garantizar la plena eficacia de las normas que adopta en materia de protección de la propiedad intelectual.

(5) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual establece medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo. Lo dispuesto en dicha Directiva debe completarse con disposiciones suficientemente disuasorias aplicables a todo el territorio de la Comunidad. Es necesario aproximar algunas disposiciones penales con el fin de luchar eficazmente contra la usurpación de marca y la piratería en el mercado interior. Incumbe al legislador comunitario adoptar las medidas penales necesarias para garantizar la plena eficacia de las normas que adopta en materia de protección de la propiedad intelectual según se define en la presente Directiva y, en cualquier caso, con exclusión de la materia relativa a las patentes.

Justificación

La modificación es necesaria por razones de coherencia con las enmiendas que siguen y para delimitar desde el principio el ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 2

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis) En su Resolución de 7 de septiembre de 2006 sobre la falsificación de medicamentos, el Parlamento Europeo estima que la Unión Europea debe dotarse urgentemente de los medios necesarios para llevar a cabo su lucha contra las prácticas ilícitas en el ámbito de la piratería y de la falsificación de medicamentos;

Justificación

Según las últimas estadísticas aduaneras de 2005 relativas al decomiso de mercancías falsificadas en las fronteras de la Unión Europea, en 2005 el decomiso de falsos medicamentos aumentó en un 100 % respecto a 2004.

Enmienda 3

Considerando 8

(8) Deben establecerse disposiciones que faciliten las investigaciones penales. Los Estados miembros deben establecer que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación.

(8) Deben establecerse disposiciones que faciliten las investigaciones penales. Los Estados miembros deben establecer que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación. La participación de los titulares de derechos de propiedad intelectual en cuestión consiste en prestar apoyo, sin que ello afecte a la neutralidad de las investigaciones oficiales.

Justificación

Habría que señalar claramente que la participación de las víctimas en las investigaciones policiales y del ministerio público no puede poner en peligro la neutralidad de estos órganos públicos de investigación. El respeto de la objetividad y de la neutralidad son elementos integrantes del principio del Estado de Derecho.

Enmienda 4

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis) En la definición de los actos delictivos y sus sanciones, y también durante las investigaciones y los procedimientos judiciales, deberán respetarse plenamente los derechos proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) La presente Directiva no cuestiona los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet previstos en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico.

(10) La presente Directiva no cuestiona los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet previstos en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior[2].

 

_______________

1 DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

Enmienda 6

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) La presente Directiva no cuestiona los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet previstos en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información[3].

 

___________________

1 DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

Enmienda 7

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) Es necesario garantizar la adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito del sector audiovisual, con arreglo a lo indicado en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso1.

___________________________

1DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.

Justificación

La Directiva 98/84/CE resulta ser en estos momentos la única protección de los derechos audiovisuales, establecida a escala europea, contra los crecientes ataques de la piratería y la usurpación de marcas. Esto ocurre principalmente a través del acceso condicional, es decir, la solución técnica que permite controlar y asegurar la recepción de contenidos audiovisuales transmitidos de forma codificada. Incluir las infracciones relacionadas con el acceso condicional en la presente propuesta, a través de la referencia a la Directiva 98/84/CE, constituiría un importante elemento de disuasión para las organizaciones delictivas que vulneran los derechos audiovisuales amparándose en la impunidad que ofrece la actual disparidad de normativas en los Estados miembros.

Enmienda 8

Artículo 1, párrafo 1

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, según se definen en el contexto de la falsificación y la piratería.

Justificación

La finalidad de la enmienda es precisar el ámbito de aplicación de la Directiva con una referencia a las definiciones contenidas en la enmienda siguiente.

Enmienda 9

Artículo 1, párrafo 2

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual, con exclusión de la materia relativa a las patentes, previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

Justificación

La finalidad de la enmienda es delimitar desde un principio el ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 10

Artículo 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

Los derechos basados en una patente no se verán afectados por la presente Directiva.

Justificación

El ámbito de aplicación material de la presente Directiva tiene que formularse de manera más precisa para ajustarse al objetivo de una legislación mejor, más transparente y más comprensible.

Como consecuencia de la complejidad de la mayoría de los proyectos de investigación, los inventores, en el marco de sus actividades, corren permanentemente el riesgo de infringir los derechos derivados de las patentes. La incriminación de las infracciones de los derechos de patente podría disuadir a los inventores y a los académicos de realizar invenciones.

Enmienda 11

Artículo 1, párrafo 2 ter (nuevo)

 

En especial, la presente Directiva no se aplicará a ninguna infracción de un derecho de propiedad intelectual relacionado con:

 

− las patentes, los modelos de utilidad y los certificados de protección complementaria,

 

− la importación paralela de artículos originales que hayan sido comercializados en un tercer país con el acuerdo del titular del derecho.

Justificación

Tiene que limitarse el ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 12

Artículo 2, título

Definición

Definiciones

Justificación

Debe definirse la noción de falsificación, básica para la aplicación de la presente propuesta de directiva. Sólo pueden aplicarse sanciones si existe una definición clara de la noción de falsificación, que cubra todas las formas de infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluida la posesión de productos falsificados.

Enmienda 13

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «persona jurídica» toda entidad jurídica que disfrute de esta condición en virtud del Derecho nacional aplicable, salvo los Estados y demás organismos públicos que intervengan en el ámbito del ejercicio de su prerrogativa de poder público, así como las organizaciones internacionales públicas.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a) «derechos de propiedad intelectual» uno o varios de los siguientes derechos:

 

- derechos de autor,

 

- derechos relacionados con los derechos de autor,

 

- derecho sui generis del creador de un banco de datos,

 

- derechos de los creadores de topografías de productos semiconductores,

 

- derechos relativos a las marcas, siempre que su protección al amparo del derecho penal no afecte a las normas del mercado libre y a las actividades de investigación,

 

- derechos relativos a los diseños y modelos,

 

- indicaciones geográficas,

 

- nombres comerciales, en caso de estar protegidos por derechos de exclusiva en la legislación nacional,

- y, en cualquier caso, los derechos, previstos a escala comunitaria, relativos a las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos1;

 

b) «vulneración cometida a escala comercial» toda vulneración de un derecho de la propiedad intelectual para conseguir ventajas económicas o comerciales directas o indirectas, con exclusión de los actos efectuados por usuarios privados con fines personales y no lucrativos;

 

c) «vulneración intencionada de un derecho de propiedad intelectual», la vulneración deliberada y consciente del mencionado derecho efectuada para sacar un provecho económico a escala comercial.

 

d) «persona jurídica» toda entidad jurídica que disfrute de esta condición en virtud del Derecho nacional aplicable, salvo los Estados y demás organismos públicos que intervengan en el ámbito del ejercicio de su prerrogativa de poder público, así como las organizaciones internacionales públicas.

 

________________

1 DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

Enmienda 14

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la tentativa de tal infracción, la complicidad y la instigación a tal infracción.

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la complicidad y la instigación a dicha infracción.

Enmienda 15

Artículo 3, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Las sanciones penales no se aplicarán a los casos de importación paralela de artículos originales que hayan sido comercializados en un país no perteneciente a la Unión Europea con el acuerdo del titular del derecho.

Justificación

La importación paralela de artículos originales que hayan sido comercializados con el acuerdo del titular de los derechos en un país no perteneciente a la UE no constituye piratería.

Enmienda 16

Artículo 3, párrafo 1 ter (nuevo)

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas que se impongan para que el uso razonable de una obra protegida, incluido su uso como reproducción como copia o reproducción sonora o cualquier otro medio para críticas, comentarios, informaciones, enseñanza (incluidas copias múltiples para su utilización en las aulas), becas o investigación, no constituya una infracción penal.

Justificación

La libertad de prensa debe protegerse de las medidas de carácter penal. Profesionales como los periodistas, científicos y maestros no son delincuentes. Los periódicos, las instituciones de investigación y los centros escolares no son organizaciones delictivas. No obstante, hay que proteger los derechos ya que se pueden presentar demandas de daños y perjuicios a nivel civil.

Enmienda 17

Artículo 4, apartado 2, letra a)

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

a) la destrucción de los bienes, incluidos materiales o equipos utilizados para vulnerar un derecho de propiedad intelectual;

Justificación

Adaptación de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta de Directiva al artículo 10 de la Directiva de aplicación.

Enmienda 18

Artículo 4, apartado 2, letra b)

b) la clausura total o parcial, definitiva o temporal, del establecimiento que haya servido principalmente para cometer la infracción de que se trate;

b) la clausura total o parcial, definitiva o temporal, del establecimiento que haya servido para cometer la infracción de que se trate;

Justificación

Todos los establecimientos utilizados para cometer una infracción deberían estar sujetos a la misma gama de sanciones.

Enmienda 19

Artículo 4, apartado 2, letra g bis) (nueva)

 

g bis) una orden por la que se requiere el pago, por parte del falsificador, de los gastos de conservación de la mercancía incautada.

Justificación

A título de sanción complementaria, se puede condenar al falsificador al pago de los gastos de conservación de la mercancía necesaria para la investigación, a la vista de que dichos gastos pueden ser onerosos si los productos conservados, aunque sean pequeñas cantidades, son voluminosos y la investigación es compleja.

Enmienda 20

Artículo 5, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 sean punibles con una pena máxima de al menos 4 años de privación de libertad, cuando estas infracciones hayan sido cometidas en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … relativa a la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de personas.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas responsables de las infracciones contempladas en el artículo 3 sean punibles con una pena máxima de al menos 4 años de privación de libertad, cuando estas infracciones revistan gravedad con arreglo al apartado 56 del artículo 3 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo1, o hayan sido cometidas en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … relativa a la lucha contra la delincuencia organizada o cuando dichas infracciones supongan un riesgo grave para la salud o la seguridad de personas.

 

_____________________

1 DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

Justificación

La enmienda presentada se justifica por el hecho de que muchas legislaciones nacionales ya han adoptado medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual bastante rigurosas sin por ello exigir que el delito se cometa en el ámbito de una organización delictiva. Exigir este requisito como presupuesto para imponer una sanción más grave podría afectar a la correcta aplicación de las normas nacionales de protección.

Enmienda 21

Artículo 5, apartado 2, letra a)

a) de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves;

a) de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos a que se refiere el apartado 1;

Justificación

Se aclara el texto sin modificar el significado original.

Enmienda 22

Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones cometidas de forma reiterada por personas físicas o jurídicas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometan las infracciones contempladas en el artículo 3 se tengan en cuenta para determinar el nivel de las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Justificación

Para garantizar que las sanciones sean eficaces y disuasorias es necesario que, al fijar el nivel de la pena a la que se condena al autor de la infracción, los tribunales nacionales tengan en cuenta las violaciones de la propiedad intelectual cometidas en otros Estados miembros.

Enmienda 23

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, al menos cuando las infracciones se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, cuando dichas infracciones revistan gravedad con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo1, o se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada o cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

 

_____________________

1 DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

Justificación

La enmienda presentada se justifica por el hecho de que muchas legislaciones nacionales ya han adoptado medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual bastante rigurosas sin por ello exigir que el delito se cometa en el ámbito de una organización delictiva. Exigir este requisito como presupuesto para imponer una sanción más grave podría afectar a la correcta aplicación de las normas nacionales de protección.

Enmienda 24

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Los Estados miembros velarán por que, mediante medidas penales, civiles y procesales, se pueda prohibir y sancionar toda utilización abusiva de amenazas de sanciones penales.

 

Los Estados miembros prohibirán los abusos procesales, especialmente cuando las medidas penales se utilizan para cumplir los requisitos del Derecho civil.

Justificación

Las posibilidades de que el titular de derechos disuada a posibles infractores (léase competidores) aumentan considerablemente si tiene la posibilidad de amenazarles con sanciones penales. El Derecho internacional y el Derecho europeo exigen que se impidan los abusos en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Estos abusos distorsionan la competencia y contravienen los artículos 28 y siguientes y 81 y siguientes del Tratado CE.

Enmienda 25

Artículo 6 ter (nuevo)

 

Artículo 6 ter

 

Los Estados miembros velarán por que los derechos de los acusados estén debidamente protegidos y garantizados.

Enmienda 26

Artículo 7

Equipos conjuntos de investigación

Cooperación con los equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos de propiedad intelectual en cuestión o sus representantes, así como los expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por los equipos conjuntos de investigación sobre las infracciones contempladas en el artículo 3.

Los Estados miembros velarán por la cooperación de los titulares de los derechos de propiedad intelectual con los equipos conjuntos de investigación, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión marco del Consejo 2002/465/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación[4].

 

__________________

1 DO L 162de 20.6.2002, p. 1.

Enmienda 27

Artículo 7, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros establecerán medidas de salvaguardia adecuadas para garantizar que esta colaboración no comprometa los derechos de los acusados y que no afecte, por ejemplo, a la veracidad, la integridad o imparcialidad de las pruebas.

Justificación

La participación de los titulares de los derechos de propiedad intelectual en los equipos comunes de investigación presenta riesgos en relación con el carácter imparcial de toda investigación, las pruebas presentadas y la protección de los derechos de la defensa. Los Estados miembros deben velar por que los derechos de la defensa se protejan adecuadamente y por que se respeten las normas que resultan necesarias en relación con las pruebas en el marco de los procedimientos penales.

Enmienda 28

Artículo 7, párrafo 1 ter (nuevo)

 

Durante las investigaciones y los procedimientos judiciales deberán respetarse plenamente el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la protección de los datos de carácter personal, y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.

 

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Justificación

En el artículo 8 de la Carta se declara que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan» y que «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». El objetivo de la Directiva es proteger los derechos y libertades de las personas de los riesgos que pueda encerrar el tratamiento de datos de carácter personal, estableciendo directrices que permitan determinar cuándo es legítimo dicho tratamiento.

Enmienda 29

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

 

Derecho a recibir información por parte de las autoridades nacionales competentes para hacer cumplir la ley

 

Los Estados miembros velarán por que, en caso de las autoridades competentes para hacer cumplir la ley incauten bienes u obtengan otras pruebas de infracción, pongan estas pruebas a disposición para su uso en el marco de los juicios civiles pendientes o previstos contra los supuestos infractores entablados por el titular de los derechos en una jurisdicción en la Unión Europea y, en caso de que sea posible, que dichas autoridades informen al titular de los derechos en cuestión o a su representante sobre dicha incautación o sobre las pruebas. Los Estados miembros podrán disponer que toda comunicación de pruebas al titular de los derechos sea objeto de un acceso razonable, de medidas de seguridad y de otras disposiciones que permitan garantizar la integridad de las pruebas y que se evite cualquier problema en relación con los procedimientos penales que pudieran entablarse.

Justificación

Debería impulsarse a nivel de la UE la cooperación entres los sectores público y privado. Las autoridades públicas, incluidas las autoridades nacionales competentes para hacer cumplir la ley, deberían tener la posibilidad de compartir información y pruebas con el sector privado para garantizar que las acciones legales, tanto en el plano civil como en el penal, puedan adoptarse de modo eficaz y proporcional sobre la base de pruebas materiales sólidas contra falsificadores y piratas. Esta disposición respeta plenamente la legislación en materia de protección de datos y, en particular, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción: las propuestas de 12 de julio de 2005

1. El 12 de julio de 2005, la Comisión envió al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (2005/0127 (COD)); al mismo tiempo, remitió al Consejo una propuesta de Decisión Marco del Consejo para reforzar el marco penal para la represión de las infracciones contra la propiedad intelectual (2005/0128 (CNS)).

2. En la propuesta de Directiva se indicaba que los Estados miembros velarían por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la tentativa de tal infracción, la complicidad y la instigación a tal infracción. Se establecía un conjunto de sanciones que iban desde el decomiso del objeto hasta las penas privativas de libertad para los culpables. Se preveían asimismo diversas sanciones adicionales, como la clausura del establecimiento utilizado para cometer la infracción, la prohibición del ejercicio de actividades comerciales y la publicación de las decisiones judiciales. Sin embargo, se establecía simplemente que los Estados miembros debían perseguir y sancionar determinadas acciones, sin especificar el nivel de las sanciones[5].

3. Por otra parte, con la propuesta de Decisión Marco se buscaba reforzar las medidas penales para aproximar las legislaciones nacionales sobre infracción de los derechos de propiedad intelectual y facilitar la cooperación entre Estados miembros para reprimir los delitos en cuestión. En concreto, como complemento de la propuesta de Directiva, se fijaban las sanciones mínimas para las infracciones en cuestión: un máximo de, al menos, cuatro años de privación de libertad cuando las infracciones fueran cometidas en el marco de una organización delictiva en el sentido de la futura Decisión marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (2005/0003(CNS)), y cuando dichas infracciones supusieran un riesgo para la salud o la seguridad, junto con una multa de un importe máximo de, al menos, 300.000 euros.

II. La sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005 y la posición de la Comisión

1. Mientras se hallaba en tramitación el procedimiento para la adopción de las propuestas mencionadas, el Tribunal de Justicia dictó sentencia el 13 de septiembre de 2005 en el asunto C‑176/03, Comisión contra el Consejo, en la que, tras indicar que, como norma general, los asuntos penales no son competencia de la Comunidad, afirmó que tal constatación «no es óbice para que el legislador comunitario adopte medidas relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros y que estime necesarias para garantizar la plena efectividad de las normas que dicte en materia de protección medioambiental, cuando la aplicación por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituye una medida indispensable para combatir los graves atentados contra el medio ambiente» (punto 49).

2. Por otra parte, el Tribunal consideró que, a efectos de establecer si se había seleccionado el fundamento jurídico correcto para un acto comunitario, debían tenerse en cuenta el propósito y el contenido del acto en sí. En consecuencia, como el propósito principal y el contenido de la decisión marco en cuestión en el asunto considerado[6] era la protección del medio ambiente, debería haberse basado en el artículo 175 del TCE (primer pilar), y en el Título VI del TUE (tercer pilar) (punto 51).

3. Por tanto, la Comisión adoptó una Comunicación[7] que lleva las declaraciones del Tribunal de Justicia a su conclusión lógica, a saber, que no hay restricciones para la adopción de disposiciones relativas a asuntos penales con arreglo al primer pilar en ningún ámbito potencialmente relevante sometido a la competencia comunitaria.

4. En opinión de la Comisión, las competencias deben distribuirse entre el primer y el tercer pilares como sigue: las disposiciones de Derecho penal necesarias para la aplicación efectiva de la legislación comunitaria se engloban en el primer pilar, mientras que las disposiciones de Derecho penal horizontal (cooperación policial y judicial, medidas sobre la armonización del Derecho penal en materia de libertad, seguridad y justicia) pertenecen al tercer pilar.

5. Así, la Comisión se comprometió a introducir los cambios necesarios en las propuestas legislativas pendientes.

III. La propuesta de 26 de abril de 2006

1. Tras el examen de esta cuestión, y en particular, de la sentencia pertinente del Tribunal de Justicia, la Comisión decidió que debía modificar la propuesta de Directiva y retirar la propuesta de Decisión Marco de 12 de julio de 2005[8].

2. En consecuencia, el 26 de abril de 2006 presentó una nueva propuesta de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, que incorpora, actualiza y aglutina las disposiciones de las dos iniciativas anteriores.

3. En particular, se incorporan a la nueva propuesta de Directiva (en particular, en los artículos 5 a 8) las propuestas relativas al nivel de las sanciones y las amplias facultades de decomiso contenidas anteriormente en la propuesta de Decisión Marco. Éste parece ser uno de los primeros casos en los que la Comisión ha aplicado su nuevo enfoque del Derecho penal.

4. Resumiendo brevemente su contenido, en el artículo 1 se establece el ámbito de aplicación de la Directiva; en el artículo 2 se define el concepto de persona jurídica según la Directiva; en el artículo 3 se obliga a los Estados miembros a calificar de infracción penal determinados tipos de conducta; en los artículos 4 y 5 se especifican, respectivamente, la naturaleza y el nivel de las sanciones penales; en el artículo 6 se tratan las facultades en materia de decomiso; en el artículo 7 se dispone la creación de equipos comunes de investigación; en el artículo 8 se obliga a los Estados miembros a garantizar que las investigaciones y los procedimientos penales de las infracciones definidas en la Directiva no dependan de una declaración o acusación formulada por una persona víctima de la infracción y, por último, en los artículos 9 y 10 se abordan la transposición y la entrada en vigor, respectivamente.

5. Si comparamos la nueva propuesta con las dos anteriores, es evidente que las únicas disposiciones que no se han incorporado en ella son las que atañen a la competencia y a la coordinación de las actuaciones judiciales. La Comisión prevé adoptar al respecto un enfoque horizontal conforme a su Libro verde sobre los conflictos de competencia y al principio ne bis in idem en los procedimientos penales, adoptado el 23 de diciembre de 2005[9]. La Comisión no considera indispensable prever un régimen específico para la protección de la propiedad intelectual.

VI. Aspectos problemáticos y posición del ponente

1. Considerar el primer pilar como fundamento de las propuestas relativas a asuntos penales es perfectamente coherente con la interpretación amplia realizada por la Comisión de las implicaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005. Por consiguiente, si se acepta tal interpretación amplia, el enfoque de la Comisión es intachable.

Sin embargo, sigue habiendo ciertos aspectos problemáticos que no parecen haberse resuelto con éxito en la propuesta modificada de la Comisión.

2. Así ocurre, en particular, con el ámbito de aplicación de la Directiva. En la Exposición de motivos se establece que la propuesta de Directiva se aplica a toda infracción de los derechos de propiedad intelectual contemplada en el Derecho comunitario o en las respectivas legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuestión, como ocurre con la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

3. En la declaración de la Comisión (2005/292/CE) relativa al artículo 2 de esa Directiva 2004/48/CE elabora una lista de los derechos de propiedad correspondientes, con el fin de establecer con mayor precisión el ámbito de aplicación exacto de la Directiva. En la lista se incluyen los «derechos de patente, incluidos los que se deriven de certificados de protección complementarios».

4. Sin embargo, la aplicación de sanciones penales establecidas a escala comunitaria para infracciones de derechos de patente no parece resultar ni particularmente apropiada en sí misma, ni coherente con el planteamiento seguido en los últimos años por el legislador comunitario.

5. No existen pruebas que certifiquen la urgente necesidad de intervenir mediante la imposición de sanciones penales, puesto que muchos Estados miembros ya protegen las patentes de esta forma (es decir, imponiendo multas y penas privativas de libertad). Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las legislaciones alemana[10], austriaca[11], danesa[12], española[13], francesa[14], húngara[15], italiana[16], neerlandesa[17] y portuguesa[18]. En consecuencia, aunque debe prestarse atención a la ausencia de protección en el Derecho penal de otros ordenamientos jurídicos (por ejemplo, en el Reino Unido, Bélgica y Grecia), la adopción de disposiciones de esta índole a escala comunitaria duplicaría los preceptos vigentes y multiplicaría las complicaciones del sistema, salvo que supongamos que, ya sea mediante la inclusión (a través de la enmienda pertinente) de una disposición explícita a tal efecto en la Directiva, o como resultado de la «primacía automática» de la legislación comunitaria[19], esta última sustituya por completo a las legislaciones nacionales correspondientes.

6. En segundo lugar, procurar la aplicación de sanciones penales para la protección de las patentes parece oponerse frontalmente a la posición adoptada por el Parlamente Europeo cuando, en su sesión plenaria de 6 de julio de 2005, rechazó la propuesta de la Comisión relativa a una Directiva sobre la patentabilidad de las invenciones implementada en ordenador (2002/0047/(COD)). Dado que una abrumadora mayoría del Parlamento Europeo[20] consideró entonces que resulta inapropiado adoptar legislación sobre tal materia, todo intento de establecer ahora sanciones penales para proteger patentes (lo que actualmente no se encuentra regulado) constituiría una incursión limitada y peligrosa en un área de gran complejidad que, por la misma razón, requiere un marco regulador tan sistemático y ampliamente respaldado como sea posible.

7. A la luz de lo anterior, el ponente propone la modificación de los artículos 1 y 2 de la propuesta de Directiva, con el fin de delimitar su ámbito de aplicación y establecer las definiciones pertinentes. En términos prácticos, el efecto es excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la cuestión de las patentes, al establecerse que, en tanto no se adopten normas más exhaustivas al respecto a escala comunitaria (en forma de directiva), no se aplicarán a las patentes las disposiciones de la presente propuesta. De este modo, se evitaría prejuzgar el contenido (incluidos los aspectos penales) de toda futura legislación sobre patentes. Asimismo, se limitaría el ámbito de aplicación de la Directiva a los derechos de propiedad intelectual contemplados en la legislación comunitaria.

8. Por último, por razones de coherencia interna, el ponente propone modificaciones de menor importancia en el considerando 5 y en el texto del artículo 2, así como una redacción más clara y racional de los artículos 5, 6 y 7.

VI. Evolución futura

1. El ponente confía en que, cuando se formulen estrategias futuras para combatir la piratería y las falsificaciones, y en un contexto de mayor armonización en este terreno, el legislador comunitario considere la posible búsqueda de vías y medios de sanción para quienes adquieran bienes de procedencia ilícita.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  
  • [3]  
  • [4]  
  • [5]  Tradicionalmente, el Tribunal de Justicia (cf Sentencia de 21 de septiembre de 1989, Asunto C-68/88, Comisión contra República de Grecia) sólo autoriza el denominado método de asimilación, de conformidad con el cuál, la legislación comunitaria puede establecer que las disposiciones penales nacionales formuladas para proteger ciertos intereses nacionales se apliquen asimismo para proteger los intereses comunitarios correspondientes, combinando de este modo los dos conjuntos de disposiciones en un nuevo instrumento legislativos con arreglo al cual se establece un delito. Ésto significa que la legislación comunitaria puede prever que ciertos tipos de conducta se consideren como delito, pero no debe interferir en la competencia de los Estados miembros respecto a la prescripción y la aplicación de penas en la práctica.
  • [6]  Decisión marco del Consejo 2003/80/JHA, de 27 de enero de 2003 sobre la protección del medio ambiente sobre el Derecho penal.
  • [7]  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005, COM(2005)0583.
  • [8]  Véase el artículo 250, apartado (2) del TCE: «En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario.» Consideramos que esta facultad para modificar propuestas comprende la competencia para retirarlas; véase el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 22 de marzo de 2006 sobre el resultado del examen de las propuestas legislativas pendientes ante el legislador (2005/2214(INI)).
  • [9]  COM(2005)0696.
  • [10]  Véase el apartado 142 de Bekanntmachung der Neufassung des Patentgesetzes (PatG), de 16 de diciembre de 1980.
  • [11]  Véanse los artículos 147 y 149 de la Patentgesetz 1970, modificada por la ley federal nº I 143.
  • [12]  Véase el apartado 57 de la Ley de patentes de Dinamarca, nº 479, de 20 de diciembre de 1967.
  • [13]  Véase el artículo 273 del Código Penal, modificado por la ley orgánica nº 10/1995 de 23 de noviembre de 1995.
  • [14]  Véase el artículo L. 615-14 del Código de propiedad intelectual de 26 de enero de 1990, modificado ulteriormente.
  • [15]  Véase el artículo 329/D del Código Penal.
  • [16]  Véanse los artículos 473 y 474 del Código Penal, en los que se sanciona los delitos de falsificación, alteración o utilización de signos distintivos de obras creativas o productos industriales, y la introducción en el Estado y la comercialización de productos con signos falsos, así como el artículo 475, en el que se prevé la sanción complementaria de la publicación de la sentencia o la resolución judicial.
  • [17]  Véase el artículo 45 de la Ley de patentes de los Países Bajos (Rijksoctrooiwet) de 1910, y el artículo 79, apartado (1) de la Ley de patentes de los Países Bajos (Rijksoctrooiwet) de 1995.
  • [18]  Véanse los artículos 261 y 262 del Código de propiedad intelectual (decreto ley nº 16/95 de 24 de enero de 1995, modificado ulteriormente).
  • [19]  Tal primacía, obviamente, se deriva del requisito de que los jueces nacionales apliquen la legislación comunitaria en su totalidad y, en consecuencia, no consideren la legislación nacional que entre en conflicto con aquélla, con independencia de que haya sido aprobada antes o después de la ley comunitaria en cuestión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Asunto 106/77, Simmenthal, en los informes del TJCE de 1978, p. 629, punto 24).
  • [20]  Por 648 votos a favor, 14 en contra y 18 abstenciones.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (29.11.2006)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual
(COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD))

Ponente de opinión: David Hammerstein Mintz

BREVE JUSTIFICACIÓN

A raíz de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-176/03, la Comisión ha presentado un proyecto de directiva sobre medidas penales y derechos de propiedad intelectual (DPI) tomando como fundamento jurídico el artículo 95 del Tratado.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Asuntos Jurídicos, conviene señalar que persisten serias dudas sobre la interpretación amplia que la Comisión Europea hace de la sentencia en la Comunicación COM(2005)583 y, por ende, sobre el fundamento jurídico de la propuesta.

En relación con los asuntos que son competencia de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, los principales elementos que deben tomarse en consideración son los siguientes:

(a) objetivo de la directiva;
(b) definición de «escala comercial»;
(c) definición de «infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual»;
(d) definición de complicidad e instigación;
(e) equipos conjuntos de investigación;
(f) derechos fundamentales.

Objetivo

El objetivo de este texto legislativo es hacer frente a la falsificación y a la piratería, en particular en los ámbitos de la música, los artículos de lujo y las industrias de la confección así como en los sectores relacionados con todos ellos. Sin embargo, persisten serias dudas en cuanto a los posibles efectos de esta directiva si las medidas de lucha contra la falsificación y la piratería se generalizan sencillamente como aplicables a todas las formas de DPI. Debe hacerse hincapié en que las infracciones de determinados DPI son de diversa naturaleza y modalidad, lo que significa que las medidas de lucha contra las infracciones de los DPI deben ser diversas. Hay una diferencia entre las infracciones de derechos de patente en el curso normal de la actividad industrial, como en el desarrollo legítimo de productos, y la imitación y la piratería con intención deliberada de fraude. Para las infracciones de patentes existen remedios de Derecho civil; los presuntos infractores no deben ser equipados a delincuentes como los piratas o los falsificadores. Puede darse el caso de que una empresa necesite infringir una patente de manera intencionada para demostrar que la patente en cuestión no es válida, y ello contribuye a la innovación. En este contexto, la infracción debería seguir siendo un asunto civil, como es actualmente el caso, salvo cuando constituya una amenaza seria a la salud o la seguridad públicas.

Escala comercial

La referencia a la escala comercial fue introducida, pero no definida, por el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, el lenguaje de este acuerdo, el empleo de esta frase en todo su texto y el contexto mismo ayudan a interpretarla. Se refiere a una infracción con fines de lucro que cause directamente pérdidas importantes al titular de un DPI; el intercambio no lucrativo entre particulares de contenidos adquiridos de forma legal debe excluirse del ámbito de aplicación de la directiva.

Teniendo en cuenta que la propuesta legislativa tiene por objeto penalizar las infracciones a escala comercial únicamente, es esencial disponer de una definición clara de dicha escala a fin de evitar la inseguridad jurídica. No podemos confiar en la práctica de lo Estados miembros en este terreno, puesto que varía entre uno y otro.

Infracción intencional de un DPI

Sólo los actos conscientes e intencionales de infracción pueden ser sancionados con medidas penales: el concepto se refiere únicamente a los casos en los que el infractor es consciente de estar infringiendo un DPI y lo hace de manera intencionada, premeditada y dolosa. La distinción es necesaria, puesto que una infracción no debe considerarse intencional por el simple hecho de formar parte de una actividad intencional como escuchar música o mirar películas.

Complicidad e instigación

Es importante distinguir entre infracciones de patentes cometidas en el curso normal de una actividad comercial (desarrollo legítimo de productos) y la falsificación y piratería con intención fraudulenta y deliberada, que a menudo son obra de organizaciones de delincuentes. Las sanciones penales por complicidad e instigación a cualquier acto delictivo deben reservarse para los delitos más graves; penalizar la complicidad y la instigación resulta desproporcionado en el caso de la infracción de los derechos de propiedad intelectual. Debe respetarse plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular el apartado 3 del artículo 49, en el que se establece que «la intensidad de las penas será proporcional a la gravedad de las infracciones».

Equipos conjuntos de investigación

En el artículo 7 de la propuesta se autoriza a los expertos y representantes del titular del DPI a prestar asistencia para la investigación. Aunque quien puede identificar sin ninguna duda sus bienes y productos es el titular del DPI, hay que emplear la prudencia en este apartado.

En primer lugar, teniendo en cuenta que quien está facultado para autorizar o prohibir el uso de su propiedad intelectual es el titular del DPI, y también por imperativos de protección del mismo, sólo pueden prestar asistencia al equipo de investigación los representantes del titular que estén debidamente autorizados e investidos del mandato correspondiente. En segundo lugar, la asistencia prestada por el titular del DPI o por sus representantes debe ser limitada, con el fin de evitar la «privatización» del procedimiento penal; una intervención más extensa o más activa de los titulares de DPI encerraría un riesgo para una investigación justa e imparcial y para el procedimiento penal.

Derechos fundamentales

Al definir los actos delictivos y sus sanciones, y también durante la investigación o el procedimiento judicial, debe respetarse plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales. Debe prestarse especial atención a los siguientes artículos de la Carta: al artículo 8, sobre protección de los datos de carácter personal; al artículo 27, solo el derecho a un juicio justo; y al artículo 49, sobre la legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 9

(9) Con el fin de facilitar las investigaciones o las actuaciones penales relativas a infracciones que vulneran la propiedad intelectual, éstas no deben depender de la declaración o acusación de una víctima de la infracción.

suprimido

Justificación

Las autoridades de investigación penal no deberían poder actuar por propia iniciativa antes de que el titular de derechos presente una denuncia. Dado que las disposiciones en materia de licencias no se publican, el titular de derechos tiene el derecho fundamental de disponer de sus derechos tal como desee.

Enmienda 2

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis) En la definición de los actos delictivos y sus sanciones, y también durante las investigaciones y los procedimientos judiciales, deberán respetarse plenamente los derechos proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 3

Artículo 1, párrafo 1

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

La presente Directiva establece las medidas penales necesarias para combatir la infracción intencional de los derechos de propiedad intelectual a escala comercial y disuadir de ella.

Justificación

La enmienda restituye las formulaciones empleadas en el Acuerdo ADPIC (art. 61), en el que se basa la propuesta.

Enmienda 4

Artículo 1, párrafo 2

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

Armoniza estas medidas penales a escala de la Unión Europea cuando ello sea necesario para combatir las infracciones intencionales de derechos de propiedad intelectual cometidas por organizaciones de delincuentes o cuando dichas infracciones encierren un riesgo para la salud o la seguridad.

Justificación

La enmienda restituye las formulaciones empleadas en el Acuerdo ADPIC (art. 61), en el que se basa la propuesta.

Enmienda 5

Artículo 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

Sin perjuicio de las medidas que ya se apliquen en los Estados miembros, las medidas previstas en la presente Directiva se aplicarán únicamente a las infracciones intencionales de marcas comerciales, falsificación incluida, y a la piratería de derechos de propiedad intelectual.

Justificación

Hay una diferencia entre las infracciones de derechos de patente en el curso normal de la actividad industrial, como en el desarrollo legítimo de productos, y la imitación y la piratería con intención deliberada de fraude. Para las infracciones de patentes existen remedios de Derecho civil; los presuntos infractores no deben ser equiparados a delincuentes como los piratas o los falsificadores; en casos de infracción de patentes ello interferiría con las legislaciones civiles de los Estados miembros.

Enmienda 6

Artículo 1, párrafo 2 ter (nuevo)

 

El intercambio no lucrativo entre particulares de contenidos adquiridos de forma legal no se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

El objetivo de la propuesta es penalizar solamente las infracciones a escala comercial (art. 3).

Enmienda 7

Artículo 2, título

Definición

Definiciones

Justificación

Debe definirse la noción de falsificación, básica para la aplicación de la presente propuesta de directiva. Sólo pueden aplicarse sanciones si existe una definición clara de la noción de falsificación, que cubra todas las formas de infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluida la posesión de productos falsificados.

Enmienda 8

Artículo 2, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «infracción a escala comercial» la infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida con fines de lucro y que cause directamente pérdidas importantes al titular de este derecho.

Justificación

Aunque el objetivo de la propuesta es penalizar las infracciones a escala comercial únicamente (artículo 3), este concepto no está definido; debe establecerse una definición clara para evitar la inseguridad jurídica. Aunque en el Acuerdo ADPIC no se define lo que se entiende por escala comercial, el contexto de ADPIC, el uso de esta expresión en todo el texto del Acuerdo y el análisis del proceso de negociación de ADPIC aclaran el sentido de la definición.

Enmienda 9

Artículo 2, párrafo 1 ter (nuevo)

 

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual» la infracción deliberada y consciente de este derecho.

Enmienda 10

Artículo 2, párrafo 1 quáter (nuevo)

 

Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «falsificación» el hecho de:

 

a) poseer sin motivos legítimos, importar bajo cualquier régimen aduanero o exportar productos presentados con una marca falsificada;

 

b) ofrecer a la venta o vender productos presentados con una marca falsificada;

 

c) reproducir, imitar, utilizar, colocar, suprimir o modificar una marca comercial, una marca colectiva o una marca colectiva de certificación, en violación de los derechos conferidos por el registro y las prohibiciones resultantes;

 

d) entregar a sabiendas un producto o facilitar un servicio distinto del solicitado con marca registrada.

Justificación

Debe definirse la noción de falsificación, básica para la aplicación de la presente propuesta de directiva. Sólo pueden aplicarse sanciones si existe una definición clara de la noción de falsificación, que cubra todas las formas de infracción de los derechos de propiedad intelectual, incluida la posesión de productos falsificados.

Enmienda 11

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial, así como la tentativa de tal infracción, la complicidad y la instigación a tal infracción.

Los Estados miembros velarán por calificar de infracción penal la infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial.

Justificación

Las sanciones penales por complicidad o instigación a cualquier acto delictivo deben reservarse para los delitos más graves; penalizar la complicidad y la instigación resulta desproporcionado en el caso de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Enmienda 12

Artículo 3, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Además, los Estados miembros velarán por que la tentativa, la ayuda o la complicidad e instigación a cometer estas infracciones sean tratadas como infracciones penales, cuando la tentativa, la ayuda o la complicidad e instigación:

 

(a) tengan como fin prestar ayuda a la delincuencia organizada o

 

(b) constituyan una seria amenaza para la salud o la seguridad.

Justificación

Es importante distinguir entre infracciones de patentes cometidas en el curso normal de una actividad comercial (desarrollo legítimo de productos) y que pueden llevar a quebrar patentes no válidas, y la falsificación y piratería con intención fraudulenta y deliberada, que a menudo son obra de organizaciones de delincuentes. Las sanciones penales por complicidad e instigación a cualquier acto delictivo deben reservarse para los delitos más graves; penalizar la complicidad y la instigación resulta desproporcionado en el caso de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Enmienda 13

Artículo 3, párrafo 1 ter (nuevo)

 

Las sanciones penales no se aplicarán a los casos de importación paralela de artículos originales que hayan sido comercializados en un tercer país con el acuerdo del titular del derecho de propiedad intelectual.

Enmienda 14

Artículo 4, apartado 2, párrafo introductorio

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la imposición, cuando proceda, de las siguientes sanciones:

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la imposición, cuando proceda, de las siguientes sanciones, siempre que así lo exija el interés común:

Justificación

Toda vez que se trata de infracciones graves de los derechos humanos, es deseable que estén justificadas por el interés común.

Enmienda 15

Artículo 4, apartado 2, letra a)

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

a) la destrucción anticipada total de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual, y la conservación sin fianza de muestras probatorias;

Justificación

En aras de la seguridad, se propone la destrucción rápida y total de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual, con excepción de los elementos necesarios para la investigación. Esta medida evita tener que pagar gastos importantes en concepto de conservación. La mercancía puede fotografiarse en el momento del descubrimiento. En su caso, la destrucción de la mercancía puede estar sujeta a la aprobación o a la no oposición de la persona identificada, sin que ello signifique un reconocimiento de culpabilidad.

Enmienda 16

Artículo 4, apartado 2, letra f bis) (nueva)

 

f bis) una orden por la que se requiere el pago, por parte del falsificador, de los gastos de conservación de la mercancía incautada.

Justificación

A título de sanción complementaria, se puede condenar al falsificador al pago de los gastos de conservación de la mercancía necesaria para la investigación, a la vista de que dichos gastos pueden ser onerosos si los productos conservados, aunque sean pequeñas cantidades, son voluminosos y la investigación es compleja.

Enmienda 17

Artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

 

 

a) de un máximo de al menos 100 000 euros para los casos distintos de los casos más graves;

 

b) de un máximo de al menos 300 000 euros para los casos más graves, en particular los mencionados en el apartado 1.

En el caso de las sanciones pecuniarias, los tribunales de cada Estado miembro fijarán el importe de estas multas, teniendo en cuenta para ello el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, siendo en todo caso considerado como factor principal la situación económica del culpable, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Justificación

El establecimiento de cantidades fijas para las multas aplicables a infracciones de derechos de propiedad intelectual prevista en el artículo resulta en exceso rígido y es difícilmente reconciliable con el principio de subsidiariedad. La enmienda conforma de este modo tal principio con el propósito armonizador que se persigue con la propuesta.

Enmienda 18

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, al menos cuando las infracciones se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

Los Estados miembros, sin incumplir los derechos fundamentales, adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, al menos cuando las infracciones constituyan un delito grave o supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

Justificación

Es preocupante que el artículo 6 se limite a los delitos cometidos en el contexto de la «delincuencia organizada». Este artículo sólo resultará útil si se aplica a todos los delitos que causan graves daños comerciales a los titulares de derechos, sin perjuicio de que dichas infracciones se hayan cometido en el contexto de la delincuencia organizada. Por lo tanto, en el artículo 6 de la propuesta de decisión marco deberían suprimirse los términos «delincuencia organizada» y sustituirlos por «delito grave».

Enmienda 19

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos de propiedad intelectual en cuestión o sus representantes, así como los expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por los equipos conjuntos de investigación sobre las infracciones contempladas en el artículo 3.

Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos de propiedad intelectual en cuestión o sus representantes investidos del debido mandato, así como los expertos, faciliten información a los equipos conjuntos de investigación que investiguen las infracciones contempladas en el artículo 3.

Justificación

La redacción del artículo es demasiado vaga: es legítimo que el Tribunal permita que cada una de las partes cuente con sus propios expertos; sin embargo, la intervención directa de representantes de los titulares de los DPI en las investigaciones debería limitarse; de otro modo, los titulares de derechos podrían comprometer los procedimientos penales poniendo en peligro la imparcialidad y justicia de la investigación. El texto propuesto por la Comisión es desproporcionado, ya que la interpretación de este particular debería confiarse a los tribunales.

Enmienda 20

Artículo 7, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Durante las investigaciones y los procedimientos judiciales deberán respetarse plenamente el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la protección de los datos de carácter personal, y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.

 

 

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Justificación

En el artículo 8 de la Carta se declara que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan» y que «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». El objetivo de la Directiva es proteger los derechos y libertades de las personas de los riesgos que pueda encerrar el tratamiento de datos de carácter personal, estableciendo directrices que permitan determinar cuándo es legítimo dicho tratamiento.

Enmienda 21

Artículo 8

Los Estados miembros garantizarán que la posibilidad de iniciar investigaciones o actuaciones penales relativas a las infracciones contempladas en el artículo 3 no dependa de la declaración o acusación de una persona víctima de la infracción, al menos si los hechos se han cometido en territorio del Estado miembro.

Los Estados miembros garantizarán que la posibilidad de iniciar investigaciones o actuaciones penales relativas a las infracciones contempladas en el artículo 3 podrá ponerse en marcha sin la declaración o acusación de una persona víctima de la infracción, al menos si los hechos se han cometido en territorio del Estado miembro.

Justificación

La presente enmienda aclara las condiciones de puesta en marcha de la acción penal, pero conserva la flexibilidad de la norma propuesta. Es muy importante, en particular en los casos en que está en peligro la salud pública, en los que no puede determinarse el titular del derecho, que la acción penal pueda ponerse en marcha sin la declaración de la víctima de la infracción.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

Referencias

COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
6.9.2005

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

David Hammerstein Mintz
5.10.2005

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

11.9.2006

10.10.2006

23.11.2006

28.11.2006

Fecha de aprobación

28.11.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

31

4

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Březina, Jerzy Buzek, Pilar del Castillo Vera, Giles Chichester, Den Dover, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Vincenzo Lavarra, Nils Lundgren, Eugenijus Maldeikis, Reino Paasilinna, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Teresa Riera Madurell, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Alejo Vidal-Quadras y Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Edit Herczog, Gunnar Hökmark, Lambert van Nistelrooij y Francisca Pleguezuelos Aguilar

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (12.12.2006)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual
(COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD))

Ponente de opinión: Rainer Wieland

BREVE JUSTIFICACIÓN

Como resultado de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de septiembre de 2005 (asunto C 176/03 Comisión contra Consejo), la Comisión modificó su propuesta de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

El problema de la protección de la propiedad intelectual es de particular importancia para las empresas europeas que necesitan estar seguras de que sus inversiones van a ser rentables. Sin tal protección de la propiedad intelectual, las inversiones, y por lo tanto la innovación, pueden sufrir una desaceleración en Europa.

Tienen que definirse algunas bases comunes a nivel europeo a fin de luchar más eficazmente contra la falsificación y la piratería. Esta propuesta establece por lo tanto definiciones comunes y niveles de sanciones comunes. Tiene también por objeto facilitar las investigaciones penales relacionadas con las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

El ponente apoya la Directiva propuesta, pero señala a la atención la necesidad de definir con exactitud los términos importantes en la Directiva, especialmente cuando son un componente central de la definición de la infracción.

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 8

(8) Deben establecerse disposiciones que faciliten las investigaciones penales. Los Estados miembros deben establecer que los titulares de derechos de propiedad intelectual interesados o sus representantes, así como expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por equipos comunes de investigación.

suprimido

Justificación

Debería rechazarse, por razones de política jurídica general, lo que puede aparecer como la privatización del procesamiento penal en favor de los intereses de las partes individuales implicadas. En las sociedades democráticas regidas por el Estado de Derecho se dota al Estado de un monopolio legal sobre el uso de la fuerza. Las partes privadas no tienen derecho a hacer uso de medidas de procesamiento penal para luchar contra las infracciones de la legislación cometidas por sus conciudadanos.

Enmienda 2

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis) En la definición de los actos delictivos y sus sanciones, y también durante las investigaciones y los procedimientos judiciales, deberán respetarse plenamente los derechos proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 3

Artículo 1, párrafo 2

Estas medidas se aplican a los derechos de propiedad intelectual previstos por la legislación comunitaria o la legislación nacional de los Estados miembros.

La presente Directiva cubre por lo menos los siguientes derechos de propiedad intelectual:

 

a) derechos de autor,

 

b) derechos relacionados con los derechos de autor,

 

c) derechos sui generis de los creadores de bases de datos,

 

d) derechos de los creadores de topografías de productos semiconductores,

 

e) derechos relativos a las marcas comerciales,

 

f) derechos relativos a los diseños y modelos ornamentales,

 

g) derechos relativos a los modelos de utilidad.

Justificación

El ámbito de aplicación material de la presente Directiva tiene que formularse de manera más precisa para ajustarse al objetivo de una legislación mejor, más transparente y más comprensible.

No puede ser función de la Comisión establecer, publicando «opiniones», la interpretación de la Directiva en cuanto a su alcance, obviando así al legislador.

La lista tomada del artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE hace además más fácil a la comisión competente retirar, mediante votaciones por partes, ámbitos jurídicos concretos del ámbito de aplicación.

Enmienda 4

Artículo 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

En especial, la presente Directiva no se aplicará a ninguna infracción de un derecho de propiedad intelectual relacionado con:

 

− las patentes, los modelos de utilidad y los certificados de protección complementaria,

 

− la importación paralela de artículos originales que hayan sido comercializados en un tercer país con el acuerdo del titular del derecho.

Justificación

Tiene que limitarse el ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 5

Artículo 2, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Se entenderá por actos «a escala comercial» los llevados a cabo para obtener una ventaja económica o comercial directa o los llevados a cabo a tan gran escala que puedan causar directamente pérdidas importantes al titular de ese derecho.

Justificación

La expresión «a escala comercial» es determinante para la definición de la infracción. Tienen que definirse con exactitud. Debe incluir no sólo los actos que tienen una intención económica o comercial, sino también los actos graves de piratería a gran escala, es decir, para más que el uso individual o personal, que pueden no suponer ninguna ventaja económica para el infractor pero que pueden causar un daño muy sustancial al titular del derecho.

Enmienda 6

Artículo 3, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros velarán por que se califique de infracción penal toda infracción deliberada de un derecho de marca comercial, cuando se cometa a escala comercial y consista en usar un signo idéntico a una marca comercial en relación con bienes o servicios idénticos a aquellos para los que esté registrada la marca comercial.

Justificación

Conviene definir por separado las infracciones de los derechos de autor y las de los derechos de marca comercial.

Enmienda 7

Artículo 4, apartado 2

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la imposición, cuando proceda, de las siguientes sanciones:

2. Para las infracciones contempladas en el artículo 3, los Estados miembros preverán asimismo la adopción de las medidas necesarias para garantizar que puedan imponerse a una persona física o jurídica responsable sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, como por ejemplo:

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

a) la prohibición del acceso a las ayudas y subvenciones públicas;

b) la clausura total o parcial, definitiva o temporal, del establecimiento que haya servido principalmente para cometer la infracción de que se trate;

b) la prohibición temporal o permanente del ejercicio de actividades comerciales o empresariales;

c) la prohibición permanente o temporal del ejercicio de actividades comerciales;

c) el control judicial;

d) la colocación bajo control judicial;

d) la disolución por orden judicial;

e) la disolución judicial;

e) la clausura temporal o definitiva de instalaciones que hayan servido para cometer la infracción de que se trate;

f) la prohibición del acceso a las ayudas y subvenciones públicas;

f) la publicación de las decisiones judiciales y

g) la publicación de las decisiones judiciales.

g) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 1. Cabe añadir como complemento que tampoco en este punto es necesario «reinventar» en el fondo ni en la forma, para cada nuevo texto dispositivo, el catálogo de sanciones expuesto aquí. Las sanciones propuestas en las letras a) a e) se han tomado, así, del ya citado texto del Consejo sobre una decisión marco relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (2005/003 (CNS) 8496/1/06) y se han completado con propuestas específicas procedentes del texto original.

Enmienda 8

Artículo 4, apartado 2, letra a)

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual;

a) la destrucción de los bienes que conculquen un derecho de propiedad intelectual y, en los casos en los que ello resulte adecuado, la confiscación y destrucción de los materiales o elementos que hayan sido usados principalmente para crear o manufacturar dichos bienes;

Justificación

Clarificación.

Enmienda 9

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, al menos cuando las infracciones se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco … sobre la lucha contra la delincuencia organizada y cuando dichas infracciones supongan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas.

En los casos previstos en el artículo 5 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el decomiso total o parcial de los bienes pertenecientes a una persona física o jurídica condenada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

Justificación

Estas facultades ampliadas de decomiso deberían aplicarse a las mismas infracciones a las que se aplica la Directiva.

Enmienda 10

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Abusos de poder

 

Los Estados miembros velarán por que, mediante medidas penales, civiles y procesales, se pueda prohibir y sancionar toda utilización abusiva de amenazas de sanciones penales.

 

Los Estados miembros prohibirán los abusos procesales, especialmente cuando se utilicen medidas penales para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho civil.

Justificación

Las posibilidades de que el titular de derechos disuada a posibles infractores (léase competidores) aumentan considerablemente si tiene la posibilidad de amenazarles con sanciones penales. El Derecho internacional y el Derecho europeo exigen que se impidan los abusos en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Estos abusos distorsionan la competencia y contravienen los artículos 28 y siguientes y 81 y siguientes del Tratado CE.

Enmienda 11

Artículo 6 ter (nuevo)

 

Artículo 6 ter

 

Derechos de los acusados

 

Los Estados miembros velarán por que los derechos de los acusados estén debidamente protegidos y garantizados.

Enmienda 12

Artículo 7

Artículo 7

suprimido

Equipos conjuntos de investigación

 

Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos de propiedad intelectual en cuestión o sus representantes, así como los expertos, puedan colaborar en las investigaciones realizadas por los equipos conjuntos de investigación sobre las infracciones contempladas en el artículo 3.

 

Justificación

Lo que podría parecer privatización de la persecución penal en favor de los intereses particulares de los implicados en ella debe rechazarse por razones de política jurídica general. En las sociedades democráticas regidas por los principios del Estado de Derecho, el Estado posee el monopolio del uso de la fuerza. Los particulares no tienen derecho a servirse de medidas de persecución penal para combatir las infracciones de la ley cometidas por sus conciudadanos.

Enmienda 13

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

 

Protección de los datos de carácter personal

 

Durante las investigaciones y los procedimientos judiciales deberán respetarse plenamente el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la protección de los datos de carácter personal, y la Directiva 95/46/CE del Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.

 

____________________________

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Justificación

En el artículo 8 de la Carta se declara que «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan» y que «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». El objetivo de la Directiva es proteger los derechos y libertades de las personas de los riesgos que pueda entrañar el tratamiento de datos de carácter personal, estableciendo directrices que permitan determinar cuándo es legítimo dicho tratamiento.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

Referencias

COM(2006)0168 – C6‑0233/2005 – 2005/0127(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

6.9.2005

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Rainer Wieland

13.10.2005

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

6.11.2006

11.12.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

11.12.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

23

17

0

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Johannes Blokland, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Giusto Catania, Carlos Coelho, Fausto Correia, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Elly de Groen-Kouwenhoven, Adeline Hazan, Ewa Klamt, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Sarah Ludford, Edith Mastenbroek, Hartmut Nassauer, Martine Roure, Luciana Sbarbati, Inger Segelström, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Manfred Weber, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Richard Corbett, Panayiotis Demetriou, Camiel Eurlings, Ignasi Guardans Cambó, Jeanine Hennis-Plasschaert, Sophia in 't Veld, Javier Moreno Sánchez, Bill Newton Dunn, Hubert Pirker, Marie-Line Reynaud, Kyriacos Triantaphyllides y Rainer Wieland

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Kartika Tamara Liotard

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual

Referencias

COM(2006)0168 - COM(2005)0276 - C6-0233/2005 - 2005/0127(COD)

Fecha de la presentación al PE

26.4.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.9.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

6.9.2005

IMCO

6.9.2005

LIBE

6.9.2005

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

21.11.2005

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Nicola Zingaretti

15.9.2005

 

 

Examen en comisión

28.11.2005

12.9.2006

20.11.2006

27.2.2007

 

20.3.2007

 

 

 

Fecha de aprobación

20.3.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

3

3

Miembros presentes en la votación final

Carlo Casini, Marek Aleksander Czarnecki, Cristian Dumitrescu, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Mogens N.J. Camre, Janelly Fourtou, Jean-Paul Gauzès, Eva Lichtenberger, Arlene McCarthy, Michel Rocard, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Nicola Zingaretti

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Toine Manders, Umberto Guidoni