Propuesta de resolución común - RC-B7-0154/2010Propuesta de resolución común
RC-B7-0154/2010

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN COMÚN sobre la transparencia y el estado de las negociaciones del ACTA

9.3.2010

presentada de conformidad con el artículo 115, apartado 5, del Reglamento
para sustituir a las propuestas de resolución presentadas por los siguientes grupos:
Verts/ALE (B7‑0154/2010)
PPE, ECR (B7‑0158/2010)
ALDE (B7‑0173/2010)
S&D (B7‑0179/2010)
GUE/NGL (B7‑0180/2010)

Tokia Saïfi, Daniel Caspary, Cristiana Muscardini, Georgios Papastamkos en nombre del Grupo PPE
Kader Arif, Gianluca Susta, Bernd Lange, David Martin en nombre del Grupo S&D
Niccolò Rinaldi, Sophia in 't Veld, Alexander Alvaro, Metin Kazak, Marielle De Sarnez, Michael Theurer en nombre del Grupo ALDE
Carl Schlyter, Eva Lichtenberger, Christian Engström, Jan Philipp Albrecht, Franziska Keller, Judith Sargentini en nombre del Grupo Verts/ALE
Syed Kamall en nombre del Grupo ECR
Lothar Bisky, Helmut Scholz, Rui Tavares, Cornelis de Jong, Eva-Britt Svensson, Patrick Le Hyaric, Jacky Hénin, Marie-Christine Vergiat en nombre del Grupo GUE/NGL


Procedimiento : 2010/2572(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
RC-B7-0154/2010

Resolución del Parlamento Europeo sobre la transparencia y el estado de las negociaciones del ACTA

El Parlamento Europeo,

–   Vistos los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–   Vista su Resolución, de 9 de febrero de 2010, sobre un Acuerdo marco revisado entre el Parlamento Europeo y la Comisión para la próxima legislatura[1],

–   Vista su Resolución, de 11 de marzo 2009, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida), que constituye la posición del Parlamento en primera lectura[2] (COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD)),

–   Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre el impacto de las falsificaciones en el comercio internacional[3],

–   Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 22 de febrero de 2010, sobre las negociaciones en curso de la Unión Europea con respecto a un Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA),

–   Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

–   Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, cuya última modificación la constituye la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

–   Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

–   Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A. Considerando que en 2008 la Unión Europea y otros países de la OCDE entablaron negociaciones sobre un nuevo acuerdo plurilateral dirigido a reforzar la observancia de los derechos de propiedad intelectual y a combatir la falsificación y la piratería (Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación – ACTA), y que establecieron de común acuerdo una cláusula de confidencialidad,

B.  Considerando que, en su informe de 11 de marzo de 2009, el Parlamento instaba a la Comisión a que permitiera «de inmediato el acceso de los ciudadanos a todos los documentos relativos a las negociaciones internacionales en curso sobre el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación – ACTA»,

C. Considerando que, el 27 de enero de 2010, la Comisión ofreció garantías sobre su compromiso de reforzar su asociación con el Parlamento, de conformidad con la Resolución del Parlamento, de 9 de febrero de 2010, sobre un Acuerdo marco revisado con la Comisión, en la que se instaba a esta a «reforzar la colaboración con el Parlamento mediante el suministro de información inmediata y completa [...] en todas las etapas de las negociaciones sobre acuerdos internacionales [...] , en particular en materia de comercio y en las negociaciones que impliquen el procedimiento de aprobación, de manera que se dé pleno efecto al artículo 218 del TFUE»,

D. Considerando que algunos representantes del Consejo han asistido a rondas de negociaciones sobre el ACTA junto con representantes de la Comisión,

E.  Considerando que la Comisión, en su condición de guardiana de los Tratados, tiene la obligación de defender el acervo de la Unión en la negociación de acuerdos internacionales que afecten a la legislación de la Unión,

F.  Considerando que, según documentos que se han filtrado, las negociaciones del ACTA tratan, entre otros aspectos, la legislación de la Unión pendiente sobre la aplicación de los derechos de propiedad intelectual (COD/2005/0127 – Medidas penales destinadas a garantizar la observancia de los derechos de propiedad intelectual (IPRED-II)) y el denominado «paquete Telecom», así como la legislación vigente de la Unión sobre comercio electrónico y protección de datos,

G. Considerando que los esfuerzos que está haciendo la Unión para armonizar las medidas de observancia de los derechos de propiedad intelectual no deberían verse socavados por unas negociaciones comerciales externas al ámbito del proceso normal de adopción de decisiones de la Unión,

H. Considerando que es esencial garantizar que la elaboración de medidas para la observancia de los derechos de propiedad intelectual se lleve a cabo de forma que no obstaculice la innovación ni la competencia, no socave las restricciones de los derechos de propiedad intelectual ni las disposiciones en materia de protección de datos personales, no restrinja el libre flujo de información ni suponga una carga innecesaria para el comercio legítimo,

I.   Considerando que cualquier acuerdo sobre el ACTA a que llegue la Unión deberá respetar las obligaciones jurídicas impuestas a la Unión en relación con la legislación sobre privacidad y protección de los datos personales, en particular mediante la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),

J.   Considerando que el Tratado de Lisboa está en vigor desde el 1 de diciembre de 2009,

K. Considerando que, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento tendrá que dar su aprobación al texto del Tratado ACTA antes de que pueda entrar en vigor en la Unión Europea,

 

L.  Considerando que la Comisión se ha comprometido a facilitar información inmediata y completa al Parlamento en todas las etapas de las negociaciones sobre acuerdos internacionales,

 

1.  Señala que, desde el 1 de diciembre de 2009, la Comisión está sujeta a la obligación legal de informar de manera inmediata y completa al Parlamento en todas las fases de las negociaciones internacionales;

2.  Expresa su preocupación por la falta de un proceso transparente en la celebración de las negociaciones del ACTA, lo que es contrario a la letra y el espíritu del TFUE; manifiesta su profunda preocupación al constatar que no se determinó una base jurídica antes del comienzo de las negociaciones, ni se solicitó la aprobación parlamentaria para el mandato de negociación;

3.  Pide a la Comisión y al Consejo que permitan el acceso del público y los diputados a los textos y las actas de las negociaciones sobre el ACTA, de conformidad con el Tratado y con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

4.  Pide a la Comisión y al Consejo que intervengan de modo proactivo ante las otras partes en las negociaciones del ACTA para hacer imposible que se vuelva a negociar por sistema confidencialmente, y para que le informen sobre sus iniciativas a este respecto de manera oportuna y completa; espera que la Comisión presente las propuestas correspondientes antes de la próxima ronda de negociaciones en Nueva Zelanda, en abril de 2010, que exija que la cuestión de la transparencia figure en el orden del día de dicha reunión, y que le informe de los resultados de dicha ronda inmediatamente después de su conclusión;

5.  Destaca que, si no se le informa de manera inmediata y completa sobre todas las fases de las negociaciones, se reserva el derecho a tomar las medidas oportunas, incluida la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, para salvaguardar sus prerrogativas;

6.  Pide a la Comisión que, antes de cualquier acuerdo de la Unión sobre un texto consolidado del ACTA, lleve a cabo una evaluación del impacto de la aplicación del ACTA en el ámbito de los derechos fundamentales y la protección de datos, en las actuales iniciativas de la Unión dirigidas a armonizar las medidas de observancia de los derechos de propiedad intelectual y en el comercio electrónico; pide a la Comisión, asimismo, que consulte oportunamente con el Parlamento sobre los resultados de dicha evaluación;

7.  Acoge con satisfacción las afirmaciones de la Comisión de que cualquier acuerdo ACTA se limitará a la aplicación de derechos de propiedad intelectual existentes, sin perjuicio alguno para el ulterior desarrollo del Derecho sustantivo sobre la propiedad intelectual en la Unión Europea;

8.  Pide a la Comisión que prosiga las negociaciones sobre el ACTA con el fin de mejorar la eficacia del sistema de observancia de los derechos de propiedad intelectual contra la falsificación;

9.  Insta a la Comisión a que garantice que el cumplimiento de las disposiciones del ACTA —especialmente las relativas a los procedimientos de observancia de los derechos de autor en el entorno digital— sea plenamente conforme al acervo de la Unión;   exige que no se efectúen registros personales en las fronteras de la Unión y reclama una clarificación cabal de cualquier cláusula que pudiera permitir que las autoridades de fronteras y aduanas procedan sin orden judicial a registros y a la incautación de dispositivos de almacenamiento de información, como ordenadores portátiles, teléfonos celulares y lectores MP3;

10. Considera que, para respetar los derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la privacidad, y observar plenamente el principio de subsidiariedad, el acuerdo propuesto no debe permitir la imposición de los llamados procedimientos «de tres avisos», de conformidad con la decisión del Parlamento sobre el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (de modificación) 2009/140/CE, que establece la inserción de un nuevo apartado 3 bis en el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE sobre la cuestión de los «tres avisos»;

11. Hace hincapié en que la protección de la vida privada y los datos personales son valores fundamentales de la Unión Europea, como se reconoce en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que deben respetarse en todas las políticas y en todas las normas adoptadas por la Unión Europea de conformidad con el artículo 16 del TFUE;

12. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados que son parte en las negociaciones del ACTA.