INFORME sobre la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

5.10.2007 - (6480/2007 – C6‑0129/2007 – 2007/0807(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Maria da Assunção Esteves

Procedimiento : 2007/0807(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0356/2007

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

(6480/2007 – C6‑0129/2007 – 2007/0807(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa (6480/2007)[1],

–   Vistas las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

–   Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0129/2007),

–   Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0356/2007),

1.  Aprueba la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Francesa.

Texto propuesto por la República Federal de Alemania y por la República FrancesaEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Título

Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento, la vigilancia y la ejecución de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

Justificación

El ámbito de la Decisión marco incluye la vigilancia de medidas de suspensión y penas sustitutivas, así como otras decisiones relativas a la ejecución de condenas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales, una idea que se resume exactamente en la redacción propuesta: «vigilancia y ejecución».

Enmienda 2

Considerando 5

(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de suspensión o pena sustitutiva, cuando existan elementos objetivos para suponer que la medida de suspensión o la pena sustitutiva han sido dictadas con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, convicciones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de suspensión o pena sustitutiva, cuando existan elementos objetivos para suponer que la medida de suspensión o la pena sustitutiva han sido dictadas infringiendo de forma clara e inadmisible los derechos fundamentales establecidos en los Tratados de la Unión Europea.

Enmienda 3

Considerando 6

(6) La presente Decisión marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al derecho de gozar de garantías procesales, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(6) La presente Decisión marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al derecho de gozar de garantías procesales, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación y, en general, ninguna norma constitucional relativa a los derechos fundamentales cuyo ámbito no sea incompatible con la manera en que se ejecutan las medidas.

Enmienda 4

Considerando 8

(8) El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales en el Estado de ejecución deben incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también debe mejorarse el control del cumplimiento de las medidas de suspensión y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones penales y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas.

(8) El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales en el Estado de ejecución deben incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también debe mejorarse el control del cumplimiento de las medidas de suspensión y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones penales y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y la defensa de la sociedad en general.

Justificación

La referencia al objetivo de prevenir la reincidencia con el fin de tener debidamente en cuenta la protección de víctimas omite un concepto crucial, concretamente la protección (o defensa) de la sociedad. Éste es indudablemente un concepto que desempeña un papel clave en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Enmienda 5

Considerando 9

(9) Con vistas a un intercambio de información eficaz en relación con todos los elementos pertinentes relativos a la suspensión de la pena, se alienta a los Estados miembros a que, en el marco de su legislación nacional, se pueda consignar en los registros nacionales la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión y penas sustitutivas.

(9) Con vistas a un intercambio de información eficaz en relación con todos los elementos pertinentes relativos a la suspensión de la pena, se alienta a los Estados miembros a que, en el marco de su legislación nacional, se pueda consignar en los registros nacionales la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión, penas sustitutivas y condenas condicionales.

Justificación

La inclusión de condenas condicionales es conforme al ámbito general de la Decisión marco.

Enmienda 6

Artículo 1, apartado 1

1. La presente Decisión marco tiene por objeto, con vistas a facilitar la reinserción social del condenado y mejorar la protección de las víctimas, establecer normas con arreglo a las cuales un Estado miembro vigila las medidas de suspensión impuestas por sentencia dictada en otro Estado miembro, o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y adopta cualquier otra decisión relacionada con la ejecución de dicha sentencia, en la medida en que sea competente para ello.

1. La presente Decisión marco pretende facilitar la reinserción social del condenado, mejorar la protección de las víctimas y de la sociedad y facilitar la aplicación de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales pertinentes en el caso de las personas condenadas que no son residentes en el Estado de condena. Con objeto de lograr estos objetivos, la presente Decisión marco establecerá normas de conformidad con las cuales el Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal habitual reconocerá las sentencias dictadas en otro Estado miembro, y vigilará y ejecutará las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales.

Justificación

a) Los objetivos establecidos en la Decisión marco deben apoyar claramente una política penal que promueva alternativas al encarcelamiento (penas sustitutivas, penas suspendidas y condenas condicionales, como penas no carcelarias); (b) debe hacerse referencia a las normas que rigen el reconocimiento, puesto que la vigilancia presupone el reconocimiento mutuo; (c) conforme a la presente Decisión marco, debe concederse simplemente a una persona condenada el derecho a ser oído, lo que constituye obviamente un derecho legal y no un derecho fundamental.

Enmienda 7

Artículo 1, apartado 2

2. La presente Decisión marco sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión y penas sustitutivas, así como a cualquier otra resolución judicial en el sentido de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco no se aplicará a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas de prisión o medidas de privación de libertad y que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión marco 2007/…/JAI. El reconocimiento y la ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

2. La presente Decisión marco sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la asunción de la vigilancia y ejecución de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales, así como a cualquier otra resolución ulterior en el sentido de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco no se aplicará a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas de prisión o medidas de privación de libertad y que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión marco 2007/…/JAI. El reconocimiento y la ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

Justificación

(a) Las «medidas de suspensión» no son «condenas»: como se establece en el artículo 2, letra e), son «las condiciones impuestas e instrucciones […] en relación con una pena suspendida o una condena condicional»; (b) la sustitución de «resolución judicial» por «resolución ulterior» se justifica por razones de coherencia terminológica (véanse los artículos 12, 14 y 15).

Enmienda 8

Artículo 2, letra b), inciso ii)

ii) tras el cumplimiento de parte de la pena privativa de libertad o de la medida privativa de libertad (libertad condicional);

ii) tras el cumplimiento de parte de la pena privativa de libertad o de la medida privativa de libertad (decisión de libertad condicional); con la imposición de una o más medidas de suspensión;

Enmienda 9

Artículo 2, letra c)

c) «pena sustitutiva», la condición impuesta o instrucción dictada con carácter de pena independiente y que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria;

c) «pena sustitutiva», la condición impuesta o instrucción dictada con carácter de pena autónoma y que no constituye una privación de la libertad o no implica el pago de una cantidad de dinero;

Justificación

La expresión «pena autónoma» comunica mejor la naturaleza de las penas sustitutivas que son «condenas» (establecidas en una sentencia) que pueden ser aplicadas solamente por un juez.

Enmienda 10

Artículo 2, letra d)

d) «condena condicional», la resolución judicial en virtud de la cual se ha suspendido de forma condicional la imposición de una pena al imponerse a la misma una o más medidas de suspensión;

d) «condena condicional», la resolución judicial en virtud de la cual se ha suspendido de forma condicional la imposición de una pena mediante la imposición a la misma de una o más medidas de suspensión;

Enmienda 11

Artículo 2, letra g)

g) «Estado de ejecución», el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas y en el que se dicta cualquier otra resolución judicial relacionada con la ejecución de la sentencia, en la medida en que haya asumido ejercer esa competencia.

g) «Estado de ejecución», el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas y en el que se dicta cualquier otra resolución judicial relacionada con la ejecución de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales, a raíz de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7.

Enmienda 12

Artículo 2, letra g) bis (nueva)

 

g bis) «residencia legal habitual», el lugar en que la persona en cuestión ha establecido el centro permanente de sus intereses, que procede determinar con ayuda de todos los hechos pertinentes.

Justificación

El concepto de «residencia» es un concepto comunitario que no puede dejarse en manos de los diversos sistemas nacionales. Por ello debe incluirse una definición del concepto (la que figura en la jurisprudencia del TJE) en la presente Decisión marco.

Enmienda 13

Artículo 3

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar el deber de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en las constituciones de los Estados miembros.

Justificación

Los valores incluidos en los Tratados de la UE son esencialmente valores fijados asimismo en las constituciones de los Estados miembros. Las listas de derechos fundamentales son listas abiertas.

Enmienda 14

Artículo 4, apartado 1

1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades judiciales son, con arreglo a su legislación nacional, competentes de conformidad con la presente Decisión marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades son, con arreglo a su legislación nacional, competentes de conformidad con la presente Decisión marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución. La lista de las autoridades competentes se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

La Decisión marco contiene disposiciones relativas al papel de otras autoridades además de las judiciales o las que realizan las tareas de autoridad judicial (por ejemplo: las autoridades policiales u órganos administrativos que carecen de tareas propias de autoridad judicial). Esto justifica sustituir autoridades judiciales por autoridades competentes en el artículo, pero no necesariamente en toda la Decisión marco (véase la justificación al artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1. El carácter de las autoridades se determina en la sección correspondiente de la Decisión marco.

Enmienda 15

Artículo 5, apartado 1

1. La sentencia que incluya medidas de suspensión o penas sustitutivas enumeradas a continuación se podrá transmitir a otro Estado miembro en el que el condenado tenga su residencia legal habitual, a efectos de su reconocimiento y de la vigilancia de dichas medidas y penas:

1. La sentencia o decisión de libertad condicional que incluya medidas de suspensión u obligaciones o instrucciones enumeradas a continuación se podrá transmitir a otro Estado miembro en el que el condenado tenga su residencia legal habitual, a efectos de su reconocimiento y de la vigilancia de dichas medidas u obligaciones o instrucciones. En el certificado a que se refiere el artículo 6 podrán figurar, a efectos de vigilancia, al menos una de las medidas de suspensión o de las obligaciones o instrucciones contempladas en la sentencia:

Justificación

La enmienda constituye una aclaración necesaria en casos en que el Estado de emisión no desee solicitar la vigilancia de todas las medidas incluidas en la sentencia.

Enmienda 16

Artículo 5, apartado 1, letra a)

a) Obligación del condenado de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución todo cambio de domicilio;

a) Obligación del condenado de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución todo cambio de domicilio o lugar de trabajo o estudio;

Enmienda 17

Artículo 5, apartado 1, letra b)

b) obligación de no abandonar determinados lugares del Estado de emisión o del Estado de ejecución o de no entrar en ellos sin permiso, así como otras instrucciones relativas al modo de vida, la estancia, la formación, la actividad profesional o las actividades de ocio;

b) obligación de no entrar en determinados lugares del Estado de emisión o del Estado de ejecución sin permiso, así como otras instrucciones relativas al modo de vida, la estancia, la formación, la actividad profesional o las actividades de ocio;

Enmienda 18

Artículo 5, apartado 1, letra e)

e) Obligación de reparar los daños causados por los hechos;

e) Obligación de reparar los daños causados por los hechos e informar a las autoridades competentes del Estado de ejecución del cumplimiento de dicha obligación;

Enmienda 19

Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. A efectos de la presente Decisión marco, la persona encausada deberá ser oída antes de que se transmita la sentencia o la decisión de libertad condicional.

Justificación

El traslado de un condenado no debe depender de su consentimiento. Conforme a la presente Decisión marco, sólo debe concederse a una persona condenada el derecho a ser oída, lo que constituye obviamente un derecho legal y no un derecho fundamental. Un juez habrá de examinar la decisión de traslado con arreglo a los fines de la presente Decisión marco.

Enmienda 20

Artículo 5, apartado 3

3. Además de las medidas y penas mencionadas en el apartado 1, el certificado incluirá únicamente este tipo de medidas o penas tal como las comunique el Estado de ejecución interesado en virtud del apartado 2.

3. Además de las medidas y penas mencionadas en el apartado 1, el certificado incluirá únicamente este tipo de medidas de suspensión, obligaciones o instrucciones tal como las comunique el Estado de ejecución interesado en virtud del apartado 2.

Enmienda 21

Artículo 6, apartado 1

1. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia o copia certificada de la misma, junto con un certificado, cuyo formulario normalizado figura en el Anexo I, a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de la misma, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades judiciales competentes mencionadas se harán también de forma directa.

1. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá directamente el certificado, cuyo formulario normalizado figura en el Anexo I, junto con la sentencia (o una copia certificada de la misma) y, en su caso, la decisión de libertad condicional, a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de la misma, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades judiciales competentes mencionadas se harán también de forma directa.

Justificación

La expresión «autoridad judicial» se mantiene en este caso, ya que se trata de transmitir la sentencia (que siempre dicta un juez) y la decisión de libertad provisional (que puede adoptarla o no un juez). Dado que no existe definición «orgánica» de «autoridad judicial competente», debe adoptarse una definición funcional, lo que entraña aceptar que dicha autoridad puede ser el juez, la fiscalía o una administración que realice tareas de autoridad judicial competente.

Enmienda 22

Artículo 6, apartado 3

3. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia junto con el certificado sólo a un Estado de ejecución cada vez.

3. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia junto con el certificado (y cualquier decisión de libertad condicional) sólo a un Estado de ejecución cada vez.

Enmienda 23

Artículo 6, apartado 5

5. Cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución reciba una sentencia junto con un certificado y no sea competente para reconocerla transmitirá de oficio a la autoridad judicial competente la sentencia y el certificado. Dicha autoridad judicial competente del Estado de ejecución informará de inmediato, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre la transmisión de la sentencia y del certificado a su atención.

5. Cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución reciba una sentencia junto con un certificado (y cualquier decisión de libertad condicional) y no sea competente para reconocerla transmitirá de oficio a la autoridad judicial competente la sentencia y el certificado. Dicha autoridad judicial competente del Estado de ejecución informará de inmediato, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre la transmisión de la sentencia y del certificado a su atención.

Enmienda 24

Artículo 7, apartado 1

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará de inmediato las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la asunción de la vigilancia que se contemplan en el artículo 9.

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará de inmediato las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de suspensión y las obligaciones e instrucciones en que consista la pena sustitutiva, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia que se contemplan en el artículo 9.

Justificación

La expresión «autoridad judicial» se mantiene en este caso, ya que las autoridades judiciales de los Estados miembros han de comunicar entre sí. A continuación, con arreglo al artículo 4, cada Estado miembro informa a la Secretaría General del Consejo de las autoridades judiciales que, con arreglo a sus legislaciones, son responsables de la vigilancia y ejecución de las penas (autoridades que, se ha de señalar, pueden no ser necesariamente las autoridades judiciales). Parece claro que la idoneidad de esta expresión en el texto de la Decisión marco debe evaluarse en cada caso individual (véase la justificación al artículo 4, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1).

Enmienda 25

Artículo 7, apartado 2

2. En caso de que las medidas de suspensión o la pena sustitutiva, por su naturaleza o por su duración, sean incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad judicial competente de dicho Estado podrá adaptarlas a las medidas de suspensión o las penas sustitutivas establecidas en su propio Derecho para infracciones penales de la misma naturaleza. Las medidas de suspensión o penas sustitutivas adaptadas deberán corresponder tanto como sea posible a las medidas de suspensión o penas sustitutivas dictadas en el Estado de emisión.

2. En caso de que las medidas de suspensión o la pena sustitutiva, por su duración, sean incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad judicial competente de dicho Estado podrá adaptarlas a las medidas de suspensión y a las obligaciones e instrucciones en que consistan las penas sustitutivas existentes establecidas en su propio Derecho para infracciones penales similares. Las medidas de suspensión o penas sustitutivas adaptadas deberán corresponder tanto como sea posible a las medidas de suspensión o penas sustitutivas dictadas en el Estado de emisión.

Justificación

La incompatibilidad de las medidas o sanciones puede evaluarse sólo en lo que se refiere a su duración y no a su naturaleza. Sólo esta posibilidad tiene sentido en términos de legislación penal y es compatible con el artículo 7, apartado 3. En la práctica sería muy difícil evaluar la severidad de las medidas o sanciones adoptadas si fuesen de distinta naturaleza.

Enmienda 26

Artículo 7, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. En caso de adaptación de medidas de suspensión o penas sustitutivas con arreglo al apartado 2, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución comunicará sin demora esta decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión. Una vez notificada esta información, la autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá decidir la retirada del certificado y de la sentencia y, si procede, de la decisión de libertad condicional. En dicho caso, deberá garantizarse el derecho de la persona condenada a ser oída.

Justificación

Al igual que en la adopción de la decisión de traslado se reconoce a la persona condenada el derecho a ser oída, también debe garantizarse el mismo derecho en el supuesto inverso (de anulación de dicha decisión)

Enmienda 27

Artículo 9, apartado 1

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas en los siguientes casos:

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia (o, si procede, de la decisión de libertad condicional) y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas en los siguientes casos:

Enmienda 28

Artículo 9, apartado 1, letra a)

a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 6 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución;

a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 6 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o la decisión de libertad condicional y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución;

Enmienda 29

Artículo 9, apartado 1, letra b)

b) cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5;

b) cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5 (incluido, aunque no únicamente, el requisito de la residencia legal habitual en el Estado de ejecución);

Justificación

El Estado de ejecución debe ser aquel en que el condenado tenga su residencia legal habitual, y por ello la residencia ha de ser un criterio que se tenga en cuenta en el Estado al que se solicita para rechazar el reconocimiento o la asunción de responsabilidad por la vigilancia.

Enmienda 30

Artículo 9, apartado 1, letra e)

e) cuando la persecución penal o la ejecución de una pena ya haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y se refiera a un acto sobre el que sea competente el Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional;

e) cuando la pena ya haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución;

Justificación

a) Esta enmienda suprime la referencia a la prescripción de la persecución, ya que lo que se contempla es más bien la pena que ya se está aplicando y no la persecución propiamente dicha; b) en sentido estricto, hay que referirse a la prescripción de la pena y no de la ejecución de la sentencia, ya que si ésta ha de ejecutarse todavía, no puede prescribir (o, más bien, la ejecución de la misma no prescribe) si se ha alcanzado el plazo de prescripción de la pena.

Enmienda 31

Artículo 9, apartado 1, letra i)

i) si la sentencia incluye medidas médico-terapéuticas que, sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, el Estado de ejecución no puede vigilar, debido a su sistema jurídico o sanitario; o

i) si la sentencia o, en su caso, la decisión de libertad condicional incluye medidas médico-terapéuticas que, sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, el Estado de ejecución no puede vigilar, debido a su sistema sanitario; o

Justificación

Carece de sentido mencionar el sistema jurídico como razón para la no ejecución: con arreglo al artículo 11, la «[…] vigilancia […] se regirá por el Derecho del Estado de ejecución». Por ello, el artículo 11 ha de significar (salvo que queden anulados los efectos prácticos que intenta lograr la adopción de la presente Decisión marco —es decir, la ejecución real de las sentencias de este tipo con vistas a conseguir determinados objetivos—) que el Estado de ejecución (que está obligado y que ha iniciado la vigilancia de las medidas y penas contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 2) haya de adoptar leyes nacionales con el fin de llevar a cabo tan vigilancia, si éstas no existen todavía.

Enmienda 32

Artículo 9, apartado 1, letra j)

j) cuando, en el caso indicado en el artículo 13, apartado 1, no pueda llegarse a ningún acuerdo sobre la adaptación de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas.

suprimida

Justificación

La supresión de esta letra está vinculada a la supresión del artículo 13, que daría lugar a una cantidad excesiva de consulta y haría muy ineficaz la Decisión marco.

Enmienda 33

Artículo 9, apartado 1, letra j bis) (nueva)

 

j bis) si el certificado o la sentencia incluye medidas que no están contempladas o aceptadas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la presente Decisión marco.

Enmienda 34

Artículo 9, apartado 2

2. En los casos indicados en el apartado 1, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.

2. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c) h) e i), la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia (o, si procede, de la resolución de libertad provisional) y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.

Enmienda 35

Artículo 10, apartado 1

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución decidirá, en un plazo de 10 días desde la recepción de la sentencia y del certificado, si reconoce la sentencia y asume la competencia de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas. Informará de inmediato sobre la decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. El rechazo del reconocimiento de la sentencia y la negativa a asumir la competencia de la vigilancia deberán motivarse.

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución decidirá, en un plazo de 30 días desde la recepción de la sentencia y del certificado, si reconoce la sentencia y asume la competencia de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas. Informará de inmediato sobre la decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. El rechazo del reconocimiento de la sentencia y la negativa a asumir la competencia de la vigilancia deberán motivarse.

Justificación

Se trata de un plazo razonable.

Enmienda 36

Artículo 10, apartado 2

2. Si, en un caso particular, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución no puede respetar el plazo fijado en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.

2. Si, en un caso excepcional, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución no puede respetar el plazo fijado en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.

Justificación

Coherencia con el artículo 10 de la Decisión marco del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. Se alarga el plazo a 30 días lo que significa que tales casos se considerarán siempre excepcionales.

Enmienda 37

Artículo 11

La vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.

La vigilancia de las medidas de suspensión y las obligaciones e instrucciones que constituyen las penas sustitutivas se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.

Enmienda 38

Artículo 12, apartado 1

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la pena sustitutiva o la condena condicional, como la modificación posterior de las medidas de suspensión, la revocación de la suspensión, la imposición de una pena en el caso de la condena condicional o la remisión de la pena. A las decisiones mencionadas, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia, se les aplicará el Derecho del Estado de ejecución.

1. La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la pena sustitutiva, la condena condicional o la libertad condicional, como la modificación posterior de las medidas de suspensión, la revocación de la suspensión, la imposición de una pena en el caso de la condena condicional o la revocación de la misma, o la extinción. A las decisiones mencionadas, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia, se les aplicará el Derecho del Estado de ejecución.

Justificación

a) En este artículo se ha de hacer referencia únicamente a la autoridad competente: en algunos Estados miembros, las decisiones ulteriores mencionadas no son adoptadas por autoridades judiciales (por ejemplo, decisiones relativas a la modificación de las medidas de suspensión); b) la imposición de una pena en el caso de la condena condicional requiere la revocación previa de la misma; c) el término «extinción» es preferible a «remisión» por motivos de coherencia lingüística (véase el artículo 14, apartado 1, letra d).

Enmienda 39

Artículo 12, apartado 2

2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá reservarse la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionadas con las condenas condicionales. En este caso, a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia se les aplicará el Derecho del Estado de emisión.

2. La autoridad competente del Estado de emisión podrá reservarse la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionadas con las condenas condicionales. En este caso, a todas las decisiones antes mencionadas y a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia se les aplicará el Derecho del Estado de emisión.

Justificación

El Estado de emisión o ejecución aplica su propia legislación.

Enmienda 40

Artículo 12, apartado 3

3. Al adaptar su legislación nacional a la presente Decisión marco, cada Estado miembro podrá indicar que, en tanto que Estado de ejecución, podrá, en determinados casos, negarse a asumir la competencia establecida en el apartado 1. En esos casos, la resolución y la notificación tendrán lugar por el procedimiento establecido en el artículo 10. Lo anterior no afectará a la obligación establecida en el artículo 7, apartado 1.

3. Al adoptarse la presente Decisión marco o, ulteriormente, en el momento de transponerla y ello mediante una declaración presentada ante la Secretaría General del Consejo, cada Estado miembro podrá indicar que, como Estado de ejecución y en las categorías de casos que dicho Estado miembro especificará, se niega a asumir la competencia establecida en el apartado 1. En esos casos, la resolución (debidamente justificada) y la notificación tendrán lugar por el procedimiento establecido en el artículo 10. Lo anterior no afectará a la obligación establecida en el artículo 7, apartado 1. Esta declaración de un Estado miembro podrá ser retirada en cualquier momento. Las declaraciones o la retirada de las mismas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

El principio es que el rechazo constituye una excepción, de otro modo la Decisión marco sería menos eficaz y por ello menos significativa.

Enmienda 41

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13

suprimido

Consultas entre las autoridades judiciales competentes

 

1. En caso de que la autoridad judicial competente del Estado de ejecución prevea una adaptación según el artículo 7, apartados 2 y 3, consultará previamente a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre las medidas de suspensión o las penas sustitutivas adaptadas.

 

2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá, al transmitir la sentencia y el certificado con arreglo al artículo 6, renunciar a la consulta mencionada en el apartado 1. En ese caso, se comunicarán ulteriormente a la autoridad judicial competente del Estado de emisión todas las adaptaciones hechas por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3.

 

Justificación

El artículo 13 se suprime para evitar una cantidad excesiva de consulta que socavaría la eficacia de la Decisión marco. No obstante, ha de observarse que, con arreglo al nuevo párrafo 4 añadido al apartado 7, el Estado de emisión puede retirar el certificado si la adaptación a la que se refiere el artículo 7 resulta inaceptable.

Enmienda 42

Artículo 14, título

Obligaciones de las autoridades que intervengan cuando la competencia respecto de cualquier decisión ulterior incumba al Estado de ejecución

(No afecta a la versión española)

Justificación

(No afecta a la versión española).

Enmienda 43

Artículo 14, apartado 1, letra a)

a) la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas;

a) las penas sustitutivas y la modificación de las medidas de suspensión

Enmienda 44

Artículo 14, apartado 1, letra b)

b) la revocación de la suspensión de la pena;

b) la revocación de la pena suspendida y de la condena condicional;

Enmienda 45

Artículo 14, apartado 1, letra c)

c) la imposición de la pena en el caso de las condenas condicionales;

(No afecta a la versión española)

Justificación

(No afecta a la versión española).

Enmienda 46

Artículo 14, apartado 1, letra d)

d) la extinción de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.

d) la extinción de las penas suspendidas, de la condena condicional o de las penas sustitutivas

Enmienda 47

Artículo 14, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. En los casos en que se revoquen las penas suspendidas, las condenas condicionales o las penas sustitutivas, el Estado de ejecución será responsable de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, excepto en los casos contemplados en el artículo 12, apartados 2 y 3.

Enmienda 48

Artículo 14, apartado 2

2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la revocación de la suspensión de la pena o la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.

2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la revocación de la suspensión de la pena o de la condena condicional o la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones o instrucciones en que consistan las penas sustitutivas.

Enmienda 49

Artículo 14, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Las autoridades judiciales deberán oír a la persona antes de la imposición de la pena, en el caso de una condena condicional o si se revoca la suspensión de la pena, con el fin de velar por que se mantengan el principio fundamental de oír a los acusados.

Justificación

Esta situación debe reflejar las disposiciones del artículo 15, apartado 2. El principio de oír a los acusados constituye una parte esencial del procedimiento penal en tales casos.

Enmienda 50

Artículo 15, título

Obligaciones de las autoridades que intervengan cuando la competencia respecto de todas las resoluciones ulteriores corresponda al Estado de emisión

(No afecta a la versión española)

Enmienda 51

Artículo 15, apartado 1

1. En caso de que la autoridad judicial competente del Estado de emisión sea competente para todas las resoluciones ulteriores con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución le informará de inmediato sobre:

(No afecta a la versión española)

Enmienda 52

Artículo 15, apartado 1, letra a)

a) todo incumplimiento de una medida de suspensión o de una pena sustitutiva; y

a) un incumplimiento de una medida de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consista una pena sustitutiva; y

Enmienda 53

Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i)

i) pueda causar la modificación de las medidas de suspensión o de la pena sustitutiva,

i) pueda causar la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consista la pena sustitutiva,

Enmienda 54

Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii)

ii) pueda tomarse en consideración al imponerse la pena en el caso de las condenas condicionales

(No afecta a la versión española)

Enmienda 55

Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso iii)

iii) puedan tener como efecto la revocación de la suspensión de la pena

iii) puedan tener como efecto la revocación de la suspensión de la pena y de la condena condicional.

Enmienda 56

Artículo 15, apartado 3

3. Antes de adoptarse una decisión sobre la imposición de una pena en el caso de una condena condicional o sobre la revocación de la suspensión de la pena, la autoridad judicial oirá al condenado. Si procede, este requisito se cumplirá por el procedimiento establecido en el artículo 10 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea1.

-----------------

1DO C 197 de 12.7. 2000, p. 3.

3. Antes de adoptarse una decisión sobre la imposición de una pena en el caso de una condena condicional o sobre la revocación de la suspensión de la pena, las autoridades judiciales deberán oír a la persona condenada con el fin de velar por que se mantengan el principio fundamental de oír a los acusados.

Enmienda 57

Artículo 15, apartado 4, letra a)

a) la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas;

a) la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consistan las penas sustitutivas;

Enmienda 58

Artículo 15, apartado 4, letra b)

b) la revocación de la suspensión de la pena;

b) la revocación de la suspensión de la pena y de la condena condicional;

Enmienda 59

Artículo 15, apartado 4, letra c)

c) la imposición de la pena en el caso de las condenas condicionales;

(No afecta a la versión española)

Enmienda 60

Artículo 15, apartado 4, letra d)

d) la extinción de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.

d) la extinción de las penas suspendidas, de la condena condicional o de las penas sustitutivas

Enmienda 61

Artículo 15, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Toda modificación de una medida de suspensión o de las obligaciones o instrucciones en que consistan las penas sustitutivas por parte de la autoridad judicial competente del Estado de emisión se llevará a cabo con arreglo al artículo 5. En el caso de una modificación, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá optar por adoptar una nueva decisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 9, apartado 1, letra i).

Enmienda 62

Artículo 15, apartado 5

5. En el caso de la imposición de la pena o de la revocación de la suspensión de la misma, la autoridad judicial competente del Estado de emisión informará al mismo tiempo a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución acerca de la posibilidad de transmitir al Estado de ejecución:

5. En el caso de la imposición de la pena o de la revocación de la suspensión de la misma, la autoridad judicial competente del Estado de emisión informará al mismo tiempo a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de que no existe ninguna necesidad de que se vigile medida alguna de suspensión.

Enmienda 63

Artículo 15, apartado 5, letra a)

a)        la sentencia y el certificado, con arreglo a la Decisión marco 2007/…*/JAI, a fin de asumir la responsabilidad de la ejecución de la medida privativa de libertad; o

---------------

* DO: insértese el número de la Decisión marco citada en el considerando 3.

suprimida

Enmienda 64

Artículo 15, apartado 5, letra b)

b) una orden de detención europea a efectos de la entrega del condenado, con arreglo a la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros1.

.-------------------------------

1 DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

suprimida

Enmienda 65

Artículo 15, apartado 6

6. En caso de que se haya extinguido la obligación de ejecutar las medidas de suspensión o las penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá término a las medidas ordenadas tan pronto como lo haya puesto en su conocimiento la autoridad competente del Estado de emisión.

6. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión notifique del hecho a la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo al apartado 5, esta última pondrá término a la vigilancia y ejecución de las medidas de suspensión.

Enmienda 66

Artículo 16, título

Amnistía e indulto

Amnistía, indulto y revisión de la sentencia

Enmienda 67

Artículo 16, apartado 1 bis (nuevo)

 

El Estado de emisión será el único que podrá adoptar una decisión relativa a la revisión de sentencias que entrañen penas suspendidas, condenas condicionales y penas sustitutivas, cuya vigilancia y ejecución estén cubiertas por la presente Decisión marco.

Enmienda 68

Artículo 17

En caso de que el condenado abandone el Estado de ejecución y establezca su residencia legal habitual en otro Estado miembro, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución transmitirá a la autoridad judicial competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, así como la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la ejecución de la sentencia.

1. En caso de que el condenado abandone el Estado de ejecución o deje de tener residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución transmitirá a la autoridad judicial competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de suspensión y las obligaciones e instrucciones que constituyen las penas sustitutivas, así como la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la ejecución de la sentencia (o, si procede, de la decisión de libertad provisional).

Justificación

El Estado de ejecución no puede ya ejercer la vigilancia de la persona condenada, por lo que la responsabilidad incumbe al Estado de emisión. Este traspaso de responsabilidad debe considerarse una obligación y no una competencia.

Enmienda 69

Artículo 17, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Debe procederse asimismo a la transferencia de competencia a que se refiere el apartado 1 si el Estado de emisión presenta una solicitud a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución a tal efecto, basándose en el hecho de que se están celebrando otros procesos penales contra la persona en cuestión en el Estado de emisión.

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Ya hace bastante tiempo que la Unión Europea dejó de ser un mero espacio económico común y empezó a adoptar también valores compartidos. Está avanzando hacia su objetivo de establecer una comunidad política que persiga el ideal iluminista de la dignidad sublime del ser humano y poco a poco va creando un sistema político para compartir el poder entre los Estados miembros, un sistema de cooperación entre las instituciones y un ordenamiento jurídico que es cosmopolita y, al mismo tiempo, está centrado en la persona.

Lo verdaderamente fascinante de la Unión Europea es este viaje hacia el individuo y hacia un ordenamiento jurídico aplicable a todas las personas y todas las generaciones.

Dentro de este espacio de libertad, seguridad y justicia, la libre circulación de las personas se completa con la circulación de las resoluciones judiciales a través del reconocimiento mutuo y asimismo de la cooperación policial y judicial. Los distintos ámbitos del Derecho (incluido el Derecho penal) se van liberando cada vez más de la «feudalización» de los Estados miembros a fin de garantizar el ideal común de la justicia para todos. La Unión Europea representa un ejemplo extraordinario de una organización política que ha aprendido a conseguir que los intereses particulares de cada Estado miembro converjan con los objetivos morales de un ordenamiento jurídico embrionario.

El Derecho penal se incluye en este avance gradual hacia la cooperación mutua entre los Estados miembros de la UE. La presente Decisión marco tiene por objeto facilitar la reinserción social del condenado y mejorar la protección de las víctimas y de la sociedad en su conjunto y facilitar la ejecución de las pertinentes penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales en el caso de delincuentes que no residan en el Estado en que fueron condenados. Lo que esta iniciativa tiene de valioso es, sobre todo, que alienta a las autoridades judiciales de los Estados miembros a incorporar a su Derecho penal penas distintas de las de privación de libertad. Todos somos conscientes de que, si el temario político no ofrece las condiciones necesarias para el establecimiento de penas sustitutivas, los jueces tienden a no aplicarlas. Al facilitar la aplicación de penas sustitutivas, se fomenta la asunción de actitudes humanitarias ante el Derecho penal y ante las condenas y, con ello, se promueve el Derecho comunitario en general. Se resuelve la falacia de contraponer el derecho de un condenado a la reinserción social al interés de la sociedad por su reinserción. La verdad de la cuestión es que no existe ninguna oposición. El estatuto de las personas condenadas es incluso un barómetro que permite valorar el grado de civilización y el calibre del sistema judicial de cualquier comunidad política. Fomentar la aplicación de medidas de suspensión como alternativa a una pena privativa de libertad constituye un objetivo que hay que lograr con carácter urgente en el ámbito del Derecho penal de la UE. Los políticos europeos deben esforzarse por establecer un vínculo entre el Derecho penal y una cultura de derechos en todas sus dimensiones: en lo que respecta a la concepción y ejecución de las penas y a la relación entre los condenados y la sociedad en general.

2. En ocasiones, la eficacia del reconocimiento mutuo se ve restringida por el carácter incipiente de la armonización de la legislación penal de los Estados miembros. Tenemos un ejemplo en la Decisión marco que nos ocupa. El procedimiento de cooperación en la vigilancia y ejecución de penas sustitutivas sería mucho más sencillo y eficaz (y también mucho menos problemático), si los Estados miembros adoptaran los mismos tipos de penas o si tuvieran estructuras judiciales similares o incluso una legislación penal, tanto sustantiva como procesal, con un mayor grado de equivalencia [véase el problema de la adaptación de «medidas diferentes» o el de la «inestabilidad de las jurisdicciones» cuando se revoca una pena suspendida o se impone una pena en un caso de condena condicional].

La necesidad de una armonización progresiva de la legislación sustantiva de los Estados miembros representa una condición de fondo para la realización del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Por otra parte, la armonización creciente de la legislación penal de los Estados miembros puede defenderse sobre la base de los valores comunes a los que se hace referencia en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea: después de todo, estos valores se sustentan en buena medida en leyes que sancionan los comportamientos delictivos.

3. Entre tanto, las normas de procedimiento establecidas en la Decisión marco han de organizarse en función de la situación actual. De ahí que, por razones de legalidad, claridad y seguridad jurídica, se establezca que la distribución de competencias y responsabilidades entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución se regirá por la norma de que el Estado que tenga una competencia o responsabilidad determinados aplicará sus propias leyes (véase el artículo 12, apartado 2).

De ahí que, asimismo, se establezca el principio de audiencia de los condenados en los casos que supongan la revocación de una pena suspendida o la imposición de una condena condicional [véase el artículo 14, apartado 2 bis (nuevo)]. De igual modo, se considera de utilidad hacer una referencia a las constituciones de los Estados miembros además de a los valores del Tratado (véase el artículo 3). Los derechos fundamentales fijan una norma que debe servir de base para interpretar como abiertos y complementarios los inventarios de derechos fundamentales de la UE y de los Estados miembros.

A este respecto, también se pretende contribuir a la cuestión de la necesidad de consentimiento para proceder al traspaso de las competencias de vigilancia y ejecución (véase el artículo 5, apartado 1 bis)). La opción del traspaso no constituye un derecho fundamental del condenado [precisamente porque éste ya tiene el estatuto de «condenado» y la aclaración de la coordinación y la función también es una cuestión de legitimidad judicial]. Por tanto, el traspaso no está sujeto a consentimiento. Lo que debe existir al respecto es una consideración judicial decisiva orientada al cumplimiento de los fines de la Decisión marco y a la concesión al condenado del derecho a ser oído, ya que una vista desempeña un papel esencial en esta consideración.

Asimismo, en aras de esta eficacia se propone incluir una «norma sobre el carácter excepcional de la denegación» por parte del Estado de ejecución (véase el artículo 12, apartado 3).

También se propone incluir una definición de «residencia legal habitual», que se corresponde con la definición recogida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [véase el artículo 2, letra g) bis (nueva)].

Como ya se ha dicho, el informe ofrece una aclaración exhaustiva de la definición/distribución de las competencias y responsabilidades entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución. La claridad sustenta la seguridad jurídica y la legalidad, que son esenciales en Derecho penal. Por este motivo, se rechaza la adaptación del carácter de las medidas por parte del Estado de ejecución (véase el artículo 7, apartado 2). Solo la adaptación de la duración y, posiblemente, de la forma de ejecución de las medidas es compatible con la tipificación requerida por el principio de estricta legalidad en el Derecho penal.

4. Por último, cabe señalar que la iniciativa franco-alemana sobre la presente Decisión marco envía una señal muy positiva en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Muestra que la dimensión europea se entiende ahora a la luz de la idea de una intensa integración política y jurídica de la UE. También muestra cómo la humanización del Derecho penal impregna el ordenamiento jurídico europeo, un ordenamiento basado en el valor irreductible de la humanidad, en el que cada persona – incluso la que ha sido condenada – es considerada como un fin en sí misma, como un ser único e irrepetible.

PROCEDIMIENTO

Título

Reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales

Referencias

06480/2007 - C6-0129/2007 - 2007/0807(CNS)

Fecha de la consulta al PE

11.5.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

24.5.2007

Ponente(s)

       Fecha de designación

Maria da Assunção Esteves

21.5.2007

 

 

Examen en comisión

5.6.2007

27.6.2007

11.9.2007

3.10.2007

Fecha de aprobación

3.10.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

1

3

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Philip Bradbourn, Michael Cashman, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Fausto Correia, Esther De Lange, Panayiotis Demetriou, Kinga Gál, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Magda Kósáné Kovács, Barbara Kudrycka, Henrik Lax, Kartika Tamara Liotard, Sarah Ludford, Viktória Mohácsi, Martine Roure, Søren Bo Søndergaard, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Ioannis Varvitsiotis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Inés Ayala Sender, Edit Bauer, Maria da Assunção Esteves, Ona Juknevičienė, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Siiri Oviir, Eva-Britt Svensson

Fecha de presentación

5.10.2007