INFORME sobre el Tratado de Lisboa

29.1.2008 - (2007/2286(INI))

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponentes: Richard Corbett e Íñigo Méndez de Vigo

Procedimiento : 2007/2286(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0013/2008

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el Tratado de Lisboa

(2007/2286(INI))

El Parlamento Europeo,

–    Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007,

–    Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con las modificaciones introducidas por el Acta Única Europea y los Tratados de Maastricht, Ámsterdam y Niza,

–    Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de 12 de diciembre de 2007[1],

–    Vista la Declaración de Laeken, de 15 de diciembre de 2001, sobre el futuro de la Unión[2],

–    Visto el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004,

–    Vistas sus Resoluciones de 7 de junio de 2007, sobre la hoja de ruta para el proceso constitucional de la Unión Europea[3], y de 11 de julio de 2007 sobre el mandato de la Conferencia Intergubernamental[4],

–    Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional, la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0013/2008),

A.  Considerando que, a lo largo de los últimos 50 años, el desarrollo de la Unión Europea ha sido fundamental para el establecimiento de un espacio de paz y estabilidad en un continente donde las guerras habían hecho estragos, para la consolidación de la democracia, la libertad y los derechos de los ciudadanos, para el aumento de la prosperidad, la solidaridad y el bienestar a través de la creación del mayor mercado único del mundo con normas comunes en el ámbito social, la protección de los consumidores y una competencia justa, con una Unión Económica y Monetaria y una Unión Aduanera, para permitir que los Estados miembros trabajen juntos en la solución de problemas que trascienden las fronteras nacionales, y para dar a Europa una voz más potente en los asuntos internacionales,

B.   Considerando que se reconoce que es necesario reformar y reforzar las estructuras de la Unión con el fin de consolidar estos logros y mejorar la capacidad de una Unión de veintisiete y, potencialmente, más Estados miembros, de funcionar eficazmente para poder enfrentarse a nuevos desafíos comunes y tener cada vez más responsabilidad democrática,

C.  Considerando que esa necesidad fue el origen de las sucesivas reformas que, desde el Tratado de Maastricht (que marcó una nueva orientación en la integración europea con la creación de una Unión Económica y Monetaria y el paso de una comunidad esencialmente económica a una unión política), se han esforzado por asentar la estructura institucional de la Unión y han llevado a la Declaración de Laeken, que también abrió camino a un proceso de reforma diferente, basado en el método de la Convención, y no exclusivamente en las conferencias intergubernamentales,

D.  Considerando que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa fue elaborado por una Convención compuesta por dos representantes de cada Parlamento nacional, dieciséis diputados al Parlamento Europeo, dos representantes de la Comisión Europea y un representante de cada gobierno nacional, que preparó el borrador en público, dando como resultado un consenso que en lo esencial no fue modificado por la Conferencia Intergubernamental de 2004, mientras que el Tratado de Lisboa, elaborado después, que abandonó algunas de las características de la Constitución, fue el resultado de los métodos más tradicionales de trabajo intergubernamentales, si bien es cierto que con la plena participación de tres representantes del Parlamento Europeo,

E.   Considerando que el anterior esfuerzo por reformar la Unión, sustituyendo los Tratados por una Constitución, fue refrendado por la gran mayoría de los representantes elegidos por los ciudadanos europeos al Parlamento Europeo[5] y ratificado por dos tercios de los Estados miembros, pero fue rechazado por dos de ellos (Francia y los Países Bajos) y, tras un periodo de reflexión en el que quedó patente que no se conseguiría la necesaria aprobación de todos los Estados miembros, se abandonó este enfoque en favor del método tradicional de reformar los Tratados existentes,

F.   Considerando que este cambio metodológico y procesal, aún manteniendo, con una nueva forma, muchos de los ajustes prácticos a la estructura institucional de la Unión, implicaba una menor ambición y el abandono de varios aspectos de la Constitución, el aplazamiento de la entrada en vigor de algunos de sus nuevos mecanismos y la incorporación en los Tratados de algunas medidas específicas para algunos Estados miembros,

G.  Considerando, no obstante, que la conformidad con el Tratado manifestada por cada uno de los Gobiernos nacionales en la Unión Europea demuestra que los Gobiernos elegidos de los Estados miembros consideran este compromiso como la base sobre la que desean trabajar juntos en el futuro, lo que requiere de cada uno de ellos su máxima implicación política para conseguir su ratificación antes del 1 de enero de 2009,

H.  Considerando que es deseable que todos los Estados miembros ratifiquen el Tratado de Lisboa antes de finales de 2008 para que los ciudadanos, en las elecciones de 2009, efectúen su elección política con pleno conocimiento del nuevo marco institucional de la Unión,

Un paso importante para el futuro de la Unión

1.   Concluye que, en su conjunto, el Tratado de Lisboa representa una importante mejora de los tratados existentes, lo cual entrañará una mayor responsabilidad democrática y capacidad de decisión de la Unión (mediante el fortalecimiento del papel del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales), reforzará los derechos de los ciudadanos europeos en la Unión y mejorará el funcionamiento de las instituciones europeas;

Una mayor responsabilidad democrática

2.    Se congratula por el hecho de que se incremente la responsabilidad democrática y la capacidad de decisión, con lo que los ciudadanos dispondrán de un mayor control sobre la actuación de la Unión Europea, en particular a raíz de las mejoras siguientes:

a)   la aprobación de toda la legislación comunitaria estará sujeta a un nivel de control parlamentario que no existe en ninguna otra estructura supranacional o internacional;

–    toda la legislación europea estará sujeta, con pocas excepciones, a la doble aprobación, y en igualdad de condiciones, del Consejo (compuesto por ministros nacionales responsables ante su propio Parlamento) y del Parlamento Europeo (compuesto por diputados elegidos por sufragio directo);

–    el control previo de los Parlamentos nacionales sobre toda la legislación de la Unión será reforzado dado que éstos recibirán con tiempo suficiente todas las propuestas legislativas europeas con el fin de que puedan debatirlas con sus ministros antes de que el Consejo adopte una posición y obtendrán, asimismo, el derecho de exigir un nuevo examen de una propuesta si consideran que no cumple el principio de subsidiariedad;

b)   el Parlamento Europeo elegirá al Presidente de la Comisión a propuesta del Consejo Europeo, estableciéndose un claro vínculo con los resultados de las elecciones europeas;

c)   el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad será nombrado por el Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión y, en su condición de miembro de la Comisión, deberá someterse al mismo procedimiento de investidura ante el Parlamento Europeo al que se someten los demás comisarios;

d)   se establece un procedimiento presupuestario nuevo, más simple y más democrático con una sola lectura: se suprime la distinción entre gastos obligatorios y no obligatorios, asegurando con ello la paridad completa entre el Parlamento y el Consejo por lo que se refiere a la aprobación del presupuesto anual en su conjunto, concediéndose también al Parlamento el derecho de consentimiento en relación con el marco financiero plurianual jurídicamente vinculante;

e)   se reforzará el control democrático sobre la competencia legislativa delegada en la Comisión mediante un nuevo sistema de supervisión, según el cual el Parlamento Europeo o el Consejo podrán bien avocarse decisiones adoptadas por la Comisión bien revocar la delegación de la competencia legislativa;

f)    será necesario el consentimiento del Parlamento Europeo para la aprobación de una amplia gama de acuerdos internacionales firmados por la Unión, incluidos los acuerdos relativos a los ámbitos sujetos al procedimiento legislativo ordinario en el marco interno de la Unión;

g)   el Consejo se reunirá en público cuando delibere sobre propuestas de actos legislativos o las apruebe, lo que permitirá que los ciudadanos vean cómo actúa su gobierno en el Consejo;

h)   las agencias, en particular Europol y Eurojust, estarán sujetas a un mayor control parlamentario;

i)    el Comité de las Regiones podrá recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; la duración del mandato de sus miembros se aumenta hasta cinco años y sus relaciones con el Parlamento Europeo se definirán de manera más clara;

i)    el procedimiento de revisión de los Tratados será, en el futuro, más abierto y más democrático, dado que el Parlamento Europeo tendrá también el poder de presentar propuestas a tal efecto, y la verificación de cualquier revisión propuesta correrá a cargo de una Convención, que estará compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo, salvo en caso de que el Parlamento lo considere innecesario, introduciéndose nuevos procedimientos simplificados de revisión para modificar, por decisión unánime, ciertas disposiciones del Tratado, con la aprobación de los Parlamentos nacionales;

Afirmar los valores, reforzar los derechos de los ciudadanos, aumentar la claridad

3.   Acoge con satisfacción que se refuercen los derechos de los ciudadanos como resultado de las mejoras siguientes:

a)   la Carta de los Derechos Fundamentales será jurídicamente vinculante, estableciendo una lista completa de derechos civiles, políticos, económicos y sociales actualizados; la Carta brindará a los ciudadanos europeos seguridad jurídica, garantizando que todas las disposiciones contenidas en la legislación de la Unión Europea y todas las acciones emprendidas por las instituciones de la Unión Europea o basadas en la legislación de la Unión habrán de cumplir dichas normas, respetando el principio de subsidiariedad;

b)   la Unión solicitará su adhesión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos, de forma que estará sujeta al mismo examen externo sobre el cumplimiento del respeto de los derechos de los ciudadanos que sus Estados miembros;

c)   nuevas disposiciones facilitarán la participación de los ciudadanos y de las asociaciones representativas de la sociedad civil en las deliberaciones de la Unión; se fomentará el diálogo con los interlocutores sociales, con las iglesias, con las comunidades religiosas y con las organizaciones no confesionales;

d)   la introducción de una iniciativa ciudadana europea hará posible que los ciudadanos puedan presentar propuestas sobre asuntos para los que, en su opinión, se requiera un acto jurídico de la Unión con el fin de aplicar los Tratados;

e)   se reforzará la protección judicial de los ciudadanos, dado que la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ampliará a cuestiones relativas a la libertad, la seguridad y la justicia, así como a actos del Consejo Europeo, del Banco Central Europeo y de las agencias de la Unión, al mismo tiempo que se adoptan medidas para facilitar el acceso de las personas físicas y jurídicas a los procedimientos del Tribunal;

4.   Acoge con satisfacción que el Tratado establezca de manera más clara y visible los valores, comunes a todos los Estados miembros, sobre los que se fundamenta la Unión, así como los objetivos de la Unión y los principios que rigen su actuación y sus relaciones con los Estados miembros:

a)   se establece una clara delimitación de las competencias de la Unión con respecto a los Estados miembros, en virtud del principio por el que toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros;

b)   se aprecia un mayor énfasis en políticas que benefician visiblemente a los ciudadanos: se introducen nuevas disposiciones de aplicación general relativas a un elevado nivel de empleo, la garantía de una protección social adecuada, la lucha contra la exclusión social, un nivel elevado de educación, formación y salud pública, la supresión de todo tipo de discriminación y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres; nuevas disposiciones refuerzan la promoción de un desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos la lucha contra el cambio climático y el respeto de los servicios de interés general; se reafirma la cohesión económica, social y territorial como uno de los objetivos de la Unión;

c)   desaparece la confusión entre «Comunidad Europea» y «Unión Europea», en la medida en que la Unión Europea se convierte en una sola entidad y estructura jurídica;

d)   una cláusula de solidaridad entre los Estados miembros ofrecerá a los ciudadanos la posibilidad de recibir apoyo de todas las partes de la Unión en caso de un ataque terrorista o de una catástrofe natural o de origen humano;

e)   confirma la especificidad de la organización institucional de la Unión, a la que los Estados miembros atribuyen algunas de sus competencias para las que consideran que es más conveniente utilizar los mecanismos comunes, al tiempo que aporta, para que no persistan dudas, suficientes garantías de que la Unión no se convertirá en un «súper-estado» centralizado y todopoderoso:

–    la obligación de respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional, así como las funciones esenciales del Estado, incluidas las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional;

–    los principios de atribución de competencias (según los cuales las únicas competencias de la Unión son las que le atribuyen los Estados miembros), de subsidiariedad y de proporcionalidad;

–    la participación de los propios Estados miembros en la toma de decisiones de la Unión y en la aceptación de cualquier cambio que se produzca en ella;

–    el reconocimiento del derecho de cada Estado miembro que así lo desee a retirarse de la Unión;

Más eficacia

5.   Se congratula de que el nuevo Tratado refuerce la capacidad de las instituciones de la Unión para realizar sus tareas con mayor eficacia, especialmente porque:

a)   se produce un notable incremento del número de sectores en los que los Gobiernos reunidos en el Consejo decidirán por mayoría cualificada en lugar de por unanimidad, con lo que la Unión de veintisiete Estados miembros podrá funcionar en más ámbitos sin verse bloqueada por vetos;

b)   un nuevo sistema de doble mayoría facilitará la toma de decisiones en el Consejo;

c)   el Consejo Europeo se convertirá en una institución plena de la Unión Europea, y su Presidencia rotatoria de seis meses se sustituirá por un Presidente elegido por sus miembros para un mandato de dos años y medio, redundando en una mayor coherencia en la preparación y la continuidad de sus trabajos;

d)   a partir de 2014, se reducirá el número de miembros de la Comisión a dos tercios del número de Estados miembros, lo que aumentará la capacidad de acción de la Comisión y pondrá mejor de manifiesto que los miembros de la Comisión representan los intereses de Europa y no los de sus respectivos países de origen, al tiempo que un sistema de rotación seguirá garantizando la igualdad de participación de todos los Estados miembros;

e)   la visibilidad de la Unión y su capacidad de actuar a escala mundial aumentará notablemente:

–    el Alto Representante de la Unión Europea para la PESC y el Comisario responsable de las relaciones exteriores —dos funciones que generan duplicación de esfuerzos y confusión— se fusionarán en un único puesto de Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores y hablará en nombre de la Unión en aquellos temas en los que exista una posición común, garantizando de este modo una mayor coherencia en la acción exterior de la Unión;

–    habrá un único servicio exterior compuesto por funcionarios de la Comisión, del Consejo y de los servicios diplomáticos nacionales, que el Consejo sólo podrá crear con la aprobación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; este servicio exterior estará dirigido por el Vicepresidente de la Comisión y Alto Representante y hará posible una mayor coherencia a la hora de desarrollar y ejecutar la política exterior de la Unión;

–    la capacidad de la Unión para desarrollar estructuras comunes en el ámbito de la política de seguridad y de defensa quedará reforzada, entre otras medidas, por la inclusión de una cláusula que garantice la ayuda mutua en caso de agresión armada, con lo que aumentará el sentimiento de seguridad de los ciudadanos, garantizando a la vez la flexibilidad necesaria para asumir los diferentes planteamientos de los Estados miembros en este ámbito;

f)    se aclarará la diferencia entre instrumentos legislativos e instrumentos ejecutivos; asimismo, una nueva definición de los actos delegados permitirá simplificar y racionalizar la legislación de la Unión;

g)   se abandona la estructura por pilares, lo que permite la unidad de acción en los distintos ámbitos de actividad de la Unión, con mecanismos e instrumentos simplificados, si bien la naturaleza específica de la política exterior y de seguridad implica unos procedimientos específicos en dichos ámbitos;

h)   las actuaciones en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia tendrán objetivos más ambiciosos y estarán sujetas a procedimientos más eficaces, en los que ya no se utilizarán instrumentos y procedimientos intergubernamentales separados, y estarán sujetas a control judicial, de lo que cabe esperar un progreso tangible en asuntos de justicia, seguridad e inmigración;

i)    los objetivos y las competencias de la Unión en los ámbitos del cambio climático, los derechos del niño, la Política Europea de Vecindad, la ayuda humanitaria, la energía (incluida una referencia en el Tratado a la solidaridad entre Estados miembros en este ámbito), el espacio, la investigación, el turismo, el deporte, la salud pública y la protección civil están definidos con mayor claridad; se reconoce que la política comercial común es una competencia exclusiva de la Unión;

j)    en otra serie de asuntos, será posible aplicar métodos de toma de decisiones más eficaces, tan pronto como exista la voluntad política de hacerlo;

k)   existen más posibilidades de llegar a soluciones flexibles cuando no todos los Estados miembros quieran o puedan seguir adelante al mismo tiempo con determinadas políticas.

Preocupaciones

6.   Es consciente de que mucha gente lamenta que, tras los resultados de los referendos en Francia y en los Países Bajos, para alcanzar un acuerdo entre los 27 Estados miembros, resultara necesario;

–    desistir del enfoque constitucional y de algunas de sus características, como la noción de una Unión basada en la voluntad de sus ciudadanos y Estados miembros, la de tener un texto nuevo, único y estructurado, una terminología más clara para designar los instrumentos legislativos, la consagración en el Tratado de la bandera y del himno y el nombre de «Ministro de Asuntos Exteriores» en lugar de Alto Representante;

–    aplazar la aplicación de importantes elementos del nuevo Tratado, como la entrada en vigor del nuevo sistema de votación en el Consejo (acompañada de algunas disposiciones especiales para el aplazamiento de los votos, conocido como el compromiso de Ioannina) y añadir mecanismos restrictivos como por ejemplo los «frenos de emergencia» al procedimiento legislativo ordinario aplicado en algunos ámbitos de competencia;

–    incorporar al Tratado medidas destinadas a responder a planteamientos específicos de algunos Estados miembros, como la ampliación de las normas relativas a la participación («opt-in») en la cooperación policial y el Derecho penal de dos Estados miembros, el Protocolo que limita las consecuencias de la Carta para el Derecho nacional de dos Estados miembros o el escaño suplementario concedido a un Estado miembro como excepción al principio de proporcionalidad decreciente;

–    modificar los términos de determinadas partes del Tratado, o de los protocolos y declaraciones adjuntas al mismo, lo que implica un matiz negativo injustificado que da una impresión de falta de confianza con respecto a la Unión y sus instituciones y, por ende, envía una mala señal a los ciudadanos;

Conclusiones

7.   Acepta el Tratado y señala que es necesario que todos los Estados miembros de la Unión Europea logren su ratificación con tiempo suficiente para que pueda entrar en vigor el 1 de enero de 2009;

8.   Está convencido de que el Tratado de Lisboa ofrece un marco estable, que hace posible un futuro desarrollo ulterior de la Unión Europea;

9.   Es consciente de que un Tratado de reforma resulta inevitablemente menos claro y menos fácil de leer que un Tratado codificado; exige, por tanto, la rápida publicación de los Tratados consolidados revisados por el Tratado de Lisboa, lo que ofrecería a los ciudadanos un texto de base más claro sobre la Unión;

10. Reitera su solicitud de que se realicen todos los esfuerzos posibles, tanto por parte de las instituciones europeas como de las autoridades nacionales, en virtud del principio de cooperación leal, para informar a los ciudadanos europeos de manera clara y objetiva sobre el contenido del Tratado;

11. Encarga a la comisión competente para el fondo que prepare los cambios pertinentes en su Reglamento y que evalúe si es necesario introducir más medidas de aplicación;

12. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, al Consejo, a la Comisión y a los antiguos miembros de la Convención Europea, y que vele por que los servicios del Parlamento, incluidas sus oficinas de información, proporcionen una información amplia sobre el Tratado y la posición del Parlamento al respecto.

  • [1]  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007.
  • [2]  Consejo Europeo de Laeken, declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión, SN 273/01, de 15.12.2001.
  • [3]  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0234.
  • [4]  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0328.
  • [5]  Por 500 votos a favor, 137 en contra y 40 abstenciones (Resolución del Parlamento Europeo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa - Informe Corbett y Méndez de Vigo, DO C 247 E, de 6.10.2005, p. 88).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

There is a tide in the affairs of men,

Which, taken at the flood, leads on to fortune;

Omitted, all the voyage of their life

Is bound in shallows and in miseries.

On such a full sea are we now afloat;

And we must take the current when it serves,

Or lose our ventures.

William Shakespeare. Julius Caesar.

I.    Resumen

1.    El proceso de la construcción europea es lo menos parecido a un «longue fleuve tranquille»: los coponentes tuvimos en el año 2004 el honor de elaborar el informe del Parlamento europeo sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; tres años después nos enfrentamos a una análoga responsabilidad con el Tratado de Lisboa que sustituye al anterior.

Nos encontramos pues ante una situación singular que nos llevará a resolver la discusión clásica sobre la posibilidad de bañarse dos veces en las aguas de un mismo río. Nuestra respuesta será afirmativa; sólo así podremos orientar al Parlamento sobre la manera de «aprovechar la corriente mientras fluye» en lugar de «conformarse a ver nuestra empresa fracasada» tal y como rezan los versos de Shakespeare que abren esta exposición de motivos.

La labor que ha sido encomendada a los coponentes posee una ineludible orientación pedagógica: tal y como hicimos en el año 2004, nos proponemos hoy comparar los tratados en vigor con el Tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y cuyo proceso de ratificación está en marcha en los veintisiete Estados miembros.

Para saber adonde vamos es conveniente conocer de donde venimos: hace más de medio siglo, la Declaración Schuman supuso el punto de partida de un ambicioso proyecto: unir a los europeos, desgarrados durante siglos por luchas fratricidas, en torno a un proyecto común.

Desde la fundación de la primera Comunidad Europea (del Carbón y del Acero: Tratado de París de 18 de abril de 1951[1]), que reunía a seis países de Europa occidental[2], la construcción comunitaria se ha extendido para acoger a veintisiete Estados europeos[3] y ha visto cómo se ampliaba su ámbito de actuación a nuevos sectores a través de la Comunidad Económica, la Comunidad de la Energía Atómica/Euratom (Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957[4]) y, más tarde, la Unión Europea (Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992).

2.    Desde su elección por sufragio universal en 1979, el Parlamento Europeo ha intentado en todo momento democratizar y hacer más eficaz y transparente el funcionamiento de la entidad que con el tiempo se convertiría en la Unión Europea. Con la aprobación el 14 de febrero de 1984 del primer proyecto de Tratado por el que se establecía la Unión Europea (el denominado proyecto «Spinelli», del nombre del ponente), el Parlamento inició un movimiento de reformas que se han sucedido en los veinte años siguientes y se han traducido en el Acta Única Europea[5], el Tratado de Maastricht[6], el Tratado de Ámsterdam[7], el Tratado de Niza[8], el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa[9] y hoy el Tratado de Lisboa[10].

En cada una de estas etapas, bajo el impulso de su Comisión Institucional ―que se convertiría en 1999 en la Comisión de Asuntos Constitucionales―, el Parlamento Europeo ha participado activamente en la reflexión preparatoria y ha evaluado el resultado de las diferentes Conferencias Intergubernamentales(CIG)[11].

Desde el mismo inicio de este proceso, el Parlamento defendió la idea de clarificar y mejorar la base constitucional de la Unión Europea, una exigencia que se impuso bajo la presión acuciante de las sucesivas ampliaciones, que podían poner en peligro la dimensión política de la integración.

Para ello, el Parlamento Europeo ha perseguido tres objetivos distintos, aunque relacionados entre sí:

En primer lugar, ha intentado clarificar y, cuando ha sido necesario, fortalecer las competencias y responsabilidades de la propia Unión Europea. El Parlamento ha afirmado constantemente que las competencias debían ser atribuidas y ejercidas por la Unión sobre la base del «principio de subsidiariedad», esto es, la Unión debía ejercer únicamente aquellas responsabilidades que pudieran acometerse de forma más efectiva mediante políticas comunes que a través de la actuación de los Estados miembros por separado.

En segundo lugar, ha argumentado que, en el plano europeo, las responsabilidades deberían ejercerse de forma más efectiva. Su actitud fue especialmente crítica con la práctica de la unanimidad en el Consejo, con el argumento de que, una vez se ha acordado llevar a cabo una determinada política de forma conjunta, no tiene ningún sentido otorgar el poder de bloqueo a cada uno de los Estados que constituyen la Unión. El Parlamento ha abogado, asimismo, por que se refuerce el cometido de la Comisión Europea en la ejecución de las políticas una vez que éstas se hayan aprobado, sin perjuicio de un examen y un control adecuados.

En tercer lugar, ha abogado por la mejora del control democrático y la responsabilidad política en el plano europeo. Esas responsabilidades que, al ratificar los Tratados, los Parlamentos nacionales han transferido a la Unión no deberían quedar exclusivamente en manos del Consejo (esto es, de los ministros de los Estados miembros). La pérdida de poder parlamentario a nivel nacional debería compensarse mediante un aumento del poder parlamentario a nivel europeo.

Frente a los resultados modestos y manifiestamente insuficientes de los Tratados de Ámsterdam y Niza respecto al reto que suponía doblar el número de Estados miembros y al objetivo de profundizar en el desarrollo de la Unión, se hizo patente de forma cada vez más clara que, tal como se venía practicando, el método de revisión de los Tratados no era capaz de ofrecer verdaderas respuestas a la evolución de Europa.

El Parlamento Europeo había denunciado ya este hecho sin ambages en su Resolución de 19 de noviembre de 1997 (en la que actuaron como ponentes Íñigo Méndez de Vigo y Dimitris Tsatsos; véase la nota 8), un documento que supuso el verdadero inicio de la reflexión política que llevaría en 1999 a la elaboración, por iniciativa de la Presidencia alemana del Consejo, del modelo de la Convención, modelo que se aplicó en un primer momento a la redacción de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por otra parte, los signatarios del Tratado de Niza, conscientes de sus imperfecciones, incluyeron una Declaración n° 23 relativa al futuro de la Unión[12] que abría la vía a una nueva revisión de los Tratados, prevista en principio para el año 2004. Dicha revisión debía prepararse mediante «un amplio debate con todas las partes interesadas: los representantes de los Parlamentos nacionales y del conjunto de la opinión pública […], los representantes de la sociedad civil, etc.»; estaba previsto que este debate tuviera lugar en 2001, con miras a la aprobación por el Consejo Europeo de Laeken de una declaración que incluiría «iniciativas adecuadas para la continuación de este proceso».

3.    El Parlamento Europeo, por su parte, después de buscar la colaboración con los Parlamentos nacionales en la fase preparatoria de la CIG[13], fue el primero en proponer[14], basándose en el precedente creado en la elaboración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[15], la convocatoria de una Convención constituida por representantes de los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, de los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y de la Comisión, a la que fueron asociados también, en calidad de miembros de pleno derecho, los representantes de los Gobiernos y de los Parlamentos de los Estados candidatos a la adhesión.

La Convención sobre la Carta de los Derechos Fundamentales había demostrado, en efecto, que un órgano de este tipo era capaz de elaborar un proyecto que mereciera la aprobación de los Jefes de Estado o de Gobierno. Por otra parte, su carácter abierto y transparente y la calidad de los debates habían facilitado la elaboración de un consenso cuya fuente radicaba ante todo en la posibilidad de expresar las respectivas opiniones y comprender así el punto de vista de los demás.

La Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea[16], aprobada por el Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, desarrolló esta iniciativa y definió el modelo de organización y el método de trabajo de la Convención, concretando especialmente el alcance de su mandato y las cuestiones que debería tratar. Así, la Convención sobre el futuro de Europa recibió el encargo de redactar, bajo la Presidencia de Valéry Giscard d'Estaing y la Vicepresidencia de Giuliano Amato y Jean-Luc Dehaene, una anteproyecto de Constitución que se utilizaría como base de los trabajos en la posterior Conferencia Intergubernamental.

El resultado al que llegó la Convención confirmó que estaba justificada la elección de este método de trabajo, en la medida en que fue capaz de presentar al cabo de dieciséis meses un texto consensuado como resultado de intensos debates, alimentados asimismo por un estrecho diálogo con la sociedad civil.

Por su parte, el Parlamento Europeo, gracias a los trabajos de su Comisión de Asuntos Constitucionales, influyó en gran medida en el contenido del proyecto de Tratado Constitucional[17], que la CIG sólo modificó en algunos aspectos muy limitados. Cabe destacar asimismo que, por primera vez, el Parlamento participó plenamente en los trabajos de la CIG en la persona de su Presidente, Pat Cox, y de sus dos representantes Íñigo Méndez de Vigo (sustituido más tarde por Elmar Brok) y Klaus Hänsch.

4.    Por desgracia, el procedimiento de ratificación no se desarrolló como cabía esperar: los resultados negativos de los referendos de Francia y los Países Bajos obligaron a un replanteamiento.

El Consejo Europeo de junio de 2005 decretó un período de reflexión (con una duración de al menos un año), que debería aprovecharse para celebrar un amplio debate en todos los Estados miembros «en el que participaran los ciudadanos, la sociedad civil, los interlocutores sociales, los Parlamentos nacionales y los partidos políticos». También se pedía a las instituciones europeas que aportaran su contribución. Mientras tanto, continuaron las ratificaciones, algunas incluso mediante referéndum.

5.    El Parlamento, por su parte, cumplió plenamente con sus responsabilidades en este ámbito. Desde el comienzo, apoyó el mantenimiento de un profundo diálogo público a escala europea sobre las principales bazas de la integración europea y rechazó cualquier intento de aplicación selectiva del Tratado Constitucional («cherry picking»). En particular, aportó su contribución al debate público lanzando la idea de los «foros interparlamentarios» para debatir temas clave para el futuro de Europa. En total, se organizaron tres foros hasta el Consejo Europeo de junio de 2007, que decidió convocar de nuevo la CIG[18]. Estos foros han contribuido a reforzar, entre los representantes elegidos de los ciudadanos de toda la Unión, la convicción de que los problemas a los que trataba de dar respuesta el Tratado no habían desaparecido con el fracaso de su ratificación y que, aunque en una forma diferente, las innovaciones institucionales que aportaba eran en su conjunto vitales para que la Unión pudiera afrontar los retos que tenía ante sí en un mundo cada vez más globalizado.

La Presidencia alemana supuso la vuelta del expediente institucional al centro de la agenda de la Unión. Naturalmente, el procedimiento seguido no podía satisfacer a quienes habían vivido la atmósfera de diálogo y transparencia de la Convención, que además había tenido un efecto «contagioso» en la CIG de 2004. Así, para garantizar unas posibilidades serias de éxito, las discusiones para encarrilar la reforma de los Tratados se desarrollaron en un primer momento a escala bilateral, entre la Presidencia y cada uno de los Estados miembros. Con todo, el PE participó desde el principio en las consultas a nivel de «sherpas»[19] y pudo contribuir a la elaboración del mandato que la Presidencia alemana presentó al Consejo Europeo de junio de 2007. Dado que la representación correspondiente se desarrolló a nivel de la Secretaría, por designación directa del Presidente del Parlamento, se implantó un procedimiento ad hoc de información/consulta entre el Presidente, el presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales y los coordinadores de los grupos políticos de esta última.

6.   Estos trabajos preparatorios permitieron al Consejo Europeo de junio de 2007 convocar una nueva CIG con objeto de reanudar la reforma de los Tratados y definir un mandato claro, preciso y detallado, lo que permitió a la Presidencia portuguesa conducir los trabajos de la CIG de manera eficaz y rápida.

Inaugurada el 23 de julio, con ocasión del Consejo de Asuntos Generales, la CIG funcionó básicamente a dos niveles: el nivel ministerial, en el que el Parlamento estaba representado por tres diputados: Elmar Brok, Enrique Barón Crespo y Andrew Duff, y el nivel del grupo de expertos/juristas, cuyo trabajo preparaba el Servicio Jurídico del Consejo, y en el que también estaban representados el PE y la Comisión.

El trabajo de este grupo de expertos/juristas ha sido determinante para que la CIG alcanzara un acuerdo en un plazo tan breve. A escala política, la CIG sólo se reunió tres veces antes del Consejo Europeo de Lisboa. A pesar de todo, pudo solucionar o descartar un buen número de asuntos sensibles -la Presidencia portuguesa había exigido que no se reabriera el mandato salvo cuando se tratara de asuntos sobre los que existiera la unanimidad de todos los Estados miembros-, de modo que en Lisboa, los Jefes de Estado o de Gobierno sólo encontraran en la mesa de negociaciones dos cuestiones fundamentales, de las que una sola se derivaba del propio Tratado: la definición del nuevo sistema de votación por mayoría cualificada en el Consejo, vista la insatisfacción de Polonia no sólo por el acuerdo alcanzado en 2004, sino también por el compromiso que se había alcanzado laboriosamente en el Consejo Europeo de junio de 2007 en Bruselas. La otra cuestión clave que permanecía abierta era la composición del PE a partir de la legislatura de 2009 que, si bien no se deriva directamente del Tratado, se había convertido en una de las principales amenazas a la conclusión del acuerdo, ya que Italia se oponía ferozmente a la propuesta de decisión elaborada por el PE a petición del Consejo Europeo.

Las otras cuestiones en debate (los opt-out/opt-in británico e irlandés en materia del antiguo tercer pilar, la protección del papel del PE en lo relativo a la designación del Vicepresidente/ Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, etc.) ya habían sido resueltas en los últimos días precedentes al Consejo Europeo, en particular, durante la reunión de la CIG a nivel ministerial con ocasión del Consejo de Asuntos Generales de 15 de octubre en Luxemburgo.

Gracias a ello, los Jefes de Estado y de Gobierno pudieron alcanzar un acuerdo rápido; alrededor de la 1.00 de la madrugada del viernes 19 de octubre de 2007, la CIG había concluido.

En la segunda parte de la presente exposición de motivos, nos proponemos analizar las implicaciones y los méritos -o deméritos- del Tratado de Lisboa, cuya firma tuvo lugar en una ceremonia en Lisboa, el 13 de diciembre de 2007.

II.   La aportación del nuevo Tratado respecto a los Tratados vigentes

El Tratado de Lisboa incluye un gran número de reformas y mejoras importantes con respecto a los Tratados actuales. Se trata, como es obvio, de un compromiso, que en opinión del Parlamento contiene lamentables renuncias a determinados elementos consagrados por la Constitución, así como aplazamientos de la entrada en vigor de otros elementos y medidas específicas acordados para satisfacer las solicitudes de algunos Estados miembros. Era el precio político que había que pagar para salir de la crisis en que habían hundido a la Unión los «noes» en los referendos francés y neerlandés.

1.    Retorno al método tradicional de revisión de los Tratados y abandono de la idea de Constitución

1.1. El retorno al método tradicional de revisión de los Tratados, mediante la adopción de un nuevo texto que introduce modificaciones en los Tratados actuales, los cuales seguirán en vigor, supone el abandono de la Constitución como un único tratado consolidado que sustituya en su integridad los Tratados actuales. Así, la cuestión de saber si se trataba realmente de una Constitución o de un tratado, que tantas polémicas suscitó, ya no tiene sentido. Se evita de esta forma un debate estéril sobre una cuestión falsa: jamás hubo duda de que formalmente se trataba de un tratado, que debía ser adoptado y ratificado de conformidad con las normas vigentes para la modificación de los Tratados. No podía ser de otra forma. Pero también es cierto que, por su naturaleza y contenido, el Tratado Constitucional establecía una «Constitución» más visible. Con el retorno al método tradicional se abandona incluso la designación de Constitución, con lo que se zanja políticamente la polémica.

Este enfoque conlleva la ruptura de la unidad del texto y el rechazo incluso de la idea de un texto único de naturaleza constitucional, que muchos consideraron demasiado cercano a la realidad estatal para que se pudiera aplicar a la Unión.

1.2. No obstante, el nuevo Tratado aclara sustancialmente la definición de los valores, principios y objetivos que guían la acción de la Unión Europea (UE); acota las competencias de la Unión; establece sus instituciones, presenta los procedimientos de decisión, precisa los actos; define los derechos de los ciudadanos ante la UE y recoge las normas para su revisión, entre otras. En esta medida, puede señalarse que los Tratados en que se basa la Unión establecen de algún modo su «constitución», tomando el término «constitución» en su sentido material. Después de todo, el papel de una constitución es justamente el de definir las condiciones y los límites del ejercicio del poder en el marco de una entidad política y garantizar los derechos de los ciudadanos, cosa que hace el nuevo Tratado. Ahora bien, el hecho mismo de que se haya rechazado el intento de formalizar este concepto material significa que no se ha querido dotar a la Unión de una «constitución» en el sentido formal o solemne, es decir, en el sentido político más corriente. Lo que marca una diferencia con respecto al Tratado Constitucional.

1.3. En realidad, en términos sustanciales, con los Tratados actuales, la Unión cuenta ya con una «constitución» que se desprende de los Tratados que le dieron vida, como cualquier otra entidad política análoga. La simplificación de los Tratados y su estructuración más comprensible representan un paso importante para clarificar el sistema y hacerlo más transparente y comprensible a los ojos del ciudadano. No obstante, el método elegido —un Tratado que contiene modificaciones de los dos Tratados en vigor— hace el texto ilegible para los ciudadanos. Se impone la elaboración de una versión consolidada.

1.4. Está claro que los Estados miembros han querido alejar cualquier temor, por infundado que fuera, de que dotar a la Unión de una Constitución significara lanzarse a la creación de un «súperestado» centralizado, que marcaría el fin inevitable de los Estados nacionales y cambiaría la naturaleza de la Unión Europea. El Parlamento, que desde el comienzo del proceso luchó por la «constitucionalización» de la Unión, es consciente de que ese temor no tiene realmente en cuenta el significado de una constitución como norma fundamental que regula el ejercicio del poder en toda entidad política (salvo que se quiera negar la naturaleza «política» de la Unión). Por lo demás, no faltan ejemplos de organizaciones internacionales cuyo pacto fundador se denomina justamente constitución, como el de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Unión Postal Universal (UPU). Así concebido, el concepto de «constitución» representaría incluso una garantía formal para los Estados miembros y los ciudadanos contra posibles deslices en la acción de la Unión. Por tanto, el Parlamento, aun reconociendo que, dada la situación política en los Estados miembros, así lo exige la salida del estancamiento institucional, no puede sino lamentar el abandono del enfoque constitucional.

1.5. Del mismo modo, los coponentes lamentan que los símbolos de la Unión -la bandera, el himno, la divisa, el euro y el día de Europa- no hayan sido recogidos en el nuevo tratado, como en cambio sí lo estaban en el Tratado Constitucional. Esto no significa que los símbolos no existan, ya que existen desde hace tiempo, sin que nunca se los haya mencionado como tales en los tratados, y seguirán existiendo de la misma manera, pero sería más lógico que los textos que definen el estatuto jurídico-político de la Unión los mencionaran. Este abandono fue exigido por algunos Estados miembros con el pretexto de que el reconocimiento de estos símbolos en los tratados permitirían asimilarlos a la supuesta naturaleza «estatal» de la Unión. Este punto de vista no es en absoluto unánime, como lo demuestra la Declaración sobre los símbolos de la Unión que 16 Estados miembros adjuntaron al tratado (Declaración n° 52 relativa a los símbolos de la Unión) y en la que afirman que dichos símbolos «seguirán siendo, para ellos, los símbolos de la pertenencia común de los ciudadanos a la Unión Europea y de su relación con ésta». Los coponentes acogen con entusiasmo la iniciativa de la Comisión de Asuntos Constitucionales, que está elaborando un informe sobre la utilización de los símbolos de la Unión en el que se propondrán modificaciones al Reglamento del PE con objeto de reforzar la utilización de estos símbolos por parte del Parlamento[20].

2.    Una sola entidad: la Unión Europea

2.1. Aunque se mantienen dos Tratados separados, un avance muy importante en términos de transparencia y comprensión por los ciudadanos de la realidad europea es la fusión de las distintas entidades que se solapaban (la Unión Europea y la Comunidad Europea) en una sola entidad, la Unión Europea[21], dotada de personalidad jurídica. De este modo aumentará la eficacia y la visibilidad de la acción de la Unión en el ámbito internacional, poniéndose fin a una situación confusa en la que la Unión Europea es reconocida por todos como la entidad común, al mismo tiempo que lo es la Comunidad Europea, que sólo cubre una parte de las funciones de la Unión y que está dotada de una personalidad jurídica explícita[22].

2.2. Esto significa también que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se convierte ahora en el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto, los dos Tratados versan sobre la misma entidad política: la Unión Europea. El primero se centra en los principios, los valores y los aspectos organizativos fundamentales de la Unión. El segundo aborda en detalle la organización y el funcionamiento de la Unión, así como la definición de los principios y objetivos que orientan su acción en cada una de las políticas sectoriales, definiendo en detalle el alcance y los límites de sus competencias en cada uno de sus ámbitos de acción. Una excepción, que constituye de hecho una infracción sustancial de la lógica de separación entre los dos Tratados, reside en el hecho de que el TUE contiene un título dedicado enteramente a la acción exterior de la Unión, en el que aborda en detalle todo lo concerniente a la Política Exterior y de Seguridad Común.

2.3.  Esta fusión en una sola entidad va acompañada de la supresión de la estructura de tres pilares [Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), Justicia y Asuntos de Interior (JAI) y Comunidad Europea], que se fusionan en el corpus único de la Unión, con un solo marco institucional y la generalización del método comunitario, salvo porque en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (incluida la defensa) se han previsto procedimientos especiales de decisión, tal como exige la naturaleza específica de esta materia.

3.    Una definición clara de los valores, principios y objetivos de la Unión

El nuevo Tratado prevé que el TUE se ampliará con artículos en los que se definan la naturaleza, los valores y los principios en los que se basa la Unión Europea, así como los objetivos que persigue su actuación.

3.1. El primer artículo del TUE modificado establece las bases sobre las que se fundamenta la construcción europea: define la Unión como una Unión instituida por los Estados miembros, a la que éstos «confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes». Esta definición se aparta así de la de la Constitución, que consagraba la doble legitimidad de la Unión asentada en la voluntad de los ciudadanos y de los Estados. No obstante, aunque desaparece este reconocimiento formal de la doble legitimidad de la Unión, sus expresiones materiales afloran aquí y allá en el texto de los Tratados, como expresión de un movimiento iniciado al menos desde la elección del Parlamento Europeo por sufragio universal.

3.2. La Unión Europea debe estar sólidamente anclada en los valores que constituyen su base y que deben guiar toda actuación de sus instituciones.

De acuerdo con el artículo 2 del TUE revisado, estos valores, sobre los cuales se articula toda la construcción europea, son la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías. Por otra parte, esos valores constituyen el criterio de referencia de futuras adhesiones a la Unión y pueden servir de base para la aplicación de sanciones a aquellos Estados miembros que los vulneren de forma grave y persistente.

Este mismo artículo define también los principios que guían la actuación de la Unión Europea, esto es, el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres.

Cabe destacar que, en esta materia, el Tratado de Lisboa sigue de cerca el Tratado Constitucional, pues el zócalo común de valores sobre los que se asienta la Unión está bastante consensuado entre los Estados miembros y no se ha discutido realmente durante todo el proceso de debate sobre el futuro de la Unión.

3.3. Por lo que respecta a los objetivos de la Unión, que ahora se distribuyen entre el artículo 2 del TUE y el artículo 3 del TCE, el nuevo Tratado los concentra en el TUE, justo tras la enumeración de los valores. La definición de los objetivos de la Unión se ha modificado algo con respecto a la Constitución. Así, con arreglo al nuevo artículo 3 del TUE, la Unión persigue objetivos políticos, que justifican su existencia. Estos objetivos se resumen en la paz, el fomento de sus valores y el bienestar de los pueblos. Se concretan en el tercer artículo del TUE mediante objetivos políticos, económicos y sociales, tanto a nivel interno de la Unión como en el plano de las relaciones exteriores.

Así, en el plano interno, la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la libre circulación de las personas está garantizada y va acompañada de medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y prevención de la delincuencia y de lucha contra este fenómeno. La Unión establece un mercado interior[23]. Trabaja por el desarrollo sostenible de Europa, fundado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de precios; por una economía de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social; por un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. La Unión fomenta el progreso científico y técnico; combate la exclusión social y las discriminaciones; promueve la justicia y la protección social, la igualdad entre hombres y mujeres, la solidaridad entre generaciones y la protección de los derechos del menor; fomenta la cohesión económica, social y territorial, así como la solidaridad entre los Estados miembros; respeta la riqueza de su diversidad cultural y lingüística, y vela por la protección y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. Por último, establece una unión económica y monetaria (cuya moneda es el euro).

En el plano internacional, en el que promueve sus valores e intereses, la Unión contribuye a la paz, a la seguridad, al desarrollo sostenible del planeta, a la solidaridad y al respeto mutuo entre los pueblos; contribuye al comercio libre y justo, a la eliminación de la pobreza y a la protección de los derechos humanos ―en particular de los niños―, así como al respeto y al desarrollo del Derecho internacional, especialmente la Carta de las Naciones Unidas.

Así pues, estos objetivos representan la base de un programa político que se remonta al origen de la creación de la Unión Europea. Corresponde a ésta velar por su consecución sirviéndose de los medios adecuados, en el marco de las competencias que le otorgan los Tratados.

3.4. Los principios que rigen las relaciones entre la Unión y los Estados miembros se enuncian también en los primeros artículos del TUE modificado: la Unión se compromete a respetar la identidad nacional de los Estados miembros, es decir, los elementos fundamentales de su estructura política interna. Con ello, manifiesta su respeto hacia las decisiones que cada Estado miembro pueda tomar en relación con la distribución territorial del poder ―desde la fijación de sus fronteras hasta la autonomía regional o local―, el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad nacional. Por otra parte, el acuerdo alcanzado en Lisboa subraya que «la seguridad nacional sigue siendo de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro»[24]. Por último el TUE modificado consagra en este mismo artículo el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros para el cumplimiento de sus objetivos comunes.

El TUE modificado establece también en sus disposiciones introductorias el principio de atribución de competencias (la Unión dispone únicamente de aquellas competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados, así como los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, principios que rigen el ejercicio de las competencias de la Unión, mientras que el capítulo relativo a la definición de las competencias de la Unión se incluye de hecho en el TFUE.

A fin de satisfacer la posición de algunos Estados miembros preocupados sobre todo por demostrar que el Tratado modificativo no es una «Constitución bis», lamentablemente no se ha recogido de manera visible en los Tratados el principio de la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, si bien es objeto de una declaración (Declaración nº 17), en la que se recuerda la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia sobre esa primacía y se respalda un dictamen del Servicio Jurídico del Consejo según el cual éste es un principio fundamental del Derecho de la Unión y el hecho de que no esté inscrito en el futuro Tratado «no modificará en nada su existencia ni la jurisprudencia vigente del Tribunal de Justicia».

3.5.  Por tanto, los valores y los principios representan el fundamento ético de la Unión, que cristaliza especialmente en la Carta de los Derechos Fundamentales, que no se integra en los Tratados, a diferencia de lo que sucedía con la Constitución, sino que es objeto de una norma de recepción que le confiere fuerza jurídica vinculante al reconocerle el mismo valor que a los propios Tratados.

Los objetivos que se asignan a la Unión Europea justifican su existencia y representan la razón misma que explica por qué los Estados miembros decidieron crearla. Unos y otros rigen toda su actuación. Incluso si los valores, los principios y los objetivos que se definen en estos artículos no son totalmente nuevos, algunos de ellos no se habían expresado de forma clara hasta ahora y nunca habían sido sistematizados. Es un paso importante para ofrecer a los ciudadanos una visión clara y muy simbólica del significado de la Unión Europea.

4.    Los ciudadanos, en el centro de la construcción europea: la ciudadanía europea y el nuevo estatuto de la Carta de los Derechos Fundamentales

El TUE reconoce también en sus primeras disposiciones la ciudadanía europea, que se añade y no sustituye a la ciudadanía de cada Estado miembro (de hecho, la ciudadanía nacional constituye la base del reconocimiento de la ciudadanía europea). No obstante, los artículos relativos al contenido concreto de los derechos de los ciudadanos se remiten al TFUE[25]. Con todo, este lamentable distanciamiento en la redacción no pone en entredicho que los Tratados sitúan cada vez más en el centro de la construcción europea a las personas, es decir, a hombres y mujeres que tienen derechos y obligaciones, ciudadanos de la Unión porque lo son de un Estado miembro y que, de ese modo, disponen del conjunto complementario de derechos que les confiere la ciudadanía europea.

4.1. La Constitución incluía la Carta de los Derechos Fundamentales en su Parte II. Esta inclusión, vivamente deseada por el Parlamento Europeo, significaba el pleno reconocimiento de que las personas están en el centro de la construcción europea. En la CIG 2007, por la oposición de algunos Estados miembros, hubo que renunciar a ello. No obstante, la gran mayoría de Estados miembros se sumaron al Parlamento en su rechazo a esta concesión si no iba acompañada del reconocimiento por los Tratados de la fuerza jurídica vinculante de la Carta. Es lo que hace el artículo 6 del nuevo TUE, que indica que «la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados». Mediante esta recepción formal, la Carta adquiere fuerza jurídica vinculante y el mismo valor que los Tratados (por lo demás, éste es el único medio para que pueda servir de parámetro al juzgar la validez de los actos de la Unión) y se impone, por una parte, a las instituciones europeas que actúan en el marco de sus competencias respectivas y, por otra, a los Estados miembros, pero sólo en el marco de sus competencias de ejecución del Derecho comunitario. Se trata, por tanto, de una garantía complementaria para los ciudadanos respecto a la Unión.

4.2. Ello no significa en modo alguno que se ponga en tela de juicio la protección de los derechos fundamentales garantizado a los ciudadanos por el Derecho nacional con respecto a su Estado, ni una atribución encubierta de nuevas competencias a la Unión, que ―según la opinión de algunos― podría imponer de esa forma a los Estados miembros orientaciones en materia de política económica y social. La afirmación, en la propia Carta, de que no amplía el ámbito de aplicación del Derecho comunitario más allá de las competencias de la Unión, no crea ninguna competencia o misión nuevas para ésta y no modifica las competencias y misiones que le confieren los Tratados (artículo 52 (2) de la Carta) es especialmente clara a este respecto.

4.3. El hecho de que la Carta no forme ya parte integrante de los Tratados condujo a la CIG de 2007 a repetir esas garantías en el mismo artículo del TUE que reconoce la Carta, a fin de satisfacer la solicitud de los Estados miembros más recalcitrantes.

Sin embargo, eso no fue suficiente para convencer a algunos Estados miembros. Así, ante la insistencia del Reino Unido, al que se sumó al final Polonia, la CIG añadió un Protocolo (nº 9) sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales a Polonia y el Reino Unido, en el que se precisa que la Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia o de otras jurisdicciones de esos dos países «para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma». En particular por lo que se refiere a los derechos sociales (Título IV de la Carta), el Protocolo especifica que la Carta no crea derechos que puedan defenderse en Polonia o el Reino Unido, salvo en la medida en que lo prevea su legislación nacional (lo que, por otra parte, es la norma general para este título de la Carta).

Estas disposiciones en buena medida no hacen más que repetir principios ya establecidos en la Carta. No obstante, el PE no puede sino lamentar, en caso de que así sucediera, que los ciudadanos de dos Estados miembros puedan verse potencialmente privados por sus Estados del pleno disfrute de la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, que, subrayémoslo, se dirige en primer lugar a las propias instituciones de la Unión y sólo vincula a los Estados miembros en la medida en que apliquen el Derecho de la Unión.

4.4. Cabe señalar que los derechos que se enuncian en la Carta corresponden en general al umbral común de los derechos fundamentales que la Unión ya reconocía y que tienen su origen en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El TUE modificado da un paso más en el camino de la protección de los derechos fundamentales en la Unión al prescribir que la Unión deberá adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos (del que son parte todos los Estados miembros), como el Parlamento Europeo proponía desde hace mucho tiempo. Esta adhesión se efectuará mediante acuerdo con el Consejo de Europa. La decisión relativa a la celebración de tal acuerdo deberá ser adoptada por el Consejo por unanimidad (mientras que la Constitución preveía la mayoría cualificada), previa aprobación del Parlamento Europeo.

4.5. Por lo demás, podrían mencionarse otros aspectos del nuevo Tratado que refuerzan los derechos de participación de los ciudadanos en el proceso político europeo (como la iniciativa legislativa popular o «iniciativa ciudadana» del apartado 4 del artículo 11 del TUE modificado), o bien que contribuyen a la mejora de la protección jurisdiccional de sus derechos, facilitando el acceso al Tribunal de Justicia. El Parlamento no puede sino celebrar estas mejoras.

5.    Una delimitación clara y comprensible de las competencias de la Unión:

5.1. Una de las cuestiones más importantes que se planteó desde el comienzo del proceso de reforma que desembocó en el Tratado de Lisboa consistía en definir «quién hace qué» en Europa. Esta aclaración es indispensable para que los ciudadanos puedan discernir correctamente las responsabilidades políticas en el plano europeo. Contribuirá a aumentar la eficacia de la acción de la Unión y además ofrecerá una garantía suplementaria a todos los que temen los abusos en las intervenciones de la Unión.

5.2. El Tratado modificativo mantiene, a grandes rasgos, las disposiciones de la Constitución sobre la delimitación de las competencias de la Unión, asimismo basada en los Tratados existentes. No obstante, debido al mantenimiento de los dos Tratados actuales modificados, se ha roto la unidad conceptual que presidía el capítulo sobre las competencias de la Unión en la Parte I de la Constitución. En efecto, mientras que los principios que rigen el ejercicio de las competencias de la Unión figuran en las disposiciones generales del TUE, el enunciado de los distintos tipos de competencias se encuentra en el TFUE, en su Título relativo a las «Categorías y ámbitos de competencias de la Unión». Aunque los dos Tratados tienen el mismo valor jurídico, este enfoque perjudica necesariamente el objetivo de claridad para el ciudadano.

El nuevo Tratado define las competencias de la Unión Europea, que se distribuyen en tres categorías distintas, en función de las diferencias en los estatutos jurídico-legales y según el grado de intervención de la UE, a saber: las competencias exclusivas de la Unión, las competencias compartidas con los Estados miembros y las acciones de apoyo o complementarias de las actuaciones de los Estados miembros. En atención a su especial naturaleza, la política exterior y de seguridad común y la coordinación de las políticas económicas y del empleo requieren disposiciones específicas que escapan a esta clasificación tripartita (véase el Anexo 1).

Esta definición de las competencias de la Unión obedece al principio fundamental de atribución, es decir, que la Unión no dispone de otras competencias que las que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para alcanzar los objetivos que en ellos se definen. Este principio impide por sí mismo el surgimiento de cualquier tipo de «súperestado» centralizado, dado que implica que todas las competencias pertenecen a los Estados, salvo si éstos las transfieren a la Unión.

5.3. El Tratado de Lisboa no aumenta las competencias de la Unión: las pocas competencias «nuevas» que se han definido corresponden ante todo a ámbitos en los que la Unión ya intervenía en aplicación de artículos existentes, en particular, del artículo 308 del Tratado CE, para las que el nuevo texto ofrece un fundamento jurídico preciso. En efecto, las modificaciones que se han introducido en el TFUE corresponden en general a la necesidad de adaptar las disposiciones correspondientes a los nuevos procedimientos de decisión y a los nuevos instrumentos jurídicos (véase más adelante, apartado 7).

5.4. Por otra parte, el Tratado de Lisboa refuerza la obligación de la Unión de respetar los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad en el ejercicio de sus competencias, cuya garantía, por lo demás, incumbe ya a los Gobiernos, en el seno del Consejo, y al Parlamento. Si bien la definición de estos principios que recoge el nuevo Tratado corresponde a la que ya figura en los Tratados en vigor, el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establece nuevos mecanismos para garantizar el respeto de dichos principios, especialmente reforzando de forma notable la misión de los Parlamentos nacionales.

5.5. Los Parlamentos nacionales adquieren ante todo el derecho de recibir información a su debido tiempo sobre todas las propuestas legislativas de la Comisión, que deben motivarse desde el punto de vista de la subsidiariedad y la proporcionalidad. Ello los sitúa en una posición más adecuada para ejercer sus derechos en el plano nacional y refuerza en particular su capacidad de influir en la actuación de sus Gobiernos respectivos en el seno del Consejo de Ministros. Por otra parte, según un protocolo anexo al Tratado[26], en lo que se refiere en especial a la subsidiariedad, los Parlamentos nacionales pueden enviar directamente a las instituciones de la Unión, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se haya remitido la propuesta, dictámenes motivados con las razones por las que considera que una determinada propuesta no es conforme con el principio de subsidiariedad. Un mecanismo denominado de «alerta precoz» obliga incluso a la Comisión a reexaminar su propuesta en el caso de que un tercio de los Parlamentos nacionales estime que no respeta el principio de subsidiariedad.

A este mecanismo, que procedía ya de la Constitución, la CIG de 2007 añadió una disposición, según la cual, en el marco del procedimiento legislativo ordinario, si el número de dictámenes motivados representa al menos a la mitad de los Parlamentos nacionales, y la Comisión decide mantener su propuesta tras haberla reexaminado, ésta deberá justificarlo también con un dictamen motivado. Entonces, todos los dictámenes serán remitidos a las dos ramas de la autoridad legislativa, el PE y el Consejo, que deberán apreciar, antes de la primera lectura, la cuestión de la subsidiariedad. Si el PE, por mayoría de los miembros que lo componen, o el Consejo, por mayoría del 55 % de los Estados miembros, deciden apoyar la objeción de los Parlamentos nacionales, el procedimiento legislativo no proseguirá.

Por último, este mismo protocolo abre también la posibilidad a los Estados miembros de interponer, en nombre de su Parlamento nacional o de una de sus cámaras (si lo permite el ordenamiento jurídico nacional), un recurso ante el Tribunal de Justicia contra un acto legislativo por violación del principio de subsidiariedad. El Comité de las Regiones adquiere también el derecho a interponer tales recursos contra actos legislativos para cuya adopción los Tratados establezcan la consulta de dicho organismo.

Estos mecanismos constituyen garantías suplementarias contra un eventual ejercicio abusivo de las competencias de la Unión y contribuyen en gran medida a fortalecer el control democrático de la legislación comunitaria. En particular, representan también un refuerzo considerable del papel de los Parlamentos nacionales.

5.6. Si bien es cierto que para obtener una perspectiva completa de las modalidades específicas de aplicación de esas competencias es necesario conjugar esta definición con las disposiciones específicas de la Partes III y IV del TFUE, no es menos cierto que mediante una simple lectura de dichas disposiciones el ciudadano europeo puede hacerse ya una idea bastante clara de quién hace qué en Europa, lo cual supone una evidente mejora en cuanto a la transparencia de los procedimientos. Ahora bien, esa transparencia habría sido mayor si todas las disposiciones relativas a las competencias de la Unión se hubieran reunido en un único título del TUE, como lo estaban en la Parte I de la Constitución.

5.7. Asimismo, entre los elementos positivos, cabe señalar que el nuevo Tratado garantiza la necesaria flexibilidad del sistema mediante una cláusula análoga a la del actual artículo 308 del Tratado CE (nuevo artículo 352 del TFUE), que permite, en caso de necesidad, que el Consejo adopte medidas en aquellos ámbitos en los que la Unión Europea no dispone de competencias expresas. Esta cláusula de flexibilidad otorga todas las garantías a los Estados miembros: decisión por unanimidad y exclusivamente en el marco de las políticas contempladas en los Tratados y para la consecución de los objetivos establecidos en los Tratados; por otra parte, el procedimiento de aplicación se hace más democrático en la medida en que se somete a la aprobación del Parlamento Europeo y debe comunicarse a su debido tiempo a los Parlamentos nacionales antes de adoptar cualquier decisión. Además, la CIG de 2007 precisó que las medidas basadas en esta cláusula no podrán conllevar una armonización legislativa en los ámbitos en que los Tratados excluyan tal armonización. Este artículo tampoco podrá utilizarse para perseguir objetivos en materia de política exterior y de seguridad común.

6.    Un marco institucional renovado para una Unión más fuerte, democrática y transparente

Una de las cuestiones esenciales que el nuevo Tratado debía resolver era la adaptación de las instituciones de la Unión para que pudieran hacer frente a la nueva realidad derivada de la ampliación. En efecto, la organización institucional de la Unión sigue basándose, en lo esencial, en las mismas estructuras desde hace casi cincuenta años, aunque sus funciones se han ampliado en gran medida y se ha pasado de seis Estados miembros a veintisiete. A pesar de las sucesivas Conferencias Intergubernamentales, las principales cuestiones institucionales seguían pendientes y las soluciones encontradas en Niza no resultaron satisfactorias para algunas de las partes que las habían negociado. El Parlamento, por su lado, no ha dejado de alertar a la opinión pública y a los dirigentes de los Estados miembros acerca de la necesidad de una profunda reforma institucional que dote a la Unión de instituciones eficaces, democráticas y transparentes, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio institucional y el método comunitario: la Comisión que propone, el Parlamento y el Consejo que deciden, el Tribunal de Justicia que garantiza la aplicación de los textos aprobados.

La Constitución contenía ya importantes modificaciones institucionales que respondían a este deseo y que no se pusieron esencialmente en entredicho durante el procedimiento de ratificación.

Por tanto, aparte de algunas modificaciones directamente derivadas del abandono de la idea de una Constitución y del mantenimiento de los dos Tratados actuales, modificándolos, así como del abandono de los elementos simbólicos o de vocabulario que pudieran invocar conceptos estatales, las cuestiones institucionales no debían ocupar un lugar central en las negociaciones de 2007. De hecho, estas cuestiones no sólo no debían estar en el centro de los debates públicos, en particular en los Estados miembros en que había triunfado el «no», sino que la gran mayoría de los Estados miembros se mostraron reacios a reabrir los debates sobre el paquete institucional, conscientes de que eso significaría reconsiderar todo el edificio. Con todo, sabemos que algunas de esas cuestiones estuvieron en el centro de las negociaciones de la CIG de 2007, aunque se puede decir que, en lo esencial, se mantuvo el acuerdo ya alcanzado en 2004.

6.1. Parlamento Europeo

(1)  El Tratado de Lisboa refuerza sensiblemente el papel del Parlamento Europeo, la única institución europea elegida directamente por los ciudadanos:

–     su papel de colegislador está plenamente reconocido a través de la generalización de la actual codecisión, que se eleva al rango de procedimiento legislativo ordinario, pero también mediante el refuerzo de su participación en los procedimientos legislativos especiales. En adelante, los ciudadanos percibirán claramente que la ley europea es adoptada por la Cámara que les representa, así como por la Cámara que representa a los Estados; paralelamente, en el ámbito de los acuerdos internacionales, su aprobación se convierte también en la regla general;

–     adquiere un derecho concurrente de iniciativa en la revisión de los tratados y participa en el procedimiento a través de su participación en la Convención que deba preparar la revisión (el Consejo sólo puede decidir no convocar la Convención previa aprobación del Parlamento);

–     sus competencias en materia presupuestaria, que comparte de manera paritaria con el Consejo, se amplían ahora a la totalidad de los gastos de la Unión;

–     sus funciones de control político aumentan, en particular a través de la elección del Presidente de la Comisión;

–     varias decisiones de gran importancia en la vida de la Unión, hasta ahora de competencia exclusiva del Consejo, se someten en adelante también a la aprobación del Parlamento: la decisión de lanzar una cooperación reforzada; la utilización de la cláusula de flexibilidad que permite a la Unión adoptar medidas no previstas en los Tratados para alcanzar los fines que éstos le prescriben; la decisión relativa a la utilización de las «pasarelas» generales de paso de la unanimidad a la mayoría cualificada o de los procedimientos legislativos especiales al procedimiento legislativo ordinario; determinadas decisiones que permiten ampliar el ámbito de aplicación de fundamentos jurídicos previstos en los Tratados, como las que se refieren a la Fiscalía Europea, o a la cooperación judicial en materia penal;

–     incluso en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, en el que no tiene poder de decisión, el Parlamento Europeo adquiere un derecho general a ser informado y consultado.

(2)  En conclusión, puede decirse que, si bien en algunos ámbitos se habría podido ir más lejos, el Parlamento Europeo se convierte en «codecisor» en casi todos los ámbitos de la política de la UE. Se trata en realidad de concretar la doble legitimidad de la Unión, en tanto que Unión de Estados y de ciudadanos, que es el fundamento de la construcción europea, a pesar de la falta de reconocimiento explícito en los nuevos Tratados. El Tratado de Lisboa marca así, de manera indiscutible, una importante profundización de la dimensión democrática de la Unión.

(3)  El número de diputados al Parlamento Europeo se limita a 751[27]. El TUE modificado no prevé la distribución de escaños por Estado miembro, sino que encarga al Consejo Europeo, por iniciativa del Parlamento y con su aprobación, que adopte, antes de las elecciones de 2009, este reparto sobre la base del principio de representación «decrecientemente proporcional», con un mínimo de seis y un máximo de noventa y seis escaños por Estado miembro (la Convención proponía un mínimo de cuatro escaños, sin fijar ningún máximo). Se trata de una solución que permite afrontar con más flexibilidad la futura evolución de la Unión preservando los intereses de cada uno de los Estados miembros, a pesar de que, en el futuro, el mínimo de seis escaños podría plantear problemas.

6.2. Consejo Europeo

El Consejo Europeo es reconocido como institución autónoma cuya función es dar impulso político, puesto que el TUE menciona expressis verbis que no ejercerá función legislativa alguna[28]. La innovación más importante del Tratado de Lisboa, en la que sigue a la Constitución, es la supresión de la rotación de seis meses de las Presidencias y su sustitución por un Presidente elegido por los miembros del Consejo Europeo para un mandato de 30 meses, que podrá renovarse una sola vez. El Presidente se encargará de preparar y dirigir los trabajos del Consejo Europeo, así como de la representación exterior de la Unión para mejorar la visibilidad, la continuidad y la coherencia de la representación de la Unión, tanto en el plano interior como en el exterior. Se han previsto disposiciones para garantizar que no ejerza funciones ejecutivas y para evitar conflictos potenciales con el Presidente de la Comisión o con el Vicepresidente / Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Sólo la práctica demostrará si esas disposiciones son suficientes.

6.3. Consejo

(1)  Una cuestión clave del proceso de reforma era el procedimiento de votación en el Consejo, cuando se pronuncia por mayoría cualificada. El fracaso de la Cumbre de Bruselas de diciembre de 2003 se debió en parte a las divergencias entre los Estados miembros al respecto. Uno de los ponentes sostenía que la introducción del criterio de población al mismo tiempo en la distribución de escaños al Parlamento Europeo y en las votaciones en el Consejo de Ministros no garantizaba un sistema equilibrado, y se mostraba partidario del sistema de ponderación de votos para el Consejo. No obstante, a raíz del informe Dimitrakopoulos-Leinen[29], el Parlamento Europeo optó, por una gran mayoría, por el sistema de doble mayoría. Por consiguiente, desde el principio de la Conferencia Intergubernamental de 2004, el Parlamento insistió en que una solución aceptable a sus ojos implicaba la aprobación del principio de la doble mayoría de los Estados miembros y de la población, con el fin de poner de relieve la doble legitimidad que subyace en la construcción de la UE en tanto que Unión de Estados y Unión de ciudadanos, y en que con el nuevo procedimiento la adopción de decisiones debía resultar más fácil que con el sistema establecido por el Tratado de Niza..

(2)  Finalmente se aprobó el mecanismo de la doble mayoría propuesto por la Convención en lugar del de la ponderación de votos. Puede considerarse también que, a pesar del aumento de los mínimos propuestos por la Convención (55 % de los Estados en lugar del 50 %, y el 65 % de la población en lugar del 60 %), el nuevo sistema hace más fácil la toma de decisiones. En efecto, el sistema de ponderación implicaba, en muchas combinaciones, mínimos de población mucho más elevados para la adopción de una decisión. Por otra parte, la exigencia de que una minoría de bloqueo incluya al menos a cuatro Estados miembros tiene como consecuencia, en muchos casos, rebajar sensiblemente el mínimo del 65 % de la población[30].

(3)  Lamentablemente, la adición de mecanismos tendentes a retrasar la entrada en vigor del nuevo sistema y a conceder supuestos guardafuegos a determinados Estados miembros, que temen que el nuevo sistema debilite su posición, ha tenido como consecuencia que los progresos en términos de transparencia y legibilidad del sistema dejen mucho que desear... Es cierto que la lógica de la doble mayoría es mucho más fácil de comprender que toda ponderación de votos; pero existe el peligro de que los ciudadanos consideren que los mínimos fijados son bastante arbitrarios y, sobre todo, la adición de determinados criterios atenúa en gran medida lo que se gana en términos de simplificación y comprensión del sistema.

(4)  La CIG de 2007 añadió mecanismos adicionales para vencer las resistencias de Polonia a la introducción del sistema acordado en 2004. Por un lado, el acuerdo obtenido prevé el aplazamiento de la entrada en vigor para noviembre de 2014. Por tanto, hasta esa fecha se aplicará el sistema de Niza. Además, un Protocolo anexo al nuevo Tratado prevé que, hasta el 31 de marzo de 2017, cuando deba adoptarse una decisión por mayoría cualificada, si un Estado miembro así lo solicita, el sistema de votación del Tratado de Niza actualmente en vigor será aplicable de todos modos. Además, la CIG de 2007 también se puso de acuerdo para reforzar la especie de compromiso de Ioannina revisado durante un período transitorio que se había adoptado ya en 2004 (Declaración n° 7 del Acta final de la CIG): con arreglo a la declaración de 2004, si miembros del Consejo que representen a 3/4, como mínimo, del número de Estados miembros o del nivel de población necesarios para bloquear una decisión señalan su oposición a la aprobación de un acto por parte del Consejo por mayoría cualificada, el Consejo seguirá debatiendo el tema con el fin de alcanzar, en un plazo razonable, un acuerdo más amplio. Este acuerdo, que en 2004 se había previsto durara hasta 2014, se mantiene para aplicarse durante el período 1 de noviembre de 2014 a 31 de marzo de 2017. A partir de esa fecha, los mínimos necesarios para poner en marcha el mecanismo descenderán al 55 % de los Estados miembros o de la población necesaria para bloquear una decisión. Este acuerdo se formaliza en un proyecto de decisión que el Consejo Europeo ha aprobado y que deberá producir efectos el día mismo de la entrada en vigor del nuevo Tratado. En su versión de 2004, la decisión debía mantenerse en vigor hasta 2014, como mínimo, momento en que el Consejo podría revocarla (por mayoría cualificada, que se convierte en la norma general de decisión del Consejo); en la versión de 2007, en virtud de un nuevo protocolo, se mantiene por un período indefinido y sólo podrá ser derogada o modificada tras un debate en el Consejo Europeo que se pronuncie a favor por consenso.

(5)  Lamentando el abandono del compromiso redactado por la Convención y el aplazamiento de las decisiones adoptadas en 2004, hay que recordar que la solución alcanzada finalmente se consiguió tras una encarnizada discusión entre los Estados miembros, cuyo objeto no dejaba de causar cierta perplejidad: la contabilidad de los puntos de porcentaje en más o en menos en el peso relativo de cada Estado miembro en el sistema de votación ha ocultado el hecho de que, en realidad, las divisiones entre todos los «grandes» Estados por una parte y todos los «pequeños» Estados por otra, son prácticamente inexistentes. Con frecuencia, la misma gestión tenía por finalidad, al mismo tiempo, objetivos contradictorios, como salvaguardar sus propias posibilidades de bloqueo, queriendo a la vez reducir las posibilidades de bloqueo de los demás.... Y, sobre todo, todo este debate se ha llevado a cabo olvidando que, a fin de cuentas, la dinámica de la negociación comunitaria ha demostrado siempre que sólo se procede a una votación en muy contadas ocasiones. Sin embargo, teniendo en cuenta cuál es la realidad política, al Parlamento le es posible aceptar el acuerdo alcanzado por los Jefes de Estado o de Gobierno, pero sin ocultar su pesar.

(6)  Sea cual sea el método de toma de decisiones, es necesario que sea aplicable. De ahí la importancia de la cuestión del ámbito de aplicación de la votación por mayoría cualificada. El Tratado de Lisboa supone avances sensibles en este campo: se contabilizan aproximadamente 44 nuevos casos de votación por mayoría cualificada en distintos ámbitos (véase el Anexo 2). Por el contrario, se sigue exigiendo la unanimidad en 72[31] casos. Si bien la tendencia global no puede por menos que considerarse positiva, no se puede dejar de lamentar que, en determinados casos, no se haya ido más lejos.

(7)  Otra mejora importante introducida por el Tratado de Lisboa en términos de transparencia es la obligación de que las reuniones de las distintas formaciones del Consejo se dividan en dos partes, según se trate de ejercer la función legislativa u otras funciones, con el corolario de que, cuando delibere o vote sobre actos legislativos, el Consejo deberá reunirse en público. Si bien hay que señalar que los Estados miembros no han seguido la propuesta de la Convención relativa a la creación de un auténtico Consejo legislativo autónomo, puede considerarse que se ha preservado el aspecto esencial de esta propuesta, a saber, la garantía de publicidad y transparencia de la actividad legislativa del Consejo.

(8)  En lo que respecta a las formaciones y al funcionamiento del Consejo, la principal novedad reside en la creación de un Consejo de Asuntos Exteriores autónomo, cuyo Presidente será el Alto Representante / Vicepresidente de la Comisión. Con el Consejo de Asuntos Generales, se trata de las dos únicas formaciones del Consejo cuya existencia está prevista por el nuevo Tratado, que remite a una decisión del Consejo Europeo, adoptada por mayoría cualificada, sobre el establecimiento de las demás formaciones.

(9)  Los esfuerzos por modificar el sistema actual de rotación de las Presidencias del Consejo, a fin de garantizar una mayor visibilidad y también la coherencia y la continuidad de sus trabajos, han tenido resultados algo mitigados: los Estados miembros se han alejado de la propuesta de la Convención, aprobando finalmente el principio de una rotación igual en el interior de un sistema de Presidencia por equipos fijado por decisión del Consejo Europeo, que se pronuncia por mayoría cualificada, y cuyos beneficios finales no pueden percibirse exactamente de antemano[32]. Los únicos que cuentan con una Presidencia estable son el Consejo de Asuntos Exteriores y el Consejo Europeo.

6.4. Comisión

(1)  Otra de las cuestiones institucionales que ocupaba el centro de los debates era la composición de la Comisión. La solución aprobada finalmente, diferida en el tiempo, se aleja de la propuesta de la Convención, pero se ajusta más a la realidad política y puede considerarse positiva, en la medida en que permite respetar la aspiración de los nuevos Estados miembros de estar representados en la Comisión en los primeros años después de su adhesión, previendo también, en un futuro razonable (2014), la reducción indispensable del número de Comisarios (a 2/3 del número de Estados miembros, lo que, incluso a 27, significaría ya una reducción del número actual de Comisarios). Basada en un sistema de rotación que preserva la igualdad entre los Estados miembros (y debe reflejar el abanico demográfico y geográfico de la Unión), esta solución permitirá, en consecuencia, contener dentro de límites aceptables el tamaño de la Comisión. La frecuencia del período durante el que cada Estado miembro no designará Comisario será de una vez cada tres mandatos.

(2)  El Tratado de Lisboa introduce avances importantes en lo que respecta al nombramiento del Presidente de la Comisión, que, en adelante, es elegido por el Parlamento Europeo, a propuesta del Consejo Europeo, que se pronuncia por mayoría cualificada. Esto constituye un paso adicional en la dirección de la legitimación política de la Comisión, sobre todo en la medida en que el Consejo Europeo debe tener en cuenta las elecciones al Parlamento Europeo y proceder «a las consultas apropiadas» antes de designar a su candidato. Posteriormente, toda la Comisión (el Presidente, el Alto Representante, nombrado según un procedimiento particular (véase más adelante) y los Comisarios, elegidos por el Consejo de común acuerdo con el Presidente propuesto), debe someterse, en tanto que Colegio, al voto de aprobación del Parlamento Europeo[33]. Este procedimiento muestra claramente a los ciudadanos que la Comisión es un ejecutivo político que necesita de la confianza del Parlamento y no «un grupo de burócratas anónimos e incontrolados» como algunos suponen.

(3)  También hay que señalar el refuerzo del papel del Presidente de la Comisión, en particular en lo que respecta a la organización interna de la Comisión y el derecho a pedir la dimisión de un Comisario, lo que va en el sentido de una mayor eficacia de la Comisión.

6.5. Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad / Vicepresidente de la Comisión

(1)  Una de las principales innovaciones institucionales del Tratado de Lisboa es la creación del puesto de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que fusiona en un único puesto los ya existentes de Alto Representante de la Unión para la PESC y de Comisario responsable de las relaciones exteriores. Esta innovación corresponde al objetivo de asegurar la coherencia y la visibilidad de la acción exterior de la Unión. El Alto Representante tiene una doble función institucional, en la medida en que es el encargado de dirigir la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión; en calidad de tal, preside el Consejo de Asuntos Exteriores, presenta propuestas y asegura la ejecución de las decisiones del Consejo; al mismo tiempo, es Vicepresidente de la Comisión, asume las responsabilidades de esta institución en el ámbito de las relaciones exteriores y coordina todos los aspectos de la acción exterior de la Unión. Contará con el apoyo de un servicio europeo de acción exterior compuesto por personal de la Comisión, de la Secretaría General del Consejo y de los servicios diplomáticos nacionales. Este servicio se creará mediante decisión del Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.

(2)  El Alto Representante es, pues, Vicepresidente de la Comisión, pero tiene un estatuto especial que se traduce a nivel de los procedimientos para su designación y su posible dimisión: es nombrado por el Consejo Europeo, que se pronuncia por mayoría cualificada, con la conformidad del Presidente de la Comisión; puede ser destituido por el Consejo Europeo por el mismo procedimiento y debe presentar su dimisión si el Presidente de la Comisión se lo pide. En tanto que miembro de la Comisión, debe someterse también al voto de investidura del Colegio por el Parlamento Europeo y está sometido a la dimisión colectiva si el Parlamento aprueba una moción de censura[34].

(3)  Estas disposiciones corresponden, esencialmente, a lo que el Parlamento Europeo defendía desde hace mucho tiempo: el Alto Representante podrá, en efecto, reforzar la coherencia y la eficacia de la acción internacional de la Unión, favorecer la elaboración de una auténtica política exterior común, mejorar la visibilidad de la Unión a escala internacional, dándole una determinada imagen. La triple responsabilidad política del Alto Representante, ante el Parlamento Europeo, el Consejo y el Presidente de la Comisión, es positiva. Pero sigue existiendo la posibilidad de que surjan conflictos entre el Alto Representante y el Presidente de la Comisión o el Presidente del Consejo Europeo, y su estatuto híbrido puede colocarle en una situación de conflicto de lealtades entre el Consejo y la Comisión.

6.6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tratado de Lisboa refuerza también el papel de la jurisdicción de la Unión, a la que denomina «Tribunal de Justicia de la Unión Europea», que se compone del «Tribunal de Justicia», del «Tribunal General» y de los posibles «tribunales especializados» que pueden crearse mediante reglamento[35]. Si bien no hay grandes modificaciones en lo que respecta a la composición y a la organización del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, en lo que se refiere al procedimiento de nombramiento de los jueces y de los abogados generales cabe señalar la introducción de una fase preliminar: antes de ser nombrados por los Estados miembros, los candidatos designados por los Gobiernos deberán comparecer ante un comité encargado de evaluar la adecuación de los candidatos al ejercicio de sus funciones. Este comité estará formado por siete miembros (antiguos miembros del Tribunal de Justicia o de los Tribunales Superiores nacionales y juristas de notoria competencia), uno de ellos a propuesta del PE.

Los actos del Consejo Europeo y de las agencias estarán sometidos en adelante a un control jurisdiccional de legalidad. Se facilitan las condiciones de admisibilidad de los recursos de las personas físicas y jurídicas contra actos reglamentarios. Los actos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional, excepto en lo que respecta al control de la validez y de la proporcionalidad de las operaciones policiales, así como al ejercicio, por parte de los Estados, de sus responsabilidades en materia de mantenimiento del orden público y de salvaguardia de la seguridad interior. Por último, si bien los actos adoptados en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común no pueden ser objeto de un recurso de este tipo, el Tribunal es competente para pronunciarse acerca de la legalidad de las decisiones europeas que prevean medidas restrictivas contra personas físicas y jurídicas. También puede pronunciarse sobre la cuestión de saber si una medida entra en el ámbito de aplicación de la PESC o si forma parte de las competencias de la Unión.

6.7. Otras instituciones y órganos consultivos

(1)  Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo (elevado al rango de institución de la Unión) y del Tribunal de Cuentas no han cambiado prácticamente, pero una innovación con respecto a la Constitución reside en el hecho de que estas dos instituciones figuran ahora en la lista de instituciones incluidas en el nuevo artículo 13 del TUE modificado. Por otra parte, hay que señalar que los miembros del directorio del Banco serán nombrados en adelante por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada y ya no por unanimidad.

(2)  Con respecto al Comité de las Regiones y al Comité Económico Social, hay que señalar que el Comité de las Regiones adquiere el derecho a interponer un recurso jurisdiccional por incumplimiento del principio de subsidiariedad contra actos legislativos para cuya adopción el Tratado de Lisboa prevea su consulta.

* * *

En consecuencia, se puede llegar a la conclusión de que, a pesar de que se han presentado modificaciones a determinados aspectos cuya eficacia no es posible juzgar de antemano, el Tratado de Lisboa consigue una clarificación y un refuerzo de la capacidad de las instituciones, preservando el «método comunitario» y el equilibrio institucional, lo que debe hacer posible que la Unión Europea pueda responder a las nueva situación derivada de la ampliación y afianzarse en el contexto internacional.

7.    Actos y procedimientos: un sistema más coherente, preciso y comprensible, pero imperfecto

7.1. El nuevo Tratado realiza importantes avances en lo que respecta a la simplificación y racionalización de los procedimientos de decisión y de los instrumentos de actuación. Los beneficios en términos de eficacia de los procedimientos y su legitimación democrática son evidentes. Por desgracia, los Estados miembros han decidido renunciar a las modificaciones de terminología introducidas por la Constitución, que eran importantes para que el ciudadano comprenda mejor quién decide qué en la Unión y cómo lo hace. El PE no puede sino lamentar este retroceso, que conlleva una pérdida significativa en términos de transparencia.

7.2. La tipología de los instrumentos jurídicos se mantiene más o menos como ahora, salvo una ligera simplificación. Se consagran cinco tipos de instrumentos jurídicos: el reglamento, la directiva, la decisión, la recomendación y el dictamen.

Se mantiene la distinción que introducía la Constitución entre actos legislativos y actos de ejecución, lo cual es muy positivo, pero se ha abandonado la terminología del Tratado Constitucional empleada para distinguir actos legislativos, ley y ley marco, lo cual no contribuye a la transparencia. En adelante, tendremos actos legislativos que se denominarán reglamentos o directivas o decisiones... y actos de ejecución que también se denominarán reglamentos, directivas, o decisiones... lo cual trastoca la idea de una jerarquía clara de las normas.

De hecho, los términos previstos en la Constitución eran simples y claros, y en ellos, el calificativo europeo/europea añadido a cada una de las categorías permitía al ciudadano comprender de qué se trataba, pues se correspondían con la terminología utilizada en la mayoría de los Estados miembros (una ley es un acto normativo emanado del Parlamento, un reglamento es un acto normativo del ejecutivo o de la administración local), lo que ponía fin a la confusión y la imprecisión terminológica hasta entonces reinantes. En lugar de ello, para designar los actos legislativos, se mantendrán los términos reglamento y directiva, que se utilizarán también para los actos no legislativos, añadiéndoles el calificativo «de ejecución» (o «delegados») para distinguirlos de los actos legislativos. Se mantiene así un lenguaje oscuro, que puede transmitir al ciudadano una idea de emanación del poder burocrático y no transparente, y engañoso, cuya paradoja más evidente, al menos para los países que utilizan esta terminología, es denominar acto legislativo a un reglamento.

7.3. El nuevo Tratado establece también, a pesar de las dificultades terminológicas indicadas, una jerarquía de las normas. La supremacía de los actos legislativos sobre los actos ejecutivos se enuncia claramente. Y si la norma general es que la aplicación de las decisiones europeas corresponde a los Estados miembros, se reconoce claramente a la Comisión como Ejecutivo europeo, al que incumbe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los actos legislativos a escala europea, puesto que el Consejo sólo asume funciones ejecutivas de manera excepcional, en aquellos casos en que el Tratado lo determina expresamente, o cuando los actos legislativos lo especifican motivándolo debidamente.

7.4. La creación de una categoría de reglamentos delegados, confiados por la autoridad legislativa (Parlamento Europeo y Consejo) a la Comisión, podrá contribuir a la eficacia de la acción de la Unión, ya que permite liberar al legislador de los detalles técnicos que el Ejecutivo puede tratar de manera más rápida y adecuada; va acompañada de las indispensables garantías de control por parte de la autoridad legislativa (mediante dos mecanismos que le permiten bloquear la adopción de una medida por la Comisión o bien revocar la delegación de poderes) y queda garantizada la plena paridad entre el Parlamento Europeo y el Consejo[36].

Nos encontramos así ante una jerarquía normativa en la que los reglamentos, las directivas y las decisiones (a secas) son los actos legislativos, y los reglamentos y directivas de ejecución son actos normativos del Ejecutivo, que aplican los actos legislativos, mientras que las decisiones pueden ser actos de naturaleza eminentemente política (la decisión del Consejo de recurrir a una cláusula pasarela, por ejemplo) o actos individuales de ejecución.

7.5. Los nuevos procedimientos legislativos: el Tratado de Lisboa pone claramente de relieve el procedimiento legislativo ordinario (que corresponde a la codecisión actual); es el procedimiento legislativo por excelencia y los demás tipos de procedimientos están pensados como excepciones («procedimientos legislativos especiales») que deben preverse expresamente en los Tratados. Este procedimiento se define por iniciativa de la Comisión (excepto en determinadas materias del espacio de libertad, seguridad y justicia, en que la comparte con la cuarta parte de los Estados miembros, como mínimo), y la codecisión del Parlamento Europeo y del Consejo (justamente el objetivo de algunas pequeñas modificaciones introducidas en el antiguo procedimiento de codecisión es subrayar la paridad total entre estas dos instituciones); el Consejo se pronuncia por mayoría cualificada.

7.6. El ámbito de aplicación del procedimiento legislativo ordinario ha aumentado sensiblemente: aproximadamente 50 nuevos fundamentos jurídicos (elevando así el número total a 86), algunos de los cuales de enorme importancia, como los que se refieren al espacio de libertad, seguridad y justicia, las políticas agrícolas y pesquera, el espacio de investigación europeo, la definición de las competencias de ejecución (hasta ahora regulada por la Decisión marco sobre la «comitología») o el actual Reglamento Financiero (véase el Anexo 3). En todos estos ámbitos, el Consejo ya no puede decidir solo, sino únicamente de acuerdo con el Parlamento.

7.7. Los casos de procedimientos legislativos especiales, en los que una de las instituciones aprueba el acto con la participación de la otra institución ―que puede ir desde la aprobación hasta el simple dictamen― siguen siendo, por desgracia, demasiado numerosos, y en determinados casos sólo es posible comprender la elección de este tipo de procedimiento como el resultado de concesiones hechas durante las negociaciones de las Conferencias Intergubernamentales. Tres son los casos de actos legislativos (reglamentos) del Parlamento Europeo que se adoptan con la aprobación del Consejo[37]. Los casos de actos legislativos del Consejo se elevan, por su parte, a 28[38]. El acto legislativo que incluye el presupuesto anual es objeto de un procedimiento especial de decisión conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo (véase el punto 8).

7.8. A pesar de estas excepciones, es indudable que el Tratado de Lisboa aporta avances evidentes en términos de eficacia y de legitimación democrática de la legislación europea. Estos avances van acompañados, por otra parte, de avances parecidos en lo que respecta a la aprobación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, gracias a la ampliación de la aplicación del procedimiento de votación por mayoría cualificada en el Consejo y la exigencia de la aprobación por parte del Parlamento Europeo (por ejemplo, en lo que respecta a los acuerdos por los que se aplica la política comercial común).

8.    Las finanzas de la Unión

8.1. Una de las cuestiones que más debates provocó, tanto en la Convención como en la Conferencia Intergubernamental de 2004, era la reforma del sistema de finanzas de la Unión, en particular el procedimiento presupuestario. Se trataba de institucionalizar un sistema que permitiera financiar la Unión del futuro de manera adecuada, transparente y democrática, y en particular al Parlamento Europeo consolidar sus competencias como rama de la Autoridad presupuestaria, permitiéndole emitir un dictamen decisivo sobre el conjunto del Presupuesto de la Unión, incluidos los gastos calificados hasta ahora como «obligatorios», como, por ejemplo, los gastos relativos a las políticas comunes de agricultura y pesca. El resultado definitivo, aunque globalmente positivo, se ha visto algo modificado por la Conferencia Intergubernamental de 2004, que no siguió completamente las propuestas de la Convención. En cambio, este tema no se debatió en las negociaciones de 2007.

8.2. La Convención había propuesto un modelo en tres «niveles», simple y equilibrado:

–     el Consejo seguiría pronunciándose, por unanimidad (con la subsiguiente aprobación por parte de los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas), acerca de los elementos esenciales y del límite máximo de los recursos propios[39]; el Parlamento sólo tendría el poder de elaborar un dictamen;

–     el Parlamento Europeo y el Consejo decidirían conjuntamente acerca de las perspectivas financieras, que se constitucionalizarían bajo la designación de marco financiero plurianual (el Consejo decidiría por mayoría cualificada a partir del primer marco financiero posterior a la entrada en vigor de la Constitución);

–     estas dos instituciones decidirían conjuntamente acerca del presupuesto anual: tras una primera lectura en cada institución, que podría llevar a la convocatoria de un comité de conciliación, el Parlamento tendría la última palabra en caso de desacuerdo, a condición de reunir una muy amplia mayoría, a falta de la cual prevalecería la posición del Consejo.

8.3. Esto significaba que los Estados miembros seguirían en posesión de la clave esencial para definir el importe y el carácter de los ingresos de la Unión, que las dos ramas de la Autoridad presupuestaria deberían ponerse de acuerdo sobre la programación del gasto y que, en caso de desacuerdo sobre el presupuesto anual, el Parlamento Europeo podría tener la última palabra sobre el conjunto de los gastos (puesto que se suprimiría la distinción entre gastos obligatorios y gastos no obligatorios), siempre dentro de los límites máximos del marco financiero. En la práctica, con esto se incitaba fuertemente a ambas instituciones a la conciliación.

8.4. Una buena parte de los Estados han vuelto a poner en tela de juicio este sistema equilibrado, y a lo largo de toda la Conferencia Intergubernamental de 2004 se asistió a la presentación de propuestas que ponían seriamente en entredicho incluso las competencias actuales del Parlamento Europeo al respecto y que podían destruir la idea de democracia financiera en la Unión. Gracias en particular a los esfuerzos de los representantes del Parlamento Europeo y de las Presidencias italiana e irlandesa, ha sido posible alcanzar un compromiso que preserva los derechos esenciales del Parlamento en este ámbito. Este compromiso no se discutió en 2007. Las únicas modificaciones introducidas en este capítulo resultan del lamentable abandono de la terminología de los actos legislativos prevista en la Constitución[40]:

–     las propuestas de la Convención se han mantenido en lo que se refiere a los recursos propios;

–     el marco financiero debe ser aprobado siempre por ambas instituciones, pero el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, hasta que el Consejo Europeo, también por unanimidad, decida que el Consejo puede pronunciarse por mayoría cualificada;

–     el presupuesto anual es aprobado también conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, pero, en caso de desacuerdo entre las dos instituciones, el procedimiento deberá reiniciarse con la presentación por la Comisión de un nuevo proyecto de presupuesto[41].

8.5. Tal como se ha señalado, esta solución preserva lo esencial de las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo, al que se reconoce una opinión decisiva sobre el conjunto del Presupuesto, teniendo en cuenta el abandono de la distinción entre gastos obligatorios y gastos no obligatorios. Pero el mantenimiento de la unanimidad para la adopción del marco financiero plurianual complica seriamente las futuras negociaciones al respecto y debilita la incitación a la concertación presupuestaria entre las instituciones que subyacía en la propuesta de la Convención.

9.    Progresos en las políticas sectoriales

Las disposiciones relativas a las modificaciones introducidas en las políticas de la Unión se recogen en el TFUE (a excepción de las normas generales sobre la acción exterior y las disposiciones sobre la PESC, que se encuentran en el TUE). La Parte III contiene las disposiciones relativas a las «Políticas y acciones internas de la Unión», la Parte IV las referentes a la «Asociación de los países y territorios de ultramar» y la Parte V las correspondientes a la «Acción exterior de la Unión». El nuevo Tratado se limita a introducir modificaciones de procedimiento en las disposiciones de los Tratados actuales relativas a la definición y la aplicación de las políticas sectoriales, y en particular a los fundamentos jurídicos para la acción de la Unión en cada ámbito. Cabe considerar que muchas de esas disposiciones habrían podido simplificarse o adaptarse a los cambios registrados desde su redacción. Pero la verdad es que el mandato que el Consejo Europeo otorgó a la Convención no le facultaba para proceder a una revisión en profundidad de esas disposiciones. La CIG de 2004 no lo hizo y al reanudarse las negociaciones de 2007 no se daban las condiciones políticas necesarias para reabrir un expediente tan complejo.

Así, las modificaciones introducidas en las políticas de la Unión son esencialmente la consecuencia de las modificaciones estructurales, institucionales y de procedimiento introducidas por el nuevo Tratado, como la supresión de los «pilares», la definición de las competencias de la Unión, las instituciones, los procedimientos de decisión y los instrumentos jurídicos. Por lo que respecta al contenido de las políticas propiamente dicho, no hay demasiadas novedades, registrándose las modificaciones más significativas en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia (grosso modo, el antiguo «tercer pilar») y de las relaciones exteriores, en particular la Política Exterior y de Seguridad Común. En las otras políticas sectoriales los cambios se refieren sobre todo a los procedimientos aplicables y al desglose de los fundamentos jurídicos entre los actos legislativos y no legislativos. Lo que ya puede constituir en sí mismo una garantía de mayor eficacia, legitimación democrática y transparencia de la acción de la Unión, habida cuenta del carácter positivo de las modificaciones que ya hemos analizado. Es cierto que algunos fundamentos jurídicos nuevos parecían reconocer, en la Constitución, competencias aparentemente nuevas, pero se trataba sobre todo de ámbitos en los que la Unión intervenía ya mediante la utilización de varios artículos, incluido el artículo 308. Por tanto, se trataba, ante todo, de aclarar el modo en que la Unión utiliza esas competencias (en el ámbito de la energía, la salud, el espacio, el deporte, el turismo, etc.). Esas nuevas disposiciones se han mantenido con algunas modificaciones. Además, se han introducido dos importantes innovaciones relativas a la lucha contra el cambio climático y la solidaridad energética, dos problemas que afectan de muy cerca a los ciudadanos europeos y en los que la acción de la Unión puede tener un valor añadido evidente. Aquí también se trata más de nuevos objetivos que de nuevas competencias. Por otra parte, hay que tener en cuenta la introducción de un capítulo inicial donde se reúnen las «cláusulas horizontales» que se aplican transversalmente a todas las políticas. Examinaremos los aspectos principales de estas modificaciones, manteniendo el objetivo de comprender si permiten a la Unión actuar de manera más eficaz y más democrática en los ámbitos de que se trata.

9.1. Espacio de libertad, seguridad y justicia

(1)  En términos de políticas internas, es en el espacio de libertad, seguridad y justicia donde más innova el Tratado de Lisboa, en particular gracias a la supresión de la estructura de pilares y a la integración de la cooperación judicial penal y de la cooperación policial (que seguía perteneciendo hasta ahora al «tercer pilar») en la lógica «comunitaria», a través de la generalización del procedimiento legislativo ordinario y del voto por mayoría cualificada. Así sucedía ya en el Tratado Constitucional, pero el Tratado de Lisboa ha modificado de forma significativa este ámbito, ahora esencial, de la construcción europea.

La «comunitarización» del antiguo tercer pilar no impide que se mantenga cierto particularismo institucional: definición por el Consejo Europeo (por consenso) de orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa, sin que se asocie al Parlamento Europeo; reparto de la iniciativa legislativa entre la Comisión y la cuarta parte de los Estados miembros (y ya no un solo Estado miembro, como en la actualidad) en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial; refuerzo de la intervención de los Parlamentos nacionales, en particular en cuanto al control del respeto del principio de subsidiariedad (una cuarta parte de los Parlamentos nacionales para activar la «alerta precoz», en lugar de un tercio), a la evaluación de la aplicación de las políticas de la Unión en este ámbito y al control de la actividad de Eurojust y Europol .

(2)  Se clarifican los objetivos de las políticas en este ámbito y se profundiza su definición. La acción de la Unión en este asunto se supedita expresamente a los derechos fundamentales. El acceso a la justicia se consagra como objetivo general. El reconocimiento mutuo de los distintos sistemas y la aproximación de las legislaciones se reconocen como dos medios yuxtapuestos de realización de las políticas.

Las políticas de asilo e inmigración, controles en las fronteras y visados se reconocen como políticas comunes de la Unión, reguladas por los principios de solidaridad y división equitativa de las responsabilidades entre los Estados miembros.

El nuevo Tratado consagra también avances notables en cuanto a la cooperación judicial civil y a la cooperación judicial en materia penal, así como en el ámbito de la cooperación policial, gracias sobre todo a la aplicación del procedimiento legislativo ordinario.

(3)  Así, la cooperación judicial civil se extiende a todas las materias que tienen una incidencia transfronteriza y se basa en el reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales y extrajudiciales, aplicándose el procedimiento legislativo ordinario a las posibles medidas de aproximación de las legislaciones, excepto en lo que se refiere al Derecho de familia, en el que la norma es la unanimidad (reglamento del Consejo con un simple dictamen del Parlamento Europeo). Pero el propio Consejo, con el dictamen del PE, puede tomar, por unanimidad, la decisión de extender el procedimiento legislativo ordinario a algunos aspectos del Derecho de familia que tengan incidencia transfronteriza si ningún Parlamento nacional se opone a ello.

(4)  En cuanto a la cooperación judicial penal, la gran innovación radica en que el procedimiento legislativo ordinario (mayoría cualificada) está previsto para la aproximación de las legislaciones tanto en el ámbito procesal (normas mínimas para permitir el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, etc.) como del Derecho penal material: se enumeran en el TFUE unas normas mínimas para la definición de algunos delitos graves y con dimensión transfronteriza, y de sus sanciones. El nuevo Tratado prevé incluso que el Consejo, decidiendo por unanimidad, y con la aprobación del PE, pueda identificar otros ámbitos del procedimiento penal, así como otros ámbitos delictivos en los que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario.

Esta evolución ha provocado fuertes resistencias por parte de algunos Estados miembros, a pesar de la garantía de que la legislación europea en este ámbito debe respetar los aspectos fundamentales de los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Así pues, para llegar a un acuerdo, la Conferencia Intergubernamental de 2004 previó un mecanismo de suspensión del procedimiento legislativo ordinario (freno de emergencia), que fue modificado de nuevo durante las negociaciones de 2007, y que permite dar todas las garantías requeridas a los Estados miembros que tienen dificultades en este ámbito, sin bloquear completamente las posibilidades de evolución: así pues, si un Estado miembro considera que una propuesta legislativa afecta a «aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal», puede pedir que se someta la cuestión al Consejo Europeo. El Consejo Europeo dispone de un plazo de cuatro meses para, por consenso, remitir el asunto al Consejo, de forma que el procedimiento siga su curso. Si el desacuerdo persiste al término de este período de cuatro meses, se iniciará automáticamente una cooperación reforzada en esta materia, sobre la base de la propuesta legislativa de que se trate, siempre que así lo deseen nueve Estados miembros.

(5)  El Parlamento Europeo puede también felicitarse de que el nuevo Tratado recoja la propuesta de la Convención de crear una Fiscalía Europea competente para luchar contra las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, con facultades para perseguir a los responsables de éstas, a pesar de la viva oposición de varias delegaciones durante la CIG de 2004. Se sigue requiriendo, igual que en la Constitución, la unanimidad para la aprobación del reglamento constitutivo del Consejo, previa aprobación del Parlamento Europeo, pero en las negociaciones de 2007 se introdujo una cláusula simétrica a la mencionada en el apartado anterior, que puede denominarse «acelerador de emergencia»: a falta de unanimidad en el Consejo, un grupo de nueve Estados miembros como mínimo puede solicitar que el proyecto sea sometido al Consejo Europeo; si se obtiene consenso en el Consejo Europeo, éste remite el proyecto al Consejo para que el procedimiento siga su curso; si al cabo de cuatro meses, no se ha alcanzado un consenso en el Consejo Europeo, nueve Estados miembros pueden pedir que se pase automáticamente a una cooperación reforzada.

Por otra parte, una «cláusula pasarela» prevé la posibilidad de ampliar las atribuciones de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave con dimensión transfronteriza, previa decisión europea adoptada unánimemente por el Consejo, tras la aprobación del Parlamento Europeo.

(6)  Finalmente, en cuanto a la cooperación policial, se puede comprobar también la introducción del procedimiento legislativo ordinario, aunque la unanimidad sigue siendo la norma para la cooperación operativa y la intervención de las autoridades competentes de un Estado miembro en el territorio de otro. Como en el caso de la Fiscalía, la CIG de 2007 añadió un «acelerador de emergencia», que, en caso de bloqueo del procedimiento, abre la vía a una cooperación reforzada si al menos nueve Estados miembros así lo desean.

(7)  Para concluir, hay que recordar que, por iniciativa sobre todo del Reino Unido, cuya especial posición en materia de Justicia y Asuntos Interiores se conocía ya de antemano (como la de Irlanda y, en diferente medida, la de Dinamarca[42]), se incluyeron mediante protocolos disposiciones especiales que respaldan ese estatuto especial. En efecto, como contrapartida de su acuerdo, el Reino Unido exigió la introducción de modificaciones en los dos protocolos que reconocen la especificidad de la situación suya y en Irlanda (que en cierto modo se ve obligada a seguir al Reino Unido dado el contenido de los acuerdos que ligan a estos dos Estados miembros en esta materia), en lo que se refiere al desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia y en lo relativo, en particular, a las medidas de desarrollo del acervo de Schengen.

La posición de estos dos Estados miembros se deriva de factores específicos: se trata de islas, no existe el documento de identidad para sus residentes y cuentan con un sistema de «common law».

Así, el régimen de excepción ya existente para el Reino Unido e Irlanda en materia de política de inmigración, asilo y visados, así como de cooperación judicial civil, se ha ampliado a la cooperación judicial en materia penal y a la cooperación policial[43]. Por lo que respecta al acervo de Schengen, en el que el Consejo había aceptado que el Reino Unido e Irlanda participaran caso por caso, siempre que participaran también en el desarrollo de estas medidas parciales, ninguno de los dos Estados estará obligado a participar en dichas medidas de desarrollo si no lo desean. Pero podrán verse apartados en su totalidad o en parte del ámbito de Schengen de que se trate si el Consejo, el Consejo Europeo o en última instancia la Comisión así lo deciden[44].

Por otra parte, por lo que respecta a la transición al nuevo régimen jurídico de los actos del antiguo tercer pilar, en particular su sujeción al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia y al control de la Comisión, el Reino Unido consiguió que se introdujera un añadido al Protocolo sobre las disposiciones transitorias que especifica que las medidas en los ámbitos de la cooperación en materia penal y policial ya existentes en el momento de la entrada en vigor del nuevo Tratado estarán exentas de dicha sujeción durante un período que podrá llegar hasta cinco años (o hasta que dichos actos sean modificados con arreglo a los nuevos procedimientos). El Reino Unido puede optar incluso, antes de la expiración de dicho período de cinco años, por no aceptar el nuevo régimen de esos actos, pero en tal caso todos los actos existentes en dicho ámbito dejarán de ser aplicables al Reino Unido, que se podrá ver obligado a soportar las consecuencias financieras «que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos» si el Consejo así lo decide[45].

9.2. Otras políticas internas

(1)  Más allá de la introducción de algunos fundamentos jurídicos de nuevo cuño correspondientes a las pocas competencias «nuevas» ―o mejor definidas―, las modificaciones introducidas por el nuevo Tratado en las otras políticas sectoriales son sobre todo la consecuencia de la confirmación de la codecisión (y en consecuencia de las votaciones por mayoría cualificada) como procedimiento legislativo ordinario y del «desglose» entre actos legislativos y ejecutivos, tal como ahora se definen.

(2)  Entre los cambios más notables, cabe destacar el que se refiere a la política agrícola y a la política pesquera: el procedimiento legislativo ordinario se aplicará para la adopción de los actos legislativos que regulen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas, así como las otras disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de las políticas comunes agrícola y pesquera (actualmente, el Parlamento Europeo sólo tiene derecho a ser consultado). Ello significa que la elaboración de las directrices de las políticas comunes en lo que se refiere a la agricultura y a la pesca será un tema que dependerá también de la decisión del Parlamento Europeo y dejará de ser coto reservado de los ministros de Agricultura. En cambio, la definición de los precios, exacciones, ayudas y limitaciones cuantitativas, así como la distribución de las cuotas pesqueras, se incluyen entre los actos ejecutivos e incumben al Consejo, por medio de reglamentos o decisiones de ejecución.

(3)  A la política de investigación y desarrollo tecnológico se añade un nuevo aspecto, la política espacial. El Programa Marco de Investigación, a partir de ahora acto legislativo, se adoptará por mayoría cualificada. En paralelo, un espacio de investigación europeo, donde los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, se aplicará a través de reglamentos adoptados según el procedimiento legislativo ordinario. Un programa espacial europeo podrá adoptarse también mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(4)  El nuevo capítulo de la energía pretende, entre otros objetivos, garantizar el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro de energía, así como promover la eficacia energética y el desarrollo de energías renovables. Sin embargo, el nuevo Tratado introduce un límite a la acción de la Unión Europea, que no podrá afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, su capacidad de optar entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético. Por otra parte, si el procedimiento legislativo ordinario y el voto por mayoría cualificada son la norma en este ámbito, la CIG ha previsto que toda medida de naturaleza principalmente fiscal deba ser adoptada por acto del Consejo adoptado por unanimidad, previa consulta al Parlamento. No obstante, el Consejo podrá adoptar, por unanimidad, una decisión que declare el procedimiento legislativo ordinario aplicable a estos ámbitos. Por último, como resultado del debate público celebrado en los dos últimos años, la CIG de 2007 introdujo una referencia específica a la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la energía, tal como deseaba el PE.

(5)  En la CIG de 2007, los Estados miembros se pusieron de acuerdo también en la adición de una referencia específica a la lucha contra el cambio climático, lo que brinda a la Unión un fundamento jurídico más específico que le permita emprender acciones vinculantes en esta materia.

(6)  En cuanto a la salud pública, el nuevo Tratado ha añadido la lucha contra las grandes pandemias transfronterizas: la vigilancia, la alerta y la lucha contra graves amenazas transfronterizas sobre la salud. La Unión también debe establecer, entre otras cosas, medidas que fijen normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios, así como medidas de protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y el alcohol. Hay que destacar que el nuevo Tratado precisa que la acción de la Unión en este ámbito se realiza dentro del respeto de las responsabilidades de los Estados miembros en lo que se refiere a la definición de sus políticas de salud, que incluyen la gestión de los servicios sanitarios y los cuidados médicos, así como la administración de los recursos que se les asignan.

(7)  Cabe lamentar que el texto finalmente acordado no consagre modificaciones más sustanciales en la política social, particularmente, en lo que se refiere a la ampliación de la mayoría cualificada (no hay modificación respecto a la situación actual). Sin embargo, no sería exacto afirmar que el Tratado de Lisboa supone un retroceso en materia social. Al contrario, se destacan algunos progresos. Así, además de clasificar la política social entre las competencias compartidas e indicar expresamente que la Unión pude tomar iniciativas de coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros, el nuevo Tratado da pasos adelante en los ámbitos siguientes:

–     el reconocimiento del «pleno empleo» y del «progreso social» entre los objetivos de la Unión;

–     la introducción entre las «Disposiciones de aplicación general» (en la Parte I del TFUE) de una «cláusula social», de carácter horizontal, según la cual la Unión debe tener en cuenta, al definir y aplicar todas las políticas, las exigencias relacionadas con la «promoción de un nivel de empleo elevado», con la «garantía de una protección social adecuada», con la «lucha contra la exclusión social» y con un «nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana»;

–     la creación de un fundamento jurídico que permite el reconocimiento y la protección de los servicios de interés económico general; además, la CIG de 2007 añadió un Protocolo sobre los servicios de interés económico general que precisa la especificidad del régimen de estos servicios e indica claramente que las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros en lo referente a la prestación de los «servicios de interés general que no tengan carácter económico», es decir, los servicios públicos en sentido estricto.

–     el reconocimiento explícito en el TFUE del papel de los «interlocutores sociales» y, en particular, de la cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo, que contribuirá al diálogo social.

(8)  Finalmente, hay que tener en cuenta que se aplicará el procedimiento legislativo ordinario a las medidas de seguridad social relativas a los derechos a las prestaciones de los trabajadores migrantes asalariados y no asalariados. Esto se combinará con otro «freno de emergencia»: cuando un Estado miembro considere que estas medidas podrían afectar a «aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecten al equilibrio financiero», podrá pedir que se remita el asunto al Consejo Europeo (lo que supondrá la suspensión del procedimiento legislativo). El Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses, deberá remitir el proyecto al Consejo, para que el procedimiento siga su curso, o bien pedir a la Comisión que presente una nueva propuesta. En este caso, al igual que en caso de inacción, el acto inicialmente propuesto se considerará no adoptado.

(9)  Al mismo tiempo, se constata también que el Tratado modificativo no introduce modificaciones en cuanto a fiscalidad; la unanimidad sigue siendo la norma general en este ámbito: ni siquiera fueron aceptadas por la CIG las propuestas (bastante limitadas) formuladas por la Convención en el sentido de efectuar transferencias al procedimiento legislativo ordinario (es decir, por mayoría cualificada) en relación con una serie de medidas de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y evasión fiscal (previa comprobación por el Consejo, por unanimidad, de que las medidas propuestas correspondían a dichas cuestiones).

(10) Otro ámbito que estuvo en el centro de los debates, pero en el que las modificaciones son más bien modestas, es el de la gobernanza económica. Sin embargo, hay que destacar que se confirma en las competencias de la Unión la coordinación de las políticas económicas y de empleo (aunque la CIG de 2004 haya modificado el texto de la Convención para hacer hincapié en el hecho de que son los Estados miembros los que coordinan sus políticas según modalidades definidas en la Unión), lo cual se acompaña de un ligero refuerzo de la posición de la Comisión, así como del refuerzo de las disposiciones propias de los Estados miembros que tienen como moneda el euro: por ejemplo, la decisión del Consejo sobre la adopción del euro por nuevos Estados miembros (propuesta por la Comisión) debe ir precedida de una recomendación que emanará de la mayoría cualificada de los Estados miembros que ya hayan adoptado dicha moneda.

Por otra parte, el método de funcionamiento del Eurogrupo se precisa en un protocolo anexo. El nuevo Tratado también incluye una Declaración sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. El Pacto, por otra parte, dio lugar a ásperos debates entre algunas delegaciones durante la CIG 2004, que condujeron a la introducción de algunas modificaciones en el texto de la Convención que se traducen, en particular, en la atenuación del papel propuesto para la Comisión en relación con el procedimiento para los déficit excesivos (las recomendaciones dirigidas por el Consejo al Estado miembro de que se trate deberán adoptarse sobre la base de una simple recomendación de la Comisión, como en la actualidad, y no de una propuesta, como sugería la Convención).

9.3. La política exterior y de seguridad común

(1)  El ámbito de la acción exterior de la Unión también registra importantes modificaciones, en particular a nivel institucional. No obstante, se trata también de un ámbito en el que el Tratado de Lisboa se aleja mucho del texto del Tratado Constitucional en lo relativo a la estructura.

En efecto, la CIG de 2004 siguió a la Convención en la unidad estructural de todas las disposiciones relativas a la acción exterior de la UE, que, salvo los dos artículos que definían los principios generales y que figuraban en la Parte I, se reunían todas en el Título V de la Parte III de la Constitución, bajo el título «Acción exterior de la Unión». En cambio, el Tratado de Lisboa reúne en el Título V del TUE las disposiciones generales sobre la acción exterior de la Unión y todas las disposiciones relativas a la PESC, incluidas las correspondientes a la defensa, mientras que las disposiciones sobre los demás sectores de la acción exterior (política comercial común, cooperación con terceros países, ayuda humanitaria, etc.) se integran en la Parte V. El hecho de que los dos Tratados tengan el mismo valor jurídico —como se recuerda en el primero artículo de cada uno de ellos[46]— parece salvaguardar los progresos resultantes de la supresión de la estructura de pilares y limitar la potencial pérdida de coherencia de sus disposiciones, así como el peligro de que el ámbito intergubernamental de la PESC «contamine» el más «comunitarizado» del resto de las relaciones exteriores, pero será necesario un esfuerzo constante de interpretación del conjunto de los dos Tratados para garantizar esos progresos y evitar esos peligros. ¡Viva la claridad!

En cambio, el Tratado de Lisboa mantiene, si no en la forma sí al menos en el fondo, la principal innovación de carácter institucional que aportaba el Tratado Constitucional: crea un Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en lugar del Ministro de Asuntos Exteriores de la Constitución, pero manteniendo prácticamente intactas sus funciones y competencias (véase el punto 6.5. anterior). Este Alto Representante, dotado de un «doble contenido» institucional y al que corresponde dirigir la política exterior y de seguridad común y coordinar todas las relaciones exteriores de la Unión, constituye en efecto la principal innovación en materia de relaciones exteriores de la Unión que aporta el nuevo Tratado. El Parlamento espera que este nuevo puesto pueda contribuir, en efecto, a garantizar una mayor coherencia y eficacia en la acción exterior de la Unión, pero mucho dependerá de las relaciones que se establezcan entre el Alto Representante, el Presidente de la Comisión y el nuevo Presidente elegido del Consejo.

Por lo que se refiere a la política exterior y de seguridad común, que sigue siendo básicamente un ámbito de acción intergubernamental en el que es preponderante el papel del Consejo Europeo, la unanimidad sigue siendo la norma y la mayoría cualificada sólo se aplica a la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo (o las propuestas presentadas por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a petición del Consejo Europeo) o el Consejo. Con todo, está previsto un «freno de emergencia» en los casos en que un Estado se oponga a la aprobación de una decisión por mayoría cualificada por «razones políticas vitales». En la CIG de 2004, varias propuestas tenían por objeto ir más allá en materia de mayoría cualificada, pero ninguna, ni las de la Convención (mayoría cualificada para las propuestas presentadas por el Alto Representante con el apoyo de la Comisión) ni las de la Presidencia italiana (mayoría cualificada para todas las propuestas del Alto Representante) pudieron vencer la oposición de una serie de Estados miembros. El nuevo Tratado preserva, sin embargo, una «pasarela» específica para la PESC, ya prevista en la Constitución, mediante la cual el Consejo Europeo tiene la posibilidad de decidir, por unanimidad, que la mayoría cualificada sea aplicable a otros casos (salvo en lo concerniente a decisiones que tengan implicaciones militares o en el ámbito de la defensa).

Es fácil comprender que la aplicación de esta pasarela tropezará con grandes dificultades.

El Parlamento Europeo, por su parte, adquiere con carácter general el derecho a ser informado, o incluso consultado, de control (preguntas, debates) y de votar el presupuesto de la PESC. Se limita la competencia del Tribunal de Justicia en materia de política exterior y de seguridad común a la delimitación entre la PESC y los demás sectores de acción de la UE, así como al control de la legalidad de las decisiones europeas que establezcan medidas restrictivas frente a los particulares.

En resumen, cabe lamentar que no se hayan dado más pasos, en especial en materia de decisión por mayoría cualificada, pero hay que comprender, siendo realistas, que en el estado actual de la integración europea la política exterior están tan ligada al núcleo duro de las competencias nacionales que no se puede esperar que exista una verdadera política exterior común sin que todos los Estados miembros tengan la voluntad política para ello. La gran aportación del nuevo Tratado reside, ante todo, en la creación de las condiciones institucionales para incitar a los Estados miembros a concertarse entre sí e intentar definir un enfoque común de los problemas internacionales que lo exijan, y a consultarse recíprocamente antes de emprender acciones unilaterales que puedan perjudicar los intereses comunes.

(2)  Es en el ámbito específico de la política de seguridad común donde el nuevo Tratado permite más progresos, puesto que la Conferencia Intergubernamental de 2004 había consagrado avances importantes que iban incluso más allá de lo que proponía la Convención y que se recogieron casi en su integridad en las negociaciones de 2007.

Así, la perspectiva de una defensa común, o, en todo caso, la definición de una política de defensa común, cuyos principios ya se habían autorizado en el Tratado de Maastricht, se vuelven más realistas[47]. Esta política común de defensa otorga a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. Las principales innovaciones en este ámbito se refieren a:

–     la actualización de los objetivos de las «misiones de tipo Petersberg»[48]l;

–     la creación de una Agencia Europea de defensa («Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, investigación y compra de armamento»)[49];

–     la posibilidad de crear, mediante decisión del Consejo por mayoría cualificada, una cooperación estructurada permanente en cuanto a defensa entre los Estados miembros dotados de las capacidades militares y la voluntad política de unirse a ella (un protocolo anexo define las condiciones de aplicación de esta cooperación estructurada);

–     la definición de una obligación de ayuda y asistencia mutua entre los Estados miembros, por todos los medios, en caso de que un Estado miembro sea objeto de una agresión armada en su territorio, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y en cumplimiento de los compromisos de la Organización del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que pertenecen a ella. El nuevo Tratado destaca que esta obligación no cuestiona el carácter específico de la política de seguridad y defensa de algunos Estados miembros, lo que constituye una garantía importante para estos Estados tradicionalmente «neutros»;

–     la posibilidad de que el Consejo encargue a un grupo de Estados la realización de una misión para proteger los valores de la Unión;

–     la creación de un fondo de lanzamiento constituido por las contribuciones de los Estados miembros para los gastos militares que no estén a cargo del presupuesto de la Unión;

–     la definición de un procedimiento de acceso rápido a los créditos de la Unión.

(3)  El Tratado de la UE modificado prevé, además, una cláusula de solidaridad entre los Estados miembros, según la cual los otros Estados prestarán asistencia a un Estado miembro, a petición de sus autoridades políticas, cuando sea objeto de un ataque terrorista o de una catástrofe natural. Las condiciones de aplicación de esta cláusula de solidaridad serán adoptadas por decisión del Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. El Consejo decidirá por unanimidad si esta decisión tiene implicaciones en términos de defensa y se informará de ello al Parlamento.

(4)  Estos avances son, pues, significativos y no cuestionan ni las particularidades de la política de seguridad y defensa de algunos Estados miembros ni los compromisos de los Estados miembros que pertenecen a la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Tampoco corren el riesgo de transformar a la Unión en un bloque militar agresivo, como alguien parece temer. Algunos, ciertamente, habrían deseado ir más lejos, sobre todo en lo que se refiere a la mayoría cualificada. No obstante, vista la naturaleza eminentemente intergubernamental de este ámbito y la realidad política en la que se inscribe la Unión actualmente, puede considerarse que el resultado final es más bien positivo. Sin embargo, durante las negociaciones de 2007 y debido a la presión de algunos Estados miembros, la redacción de algunas disposiciones sufrió modificaciones que obedecen a la voluntad de garantizar —incluso allí donde parece del todo superfluo— que, en el ámbito de la PESC, la Unión se limitará a hacer únicamente lo que los Tratados le confieren como competencias... Además, el nuevo Tratado se ha «completado» con una serie de declaraciones[50] igualmente superfluas, que reafirman, de forma a veces gratuita, esta idea. Si no son realmente perjudiciales, pues se limitan a reafirmar de forma un tanto «lapalasiana» el contenido de las disposiciones del Tratado, no dejan de ser significativas de una perspectiva bastante negativa de la construcción europea y no pueden dejar de transmitir un mensaje erróneo a la opinión pública.

9.4. Otros ámbitos de las relaciones exteriores

(1)  Por otra parte, en cuanto a relaciones exteriores, hay que destacar las modificaciones positivas introducidas en la política comercial común. Se amplía su ámbito de aplicación en lo que se refiere al comercio de servicios y la propiedad intelectual. Se refuerza el papel del Parlamento Europeo, en la medida en que para establecer las medidas de aplicación de la política comercial común prevalecerá el procedimiento legislativo ordinario; el Parlamento será informado regularmente sobre las negociaciones de acuerdos internacionales; éstos no podrán concluirse sino a reserva de su aprobación. Habrá que tener en cuenta la confirmación por el Tratado de Lisboa de lo que ha dado en llamarse la «excepción cultural»[51], ampliada a otros ámbitos.

(2)  Finalmente, en materia de ayuda humanitaria, el Parlamento Europeo puede congratularse por la creación de un fundamento jurídico específico, sujeto al procedimiento legislativo ordinario, que prevé la creación de un cuerpo voluntario de ayuda humanitaria.

(3)  Señalemos también que el Tratado de Lisboa mantiene las disposiciones específicas para el desarrollo de la política de vecindad de la Unión, en particular el fundamento jurídico que le permite celebrar acuerdos en esta materia con los países afectados. Pero de forma poco coherente, integra estas disposiciones en el Título I del TUE («Disposiciones comunes» del TUE...).

10.  Elementos de flexibilidad importantes

Es también fundamental saber si el nuevo marco constitucional es lo suficientemente flexible para permitir que la Unión pueda adaptarse a la evolución de las circunstancias y responder a los nuevos retos que podrán surgir en el futuro.

La respuesta a esa cuestión puede buscarse a dos niveles diferentes: por una parte, el de la revisión de los Tratados, y, por otra, el de las posibilidades de evolución del sistema dentro del actual marco institucional, sin necesidad de revisión de los Tratados.

(1)  En el procedimiento de revisión, el nuevo Tratado propone mejoras evidentes: en primer lugar, la atribución al Parlamento Europeo del derecho de iniciativa de la revisión, al mismo nivel que los Estados miembros o la Comisión. Pero también la institucionalización de la Convención como instancia preparatoria de la revisión. Se trata del reconocimiento del papel absolutamente decisivo de la Convención en la elaboración de la Constitución y los límites inherentes al método intergubernamental. El Parlamento Europeo, que fue el primero en proponer el recurso al método de la Convención, no puede sino alegrarse de esta modificación, que contribuirá a la transparencia y a la democratización del procedimiento de revisión, así como a garantizarle una mayor eficacia.

Especialmente positivo es también el hecho de que se exija la aprobación del Parlamento Europeo para que el Consejo pueda decidir no convocar una Convención, cuando no lo justifique la amplitud de las modificaciones propuestas.

(2)  Lamentablemente, el nuevo Tratado no va tan lejos como deseaba el Parlamento Europeo en lo que se refiere a la simplificación del procedimiento de revisión. En efecto, el texto del artículo 48 del TUE modificado prevé un procedimiento simplificado de revisión del contenido de las disposiciones de la Parte III del TFUE relativa a las acciones y políticas internas de la Unión ―a condición de que esta revisión no aumente las competencias asignadas a la Unión―, pero esta simplificación consiste simplemente en permitir que el Consejo Europeo pueda ignorar a la Convención (sin necesidad para ello de la aprobación del Parlamento Europeo) y mantiene en cualquier caso la exigencia de unanimidad y ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Se consultará al PE y a la Comisión.

(3)  De este modo, la revisión de los Tratados seguirá exigiendo, en todos los casos, la unanimidad y la ratificación por todos los Estados miembros. Sin embargo, en la Convención, se formularon algunas propuestas que gozaron de un amplio apoyo por parte del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales y que habrían permitido hacer un poco más flexible esa exigencia en lo que se refiere a la revisión de las disposiciones relativas a las políticas internas de la Unión, respetando al mismo tiempo el principio esencial de que todo incremento suplementario de las competencias de la Unión exigiría la unanimidad de los Estados miembros.

(4)  Por el contrario, el Parlamento Europeo no puede sino congratularse por el mantenimiento de las «pasarelas» propuestas por la Convención para pasar de la unanimidad a la mayoría cualificada del Consejo o del procedimiento legislativo especial al procedimiento legislativo ordinario. El hecho de que el Consejo Europeo sólo pueda tomar una decisión de este tipo por unanimidad, con la aprobación del Parlamento Europeo y si ningún Parlamento nacional se opone en el plazo de seis meses, constituye una garantía suficiente desde el punto de vista del respeto de los derechos de los Estados miembros y de la transparencia y legitimación democrática de la decisión. Cabe señalar, no obstante, que, más allá de estas pasarelas generales, existen otras específicas, que en general o bien requieren la aprobación del PE (ampliación de las competencias de la Fiscalía Europea), o bien brindan a cualquier Parlamento nacional la posibilidad de bloquear la decisión del Consejo.

(5)  Otro aspecto positivo del nuevo texto constitucional se refiere a las mejoras introducidas en el ámbito de las cooperaciones reforzadas, cuya importancia podrá acrecentarse en el futuro teniendo en cuenta el aumento sustancial del número de Estados miembros. Tras preservar las condiciones necesarias para garantizar la cohesión del conjunto de la Unión y su unidad institucional, el nuevo Tratado amplía el campo de las cooperaciones reforzadas (podrán aplicarse a todos los ámbitos no cubiertos por las competencias exclusivas de la Unión, mientras que actualmente se excluye el ámbito de la defensa) y facilita su lanzamiento: las cooperaciones reforzadas deben reunir como mínimo a nueve Estados miembros y el Consejo adopta una decisión por mayoría cualificada, excepto en la política exterior y de seguridad común, en la que sigue requiriéndose la unanimidad (mientras que en la actualidad están prohibidas en este ámbito). La exigencia de la aprobación del Parlamento Europeo (excepto en el ámbito de la política exterior y de seguridad común) refuerza también la legitimación democrática de la decisión de iniciar una cooperación de este tipo.

(6)  Finalmente, es también positivo el hecho de que el nuevo Tratado haya conseguido mantener una disposición del tipo «pasarela» hacia la mayoría cualificada o el procedimiento legislativo ordinario dentro de las cooperaciones reforzadas, como había propuesto la Convención.

(7)  Señalemos también que el Tratado de Lisboa modifica las disposiciones relativas al procedimiento de ampliación de la Unión, especificando que el PE y los Parlamentos nacionales serán informados de cualquier nueva solicitud de adhesión y haciendo referencia expresa «a los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo» (ahora denominados «criterios de Copenhague»), que deben tenerse en cuenta en la decisión del Consejo, por unanimidad, como ahora, previa aprobación por el PE por mayoría de los miembros que lo componen.

(8)  La retirada voluntaria de la Unión: por primera vez en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, y luego de la Unión ―los cuales, a excepción del primero por el que se establecía la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, se concluían expresamente por un período de tiempo ilimitado, sin que estuviera previsto un procedimiento de denuncia colectivo o por parte de un sólo Estado miembro―, el TUE contendrá, en su artículo 50, un mecanismo de «retirada voluntaria de la Unión». Es cierto que, a falta de una disposición particular, el Derecho internacional de los Tratados ya autorizaba en todo caso tal posibilidad. Pero su inserción explícita en el propio texto del TUE, además de que decide modalidades precisas para administrar tal posibilidad, es una señal clara y enérgica de que no se obliga a ningún Estado miembro a seguir participando en la aventura común si ya no lo desea. Esto demuestra, junto con las disposiciones relativas a las cooperaciones reforzadas y estructuradas, que la adhesión a la Unión y al desarrollo de sus políticas es un acto elegido libremente y basado en un verdadero compromiso político.

11.  Entrada en vigor del nuevo Tratado

Dado que el nuevo Tratado se inscribe en la tradición de los tratados modificativos a los Tratados en vigor, que seguirán existiendo modificados, y no tiene la pretensión de derogar y sustituir en su integridad a los Tratados actuales, las normas relativas a su entrada en vigor son las habituales para la entrada en vigor de nuevos tratados. Así, el propio Tratado prevé (apartado 2 del artículo 6) su entrada en vigor el 1 de enero de 2009, si se depositan todos los instrumentos de ratificación, o, en su defecto, el día 1 del mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación. El Protocolo (nº 10) relativo a las disposiciones transitorias prevé ajustes potencialmente necesarios durante el período de transición.

III. Evaluación global

1.    Habida cuenta del análisis que antecede, el juicio global de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre los resultados de la CIG celebrada en octubre de 2007 y el Tratado de Lisboa sólo puede ser decididamente positivo. Ha permitido, en primer lugar, el desbloqueo de una situación extremadamente preocupante para Europa. Su adopción permitirá el relanzamiento del proceso de ratificación en Francia y Holanda y facilitará el uso de la vía parlamentaria para alcanzar la entrada en vigor del nuevo texto.

2.    Por supuesto, se trata de un compromiso que, en opinión del Parlamento, implica concesiones dolorosas: el abandono de la idea de una Constitución y de algunos elementos consagrados en el Tratado Constitucional, así como la previsión de un aplazamiento lamentable de la entrada en vigor de algunas medidas específicas para satisfacer a algunos Estados miembros. Es el precio político que se debía pagar para salir de la crisis en la que había caído la Unión como consecuencia de los «noes» en los referendos francés y neerlandés. No obstante, el nuevo Tratado aporta numerosas reformas y mejoras importantes con respecto a los actuales tratados y se han conservado las innovaciones más importantes que aportaba la Constitución. Sobre todo, hay que subrayar que el nuevo Tratado introduce mayor democracia en la Unión Europea, favorece una mayor eficacia en la toma de decisiones, introduce más claridad, necesaria para comprender mejor «quien hace qué» en la Unión Europea y los diferentes niveles de responsabilidad que corresponden a la Unión por una parte y a los Estados miembros por otra.

Consideraciones adicionales del coponente Íñigo Méndez de Vigo

3.   El método intergubernamental para la revisión de los Tratados ha mostrado, una vez más, sus carencias. No hay ni un solo avance substancial respecto al contenido del Tratado constitucional y sí recortes. En suma, mucha tijera y poca pluma. Incluso ha habido gobiernos que con un manifiesto desprecio a los compromisos adquiridos han logrado alterar lo previamente pactado, obtener derogaciones particulares o interpretaciones que se acomodaban a sus intereses. El caso de Gran Bretaña, que vio aceptadas todas las «líneas rojas» avanzadas por el gobierno Blair es el mejor ejemplo.

4.   Nunca como hasta ahora quedó patente la notoria falta de visión y ambición de los líderes nacionales en la política europea. Es innegable que el Tratado de Lisboa revela una actitud timorata, incluso de desconfianza hacia la Unión y sus instituciones. Por ello, no es de extrañar el deje de amargura visible entre muchos europeos por la suerte que ha corrido el Tratado Constitucional, semejante a la amargura de Altiero Spinelli cuando comparaba el Tratado de la Unión Europea aprobado en el Parlamento Europeo con el Acta Única aprobada por el Consejo. Pero lo cierto es que muchos de los avances contenidos en aquel proyecto están hoy en vigor. Algo similar sucederá cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa: los avances del Tratado Constitucional formarán parte del Derecho primario comunitario.

5.   En ese momento deberemos utilizar sus instituciones, dar contenido a sus instrumentos y activar sus potencialidades para tener una mayor presencia en la vida cotidiana de los europeos. Europa deberá hacer frente al aumento de los riesgos estratégicos ligados al terrorismo y a la proliferación nuclear, deberá abordar la nueva situación creada en el mundo por la globalización y la revolución tecnológica. Europa se encuentra ante una tesitura frente a la que no cabe la política del avestruz: o apuesta por el crecimiento económico, la reforma de sus mercados y el logro de mayores cotas de competitividad o será incapaz de afrontar con éxito la pujanza de la economía norteamericana y los nuevos vientos provenientes de China o India. Asentada en los principios y valores que unen a los europeos, la Unión deberá ser valedora de un modelo social que, con sus imperfecciones, presenta innumerables ventajas. Como diría San Agustín «si pienso en mí valgo poco, si me comparo, mucho».

6.   Europa deberá igualmente afrontar la cuestión de las relaciones de vecindad. El Tratado de Lisboa contiene la base jurídica para acometer esta tarea, íntimamente ligada a la cuestión de los límites de la Unión. Aunque haya desaparecido del Tratado de Lisboa, la divisa proclamada en el Tratado Constitucional «Unida en la diversidad» debe ser la guía de la acción europea en materia de educación y de defensa de nuestro patrimonio histórico. Europa debe ensayar nuevas formas de gobernanza para implicar directamente a los ciudadanos en las cuestiones europeas: más democracia deliberativa a nivel local, la e-democracia, los presupuestos participativos y los arbitrajes para resolver disputas. La gobernanza económica, y en particular las relaciones entre el Eurogrupo y el Banco Central Europeo, deberá ser objeto de un debate en profundidad que resuelva las cada vez más frecuentes escaramuzas dialécticas.

7.   Debemos ser conscientes de que avanzar juntos a veintisiete no será fácil; si quiere cumplir con sus objetivos, Europa no puede navegar al ritmo del barco más lento: por ello, el instrumento de las cooperaciones reforzadas deberá ser más utilizado en el futuro.

8.    Europa no debe, no puede enclaustrarse en su ensimismamiento, recrearse en sus crisis, esperar a un mundo que no va a detenerse para que resuelva sus dudas y vacilaciones. Para ello cuenta con los avances recogidos en el Tratado de Lisboa. Ese y no otro debe ser el camino de la esperanza. Porque a la Unión Europea le sucede lo mismo que afirmaba Paul Valéry de todo poema: «Nunca se termina; sólo se abandona». Ahí estará el Parlamento Europeo para retomar el camino.

  • [1]  El Tratado de París entró en vigor el 23.7.1952.
  • [2]  Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos.
  • [3]  A los seis primeros se añadieron Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido en 1973, Grecia en 1981, España y Portugal en 1986, Austria, Finlandia y Suecia en 1995, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia en 2004; Bulgaria y Rumanía en 2007.
  • [4]  Los Tratados de Roma entraron en vigor el 1.1.1958.
  • [5]  Tratado de Luxemburgo de 17.2.1986; entró en vigor el 1.7.1987.
  • [6]  Firmado el 7.2.1992; entró en vigor el 1.11.1993.
  • [7]  Firmado el 2.10.1997; entró en vigor el 1.5.1999.
  • [8]  Firmado el 26.2.2001; entró en vigor el 1.2.2003.
  • [9]  Firmado en Roma el 29.10.2004; debía entrar en vigor el 1.11.2006 (cf. artículo IV-447), a reserva de que se depositaran antes de esta fecha todos los instrumentos de ratificación.
  • [10]  Firmado en Lisboa el 13.12.2007.
  • [11]  Se indican las resoluciones preparatorias para la CIG y las resoluciones de evaluación de los resultados de la misma:
    - Acta Única Europea:
    . Resolución de 14.2.1984: informe y proyecto de tratado Spinelli (DO C 77 de 19.3.1984, p. 33)
    . Resoluciones de 16.1.1986: informe Planas (DO C 36 de 17.2.1986, p. 144)
    y de 17.4.1986 (DO C 120 de 20.5.1986, p. 96)
    - Tratado de Maastricht:
    . Resoluciones sobre el informe de D. Martin de
    14.3.1990 (DO C 96 de 17.4.1990, p. 114)
    11.7.1990 (DO C 231 de 17.9.1990, p. 97)
    y de 22.11.1990 (DO C 324 de 24.12.1990, p. 219)
    . Resolución de 7.4.1992: informe D. Martin (DO C 125 de 18.5.1992, p. 81)
    - Tratado de Amsterdam:
    . Resoluciones de 17.5.1995: informe D. Martin/Bourlanges (DO C 151 de 19.6.1995, p. 56)
    y de 13.3.1996: informe Dury/Maij-Weggen (DO C 96 de 1.4.1996, p. 77)
    . Resolución de 19.11.1997: informe Méndez de Vigo/Tsatsos (DO C 371 de 8.12.1997, p. 99)
    - Tratado de Niza:
    . Resoluciones sobre el informe Dimitrakopoulos/Leinen de 18.11.1999 (DO C 189 de 7.7.2000, p. 222),
    3.2.2000 (DO C 309 de 27.10.2000, p. 85)
    y de 13.4.2000 (DO C 40 de 7.2.2001, p. 409)
    . Resolución de 31.5.2001: informe Méndez de Vigo/Seguro (DO C 47E de 21.2.2002, p. 108).
    - Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
    . Resolución de 24.9.2003: informe Gil Robles/Tsatsos (DO C 77 E de 26.3.2004, p. 255).
    . Resolución de 12.1.2005: informe Corbett/Méndez de Vigo (DO C 247 E de 6.10.2005, p. 88).
  • [12]  DO C 80 de 10.3.2001, p. 85 y 86.
  • [13]  Baste recordar aquí la Conferencia de Parlamentos de la Comunidad Europea, celebrada del 27 al 30 de noviembre de 1990 («Assises» de Roma); las conferencias interinstitucionales organizadas paralelamente a las CIG sobre la unión económica y monetaria y la unión política, que llevaron a la celebración del Tratado de Maastricht; la participación de representantes del Parlamento Europeo en el Grupo de Reflexión que precedió a la CIG de Amsterdam, y su posterior participación en los trabajos propiamente dichos de aquella CIG, y, por último, su integración como observadores en el Grupo preparatorio de la CIG de Niza.
  • [14]  Resolución de 25.10.2000 (informe de Olivier Duhamel sobre la constitucionalización de los Tratados), confirmada por la Resolución de 31.5.2001 (informe Méndez de Vigo/Seguro sobre [la evaluación del] Tratado de Niza y el futuro de la Unión Europea).
  • [15]  La idea de adoptar la Carta, que constituye hoy la Parte II de la Constitución, corresponde a la Presidencia alemana del Consejo, que consiguió su aceptación por el Consejo Europeo de Colonia de los días 3 y 4 de junio de 1999. El método de elaboración de la Carta se fijó también en aquel mismo Consejo y posteriormente se precisó en la reunión que siguió a la cumbre de Tampere de los días 15 y 16 de noviembre de 1999. En dicha cumbre se decidió constituir un foro ―que se llamaría luego «Convención»― en el que participarían los cuatro componentes que se encontrarán de nuevo en la Convención sobre el futuro de Europa, si bien sin contar con la participación de los Estados candidatos a la adhesión.
  • [16]  Doc. SN 300/1/01 REV 1, Anexo 1, p. 19.
  • [17]    . Resolución de 16.3.2000: informe Duff/Voggenhuber sobre la elaboración de una Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 377, de 29.12.2000, p. 329)
    . Decisión de 14.11.2000: informe Duff/Voggenhuber sobre la aprobación del proyecto de Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 223, de 8.8.2001, p. 74)
    . Resolución de 23.10.2002: informe Duff sobre el impacto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y su futuro estatuto (DO C 300E, de 11.12.2003, p. 432)
    . Resolución de 29.11.2001: informe Leinen/Méndez de Vigo sobre el proceso constitucional y el futuro de la Unión (DO C 153E, de 27.6.2002, p. 310)
    . Resolución de 25.10.2001: informe Poos sobre la reforma del Consejo (DO C 112E, de 9.5.2002, p. 317)
    . Resolución de 14.3.2002: informe Carnero González sobre la personalidad jurídica de la Unión Europea (DO C 47E, de 27.2.2003, p. 594)
    . Resolución de 7.2.2002: informe Napolitano sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en el marco de la construcción europea (DO C 284E, de 21.11.2002, p. 322)
    . Resolución de 16.5.2002: informe Lamassoure sobre la delimitación de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros (DO C 180E, de 31.7.2003, p. 493)
    . Resolución de 17.12.2002: informe Bourlanges sobre la tipología de los actos y la jerarquía de las normas en la Unión Europea (DO C 31E, de 5.2.2004, p. 126)
    . Resolución de 14.1.2003: informe Napolitano sobre el papel de los poderes regionales y locales en la construcción europea (DO C 38E, de 12.2.2004, p. 167)
    . Resolución de 24.9.2003: sobre el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, y que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la convocatoria de la Conferencia Intergubernamental (CIG) (DO C 77E, de 26.3.2004, p. 255).
  • [18]  Otro foro tuvo lugar los días 3 y 4 de diciembre, cuando ya se había alcanzado el acuerdo político sobre el Tratado de Lisboa.
  • [19]  Nombre dado a los dos representantes de cada Estado miembro, así como del PE y de la Comisión, que participaron en esta etapa previa de consultas. Los «sherpas» del PE eran Klaus Welle, Jefe de Gabinete del Presidente Hans-Gert Pöttering, y José Luís Pacheco, miembro de la Secretaría de la Comisión de Asuntos Constitucionales.
  • [20]  Proyecto de informe de Carlos Carnero González sobre la inclusión, en el Reglamento del Parlamento Europeo, de un artículo 202 bis relativo a la utilización por el Parlamento de los símbolos de la Unión Europea, doc. PE 398.505 v03-00.
  • [21]  No obstante, el nuevo Tratado no afecta al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA/Euratom), que permanecerá en vigor junto con éste, si bien el Protocolo por el que se modifica el Tratado Euratom modifica algunas de sus disposiciones para hacerlas compatibles con el nuevo texto. Sin embargo, Alemania, Irlanda y Austria, en la Declaración n° 54 anexa al Acta final de la CIG, expresaron su deseo de que se convoque cuanto antes una conferencia intergubernamental para revisar el Tratado Euratom.
    Por otra parte, es inevitable señalar que el nuevo Tratado incluye un número excesivo de protocolos, anexos y declaraciones: concretamente, 12 protocolos (muchos de ellos proceden de los anexos de los actuales Tratados y han sido adaptados simplemente al nuevo texto), entre los cuales pueden mencionarse los referentes al acervo de Schengen, al cometido de los Parlamentos nacionales, a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, a las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, a la cooperación estructurada permanente en materia de defensa, etc.; 2 anexos (ya existentes, relativos a la lista de productos agrícolas y la lista de países y territorios de ultramar), y 65 declaraciones. Los protocolos, dado que tienen la misma fuerza legal que el Tratado, han de ser ratificados también por todos los Estados miembros. Este no es el caso de las declaraciones, que no tienen carácter jurídico vinculante, pero pueden utilizarse como elementos de interpretación de los Tratados.
  • [22]  Aunque es bastante discutible que la Unión Europea como tal no tenga personalidad jurídica internacional, a pesar de que los Tratado no se la atribuyan.
  • [23]  Cabe señalar el abandono, a raíz de una propuesta francesa, de la referencia en este artículo a la competencia leal, en la que, según el texto de la Constitución, se basaría el mercado interior. Este abandono se justifica en la medida en que la «competencia leal» sólo sería uno de los medios para la construcción del mercado interior, mientras que éste es el verdadero objetivo de la Unión. Por otra parte, el abandono no tiene consecuencias jurídicas sobre el papel de la competencia, como demuestra el Protocolo (nº 6) sobre mercado interior y competencia.
  • [24]  Algo que, de todos modos, se derivaba ya de la primera parte del apartado 2 del artículo 5 del TUE.
  • [25]  De hecho, el proyecto de tratado presentado en julio de 2007 incluía también la definición de la ciudadanía y sólo por la enérgica acción de los representantes del PE en la CIG se incluyó el reconocimiento de la ciudadanía europea en las disposiciones iniciales del TUE (que hace referencia a menudo a los «ciudadanos»...).
  • [26]  Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
  • [27]  Para ser más exactos 750 «más el Presidente», según la fórmula consagrada en el artículo 14 del TUE. Aparte de este añadido de última hora para satisfacer las pretensiones de Italia, las normas relativas a la composición del PE y el procedimiento para determinarla son idénticas a las de la Constitución. El Consejo Europeo de junio de 2007 pidió al PE que presentará con tiempo para el Consejo Europeo de octubre una propuesta de redistribución de los escaños del PE conforme a las nuevas normas, cosa que hizo mediante la adopción de la resolución contenida en el informe Lamassoure-Severin (Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de octubre de 2007, sobre la composición del Parlamento Europeo, P6_TA-PROV(2007)0429). En este informe, el PE proponía una redistribución conforme con el concepto de proporcionalidad degresiva, tal como se estipula en el nuevo Tratado, y que no conllevaba ninguna pérdida de escaños adicional para ningún Estado miembro más allá de lo que se había acordado ya en el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía. Italia no estaba satisfecha con esta propuesta y al final consiguió que se añadiera un escaño más en el Tratado, como excepción al principio de proporcionalidad degresiva, con objeto de mantener el mismo número de escaños que el Reino Unido. La Declaración nº 4 anexa al Tratado de Lisboa preconiza que «el escaño adicional en el Parlamento Europeo se asignará a Italia». Naturalmente, la nueva distribución de escaños no entrará en vigor hasta que entre en vigor el Tratado y la decisión prevista en el artículo 9 C se adopte formalmente.
  • [28]  Aunque el papel otorgado al Consejo Europeo en el mecanismo de suspensión del procedimiento legislativo ordinario, en relación con determinadas decisiones relativas a la seguridad social y la cooperación judicial en materia penal, puedan llevarle, si no a ejercer directamente funciones legislativas ―no participa en la aprobación de las normas―, por lo menos sí a interferir de manera virtualmente decisiva en el desarrollo de un procedimiento legislativo. Véanse los puntos 9.1 y 9.2.
  • [29]  Resolución del Parlamento Europeo sobre la preparación de la reforma de los Tratados y la próxima Conferencia Intergubernamental (DO C 189 de 7.7.2000, p. 222).
  • [30]  En efecto, el hecho de que la CIG haya introducido la exigencia del voto negativo de por lo menos cuatro Estados miembros para formar una minoría de bloqueo es lo mismo que decir que, en determinadas circunstancias, podrá adoptarse una decisión con mucho menos del 62 % de la población, que es el mínimo fijado en el criterio de población de Niza: en consecuencia, una decisión a la que se opusieran, por ejemplo, Alemania, Francia y el Reino Unido se adoptaría, no obstante, aunque sólo representara algo más del 58 % de la población, puesto que estos tres Estados, por sí solos, no pueden constituir una minoría de bloqueo, a pesar de que los tres juntos representan más del 41 % de la población de la Unión Europea (tomando como base los 27 Estados miembros actuales). Por otra parte, hay que recordar que, actualmente, el juego de las distintas combinaciones posibles para obtener el mínimo de los votos ponderados necesarios para alcanzar la mayoría cualificada hace que, en muchos casos, el porcentaje necesario de la población sea sensiblemente superior a estos valores.
    Por otra parte, el hecho de aumentar el mínimo de Estados miembros no tendrá repercusiones en la práctica, pues sólo tenía sentido en la Unión de 25 Estados miembros, como sucedía en 2004: en efecto, el 55 % de los Estados miembros en lugar de la mitad (50 %) significaría, en la Unión de 25, el voto positivo de al menos 14 entre ellos (en lugar de 13), si no existiera la exigencia adicional adoptada por la CIG de que la mayoría incluya al menos 15 Estados miembros; el número de Estados necesarios para impedir la adopción de una decisión pasaba por su parte de 13 a los 12 actuales. Pero en una Unión de 27, el 55 % de los Estados miembros equivale de todos modos a 15 Estados miembros. Por otra parte, en la práctica, el mayor peligro de bloqueo debido a este aumento no es ciertamente muy elevado. En efecto, la hipótesis de una decisión adoptada con los Estados miembros divididos en dos bloques antagonistas casi idénticos no se da jamás en la práctica.
  • [31]  En esta materia el nuevo Tratado ha seguido prácticamente todas las modificaciones previstas en la Constitución. Las únicas excepciones se refieren al Tratado de adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que deberá adoptarse por unanimidad (VMC según la Constitución) y la creación de un nuevo fundamento jurídico relativo al establecimiento de normas sobre el tratamiento de los datos personales en el marco de la PESC (artículo 39 del TUE). A pesar de que, según la mejor interpretación, se trata solamente de establecer normas comunes para el ejercicio de una competencia que corresponde totalmente a los Estados miembros (todo lo que concierne a la competencia de la Unión en materia de protección de datos personales se recoge en el artículo 16 del TFUE), es de lamentar que el Parlamento no se haya asociado a este procedimiento y que no se haya hecho una referencia explícita al control del Tribunal de Justicia.
  • [32]  Una Declaración (nº 9) anexa al Tratado expresa el acuerdo político entre los Estados miembros sobre una decisión que prevé equipos de presidencia de tres Estados miembros para períodos de 18 meses, que podrán repartirse en su caso el conjunto de presidencias de las distintas formaciones sectoriales del Consejo por períodos de 6 meses (como ahora) o dividirlos entre ellos por la totalidad de los 18 meses, por ejemplo.
  • [33]  Señalemos que la CIG no siguió la propuesta de la Convención cuyo objetivo era la presentación por parte del Gobierno de cada Estado miembro de una lista de tres nombres de entre los cuales el Presidente habría elegido al Comisario propuesto por dicho Estado miembro. Por otra parte, es de lamentar que la CIG de 2004 no aprobara la propuesta de la Comisión de que la investidura de la Comisión concluyera con un voto políticamente muy simbólico del Parlamento Europeo, y añadiera una nueva fase al procedimiento, que concluye ahora mediante el nombramiento de la Comisión por el Consejo Europeo, que se pronuncia por mayoría cualificada.
  • [34]  La transición hacia la nueva realidad institucional resultante de la creación del Alto Representante dio lugar a algunas dificultades en los últimos días de las negociaciones, pues el PE quería garantizar la totalidad de sus derechos tanto con respecto a un nombramiento provisional justo después de la entrada en vigor del Tratado (prevista para el 1 de enero de 2009) y al nombramiento del nuevo Alto Representante con ocasión de la constitución de la próxima Comisión, en noviembre de 2009, tras las elecciones europeas. El PE ha quedado satisfecho con una declaración (nº 12) adoptada en el Consejo Europeo de Lisboa.
  • [35]  Aprobados por el Parlamento y el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien por solicitud del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.
  • [36]  Mecanismos ya ampliamente aplicados a través del acuerdo interinstitucional sobre la revisión del sistema de comitología negociado en 2006 por Richard Corbett y Joseph Daul en nombre del PE [Conclusión de un acuerdo interinstitucional en forma de declaración común sobre la propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (nuevo procedimiento de reglamentación con control)].
  • [37]  Los reglamentos por los que se establece el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo y se definen las modalidades de ejercicio del derecho de investigación (que debe ser objeto también de la aprobación de la Comisión). Véase el Anexo 4.
  • [38]  En 22 de estos casos, el Consejo se pronuncia por unanimidad (en 5 casos con la aprobación del Parlamento Europeo, en 17 por dictamen simple); en 6 casos se pronuncia por mayoría cualificada (1 con la aprobación del Parlamento Europeo, 5 por dictamen simple). Véase el Anexo 4.
  • [39]  Por el contrario, la Convención proponía que las medidas de ejecución del sistema de recursos propios se adoptaran mediante una ley del Consejo por mayoría cualificada, con la aprobación del Parlamento.
  • [40]  De hecho, la ley que define el sistema y los límites máximos de los recursos propios pasa a ser un reglamento, al igual que la ley por la que se establecen las medidas de aplicación del sistema; la ley que establece el marco financiero plurianual se convierte también en un reglamento, mientras que el presupuesto, que se preveía fuera adoptado mediante una ley es ahora pura y simplemente «el presupuesto», sin que se defina la forma del acto legislativo que lo adopta; no obstante, el artículo 314 del TFUE indica que se adoptará mediante un procedimiento legislativo especial, lo que hace de él un acto legislativo con arreglo al apartado 3 del artículo289 del TFUE.
  • [41]  Esta es la regla general. En un caso específico, el PE puede imponer su posición, con una mayoría muy elevada, pero se trata de una posibilidad muy teórica.
  • [42]  La especial posición del Reino Unido y de Irlanda se deriva de los dos protocolos mencionados en las dos notas siguientes. La de Dinamarca, que no ha registrado modificaciones importantes, resulta del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
  • [43]  Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia.
  • [44]  Protocolo que integra el acervo de Schengen en la Unión Europea.
  • [45]  Artículo 10 del Protocolo (nº 11) sobre las disposiciones transitorias.
  • [46]  Párrafo tercero del artículo 1 del TUE y apartado 2 del artículo 1 bis del TFUE.
  • [47] La decisión de crear, en el momento oportuno, una defensa común es adoptada por el Consejo Europeo por unanimidad y exige por otro lado la aprobación de todos los Estados miembros, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
  • [48] A través de la inclusión de misiones de desarme, de asesoramiento en materia militar, de estabilización al término de los conflictos, de lucha contra el terrorismo, incluso en territorios de países terceros, que vienen a añadirse a las misiones ya previstas, a saber, las misiones humanitarias y de evacuación, de prevención de los conflictos y de mantenimiento de la paz, y a las misiones de fuerzas de combate, de gestión de crisis y de restablecimiento de la paz.
  • [49]  Con el cometido, en particular, de promover la racionalización de las capacidades militares de los Estados miembros, la coordinación de las actividades de investigación en materia de tecnología de defensa y la mejora de la eficacia de los gastos militares.
  • [50]  Así sucede con la Declaración nº 13, que subraya que las disposiciones relativas a la PESC «no afectarán» a las responsabilidades actuales de los Estados miembros en «la elaboración y la dirección de su política exterior» y que las disposiciones en materia de política común de seguridad y defensa no pondrán en entredicho sus políticas de seguridad y defensa nacionales. Lo mismo ocurre con la Declaración nº 14, con arreglo a la cual nada en el nuevo Tratado pone en tela de juicio la representación de los Estados miembros en las organizaciones internacionales, incluida la pertenencia de un Estado miembro al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas... Especialmente injustificado, además de parcialmente inexacto, es el segundo párrafo de esta Declaración, que afirma que las disposiciones relativas a la PESC no otorgarán nuevos poderes a la Comisión para tomar la iniciativa de decisiones ni aumentarán los poderes del Parlamento Europeo.
  • [51]  La Convención había propuesto que el Consejo decidiera por unanimidad en lo que se refiere a los acuerdos en el ámbito de los servicios culturales y audiovisuales, cuando éstos pudieran incidir en la diversidad cultural y lingüística de la Unión. La CIG de 2004 «amplió» esta «excepción» al comercio de los servicios sociales, de educación y sanitarios cuando los acuerdos puedan perturbar gravemente la organización de dichos servicios a nivel nacional e incidir en la competencia de los Estados miembros para la prestación de los mismos. Por otra parte, el Consejo debe decidir también por unanimidad sobre los acuerdos en el ámbito de los servicios en general y los aspectos de la propiedad intelectual cuando incluyan disposiciones para la aprobación de cuyas normas internas se requiera la unanimidad.

ANEXO 1: Competencias de la Unión El TFUE menciona, asimismo, la política exterior y de seguridad común y la coordinación de las políticas económicas y de empleo, que no entran dentro de las tres categorías de este cuadro debido a su naturaleza específica. Los ámbitos de competencias recogidos en cada una de las columnas se corresponden a ámbitos para los que, en la actualidad, no está prevista ninguna disposición concreta en los Tratados, pero en los que la Unión ya ha actuado, en particular recurriendo a las disposiciones relativas al mercado interior o al artículo 308 del Tratado CE.

 

Tipo de competencias

 

Exclusivas

(Lista exhaustiva)[2]

 

Compartidas

(Lista no exhaustiva)[3]

 

Complementarias

(Liste exhaustiva)

 

 

 

Definición

 

Sólo la Unión podrá adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros únicamente podrán hacerlo si son facultados para ello por la Unión o para aplicar los actos de la Unión.

 

La Unión y los Estados miembros podrán adoptar actos jurídicamente vinculantes. Éstos actuarán en la medida en que la Unión no lo haga.

La Unión únicamente podrá intervenir para apoyar la acción de los Estados miembros (mediante intervenciones financieras, en particular); la Unión podrá legislar pero no podrá armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales

 

 

 

 

 

 

 

 

Ámbitos

 

Unión aduanera

 

Establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior

 

Política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro

 

Conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común

 

Política comercial común

 

 

Mercado interior

Política social

Cohesión económica, social y territorial

Agricultura y pesca (con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos)

Medio ambiente

Protección de los consumidores

Transportes

Redes transeuropeas

Energía

Espacio de libertad seguridad y justicia

Asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública

Investigación y desarrollo tecnológico

Política del espacio

Cooperación para el desarrollo

 

Protección y mejora de la salud humana

 

Industria

 

Cultura

 

Turismo

 

Educación

 

Juventud

 

Deporte

 

Formación profesional

 

Protección civil

 

Cooperación administrativa

 

 

  • [1]  El TFUE menciona, asimismo, la política exterior y de seguridad común y la coordinación de las políticas económicas y de empleo, que no entran dentro de las tres categorías de este cuadro debido a su naturaleza específica. Los ámbitos de competencias recogidos en cada una de las columnas se corresponden a ámbitos para los que, en la actualidad, no está prevista ninguna disposición concreta en los Tratados, pero en los que la Unión ya ha actuado, en particular recurriendo a las disposiciones relativas al mercado interior o al artículo 308 del Tratado CE.
  • [2]  Además de estas competencias, la Unión dispone, también, de una competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
  • [3]  A pesar de que el TFUE aborda las políticas indicadas en cursiva en esta columna en el artículo 4, que trata sobre las competencias compartidas, se trata de ámbitos en los que la acción de la Unión no tiene como objeto impedir el ejercicio de las competencias nacionales.

ANEXO 2: Lista de los nuevos casos de votación por mayoría cualificada

I -   Fundamentos jurídicos existentes que pasan a la mayoría cualificada

[los números de los artículos del TUE y del TFUE indicados en primer lugar se refieren a los que han sido incluidos en el Tratado de Lisboa; entre [...] figuran los números que tendrán los artículos en una futura versión consolidada de los Tratados (según el cuadro adjunto al Tratado de Lisboa); entre paréntesis y en cursiva procedimiento aplicado en la actualidad]

1.    Apartado 3 del artículo 9 C [16] del TUE y letra b) del artículo 201 ter [236] del TFUE: Orden de las Presidencias del Consejo – Decisión del Consejo Europeo, sin propuesta de la Comisión (artículo 203 del TCE – el Consejo se pronunciará por unanimidad)

2.    Artículo 42 [48] del TFUE: libre circulación de los trabajadores, prestaciones sociales – Procedimiento legislativo ordinario[1] (artículo 42 del TCE: codecisión – el Consejo se pronunciará por unanimidad)

3.    Apartado 1 del artículo 47 [53] del TFUE: libertad de establecimiento, acceso a las actividades por cuenta propia – Procedimiento legislativo ordinario en aquellos casos en que la aplicación de las directivas que adopte implique una modificación de los principios legales vigentes en un Estado miembro (apartado 2 del artículo 47 del TCE – codecisión – el Consejo se pronunciará por unanimidad)

4.    Artículo 61 G [74] del TFUE: cooperación administrativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento del Consejo, consulta del PE (artículo 66 del TCE y apartado 1 del artículo 34 del TUE: procedimiento definido en los apartados 1 y 2 del artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo – el Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, pasar a la mayoría cualificada)

5.    Apartado 2 del artículo 62 [77] del TFUE: control en las fronteras – procedimiento legislativo ordinario (artículo 62 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo; el Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, pasar a la mayoría cualificada)

6.    Artículo 63 [78] del TFUE: asilo y protección de los refugiados y las personas desplazadas – procedimiento legislativo ordinario (apartados 1 y 2 del artículo 63 del TCE: procedimiento definido en el apartado 5 del artículo 67 del TCE: unanimidad y consulta al PE para algunos aspectos; el Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, pasar a la mayoría cualificada)

7.   Artículo 63 bis [79] del TFUE: inmigración – procedimiento legislativo ordinario (apartados 3 y 4 del artículo 63 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta al PE; el Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, pasar a la mayoría cualificada)

8.   Apartado 2 del artículo 65 [81] del TFUE: cooperación judicial en materia civil (excepto el Derecho de familia)[2] (Artículo 65 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE con posibilidad de pasar a la codecisión tras una decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo)

9.   Apartados 1 y 2 del artículo 69 A [82] del TFUE: cooperación judicial en materia penal – procedimiento legislativo ordinario[3] (letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 31 del TUE – unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

10. Apartados 1 y 2 del artículo 69 B [83] del TFUE: aproximación de las normas penales, las infracciones y las sanciones[4] (letra e) del apartado 1 del artículo 31 del TUE – unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

11. Artículo 69 D [85] del TFUE: Eurojust – procedimiento legislativo ordinario (apartado 2 del artículo 31 del TUE – unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

12. Apartado 2 del artículo 69 F [87] del TFUE: cooperación policial no operativa – procedimiento legislativo ordinario (apartado 1 del artículo 30 del TUE – unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

13. Apartado 2 del artículo 69 G [88] del TFUE: Europol – procedimiento legislativo ordinario (apartado 2 del artículo 30 del TUE – unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

14.  Apartado 1 del artículo 71 [91] del TFUE: política común de transportes (también en los casos contemplados en el apartado 3) – procedimiento legislativo ordinario (apartado 2 del artículo 71 del TCE – el Consejo decide por unanimidad previa consulta al PE sólo en el caso de las derogaciones contempladas en el mismo apartado 2)

15.  Apartado 3 del artículo 107 [129] del TFUE: modificación de determinadas disposiciones de los Estatutos del SEBC – Procedimiento legislativo ordinario (propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE o recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión) (apartado 5 del artículo 107 del TCE – en caso de propuesta de la Comisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al BCE; en todos los demás casos, el PE deberá emitir un dictamen conforme; en caso de recomendación del BCE, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, previa consulta a la Comisión)

16.  Apartado 5 del artículo 151 [167]: medidas de fomento en el ámbito cultural – Procedimiento legislativo ordinario (recomendaciones del Consejo también por mayoría cualificada) (apartado 5 del artículo 151 del TCE – codecisión por unanimidad en el Consejo; recomendaciones: Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión)

17. Artículo 161 [177] del TFUE: Fondos estructurales y de cohesión (artículo 161 del TCE: Actualmente: unanimidad en el Consejo y dictamen conforme del PE)

18. Artículo 225 A [257] del TFUE): Creación de tribunales especializados (artículo 225A del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

19. Artículo 245 [281] del TFUE: Modificación del estatuto del Tribunal de Justicia, excluidos el Título I y el artículo 64 (artículo 245 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

20. Apartado 2 del artículo 245 ter [283] del TFUE: designación de los miembros del Comité Ejecutivo del BCE – Decisión del Consejo Europeo, recomendación previa del Consejo, consulta al PE y al Consejo de Gobernadores del BCE (artículo 112 del TCE – los Jefes de Estado o de Gobierno, de común acuerdo; el resto, sin modificaciones)

21. Apartado 2 del artículo 249 B [290] y apartado 3 del artículo 249 C [291] del TFUE: modalidades de control del ejercicio de las competencias ejecutivas de la Comisión (actual decisión comitología) – procedimiento legislativo ordinario (artículo 202 del TCE – decisión del Consejo por unanimidad, previo dictamen del PE)

II - Fundamentos jurídicos nuevos por mayoría cualificada

1.   Apartado 5 del artículo 9 B [15] del TUE: Elección del Presidente del Consejo Europeo por el Consejo Europeo

2.   Apartado 1 del artículo 9 E [18] del TUE: Nombramiento del Alto Representante por el Consejo Europeo, con la aprobación del Presidente de la Comisión

3.   Letra b) del apartado 2 del artículo 15 ter [31] del TUE: iniciativas del Alto Representante de la Unió para la PESC a petición del Consejo Europeo – decisión del Consejo

4.   Artículo 16 [14] del TFUE: principios y condiciones para el funcionamiento de los servicios de interés económico general – procedimiento legislativo ordinario

5.   Artículo 20 [23] del TFUE: medidas para facilitar la protección diplomática y consular – directiva del Consejo, consulta al PE

6.   Artículo 21 [24] del TFUE: iniciativa ciudadana destinada a la presentación de una ley europea – procedimiento legislativo ordinario

7.   Apartado 2 del artículo 28 D [45] del TUE: estatuto y sede de la Agencia Europea de Defensa – decisión del Consejo sin propuesta de la Comisión

8.   Apartado 2 del artículo 28 E [46] del TUE: cooperación estructurada permanente en el sector de la defensa – decisión del Consejo sin propuesta de la Comisión, consulta al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

9.   Apartado 3 del artículo 28 E [46] del TUE: admisión de un Estado miembro a la cooperación estructurada permanente en el sector de la defensa – decisión del Consejo (sólo participan en la votación los Estados miembros participantes) sin propuesta de la Comisión, consulta al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

10. Apartado 4 del artículo 28 E [46] del TUE: suspensión de un Estado miembro de la cooperación estructurada permanente en el sector de la defensa – decisión del Consejo (sólo participan en la votación los Estados miembros participantes) sin propuesta de la Comisión

11. Apartado 2 del artículo 49 A [50] del TUE: acuerdo de retirada de un Estado miembro – decisión del Consejo a propuesta del negociador del acuerdo (en principio, la Comisión), previa aprobación del PE

12. Artículo 61 C [70] del TFUE: medidas de evaluación de la aplicación del espacio de libertad, seguridad y justicia, previa información simple al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales

13. Artículo 69 C [84] del TFUE: medidas de impulso en el ámbito de la prevención de la delincuencia – procedimiento legislativo ordinario

14. Párrafo 1 del artículo 97 bis [118] del TFUE: propiedad intelectual – procedimiento legislativo ordinario

15. Apartado 1 y 2 del artículo 115 C [138] del TFUE: Estados miembros cuya moneda es el euro, posición común y representación única a nivel internacional – decisión del Consejo, consulta al BCE

16. Apartado 4 del artículo 149 [165] del TFUE: deporte – procedimiento legislativo ordinario

17. Letra c) del apartado 4 del artículo 152 [168] del TFUE: medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad en el ámbito de la salud pública[5]

18. Apartado 5 del artículo 152 [168] del TFUE: medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como contra el tabaco y el consumo excesivo de alcohol[6]

19. Apartado 2 del artículo 172 bis [189] del TFUE: política espacial – procedimiento legislativo ordinario

20. Apartado 2 del artículo 176 A [194] del TFUE: energía – procedimiento legislativo ordinario[7]

21. Apartado 2 del artículo 176 B [195] del TFUE: turismo – procedimiento legislativo ordinario

22. Apartado 2 del artículo 176 C [196] del TFUE: protección civil[8]

23. Apartado 2 del artículo 176 D [197] del TFUE: cooperación administrativa – procedimiento legislativo ordinario

24. Apartados 3 y 5 del artículo 188 J [214] del TFUE: ayuda humanitaria[9] y creación del Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria

25.  Letra a) del artículo 201 ter [236]: lista de las formaciones del Consejo – Decisión del Consejo Europeo (sin propuesta de la Comisión)

26.  Apartado 2 del artículo 254 bis [298] del TFUE: administración de la Unión Europea

27.  Apartado 5 del artículo 256 bis [300] del TFUE: revisión de las normas relativas a la composición del CDR y del CES – Decisión del Consejo

28.  Párrafo 4 del artículo 269 [311] del TFUE: medidas de aplicación del sistema de recursos propios – Reglamento del Consejo, aprobación del PE (procedimiento legislativo especial, pero no se menciona la unanimidad)

  • [1]  Este procedimiento está acompañado de un mecanismo de «freno de emergencia»: cuando un Estado miembro considere que las medidas en cuestión podrían afectar «aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera» o su «equilibrio financiero», podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo (lo que conlleva la suspensión del procedimiento legislativo). El Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses, devolverá el proyecto al Consejo para que el procedimiento continúe o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta.
  • [2]  Los puntos e), g) y h) del apartado 2 de este artículo contienen nuevos fundamentos jurídicos; los otros puntos ya estaban contemplados en el artículo 65 del TCE. El apartado 3 del artículo 65 [81] TFUE contempla la posibilidad de que el Consejo adopte una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario.
  • [3]  Este procedimiento va acompañado de un mecanismo de «freno de emergencia»: si un Estado miembro considera que una propuesta legislativa en esta materia puede poner en tela de juicio aspectos fundamentales de su sistema judicial penal, puede pedir que la cuestión se remita al Consejo Europeo y que se suspenda el procedimiento. El Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses, devolverá el proyecto al Consejo para que el procedimiento continúe o pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros autores de la iniciativa que presente una nueva propuesta legislativa. Si el Consejo Europeo no toma esa decisión en el plazo de cuatro meses, o si el nuevo procedimiento legislativo iniciado por petición suya no concluye en un plazo de doce meses, se pondrá en marcha automáticamente la cooperación reforzada si al menos nueve Estados miembros lo solicitan.
  • [4]  Ibidem.
  • [5]  Las medidas recogidas en las letras c y d) son nuevas. Las medidas recogidas en las letras a) y b) ya estaban recogidas en el artículo 152 del TCE y estaban sujetas al procedimiento de codecisión.
  • [6]  Los fundamentos jurídicos previstos en este apartado son nuevos, excepto el que se refiere a las medidas de fomento para la protección de la salud humana, que ya estaba previsto en el artículo 152 del TCE.
  • [7]  Hay que señalar que la Unión ya toma medidas en el ámbito de la energía, tanto sobre la base de disposiciones que prevén la votación por mayoría cualificada como sobre la base del artículo 308 del TCE.
  • [8]  En este ámbito, las medidas se adoptan sobre la base del artículo 308 del TCE.
  • [9]  En este ámbito, las medidas se adoptan bien sobre la base del artículo 179 (por mayoría cualificada), bien sobre la base del artículo 308 del TCE (por unanimidad).

ANEXO 3: Actos legislativos - procedimiento legislativo ordinario

En este anexo se recoge la lista de los fundamentos jurídicos a los que se les aplicará el procedimiento legislativo ordinario previsto en el Tratado de Lisboa (que se corresponde, grosso modo, con el procedimiento actualmente definido en el artículo 251 del TCE, el llamado procedimiento de codecisión).

Las materias subrayadas son aquellas cuyo fundamento jurídico es totalmente nuevo o están afectadas por un cambio de procedimiento y pasan a estar sometidas al procedimiento legislativo ordinario de codecisión.

Los números de los artículos del TUE y del TFUE se refieren a los que han sido incluidos en el Tratado de Lisboa; entre [...] figuran los números que tendrán los artículos en una futura versión consolidada de los Tratados (según el cuadro adjunto al Tratado de Lisboa).

Se indican en cursiva los artículos correspondientes del Tratado actualmente en vigor y, en caso de que el Tratado de Lisboa modifique el procedimiento, el que se aplica en la actualidad.

1.   Servicios de interés económico general (artículo 16 [14] del TFUE) (artículo 16 del TCE)

2.   Modalidades del derecho de acceso a los documentos (apartado 3 del artículo 16 A [15] del TFUE) (apartado 2 del artículo 255)

3.   Protección de los datos (apartado 2 del artículo 16 B [16] del TFUE) (apartado 2 del artículo 286)

4.   Medidas de lucha contra toda discriminación en razón de la nacionalidad (artículo 16 D [18] del TFUE) (artículo 12 del TCE)

5.   Principios básicos de las medidas de fomento en materia de no discriminación (apartado 2 del artículo 16 E [19] del TFUE) (artículo 13.2 del TCE)

6.   Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (apartado 2 del artículo 18 [21] del TFUE) (apartado 2 del artículo 18 del TCE)

7.   Iniciativa ciudadana (artículo 21 [24] del TFUE)

8.   Cooperación aduanera (artículo 27 bis [33] del TFUE) (artículo 135 del TCE)

9.   Aplicación de las normas de competencia a la política agrícola común (artículo 36 [42] que remite al apartado 2 del artículo 43 del TFUE) (artículo 36 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo y dictamen simple del PE)

10.  Legislación en materia de política agrícola común (apartado 2 del artículo 37 [43] del TFUE) (apartado 2 del artículo 37: mayoría cualificada en el Consejo y dictamen simple del PE)

11.  Libre circulación de trabajadores (artículo 40 [46] del TFUE) (artículo 40 del TCE)

12.  Mercado interior - Medidas en el ámbito de la seguridad social en relación con los trabajadores migrantes comunitarios[1] (artículo 42 [48] del TFUE) (artículo 42 del TCE: codecisión – decisión del Consejo por unanimidad)

13.  Derecho de establecimiento (apartado 1 del artículo 44 [50] del TFUE) (artículo 44 del TCE)

14.  Exclusión en un Estado miembro de determinadas actividades del campo de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento (párrafo segundo del artículo 45 [51] del TFUE) (párrafo segundo del artículo 45 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo sin participación del PE)

15.  Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los ciudadanos de los demás Estados miembros en el ejercicio del derecho de establecimiento (apartado 2 del artículo 46 [52] del TFUE) (apartado 2 del artículo 46 del TCE)

16.  Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio así como al reconocimiento mutuo de diplomas (apartado 1 del artículo 47 [53] del TFUE) (artículo 47 del TCE: codecisión – decisión del Consejo por unanimidad cuando implique una modificación de las disposiciones legislativas de los Estados miembros)

17.  Extensión del beneficio de las disposiciones relativas a las prestaciones de servicios a los ciudadanos de un tercer Estado establecidos en la Comunidad. (párrafo 2 del artículo 49 [56] del TFUE) (párrafo 2 del artículo 49 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo sin participación del PE)

18.  Liberalización de los servicios en sectores determinados (apartado 1 del artículo 52 [59] del TFUE) (apartado 1 del artículo 52 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo y consulta simple al PE)

19.  Servicios (artículo 55 [62] del TFUE) (artículo 55 del TCE)

20.  Adopción de medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos (apartado 2 del artículo 57 [64] del TFUE) (primera frase del apartado 2 del artículo 57 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo sin participación del PE)

21.  Medidas administrativas relativas a los movimientos de capitales en materia de prevención y lucha contra el terrorismo y la delincuencia (artículo 61 H [75] del TFUE) (artículo 60 del TCE)

22. Visados, controles en las fronteras exteriores, condiciones de libre circulación de los nacionales de terceros países, gestión de las fronteras exteriores, ausencia de controles en las fronteras interiores (apartado 2 del artículo 62 [77] del 2 TFUE) (artículo 62 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE, con la posibilidad de pasar a la codecisión tras una decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al PE)

23. Asilo, protección temporal o subsidiaria de las personas (apartado 2 del artículo 63 [78] del TFUE) (apartados 1 y 2 del artículo 63 y apartado 2 del artículo 64 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE, con posibilidad de pasar a la codecisión tras una decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al PE)

24. Inmigración y lucha contra la trata de seres humanos (apartado 2 del artículo 63 bis [79] del TFUE) (apartados 3 y 4 del artículo 63 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE, con posibilidad de pasar a la codecisión tras una decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al PE)

25. Medidas de fomento destinadas a la integración de los nacionales de terceros países (apartado 4 del artículo 63 bis [79] del TFUE)

26. Cooperación judicial en materia civil (excluido el Derecho de familia)[2] (apartado 2 del artículo 65 [81] del TFUE) (artículo 65 del TCE: procedimiento definido en el artículo 67 del TCE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE, con posibilidad de pasar a la codecisión tras una decisión del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al PE)

27. Cooperación judicial en materia penal - procedimientos, cooperación, formación, conflictos de competencia, normas mínimas para el reconocimiento de las sentencias) (apartados 1 y 2 del artículo 69 A [82] del TFUE)[3] (artículo 31 del TUE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

28. Normas mínimas para la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de especial gravedad y con dimensión transfronteriza (Artículo 69 B [83] apartados 1 y, en su caso, 2 TFUE)7 (artículo 31 del TUE: procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 34 y en el apartado 1 del artículo 39 del TUE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

29. Medidas de apoyo en el ámbito de la prevención de la delincuencia (artículo 69 C [84] del TFUE)

30. Eurojust (párrafo 2 del apartado 1 del artículo 69 D [85] del TFUE) (artículo 31 del TUE: procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 34 y en el apartado 1 del artículo 39 del TUE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

31. Modalidades de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust (párrafo 3 del apartado 1 del artículo 69 D [85] del TFUE)

32. Cooperación policial (algunos aspectos) (apartado 2 del artículo 69 F [87] del TFUE) (artículo 30 del TUE: procedimiento definido en los artículos 34, apartado 2 y 39, apartado 1 del TUE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

33. Europol (Artículo 69 G [88], apartado 2, primer párrafo TFUE) (Artículo 30 TUE: procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 34 y en el apartado 1 del artículo 39 del TUE: unanimidad en el Consejo y dictamen simple del PE)

34. Modalidades de control de Europol por parte del PE y de los Parlamentos nacionales (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 69 G [88] del TFUE)

35. Aplicación de la política común de transportes (apartado 1 del artículo 71 [91] del TFUE) (artículo 71 del TCE)

36. Navegación marítima y aérea (apartado 2 del artículo 80 [100] del TFUE) (apartado 2 del artículo 80 del TCE)

37.  Medidas relativas a la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior para el fomento de los objetivos del artículo 22 bis [26] (apartado 1 del artículo 94 [114] del TFUE) (apartado 1 del artículo 95 del TCE)

38.  Medidas necesarias para eliminar las distorsiones del mercado interior (artículo 96 [116] del TFUE) (artículo 96 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo sin participación del PE)

39.  Propiedad intelectual salvo regímenes lingüísticos de los títulos europeos (párrafo primero del artículo 97 bis [118] del TFUE)[4]

40.  Supervisión multilateral (apartado 6 del artículo 99 [121] del TFUE) (apartado 5 del artículo 99 del TCE: procedimiento de cooperación)

41.  Modificación del protocolo sobre los estatutos del SEBC y del BCE (apartado 3 del artículo 107 [129] del TFUE) (apartado 5 del artículo 107 del TCE: unanimidad en el Consejo o, según los casos, mayoría cualificada, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo)

42.  Medidas necesarias para la utilización del euro (artículo 111 bis [133] del TFUE) (apartado 4 del artículo 123 del TCE)

43.  Medidas de fomento del empleo (artículo 129 [149] del TFUE) (artículo 129 del TCE)

44.  Política social (apartado 1, excepto las letras c), d), f) y g), y párrafo segundo del apartado 2[5] del artículo 137 [153] del TFUE) (apartados 1 y 2 del artículo 137 del TCE)

45.  Política social (igualdad de oportunidades, de trato y de retribución) (apartado 3 del artículo 141 [157] del TFUE) (apartado 3 del artículo 141 del TCE)

46.  Fondo Social Europeo (artículo 148 [164] del TFUE) (artículo 148 del TCE)

47. Educación (excluidas las recomendaciones) (letra a) del apartado 4 del artículo 149 [165] del TFUE) (apartado 4 del artículo 149 del 4 TCE)

48. Deporte (letra g) del apartado 2 y apartado 4 del artículo 149 [165] del TFUE)

49. Formación profesional (apartado 4 del artículo 150 [166] del TFUE) (apartado 4 del artículo 150 del TCE)

50. Cultura (excluidas las recomendaciones) (guión 1 del apartado 5 del artículo 151 [167] del TFUE) (artículo 151 del TCE: codecisión - el Consejo decide por unanimidad)

51. Salud pública - medidas para hacer frente a los retos comunes de seguridad en el ámbito de la salud pública[6] (apartado 4 del artículo 152 [168] del TFUE) (apartado 4 del artículo 152 del TCE)

52. Salud pública - medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas y contra el tabaco y el consumo excesivo de alcohol (apartado 5 del artículo 152 [168] del TFUE[7])

53. Protección de los consumidores (apartado 3 del artículo 153 [169] del TFUE) (apartado 4 del artículo 153 TCE)

54. Redes transeuropeas (artículo 156 [172] del TFUE) (artículo 156 del TCE)

55. Industria (apartado 3 del artículo 157 [173] del TFUE) (apartado 3 del artículo 157 del TCE)

56.  Medidas en el ámbito de la cohesión económica y social (párrafo tercero del artículo 159 [175] del TFUE) (artículo 159 del TCE)

57.  Fondos Estructurales (párrafo primero del artículo 161 [177] del TFUE) (artículo 161 del TCE: en la actualidad: unanimidad en el Consejo y dictamen conforme del PE)

58.  Fondo de Cohesión (párrafo segundo del artículo 161 [177] del TFUE) (artículo 161 del TCE: en la actualidad: unanimidad y dictamen conforme del PE; a partir de 2007: mayoría cualificada en el Consejo y dictamen conforme del PE)

59.  Fondo Europeo de Desarrollo Regional (artículo 162 [178] del TFUE) (artículo 162 del TCE)

60.  Programa marco de investigación (apartado 1 del artículo 166 [182] del TFUE) (apartado 1 del artículo 166 del TCE)

61.  Realización del espacio europeo de investigación (apartado 5 del artículo 166 [182] del TFUE)

62.  Ejecución del Programa marco de investigación: normas sobre la participación de las empresas y difusión de los resultados (artículo 167 [183] y párrafo segundo del artículo 172 [188] del TFUE) (artículo 167 del TCE)

63.  Programas complementarios de investigación en los que solamente participen determinados Estados miembros (artículo 168 [184] y párrafo segundo del artículo 172 [188] del TFUE) (artículo 168 del TCE)

64.  Participación en los programas de investigación emprendidos por varios Estados miembros (artículo 169 [185] y párrafo segundo del artículo 172 [188] del TFUE) (artículo 169 del TCE)

65.  Política espacial (artículo 172 bis [189] del TFUE)

66. Medio ambiente (medidas comunitarias destinadas a la realización de los objetivos en la materia. excluidos los de índole fiscal) (apartado 1 del artículo 175 [192] del TFUE) (apartado 1 del 175 del TCE)

67. Programa de acción en el ámbito del medio ambiente (apartado 3 del artículo 175 [192] del TFUE) (apartado 3 del artículo 175 del TCE)

68.  Energía, a excepción de las medidas de carácter fiscal (apartado 2 del artículo 176 A [194] del TFUE)[8]

69.  Turismo – medidas para complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros (apartado 2 del artículo 176 B [195] del TFUE)

70.  Protección civil contra las catástrofes naturales o de origen humano (apartado 2 del artículo 176 C [196] del TFUE)[9]

71.  Cooperación administrativa para que los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión (apartado 2 del artículo 176 D [197] del TFUE)

72.  Política comercial – medidas de aplicación (apartado 2 del artículo 188 C [207] del TFUE) (artículo 133 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo sin consulta al PE)

73.  Cooperación al desarrollo (apartado 1 del artículo 188 E [209] del TFUE) (artículo 179 del TCE)

74.  Cooperación económica, financiera y técnica con los países terceros (apartado 2 del artículo 188 H [212] del TFUE) (artículo 181A del TCE: mayoría cualificada en el Consejo y consulta simple al PE)

75.  Marco general de las acciones de ayuda humanitaria (apartado 3 del artículo 188 J [214] del TFUE)

76.  Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria (apartado 5 del artículo 188 J [214] del TFUE)

77.  Estatuto y normas relativas a la financiación de los partidos políticos de dimensión europea (artículo 191 [224] del TFUE) (artículo 191 del TCE)

78.  Creación de tribunales especializados (artículo 225 A [257] del TFUE) (artículo 225A del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al PE)

79.  Modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia, excepto el Título I y el artículo 64 (artículo 245 [281] del TFUE) (artículo 245 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al PE)

80. Modalidades de control de las competencia de ejecución (apartado 3 del artículo 249 C [291] del TFUE) (artículo 202 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al Parlamento)

81.  Administración europea (apartado 2 del artículo 254 bis [298] del TFUE)

82.  Adopción de las normas financieras (apartado 1 del artículo 279 [322] del TFUE) (artículo 279, apartado 1 del TCE: unanimidad en el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, y, a partir de 2007, mayoría cualificada en el Consejo)

83.  Lucha contra el fraude que perjudique a los intereses financieros de la Unión (apartado 4 del artículo 280 [325] del TFUE) (apartado 4 del artículo 280 del TCE)

84.  Estatuto de los funcionarios de la Unión y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (artículo 283 [336] del TFUE) (artículo 283 del TCE: mayoría cualificada en el Consejo y consulta simple al PE)

85.  Estadísticas (apartado 1 del artículo 285 [338] del TFUE) (apartado 1 del artículo 285 del TCE)

  • [1]  Acompañado de un mecanismo de «freno de emergencia»: cuando un Estado miembro considere que las medidas en cuestión podrían afectar «aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera» o su «equilibrio financiero», podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo (lo que conlleva la suspensión del procedimiento legislativo). El Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses, devolverá el proyecto al Consejo para que el procedimiento continúe o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta.
  • [2]  Los puntos e), g) y h) del apartado 2 de este artículo contienen nuevos fundamentos jurídicos; los otros puntos ya estaban contemplados en el artículo 65 del TCE. El apartado 3 del artículo 65 [81] TFUE contempla la posibilidad de que el Consejo adopte una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario.
  • [3]  En los apartados 3 y 4 de estos artículos se ha previsto mecanismo de «freno de emergencia»: si un Estado miembro considera que una propuesta legislativa en esta materia puede poner en tela de juicio aspectos fundamentales de su sistema judicial penal, puede pedir que la cuestión se remita al Consejo Europeo y que se suspenda el procedimiento. El Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses, devolverá el proyecto al Consejo para que el procedimiento continúe o pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros autores de la iniciativa que presente una nueva propuesta legislativa. Si el Consejo Europeo no toma esa decisión en el plazo de cuatro meses, o si el nuevo procedimiento legislativo iniciado por petición suya no concluye en un plazo de doce meses, se pondrá en marcha automáticamente la cooperación reforzada si al menos nueve Estados miembros lo solicitan.
  • [4]  Al no haber un fundamento jurídico específico, la Unión, hasta la fecha, ha actuado en este ámbito sobre la base del artículo 308 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al PE.
  • [5]  En los ámbitos previstos en estos puntos, la legislación será adoptada por el Consejo por unanimidad, previa consulta al PE. No obstante, el último párrafo del apartado 2 contiene una cláusula «pasarela» conforme a la cual el Consejo puede decidir, por unanimidad, que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.
  • [6]  Las medidas recogidas en las letras a) y b) del apartado 4 ya estaban recogidas en el artículo 152 del TCE. Las medidas recogidas en las letras c) y d) son nuevas.
  • [7]  Todos los fundamentos jurídicos de este apartado son nuevos, excepto el que se refiere a las medidas de fomento para la protección de la salud humana, ya contemplado en el artículo 152 del TCE.
  • [8]  Al no haber un fundamento jurídico específico, la Unión, hasta la fecha, ha actuado en este ámbito sobre la base del artículo 308 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al PE.
  • [9]  Al no haber un fundamento jurídico específico, la Unión, hasta la fecha, ha actuado en este ámbito sobre la base del artículo 308 del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple al PE.

ANEXO 4: Actos legislativos - procedimientos legislativos especiales

En la presente nota se recoge la lista de los fundamentos jurídicos relativos a los procedimientos especiales.

Los números de los artículos del TUE y del TFUE se refieren a los que han sido incluidos en el Tratado de Lisboa; entre [...] figuran los números que tendrán los artículos en una futura versión consolidada de los Tratados (según el cuadro adjunto al Tratado de Lisboa).

Se recogen en cursiva, si procede, los artículos correspondientes de los Tratados actuales y, en caso de cambio de procedimiento, el que se aplica en la actualidad.

I -   Procedimientos ad hoc

1.    Presupuesto anual - decisión conjunta PE-Consejo (artículo 272 [314] del TFUE) (artículo 272 del TCE: procedimiento ad hoc)

II - Actos del Parlamento Europeo

2.    Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (apartado 2 del artículo 190 [223] del TFUE): adopción por el PE, por propia iniciativa, previa consulta al Consejo (por unanimidad en lo que se refiere al régimen fiscal) y dictamen de la Comisión (apartado 5 del artículo 190 del TCE)

3.    Modalidades del ejercicio del derecho de investigación (párrafo tercero del artículo 193 [226] del TFUE): adopción por el PE, por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo y de la Comisión (artículo 193 del TCE: común acuerdo)

4.    Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (apartado 4 del artículo 195 [228] del TFUE): adopción por el PE, por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo y dictamen de la Comisión (apartado 4 del artículo 195 del TCE)

III - Actos del Consejo

A.   Unanimidad y aprobación del Parlamento Europeo

5.    Medidas para luchar contra toda discriminación (apartado 1 del artículo 16 E [19] del TFUE) (apartado 1 del artículo 13 del TCE: consulta simple al PE)

6.    Extensión de los derechos ligados a la ciudadanía (artículo 22 [25] del TFUE) – ratificación nacional exigida

7.    Fiscalía Europea (apartado 1 del artículo 69 E [86] del TFUE)

8.    Procedimiento electoral uniforme (apartado 1 del artículo 190 [223] del TFUE): por iniciativa y con la aprobación del PE – ratificación nacional exigida (apartado 4 del artículo 190 del TCE)

9.   Marco financiero plurianual (apartado 2 del artículo 270 bis [312] del TFUE). No está mencionado en los Tratados. Actualmente depende de un Acuerdo interinstitucional

B.   Unanimidad y consulta al Parlamento Europeo

11.  Medidas referentes a la seguridad social o a la protección social (apartado 3 del artículo 18 [21] del TFUE) (apartado 3 del artículo 18 del TCE)

12.  Ciudadanía: derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones municipales y europeas (artículo 19 [22] del TFUE) (artículo 19 del TCE)

13.  Adopción de medidas en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan un retroceso en proceso de liberalización previsto por el Derecho comunitario (apartado 3 del artículo 57 [64] del TFUE) (apartado 2 del artículo 57, apartado 2 in fine del TCE: unanimidad en el Consejo sin dictamen del PE)

14. Medidas relativas a los pasaportes, los documentos de identidad y los permisos de residencia (apartado 3 del artículo 62 [77] del TFUE)

15. Cooperación judicial en materia civil respecto de las medidas relativas al Derecho de familia con repercusiones transfronterizas[1] (apartado 3 del artículo 65 [81] del TFUE) (guión 2 del apartado 5 del artículo 67 del TCE)

16. Cooperación policial operativa (apartado 3 del artículo 69 F [87] del TFUE) (letra a) del apartado 1 del artículo 30: procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 34 y el apartado 1 del artículo 39 del TUE)

17. Intervención de las autoridades de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro (artículo 69 H [89] TFUE) (artículo 32 del TUE: procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 34 y el apartado 1 del artículo 39 del TUE)

18.  Armonización de las tasas sobre el volumen de negocios y de la fiscalidad indirecta (artículo 93 [113] del TFUE) (artículo 93 del TCE)

19.  Aproximación de las normas con incidencia directa en el mercado interior (artículo 95 [115] del TFUE) (artículo 94 del TCE)

20.  Régimen lingüístico de los títulos de propiedad intelectual (artículo 97 bis [118] del TFUE)

21.  Sustitución del Protocolo sobre el déficit excesivo (apartado 14 del artículo 104 [126] del TFUE) (apartado 14 del artículo 104 del TCE)

22.  Funciones específicas del Banco Central Europeo en materia de supervisión prudencial (apartado 6 del artículo 105 [127] del TFUE) (apartado 6 del artículo 105 del TCE: unanimidad en el Consejo previa consulta del BCE y dictamen conforme del PE)

23.  Política social: seguridad social y protección social de los trabajadores; protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral, representación y defensa colectiva, y condiciones de empleo de los nacionales de terceros países[2] (letras c), d), f) y g) del apartado 1 y letra b) del apartado 2 del artículo 137 [153] del TFUE) (letras c), d), f) y g del apartado 1 del artículo 137 y párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del TCE)

24.  Medio ambiente: disposiciones de carácter fiscal, medidas que afectan a la ordenación del territorio, la gestión de los recursos hídricos y la utilización del suelo, y medidas que afecten el abastecimiento y la diversificación de los recursos energéticos (apartado 2 del artículo 175 [192] del TFUE) (apartado 2 del artículo 175 del TCE)

25.  Energía: medidas de carácter fiscal (apartado 3 del artículo 176 A [194] del TFUE)

26.  Asociación entre los países y territorios de ultramar y la Unión - procedimiento y modalidades (artículo 187 [203] del TFUE – con consulta al PE) (artículo 187 del TCE - sin consulta al PE)

27.  Jurisdicción del Tribunal en materia de propiedad intelectual (artículo 229 A [262] del TFUE) (Artículo 229A del TCE: unanimidad en el Consejo y consulta simple del PE, más ratificación nacional)

28. Modificación del Protocolo sobre los estatutos del Banco Europeo de Inversiones (párrafo 3 del artículo 266 [308]) (párrafo 3 del artículo 266 del TCE)

29. Recursos propios de la Unión - límites y creación de nuevos recursos (párrafo 3 del artículo 269 [311] del TFUE) - ratificación nacional exigida (artículo 269 del TCE)

C.   Mayoría cualificada y aprobación del PE

30.  Medidas de aplicación del sistema de recursos propios de la Unión (apartado 4 del artículo 269 [311] del TFUE)

D.   Mayoría cualificada y consulta al PE

31.  Medidas para garantizar la protección diplomática (artículo 20 [23] del TFUE – adopción de directivas con procedimiento legislativo especial) (artículo 20 del TCE – acuerdo entre los Estados miembros: cooperación intergubernamental)

32.  Investigación: programas específicos de ejecución del Programa Marco (apartado 4 del artículo 166 [182] del TFUE) (apartado 4 del artículo 166 del TCE)

33.  Regiones ultraperiféricas (párrafo 2 del artículo 299 [349] del TFUE) (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 299 del TCE)

  • [1]  El Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, pasar al procedimiento legislativo ordinario (guión 2 del apartado 3 del artículo 65 [81] del TFUE).
  • [2]    El Consejo puede decidir por unanimidad, previa consulta al PE, el pase al procedimiento legislativo ordinario para las letras d), f) y g) (párrafo 2 del apartado 2 del artículo 137 [153] del TFUE).

CARTA DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL

Carta dirigida el 23 de enero de 2008 por el Sr. D. Gerardo Galeote, presidente de la Comisión de Desarrollo Regional, al Sr. D. Jo Leinen, presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales

Traducción

Asunto:  El Tratado de Lisboa

Muy Sr. mío:

Dadas las limitaciones de tiempo, la Comisión de Desarrollo Regional no podrá aprobar una opinión sobre el documento antes mencionado, que, sin embargo, nos parece de gran relevancia para el desarrollo regional. En consecuencia y en nombre de la comisión, quisiera informarle de la posición de la misma.

El Tratado de Lisboa introduce varios cambios importantes que, de ser ratificado, tendrán un impacto directo en las actividades de la Comisión de Desarrollo Regional. Permitirá a la Unión avanzar sobre una nueva base común hacia un futuro más democrático, eficaz y visible. Especialmente valioso en este sentido es el refuerzo de la dimensión regional en la elaboración de las políticas de la UE y el proceso de toma de decisiones.

Nuestra comisión pide, por lo tanto, a la Comisión de Asuntos Constitucionales que tenga en cuenta los siguientes aspectos en su informe (2007/2286 (INI), Ponentes: Richard Corbett e Íñigo Méndez de Vigo):

La Comisión de Desarrollo Regional:

1. Reconoce y aprueba la inclusión en el Tratado de Lisboa de los principales aspectos regionales, tales como el reconocimiento de la diversidad cultural y lingüística como uno de los objetivos de la UE, la renovada definición del principio de subsidiariedad, la consideración de los efectos de la legislación comunitaria para las autoridades locales y regionales, así como el reconocimiento del principio de consulta a las autoridades locales y regionales;

2. Acoge con satisfacción la introducción del concepto de «cohesión territorial» y su reconocimiento como uno de los objetivos de la UE, señala que la cohesión territorial se menciona como un ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros; apoya, además, la modificación del artículo 158 del Tratado CE, que define la política de cohesión, para incluir un nuevo apartado en el que se reconoce la situación especial de las regiones ultraperiféricas;

3. Acoge con satisfacción la extensión de la mayoría cualificada y el procedimiento de codecisión en relación con, por ejemplo, el Reglamento General sobre los Fondos Estructurales; considera que estos elementos están destinados a aumentar la capacidad de influir en la política de las comisiones parlamentarias con competencias en el ámbito de la política estructural y de la cohesión;

4. Acoge con satisfacción la especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que sufren desventajas graves y permanentes de carácter natural o demográfico, como las regiones más septentrionales con muy baja densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y montañosas;

5. Pide a las autoridades competentes que apliquen plenamente las disposiciones relativas a la participación de los Parlamentos nacionales y regionales con competencias legislativas en el procedimiento de alerta rápida destinado a garantizar el respeto del principio de subsidiariedad; observa que la posibilidad de que los Parlamentos nacionales y el Comité de las Regiones emprendan acciones legales en caso de violación del principio de subsidiariedad puede dar lugar a un cambio en las relaciones entre la Comisión Europea y los Estados miembros;

6. Considera que la aplicación exitosa del Tratado de Lisboa y las nuevas disposiciones creadas en el ámbito del desarrollo regional y la cohesión política, deben ir a la par con la mejora del diálogo entre las instituciones de la UE y las asociaciones regionales.

(Fórmula de cortesía y firma)

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (22.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286(INI))

Ponente de opinión: Andrew Nicholas Duff

SUGERENCIAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

Estructura

1.   Señala que, en lo relativo a la acción exterior de la Unión, el Tratado de Lisboa introduce cambios estructurales importantes en comparación con el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (2004), separando el Título V del Tratado de la Unión Europea, que contiene normas generales sobre la acción exterior de la Unión, disposiciones específicas sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y normas relativas a la Política Europea Común de Seguridad y Defensa (PESD), de la Parte Quinta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que contiene normas generales sobre la acción exterior de la Unión, la política comercial común, la cooperación con terceros países y la ayuda humanitaria, la adopción de medidas restrictivas, los acuerdos internacionales, las relaciones con las organizaciones internacionales, los terceros países y las delegaciones de la UE, y la cláusula de solidaridad;

2.   Subraya, por lo tanto, que los dos Tratados modificados tienen el mismo valor jurídico y aconseja, en aras de la coherencia y la comprensión, que se interpreten siempre conjuntamente;

Sustancia

3.   Observa que, a pesar de las diferencias estructurales en el ámbito de la política común de asuntos exteriores, de seguridad y de defensa, el Tratado de Lisboa es similar en cuanto al fondo al Tratado Constitucional de 2004 y que, en particular por lo que se refiere a las relaciones internacionales de la Unión, el nuevo Tratado constituye una importante mejora en relación con las normas actualmente vigentes;

4.   Acoge con gran satisfacción el nuevo Tratado, en la medida en que sirve para elevar el perfil internacional de la Unión y refuerza su capacidad para actuar eficazmente en los asuntos mundiales; señala que el Tratado de Lisboa:

–    aclara las competencias de la Unión y define y amplía sus valores y objetivos: «En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.»[1];

–    confiere carácter vinculante a la Carta de los Derechos Fundamentales y permite la adhesión de la Unión al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)[2];

–    afirma que en las futuras ampliaciones se deben tener en cuenta los criterios de Copenhague;

–    proporciona un fundamento jurídico explícito para la Política de Vecindad;

–    establece una personalidad jurídica única para la Unión en su conjunto;

–    obliga a los Estados miembros a consultarse entre sí y a demostrar solidaridad mutua;

–    introduce un modesto elemento de voto por mayoría cualificada en las decisiones del Consejo en materia de PESC, junto a la posibilidad de la abstención constructiva[3];

–    permite la ampliación en el futuro del voto por mayoría cualificada (para decisiones fuera del ámbito de la defensa), cuando el Consejo, por unanimidad, así lo decida;

–    facilita la cooperación reforzada (de al menos nueve Estados miembros) en la PESC;

–    crea el cargo de Presidente permanente del Consejo Europeo, que se encargará de la representación exterior de la Unión en la PESC a su escala y en tal carácter;

–    crea la importante figura de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, y dirigirá la PESC y la PESD, contribuirá a la política de desarrollo y garantizará la coherencia de la acción exterior de la Unión;

–    crea, con el acuerdo de la Comisión y previa consulta al Parlamento, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), con el fin de ayudar al Alto Representante, que estará formado por la Comisión, la Secretaría del Consejo y los servicios diplomáticos nacionales;

–    refuerza los poderes presupuestarios del Parlamento Europeo para todos los gastos de la UE, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, lo que pone al Parlamento en situación de paridad con el Consejo;

–    otorga al Parlamento el poder de codecisión en el ámbito de la política comercial común;

–    amplía el voto por mayoría cualificada en el Consejo y el derecho del Parlamento de aprobar todos los acuerdos internacionales celebrados por la UE en los ámbitos en los que se aplica el procedimiento legislativo ordinario o en los que el procedimiento legislativo específico requiere el consentimiento del Parlamento (en materia de asuntos interiores);

–    proporciona nuevos fundamentos jurídicos para los instrumentos o políticas relativas a la ayuda financiera de urgencia para terceros países, la ayuda humanitaria, las sanciones contra entidades no estatales, la política espacial, la seguridad del abastecimiento energético, la lucha contra el cambio climático, la prevención del terrorismo internacional y la protección de los datos personales;

5.   Acoge asimismo con satisfacción la importante reforma de la Política Común de Seguridad y Defensa, que incluye:

–    la participación en la PESD de las capacidades civiles y militares de todos los Estados miembros[4], incluidas las fuerzas multinacionales, con la posibilidad de encomendar la ejecución de las tareas a un grupo de Estados miembros;

–    la cooperación estructurada permanente en materia de defensa entre los Estados miembros con capacidad militar y voluntad política para encarar las misiones más exigentes;

–    el compromiso de mejorar progresivamente las capacidades militares;

–    la ampliación del papel de la Agencia Europea de Defensa;

–    la obligación de los Estados miembros de acudir en ayuda de uno de ellos en caso de ataque (sin perjuicio de la neutralidad de algunos Estados miembros o de la pertenencia a la OTAN);

–    la mejora de los objetivos (las misiones «Petersberg»), para incluir la lucha contra el terrorismo;

–    el refuerzo de la solidaridad mutua en caso de amenaza o ataque terrorista o de catástrofe natural;

6.   Señala con pesar que algunos Estados miembros se han esforzado claramente en la CIG para: a) lograr una demarcación rígida entre la PESC y la PESD, por una parte, y otros aspectos de la acción exterior de la Unión, por otra; b) diluir los efectos prácticos de la decisión de desarrollar políticas comunes y aunar recursos en este ámbito; c) limitar estrictamente el papel político de la Comisión y el Parlamento y las funciones judiciales del Tribunal de Justicia (TJCE)[5];

7.   Deplora que el Reino Unido y Polonia hayan optado por limitar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales;

8.   Lamenta, en particular, el artículo 25 bis del Tratado UE, que estipula que el tratamiento de los datos de carácter personal en el ámbito de la política de seguridad ha de regirse por normas establecidas por el Consejo, sin la participación del Parlamento o el control de los tribunales de la UE;

9.   Señala, en este contexto, la Declaración n° 13 de la Conferencia Intergubernamental, que afirma que las disposiciones de la PESC no afectan a las responsabilidades de los Estados miembros, en su estado actual, para la formulación y dirección de su política exterior y sin perjuicio de su representación nacional en terceros países y organizaciones internacionales, en particular, las principales responsabilidades de los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

10. Señala asimismo la Declaración n° 14, que afirma que la PESC no afectará a las bases jurídicas, responsabilidades y competencias existentes de cada Estado miembro en relación con la formulación y conducción de su propia política exterior, y lamenta profundamente la declaración, a la vez gratuita y engañosa, de que las disposiciones correspondientes a la política exterior y de seguridad común no confieren nuevos poderes de iniciativa a la Comisión ni amplían la función del Parlamento Europeo;

11. Asimismo, señala la Declaración n° 24, que intenta minimizar las consecuencias de la decisión de actualizar la situación legal de la Unión en el Derecho internacional;

Aplicación

12. Señala que, de conformidad con la Declaración n° 12, se mantendrán «contactos oportunos» con el Parlamento para el nombramiento por parte del Consejo Europeo y con el consentimiento del Presidente de la Comisión, del Alto Representante, que asumirá su cargo en la fecha prevista de entrada en vigor del Tratado, el 1 de enero de 2009; insiste en que el espíritu del artículo 9 E del Tratado de la Unión Europea debe aplicarse plenamente a este nombramiento (de conformidad con el artículo 9 D, apartado 7, del Tratado UE, el Parlamento debe aprobar la designación del conjunto de la Comisión, incluido el Alto Representante); comunica, por ello, que espera ser debidamente consultado sobre este primer nombramiento;

13. Insiste en que es necesario crear las condiciones para una colaboración lo más estrecha posible entre el Presidente del Consejo, el Presidente de la Comisión y el Alto Representante, así como el respeto recíproco por sus diferentes funciones;

14. Acoge con satisfacción el artículo 21 del Tratado UE, que establece que el Alto Representante «consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y de la política común de seguridad y defensa y le informará de la evolución de dichas políticas», y garantiza que se tendrán «debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo»; se compromete, además, a utilizar plenamente sus competencias consultivas y a realizar un examen completo y sistemático de la formulación y la aplicación de las operaciones y políticas exteriores de seguridad y defensa, utilizando plenamente su autoridad presupuestaria; destaca la mejora de las posibilidades para que el Parlamento ejerza su control democrático sobre las actividades del Alto Representante en razón de su posición de Vicepresidente de la Comisión;

15. Insta, en este contexto, a que se revise a la luz del nuevo Tratado el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y defensa;

16. Subraya la importancia de garantizar la seguridad democrática y la transparencia de las actividades de la Agencia Europea de Defensa;

17. A la luz del nuevo potencial que el Tratado de Lisboa confiere a la PESC y a la PESD, desea promover una colaboración más estrecha entre las comisiones competentes del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales, incluidos los observadores parlamentarios de los países que no son miembros de la OTAN, junto con los miembros de la Asamblea Parlamentaria de la OTAN; además, propone que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se disuelva la Asamblea Parlamentaria de la Unión Europea Occidental;

18. Lamenta la innecesaria complejidad de los acuerdos establecidos en el artículo 28 del Tratado UE respecto de la financiación rápida de las actividades de la PESD fuera del presupuesto de la UE; insiste en que se deben aplicar plenamente el Acuerdo Interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006, así como el diálogo estructurado entre el Consejo y el Parlamento previsto en dicho Acuerdo;

19. Por lo que respecta a la creación del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE):

–    señala que, en virtud del artículo 13 A, apartado 3, del Tratado UE, el Parlamento tiene derecho a ser consultado acerca de la creación del SEAE y recuerda que actualmente está elaborando un informe al respecto;

–    señala que, en virtud de la Declaración n° 15, los preparativos para la creación del SEAE deben comenzar en cuanto se firme el Tratado; pide al Consejo que asocie al Parlamento a los trabajos preparatorios y pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que presenten sus propuestas a más tardar en julio de 2008;

–    señala la necesidad de que el SEAE se convierta en un servicio diplomático permanente y profesional, que contribuya eficazmente a alcanzar los objetivos de la acción exterior de la Unión y que apoye de manera eficiente la labor del Alto Representante;

–    señala la necesidad de que el SEAE esté vinculado orgánicamente a la Comisión, como las delegaciones exteriores existentes y que esté financiado con cargo al presupuesto de la Unión Europea;

–    recuerda a la Comisión que el SEAE sólo puede establecerse con su autorización.

PROCEDIMIENTO

Título

Tratado de Lisboa

Referencias

2008/2286(INI)

Comisión competente para el fondo

AFCO

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

13.12.2007

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Andrew Duff

27.11.2007

 

 

Examen en comisión

18.12.2007

22.1.2008

 

 

Fecha de aprobación

22.1.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

5

2

Miembros presentes en la votación final

Christopher Beazley, Bastiaan Belder, André Brie, Elmar Brok, Colm Burke, Michael Gahler, Jas Gawronski, Bronisław Geremek, Ana Maria Gomes, Alfred Gomolka, Klaus Hänsch, Richard Howitt, Jana Hybášková, Anna Ibrisagic, Jelko Kacin, Metin Kazak, Helmut Kuhne, Vytautas Landsbergis, Johannes Lebech, Emilio Menéndez del Valle, Francisco José Millán Mon, Pasqualina Napoletano, Raimon Obiols i Germà, Vural Öger, Cem Özdemir, Ioan Mircea Paşcu, Alojz Peterle, João de Deus Pinheiro, Mirosław Mariusz Piotrowski, Samuli Pohjamo, Michel Rocard, Raül Romeva i Rueda, Libor Rouček, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Jacek Saryusz-Wolski, György Schöpflin, Marek Siwiec, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Charles Tannock, Inese Vaidere, Geoffrey Van Orden, Zbigniew Zaleski, Josef Zieleniec

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Irena Belohorská, Giulietto Chiesa, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Evgeni Kirilov, Jo Leinen, Peter Liese, Sarah Ludford, Nickolay Mladenov, Antolín Sánchez Presedo

  • [1]  Artículo 2, apartado 5 del Tratado de la UE.
  • [2]  A diferencia del Tratado Constitucional de 2004, la decisión de adherir al CEDH debe adoptarse por unanimidad.
  • [3]  Cuando se trata de PESC, el voto por mayoría cualificada se aplica a los siguientes artículos: 15 B, apartado 2; 28, apartado 3; 28 D apartado 2 y 28 E, apartados 2 y 3, del Tratado UE.
  • [4]  Con la excepción de Dinamarca.
  • [5]  El TJCE tiene un papel de policía en la frontera entre la PESC y las cuestiones que no son de competencia de la PESC (artículo 25 B del Tratado de la UE), en el examen de la legalidad de las sanciones (artículo 240 bis del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y en la elaboración de dictámenes sobre la compatibilidad de los acuerdos internacionales (artículo 188 N del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (15.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286(INI))

Ponente de opinión: Thijs Berman

SUGERENCIAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.   Observa que el apartado 6 del artículo 9 C del Tratado de Lisboa (el nuevo Tratado) estipula que «El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión», y que el apartado 4 del artículo 9 E estipula que el Vicepresidente de la Comisión / Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores «Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión»;

2.   Se felicita por que en el título I, capítulo V, artículo 10 A, apartado 2 del nuevo Tratado, se mencione explícitamente, entre los objetivos de las acciones exteriores de la Unión, la necesidad de «apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza» y «ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano»;

3.   Se felicita por el hecho de que en la quinta parte (Acción exterior de la Unión), título III (Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cooperación al desarrollo se contemple como un ámbito político independiente de igual grado de importancia que otros ámbitos;

4.   Se congratula igualmente de que en la quinta parte (Acción exterior de la Unión), título III (Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 188 J) se reconozca la ayuda humanitaria como una política independiente de la Unión Europea, que es el primer donante mundial de ayuda humanitaria; señala que, tras un reflexión conjunta fecunda, este reconocimiento llevó a la adopción por las tres instituciones de un consenso europeo sobre la ayuda humanitaria el 18 de diciembre de 2007;

5.   Se felicita por el hecho de que el TFUE (artículo 188 D) reconozca que el objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será «la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza»; insiste en que el objetivo principal debe situarse en el contexto de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en virtud del compromiso adquirido por la comunidad internacional en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000;

6.   Se congratula de que el nuevo Tratado de Lisboa incluya disposiciones vinculantes para la protección de los derechos de los niños en los objetivos interiores y exteriores de la Unión Europea;

7.   Se congratula por que el TFUE (artículo 188 D) establezca que «las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente», y que los Estados miembros y la Unión se esforzarán por reforzar la coordinación de los donantes y el mejor reparto de los cometidos, todo lo cual contribuirá a aumentar la eficacia de la ayuda;

8.   Espera que este requisito de complementariedad mutua entre la Unión y los Estados miembros se traduzca en una mayor claridad en relación con los cometidos que corresponden a la Comisión y a los Estados miembros, tal como se pidió en la revisión del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) de junio de 2007, fomentando al mismo tiempo una fuerte política común de desarrollo que pueda evitar los solapamientos entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, mejorando así la relación entre el coste y la eficacia y la eficacia de la ayuda;

9.   Observa asimismo que según el artículo 188 D del TFUN: «La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo»; destaca que resulta imprescindible conceder una alta prioridad a la coherencia de las políticas de desarrollo para poder cumplir los objetivos de desarrollo y salvaguardar los valores de la Unión como establece el nuevo Tratado; destaca que la revisión intermedia de la Política Agrícola Común de 2008 deberá desembocar en medidas concretas y decisivas para lograr la plena coherencia con los objetivos de la política de desarrollo de la UE, como, por ejemplo, la eliminación paulatina de todos los subsidios que distorsionan el comercio;

10. Insiste en que para garantizar la coherencia de las políticas de desarrollo es necesario contar, a nivel administrativo, con una dirección general de desarrollo específica, responsable de elaborar y gestionar las políticas de la cooperación al desarrollo de la UE así como facilitar asesoramiento sobre las mismas y, a nivel político, con un comisario competente específicamente para la política de desarrollo de la UE en todos los países en desarrollo, capacitado para fomentar los intereses de la política de desarrollo de la UE en el marco de un colegio de comisarios y en colaboración con el Consejo;

11. Pide a la Comisión que corrija las actuales incoherencias en la estructura y las competencias de su Dirección General, tanto por lo que se refiere a las políticas como al presupuesto, y pide que la Dirección General de Desarrollo sea responsable de toda la cooperación al desarrollo de la UE, incluida la cooperación con los países en desarrollo no ACP, así como la integración de EuropeAid en la Dirección General de Desarrollo;

12. Pide a la Comisión y al Consejo que garanticen una representación adecuada de los expertos en desarrollo de la Dirección General de Desarrollo y de los Estados miembros, tanto en el proceso de diseño del Servicio de Acción Exterior como en el propio Servicio, dado que gran parte de las relaciones exteriores actuales y futuras de la UE giran en torno a la cooperación al desarrollo;

13. Se congratula por la ampliación del procedimiento legislativo ordinario (codecisión), y destaca que ello debe proporcionar al Parlamento el derecho real y efectivo de control democrático sobre todos los aspectos de la política de cooperación para el desarrollo de la UE;

14. Destaca que el Parlamento debe estructurarse y organizarse de la forma más eficaz posible para poder controlar eficazmente la puesta en práctica de la legislación por la que se aplican las disposiciones del nuevo Tratado;

15. Lamenta que tanto el Consejo como la Comisión se hayan resistido en el pasado a reconocer todos los derechos de control del Parlamento; se felicita por las recientes mejoras efectuadas en virtud del Acuerdo interinstitucional en materia de comitología, como un primer paso en este sentido;

16. Pide a este respecto la ampliación de los ámbitos en que se aplica el procedimiento de reglamentación con control;

17. Se felicita por la supresión en el nuevo Tratado del apartado 3 del artículo 179 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por el que se excluye al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) del campo de aplicación de dicho Tratado, y observa que ello hace posible la inclusión del FED en el presupuesto de la Unión sin necesidad de modificar dicho Tratado; pide al Consejo y a la Comisión que incluyan al FED en el presupuesto de la Unión en la revisión intermedia de 2008/2009, por cuanto reforzará la legitimidad democrática de una parte importante de la política de desarrollo de la Unión y de su presupuesto.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

14.1.2008

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

0

Miembros presentes en al votación final

Margrete Auken, Alessandro Battilocchio, Thijs Berman, Josep Borrell Fontelles, Danutė Budreikaitė, Marie-Arlette Carlotti, Thierry Cornillet, Corina Creţu, Beniamino Donnici, Alain Hutchinson, Romana Jordan Cizelj, Madeleine Jouye de Grandmaison, Filip Kaczmarek, Glenys Kinnock, Maria Martens, Gay Mitchell, José Javier Pomés Ruiz, Frithjof Schmidt, Jürgen Schröder, Johan Van Hecke, Anna Záborská

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Fiona Hall, Manolis Mavrommatis

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Colm Burke, Michael Gahler

OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (14.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286 (INI))

Ponente de opinión: Carlos Carnero González

SUGERENCIAS

La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Considera que, en comparación con los Tratados actuales, el Tratado de Lisboa constituye un importante paso adelante para la política comercial común (PCC);

2.  Señala que los dos Tratados modificados tienen el mismo valor jurídico y subraya que, por razones de coherencia, eficiencia, transparencia y democracia, deberían interpretarse siempre de la misma manera;

3.  Acoge con satisfacción el hecho de que el Tratado de Lisboa mantenga las mejoras del Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en las disposiciones relativas a la política comercial común, en particular las siguientes:

a)  el reconocimiento de la PCC como una competencia exclusiva de la Unión, lo que implica una participación plena y equiparable de todas las instituciones de la Unión en la toma de decisiones sobre la PCC,

b)  la ampliación del ámbito de aplicación de la PCC al comercio de servicios y a todos los campos relacionados con el comercio, incluidos los aspectos comerciales de la propiedad intelectual y las inversiones extranjeras directas,

c)  el reconocimiento de la reducción de barreras no arancelarias como uno de los objetivos políticos de la PCC (artículo 188B del Tratado de Lisboa/artículo 131 del Tratado CE),

d)  la aplicación del procedimiento legislativo ordinario (esto es, la aprobación por mayoría cualificada y la codecisión con el Parlamento) a los actos legislativos relativos a la PCC,

e)  las reuniones públicas del Consejo cuando se trate de debatir y aprobar legislación de la UE y, en particular, la legislación relativa a la PCC,

f)  el hecho de que, al aplicarse el procedimiento legislativo ordinario, será obligatoria la aprobación del Parlamento, como regla general, para todos los acuerdos que se celebren con arreglo a la PCC, independientemente de que se requieran o no medidas de ejecución,

g)  la aplicación del procedimiento de dictamen conforme antes de la ratificación de los acuerdos que se refieran predominantemente al comercio exterior;

4.  Acoge con satisfacción el hecho de que, en cuanto a la negociación y celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de la PCC, el Tratado de Lisboa estipule que la Comisión tendrá la obligación legal de informar al Parlamento sobre los progresos de las negociaciones a la par con el «comité especial» del Consejo previsto en el artículo 188 N del Tratado de Lisboa (artículo 133 del Tratado CE);

5.  Desaprueba expresamente que el Tratado de Lisboa no otorgue al Parlamento el derecho de aprobar el mandato de la Comisión para negociar acuerdos comerciales y subraya el desequilibrio existente, en lo que a la función y los poderes del Parlamento se refiere, entre la competencia externa y la externa en los ámbitos de la PCC;

6.  Pide por ello a la Comisión que incluya cláusulas y normas sociales y medioambientales de amplio alcance en los acuerdos comerciales bilaterales o regionales; subraya que no debería firmarse ningún acuerdo de libre comercio sin contar con un acuerdo de asociación y cooperación;

7.  Acoge con satisfacción el requisito explícito de que la PCC debe estar al servicio de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, como la salvaguardia de sus intereses fundamentales, el respaldo a la democracia y al Estado de Derecho y el fomento del desarrollo sostenible, entre otros;

8.  Acoge con satisfacción la creación de un Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad dotado de un doble mandato y que velará por que todas las acciones exteriores de la Unión sean coherentes y congruentes; considera que los objetivos de la política comercial contribuirán a la interdependencia mundial, la estabilidad y la seguridad internacionales;

9.  Observa, a este respecto, que las acciones exteriores de la Unión incluyen la política comercial común y que el Alto Representante no sólo debería asegurar el correcto equilibrio entre la lógica intergubernamental de la política exterior y de seguridad común (PESC) y la lógica supranacional de la PCC, sino también velar por que el carácter intergubernamental de PESC no contamine la PCC;

10. Toma nota de que la negociación y la celebración de acuerdos en el ámbito de las inversiones extranjeras directas, los servicios y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual están sujetas a los mismos requisitos de votación que la legislación interna; toma nota asimismo del requisito de unanimidad, bajo condiciones específicas, en el sector de los servicios culturales, audiovisuales, sociales, educativos y sanitarios, que ya no pertenecerán al ámbito de aplicación de la competencia mixta;

11. Pide al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión que consideren la negociación de un nuevo Acuerdo Interinstitucional que confiera al Parlamento una definición sustantiva de sus funciones y de su participación en cada una de las fases que conducen a la celebración de acuerdos internacionales;

12. Pide a la Comisión que facilite al Parlamento toda la información necesaria relativa a la PCC y a la negociación de acuerdos comerciales o a la negociación de los componentes comerciales de cualquier acuerdo, incluidas las propuestas y proyectos de propuestas de los mandatos de negociación y/o directrices, con suficiente antelación para que tanto el Parlamento Europeo como los Parlamentos nacionales puedan expresar sus puntos de vista y para que la Comisión pueda tener debidamente en cuenta dichos puntos de vista;

13. Pide a la Comisión, con respecto a la transparencia de las operaciones del futuro comité contemplado en el artículo 188 N del Tratado de Lisboa (artículo 133 del Tratado CE), que ponga todos los documentos a disposición de la Comisión de Comercio Internacional del Parlamento Europeo;

14. Pide a la Comisión que, en la futura legislación de aplicación en el ámbito de la política comercial, se abstenga de efectuar modificaciones de fondo en el acto de base o precisiones que repercutan en la voluntad política expresada en el mismo; subraya, en consecuencia, que el Parlamento Europeo desempeña en el campo de la PCC un papel de gran importancia a la hora de garantizar la legitimidad y el control democrático;

15. Pide al Consejo que facilite al Parlamento el orden del día del COREPER II y del Consejo de Asuntos Exteriores; y pide que los representantes del Parlamento participen plenamente en todas las reuniones del COREPER II donde se traten asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del procedimiento legislativo ordinario;

16. Pide al futuro Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y Vicepresidente de la Comisión que examine junto con el Parlamento los métodos apropiados para asegurar una plena información y consulta de éste último sobre las acciones exteriores de la Unión.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

14.1.2008

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

13

1

0

Miembros presentes en la votación final

Francisco Assis; Carlos Carnero González; Françoise Castex; Christofer Fjellner; Ignasi Guardans Cambó, Helmuth Markov; David Martin; Georgios Papastamkos; Tokia Saïfi; Iuliu Winkler; Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Harlem Désir, Pia Elda Locatelli, Carl Schlyter

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (23.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286(INI))

Ponente de opinión: Costas Botopoulos

SUGERENCIAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Señala que el Tratado de Lisboa ha introducido tres modificaciones importantes en lo referente a los asuntos presupuestarios y financieros:

     a)     el marco financiero plurianual (MFP) pasa a ser legalmente vinculante, se le hace una referencia expresa en el Tratado y se establece que su duración sea de al menos 5 años; es significativo que al Parlamento Europeo se le conceda legalmente el derecho a emitir un dictamen conforme sobre el MFP, aun cuando no esté formalmente en condiciones de establecer las disposiciones del MFP necesarias para el buen transcurso del procedimiento presupuestario anual, como ocurre en la actualidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera,

     b)     se suprime, en el procedimiento presupuestario, la actual distinción entre gastos «obligatorios» y «no obligatorios», garantizando la plena paridad entre el Parlamento y el Consejo,

     c)     se establece un procedimiento presupuestario nuevo y simplificado con una sola lectura seguida de un Comité de Conciliación específico, cuyo cometido será lograr, en un breve plazo de 21 días, un acuerdo entre el Parlamento y el Consejo sujeto a la aprobación de ambas ramas de la Autoridad Presupuestaria, siendo el Parlamento el que tendrá el derecho de aprobar el presupuesto en ultima instancia, de rechazar el Consejo dicho acuerdo;

     d)     las instituciones de la UE se han comprometido formalmente a garantizar la disciplina presupuestaria al adoptar cualquier acto que pueda repercutir de forma sustancial en el presupuesto,

     e)     la codecisión deberá aplicarse a la adopción del Reglamento financiero y a sus normas de ejecución;

2.  Acoge con satisfacción estas modificaciones, puesto que hacen más democrático y racional el conjunto del procedimiento presupuestario y toma nota, asimismo, de que implican una nueva relación entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria;

3.  Lamenta que no se haya ampliado la función del Parlamento en lo que al sistema de recursos propios de la UE se refiere; considera que su derecho a emitir un dictamen conforme sobre las correspondientes medidas de ejecución, que deberá establecerse por mayoría cualificada del Consejo, podría representar un avance hacia un procedimiento más democrático y eficaz, si bien debe tenerse en cuenta que el alcance de las medidas de ejecución se limita a lo establecido en la Decisión sobre recursos propios;

4.  Recomienda que el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera se adapte conforme al nuevo procedimiento presupuestario, como establece su apartado 4;

5.  Tiene la intención de elaborar un informe de propia iniciativa sobre el nuevo procedimiento presupuestario, a fin de llevar a cabo un análisis en profundidad y una adecuada valoración de su impacto en la organización interna del Parlamento y salvaguardar sus prerrogativas presupuestarias a nivel interinstitucional; considera que, una vez aprobado este informe, la comisión competente estaría en condiciones de proponer las modificaciones necesarias del Reglamento, anexo IV incluido, teniendo en cuenta todas las posibles consecuencias derivadas de la adopción del Tratado y su impacto en la reforma del Parlamento;

6.  Considera que la evaluación de las implicaciones presupuestarias y financieras que introduce el Tratado de Lisboa también debería constituir para el Parlamento una oportunidad de contribuir al actual debate sobre la revisión del presupuesto de la UE.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

23.1.2008

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

 

 

Miembros presentes en la votación final

Reimer Böge, Konstantinos Botopoulos, Simon Busuttil, Daniel Daianu, Gérard Deprez, Brigitte Douay, Hynek Fajmon, Ingeborg Gräßle, Catherine Guy-Quint, Jutta Haug, Monica Maria Iacob-Ridzi, Anne E. Jensen, Wiesław Stefan Kuc, Janusz Lewandowski, Vladimír Maňka, Jan Mulder, Catalin Nechifor, Gérard Onesta, Margaritis Schinas, Nina Škottová, Theodor Stolojan, László Surján, Gary Titley, Kyösti Virrankoski, Ralf Walter

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Thijs Berman, Esther De Lange, Hans-Peter Martin

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (19.12.2007)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286(INI))

Ponente de opinión: Ján Hudacký

SUGERENCIAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

Aspectos generales

1.  Reitera su tradicional posición de que debería elaborarse un texto consolidado de los Tratados una vez que los Estados miembros hayan ratificado el actual Tratado de Reforma;

2.  Considera que el Protocolo n° 6 sobre mercado interior y competencia debería aplicarse con cautela, y que debería clarificarse, con respecto a las demás disposiciones de los Tratados y al acervo comunitario, la disposición del Tratado según la cual «la Unión deberá actuar, en caso necesario, con arreglo a las disposiciones de los Tratados»;

Industria

3.  Considera que las enmiendas a las disposiciones vigentes del Tratado CE no interferirán en la actual estructura de intereses económicos y comerciales y en las decisiones de inversión en el sector industrial, dado que:

a)   el sector industrial incide en el ámbito de las acciones de la UE para apoyar, coordinar y complementar las acciones de los Estados miembros; por consiguiente, la definición y el fomento de la política industrial corresponde a éstos,

b)   con miras al desarrollo del sector industrial, deben establecerse orientaciones en el plano de la Unión, junto con indicadores comunes y disposiciones de seguimiento y evaluación periódica de las políticas industriales, y debe estimularse el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros,

c)   la disposición según las cual «las medidas que se adopten no implicarán la armonización de las leyes y reglamentos de los Estados miembros» no supone necesariamente el fin de un enfoque industrial común,

d)   el Parlamento Europeo aprecia el compromiso de la UE con la mejora de la cohesión económica, social y territorial a través de la atención específica dedicada a las áreas rurales y a las zonas afectadas por la transición industrial,

e)   el Parlamento Europeo no participará en la toma de decisiones cuando se considere necesaria una acción coordinada; únicamente se le mantendrá informado.

I+D

4.  Señala que la modificación de los artículos 163, 165 y 166 del Tratado CE debería considerarse una mejora, dado que consolida los fundamentos científicos y tecnológicos mediante la creación de un espacio europeo de la investigación que permitirá que los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología puedan circular libremente, facilitando de este modo la libre colaboración entre investigadores más allá de las fronteras y contribuyendo al aumento de la competitividad de la Unión, incluida la de la industria;

5.  Señala la existencia de dos problemas potenciales entre el Parlamento Europeo y el Consejo, este último respaldado por la Comisión:

a)   los acuerdos internacionales ya no incidirán en el procedimiento tradicional del artículo 300,

b)   el mantenimiento de los artículos 171 y 172 supondrá la continuación del procedimiento de consulta para la creación de organismos, lo cual comprometerá la prerrogativa del Parlamento de participar plenamente en la creación de organismos.

Espacio

6.  Expresa su satisfacción por la introducción de una disposición sobre la política espacial europea en la sección sobre investigación y desarrollo tecnológico, así como por el consiguiente reconocimiento en el Tratado de que el espacio tiene una importancia equivalente a la I+D;

7.  Acoge con satisfacción la oportunidad que se brinda al Parlamento Europeo y al Consejo de aprobar las medidas necesarias en el marco del procedimiento de codecisión, medidas que pueden adoptar la forma de programa espacial europeo; considera, no obstante, que la disposición según las cual «las medidas que se adopten no implicarán la armonización de las leyes y reglamentos de los Estados miembros» en este ámbito puede interponer algunos obstáculos en la aplicación de una política espacial europea común;

8.  Acoge, asimismo, con satisfacción la disposición relativa al establecimiento explícito de todas las relaciones oportunas con la Agencia Espacial Europea (ESA);

Energía

9.  Acoge con satisfacción que la energía disponga en el futuro de un título separado en el Tratado y, por consiguiente, de un fundamento jurídico en el contexto del mercado interior, al tiempo que se presta atención al funcionamiento del mercado de la energía, a la seguridad del abastecimiento energético, a la eficiencia energética y al ahorro de energía, al desarrollo de formas de energía nuevas y renovables y a la interconexión de las redes de abastecimiento;

10. Expresa su satisfacción por el establecimiento de una cláusula de solidaridad para el caso de que surjan «dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía», al tiempo que expresa su respaldo a dicha cláusula;

11. Destaca que, al tiempo que se aplicará como regla general el futuro procedimiento legislativo ordinario (actualmente, procedimiento de codecisión), las decisiones relativas al combinado energético seguirán incidiendo en el ámbito de competencias de los Estados miembros, y que las medidas fiscales en este ámbito seguirán exigiendo la consulta al Parlamento Europeo y la unanimidad en el Consejo;

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA)

12. Considera que, a pesar de sus imperfecciones, el Tratado CEEA (Euratom) seguirá siendo por el momento un marco jurídico imprescindible, y que el actual Tratado de Reforma no introduce ninguna modificación específica en el Tratado CEEA; estima, no obstante, que las numerosas referencias cruzadas y la derogación de determinados artículos del Tratado CEEA convierten el Protocolo n° 12 del Tratado de Reforma, por el que se modifica el Tratado CEEA, en un texto ilegible y extremadamente complejo;

13. Señala que el Tratado CEEA seguirá surtiendo plenos efectos jurídicos; llama la atención, con respecto al Protocolo n° 12, sobre el intento de adaptar el Tratado CEEA con el fin de integrar las disposiciones comunes establecidas en los demás Tratados, como las disposiciones institucionales y financieras; reitera, por tanto, la necesidad de elaborar un texto consolidado del Tratado CEEA;

Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

14. Señala a la Comisión que el Protocolo n° 11, relativo al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, introduce una serie de disposiciones de procedimiento que no contribuirán a fomentar la participación del Parlamento Europeo en el proceso de toma de decisiones, manteniendo el procedimiento de consulta en un sector —la investigación y el desarrollo tecnológicos— en el que el Parlamento tiene la condición de colegislador, con independencia de las implicaciones presupuestarias de dicho Fondo.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

19.12.2007

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

42

5

0

Miembros presentes en la votación final

Šarūnas Birutis, Jan Březina, Renato Brunetta, Jerzy Buzek, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Dragoş Florin David, Den Dover, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, Fiona Hall, David Hammerstein, Rebecca Harms, Mary Honeyball, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Pia Elda Locatelli, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Atanas Paparizov, Anni Podimata, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Alejo Vidal-Quadrasn y Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Danutė Budreikaitė, Joan Calabuig Rull, Edit Herczog, Lambert van Nistelrooij, Pierre Pribetich, Dirk Sterckx, Silvia-Adriana Ţicău y Vladimir Urutchev

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (18.12.2007)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre el Tratado de Lisboa
(2007/2286(INI)

Ponente de opinión: Jean-Marie Cavada

SUGERENCIAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

El nuevo Tratado: una vía de salida, largo tiempo esperada, de la esquizofrenia jurídica e institucional en las políticas del ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia

1.    Acoge con satisfacción las mejoras introducidas por el nuevo Tratado en lo concerniente a las políticas en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia:

a)    Se hace jurídicamente coherente, vinculante y transparente, al nivel del Tratado, la relación entre los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las correspondientes políticas de la UE necesarias para garantizar la salvaguarda y promoción de estos derechos. Con una Carta vinculante, el legislador de la UE podrá aplicar de manera más coherente todas las políticas susceptibles de afectar a los derechos fundamentales de las personas. Esto será así no solo en el caso de las políticas incluidas expresamente en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ), como el derecho de asilo o el derecho a un proceso justo, sino también en el de políticas más generales concernientes a la protección de la dignidad humana contra toda forma de discriminación, la protección de las minorías, el derecho a la transparencia y a una buena administración al nivel europeo, los derechos sociales y el derecho a la protección de datos. Además, la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos fortalecerá esta relación haciendo que las instituciones europeas tengan que responder de sus actos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

b)    Se pone fin a la situación esquizofrénica institucional y jurídica creada hace quince años por el Tratado de Maastricht, que introdujo un régimen jurídico temporal paralelo en materia de justicia y asuntos de interior (el denominado «tercer pilar»). Restableciendo las plenas competencias del Tribunal de Justicia se instaurará el Estado de Derecho en todos los ámbitos en los que todavía no impere y asociando al Parlamento Europeo en el procedimiento de codecisión se mejorará sustancialmente la legitimidad democrática de las políticas en estos ámbitos.

c)    Se refuerza la responsabilidad democrática de la Unión Europea extendiendo el procedimiento de codecisión (el «procedimiento legislativo ordinario») a medidas concernientes a la cooperación policial y judicial en materia penal. También hay que acoger con satisfacción que el Consejo deba obtener la aprobación del Parlamento si desea establecer normas mínimas en «otros» ámbitos específicos del procedimiento penal; instituir una Oficina del Fiscal europeo a partir de Eurojust y ampliar las competencias del Fiscal europeo.

d)    Se asocia al Parlamento Europeo a la conclusión de tratados internacionales por la UE. Actualmente, a pesar de las disposiciones del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea, que prevén que se consulte al Parlamento Europeo, éste no ha sido consultado nunca por el Consejo, ni siquiera cuando el tratado negociado constituía claramente un aspecto principal de la política exterior y de seguridad común, como en el caso del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal.

e)    Se abandona en una serie de casos el principio de unanimidad en el Consejo. Este sistema de mayoría cualificada facilitará las negociaciones en el seno de las instituciones europeas y permitirá adoptar normas más elevadas en materia de protección de los derechos fundamentales (en cambio, el principio de unanimidad favorece la adopción de un mínimo denominador común y en algunos casos pone en cuestión el valor añadido de la legislación de la Unión Europea). Al generalizar la utilización del voto por mayoría cualificada y del procedimiento de codecisión, el nuevo Tratado facilita la adopción, en un marco político coherente, de medidas que actualmente se votan, en algunos casos, sujetas al requisito de unanimidad y, en otros, por mayoría cualificada (como sucede por el momento en materia de inmigración, ya sea legal o ilegal).

f)     Se armonizan los instrumentos legislativos. En lugar de las «posiciones comunes», las «decisiones marco» y los «convenios» contemplados en el actual artículo 34 del Tratado UE, la Unión Europea adoptará los instrumentos comunitarios tradicionales, que son los reglamentos, directivas y decisiones regidos por el Derecho comunitario, que conducirán a otro cambio importante: la posibilidad de que tales actos legislativos tengan un efecto directo.

g)    Se mejora la transparencia y la responsabilización en las relaciones entre las instituciones de la UE y los ciudadanos particulares, la sociedad civil, los partidos políticos y los parlamentos nacionales. A este respecto, es extremadamente positivo que se haya establecido un régimen específico para las políticas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia según el cual la Comisión, los Gobiernos de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales deberán participar en la evaluación del impacto de dichas políticas en la UE. Por lo que concierne al buen gobierno en la UE, el Parlamento pide a la Comisión y al Consejo que aceleren el curso de las deliberaciones sobre la ejecución práctica del proyecto de crear una oficina del «Fiscal Público Europeo», como requisito previo esencial para la realización de los objetivos enunciados en la primera frase de este punto.

2.    Lamenta que el precio pagado por estas mejoras haya sido el siguiente:

a)    Se mantienen, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre disposiciones transitorias del Tratado, las medidas adoptadas en el marco del tercer pilar fuera del control de la Comisión, y también del Tribunal de Justicia, por un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del nuevo Tratado. Es difícil entender por qué los Estados miembros han decidido hacer que perdure durante tanto tiempo una situación que ellos mismos consideran defectuosa en el plano jurídico. Ahora la cuestión es ver cómo minimizar las repercusiones negativas para los ciudadanos de la UE:

–     la respuesta inicial a esta cuestión se encuentra en el mencionado Protocolo, que establece que, si se modifica un acto, el periodo transitorio no es aplicable al acto modificado. Las instituciones deberían decidir si no puede ser mejor modificar inmediatamente después de la entrada en vigor del nuevo Tratado algunas de las medidas menos satisfactorias existentes en el marco del tercer pilar;

–     otra solución podría ser aplazar hasta el periodo comprendido entre el 1 de enero y mayo de 2009 la adopción formal de medidas basadas actualmente en el tercer pilar y que pueden afectar a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los ciudadanos europeos comprenderán fácilmente esa demora de unos pocos meses si a continuación es posible hacer valer las nuevas normas ante la judicatura europea;

b)    Se introducen nuevas disposiciones algo complejas con las que se hace frente a la situación que surge cuando un Estado miembro considera que una propuesta de directiva podría afectar a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal o cuando no es posible alcanzar la unanimidad (cooperación policial). En tales circunstancias, el Estado miembro en cuestión puede solicitar que dicha propuesta sea sometida al Consejo Europeo. La primera razón se comprende perfectamente e incluso se puede justificar, como ocurriría en el caso de otras situaciones en las que un Estado miembro se enfrenta al riesgo de una reducción sustancial de la protección de los derechos fundamentales; la segunda constituye más bien un problema de equilibrio de poderes.

En estos casos, se debe suspender el procedimiento legislativo «ordinario» durante cuatro meses. En caso de desacuerdo, y si nueve Estados miembros, por lo menos, desean instaurar una cooperación reforzada sobre la base de la propuesta de directiva en cuestión, la autorización para proceder sobre la base de dicha cooperación se considerará concedida (y, por consiguiente, no será necesaria la aprobación del Parlamento, como se estipula en el artículo 280 del Tratado CE). Sin embargo, cuando se aplica el procedimiento ordinario, conviene subrayar que la adopción de la propia medida seguirá exigiendo la codecisión en conjunción con el Parlamento;

c)    Aumenta la complejidad del sistema de participación a la carta (opt-ins y opt-outs). Aunque las nuevas disposiciones sobre cooperación reforzada no serán aplicables a las medidas basadas sobre el acervo de Schengen, éste régimen se modificará (véase más abajo). Además, las otras posibilidades de no participación que se aplican a medidas que no conciernen a Schengen, como la cooperación judicial en materia civil, se ampliarán a la cooperación policial y judicial (véanse las modificaciones a los protocolos de Schengen y las posiciones del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca);

d)    Por lo que concierne a la situación particular del Reino Unido y de Irlanda, es oportuno recordar que no se consultó formalmente al Parlamento Europeo cuando se acordó un régimen específico para dichos países en el mecanismo de Schengen en 2000 y 2001. En la situación actual, el Reino Unido debe ajustarse al acervo de Schengen cuando ha decidido participar en el mismo, y cuando ha optado por no participar, puede no hacerlo[1]. Las modificaciones al Protocolo de Schengen no cambiarán este aspecto, pero darán al Reino Unido y a Irlanda la posibilidad de declinar su participación en una medida basada en el acervo de Schengen en la que previamente hayan decidido participar.

Esta situación podría dar lugar a una mayor fragmentación de las normas. No se consultará al Parlamento en relación con la participación en una medida y las consecuencias sobre el acervo de Schengen. Sin embargo, la medida en cuestión aún tendrá que adoptarse en el marco de la codecisión, cuando este procedimiento sea aplicable.

e)    Además, el Reino Unido e Irlanda podrán optar por no participar en propuestas para modificar medidas del Título IV aunque previamente hubiesen optado por participar en ellas, y no estarán vinculados por nuevas normas en materia de protección de datos adoptadas sobre la base de las disposiciones del nuevo Tratado que eximan a dichos Estados del cumplimiento de las normas sustantivas sobre cooperación policial y judicial en asuntos penales;

3.    Considera que las mejoras introducidas por el nuevo Tratado compensan sobradamente sus deficiencias. Las instituciones de la UE deberían ahora hacer todo lo posible por asegurar el éxito de la ratificación del nuevo Tratado por los Estados miembros. También deberían:

a)    informar a los ciudadanos de la Unión Europea acerca de sus nuevos derechos y del nuevo marco jurídico de la Unión, y aprovechar la oportunidad para invitar a los Estados miembros a lanzar campañas de información de vasto alcance e introducir una formación profesional específica para los servicios judiciales y de seguridad nacionales con objeto de prevenir cualquier tipo de discriminación ilegal entre ciudadanos europeos;

b)    asociar a los parlamentos nacionales a la definición del próximo programa plurianual relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia; el modo más adecuado de llevar a cabo esta asociación sería mediante

–     foros informales (como el Grupo «Futuro», que se reunirá periódicamente durante las cuatro Presidencias del Consejo en 2008 y 2009),

–     la transmisión oficial, regular y oportuna de todos los textos legislativos preparatorios, desde las propuestas legislativas iniciales, con objeto de evitar cualquier discriminación entre parlamentarios nacionales y entre ciudadanos europeos;

c)    desarrollar en 2008 negociaciones para que se adopten a principios de 2009 todas las medidas necesarias para que el nuevo Parlamento elegido en 2010 lance con éxito el nuevo espacio de libertad, seguridad y justicia; teniendo en cuenta las reservas nacionales o parlamentarias formuladas con respecto a una serie de procedimientos legislativos, pide a la Comisión y al Consejo que reexaminen, desde la perspectiva de los nuevos fundamentos jurídicos introducidos por el Tratado de Lisboa y teniendo presentes los resultados del debate político, los siguientes textos legislativos:

Derechos generales

–    Decisión marco relativa a determinados derechos procesales (2004/0113(CNS))

–     Decisión marco relativa a la protección de datos con fines de seguridad (que deberá integrarse en la revisión de la Directiva 95/46/CE) (2004/0113(CNS)) (reservas parlamentarias emitidas por Dinamarca, Irlanda, los Países Bajo Suecia y el Reino Unido).

Cooperación judicial

–     Decisión marco relativa al racismo y la xenofobia (2007/2067(CNS)) (reservas parlamentarias emitidas por Suecia, los Países Bajos, Dinamarca, Irlanda y Letonia)

–    Decisión marco sobre las decisiones adoptadas in absentia (aún por presentar)

–     Decisión marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas (2003/0270(CNS)) (reservas parlamentarias emitidas por Suecia y Dinamarca)

–     Decisión marco relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros (2005/0018(CNS)) (reservas parlamentarias emitidas por Suecia, los Países Bajos e Irlanda)

–     Decisión marco sobre la orden europea de vigilancia en el marco de las medidas cautelares (2006/0158(CNS))

–     Decisión marco relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales (2005/0267(CNS)) (reservas parlamentarias emitidas por Suecia, Finlandia, los Países Bajos, Irlanda, Grecia y Dinamarca)

–     Decisión marco sobre EUROJUST (aún por presentar).

Cooperación policial

–     Decisión marco sobre la lucha contra la delincuencia organizada (reservas parlamentarias emitidas por Suecia)

–     Decisión marco sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) con fines de seguridad (que deberá integrarse como enmienda al Reglamento VIS) (2005/0232(CNS))

–     Decisión marco sobre el acceso a EURODAC a fines de seguridad (que deberá integrarse como enmienda al Reglamento VIS) (2005/0310(CNS))

–     Decisión marco sobre EUROPOL (pendiente la consulta al Parlamento Europeo);

4.    Declara su voluntad de participar, con un espíritu de cooperación con la Comisión y la Presidencia del Consejo, en la reelaboración de estas propuestas a lo largo de 2008 y se reserva el derecho a formular las recomendaciones formales necesarias para mejorar los acuerdos políticos ya alcanzados, según se establece en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea; con este fin, propone la creación, desde principios de 2008, de un Grupo de trabajo de alto nivel dotado de competencias para discutir abiertamente las mejoras que se hayan de aportar a los textos antes citados;

5.    Acoge con satisfacción la Declaración de la Conferencia en relación con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (Declaración 39 bis) e invita a la Comisión a iniciar, ya en 2008, el examen de los actos jurídicos que se han de modificar o reemplazar por resultar ya insatisfactorios o ineficaces (como el Convenio de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y otros textos que, según ha mostrado la experiencia, deben mejorarse);

6.    Considera que, a partir de 2008, el Parlamento debe ser informado y consultado con regularidad sobre los principales programas y acuerdos concernientes a países terceros, como el espacio de libertad, seguridad y justicia con Rusia, la estrategia internacional contra la trata de personas y los asuntos relacionados con el tráfico de estupefacientes y con la prevención y la lucha contra el terrorismo, incluso si dicha consulta no es obligatoria.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

18.12.2007

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

1

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Armando França, Urszula Gacek, Kinga Gál, Roland Gewalt, Ewa Klamt, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Sarah Ludford, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Rareş-Lucian Niculescu, Martine Roure, Luciana Sbarbati, Inger Segelström, Søren Bo Søndergaard, Vladimir Urutchev, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Renate Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Genowefa Grabowska, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Bill Newton Dunn

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Manuel Medina Ortega

  • [1]  El Consejo, en consecuencia, no ha autorizado al Reino Unido a participar en la creación de Frontex ni en la elaboración del Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, y el Reino Unido ha iniciado dos acciones contra el Consejo (asuntos C-77/05, Reino Unido-Consejo [2007] Rec. I-0000, y C-137/05, Reino Unido-Consejo [2007] Rec. I-0000).

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

23.1.2008

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

6

0

Miembros presentes en la votación final

Jim Allister, Enrique Barón Crespo, Bastiaan Belder, Jens-Peter Bonde, Richard Corbett, Brian Crowley, Jean-Luc Dehaene, Andrew Duff, Ingo Friedrich, Genowefa Grabowska, Anneli Jäätteenmäki, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Timothy Kirkhope, Jo Leinen, Íñigo Méndez de Vigo, Ashley Mote, Borut Pahor, Rihards Pīks, József Szájer, Riccardo Ventre, Johannes Voggenhuber, Dushana Zdravkova

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Konstantinos Botopoulos, Urszula Krupa, Gérard Onesta, Alexander Stubb

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final