INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población

29.10.2010 - (COM(2009)0399 – C7‑0157/2009 – 2009/0112(COD)) - *

Comisión de Pesca
Ponente: Izaskun Bilbao Barandica
PR_COD_1amCom


Procedimiento : 2009/0112(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0299/2010

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población

(COM(2009)0399 – C7‑0157/2009 – 2009/0112(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0399),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0157/2009),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

- Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de marzo de 2010[1],

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0299/2010),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La campaña de pesca de la anchoa en el Golfo de Vizcaya se extiende desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. A efectos de simplificación, es conveniente establecer medidas específicas para fijar los TAC para cada campaña de pesca y la asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con dicho periodo de gestión y sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Ello exige, por lo tanto, adoptar un procedimiento distinto del previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

(4) La campaña de pesca de la anchoa en el Golfo de Vizcaya se extiende desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente. A efectos de simplificación, es conveniente establecer medidas específicas para fijar los TAC para cada campaña de pesca y la asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con dicho periodo de gestión y sobre la base del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). De acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, incumbe al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. En vista de las particularidades de la pesquería de anchoa en el Golfo de Vizcaya, conviene que el Consejo establezca estas medidas de tal modo que permita la aplicación de los TAC y de las cuotas por campaña de pesca.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Si una evaluación pone de manifiesto que el nivel mínimo de la biomasa reproductora o los niveles de los TAC establecidos en el plan han dejado de ser adecuados, es conveniente proceder a la adaptación del plan. Habida cuenta de que la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca constituyen medidas de importancia fundamental en la Política Pesquera Común y tienen una incidencia directa en la situación socioeconómica de las flotas pesqueras de los Estados miembros, procede que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente competencias de ejecución en relación con estas cuestiones específicas.

(7) Si una evaluación pone de manifiesto que el nivel mínimo de la biomasa reproductora o los niveles de los TAC establecidos en el plan han dejado de ser adecuados, es conveniente proceder a la adaptación del plan. Por consiguiente, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a las modificaciones del nivel cautelar de la biomasa o de los niveles de los TAC que corresponden a los niveles de biomasa respectivos según lo indicado en el anexo I. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, inclusive en el nivel de expertos.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) La regla de explotación propuesta en el plan para definir el TAC se basa en las estimaciones de biomasa de la población reproductora de anchoa realizadas en mayo y junio de cada año, inmediatamente antes del período de gestión de la campaña de pesca, que va del 1 de julio al 30 de junio. Si se produjeran mejoras en el seguimiento científico de la población por las que se pudiera predecir con suficiente fiabilidad el reclutamiento entrante a comienzos de cada año, se abrirían posibilidades de mejora de la estrategia de explotación de la pesquería que justificarían una adaptación de este plan a largo plazo de la anchoa.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario introducir medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común. Habida cuenta del gran número de buques de menos de 15 metros de eslora que se dedica a la pesquería de anchoa, procede extender las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, a todos los buques que pesquen anchoa.

(8) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario introducir medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE), nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006. Habida cuenta del gran número de buques de menos de 15 metros de eslora que se dedica a la pesquería de anchoa, procede extender las obligaciones establecidas en el artículo 9 de dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite, a todos los buques que pesquen anchoa.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – letra e)

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «biomasa actual», el tamaño medio de la biomasa de la población de anchoa en una campaña de pesca.

e) «biomasa actual», la mediana de la biomasa de la población de anchoa referida a los meses de mayo y junio inmediatamente anteriores al comienzo de la campaña de pesca para la que se va a establecer el TAC.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) «sistema de monitoreo de la población de anchoa», los procedimientos de evaluación directa de la población de anchoa que permiten al CCTEP establecer el nivel de su biomasa actual. Estos procedimientos son en la actualidad las campañas de acústica de mayo y junio y las del método de producción diaria de huevos.

 

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – letra b)

Texto de la Comisión

Enmienda

b) garantizar, en la medida de lo posible, la estabilidad de la pesquería manteniendo al mismo tiempo un bajo riesgo de agotamiento de la población.

b) garantizar, en la medida de lo posible, la estabilidad a largo plazo de la pesquería, lo que constituye una condición previa para asegurar la sostenibilidad económica y ecológica del sector pesquero, manteniendo al mismo tiempo un bajo riesgo de agotamiento de la población.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 - apartado 2 - parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de que el CCTEP se encuentre en la imposibilidad de emitir una recomendación sobre la biomasa actual, debido a la ausencia de información suficientemente precisa y representativa, el TAC y las cuotas serán los siguientes:

2. En caso de que el CCTEP se encuentre en la imposibilidad de emitir una evaluación de la biomasa actual, bien sea debido a un fallo en el sistema de monitoreo o a estimaciones insuficientemente precisas o incoherentes sobre el nivel de la biomasa actual, el TAC y las cuotas serán los siguientes:

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cada año, la Comisión comunicará a los Estados miembros interesados la recomendación del CCTEP y confirmará el TAC y las cuotas que les correspondan de acuerdo con el anexo I, aplicables durante la campaña de pesca que comience a 1 de julio de ese año y los publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en la página web de la Comisión.

3. Cada año, la Comisión comunicará a los Estados miembros interesados la recomendación del CCTEP y confirmará el TAC y las cuotas que les correspondan de acuerdo con el anexo I, aplicables durante la campaña de pesca que comience a 1 de julio de ese año y los publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en la página web de la Comisión. De ser necesario, la Comisión comunicará antes del 1 de julio un TAC indicativo, en espera de establecer un TAC definitivo en un plazo máximo de quince días tras el inicio de la campaña.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Adaptación de las medidas

Delegación de poderes

En caso de que el CCTEP recomiende que el nivel cautelar de la biomasa a que se refiere el artículo 3 o los niveles del TAC indicados en el anexo I, correspondientes a los niveles respectivos de biomasa, hayan dejado de ser adecuados para permitir la explotación sostenible de la población de anchoa, el Consejo decidirá nuevos valores para dichos niveles actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

En caso de que el CCTEP recomiende que el nivel cautelar de la biomasa a que se refiere el artículo 3 o los niveles del TAC indicados en el anexo I, correspondientes a los niveles respectivos de biomasa, hayan dejado de ser adecuados para permitir la explotación sostenible de la población de anchoa, la Comisión, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 6 bis y en las condiciones de los artículos 6 ter y 6 quater, podrá adoptar nuevos valores para dichos niveles.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar 6 meses antes de que finalice el periodo de 3 años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 6 ter.

 

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 6 ter y 6 quater.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 ter

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

 

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 quater

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

 

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

suprimido

Relación con el Reglamento (CE) nº 847/96

 

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, se aplicará al TAC y las cuotas aplicables en cada campaña de pesca, de conformidad con el presente capítulo.

 

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

Artículo 8

Relación con el Reglamento (CE) nº 2847/93

Relación con el Reglamento (CE) nº 1224/2009

Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y en el capítulo V del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y sus disposiciones de aplicación.

Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 y sus disposiciones de aplicación.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

Además del artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 2371/2002, las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión se aplicarán a partir del 1 de julio de 2010 a los buques mencionados en el artículo 9 que no tengan más de 15 metros de eslora total.

Además del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión se aplicarán a los buques mencionados en el artículo 10 del presente Reglamento que no tengan más de 15 metros de eslora total. No será aplicable el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 1224/2009.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros llevarán a cabo, en lo que respecta a la anchoa, los controles cruzados y las comprobaciones de datos de carácter administrativo establecidos en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 2847/93. Se pondrá especial énfasis en la posibilidad de que especies distintas de la anchoa se declaren como anchoa, y viceversa.

1. Cuando validen datos de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 en lo que respecta a la anchoa, las autoridades de los Estados miembros competentes para el seguimiento de la pesca, pondrán especial énfasis en la posibilidad de que especies distintas de la anchoa se declaren como anchoa, y viceversa.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros comprobarán que la información recibida en los centros de seguimiento de pesca (CSP) coincide con las actividades registradas mediante datos SLB en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

suprimido

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque.

suprimido

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 12

suprimido

Pesaje de anchoa

 

Los capitanes de los buques pesqueros deberán velar por que cualquier cantidad de anchoa capturada en la zona contemplada en el artículo 2 mantenida a bordo o desembarcada en un puerto comunitario se pese a bordo o en el puerto de desembarque antes de su venta o de su transporte a otro lugar. Las básculas utilizadas para el pesaje deberán ser aprobadas por las autoridades nacionales competentes. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

 

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13

suprimido

Prohibición de transbordo

 

El transbordo de anchoa en el mar queda prohibido en la zona mencionada en el artículo 2.

 

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de una tonelada de anchoa a bordo, el capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro, al menos cuatro horas antes de la entrada:

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el plazo para la notificación previa a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón quedará fijado en una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto.

a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque;

 

b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;

 

c) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, que superen los 50 kg de todas las especies que se encuentren a bordo.

 

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de una tonelada de anchoa podrán exigir que la descarga de las capturas que se encuentren a bordo no se inicie hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya a efectuarse un desembarque de más de una tonelada de anchoa podrán exigir que la descarga de las capturas que se encuentren a bordo no se inicie hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte. Sin embargo, la descarga no deberá, en ningún caso, posponerse ni ralentizarse de modo que se reduzca la calidad del pescado o pierda parte de su valor en la venta.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un país tercero comunicará la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos veinticuatro horas antes del transbordo o descarga en el mar o del desembarque en un país tercero.

suprimido

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Siempre que un buque pesquero comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de una tonelada de anchoa, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.

suprimido

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que vayan a efectuarse los desembarques de anchoa superiores a una tonelada.

2. Las autoridades estatales y regionales de cada Estado miembro designarán los puertos en los que vayan a efectuarse los desembarques de anchoa superiores a una tonelada.

Justificación

Necesidad de dar concurso a las administraciones regionales competentes en la labor de control, inspección y vigilancia ya que es lo que ocurre en la realidad.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros harán pública en su página web oficial la lista de los puertos designados y, treinta días después, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia en tales puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y notificación de las cantidades de anchoa que integren cada desembarque.

suprimido

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo será el 5 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo será el 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 18

suprimido

Transporte de anchoa

 

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que cualquier cantidad de anchoa capturada en la zona mencionada en el artículo 2 y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro sea pesada en presencia de controladores antes de ser transportada del puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso de la anchoa que se desembarque por primera vez en un puerto designado con arreglo al artículo 15, deberán pesarse, en presencia de controladores autorizados por los Estados miembros, muestras representativas equivalentes, como mínimo, al 20 % del número de desembarques, antes de que éstos sean puestos a la venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, dentro del primer mes posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, precisiones sobre el régimen de muestreo que vaya a utilizarse.

 

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, todas las cantidades de anchoa superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar de primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, relativas a las cantidades de anchoa transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

 

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento elaborarán un programa nacional de medidas de control que se ajuste al anexo II y garantizarán que los planes de muestreo previstos en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2847/93 dediquen una atención especial al control de las actividades de dichos buques.

suprimido

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes del 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control y un calendario de ejecución del mismo, así como los planes de muestreo contemplados en el apartado 1, para que puedan consultarlos la Comisión y los demás Estados miembros a los que se refiere el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 - apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Comisión deberá facilitar información al Consejo Consultivo Regional para las Aguas Occidentales Australes (CCR.S) de la aplicación de los programas nacionales de medidas de control así como de los resultados obtenidos.

Justificación

En el CCR-Sur está afectado el sector y esto permitiría una mejor gestión del nuevo plan.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 20

suprimido

Objetivos de inspección

 

Los programas nacionales de medidas de control mencionados en el artículo 21 fijarán objetivos específicos de control. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo III.

 

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

suprimido

Programas específicos de control e inspección

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los programas específicos de control e inspección de la población de anchoa podrán tener una duración superior a tres años a partir de su entrada en vigor.

 

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 21 bis

Programa de control e inspección específico

 

La comisión podrá decidir sobre un programa de control e inspección específico de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Anexo I - párrafo 1 - ecuación - línea 3

Texto de la Comisión

Enmienda

{g SŜBγ, TAC max} si SŜBγ ≥ Bpa

MIN {g SŜBγ, TAC max} si SŜBγ ≥ Bpa

Justificación

Falta el término MIN para reflejar que se trata del valor mínimo de los dos valores, SŜB o TAC máx.

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- Contexto

La pesquería de la anchoa en el Golfo de Bizkaia/Gascogne, en la zona VIII tiene una gran importancia socio-económica. Desde el año 2005 esta pesquería se encuentra cerrada, la flota ha pasado de 391 en esa fecha a los 239 del año 2009 (198 cerqueros con una media de 12 tripulantes y 41 arrastreros con una media de 6 tripulantes) con una incidencia directa en más de 2 500 familias. Este cierre ha provocado grandes perjuicios a los colectivos que se encuentran tras ella (pescadores, rederas, industria conservera, etc.). La pérdida de ingresos no ha sido cubierta por las ayudas compensatorias concedidas por los Estados miembros.

También hay que mencionar que el cierre de la pesquería ha desplazado el esfuerzo pesquero de la flota a otras especies, principalmente las pelágicas (57 %) y los túnidos (29 %).

2.- Elaboración de la propuesta de informe

Los profesionales del sector afectado, cofradías de pescadores, las federaciones correspondientes, y CCR Sur junto con el trabajo riguroso de los científicos de AZTI, IEO, IFREMER han colaborado intensamente en la elaboración de la propuesta.

El proceso de formulación del LTMP, Long Term Management Plan, fue iniciado por la Comisión Europea en 2007, dos años después del colapso de la pesquería y la población (que sigue sin recuperarse aún). Responde a una necesidad imperiosa de racionalizar la explotación del recurso, pues anteriormente no había más que un TAC fijo puesto al margen de la situación del recurso.

Su implantación permitirá sustraer la gestión de la anchoa de la negociación política de diciembre de cada año, y la pondrá en la línea de conseguir a largo plazo los objetivos para la gestión de los recursos europeos asegurando su sostenibilidad y máximo rendimiento, tal y como marca el Reglamento 2371/2002.

El proceso de elaboración de la propuesta del Plan de gestión fue positivo: transparente y participativo, permitiendo la interacción entre los pescadores y partes interesadas (a través del Consejo Consultivo Regional para las Aguas Occidentales Australes (CCR-Sur)) con los científicos y con los representantes de la Comisión en la discusión de la mejor manera de explotación del recurso. Todos han sido oídos y las distintas visiones o posturas han sido expuestas con claridad. Fruto de este proceso interactivo se enriqueció de diversas maneras la definición de las reglas de explotación que iban a ser evaluadas.

3.- Contenido de la propuesta e informe

La propuesta se basa en estudios amplios del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca - CCTEP) sobre las formas de explotación del recurso en relación a los objetivos de gestión y conforme al seguimiento científico actual del recurso. Durante 2008 tuvieron lugar dos reuniones para evaluar distintas opciones de explotación del recurso, que culminaron con estudios adicionales en 2009.

La regla de explotación define el TAC (o nivel permisible de capturas) para cada año de la pesquería (de julio a junio del año siguiente) justo después de la evaluación de la población conforme a las campañas de mayo de cada año, sacando así el máximo partido de esta información de manera inmediata.

Incorpora elementos de restricciones del TAC en una cuota máxima (a 33 000 t) o mínima (en 7 000 t) que fueron en parte propuestos por los propios pescadores y que se ha demostrado que conllevan beneficios para el rendimiento económico de la pesquería.

La propuesta de informe plantea una regla de explotación que maximiza las capturas adoptando principios de precaución, recoge la propuesta apoyada por el CCR-Sur con un riesgo ligeramente superior al 10 %, a diferencia de la propuesta de la Comisión que plantea una reducción del 25 % con respecto al TAC y las cuotas aplicables en la campaña anterior. La eficiencia económica de la regla de explotación propuesta en el informe se halla próxima a los máximos económicos esperables para esta pesquería.

4.- Participación del sector

Las federaciones de pescadores afectados por la pesquería de la anchoa del Golfo de Bizkaia, zona VIII, el CCR y los representantes de los institutos oceanográficos que han participado en la elaboración de la propuesta estuvieron invitados en la Comisión de Pesca celebrada el pasado 1 de octubre. De esta manera los diferentes grupos parlamentarios en la cámara pudieron escuchar sus puntos de vista y sus observaciones a la propuesta de la Comisión.

La propuesta de informe recoge las posiciones mantenidas por el sector.

5.- Artículos referidos al capítulo 4, Control, Inspección y Vigilancia (artículos 8 a 22)

El Consejo aprobó el Reglamento del plan a largo plazo de la anchoa a finales del mes de julio. De acuerdo con las normas parlamentarias el documento será tramitado en el pleno de diciembre. El documento contiene 25 artículos. El capítulo dedicado a Control, Inspección y Vigilancia se extiende entre los artículos 8 al 22.

Durante la tramitación del plan he tenido conocimiento de que el Consejo estaba trabajando en el nuevo Reglamento de Control (del cual el Parlamento Europeo emitió un dictamen en la anterior legislatura) que quiere aprobar a mediados del mes de octubre y que incide de manera directa en los artículos 8 a 22 del plan para la pesquería de la anchoa. En la sesión que celebrará en noviembre la Comisión de Pesca discutiremos el plan de la anchoa cuyos artículos previsiblemente habrán sido ya modificados por el nuevo Reglamento del Consejo.

Para clarificar la situación, evitar contradicciones, ofrecer la información completa a las y los parlamentarios e integrar en la medida de lo posible la visión del sector en este trabajo, mantuve una reunión con los responsables de la Comisión Europea. Tras este contacto solo puedo informar que se verán afectados los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18. Unos se mantendrán, otros pasarán al Reglamento de Control general que el Consejo pretende aprobar este mismo mes y otros se verán modificados. Quiero dejar constancia de esta extraña circunstancia que he tratado de clarificar. No disponiendo de ningún tipo de documento del Consejo me es imposible aportar más concreción. No me parece la tramitación más adecuada pero esta es la realidad con la que nos encontraremos. A pesar de todo he planteado las enmiendas que considero en el proyecto de informe a este articulado. No obstante teniendo en cuenta esta circunstancia es posible que tenga que plantear nuevas enmiendas una vez abierto el plazo para ello a fin de armonizar ambos textos.

PROCEDIMIENTO

Título

Plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población

Referencias

COM(2009)0399 – C7-0157/2009 – 2009/0112(COD)

Fecha de la presentación al PE

29.7.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

17.9.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

17.9.2009

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

2.9.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Izaskun Bilbao Barandica

1.9.2009

 

 

Examen en comisión

2.9.2009

1.10.2009

3.11.2009

1.12.2009

 

14.7.2010

30.8.2010

 

 

Fecha de aprobación

26.10.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

13

9

0

Miembros presentes en la votación final

Josefa Andrés Barea, Antonello Antinoro, Kriton Arsenis, Alain Cadec, João Ferreira, Carmen Fraga Estévez, Pat the Cope Gallagher, Marek Józef Gróbarczyk, Carl Haglund, Iliana Malinova Iotova, Werner Kuhn, Isabella Lövin, Gabriel Mato Adrover, Guido Milana, Maria do Céu Patrão Neves, Britta Reimers, Crescenzio Rivellini, Ulrike Rodust, Struan Stevenson, Catherine Trautmann, Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Paul Besset, Ole Christensen, Diane Dodds, Raül Romeva i Rueda

Fecha de presentación

29.10.2010