TÍTULO
II
: DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
11
: DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo
88
: Medidas de ejecución
1.
Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medidas de ejecución, el Presidente remitirá el proyecto de medidas a la comisión competente para el acto del que derivan las medidas de ejecución. Si se ha aplicado el procedimiento de comisiones asociadas para el acto de base, la comisión competente para el fondo invitará a la otra comisión a emitir su opinión oralmente o por carta.
2.
El presidente de la comisión competente para el fondo fijará un plazo para que los diputados puedan proponer que la comisión presente objeciones al proyecto de medidas. Si la comisión lo estima oportuno, podrá designar un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes. Si la comisión tuviere objeciones al proyecto de medidas, presentará una propuesta de resolución contraria a la aprobación de dicho proyecto en la que se podrán indicar asimismo las modificaciones que deberían introducirse en el mismo.
Si, dentro del plazo aplicable calculado a partir de la fecha de recepción del proyecto de medidas, el Parlamento aprueba dicha resolución, el Presidente solicitará a la Comisión que retire o modifique el proyecto de medidas, o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.
3.
Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de la expiración del plazo, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento.
4.
Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control», no se aplicará el apartado 3, y los apartados 1 y 2 se complementarán de la siguiente manera:
a)
el plazo para ejercer el control comenzará cuando se haya presentado el proyecto de medidas al Parlamento en todas las lenguas oficiales. Cuando se aplique un plazo abreviado (artículo 5 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión), y en caso de urgencia (artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE), a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones, el plazo para ejercer el control empezará a contar a partir de la fecha de recepción por el Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité establecido con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. No se aplicará el artículo 146 en este caso;
b)
el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo integran, podrá oponerse a la adopción del proyecto de medidas justificando su oposición con la indicación de que dicho proyecto excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c)
si el proyecto de medidas se basa en los apartados 5 o 6 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE, que establece plazos abreviados para la oposición del Parlamento, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución contra la aprobación del proyecto de medidas, si la comisión no ha podido reunirse en el plazo previsto.