1.
La decisión sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, así como las disposiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo para ejecutar dicha decisión se incluyen como anexo, para información, del presente Reglamento
(1).
2.
El Defensor del Pueblo informará al Parlamento, de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 de la decisión arriba mencionada, sobre casos de mala administración constatados, respecto de los cuales podrá elaborar un informe la comisión competente. Presentará asimismo, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 de dicha decisión, un informe al Parlamento al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones. A tal efecto, la comisión competente elaborará un informe que se someterá a debate del Pleno.
3.
El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que ésta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por su propia iniciativa.