TÍTULO II : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 3 : DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCIÓN 1 - PRIMERA LECTURA
Artículo 59 bis : Devolución a la comisión competente para el fondo
Si, de conformidad con el artículo 59, un asunto es devuelto a la comisión competente para el fondo para un nuevo examen o para la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con el artículo 69 septies, la comisión competente informará al respecto al Parlamento, oralmente o por escrito, en un plazo de cuatro meses que podrá ser ampliado por la Conferencia de Presidentes.
Tras la devolución a comisión, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 54 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular en lo relativo a la elección de las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Pleno.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente para el fondo a la que se haya devuelto el asunto.