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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Marzo 2019
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ÍNDICE
APÉNDICE
NOTA A LOS LECTORES
COMPENDIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO

TÍTULO VIII : DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES
CAPÍTULO 1 : DE LAS COMISIONES

Artículo 200 : Suplentes (1)

1.   Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes permanentes igual al número de miembros titulares que representen a los diferentes grupos y a los diputados no inscritos en la comisión. Se informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.

En caso de vacante de escaño del miembro titular de una comisión, un miembro suplente estará habilitado para participar en la votación en su lugar, con carácter temporal hasta la sustitución provisional del miembro titular conforme al artículo 199, apartado 5, o a falta de dicha sustitución temporal, hasta el nombramiento de un nuevo miembro titular. Dicha habilitación se basará en la Decisión del Parlamento sobre la composición numérica de la comisión y tendrá por objeto garantizar que pueda participar en la votación un número de miembros del grupo político de que se trate igual al existente antes de producirse la vacante de escaño.

2.   Además, en caso de ausencia del miembro titular y en el supuesto de que no se hubieren nombrado suplentes permanentes o en ausencia de estos últimos, el miembro titular de la comisión podrá hacer que le sustituya en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, quien tendrá derecho a voto. Deberá notificarse el nombre del suplente al presidente de la comisión antes del comienzo de la votación.

Se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 a los diputados no inscritos.

Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 2 antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.

* * *

Las disposiciones de este artículo se centran en torno a dos elementos perfectamente establecidos por este texto:

-   un grupo político no puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros titulares;

-   solamente los grupos políticos tienen la facultad de nombrar miembros suplentes permanentes, con la única condición de que informen de ello al Presidente.

En conclusión:

-   la condición de suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado;

-   cuando se modifica el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de los miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio;

-   los miembros que cambien de grupo político no pueden conservar el mandato de suplente permanente que  tenían de su grupo original;

-   un miembro de una comisión no puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.

(1) El artículo 200 se suprimirá desde la apertura del período parcial de sesiones de julio de 2019. Algunas de las cuestiones que actualmente trata el artículo 200 se tratarán en la nueva versión del artículo 199 que se aplicará a partir de ese mismo momento y que se reproduce en el apéndice de la presente edición del Reglamento interno.
Última actualización: 13 de mayo de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad