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Procedimiento : 2000/0238(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0222/2005

Textos presentados :

A6-0222/2005

Debates :

PV 27/09/2005 - 4

Votaciones :

PV 27/09/2005 - 6.8

Textos aprobados :

P6_TA(2005)0349

Textos aprobados
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Martes 27 de septiembre de 2005 - Estrasburgo
Procedimientos para conceder o retirar la condición de refugiado *
P6_TA(2005)0349A6-0222/2005

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (14203/2004 – C6-0200/2004 – 2000/0238(CNS))

(Procedimiento de consulta - nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto del Consejo (14203/2004)(1),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión al Consejo (COM(2002)0326)(2),

–  Vista su posición de 20 de septiembre de 2001(3),

–  Vista la letra d) del punto 1 del primer párrafo del artículo 63 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0200/2004),

–  Vistos el artículo 51, el apartado 4 del artículo 41 y el apartado 3 del artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0222/2005),

1.  Aprueba la propuesta del Consejo en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Se reserva el derecho de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia con objeto de verificar la legalidad de la propuesta y su compatibilidad con los derechos fundamentales;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto del Consejo   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis) Todo Estado miembro debe contar con un marco jurídico nacional global sobre asilo que respete, al menos, la protección básica establecida por la legislación internacional en materia de asilo;
Enmienda 2
Considerando 2
(2)  El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ("Convención de Ginebra"), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.
(2)  El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ("Convención de Ginebra"), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea devuelta a países o territorios en los que su vida o sus libertades puedan verse amenazadas.
Enmienda 3
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis) El Consejo Europeo, en la reunión celebrada en La Haya los días 4 y 5 de noviembre de 2004, confirmó el enfoque adoptado en Tampere y acordó establecer, antes de 2010, un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede el asilo o la protección subsidiaria.
Enmienda 4
Considerando 5
(5)  El objetivo principal de la presente Directiva es introducir un marco regulador mínimo en la Comunidad Europea relativo a los procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado.
(5)  El objetivo principal de la presente Directiva es introducir un marco regulador mínimo en la Comunidad Europea relativo a los procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado, que garantice que ningún Estado miembro de manera alguna expulse o devuelva a un solicitante de asilo a la frontera del territorio en el que su vida o libertad puedan verse amenazadas por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua, orientación sexual, pertenencia a un grupo social o minoría, u opinión política, manteniendo la coherencia con las normas internacionales, en particular la Convención de Ginebra y las Conclusiones de Tampere sobre el asilo.
Enmienda 5
Considerando 8
(8)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(8)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como principios generales del Derecho comunitario, y por todos los compromisos internacionales vigentes, en particular la Convención de Ginebra.
Enmienda 6
Considerando 9
(9)  En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del derecho internacional en el que son parte y que prohíben la discriminación.
(9)  En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en el que son parte y que prohíben todas las formas de discriminación.
Enmienda 7
Considerando 11
(11)  En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se deja a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.
(11)  En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo, por lo que deben instaurarse procedimientos rápidos y efectivos que no rebasen un período máximo de seis meses. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se deja a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.
Enmienda 8
Considerando 13
(13)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante, sin perjuicio de determinadas excepciones, debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas y cada una de sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de asilo debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o con otra organización que trabaje en su nombre, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación en cuanto a elementos de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a un asesor jurídico y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que razonablemente se pueda suponer que entiende.
(13)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas y cada una de sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de asilo debería facilitar al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o con otra organización que trabaje en su nombre, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación en cuanto a elementos de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a un asesor jurídico y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda.
(La sustitución de la expresión "que razonablemente se pueda suponer que entiende" por "que entienda" se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
Enmienda 9
Considerando 14
(14)  Además, deben establecerse garantías procesales para los menores no acompañados, debido a su vulnerabilidad. En ese sentido, el mejor interés del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros.
(14)  Además, deben establecerse garantías procesales para los niños no acompañados, debido a su vulnerabilidad. En ese sentido, el mejor interés del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros en todo el procedimiento de asilo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
(La sustitución de "menor(es)" por "niño(s)" se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.)
Enmienda 10
Considerando 16
(16)  Gran número de solicitudes de asilo se presenta en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de mantener los procedimientos existentes adaptados a la situación específica de dichos solicitantes en la frontera. Deben definirse normas comunes sobre las posibles excepciones que hayan de realizarse en esas circunstancias a las garantías de que normalmente disfrutan los solicitantes. Los procedimientos fronterizos deberían principalmente aplicarse a los solicitantes que no cumplieran los requisitos para entrar en los territorios de los Estados miembros.
(16)  Gran número de solicitudes de asilo se presenta en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de mantener los procedimientos existentes adaptados a la situación específica de dichos solicitantes en la frontera. Los procedimientos fronterizos deberían principalmente aplicarse a los solicitantes que no cumplan los requisitos para entrar en los territorios de los Estados miembros.
Enmienda 11
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis) El tráfico de seres humanos es uno de los principales recursos de que disponen los solicitantes para entrar en los Estados miembros. Partiendo de la necesidad de tener en cuenta el interés superior del solicitante de asilo, no debe haber discriminación alguna contra la solicitud de éste por haber entrado en el Estado miembro de ese modo.
Enmienda 12
Considerando 18
(18)  Habida cuenta del grado de armonización realizada sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como refugiados, deberían establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.
(18)  Habida cuenta del grado de armonización realizada sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como refugiados, deberían establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros y garantizar una evaluación y una aplicación correctas y eficaces.
Enmienda 13
Considerando 19
(19)  Cuando el Consejo esté satisfecho de que se cumplen dichos criterios en relación con un país de origen concreto y, por tanto, lo haya incluido en la lista común mínima de países de origen seguros que se adoptará en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberían estar obligados a examinar las solicitudes de las personas que tengan nacionalidad de dicho país, o a las personas apátridas que anteriormente eran residentes habituales en dicho país, sobre la base de la presunción refutable de la seguridad de dicho país. En vista de la importancia política de la designación de países de origen seguros, en particular en razón de las implicaciones de una evaluación de la situación de los derechos humanos en un país de origen y de sus implicaciones para las políticas de la Unión Europea en el ámbito de las relaciones exteriores, el Consejo debería adoptar toda decisión sobre la fijación o modificación de la lista previa consulta al Parlamento Europeo.
(19)  Cuando el Consejo esté satisfecho de que se cumplen dichos criterios en relación con un país de origen concreto y, por tanto, lo haya incluido en la lista común de países de origen seguros que se adoptará en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros podrán examinar las solicitudes de las personas que tengan nacionalidad de dicho país, o de las personas apátridas que anteriormente eran residentes habituales en dicho país, sobre la base de la presunción refutable de la seguridad de dicho país. En vista de la importancia política de la designación de países de origen seguros, en particular en razón de las implicaciones de una evaluación de la situación de los derechos humanos en un país de origen y de sus implicaciones para las políticas de la Unión Europea en el ámbito de las relaciones exteriores, el Consejo, en codecisión con el Parlamento Europeo, debería adoptar toda decisión sobre la fijación o modificación de la lista.
Enmienda 14
Considerando 20
(20)  De la condición de Bulgaria y Rumanía como países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y de los avances realizados por dichos países en el proceso de adhesión, se desprende que deberían considerarse como países de origen seguros a los fines de la presente Directiva hasta la fecha de su adhesión a la Unión Europea.
suprimido
Enmienda 15
Considerando 21
(21)  La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación sólo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en el país de que se trate. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos serios para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.
(21)  La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación sólo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y, en particular, el respeto de las normas de Derecho internacional relativas a los derechos humanos, a las libertades fundamentales y a la protección de los refugiados, así como el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en el país de que se trate. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos serios para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.
Enmienda 16
Considerando 22
(22)  Los Estados miembros deberían examinar todas las solicitudes refiriéndose a la sustancia, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CEE del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo cuando un primer país de asilo hubiere concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.
(22)  Los Estados miembros deberían examinar todas las solicitudes refiriéndose a la sustancia, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, salvo cuando se establezca que otro país es competente para efectuar dicho examen y puede garantizar una protección efectiva, adecuada y equivalente, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país1. En particular, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo cuando un primer país de asilo hubiere concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección efectiva, y el solicitante sea readmitido en dicho país.
_______________________
1 DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
(La sustitución de "protección suficiente" por "protección efectiva" se aplica a la totalidad del texto).
Enmienda 17
Considerando 23
(23)  Asimismo, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo en la cual el solicitante, debido a una conexión con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país. Los Estados miembros deberían proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se tratare. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deberían establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.
suprimido
Enmienda 18
Considerando 24
(24)  Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deberían estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de asilo relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos. Habida cuenta de las posibles consecuencias para el solicitante de un examen restringido u omitido, dicha aplicación del concepto de tercer país seguro debería quedar restringida a los casos en que intervinieran terceros países con respecto a los cuales el Consejo hubiere constatado que cumplen elevados criterios de seguridad, tal como se define en la presente Directiva. El Consejo debería adoptar decisiones en este ámbito previa consulta al Parlamento Europeo.
suprimido
Enmienda 19
Considerando 25
(25)  De la naturaleza de las normas comunes relativas a ambos conceptos de tercer país seguro tal como se establecen en la presente Directiva, se desprende que el efecto práctico de dichos conceptos depende de si el tercer país en cuestión permite al solicitante entrar en su territorio.
(25)  De la naturaleza de las normas comunes relativas al concepto de tercer país seguro tal como se establece en la presente Directiva, se desprende que el efecto práctico de dicho concepto depende de si el tercer país en cuestión permite al solicitante entrar en su territorio.
Enmienda 20
Considerando 26
(26)  En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado, los Estados miembros deberán velar por que las personas que disfrutan del estatuto de refugiado sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto. No obstante, puede prescindirse de dichas garantías cuando los motivos para el cese de la condición de refugiado no tengan relación con una modificación de las condiciones en que se basaba el reconocimiento.
(26)  En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado, los Estados miembros deberán velar por que las personas que disfrutan del estatuto de refugiado sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.
Enmienda 21
Considerando 27
(27)  Refleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.
(27)  Refleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo deben estar sujetas a recurso, en el que se proceda a un examen de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho. El solicitante debe tener derecho a no ser expulsado hasta que un tribunal se haya pronunciado sobre su derecho a permanecer en espera del resultado del recurso.
Enmienda 22
Considerando 28
(28)  De conformidad con el artículo 64 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
suprimido
Enmienda 23
Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1 debe aplicarse a los datos personales tratados en aplicación de la presente Directiva. La Directiva 95/46/CE también debe aplicarse a la transmisión de datos de los Estados miembros al ACNUR en el ejercicio de su mandato conforme a la Convención de Ginebra. Esta transmisión está sujeta a un nivel adecuado de protección de datos personales en el ACNUR.
___________
1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
Enmienda 24
Considerando 29 ter (nuevo)
(29 ter) Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones en caso de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas de conformidad con la presente Directiva.
Enmienda 25
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.
La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra y con la Directiva 2004/83/CE.
Enmienda 26
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
Respeto de los compromisos internacionales y los derechos fundamentales
La presente Directiva respeta todos los compromisos internacionales vigentes de los Estados miembros, así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial su artículo 18, como principios generales del Derecho comunitario.
Enmienda 27
Artículo 2, letra e)
e) "autoridad decisoria", cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al Anexo I;
e) "autoridad decisoria", cualquier organismo judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al Anexo I;
Enmienda 28
Artículo 2, letra g)
g) "estatuto de refugiado", el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida como refugiado;
g) "estatuto de refugiado", el reconocimiento por un Estado miembro de dicho estatuto concedido al solicitante;
Enmienda 29
Artículo 2, letra h)
h) "menor no acompañado", la persona menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin estar acompañada por un adulto que ejerza, conforme a la ley o la costumbre, responsabilidad sobre ella, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;
h) "niño no acompañado" o "niño separado", la persona menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin estar acompañada por un adulto que ejerza, conforme a la ley o la costumbre, responsabilidad sobre ella, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; se incluye al niño queda sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros; "niño no acompañado", un niño que ha sido separado tanto de los padres como de otros parientes o tutores legales o habituales; "niño separado", niño que está acompañado de un adulto, el cual no desea o no está en condiciones de asumir la responsabilidad del cuidado a largo plazo del niño.
Enmienda 30
Artículo 3, apartado 1 bis) (nuevo)
1 bis. La presente Directiva se incorporará a la legislación nacional y se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario. Se respetarán el Derecho internacional y los acuerdos de las Naciones Unidas.
Enmienda 31
Artículo 3, apartado 1 ter) (nuevo)
1 ter. La presente Directiva se incorporará a la legislación nacional y se aplicará respetando todos los compromisos internacionales de la UE y sus Estados miembros y, en particular, la Convención de Ginebra y los acuerdos de asociación y cooperación concluidos con terceros países.
Enmienda 32
Artículo 3, apartado 1 quáter (nuevo)
1 quáter. La presente Directiva se aplicará sin ninguna forma de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos y a la protección de los refugiados.
Enmienda 33
Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo 1
1.  Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular en el apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 8.
1.  Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular en el apartado 2 del artículo 7, en el artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 10.
Enmienda 34
Artículo 3 bis, apartado 2, letra b)
b) dictar una resolución sobre la solicitud a la luz de las disposiciones relativas a la seguridad del Estado, siempre que se consulte a la autoridad decisoria antes de adoptar dicha resolución sobre el derecho del solicitante al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;
b) dictar una resolución sobre la solicitud a la luz de las disposiciones relativas a la seguridad del Estado, en el respeto de los convenios internacionales, de la Carta de los Derechos Fundamentales y de las libertades individuales, siempre que se consulte a la autoridad decisoria antes de adoptar dicha resolución sobre el derecho del solicitante al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;
Enmienda 35
Artículo 3 bis, apartado 2, letra e)
e) denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 35.
e) denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, a reserva de las condiciones y de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
Enmienda 36
Artículo 3 bis, apartado 2, letra f)
f) determinar que un solicitante trata de entrar o ha entrado en el Estado miembro desde un tercer país seguro de conformidad con el artículo 35 bis, según las condiciones y lo estipulado en dicho artículo.
suprimido
Enmienda 37
Artículo 3 bis, apartado 3
3.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.
3.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos y la formación adecuados para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 38
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Protección frente a la expulsión o devolución
Los Estados miembros no podrán expulsar o devolver a un solicitante de asilo al territorio en el que su vida o libertad puedan verse amenazadas por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua, orientación sexual, pertenencia a un grupo social o minoría, u opinión política, o en el caso de que se enfrente a un riesgo real de tortura o tratos inhumanos o degradantes.
Enmienda 39
Artículo 5, apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente o en un lugar determinado.
1.  Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente o en un lugar determinado. En circunstancias específicas, los Estados miembros permitirán que sea el representante legal del solicitante quien presente la solicitud en nombre de éste.
Enmienda 40
Artículo 5, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Las solicitudes presentadas por niños no acompañados u otras personas que se encuentren en situaciones particularmente vulnerables serán examinadas y resueltas con carácter prioritario de conformidad con los requisitos formales y materiales pertinentes. También deberá darse prioridad al examen y resolución de solicitudes manifiestamente bien fundadas.
Enmienda 41
Artículo 5, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter. En los casos en que los adultos dependientes presten su consentimiento a la presentación de la solicitud en su nombre, y en coherencia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se atenderá al interés superior del niño en todo el procedimiento de asilo.
Enmienda 42
Artículo 5, apartado 4, parte introductoria
4.  Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:
4.  Siempre que actúen de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:
Enmienda 43
Artículo 5, apartado 4, letra c)
c) los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de asilo constituye también la presentación de una solicitud de asilo para todos los menores solteros.
suprimido
Enmienda 44
Artículo 5, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que desee presentar una solicitud de asilo reciba cuanto antes información exhaustiva sobre el procedimiento y sobre sus derechos y obligaciones en su propia lengua.
Enmienda 45
Artículo 6, apartado 1
1.  Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.
1.  Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo o se examine dicha solicitud hasta que se dicte la resolución definitiva y se hayan agotado todos los procedimientos de recurso. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.
Enmienda 46
Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones al apartado 1 cuando se haya determinado que la solicitud carece manifiestamente de fundamento o es claramente fraudulenta. En estos casos, un órgano judicial u otra autoridad independiente deberá revisar y confirmar la denegación de efectos suspensivos basándose en una revisión de los hechos y en las posibilidades de éxito del recurso.
Enmienda 47
Artículo 7, apartado 1
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 4 del artículo 23, los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de asilo no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse presentado tan pronto como era posible.
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 4 del artículo 23, los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de asilo no se rechacen ni excluyan del examen por no haberse presentado tan pronto como era posible.
Enmienda 48
Artículo 7, apartado 2, letra a)
a) que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;
a) que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial, de conformidad con la presente Directiva y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos;
Enmienda 49
Artículo 7, apartado 2, letra b)
b) que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;
b) que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras organizaciones de la sociedad civil que trabajen en los países de origen de los solicitantes, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes en los ámbitos civil, jurídico y político y, en particular, en relación con el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;
Enmienda 50
Artículo 7, apartado 2, letra c)
c) el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.
c) el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga formación e instrucciones y conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.
Enmienda 51
Artículo 7, apartado 4
4.  Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.
4.  Los Estados miembros deberán establecer normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.
Enmiendas 52 y 53
Artículo 8, apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se dicten por escrito.
1.  Los Estados miembros garantizarán que todas las resoluciones sobre las solicitudes de asilo se dicten por escrito, en una lengua que el solicitante entienda.
Enmienda 54
Artículo 8, apartado 2, párrafo 2
No será preciso que los Estados miembros declaren en la resolución los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado, cuando se conceda al solicitante un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo. En estos casos, los Estados miembros se asegurarán de que los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado se hagan constar en el expediente del solicitante y que éste, previa petición, tenga acceso a su expediente.
No será preciso que los Estados miembros declaren en la resolución los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado, cuando se conceda al solicitante un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo. En estos casos, los Estados miembros se asegurarán de que los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado se hagan constar en el expediente del solicitante y que éste o su abogado o representante legal, previa petición, tengan acceso a su expediente.
Enmienda 55
Artículo 8, apartado 2, párrafo 3
Tampoco será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con esta resolución, cuando se haya informado anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante sobre cómo impugnar dicha resolución.
Por otra parte, será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con esta resolución.
Enmienda 57
Artículo 9, apartado 1, letra b)
b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos en caso de que la autoridad decisoria convoque al solicitante a la audiencia a que se refieren los artículos 10 y 11 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En este caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, los servicios se abonarán a través de fondos públicos;
b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete cualificado e imparcial para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros garantizarán este servicio en todas las audiencias personales, vistas de recursos y otras comunicaciones verbales con las autoridades competentes, en especial aquéllas a que se refieren los artículos 10 y 11 y cuando no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En estos y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, los servicios se abonarán a través de fondos públicos;
Enmienda 58
Artículo 9, apartado 1, letra c)
c) no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que opere en nombre del ACNUR en el territorio del Estado miembro en virtud de un acuerdo con este último;
c) darles la posibilidad efectiva de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que opere en nombre del ACNUR o de forma independiente con solicitantes de asilo en el territorio del Estado miembro;
Enmienda 59
Artículo 9, apartado 1, letra d)
d) notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud de asilo. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante de asilo;
d) notificarles la resolución de la autoridad decisoria, adoptada en un plazo máximo de seis meses, sobre su solicitud de asilo. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante de asilo;
Enmienda 181
Artículo 9 bis, apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes de asilo obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.
1.  Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes de asilo obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud. No obstante, en ningún caso se permitirá hacer uso de las misiones consulares o diplomáticas ―representantes de las autoridades de los países terceros de los cuales los solicitantes afirmen proceder o de donde se demuestre que son nacionales― para comprobar la nacionalidad de los propios solicitantes.
Enmienda 60
Artículo 9 bis, apartado 2, letra d)
d) las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias;
d) las autoridades competentes puedan verificar la no peligrosidad del solicitante y controlar sus pertenencias;
Enmienda 61
Artículo 10, apartado 1, párrafo 1
1.  Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia.
1.  Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal, en caso necesario en presencia de un intérprete y de su abogado o representante legal, sobre su solicitud de asilo con una persona idónea y cualificada profesionalmente con arreglo al Derecho nacional en materia de procedimientos relativos al derecho de asilo y de los refugiados, para celebrar dicha audiencia. En caso de tratarse de niños o de personas con limitaciones físicas o mentales y de mujeres embarazadas o víctimas de violencia sexual, conviene prever garantías procesales y, en caso necesario, el recurso a figuras profesionales específicas.
Enmienda 62
Artículo 10, apartado 1, párrafo 2
Los Estados miembros brindarán asimismo la posibilidad de una audiencia personal a toda persona mayor de edad que se encuentre entre las personas a cargo mencionadas en el apartado 3 del artículo 5.
Las personas a cargo mencionadas en el apartado 3 del artículo 5 tendrán también derecho a una audiencia personal.
Enmienda 63
Artículo 10, apartado 1, párrafo 3
Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una audiencia personal.
Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al niño la posibilidad de una audiencia personal, teniendo en cuenta el nivel de madurez del solicitante y cualquier trauma psicológico que haya soportado. El entrevistador tendrá en cuenta que, debido a su edad, el conocimiento del niño sobre las condiciones del país de origen puede ser limitado.
Enmienda 64
Artículo 10, apartado 2, letra a bis) (nueva)
a bis) la autoridad competente no pueda celebrar la audiencia debido a que el solicitante, sin motivos fundados, no haya acudido a ella;
Enmienda 65
Artículo 10, apartado 2, letra a ter) (nueva)
a ter) la persona padezca una perturbación mental o emocional que impida un examen normal de su caso;
Enmienda 66
Artículo 10, apartado 2, letra b)
b) la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo; o
suprimido
Enmienda 67
Artículo 10, apartado 2, letra c)
c) la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en las letras a), c), g), h) y j) del apartado 4 del artículo 23.
suprimido
Enmienda 68
Artículo 10, apartado 3
3.  También podrá prescindirse de audiencia personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico.
suprimido
Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartado, o en su caso, al adulto a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o adulto a cargo presente más información.
Enmienda 69
Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que se preste atención específica a un solicitante que no pueda asistir a una audiencia personal o concluirla, debido a su estado de salud física o psíquica, a incapacidad física o mental, o a alguna perturbación emocional, para salvaguardar la imparcialidad de los procedimientos.
Enmienda 70
Artículo 10, apartado 4
4.  La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo.
4.  La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo si la ausencia se debe a razones relacionadas con las letras a bis) y a ter) del apartado 2 y el apartado 3 bis del presente artículo, el apartado 1 del artículo 20 y las letras a), c), h) y j) del apartado 4 del artículo 23.
Enmienda 71
Artículo 10, apartado 5
5.  La ausencia de audiencia personal con arreglo a las letras b) y c) del apartado 2 y al apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad de decisoria.
5.  La ausencia de audiencia personal no tendrá consecuencias negativas para la resolución de la autoridad decisoria. En estos casos, debe darse a cada solicitante la oportunidad de hacerse representar por un tutor o un representante legal en el caso de niños, o por un asesor jurídico u otro consejero según proceda.
Enmienda 72
Artículo 10, apartado 6
6.  Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.
6.  Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada o no se haya podido celebrar o concluir debido al estado de salud física o psíquica del solicitante.
Enmienda 73
Artículo 11, apartado 3, letra a)
a) asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, en la medida en que sea posible hacerlo, y
a) asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia y el intérprete hayan recibido la formación adecuada y tengan la competencia profesional adecuada y la capacidad para llevar a cabo una evaluación imparcial y correcta de las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante o su vulnerabilidad, y
Enmienda 74
Artículo 11, apartado 3, letra b)
b) seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la audiencia. La comunicación no tendrá que mantenerse necesariamente en la lengua que prefiera el solicitante de asilo si existiese otra lengua que quepa suponer que comprende y en la que sea capaz de comunicarse.
b) seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la audiencia. La comunicación no tendrá que mantenerse necesariamente en la lengua que prefiera el solicitante de asilo si existiese otra lengua que entienda y en la que sea capaz de comunicarse.
Enmienda 75
Artículo 11, apartado 4
4.  Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a la audiencia personal.
4.  Los Estados miembros establecerán normas en relación con la asistencia de terceros a la audiencia personal, siempre que sean conformes con las normas internacionales.
Enmienda 76
Artículo 12, apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que de toda audiencia personal se redacte un informe escrito que contenga como mínimo la información esencial que el solicitante haya presentado sobre la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.
1.  Los Estados miembros garantizarán que de toda audiencia personal se redacte un informe escrito que contenga la información que el solicitante haya presentado sobre la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.
Enmienda 77
Artículo 12, apartado 2
2.  Los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a su debido tiempo al informe de la audiencia personal. Cuando el acceso sólo se conceda tras la resolución de la autoridad decisoria, los Estados miembros se asegurarán de que dicho acceso sea posible con la antelación necesaria para poder preparar y presentar un recurso en el plazo previsto.
2.  Los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a su debido tiempo al informe de la audiencia personal en una lengua comprensible para ellos o de otra manera que se considere adecuada. Cuando el acceso sólo se conceda tras la resolución de la autoridad decisoria, los Estados miembros se asegurarán de que dicho acceso sea posible con la antelación necesaria para poder preparar y presentar un recurso en el plazo previsto.
Enmienda 78
Artículo 12, apartado 3, párrafo 1
3.  Los Estados miembros podrán pedir al solicitante que dé su conformidad con el contenido del informe de la audiencia personal.
3.  Los Estados miembros pedirán al solicitante que verifique el contenido del informe de la audiencia personal con objeto de evitar cualquier malentendido, contradicción o invalidación posterior de la solicitud.
Enmienda 79
Artículo 12, apartado 3, párrafo 2
Cuando un solicitante se niegue a aprobar el contenido del informe, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.
Cuando un solicitante se niegue a verificar el contenido del informe, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.
Enmiendas 80 y 81
Artículo 12, apartado 3, párrafo 3
La negativa de un solicitante a aprobar el contenido del informe de la audiencia personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud.
Se requerirá la aprobación del solicitante de asilo. La negativa de un solicitante a verificar el contenido del informe de la audiencia personal no impedirá necesariamente que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud, pero se tendrá en cuenta la negativa del solicitante a verificar el informe al considerar su contenido.
Enmienda 82
Artículo 13, apartado 1
1.  Los Estados miembros brindarán a los solicitantes de asilo la oportunidad de consultar, a expensas propias, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de asilo.
1.  Se dará a los solicitantes de asilo la oportunidad de consultar de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de asilo, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución denegatoria.
Enmienda 83
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1, parte introductoria
3.  Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional que se conceda asistencia jurídica o representación legal gratuitas:
3.  Cuando el solicitante no tenga medios económicos suficientes para hacer frente a la asistencia de un asesor jurídico u otro consejero, a la que se refiere el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que dicha asistencia se preste de manera gratuita o, al menos, de conformidad con la normativa nacional sobre asistencia jurídica o ayuda financiera. Los Estados miembros garantizarán asimismo que dicha asistencia sea equivalente a la que esté disponible para los nacionales en los procedimientos judiciales o administrativos.
Enmienda 84
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1, letra a)
a) únicamente para los procedimientos ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Capítulo V y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluida la revisión de un recurso debida a un nuevo recurso o revisión; o
suprimido
Enmienda 85
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1, letra b)
b) únicamente a quienes carezcan de medios suficientes; o
suprimido
Enmienda 86
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1, letra c)
c) únicamente a los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes de asilo; o
suprimido
Enmienda 87
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1, letra d) y párrafo 2
d) únicamente si el recurso o revisión tiene probabilidades de éxito.
suprimido
Los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal concedidas en virtud de la letra d).
Enmienda 88
Artículo 13, apartado 4
4.  Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones.
suprimido
Enmienda 89
Artículo 13, apartado 5, letra a)
a) imponer límites económicos o temporales a la disposición relativa a la asistencia jurídica o representación legal gratuita, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica o representación legal.
a) limitar la cuantía de la asistencia jurídica a los costes medios de dicha asistencia en cada fase pertinente del procedimiento de asilo, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica o representación legal.
Enmienda 90
Artículo 14, apartado 1, párrafo 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional que asista o represente a un solicitante de asilo de conformidad con el Derecho nacional tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante que sea susceptible de ser examinada por las autoridades a las que se refiere el capítulo V, en la medida en que la información sea pertinente para el examen de la solicitud.
1.  Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional que asista o represente a un solicitante de asilo de conformidad con el Derecho nacional tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante.
Enmienda 91
Artículo 14, apartado 1, párrafo 2
Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de asilo por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, las autoridades a las que se refiere el capítulo V deberán tener acceso a la información o las fuentes en cuestión, excepto cuando se excluya tal acceso en asuntos de seguridad nacional.
Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de asilo por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, las autoridades a las que se refiere el capítulo V deberán tener acceso a la información o las fuentes en cuestión, excepto cuando se excluya tal acceso en asuntos de seguridad nacional claramente definidos.
Enmienda 92
Artículo 14, apartado 2
2.  Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante de asilo tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y las zonas de tránsito, con el fin de consultar con dicho solicitante. Los Estados miembros sólo podrán limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados, cuando, en virtud de la legislación nacional, tal limitación sea necesaria objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del recinto o para garantizar un examen eficiente de la solicitud, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado con ello el acceso del asesor jurídico u otro consejero.
2.  Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante de asilo tenga pleno acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y las zonas de tránsito, con el fin de consultar con dicho solicitante. Los Estados miembros sólo podrán limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados, cuando, en virtud de la legislación nacional, tal limitación sea necesaria objetivamente para la seguridad o el orden público, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado con ello el acceso del asesor jurídico u otro consejero y, en cualquier caso, respetando plenamente la letra y la jurisprudencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Enmienda 93
Artículo 15, apartado 1, letra b)
b) asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la audiencia personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal audiencia. Los Estados miembros permitirán al representante estar presente en dicha audiencia y formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que realiza la audiencia.
b) asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al niño no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la audiencia personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal audiencia. Los Estados miembros permitirán al representante estar presente en dicha audiencia y formular preguntas o alegaciones.
Enmienda 94
Artículo 15, apartado 2, letra a)
a) vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la mayoría de edad antes de que se adopte una decisión en primera instancia; o
suprimida
Enmienda 95
Artículo 15, apartado 2, letra c)
c) estén o hayan estado casados.
suprimido
Enmienda 96
Artículo 15, apartado 3
3.  De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el momento en que se adopte la presente Directiva, los Estados miembros también se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados hayan cumplido 16 años, a menos que no estén en condiciones de seguir con su solicitud sin representante.
suprimido
Enmienda 97
Artículo 15, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Las personas que aleguen ser niños deberán ser tratadas provisionalmente como tales hasta que se verifique su edad.
Enmienda 98
Artículo 15, apartado 6
6.  Al aplicar lo estipulado en el presente artículo, los Estados miembros considerarán de manera primordial los intereses del menor.
6.  Al aplicar lo estipulado en la presente Directiva, los Estados miembros considerarán de manera primordial el interés superior del menor.
Enmienda 99
Artículo 17
1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de asilo.
1.  En principio, los Estados miembros no internarán a los solicitantes de asilo ni los mantendrán en un centro de acogida cerrado. Antes de recurrir al internamiento siempre deberán tomarse en consideración alternativas al internamiento y medidas no privativas de libertad.
2.   Cuando un solicitante de asilo esté sometido a internamiento, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de una revisión judicial rápida.
2.   Ningún solicitante de asilo será internado a menos que se haya establecido que el internamiento es necesario, legal y justificado con arreglo a uno de los motivos reconocidos como legítimos por las normas internacionales. Los solicitantes de asilo sólo podrán ser internados en instalaciones claramente diferentes de las cárceles.
2 bis. Se garantizará sistemáticamente a los solicitantes de asilo el acceso a una asistencia jurídica efectiva, a intérpretes competentes, cualificados e imparciales y a personal médico cualificado.
2 ter. A las personas privadas de libertad se les ofrecerá la oportunidad adecuada de que se revise su internamiento tanto en lo que se refiere a su legalidad como a su necesidad, mediante una audiencia rápida, justa e individual ante una autoridad judicial o similar cuyo estatuto o cargo ofrezca las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
2 quáter. No se internará nunca a niños no acompañados por su condición de inmigrantes. Deberán tomarse en consideración medidas alternativas al internamiento en el caso de personas pertenecientes a categorías vulnerables, como personas de edad no acompañadas, víctimas de torturas o traumas y personas con una discapacidad psíquica o física. Como norma general, los Estados miembros velarán por que no se interne a mujeres embarazadas en los meses finales de gestación ni a madres lactantes.
Enmienda 100
Artículo 20, apartado 1, párrafo 1
1.  Cuando existan indicios razonables de que un solicitante de asilo ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o denegar la solicitud debido a que el solicitante no ha demostrado tener derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo.
1.  Cuando existan indicios razonables de que un solicitante de asilo ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen y, por consiguiente, archivar el expediente sobre el solicitante.
Enmienda 101
Artículo 20, apartado 2, párrafo 2
Los Estados miembros podrán estipular un plazo transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante.
suprimido
Enmienda 102
Artículo 21, apartado 1
1.  Los Estados miembros permitirán al ACNUR:
1.  Los Estados miembros se comprometen a permitir que el ACNUR:
a) tener acceso a los solicitantes de asilo, incluidos los que están internados y los que se encuentran en zonas de tránsito aeroportuarias o portuarias;
a) tenga acceso a los solicitantes de asilo, incluidos los que están internados y los que se encuentran en zonas de tránsito aeroportuarias o portuarias;
b) acceder a información sobre solicitudes individuales de asilo, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante de asilo dé su consentimiento;
b) acceda a información sobre solicitudes individuales de asilo, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante de asilo dé su consentimiento;
c) manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de asilo en cualquier fase del procedimiento.
c) manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de asilo en cualquier fase del procedimiento.
Enmienda 103
Artículo 21, apartado 2
2.  El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.
2.  El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en nombre del ACNUR con el acuerdo del Estado miembro.
Enmienda 104
Artículo 22, letra a)
a) no revelarán directamente la información relativa a las solicitudes individuales de asilo, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución del solicitante.
a) no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de asilo, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución del solicitante.
Enmienda 105
Artículo 22, letra b)
b) obtendrán cualquier información de los presuntos agentes de la persecución de tal forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni que se ponga en peligro la integridad física del solicitante ni de las personas a su cargo, ni la libertad ni la seguridad de sus familiares que aún viven en el país de origen.
b) obtendrán cualquier información de los presuntos agentes de la persecución.
Enmienda 106
Artículo 23, apartado 2, párrafo 1
2.  Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.
2.  Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, en un plazo máximo de seis meses, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.
Enmienda 107
Artículo 23, apartado 2, letra b)
b) se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. Dicha información no constituirá una obligación del Estado miembro frente al solicitante de adoptar una resolución dentro del plazo mencionado.
b) se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución, que no podrá ser superior a tres meses.
Enmienda 108
Artículo 23, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros aplicarán el procedimiento normal a las personas particularmente vulnerables, incluyendo a los niños separados y a las personas que hayan experimentado algún trauma o violencia sexual.
Enmienda 109
Artículo 23, apartado 4, letra a)
a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación, o guardan una relación mínima, con el examen los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo; o
a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo; o
Enmienda 111
Artículo 23, apartado 4, letra d)
d) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución; o
d) el solicitante, con intención fraudulenta, hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de documentación falsa sobre su identidad o su nacionalidad; o
Enmienda 112
Artículo 23, apartado 4, letra e)
e) el solicitante hubiese presentado otra solicitud de asilo declarando otros datos personales; o
e) el solicitante hubiese presentado, con intención fraudulenta, otra solicitud de asilo declarando otros datos personales; o
Enmienda 113
Artículo 23, apartado 4, letra f)
f) el solicitante no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad; o
f) el solicitante, con intención fraudulenta, no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad; o
Enmienda 114
Artículo 23, apartado 4, letra g)
g) el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles o insuficientes que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al hecho de haber sufrido persecución con arreglo a la Directiva 2004/83/CE del Consejo; o
suprimido
Enmienda 115
Artículo 23, apartado 4, letra o)
o) la solicitud hubiese sido presentada por un menor soltero a quien sea aplicable la letra c) del apartado 4 del artículo 5 después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada mediante resolución y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.
o) la solicitud hubiese sido presentada por un niño a quien sea aplicable la letra c) del apartado 4 del artículo 5 después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada mediante resolución y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.
Enmienda 116
Artículo 23, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades de protección complementaria o subsidiaria cuando se haya dado prioridad o acelerado el procedimiento con arreglo a las letras a) a o) del apartado 4 .
Enmienda 117
Artículo 24
Procedimientos específicos
suprimido
1.  Asimismo, los Estados miembros podrán disponer los siguientes procedimientos específicos, como excepciones a los principios y garantías fundamentales del Capítulo II:
a) un examen preliminar con objeto de tramitar los casos estudiados en el marco de las disposiciones de la sección IV;
b) procedimientos para la tramitación de los casos estudiados en el marco establecido en la sección V.
2.  Los Estados miembros podrán prever también excepciones a lo dispuesto en la Sección VI.
Enmienda 118
Artículo 25, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Todas las solicitudes de protección internacional serán objeto de una primera evaluación sobre la base de la definición de refugiado contenida en la Convención de Ginebra y, solamente si no se cumplen estos criterios, sobre la base de las disposiciones aplicables a la protección subsidiaria.
Enmienda 119
Artículo 25, apartado 2, parte introductoria
2.  Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:
Enmienda 120
Artículo 25, apartado 2, letra c)
c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27;
suprimido
Enmienda 121
Artículo 25, apartado 2, letra f)
f) el solicitante ha presentado una solicitud idéntica tras una resolución firme;
suprimido
Enmienda 122
Artículo 25, apartado 2, letra f bis) (nueva)
f bis) el solicitante, ya a punto de ser expulsado del territorio en que reside de manera ilegal, apela al derecho de asilo.
Enmienda 123
Artículo 27, apartado 1, parte introductoria
1.  Los Estados miembros sólo podrán aplicar el concepto de país tercero seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante recibirá en el país tercero un trato conforme a los siguientes principios:
1.  Los Estados miembros sólo podrán aplicar el concepto de país tercero seguro cuando el país tercero cumpla los siguientes criterios:
Enmienda 124
Artículo 27, apartado 1, letra a)
a) su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política; y
a) la ratificación y la aplicación de la Convención de Ginebra y los otros Tratados internacionales en el ámbito de los derechos humanos, en particular, por lo que se refiere al principio de no devolución; y
Enmienda 125
Artículo 27, apartado 1, letra b)
b) se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;
b) se respeta particularmente el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;
Enmienda 126
Artículo 27, apartado 2, letra a)
a) normas que requieran una relación entre el solicitante de asilo y el país tercero de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera ese país;
a) normas que requieran un vínculo significativo entre el solicitante de asilo y el país tercero de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;
Enmienda 127
Artículo 27, apartado 2, letra c)
c) normas que, con arreglo al derecho internacional, permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto, que como mínimo permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que se vería sujeto a torturas o a sanciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
c) normas que, con arreglo al Derecho internacional y, en particular, la Convención de Ginebra, permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto.
Enmienda 128
Artículo 27, apartado 2, letra c bis) (nueva)
c bis) normas que permitan a los solicitantes de asilo refutar la presunción de seguridad, incluso en primera instancia, aún cuando se haya dado prioridad o acelerado el procedimiento de examen de dicha solicitud de asilo.
Enmienda 129
Artículo 27, apartado 4
4.  Cuando el país tercero no autorice al solicitante de asilo de que se trate a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y las garantías básicos descritos en el Capítulo II.
4.  Cuando el país tercero no autorice al solicitante de asilo de que se trate a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento de asilo con arreglo a los principios y las garantías básicos descritos en el Capítulo II.
Enmienda 130
Artículo 29, apartado -1 (nuevo)
-1.  Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de asilo por ser manifiestamente infundada si la autoridad competente establece que el solicitante, al presentar su solicitud y los hechos que la justifican, sólo plantea cuestiones que manifiestamente no estén previstas en la Convención de Ginebra.
Enmienda 131
Artículo 29, apartado 2
2.  En los casos mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 23 y en los casos de solicitudes de asilo infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en las letras a) y c) a p) del apartado 4 del artículo 23, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada, si se define así en su legislación nacional.
suprimido
Enmienda 132
Artículo 30, título
Lista mínima común de terceros países de origen seguros
Lista común de terceros países de origen seguros
Enmienda 133
Artículo 30, apartado 1
1.  El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una lista mínima común de terceros países que tendrán la consideración de países de origen seguros para los Estados miembros con arreglo al Anexo II.
1.  El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, adoptará una lista común de terceros países que podrán tener la consideración de países de origen seguros para los Estados miembros con arreglo al Anexo B.
Enmienda 134
Artículo 30, apartado 2
2.  El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, modificará la lista mínima común añadiendo o suprimiendo terceros países, con arreglo a los principios establecidos en el Anexo II. La Comisión examinará cualquier solicitud, formulada por el Consejo o por un Estado miembro, de que presente una propuesta de modificación de la lista mínima común.
2.  El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, modificará la lista común añadiendo o suprimiendo terceros países, con arreglo a los principios establecidos en el Anexo B. La Comisión examinará cualquier solicitud, formulada por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por un Estado miembro, de que presente una propuesta de modificación de la lista común.
Enmienda 135
Artículo 30, apartado 3
3.  La Comisión, al hacer su propuesta con arreglo a los apartados 1 ó 2, hará uso de la información facilitada por los Estados miembros, de la suya propia y, si fuere necesario, de información facilitada por el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.
3.  La Comisión, al hacer su propuesta con arreglo a los apartados 1 ó 2, hará uso de la información facilitada por el Parlamento Europeo y los Estados miembros, de la suya propia y de información facilitada por el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.
Enmienda 136
Artículo 30, apartado 4
4.  Cuando el Consejo solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, la disposición del apartado 2 del artículo 30 ter que obliga a los Estados miembros quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la decisión del Consejo de solicitar dicha presentación.
4.  Cuando el Parlamento Europeo o el Consejo soliciten a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista común, la disposición del apartado 2 del artículo 30 ter que reconoce facultades a los Estados miembros quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de solicitar dicha presentación.
Enmienda 137
Artículo 30, apartado 5
5.  Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, dicho Estado miembro notificará por escrito al Consejo la solicitud formulada a la Comisión. La disposición del apartado 2 del artículo 30 ter que obliga a dicho Estado miembro quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la notificación de la solicitud al Consejo.
5.  Cuando el Parlamento Europeo o un Estado miembro soliciten a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista común, el Parlamento Europeo o dicho Estado miembro notificarán por escrito al Consejo la solicitud formulada a la Comisión. La disposición del apartado 2 del artículo 30 ter que reconoce facultades a dicho Estado miembro quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la notificación de la solicitud al Consejo.
Enmienda 138
Artículo 30, apartado 7
7.  Las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5 serán levantadas a los tres meses, salvo que la Comisión formule, antes de finalizar dicho plazo, la propuesta de retirar al tercer país de la lista mínima común. Las suspensiones dejarán de tener efecto en cualquier caso cuando el Consejo rechace una propuesta de supresión de un tercer país de la lista presentada por la Comisión.
7.  Las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5 serán levantadas a los tres meses, salvo que la Comisión formule, antes de finalizar dicho plazo, la propuesta de retirar al tercer país de la lista común. Las suspensiones dejarán de tener efecto en cualquier caso cuando el Parlamento Europeo o el Consejo rechacen una propuesta de supresión de un tercer país de la lista presentada por la Comisión.
Enmienda 139
Artículo 30, apartado 8
8.  A petición del Consejo, la Comisión informará a éste y al Parlamento Europeo sobre si la situación de un país de la lista mínima común sigue siendo conforme al Anexo II. Al presentar su informe al Consejo y al Parlamento Europeo, la Comisión hará cuantas recomendaciones o propuestas considere oportunas.
8.  A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará a éste y al Parlamento Europeo sobre si la situación de un país de la lista común sigue siendo conforme al Anexo B. Al presentar su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión hará cuantas recomendaciones o propuestas considere oportunas.
Enmiendas 140 y 189
Artículo 30 bis
Artículo 30 bis
suprimido
Designación nacional de terceros países de origen seguros
1.  Sin perjuicio del artículo 30, los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el Anexo II, la designación de terceros países distintos de los incluidos en la lista mínima común como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo. Ello podrá incluir la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del Anexo II para dicha parte.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva que permitan la designación nacional como países de origen seguros, a efectos del examen de las solicitudes de asilo, de terceros países distintos de los que aparecen en la lista mínima común si están convencidos de que en tales terceros países las personas no sufren en general:
a) ni persecución tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;
b) ni tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes.
3.  Los Estados miembros podrán mantener también aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva que permitan la designación como tercer país seguro o como país o parte de un país seguros para un grupo concreto de personas en ese país si se cumplen para esa parte o ese grupo las condiciones enumeradas en el apartado 2.
4.  Para evaluar si un país es un país de origen seguro de conformidad con los apartados 2 y 3, los Estados miembros tomarán en consideración la situación jurídica, la aplicación del Derecho y las circunstancias políticas generales del país tercero de que se trate.
5.  La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.
6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
Enmienda 141
Artículo 30 ter, apartado 1, parte introductoria
1.  Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 o en el artículo 30 bis podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante de asilo concreto sólo si:
1.  Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante de asilo concreto sólo si:
Enmienda 143
Artículo 30 ter, apartado 2
2.  De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros considerarán infundada la solicitud de asilo cuando el tercer país haya sido designado como seguro con arreglo al artículo 30.
2.  De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán considerar infundada la solicitud de asilo cuando el tercer país haya sido designado como seguro para el solicitante considerado individualmente.
Enmienda 144
Artículo 30 ter, apartado 3
3.  Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.
3.  Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro, conforme al Derecho internacional, y notificarán debidamente a la Comisión cualesquiera otras normas y modalidades.
Enmienda 145
Artículo 33, apartado 1
1.  Cuando una persona que haya solicitado asilo en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro podrá examinar dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.
1.  Cuando una persona que haya solicitado asilo en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.
Enmienda 146
Artículo 33, apartado 2, parte introductoria
2.  Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior:
2.  Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior, siempre que la solicitud inicial no siga siendo susceptible de recurso:
Enmienda 147
Artículo 34, apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 33 gocen de las garantías enunciadas en el apartado 1 del artículo 9.
1.  Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 33 gocen de las garantías enunciadas en el apartado 1 del artículo 9 y que dicho examen está, en principio, sometido a las normas de procedimiento mínimas establecidas por la presente Directiva.
Enmienda 149
Artículo 35, apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del Capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre las solicitudes presentadas en estos lugares.
1.  Los Estados miembros podrán, en el respeto de los convenios internacionales y de conformidad con los principios y garantías fundamentales del Capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre las solicitudes presentadas en estos lugares.
Enmienda 150
Artículo 35, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros velarán por que las decisiones denegatorias de la entrada en el territorio de un Estado miembro por un motivo que se derive de la solicitud de asilo se adopten en el plazo de dos semanas, susceptible de ser prorrogado otras dos semanas como máximo, en virtud de una decisión adoptada por una autoridad judicial competente en el marco de un procedimiento previsto por la ley.
Enmienda 151
Artículo 35, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. El incumplimiento de los plazos previstos en el apartado 1 bis supondrá, para el solicitante de asilo, la autorización de acceso al territorio del Estado miembro para que su solicitud se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo a quienes se deniegue la entrada de acuerdo con este procedimiento se beneficien de las garantías contempladas en el capítulo V.
Enmienda 152
Artículo 35, apartado 1 quáter (nuevo)
1 quáter. La denegación de entrada en el territorio no perjudicará la decisión relativa a la solicitud de asilo tras un examen sobre la base de los antecedentes de hecho por la autoridad competente en materia de derecho de asilo y refugiados.
Enmienda 153
Artículo 35, apartado 2
2.  No obstante, cuando no existan los procedimientos citados en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, procedimientos que se apliquen como excepción a los principios y garantías fundamentales descritos en el Capítulo II, con el fin de decidir en las fronteras o en las zonas de tránsito acerca de la autorización de entrada en su territorio de los solicitantes de asilo que hayan llegado a dichos lugares y hayan presentado en ellos una solicitud de asilo.
suprimido
Enmienda 154
Artículo 35, apartado 3
3.  Los procedimientos indicados en el apartado 2 garantizarán en particular que las personas afectadas:
suprimido
- puedan permanecer en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro, sin perjuicio del artículo 6; y
- sean informadas inmediatamente de sus derechos y obligaciones, según se indica en la letra a) del apartado 1 del artículo 9; y
- tengan acceso, en caso necesario, a los servicios de un intérprete, según se indica en la letra b) del apartado 1 del artículo 9; y
- sean recibidas en audiencia, antes que la autoridad competente resuelva sobre dicho procedimiento, en relación con su solicitud de asilo por personas con conocimientos adecuados de las normas pertinentes aplicables en el ámbito del asilo y del Derecho de los refugiados, según se indica en los artículos 10 a 12, y
- puedan consultar a un letrado u otro consejero jurídico admitido o autorizado como tal en virtud del Derecho nacional, según se indica en el apartado 1 del artículo 13; y
- en caso de tratarse de menores no acompañados, se les designe un representante, según se indica en el apartado 1 del artículo 15, salvo que sean de aplicación los apartados 2 ó 3 del artículo 15.
Por otra parte, en caso de que una autoridad competente deniegue la autorización de entrada, dicha autoridad expondrá los fundamentos de hecho y de derecho por los considera la solicitud de asilo infundada o inadmisible.
Enmienda 155
Artículo 35, apartado 4
4.  Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 2 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes de transcurridas cuatro semanas, se concederá al solicitante de asilo la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.
suprimido
Enmienda 156
Artículo 35, apartado 5
5.  En el caso de ciertos tipos de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en las zonas de tránsito, que prácticamente imposibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o el procedimiento específico de los apartados 2 y 3, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.
suprimido
Enmienda 157
Artículo 35 bis
Artículo 35 bis
suprimido
1.  Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, un examen de la solicitud de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el Capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante de asilo está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.
2.  Un tercer país sólo podrá ser considerado tercer país seguro a afectos del apartado 1 si:
a) ha ratificado de la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones; y
b) cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley; y
c) ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo; y
d) ha sido designado como tal por el Consejo, de conformidad con el apartado 3.
3.  El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará o modificará la lista común de terceros países que se han de considerar terceros países seguros a los efectos del apartado 1.
4.  Los Estados miembros interesados establecerán en su derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución consagrado por la Convención de Ginebra, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de derecho internacional público.
5.  Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:
a) informarán al solicitante en consecuencia y
b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.
6.  Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante de asilo en cuestión, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el Capítulo II.
7.  Los Estados miembros que hayan designado terceros países seguros con arreglo a su legislación interna vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva y sobre la base de los criterios contenidos en las letras a) a c) del apartado 2, podrán aplicar el apartado 1 a esos terceros países hasta que el Consejo haya adoptado la lista común con arreglo al apartado 3.
Enmienda 158
Artículo 36
Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar el estatuto de refugiado a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su estatuto de refugiado.
Los Estados miembros podrán iniciar los trámites para retirar el estatuto de refugiado a una determinada persona si :
Enmienda 159
Artículo 36, letra a) (nueva)
a) el solicitante se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
Enmienda 160
Artículo 36, letra b) (nueva)
b) si, habiendo perdido su nacionalidad, el solicitante la ha recobrado voluntariamente; o
Enmienda 161
Artículo 36, letra c) (nueva)
c) el solicitante ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
Enmienda 162
Artículo 36, letra d) (nueva)
d) si el solicitante voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.
Enmienda 163
Artículo 37, apartado 4
4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que el estatuto de refugiado expirará de oficio en caso de cese de conformidad con las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, o si el refugiado ha renunciado inequívocamente a su reconocimiento como refugiado.
suprimido
Enmienda 164
Artículo 38, apartado 1, letra a), inciso iii)
iii) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 35 bis;
suprimido
Enmienda 165
Artículo 38, apartado 1, letra d)
d) la decisión de denegar la entrada, en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35;
d) la decisión de denegar la entrada, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35;
Enmienda 166
Artículo 38, apartado 3, parte introductoria
3.  Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, normas acordes con sus obligaciones internacionales que se ocupen de:
3.  Los Estados miembros se asegurarán de que el recurso previsto en el apartado 1 surta el efecto de permitir a los solicitantes permanecer en el Estado miembro hasta que se dicte la correspondiente resolución.
Enmienda 167
Artículo 38, apartado 3, letra a)
a) la cuestión de si el recurso con arreglo al apartado 1 tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado,
suprimida
Enmienda 168
Artículo 38, apartado 3, letra b)
b) la posibilidad de adoptar medidas cautelares o de protección cuando el recurso con arreglo al apartado 1 no tenga el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado. Los Estados miembros podrán también establecer vías de recurso "ex officio"; y
suprimida
Enmienda 169
Artículo 38, apartado 3, letra c)
c) los motivos para cuestionar una resolución con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 25, previsto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 27.
suprimida
Enmienda 170
Artículo 38, apartado 5
5.  Cuando se haya concedido al solicitante un estatuto que le ofrezca los mismos derechos y beneficios con arreglo al derecho interno y al derecho comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, podrá considerarse que el solicitante dispone de un recurso efectivo cuando un órgano jurisdiccional decida que el recurso conforme al apartado 1 es inadmisible o de éxito improbable debido al escaso interés mostrado por el solicitante en mantener los procedimientos.
suprimido
Enmienda 171
Artículo 38, apartado 6
6.  Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.
suprimido
Enmienda 172
Artículo 43, párrafo 1
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del [24 meses después de su fecha de adopción]. Con relación al artículo 13, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del [36 meses después de su fecha de adopción]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [24 meses después de su fecha de adopción]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Enmienda 173
Anexo B, párrafo 1
Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno, ni prueba alguna de discriminación contra las personas por razón de raza, sexo, religión, nacionalidad, lengua, pertenencia a un grupo social o minoría, u opinión política.
Enmienda 174
Anexo B, párrafo 2, letra d bis) (nueva)
d bis) informes disponibles y actualizados del ACNUR y de otras organizaciones que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y la protección de los derechos individuales.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 291 E de 26.11.2002, p.143.
(3) DO C 77 E de 28.3.2002, p. 115.

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