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Procedimiento : 2008/2648(RSP)
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Ciclo relativo al documento : B6-0544/2008

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B6-0544/2008

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PV 23/10/2008 - 8.4
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P6_TA(2008)0520

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Jueves 23 de octubre de 2008 - Estrasburgo
Equivalencia de las normas de contabilidad
P6_TA(2008)0520B6-0544/2008

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2008, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad y sobre el proyecto de Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores(1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

–  Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado(2) y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo tercero,

–  Visto el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad(3),

–  Visto el Reglamento (CE) n°  1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 , por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

–  Visto el proyecto de Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2008, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad,

–  Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión de 2 de junio de 2008, sobre el proyecto de Decisión de la Comisión sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados,

–  Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5)

–  Vista su Resolución de 14 de noviembre de 2007, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 809/2004 relativo a las normas de contabilidad con arreglo a las cuales se elabora la información histórica contenida en los folletos y sobre el proyecto de Decisión de la Comisión referente a la utilización, por parte de emisores de valores de terceros países, de información preparada con arreglo a normas contables internacionalmente aceptadas(6),

–  Visto el artículo 81 de su Reglamento,

Por lo que se refiere al proyecto de Reglamento y al proyecto de Decisión

1.  Constata los progresos realizados por la Comisión en la eliminación de las exigencias de conciliación a los emisores de la Unión Europea en terceros países; reconoce que se han tomado medidas para el reconocimiento de los principios contables generalmente aceptados de Estados Unidos (PCGA de Estados Unidos) y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) tal como fueron adoptados por la Unión Europea;

2.  Opina que los principios contables generalmente aceptados de terceros países (PGCA de terceros países) deben considerarse equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 si los inversores están en condiciones de tomar decisiones similares independientemente de que dispongan de estados financieros basados en NIIF de estas características o en PGCA de países terceros y si la garantía en materia de auditoría y la aplicación al nivel de las entidades son suficientes para inspirar confianza a los inversores;

3.  Expresa su convencimiento de que los reguladores deben mantener un diálogo activo con sus homólogos internacionales en lo que respecta a la aplicación y el cumplimiento coherente de las NIIF, y mejorar la cooperación y el intercambio de informaciones;

4.  Toma nota de que las NIIF publicadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ofrecen una base sólida para que los reguladores se esfuercen por lograr la convergencia de las normas de contabilidad a escala mundial; opina que la aplicación en todo el mundo de unas normas contables internacionales podría mejorar la transparencia y la comparabilidad de los estados financieros, con el consiguiente beneficio importante para empresas e inversores;

5.  Expresa su convencimiento de que la convergencia de las normas de contabilidad es una tarea importante, pero subraya que el objetivo último debe ser que todas las jurisdicciones se hagan cargo de las NIIF, a la vez que respetan su propio marco democrático y jurídico;

6.  Acoge con satisfacción el Reglamento (CE) n° 1569/2007, , que ofrece la definición de equivalencia y establece un mecanismo que permite determinar la equivalencia de los GAAP de terceros países; subraya que el Reglamento (CE) n° 1569/2007requiere que la Decisión de la Comisión sea tal que se permita a los emisores de la Comunidad utilizar NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 en el tercer país de que se trate;

7.  Señala que los Estados Unidos solamente reconocen los estados financieros preparados con arreglo a NIIF emitidas por el IASB; reconoce, no obstante, que los Estados Unidos ofrecen un breve periodo de transición durante el cual los estados financieros preparados con arreglo a NIIF adoptadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 también se aceptan sin requisitos de conciliación;

8.  Hace hincapié en que determinados países terceros aún no han comunicado con claridad cuándo se aplicarán las NIIF a sus emisores nacionales;

9.  Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión y el proyecto de Decisión de la Comisión deben ser coherentes con las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) n° 1569/2007 y con la presente resolución;

10.  Acoge con satisfacción los programas de trabajo presentados recientemente por determinados países terceros para pasar a las NIIF; pide a la Comisión que supervise los avances de la ejecución de estos programas con miras a suprimir el reconocimiento de la equivalencia cuando se llegue a las fechas establecidas para el cambio;

11.  Señala que se han presentado propuestas para desarrollar la gobernanza del IASB;

12.  Toma nota del informe de la Comisión, de 22 de abril de 2008, sobre los progresos hacia la eliminación de las exigencias de conciliación y los esfuerzos de los responsables de la normalización en terceros países para converger con las NIIF;

13.  Propone las siguientes modificaciones al proyecto de Reglamento de la Comisión:

Texto propuesto por la Comisión   Modificación
Modificación 1
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Considerando 3
(3)  A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) n° 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países.
(3)  A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) n° 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) nº 1569/2007 establece asimismo que la decisión de la Comisión tendrá que ser tal que los emisores comunitarios puedan utilizar las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 en el tercer país de que se trate.
Modificación 2
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Considerando 6
(6)  En sus dictámenes [emitidos en marzo y mayo de 2008 y en …, respectivamente], el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá y Corea de Sur.
(6)  En sus dictámenes [emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008 respectivamente], el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea de Sur y la India.
Modificación 3
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Considerando 7
(7)  En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF por los emisores comunitarios. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Estados Unidos se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
(7)  En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF emitidas por el IASB por los emisores comunitarios. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Estados Unidos se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
Modificación 4
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  El Gobierno de la India y el Instituto de censores jurados de cuentas de la India hicieron público en julio de 2007 su compromiso de adoptar las NIIF el 31 de diciembre de 2011 y están adoptando medidas eficaces para garantizar una transición puntual y completa a las NIIF para esa fecha.
Modificación 5
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Artículo 1 - apartado 1
Reglamento (CE) nº 809/2004
Artículo 35 - apartado 5A
5A. Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1; o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se elabora dicha información, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá o la República de Corea.
5A. Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2012 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1; o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se elabora dicha información, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.
Modificación 6
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
La Comisión continuará supervisando, con la ayuda técnica del CERV, los esfuerzos desarrollados por los terceros países por adoptar las NIIF y proseguirá un diálogo activo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre los progresos realizados a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité Europeo de Valores (CEV) en 2009.
Modificación 7
Proyecto de Reglamento - acto modificativo
Artículo 1 ter (nuevo)
Artículo 1 ter
Las fechas públicamente anunciadas de transición a las NIIF por parte de terceros países servirán como fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia para estos terceros países.

14.  Propone las siguientes modificaciones al proyecto de Decisión de la Comisión:

Texto propuesto por la Comisión   Modificación
Modificación 8
Proyecto de Decisión
Considerando 5
(5)  A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) n° 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países.
(5)  A fin de determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) n° 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, define la equivalencia y prevé un mecanismo para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países. El Reglamento (CE) nº 1569/2007 establece asimismo que la decisión de la Comisión tendrá que ser tal que los emisores comunitarios puedan utilizar las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 en el tercer país de que se trate.
Modificación 9
Proyecto de Decisión
Considerando 7
(7)  En sus dictámenes [emitidos en marzo y mayo de 2008 y en …, respectivamente], el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá y Corea de Sur.
(7)  En sus dictámenes [emitidos en marzo, mayo y octubre de 2008 respectivamente], el CERV recomendaba considerar los PCGA de Estados Unidos y Japón equivalentes a las NIIF a efectos de su utilización en la Comunidad. Asimismo, el CERV recomendaba que se admitieran en la Comunidad, con carácter temporal y hasta el 31 de diciembre de 2011, como máximo, los estados financieros redactados conforme a los PCGA de China, Canadá, Corea de Sur y la India.
Modificación 10
Proyecto de Decisión
Considerando 8
(8)  En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF por los emisores comunitarios. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Estados Unidos se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
(8)  En 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos (Financial Accounting Standards Board, FASB) y el IASB suscribieron un protocolo de acuerdo que reafirmaba su objetivo de convergencia entre los PCGA de Estados Unidos y las NIIF, y esbozaba el programa de trabajo a tal fin. El citado programa de trabajo ha permitido solventar numerosas diferencias importantes entre los PCGA estadounidenses y las NIIF. Por otra parte, a raíz del diálogo mantenido por la Comisión Europea con la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (Securities and Exchange Commission), ha dejado de exigirse la conciliación de los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF emitidas por el IASB por los emisores comunitarios. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2009, los PCGA de Estados Unidos se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.
Modificación 11
Proyecto de Decisión
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  El Gobierno de la India y el Instituto de censores jurados de cuentas de la India hicieron público en julio de 2007 su compromiso de adoptar las NIIF el 31 de diciembre de 2011 y están adoptando medidas eficaces para garantizar una transición puntual y completa a las NIIF para esa fecha.
Modificación 12
Proyecto de Decisión
Artículo 1 - apartado 1 - parte introductoria
A partir del 1 de enero de 2009, además de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002, se permitirá que los emisores de terceros países elaboren sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con las siguientes normas:
A partir del 1 de enero de 2009, además de las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002, las normas siguientes se considerarán equivalentes a las NIIF adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 con respecto a los estados financieros anuales y semestrales consolidados:
Modificación 13
Proyecto de Decisión
Artículo 1 - apartado 2
Antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá o la República de Corea.
Antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.
Modificación 14
Proyecto de Decisión
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
La Comisión continuará supervisando, con la ayuda técnica del CERV, los esfuerzos desarrollados por los terceros países por adoptar las NIIF y proseguirá un diálogo activo con las autoridades durante el proceso de convergencia. La Comisión presentará un informe sobre los progresos realizados a este respecto al Parlamento Europeo y al Comité Europeo de Valores (CEV) en 2009.
Modificación 15
Proyecto de Decisión
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 ter
Las fechas públicamente anunciadas de transición a las NIIF por parte de terceros países servirán como fechas de referencia para abolir el reconocimiento de equivalencia para estos terceros países.

15.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(2) DO L 390 de 31.12.2004, p 38.
(3) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(4) DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) Textos aprobados: P6_TA(2007)0527.

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