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Procedimiento : 2009/0142(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0166/2010

Textos presentados :

A7-0166/2010

Debates :

PV 06/07/2010 - 11
CRE 06/07/2010 - 11

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PV 07/07/2010 - 8.8
CRE 07/07/2010 - 8.8
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PV 22/09/2010 - 5.10
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Textos aprobados :

P7_TA(2010)0272
P7_TA(2010)0337

Textos aprobados
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Miércoles 7 de julio de 2010 - Estrasburgo
Autoridad Bancaria Europea ***I
P7_TA(2010)0272A7-0166/2010
Texto
 Texto consolidado

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD))
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO(2)
a la propuesta de la Comisión

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue(1):

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0166/2010).
(2)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.


REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europa)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.

(1 bis)  Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión para la aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción(5), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea(6), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco(7), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre fondos de cobertura y de capital privado(8), y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(9), y su Posición, de 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(10) y de 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia(11)).

(2)  El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe correspondían al nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar una crisis similar en el futuro.

(3)  En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS); en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière.

(4)  El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(4 bis)  El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo de los fallos del sector financiero se debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar entidades demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.«

(4 ter)  En la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».

(4 quater)  El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».

(4 quinquies)  El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble.»

(5)  La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(6)  La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▌. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.

(7)  El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▌. Una Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad) debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a las entidades financieras transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus facultades. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), así como una Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto). La JERS debe formar parte del SESF.

(8)  La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (12), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión(13), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión(14), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.

(9)  La Autoridad ▌debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.

(9 bis)  La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.

(9 ter)  Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y que gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes en particular de las relacionados con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos» (Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria).

(9 quater)  Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».

(9 quinquies)  El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.

(10)  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE.

(11)  Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006(15), sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito(16)  y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(17).

(12)  La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero(18), el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos(19), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio(20), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(21), ▌la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores(22)y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior(23).

(13)  Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos.

(14)  Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución conforme al artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.

(15)  Los proyectos de normas técnicas de regulación deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación.

(15 bis)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291 del TFUE. Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.

(16)  En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.

(17)  Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta ▌, que constituyan infracción del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.

(18)  Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(19)  Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▌dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE.

(20)  Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.

(21)  Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad Europea de Supervisión (AES) consideren probable que se produzca una situación de emergencia, deben contactar a la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)  A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad debe instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando la legislación pertinente de la Unión otorgue facultades discrecionales a las autoridades competentes de los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no pueden sustituir al ejercicio de dichas facultades de conformidad con la legislación de la Unión. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones destinadas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.

(22 bis)  La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.

(22 ter)  Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (»passporting«), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Informe de Revisión Turner).

(22 quater)  Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.

(23)  Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».

(23 bis)  La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.

(23 ter)  Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.

(23 quater)  Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).

(23 quinquies)  Debe crearse un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con objeto de asegurar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica. Un Fondo a escala de la Unión parece la forma más eficiente de proteger los intereses de los depositantes y la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia. Es obvio que cualquier enfoque a nivel de la UE es inevitablemente más complejo y que algunos Estados miembros han empezado ya a diseñar o incluso a poner en funcionamiento este tipo de sistemas. Por tanto y como mínimo, la Autoridad debe velar por que exista una armonización de los aspectos más importantes de los sistemas nacionales. Asimismo, debe poder asegurar que las entidades financieras tengan la obligación de contribuir únicamente a un sistema.

(23 sexies)  El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero interior de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.

(24)  La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras, en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.

(25)  La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(26)  Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.

(27)  La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(28)  Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ejercer adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.

(29)  Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países.

(30)  La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE ▌.

(31)  Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera ▌siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información.

(31 bis)  Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(24), ni del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(25).

(32)  Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS compartirán toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.

(33)  ▌La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices o de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a las PYME, a los sindicatos, a los especialistas universitarios y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.

(33 bis)  En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector bancario.

(34)  Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la Unión Económica y Monetaria. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.

(34 bis)  En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.

(34 ter)  Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Además, el Estado miembro debe explicar sus razones para invocar la cláusula de salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente.

(35)  En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.

(36)  Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, convendría aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.

(36 bis)  Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos Tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho grupo de expertos debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(37)  Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.

(38)  La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(39)  A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto ▌debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades.

(40)  Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(41)  A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(26) (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable ▌. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global debe estar sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.

(42)  El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(27) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(28).

(43)  Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas(29) (Estatuto de los funcionarios) debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(44)  Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.

(45)  La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(30) y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(31), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(46)  Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(32).

(47)  Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.

(48)  Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión Europea puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(49)  La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos y modificarse en consecuencia la Decisión n° 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal(33).

(50)  Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1

Creación y ámbito de actuación

1.  Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2.  La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se aplican a las entidades crediticias y financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativos de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

2 bis.  La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos de gestión empresarial, auditoría e información financiera, siempre que dichas acciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2.

3.  Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

4.  El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a plazos corto, medio y largo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:

   i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,
  

   iii) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,
  

   v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional,
   v bis) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones de competencia,
   v ter) garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y
   v quater) contribuir a reforzar la protección del consumidor.

Con estos objetivos, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.

Artículo 1 bis

Sistema Europeo de Supervisión Financiera

1.  La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.

2.  El SESF estará compuesto por:

   a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) nº …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;
   b) la Autoridad;
   c) la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM];
   d) la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ];
   e) la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);
   f) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM], del Reglamento nº…/2010 [AESPJ] y del presente Reglamento;
   g) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9.

3.  Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la AESPJ y la AEVM, asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.

4.  De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.

5.  Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 1 ter

Responsabilidad ante el Parlamento Europeo

Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;
  2) «autoridades competentes»:
     i) las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE;
   ii) en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;
   iii) en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de la Directiva 94/19/CE.

Artículo 3

Régimen jurídico

1.  La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.  En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.  La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 4

Composición

La Autoridad estará compuesta por:

   1) una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;
   2) un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;
   3) un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;
   4) un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;
   5) una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 5

Administración central y sede

La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.

Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 6

Funciones y competencias de la Autoridad

1.  La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

   a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
   b) contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
   c) estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
   d) cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
   e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
   f) supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;
   f bis) realizar análisis económicos de los mercados para informar a la Autoridad en el desempeño de las funciones que le incumben;
   f ter) promover la protección de los depositantes e inversores;
   f quater) contribuir a la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales entidades por medio de su Unidad de Resolución Bancaria establecida en virtud del artículo 12 quater;
   g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
   g bis) supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes;
   g ter) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;
   g quater) asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE).

2.  Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:

   a) elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;
   a bis) elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;
   b) emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
   c) formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;
   d) adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;
   e) adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;
   f) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19;
   f bis) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 20;
   f ter) desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto que tienen las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;
   f quater) facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
   f quinquies) elaborar una norma técnica de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y al mercado.

3.  La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

4.  Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de éstas.

Artículo 6 bis

Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras

1.  A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:

   i) recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,
   ii) revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación,
   iii) desarrollando normas de formación para el sector industrial,
   iv) contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y
   v) evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.

2.  La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.

3.  La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.

4.  La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.  La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10.

La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.

La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de este tipo de prohibición o restricción.

Artículo 7

Normas técnicas de regulación

1.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Estas normas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su aprobación. Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.

2.   Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de las normas técnicas de regulación afectadas o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.

3.  Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  La Comisión decidirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción si adopta un proyecto de norma técnica de regulación. La norma técnica de regulación se adoptará por medio de reglamentos o decisiones. Cuando la Comisión no prevea adoptar la norma, informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto y expondrá sus motivos para ello.

Artículo 7 bis

No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación

1.  En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, o de aprobarlas en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta motivada de modificaciones.

2.  En un plazo de 6 semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.

3.  Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.

Artículo 7 ter

Ejercicio de delegación

1.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 7 quater.

2.  En cuanto la Comisión adopte una norma de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.

Artículo 7 quater

Objeciones a las normas de regulación

1.  Cuando la Comisión adopte un acto delegado en los ámbitos establecidos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses;

b)  el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo hubieran informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él;

c)  si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

2.  Cuando la Comisión adopte una norma de regulación que sea idéntica al proyecto de norma de regulación presentado por la Autoridad, se aplicará el apartado 1, letras a), b) y c), excepto que el período durante el que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la expiración del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 7, apartado 4. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse en un mes más.

3.  Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma técnica de regulación sin modificar el proyecto.

4.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

Artículo 7 quinquies

Revocación de la delegación

1.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.  La decisión de revocación pondrá término a la delegación.

3.  La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.

Artículo 7 sexies

Normas técnicas de ejecución

1.  Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE al requerirse condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:

a)  cuando, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;

b)  cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o indicados en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.

2.  Antes de presentar los proyectos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.

La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.

3.  La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Directrices y recomendaciones

1.  Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

1 bis.  La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis y los dictámenes, así como la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

2.  Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos.

Cuando una autoridad competente no aplique una directriz o recomendación, ▌la Autoridad hará público este hecho.

La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

2 bis.  En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.

Artículo 9

Infracción del Derecho de la Unión

1.  En caso de que una autoridad competente no haya aplicado ▌los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir la legislación de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2.  A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión.

2 bis.  Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3.  A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión.

3 bis.  En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión.

4.  Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5.  En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.

6.  Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▌ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▌en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7.  Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán dar cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.

7 bis.  En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.

Artículo 10

Actuación en situaciones de emergencia

1.  En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se le invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades supervisoras nacionales competentes.

1 bis.  La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.

Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.

2.  Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

3.  Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.

4.  Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 11

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1.  Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades ▌a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4.

2.  La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

3.  Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarles a que tomen medidas específicas, ▌de conformidad con el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión.

4.  Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica.

4 bis.  Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

4 ter.  En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.

Artículo 11 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores

El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].

Artículo 12

Colegios de supervisores

1.  La Autoridad contribuirá a promover y verificará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los ▌colegios de supervisores. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.

2.  La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno.

A ese fin la Autoridad será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable ▌.

3.  Como mínimo la Autoridad se encargará:

     a) de recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;
   b) de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;
   c) de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras; y
   d) de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.

3 bis.  La Autoridad podrá formular normas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.

3 ter.  Una función mediadora jurídicamente vinculante habrá de permitir que la Autoridad resuelva conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.

Artículo 12 bis

Disposiciones generales

1.  La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.

2.  La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas contempladas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.

3.  Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.

4.  La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes.

5.  La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución Bancaria con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.

Artículo 12 ter

Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico

1.  La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater.

2.  Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

Artículo 12 quater

Unidad de Resolución Bancaria

1.  La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.

2.  La Unidad de Resolución Bancaria estará facultada para desempeñar las funciones establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.

3.  La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.

Artículo 12 quinquies

Sistemas Europeos de Garantía de Depósitos

1.  La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos (SGD) mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan las normas de la Unión.

2.  El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos.

3.  La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.

Artículo 12 sexies

Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria

1.  Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria (Fondo) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.

2.  El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.

3.  El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria estará gestionado por un Consejo nombrado por la Autoridad por un período de cinco años. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuesto por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de las entidades financieras que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI), que se invertirá en instrumentos seguros y líquidos.

4.  Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda o por otros medios financieros.

Artículo 13

Delegación de funciones y competencias

1.  Con la aprobación de la autoridad delegataria, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades ▌competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos transfronterizos.

2.  La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

2 bis.  La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.

3.  Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 14

Cultura de supervisión común

1.  La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

   a) emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;
   b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;
   c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis;
   d) analizar la aplicación de las normas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;
   e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2.  Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 15

Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1.  La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.

2.  La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

   a) la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza ▌de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
   b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
   c) las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;
   c bis) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

3.  Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 8 destinadas a las autoridades competentes en cuestión. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo impartido por la Autoridad. Cuando la autoridad competente no siga este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.

Artículo 16

Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

La Autoridad promoverá una respuesta ▌coordinada de la Unión, entre otras cosas:

   1) facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
   2) determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
   3) sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
   4) notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;
     4 bis) adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;
     4 ter) centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.

Artículo 17

Evaluación de la evolución del mercado

1.  La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la AESPJ, a la AEVM, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación de impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas.

1 bis.  ▌La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

   a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
   b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras;
   b bis) métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente.

2.  Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3.  La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la AESPJ y la AEVM a través del Comité Mixto.

Artículo 18

Relaciones internacionales

1.  Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.

2.  La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.  En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.

Artículo 19

Otras funciones

1.  A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

1 bis.  En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.

La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes finalizar el plazo fijado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En tales casos, la Comisión expondrá los motivos oportunos.

2.  Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen se publicará con prontitud y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación conforme a la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.

Artículo 20

Recopilación de información

1.  A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

1 bis.  Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.

1 ter.  Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.

1 quater.  Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.  Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes ▌de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

2 bis.  Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos a la institución financiera correspondiente.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y en el presente apartado.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌ayudarán a esta a obtener la información.

3.  La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 21

Relación con la JERS

2.  La Autoridad ▌cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de entidades financieras individuales.

3.  La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS].

4.  Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no prosigue su actuación conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.

5.  Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS].

6.  En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 22

Grupo de partes interesadas del sector bancario

1.  Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieren a entidades financieras individuales, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá como mínimo cuatro veces al año.

2.  Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades comunitarias de crédito e inversión que operan en la Unión, los representantes de sus asalariados y los consumidores, usuarios de servicios bancarios y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a los bancos cooperativos y de ahorro.

3.  Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea.

4.  La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado para el Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5.  El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 septies, 8, 14, 15 y 17.

6.  El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

7.  La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.

Artículo 23

Salvaguardias

2.  Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias fiscales, notificará al respecto a la Autoridad, al Parlamento Europeo y a la Comisión en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente ▌.

En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias fiscales.

2 bis.  En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.

3.  En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.

3 bis.  Si el Consejo no se pronuncia en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.

3 ter.  Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.

Artículo 24

Procedimientos decisorios

1.  Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.

2.  Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3.  Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4.  Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5.  Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Sección 1

JUNTA DE SUPERVISORES

Artículo 25

Composición

1.  La Junta de Supervisores estará integrada por:

   a) el Presidente, que no tendrá derecho a voto;
   b) el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año;
   c) un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
   d) un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;
   e) un representante de la JERS, sin derecho a voto;
   f) un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

1 bis.  La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, al menos dos veces al año.

2.  Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

3.  Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

3 bis.  En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá llevar consigo a un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.

4.  Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5.  La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 26

Paneles y comités internos

1.  La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2.  A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

2 bis.  Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero.

2 ter.  La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.

Artículo 27

Independencia

1.  En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2.  Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 28

Funciones

1.  La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2.  La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3.  La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4.  La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

4 bis.  La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.

5.  La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6.  La Junta de Supervisores adoptará el ▌presupuesto de conformidad con el artículo 49.

7.  La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.

Artículo 29

Toma de decisiones

1.  Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto.

Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 11, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del TFUE y el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores la decisión que proponga el grupo de expertos, conforme al principio un miembro, un voto.

2.  Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3.  La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4.  En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.

Sección 2

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 30

Composición

1.  El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.

Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será reflejo de la Unión Europea en su totalidad. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.

2.  Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 49.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3.  Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▌.

4.  Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.

Artículo 31

Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 32

Funciones

1.  El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3.  El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.

4.  El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5.  El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.

6 bis.  El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo.

7.  El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8.  El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.

Sección 3

PRESIDENTE

Artículo 33

Nombramiento y funciones

1.  La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2.  El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Junta de Supervisores.

La Comisión presentará una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato seleccionado.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.

3.  El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.  En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

   a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
   b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5.  El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por ▌el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 34

Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 35

Informe

1.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a presentar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados cuando así se solicite.

2.  El presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.

2 bis.  Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 septies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.

Sección 4

DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 36

Nombramiento

1.  La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2.  El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo.

3.  El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4.  En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.

En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:

   a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
   b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5.  El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 37

Independencia

1.  Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.

1 bis.  Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Artículo 38

Funciones

1.  El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2.  El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3.  El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.  El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

5.  Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

6.  El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.

7.  Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe ▌con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.  El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV

SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS

Sección 2

AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN (COMITÉ MIXTO)

Artículo 40

Creación

1.  Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2.  El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a:

   los conglomerados financieros;
   los servicios de contabilidad y auditoría;
   los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera;
   los productos de inversión minorista;
   las medidas contra el blanqueo de dinero; y
   el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión.

3.  El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para ▌los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

Artículo 40 bis

Supervisión

En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al apartado 42.

Artículo 41

Composición

1.  El Comité Mixto estará formado por el presidente y los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.

2.  El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados ▌a las reuniones del Consejo de Dirección del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.

3.  El Presidente del Comité Mixto ▌será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Comisión Bancaria Europea, la Comisión Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado con arreglo al presente apartado será nombrado asimismo Vicepresidente de la JERS.

4.  El Comité Mixto ▌adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto ▌se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 42

Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.

Artículo 43

Subcomités

1.  A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▌.

2.  Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

3.  El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▌.

4.  El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

Sección 3

SALA DE RECURSO

Artículo 44

Composición

1.  La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión.

2.  La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en el ámbito de la banca, los servicios, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.

La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

3.  El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y en el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].

4.  El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5.  Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6.  La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.

Artículo 45

Independencia e imparcialidad

1.  Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2.  Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3.  Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4.  Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5.  En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6.  Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V

VÍAS DE RECURSO

Artículo 46

Recursos

1.  Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.  El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.

La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.  El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.  Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▌a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.  La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o ▌remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.

6.  La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7.  Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.

Artículo 47

Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

1.  Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

1 bis.  Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

2.  En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.

3.  La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 48

Presupuesto de la Autoridad

1.  Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) nº 1605/2002, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:

   a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;
   b) una subvención de la Unión, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión Europea quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;
   c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.

2.  Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.

3.  El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.  Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 49

Establecimiento del presupuesto

1.  A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

2.  La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

3.  3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

4.  La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5.  La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6.  El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

6 bis.  Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, el presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después se remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción.

Artículo 50

Ejecución y control del presupuesto

1.  El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2.  A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002(34) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).

3.  Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4.  El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5.  A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.  Las cuentas definitivas se publicarán.

7.  El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8.  El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.

Artículo 51

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión(35) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 52

Medidas antifraude

1.  A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2.  La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(36), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.  Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 54

Personal

1.  El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.

2.  El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.  Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.  El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 55

Responsabilidad de la Autoridad

1.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.  La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 56

Obligación de secreto profesional

1.  Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.

Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.

2.  Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.

3.  Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.  La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión(37).

Artículo 57

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58

Acceso a los documentos

1.  El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2.  El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

3.  Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

Artículo 59

Régimen lingüístico

1.  Las disposiciones del Reglamento nº 1(38) serán aplicables a la Autoridad.

2.  El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3.  Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 60

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 61

Participación de terceros países

1.  La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.

1 bis.  La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.

2.  De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 62

Medidas preparatorias

-1.  Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el CSBE actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CSBE por la Autoridad.

1.  Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

2.  El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3.  Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

3 bis.  La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del CSBE podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del CSBE. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación del CSBE, así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.

Artículo 63

Disposiciones transitorias relativas al personal

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CSBE o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2.  A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del CSBE o su Secretaría, mencionado en el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.

3.  Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4.  El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 63 bis

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 64

Modificaciones

Queda modificada la Decisión nº 716/2009/EC en la medida en que el CSBE se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el CSBE con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 66

Cláusula de revisión

-1.   A más tardar el ...(39), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para una transición sin fricciones hacia la supervisión por parte de la Autoridad de las entidades contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras.

1.  A más tardar el ...(40)*, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

   a) la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;
   b) el funcionamiento de los colegios de supervisores;
   c) los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;
   d) si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), debe reforzarse el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades financieras que planteen un riesgo sistémico potencial y si debe ejercer unas facultades de supervisión reforzadas con respecto a dichas entidades;
   e) la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23.

1 bis.  El informe mencionado en el apartado 1 también examinará:

   a) la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;
   b) la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;
   c) la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las Autoridades Europeas de Supervisión;
   d) si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;
   e) si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
   f) la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;
   g) la conveniencia de mantener la sede de la Autoridad en Fráncfort.

2.  El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 67

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 62 y el artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. La Autoridad será creada en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Dictamen de 22 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO C, p. .
(3) DO C 13 de 20.1.2010, p. 1.
(4) Posición del Parlamento Europeo de ....
(5) DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.
(6) DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.
(7) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.
(8) DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.
(9) DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.
(10) Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251.
(11) Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.
(12) DO L 25 de 29.1.2009, p. 23.
(13) DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.
(14) DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.
(15) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(16) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(17) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.
(18) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
(19)DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.
(20)DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
(21) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(22) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.
(23)DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(24)DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(25)DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(26) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(27) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(28) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(29) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(30) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(31) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(32) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(33) DO L 253 de 25.9.2009, p. 8.
(34) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(35) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
(36) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(37) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(38) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(39) seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(40)** tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

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