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Procedimiento : 2009/2140(INI)
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Ciclo relativo al documento : A7-0219/2010

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A7-0219/2010

Debates :

PV 06/09/2010 - 22
CRE 06/09/2010 - 22

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PV 07/09/2010 - 6.14
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P7_TA(2010)0304

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Martes 7 de septiembre de 2010 - Estrasburgo
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
P7_TA(2010)0304A7-0219/2010

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de septiembre de 2010, sobre la aplicación y revisión del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2009/2140(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Bruselas I» o «el Reglamento»),

–  Visto el Informe de la Comisión sobre la aplicación de dicho Reglamento (COM(2009)0174),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 21 de abril de 2009, sobre la revisión del Reglamento Bruselas I (COM(2009)0175),

–  Vistos el Informe Heidelberg (JLS/2004/C4/03), sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I en los Estados miembros, y las observaciones al Libro Verde de la Comisión,

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos − Programa de Estocolmo»(2), en particular las secciones «Mayor acceso a la justicia civil para los ciudadanos y las empresas» y «Desarrollar una cultura judicial europea»,

–  Vista la adhesión de la Unión a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 3 de abril de 2007,

–  Vista la firma, en nombre de la Unión, del Convenio de la Haya, de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro el 1 de abril de 2009,

–  Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia Gambazzi(3), el dictamen sobre el Convenio de Lugano(4) y las sentencias «West Tankers»(5), Gasser(6), Owusu(7), Shevill(8), Owens Bank(9), Denilauer(10), St. Paul Dairy Industries(11) y Van Uden(12),

–  Vistos el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(13); el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados(14); el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo(15); el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía(16); el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos(17); y el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000(18),

–  Visto el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)(19),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de diciembre de 2009,

–  Vistos el artículo 48 y el artículo 119, apartado 2, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0219/2010),

A.  Considerando que el Reglamento (CE) nº 44/2001 ‐junto con el Convenio de Bruselas, su predecesor‐ es uno de los actos legislativos de la UE que más éxito ha cosechado; considerando que ha sentado los cimientos de un espacio judicial europeo, ha prestado un útil servicio a los ciudadanos y a las empresas al dotar de seguridad jurídica y previsibilidad a las resoluciones judiciales gracias a unas normas europeas uniformes ‐acompañadas de una importante jurisprudencia‐ y al evitar procesos paralelos, y sirve de referencia y herramienta para otros instrumentos,

B.  Considerando que, a pesar de ello, ha sido criticado a raíz de varias resoluciones del Tribunal de Justicia y necesita ser modernizado,

C.  Considerando que la supresión del exequátur, que es el principal objetivo de la Comisión, aceleraría la libre circulación de resoluciones judiciales y sería un hito fundamental en la construcción de un espacio judicial europeo,

D.  Considerando que rara vez se deniega un exequátur, y solo son objeto de recurso entre el 1 y el 5 % de las órdenes de exequátur, siendo pocos los casos en que estos recursos se estiman; considerando que, no obstante, es difícil justificar en un mercado único el tiempo y los gastos necesarios para obtener el reconocimiento de una resolución extranjera, algo que resulta especialmente enojoso cuando el demandante desea obtener la ejecución de una resolución sobre activos del deudor repartidos por varios Estados,

E.  Considerando que son varios los instrumentos de la UE que no exigen el exequátur, a saber, el título ejecutivo europeo, el proceso monitorio europeo, el proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento sobre obligaciones de alimentos(20),

F.  Considerando que la supresión del exequátur debe tener lugar estableciendo que las resoluciones judiciales que pueden ser reconocidas y ejecutadas con arreglo al Reglamento, y son ejecutables en el Estado miembro en el que se dictó, sean ejecutables en toda la UE; considerando asimismo que esto debe ir acompañado de un procedimiento excepcional, accesible para la parte contra la que se solicita la ejecución, de manera que se garantice a los deudores condenados un derecho de recurso adecuado ante los tribunales del Estado de ejecución si dicha parte quiere oponerse a la ejecución por motivos reconocidos en el Reglamento; considerando que será necesario velar por que no sean irreversibles las medidas de ejecución adoptadas antes de la expiración del plazo para solicitar la revisión,

G.  Considerando que deben mantenerse las salvaguardas mínimas establecidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001,

H.  Considerando que los funcionarios y los agentes judiciales del Estado miembro requerido deben estar en condiciones determinar si el documento cuya ejecución se solicita es una resolución auténtica y definitiva de un órgano jurisdiccional nacional,

I.  Considerando que el arbitraje está regido satisfactoriamente por la Convención de Nueva York de 1958 y el Convenio de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961, de los que son parte todos los Estados miembros, y que debe mantenerse la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento,

J.  Considerando que las normas de la Convención de Nueva York tienen carácter mínimo, y que la legislación de los Estados Contratantes puede ser más favorable a la competencia arbitral y a los laudos arbitrales,

K.  Considerando, además, que una regla que atribuya competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro de la sede del arbitraje podría dar lugar a perturbaciones considerables,

L.  Considerando que el intenso debate suscitado por la propuesta de atribuir competencia exclusiva para los procedimientos judiciales de apoyo al arbitraje a los tribunales civiles de los Estados miembros ha puesto de manifiesto que los Estados miembros no han alcanzado una posición común al respecto y que, habida cuenta de la competencia mundial en este ámbito, sería contraproducente imponerles una solución,

M.  Considerando que los diferentes mecanismos procesales para proteger la competencia arbitral («anti-suit injunctions», u órdenes conminatorias judiciales que prohíben instar un procedimiento distinto del arbitraje, cuando son conformes a la libre circulación de personas y los derechos fundamentales; declaración e validez de una cláusula de arbitraje; indemnizaciones por incumplimiento de una cláusula de arbitraje; efecto negativo del principio «Kompetenz-Kompetenz», etc.) deben mantenerse, y que los efectos de estos procedimientos y de las correspondientes resoluciones judiciales de otros Estados miembros deben seguir siendo competencia de la legislación de dichos Estados miembros, como ocurría antes de la sentencia «West Tankers»,

N.  Considerando que la autonomía contractual es de capital importancia, y que la aplicación de las normas sobre litispendencia tal como fue reconocida por el Tribunal de Justicia (por ejemplo, en la sentencia Gasser) permite que las cláusulas de elección de foro se vuelvan ineficaces por causa de acciones «torpedo»,

O.  Considerando que puede suceder que terceros estén obligados por un acuerdo de elección de foro (por ejemplo, el incluido en un conocimiento de embarque) al que no prestaron específicamente su consentimiento y que esto puede perjudicar su acceso a la tutela judicial y ser manifiestamente injusto, y considerando que, por tanto, es necesario abordar los efectos de los acuerdos de elección de foro para terceros en una disposición específica del Reglamento,

P.  Considerando que el Libro Verde sugiere que muchos de los problemas que han surgido con el Reglamento se podrían paliar mejorando la comunicación entre los tribunales; considerando que resultaría prácticamente imposible obtener una mejora de la comunicación entre jueces legislando a través de un instrumento de Derecho internacional privado, pero que esta mejora puede promoverse creando una cultura judicial europea mediante la formación y el recurso a las redes existentes (Red Europea de Formación Judicial, Red Europea de Consejos del Poder Judicial, Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la UE, Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil),

Q.  Considerando, en lo que atañe a los derechos de la personalidad, que es necesario restringir la posibilidad de recurrir a los foros de conveniencia, haciéndose hincapié a tal fin en que, en principio, los tribunales solo pueden declararse competentes si existe una conexión suficiente, sustancial o significativa con el país en el que se presenta la demanda, porque ello contribuiría a conseguir un mejor equilibrio entre los intereses en juego, particularmente entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y al honor, considerando que el problema de la ley aplicable será objeto de estudio específico en una iniciativa legislativa relativa al Reglamento Roma II; considerando, no obstante, que se debe ofrecer cierta orientación a los tribunales nacionales en el Reglamento modificado,

R.  Considerando, por lo que se refiere a las medidas provisionales, que debe precisarse la jurisprudencia Denilauer, dejando claro que las medidas adoptadas a instancia de una parte pueden ser reconocidas y ejecutadas con arreglo al Reglamento siempre que el demandado haya podido oponerse a ellas,

S.  Considerando que no existe certeza sobre el grado en que las medidas cautelares destinadas a obtener información o pruebas están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 31 del Reglamento,

Concepto amplio de Derecho internacional privado

1.  Alienta a la Comisión a reexaminar la interrelación entre los distintos Reglamentos que rigen la competencia judicial, la ejecución de resoluciones judiciales y la ley aplicable; estima que el objetivo general debería ser el establecimiento de un marco jurídico con una estructura coherente y de fácil acceso; opina que, con este fin, deben unificarse y armonizarse la terminología de todas las materias, todos los conceptos y las normas similares requeridas en todas las materias (por ejemplo, litispendencia, cláusulas de competencia, etc.), y que el objetivo final podría ser una amplia codificación del Derecho internacional privado;

Supresión del exequátur

2.  Pide la supresión de la exigencia de exequátur, pero considera que debe ir acompañada de salvaguardas apropiadas que protejan los derechos de la parte contra la que se solicite la ejecución; opina, por lo tanto, que se debe prever un procedimiento excepcional accesible en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución; considera que este procedimiento debe poder ser iniciado por la parte contra la que se solicite la ejecución ante el tribunal indicado en la lista del anexo III del Reglamento; opina que los criterios para la demanda con arreglo a este procedimiento excepcional deben ser los siguientes: a) el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) la resolución se ha dictado en rebeldía del demandado y no se ha entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo; c) la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, y d) la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa, cuando la resolución dictada anteriormente reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido; considera asimismo que la demanda a tal efecto debe poderse presentar ante el juez antes incluso de que se tome medida de ejecución alguna, y que si, el juez decide que existen motivos sólidos para pensar que la demanda deba ser estimada, ha de transferir el asunto al tribunal indicado en lista del anexo III para que sea examinada con arreglo a los criterios establecidos más arriba; aboga por la adición de un considerando en el preámbulo de manera que un tribunal nacional pueda sancionar una demanda presentada con temeridad y de modo irrazonable mediante, entre otros medios, la condena en costas;

3.  Alienta a la Comisión a iniciar un debate público sobre la política que se ha de adoptar en relación con los instrumentos del Derecho internacional privado;

4.  Estima que el procedimiento excepcional mencionado en el apartado 2 debe estar sujeto a plazos procesales armonizados, para garantizar que se lleva a cabo en el menor tiempo posible, y que debe velarse por que no tengan carácter irreversible las medidas de ejecución adoptadas antes de que expire el plazo para solicitar la aplicación del procedimiento especial o de que dicho procedimiento haya concluido; expresa su especial preocupación por la posibilidad de que una resolución extranjera se ejecute a pesar de no haber sido notificada de forma regular al deudor condenado;

5.  Defiende no solo que tiene que exigirse un certificado de autenticidad como elemento de ayuda en el proceso para garantizar el reconocimiento, sino también que se debe establecer un formulario normalizado para dicho certificado; opina que, a tal fin, el certificado contemplado en el anexo V debe perfeccionarse evitándose al tiempo y en la medida de lo posible que haya de ser objeto de traducción;

6.  Considera que, para reducir gastos, la traducción de la resolución que se pretende ejecutar puede limitarse a la decisión final (fallo y resumen de los fundamentos), pero que se debería requerir una traducción íntegra si se solicita el procedimiento excepcional;

Actos auténticos

7.  Considera que los actos auténticos no deben ser directamente ejecutables sin la posibilidad de recurrirlos ante las autoridades judiciales del Estado requerido; estima, por lo tanto, que el procedimiento excepcional que ha de establecerse no debe circunscribirse a los casos en que la ejecución del instrumento es manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido, ya que es posible imaginar circunstancias en que un acto auténtico sea irreconciliable con una resolución anterior, o que la validez ‐como concepto distinto de la autenticidad‐ de un acto auténtico pueda ser impugnada ante los tribunales del Estado de origen por error, fraude, etc., incluso durante el procedimiento de ejecución;

Ámbito de aplicación del Reglamento

8.  Considera que las obligaciones de alimentos incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, pero reitera que el objetivo final debe ser un corpus legislativo amplio que abarque todas las materias;

9.  Se opone enérgicamente a la supresión, siquiera parcial, de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento;

10.  Considera que el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento debe dejar claro que no solo los procedimientos de arbitraje están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, sino también los procedimientos judiciales que tengan por objeto principal, incidental o preliminar la validez o el alcance de la competencia arbitral; considera asimismo que debe añadirse un apartado al artículo 31 en el que se disponga que no se reconocerán las resoluciones cuando el tribunal del Estado miembro de origen, al decidir en su resolución sobre la validez o el alcance de una cláusula arbitral, haya infringido alguna norma de la legislación sobre arbitraje en el Estado miembro en que se solicita la ejecución, a no ser que la resolución de ese Estado miembro produzca el mismo resultado que se hubiera alcanzado de aplicarse la legislación sobre arbitraje del Estado en que se solicita la ejecución;

11.  Considera que esta cuestión también debe precisarse en un considerando;

Elección de foro

12.  Aboga, como solución al problema de las acciones «torpedo», por liberar al tribunal designado en un acuerdo de elección de foro de su obligación de suspender el procedimiento con arreglo a la excepción de litispendencia; considera que esto debe acompañarse del requisito de que toda disputa sobre competencia debe decidirse rápidamente como cuestión preliminar por el tribunal designado y debe confirmarse en un considerando que destaque el carácter primordial de la autonomía contractual;

13.  Considera que se debe añadir al Reglamento una disposición sobre la oponibilidad de los acuerdos de elección de foro frente a terceros; estima que esta disposición podría estipular que una persona que no es parte en un contrato solo pueda verse vinculada por un acuerdo de elección de foro exclusivo celebrado con arreglo al Reglamento si: a) el acuerdo se incluye en un documento escrito o un archivo electrónico, b) se notifica a dicha persona con tiempo suficiente y de modo adecuado el tribunal ante el que se ha de ejercitar la acción, c) en los contratos de transporte de mercancías, el tribunal elegido es i) el del domicilio del transportista, ii) el del lugar de recepción estipulado en el contrato de transporte, iii) el del lugar de entrega estipulado en el contrato de transporte, o iv) el del puerto en que se carguen inicialmente las mercancías en un buque o el del puerto donde se descarguen de un buque por última vez; estima que se debe disponer que, en todos los demás casos, el tercero pueda ejercitar una acción ante el tribunal competente con arreglo al Reglamento si el foro elegido parece manifiestamente injusto en relación con el tercero;

Forum non conveniens

14.  Sugiere, como medio para evitar los problemas del tipo de los puestos de manifiesto en la sentencia Owusu, una solución similar a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 que permita que los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer sobre el fondo suspendan el procedimiento si consideran que un tribunal de otro Estado miembro o de un Estado tercero está mejor situado para conocer del asunto o de una parte del mismo, lo que haría posible que las partes presenten una demanda ante tal tribunal o que el tribunal que conoce del asunto se lo transfiera con el acuerdo de las partes; acoge favorablemente la sugerencia similar que figura en la propuesta de Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones(21);

Funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional

15.  Considera, por una parte, que no se ha examinado suficientemente la cuestión de si debe dotarse a las normas del Reglamento de efecto reflejo, y que sería prematuro dar este paso sin un estudio pormenorizado, amplias consultas y un debate político con una importante contribución del Parlamento, y anima a la Comisión a iniciar este proceso; considera, por otra parte, que, habida cuenta del gran número de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, y de las cuestiones de reciprocidad y reconocimiento internacional, el problema tiene alcance mundial y la solución también debe buscarse paralelamente en la Conferencia de La Haya mediante la reanudación de las negociaciones para un convenio internacional sobre resoluciones judiciales; encomienda a la Comisión que haga lo posible por hacer revivir este proyecto, que es el Santo Grial del Derecho internacional privado; insta a la Comisión a estudiar en qué medida el Convenio de Lugano de 2007(22) podría servir de modelo e inspiración para un convenio internacional sobre resoluciones judiciales de ese tipo;

16.  Considera que, hasta entonces, las normas de la Comunidad sobre competencia exclusiva respecto de los derechos reales inmobiliarios o contratos de arrendamiento de bienes inmuebles se podrían ampliar a los procedimientos iniciados en un tercer Estado;

17.  Aboga por la modificación del Reglamento de modo que se permita dotar de efecto reflejo a las cláusulas exclusivas de elección de foro en favor de tribunales de terceros Estados;

18.  Considera que la cuestión de establecer una norma que contrarreste la sentencia Owens Bank debe ser objeto de una revisión específica;

Definición del domicilio de las personas físicas y jurídicas

19.  Estima que sería deseable contar con una definición europea autónoma (aplicable en última instancia a todos los instrumentos jurídicos europeos) del domicilio de las personas físicas, en especial para evitar situaciones en que una persona pueda tener más de un domicilio;

20.  Rechaza una definición uniforme del domicilio de las sociedades en el Reglamento Bruselas I, ya que una decisión con consecuencias de tal calado debe debatirse y decidirse en el marco del desarrollo de la legislación europea sobre sociedades;

Tipos de interés

21.  Considera que el Reglamento debe establecer una norma que impida a un tribunal ejecutor negarse a aplicar las normas automáticas sobre tipos de interés del tribunal del Estado de origen, aplicando en su lugar el tipo de interés nacional y únicamente a partir de la fecha de la resolución por la que se otorga la ejecución con arreglo al procedimiento excepcional;

Propiedad industrial

22.  Considera que, para evitar el problema de las acciones «torpedo», debe liberarse al tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda de la obligación de suspender el procedimiento con arreglo a las normas sobre litispendencia cuando es evidente que el tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda carece de competencia; rechaza, no obstante, la idea de que las acciones declarativas negativas deben excluirse por completo del principio de competencia del tribunal ante el que se presenta la primera demanda, ya que estas acciones pueden tener una finalidad comercial legítima; considera, no obstante, que la mejor forma de resolver las cuestiones relativas a la competencia es en el contexto de las propuestas para crear un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes;

23.  Considera que las incoherencias terminológicas entre el Reglamento (CE) nº 593/2008 (Roma I)(23) y el Reglamento (CE) nº 44/2001 deben eliminarse mediante la inclusión en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I de la definición del término «profesional» incorporado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, y la sustitución de la expresión «[...]contrato de transporte, salvo en el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento» del artículo 15, apartado 3, del Reglamento Bruselas I por una referencia a la Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados(24), como en el artículo 6, apartado 4, letra b), del Reglamento Roma I;

Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

24.  Pide a la Comisión que considere, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si es posible encontrar una solución que aporte una mayor seguridad jurídica y la adecuada protección de la parte más vulnerable para los empleados que no ejercen su actividad en un único Estado miembro (por ejemplo, conductores de camiones de transporte internacional, auxiliares de vuelo);

Derechos de la personalidad

25.  Cree que el principio que se deriva de la sentencia Shevill debe precisarse; considera, por consiguiente, que, para mitigar la supuesta tendencia de los tribunales de determinados Estados a declararse territorialmente competentes cuando la conexión con el Estado en el que se presenta la demanda es débil, debe añadirse un considerando que precise que, en principio, los tribunales de tal país sólo pueden declararse competentes si existe una conexión suficiente, sustancial o significativa con dicho país; considera que así se ayudaría a conseguir un mejor equilibro entre los intereses en juego;

Medidas provisionales

26.  Considera que, para garantizar un mejor acceso a la tutela judicial, las órdenes cuya finalidad sea obtener información y pruebas o proteger pruebas deben estar subsumidas en el concepto de medidas provisionales y cautelares;

27.  Cree que el Reglamento debe atribuir competencia para dichas medidas a los tribunales del Estado miembro donde se encuentre la información o las pruebas que se buscan, junto a la competencia de los tribunales competentes para el fondo;

28.  Estima que las «medidas provisionales y cautelares» deben definirse en un considerando en los términos empleados en la sentencia St. Paul Dairy;

29.  Considera que la distinción hecha en la sentencia Van Uden entre los asuntos en que el tribunal que acuerda las medidas es competente para el fondo y aquellos en que no lo es debe sustituirse por el criterio que atiende a si las medidas se piden en apoyo de un procedimiento pendiente o que va iniciarse en dicho Estado miembro o Estado no miembro (en cuyo caso no deben aplicarse las restricciones contempladas en el artículo 31) o a si se piden en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro (en cuyo caso deben aplicarse las restricciones contempladas en el artículo 31);

30.  Insta a que se introduzca un considerando para superar las dificultades planteadas por el requisito reconocido en la sentencia Van Uden de un «vínculo de conexión real» con la competencia territorial del Estado miembro del tribunal que acuerda dicha medida, para aclarar que, al decidir si se acuerda, renueva, modifica o retira una medida provisional en apoyo de un procedimiento en otro Estado miembro, los tribunales nacionales deben tener en cuenta todas las circunstancias, incluidas las siguientes: i) cualquier declaración del tribunal que conoce del fondo respecto de la medida de que se trate o medidas similares, ii) si existe un vínculo de conexión real entre la medida solicitada y el territorio del Estado miembro en que se solicita, y iii) las repercusiones probables de la medida en el procedimiento pendiente o que se va iniciar en otro Estado miembro;

31.  Rechaza la idea de la Comisión de que el tribunal que conoce del fondo debe poder retirar, modificar o adaptar las medidas provisionales acordadas por un tribunal de otro Estado miembro, ya que esto no estaría en consonancia con el principio de confianza mutua establecido en el Reglamento; considera, además, que existen dudas sobre el fundamento para que un tribunal pueda revisar una resolución adoptada por un tribunal de otro Estado y sobre la ley que se aplicaría en estas circunstancias, lo que podría dar lugar a problemas reales en la práctica, por ejemplo en lo relativo a las costas;

Recurso colectivo

32.  Insiste en que el próximo trabajo de la Comisión sobre los instrumentos de recurso colectivo puede requerir la consideración de normas de competencia especial para las acciones colectivas;

Asuntos varios

33.  Considera, habida cuenta de las dificultades específicas del Derecho internacional privado, de la importancia de la normativa de la UE sobre conflictos de leyes para las empresas, los ciudadanos y los abogados internacionales, y de la necesidad de una jurisprudencia coherente, que ha llegado el momento de crear una sala especial del Tribunal de Justicia que se ocupe de las decisiones prejudiciales relativas al Derecho internacional privado;

o
o   o

34.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2009)0090.
(3) Asunto C-394/07 Gambazzi / DaimlerChrysler Canada, Rec. 2009, p. I-2563.
(4) Dictamen 1/03, Rec 2006, p. I-1145.
(5) Asunto C-185/07 Allianz SpA / West Tankers Inc, Rec. 2009, p. I-663.
(6) Asunto C-116/02 Gasser GmbH / MISAT Srl, Rec 2003, p. I-14693.
(7) Asunto C-281/02 Owusu / Jackson Rec 2005, p. I-1383.
(8) Asunto C-68/93 Shevill y otros / Presse Alliance Rec 1995, p. I-415.
(9) Asunto C-129/92 Owens Bank Ltd / Fulvio Bracco et Bracco Industria Chimica SpA, Rec 1994, p. I-117.
(10) Asunto 125/79 Denilauler / Couchet Frères, Rec 1980, p. 1553.
(11) Asunto C-104/03 St Paul Dairy Industries / Unibel, Rec 2005, p. I-3481.
(12) Asunto C-391/95 Van Uden / Deco-Line, Rec 1998, p. I-7091.
(13) Versión consolidada en DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.
(14) DO L 143 de 30.4.2004, p. 15.
(15) DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.
(16) DO L 199 de 31.7.2007, p. 1.
(17) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.
(18) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
(19) DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.
(20) Véase el noveno considerando del preámbulo.
(21) COM(2009)0154; artículo 5.
(22) DO L 147 de 10.6.2009, p. 5.
(23) Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(24) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

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