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Procedimiento : 2012/2300(INI)
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Ciclo relativo al documento : A7-0212/2013

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A7-0212/2013

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PV 04/07/2013 - 11
CRE 04/07/2013 - 11

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PV 04/07/2013 - 13.10
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P7_TA(2013)0329

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Jueves 4 de julio de 2013 - Estrasburgo
La TV conectada
P7_TA(2013)0329A7-0212/2013

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la televisión híbrida («televisión conectada a Internet») 2012/2300(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 10, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

–  Vistos los artículos 11 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Visto el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

–  Vista la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre de 2005,

–  Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)(1),

–  Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(2), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009(3),

–  Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre el servicio universal)(4), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009(5),

–  Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(6), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

–  Vista la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

–  Vista la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(8),

–  Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(9),

–  Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva de protección de datos para las comunicaciones electrónicas)(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión(11),

–  Vista la Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana(12),

–  Vista su Resolución, de 15 de junio de 2010, sobre la Internet de los objetos(13),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0212/2013),

A.  Considerando que los televisores fueron creados originalmente para la recepción de señales radiofónicas lineales; que, también en el ámbito digital y debido a su poder de sugestión, el contenido audiovisual es objeto de una atención considerable entre el público en comparación con otros servicios de medios electrónicos; y que, por consiguiente, sigue revistiendo una enorme importancia para la formación de la opinión de las personas y del público en general;

B.  Considerando que los servicios de comunicación audiovisual, que son servicios tanto culturales como económicos, revisten una notable importancia para la sociedad y la democracia como vectores de identidad, valores y opiniones, por lo que aún requieren una reglamentación específica en un mundo cada vez más convergente;

C.  Considerando que se ha hecho realidad la tan anhelada convergencia técnica de los medios, en particular para la radiodifusión e Internet, y que la política europea sobre medios, cultura y redes ha de adaptar el marco regulador a las nuevas circunstancias y asegurar la posibilidad de establecer y aplicar un nivel regulador uniforme, también con vistas a nuevos entrantes en el mercado de la UE y terceros países;

D.  Considerando que Internet se ha desarrollado rápidamente en los últimos 25 años y que los aparatos inteligentes que han surgido están cambiando las costumbres y los modos de mirar la televisión;

E.  Considerando que, si bien aumenta la aceptación de aparatos conectados a Internet, los servicios tradicionales siguen siendo populares en general;

F.  Considerando que los servicios de comunicación audiovisual lineales y no lineales, así como un gran número de otros servicios de comunicación, ya pueden visualizarse en una misma pantalla, combinarse sin interrupciones y consumirse de forma simultánea;

G.  Considerando que la especial importancia social de la televisión lineal y de los servicios de comunicación audiovisual significa que, en el futuro, va a seguir siendo necesario un marco regulador independiente, ya que es la única manera de tener debidamente en cuenta esta importante función y de asegurar la diversidad de opiniones y medios audiovisuales en los Estados miembros;

H.  Considerando que la llegada de la televisión híbrida está revolucionando la cadena tradicional de valores y hace necesaria la definición de una nueva estrategia;

I.  Considerando que los avances tecnológicos llevan inevitablemente a un aumento de la autonomía del usuario en parte solo aparente y que, por lo tanto, es cada vez mayor la necesidad de asegurar la protección de los derechos exclusivos y la integridad de los contenidos;

J.  Considerando que cada vez son más las oportunidades de difusión de los servicios en línea (interactivos), que se benefician del alcance de los servicios televisivos, y que la premisa fundamental para que aumente el interés de los consumidores por los sistemas híbridos de recepción es una cobertura universal de banda ancha;

K.  Considerando que, a la luz de la creciente convergencia de los medios audiovisuales, el concepto de «televisión híbrida» se está interpretando de una manera dinámica, tecnológicamente neutra y amplia para cubrir todos los aparatos, incluidos los móviles, que permiten acceder a contenidos lineales y no lineales, a servicios que permiten conectarse a Internet (servicios «over-the-top») y otras aplicaciones en el mismo aparato o en la misma pantalla, uniendo así el mundo de la radiodifusión y el de Internet;

L.  Considerando que la competencia en el mundo convergente de las ofertas audiovisuales se está centrando cada vez menos en la capacidad de transmisión y cada vez más en la atención de los usuarios; que con el aumento de los servicios resulta más difícil llegar a los usuarios y que la posibilidad de acceder, encontrar rápidamente, alistar y recomendar estas ofertas determinará muy probablemente su éxito;

M.  Considerando que las disposiciones actuales de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) se basan en el principio de la neutralidad tecnológica; que no reflejan aún la convergencia tecnológica en marcha y, en particular, que la regulación diferenciada, que distingue entre los programas de televisión (incluidas las emisiones por Internet y las retransmisiones en directo) y los servicios de comunicación audiovisual, podría perder pertinencia en su forma actual, a pesar de que haya servicios de información y comunicación – incluso aquellos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, sino en el de la Directiva sobre el comercio electrónico o que, en el caso de servicios no europeos, no están cubiertos por ninguna norma de la UE– regulados por distintos instrumentos que están disponibles en el mismo aparato, lo que puede dar lugar tanto a condiciones de competencia desiguales y diferencias inaceptables para la protección de los usuarios como plantear nuevas cuestiones sobre el acceso, los métodos de difusión y la localización de los contenidos, independientemente del tipo de medio audiovisual de que se trate;

N.  Considerando que estos nuevos proveedores de servicios van a competir frontalmente con los agentes tradicionales del sector, tanto adquiriendo contenidos exclusivos, también en el mercado europeo, como ofreciendo nuevos servicios;

O.  Considerando que los objetivos de regulación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en particular los relativos a la protección y promoción de la diversidad de opiniones y medios, la protección de la dignidad humana y de la juventud, la incitación de los proveedores de servicios audiovisuales a garantizar a las personas con discapacidad visual y auditiva el acceso a dichos servicios, la salvaguardia de una competencia leal, así como la regulación, basada en la calidad y en el contenido, de la publicidad, mantienen en principio su importancia social y su justificación normativa, pero que al mismo tiempo, la eficacia y la posibilidad de imponer estas disposiciones resultan cada vez más limitadas debido a las posibilidades de uso que ofrecen los sistemas híbridos de recepción;

P.  Considerando que la distribución de servicios de televisión híbrida de buena calidad supone la puesta a disposición por los operadores de telecomunicaciones de un caudal suficiente entre los servidores de difusión y los suscriptores;

Q.  Considerando que la gama de posibles usos ofrecidos por aparatos híbridos cuestiona principios básicos de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, como la separación obligatoria entre publicidad y programas, y las normas sobre la inserción de publicidad;

R.  Considerando que la simple existencia de un gran número de servicios no conduce automáticamente a la protección de estos objetivos de regulación y que, por lo tanto, conviene examinar si sigue siendo necesario un marco normativo específico para alcanzar dichos objetivos y si ese marco podría servir para evitar desde un comienzo evoluciones erróneas;

S.  Considerando que la evolución de la televisión híbrida, a medida que se vaya implantando, puede producir una confluencia entre la televisión tradicional e Internet de la misma manera que pasó con la telefonía móvil e Internet hace unos años;

T.  Considerando que conviene favorecer todo trámite que permita adaptar el mercado a fin de promover la creación e innovación en Europa;

U.  Considerando que el desarrollo de sistemas híbridos que mezclan televisión e Internet va a permitir a los usuarios navegar de modo no diferenciado entre las cadenas de televisión y los servicios de Internet, incluidos los sitios web ilegales que ofrecen contenidos audiovisuales;

V.  Considerando que se ha demostrado que la transparencia y la competencia no protegen suficientemente la neutralidad de la red;

W.  Considerando que el principio del país de radiodifusión en la Directiva original sobre televisión sin fronteras representa un hito para la libertad de información y el desarrollo de un mercado común de los servicios, ya que los Estados miembros se comprometieron con unas normas mínimas basadas en la calidad y, a cambio, introdujeron el principio de país de origen en la forma del principio de país de radiodifusión;

1.  Pide a la Comisión que examine hasta qué punto es necesario revisar la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y otros requisitos actuales establecidos en reglamentaciones sobre redes y medios (por ejemplo, el paquete sobre telecomunicaciones) respecto de las normas de localización y acceso no discriminatorio a las plataformas, tanto para los proveedores y desarrolladores de contenidos como para los usuarios, extendiendo el concepto de las plataformas, y adaptar los instrumentos actuales a las nuevas constelaciones; considerando que de esta manera se garantizará que los consumidores puedan beneficiarse de un aumento de las opciones y del acceso a los servicios de comunicación audiovisual y que los proveedores de contenidos puedan beneficiarse de más opciones en cuanto a las modalidades de distribución de sus contenidos, manteniendo al mismo tiempo el contacto con su público;

2.  Opina que, en cuanto a las medidas reguladoras para los operadores de plataformas, se ha de velar por asegurar el acceso no discriminatorio a las plataformas, de modo que los organismos de radiodifusión y otros proveedores, con frecuencia menores, puedan participar en el mercado sobre una base de igualdad;

3.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen la definición de servicio de comunicación audiovisual que figura en el artículo 1 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual de tal manera que la necesidad de una regulación por parte de los Estados miembros se base en mayor medida en los aspectos concretos y los impactos sociopolíticos potenciales de los servicios, en particular en su importancia para la formación de la opinión y la diversidad de opiniones, así como en la responsabilidad editorial;

4.  Pide a la Comisión que considere, teniendo presente la diferencia de ingresos entre servicios de comunicación con responsabilidad editorial y otros contenidos, si aún conviene y es necesaria una regulación más estricta de las plataformas de televisión o si es suficiente una prohibición general de la discriminación;

5.  Pide a la Comisión que continúe sus esfuerzos en favor del respeto de la libertad de la prensa en caso de revisión de la Directiva 2010/13/UE o en toda futura disposición legislativa;

6.  Insta a la Comisión a que, en virtud de los resultados de su procedimiento de consulta «Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual: crecimiento, creación y valores» indique qué mecanismos reguladores aún son necesarios y útiles en el contexto de la convergencia y cuáles convendría crear eventualmente para instaurar un entorno competitivo para todos los proveedores de contenidos y servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos mínimos y manteniendo los actuales objetivos globales de la regulación, a fin de garantizar una competencia leal de los proveedores de contenidos y asegurar para los usuarios las mayores ventajas y la posibilidad de elegir en igualdad de oportunidades, con plena transparencia y sin discriminaciones entre una oferta diversa y de calidad, prestándose particular atención al mantenimiento de los servicios en abierto y los servicios de los proveedores públicos;

7.  Pide a la Comisión que, en caso de que se revise la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, garantice una competencia leal entre todos los proveedores de contenidos;

8.  Subraya que la estrategia de desarrollo de estos nuevos agentes conllevará un aumento de los servicios, tanto por los contenidos disponibles en las cadenas tradicionales de televisión como por los servicios ofrecidos por Internet;

9.  Insiste, a este respecto, sobre el riesgo de que el entorno creado por esta nueva competencia esté desequilibrado en provecho de estos nuevos agentes y en detrimento de los agentes europeos tradicionales, teniendo en cuenta su peso económico y su desarrollo internacional;

10.  Hace hincapié en que debe prestarse atención al mantenimiento de un marco regulador diferenciado para los servicios de comunicación audiovisual en el que la diferenciación no se base en una distinción entre servicios lineales y no lineales, sino más bien fundamentalmente en el posible impacto de un servicio de comunicación determinado y en la responsabilidad editorial de dicho servicio, y, al mismo tiempo, en que se debe garantizar a los Estados miembros el margen de libertad adecuado para que tomen ellos mismos esas decisiones;

11.  Se pregunta si, ante la progresiva convergencia tecnológica, siguen siendo adecuadas las disposiciones establecidas por la Comisión en su Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, en las que se establecen procedimientos complejos para evaluar y analizar los servicios audiovisuales que ofrecen los proveedores públicos, que van más allá del alcance de las actividades normales de difusión y están disponibles en nuevas plataformas, teniendo en cuenta en particular que resulta cada vez más difícil para los usuarios discernir entre un servicio de difusión lineal clásico, un servicio a petición y otro tipo de servicio audiovisual;

12.  Pide a la Comisión que preste atención a los futuros retos de la televisión híbrida en términos de competitividad del sector permitiendo una mayor flexibilización de las disposiciones cuantitativas en materia de publicidad, y que exponga sus ventajas y desventajas;

13.  Hace hincapié en que, en interés de una protección uniforme de los consumidores, los niños, los jóvenes y las minorías a escala europea, deben revisarse y adaptarse a un alto nivel las restricciones cualitativas de los servicios de comunicación audiovisual para todas las formas de difusión;

14.  Pide, a este respecto, que la prohibición de la violación de la dignidad humana, la prohibición de la incitación al odio, la protección contra la discriminación y el principio de acceso sin ningún obstáculo se apliquen de la misma manera a todos los tipos de contenidos mediáticos;

15.  Se pregunta, a este respecto, si el principio de separación entre publicidad y contenido de los programas puede mantenerse en todos los tipos de medios de comunicación o si el objetivo de prestar protección podría alcanzarse mejor haciendo que la publicidad y el contenido de los programas se reconozcan y se distingan claramente en todos los tipos de medios de comunicación;

16.  Considera que debe evitarse la introducción de nuevas prohibiciones de publicidad, o la ampliación de las existentes, o de otras medidas que puedan tener repercusiones en la publicidad como fuente de financiación para que también puedan utilizarse en el sector de la televisión digital nuevos modelos comerciales;

17.  Subraya que es fundamental que el sector público no dependa únicamente de financiación publicitaria para conservar su independencia, y pide a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos de financiación de este sector;

18.  Subraya que las nuevas estrategias publicitarias que utilizan las nuevas tecnologías para aumentar su eficacia (captura de pantallas, elaboración de perfiles de consumidores, estrategias de pantallas múltiples) plantean la cuestión de la protección de los consumidores, de su vida privada y de sus datos personales; insiste, por lo tanto, en que sería necesario reflexionar sobre un conjunto de normas coherentes que les sirvieran de marco;

19.  Anima a los agentes europeos del sector audiovisual a seguir desarrollando servicios coherentes y atractivos, en particular en línea, para enriquecer la oferta europea de contenidos audiovisuales;

20.  Insta a la Comisión a que examine si puede concederse, y cómo, una posición prioritaria adecuada en la localización de dispositivos de primera pantalla, como televisores conectados a Internet, a aquellos proveedores de contenidos a los que los Estados miembros asignen una función de servicio público o que contribuyan a promover objetivos en el interés general, como proteger el pluralismo de los medios de comunicación o la diversidad cultural, o bien se comprometan a cumplir obligaciones al servicio de la calidad y la independencia de la información, así como de la promoción de la diversidad de opiniones;

21.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen, complementariamente a las «disposiciones sobre la posibilidad de localización», hasta qué punto es posible garantizar de forma duradera los objetivos de regulación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual antes mencionados, en particular en lo que respecta a la protección de los jóvenes y de la dignidad humana, mediante un cambio de rumbo de la regulación de los medios hacia un sistema de incentivos y de certificación y el refuerzo de los principios de autorregulación y corregulación, manteniendo simultáneamente la flexibilidad necesaria para una competencia leal entre los proveedores de servicios de comunicación; hace hincapié en que las eventuales medidas de corregulación y autorregulación pueden complementar las disposiciones legales y en que el examen de su cumplimiento y su evaluación deben encomendarse a un organismo independiente;

22.  Recomienda por tanto que, para evitar distorsiones de la competencia, se apliquen las mismas normas a los mismos servicios independientemente del medio de difusión;

23.  Manifiesta asimismo su preocupación, en este contexto, por el aumento de la competencia derivado de la presencia de agentes internacionales que no están sometidos a las normas y obligaciones europeas;

24.  Pide a la Comisión que se asegure de que estas plataformas operen con normas abiertas e interoperables, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y el interés general, en el marco de una competencia leal, con arreglo a la demanda de los consumidores y evitando que uno o más proveedores abusen de su posición privilegiada;

25.  Insiste, en este contexto, en la necesidad de reflexionar sobre la evolución del marco regulador, la manera de regular la televisión híbrida y los sistemas de referencia del contenido;

26.  Pide que se regulen las plataformas de televisión híbrida de manera que se garantice el acceso a los contenidos de las emisoras y la integridad de los mismos, la transparencia para los consumidores y la aplicación de las normas elementales de deontología (protección de los menores y de la vida privada);

27.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que progresen en la alfabetización mediática de todos los ciudadanos de la UE, en particular mediante iniciativas y acciones coordinadas destinadas a aumentar la comprensión de los servicios de comunicación lineales y no lineales;

28.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que se toman medidas, en particular por parte de los fabricantes de aparatos y los proveedores de servicios, para mejorar la accesibilidad a los servicios de comunicación lineales y no lineales de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad como las personas con discapacidad visual y auditiva;

29.  Considera que los servicios de las plataformas y de los portales deben ser interoperables para dar a otros operadores la oportunidad de elaborar y explotar sus propias aplicaciones sin discriminaciones, independientemente de la vía de transmisión;

30.  Pide a la Comisión que garantice de forma vinculante que, en principio, todos los contenidos se faciliten en las redes y plataformas con la misma calidad;

31.  Pide a la Comisión que tome medidas jurídicamente vinculantes para garantizar que los operadores de redes traten sistemáticamente todos los paquetes de datos de la misma manera cuando se remiten de los emisores a los receptores, es decir, que no den prioridad a algunos paquetes en función, por ejemplo, de su origen, contenido, tipo de aplicación o del precio pagado por el usuario, ya que esto podría ser contrario al objetivo de acceso universal equitativo a los servicios, a las disposiciones sobre protección de datos, a la prohibición de la manipulación de los datos, al principio de integridad de los contenidos y al objetivo de crear unas condiciones de competencia justas;

32.  Insiste en las consecuencias de la disparidad entre los sistemas de IVA a escala europea, que se acentuará todavía más con la llegada de la televisión híbrida;

33.  Pide a la Comisión que proponga una legislación de la Unión que garantice la neutralidad de Internet;

34.  Insta a la Comisión a proteger legalmente la integridad de los servicios lineales y no lineales de las plataformas híbridas y, en particular, a prohibir la superposición o ampliación de estas ofertas por proveedores de plataformas o terceros con contenidos u otros servicios, a menos que sean aceptadas expresamente por el usuario y que, en el caso del contenido no cubierto por la definición de comunicación individual, hayan sido autorizadas por el proveedor de contenidos; señala asimismo que es necesario impedir la interferencia no autorizada con los contenidos o señales radiofónicas de un proveedor por parte de terceros, y su descodificación, uso o difusión no autorizados;

35.  Pide a la Comisión que reflexione sobre medidas destinadas a tomar en consideración el riesgo de que se haga referencia a sitios web no autorizados en los portales y los motores de búsqueda;

36.  Pide a la Comisión que garantice que no se sortee el nivel de protección de los servicios de comunicación audiovisual establecido por los requisitos reguladores especiales de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual mediante su facilitación no autorizada en otras plataformas;

37.  Pide a la Comisión que garantice que las aplicaciones nunca se lancen automáticamente desde los portales, sino que sea siempre necesario que las lance el usuario y que el regreso al servicio utilizado anteriormente sea siempre fácil y necesite solamente pulsar un botón (por ejemplo, la función de botón rojo), lo cual debe indicarse claramente al usuario, y que, cuando se cierre una aplicación, vuelva a aparecer el servicio utilizado anteriormente con sonido y ocupando toda la pantalla;

38.  Pide a la Comisión que garantice que un proveedor de contenidos pueda emprender acciones legales contra dichas aplicaciones propuestas en plataformas híbridas que permitan o favorezcan la difusión no autorizada del contenido facilitado por él;

39.  Pide a la Comisión que, cuando proceda, por razones de derechos de autor, trabaje en favor del establecimiento de sistemas de liquidación de derechos sencillos que permitan reflejar los servicios no lineales facilitados por los proveedores de servicios de comunicación fielmente y en su totalidad en plataformas terceras;

40.  Pide a la Comisión que vele por que el uso anónimo de servicios de televisión o en línea mediante terminales híbridos vendidos o importados en el territorio de la UE se garantice en principio y cumpla todas las normas de la Unión en materia de privacidad y protección de datos;

41.  Pide a la Comisión que excluya los servicios de comunicación audiovisual de las medidas de liberalización que se negocian como parte de los acuerdos comerciales internacionales, habida cuenta de su doble naturaleza y de su importancia en la sociedad, y que garantice al mismo tiempo el desarrollo del concepto de «servicio de comunicación audiovisual» para reflejar el actual proceso de digitalización y convergencia de los medios de comunicación;

42.  Pide a la Comisión que garantice que los futuros servicios de televisión híbrida también respeten las normas actualmente en vigor en materia de protección de los menores, de prohibición de determinada publicidad por motivos sanitarios, de prohibición de la incitación al odio racial, en materia de separación entre informaciones y mensajes publicitarios, de transparencia sobre la propiedad, de privacidad, etc., normas que ya forman parte del acervo comunitario y que no pueden eludirse con el pretexto de la evolución tecnológica; pide, en particular, que se informe a los proveedores de servicios y de aparatos de televisión híbrida exteriores a la UE de que la legislación aplicable sigue siendo la del país en el que se presta el servicio y no la de aquel en el que el proveedor tiene su domicilio social;

43.  Pide a los Estados miembros que vuelvan a considerar, en las negociaciones sobre el marco financiero plurianual, la reducción de la financiación de la Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnología de la Comisión (DG Connect, CNECT) para cubrir el futuro desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones de los 9 200 millones de euros propuestos en un principio a 1 000 millones de euros;

44.  Pide a la Comisión que preste la debida atención a las cuestiones importantes relativas a la protección del público, como la protección de los menores, y considera que las guías electrónicas de programas pueden constituir una plataforma en la que se aborden estas cuestiones;

45.  Lamenta que sigan existiendo en toda Europa extensas regiones en las que la infraestructura de Internet es limitada y recuerda a la Comisión que, para liberar todo el potencial de la televisión híbrida, es fundamental que los consumidores tengan acceso a Internet de alta velocidad;

46.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(3) DO L 337 de 18.12.2009, p. 37.
(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(5) DO L 337 de 18.12.2009, p. 11.
(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(8) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(9) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(10) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(11) DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.
(12) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.
(13) DO C 236 E de 12.8.2011, p. 24.

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