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Procedimiento : 2006/2014(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0405/2006

Textos presentados :

A6-0405/2006

Debates :

PV 31/01/2007 - 22
CRE 31/01/2007 - 22

Votaciones :

PV 01/02/2007 - 7.10
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0020

Textos aprobados
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Jueves 1 de febrero de 2007 - Bruselas
Prescripción en conflictos transfronterizos que entrañen lesiones y accidentes mortales
P6_TA(2007)0020A6-0405/2006
Resolución
 Anexo

Resolución del Parlamento Europeo con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la prescripción en conflictos transfronterizos que entrañen lesiones y accidentes mortales (2006/2014(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0405/2006),

A.  Considerando que en Europa existen diferencias con respecto a los plazos de prescripción, el inicio del plazo, la fecha de conocimiento, la posibilidad de suspender o interrumpir el plazo, la presentación de pruebas y la posibilidad de hacer valer la fecha de expiración del plazo de prescripción,

B.  Considerando que el alcance de esta divergencia puede dar lugar a consecuencias indeseables para las víctimas de accidentes en casos de litigio transfronterizo, creando obstáculos a las personas lesionadas a la hora de ejercer sus derechos en Estados miembros que no son el suyo y, en algunos casos, posiblemente también en su propio Estado, y que se ven obligadas a depender de una legislación extranjera,

C.  Considerando que en relación con los accidentes transfronterizos se plantean, en particular, las cuestiones siguientes: en algunos países, los menores y las personas que sufren una discapacidad no cuentan con ninguna protección especial respecto al plazo de prescripción y pueden por ello perder el derecho a reclamar una indemnización, que, por el contrario, conservarían en caso de haber sufrido lesiones en un Estado miembro distinto del suyo; en algunos países, la única manera de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción es iniciar o notificar acciones judiciales: en un litigio transfronterizo, este planteamiento puede acarrear problemas, ya que las negociaciones serán necesariamente más largas y la imposibilidad de impedir que siga corriendo el plazo de prescripción puede colocar a la víctima en la desfavorable situación de tener que incurrir en gastos considerables en una fase temprana, iniciando y notificando una acción judicial antes de que sea posible concluir las negociaciones,

D.  Considerando que, dadas las diferencias existentes en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a los casos transnacionales de lesiones personales, podría ser pertinente establecer algunos principios que se limiten a los aspectos esenciales,

E.  Considerando que se cumple la condición estipulada en el apartado 2 del artículo 39 de que no se encuentre en preparación ninguna propuesta,

1.  Pide a la Comisión que lleve a cabo una investigación sobre los efectos que la existencia de plazos de prescripción diferentes tiene en el mercado interior y, en particular, de la manera en que afecta a los ciudadanos en el ejercicio de las libertades que se les reconocen en el Tratado; considera que dicho estudio debería tratar en especial, de determinar el número de causas por lesiones personales que comportan un elemento transfronterizo y evaluar las dificultades o perjuicios ocasionados a las partes lesionadas como consecuencia de las diferencias entre los plazos de prescripción, tomando en consideración los aspectos que se detallan en el considerando B;

2.  Pide a la Comisión que, a la vista de la evaluación contenida en el citado estudio, elabore un informe sobre los plazos de prescripción, en el que se examinen en particular las posibles opciones, desde una armonización limitada de los plazos de prescripción hasta la aplicación de una norma para casos de conflicto de leyes;

3.  Pide a la Comisión que, cuando lo juzgue apropiado a la luz de los resultados del estudio elaborado con arreglo al apartado 1, y después de consultar al Parlamento, le presente, sobre la base del artículo 65, letra c), y del artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado CE, una propuesta legislativa sobre los plazos de prescripción aplicables a las demandas por lesiones personales y accidentes mortales en litigios transfronterizos, siguiendo las recomendaciones que se detallan en el anexo;

4.  Constata que las recomendaciones que figuran en el anexo respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos; pide a la Comisión que verifique detalladamente si se respetan de forma estricta el principio de subsidiariedad y los aspectos de proporcionalidad; recomienda que se preste una atención particular a la selección el instrumento legislativo del que pueda hacerse un uso más moderado, y examinar si el problema puede resolverse, por ejemplo, mediante la introducción del principio del país de origen;

5.  Considera que la propuesta solicitada no tendrá repercusiones financieras;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que lo acompañan, al Consejo, a la Comisión así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.


ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Recomendación 1 (forma y ámbito de aplicación del instrumento que deba adoptarse)

El Parlamento considera que se deben establecer de forma adecuada, en la medida en que la Comunidad posea competencia legislativa en este ámbito, principios aplicables a los plazos de prescripción en las demandas de indemnización:

   - que se deriven o sean resultado de lesiones,
   - que hayan sido iniciadas por los herederos de la víctima, o
   - que hayan sido iniciadas por otra persona cuando la víctima haya sufrido lesiones corporales o haya sufrido un accidente mortal,
  

cuando los procedimientos afecten a personas que residan o estén domiciliadas en distintos Estados miembros o a una parte que resida o esté domiciliada en un Estado no comunitario, o impliquen la necesidad de escoger entre las legislaciones de distintos países.

Recomendación 2 (relativa al contenido mínimo del instrumento que deba adoptarse)

Duración, cómputo, fecha de inicio, suspensión e interrupción del plazo de prescripción

-  El plazo general de prescripción debería ser de cuatro años, con independencia de la naturaleza de la obligación, la causa de la acción o la identidad del demandado, salvo cuando la legislación aplicable establezca un plazo más largo, en cuyo caso corresponderá al demandante probar la existencia de dicho plazo. El plazo de prescripción para hacer valer un derecho a indemnización establecido en virtud de una sentencia judicial o decisión arbitral firme debería ser de diez años. No se deberían aplicar límites para los daños resultantes de actos de terrorismo, tortura o esclavitud.

-  El plazo de prescripción debería expirar en el último momento del último día; debería computarse de conformidad con el calendario difícil del Estado miembro en que el demandante entable acciones judiciales; y no debería contarse el día en que se haya producido la causa de dichas acciones. Si se prorroga un plazo de prescripción, el nuevo plazo debería computarse a partir de la fecha de expiración del plazo anterior.

-  El plazo de prescripción debería comenzar:

   1. en la fecha en que se produzca la causa de la acción por lesiones personales o a partir de la fecha de conocimiento (real o presunto) de la persona lesionada (si dicha fecha fuese posterior);
   2. en el caso de reclamaciones presentadas por los herederos, en la fecha de fallecimiento o la fecha de conocimiento (real o presunto) de los herederos (si dicha fecha fuese posterior);
   3. en el caso de las reclamaciones presentadas por víctimas secundarias, en la fecha de fallecimiento o la fecha de conocimiento (real o presunto) de la víctima secundaria, en caso de accidentes mortales, (si dicha fecha fuese posterior), o a partir de la fecha en que se produzca la causa de la acción o de la fecha de conocimiento (real o presunto) de la persona lesionada, en caso de accidentes no mortales, (si dicha fecha fuese posterior);

-  El transcurso del plazo de prescripción debería suspenderse cuando el demandado haya ocultado de forma deliberada, dolosa, irrazonable, o por error, la existencia de hechos o circunstancias que den lugar a su responsabilidad. También debería suspenderse durante los correspondientes procedimientos o investigaciones penales o cuando esté pendiente de decisión una solicitud o reclamación presentada de conformidad con la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)(1).

-  El transcurso del plazo de prescripción debería interrumpirse por el inicio de procedimientos judiciales; por cualquier acción del demandante notificada al demandado con la finalidad de iniciar procedimientos extrajudiciales; por cualquier acción del demandante notificada al demandado con la finalidad de iniciar negociaciones; por cualquier otra acción del demandante notificada al demandado para informarle de la reclamación por daños por parte del demandante.

Se deberían incluir disposiciones apropiadas en lo concerniente a la posibilidad de solicitar la prescripción, la facultad discrecional del tribunal para la aplicación del plazo de prescripción, los efectos de la obtención de la prescripción y los casos de pluralidad de partes.

Además, los Estados miembros deberían estar obligados a crear centros nacionales de información encargados de mantener un registro de todos los procedimientos penales de instrucción y causas pendientes en los que las víctimas sean personas extranjeras, y de dar respuesta escrita a las solicitudes motivadas de información presentadas por las víctimas o en su nombre.

(1) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65. Directiva modificada por la Directiva 2005/14/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

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