INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

30.9.2010 - (COM(2009)0151 – C7‑0009/2009 – 2009/0051(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Carmen Fraga Estévez


Procedimiento : 2009/0051(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0260/2010
Textos presentados :
A7-0260/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

(COM(2009)0151 – C7‑0009/2009 – 2009/0051(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0151),

–   Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0009/2009),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de marzo de 2008[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0260/2010),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

EN PRIMERA LECTURA[2]*

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sobre la propuesta de la Comisión relativa a un

REGLAMENTO (UE) nº …/2010

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],

Considerando lo siguiente:

(1)    El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, en lo sucesivo denominado «Convenio CPANE», fue aprobado mediante la Decisión 81/608/CEE[5] y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.

(2)    El Convenio CPANE establece un marco adecuado para la cooperación multilateral con vistas a la conservación y gestión racionales de los recursos pesqueros en la zona definida en el Convenio.

(3)    La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental, en su reunión anual celebrada el 15 de noviembre de 2006, adoptó una recomendación que establece un régimen de control y ejecución (en lo sucesivo denominado «el régimen») aplicable a los buques pesqueros que faenen en las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes contratantes en la zona del Convenio. En las reuniones anuales de noviembre de 2007 y de 2008 el régimen fue modificado por varias recomendaciones.

(4)    En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio CPANE, dichas recomendaciones entraron en vigor el 1 de mayo de 2007, el 9 de febrero de 2008 y el 6 y el 8 de enero de 2009, respectivamente.

(5)    El régimen establece medidas de control aplicables a los buques que enarbolan pabellón de las Partes contratantes y que faenan en la zona de la CPANE, y un sistema de inspección en el mar que incluye, entre otras cosas, procedimientos de inspección y vigilancia y procedimientos de infracción que deben aplicar las Partes contratantes.

(6)    El régimen prevé un nuevo sistema de control del Estado del puerto que cerrará efectivamente los puertos europeos a los desembarques y transbordos de pescado congelado cuya legalidad no haya sido comprobada por el Estado del pabellón de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.

(7)    Algunas disposiciones adoptadas por la CPANE se han aplicado en el Derecho comunitario a través del Reglamento anual sobre TAC y cuotas, el último de los cuales es el Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas[6]. En aras de la claridad jurídica, procede transferir a un Reglamento diferente aquellas disposiciones de esta naturaleza que no tengan carácter temporal.

(8)    El régimen también incorpora disposiciones para fomentar el cumplimiento por los buques de Partes no contratantes de las medidas de conservación y control, a fin de garantizar el pleno respeto de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE. La CPANE recomendó que volvieran a incluirse varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Es preciso que el ordenamiento jurídico comunitario garantice la aplicación de tales recomendaciones.

(9)    Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[7], los Estados miembros controlarán el acceso a las aguas y a los recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros que enarbolen su pabellón. Por lo tanto, es conveniente establecer que los Estados miembros cuyos buques estén autorizados para faenar en la zona de regulación de la CPANE asignen inspectores al régimen para llevar a cabo tareas de seguimiento y vigilancia, y provean medios de inspección suficientes.

(10)  Para garantizar el seguimiento de las actividades pesqueras en la zona del Convenio CPANE, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión y con el organismo designado por ella en la aplicación del régimen.

(11)  Corresponde a los Estados miembros garantizar que sus inspectores cumplan los procedimientos de inspección establecidos por la CPANE.

(12)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las normas detalladas de listas de recursos pesqueros que deben notificarse, a los procedimientos de notificación y de cancelación para la comunicación previa de entrada en puerto, así como a la autorización para desembarcar o transbordar. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, inclusive en el nivel de expertos.

(13)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento por medio de actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado. De conformidad con dicho artículo, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8], con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(13 bis) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la incorporación al Derecho de la Unión de las futuras modificaciones de dichas medidas del Programa de control y observancia de la CPANE, que constituyen el objeto de determinados elementos no esenciales del presente Reglamento explícitamente definidos y que se vuelven vinculantes en la Unión Europea con arreglo a los términos del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (Convenio CPANE). Reviste particular importancia que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, inclusive en el nivel de expertos.

(14)  Habida cuenta de que el presente Reglamento establecerá nuevas normas de control y ejecución en la zona del Convenio CPANE, procede derogar el Reglamento (CE) nº 2791/1999, de 19 de diciembre de 1999, por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas y las condiciones generales para la aplicación, por parte de la Unión, del régimen de control y ejecución (en lo sucesivo denominado «el régimen»), adoptado por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Salvo indicación en contrario, el presente Reglamento se aplicará a todos los buques de la UE utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona de regulación del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)     «Convenio»: el Convenio, modificado, sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental;

2)     «zona del Convenio»: las aguas de la zona del Convenio definida en el artículo 1, apartado 1, del Convenio;

3)     «zona de regulación»: las aguas de la zona del Convenio situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes;

4)     «Partes contratantes»: las Partes contratantes del Convenio;

5)     «CPANE»: la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental;

6)     «actividades pesqueras»: la pesca, incluidas las operaciones conjuntas de pesca, las operaciones de transformación de pescado, el transbordo o el desembarque de pescado o de productos de la pesca y cualquier otra actividad comercial de preparación de la pesca o relacionada con ella;

7)     «recursos pesqueros»: aquéllos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Convenio;

8)     «recursos regulados»: recursos pesqueros que están sujetos a recomendaciones aprobadas en virtud del Convenio y que se mencionan en la lista incluida en el anexo;

9)     «buque pesquero»: cualquier buque utilizado o destinado a utilizarse para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;

10)   «buque de una Parte no contratante»: cualquier buque pesquero que no enarbole pabellón de una Parte contratante de la CPANE, incluidos los buques respecto de los cuales existan motivos razonables para sospechar que carecen de nacionalidad;

11)   «operación conjunta de pesca»: toda operación en la que intervienen dos o más buques y en la que las capturas se trasladan desde el arte de pesca de uno de los buques a otro buque;

12)   «operación de transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

13)   «puerto»: cualquier lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa designado por una Parte contratante para el transbordo de recursos pesqueros.

Artículo 4

Puntos de contacto

1.      Los Estados miembros designarán la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto con objeto de recibir los informes de vigilancia e inspección de acuerdo con los artículos 12, 19, 20 y 27, y para recibir notificaciones y expedir autorizaciones de acuerdo con los artículos 24 y 25.

2.      Los puntos de contacto para recibir notificaciones y expedir autorizaciones de acuerdo con los artículos 24 y 25 estarán disponibles 24 horas al día.

3.      Los Estados miembros enviarán a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE el número de teléfono, la dirección de correo electrónico y el número de fax del punto de contacto designado.

4.      Cualquier modificación posterior a la información relacionada con los puntos de contacto mencionados en los apartados 1 y 3 se notificará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

5       El formato para la transmisión de la información contemplada en los apartados 1 y 3 se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 2.

CAPÍTULO II

Medidas de seguimiento

Artículo 5

Participación de la Unión

1.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en soporte informático, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en la Unión y estén autorizados a pescar en la zona de regulación y, en concreto, los buques autorizados a pescar directamente uno o varios recursos regulados, y todas las modificaciones de dicha lista. Esta notificación se efectuará a más tardar el 15 de diciembre de cada año o como mínimo 5 días antes de la entrada del buque en la zona de regulación. La Comisión remitirá la información lo antes posible a la Secretaría de la CPANE.

2.      El formato para la transmisión de la lista contemplada en el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 6

Marcado de los artes de pesca

1.      Los Estados miembros garantizarán que los artes de pesca utilizados por sus buques en la zona de regulación están marcados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara[9].

2.      Los Estados miembros podrán retirar y deshacerse de los artes fijos que no estén marcados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 356/2005 o que de cualquier otra forma contravengan las recomendaciones adoptadas por la CPANE, así como del pescado que se encuentre en los artes de pesca.

Artículo 7

Recuperación de artes perdidos

4.      La autoridad competente del Estado miembro de pabellón enviará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE la información recibida de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, así como el indicativo de llamada del buque.

5.      Los Estados miembros procederán periódicamente a recuperar artes de pesca perdidos que pertenezcan a buques que enarbolen su pabellón. ▌

Artículo 8

Registro de capturas ▌

1.      Además de los datos definidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[10], los capitanes de los buques pesqueros de la UE llevarán un registro, bien en un cuaderno diario de pesca encuadernado y paginado, bien en formato electrónico, en el que anotarán lo siguiente:

         a)      cada entrada y salida de la zona de regulación;

         b)     diariamente y/o por cada lance, una estimación de las capturas acumuladas conservadas a bordo desde la última entrada en la zona de regulación;

         c)      diariamente y/o por cada lance, la cantidad de peces descartados;

         c bis) después de cada comunicación y de conformidad con el artículo 9, se anotarán inmediatamente en el cuaderno diario de pesca los siguientes datos:

                  –      fecha y hora (UTC) de la transmisión de un informe, a menos que se haya registrado electrónicamente,

                  –      en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes;

         c ter) la profundidad de captura (si procede).

2.      Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas y transformen y/o congelen sus capturas deberán:

         a)      anotar su producción acumulada, desglosada por especies y forma del producto, en un cuaderno diario de producción, y

         b)     estibar en la bodega todas las capturas transformadas de tal modo que pueda conocerse la localización de cada especie a partir de un plano de estiba que se encuentre a bordo del buque pesquero.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de disponer de un cuaderno diario de pesca a los buques que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo. Los buques que se acojan a dicha excepción especificarán en un plano de estiba la localización en la bodega del pescado congelado a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y registrarán en un cuaderno diario de producción lo siguiente:

         a)      la fecha y hora, expresada en tiempo universal coordinado (UTC), de transmisión de cada informe a que se refiere el artículo 9;

         b)     en el caso de las transmisiones por radio, el nombre de la estación de radio desde la que se transmitan los informes;

         c)      la fecha y hora (UTC) de cada transbordo;

         d)     la localización (latitud/longitud) de los transbordos;

         e)      las cantidades cargadas de cada especie;

         f)      el nombre y el indicativo internacional de radio del buque pesquero del que se han descargado las capturas.

4.      Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 9

Comunicación de las capturas de recursos regulados

1.      Los capitanes de los buques pesqueros de la UE que ejerzan actividades pesqueras dirigidas a especies reguladas comunicarán los informes de capturas por vía electrónica a su centro de vigilancia pesquera. Esos datos estarán a disposición de la Comisión si así lo solicita. Los informes incluirán los siguientes elementos:

         a)      informes sobre las cantidades que se encuentren a bordo al entrar en la zona de regulación. Los informes deberán enviarse entre doce y dos horas antes de cada entrada en la zona de regulación;

         b)     informes sobre capturas semanales. Dichos informes deberán transmitirse por primera vez antes de que finalice el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación o, cuando las mareas duren más de siete días, a más tardar, el lunes a mediodía en lo que respecta a las capturas que se hayan efectuado en la zona de regulación durante la semana anterior que haya finalizado a la medianoche del domingo. Este informe indicará el número de días de pesca desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;

         c)      informes sobre las capturas a bordo al salir de la zona de regulación. Dichos informes deberán transmitirse entre ocho y dos horas antes de cada salida de la zona de regulación. Deberán indicar, si procede, el número de días de pesca y la cantidad capturada en la zona de regulación desde el comienzo de la pesca o desde el último informe de capturas;

         d)     informes sobre cantidades cargadas y descargadas en cada transbordo de pescado ▌ durante el período en que el buque permanezca en la zona de regulación. Los buques cedentes realizarán dichos informes por lo menos con veinticuatro horas de antelación y, en lo que respecta a los buques cesionarios, los informes se efectuarán a más tardar una hora después del transbordo. Estos informes incluirán la fecha, la hora, la posición geográfica del transbordo previsto y el peso total redondeado, desglosado por especies, que se cede o se recibe, expresado en kilogramos, así como el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV, el buque cesionario informará del total de capturas a bordo, del peso total que vaya a desembarcarse, del nombre del puerto y de la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes de cualquier desembarque.

2.      Las comunicaciones sobre capturas a que hace referencia el presente artículo se expresarán en kilogramos del peso total redondeado (hacia la centena más próxima) por especies utilizando los códigos de la FAO. La cantidad total de especies para las que el peso total redondeado por especies sea inferior a una tonelada podrá ser comunicada a través del código «MZZ» alfa 3 (pez de mar no especificado).

3.      Los Estados miembros registrarán los datos de los informes de capturas en la base de datos mencionada en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

4.      Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, el formato y las normas específicas para las transmisiones, se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 10

Comunicación global de capturas y del esfuerzo pesquero

1.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos pesqueros capturadas en la zona de regulación por los buques que enarbolen su pabellón que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros notificarán también a la Comisión por vía electrónica, antes del 15 de cada mes, las cantidades de recursos regulados, capturadas en aguas jurisdiccionales nacionales de terceros países y en las aguas de la UE de la zona del Convenio por buques de su pabellón, que se hayan desembarcado o transbordado durante el mes anterior.

3.      ▌ El formato de transmisión de los datos de conformidad con los apartados 1 y 2 se adoptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

         La lista de recursos a que se refiere el apartado 1 se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 46 a 46 quater.

4.      La Comisión recopilará los datos mencionados en los apartados 1 y 2 para la totalidad de Estados miembros y los remitirá a la Secretaría de la CPANE dentro de los 30 días siguientes al mes civil en que se hayan desembarcado o transbordado las capturas.

Artículo 11

Sistema de localización de buques

Los Estados miembros se encargarán de la transmisión automática y electrónica a la Secretaría de la CPANE de la información obtenida por sistema de localización de buques (SLB) sobre los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona de regulación, según el formato y las normas específicas adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 12

Comunicación de información

1.      Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Secretaría de la CPANE los informes y la información a que se refieren los artículos 9 y 11. No obstante, en caso de disfunción técnica, dichos informes e información se transmitirán a la Secretaría de la CPANE en un plazo de 24 horas tras su recepción. Los Estados miembros se encargarán de que todos los informes y mensajes enviados por ellos estén numerados correlativamente.

2.      Los Estados miembros garantizarán que los informes y la información transmitidos a la Secretaría de la CPANE se ajustan a los formatos y protocolos de intercambio de datos establecidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 13

Transbordos y operaciones conjuntas de pesca

1.      Los buques pesqueros de la UE no efectuarán operaciones de transbordo en la zona de regulación a menos que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro del que enarbolen pabellón.

2.      Los buques pesqueros de la UE solo podrán efectuar operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques que enarbolen pabellón de Partes contratantes y buques de Partes no contratantes a los que la CPANE haya concedido la categoría de Parte colaboradora no contratante.

3.      Los buques pesqueros de la UE que participen en operaciones de transbordo y embarquen cantidades a bordo se abstendrán de participar en otras actividades pesqueras, incluidas operaciones conjuntas de pesca, durante la misma marea, con excepción de las operaciones de transformación de pescado y los desembarques.

Artículo 14

Estiba independiente

1.      Los buques pesqueros de la UE que lleven a bordo recursos pesqueros congelados capturados en la zona del Convenio por más de un buque podrán estibar el pescado de cada uno de esos buques en más de una parte de la bodega, pero deberán mantenerse claramente separados, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de los demás buques.

2.      Todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona.

Artículo 15

Etiquetado del pescado congelado

En caso de congelarse, todo el pescado capturado en la zona del Convenio se identificará con una etiqueta o sello claramente legibles. La etiqueta o el sello, que se pondrá en el momento de la estiba en cada una de las cajas o bloques de pescado congelado, indicará la especie, la fecha de producción, la subzona y la división CIEM donde fue capturado y el nombre del buque que realizó la captura.

CAPÍTULO III

Inspecciones en el mar

Artículo 16

Inspectores de la CPANE

1.      Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona de regulación nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo la vigilancia y las inspecciones y los asignarán al régimen.

2.      Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial para cada inspector. El formato de dicho documento se determinará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 2.

3.      Cada inspector deberá llevar consigo el documento de identidad especial y presentarlo en el momento en que suba a bordo de un buque pesquero.

Artículo 17

Disposiciones generales de inspección y vigilancia

1. La Comisión, o un organismo designado por ella, coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Unión y elaborará cada año, en concertación con los Estados miembros de que se trate, un plan de despliegue conjunto para la participación de la Unión en el régimen el año siguiente. Este plan de despliegue deberá, entre otros aspectos, determinar el número de inspecciones que deberán realizarse.

         En caso de que simultáneamente haya más de diez buques pesqueros de la UE ejerciendo actividades pesqueras dirigidas a recursos regulados en la zona de regulación, la Comisión, o un organismo designado por ella, se asegurará de que esté presente en la zona un buque de inspección de un Estado miembro o de que se haya celebrado un acuerdo con otra Parte contratante para garantizar la presencia de un buque de inspección.

2.      Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones realizadas por sus inspectores se efectúen de manera no discriminatoria y con arreglo al régimen. El número de inspecciones se determinará en función del tamaño de la flota ▌, teniendo en cuenta el tiempo que los buques pesqueros ▌ hayan permanecido en la zona de regulación.

3.      La Comisión, o un organismo designado por ella, velará por que se dispense un trato equitativo a todas las Partes contratantes cuyos buques pesqueros faenen en la zona de regulación y lo hará mediante la distribución equitativa de las inspecciones.

5.      Los Estados miembros adoptarán medidas para que los inspectores de la CPANE de otra Parte contratante estén autorizados a llevar a cabo inspecciones a bordo de buques que enarbolen sus respectivos pabellones.

6.      Los inspectores evitarán el uso de la fuerza, excepto en casos de legítima defensa. Los inspectores no llevarán consigo armas de fuego cuando efectúen inspecciones a bordo de los buques pesqueros. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la prohibición del uso de la fuerza.

7.      Los inspectores evitarán intervenir o importunar en el buque, en las actividades pesqueras que desempeñen y en relación con las capturas que lleven a bordo, excepto en las circunstancias y en la medida que sea necesario para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 18

Medios de inspección

1.      Los Estados miembros pondrán a disposición de sus inspectores los medios adecuados para que puedan llevar a cabo las tareas de vigilancia e inspección. Para ello, asignarán buques y aeronaves al régimen de inspección.

2.      La Comisión, o un organismo designado por ella, enviará a la Secretaría de la CPANE, antes del 1 de enero de cada año, información detallada sobre el plan, el nombre de los inspectores de la CPANE y de los buques especiales de inspección, así como los tipos de aeronaves y los datos de su identificación (número de matrícula, nombre, indicativo de llamada de radio) que los Estados miembros tengan intención de asignar al régimen durante ese año. Si procede, dicha información se extraerá de la lista contemplada en el artículo 79 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Los Estados miembros enviarán modificaciones de dicha lista a la Comisión o al organismo designado por ella, que remitirá la información con un mes de antelación a la entrada en vigor de la modificación a la Secretaría de la CPANE y a los demás Estados miembros.

3.      Todos los buques asignados al régimen en los que viajen inspectores de la CPANE, así como las embarcaciones auxiliares desplegadas por los buques, deberán llevar la señal especial de inspección de la CPANE para indicar que los inspectores a bordo pueden proceder a labores de inspección de acuerdo con el régimen. Las aeronaves asignadas al régimen llevarán pintado claramente su indicativo internacional de llamada de radio. El formato de la señal especial se determinará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47, apartado 2.

4.      La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un registro, en relación con los buques y aeronaves de inspección de la Unión asignados, de la fecha y la hora del inicio y la finalización de sus funciones en virtud del régimen, tal como se prevé en el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2. ▌

Artículo 19

Procedimiento de vigilancia

1.      La vigilancia se basará en avistamientos de buques pesqueros por parte de inspectores de la CPANE a partir de un buque o una aeronave asignados al régimen. Los inspectores de la CPANE enviarán inmediatamente una copia de cada informe de avistamiento de un buque por vía electrónica, en el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2, al Estado del pabellón del buque de que se trate, a la Comisión, o al organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE. A petición del Estado del pabellón del buque, se enviará una copia impresa de cada informe de avistamiento y las fotografías correspondientes.

2.      Los inspectores de la CPANE registrarán los avistamientos ▌en un informe de vigilancia mediante un formulario establecido con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de inspección

1.      Los inspectores no embarcarán sin haberlo notificado previamente por radio al buque pesquero o sin que el buque haya recibido la señal oportuna del código internacional de señales, incluida la identidad del equipo de inspección, se acuse o no recibo de dicha notificación.

2.      Los inspectores estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes u otros artes de pesca, el material y cualquier documento pertinente que se considere necesario para comprobar el cumplimiento de las medidas establecidas por la CPANE, así como para interrogar al capitán o a una persona designada por él.

3.      No se exigirá al buque pesquero en el que embarquen los inspectores que se detenga o maniobre durante la pesca, el calado o la recogida de los artes de pesca. Los inspectores podrán ordenar la interrupción o el aplazamiento de la recogida de los artes de pesca hasta que hayan subido a bordo del buque, pero en ningún caso durante más de treinta minutos desde el momento en que hayan recibido la señal mencionada en el apartado 1.

4.      Los jefes de los equipos de inspección garantizarán que maniobran a una distancia de seguridad de los buques pesqueros de acuerdo con las buenas prácticas marineras.

5.      Los inspectores podrán ordenar a un buque que retrase su entrada o su salida de la zona de regulación hasta un máximo de seis horas desde el momento de la transmisión por parte del buque de los informes contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y c).

6.      La duración de una inspección no excederá de cuatro horas ni se prolongará después de que se recoja la red y se inspeccionen la red y las capturas, sea cual fuere el periodo más largo. En caso de detectarse una infracción, los inspectores podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 29, apartado 1, letra b).

7.      En circunstancias especiales, relacionadas con el tamaño de un buque pesquero y las cantidades de pescado que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá rebasar los límites establecidos en el apartado 6. En ese caso, los inspectores no permanecerán bajo ningún concepto a bordo del buque más tiempo del necesario para finalizar la inspección. Las razones por las que se rebase el límite establecido en el apartado 6 se anotarán en el informe de inspección contemplado en el apartado 9.

8.      En un buque pesquero de otra Parte contratante embarcará un máximo de dos inspectores asignados por los Estados miembros. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. Los inspectores no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado miembro del pabellón durante el abordaje y la inspección.

9.      Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección en el formato establecido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2. El capitán podrá hacer comentarios sobre el informe de inspección, que será firmado por los inspectores al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero. Se transmitirá inmediatamente una copia de cada informe de inspección al Estado de pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión o al organismo designado por ella. La Comisión, o el organismo designado por ella, la enviará sin demora ▌ a la Secretaría de la CPANE. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

Artículo 21

Obligaciones del capitán del buque durante la inspección

El capitán del buque pesquero tendrá las siguientes obligaciones:

a)      facilitar la subida a bordo y el desembarque de manera rápida y segura, de conformidad con las normas específicas adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2;

b)     cooperar en la inspección del buque realizada en virtud del presente Reglamento y prestar la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores cumplan con su cometido, intimidarlos ni estorbarles en el ejercicio de sus funciones, y garantizar su seguridad;

c)      permitir a los inspectores ponerse en comunicación con las autoridades del Estado del pabellón y del Estado que efectúe la inspección;

d)     permitir el acceso a las zonas, puentes y dependencias del buque pesquero, a las capturas (transformadas o no), a las redes y demás artes, al material y a cualquier información o documento que el inspector juzgue necesario de acuerdo con el artículo 20, apartado 2;

e)      facilitar copias de documentos si así lo solicita el inspector; y

f)      ofrecer a los inspectores servicios razonables, incluidos la manutención y el alojamiento, cuando proceda, en caso de que permanezcan a bordo del buque de conformidad con el artículo 32, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Control del Estado del puerto de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante

Artículo 22

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 y en el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[11] («Reglamento INDNR»), las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán al desembarque o transbordo en puertos de los Estados miembros de recursos pesqueros congelados después de haber sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.

Artículo 23

Puertos designados

Los Estados miembros designarán puertos o lugares próximos a la costa, y los notificarán a la Comisión, donde se autorizarán el desembarque o transbordo de recursos pesqueros congelados tras haber sido capturados en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPANE dichos lugares y cualquier modificación de la lista de puertos designados al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

Únicamente se permitirán desembarques y transbordos de pescado congelado después de haber sido capturado en la zona del Convenio por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante en los puertos designados.

Artículo 24

Notificación previa de la entrada en puerto

1.      De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

         No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro periodo de notificación, habida cuenta, en particular, de la distancia entre los caladeros y sus puertos. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE.

2.      Los capitanes o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar, a más tardar 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada.

         No obstante, un Estado miembro podrá fijar otro periodo de notificación para la anulación. En ese caso, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión o al organismo designado por ella y a la Secretaría de la CPANE. Dicha notificación deberá ir acompañada de una copia del formulario de notificación original con la palabra «CANCELLED» escrita al sesgo del formulario.

3.      Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia de la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se enviará también inmediatamente a la Secretaría de la CPANE una copia de la notificación mencionada en el apartado 2.

5.      ▌ El formato y las normas específicas para la notificación se determinarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

         Si fuera necesario, se adoptarán normas detalladas adicionales para los procedimientos de notificación y cancelación de acuerdo con el presente artículo, incluidos los periodos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 46 quater.

Artículo 25

Autorización para desembarcar o transbordar

1.      El Estado del pabellón del buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de las aguas de la Unión, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes enviarán una copia de la notificación previa a que se refiere el artículo 24 a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto y confirmarán lo siguiente:

         a)      los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para las especies declaradas;

         b)     las cantidades de pescado conservadas a bordo se han notificado debidamente y se han tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación;

         c)      los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

         d)     la presencia de los buques en la zona de captura declarada se ha comprobado mediante datos SLB.

2.      Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto hayan dado su autorización. La autorización solo se concederá si se ha recibido la confirmación del Estado del pabellón a que se refiere el apartado 1.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere el apartado 1, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado no se podrá poner a la venta, recoger o transportar hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

4.      Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora al capitán su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo e informarán ▌a la Secretaría de la CPANE.

5.      Las disposiciones relativas a la autorización de desembarque o transbordo de acuerdo con el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 46 a 46 quater.

Artículo 26

Inspecciones en puerto

1.      Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos cada año de referencia al menos el 15 % de los desembarques o transbordos.

2.      Las inspecciones consistirán en la supervisión de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas. Cuando finalice el desembarque o el transbordo, el inspector comprobará y anotará las cantidades por especies que permanecen a bordo.

3.      Los inspectores nacionales harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque demoras injustificadas y velarán por intervenir e importunar lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

4.      El Estado miembro del puerto podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección de las operaciones de desembarque y transbordo de los recursos pesqueros capturados por buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante.

Artículo 27

Informes de inspección

1.      Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 47, apartado 2.

2.      El capitán podrá hacer comentarios sobre el informe de inspección, que será firmado por el inspector y el capitán al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero.

3.      Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión, o a un organismo designado por ella, y a la Secretaría de la CPANE. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

CAPÍTULO V

Infracciones

Artículo 28

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 y en el Reglamento (CE) nº 1005/2008, las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión y a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona de regulación.

Artículo 29

Procedimientos de infracción

1.      Cuando un inspector tenga motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas aprobadas por la CPANE:

         a)      anotará la infracción en el informe mencionado en el artículo 19, apartado 2, artículo 20, apartado 8, o artículo 27;

         b)     tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios; en cada parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe las normas podrá fijarse sólidamente una marca de identificación;

         c)      intentará ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado;

         d)     enviará sin demora el informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella.

2.      El Estado miembro que efectúe la inspección comunicará por escrito los pormenores de la infracción a las autoridades designadas del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión, o a un organismo designado por ella, en la medida de lo posible durante el día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección.

3.      El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá inmediatamente el original del informe de vigilancia o inspección junto con todos los justificantes a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado, así como una copia a la Comisión, o a un organismo designado por ella, que enviará a su vez una copia a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 30

Actuación frente a las infracciones

1.      Cuando un Estado miembro reciba una notificación, de otra Parte contratante u otro Estado miembro, referente a una infracción cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, deberá hacer con prontitud, de conformidad con su legislación nacional, todas las diligencias oportunas para obtener y considerar la prueba de la infracción y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para las actuaciones frente a la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque de que se trate.

2.      Los Estados miembros designarán las autoridades adecuadas que se encargarán de recibir las pruebas de las infracciones y comunicarán a la Comisión, o a un organismo designado por ella, la dirección de dichas autoridades y cualquier modificación de la información. La Comisión, o un organismo designado por ella, enviará posteriormente esa información a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 31

Infracciones graves

A efectos del presente Reglamento, se considerarán graves las siguientes infracciones:

a)      pescar sin una autorización válida expedida por el Estado del pabellón;

b)     pescar sin cuota o una vez agotada la cuota;

c)      utilizar artes de pesca prohibidos;

d)     registrar las capturas de forma gravemente inexacta;

e)      incumplir reiteradamente las disposiciones de los artículos 9 y 11;

f)      desembarcar o transbordar en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con las disposiciones del artículo 23;

g)      incumplir las disposiciones del artículo 24;

h)      desembarcar o transbordar sin autorización del Estado del puerto según lo dispuesto en el artículo 25;

i)       impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones;

j)      ejercer la pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida;

k)     falsificar u ocultar las marcas, la identidad o la matrícula de un buque pesquero;

l)       ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación;

m)     cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyan una inobservancia grave de las medidas de conservación y gestión;

n)      participar en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de una Parte no contratante que no haya recibido de la CPANE la categoría de Parte colaboradora no contratante;

o)     suministrar provisiones, combustibles o servicios a buques que figuren en las listas a que hace referencia el artículo 44.

Artículo 32

Actuación frente a las infracciones graves

1.      Si un inspector considera que existen motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha cometido una infracción grave con arreglo al artículo 31, comunicará sin demora dicha infracción a la Comisión, o a un organismo designado por ella, a las autoridades pertinentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, con copia a la Secretaría de la CPANE.

2.      Con objeto de garantizar la conservación de las pruebas, el inspector deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios, con el mínimo de interferencias y obstáculos para las operaciones de pesca.

3.      El inspector tendrá derecho a permanecer a bordo del buque pesquero durante el periodo necesario para facilitar información sobre la infracción al inspector debidamente autorizado a que se refiere el artículo 33 o hasta que se reciba una respuesta del Estado del pabellón en que se solicite al inspector que abandone el buque.

Artículo 33

Actuación frente a las infracciones graves de un buque pesquero de la UE

1.      Los Estados miembros del pabellón reaccionarán sin demora a la notificación contemplada en el artículo 32, apartado 1, y velarán por que en un plazo de 72 horas un inspector debidamente autorizado inspeccione el buque de que se trate en lo que respecta a la infracción. El inspector debidamente autorizado subirá a bordo del buque pesquero en cuestión, examinará las pruebas de la presunta infracción grave, detectadas por el inspector de la CPANE, y comunicará a la mayor brevedad posible los resultados de su examen a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión o a un organismo designado por ella.

2.      Tras la notificación de los resultados, los Estados miembros del pabellón ordenarán al buque, si las pruebas lo justifican, que se dirija inmediatamente, o en cualquier caso en un plazo de 24 horas, a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón para una inspección exhaustiva bajo su autoridad.

3.      El Estado miembro del pabellón podrá autorizar al Estado que efectúe la inspección para que lleve el buque inmediatamente a un puerto designado por el Estado miembro del pabellón.

4.      Si no se ordena al buque dirigirse a un puerto, los Estados miembros del pabellón deberán presentar las justificaciones correspondientes dentro de un plazo pertinente a la Comisión, o a un organismo designado por ella, y al Estado que efectúe la inspección. La Comisión, o un organismo designado por ella, comunicará esa información a la Secretaría de la CPANE.

5.      Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto para una inspección exhaustiva en virtud de los apartados 2 o 3, un inspector de la CPANE de otra Parte contratante podrá, previo consentimiento del Estado miembro del pabellón del buque, embarcar y permanecer a bordo del buque mientras se dirige a puerto, y podrá estar presente durante la inspección del buque pesquero en el puerto.

6.      Los Estados miembros del pabellón informarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por ella, de los resultados de la inspección exhaustiva y de las medidas que haya adoptado como consecuencia de la infracción.

7.      Las disposiciones de aplicación del presente artículo se determinarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 34

Comunicación y actuación frente a las infracciones

1.      Los Estados miembros presentarán a la Comisión, o a un organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año un informe de la situación de los procedimientos correspondientes a las infracciones de las medidas de la CPANE cometidas durante el año civil anterior. Las infracciones seguirán enumerándose en cada informe posterior hasta que concluya el procedimiento correspondiente de conformidad con las disposiciones pertinentes de las legislaciones nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, enviará los informes a la Secretaría de la CPANE antes del 1 de marzo.

2.      El informe exigido en el apartado 1 indicará la situación en que se encuentren los procedimientos y, en particular, si el caso está pendiente, en fase de apelación o en fase de investigación. En el informe se hará constar una descripción detallada de las sanciones impuestas, indicándose, en particular, la cuantía de las multas, el valor de las capturas y/o artes confiscados y todas las advertencias escritas, además de una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna acción.

Artículo 35

Tratamiento de los informes de inspección

Además del artículo 77 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros colaborarán entre ellos y con las demás Partes contratantes ▌para facilitar los procedimientos judiciales o de otro orden que se entablen a partir de un informe presentado por un inspector de acuerdo con el régimen, a reserva de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales judiciales y de otro tipo.

Artículo 36

Informes sobre las actividades de vigilancia e inspección

1.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o a un organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año los siguientes datos referentes al año civil anterior:

         a)      el número de inspecciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 19, 20 y 26, especificando el número de inspecciones efectuado en los buques de cada Parte contratante, y, cuando se haya cometido una infracción, la fecha y la posición en que ha tenido lugar la inspección del buque y la naturaleza de la infracción;

         b)     el número de horas de vuelo y el número de días de mar en patrullas de la CPANE, el número de avistamientos, tanto de buques de Partes contratantes como de buques de Partes no contratantes, y la lista de buques con respecto a los cuales se ha realizado un informe de vigilancia.

2.      La Comisión, o un organismo designado por ella, elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe comunitario será remitido a la Secretaría de la NEAFC a más tardar el 1 de marzo de cada año.

CAPÍTULO VI

Medidas para fomentar el cumplimiento por parte de los buques de las Partes no contratantes

Artículo 37

Ámbito de aplicación

1.      El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de las Partes no contratantes utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en la zona del Convenio.

2.      El presente capítulo se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 1224/2009 y del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

Artículo 38

Avistamiento e identificación de buques de Partes no contratantes

1.      Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión, o a un organismo designado por ella, toda la información que posean sobre los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. La Comisión, o un organismo designado por ella, informará inmediatamente a la Secretaría de la CPANE y a todos los Estados miembros de cada informe de avistamiento que reciba.

2.      El Estado miembro que haya avistado el buque de la Parte no contratante intentará comunicar a éste sin demora que ha sido avistado o identificado por otros medios mientras realizaba actividades pesqueras en la zona del Convenio y que, por consiguiente, a menos que su Estado del pabellón haya recibido de la CPANE la calificación de Parte colaboradora no contratante, está contraviniendo presuntamente las recomendaciones de conservación establecidas en virtud del Convenio.

3.      En caso de que un buque de una Parte no contratante haya sido avistado o identificado por otros medios mientras realizaba actividades de transbordo, la presunción de contravención de las medidas de conservación y control se hará extensiva a cualquier otro buque de una Parte no contratante que haya sido identificado realizando dichas actividades con el buque en cuestión.

Artículo 39

Inspecciones en el mar

1.      Los inspectores de la CPANE solicitarán autorización para subir a bordo e inspeccionar los buques de Partes no contratantes avistados o identificados por otros medios por una Parte contratante mientras realizaban actividades pesqueras en la zona del Convenio. Si los buques aceptan el embarque de inspectores, las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 9.

2.      Los inspectores de la CPANE enviarán inmediatamente una copia del informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella, a la Secretaría de la CPANE y al capitán del buque de la Parte no contratante. Si las pruebas lo justifican, un Estado miembro podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional. Se instará a los Estados miembros a estudiar si las medidas nacionales son adecuadas para ejercer jurisdicción en los buques en cuestión.

3.      Si el capitán no da su consentimiento para la subida a bordo y la inspección de su buque o no cumple alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 a 4, se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR. Los inspectores de la CPANE lo comunicarán inmediatamente a la Comisión, o a un organismo designado por ella, que informará sin demora a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 40

Entrada en puerto

1.      El capitán de un buque pesquero de una Parte no contratante solo podrá hacer escala en un puerto designado de acuerdo con el artículo 23. El capitán que tenga intención de hacer escala en un puerto de un Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. El Estado miembro del puerto en cuestión enviará esta información inmediatamente al Estado del pabellón del buque y a la Comisión, o a un organismo designado por ella, que a continuación la enviará a la Secretaría de la CPANE.

2.      El Estado miembro del puerto prohibirá la entrada en sus puertos de los buques que no hayan enviado la notificación previa obligatoria de su entrada en el puerto, tal como establece el artículo 24.

Artículo 41

Inspecciones en puerto

1.      Los Estados miembros velarán por que sean inspeccionados los buques de las Partes no contratantes que entren en cualquiera de sus puertos. El buque no estará autorizado para efectuar ninguna operación de desembarque o de transbordo de pescado hasta que haya concluido la inspección. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección previsto en el artículo 27. Si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 a 4, se supondrá que el buque ha realizado actividades de pesca INDNR.

2.      La información sobre los resultados de todas las inspecciones de los buques de Partes no contratantes realizadas en los puertos de los Estados miembros, y cualquier medida posterior, se comunicará inmediatamente a la Comisión, o a un organismo designado por ella, que la enviará a su vez a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 42

Desembarques y transbordos ▌

1.      Los desembarques y transbordos solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado del puerto los hayan autorizado.

2.      Estará prohibido desembarcar y transbordar en los puertos y aguas de todos los Estados miembros todos los productos de la pesca de un buque de una Parte no contratante que haya sido inspeccionado en virtud del artículo 41 si dicha inspección revela que el buque lleva especies a bordo que están sujetas a recomendaciones establecidas en virtud del Convenio, a menos que el capitán del buque presente a las autoridades competentes pruebas satisfactorias que demuestren que el pescado se capturó fuera de la zona de regulación o en cumplimiento de todas las recomendaciones pertinentes establecidas en virtud del Convenio.

3.      El buque no estará autorizado a desembarcar o a participar en operaciones de transbordo si el Estado del pabellón del buque, o el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, no facilita la confirmación a que se refiere el artículo 25.

4.      Por otra parte, estará prohibido desembarcar y transbordar si el capitán del buque no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 a 4.

Artículo 43

Informes sobre las actividades de las Partes no contratantes

1.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, o a un organismo designado por ella, antes del 15 de febrero de cada año los siguientes datos referentes al año civil anterior:

         a)      el número de inspecciones de buques de Partes no contratantes que hayan llevado a cabo en virtud del presente régimen, en el mar o en sus puertos, los nombres de los buques inspeccionados y sus respectivos Estados del pabellón, las fechas y, en su caso, los puertos donde se realizaron las inspecciones, y los resultados de las mismas; y

         b)     en caso de que se haya desembarcado o transbordado pescado tras una inspección en virtud del presente régimen, en el informe se incluirán también las pruebas presentadas de acuerdo con el artículo 42.

2.      Además del informe de vigilancia y la información sobre las inspecciones, los Estados miembros podrán en cualquier momento presentar a la Comisión, o a un organismo designado por ella, toda información adicional que pueda ser pertinente para identificar a buques de Partes no contratantes que puedan estar realizando actividades de pesca INDNR en la zona del Convenio.

3.      Sobre la base de esa información, la Comisión, o un organismo designado por ella, enviará antes del 1 de marzo de cada año un informe global sobre las actividades de las Partes no contratantes a la Secretaría de la CPANE.

Artículo 44

Buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

1.      Los Estados miembros garantizarán que los buques que aparecen en la lista provisional de buques INDNR elaborada por la CPANE (lista «A»):

         a)      se inspeccionan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 cuando entran en sus puertos;

         b)     no están autorizados a desembarcar o transbordar en sus puertos o en sus aguas jurisdiccionales;

         c)      no reciben asistencia de buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen su pabellón o no están autorizados a participar en transbordos ni en operaciones conjuntas de pesca con tales buques;

         d)     no reciben abastecimiento de provisiones, combustible ni otros servicios.

2.      Las disposiciones que se establecen en las letras b) y d) del apartado 1 no se aplicarán a los buques que figuren en la lista «A» si su eliminación de dicha lista ha sido recomendada a la CPANE.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 45

Confidencialidad

1.      Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros deberán garantizar el trato confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la Secretaría de la CPANE y recibidos de la misma, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, los artículos 11 y 12 y el artículo 19, apartado 1.

2.      Las disposiciones de aplicación del presente artículo se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47, apartado 2.

Artículo 46

Delegación de poderes

1.      La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 46 bis y en las condiciones que establecen los artículos 46 ter y 46 quater, las disposiciones de aplicación del artículo 25, así como la lista de recursos a que hace referencia el artículo 10, apartado 1, y las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación y cancelación, incluidos los periodos, tal como menciona el artículo 24, apartado 5, párrafo segundo.

2.      Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 46 bis

Ejercicio de la delegación

1.      Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 46 se otorgan a la Comisión por un período de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de una duración idéntica, a no ser que el Parlamento Europeo y el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ter.

2.      En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.      Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 46 bis y 46 ter.

Artículo 46 ter

Revocación de la delegación

1.      La delegación de poderes a que se refiere el artículo 46 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.      La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3.      La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46 quater

Objeciones a los actos delegados

1.      El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

         Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.      Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

         El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.      Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 47

Aplicación

1.      La Comisión estará asistida por un Comité de Gestión de Pesca y Acuicultura (en lo sucesivo denominado, «el Comité»).

2.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 48

Procedimiento de modificación

Siempre que sea necesario, para transponer en legislación de la UE las modificaciones de las disposiciones en vigor del régimen que pasan a ser obligatorias en la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 46 bis y en las condiciones establecidas en los artículos 46 ter y 46 quater, las disposiciones del presente Reglamento relativas a:

       la participación de las Partes contratantes en la pesca en la zona de regulación establecida en el artículo 5;

       la retirada y destrucción de artes fijos y la recuperación de artes perdidos que establecen los artículos 6 y 7;

       la utilización del SLB que prevé el artículo 11;

       la cooperación y la comunicación de información a la Secretaría de la CPANE previstas en el artículo 12;

       los requisitos relativos a la estiba independiente y al etiquetado de pescado congelado previstos en los artículos 14 y 15;

       la designación de inspectores de la CPANE prevista en el artículo 16;

       las medidas para fomentar el cumplimiento por parte de los buques de las Partes no contratantes previstas en el capítulo VI;

       la lista de recursos regulados que figura en el anexo.

Al adoptar dichos actos delegados la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 49

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2791/1999 ▌.

Artículo 50

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el […] siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                                               Por el Consejo

El Presidente […]                                                             El Presidente […]

ANEXO

Recursos regulados

A)     Especies pelágicas y oceánicas

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas y divisiones CIEM

Gallineta nórdica

REB

Sebastes mentella

I, II, V, XII, XIV

Arenque noruego de desove primaveral (atlántico-escandinavo)

HER

Clupea harengus

I, II

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

IIa, IVa, Vb, VI, VII, XII, XIV

Caballa

MAC

Scomber scombrus

IIa, IV, V, VI, VII, XII

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

VIb

B)     Especies de aguas profundas

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas CIEM

Alepocéfalo

ALC

Alepocehalus bairdii

I a XIV

Ojiverde

PHO

Alepocephalus rostratus

I a XIV

Mollera azul

ANT

Antimora rostrata

I a XIV

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

I a XIV

Pejegato islándico

API

Apristuris spp

I a XIV

Pejerrey

ARG

Argentina silus

I a XIV

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

I a XIV

Brosmio

USK

Brosme brosme

I a XIV

Quelvacho

GUP

Centrophorus granulosus

I a XIV

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

I a XIV

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

I a XIV

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

I a XIV

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

I a XIV

Cangrejo de aguas profundas

KEF

Chaceon (Geryon) affinis

I a XIV

Quimera

CMO

Chimaera monstrosa

I a XIV

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

I a XIV

Congrio

COE

Conger conger

I a XIV

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

I a XIV

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

I a XIV

Tollo pajarito

DCA

Deania calceus

I a XIV

Boca negra

EPI

Epigonus telescopus

I a XIV

Tollo lucero

SHL

Etmopterus princeps

I a XIV

Negrito

SHL

Etmopterus spinax

I a XIV

Pintarroja bocanegra

SHO

Galeus melastomus

I a XIV

Población (nombre común)

Código FAO

Nombre científico

Subzonas CIEM

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

I a XIV

Rascacio rubio

BRF

Helicolenus dactylopterus

I a XIV

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

I a XIV

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

I a XIV

Reloj

HPR

Hoplostethus mediterraneus

I a XIV

Rata

CYH

Hydrolagus mirabilis

I a XIV

Pez sable

SFS

Lepidopus caudatus

I a XIV

Licodes

ELP

Lycodes esmarkii

I a XIV

Granadero de roca

RHG

Marcrourus berglax

I a XIV

Maruca azul

BLI

Maruca

I a XIV

Maruca

LIN

Mollera moranella

I a XIV

Mollera moranella

RIB

Mora moro

I a XIV

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

I a XIV

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

I a XIV

Brótolas

GFB

Phycis spp.

I a XIV

Cherna

WRF

Polyprion americanus

I a XIV

Chunco redondo

RJY

Raja fyllae

I a XIV

Raya ártica

RJG

Raja hyperborea

I a XIV

Chunco de Noruega

JAD

Raja nidarosiensus

I a XIV

Fletán negro

GHL

Rheinhardtius hippoglossoides

I a XIV

Rata atlántica

RCT

Alital

I a XIV

Alital

SYR

Scymnodon ringens

I a XIV

Gallineta o chancharro

SFV

Sebastes viviparus

I a XIV

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus

I a XIV

Gallineta nórdica

TJX

Trachyscorpia cristulata

I a XIV

Apéndice

Declaraciones sobre el artículo 48

«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de que las disposiciones de carácter no esencial del acto legislativo de base, ahora enumeradas en el artículo 48 del Reglamento (delegación de poderes), pueden, en cualquier momento futuro, convertirse en un elemento importante desde un punto de vista político, del régimen de control de la CPANE actualmente en vigor. En tal caso, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión recuerdan que los dos legisladores, el Consejo y el Parlamento, pueden ejercer de inmediato el derecho de objeción a un proyecto de acto delegado de la Comisión o el derecho de revocación de los poderes delegados, como establecen los artículos 46 ter y 46 quater del Reglamento».

«El Consejo y el Parlamento están de acuerdo en que la inclusión de disposiciones del Reglamento sobre el régimen de control de la CPANE como elementos no esenciales, que ahora figuran en el artículo 48, no implica necesariamente que dichas disposiciones serán consideradas automáticamente por los legisladores como de carácter no esencial en otros Reglamentos futuros».

«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de cualquier posición futura de las instituciones por lo que respecta a la aplicación del artículo 290 del Tratado FUE o los distintos actos legislativos que contengan este tipo de disposiciones».

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [3]  Dictamen de 17 de marzo de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
  • [4]  Posición del Parlamento Europeo de … de octubre de 2010.
  • [5]  DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.
  • [6]  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
  • [7]  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
  • [8]  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
  • [9]  DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.
  • [10]  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
  • [11]  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, del que es Parte la UE, fue aprobado mediante la Decisión 81/608/CEE del Consejo y entró en vigor el 17 de marzo de 1982.

Con el fin de garantizar la aplicación de este convenio (en lo sucesivo denominado «Convenio CPANE») y de las recomendaciones adoptadas por la Comisión de la Pesca del Atlántico Nororiental, pueden adoptarse medidas de control y ejecución aplicables a todos los buques de pesca utilizados o destinados a utilizarse para actividades de pesca dirigidas a recursos pesqueros en las zonas definidas por el Convenio.

La finalidad de la presente propuesta es actualizar las normas de la UE de transposición del régimen de control y ejecución adoptado por la CPANE. Para permitir la aplicación del nuevo régimen adoptado por la CPANE, la propuesta objeto de examen prevé la derogación del Reglamento (CE) nº 2791/1999 del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, que preveía la aplicación del primer régimen adoptado por la CPANE en 1998.

Durante su 25ª reunión anual celebrada en 2006, la CPANE adoptó un nuevo régimen para mejorar el control y la ejecución de sus recomendaciones. La principal novedad es la fusión del anterior régimen y del programa encaminado a fomentar el cumplimiento de las normas por los buques de las Partes no contratantes. La otra modificación es la inclusión de un nuevo sistema de control del Estado del puerto que cierra efectivamente los puertos europeos a los desembarques de pescado congelado cuya legalidad no haya sido comprobada por el Estado del pabellón del buque extranjero. Asimismo, se establecen nuevas medidas relativas al control de los buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). El régimen fue modificado por varias recomendaciones de la CPANE en sus reuniones anuales de 2007, 2008 y 2009.

Dichas recomendaciones entraron en vigor el 1 de mayo de 2007, el 9 de febrero de 2008, el 6 y el 8 de enero de 2009, y el 6 de febrero de 2010, respectivamente. Las recomendaciones tienen carácter vinculante para las Partes contratantes en virtud del Convenio CPANE. La Comunidad, como Parte contratante, debe por tanto aplicarlas.

El Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («Reglamento INDNR») entró en vigor el 1 de enero de 2010. El Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, establece que los buques pesqueros de la UE tienen la obligación de estar en posesión de una autorización de pesca para realizar actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE. Además, el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común fue adoptado el 20 de noviembre de 2009.

Tras la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) el 1 de diciembre de 2009, esta propuesta pasó a tramitarse por el procedimiento legislativo ordinario. Fue entonces necesario adaptar la propuesta de la Comisión en consecuencia, armonizando también las disposiciones de comitología a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del TFUE correspondientes a los poderes delegados y las competencias de ejecución, respectivamente.

Algunas disposiciones de la CPANE se han incorporado a la legislación de la UE a través de los Reglamentos anuales sobre TAC y cuotas. En aras de la claridad jurídica, procede transferir a un reglamento diferente aquellas disposiciones de esta naturaleza que no tengan carácter temporal.

2. Posición de la ponente

Las recomendaciones fueron adoptadas en la CPANE con el pleno apoyo de la UE. El Parlamento Europeo ha subrayado en distintas ocasiones que debe concederse total prioridad a las medidas de lucha contra la pesca INDNR aplicadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). En consecuencia, la ponente considera que debe incorporarse rápidamente al Derecho de la UE el régimen de control y ejecución adoptado por la CPANE.

A este respecto, la ponente se ve en la obligación de expresar su desacuerdo con el método utilizado reiteradamente en el pasado por la Comisión, consistente en transponer las recomendaciones de las OROP a través de los Reglamentos sobre TAC y cuotas. Además, esta técnica legislativa no puede aplicarse tal cual en el marco del TFUE, ya que las medidas derivadas de la consecución de los objetivos de la PPC entran dentro del ámbito de los poderes compartidos de colegislación en virtud del artículo 43, apartado 2, del TFUE.

En el presente caso, estas medidas fueron adoptadas por la CPANE en 2006 y el recurso de la Comisión de tratar de justificar estos retrasos por una falta de recursos humanos se hace ya insostenible. La transposición de las recomendaciones de las OROP es un instrumento importantísimo tanto en la lucha contra la pesca ilegal como para evitar vacíos jurídicos a las flotas de la UE, y estos retrasos, pese a la incorporación provisional de las recomendaciones a través de otros reglamentos, hacen que la legislación sea confusa y dañan la credibilidad de la UE.

Por tanto, la Comisión debe asignar cuanto antes recursos suficientes a los trabajos relacionados con las OROP.

En este caso se ha producido un retraso añadido debido a que la propuesta de la Comisión se presentó tras la entrada en vigor del nuevo Tratado, aunque siguiendo todavía el procedimiento de consulta. Fue necesario por tanto proceder a su adaptación. Las negociaciones fueron difíciles porque la propuesta contenía numerosas disposiciones relativas al antiguo procedimiento de comitología, así como una disposición sobre la transposición al Derecho comunitario, mediante dicho procedimiento, de todas las futuras recomendaciones adoptadas en el ámbito de la CPANE.

La enmienda consolidada que se votó en la Comisión de Pesca refleja el compromiso general alcanzado en el diálogo tripartito de 15 de septiembre de 2010 con vistas a lograr un acuerdo en primera lectura.

La ponente considera que el texto acordado preserva las nuevas prerrogativas del Parlamento en el marco del procedimiento legislativo ordinario, además de incluir las adaptaciones necesarias derivadas de los artículos 290 y 291 del TFUE en lo relativo a los poderes delegados y las competencias de ejecución, así como una serie de enmiendas técnicas destinadas a actualizar y aclarar la propuesta de la Comisión.

En lo relativo a la incorporación a la legislación de la UE de cualquier futura modificación del régimen de control y ejecución adoptado por la CPANE, será importante confrontar las soluciones de compromiso ahora aplicadas con los imperativos prácticos del procedimiento de incorporación y proceder, de ser necesario en un futuro, a cualquier ajuste que se considere oportuno y factible en el ámbito del Tratado.

La ponente desea asimismo hacer hincapié, una vez más, en la necesidad de que el Parlamento sea plenamente informado con la debida antelación en todas las fases del proceso de negociación relativo a las decisiones adoptadas por las organizaciones regionales de pesca (incluida la determinación de los mandatos de negociación), así como en la importancia de que representantes del Parlamento participen como observadores en dichas negociaciones. Esta condición resulta indispensable para garantizar una transposición rápida y eficaz de dichas recomendaciones al Derecho de la UE, sin comprometer por ello las prerrogativas de los colegisladores ni el equilibrio institucional consagrado en el Tratado.

PROCEDIMIENTO

Título

Régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

Referencias

COM(2009)0151 – C7-0009/2009 – 2009/0051(COD)

Fecha de la presentación al PE

2.4.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

14.7.2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Carmen Fraga Estévez

1.9.2009

 

 

Examen en comisión

21.7.2009

1.9.2009

3.11.2009

1.12.2009

Fecha de aprobación

29.9.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

0

0

Miembros presentes en la votación final

Antonello Antinoro, Kriton Arsenis, Alain Cadec, Marek Józef Gróbarczyk, Iliana Malinova Iotova, Isabella Lövin, Guido Milana, Maria do Céu Patrão Neves, Britta Reimers, Crescenzio Rivellini, Ulrike Rodust, Struan Stevenson, Catherine Trautmann, Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Paul Besset, Ole Christensen, Chris Davies

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso, Elisabetta Gardini, Potito Salatto

Fecha de presentación

30.9.2010