INFORME sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

13.3.2008 - (2006/2223(INI))

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Anneli Jäätteenmäki

Procedimiento : 2006/2223(INL)
Ciclo de vida en sesión

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

(2006/2223(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Vista la carta del Defensor del Pueblo Europeo a su Presidente, de 11 de julio de 2006,

–   Vista la carta de su Presidente a la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 21 de septiembre de 2006,

–   Visto el artículo 195, apartado 4, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 107 D, apartado 4, del Tratado Euratom,

–   Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones[1], incorporada como anexo X al Reglamento del Parlamento,

–   Visto el artículo 45, apartado 2, de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6‑0076/2007),

1.  Aprueba la Decisión adjunta por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión con miras a la aplicación del artículo 195, apartado 4, del Tratado CE;

3.  Encarga a su Presidente que disponga la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión adjunta en su debido momento, una vez recabado el dictamen de la Comisión y obtenida la aprobación del Consejo.

  • [1]  DO L 113 de 4.5.1994, p. 5. Decisión modificada por la Decisión 2002/262/CE, CECA, Euratom (DO L 92 de 9.4.2002, p. 13).

ANEXO

Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 del artículo 195,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 4 del artículo 107 D,

Vista su Resolución de ... sobre una propuesta Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones,

Visto el dictamen de la Comisión,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[1] reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos europeos,

Considerando que la confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo,

Considerando que es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para eliminar toda posible incertidumbre en cuanto a la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración,

Considerando que es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para tener en cuenta la posible evolución de las disposiciones legales o la jurisprudencia relativas a la intervención de los organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea en asuntos ante el Tribunal de Justicia,

Considerando que es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para tener en cuenta los cambios que se han producido en los últimos años en lo relativo a la función de las instituciones u órganos de la UE en la lucha contra el fraude a los intereses económicos de la Unión Europea, en particular, la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el fin de que el Defensor del Pueblo pueda comunicar a estas instituciones u órganos toda información que incida en sus ámbitos de competencias,

Considerando que es conveniente tomar medidas para que el Defensor del Pueblo pueda desarrollar su cooperación con instituciones análogas nacionales e internacionales y con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de actividades sea incluso más amplio que el del Defensor del Pueblo Europeo, −por comprender, por ejemplo, los derechos humanos–, pues esta cooperación podría contribuir positivamente a aumentar la eficacia de la acción del Defensor del Pueblo,

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002,

DECIDE:

Artículo 1

El visto 1, el considerando 3, el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y quinto, el artículo 4 y el artículo 5 de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom se modifican del modo siguiente:

Estatuto del Defensor del Pueblo EuropeoPropuesta de modificación

Enmienda 1

Visto 1

Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Justificación

Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002, la referencia a sus disposiciones está obsoleta y debe suprimirse.

Enmienda 2

Considerando 3

Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite, a no ser que se opongan a ello motivos de secreto debidamente justificados, y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que las autoridades de los Estados miembros deberán facilitar al Defensor del Pueblo toda la información necesaria, a no ser que dicha información esté amparada por disposiciones legales o reglamentarias relativas al carácter secreto, o bien por cualquier otra disposición que impida su transmisión; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;

Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información y tratar la información o los documentos clasificados con arreglo a normas estrictamente equivalentes a las normas vigentes en las instituciones u órganos; que las instituciones y órganos que faciliten información o documentos clasificados advertirán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación; que el Defensor del Pueblo y las instituciones y órganos de que se trate deberán acordar las condiciones prácticas para facilitar información o documentos clasificados; que las autoridades de los Estados miembros deberán facilitar al Defensor del Pueblo toda la información necesaria, a no ser que dicha información esté amparada por disposiciones legales o reglamentarias relativas al carácter secreto, o bien por cualquier otra disposición que impida su transmisión; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;

Justificación

Se trata de adaptar la redacción de este considerando a los cambios introducidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, por la enmienda 4.

Enmienda 3

Artículo 1, apartado 1

1. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo quedan fijados por la presente decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

1. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo quedan fijados por la presente decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Justificación

Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002, la referencia a sus disposiciones está obsoleta y debe suprimirse.

Enmienda 4

Artículo 3, apartado 2, párrafo 1

2. Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas.

2. Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. El acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, estará sujeto a la observancia por el Defensor del Pueblo de normas estrictamente equivalentes a las normas vigentes en la institución u órgano de que se trate.

 

Las instituciones que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el párrafo anterior informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación.

 

Para la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, el Defensor del Pueblo podrá acordar con las instituciones las condiciones prácticas para el acceso a información clasificada y a información de otro tipo cubierta por la obligación de secreto profesional.

Justificación

La redacción actual puede mermar la confianza de los ciudadanos en la acción del Defensor del Pueblo, por lo que debe procederse a esta supresión. No obstante, se establecen disposiciones específicas para el acceso a información o documentos por las que se establecen las obligaciones en este respecto del Defensor del Pueblo y de las instituciones que facilitan los documentos. Además, el Defensor del Pueblo y su personal están sujetos a la obligación de confidencialidad, que queda reforzada (véase la enmienda 7 al artículo 4, apartado 1).

Enmienda 5

Artículo 3, apartado 2, párrafo 5

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Seguirán estando sujetos a las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

Justificación

La frase suprimida podía dar lugar a mermas de la confianza pública en la capacidad del Defensor del Pueblo para llevar a cabo investigaciones exhaustivas, pues podía interpretarse en el sentido de que autorizaba a los funcionarios a no revelar la verdad al Defensor del Pueblo. No obstante, deben tomarse debidamente en consideración las obligaciones impuestas por el Estatuto de los funcionarios.

Enmienda 6

Artículo 4

1. El Defensor del Pueblo y su personal -a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 2 del artículo 47 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán igualmente obligados a guardar discreción respecto de cualquier información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

1. El Defensor del Pueblo y su personal -a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán igualmente obligados a no divulgar información clasificada ni documentos facilitados al Defensor del Pueblo como documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, o como documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de protección de los datos personales, ni tampoco cualquier información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

 

El Defensor del Pueblo y su personal tratarán las solicitudes de terceros de acceso a documentos obtenidos por el Defensor del Pueblo en el marco de sus investigaciones con arreglo a las condiciones y los límites previstos por el Reglamento (CE) nº 1049/2001, en particular, por su artículo 4.

2. Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en su caso, a la institución comunitaria a que pertenezca el funcionario o el agente afectado; esta última podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.

2. Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas o la institución o el órgano comunitario competente; en su caso, el Defensor del Pueblo también informará a la institución u órgano comunitario a que pertenezca el funcionario o el agente afectado; la institución u órgano podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.

Justificación

El Defensor del Pueblo y su personal están ya sujetos al deber de no revelar la información obtenida en el curso de sus investigaciones. La finalidad de la enmienda al apartado 1 es reforzar esta obligación en lo referente a los documentos sensibles y a los documentos que suscitan cuestiones de protección de los datos personales. También se trata el acceso del público a los documentos obtenidos por el Defensor del Pueblo en el marco de sus investigaciones. En cuanto al apartado 2, se pretende aclarar que el Defensor del Pueblo tiene la alternativa de comunicar a las autoridades nacionales o a las instituciones y organismos europeos (como la OLAF o el futuro Fiscal europeo) la información que recabe en relación con posibles actividades delictivas o casos de fraude o corrupción que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión.

Enmienda 7

Artículo 5

Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3. El Defensor del Pueblo podrá cooperar del mismo modo con otras instituciones para promover y proteger los derechos fundamentales.

Justificación

La enmienda tiene por objeto que el Defensor del Pueblo pueda cooperar también con instituciones nacionales o internacionales del ámbito de los derechos fundamentales. El término «derechos fundamentales» es más genérico, dado que incluye también la noción de «derechos humanos», y es coherente con la práctica actual y con la Carta de los Derechos Fundamentales, que reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración y a presentar reclamaciones ante el Defensor del Pueblo.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

  • [1]  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante escrito de 11 de julio de 2006 dirigido al Presidente Sr. Pöttering, el Defensor del Pueblo Europeo, Sr. Diamandouros, pidió al Parlamento Europeo que iniciase al procedimiento de modificación del Estatuto del Defensor del Pueblo en relación con diversas disposiciones cuya redacción actual no considera la más adecuada.

La solicitud del Defensor del Pueblo concernía a las siguientes cuestiones:

1.   Sus facultades de intervención en las causas pendientes ante el Tribunal de Justicia (artículo 1, apartado 3).

2.   El acceso a los documentos de las instituciones (artículo 3, apartado 2, primer párrafo).

3.   Las declaraciones de los funcionarios y otros agentes (artículo 1, apartado 3, párrafo 5).

4.   La información sobre posibles hechos en materia de derecho penal (artículo 4, apartado 2).

5.   La cooperación con las instituciones internacionales en el ámbito de los derechos humanos y los derechos fundamentales (artículo 5).

En 2001 el Parlamento ya trató algunas de estas cuestiones a instancias del entonces Defensor del Pueblo Sr. Söderman. El Parlamento adoptó entonces una Resolución, de 6 de septiembre de 2001, sobre la base del informe elaborado por Teresa Almeida Garrett en nombre de la Comisión de Asuntos Constitucionales, que contenía diversas enmiendas bastante parecidas a las propuestas que presentaría más tarde el Sr. Diamandouros. En aquel momento, el acuerdo con el Consejo, con el apoyo de la Comisión, parecía posible, pero las negociaciones nunca llegaron a buen puerto debido a la expiración del mandato del Sr. Söderman.

1.   Facultades de intervención en las causas pendientes ante el Tribunal de Justicia

Esta propuesta ha sido motivo de cierta controversia. Tras varios debates, el Defensor del Pueblo informó a la comisión de su deseo de retirarla. La ponente considera que la enmienda que había previsto presentar constituye un paso en la dirección correcta y habría tenido en cuenta adecuadamente los cambios que introduce en el artículo 40, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia el Tratado de Lisboa. No obstante, entiende que la división reinante entre los grupos políticos en relación con este asunto aconsejaba no seguir adelante. En todo caso, cuando llegue el momento, el Defensor del Pueblo podrá ponerse en contacto directamente con el Tribunal de Justicia para recabar una resolución sobre la definición específica del alcance y las condiciones de su posible derecho de intervención.

2.   Acceso a documentos e información

El artículo 3, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo establece que:

«2. Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto debidamente justificadas.»

En su escrito, el Defensor del Pueblo pide que la última frase referente a una posible restricción del acceso a la información se elimine, ya que podría menoscabar la confianza del público «en la capacidad del Defensor del Pueblo de llevar a cabo una investigación exhaustiva».

La necesidad del Defensor del Pueblo de tener acceso a toda la información pertinente para poder pronunciarse con fundamento sobre el contenido de las reclamaciones de los ciudadanos es evidente.

Aunque subraya que hasta el momento las instituciones no le han negado el acceso a los documentos o informaciones correspondientes, el Defensor del Pueblo considera que la frase en cuestión podría conducir a posibles conflictos que podrían socavar la confianza del público en la actividad del Defensor del Pueblo.

Por otra parte, admitir que las instituciones puedan «por razones de secreto debidamente justificadas» denegar el acceso del Defensor del Pueblo a la documentación que necesita para llegar a una resolución sobre lo adecuado de las acciones de la administración resulta demasiado vago y deja un margen de maniobra a las instituciones demasiado amplio. Cualquier posible limitación del acceso a la información por parte del Defensor del Pueblo se debería basar en criterios jurídicos estrictos y no en una cláusula que deja en manos de la administración la facultad de definir los casos en los que considera que existen razones de confidencialidad para denegar tal acceso. Por otra parte, no resulta demasiado claro qué clase de «razones debidamente justificadas» puedan respaldar la confidencialidad de la información en poder de la administración en relación con el Defensor del Pueblo, ya que éste, así como todos los miembros de su personal, se encuentran vinculados por la misma obligación de confidencialidad que las instituciones. Por no mencionar que cualquier contribución del Defensor del Pueblo a la mejora de la buena administración también redunda en beneficio de las instituciones.

A la luz de lo anterior, la restricción recogida en la última frase del apartado 2 no parece aconsejable y constituye una muestra de desconfianza injustificada en el Defensor del Pueblo. Parece, pues, conveniente eliminar la frase en cuestión.

Sin embargo, ello no implica que el Defensor del Pueblo deba tener un acceso incondicional a toda la información o todos los documentos. Es aconsejable introducir normas objetivas que determinen las obligaciones del Defensor del Pueblo en lo relativo al acceso a información o documentos clasificados, especialmente a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Ello puede hacerse fácilmente estableciendo la obligación de que el Defensor del Pueblo respete normas estrictamente similares a las vigentes en las instituciones u órganos que facilitan dichos documentos, lo que es perfectamente acorde con las normas internas de las diferentes instituciones en lo relativo al acceso a información clasificada, en particular, con las normas internas de la Comisión relativas a disposiciones internas de seguridad (Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2001 por la que se modifica su Reglamento interno).

Paralelamente, conviene destacar que las instituciones que faciliten al Defensor del Pueblo información o documentos clasificados deberán informarle de dicha clasificación.

Finalmente, es conveniente pedir al Defensor del Pueblo y a las instituciones que acuerden disposiciones concretas para facilitar dichos documentos, pues es la mejor manera de evitar conflictos en el futuro.

También se deberá introducir una modificación parecida en el preámbulo del Estatuto del Defensor del Pueblo.

Por otra parte, sería conveniente reforzar las disposiciones que establecen que tanto el Defensor del Pueblo como su personal están obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubiesen tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones, para especificar que no deberán divulgar información o documentos clasificados y destacar que esta obligación es particularmente estricta en lo relativo a los documentos «sensibles» en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1049/2001[1] y a los documentos con implicaciones para la protección de los datos personales, además de hacer hincapié en que el acceso público a los documentos obtenidos por el Defensor del Pueblo en el marco de sus investigaciones debe estar supeditado a las condiciones y los límites fijados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001.

Cabe destacar que el Parlamento ya abordó esta cuestión en 2001, en el marco de la Resolución de 6 de septiembre mencionada más arriba. En aquel momento, el Parlamento adoptó una modificación parecida del apartado 2, junto con otras modificaciones propuestas por el entonces Defensor del Pueblo, Sr. Söderman, que el Sr. Diamandouros no retomó. Tales modificaciones se referían especialmente a los documentos procedentes de los Estados miembros. Como el Sr. Diamandouros subrayó ante la Comisión de Asuntos Constitucionales que no ve la necesidad de modificar estas normas, que constituyen una cuestión bastante sensible para los Estados miembros, no parece conveniente que el Parlamento vuelva a traer a colación tales modificaciones.

3.   Declaraciones de funcionarios y otros agentes

El artículo 3, apartado 2, último párrafo, del Estatuto del Defensor del Pueblo establece que:

«Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.»

El Defensor del Pueblo considera en su escrito que la última frase de este artículo resulta «críptica» y podría ser interpretada por el público en el sentido de que «en ocasiones los testigos podrían no estar obligados a decir la verdad». Ello también podría socavar la confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo de llevar a cabo investigaciones exhaustivas. Por consiguiente, el Sr. Diamandouros propone que se elimine.

En efecto, resulta difícil explicar a la opinión pública por qué los funcionarios deberían declarar ante el Defensor del Pueblo «en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta» y no en función de la información que poseen sobre los hechos que investiga el Defensor del Pueblo. Lo anterior podría incluso interpretarse de modo que pareciese que los funcionarios están autorizados a mentir al Defensor del Pueblo si así se les instruye. Estas no son evidentemente el tipo de normas que se ajustan a las demandas de una administración moderna y abierta y no cumplirían los criterios de la idea de una buena administración, reconocida como derecho fundamental de los ciudadanos europeos (artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Por consiguiente, esta frase debería eliminarse a todas luces.

4.   Información sobre posibles hechos en materia de derecho penal

El Sr. Diamandouros propone también modificar el artículo 4 del Estatuto del Defensor del Pueblo para gozar de ciertas facultades discrecionales en relación con la elección de las autoridades a las que deberá informar si, en el marco de sus investigaciones, tiene conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal. En lugar de informar simplemente a las autoridades nacionales competentes, tal como la presente redacción del artículo 4 prevé, propone que se permita al Defensor del Pueblo escoger entre informar a las autoridades nacionales o a las instituciones y órganos competentes de la Unión, como, por ejemplo, la OLAF, el futuro Fiscal europeo o cualquier otro organismos competente en este ámbito que pueda crearse en un futuro.

Hay que admitir que en algunos casos podría ser más aconsejable informar en primer lugar a las autoridades u órganos europeos. Podría ser éste el caso del descubrimiento de actividades dudosas en relación con el fraude contra los intereses financieros de la UE o de casos de corrupción que se puedan tratar de forma más adecuada a través de las competencias disciplinarias de las instituciones europeas o ser investigados mejor por la OLAF o por el futuro Fiscal europeo que por las autoridades nacionales de un único Estado miembro.

Por otra parte, deberíamos recordar que, de conformidad con el artículo 22 bis del Estatuto de los Funcionarios, todos los funcionarios de las instituciones europeas, incluido el personal del Defensor del Pueblo, tienen la obligación de informar a sus superiores o a la OLAF de cualquier posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Unión.

5.   Cooperación con otras instituciones internacionales

El Sr. Diamandouros también pide la modificación del artículo 5 del Estatuto del Defensor del Pueblo[2] para poder cooperar con otras instituciones en el ámbito de la promoción y la protección de derechos fundamentales.

A tal efecto, cabe destacar que, aunque una minoría de defensores del pueblo de los Estados miembros tienen algunas competencias específicas en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos (incluido el derecho de recurrir a los órganos jurisdiccionales), éste no es el caso para la mayoría de ellos y tampoco es el caso del Defensor del Pueblo Europeo. No obstante, no se puede negar que, como simple cooperación, sin nuevas competencias que pudieran en última instancia resultar conflictivas para las competencias de otras instituciones u órganos de la Unión, los contactos y el intercambio de experiencias entre el Defensor del Pueblo y las estructuras internacionales resultarían enriquecedores para ambas partes y contribuirían a mejorar las actuaciones del Defensor del Pueblo Europeo en lo que se refiere a la promoción de la «buena administración», reconocida como un derecho fundamental de los ciudadanos europeos por la Carta de los Derechos Fundamentales. En este sentido, la propuesta del Sr. Diamandouros parece aceptable.

6.   Otros asuntos

El Sr. Diamandouros también propone que se eliminen las referencias a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya que éste expiró en 2002. Ello explica las enmiendas 1, 3 y 6 (primera parte).

  • [1]  Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
  • [2]  «Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades correspondientes existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá exigir por esta vía documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.»

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (8.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones
(2006/2223(INI))

Ponente de opinión: Maria Matsouka

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Unión Europea, con el fin de garantizar el carácter democrático de su funcionamiento, siempre ha necesitado (y esta necesidad aumenta con las ampliaciones de la UE) la legitimación por parte de sus ciudadanos. Esta legitimación depende de forma directa, entre otras cosas, de la confianza en un sistema de valores seguro y en evolución que mantenga los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos.

El proceso de integración de Europa se encuentra en un momento histórico en el que es patente, como en ninguna otra época, la necesidad de comunicación de la Unión con los ciudadanos europeos. La comunicación entre la Unión y los ciudadanos significa, en primer lugar, que la Unión debe tener en cuenta las inquietudes de los ciudadanos y tranquilizarles con la seguridad de que las instituciones se esfuerzan constantemente por dar respuesta a sus expectativas. Para que este esfuerzo sea creíble, es necesario seguir el ritmo de los procesos históricos y las nuevas necesidades, garantizando así un buen funcionamiento de la Unión.

La estructura institucional de la Unión Europea se articula para reflejar y respetar el doble principio básico de «Unión de Estados y Unión de pueblos». Las instituciones de la Unión representan tanto a los Estados como a los ciudadanos. El Parlamento Europeo ejerce la representación de los ciudadanos, pero esta representación no se agota en el Parlamento. El principal objetivo de la institución jurídica del Defensor del Pueblo Europeo consiste en asegurarse del correcto funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión Europea en sus relaciones con los ciudadanos, es decir, el respeto de estas instituciones con respecto a los ciudadanos sobre el que debe basarse su confianza en ellas, y, en último término, en todo el edificio europeo.

Las propuestas de revisión de la Decisión sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (Decisión 94/262/CECA/CE/Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, tal y como se incluye en el anexo X del Reglamento del Parlamento Europeo[1]) revisten especial importancia a la luz de las observaciones anteriores. Si estas modificaciones permiten al Defensor del Pueblo funcionar de la forma que requiere el Derecho primario de la Unión, es importante adoptarlas.

SUGERENCIAS

La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Intervención en procesos judiciales

Teniendo en cuenta las disposiciones del Estatuto (artículo 40, apartado 2) y el Reglamento (artículo 93) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJE), la posibilidad de aportar elementos de prueba al TJE no puede sino facilitar el proceso de investigación. No cabe, en ningún caso, considerarla como interferencia, pues el propio Tribunal decide, de acuerdo con la petición, si acepta o no estos elementos. De otro modo, se pondría en duda la capacidad de juzgar del TJE.

2. Acceso a los documentos

El acceso del Defensor del Pueblo a todos los documentos en posesión de las instituciones comunitarias, sin excepción, permite garantizar que esté lo más informado posible, y, con ello en una posición que le permita formular recomendaciones más adecuadas, protegiendo así de forma más eficaz a los ciudadanos. Además, el Defensor del Pueblo no podría en ningún caso divulgar el contenido de estos documentos.

3. Testificación de funcionarios de las instituciones comunitarias

En cuanto a la testificación de los funcionarios y otros agentes de las instituciones europeas de acuerdo con las instrucciones de sus administraciones, la redacción de las disposiciones correspondientes podría minar la autoridad de las instituciones comunitarias, al crear la impresión de que podrían tener algo que ocultar y de que se olvida que están o deben estar al servicio de los ciudadanos. Los funcionarios solo deben verse obligados por las disposiciones relevantes del Estatuto.

4. Informaciones relativas a hechos que indiquen la comisión de un delito tipificado en el Derecho penal

Cuando el Defensor del Pueblo descubra actuaciones que sean indicio de la comisión de un delito de acuerdo con el Derecho penal, no cabe defender ninguna objeción a la posibilidad de informar a los órganos comunitarios competentes, o incluso denunciar el asunto a la OLAF, en la medida en que ello contribuya a una mayor eficacia en la depuración de responsabilidades y la administración de justicia.

5. Cooperación en el ámbito de los derechos humanos

La cooperación con instituciones que defiendan los derechos fundamentales debe ser posible de oficio. Sin embargo, hay que subrayar que esta cooperación debe tener lugar de acuerdo con las condicione fijadas en el artículo 5 de la Decisión del Parlamento sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales de ejercicio de sus funciones.

  • [1]  DO L 113, de 4.5.1994, p. 15. Decisión modificada por la Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (2002/262/CECA, CE, Euratom (DO L 92, de 9.4.2002, p.13)).

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

10.3.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

0

3

Miembros presentes en la votación final

Jim Allister, Enrique Barón Crespo, Jens-Peter Bonde, Richard Corbett, Brian Crowley, Jean-Luc Dehaene, Andrew Duff, Maria da Assunção Esteves, Ingo Friedrich, Bronisław Geremek, Anneli Jäätteenmäki, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Timothy Kirkhope, Jo Leinen, Íñigo Méndez de Vigo, József Szájer, Riccardo Ventre, Dushana Zdravkova

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Costas Botopoulos, Carlos Carnero González, Kathy Sinnott, Alexander Stubb

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Claude Turmes